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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00128-2022 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00128-2022
RUC
22-9-0000616-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida a fojas 8 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de la sociedad TRANSPORTES Y ARRIENDOS FRANCISCO SOLIER BRICEÑO SUAREZ EIRL, RUT N°76.249.882-0, representada legalmente por don FRANCISCO SOLIER BRICEÑO SUAREZ, RUT N°12.583.225-3, con domicilio en calle Rosa Ester N°02881, comuna de La Pintana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada con la misma fecha. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que durante una fiscalización llevada a cabo en el marco del plan “Auditoría al IVA Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción, versión 2018”, se detectó que la empresa utilizó 5 facturas electrónicas ideológicamente falsas para incrementar su crédito fiscal en los Formularios 29 (en adelante F29) entre julio y noviembre de 2019, lo que generó un perjuicio fiscal de $30.945.007.- por concepto de IVA. Continúa individualizando los proveedores, a saber: 1.- Comercializadora Rimu SpA; RUT Nº77.046.158-8: Factura N°321 por $35.700.000.- 2.- Comercializadora Los Alerces SpA; RUT Nº77.052.786-4: Factura N°255 por $10.710.000.- 3.- Comercializadora Magal SpA; RUT Nº77.072.739-1: Factura N°86 por $36.499.999.- 2 4.- Victoria del Carmen Serrano Huechan; RUT Nº15.238.814-4: Factura Nº1139 por $28.999.999.- 5.- Transportes de Carga MAD SpA; RUT Nº77.087.004-6: Factura Nº168 por $32.000.002.- Sostiene que, de las irregularidades detectadas por los mencionados proveedores, se encuentra el inicio reciente de actividades, ser inubicables, sin declaraciones F29, sin compras, sin capital suficiente, oficina virtual, sin personal contratado o con una sola declaración jurada de honorarios, ni activos para prestar servicios, es decir, sin capacidad de prestar servicios, además de estar relacionados con emisores agresivos, no presentando actividades económicas reales. Por su parte, en cuanto al dolo o la intencionalidad, asegura que existe una conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, lo que se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de Recopilación de Antecedentes N°77/6 de fecha 30 de junio de 2022. Hace presente que todos los proveedores no tenían la factibilidad para prestar los servicios detallados en sus facturas, por lo que, es posible establecer que sabían o al menos debían saber de la inclusión tanto en los registros de compra como en sus F29, registros contables y Formularios 22, de los documentos falsos, toda vez que, se emitieron las facturas a sabiendas de la imposibilidad practica de realizar dichos servicios. Concluye que el número de facturas utilizadas por la denunciada proveniente de emisores falsos, evidencia que el registro de facturas falsas no es un hecho al azar y por tanto ajeno a la voluntad del contribuyente, sino que una situación intencionada donde lo que se pretendía era precisamente utilizar crédito fiscal indebido para rebajar su carga tributaria, permitiéndose presumir la intención dolosa en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta. DILIGENCIAS DEL PROCESO: 3 A fojas 81, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 93, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 66, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia N°20, de fecha 31 de agosto de 2022. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad 4 para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, a fojas 81 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las infracciones invocadas en el Acta de Denuncia N°20, de fecha 31 de agosto del año 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario”. Que respecto de estos hechos rindió prueba el Servicio, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación: 1.- A fojas 6, Informe de Recopilación de Antecedentes N°77/6, de fecha 30 de junio de 2022, de la reclamante. 2.- De fojas 24 a 49, cuaderno de prueba de la reclamante. 3.-A fojas 54, Formulario N°29 julio de 2019. 5 4.- A fojas 56, Formulario N°29 agosto de 2019. 5.- A fojas 58, Formulario N°29 septiembre de 2019. 6.- A fojas 59, Formulario N°29 octubre de 2019. 7.- A fojas 61, Formulario N°29 noviembre de 2019. El denunciado no acompañó prueba. SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29, folios 6817651916 de julio de 2019, 6835789166 de agosto de 2019, 6853280956 de septiembre de 2019, 6884045076 de octubre de 2019 y 6903254066 de noviembre de 2019, contenidos a fojas 54 y siguientes de autos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, a saber, que se realicen maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su 6 contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de julio a noviembre de 2019, documentos tributarios que se tuvieron a la vista, y que reflejan la siguiente información: Además, se comprobó que las facturas impugnadas tienen las glosas de servicio de transportes y fletes por carretera, además de encontrarse en los registros de compra, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos, documentos también incluidos en el cuaderno de prueba aportado por el actor. Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado no interpuso descargos, lo que implica que ante este Tribunal no explicó la procedencia de los servicios contratados como tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. Además, se apreció del cuaderno de prueba que prestó declaración ante el órgano fiscal con fecha 30 de noviembre de 2019 doña Victoria del Carmen Serrano Hualcan, quien indica que no posee camiones para hacer el servicio de transporte de carga, negando conocer al denunciado de autos ni los servicios prestados mediante la Factura N°1139. No obstante lo anterior, se pudo ver que no compareció para prestar declaración ante el ente fiscal el denunciado. De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que se está frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha 7 demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Teniendo en consideración que el denunciado no compareció en autos para desvirtuar los hechos descritos en el Acta de Denuncia. DÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2919, por concepto de IVA, perjuicio fiscal que asciende a $26.825.048. –, según el siguiente detalle: UNDÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DUODÉCIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el contribuyente no contradijo los hechos presentados en autos, lo cual no entorpeció el procedimiento, permitiendo al tribunal actuar con celeridad. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada norma. DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará 8 una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $26.825.048.- (veintiséis millones ochocientos veinticinco mil cuarenta y ocho pesos) por concepto de IVA. DÉCIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°20 de fecha 31 de agosto de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $26.825.048- por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando décimo tercero. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000616-0 RIT: GS-16-00128-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 1369,28 9 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-29T12:01:52-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.