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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00147-2022 · 28 de marzo de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00147-2022
RUC
22-9-0000794-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 17 de octubre del año 2022, remitida por doña MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TECNOGAS HOJA-GAS LIMITADA, RUT: 76.103.722-6, representada legalmente por don SERGIO ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ CABROLIER, cédula de identidad número 12.479.062-K, ambos domiciliados en Calle San Enrique N° 680, comuna de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. A modo de resumen, señala que la fiscalización tiene su origen en una denuncia efectuada ante el Ministerio Público, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, realizada por doña María Cumilef Carimán, socia y representante legal de la sociedad FERRETERIA LO ESPINOZA LIMITADA, RUT: 76.565.149-2, por la emisión de facturas electrónicas de dicha empresa que se habrían emitido sin su consentimiento. Indica que el Servicio detectó que esta sociedad emitió 110 facturas electrónicas entre los periodos tributarios de julio de 2017 a agosto de 2019, por Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) total de $28.079.356, por lo cual éste último presentaba características de emisor agresivo de IVA y traspasador de IVA Crédito Fiscal. En cuanto a esta fiscalización, el Servicio menciona que detectó que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 2 denunciada fue receptora, durante el mes de agosto del año 2018, de 5 facturas y durante agosto del año 2019, 4 facturas, todas ellas emitidas por la sociedad antes indicada por un monto total de $12.721.902, registrando en su contabilidad un crédito fiscal IVA de $2.031.229. Sobre este punto, agrega que la denunciada incorporó, en su Registro de Compras, las siguientes facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada: 103, 81, 67, 58, 24, 28, 29, 31 y 32, las cuales darían cuenta de operaciones inexistentes en base a los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 16 de marzo del año 2021, el ente fiscal realizó una visita en terreno al domicilio del denunciado, ubicado en Calle San Enrique N° 680, comuna de Quinta Normal, a fin de verificar si éste realiza o no sus actividades que mantiene informadas ante el Servicio, esto es: “instalaciones de gasfitería, calefacción, aire acondicionado y terminación y acabados de edificios”, donde el funcionario del Servicio don Iván Oteiza Oñate constató que efectivamente se realizaban las actividades económicas que éste informó ante el ente fiscal. 2.- Que, con fecha 1 de junio del año 2021, se tomó declaración jurada ante el Servicio al representante legal de la denunciada don Sergio Jiménez Cabrolier, quien es socio con un 90% de participación de capital en la sociedad y que declaró que es él quien maneja el registro de compras y ventas de la empresa y que la contabilidad de la gestión administrativa, presupuestos, órdenes de compra, facturación de ventas y compras en general las realiza él y que en cuanto a las Facturas impugnadas éste reconoció la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en ellas. 3.- El contribuyente presenta la siguiente relación débito-crédito en los periodos comerciales en que se emitieron las facturas cuestionadas por el Servicio en base al siguiente detalle: Periodo tributario IVA débito Fiscal declarado F29 Cód. 538 IVA Crédito Fiscal Declarado en F29 Cód. 537, Relación Débito/Crédito Declarado por el contribuyente. Agosto 2018 $1.333.800 $2.238.071 0,60 Agosto 2019 $1.385.219 $1,174.315 1,18 En cuanto a las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 3 representante legal de esta entidad doña Nancy Reyes Ramírez prestó declaración con fecha 16 de abril del año 2021 ante los funcionarios del Servicio doña Annette Cabrera Fernández y don Guillermo Herrera Ortega, y en dicha oportunidad señaló a éstos que desconocía estas operaciones puesto que a esa fecha la Ferretería no emitía facturas electrónicas. Agrega que la denunciada presentó, dentro de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios los Formularios 29 del mes de agosto del año 2018 y Agosto del año 2019, así como también en su registro de compra y venta de dichos periodos el IVA Crédito Fiscal de las 9 facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Ltda, por lo que éstas son ideológicamente falsas por ser inexistentes y por tal motivo estima que se configura la infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, el cual establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar verdadero monto de los créditos o imputaciones serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, en lo referente al perjuicio fiscal, éste ascendería a la suma de $2.031.229 por concepto de IVA Crédito Fiscal, en base al siguiente detalle: en agosto del año 2018, éste corresponde a la suma de $1.028.251; y para agosto del año 2019, el perjuicio es de $1.002.978. Que, en cuanto al dolo de la operación éste se desprende de las declaraciones contradictorias emanadas tanto del representante legal del proveedor Ferretería Lo Espinoza, quien señaló que estas operaciones no se realizaron, como la declaración hecha por el representante legal de la denunciada, quien expresó ante el Servicio que lo consignado en las facturas sí se realizó y que cuyo pago se efectuó en efectivo o transferencia y que al ser un contribuyente que ejerce su actividad económica desde el año 2010, a lo menos debía conocer lo que estaba realizando, esto es, contabilizar facturas ideológicamente falsas. Que, en lo que dice relación con las circunstancias agravantes de la conducta, el Servicio invoca que el contribuyente tenía conocimiento de su actuar, por lo que aquello queda recogido en los términos del N° 4 del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 4 107 del Código Tributario; el perjuicio fiscal que se derivó de la infracción por la suma de $2.031.229 en base al número 5° del artículo 107 del Código Tributario; así como también a la negligencia o dolo que hubiere mediado según el número 7° del artículo 107 del citado cuerpo legal. En vista de lo expuesto, solicita que se confirme el acta de denuncia y se condene a la parte denunciada en base a la participación en las maniobras antes descritas a fin de rebajar el crédito fiscal IVA, fundado en facturas ideológicamente falsas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 221, rola resolución de fecha 18 de noviembre del año 2022, que tuvo por interpuesta el acta de denuncia. A fojas 228, rola resolución de fecha 30 de noviembre del año 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 232, rola resolución de fecha 5 de enero del año 2023, que resolvió como se pide. A fojas 239, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 243, rola resolución de fecha 31 de mayo del año 2023, que resolvió no ha lugar por ahora. A fojas 247, rola resolución de fecha 7 de septiembre del año 2023, que recibió la causa a prueba, fijando hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 259, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2023, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 261, rola resolución de fecha 21 de septiembre del año 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos y por reiterada la documentación. A fojas 276, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 280, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2024, que resolvió no ha lugar por ahora. A fojas 284, rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2024, que resolvió como se pide. A fojas 286, rola resolución de fecha 22 de marzo del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo y decretó medida para mejor resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 5 A fojas 297 rola resolución de fecha 26 de marzo del año 2024, que tuvo por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña MARITZA PÉREZ PÉREZ, Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 17 de octubre del año 2022 en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TECNOGAS HOJA-GAS LIMITADA representada legalmente por don SERGIO ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ CABROLIER por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 234, consta el Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal quien consignó que la denunciada no hizo descargos y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el Servicio configuran o no el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que, con fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N° 06/2022 de fecha 17 de octubre del año 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.” QUINTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba documental y prueba testimonial según lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados al momento de interponer el acta de denuncia. 1.- A fojas 9, Decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos en ejercer la acción penal por delito tributario en contra de la denunciada. 2.- A fojas 10, Informe de Recopilación de antecedentes N° 452 de fecha 24 de junio del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 6 3.- A fojas 56, Cuaderno de Antecedentes correspondiente a Ferretería Lo Espinoza Limitada RUT: 76.565.149-2. 4.- A fojas 209, Formularios N° 29 folios 6633867786 del mes de agosto del año 2018 y folio N° 6832877936 de agosto del año 2019. 5.- A fojas 210, Factura N° 24, 28, 29, 31, 32, 58, 67, 81 y 103. 6.- A fojas 215, Registro de Compra y venta del denunciado correspondiente a los meses de agosto de los años 2018 y 2019. 7.- A fojas 217, Declaración Jurada de fecha 1 de junio del año 2021, de Sergio Alfredo de Jesús Jiménez Cabrolier ante el Servicio de Impuestos Internos. 8.- A fojas 219, Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año 2021, prestada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez. 2.- Documentos acompañados durante el término probatorio. Se hace presente que la parte denunciante no presentó documentación durante el término probatorio. II. TESTIMONIAL: Con fecha 17 de octubre del año 2023, se celebró la audiencia testimonial ante este Tribunal, por medio de la cual concurrieron a declarar los siguientes testigos: 1.- Guillermo Herrera Ortega, fiscalizador Tributario, cédula identidad número 16.909.039-4, domiciliado en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago. 2.- Iván Oteiza Oñate, Jefe de Unidad de Panguipulli del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad número 16.839.460-8, domiciliado en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago. 3.- Glenda Pereira Olivares, Fiscalizadora de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad número 15.427.475-8, domiciliado en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago. III. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con fecha 22 de marzo del año 2024, este Tribunal ordenó decretar, como medida para mejor resolver, que el Servicio aportase la declaración jurada prestada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, representante legal de Ferretería Lo Espinoza, lo cual fue cumplido por la denunciante a través del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 7 escrito de fecha 25 de marzo del año en curso, los cuales se detallan a continuación: 1.- A fojas 289, Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año 2021, de doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, ante el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 291, copia de correo electrónico de fecha 22 de marzo del año 2021. 3.- A fojas 293, copia de correo electrónico de fecha 28 de abril del año 2021. 4.- A fojas 294, copia de Declaración Jurada de fecha 16 de abril del año 2021 presentada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez y copia de la cédula de identidad de la misma. La parte denunciada no aportó medios de prueba, al no concurrir a estos autos, según consta en el Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal que rola a fojas 234 de autos. SEXTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional respectivo a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 8 Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de la infracción invocada, cabe analizar el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el cual establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 9 OCTAVO: Que, en cuanto al primer requisito, del examen de los Formularios N° 29, que rolan a fojas 209 y siguientes de autos, se puede apreciar que éstos corresponden a dos declaraciones mensuales: la primera es de folio 6633867786 del mes de agosto del año 2018, el cual fue presentado por la Empresa de Servicios Tecnogas & Hojas-Gas Limitada RUT: 76.103.722-6, en el cual declaró en el Código 511 un crédito IVA por documentos electrónicos por la suma de $1.669.261; y el segundo refiere al folio 6832877936 del mes de agosto del año 2019, presentado por Empresa de Servicios Tecnogas & Hoja-Gas Limitada RUT: 76.103.722-6, en el cual declaró en el Código 511 como crédito IVA por documentos electrónicos por $1.174.315, por lo cual se concluye que el contribuyente-denunciado se encuentra sujeto al IVA. NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, según se puede verificar de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, en la Carpeta de Antecedentes que rolan a fojas 56 y siguientes de autos, en especial, del documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020, emitido por el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, se puede apreciar que en éste se informa que la fiscalización en contra del Contribuyente Ferretería Lo Espinoza Limitada se inició por medio de una denuncia efectuada ante el Ministerio Público por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, por parte de la representante legal de dicha entidad doña María Leanira Cumilef Carimán. En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que dicha sociedad habría emitido 110 facturas electrónicas de “manera agresiva” entre los periodos de julio de 2017 a agosto de 2019, en circunstancias que éste solicitó autorización para emitirlas recién el 3 de agosto del año 2017. Además de lo anterior, menciona que éste contribuyente no estaba sujeto a IVA desde el periodo de agosto de 2019 hasta la fecha en que se emitió el informe, además de no presentar declaración de Impuesto a la Renta entre los AT 2018 a 2020, por lo que esta empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”. DÉCIMO: Que, a su turno, según se puede apreciar de las facturas aportadas en el mismo cuaderno de antecedentes, de los 110 documentos antes descritos, Ferretería Lo Espinoza emitió las siguientes facturas al denunciado y cuyo detalle se señala a continuación, los cuales fueron aportados a fojas 210 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 10 siguientes de autos: N° de Factura Fecha de factura Monto neto ($) IVA ($) Total ($) 24 20-08-2018 1.184.210 225.000 1.409.210 28 21-08-2018 1.074.056 204.071 1.278.127 29 22-08-2018 1.056.744 200.781 1.257.525 31 23-08-2018 1.212.878 230.447 1.443.325 32 24-08-2018 883.956 167.952 1.051.908 58 09-08-2019 1.212.983 230.467 1.443.450 67 13-08-2019 1.114.016 211.663 1.325.679 81 16-08-2019 1.164.920 221.335 1.386.255 103 23-08-2019 1.786.910 339.513 2.126.423 Total 10.690.673 2.031.229 12.721.902 UNDÉCIMO: Que, además de lo anterior, del registro de compras y ventas, en las páginas 138 a 141 del Cuaderno de Antecedentes aportados por el Servicio, se puede apreciar que éste corresponde al RUT: 76.103.722-6, es decir, a la denunciada en autos de los meses de agosto de los años 2018 y 2019, en los cuales se registraron cinco facturas provenientes del proveedor con RUT: 76.565.149-2, el cual corresponde al de Ferretería Lo Espinoza Limitada; y cuatro facturas de este mismo contribuyente, respectivamente, es decir refieren a las mismas facturas individualizadas en el considerando décimo. DUODÉCIMO: Asimismo, según se puede verificar del F29 folio N° 6633867786 del mes de agosto del año 2018 del denunciado, en específico en los Códigos 519 por “Cant. De Dctos. Fac. Recib. Del giro” y Código 520 “Crédito Rec. Y Reint/fact. Del Giro”, éste declaró que éste recibió 19 facturas y registró la suma $1.669.261, respectivamente, por los conceptos antes señalados. En el caso del F29 Folio 6832877936 del mes de agosto del año 2019 del denunciado, se puede observar que en el Código 519 “Cant. De Dctos. Fact. Recib. Del Giro”, declaró que recibió 31 facturas y registró en el Código 520 “Crédito Rec. Y Reint/Fact. Del Giro” la suma de $1.174.315. De lo expuesto anteriormente, con relación a los F29 antes mencionados, se desprende que, en ambos casos, el denunciado declaró una suma similar al IVA consignado en las facturas individualizadas en el considerando décimo, por lo que este Tribunal puede concluir que este contribuyente incluyó los montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 11 indicados en estas declaraciones mensuales. DÉCIMO TERCERO: A mayor abundamiento, en la página 134 del Cuaderno de Antecedentes, se encuentra la Declaración Jurada prestada ante el Servicio por parte de Sergio Alfredo de Jesús Jiménez Cabrolier, representante legal de la denunciada en estos autos, quien en la pregunta N° 12 de dicho documento declaró, con motivo de la pregunta: “Su empresa Servicios Integrales SpA RUT:76.844.352-1, registra compras a su proveedor Ferretería Lo Espinoza Ltda. RUT: 76.565.149-2 Favor indicar todos los detalles relacionado a la transacción, forma de contacto, medio de pago, despacho, etc” que: “La Empresa Servicios Integrales S.p.A RUT: 76.844.352-1 no es mi empresa, pero si la empresa la cual represento (Tecnogas), compró en esta Ferretería, las transacciones de compra eran en efectivo y transferencias bancarias.”. En esa misma oportunidad, con ocasión de la pregunta número 13°, en la cual se le consultó si conocía al Señor David Nelcuman Soto, el representante legal de la denunciada, indicó: “Si, lo conozco, es el encargado de las ventas de la empresa Ferretería Lo Espinoza.” DÉCIMO CUARTO: Que, en base a lo expuesto anteriormente, es dable concluir entonces que, en primer término, Ferretería Lo Espinoza, a la fecha en que emitió las facturas al denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen pero que sin embargo de igual forma las emitió y recargó el IVA Crédito Fiscal a dichas operaciones, documentos que a su vez fueron registrados por el contribuyente tanto en los Registros de Compra-Venta como en los F29 analizados, correspondientes a agosto del año 2018 y 2019, época en que ocurrieron estos hechos, y sobre los cuales las sumas de $1.028.251 y $1.002.978, respectivamente, fueron agregados como crédito en las declaraciones de impuestos mensuales, lo cual tuvo como efecto un menor cálculo de la base imponible del IVA de la contribuyente denunciada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la malicia de estas operaciones, según se puede apreciar en la declaración jurada que roja a fojas 217 y siguientes de autos, efectuada por don Sergio Alfredo de Jesús Jiménez Cabrolier, éste expresó que tanto la administración, gestión de ventas, negociaciones y contabilidad de ingresos y egresos recae en su persona, así como también que la declaración de impuestos de la empresa denunciada la realiza un contador externo, el cual efectúa el cálculo del F29 de cada mes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 12 Además de ello, tal como se indicó anteriormente, éste reconoció las facturas que se le exhibieron en la instancia administrativa y que corresponden precisamente a aquellos documentos que fueron emitidos por Ferretería Lo Espinoza Limitada, las cuales se encuentran impugnadas en este proceso. A su turno, según se puede verificar en el acta de audiencia testimonial que rola a fojas 267 y siguientes de autos, en el cual prestó declaración el funcionario del Servicio don Guillermo Herrera Ortega quien, dando razón de sus dichos, expresó que: “…en declaración jurada rendida por el Socio y representante legal de Tecno Hojas y Gas Limitada, señala que si bien el pago de las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza fueron realizadas en efectivo y por transferencias electrónicas, no presentó comprobante de pago de los mismos.” En esta misma línea, el testigo del Servicio don Iván Oteiza Oñate indicó: “A continuación, dentro del proceso de fiscalización se verifica que el contribuyente Tecnogas presenta inicio de actividades en el año 2010 y que entre otras validaciones efectuadas sistémicamente se detecta el uso de crédito fiscal de las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza y de otros 3 contribuyentes catalogados como emisores agresivos. Se requirió declaración jurada al representante legal de Tecno Gas y él a través de un escrito indica reconocer las operaciones con Ferretería Lo Espinoza, e indica que el pago de las facturas lo realizó en efectivo y con transferencias electrónicas. Se le requirió antecedentes que acrediten tanto el pago como la efectividad de las operaciones de las facturas de Ferretería Lo Espinoza conforme al artículo 23° N° 5 de la Ley del IVA, ante lo cual no se tuvo respuesta del contribuyente Tecno Gas. Ante esta situación, se determinó que las facturas de Ferretería Lo Espinoza corresponden a operaciones ideológicamente falsas.” Asimismo, según se aprecia en la Declaración Jurada presentada por el Servicio a fojas 294 y siguientes de autos, efectuada por doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza, en el mes de abril del año 2021, quien al momento de presentarle las 110 facturas que emitió este contribuyente, expresó que desconocía estas operaciones, puesto que no podía identificar a alguno de estos clientes, dentro de los cuales se encuentra el denunciado en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 13 DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, atendido a que el representante legal de la denunciada reconoció haber recibido las facturas por parte de Ferretería Lo Espinoza, las cuales fueron analizadas con detalle en los considerandos precedentes, y tomando en cuenta que quien representaba legalmente al proveedor de las mismas desconoció estas operaciones, se puede concluir entonces que la denunciada a lo menos tenía conocimiento de estas actividades económicas ejercidas, puesto que recibió y contabilizó las facturas impugnadas y por tanto en este caso no estamos frente a un error que pudo haber incurrido el denunciado, sino que sabía lo que estaba haciendo. DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, atendido a lo analizado en los considerandos precedentes, se puede concluir que el contribuyente se encuentra sujeto a IVA, contabilizó las facturas recibidas de su supuesto proveedor Ferretería Lo Espinoza y declaró en los respectivos F29 de los meses de agosto de los años 2018 y 2019, operaciones comerciales que no se llevaron a cabo, en función de lo que la representante legal de este proveedor informó ante el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual este Tribunal entiende que el punto de prueba fijado en autos se encuentra acreditado. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo 107 del Código Tributario. Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la presente Acta de Denuncia, solicitó aplicar las siguientes circunstancias agravantes, para efectos de establecer el cálculo de la multa que debe aplicarse: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (artículo 107 N° 4 del Código Tributario); Perjuicio fiscal que pudiese Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 14 derivarse de la infracción (Artículo 107 N° 5 del Código Tributario); El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión (Artículo 107 N° 7 del Código Tributario). VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias agravantes invocadas, este Tribunal entiende que concurren la circunstancia contenida en el numeral 4° del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el representante legal del contribuyente, en la declaración jurada prestada ante el Servicio, reconoció que éste realizaba la administración, gestión de ventas y la contabilidad ingresos- egresos, por lo que al menos tenía conocimiento que debía dar cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como también al hecho que éste reconoció haber recibido las facturas de operaciones que no se realizaron de parte del proveedor Ferretería Lo Espinoza. Sin embargo, por aplicación del principio non bis in idem, esto es, la prohibición de perseguir a un ciudadano o sancionarlo dos veces por el mismo ilícito, y tomando en cuenta que el dolo requerido para el ilícito analizado es el mismo que se requiere para la aplicación de la circunstancia agravante invocada por el Servicio, y que se encuentra regulada en el N° 7° del artículo 107 del citado cuerpo legal, resulta imposible aplicar lo solicitado por la denunciante acerca de este punto. Así también, dado que el monto del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $2.031.229, es un monto bajo, la agravante invocada del N° 5 del artículo 107 ya citado tampoco será considerada. VIGÉSIMO PRIMERO: Por otro lado, atendido a que la denunciada concurrió a las oficinas del Servicio a fin de prestar declaración, explicando y aclarando los hechos que originaron las facturas impugnadas, cuestión que esta judicatura entiende comprendido dentro del numeral 6° del artículo 107 del Código Tributario, así como también al hecho que éste no presentó los descargos de la presente acta, lo cual hizo que la tramitación de la presente causa se hiciera más expedita, cuestión que resulta subsumible dentro de la circunstancia del N° 8 del articulado ya mencionado, este Tribunal tendrá en cuenta ambas circunstancias al momento de establecer la multa a aplicar al contribuyente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 15 lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el denunciado será multado por un total de $2.031.229.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y por tal motivo se debe aplicar la sanción correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y 2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.-HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°6 de fecha 17 de octubre del año 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $2.031.229, conforme a lo razonado en el considerando décimo noveno a vigésimo primero. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 16 RUC: 22-9-0000794-9 RIT: GS-16-00147-2022 CUANTÍA NETA (UTM): 107,04 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 107,04 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. ar RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 28-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67cc310d013042ef9d8dbcb04a8e8ccf Timbre Electrónico 2024-03-28T10:23:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.