Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 1 de marzo de 2023, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, RUT N°13.657.273-
3, en representación de doña XIAO JUN LI, RUT extranjero N°22.116.943-
3, domiciliadas para estos efectos en Badajoz N°130, oficina 301, comuna de
Las Condes, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero
de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF),
confirmando la Liquidación N°124 del 24 de julio de 2019.
En su reclamo la contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 24 de
julio de 2019 el Servicio emitió la Liquidación N°124, determinando diferencias
de Impuesto Global Complementario con ocasión de una supuesta compra de
divisas efectuadas por la contribuyente durante el año 2015, por la suma de
$382.752.000.-. Al respecto, sostiene que el SII no habría indicado el detalle o
fecha de las transacciones supuestamente realizadas, por lo que carecería de
datos suficientes para comprender el contenido del acto administrativo. Sin
perjuicio de lo anterior, asume que las transacciones a las que se refiere el SII
corresponderían a una factura electrónica emitida por la sociedad “Saving
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
2
Transfer Servicios Financieros Limitada” o simplemente “Saving Transfer”, casa
de cambio que habría emitido facturas falsas a múltiples ciudadanos de
nacionalidad china por la compra de divisas, suplantando su identidad. De ello
es que, en su opinión, el Servicio sólo verificó que el documento tributario
indicado fue emitido, pero no confirmó la existencia de registro alguno de la
supuesta transferencia realizada por la contribuyente a Saving Transfer, ni
consideró elementos adicionales u otras operaciones que sustenten la afirmación
realizada por el SII, ni el supuesto desembolso realizado por la reclamante o la
razonabilidad misma de la liquidación.
Así mismo, hace presente que ha estado en la más completa indefensión
frente a los hechos imputados por el Servicio, por cuanto no fue debidamente
notificada ni de la Citación ni de la Liquidación.
Por otro lado, indica que con fecha 25 de noviembre de 2022 interpuso
una RAF que el SII, mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de
febrero de 2023, resolvió rechazar en todas sus partes, confirmando la
Liquidación N°124, cuestión que, atendida su cuantía, afectaría directamente su
derecho de propiedad.
En este sentido, alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII
constituida por la emisión injustificada de la Liquidación, sin consideración a
ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que fueron
acompañados, los que dan cuenta de que no se efectuó ninguna de las
operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por Saving
Transfer.
Agrega que, la contribuyente no tuvo conocimiento de lo que sucedía sino
hasta que le llegaron comentarios y rumores acerca de la situación que afectaba
a varios miembros de la comunidad china. En dicho momento, revisó su perfil
de contribuyente en el portal web del SII y advirtió la existencia de la Liquidación
reclamada, así como de su contenido.
Así mismo, añade que producto de estos hechos existe una querella
seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 14444-2019 RUC:
1910040334-2, presentada por el propio SII a través del Director Nacional de la
época, don Fernando Javier Barraza Luengo, en contra de Ricardo Andrés Mesa
Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por el delito previsto en el N°4
inciso final del artículo 97 del Código Tributario, cuestión que se hizo presente a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
3
la recurrida. Señala además que, el SII solo incluyó en la querella 204 facturas
que afectan a 6 ciudadanos de nacionalidad china, pese a que existen más de
60 denuncias por los mismos hechos, entre las cuales se encuentra la efectuada
por la propia reclamante, lo que la haría sujeto de discriminación arbitraria en
contraposición a los demás contribuyentes que se encuentran en idéntica
posición y, respecto de los cuales, las facturas que les emitieron sí fueron
consideradas en la querella interpuesta por el SII.
Agrega la reclamante que, a pesar de la contundencia, precisión y
concordancia de la documentación con que cuenta el SII, que da cuenta del
actuar fraudulento de la casa de cambio y de la inexistencia de las operaciones
que se le imputaron, el Servicio rechazó la RAF basándose únicamente en que
la contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales
supuestamente habría efectuado las transacciones con la empresa Saving
Transfer, ignorando la demás información aportada que surge de las actuaciones
de la Dirección Nacional del SII.
Así, con ocasión de lo señalado anteriormente indica que, bajo la lógica
del SII, sería la contribuyente a quien corresponde probar el hecho negativo de
no haber realizado la supuesta operación, cuestión que considera materialmente
imposible y que implica que el SII se desentienda de su propia carga probatoria.
En definitiva, señala que la situación de cobro a la que se ve enfrentada
deviene de una operación no realizada, en el marco de una situación de fraude
con una investigación penal en curso y en la que el propio SII es querellante.
Por tanto, el haber desatendido la evidencia que contradice los fundamentos de
la Liquidación N°124 constituye una abierta vulneración de los derechos de la
contribuyente, causándole un perjuicio actual e irreparable a su patrimonio.
Que, en lo respecta a las garantías constitucionales conculcadas, advierte
una vulneración al derecho de propiedad toda vez que, confirmar la Liquidación
N°124 implica un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación
legal, tras verse obligada al pago de impuestos desproporcionados, intereses,
reajustes y multas por operaciones que no ha realizado, amparadas en
supuestas facturas emitidas por una empresa que actualmente está siendo
imputada por usurpación de nombre, falsificación de instrumento privado y
facilitación de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros,
todo mientras el Fisco se enriquecería sin causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
4
Por lo demás, señala, aun cuando no exista sentencia condenatoria, ello
no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y afectar gravemente
su patrimonio, pues, en su opinión, la mera existencia del proceso es suficiente
para generar una duda razonable acerca de su defensa, la cual se basa en hechos
calificados de los que el SII tiene pleno conocimiento.
En dicho sentido, afirma que la infracción al derecho de propiedad sería
aún más patente en el presente caso, puesto que el Servicio emitió la Liquidación
obviando la prueba aportada al proceso y obligando a la reclamante a probar el
hecho negativo de no haber realizado la operación que se le atribuye.
Añade que, numerosa jurisprudencia emanada del Excmo. Tribunal
Constitucional señala que, tanto el contenido como las atribuciones y
limitaciones del derecho de propiedad, solo los puede establecer el legislador,
estándole vedada esta posibilidad a la autoridad administrativa. Señala como
ejemplo la sentencia dictada en causa Rol N°146 de la Excma. Magistratura.
Reitera que la contribuyente no realizó operación alguna con la empresa
Saving Transfer, de manera que, su prueba implicaría la de un hecho negativo,
lo que resulta irrisorio toda vez que, el cobro de los impuestos se fundamenta
en la no acreditación del origen de los fondos utilizados por la reclamante, pero
la existencia de dichos fondos es algo que estaría presumiendo el SII, algo que
no se ha acreditado, por tanto, la decisión de la administración se fundaría en
una apreciación incorrecta de antecedentes. Agrega que esto último es más
patente toda vez que fue el propio SII quien se querelló en contra de Saving
Transfer, afirmando hechos idénticos a los expuestos por la reclamante.
A continuación, afirma que la fundamentación del acto reclamado carece
de elementos afianzados por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en la causa
Rol N°58.971-2016, que señala que el acto administrativo debe fundarse en
todos los antecedentes y circunstancias que exige el caso; o en la causa Rol
N°27.467-2014, donde afirma que la motivación de un acto sobre fundamentos
meramente formales implica arbitrariedad e ilegalidad. Al respecto, concluye que
de la fiscalización realizada por el Servicio, se constata la inexistencia de los
elementos que la Excma. Corte Suprema establece como requisito para los actos
administrativos, resultando evidente no solo que las Liquidaciones fueron
arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y fundamentos
apropiados para resolver su situación, imponiendo sobre ella una carga
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
5
probatoria excesiva al obligarla a probar un hecho negativo como lo es la
circunstancia de no haber realizado las transacciones de compra y venta de
moneda extranjera que el SII le imputa indebidamente.
Añade que el hecho de la insistencia de SII de no haberse acreditado el
origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la RAF, da cuenta
precisamente que no hizo el ejercicio de ponderar la diversidad de los medios
probatorios aportados, quedando en evidencia que el cobro de impuestos no
tiene basamento fáctico ni legal alguno, perturbando con ello su derecho de
propiedad. Cita al efecto el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC: 22-9-0000201-7 RIT:
VD-16-00044-2022, que versa sobre hechos de idéntica naturaleza fáctica.
Que, se refiere a continuación a la garantía contenida en el artículo 19
N°22 de la Constitución Política de la República, relativa a la no discriminación
arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia
económica. Al respecto, hace presente que la liquidación reclamada constituye
un trato desigual y arbitrario entre la reclamante y los demás ciudadanos chinos
en cuyo caso, viéndose afectados por los mismos hechos, el Servicio de
Impuestos Internos sí decidió perseguir penalmente a la empresa Saving
Transfer.
Prosigue señalando que la vulneración de derechos tiene naturaleza de
Acción de Protección y que también tiene por objeto el resguardo de garantías
fundamentales conculcadas por la actuación u omisión de un tercero, que
requiere del más inmediato restablecimiento del derecho, por lo que es necesario
ordenar al Servicio dejar sin efecto la Liquidación emitida, sustentada en una
operación inexistente. Sin perjuicio de esto último, señala que no dio respuesta
a la Citación ni se defendió de la Liquidación puesto que estas jamás le llegaron
a la contribuyente.
Finaliza solicitando que se declare que la actuación del SII es arbitraria e
ilegal y que afecta las garantías constitucionales expuestas. En consecuencia,
que el restablecimiento del imperio del derecho se materialice acogiendo la RAF
rechazada mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de febrero de
2023 o dejando sin efecto la Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019.
A fojas 56 y siguientes comparece doña FRANCISCA VARGAS VARAS,
RUT N°15.367.129-K,en representación del Servicio de Impuestos Internos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
6
Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30,
señalando, en resumen, que, con fecha 30 de abril de 2019 se notificó a la
reclamante la Citación N°24 de la misma fecha. Agrega que, ésta se originó con
ocasión de la emisión de la Factura No Afecta o Exenta N°4020 de parte del
contribuyente Saving Transfer Servicios Financieros Limitada a la reclamante, la
que daría cuenta de una operación de compra de moneda extrajera por un total
de $382.752.000.-. Producto de lo anterior, se le habría solicitado a la
contribuyente acreditar el origen de los fondos destinados a la inversión en
moneda extranjera que daba cuenta esta factura.
Añade que, la contribuyente no habría dado respuesta a la Citación y
producto de aquello es que se procedió a emitir la Liquidación N°124 de fecha
24 de julio de 2019, notificada con fecha 30 de julio de 2019 en el domicilio
informado por la contribuyente en el SII, que determinó diferencias de Impuesto
Global Complementario para el Año Tributario 2016, por un monto histórico de
$138.057.673.-
Agrega que, con fecha 6 de junio de 2022, la reclamante presentó una
RAF respecto de la Liquidación N°124, basándose por una parte en que ésta
habría sido notificada en un domicilio incorrecto y, por otra parte, en que no
habría efectuado la operación que le imputaba el SII, pues no contaba con fondos
para realizar una compra de esas características. No obstante, esta fue
rechazada con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta DEPAT
N°158.741, debido a que la contribuyente no habría aportado antecedentes que
permitiesen acreditar que había sido víctima de una suplantación de identidad o
que no había realizado la compra de dólares que se le imputa. Así mismo, en lo
que respecta a la notificación del acto reclamado en un domicilio errado, señala
que la RAF fue rechazada debido a que se notificó a la contribuyente en el
domicilio informado por ésta desde el 2 de mayo de 2015 al 20 de enero de
2022.
A continuación, agrega que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la
contribuyente presentó una nueva RAF en contra de la liquidación reclamada,
oportunidad en que sus alegaciones dirían relación con que el procedimiento de
fiscalización se habría llevado a cabo sin que ésta tuviera conocimiento del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
7
mismo, además de que la Liquidación N°124 adolecería de vicios de validez. No
obstante, mediante Resolución Exenta DEPAT N°166.715 de 15 de febrero de
2023, el SII nuevamente rechazó la RAF, puesto que concluyó que las
operaciones sí se habrían efectuado porque no se ha determinado en sede penal
que la factura sea falsa y además la contribuyente no cumplió con su carga
probatoria en el proceso de fiscalización. Añade que la contribuyente tampoco
se ha querellado por falsificación de firma, ni en contra de la casa de cambios.
De este modo, estimó que la Liquidación N°124 no adolecía de vicios o errores
manifiestos.
Por lo demás, hace presente que existen dos querellas criminales
relacionadas a los hechos de la presente causa. La primera, presentada por un
grupo de 72 particulares en contra de Ricardo Mesa Ubilla, representante legal
de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por los delitos de usurpación
de nombres y falsificación de instrumento privado, en grado de consumado, pero
respecto de la cual la reclamante no forma parte. La segunda querella,
presentada por el SII en contra de Ricardo Mesa Ubilla, representante legal de
Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por el delito tributario
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, al haber
facilitado 203 facturas exentas falsas a terceros contribuyentes, dentro de las
cuales no se encuentra la factura N°4020 emitida a la contribuyente y
reclamante doña Xiao Jun Li.
Que, en lo que respecta a la vulneración de derechos, alega la
inadmisibilidad del reclamo puesto que, pese a que en la forma la contribuyente
reclama en contra de la resolución de la RAF, lo que realmente reclama es el
contenido de la Liquidación N°124 y, en virtud de los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, para reclamar de una liquidación se dispone del
procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y
siguientes del mencionado cuerpo legal. Por lo demás, señala que la
contribuyente ya presentó dos RAF en contra de la Liquidación, la segunda tres
meses después de que se resolviera la primera, por lo que estima que la segunda
RAF solo tuvo por objeto crearse un plazo para presentar el reclamo por
vulneración de derechos, con el único objeto de dejar sin efecto la actuación
señalada, lo cual estima improcedente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
8
En este sentido, añade que el acto administrativo reclamado no es
susceptible de ser revisado mediante el procedimiento de autos, pues su
impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter
cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. Al respecto, señala
como ejemplo lo resuelto por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Región Metropolitana en la causa RIT N° VD-15-00076-2022; RUC
22-9-0000437-0.
Advierte además que el plazo legal para reclamar de una supuesta
actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio, de existir, comenzó a correr
en la fecha en que dichas actuaciones fueron legalmente notificadas al
contribuyente, por lo que la acción incoada en autos es evidentemente
extemporánea y, resolver lo contrario, desnaturalizaría la acción deducida. Al
respecto, cita como ejemplo lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Maule en la causa N°VD-07-00002-2012.
Que, en cuanto al fondo, señala que tanto la Liquidación N°124 de 2019
como la Resolución Exenta N°166.715 de 2023 fueron emitidas conforme a
derecho. Sostiene su afirmación en que el SII determinó la existencia de los
gastos, desembolsos o inversiones que efectuó la contribuyente, por lo que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 LIR, se presume que ésta ha tenido
ingresos por, a lo menos, una cantidad equivalente al monto de las facturas que
le emitió el vendedor de las divisas.
De esta manera, estima, corresponde al contribuyente probar que estos
gastos fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente,
o con rentas exentas, o con rentas efectivas superiores a las presumidas, o
mediante ingresos no constitutivos de renta y, si el contribuyente no prueba la
existencia de las rentas, ingresos o si el monto probado es inferior a lo
presumido, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
liquidación respectiva, tal como sucedió en el presente caso.
Dicho lo anterior, afirma que tanto la Liquidación como la Resolución
Exenta reclamadas fueron dictadas conforme a derecho, especialmente los
artículos 70 y 71 LIR, artículos 21 inciso 2° y 24 del Código Tributario, y en razón
de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de conformidad
al artículo 63 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
9
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la existencia de la operación de
compra de monedas extranjeras ya fue acreditada mediante la emisión, por
parte de Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., de la Factura Electrónica
Exenta N°4020, por la venta de dólares americanos equivalente en pesos
chilenos a la suma total de $382.752.000.-, documento que da cuenta de la
existencia de la inversión por parte de la contribuyente y de la existencia de
relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y la casa de cambio.
Que, en cuanto a la vulneración de derechos denunciada, relativa al
derecho de propiedad, señala que no comparte las afirmaciones de la reclamante
puesto que las acciones cautelares, como el reclamo por vulneración de
derechos, solo pueden ser objeto de derechos indubitados y preexistentes, toda
vez que esta instancia judicial no es declarativa de derechos. Cita al efecto el
fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en autos sobre recurso de protección
Rol N°14.310-1989.
Dicho lo anterior, sostiene que la afectación al patrimonio de la reclamante
no es tal, por cuanto el derecho de propiedad que estima vulnerado no reviste
la calidad de derecho indubitado y prexistente. Esto último, al no haberse
aportado antecedente alguno que diera cuenta de dicha afectación con ocasión
de confirmar la Liquidación N°124.
Al respecto, sostiene, para que el derecho de propiedad sea indubitado,
es necesario que el bien haya ingresado efectivamente al patrimonio de la
persona afectada, lo que no ocurría en autos. Cita al efecto el fallo de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago en autos sobre recurso de protección Rol
N°8481-2008. Por lo demás, sería el giro del impuesto determinado en la
Liquidación N°124 lo que eventualmente amenazaría el patrimonio de la
reclamante, mas no la resolución exenta ni la liquidación propiamente tal.
Que, en cuanto a la vulneración de derechos denunciada, relativa al
derecho de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus
organismos en materia económica, señala que el Servicio de Impuestos Internos
en ningún caso elige de manera arbitraria y antojadiza respecto de qué hechos
presentar una querella criminal por delito tributario, sino que a dicha decisión la
precede una recopilación de antecedentes para determinar la procedencia de la
persecución penal y sustentar las pretensiones que la motivan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
10
Dicho esto, no es posible presumir que todas y cada una de las
transacciones llevadas a cabo por Saving Transfer fueran falsas, puesto que
establecer lo contrario sí implicaría un actuar arbitrario e ilegal por parte del SII.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2023, que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 43, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2023, que resolvió
tener presente delegación de poder presentada por la reclamante.
A fojas 45, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2023, que ordenó la
suspensión del cobro solicitada por la reclamante.
A fojas 98, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2023, que tuvo
presente la asunción de poder presentada por el SII, por evacuado el traslado,
por acompañados documentos con citación y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 100, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 26 de abril de 2023.
A fojas 101, rola resolución de fecha 26 de abril de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 110, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2023, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición presentado por la reclamante en contra de
la resolución que recibió la causa a prueba y confirió traslado al Servicio.
A fojas 114, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2023, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió ha lugar a la reposición.
A fojas 151, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió
previo a proveer a la presentación de la reclamante y tener por reiterados y por
acompañados con citación los documentos presentados por el SII.
A fojas 167, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado y resolvió tener por reiterados y por acompañado con
citación el documento presentado por la reclamante.
A fojas 172, rola resolución de fecha 6 de junio de 2023, que resolvió
tener presente las observaciones formuladas por la reclamante.
A fojas 178, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
11
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MACARENA ITURRA
JÁUREGUI, en representación de doña XIAO JUN LI, ambas ya
individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución
Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 56 y siguientes comparece doña FRANCISCA
VARGAS VARAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 30 de autos,
solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa, por un lado, sobre si la
actuación del SII adolece de algún vicio para efectos de lo dispuesto en el artículo
1° N°8) de la Ley N°20.322, específicamente si la Citación y Liquidación que
preceden a la Resolución Exenta reclamada en autos no fueron válidamente
notificadas y, si la Liquidación N°124 carece de los elementos para su acertada
inteligencia, mientras que, por otro lado, si esta última vulnera tanto el derecho
de propiedad como el derecho de no discriminación arbitraria en el trato que
debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrados en los
N°22 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente.
CUARTO: Que a fojas 114 se fijaron como puntos de prueba los
siguientes:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.
2. Efectividad de haberse vulnerado el principio de la no discriminación
arbitraria en materia económica y el Derecho de Propiedad, de acuerdo a lo
establecido en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 166.175 de fecha 15
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
12
de febrero del año 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 14, Resolución Exenta N°166.715, de fecha 15 de febrero de
2023, emitida por el SII.
2.- A fojas 16, Liquidación N° 124, de fecha 24 de julio de 2019, emitida
por el SII.
3.- A fojas 17, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas,
Formulario 21, N°3545809, emitido por el SII.
4.- A fojas 18, querella penal en autos RIT 14444-2019 RUC 1910040334-
2, presentada por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 119, Informe N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, sobre
recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Saving Transfer
Servicios Financieros, RUT 76.293.971-1 de fecha 19 de noviembre de 2020
emitido por don Juan Gómez Ponce, Fiscalizador del Grupo N°3 de la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba
documental:
i. Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 66, Citación N°24 de fecha 30 de abril de 2019 y Notificación
N°31 de la misma fecha.
2.- A fojas 68, Notificación N°50 de fecha 30 de julio de 2019, mediante
la cual se notificó la Liquidación N°124 de 24 de julio de 2019.
3.- A fojas 69, Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019.
4.- A fojas 70, copia de la querella RIT 4807-2019 RUC 1910012885-6,
interpuesta ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
5.- A fojas 78, copia de la querella RIT 14.444-2019 RUC 1910040334-2,
interpuesta ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
13
6.- A fojas 90, Resolución Exenta DEPAT N°158.741 de fecha 23 de agosto
de 2022.
7.- A fojas 92, Resolución Exenta DEPAT Nº166.715 de fecha 15 de
febrero de 2023.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 130, Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol TRI-249-2022, de fecha 8 de febrero de 2022.
2.- A fojas 135, Sentencia dictada por el 1° TTA de la Región Metropolitana
en la causa “CHEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO CENTRO”, RUC 22-9-0000437-0, RIT VD-15-00076-2022, de
fecha 13 de septiembre de 2022.
3.- A fojas 148, Información obtenida del SICT de la contribuyente Xiao
Jun Li.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo y del
evacúa traslado, y por la aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°24 a la
contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2.- Que, con fecha 30 de abril de 2019, la Citación antes señalada fue
notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho
N°1879, comuna de Puente Alto.
3.- Que, con fecha 24 de julio de 2019 el SII emitió la Liquidación N°124,
por concepto de Impuesto Global Complementario de $282.359.004, incluidos
recargos legales.
4.- Que, con fecha 30 de julio de 2019, la Liquidación antes señalada fue
notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho
N°1879, comuna de Puente Alto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
14
5.- Que, con fecha 6 de junio de 2022 la reclamante presentó una primera
solicitud administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) en conta
de la Liquidación N°124, alegando que el acto reclamado no le fue notificado en
su domicilio y que jamás efectuó la operación que se le imputa.
6.- Que, la primera RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat
N°158.741 de fecha 23 de agosto de 2022, oportunidad en que confirmó la
Liquidación N°124, argumentando que la contribuyente no habría acreditado que
fue víctima de una suplantación de identidad o que no había realizado la compra
de dólares que se le imputa.
7.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2022 la reclamante presentó una
segunda RAF en conta de la Liquidación N°124, alegando una falta de
fundamentación.
8.- Que, la segunda RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat
N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, oportunidad en que nuevamente
confirmó la Liquidación N°124, puesto que concluyó que la compra de dólares sí
se efectuó porque no se determinó en sede penal que la factura fuera falsa, que
la contribuyente tampoco lo probó en el proceso de fiscalización y que ésta no
se querelló por falsificación de firma.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar el
penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario, que señala: “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
Tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados sus
derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
Así mismo, cabe analizar la normativa vigente a la época de los hechos en
relación a las notificaciones que debe efectuar el SII, contenida en los artículos
11 y 13 del Código Tributario; al derecho de propiedad, consagrado en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República; y al de no discriminación
arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
15
económica, consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la
República.
Que, en lo que respecta a las notificaciones que debe efectuar el SII, el
artículo 11 del Código Tributario vigente a la época de los hechos disponía que,
toda notificación que debiese efectuar el SII debe practicarse en el domicilio del
interesado, salvo disposición expresa que ordene otra forma de notificación o
que el contribuyente solicitara ser notificado por correo electrónico o en un
domicilio postal.
Luego, el artículo 13 del Código del ramo disponía que, para efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades, en la presentación o actuación de que
se trate, el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, o el que
fije como domicilio postal y, solo a falta de estos, las notificaciones por cédula o
por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de
su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
En lo que respecta a la no discriminación arbitraria, el artículo 19 N°22 de
la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho
a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en
materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados
beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector,
actividad o zona geográfica.
Finalmente, en lo que respecta al derecho de propiedad, el artículo 19
N°24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, ya
sean corporales o incorporales, no pudiendo ser privados de este derecho sino
por una ley general o especial que así lo permita.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la
reclamada sobre la inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos.
Al respecto, cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el
reclamo por vulneración de derechos, en virtud de los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, es un procedimiento de carácter restringido, por cuanto,
para el reclamo de fondo de las liquidaciones se dispone del procedimiento
general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
16
mencionado cuerpo legal y éste no debe ser entregado a un procedimiento
meramente cautelar, como el de autos.
Que, para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción
deducida, se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código
Tributario, el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo
124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que la contribuyente
consideró vulnerados los derechos constitucionales protegidos en los números
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto;
en primer lugar, el actuar del SII habría sido discriminatorio con ella al no ser
considerada por éste para al momento de presentar la querella en contra de
Saving Transfer, siendo que habría sido víctima de hechos idénticos a los
denunciados por el ente fiscal pero respecto de otros contribuyentes y; en
segundo lugar, porque el accionar del SII originaría un empobrecimiento de su
patrimonio que carece de justificación legal, tras verse comprometida al pago de
cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y
multas por hechos que alega no haber realizado.
En efecto, a juicio de esta magistratura, la reclamante se encuentra
habilitada para recurrir por vulneración de derechos, encontrándose dentro del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
17
plazo legal para su interposición contado desde la emisión de la Resolución
Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero de 2023.
Que adicionalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la
improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su
considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos
sentenciadores junto con compartir el criterio sustentado para rechazar tal
incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del
recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más
no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como
son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece
derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera
tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”.
Por todo lo anterior, este sentenciador considera que la reclamante se
encuentra habilitada para reclamar por vulneración de derechos, debiendo
desecharse esta alegación.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando noveno
anterior, cabe señalar que, en relación al petitorio de la reclamante respecto de
la solicitud de reestablecer el imperio del derecho acogiendo la RAF rechazada
mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, se
ha de tener presente que la solicitud administrativa de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), encuentra su fundamento en el artículo 6, letra B N°5 del
Código Tributario.
A saber, los incisos primero y segundo del artículo 6, letra B, N°5 del
Código Tributario señalan que, corresponde al Director Regional “Resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
18
mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”
En efecto, la facultad de conocer y resolver una RAF nace como una
competencia exclusiva del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
respectivo y fenece de la misma manera, cuando se resuelve o intervino
previamente un órgano jurisdiccional, como lo es esta magistratura.
Por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, este
sentenciador se encuentra impedido de “acoger” la RAF en los términos
solicitados por la reclamante.
UNDECIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó
como puntos de prueba los siguientes:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.
2. Efectividad de haberse vulnerado el principio de la no discriminación
arbitraria en materia económica y el Derecho de Propiedad, de acuerdo a lo
establecido en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 166.175 de fecha 15
de febrero del año 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que, esta magistratura dictó el primer punto de prueba con objeto de
hacerse cargo en un orden lógico de las alegaciones de la reclamante. En efecto
se hace presente que ésta denunció determinados vicios en las actuaciones del
Servicio. En primer lugar, señala que la Citación N°24 y Liquidación N°124 jamás
se notificaron en su domicilio y, en segundo lugar, que la Liquidación N°124,
impugnada mediante la RAF resuelta por la Resolución Exenta N°166.715, esta
última la actuación reclamada en autos, carece de fundamento porque no indica
el detalle o fecha de las transacciones supuestamente realizadas por la
contribuyente.
Que, esta magistratura dictó el segundo punto de prueba con objeto de la
vulneración de derechos propiamente tal. En efecto, la reclamante alega
arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII constituida; en primer lugar,
porque el SII se querelló sólo por las facturas emitidas a seis ciudadanos chinos,
pese a que existen más de sesenta denuncias por los mismos hechos, entre las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
19
cuales se encuentra la efectuada por la reclamante y; en segundo lugar, por la
emisión injustificada de una Liquidación en su contra, sin consideración a los
antecedentes que obraban en poder del Servicio y de la información sobre la
causa penal abierta en conta de la empresa Saving Transfer.
DUODECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, cabe referirse
en primer lugar a las alegaciones efectuadas por la reclamante sobre la falta de
notificación de los actos administrativos emanados del órgano fiscal, en
particular, de la Citación y Liquidación pertinentes, y sobre la falta de
fundamentación de la Liquidación N°124.
Que, en relación a la alegación de la reclamante sobre la falta de
notificación de la Citación N°24 y de la Liquidación N°124, cabe señalar que, a
la época de los hechos, el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario
establecía como regla general que toda notificación que realizara el SII debía
practicarse de forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo disposición expresa en contrario o que el
interesado solicitara ser notificado mediante correo electrónico.
En efecto, el SII en su evacúa traslado señala que, tanto la Citación N°24
como la Liquidación N°124, fueron notificadas a la actora por cédula dejada en
el domicilio informado por ésta a la fecha de las actuaciones. Así, del examen de
los antecedentes tenidos a la vista por esta judicatura, específicamente el
comprobante de notificación de la Citación, contenido en el documento
acompañado a fojas 66, y el comprobante de notificación de la liquidación,
acompañado a fojas 68, se pudo verificar que dicho domicilio correspondería al
ubicado en calle El Aguilucho N°1879, comuna de Puente Alto. Luego, de la
información obtenida del SICT de la contribuyente, documento acompañado a
fojas 148, se pudo verificar que la reclamante tiene domicilio en calle Tarapacá
N°1324, Dp. 1008, comuna de Santiago, no obstante, dicho domicilio fue
informado recién con fecha 20 de enero de 2022, es decir, con posterioridad a
la fecha de notificación de las actuaciones administrativas señaladas.
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, si a la época de la notificación, tanto de la Citación como de la
Liquidación, el domicilio real de la contribuyente era uno distinto a aquel en
donde se practicaron dichas actuaciones, era ésta la encargada de actualizar su
información en la base de datos del SII. No obstante, la reclamante no señaló,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
20
ni siquiera en su escrito de reclamo, en que domicilio debió notificarla el SII de
la Citación y Liquidación antes señaladas, ni tampoco aportó antecedentes que
dieran cuenta de la efectividad de encontrarse domiciliada en un lugar distinto
de aquel registrado por el SII en la época de los hechos.
Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no ha
podido verificar la ocurrencia del primer punto de prueba respecto de la
alegación relativa a los defectos en la notificación de la Citación N°24 o de la
Liquidación N°124.
DECIMO TERCERO: Que también, en relación al primer punto de prueba
cabe referirse, en segundo lugar, a la alegación de la reclamante, relativa a la
falta de fundamento de la Liquidación N°124, con ocasión de que esta última no
habría indicado el detalle o fecha de las transacciones supuestamente realizadas
por la contribuyente.
Dicho lo anterior, de la sola lectura de la Liquidación N°124, acompañada
tanto por la reclamante como por el SII a fojas 16 y a fojas 69, respectivamente,
consta que el motivo de la Citación y posterior Liquidación sería la falta de
justificación del origen de los fondos con que habría solventado, en el año 2015,
una compra de dólares por la suma de $382.752.000.-, operación que constaría
en la Factura N°4020.
En definitiva, resulta claro el motivo de la Citación y Liquidación
efectuadas por el SII, sin que haya sido necesario en dicha oportunidad
transcribir la literalidad de la Factura N°4020, emitida por Saving Transfer.
Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no ha
podido verificar la ocurrencia del primer punto de prueba, respecto de la
alegación relativa a defectos en la fundamentación de la Liquidación N°124 que
impidieran su correcta inteligencia.
DECIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si se ha
cometido una vulneración de derechos a la contribuyente, de conformidad a lo
dispuesto en el segundo punto de prueba.
Al respecto, se ha de tener presente que, con fecha 30 de abril de 2019,
el Servicio emitió la Citación N°24 a la reclamante, por el siguiente motivo:
“Obra en poder de este Servicio información respecto de Facturas No
Afecta o Exenta Electrónicas, emitidas por el contribuyente SAVING TRANSFER
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
21
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT: 76.293.971-1 por ventas y/o
compras de moneda extranjera, a partir de las cuales se obtuvo antecedentes
de operaciones realizadas por Ud. durante el periodo de Enero a Diciembre del
2015.
De acuerdo a esa información, amerita solicitar a Ud. que acredite el
Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones por Ud.
realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT:
76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:”
Así, en el marco del proceso de fiscalización, el ente fiscal ordenó acreditar
con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a justificar la
inversión individualizada, de acuerdo a la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000,
puesto que esta operación no guardaba relación con las rentas declaradas por la
contribuyente.
Luego, con fecha 24 de julio de 2019, el SII emitió la Liquidación N°124
por concepto de Impuesto Global Complementario de $282.359.004.-, incluidos
recargos legales, rolante a fojas 16 y 69 de autos. De esta actuación se observó
que, al no haber probado el origen de los fondos con que la contribuyente efectuó
la inversión y atendido que ésta no dio respuesta a la Citación, el SII determinó
que dicha partida debía ser gravada con Impuesto Global Complementario.
Que, con fecha 25 de noviembre de 2023, la reclamante presentó una RAF
en contra de la Liquidación, alegando que la factura emitida por Saving Transfer
corresponde a una operación inexistente, cuestión que el SII no ponderó con los
antecedentes de que disponía. No obstante, con fecha 15 de febrero de 2023 el
ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°166.715, en la cual resolvió no dar
lugar a la solicitud RAF de la actora, confirmando la Liquidación N°124. Lo
anterior, porque concluyó que la compra de dólares sí se efectuó, porque no se
determinó en sede penal que la factura fuera falsa y, además, porque la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
22
contribuyente tampoco probó que la factura fuera falsa en el proceso de
fiscalización y tampoco se querelló por falsificación de firma.
DECIMO QUINTO: Que, establecidos estos antecedentes, la reclamante
alega, en primer lugar, una vulneración a la garantía contenida en el artículo 19
N°22 de la Constitución Política de la República, relativa a la no discriminación
arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia
económica. Lo anterior, puesto que el Servicio de Impuestos Internos persiguió
penalmente a Saving Transfer solo respecto de determinadas denuncias, pero
no de aquella efectuada por la reclamante de autos, pese a que todas se fundan
en hechos idénticos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, en ningún
caso se elige de manera arbitraria y antojadiza respecto de qué hechos presentar
una querella criminal por delito tributario, sino que a dicha decisión la precede
una recopilación de antecedentes para determinar la procedencia de la
persecución penal y sustentar las pretensiones que la motivan. Por tanto, estima
que no es posible presumir que todas y cada una de las transacciones llevadas
a cabo por Saving Transfer eran falsas, cuestión que sí implicaría una
arbitrariedad.
DECIMO SEXTO: Que, según se aprecia del documento acompañado a
fojas 70, existe una querella criminal de fecha 20 de marzo de 2019, Rol O-
4807-2019 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, interpuesta por los
representantes legales de cuatro sociedades, en contra de Ricardo Andrés Mesa
Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por los delitos de usurpación de
nombre y falsificación de instrumento privado.
Según se expone en ésta, cada querellante fue citado al SII para justificar
los dineros con que habrían comprado divisas a Saving Transfer entre los años
2018 y 2019. No obstante, dichos contribuyentes niegan haber realizado
negociación alguna o tener relación comercial o contractual con la emisora de
las facturas.
A su vez, según se aprecia del documento acompañado a fojas 78,
también se pudo verificar que existe una segunda querella, de fecha 19 de
agosto de 2019, Rol O-14444-2019 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago,
interpuesta por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
23
representante legal de Saving Transfer, por el delito previsto y sancionado en el
Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Según se expone en esta segunda querella, se presentaron acciones
penales en contra de diversos contribuyentes y representantes legales de
empresas por el delito de emisión de facturas ideológicamente falsas, a
contribuyentes que luego documentaron los pagos de éstas mediante cheques
que aparecen cobrados por empresas diversas empresas, entre estas por Saving
Transfer Servicios Financieros SpA. Producto de lo anterior, se inició un proceso
de recopilación de antecedentes a la empresa Saving Transfer, que culminó con
el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se
tuvo por acreditado que su representante legal facilitó 203 facturas falsas, por
un monto total de $16.468.352.925.-, consignado en ellas como contribuyentes
receptores a seis personas naturales que en ningún momento fueron
beneficiarios de las prestaciones consignadas en dichas facturas.
A raíz de lo anterior, el propio SII indica en su querella que, el monto y
características de las operaciones no era coherente con el perfil de los supuestos
receptores de las facturas, quienes eran ciudadanos de nacionalidad china, sin
iniciación de actividades, ni contribuyentes de IVA, entre otras características.
DECIMO SEPTIMO: Que, la alegación de la reclamante se basa
únicamente en que el SII no habría incluido dentro de su querella la factura
emitida a la reclamante de autos, sino que solo se habría querellado por la
emisión de facturas falsas a seis contribuyentes de nacionalidad china sobre un
total de 60 denuncias realizadas ante el Ministerio Público y 119 denuncias
realizadas ante el mismo SII.
Dicho esto, se ha de tener en consideración que, de conformidad a los
artículos 161 N°10 y 162 inciso primero y tercero del Código Tributario, la
facultad de interponer una querella criminal por delitos tributarios es privativa y
exclusiva del Servicio de Impuestos Internos quien, previa ponderación de los
antecedentes de que disponga podrá, discrecionalmente, decidir si amerita o no
su presentación. En efecto, para el presente caso, sin perjuicio de los demás
antecedentes con los que contara la reclamante o el propio SII, éste último no
se encontraba obligado a interponer una querella por las facturas emitidas a
cada una de las supuestas víctimas de las acciones de Saving Transfer.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
24
Que, teniendo en consideración lo anteriormente señalado, cabe tener
presente además que, al interponer una querella criminal, el actor, en este caso
el SII, lo que pretende es probar un hecho que reviste las características de
delito más allá de toda duda razonable. Por tanto, siendo este último un acto
que exige un alto grado de responsabilidad, dirigido por lo demás a que se
sancione una conducta lesiva de un bien jurídico protegido en sede penal, este
sentenciador no logra dilucidar cómo es que tal decisión afecta directamente a
la reclamante de autos en una materia económica, al punto de pretender dejar
sin efecto una actuación administrativa.
En consecuencia, estima este sentenciador, por un lado no existiría
correlación entre la decisión del SII de querellarse o no por determinadas
actuaciones de un contribuyente y los efectos patrimoniales que pudiese generar
un proceso administrativo de fiscalización a otro contribuyente y, por otro lado,
aun cuando existiese un acto discriminatorio con ocasión de tal decisión
discrecional, éste no sería de orden económico.
Por lo demás, aún si en sede penal la sentencia fuera condenatoria,
aquello no necesariamente significa que cada factura emitida por Saving
Transfer, era falsa. Esto último, sin perjuicio del indicio que pudiese constituir
para probar dicha pretensión en sede administrativa.
En definitiva, este sentenciador estima que las alegaciones de la
reclamante resultan insuficientes para sostener que la actuación reclamada en
autos, o la misma Liquidación N°124, constituya un acto que vulnere el derecho
consagrado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y, por tanto, no es posible tener por acreditado el segundo punto de
prueba respecto de dicha alegación.
DECIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, la reclamante alega una
vulneración a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pues la
actuación del SII implicaría un empobrecimiento de su patrimonio que carece de
justificación legal, tras verse compelida al pago de impuestos, intereses,
reajustes y multas por hechos que no se han acreditado.
En efecto, estima que de la documentación aportada en el proceso y de
los antecedentes que obran en poder del propio SII, al menos debió generarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
25
una duda razonable en cuanto a la efectividad de la operación que se le imputa.
No obstante, alega, al SII le habría bastado la emisión de la factura para tener
por acreditada la existencia de la operación, de manera que éste le habría
traslado la carga probatoria de un hecho negativo.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, el derecho
supuestamente vulnerado a la reclamante sería una mera expectativa y no un
derecho indubitado y prexistente, puesto que la reclamante no aportó
antecedente alguno que diera cuenta de dicha afectación con ocasión de
confirmar la Liquidación N°124, sino que, por el contrario, con ocasión de la
Factura Electrónica Exenta N°4020, lo que se tuvo por acreditado en la instancia
administrativa fue la existencia de un gasto, desembolso o inversión de la
contribuyente, por lo que, en virtud del artículo 70 LIR, se presume que ésta
tuvo ingresos por, a lo menos, una cantidad equivalente al monto de la factura
en cuestión, y correspondía a ésta probar que el gasto fue solventado con rentas
que pagaron su impuesto correspondiente o que no debían pagarlo.
Finalmente, agrega que, para que el derecho de propiedad sea indubitado,
es necesario que el bien haya ingresado efectivamente al patrimonio de la
persona afectada, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
DECIMO NOVENO: Que, cabe analizar la normativa vigente respecto a
la justificación de inversiones. En efecto, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, establece lo siguiente: “Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
En relación a esta norma, cabe señalar que los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
26
VIGESIMO: Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8
del año 2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones, establece
claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad
probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de
la LIR. Específicamente el número 2 letra a) indica lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una diligencia probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin embargo,
siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una
orden emanada de su superior jerárquico.
VIGESIMO PRIMERO: Que, se logró apreciar que el ente fiscal en la
Liquidación N°124 basa la presunción en que el contribuyente dio respuesta a la
Citación N°24 de fecha 30 de abril de 2019, la cual requirió al contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que
acreditara el origen de los fondos con que financió la operación realizada con
Saving Transfer, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron
impuestos. No obstante, de lo expuesto por la reclamante, este sentenciador
pudo apreciar que la litigante niega haber realizado la inversión cuestionada en
autos.
Que, tal como indica el ente fiscal, el artículo 70 de la LIR prescribe que,
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
27
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente. En este sentido, el SII indica que la
contribuyente no tiene inicio de actividades, y que tiene participación en
sociedades. En este sentido, conforme a la legislación vigente, la participación
en sociedades, respecto de las cuales se reciben eventualmente dividendos o
retiros, no implica que el contribuyente esté obligado a hacer inicio de
actividades en Primera Categoría, toda vez que por dichas rentas se debe
tributar con el Impuesto Global Complementario.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, de la diversa información analizada se ha
corroborado que la forma de operar de la empresa Saving Transfer no fue
únicamente con la contribuyente reclamante de autos, sino que existe un
sinnúmero de personas afectadas, entre ellas, varias de nacionalidad china.
En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se ha podido
corroborar que a la fecha en que el SII resolvió la RAF interpuesta por la actora
en etapa administrativa, esto es, con fecha 15 de febrero de 2023, éste ya tenía
conocimiento de la operativa supuestamente fraudulenta de Saving Transfer y
que, además, esta derivó en querellas presentadas contra el representante legal
de la empresa, tanto por particulares como por el propio SII, esta última la
querella Rol N°O-14444-2019, de fecha 18 de agosto de 2019.
VIGESIMO TERCERO: Que, las propias instrucciones emitidas por la
entidad fiscal mediante la Circular N°8 del 2000, examinada en lo pertinente en
el considerando décimo noveno, son claras en exponer la obligación de la
Administración de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las
presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR, lo que no se logró constatar
que haya ocurrido en el caso de autos. Primero, atendido que el único
antecedente por el cual determina la presunción de las inversiones es la emisión
una factura falsa al contribuyente, que ni si quiera fue aportada en el presente
arbitrio. De igual forma, consta que el órgano fiscalizador inició un proceso de
Recopilación de Antecedentes a la empresa proveedora de las facturas, que
culminó en el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020,
de lo que se puede inferir de las máximas de la experiencia que, al menos debe
haber comenzado este proceso un año antes de la emisión del informe final, esto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
28
es, en el año 2019. En efecto, con posterioridad a este informe, fue el propio SII
quien interpuso la mencionada querella, en la cual determinó que Saving
Transfer era facilitador de facturas falsas a nombre de personas naturales, en
su mayoría de nacionalidad china, que no fueron receptores de ellas ni tampoco
beneficiarios de las prestaciones consignadas en dichos documentos,
circunstancia que da cuenta que el Servicio estaba en pleno conocimiento de
estos hechos, por lo que esas facturas utilizadas por la empresa emisora fueron
utilizadas para rebajar impuestos.
De esta manera, se ha podido corroborar que el SII no cumple con su
propia Circular respecto a la materia, la cual instruye la obligación de éste de
realizar una actividad probatoria activa en el caso de justificación de inversiones
en atención a que, estando en su conocimiento que el emisor de las facturas
cometió actos fraudulentos en contra de más de 200 personas, 119 de
nacionalidad china, de igual forma confirmó los impuestos liquidados a la
contribuyente, sin tener antecedentes adicionales más que una factura emitida
a la misma reclamante.
Lo anterior, implica una precaria actividad probatoria por parte del SII,
puesto que no existe certeza de que la actora fuera receptora o beneficiaria de
las facturas cuestionadas, más aún, considerando que existen diversas querellas
en contra de Saving Transfer, respecto de hechos idénticos, en los cuales las
supuestas víctimas comparten un determinado perfil. De esta manera, el SII ha
demostrado en su actuar una falta de prolijidad y racionabilidad al aplicar las
decisiones administrativas que se han venido examinando.
VIGESIMO CUARTO: Que, es así como el accionar del Servicio, con todos
los antecedentes y hechos que se han descrito, constituiría una vulneración al
derecho de propiedad pretendido y contenido en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Lo anterior, pues de lo visto se puede
señalar que, se está frente a una resolución del SII que denegó la pretensión de
la actora, en relación a dejar sin efecto el impuesto liquidado por concepto de
justificación de inversiones conforme al artículo 70 de la LIR, en circunstancias
de que no existen antecedentes suficientes para determinar la efectividad de la
inversión no justificada, que por lo demás se acusa fue parte de una operación
fraudulenta de la empresa Saving Transfer, entidad respecto de la cual el propio
SII presentó una querella criminal en contra de su representante legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
29
En definitiva, en cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto a que
dicha actuación vulnera su derecho de propiedad, alegando un empobrecimiento
de su patrimonio que carece de justificación legal al haberse girado en su contra
impuestos por una operación que no ha realizado; este Tribunal decidió, a fin de
evitar el cobro prematuro de los giros emitidos a consecuencia de la mencionada
liquidación por parte de la Tesorería Provincial de La Florida , ordenar, mediante
Oficio N°43-2023 suspender su cobro.
VIGESIMO QUINTO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador
examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de
derechos.
Que la Ley N°20.322 estableció un nuevo procedimiento, que es el que
nos ocupa, consagrando una nueva acción similar a la del recurso de protección,
cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII
que les vulneren determinadas garantías constitucionales.
Consecuencialmente, el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos es un procedimiento cautelar de derechos
constitucionales. En efecto, este sentenciador entiende que la acción pretendida
se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos
o que aún lo está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de evitar que
se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155.
A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente
como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las
acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de
la República.
VIGESIMO SEXTO: Que así, es necesario destacar que la acción
impetrada por la actora se encuentra dentro de un procedimiento cautelar, esto
quiere decir que previene una vulneración de los derechos amparados por
nuestra Constitución y que, por consiguiente, al caso de autos, bastaría con la
emisión y notificación del giro a la reclamante que ordene el pago de los
impuestos y la denegación de la petición de dejarlos sin efecto junto con las
liquidaciones que le anteceden, para que sus derechos se entiendan como
vulnerados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
30
De ahí que, la contribuyente, considerando su derecho de propiedad
infringido, presentó reclamo en contra de las actuaciones del SII y, en particular,
de la Resolución Exenta N°166715 de fecha 15 de febrero de 2023.
Que, por consiguiente, en el caso que este Tribunal no hubiera emitido el
oficio con la orden de suspensión de cobro, la institución tesorera habría
realizado dicha gestión, pudiendo haber iniciado un proceso de cobranza
administrativa o judicial.
Lo anterior implicaría un cobro de impuestos que, con los antecedentes
que se han tenido a la vista y la información que manejaba la entidad fiscal,
debió haber sido dejado sin efecto, más aun considerando la existencia de
querellas, tanto por el delito de suplantación de personas y falsificación de
documentos privados como la querella por delitos tributarios interpuesta por el
SII, ambas en contra del representante legal de Saving Transfer; y, en
consecuencia, un eventual embargo de los bienes de la reclamante e inclusive
el remate de los mismos. En definitiva, es incomprensible que, por un lado, el
SII se querelle en contra don Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de representante
legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por la emisión de
facturas falsas y que, por otro lado, pretenda que la reclamante pague
impuestos, al tener por absolutamente acredita una operación de compra de
dólares, sólo y únicamente con ocasión de la emisión de una factura, emitida
por la misma empresa contra la que se querella por la emisión de facturas falsas.
Que en razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, este sentenciador
concluye que la actuación realizada por el SII resultó conculcatoria del derecho
de propiedad invocado como fundamento de la reclamación.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que
se debe tener por acreditado el segundo punto de prueba, confirmando esta
magistratura solo una vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el
número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso y, conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
31
Resolución Exenta N°166715 de fecha 15 de febrero de 2023 y,
consecuentemente, la Liquidación N°124 de 24 de julio de 2019 confirmada por
el SII, así como su respectivo giro, vulneran el derecho consagrado en el numeral
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se considera precedente dejar sin efecto la Liquidación N°124 de fecha
24 de julio de 2019.
VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 6, 11, 13, 21, 24, 155,
del Código Tributario, artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI en representación de
don XIAO JUN LI, ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos noveno a vigésimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°124 de fecha 30 de
abril de 2019 y su giro respectivo, todos emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000241-0
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
32
RIT: VD-16-00016-2023
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTÍA NETA (UTM): 0
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
Omar Masri
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9
Timbre Electrónico
2023-08-07T18:00:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.