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EN SANTIAGO, A DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de septiembre del año 2022, presentado por don
CRISTOBAL EAST TOMICIC, abogado, cédula de identidad número
9.614.432-6, en representación de doña LAURA ROSA RIQUELME
GALDAMES, cédula de identidad número 15.479.217-1, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Santo Domingo N° 664, comuna de Santiago, quienes
en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones
contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo en contra de la Liquidación N° 219 de fecha 24 de mayo del año 2022,
emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio, la cual estableció
un reintegro del artículo 97 de la LIR, para el AT 2017, por la suma de
$9.572.180 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que ésta sea dejada
sin efecto.
A modo de contexto, señala que según lo indicado en el acto recurrido, el
Servicio de Impuestos Internos, mediante el Reservado N° 17 de fecha 23 de
julio del año 2019, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios (en
adelante DIDET), remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
los antecedentes mediante los cuales se informó que la reclamante realizó actos
encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuesto de
primera categoría (en adelante IDPC), mediante maniobras maliciosas
tendientes a ser incorporado como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui
S.A RUT: 96.874.130-6, para percibir supuestos dividendos y solicitar
devoluciones de los créditos por IDPC asociados a ellos durante el año comercial
2016 e informados en el F22 del AT 2017.
Que, en cuanto a este acto administrativo, la reclamante alega la
prescripción de la acción fiscalizadora, toda vez que ente fiscal aplicó el plazo
extraordinario de prescripción de seis años establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, al momento de emitir el acto recurrido, ya que consideró que
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la declaración de impuesto del contribuyente del AT 2017 es falsa porque declaró
créditos por IDPC, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, que le permitieron
utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC)
con derecho de devolución, sin tener derecho a ésta, toda vez que nunca ha
tenido participación en aquella entidad, por lo que la falta de participación sería,
a juicio del Servicio, un elemento que acredita la falsedad y malicia de la
declaración, a fin de extender los plazos de seis años.
En relación a aquello, expone que la accionante fue dueña y titular de 23
acciones de Inmobiliaria Majegui S.A, según consta en el contrato de
compraventa y fue la propia sociedad, en su declaración jurada N°1884,
correspondiente al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos
correspondientes, la cual a su vez se encuentra aceptada y sin observaciones
por el Servicio, donde informó que la accionante percibió dividendos, así como
también el contribuyente concurrió a las oficinas del ente fiscal para dar cuenta
de ello.
Que, por otro lado, alega que no se explica en la Liquidación cuál sería el
antecedente fehaciente con que cuenta el Servicio para concluir o discutir la
calidad de accionista o socio de la respectiva sociedad. Es decir, no cuenta
ningún antecedente fidedigno que demuestre que los actos comerciales
privados, ejecutados por el contribuyente, sean nulos o simulados.
En este sentido, añade que la sociedad que se cuestiona es una Sociedad
Anónima (S.A), por lo que la situación no tiene que ser igual a la de los demás
accionistas, por cuanto cada uno es libre de hacer circular sus acciones,
comprando o vendiendo. Por ello, que el Servicio pretenda que tiene facultades
de determinar, después de seis años, qué contratos son válidos o no, es una
atribución que no le corresponde.
Por ello, reitera que no existe ningún argumento válido que proporcione
el Servicio, que demuestre o conduzca a demostrar que el contribuyente no es
titular de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, ni menos que su
declaración de renta es maliciosamente falsa.
Es más, expresa que nadie puede cuestionar seriamente la calidad de
accionista de la reclamante ya que, en primer lugar, el Servicio no aportó ningún
antecedente que ponga en duda dicha calidad, ni mucho menos algún tercero
indicó que la compraventa de acciones es falsa y que la calidad de accionista de
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la reclamante no fue real. En este sentido, ahonda que en nuestro sistema
jurídico rige el principio de autonomía de la voluntad donde se puede contratar
libremente, por lo que no existe un impedimento para que los accionistas
enajenen sus acciones en el momento que estimen oportuno.
Por lo tanto, expone que los dineros percibidos durante el año comercial
2016 deben, como todo contribuyente, ser incorporado en las respectivas
declaraciones anuales de renta, incluso la propia sociedad que repartió los
dividendos a sus accionistas los declaró en las Declaración Jurada N° 1884, lo
que implica que deben incorporarse a la declaración de renta respectiva del
contribuyente.
Que, en relación a los créditos repartidos, alega que la legislación
tributaria establece una orden en la imputación del Fondo de Utilidades
Tributarias (en adelante FUT) el cual debe comenzar con los créditos más
antiguos, por lo que la distribución de dividendos se efectuó en la etapa en que
el contribuyente era accionista (año comercial 2016), el cual debía ser con cargo
al FUT más antiguo generado, independiente de cuando se ingresó como
accionista o socio a una sociedad.
En razón de lo anterior, expone que si el Servicio solicita la revisión de los
documentos contables de la sociedad, seguramente encontrará en sus libros
mayores el registro de los repartos de dividendos, por lo que cuestionar que la
reclamante no ha recibido dividendos sin proporcionar antecedente alguno en la
liquidación, carece de cualquier sustento. Además, esta no aclara si se está
cuestionando los créditos asociados al reparto de dividendos.
Hace presente además que la declaración jurada N° 1884 de la sociedad,
donde da cuenta de los dividendos distribuidos y los créditos correspondientes
al AT 2017 se encontraban aceptados, sin reparos u observados.
Por otra parte, explica que se debe tener presente que la declaración de
renta presentada por dicha entidad, para el AT 2017, se encuentra aceptada por
el Servicio y sin observaciones.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo y se deje sin efecto el acto recurrido.
A fojas 111, comparece doña SUSANA DÍAZ BARRIOS, abogada, cédula
de identidad N° 15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio, domiciliada para estos efectos en
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Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 104 y siguientes de autos,
solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la
reclamante.
Que, a modo de resumen, señala que el origen del acto recurrido dice
relación con el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 de fecha 18 de
junio del año 2019, el cual fue elaborado por el DIDET, y que daba cuenta de
una nómina de contribuyentes personas naturales que solicitaron devoluciones
de impuesto a través de sus respectivos Formularios N° 22, eventualmente por
medio de maniobras constitutivas de delitos tributarios.
Indica que, de aquel proceso de fiscalización, se constató la existencia de
66 contribuyentes “accionistas” que en total han sido incorporados en la
propiedad de dos sociedades: Inmobiliaria Majegui S.A RUT: 96.874.130-6 y
Manufacturas Cannon S.A RUT: 80.404.100-1, mediante supuestas cesiones de
acciones, donde se convenían obligaciones correlativas de transferir las acciones
y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la
desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos
percibidos por los supuestos dividendos. Los referidos 66 contribuyentes habrían
sido accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, de los cuales 15 de ellos
más otros 22 (37 contribuyentes-accionistas) serían actualmente accionistas de
Manufacturas Cannon S.A. Por lo tanto, las compañías en comento habrían
distribuido supuestos dividendos entre los años comerciales 2015 a 2017, a favor
de los presuntos contribuyentes “accionistas”.
En síntesis, expone que aquellos contribuyentes habrían ingresado a la
propiedad de una entidad, es decir la reclamante, posteriormente éste habría
distribuido supuestos dividendos, hecho que generó una transferencia de
créditos del IDPC.
En consecuencia, estas personas naturales, a juicio del Servicio, habrían
obtenido devoluciones de impuestos indebidas entre los años tributarios 2016 y
2017 a través de cheques, provocando un perjuicio fiscal de $234.771.937,
actualizado a junio del 2019.
Sobre este punto, hace presente que a través de declaraciones juradas
prestadas por estos “contribuyentes-accionistas”, de Inmobiliaria Majegui S.A,
además de señalar que desconocen los procedimientos que se realizaron a su
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nombre, han sindicado al abogado Sr. Andrés Hadweh Jadue RUT: 10.333.496-
9 como autor y recaudador de las devoluciones de impuestos. A su vez,
sindicaron a don Anwar Hadweh Jadue RUT: 10.333.494-2 (el hermano) y doña
Daniela Ivonne Troncoso Bravo, RUT: 15.347.473-7 (pareja de este último)
como reclutadores de la maniobra, los cuales ofrecieron determinadas
cantidades de dinero, si los contribuyentes “accionistas” realizaban algunos de
los procedimientos para obtener la devolución.
Que, en cuanto a las maniobras que originaron estas situaciones, el
Servicio detalla que son las siguientes:
1.- Cambio en la propiedad de las compañías Inmobiliaria Majegui S.A y
Manufacturas Cannon S.A;
2.- Obtención de la clave de internet para operar en la Oficina Virtual del
Servicio, www.sii.cl, a fin de presentar las declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas de renta, entre otros;
3.- Presentación del Formulario 22 de la entidad declarando supuestos
dividendos afectos IDPC con imputación de créditos;
4.- Presentación de Formulario 22 del respectivo contribuyente (supuesto
accionista de la sociedad) incorporando en su declaración las rentas y créditos
supuestamente percibidos de la misma compañía;
5.- Presentación de declaraciones jurada formularios N° 1941 o 1884 que
vincula a la sociedad con el contribuyente, informando las supuestas rentas y
créditos;
6.- Pago de las cantidades de dinero solicitadas en forma indebida al
Servicio por parte de la Tesorería General de la República, a través de cheques
o transferencias de dinero a las respectivas cuentas bancarias de los
contribuyentes.
En relación a aquello, reitera que, en virtud de los antecedentes aportados
y las diligencias efectuadas por el DIDET, se identificó al abogado Andrés
Hadweh Jadue como el ejecutor de las maniobras antes descritas. Asimismo, se
identificó al contador que eventualmente ha ayudado a presentar las
declaraciones de renta de estos “contribuyentes accionistas” y de las sociedades
antes señaladas.
Que, en el caso de la reclamante en autos, en sus declaraciones de
impuesto a la renta de los AT 2017 y 2018 registró ingresos por distribución de
http://www.sii.cl/
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dividendos de las sociedades Inmobiliaria Majegui y Manufacturas Cannon S.A
por lo cual solicitó devoluciones de impuestos a título de créditos por IDPC, las
que de acuerdo con la información que maneja el ente fiscal, son devoluciones
indebidas.
Que, por otro lado, mediante la presentación de la Declaración Jurada N°
1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos distribuidos y créditos
correspondientes”, la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A informó distribución de
dividendos a doña Laura Riquelme Galdames por un monto de $28.382.537 con
un crédito por IDPC de $5.497.780 para el AT 2017, por lo que en dicho año
tributario la contribuyente declaró los dividendos y créditos por IDPC
generándose así a su favor devoluciones de impuestos indebidas.
Agrega que, de forma posterior, con fecha 6 de julio del año 2017, el
mandatario de Inmobiliaria Majegui, el Sr. Andrés Hadwe Jadue informó diversas
modificaciones a aquella sociedad, tales como la eliminación de la participación
de doña Laura Riquelme Galdames con la consecuente venta del 100% de las
acciones de la reclamante a contar del 20 de enero de 2017.
A su turno, respecto de la sociedad Manufacturas Cannon S.A, el Sr.
Hadwe Jadue, en su calidad de mandatario de aquella entidad, informó ante el
Servicio la incorporación a la propiedad de la sociedad de diversos accionistas,
desde el 11 de enero de 2017, dentro de los cuales se encuentra la reclamante
en autos.
De hecho, durante el AT 2018, la reclamante a través de su F22, declaró
ingresos por dividendos desde la sociedad Manufacturas Cannon S.A por
$24.499.999 con un crédito por IDPC de $3.237.698, a través de su Formulario
N° 22 Folio 230158288, la que fue impugnada por ese Servicio, por lo que la
devolución solicitada de $3.237.698 fue retenida, emitiéndose la Resolución Ex.
N° 280236430.
Que, de lo expuesto anteriormente, el Servicio concluyó que la operación
realizada por el mandatario Andrés Hadwe Jadue, en las sociedades Inmobiliaria
Majegui S.A y Manufacturas Cannon S.A, por medio de la incorporación de
accionistas y distribución de dividendos, corresponde a una maniobra falsa, cuyo
propósito era el de obtener la devolución indebida de IDPC.
Que, en razón de lo expuesto, alega que con fecha 12 de julio del año
2021 el Servicio emitió la Citación N° 181 a la reclamante para que dentro del
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plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta para el AT 2017, para lo cual se le requirió
acreditar su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A en razón de
los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de IDPC que le permitieron
utilizar como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 56 de la LIR.
A esta citación, se le aplicó el plazo extraordinario de prescripción de seis
años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ya
que se consideró, por parte de ese Servicio, como declaración maliciosamente
falsa su F22 para el AT 2017, puesto que declaró créditos por IDPC por la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A y Manufacturaras Cannon S.A, sin tener
derecho a crédito, toda vez que nunca participó en la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A, ni ha recibido ingresos por distribución de dividendos.
Explica que, si bien la reclamante dio respuesta a la Citación, no acreditó
su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, así como tampoco los
ingresos por dividendos distribuidos con crédito de IDPC que le permitieron
utilizar como rebaja para el IGC con derecho a devolución declarado en el AT
2017, por lo que se procedió a confeccionar y notificar la liquidación recurrida.
Asimismo, hace presente que a raíz de los informes emitidos por el DIDET,
y la recopilación de antecedentes ARA 1 N° 21 de fecha 18 de julio de 2019,
derivó que el Servicio interpusiera una querella en contra de Anwar Hadweh
Jadue, Andrés Hadweh Jadue y Daniela Troncoso Bravo, por la responsabilidad
que le corresponde como autores del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario por los mismos hechos descritos en la liquidación
reclamada, pues a través de estas maniobras la reclamante obtuvo una
devolución indebida.
Que, en relación a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante,
referente a la invocación de la prescripción de la acción fiscalizadora, expone
que en este caso se aplicó aquella contenida en el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario, toda vez que se constató que su declaración de impuestos del
AT 2017 era “maliciosamente falsa”, atendido que éste contribuyente, junto
otros contribuyentes solicitaron, entre los años comerciales 2015 a 2017,
devoluciones de impuestos a través de sus respectivas declaraciones anuales de
impuesto a la renta por presuntos dividendos con créditos de IDPC distribuidos
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por dos sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero
que mantenían un FUT histórico con crédito de primera categoría.
Que, por otro lado, reitera que para efectos de llevar a cabo estas
maniobras fraudulentas, los querellados indicados se contactaron con un total
de 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos
ingresos, procediendo individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante
el Servicio, coincidentemente a uno de los siguientes cuatro domicilios ubicados
en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260, Buenos Aires N° 268 local 2,
Santa Filomena N° 462, Local 2, y Patronato N° 343, comuna de Recoleta.
Que, al respecto, la reclamante en autos dio aviso al Servicio, con fecha
18 de abril del año 2017, de un cambio de domicilio desde Los Pasaje La Rada
(sic) N° 2258, Peñalolen a Calle Patronato N° 343 comuna de Recoleta. Luego,
con fecha 22 de abril del año 2018, la contribuyente informó como nuevo
domicilio la calle Santa Filomena N° 462, comuna de Recoleta, es decir, uno de
los domicilios involucrados en las maniobras fraudulentas.
Que, por ello, expone que existen antecedentes más que fundados para
concluir que las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante, para el
AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que la
reclamante no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la
participación social en Inmobiliaria Majegui S.A. Además, existe una
desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos
obtenidos de la sociedad por $28.382.537 para el AT 2017, por lo que
malamente la reclamante podría argumentar que desconocía la falsedad de los
ingresos declarados en su F22, para los años en cuestión que le permitieron
obtener las devoluciones que personalmente cobró en el Banco Estado.
Por lo tanto, se concluye que la acción fiscalizadora, por parte del Servicio,
se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que esta alegación debe ser rechazada.
Que, por otra parte, menciona que la DJ N° 1884, del AT 2017 de la
reclamante, que da cuenta de la distribución de dividendos con crédito a la
reclamante, no acredita la veracidad de lo que en ellas informa. En efecto, en el
Informe de Fiscalización de recopilación de antecedentes, queda establecido que
las presentaciones de dichas declaraciones provienen de la misma dirección IP,
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al cual pertenece al querellado Andrés Hadweh Jadue, cuestión que se hizo
presente al momento de interponerse la acción penal.
Que, a su vez, respecto del supuesto origen de los fondos con que
Inmobiliaria Majegui S.A efectuó la distribución de dividendos, explica que el
Servicio constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en los cuales
registró las supuestas distribución de dividendos de los años comerciales 2016
y 2017, de forma posterior, esto es, el 9 de julio del 2018, así como también de
una serie de inconsistencia en la contabilidad de la reclamante que impidieron
al Servicio dar por acreditado el origen de los fondos con que se realizó la
distribución de dividendos.
Asimismo, hace presente que resulta efectivo lo señalado por la
reclamante, en cuanto a que para el AT 2016 se le autorizó la devolución de
impuestos, sin embargo aquello obedeció a que el Servicio no tenía los
antecedentes vinculados a las diversas maniobras fraudulentas destinadas a la
obtención ilícita de devoluciones de impuestos, de las que tomó conocimiento en
forma posterior, atendido al gran número de contribuyentes de una misma
Dirección Regional que aparecen percibiendo montos similares de ingresos
provenientes de dividendos distribuidos desde una misma sociedad y respecto
de los cuales, de forma previa, se había detectado aviso de cambio de domicilio
a cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta, cuestión que dio origen
al proceso de fiscalización de estos contribuyentes.
Que, en cuanto al principio de autonomía de la voluntad y la libertad de
contratación, alega que la supuesta compra de acciones por parte de la
reclamante debe ejecutarse dentro del marco de la ley, pues dicho contrato
fundamentó el derecho de devolución contenido en la declaración de impuestos
de la reclamante, por lo que el ente fiscal se encuentra facultado para fiscalizar
la efectividad de las operaciones que originaron la devolución.
Que, en lo que refiere a que no existió una solicitud de declaración de
nulidad del contrato, el Servicio reitera que concurren antecedentes que
permiten concluir la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, lo
cual permitió arribar a la conclusión que los señores Hadweh Jadue y Daniela
Ivonne Troncoso Bravo, incurrieron en los delitos del artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas
que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes-personas naturales obtuvieran
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devoluciones indebidas de impuestos, dentro de los cuales se encuentra la
reclamante de autos.
Que, por otra parte, la operación llevada a cabo por los querellados
requería contar con sociedades que mantenían crédito por IDPC, como es el caso
de Inmobiliaria Majegui S.A cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al
año tributario 2012, por lo que, a través de ellas, los créditos quedaron reducidos
y por tanto la única finalidad que se perseguía era obtener este crédito.
En consecuencia, la reclamante solicita el rechazo del reclamo incoado, se
confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 214, rola resolución de fecha 2 de mayo del año 2023, que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 815, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL EAST
TOMICIC, en representación de doña LAURA ROSA RIQUELME GALDAMES,
quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de
Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 219 de fecha 24 de mayo del
año 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio, la cual
estableció un reintegro del artículo 97 de la LIR, para el AT 2017, por la suma
de $9.572.180 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que ésta sea
dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 111, comparece doña SUSANA DÍAZ BARRIOS,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a
fojas 104 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con
ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el proceso de
fiscalización de la accionante se encuadró o no dentro de los plazos de los incisos
1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, así como también la procedencia
del crédito de IDPC en contra del IGC de la accionante para el AT 2017.
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CUARTO: Que a fojas 214, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la
Liquidación reclamada en autos se emitió con infracción a lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibido por la
reclamante para el AT 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que
fuesen impugnados por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 28 de septiembre del año 2022, se acompañaron a fojas 15 a
53 vta, documentación, los cuales se reiteraron a fojas 69 a 98 vta., consistente
en: Liquidación N° 142 de fecha 24 de mayo del año 2022, con su comprobante
de distribución; F22 para el AT 2017 de Inmobiliaria Majegui S.A; Consulta de
estado declaración de renta del AT 2017 de Inmobiliaria Majegui S.A; Consulta
de estado de declaración de renta AT 2017 de la reclamante; Libro Mayor de
Inmobiliaria Majegui S.A año comercial 2016; Libro Diario de Inmobiliaria
Majegui S.A del año comercial 2016.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamante no acompañó documentación en esta etapa procesal.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
Con fecha 24 de octubre del año 2022, se acompañaron documentos que
rolan a fojas 126 a 209 vta., de autos, consistentes en: Informe N° 21 ARA-1
de fecha 18 de junio del año 2019, emitido por la Subdirección Jurídico del
Departamento de Delitos Tributarios; F22 del AT 2017 de la reclamante; Citación
N° 181 de fecha 12 de julio del año 2021; Notificación N° 234 de fecha 14 de
12
julio del año 2021; querella tributaria presentada por el Servicio; resolución de
fecha 13 de diciembre del año 2019, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía
de Santiago; Liquidación N° 219 de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por el
Servicio.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 10 de mayo del año 2023, a fojas 222 a 809 vta., se acompañó
un cuaderno de antecedentes, con documentación consistente en: datos del
contribuyente; Formularios de modificación societaria; Consulta de bitácora de
contribuyente; F22 AT 2016 y 2017; DJ N° 1884 del AT 2016; Formulario de
Verificación de domicilio; Boletín impagos laboral y previsional; Declaraciones
Juradas prestadas ante el Servicio; escritura de compraventa de acciones;
Cartola que da cuenta de la historia de declaración de renta de la reclamante.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- La reclamante es una contribuyente persona natural del “segmento
persona” quien registra actividades desde 7 de enero del año 2008 con la
actividad de servicios profesionales.
2.- Con fecha 12 de julio del año 2021, el Servicio emitió la Citación
N° 181 con el fin de que el contribuyente aclarara, rectificase, confirmase o
ampliare su declaración de impuestos para el AT 2017.
3.- Con fecha 24 de mayo del año 2022, el Servicio emitió la Liquidación
N° 219, para el AT 2017, la cual ordenó un reintegro por el artículo 97 de la LIR.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba: “Antecedentes
y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación reclamada en
autos se emitió con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.“, la parte reclamante señala que no resulta aplicable la extensión de
la acción fiscalizadora por seis años, contenido en el artículo 200 del Código
Tributario, toda vez que la declaración de impuestos a la Renta, del AT 2017,
fue aceptada y liberada una vez que el contribuyente concurrió personalmente
al Servicio para su aceptación y liberación. Por lo tanto, el ente fiscal no puede
venir cinco años después a calificarla, de forma unilateral, como maliciosamente
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falsa sólo para fines de extender los plazos de prescripción, pues sólo se tomó
como elemento para extenderlo el hecho de que supuestamente la reclamante
no habría tenido participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, cuestión
que no resulta efectivo.
Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, alegó que el
DIDET constató que la reclamante, junto con otros 61 contribuyentes solicitaron,
entre los años comerciales 2015 a 2017, devoluciones de impuestos a través de
sus respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta, provenientes de
supuestos dividendos con crédito de IDPC distribuida por dos S.A que no
presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico con
crédito.
Al respecto, quienes efectuaron esta operación fueron don Anwar y Andres
Hadweh Jadue y doña Daniela Troncoso Bravo, quienes se contactaron con estas
personas, dentro de los cuales se encuentra la reclamante en autos, para que a
través de sus declaraciones de impuestos declararan los ingresos obtenidos por
estos presuntos dividendos. Lo anterior, motivó a la reclamada a interponer una
querella por delitos tributarios en contra de estas personas por el delito del
artículo 97 N° 4 inciso 4° del Código Tributario.
Lo anterior, permite concluir que la declaración de impuestos presentada
por el contribuyente es maliciosamente falsa en los términos exigidos en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, cuestión que motivó a la
reclamada a fiscalizar dentro de los seis años tal como lo establece el anterior
precepto legal.
NOVENO: Que, respecto a la normativa legal aplicable, el artículo 200 del
Código Tributario establece lo siguiente:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
14
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.”
DÉCIMO: Que, sobre este asunto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero estatuye que, por regla general, el Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en la declaración y girar impuestos
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
A su vez, el inciso segundo de aquel precepto legal establece una
excepción, en cuanto a que dicho plazo será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuese maliciosamente falsa.
Asimismo, el inciso cuarto de la norma legal en cuestión dispone que estos
plazos se verán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario y que si se prorroga el plazo para dar respuesta se entenderá
igualmente aumentado, en los mismos términos, los plazos señalados en el
artículo 200.
UNDÉCIMO: Que, en relación a que la declaración fuese “maliciosamente
falsa”, la sentencia de reemplazo de fecha 2 de marzo del año 2020, dictada por
la Excma. Corte Suprema, Rol N° 3036-2018, en su considerando cuarto, indicó:
“Que, para ello se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la
15
declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a
que se refiere; que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un
acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del
fingimiento sea acreditado por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que,
el principio de buena fe tributaria, debe presumirse…”. Es decir, que la
declaración sea falsa y que aquello obedezca a un acto consciente del
contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de los requisitos establecidos en los
considerandos precedentes, corresponde analizar si la actuación del Servicio se
ajustó o no a lo establecido en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo
200 del Código Tributario desde dos perspectivas: la primera, de carácter formal,
referida a que la Liquidación se haya emitido dentro de los plazos legales; y la
segunda, de carácter material, consistente en determinar si la declaración de
impuestos era ‘maliciosamente falsa’, circunstancia que habilitaría la aplicación
del plazo extraordinario de seis años.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, desde la primera perspectiva,
consta en autos que a fojas 179 se acompañó el Formulario N° 22
correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2017,
presentada el día 18 de abril de 2017; luego, con fecha 12 de julio de 2021, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 181 a la reclamante; y
finalmente, con fecha 24 de mayo de 2022, se dictó la Liquidación reclamada.
Desde la perspectiva formal, si se omitiera la exigencia material de que la
declaración fuese maliciosamente falsa, se concluye que el ente fiscal, por el
hecho de haber emitido una citación —lo que amplió el plazo para emitir la
Liquidación— tenía hasta el 30 de julio del año 2023 para dictar tal actuación,
por lo que la acción fiscalizadora se realizó dentro del plazo extraordinario de
seis años conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo
200 del Código Tributario. En consecuencia, formalmente la Liquidación se
encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar
en los considerandos siguientes si se cumple la exigencia material que habilita
la aplicación de dicho plazo, esto es, que la declaración de impuestos del
contribuyente sea ‘maliciosamente falsa’ en los términos exigidos por el precepto
legal, cuestión que será examinada en base a la prueba rendida en autos.
16
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, la Liquidación reclamada en
autos, en su página 11, indicó que se aplicó a este caso la prescripción
extraordinaria de seis años por considerar que la declaración de impuestos de la
reclamante, para el AT 2017, era maliciosamente falsa, puesto que declaró un
crédito de IDPC de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A que le permitió utilizar
como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, sin tener derecho a este
crédito, toda vez que la accionante nunca tuvo participación en la sociedad en
cuestión.
Que, a su vez, a fojas 179 de autos se acompañó el F22 folio 220995847
de la reclamante en autos del AT 2017. En esta declaración, en el Código 157
por “IGC o IUSC según tabla (art.47/52/52 bis)” declaró la suma de $2.410.009
y en el Código 601 por “CRÉDITO DIVIDENDOS IMPT 1RA CATEGORÍA” el monto
de $5.497.780. Es decir, al utilizar el crédito de IDPC por los dividendos
obtenidos en contra del IGC determinado generó un saldo a favor de la
reclamante por la suma de $3.087.771, cifra que es la que finalmente ha
generado la controversia en estos autos.
Por su parte, a fojas 126 y siguientes de autos, se aportó el Informe
N° 21-ARA-1 de fecha 18 de junio del año 2019, emitido por los fiscalizadores
del DEPAT don Pablo Escobar Fuentes y Juan Valdés Mella.
En dicho documento, en su página 9 se indicó que se detectaron
solicitudes de devolución de impuestos generadas por supuestas percepciones
de dividendos con crédito de primera categoría provenientes de entidades
irregulares.
Sobre este asunto, explica que durante los años comerciales 2015 a 2017
se constató que 66 contribuyentes accionistas, fueron incorporados en la
propiedad de dos sociedades: Inmobiliaria Majegui S.A y Manufacturas Cannon
S.A, mediante supuestas cesiones de acciones donde se convenía obligaciones
correlativas de transferir las acciones y pagar el precio sin existir equivalencia
en las prestaciones, debido a la “desproporción latente entre el precio pagado
por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos”.
A su turno, en este documento, en su página 11, se menciona que para
el AT 2017, la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A distribuyó dividendos por la
suma de $1.085.214.650 entre los 37 contribuyentes-accionistas, dentro de los
cuales se encuentra la reclamante en autos doña Laura Riquelme Galdames
17
quien percibió un dividendo, de aquella entidad, por la suma de $28.382.537, lo
cual generó a su vez una transferencia de créditos del IDPC por $5.497.780.
Que, a su vez, en la página 17 de este informe, se describe que la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A se constituyó con fecha 16 de octubre de 1998 y que
los accionistas de esta entidad eran don Jesús Manzur Saca, quien suscribió 422
acciones y doña Elba Chahuan Issa la cual suscribió la suma de 228 acciones,
dando un capital social total de $650.000.000.
Posteriormente, esta entidad sufre cambios de propiedades, durante los
años comerciales 2015, 2016 y 2017. En el caso que se está analizando, en la
página 20 del informe se menciona que se incorporaron una serie de
contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra la reclamante de autos con
fecha 8 de enero del año 2016, quien adquirió una participación en la sociedad
Majegui S.A de un 2,7% de sus acciones, sin que conste que se haya pagado
por la adquisición de aquellas. Posteriormente, esta contribuyente se retiró de
la sociedad con fecha 20 de enero del año 2017.
Como cuestión aparte, a fojas 690 y siguientes de autos se acompañó una
declaración jurada prestada por la reclamante ante el Servicio, donde indicó que
durante el año 2016 fue accionista de esta sociedad, de la cual de forma mensual
percibió dividendos, y que dejó de ostentar tal calidad a principios del año 2017.
Sobre este asunto, cabe señalar que no se acompañó ningún antecedente
que diese cuenta que la reclamante efectivamente adquirió estas acciones y
pagó por ellas en la época en que ésta dice que aquello ocurrió.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, también en su página 48 se
mencionó que la reclamante en estos autos obtuvo la devolución solicitada en
su F22 para el AT 2017 por la suma actualizada por $3.124.824, ya que fueron
pagados por Tesorería General de la República a través de cheque nominativo
enviadas al domicilio que el contribuyente declaró, que en este caso fue calle
Patronato 343, comuna de Recoleta.
Sobre este domicilio, según lo indicado en la página 52 del informe, se
sostuvo que fiscalizadores del Servicio concurrieron a verificar dicho domicilio, y
se pudo constatar que se encontraba el Sr. Juan Hadweh Martínez y dos
trabajadores, a los cuales se les consultó acerca de si conocían a las personas
que declararon como domicilio aquella dirección, dentro de los cuales está la
18
reclamante en autos, instancia en la que expresaron que no conocían a ninguno
de ellos.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, a fojas 184 y siguientes de autos, el
Servicio acompañó una querella criminal presentada por dicho ente fiscal en
contra de Andrés Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne
Troncoso Bravo por su responsabilidad como autores del delito tributario del
artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, el cual establece: “El que,
simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan…”.
En este líbelo se describe que los querellados realizaron una serie de
maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes-personas
naturales, solicitaran- a través de los F22 sobre impuestos anuales a la renta-
88 devoluciones indebidas de impuestos por el monto total ascendente a la suma
de $234.771.937. Las maniobras son:
a) Presentar ante el Servicio, por medio de los Formularios N° 4416,
información a través de la cual se incorporaron una multiplicidad de
contribuyentes, en calidad de accionistas, a las sociedades Inmobiliaria
Majegui y Manufacturas Cannon S.A.
b) Presentación ante el Servicio de las Declaraciones Juradas N° 1884 y
1941 el pago de supuestos dividendos por parte de estas sociedades y
el crédito asociado a dicho dividendo, los cuales fueron imputados al
IC determinado por referidos accionistas.
c) Presentación ante el Servicio de los Formularios N° 22 sobre impuesto
anual de las sociedades antes indicadas y también de los presuntos
accionistas.
d) Obtención indebida de impuestos, por parte de 44 de los 66
accionistas, la que se origina en la imputación del crédito por IDPC
asociado al dividendo percibido por el accionista en contra del IGC
cuando dicho crédito es superior al impuesto determinado en virtud del
artículo 56 N° 3 de la LIR.
e) Se detectó además que los imputados “reclutaron” a los contribuyentes
considerando especialmente el bajo monto de las rentas que
percibieron durante los años comerciales en que se pagaron los
dividendos.
19
Asimismo, en esta querella criminal se indicó que uno de los presuntos
accionistas, doña Jeanette Brevis Espinoza, declaró ante el Servicio que el Sr.
Andrés Hadweh le ofreció dinero a cambio de que ella firmara un poder en una
notaría, a fin de conseguir una devolución de impuestos.
A su vez, esta persona señaló que el Sr. Andrés Hadweh la llamó por
teléfono para informarle que tenía un cheque a nombre de ella, el cual llegó al
domicilio del Sr. Hadweh y no al de la Sra. Brevis.
Finalmente, ella sostuvo que, respecto al cobro del cheque, el Sr. Hadweh
la acompañó a la caja del banco a cobrar el cheque y que, si bien estaba a
nombre de ella, el Sr. Hadweh le señaló a la cajera que él estaba autorizado
para cobrarlo. Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh le entregó la suma de
$200.000 por el “favor que le hizo”.
Que, en cuanto al vínculo entre la Inmobiliaria Majegui S.A y los
querellados, en la acción penal mencionada se consignó que, durante el proceso
de recopilación de antecedentes, se detectó que, en los F22 de esta sociedad,
correspondiente entre los AT 2014 a 2017, ambos inclusive, registró como casilla
de correo electrónico informativa ante el Servicio la de
[email protected], la cual corresponde a la del querellado Andrés
Hadweh Jadue.
Cabe mencionar que según consta en el documento aportado a fojas 201,
esta querella fue admitida a tramitación ante el Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, retornando al análisis del Informe N° 21-ARA-
1 de fecha 18 de junio del año 2019, en su página 78 y siguientes de autos, el
Servicio identificó que la dirección IP desde donde se presentó el F22 de la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A y el de la reclamante en autos, junto el de los
demás socios accionistas, para el AT 2017, es el mismo, el cual corresponde al
190.215.253.192.
Asimismo, en la página 82 del Informe se mencionó que el Sr. Andrés
Hadweh Jadue ha participado en calidad de mandatario de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A, pues es él quien ha incorporado y eliminado a los
accionistas informados ante el Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista y la
prueba rendida en autos, se constata que la reclamante declaró en su Formulario
mailto:
[email protected]
20
N° 22 del AT 2017 dividendos y créditos por IDPC provenientes de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A, declarando esta última que la reclamante tendría una
participación social de 2,7%, sin que exista evidencia del pago por la adquisición
de dichas acciones ni constancia de alguna escritura pública o subinscripción en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo que así lo
acredite. Asimismo, se acreditó que la sociedad distribuyó en el año comercial
2016 dividendos por $1.085.214.650 entre 37 contribuyentes-accionistas,
dentro de los cuales se encuentra la reclamante, quien percibió un dividendo por
$28.382.537, generando un crédito por IDPC de $5.497.780 y una devolución
de impuestos por saldo a favor de $3.124.824.
Que, a su vez, tales hechos se vinculan con la querella interpuesta por el
Servicio en contra de terceros, dentro de los cuales se encuentra el Sr. Andrés
Hadweh, a los cuales se les imputa como autores del delito contenido en el
artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario por haber reclutado a
personas naturales para incorporarlos ficticiamente como accionistas, de la
entidad mencionada, dentro de los cuales se encuentra la reclamante en autos,
con el fin de obtener devoluciones indebidas.
Sobre aquello, más allá de que aún no exista condena en sede penal
respecto de estos hechos, debe considerarse que el estándar probatorio en
materia tributaria es menos exigente que el penal, y que concurren en autos
múltiples hechos indiciarios tales como la falta de pago por las acciones
supuestamente adquiridas, la coincidencia de la dirección IP utilizada para
presentar la declaración de impuestos del contribuyente con la de la sociedad
Majegui S.A, y la constatación de que el domicilio informado en el Formulario
N° 22 no corresponde a la reclamante, circunstancias que por lo demás no fueron
desvirtuados por la accionante en la etapa probatoria. En consecuencia, estos
elementos permiten concluir que su declaración de impuestos para el AT 2017
es maliciosamente falsa, configurando así una falsedad consciente destinada a
obtener una devolución indebida, puesto que a lo menos se tiene por acreditado
que el contribuyente cedió su clave de acceso del Servicio a los mandatarios de
Majegui S.A, para presentar su declaración de impuestos, por lo que resulta
ajustada a derecho la aplicación de la facultad prevista en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario por parte del Servicio y por tal motivo el punto
de prueba número uno se tendrá por no acreditado en estos autos.
21
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante
para el AT 2017, para efectos de la determinación del IGC y que fuesen
impugnados por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante
señaló en su reclamo que fue accionista de la sociedad Majegui S.A, por lo que
el Servicio no tiene antecedentes que permitan concluir lo contrario tal como se
hace en la Liquidación recurrida en autos. Además, nadie ha cuestionado tal
calidad, pues no existió ninguna acción, de parte de un tercero distinto al
Servicio, que impugnaran aquello, pues aquellas acciones se adquirieron de
acuerdo al principio de autonomía de la voluntad.
Finalmente, alega que las declaraciones de impuestos del AT 2017 de la
reclamante y de la sociedad fueron aceptadas y que es más el propio Fisco
procedió a ordenar las devoluciones de impuestos invocadas, por lo que el acto
recurrido debe ser dejado sin efecto.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, indicó que existe una acción penal en contra Andrés
Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo por
su responsabilidad como autores del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario, toda vez que ellos incorporaron a 66
contribuyentes como accionistas a las sociedades Majegui S.A y Manufacturas
Cannon S.A, dentro de los cuales se encuentra la reclamante en autos, sin que
éstos hayan tenido capacidad económica para pagar la compra de las acciones,
ni mucho menos se acreditó el pago de las mismas por parte de ellos con el fin
de obtener devoluciones de impuestos indebidas. En consecuencia, correspondía
emitir el acto recurrido a fin de que el contribuyente restituyese lo obtenido al
Fisco para el AT 2017.
VIGÉSIMO: Que, cabe señalar que el artículo 52 de Ley de Impuesto a la
Renta dispone que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto
global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al
párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio en el país (…)”.
Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la Ley sobre
22
Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes que deban declarar rentas
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a
utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría
con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes,
tendrán derecho a devolución en caso que tal crédito supere a los citados
tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras
obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde.
Por ello, los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que
la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad
de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto
de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) El crédito debe
ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la
empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
Por lo tanto, corresponde verificar si procede o no el crédito de Impuesto
de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el tributo
liquidado por el Servicio, lo que se analizará en los considerandos que siguen.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, de la revisión de la
Liquidación recurrida en autos, se puede apreciar que el Servicio indicó que el
contribuyente no concurrió a la Citación N°181, por lo que no acreditó su
participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, así como tampoco los
ingresos por dividendos con crédito de IDPC que le permitieron utilizar como
rebaja para el IGC con derecho a devolución declarados para el AT 2017, por lo
que se declararon ingresos inexistentes de dividendos para obtener la
devolución.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Luego, a fojas 24 y siguientes de autos se
acompañó el F22 Folio 224545467 del AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A, en el cual en el código 226 por “Retiros o Dist. Efectuados en el
Ejercicio” declaró la suma de $1.085.214.708. Dicho monto también se
encuentra consignado en el Libro Mayor del año comercial 2016 aportado a fojas
23
27 de estos autos en la cuenta N° 20202103 “Dividendos por pagar” y que
también aparece en el Libro Diario aportado a fojas 44 y siguientes de autos.
Que, por otro lado, si bien no se aportó el Libro FUT de la reclamante, en
el Informe N° 21 ARA 1 acompañado a fojas 126, en sus páginas 29 y siguientes
se menciona que la sociedad Majegui S.A efectuó una distribución de dividendos
en el año comercial 2016 entre 37 accionistas, dentro de los cuales se encuentra
la reclamante de autos, por un total de $1.085.214.650. En el caso de la
accionante, ésta percibió la suma de $28.382.537, con un crédito por dividendos
de primera categoría por $5.497.780, monto que posteriormente declaró la
accionante en su F22 para dicho periodo tributario y que fue analizado en los
considerandos precedentes.
Que, a su turno, a fojas 180 y siguientes de autos, se acompañó la
Citación N° 181 de fecha 12 de julio del año 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, a la reclamante en autos. En la página 3 de este acto
administrativo, se indicó que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A presentó su
declaración jurada N° 1884 “Declaración anual sobre dividendos distribuidos y
créditos correspondientes.” En él, se informa que la reclamante disponía de 17
acciones en aquella sociedad, que percibió un dividendo por $28.382.537, con
un crédito para IGC o adicional por $5.497.780.
VIGÉSIMO TERCERO: Ahora bien, tal como quedó asentado en estos
autos, no existen antecedentes que den cuenta que la reclamante hubiese
enterado el valor de las acciones; tampoco se aportó la escritura pública o la
respectiva subinscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago que indicase las modificaciones societarias, más allá de lo
que dicha entidad declaró ante el Servicio, ni mucho menos algún documento
emitido por Majegui S.A donde den cuenta de estos pagos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que este Tribunal no es
competente para calificar como falsa la participación en la sociedad por parte de
la reclamante, tampoco ésta acompañó algún antecedente que desvirtuara la
afirmación realizada por la Liquidación reclamada.
Además de lo anterior, se encuentra acreditado en estos autos que la
declaración de impuestos para el AT 2017 de la reclamante es maliciosamente
falsa pues existió una maquinación fraudulenta que tuvo como único fin el de
obtener devoluciones de impuestos indebidas tal como se indicó en el
24
considerando décimo octavo, circunstancia que motivó al propio Servicio a
presentar una querella penal por delitos tributarios en contra de los presuntos
responsables de estos actos.
Asimismo, el hecho que se hayan aceptado los créditos y las subsiguientes
devoluciones de impuestos no impiden que el Servicio, dentro de los plazos de
prescripción, persiga aquellas conductas si existen indicios de infracciones o
delitos tributarios, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario,
tal como ocurrió en este proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no se logró verificar que la
contribuyente haya percibido ingresos por dividendos en el periodo cuestionado
por el Servicio. Además, tampoco se pudo confirmar que efectivamente la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha el correspondiente
IDPC para el AT 2017, ni mucho menos consta el pago de los créditos de primera
categoría, por cuanto no se aportaron los medios de prueba que acrediten
aquello.
Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió
producir prueba suficiente de sus asertos, toda vez que legalmente tenía la
posibilidad de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como
documentos fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito
por concepto de IDPC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar
con testigos idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo
probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto
Global Complementario se encontraba mal determinado en la Liquidación
reclamada, lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar lo
establecido en el acto recurrido para el AT 2017, teniéndose por no acreditado
el punto de prueba.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal ha arribado a la conclusión que
la reclamante no acreditó que el acto recurrido incurrió en una infracción a los
25
inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, ni mucho menos la
procedencia del crédito por IDPC para el AT 2017 invocado por la accionante,
motivo por el cual corresponde que el reclamo en autos sea desestimado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don CRISTOBAL EAST
TOMICIC en representación de doña LAURA ROSA RIQUELME GALDAMES.
Confírmese la Liquidación N° 219 de fecha 24 de mayo del año 2022,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000623-3
RIT: GR-16-00121-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 160,62
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
26
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-02-02T10:09:06-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.