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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00016-2023 · 7 de agosto de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00016-2023
RUC
23-9-0000241-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 1 de marzo de 2023, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, RUT N°13.657.273- 3, en representación de doña XIAO JUN LI, RUT extranjero N°22.116.943- 3, domiciliadas para estos efectos en Badajoz N°130, oficina 301, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), confirmando la Liquidación N°124 del 24 de julio de 2019. En su reclamo la contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 24 de julio de 2019 el Servicio emitió la Liquidación N°124, determinando diferencias de Impuesto Global Complementario con ocasión de una supuesta compra de divisas efectuadas por la contribuyente durante el año 2015, por la suma de $382.752.000.-. Al respecto, sostiene que el SII no habría indicado el detalle o fecha de las transacciones supuestamente realizadas, por lo que carecería de datos suficientes para comprender el contenido del acto administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, asume que las transacciones a las que se refiere el SII corresponderían a una factura electrónica emitida por la sociedad “Saving Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 2 Transfer Servicios Financieros Limitada” o simplemente “Saving Transfer”, casa de cambio que habría emitido facturas falsas a múltiples ciudadanos de nacionalidad china por la compra de divisas, suplantando su identidad. De ello es que, en su opinión, el Servicio sólo verificó que el documento tributario indicado fue emitido, pero no confirmó la existencia de registro alguno de la supuesta transferencia realizada por la contribuyente a Saving Transfer, ni consideró elementos adicionales u otras operaciones que sustenten la afirmación realizada por el SII, ni el supuesto desembolso realizado por la reclamante o la razonabilidad misma de la liquidación. Así mismo, hace presente que ha estado en la más completa indefensión frente a los hechos imputados por el Servicio, por cuanto no fue debidamente notificada ni de la Citación ni de la Liquidación. Por otro lado, indica que con fecha 25 de noviembre de 2022 interpuso una RAF que el SII, mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, resolvió rechazar en todas sus partes, confirmando la Liquidación N°124, cuestión que, atendida su cuantía, afectaría directamente su derecho de propiedad. En este sentido, alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII constituida por la emisión injustificada de la Liquidación, sin consideración a ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que fueron acompañados, los que dan cuenta de que no se efectuó ninguna de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por Saving Transfer. Agrega que, la contribuyente no tuvo conocimiento de lo que sucedía sino hasta que le llegaron comentarios y rumores acerca de la situación que afectaba a varios miembros de la comunidad china. En dicho momento, revisó su perfil de contribuyente en el portal web del SII y advirtió la existencia de la Liquidación reclamada, así como de su contenido. Así mismo, añade que producto de estos hechos existe una querella seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 14444-2019 RUC: 1910040334-2, presentada por el propio SII a través del Director Nacional de la época, don Fernando Javier Barraza Luengo, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por el delito previsto en el N°4 inciso final del artículo 97 del Código Tributario, cuestión que se hizo presente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 3 la recurrida. Señala además que, el SII solo incluyó en la querella 204 facturas que afectan a 6 ciudadanos de nacionalidad china, pese a que existen más de 60 denuncias por los mismos hechos, entre las cuales se encuentra la efectuada por la propia reclamante, lo que la haría sujeto de discriminación arbitraria en contraposición a los demás contribuyentes que se encuentran en idéntica posición y, respecto de los cuales, las facturas que les emitieron sí fueron consideradas en la querella interpuesta por el SII. Agrega la reclamante que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de la documentación con que cuenta el SII, que da cuenta del actuar fraudulento de la casa de cambio y de la inexistencia de las operaciones que se le imputaron, el Servicio rechazó la RAF basándose únicamente en que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones con la empresa Saving Transfer, ignorando la demás información aportada que surge de las actuaciones de la Dirección Nacional del SII. Así, con ocasión de lo señalado anteriormente indica que, bajo la lógica del SII, sería la contribuyente a quien corresponde probar el hecho negativo de no haber realizado la supuesta operación, cuestión que considera materialmente imposible y que implica que el SII se desentienda de su propia carga probatoria. En definitiva, señala que la situación de cobro a la que se ve enfrentada deviene de una operación no realizada, en el marco de una situación de fraude con una investigación penal en curso y en la que el propio SII es querellante. Por tanto, el haber desatendido la evidencia que contradice los fundamentos de la Liquidación N°124 constituye una abierta vulneración de los derechos de la contribuyente, causándole un perjuicio actual e irreparable a su patrimonio. Que, en lo respecta a las garantías constitucionales conculcadas, advierte una vulneración al derecho de propiedad toda vez que, confirmar la Liquidación N°124 implica un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse obligada al pago de impuestos desproporcionados, intereses, reajustes y multas por operaciones que no ha realizado, amparadas en supuestas facturas emitidas por una empresa que actualmente está siendo imputada por usurpación de nombre, falsificación de instrumento privado y facilitación de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros, todo mientras el Fisco se enriquecería sin causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 4 Por lo demás, señala, aun cuando no exista sentencia condenatoria, ello no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y afectar gravemente su patrimonio, pues, en su opinión, la mera existencia del proceso es suficiente para generar una duda razonable acerca de su defensa, la cual se basa en hechos calificados de los que el SII tiene pleno conocimiento. En dicho sentido, afirma que la infracción al derecho de propiedad sería aún más patente en el presente caso, puesto que el Servicio emitió la Liquidación obviando la prueba aportada al proceso y obligando a la reclamante a probar el hecho negativo de no haber realizado la operación que se le atribuye. Añade que, numerosa jurisprudencia emanada del Excmo. Tribunal Constitucional señala que, tanto el contenido como las atribuciones y limitaciones del derecho de propiedad, solo los puede establecer el legislador, estándole vedada esta posibilidad a la autoridad administrativa. Señala como ejemplo la sentencia dictada en causa Rol N°146 de la Excma. Magistratura. Reitera que la contribuyente no realizó operación alguna con la empresa Saving Transfer, de manera que, su prueba implicaría la de un hecho negativo, lo que resulta irrisorio toda vez que, el cobro de los impuestos se fundamenta en la no acreditación del origen de los fondos utilizados por la reclamante, pero la existencia de dichos fondos es algo que estaría presumiendo el SII, algo que no se ha acreditado, por tanto, la decisión de la administración se fundaría en una apreciación incorrecta de antecedentes. Agrega que esto último es más patente toda vez que fue el propio SII quien se querelló en contra de Saving Transfer, afirmando hechos idénticos a los expuestos por la reclamante. A continuación, afirma que la fundamentación del acto reclamado carece de elementos afianzados por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en la causa Rol N°58.971-2016, que señala que el acto administrativo debe fundarse en todos los antecedentes y circunstancias que exige el caso; o en la causa Rol N°27.467-2014, donde afirma que la motivación de un acto sobre fundamentos meramente formales implica arbitrariedad e ilegalidad. Al respecto, concluye que de la fiscalización realizada por el Servicio, se constata la inexistencia de los elementos que la Excma. Corte Suprema establece como requisito para los actos administrativos, resultando evidente no solo que las Liquidaciones fueron arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y fundamentos apropiados para resolver su situación, imponiendo sobre ella una carga Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 5 probatoria excesiva al obligarla a probar un hecho negativo como lo es la circunstancia de no haber realizado las transacciones de compra y venta de moneda extranjera que el SII le imputa indebidamente. Añade que el hecho de la insistencia de SII de no haberse acreditado el origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la RAF, da cuenta precisamente que no hizo el ejercicio de ponderar la diversidad de los medios probatorios aportados, quedando en evidencia que el cobro de impuestos no tiene basamento fáctico ni legal alguno, perturbando con ello su derecho de propiedad. Cita al efecto el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC: 22-9-0000201-7 RIT: VD-16-00044-2022, que versa sobre hechos de idéntica naturaleza fáctica. Que, se refiere a continuación a la garantía contenida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica. Al respecto, hace presente que la liquidación reclamada constituye un trato desigual y arbitrario entre la reclamante y los demás ciudadanos chinos en cuyo caso, viéndose afectados por los mismos hechos, el Servicio de Impuestos Internos sí decidió perseguir penalmente a la empresa Saving Transfer. Prosigue señalando que la vulneración de derechos tiene naturaleza de Acción de Protección y que también tiene por objeto el resguardo de garantías fundamentales conculcadas por la actuación u omisión de un tercero, que requiere del más inmediato restablecimiento del derecho, por lo que es necesario ordenar al Servicio dejar sin efecto la Liquidación emitida, sustentada en una operación inexistente. Sin perjuicio de esto último, señala que no dio respuesta a la Citación ni se defendió de la Liquidación puesto que estas jamás le llegaron a la contribuyente. Finaliza solicitando que se declare que la actuación del SII es arbitraria e ilegal y que afecta las garantías constitucionales expuestas. En consecuencia, que el restablecimiento del imperio del derecho se materialice acogiendo la RAF rechazada mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023 o dejando sin efecto la Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019. A fojas 56 y siguientes comparece doña FRANCISCA VARGAS VARAS, RUT N°15.367.129-K,en representación del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 6 Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30, señalando, en resumen, que, con fecha 30 de abril de 2019 se notificó a la reclamante la Citación N°24 de la misma fecha. Agrega que, ésta se originó con ocasión de la emisión de la Factura No Afecta o Exenta N°4020 de parte del contribuyente Saving Transfer Servicios Financieros Limitada a la reclamante, la que daría cuenta de una operación de compra de moneda extrajera por un total de $382.752.000.-. Producto de lo anterior, se le habría solicitado a la contribuyente acreditar el origen de los fondos destinados a la inversión en moneda extranjera que daba cuenta esta factura. Añade que, la contribuyente no habría dado respuesta a la Citación y producto de aquello es que se procedió a emitir la Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019, notificada con fecha 30 de julio de 2019 en el domicilio informado por la contribuyente en el SII, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2016, por un monto histórico de $138.057.673.- Agrega que, con fecha 6 de junio de 2022, la reclamante presentó una RAF respecto de la Liquidación N°124, basándose por una parte en que ésta habría sido notificada en un domicilio incorrecto y, por otra parte, en que no habría efectuado la operación que le imputaba el SII, pues no contaba con fondos para realizar una compra de esas características. No obstante, esta fue rechazada con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta DEPAT N°158.741, debido a que la contribuyente no habría aportado antecedentes que permitiesen acreditar que había sido víctima de una suplantación de identidad o que no había realizado la compra de dólares que se le imputa. Así mismo, en lo que respecta a la notificación del acto reclamado en un domicilio errado, señala que la RAF fue rechazada debido a que se notificó a la contribuyente en el domicilio informado por ésta desde el 2 de mayo de 2015 al 20 de enero de 2022. A continuación, agrega que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la contribuyente presentó una nueva RAF en contra de la liquidación reclamada, oportunidad en que sus alegaciones dirían relación con que el procedimiento de fiscalización se habría llevado a cabo sin que ésta tuviera conocimiento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 7 mismo, además de que la Liquidación N°124 adolecería de vicios de validez. No obstante, mediante Resolución Exenta DEPAT N°166.715 de 15 de febrero de 2023, el SII nuevamente rechazó la RAF, puesto que concluyó que las operaciones sí se habrían efectuado porque no se ha determinado en sede penal que la factura sea falsa y además la contribuyente no cumplió con su carga probatoria en el proceso de fiscalización. Añade que la contribuyente tampoco se ha querellado por falsificación de firma, ni en contra de la casa de cambios. De este modo, estimó que la Liquidación N°124 no adolecía de vicios o errores manifiestos. Por lo demás, hace presente que existen dos querellas criminales relacionadas a los hechos de la presente causa. La primera, presentada por un grupo de 72 particulares en contra de Ricardo Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por los delitos de usurpación de nombres y falsificación de instrumento privado, en grado de consumado, pero respecto de la cual la reclamante no forma parte. La segunda querella, presentada por el SII en contra de Ricardo Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por el delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, al haber facilitado 203 facturas exentas falsas a terceros contribuyentes, dentro de las cuales no se encuentra la factura N°4020 emitida a la contribuyente y reclamante doña Xiao Jun Li. Que, en lo que respecta a la vulneración de derechos, alega la inadmisibilidad del reclamo puesto que, pese a que en la forma la contribuyente reclama en contra de la resolución de la RAF, lo que realmente reclama es el contenido de la Liquidación N°124 y, en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, para reclamar de una liquidación se dispone del procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Por lo demás, señala que la contribuyente ya presentó dos RAF en contra de la Liquidación, la segunda tres meses después de que se resolviera la primera, por lo que estima que la segunda RAF solo tuvo por objeto crearse un plazo para presentar el reclamo por vulneración de derechos, con el único objeto de dejar sin efecto la actuación señalada, lo cual estima improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 8 En este sentido, añade que el acto administrativo reclamado no es susceptible de ser revisado mediante el procedimiento de autos, pues su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. Al respecto, señala como ejemplo lo resuelto por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Región Metropolitana en la causa RIT N° VD-15-00076-2022; RUC 22-9-0000437-0. Advierte además que el plazo legal para reclamar de una supuesta actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio, de existir, comenzó a correr en la fecha en que dichas actuaciones fueron legalmente notificadas al contribuyente, por lo que la acción incoada en autos es evidentemente extemporánea y, resolver lo contrario, desnaturalizaría la acción deducida. Al respecto, cita como ejemplo lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule en la causa N°VD-07-00002-2012. Que, en cuanto al fondo, señala que tanto la Liquidación N°124 de 2019 como la Resolución Exenta N°166.715 de 2023 fueron emitidas conforme a derecho. Sostiene su afirmación en que el SII determinó la existencia de los gastos, desembolsos o inversiones que efectuó la contribuyente, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 LIR, se presume que ésta ha tenido ingresos por, a lo menos, una cantidad equivalente al monto de las facturas que le emitió el vendedor de las divisas. De esta manera, estima, corresponde al contribuyente probar que estos gastos fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, o con rentas exentas, o con rentas efectivas superiores a las presumidas, o mediante ingresos no constitutivos de renta y, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas, ingresos o si el monto probado es inferior a lo presumido, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva, tal como sucedió en el presente caso. Dicho lo anterior, afirma que tanto la Liquidación como la Resolución Exenta reclamadas fueron dictadas conforme a derecho, especialmente los artículos 70 y 71 LIR, artículos 21 inciso 2° y 24 del Código Tributario, y en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 9 Sin perjuicio de lo anterior, señala que la existencia de la operación de compra de monedas extranjeras ya fue acreditada mediante la emisión, por parte de Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., de la Factura Electrónica Exenta N°4020, por la venta de dólares americanos equivalente en pesos chilenos a la suma total de $382.752.000.-, documento que da cuenta de la existencia de la inversión por parte de la contribuyente y de la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y la casa de cambio. Que, en cuanto a la vulneración de derechos denunciada, relativa al derecho de propiedad, señala que no comparte las afirmaciones de la reclamante puesto que las acciones cautelares, como el reclamo por vulneración de derechos, solo pueden ser objeto de derechos indubitados y preexistentes, toda vez que esta instancia judicial no es declarativa de derechos. Cita al efecto el fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en autos sobre recurso de protección Rol N°14.310-1989. Dicho lo anterior, sostiene que la afectación al patrimonio de la reclamante no es tal, por cuanto el derecho de propiedad que estima vulnerado no reviste la calidad de derecho indubitado y prexistente. Esto último, al no haberse aportado antecedente alguno que diera cuenta de dicha afectación con ocasión de confirmar la Liquidación N°124. Al respecto, sostiene, para que el derecho de propiedad sea indubitado, es necesario que el bien haya ingresado efectivamente al patrimonio de la persona afectada, lo que no ocurría en autos. Cita al efecto el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos sobre recurso de protección Rol N°8481-2008. Por lo demás, sería el giro del impuesto determinado en la Liquidación N°124 lo que eventualmente amenazaría el patrimonio de la reclamante, mas no la resolución exenta ni la liquidación propiamente tal. Que, en cuanto a la vulneración de derechos denunciada, relativa al derecho de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, señala que el Servicio de Impuestos Internos en ningún caso elige de manera arbitraria y antojadiza respecto de qué hechos presentar una querella criminal por delito tributario, sino que a dicha decisión la precede una recopilación de antecedentes para determinar la procedencia de la persecución penal y sustentar las pretensiones que la motivan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 10 Dicho esto, no es posible presumir que todas y cada una de las transacciones llevadas a cabo por Saving Transfer fueran falsas, puesto que establecer lo contrario sí implicaría un actuar arbitrario e ilegal por parte del SII. Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 30, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2023, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 43, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2023, que resolvió tener presente delegación de poder presentada por la reclamante. A fojas 45, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2023, que ordenó la suspensión del cobro solicitada por la reclamante. A fojas 98, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2023, que tuvo presente la asunción de poder presentada por el SII, por evacuado el traslado, por acompañados documentos con citación y citó a audiencia de conciliación. A fojas 100, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 26 de abril de 2023. A fojas 101, rola resolución de fecha 26 de abril de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos de prueba. A fojas 110, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2023, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición presentado por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y confirió traslado al Servicio. A fojas 114, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2023, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió ha lugar a la reposición. A fojas 151, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió previo a proveer a la presentación de la reclamante y tener por reiterados y por acompañados con citación los documentos presentados por el SII. A fojas 167, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2023, que tuvo por cumplido lo ordenado y resolvió tener por reiterados y por acompañado con citación el documento presentado por la reclamante. A fojas 172, rola resolución de fecha 6 de junio de 2023, que resolvió tener presente las observaciones formuladas por la reclamante. A fojas 178, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2023, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, en representación de doña XIAO JUN LI, ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que a fojas 56 y siguientes comparece doña FRANCISCA VARGAS VARAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 30 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa, por un lado, sobre si la actuación del SII adolece de algún vicio para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322, específicamente si la Citación y Liquidación que preceden a la Resolución Exenta reclamada en autos no fueron válidamente notificadas y, si la Liquidación N°124 carece de los elementos para su acertada inteligencia, mientras que, por otro lado, si esta última vulnera tanto el derecho de propiedad como el derecho de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrados en los N°22 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. CUARTO: Que a fojas 114 se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de haberse vulnerado el principio de la no discriminación arbitraria en materia económica y el Derecho de Propiedad, de acuerdo a lo establecido en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 166.175 de fecha 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 12 de febrero del año 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 14, Resolución Exenta N°166.715, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por el SII. 2.- A fojas 16, Liquidación N° 124, de fecha 24 de julio de 2019, emitida por el SII. 3.- A fojas 17, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, N°3545809, emitido por el SII. 4.- A fojas 18, querella penal en autos RIT 14444-2019 RUC 1910040334- 2, presentada por el SII. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 119, Informe N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Saving Transfer Servicios Financieros, RUT 76.293.971-1 de fecha 19 de noviembre de 2020 emitido por don Juan Gómez Ponce, Fiscalizador del Grupo N°3 de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba documental: i. Documentos acompañados al evacúa traslado: 1.- A fojas 66, Citación N°24 de fecha 30 de abril de 2019 y Notificación N°31 de la misma fecha. 2.- A fojas 68, Notificación N°50 de fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual se notificó la Liquidación N°124 de 24 de julio de 2019. 3.- A fojas 69, Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019. 4.- A fojas 70, copia de la querella RIT 4807-2019 RUC 1910012885-6, interpuesta ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 5.- A fojas 78, copia de la querella RIT 14.444-2019 RUC 1910040334-2, interpuesta ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 13 6.- A fojas 90, Resolución Exenta DEPAT N°158.741 de fecha 23 de agosto de 2022. 7.- A fojas 92, Resolución Exenta DEPAT Nº166.715 de fecha 15 de febrero de 2023. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 130, Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol TRI-249-2022, de fecha 8 de febrero de 2022. 2.- A fojas 135, Sentencia dictada por el 1° TTA de la Región Metropolitana en la causa “CHEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”, RUC 22-9-0000437-0, RIT VD-15-00076-2022, de fecha 13 de septiembre de 2022. 3.- A fojas 148, Información obtenida del SICT de la contribuyente Xiao Jun Li. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo y del evacúa traslado, y por la aportada durante el término probatorio. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°24 a la contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR. 2.- Que, con fecha 30 de abril de 2019, la Citación antes señalada fue notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho N°1879, comuna de Puente Alto. 3.- Que, con fecha 24 de julio de 2019 el SII emitió la Liquidación N°124, por concepto de Impuesto Global Complementario de $282.359.004, incluidos recargos legales. 4.- Que, con fecha 30 de julio de 2019, la Liquidación antes señalada fue notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho N°1879, comuna de Puente Alto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 14 5.- Que, con fecha 6 de junio de 2022 la reclamante presentó una primera solicitud administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) en conta de la Liquidación N°124, alegando que el acto reclamado no le fue notificado en su domicilio y que jamás efectuó la operación que se le imputa. 6.- Que, la primera RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat N°158.741 de fecha 23 de agosto de 2022, oportunidad en que confirmó la Liquidación N°124, argumentando que la contribuyente no habría acreditado que fue víctima de una suplantación de identidad o que no había realizado la compra de dólares que se le imputa. 7.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2022 la reclamante presentó una segunda RAF en conta de la Liquidación N°124, alegando una falta de fundamentación. 8.- Que, la segunda RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, oportunidad en que nuevamente confirmó la Liquidación N°124, puesto que concluyó que la compra de dólares sí se efectuó porque no se determinó en sede penal que la factura fuera falsa, que la contribuyente tampoco lo probó en el proceso de fiscalización y que ésta no se querelló por falsificación de firma. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario, que señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”. Tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo legal. Así mismo, cabe analizar la normativa vigente a la época de los hechos en relación a las notificaciones que debe efectuar el SII, contenida en los artículos 11 y 13 del Código Tributario; al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República; y al de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 15 económica, consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República. Que, en lo que respecta a las notificaciones que debe efectuar el SII, el artículo 11 del Código Tributario vigente a la época de los hechos disponía que, toda notificación que debiese efectuar el SII debe practicarse en el domicilio del interesado, salvo disposición expresa que ordene otra forma de notificación o que el contribuyente solicitara ser notificado por correo electrónico o en un domicilio postal. Luego, el artículo 13 del Código del ramo disponía que, para efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades, en la presentación o actuación de que se trate, el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, o el que fije como domicilio postal y, solo a falta de estos, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. En lo que respecta a la no discriminación arbitraria, el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica. Finalmente, en lo que respecta al derecho de propiedad, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, ya sean corporales o incorporales, no pudiendo ser privados de este derecho sino por una ley general o especial que así lo permita. NOVENO: Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la reclamada sobre la inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos. Al respecto, cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el reclamo por vulneración de derechos, en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento de carácter restringido, por cuanto, para el reclamo de fondo de las liquidaciones se dispone del procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 16 mencionado cuerpo legal y éste no debe ser entregado a un procedimiento meramente cautelar, como el de autos. Que, para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción deducida, se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo 124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que la contribuyente consideró vulnerados los derechos constitucionales protegidos en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto; en primer lugar, el actuar del SII habría sido discriminatorio con ella al no ser considerada por éste para al momento de presentar la querella en contra de Saving Transfer, siendo que habría sido víctima de hechos idénticos a los denunciados por el ente fiscal pero respecto de otros contribuyentes y; en segundo lugar, porque el accionar del SII originaría un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse comprometida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que alega no haber realizado. En efecto, a juicio de esta magistratura, la reclamante se encuentra habilitada para recurrir por vulneración de derechos, encontrándose dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 17 plazo legal para su interposición contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°166715, de fecha 15 de febrero de 2023. Que adicionalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos sentenciadores junto con compartir el criterio sustentado para rechazar tal incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”. Por todo lo anterior, este sentenciador considera que la reclamante se encuentra habilitada para reclamar por vulneración de derechos, debiendo desecharse esta alegación. DECIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando noveno anterior, cabe señalar que, en relación al petitorio de la reclamante respecto de la solicitud de reestablecer el imperio del derecho acogiendo la RAF rechazada mediante la Resolución Exenta N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, se ha de tener presente que la solicitud administrativa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), encuentra su fundamento en el artículo 6, letra B N°5 del Código Tributario. A saber, los incisos primero y segundo del artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario señalan que, corresponde al Director Regional “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 18 mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.” En efecto, la facultad de conocer y resolver una RAF nace como una competencia exclusiva del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo y fenece de la misma manera, cuando se resuelve o intervino previamente un órgano jurisdiccional, como lo es esta magistratura. Por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, este sentenciador se encuentra impedido de “acoger” la RAF en los términos solicitados por la reclamante. UNDECIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de haberse vulnerado el principio de la no discriminación arbitraria en materia económica y el Derecho de Propiedad, de acuerdo a lo establecido en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 166.175 de fecha 15 de febrero del año 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, esta magistratura dictó el primer punto de prueba con objeto de hacerse cargo en un orden lógico de las alegaciones de la reclamante. En efecto se hace presente que ésta denunció determinados vicios en las actuaciones del Servicio. En primer lugar, señala que la Citación N°24 y Liquidación N°124 jamás se notificaron en su domicilio y, en segundo lugar, que la Liquidación N°124, impugnada mediante la RAF resuelta por la Resolución Exenta N°166.715, esta última la actuación reclamada en autos, carece de fundamento porque no indica el detalle o fecha de las transacciones supuestamente realizadas por la contribuyente. Que, esta magistratura dictó el segundo punto de prueba con objeto de la vulneración de derechos propiamente tal. En efecto, la reclamante alega arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII constituida; en primer lugar, porque el SII se querelló sólo por las facturas emitidas a seis ciudadanos chinos, pese a que existen más de sesenta denuncias por los mismos hechos, entre las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 19 cuales se encuentra la efectuada por la reclamante y; en segundo lugar, por la emisión injustificada de una Liquidación en su contra, sin consideración a los antecedentes que obraban en poder del Servicio y de la información sobre la causa penal abierta en conta de la empresa Saving Transfer. DUODECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, cabe referirse en primer lugar a las alegaciones efectuadas por la reclamante sobre la falta de notificación de los actos administrativos emanados del órgano fiscal, en particular, de la Citación y Liquidación pertinentes, y sobre la falta de fundamentación de la Liquidación N°124. Que, en relación a la alegación de la reclamante sobre la falta de notificación de la Citación N°24 y de la Liquidación N°124, cabe señalar que, a la época de los hechos, el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario establecía como regla general que toda notificación que realizara el SII debía practicarse de forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo disposición expresa en contrario o que el interesado solicitara ser notificado mediante correo electrónico. En efecto, el SII en su evacúa traslado señala que, tanto la Citación N°24 como la Liquidación N°124, fueron notificadas a la actora por cédula dejada en el domicilio informado por ésta a la fecha de las actuaciones. Así, del examen de los antecedentes tenidos a la vista por esta judicatura, específicamente el comprobante de notificación de la Citación, contenido en el documento acompañado a fojas 66, y el comprobante de notificación de la liquidación, acompañado a fojas 68, se pudo verificar que dicho domicilio correspondería al ubicado en calle El Aguilucho N°1879, comuna de Puente Alto. Luego, de la información obtenida del SICT de la contribuyente, documento acompañado a fojas 148, se pudo verificar que la reclamante tiene domicilio en calle Tarapacá N°1324, Dp. 1008, comuna de Santiago, no obstante, dicho domicilio fue informado recién con fecha 20 de enero de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de las actuaciones administrativas señaladas. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, si a la época de la notificación, tanto de la Citación como de la Liquidación, el domicilio real de la contribuyente era uno distinto a aquel en donde se practicaron dichas actuaciones, era ésta la encargada de actualizar su información en la base de datos del SII. No obstante, la reclamante no señaló, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 20 ni siquiera en su escrito de reclamo, en que domicilio debió notificarla el SII de la Citación y Liquidación antes señaladas, ni tampoco aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectividad de encontrarse domiciliada en un lugar distinto de aquel registrado por el SII en la época de los hechos. Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no ha podido verificar la ocurrencia del primer punto de prueba respecto de la alegación relativa a los defectos en la notificación de la Citación N°24 o de la Liquidación N°124. DECIMO TERCERO: Que también, en relación al primer punto de prueba cabe referirse, en segundo lugar, a la alegación de la reclamante, relativa a la falta de fundamento de la Liquidación N°124, con ocasión de que esta última no habría indicado el detalle o fecha de las transacciones supuestamente realizadas por la contribuyente. Dicho lo anterior, de la sola lectura de la Liquidación N°124, acompañada tanto por la reclamante como por el SII a fojas 16 y a fojas 69, respectivamente, consta que el motivo de la Citación y posterior Liquidación sería la falta de justificación del origen de los fondos con que habría solventado, en el año 2015, una compra de dólares por la suma de $382.752.000.-, operación que constaría en la Factura N°4020. En definitiva, resulta claro el motivo de la Citación y Liquidación efectuadas por el SII, sin que haya sido necesario en dicha oportunidad transcribir la literalidad de la Factura N°4020, emitida por Saving Transfer. Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no ha podido verificar la ocurrencia del primer punto de prueba, respecto de la alegación relativa a defectos en la fundamentación de la Liquidación N°124 que impidieran su correcta inteligencia. DECIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si se ha cometido una vulneración de derechos a la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el segundo punto de prueba. Al respecto, se ha de tener presente que, con fecha 30 de abril de 2019, el Servicio emitió la Citación N°24 a la reclamante, por el siguiente motivo: “Obra en poder de este Servicio información respecto de Facturas No Afecta o Exenta Electrónicas, emitidas por el contribuyente SAVING TRANSFER Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 21 SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT: 76.293.971-1 por ventas y/o compras de moneda extranjera, a partir de las cuales se obtuvo antecedentes de operaciones realizadas por Ud. durante el periodo de Enero a Diciembre del 2015. De acuerdo a esa información, amerita solicitar a Ud. que acredite el Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones por Ud. realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT: 76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:” Así, en el marco del proceso de fiscalización, el ente fiscal ordenó acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a justificar la inversión individualizada, de acuerdo a la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000, puesto que esta operación no guardaba relación con las rentas declaradas por la contribuyente. Luego, con fecha 24 de julio de 2019, el SII emitió la Liquidación N°124 por concepto de Impuesto Global Complementario de $282.359.004.-, incluidos recargos legales, rolante a fojas 16 y 69 de autos. De esta actuación se observó que, al no haber probado el origen de los fondos con que la contribuyente efectuó la inversión y atendido que ésta no dio respuesta a la Citación, el SII determinó que dicha partida debía ser gravada con Impuesto Global Complementario. Que, con fecha 25 de noviembre de 2023, la reclamante presentó una RAF en contra de la Liquidación, alegando que la factura emitida por Saving Transfer corresponde a una operación inexistente, cuestión que el SII no ponderó con los antecedentes de que disponía. No obstante, con fecha 15 de febrero de 2023 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°166.715, en la cual resolvió no dar lugar a la solicitud RAF de la actora, confirmando la Liquidación N°124. Lo anterior, porque concluyó que la compra de dólares sí se efectuó, porque no se determinó en sede penal que la factura fuera falsa y, además, porque la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 22 contribuyente tampoco probó que la factura fuera falsa en el proceso de fiscalización y tampoco se querelló por falsificación de firma. DECIMO QUINTO: Que, establecidos estos antecedentes, la reclamante alega, en primer lugar, una vulneración a la garantía contenida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica. Lo anterior, puesto que el Servicio de Impuestos Internos persiguió penalmente a Saving Transfer solo respecto de determinadas denuncias, pero no de aquella efectuada por la reclamante de autos, pese a que todas se fundan en hechos idénticos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, en ningún caso se elige de manera arbitraria y antojadiza respecto de qué hechos presentar una querella criminal por delito tributario, sino que a dicha decisión la precede una recopilación de antecedentes para determinar la procedencia de la persecución penal y sustentar las pretensiones que la motivan. Por tanto, estima que no es posible presumir que todas y cada una de las transacciones llevadas a cabo por Saving Transfer eran falsas, cuestión que sí implicaría una arbitrariedad. DECIMO SEXTO: Que, según se aprecia del documento acompañado a fojas 70, existe una querella criminal de fecha 20 de marzo de 2019, Rol O- 4807-2019 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, interpuesta por los representantes legales de cuatro sociedades, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, por los delitos de usurpación de nombre y falsificación de instrumento privado. Según se expone en ésta, cada querellante fue citado al SII para justificar los dineros con que habrían comprado divisas a Saving Transfer entre los años 2018 y 2019. No obstante, dichos contribuyentes niegan haber realizado negociación alguna o tener relación comercial o contractual con la emisora de las facturas. A su vez, según se aprecia del documento acompañado a fojas 78, también se pudo verificar que existe una segunda querella, de fecha 19 de agosto de 2019, Rol O-14444-2019 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, interpuesta por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 23 representante legal de Saving Transfer, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Según se expone en esta segunda querella, se presentaron acciones penales en contra de diversos contribuyentes y representantes legales de empresas por el delito de emisión de facturas ideológicamente falsas, a contribuyentes que luego documentaron los pagos de éstas mediante cheques que aparecen cobrados por empresas diversas empresas, entre estas por Saving Transfer Servicios Financieros SpA. Producto de lo anterior, se inició un proceso de recopilación de antecedentes a la empresa Saving Transfer, que culminó con el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se tuvo por acreditado que su representante legal facilitó 203 facturas falsas, por un monto total de $16.468.352.925.-, consignado en ellas como contribuyentes receptores a seis personas naturales que en ningún momento fueron beneficiarios de las prestaciones consignadas en dichas facturas. A raíz de lo anterior, el propio SII indica en su querella que, el monto y características de las operaciones no era coherente con el perfil de los supuestos receptores de las facturas, quienes eran ciudadanos de nacionalidad china, sin iniciación de actividades, ni contribuyentes de IVA, entre otras características. DECIMO SEPTIMO: Que, la alegación de la reclamante se basa únicamente en que el SII no habría incluido dentro de su querella la factura emitida a la reclamante de autos, sino que solo se habría querellado por la emisión de facturas falsas a seis contribuyentes de nacionalidad china sobre un total de 60 denuncias realizadas ante el Ministerio Público y 119 denuncias realizadas ante el mismo SII. Dicho esto, se ha de tener en consideración que, de conformidad a los artículos 161 N°10 y 162 inciso primero y tercero del Código Tributario, la facultad de interponer una querella criminal por delitos tributarios es privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos quien, previa ponderación de los antecedentes de que disponga podrá, discrecionalmente, decidir si amerita o no su presentación. En efecto, para el presente caso, sin perjuicio de los demás antecedentes con los que contara la reclamante o el propio SII, éste último no se encontraba obligado a interponer una querella por las facturas emitidas a cada una de las supuestas víctimas de las acciones de Saving Transfer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 24 Que, teniendo en consideración lo anteriormente señalado, cabe tener presente además que, al interponer una querella criminal, el actor, en este caso el SII, lo que pretende es probar un hecho que reviste las características de delito más allá de toda duda razonable. Por tanto, siendo este último un acto que exige un alto grado de responsabilidad, dirigido por lo demás a que se sancione una conducta lesiva de un bien jurídico protegido en sede penal, este sentenciador no logra dilucidar cómo es que tal decisión afecta directamente a la reclamante de autos en una materia económica, al punto de pretender dejar sin efecto una actuación administrativa. En consecuencia, estima este sentenciador, por un lado no existiría correlación entre la decisión del SII de querellarse o no por determinadas actuaciones de un contribuyente y los efectos patrimoniales que pudiese generar un proceso administrativo de fiscalización a otro contribuyente y, por otro lado, aun cuando existiese un acto discriminatorio con ocasión de tal decisión discrecional, éste no sería de orden económico. Por lo demás, aún si en sede penal la sentencia fuera condenatoria, aquello no necesariamente significa que cada factura emitida por Saving Transfer, era falsa. Esto último, sin perjuicio del indicio que pudiese constituir para probar dicha pretensión en sede administrativa. En definitiva, este sentenciador estima que las alegaciones de la reclamante resultan insuficientes para sostener que la actuación reclamada en autos, o la misma Liquidación N°124, constituya un acto que vulnere el derecho consagrado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, por tanto, no es posible tener por acreditado el segundo punto de prueba respecto de dicha alegación. DECIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, la reclamante alega una vulneración a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pues la actuación del SII implicaría un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse compelida al pago de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que no se han acreditado. En efecto, estima que de la documentación aportada en el proceso y de los antecedentes que obran en poder del propio SII, al menos debió generarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 25 una duda razonable en cuanto a la efectividad de la operación que se le imputa. No obstante, alega, al SII le habría bastado la emisión de la factura para tener por acreditada la existencia de la operación, de manera que éste le habría traslado la carga probatoria de un hecho negativo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, el derecho supuestamente vulnerado a la reclamante sería una mera expectativa y no un derecho indubitado y prexistente, puesto que la reclamante no aportó antecedente alguno que diera cuenta de dicha afectación con ocasión de confirmar la Liquidación N°124, sino que, por el contrario, con ocasión de la Factura Electrónica Exenta N°4020, lo que se tuvo por acreditado en la instancia administrativa fue la existencia de un gasto, desembolso o inversión de la contribuyente, por lo que, en virtud del artículo 70 LIR, se presume que ésta tuvo ingresos por, a lo menos, una cantidad equivalente al monto de la factura en cuestión, y correspondía a ésta probar que el gasto fue solventado con rentas que pagaron su impuesto correspondiente o que no debían pagarlo. Finalmente, agrega que, para que el derecho de propiedad sea indubitado, es necesario que el bien haya ingresado efectivamente al patrimonio de la persona afectada, lo que no habría ocurrido en el presente caso. DECIMO NOVENO: Que, cabe analizar la normativa vigente respecto a la justificación de inversiones. En efecto, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. En relación a esta norma, cabe señalar que los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 26 VIGESIMO: Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) indica lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del Servicio exige una diligencia probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin embargo, siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una orden emanada de su superior jerárquico. VIGESIMO PRIMERO: Que, se logró apreciar que el ente fiscal en la Liquidación N°124 basa la presunción en que el contribuyente dio respuesta a la Citación N°24 de fecha 30 de abril de 2019, la cual requirió al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que acreditara el origen de los fondos con que financió la operación realizada con Saving Transfer, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron impuestos. No obstante, de lo expuesto por la reclamante, este sentenciador pudo apreciar que la litigante niega haber realizado la inversión cuestionada en autos. Que, tal como indica el ente fiscal, el artículo 70 de la LIR prescribe que, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 27 gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este sentido, el SII indica que la contribuyente no tiene inicio de actividades, y que tiene participación en sociedades. En este sentido, conforme a la legislación vigente, la participación en sociedades, respecto de las cuales se reciben eventualmente dividendos o retiros, no implica que el contribuyente esté obligado a hacer inicio de actividades en Primera Categoría, toda vez que por dichas rentas se debe tributar con el Impuesto Global Complementario. VIGESIMO SEGUNDO: Que, de la diversa información analizada se ha corroborado que la forma de operar de la empresa Saving Transfer no fue únicamente con la contribuyente reclamante de autos, sino que existe un sinnúmero de personas afectadas, entre ellas, varias de nacionalidad china. En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se ha podido corroborar que a la fecha en que el SII resolvió la RAF interpuesta por la actora en etapa administrativa, esto es, con fecha 15 de febrero de 2023, éste ya tenía conocimiento de la operativa supuestamente fraudulenta de Saving Transfer y que, además, esta derivó en querellas presentadas contra el representante legal de la empresa, tanto por particulares como por el propio SII, esta última la querella Rol N°O-14444-2019, de fecha 18 de agosto de 2019. VIGESIMO TERCERO: Que, las propias instrucciones emitidas por la entidad fiscal mediante la Circular N°8 del 2000, examinada en lo pertinente en el considerando décimo noveno, son claras en exponer la obligación de la Administración de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR, lo que no se logró constatar que haya ocurrido en el caso de autos. Primero, atendido que el único antecedente por el cual determina la presunción de las inversiones es la emisión una factura falsa al contribuyente, que ni si quiera fue aportada en el presente arbitrio. De igual forma, consta que el órgano fiscalizador inició un proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa proveedora de las facturas, que culminó en el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, de lo que se puede inferir de las máximas de la experiencia que, al menos debe haber comenzado este proceso un año antes de la emisión del informe final, esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 28 es, en el año 2019. En efecto, con posterioridad a este informe, fue el propio SII quien interpuso la mencionada querella, en la cual determinó que Saving Transfer era facilitador de facturas falsas a nombre de personas naturales, en su mayoría de nacionalidad china, que no fueron receptores de ellas ni tampoco beneficiarios de las prestaciones consignadas en dichos documentos, circunstancia que da cuenta que el Servicio estaba en pleno conocimiento de estos hechos, por lo que esas facturas utilizadas por la empresa emisora fueron utilizadas para rebajar impuestos. De esta manera, se ha podido corroborar que el SII no cumple con su propia Circular respecto a la materia, la cual instruye la obligación de éste de realizar una actividad probatoria activa en el caso de justificación de inversiones en atención a que, estando en su conocimiento que el emisor de las facturas cometió actos fraudulentos en contra de más de 200 personas, 119 de nacionalidad china, de igual forma confirmó los impuestos liquidados a la contribuyente, sin tener antecedentes adicionales más que una factura emitida a la misma reclamante. Lo anterior, implica una precaria actividad probatoria por parte del SII, puesto que no existe certeza de que la actora fuera receptora o beneficiaria de las facturas cuestionadas, más aún, considerando que existen diversas querellas en contra de Saving Transfer, respecto de hechos idénticos, en los cuales las supuestas víctimas comparten un determinado perfil. De esta manera, el SII ha demostrado en su actuar una falta de prolijidad y racionabilidad al aplicar las decisiones administrativas que se han venido examinando. VIGESIMO CUARTO: Que, es así como el accionar del Servicio, con todos los antecedentes y hechos que se han descrito, constituiría una vulneración al derecho de propiedad pretendido y contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, pues de lo visto se puede señalar que, se está frente a una resolución del SII que denegó la pretensión de la actora, en relación a dejar sin efecto el impuesto liquidado por concepto de justificación de inversiones conforme al artículo 70 de la LIR, en circunstancias de que no existen antecedentes suficientes para determinar la efectividad de la inversión no justificada, que por lo demás se acusa fue parte de una operación fraudulenta de la empresa Saving Transfer, entidad respecto de la cual el propio SII presentó una querella criminal en contra de su representante legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 29 En definitiva, en cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto a que dicha actuación vulnera su derecho de propiedad, alegando un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal al haberse girado en su contra impuestos por una operación que no ha realizado; este Tribunal decidió, a fin de evitar el cobro prematuro de los giros emitidos a consecuencia de la mencionada liquidación por parte de la Tesorería Provincial de La Florida , ordenar, mediante Oficio N°43-2023 suspender su cobro. VIGESIMO QUINTO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. Que la Ley N°20.322 estableció un nuevo procedimiento, que es el que nos ocupa, consagrando una nueva acción similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas garantías constitucionales. Consecuencialmente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento cautelar de derechos constitucionales. En efecto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos o que aún lo está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de evitar que se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155. A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de la República. VIGESIMO SEXTO: Que así, es necesario destacar que la acción impetrada por la actora se encuentra dentro de un procedimiento cautelar, esto quiere decir que previene una vulneración de los derechos amparados por nuestra Constitución y que, por consiguiente, al caso de autos, bastaría con la emisión y notificación del giro a la reclamante que ordene el pago de los impuestos y la denegación de la petición de dejarlos sin efecto junto con las liquidaciones que le anteceden, para que sus derechos se entiendan como vulnerados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 30 De ahí que, la contribuyente, considerando su derecho de propiedad infringido, presentó reclamo en contra de las actuaciones del SII y, en particular, de la Resolución Exenta N°166715 de fecha 15 de febrero de 2023. Que, por consiguiente, en el caso que este Tribunal no hubiera emitido el oficio con la orden de suspensión de cobro, la institución tesorera habría realizado dicha gestión, pudiendo haber iniciado un proceso de cobranza administrativa o judicial. Lo anterior implicaría un cobro de impuestos que, con los antecedentes que se han tenido a la vista y la información que manejaba la entidad fiscal, debió haber sido dejado sin efecto, más aun considerando la existencia de querellas, tanto por el delito de suplantación de personas y falsificación de documentos privados como la querella por delitos tributarios interpuesta por el SII, ambas en contra del representante legal de Saving Transfer; y, en consecuencia, un eventual embargo de los bienes de la reclamante e inclusive el remate de los mismos. En definitiva, es incomprensible que, por un lado, el SII se querelle en contra don Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por la emisión de facturas falsas y que, por otro lado, pretenda que la reclamante pague impuestos, al tener por absolutamente acredita una operación de compra de dólares, sólo y únicamente con ocasión de la emisión de una factura, emitida por la misma empresa contra la que se querella por la emisión de facturas falsas. Que en razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, este sentenciador concluye que la actuación realizada por el SII resultó conculcatoria del derecho de propiedad invocado como fundamento de la reclamación. VIGESIMO SEPTIMO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que se debe tener por acreditado el segundo punto de prueba, confirmando esta magistratura solo una vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso y, conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 31 Resolución Exenta N°166715 de fecha 15 de febrero de 2023 y, consecuentemente, la Liquidación N°124 de 24 de julio de 2019 confirmada por el SII, así como su respectivo giro, vulneran el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por lo que se considera precedente dejar sin efecto la Liquidación N°124 de fecha 24 de julio de 2019. VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 6, 11, 13, 21, 24, 155, del Código Tributario, artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI en representación de don XIAO JUN LI, ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo sexto. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°124 de fecha 30 de abril de 2019 y su giro respectivo, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000241-0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 32 RIT: VD-16-00016-2023 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. CUANTÍA NETA (UTM): 0 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 Omar Masri RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6f26ef3b974ab39c662e7ce55e51d9 Timbre Electrónico 2023-08-07T18:00:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.