Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de
2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida a fojas 8 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de la sociedad
TRANSPORTES Y ARRIENDOS FRANCISCO SOLIER BRICEÑO SUAREZ
EIRL, RUT N°76.249.882-0, representada legalmente por don FRANCISCO
SOLIER BRICEÑO SUAREZ, RUT N°12.583.225-3, con domicilio en calle
Rosa Ester N°02881, comuna de La Pintana, por haber incurrido en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El
acta materia de este proceso fue notificada con la misma fecha.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que durante una
fiscalización llevada a cabo en el marco del plan “Auditoría al IVA Crédito Fiscal
en Proveedores de la Construcción, versión 2018”, se detectó que la empresa
utilizó 5 facturas electrónicas ideológicamente falsas para incrementar su crédito
fiscal en los Formularios 29 (en adelante F29) entre julio y noviembre de 2019,
lo que generó un perjuicio fiscal de $30.945.007.- por concepto de IVA.
Continúa individualizando los proveedores, a saber:
1.- Comercializadora Rimu SpA; RUT Nº77.046.158-8: Factura N°321 por
$35.700.000.-
2.- Comercializadora Los Alerces SpA; RUT Nº77.052.786-4: Factura
N°255 por $10.710.000.-
3.- Comercializadora Magal SpA; RUT Nº77.072.739-1: Factura N°86 por
$36.499.999.-
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4.- Victoria del Carmen Serrano Huechan; RUT Nº15.238.814-4: Factura
Nº1139 por $28.999.999.-
5.- Transportes de Carga MAD SpA; RUT Nº77.087.004-6: Factura Nº168
por $32.000.002.-
Sostiene que, de las irregularidades detectadas por los mencionados
proveedores, se encuentra el inicio reciente de actividades, ser inubicables, sin
declaraciones F29, sin compras, sin capital suficiente, oficina virtual, sin personal
contratado o con una sola declaración jurada de honorarios, ni activos para
prestar servicios, es decir, sin capacidad de prestar servicios, además de estar
relacionados con emisores agresivos, no presentando actividades económicas
reales.
Por su parte, en cuanto al dolo o la intencionalidad, asegura que existe
una conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados,
consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en
documentos falsos a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, lo que se encuentra debidamente acreditado con la
documentación contenida en el cuaderno de Recopilación de Antecedentes
N°77/6 de fecha 30 de junio de 2022.
Hace presente que todos los proveedores no tenían la factibilidad para
prestar los servicios detallados en sus facturas, por lo que, es posible establecer
que sabían o al menos debían saber de la inclusión tanto en los registros de
compra como en sus F29, registros contables y Formularios 22, de los
documentos falsos, toda vez que, se emitieron las facturas a sabiendas de la
imposibilidad practica de realizar dichos servicios.
Concluye que el número de facturas utilizadas por la denunciada
proveniente de emisores falsos, evidencia que el registro de facturas falsas no
es un hecho al azar y por tanto ajeno a la voluntad del contribuyente, sino que
una situación intencionada donde lo que se pretendía era precisamente utilizar
crédito fiscal indebido para rebajar su carga tributaria, permitiéndose presumir
la intención dolosa en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos
a que se encontraba afecta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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A fojas 81, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 93, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ARDOVEZ
ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello,
remitió Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de 2022, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 66, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia
N°20, de fecha 31 de agosto de 2022.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
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para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, a fojas 81 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
infracciones invocadas en el Acta de Denuncia N°20, de fecha 31 de agosto del
año 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba el Servicio, la que se señalará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación:
1.- A fojas 6, Informe de Recopilación de Antecedentes N°77/6, de fecha
30 de junio de 2022, de la reclamante.
2.- De fojas 24 a 49, cuaderno de prueba de la reclamante.
3.-A fojas 54, Formulario N°29 julio de 2019.
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4.- A fojas 56, Formulario N°29 agosto de 2019.
5.- A fojas 58, Formulario N°29 septiembre de 2019.
6.- A fojas 59, Formulario N°29 octubre de 2019.
7.- A fojas 61, Formulario N°29 noviembre de 2019.
El denunciado no acompañó prueba.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29, folios
6817651916 de julio de 2019, 6835789166 de agosto de 2019, 6853280956 de
septiembre de 2019, 6884045076 de octubre de 2019 y 6903254066 de
noviembre de 2019, contenidos a fojas 54 y siguientes de autos, se pudo
verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, a saber, que se realicen maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su
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contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los
periodos de julio a noviembre de 2019, documentos tributarios que se tuvieron
a la vista, y que reflejan la siguiente información:
Además, se comprobó que las facturas impugnadas tienen las glosas de
servicio de transportes y fletes por carretera, además de encontrarse en los
registros de compra, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos,
documentos también incluidos en el cuaderno de prueba aportado por el actor.
Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado no interpuso
descargos, lo que implica que ante este Tribunal no explicó la procedencia de los
servicios contratados como tampoco aportó en esta instancia documentación
alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. Además, se apreció
del cuaderno de prueba que prestó declaración ante el órgano fiscal con fecha
30 de noviembre de 2019 doña Victoria del Carmen Serrano Hualcan, quien
indica que no posee camiones para hacer el servicio de transporte de carga,
negando conocer al denunciado de autos ni los servicios prestados mediante la
Factura N°1139.
No obstante lo anterior, se pudo ver que no compareció para prestar
declaración ante el ente fiscal el denunciado.
De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que se está
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
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demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Teniendo en
consideración que el denunciado no compareció en autos para desvirtuar los
hechos descritos en el Acta de Denuncia.
DÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer
el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2919, por concepto
de IVA, perjuicio fiscal que asciende a $26.825.048. –, según el siguiente detalle:
UNDÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en
el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente no contradijo los hechos presentados en autos, lo cual no
entorpeció el procedimiento, permitiendo al tribunal actuar con celeridad.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
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una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $26.825.048.- (veintiséis millones
ochocientos veinticinco mil cuarenta y ocho pesos) por concepto de IVA.
DÉCIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de
2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$26.825.048- por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando
décimo tercero.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000616-0
RIT: GS-16-00128-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 1369,28
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T12:01:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.