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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00012-2023 · 24 de noviembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00012-2023
RUC
23-9-0000128-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N° 1 de fecha de 11 de enero del año 2023, remitida por don RAMON VARGAS CÁCERES, Director Regional (S) Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en contra de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA & INVERSIONES SALFACUZ S.A, RUT: 76.119.061-K, representado legalmente por GLORIA ANGÉLICA HUALLPA CAMPOS, Cédula de Identidad número 21.133.001-5, con domicilio en Pasaje Emilio N° 926, comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. A modo de resumen, señala que el Servicio inició el proceso de fiscalización en contra de la sociedad FERRETERIA LO ESPINOZA LIMITADA, RUT: 76.565.149-2, quien habría emitido 110 facturas electrónicas falsas a distintos contribuyentes, entre los periodos tributarios de julio de 2017 a agosto del año 2019, dentro de los cuales se encuentra la parte denunciada. En dicha oportunidad, el ente fiscal, constató que ésta última disminuyó su carga tributaria respecto del IVA, aumentando de forma indebida sus Créditos Fiscales, mediante maniobras maliciosamente falsas consistentes en la adquisición, registro y posterior declaración en los respectivos F29 en el periodo tributario de agosto del 2019, generándose un perjuicio fiscal de $1.607.332. Sobre este punto, agrega que la denunciada incorporó, en su Registro de Compras las siguientes facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 2 53, 65, 95 y 107, las cuales darían cuenta de operaciones inexistentes en base a los siguientes motivos: 1.- Con fecha 23 de octubre del año 2020, la Sra. María Cumilef Carimán, en su calidad de socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, concurrió a prestar declaración ante la Policía de Investigaciones (en adelante PDI), señalando en dicha oportunidad que con fecha 22 de agosto del año 2018, se realizó una modificación societaria de dicha entidad, escritura que según lo que ella expresó, nunca fue firmada por ella y sobre la cual se acordó ceder el 50% de la sociedad a doña María Fernanda Hernández Jiménez y doña Nicole Neculmén Jiménez. A su vez, expresó que en su declaración que la Ferretería era administrada por su hijo don Edwin Agüero Cumilef, y don José Inocencio Huaquicheo Aguirre y que con motivo del fallecimiento del primero, en el año 2018, doña María Cumilef Carimán se hizo cargo del negocio. 2.- Con fecha 24 de agosto del año 2020, don José Inocencio Huaquicheo Aguirre, quien sería sindicado por doña María Cumilef Cariman como administrador de Ferretería Lo Espinoza Limitada expresó que él comenzó a trabajar en la ferretería en el año 2017 como vendedor, que dicha entidad únicamente emitía boletas y no facturas, que el Sr. Agüero Cumilef era socio y amigo de don David Neculman Soto en la entidad y que el primero le debía al segundo la suma de 8 millones de pesos aproximadamente. 3.- Posteriormente, con fecha 16 de abril del año 2021, doña Nancy Reyes Ramírez, representante Legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, rinde declaración jurada ante el Servicio e indica que no conocía las facturas que le exhibieron en esa oportunidad. 4.- Con fecha 29 de abril del año 2021, doña Angélica Huallpa Campos, en su calidad de representante legal de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Salfacuz, prestó declaraciones ante el Servicio e indicó, en dicha oportunidad que el Sr. David Nelcumán Soto le vendía productos en representación de Ferretería Espinoza. 5.- De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos Internos, el Sr. David Neculman Soto es indicado por los clientes de Ferretería Lo Espinoza Ltda como facilitador de las facturas cuestionadas por el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 3 6.- Según la información con la que cuenta la denunciante, explica que existen direcciones IP en común entre las declaraciones de impuestos mensuales, contenidas en los F29 y las declaraciones anuales por Impuesto a la Renta, F22, presentadas por la Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A y otros clientes receptores de las facturas electrónicas cuestionadas por el ente fiscal, emitidas por Ferretería Lo Espinoza Ltda. Tales direcciones de IP, a su vez, también coinciden entre las declaraciones de impuestos mensuales contenidos en los F29 y declaración anual correspondiente al F22 presentados por distintos clientes receptores de las facturas electrónicas, e impugnadas por el ente fiscal. 7.- De lo expuesto anteriormente, la accionante expone que las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que las facturas incorporadas en su Registro de Compras por Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz, supuestamente emitidas por Ferretería Lo Espinoza Ltda, corresponden a operaciones inexistentes y fueron facilitadas por don David Neculman Soto. Por lo tanto, la denunciante hace referencia que estos hechos constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en función de que la denunciada habría aumentado de manera ilícita y a través de maniobras maliciosas, el IVA Crédito Fiscal, respecto de facturas ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la Ferretería Lo Espinoza, empresa con la cual nunca se realizaron las operaciones que los documentos consignan, rebajando así y de manera ilegal su carga tributaria con el consiguiente perjuicio fiscal. Menciona que el dolo de la denunciada se ve acreditado por el hecho de haber contabilizado operaciones comerciales inexistentes amparadas en facturas falsas, correspondientes a documentos que no fueron emitidos ni entregados por la supuesta proveedora. Finaliza, explicando que según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes DFI 14.02 N° 633, de fecha 24 de junio de 2022, las maniobras maliciosas de la denunciada produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto neto de $1.607.332 por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el periodo tributario de agosto de 2019. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 209, rola resolución dictada con fecha 25 de enero del año 2023, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 4 que tuvo por recibidos los antecedentes remitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con motivo del acta de denuncia N° 1 de fecha 11 de enero del año en curso. A fojas 218, rola resolución de fecha 31 de enero del año 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 223, rola resolución de fecha 5 de octubre del año 2023, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 225, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2023, que resolvió traer los autos para fallo y decretó medidas para mejor resolver. A fojas 258, rola resolución de fecha 13 de noviembre del año 2023, que tuvo por cumplida la medida para mejor resolver. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don RAMON VARGAS CÁCERES, Director Regional Metropolitano (S) Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 11 de enero del año 2023en contra de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA & INVERSIONES SALFACUZ S.A, RUT: 76.119.061-K, representado legalmente por GLORIA ANGÉLICA HUALLPA CAMPOS, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 220, consta el Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) del Tribunal quien certificó que la denunciada no hizo descargos y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el Servicio configuran o no el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 5 del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que en atención a que no concurrió en estos estrados la parte denunciada, para efectos de presentar los descargos en contra del acta de denuncia, y teniendo presente lo establecido en el inciso 2° del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario que establece que: “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 6 ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”, este Tribunal no recibió la causa a prueba, por entender que no existen diligencias pendientes. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, la que se describe a continuación: 1.- A fojas 7, Oficio Reservado N° 3 de fecha 13 de enero del año 2023, emitido por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 8, Informe N° 452 de fecha 24 de junio del año 2021, emitido por el Fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega. 3.- A fojas 54, documento que consta la decisión del Director del Servicio de ejercer la acción penal por delitos tributarios en contra de una serie de contribuyentes. 4.- A fojas 55, “Carpeta de Antecedentes” denominado: “Ferretería Lo Espinoza Limitada” RUT: 76.565.149-2, la cual consta de 306 páginas y dentro de las cuales se encuentra: 4.1.- Notificación N° 732741 de fecha 13 de abril del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A. 4.2.- Declaración Jurada de fecha 29 de abril del año 2021, presentada ante el Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Gloria Angélica Huallpa Campos. 4.3.- Registro de Compras y Ventas, correspondiente al mes de agosto del año 2019, del contribuyente denunciado. 4.4.- Declaración Mensual y pago simultáneo de Impuestos F29 Folio 7033278936 del periodo de agosto del año 2020, del contribuyente Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A. 4.5.- Declaración Anual de Renta Formulario N° 22 Folio 328751200, del AT 2020, del contribuyente Constructora Inmobiliaria Inversiones Salfacuz S.A. I. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con fecha 7 de noviembre del año 2023, este Tribunal dictó, como medida para mejor resolver, que el Servicio remitiera a esta judicatura los F29 de los periodos que van entre enero a diciembre del año 2019 del denunciado y el F22 del mismo, para el AT 2020, medida que fue cumplida por el ente fiscal con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 7 8 de noviembre del año en curso y en la que se aportaron los siguientes documentos: 1.- A fojas 228, Formularios N° 29 del contribuyente Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A, correspondiente al periodo que va entre enero a diciembre del 2019. 2.- A fojas 234, Formularios N° 29 del contribuyente Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A completos, correspondiente al periodo que va entre enero a diciembre del 2019. 3.- A fojas 252, Formulario N° 22 compacto Folio N° 328751200 del AT 2020 del contribuyente. 4.- A fojas 253, Formulario N° 22 completo del AT 2020 del contribuyente. SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de la infracción invocada, cabe analizar el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, el cual establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, en primer término, del análisis de las pruebas rendida, en cuanto al primer requisito requerido para configurar el tipo infraccional, se puede señalar que, en virtud de los F29 aportados por la denunciante a fojas 228 a 251 vta., el denunciado presentó sus declaraciones mensuales de impuesto y que en el código 089 éste declaró IVA, por lo que en este requisito se cumple en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 8 especie, al entender que si realizó aquello, entonces se encuentra sujeto a la tributación de ese gravamen. NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, según se puede apreciar de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, en la Carpeta de Antecedentes que rolan a fojas 55 y siguientes de autos, en especial, del documento denominado: “Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes” de fecha 29 de octubre del año 2020, emitido por el fiscalizador del Servicio don Guillermo Herrera Ortega, se puede apreciar que en éste se informa que la fiscalización en contra del Contribuyente Ferretería Lo Espinoza Limitada se inició por medio de una denuncia efectuada ante el Ministerio Público por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, por parte de la representante legal de dicha entidad doña María Leanira Cumilef Carimán. En dicha oportunidad, el ente fiscal constató que dicha sociedad habría emitido 110 facturas electrónicas de “manera agresiva” entre los periodos de julio de 2017 a agosto de 2019, en circunstancias que éste solicitó autorización para emitirlas recién el 3 de agosto del año 2017. Además de lo anterior, menciona que éste contribuyente no estaba sujeto a IVA desde el periodo de agosto de 2019 hasta la fecha en que se emitió el informe, además de no presentar declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2018 a 2020, por lo que esta empresa presentaría las características de “Emisor Agresivo de IVA”. DECIMO: Que, a su turno, según se puede apreciar de las facturas aportadas en el mismo cuaderno de antecedentes, de los 110 documentos antes descrito, Ferretería Lo Espinoza le habría emitido las siguientes facturas al denunciado y cuyo detalle se señala a continuación: N° de Factura Fecha de Factura Monto Neto ($) IVA ($) Total ($) 53 08-08-2019 2.136.000 405.840 2.541.840 65 13-08-2019 2.155.160 409.480 2.564.640 95 21-08-2019 2.161.468 410.679 2.572.147 107 26-08-2019 2.007.018 381.333 2.388.351 Total 8.459.646 1.607.332 10.066.978 UNDECIMO: A su turno, de la revisión del Registro de Compras y Ventas aportado en el cuaderno de antecedentes, correspondiente al RUT N° 76.119.061-K, es decir, del denunciado en estos autos, referente al mes de agosto del año 2019, se puede advertir que el denunciado registró las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 9 recibidas de Ferretería Lo Espinoza, mismas que se encuentran individualizadas en el considerando precedente. DUODECIMO: Asimismo, según se puede verificar del F29 Folio 6835519366 del mes de agosto del año 2019 del contribuyente denunciado, el cual rola dentro de los documentos de fojas 228 y siguientes de autos, se puede advertir que en el Código 516 el denunciado declaró dos facturas de compra y que en el Código 520 de este, por concepto de “Crédito Rec. Y Reinte/Fac. del Giro” se consigna la suma de $1.648.280.-, es decir, una suma similar al IVA declarado en las facturas e individualizadas en el considerando décimo, por lo que en este caso se puede concluir que el denunciado declaró los montos indicados en estos documentos. DECIMO TERCERO: A mayor abundamiento, según se desprende de la declaración jurada otorgada por doña Gloria Angélica Huallpa Campos ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de abril del año 2021, a quien se le consultó acerca de estas facturas y sobre las cuales ésta indicó, con motivo de la pregunta N° 12 que: “FERRETERÍA ESPINOZA compraba sacos de concreto, materiales de construcción en general, estas compras fueron realizadas directamente en la ferretería y telefónicamente, al fono 97755753, tenía a la persona de contacto DAVID NELCUMAN SOTO, quien me realizaba las ventas, estas facturas fueron todas pagadas al contado, dado que no tengo cuenta de empresa.” Asimismo, en la pregunta N° 13, ésta mencionó conocer al Sr. Nelcuman Soto, puesto que ésta era la persona que le vendía por FERRETERÍA ESPINOZA.” DECIMO CUARTO: Que, en base a lo expuesto anteriormente, es dable concluir entonces que, en primer término, Ferretería Lo Espinoza, a la fecha en que emitió las facturas afectas a IVA al denunciado, no era contribuyente de dicho gravamen pero que sin embargo de igual forma las emitió y recargó de este impuesto a aquellas operaciones, documentos que a su vez fueron registrados por el contribuyente tanto en el Registro de Compra-Venta como en el F29 del periodo de agosto del año 2019, época en que ocurrieron estos hechos, y sobre los cuales la suma de $1.607.332 fue agregado como crédito y que tuvo como efecto un menor cálculo de la base imponible del IVA de la contribuyente denunciada. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la malicia de esta operación Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 10 requerida, en el entendido que ésta refiere al conocimiento y a la voluntad del denunciado en realizar las conductas que se describieron en el acta de denuncia presentada por el Servicio, según se puede verificar en la declaración jurada de la representante legal de la denunciada doña Gloria Angélica Huallpa Campos, medio de prueba individualizado anteriormente, explicó que ella llevaba la administración de la compañía, lo cual conllevaba a que ésta tenía el control de la contabilidad de la misma, realizaba las compras y que fue ella quien realizó los negocios con el Sr. David Nelcuman Soto, éste último vinculado con las facturas emitidas por Ferretería Espinoza, sobre la cual la Sra. Huallpa Campos le pagó a este último al contado, dado que no tendría cuenta de empresa. A su turno, en el entendido que fue ella quien declaró que llevaba la contabilidad de la denunciada, este Tribunal concluye que es la representante legal de esta contribuyente quien declaró los Créditos Fiscales IVA provenientes de las Facturas N° 53, 65, 95 y 107 en el F29 del mes de agosto del año 2019 por la suma de $1.648.280 en el código 520 del mismo. DECIMO SEXTO: Que, asimismo, según el análisis de los F29 de los meses posteriores a los hechos descritos en el acta de denuncia y de lo que según se pudo apreciar en el cuadro que se muestra a continuación, en especial, la columna del Código 520, se puede verificar que, siendo la denunciada una Constructora únicamente realizó operaciones de menor cuantía, donde los créditos fiscales oscilaban entre $ 16.915.- y $ 144.120.-, si observa la comparación de lo que ocurrió en agosto del año 2019 donde declaró créditos fiscales por la suma de $ 1.648.280.-, es decir un incremento de más de 1000%, lo cual da a entender a este Tribunal que, lo declarado en ese mes tuvo como objetivo final el de aumentar el Crédito Fiscal IVA de manera artificial, a través de las facturas que Ferretería Espinoza le emitió y por tanto, existió pleno conocimiento de aquellas conductas: Periodo F29 Folio Número de facturas recibidas (Código 519) Código 520 (Monto $) sept-19 6843501506 5 $25.154 oct-19 6856891756 6 $144.120 nov-19 6874226606 3 $16.915 dic-19 6893820816 6 $24.126 DECIMO SEPTIMO: Por lo tanto, de lo que se pudo exponer anteriormente, el denunciado es un contribuyente sujeto a IVA, éste obtuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 11 facturas afectas a IVA de Ferretería Espinoza, el cual el Servicio de Impuestos Internos lo señaló como “emisor de facturas agresivo”, toda vez que para el mes de agosto del año 2019, época en que ocurrieron los hechos descritos en el acta de denuncia, no estaba sujeto a la determinación y pago de IVA, por lo que mal el denunciado podía hacer valer los créditos consignados en el F29 en que se declararon las facturas recibidas y que la representante legal de Constructora, Inmobiliaria & Inversiones Salfacuz S.A tenía conocimiento de aquello al momento de confeccionar la declaración mensual de impuestos del periodo en cuestión, por lo que esta judicatura puede concluir que en este caso se configura el tipo infraccional tipificado en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. DECIMO OCTAVO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. En tal sentido, se considerará la suma de $1.607.332 y que corresponde al total del IVA recargado en las facturas falsas ya individualizadas anteriormente. DECIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo 107 del Código Tributario. Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. VIGESIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la presente Acta de Denuncia, no solicitó aplicar alguna circunstancia atenuante o agravante en contra del contribuyente denunciado, por lo que este Tribunal determinará si existe alguna de éstas que se aplique al hecho concreto. VIGESIMO PRIMERO: En este sentido y atendido a que la denunciada concurrió a las oficinas del Servicio a fin de prestar declaración, explicando y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 12 aclarando los hechos que originaron las facturas impugnadas, cuestión que esta judicatura entiende comprendido dentro del numeral 6° del artículo 107 del Código Tributario, así como también al hecho que éste no presentó los descargos de la presente acta, lo cual hizo que la tramitación de la presente causa se hiciera más expedita, cuestión que resulta subsumible dentro de la circunstancia del N° 8 del articulado ya mencionado, este Tribunal tendrá en cuenta ambas circunstancias al momento de establecer la multa a aplicar al contribuyente. VIGESIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el denunciado será multado por un total de $1.607.332.- VIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y por tal motive se debe aplicar la sanción correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y 2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 11 de enero del año 2023, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $1.607.332.- (un millón seiscientos siete mil trecientos treinta y dos pesos), conforme a lo razonado en el considerando noveno a décimo noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 13 III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000128-7 RIT: GS-16-00012-2023 CUANTÍA NETA (UTM): 78,06 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 78,06 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. ar RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 24-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37014500ad5c4089b283253f38511a4f Timbre Electrónico 2023-11-24T13:27:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.