Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N° 6 de fecha
17 de octubre del año 2022, remitida por doña MARITZA PÉREZ PÉREZ,
Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TECNOGAS
HOJA-GAS LIMITADA, RUT: 76.103.722-6, representada legalmente por don
SERGIO ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ CABROLIER, cédula de identidad
número 12.479.062-K, ambos domiciliados en Calle San Enrique N° 680,
comuna de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción contemplada en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
A modo de resumen, señala que la fiscalización tiene su origen en una
denuncia efectuada ante el Ministerio Público, por el delito de falsificación o uso
malicioso de documentos públicos, realizada por doña María Cumilef Carimán,
socia y representante legal de la sociedad FERRETERIA LO ESPINOZA
LIMITADA, RUT: 76.565.149-2, por la emisión de facturas electrónicas de
dicha empresa que se habrían emitido sin su consentimiento.
Indica que el Servicio detectó que esta sociedad emitió 110 facturas
electrónicas entre los periodos tributarios de julio de 2017 a agosto de 2019,
por Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) total de $28.079.356, por lo
cual éste último presentaba características de emisor agresivo de IVA y
traspasador de IVA Crédito Fiscal.
En cuanto a esta fiscalización, el Servicio menciona que detectó que la
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denunciada fue receptora, durante el mes de agosto del año 2018, de 5 facturas
y durante agosto del año 2019, 4 facturas, todas ellas emitidas por la sociedad
antes indicada por un monto total de $12.721.902, registrando en su
contabilidad un crédito fiscal IVA de $2.031.229.
Sobre este punto, agrega que la denunciada incorporó, en su Registro de
Compras, las siguientes facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada:
103, 81, 67, 58, 24, 28, 29, 31 y 32, las cuales darían cuenta de operaciones
inexistentes en base a los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 16 de marzo del año 2021, el ente fiscal realizó una
visita en terreno al domicilio del denunciado, ubicado en Calle San Enrique N°
680, comuna de Quinta Normal, a fin de verificar si éste realiza o no sus
actividades que mantiene informadas ante el Servicio, esto es: “instalaciones de
gasfitería, calefacción, aire acondicionado y terminación y acabados de
edificios”, donde el funcionario del Servicio don Iván Oteiza Oñate constató que
efectivamente se realizaban las actividades económicas que éste informó ante
el ente fiscal.
2.- Que, con fecha 1 de junio del año 2021, se tomó declaración jurada
ante el Servicio al representante legal de la denunciada don Sergio Jiménez
Cabrolier, quien es socio con un 90% de participación de capital en la sociedad
y que declaró que es él quien maneja el registro de compras y ventas de la
empresa y que la contabilidad de la gestión administrativa, presupuestos,
órdenes de compra, facturación de ventas y compras en general las realiza él y
que en cuanto a las Facturas impugnadas éste reconoció la efectividad de las
operaciones comerciales consignadas en ellas.
3.- El contribuyente presenta la siguiente relación débito-crédito en los
periodos comerciales en que se emitieron las facturas cuestionadas por el
Servicio en base al siguiente detalle:
Periodo
tributario
IVA débito Fiscal
declarado F29
Cód. 538
IVA Crédito
Fiscal Declarado
en F29 Cód. 537,
Relación
Débito/Crédito
Declarado por el
contribuyente.
Agosto 2018 $1.333.800 $2.238.071 0,60
Agosto 2019 $1.385.219 $1,174.315 1,18
En cuanto a las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, la
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representante legal de esta entidad doña Nancy Reyes Ramírez prestó
declaración con fecha 16 de abril del año 2021 ante los funcionarios del Servicio
doña Annette Cabrera Fernández y don Guillermo Herrera Ortega, y en dicha
oportunidad señaló a éstos que desconocía estas operaciones puesto que a esa
fecha la Ferretería no emitía facturas electrónicas.
Agrega que la denunciada presentó, dentro de sus declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios los Formularios 29 del mes de agosto del año
2018 y Agosto del año 2019, así como también en su registro de compra y venta
de dichos periodos el IVA Crédito Fiscal de las 9 facturas emitidas por Ferretería
Lo Espinoza Ltda, por lo que éstas son ideológicamente falsas por ser
inexistentes y por tal motivo estima que se configura la infracción contenida en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, el cual establece que: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar verdadero monto de los créditos o imputaciones serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del ciento por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
Que, en lo referente al perjuicio fiscal, éste ascendería a la suma de
$2.031.229 por concepto de IVA Crédito Fiscal, en base al siguiente detalle: en
agosto del año 2018, éste corresponde a la suma de $1.028.251; y para agosto
del año 2019, el perjuicio es de $1.002.978.
Que, en cuanto al dolo de la operación éste se desprende de las
declaraciones contradictorias emanadas tanto del representante legal del
proveedor Ferretería Lo Espinoza, quien señaló que estas operaciones no se
realizaron, como la declaración hecha por el representante legal de la
denunciada, quien expresó ante el Servicio que lo consignado en las facturas sí
se realizó y que cuyo pago se efectuó en efectivo o transferencia y que al ser un
contribuyente que ejerce su actividad económica desde el año 2010, a lo menos
debía conocer lo que estaba realizando, esto es, contabilizar facturas
ideológicamente falsas.
Que, en lo que dice relación con las circunstancias agravantes de la
conducta, el Servicio invoca que el contribuyente tenía conocimiento de su
actuar, por lo que aquello queda recogido en los términos del N° 4 del artículo
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107 del Código Tributario; el perjuicio fiscal que se derivó de la infracción por la
suma de $2.031.229 en base al número 5° del artículo 107 del Código Tributario;
así como también a la negligencia o dolo que hubiere mediado según el número
7° del artículo 107 del citado cuerpo legal.
En vista de lo expuesto, solicita que se confirme el acta de denuncia y se
condene a la parte denunciada en base a la participación en las maniobras antes
descritas a fin de rebajar el crédito fiscal IVA, fundado en facturas
ideológicamente falsas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 221, rola resolución de fecha 18 de noviembre del año 2022, que
tuvo por interpuesta el acta de denuncia.
A fojas 228, rola resolución de fecha 30 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 232, rola resolución de fecha 5 de enero del año 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 239, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 243, rola resolución de fecha 31 de mayo del año 2023, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 247, rola resolución de fecha 7 de septiembre del año 2023, que
recibió la causa a prueba, fijando hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 259, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2023, que
tuvo presente la delegación de poder.
A fojas 261, rola resolución de fecha 21 de septiembre del año 2023, que
tuvo por acompañada la lista de testigos y por reiterada la documentación.
A fojas 276, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 280, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2024, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 284, rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2024, que
resolvió como se pide.
A fojas 286, rola resolución de fecha 22 de marzo del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo y decretó medida para mejor resolver.
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A fojas 297 rola resolución de fecha 26 de marzo del año 2024, que tuvo
por cumplido lo ordenado.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña
MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 17 de octubre del
año 2022 en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TECNOGAS HOJA-GAS
LIMITADA representada legalmente por don SERGIO ALFREDO DE JESÚS
JIMÉNEZ CABROLIER por haber incurrido en la infracción prevista y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 234, consta el Certificado emitido por el Sr.
Secretario del Tribunal quien consignó que la denunciada no hizo descargos y el
plazo para hacerlo se encuentra vencido.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
Servicio configuran o no el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, con fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés,
este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el siguiente hecho sustancial,
pertinente y controvertido:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N° 06/2022 de fecha 17 de octubre del año
2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.”
QUINTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba
documental y prueba testimonial según lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados al momento de interponer el acta
de denuncia.
1.- A fojas 9, Decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos en
ejercer la acción penal por delito tributario en contra de la denunciada.
2.- A fojas 10, Informe de Recopilación de antecedentes N° 452 de fecha
24 de junio del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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3.- A fojas 56, Cuaderno de Antecedentes correspondiente a Ferretería Lo
Espinoza Limitada RUT: 76.565.149-2.
4.- A fojas 209, Formularios N° 29 folios 6633867786 del mes de agosto
del año 2018 y folio N° 6832877936 de agosto del año 2019.
5.- A fojas 210, Factura N° 24, 28, 29, 31, 32, 58, 67, 81 y 103.
6.- A fojas 215, Registro de Compra y venta del denunciado
correspondiente a los meses de agosto de los años 2018 y 2019.
7.- A fojas 217, Declaración Jurada de fecha 1 de junio del año 2021, de
Sergio Alfredo de Jesús Jiménez Cabrolier ante el Servicio de Impuestos
Internos.
8.- A fojas 219, Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año 2021,
prestada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez.
2.- Documentos acompañados durante el término probatorio.
Se hace presente que la parte denunciante no presentó documentación
durante el término probatorio.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 17 de octubre del año 2023, se celebró la audiencia testimonial
ante este Tribunal, por medio de la cual concurrieron a declarar los siguientes
testigos:
1.- Guillermo Herrera Ortega, fiscalizador Tributario, cédula identidad
número 16.909.039-4, domiciliado en calle Romero N° 3226, comuna de
Santiago.
2.- Iván Oteiza Oñate, Jefe de Unidad de Panguipulli del Servicio de
Impuestos Internos, cédula de identidad número 16.839.460-8, domiciliado en
calle Romero N° 3226, comuna de Santiago.
3.- Glenda Pereira Olivares, Fiscalizadora de la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad
número 15.427.475-8, domiciliado en calle Romero N° 3226, comuna de
Santiago.
III. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER:
Con fecha 22 de marzo del año 2024, este Tribunal ordenó decretar, como
medida para mejor resolver, que el Servicio aportase la declaración jurada
prestada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, representante legal de
Ferretería Lo Espinoza, lo cual fue cumplido por la denunciante a través del
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escrito de fecha 25 de marzo del año en curso, los cuales se detallan a
continuación:
1.- A fojas 289, Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año 2021, de
doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, ante el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 291, copia de correo electrónico de fecha 22 de marzo del año
2021.
3.- A fojas 293, copia de correo electrónico de fecha 28 de abril del año
2021.
4.- A fojas 294, copia de Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año
2021 presentada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez y copia de la cédula de
identidad de la misma.
La parte denunciada no aportó medios de prueba, al no concurrir a estos
autos, según consta en el Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal
que rola a fojas 234 de autos.
SEXTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la
facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director
Regional respectivo a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de
la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 161 del Código Tributario.
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Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de la infracción
invocada, cabe analizar el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el cual
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
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OCTAVO: Que, en cuanto al primer requisito, del examen de los
Formularios N° 29, que rolan a fojas 209 y siguientes de autos, se puede apreciar
que éstos corresponden a dos declaraciones mensuales: la primera es de folio
6633867786 del mes de agosto del año 2018, el cual fue presentado por la
Empresa de Servicios Tecnogas & Hojas-Gas Limitada RUT: 76.103.722-6, en el
cual declaró en el Código 511 un crédito IVA por documentos electrónicos por la
suma de $1.669.261; y el segundo refiere al folio 6832877936 del mes de agosto
del año 2019, presentado por Empresa de Servicios Tecnogas & Hoja-Gas
Limitada RUT: 76.103.722-6, en el cual declaró en el Código 511 como crédito
IVA por documentos electrónicos por $1.174.315, por lo cual se concluye que el
contribuyente-denunciado se encuentra sujeto al IVA.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, según se puede verificar
de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en
específico, en la Carpeta de Antecedentes que rolan a fojas 56 y siguientes de
autos, en especial, del documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación
Comité de Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020,
emitido por el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, se puede
apreciar que en éste se informa que la fiscalización en contra del Contribuyente
Ferretería Lo Espinoza Limitada se inició por medio de una denuncia efectuada
ante el Ministerio Público por el delito de falsificación o uso malicioso de
documentos públicos, por parte de la representante legal de dicha entidad doña
María Leanira Cumilef Carimán.
En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que dicha sociedad habría
emitido 110 facturas electrónicas de “manera agresiva” entre los periodos de
julio de 2017 a agosto de 2019, en circunstancias que éste solicitó autorización
para emitirlas recién el 3 de agosto del año 2017. Además de lo anterior,
menciona que éste contribuyente no estaba sujeto a IVA desde el periodo de
agosto de 2019 hasta la fecha en que se emitió el informe, además de no
presentar declaración de Impuesto a la Renta entre los AT 2018 a 2020, por lo
que esta empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”.
DÉCIMO: Que, a su turno, según se puede apreciar de las facturas
aportadas en el mismo cuaderno de antecedentes, de los 110 documentos antes
descritos, Ferretería Lo Espinoza emitió las siguientes facturas al denunciado y
cuyo detalle se señala a continuación, los cuales fueron aportados a fojas 210 y
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siguientes de autos:
N° de Factura
Fecha de factura Monto neto ($) IVA ($) Total ($)
24 20-08-2018 1.184.210 225.000 1.409.210
28 21-08-2018 1.074.056 204.071 1.278.127
29 22-08-2018 1.056.744 200.781 1.257.525
31 23-08-2018 1.212.878 230.447 1.443.325
32 24-08-2018 883.956 167.952 1.051.908
58 09-08-2019 1.212.983 230.467 1.443.450
67 13-08-2019 1.114.016 211.663 1.325.679
81 16-08-2019 1.164.920 221.335 1.386.255
103 23-08-2019 1.786.910 339.513 2.126.423
Total 10.690.673 2.031.229 12.721.902
UNDÉCIMO: Que, además de lo anterior, del registro de compras y
ventas, en las páginas 138 a 141 del Cuaderno de Antecedentes aportados por
el Servicio, se puede apreciar que éste corresponde al RUT: 76.103.722-6, es
decir, a la denunciada en autos de los meses de agosto de los años 2018 y 2019,
en los cuales se registraron cinco facturas provenientes del proveedor con RUT:
76.565.149-2, el cual corresponde al de Ferretería Lo Espinoza Limitada; y
cuatro facturas de este mismo contribuyente, respectivamente, es decir refieren
a las mismas facturas individualizadas en el considerando décimo.
DUODÉCIMO: Asimismo, según se puede verificar del F29 folio
N° 6633867786 del mes de agosto del año 2018 del denunciado, en específico
en los Códigos 519 por “Cant. De Dctos. Fac. Recib. Del giro” y Código 520
“Crédito Rec. Y Reint/fact. Del Giro”, éste declaró que éste recibió 19 facturas y
registró la suma $1.669.261, respectivamente, por los conceptos antes
señalados.
En el caso del F29 Folio 6832877936 del mes de agosto del año 2019 del
denunciado, se puede observar que en el Código 519 “Cant. De Dctos. Fact.
Recib. Del Giro”, declaró que recibió 31 facturas y registró en el Código 520
“Crédito Rec. Y Reint/Fact. Del Giro” la suma de $1.174.315.
De lo expuesto anteriormente, con relación a los F29 antes mencionados,
se desprende que, en ambos casos, el denunciado declaró una suma similar al
IVA consignado en las facturas individualizadas en el considerando décimo, por
lo que este Tribunal puede concluir que este contribuyente incluyó los montos
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indicados en estas declaraciones mensuales.
DÉCIMO TERCERO: A mayor abundamiento, en la página 134 del
Cuaderno de Antecedentes, se encuentra la Declaración Jurada prestada ante el
Servicio por parte de Sergio Alfredo de Jesús Jiménez Cabrolier, representante
legal de la denunciada en estos autos, quien en la pregunta N° 12 de dicho
documento declaró, con motivo de la pregunta: “Su empresa Servicios
Integrales SpA RUT:76.844.352-1, registra compras a su proveedor Ferretería
Lo Espinoza Ltda. RUT: 76.565.149-2 Favor indicar todos los detalles relacionado
a la transacción, forma de contacto, medio de pago, despacho, etc” que: “La
Empresa Servicios Integrales S.p.A RUT: 76.844.352-1 no es mi empresa, pero
si la empresa la cual represento (Tecnogas), compró en esta Ferretería, las
transacciones de compra eran en efectivo y transferencias bancarias.”.
En esa misma oportunidad, con ocasión de la pregunta número 13°, en la
cual se le consultó si conocía al Señor David Nelcuman Soto, el representante
legal de la denunciada, indicó: “Si, lo conozco, es el encargado de las ventas de
la empresa Ferretería Lo Espinoza.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en base a lo expuesto anteriormente, es dable
concluir entonces que, en primer término, Ferretería Lo Espinoza, a la fecha en
que emitió las facturas al denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen
pero que sin embargo de igual forma las emitió y recargó el IVA Crédito Fiscal a
dichas operaciones, documentos que a su vez fueron registrados por el
contribuyente tanto en los Registros de Compra-Venta como en los F29
analizados, correspondientes a agosto del año 2018 y 2019, época en que
ocurrieron estos hechos, y sobre los cuales las sumas de $1.028.251 y
$1.002.978, respectivamente, fueron agregados como crédito en las
declaraciones de impuestos mensuales, lo cual tuvo como efecto un menor
cálculo de la base imponible del IVA de la contribuyente denunciada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la malicia de estas operaciones,
según se puede apreciar en la declaración jurada que roja a fojas 217 y
siguientes de autos, efectuada por don Sergio Alfredo de Jesús Jiménez
Cabrolier, éste expresó que tanto la administración, gestión de ventas,
negociaciones y contabilidad de ingresos y egresos recae en su persona, así
como también que la declaración de impuestos de la empresa denunciada la
realiza un contador externo, el cual efectúa el cálculo del F29 de cada mes.
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Además de ello, tal como se indicó anteriormente, éste reconoció las facturas
que se le exhibieron en la instancia administrativa y que corresponden
precisamente a aquellos documentos que fueron emitidos por Ferretería Lo
Espinoza Limitada, las cuales se encuentran impugnadas en este proceso.
A su turno, según se puede verificar en el acta de audiencia testimonial
que rola a fojas 267 y siguientes de autos, en el cual prestó declaración el
funcionario del Servicio don Guillermo Herrera Ortega quien, dando razón de sus
dichos, expresó que: “…en declaración jurada rendida por el Socio y
representante legal de Tecno Hojas y Gas Limitada, señala que si bien el pago
de las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza fueron realizadas en efectivo
y por transferencias electrónicas, no presentó comprobante de pago de los
mismos.”
En esta misma línea, el testigo del Servicio don Iván Oteiza Oñate indicó:
“A continuación, dentro del proceso de fiscalización se verifica que el
contribuyente Tecnogas presenta inicio de actividades en el año 2010 y que
entre otras validaciones efectuadas sistémicamente se detecta el uso de crédito
fiscal de las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza y de otros 3
contribuyentes catalogados como emisores agresivos. Se requirió declaración
jurada al representante legal de Tecno Gas y él a través de un escrito indica
reconocer las operaciones con Ferretería Lo Espinoza, e indica que el pago de
las facturas lo realizó en efectivo y con transferencias electrónicas. Se le requirió
antecedentes que acrediten tanto el pago como la efectividad de las operaciones
de las facturas de Ferretería Lo Espinoza conforme al artículo 23° N° 5 de la Ley
del IVA, ante lo cual no se tuvo respuesta del contribuyente Tecno Gas. Ante
esta situación, se determinó que las facturas de Ferretería Lo Espinoza
corresponden a operaciones ideológicamente falsas.”
Asimismo, según se aprecia en la Declaración Jurada presentada por el
Servicio a fojas 294 y siguientes de autos, efectuada por doña Nancy Ivonne
Reyes Ramírez, socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza, en el mes
de abril del año 2021, quien al momento de presentarle las 110 facturas que
emitió este contribuyente, expresó que desconocía estas operaciones, puesto
que no podía identificar a alguno de estos clientes, dentro de los cuales se
encuentra el denunciado en estos autos.
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DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, atendido a que el representante legal de
la denunciada reconoció haber recibido las facturas por parte de Ferretería Lo
Espinoza, las cuales fueron analizadas con detalle en los considerandos
precedentes, y tomando en cuenta que quien representaba legalmente al
proveedor de las mismas desconoció estas operaciones, se puede concluir
entonces que la denunciada a lo menos tenía conocimiento de estas actividades
económicas ejercidas, puesto que recibió y contabilizó las facturas impugnadas
y por tanto en este caso no estamos frente a un error que pudo haber incurrido
el denunciado, sino que sabía lo que estaba haciendo.
DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, atendido a lo analizado en los
considerandos precedentes, se puede concluir que el contribuyente se encuentra
sujeto a IVA, contabilizó las facturas recibidas de su supuesto proveedor
Ferretería Lo Espinoza y declaró en los respectivos F29 de los meses de agosto
de los años 2018 y 2019, operaciones comerciales que no se llevaron a cabo, en
función de lo que la representante legal de este proveedor informó ante el
Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual este Tribunal entiende que el
punto de prueba fijado en autos se encuentra acreditado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo
107 del Código Tributario.
Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la
sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1)
Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del
infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la
presente Acta de Denuncia, solicitó aplicar las siguientes circunstancias
agravantes, para efectos de establecer el cálculo de la multa que debe aplicarse:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida (artículo 107 N° 4 del Código Tributario); Perjuicio fiscal que pudiese
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derivarse de la infracción (Artículo 107 N° 5 del Código Tributario); El grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión (Artículo 107 N° 7
del Código Tributario).
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias agravantes invocadas,
este Tribunal entiende que concurren la circunstancia contenida en el numeral
4° del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el representante legal del
contribuyente, en la declaración jurada prestada ante el Servicio, reconoció que
éste realizaba la administración, gestión de ventas y la contabilidad ingresos-
egresos, por lo que al menos tenía conocimiento que debía dar cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, así como también al hecho que éste reconoció haber
recibido las facturas de operaciones que no se realizaron de parte del proveedor
Ferretería Lo Espinoza. Sin embargo, por aplicación del principio non bis in idem,
esto es, la prohibición de perseguir a un ciudadano o sancionarlo dos veces por
el mismo ilícito, y tomando en cuenta que el dolo requerido para el ilícito
analizado es el mismo que se requiere para la aplicación de la circunstancia
agravante invocada por el Servicio, y que se encuentra regulada en el N° 7° del
artículo 107 del citado cuerpo legal, resulta imposible aplicar lo solicitado por la
denunciante acerca de este punto.
Así también, dado que el monto del perjuicio fiscal, esto es, la suma de
$2.031.229, es un monto bajo, la agravante invocada del N° 5 del artículo 107
ya citado tampoco será considerada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por otro lado, atendido a que la denunciada
concurrió a las oficinas del Servicio a fin de prestar declaración, explicando y
aclarando los hechos que originaron las facturas impugnadas, cuestión que esta
judicatura entiende comprendido dentro del numeral 6° del artículo 107 del
Código Tributario, así como también al hecho que éste no presentó los descargos
de la presente acta, lo cual hizo que la tramitación de la presente causa se hiciera
más expedita, cuestión que resulta subsumible dentro de la circunstancia del N°
8 del articulado ya mencionado, este Tribunal tendrá en cuenta ambas
circunstancias al momento de establecer la multa a aplicar al contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado
cuerpo legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo
defraudado.
Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según
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lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
que el denunciado será multado por un total de $2.031.229.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el
contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°
4 del Código Tributario y por tal motivo se debe aplicar la sanción
correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y
2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica,
SE RESUELVE:
I.-HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°6 de fecha 17 de
octubre del año 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de
$2.031.229, conforme a lo razonado en el considerando décimo noveno a
vigésimo primero.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 22-9-0000794-9
RIT: GS-16-00147-2022
CUANTÍA NETA (UTM): 107,04
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 107,04
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
ar
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2024-03-28T10:23:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.