Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 26 de abril de 2023
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña INGRID PAOLA HERRERA MUÑOZ, Directora
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), en contra de LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE
PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE S.A., RUT N°77.409.520-9, representada
legalmente por don EMILIANO VALDEBENITO NORAMBUENA, RUT
N°5.070.850-0, y don ANDRÉ ALBERTO VALDEBENITO MORALES, RUT
N°12.814.011-5, todos con domicilio en Parcela 8 Santa Mónica, comuna de
Padre Hurtado, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El acta materia de
este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 26 de abril de
2023, según consta a fojas 1 de autos.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la revisión del
contribuyente tiene su origen en el Oficio 8619/MVARGASL de fecha 31 de mayo
de 2021, mediante el cual el Fiscal Adjunto Marcelo Alonso Vargas Leiva le
remitió antecedentes relativos a la causa RUC 1901378980-3.
Dicha causa dice relación con hechos constitutivos de los delitos de
asociación ilícita, lavado de activos, robo en lugar no habitado, receptación de
vehículos motorizados, entre otros. En este contexto, indica, se inició un proceso
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de recopilación de antecedentes mediante el cual concluyó que, para blanquear
los vehículos, se utilizaría documentación tributaria falsa emitida por diversos
contribuyentes. Al respecto, según lo informado en el Oficio 8619/MVARGASL,
uno de esos contribuyentes sería Contructora Los Valles SpA, RUT
N°77.001.305-4, cuyo único dueño y representante legal es el señor Desiderio
Donoso Castillo, RUT N°7.207.812-8, quien declaró ante la Policía de
Investigaciones haber constituido la sociedad a petición del señor Leónidas
Caloguera Farías, RUT N°15.794.792-3, a cambio de la suma de $60.000.-, y
por la cual habría entregado además las claves de internet de la sociedad, para
acceder al portal del SII y realizar trámites.
Agrega el informe que, revisado el contenido de los documentos
tributarios emitidos por el contribuyente antes señalado, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2021, éste emitió
un total de 681 facturas electrónicas, 2 notas de débito electrónicas, 29 notas
de crédito electrónicas y 11 facturas no afectas o exentas electrónicas, por
diversos conceptos, a más de cien contribuyentes diferentes, dentro de los
cuales se encontraba la denunciada.
Al respecto indica que, con fecha 12 de agosto de 2021, mediante
Notificación N°1280, enviada por correo electrónico, se requirió a LABORATORIO
DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE S.A., para que aportase
antecedentes tendientes a respaldar la efectividad de las operaciones
consignadas en los documentos que le emitió Contructora Los Valles SpA, así
como sus registros contables. No obstante, éste no habría aportado
antecedentes para respaldar la efectividad de las operaciones, ni los pagos
asociados a los documentos tributarios electrónicos emitidos por dichas
operaciones.
Los documentos tributarios emitidos a la denunciada son los siguientes:
N°
DTE
TIPO DTE FECHA NETO IVA TOTAL
4 N. crédito 01/12/2019 -26.450.890 -5.025.669 -31.476.559
5 N. crédito 10/12/2019 -20.300.400 -3.857.076 -24.157.476
18 N. crédito 30/04/2020 -4.300.000 -817.000 -5.117.000
19 N. crédito 30/04/2020 -4.200.000 -798.000 -4.998.000
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20 N. crédito 30/04/2020 -4.500.000 -855.000 -5.355.000
39 Factura 30/06/2019 13.000.000 2.470.000 15.470.000
40 Factura 30/06/2019 12.000.000 2.280.000 14.280.000
142 Factura 31/10/2019 8.000.000 1.520.000 9.520.000
143 Factura 12/10/2019 3.000.000 570.000 3.570.000
144 Factura 31/10/2019 4.000.000 760.000 4.760.000
145 Factura 31/10/2019 5.100.000 969.000 6.069.000
207 Factura 12/11/2019 26.450.890 5.025.669 31.476.559
208 Factura 30/11/2019 20.300.400 3.857.076 24.157.476
209 Factura 20/11/2019 16.407.600 3.117.444 19.525.044
312 Factura 31/01/2020 5.500.000 1.045.000 6.545.000
313 Factura 15/01/2020 2.500.000 475.000 2.975.000
314 Factura 09/01/2020 3.000.000 570.000 3.570.000
315 Factura 29-01-2020 4.000.000 760.000 4.760.000
344 Factura 29-02-2020 15.000.000 2.850.000 17.850.000
387 Factura 03-03-2020 3.800.000 722.000 4.522.000
388 Factura 03-03-2020 4.000.000 760.000 4.760.000
389 Factura 18-03-2020 3.700.000 703.000 4.403.000
390 Factura 26-03-2020 3.500.000 665.000 4.165.000
432 Factura 07-04-2020 4.200.000 798.000 4.998.000
433 Factura 14-04-2020 4.300.000 817.000 5.117.000
434 Factura 24-04-2020 4.500.000 855.000 5.355.000
435 Factura 06-04-2020 4.300.000 817.000 5.117.000
436 Factura 13-04-2020 4.300.000 817.000 5.117.000
437 Factura 20-04-2020 4.300.000 817.000 5.117.000
438 Factura 30-04-2020 4.300.000 817.000 5.117.000
601 Factura 05-06-2020 5.500.000 1.045.000 6.545.000
603 Factura 12-06-2020 5.500.000 1.045.000 6.545.000
604 Factura 19-06-2020 5.500.000 1.045.000 6.545.000
605 Factura 26-06-2020 5.500.000 1.045.000 6.545.000
680 Factura 05-07-2020 6.000.000 1.140.000 7.140.000
681 Factura 12-07-2020 6.000.000 1.140.000 7.140.000
682 Factura 19-07-2020 6.000.000 1.140.000 7.140.000
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683 Factura 26-07-2020 6.000.000 1.140.000 7.140.000
Por lo demás, el informe del Servicio da cuenta que, las facturas emitidas
por Contructora Los Valles SpA, corresponden a operaciones inexistentes o falsas
debido a que, dicho contribuyente no contaba con los medios necesarios para el
desarrollo de las operaciones consignadas; no contaba con trabajadores cuyas
labores guardaran relación con el desarrollo de dichas operaciones; no aportó
antecedentes que dieran cuenta de la verdad de las operaciones; su
representante legal y único accionista reconoció que le pagaron para la
constitución de la sociedad, para lo cual tampoco contaba con el capital aportado
ni bienes que lo respaldaran; no efectuó compras de productos o servicios que
le permitieran desarrollar las operaciones; y los contribuyentes que le emitieron
documentación tributaria tampoco lograron acreditar la efectividad sus
operaciones.
Producto de lo anterior, se determinó que LABORATORIO DE
PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE S.A. incurrió en infracciones
a las disposiciones tributarias, por cuanto contabilizó en su Registro de Compras
33 facturas electrónicas y 5 notas de créditos electrónicas, emitidos por
Contructora Los Valles SpA, entre los periodos de junio de 2019 a julio de 2020,
por un monto de crédito fiscal total de $32.244.444.-, los cuales dan cuenta de
operaciones no acreditadas y/o inexistentes que posteriormente utilizó en sus
Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos, formularios 29,
rebajando su carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios
(IVA); y que declaró costos y gastos en el Año Tributario 2020 (AT 2020)
amparados en los mismos documentos, rebajando así el Impuesto a la Renta. El
monto neto de las facturas ascendió a $169.707.600.-. De esta manera también,
según indica, la rebaja a la base imponible para el AT 2020, por incluir como
gasto las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Contructora Los
Valles SpA, le permitió recibir una devolución por concepto de PPM de $759.245.-
reajustados a mayo de 2020, a través de la compensación de otros impuestos.
En cuanto al perjuicio fiscal a nivel de IVA, explica que, mediante la
construcción de una cadena de Impuesto al Valor Agregado, en la que se
descontaron los créditos aumentados indebidamente, se determinó la siguiente
diferencia de impuesto, al mes de abril de 2021:
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Deducciones al
crédito fiscal
declarado
Diferencia de
impuesto
determinada
Reajuste Art. 53,
inc. 1° CT.
Diferencia de
impuesto a pagar
a junio de 2022
$32.244.444 $32.244.444 $3.783.057 $37.202.838
En cuanto al perjuicio fiscal a nivel de Impuesto a la Renta, explica que,
identificó la contabilización como costo o gasto de los documentos emitidos por
Contructora Los Valles SpA, los cuales fueron rebajados de la base imponible del
impuesto, determinando el siguiente perjuicio fiscal y reintegro:
Perjuicio fiscal Impuesto a la Renta $16.085.524
Reintegro $769.874
Total adeudado 16.855.398
Que, en cuanto a la tipificación, sostiene que las conductas desplegadas
se encuadran en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
El inciso primero, porque el contribuyente habría utilizado documentos
tributarios electrónicos ideológicamente falsos para disminuir la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2020, mediante su deducción
como costos y/o gastos en los balances respectivos y luego los declaró en el F22
del AT 2020.
El inciso segundo, porque el contribuyente incorporó en la contabilidad y
en su registro de compras y declaró en sus F29 un total de 38 documentos
tributarios electrónicos ideológicamente falsos, que representaron un monto
total de $32.244.444.- por concepto de IVA crédito fiscal.
Que, en cuanto al dolo, señala que éste se constata al haberse incorporado
documentación tributaria a sabiendas que las operaciones de que daban cuenta
eran falsas, lo que le permitiría rebajar su crédito fiscal de manera fraudulenta,
teniendo en especial consideración que el contribuyente inició sus actividades
con fecha 16 de marzo del año 2000 y, por tanto, tendría conocimiento de sus
obligaciones tributarias. Además, dichas facturas se incorporaron en su
contabilidad y fueron declaradas en forma reiterada.
Finalmente, en cuanto a las circunstancias agravantes de la infracción
determinada, alega la concurrencia de los N°s 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código
Tributario, por cuanto estima, en primer lugar, que el denunciado podría haber
tenido conocimiento de la infracción legal, al haber iniciado éste sus actividades
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en el año 2000, motivo por el cual podría representarse que la incorporación de
facturas ideológicamente falsas disminuiría su carga tributaria; en segundo
lugar, por el perjuicio fiscal que derivó de la infracción; y, en tercer lugar, por el
grado de dolo en que incurrió la denunciada. Por tanto, estima que la sanción
pecuniaria en el presente caso debe alcanzar el máximo establecido por la ley.
Que, según consta a fojas 297, comparece don IVÁN MARCELO
SEPÚLVEDA CASANOVA, domiciliado para estos efectos en Los Militares
N°5885, oficina 1203, comuna de Las Condes en, en representación de
LABORARTORIO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE
S.A., RUT N°77.409.520-9, quien presentó descargos, señalando, en primer
lugar que, el gerente general de la sociedad don Emiliano Valdebenito
Norambuena, falleció con fecha 27 de enero de 2022, según consta en certificado
de defunción que acompaña.
Continúa señalando que, los dichos del SII son efectivos en cuanto al
relato del requerimiento de antecedentes, lo que daría cuenta de la disposición
y voluntad del contribuyente para aclarar los hechos. Por lo demás, indica que
una vez que tomó conocimiento de que se realizaba una recopilación de
antecedentes a Contructora Los Valles, procedió a rectificar las declaraciones de
impuestos F29, de lo que se generaron giros, éstos últimos para los cuales
intentó suscribir convenios de pago en Tesorería General de la República (TGR),
pero de lo que se vio impedido por encontrarse bloqueado en el sistema de TGR
para estos efectos.
Agrega sobre esto último que, con fecha 2 de febrero de 2023 ingresó una
petición administrativa de Folio N°77323918345, mediante la cual solicitó al SII
la posibilidad de acceder a la suscripción de un convenio de pago, toda vez que
la empresa se vio afectada con ocasión de la pandemia de COVID-19. A ésta, el
SII accedió por un plazo de 20 días mediante el ORD DJU 14.00 N°431 de fecha
15 de febrero de 2023.
Por último, explica que, atendida la autorización entregada por el SII, con
fecha 27 de febrero de 2023 suscribió un convenio de pago para pagar la deuda
liquidada por un monto de $130.026.866.-, en 48 cuotas de $2.060.101.-,
convenio que se encontraría vigente y al día en el pago de sus cuotas.
Finalmente, solicita tener en consideración estos antecedentes para la
determinación de la pena en la presente causa.
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Que, a fojas 322 y siguientes comparece don RAÚL SANTANA
SEPÚLVEDA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello evacuó traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 320 de autos,
señalando, en primer lugar, que viene en solicitar la confirmación del Acta de
Denuncia N°1 de fecha 26 de abril de 2023.
Continúa su relato con un resumen sobre la etapa administrativa y de
recopilación de antecedentes, lo que ya se expuso a propósito del Acta de
Denuncia.
Luego, en cuanto a los argumentos de la denunciada, señala respecto de
la defunción del representante legal que, de acuerdo a lo informado en la base
de datos del SII, actualmente la representación legal de la empresa recae en
forma separada e indistinta en los señores don Emiliano Valdebenito
Norambuena y don André Alberto Valdebenito Morales.
Respecto de las rectificaciones, indica que el denunciado no habría
controvertido en su escrito de descargos los hechos señalados en el acta de
denuncia, sino que implícitamente los habría reconocido, lo que queda en
evidencia con las rectificaciones que presentó. Dichas rectificaciones
corresponderían a los F29 de los periodos correspondientes a junio, octubre y
noviembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, presentadas con fecha
18 de febrero 2022; y a los F29 de los periodos correspondientes a abril, junio
y julio de 2020, presentadas con fecha 25 de marzo de 2022.
Continúa reiterando lo señalado en cuanto a las agravantes contenidas en
los N°s 4, 5 y 7 del artículo 107 el Código Tributario, y agrega respecto de la
agravante contenida en el N°7, relativa al dolo en la actuación denunciada, que
en el periodo de junio 2019 a julio 2020 la denunciada fue uno de los principales
clientes de Contructora Los Valles SpA, empresa que se habría constituido con
el único propósito de emitir una gran cantidad de facturas electrónicas a distintos
contribuyentes, motivo por el cual la denunciada no pudo menos que
representarse el carácter irregular de la empresa emisora de las facturas. Lo
anterior, sumado a las demás circunstancias descrita en el acta de denuncia.
Finalmente, hace presente que la circunstancia de haber suscrito un
convenio de pago no constituye una atenuante que considere la ley para efectos
de rebajar la multa, motivo por el cual estima que la sanción pecuniaria debe
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alcanzar el máximo establecido por la Ley. Esto sería un 300% sobre el perjuicio
fiscal ocasionado a nivel de Impuesto a la Renta y una multa equivalente
respecto del perjuicio fiscal a nivel del IVA.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 314, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2023, que tuvo por
recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia N°1
de fecha 26 de abril de 2023. En la misma resolución se resolvió previo a proveer
a los descargos presentados por la denunciada y se tuvo presente el patrocinio
y poder conferidos por el SII.
A fojas 318, rola resolución de fecha 19 de junio de 2023, que tuvo por
interpuesto los descargos, confirió traslado al SII y se tuvo por acompañado los
documentos.
A fojas 320, rola resolución de fecha 20 de junio de 2023, que resolvió
rectificar la fecha de la resolución anterior.
A fojas 328, rola resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando los puntos de prueba.
A fojas 337, rola resolución de fecha 21 de septiembre de 2023, que tuvo
por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial, y tuvo presente
la reiteración de documentos.
A fojas 345, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2023, que tuvo
presente la reiteración de documentos.
A fojas 353, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2023, que tuvo
presente las observaciones a la prueba formuladas por el SII.
A fojas 355 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial
celebrada con fecha 18 de octubre de 2023.
A fojas 364, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 366, rola resolución de fecha 1 de diciembre de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 10 de autos comparece doña INGRID PAOLA
HERRERA MUÑOZ, Directora Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió
el Acta de Denuncia N°1 de fecha 26 de abril de 2023, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 297 comparece don IVÁN MARCELO
SEPÚLVEDA CASANOVA, en representación de la sociedad LABORARTORIO
DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE S.A., ambos ya
individualizados, quien presentó descargos solicitando, en caso de ser
condenado, se aplique la menor pena que en derecho corresponda.
TERCERO: A fojas 322 comparece don RAÚL SANTANA SEPÚLVEDA,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 318, solicitando se
confirme el Acta de Denuncia, se deseche en todas sus partes los descargos y
aplicar la multa más alta que establece la ley.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
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que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: Que a fojas 328 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°01 de fecha 26 de abril del año 2023,
conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia y rindió prueba testimonial durante el término
probatorio, lo que se describirá a continuación.
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 13, Informe de recopilación de antecedentes N° 16 ARA – 03/,
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de fecha 24 de junio de 2022, emitido por la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios del SII, junto con su respectivo índice.
2.- A fojas 102, cartilla computacional del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT), correspondiente a la contribuyente
Constructora Los Valles SpA.
3.- A fojas 106, cartilla computacional del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT), correspondiente a la contribuyente Desiderio
Donoso Castillo.
4.- A fojas 109, cartillas computacionales del sistema CertDor.
5.- A fojas 115, Registro de Compras y Ventas del contribuyente
Constructora Los Valles SpA, correspondiente a los periodos abril 2019 a mayo
2021.
6.- A fojas 141, Registro Electrónico de Compras y Ventas del
contribuyente Constructora Los Valle SpA.
7.- A fojas 161, Formulario 22 correspondiente al año tributario 2020 del
contribuyente Constructora Los Valle SpA.
8.- A fojas 165, Declaración aportada por el Ministerio Público, en donde
constan los dichos del señor Desiderio Donoso Castillo.
9.- A fojas 166, Declaración N°94 tomada con fecha 25 de mayo de 2022
ante la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del SII.
10.- A fojas 170, facturas electrónicas N°s 39, 40, 142, 143, 144, 154,
207, 208, 209, 312, 313, 314, 315, 344, 387, 388, 389, 390, 432, 433, 434,
435, 436, 437, 438, 601, 603, 604, 605, 680, 681, 682 y 683; y notas de crédito
electrónicas N°s 4, 5, 18, 19 y 20.
11.- A fojas 189, Formularios 29 correspondientes a los periodos junio de
2019 a mayo de 2021.
12.- A fojas 201, Notificación N°1380 de fecha 12 de agosto de 2021.
13.- A fojas 202, Citación N°1320 y Notificación N°1605, ambas de fecha
2 de diciembre 2021.
14.- A fojas 203, Declaración N° 185 tomada con fecha 13 de diciembre
de 2021 ante la Subdirección Jurídica del Departamento de delitos Tributarios
del SII.
15.- A fojas 206, carta suscrita por André Valdebenito Morales, en
representación de Laboratorio de Producción de Productos Pesticidas Chile S.A.
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16.- A fojas 219, Registro de Compras y Ventas del contribuyente
Laboratorio de Producción de Productos Pesticidas Chile S.A., correspondiente a
los periodos de junio, octubre y noviembre de 2019 y enero, febrero, marzo,
abril, junio y julio de 2020.
17.- A fojas 228, Registro Electrónico de Compras y Ventas periodos junio,
octubre y noviembre de 2019, enero a abril, junio y julio de 2020.
18.- A fojas 254, Formulario N°22 del contribuyente Laboratorio de
Producción de Productos Pesticidas Chile S.A., correspondiente al AT 2020.
19.- A fojas 258, Balance general 8 columnas enero a diciembre de 2020
y demás antecedentes contables del contribuyente Laboratorio de Producción de
Productos Pesticidas Chile S.A.
20.- A fojas 280, Formularios N°29 periodos junio, octubre y noviembre
de 2019, enero a abril y junio a julio de 2020 y mayo de 2021, giros, detalles
de estado de giro y Notificación N°3683584.
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 334, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados
junto con el Acta de Denuncia de fecha N°26 de abril de 2023.
TESTIMONIAL:
A fojas 355 y siguientes constan las declaraciones de los testigos:
1.- Doña Carla Victoria Vildosola Godoy, RUT N°16.772.647-K,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Don Sergio Enrique Zambrano González, RUT N°13.252.939-6, Jefe
del Departamento de Delitos Tributarios en el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Doña Nataly Inés Molina Parraguez, RUT N°16.121.716-6,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus
descargos y durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos
y durante el término probatorio:
1.- A fojas 300, certificado de defunción de don Emiliano Valdebenito
Norambuena Run 5.070.850- 0.
2.- A fojas 300 vta, ORD DJU 14.00 N°431, que contiene la autorización
del Servicio de impuestos Internos para proceder a convenio de pago impuestos
adeudados.
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3.- A fojas 301 vta, convenio de pago impuestos adeudados suscrito con
fecha 27 de febrero 2023.
4.- A fojas 303 vta, comprobantes de cuotas pagadas con ocasión del
convenio suscrito con fecha 27 de febrero 2023.
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 343, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados
junto con sus descargos.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que respecto al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo.”
De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los
siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una
declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u
omisiones sean maliciosas.
Por otro lado, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este
Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los
requisitos del inciso primero de la citada norma legal, para lo cual se dictaron
dos puntos de prueba.
DÉCIMO: En relación al delito contemplado en el inciso segundo del N°4
del artículo 97 del Código Tributario, respecto del primer requisito, que el
contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro
impuesto sujeto a retención o recargo, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los F29 declarados correspondiente a los meses
de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021,
acompañados a fojas 108, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por
acreditado el primer requisito.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, el SII habría
identificado 33 facturas y 5 notas de crédito ideológicamente falsas, que el
denunciado registró en su contabilidad y declaró en los F29 respectivos.
Revisadas las 33 Facturas Electrónicas y 5 notas de crédito, acompañadas
a fojas 170 y siguientes, de emisión en los meses de junio, octubre, noviembre
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y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio de 2020; se
verificó que todas éstas fueron emitidas por el proveedor Contructora Los Valles
SpA, por el monto neto total de $169.707.600.- y un crédito fiscal IVA total de
$32.244.444.-, con giro de “Actividades de apoyo de la agricultura”, con los
siguientes detalles: “servicios de almacenamiento por mes”, “venta de ladrillos
fiscales”, “venta de gravilla arena”, “preparación de terreno para bodegas”, “por
almacenamiento en bodegas”, “servicios de almacenamiento”,
“almacenamiento”, “trabajos piscinas para estanques de 40.000 litros”, “trabajo
vendido nivelación y estabilizado”, “por concepto de almacenamiento” y
“almacenamiento de productos químicos”. Por lo demás, según consta en el
documento rolante a fojas 141, todos estos documentos electrónicos habrían
sido incorporados en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del
contribuyente Contructora Los Valles SpA.
Luego, que el IVA originalmente declarado para los meses en que se
emitieron, aceptaron y contabilizaron estas facturas y notas de crédito es el
siguiente:
PERIODO F29 ORIGINAL
F29
RECTIFICADO
IMPUESTO A
PAGAR
DETERMINADO
Junio 2019 5.819.424 7.530.966 4.750.000
Octubre 2019 5.212.562 12.068.562 3.819.000
Noviembre 2019 4.909.463 8.517.523 3.117.444
Diciembre 2019 3.221.807 5.176.605 -
Enero 2020 4.116.555 5.730.553 2.850.000
Febrero 2020 3.700.228 5.732.467 2.850.000
Marzo 2020 3.886.946 6.672.256 2.850.000
Abril 2020 4.250.554 7.055.629 3.268.000
Junio 2020 5.381.758 10.901.428 4.180.000
Julio 2020 5.984.790 13.177.740 4.560.000
TOTAL 32.244.444
A su vez, de la cadena de IVA, adjunta a fojas 13, contenida en el Anexo
N°2 del Informe N°16 ARA-03, individualizado previamente, se puede visualizar
que en la columna denominada “Diferencia de Impuesto a pagar determinada”,
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se pudo constatar que el perjuicio fiscal al mes de junio de 2022 asciende a la
suma de $37.202.838.-
Por otro lado, cabe tener presente que en la audiencia testimonial de fecha
18 de octubre de 2023, cuya acta rola a fojas 355, concurrieron a declarar los
testigos doña Carla Vildosola Godoy, doña Nataly Molina Parraguez y don Sergio
Zambrano González, todos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
quienes declararon que el proceso de fiscalización iniciado en contra de la
denunciada tuvo su origen en la recepción de dos oficios remitidos por el
Ministerio Público por causas relacionadas al lavado de activos, asociación ilícita,
receptación de vehículos y robo en lugar no habitado, en cuyo contexto se
emitieron documentos tributarios electrónicos por diversos contribuyentes,
dentro de los cuales se encontraba la sociedad Contructora Los Valles SpA.
Según explicaron los testigos, en la etapa de fiscalización penal concurrió
a prestar declaración el representante legal de dicha compañía don Desiderio
Donoso, quien habría mencionado en esa oportunidad que, recibió un pago para
entregar sus datos con el fin de que terceras personas constituyeran la entidad
ya mencionada, para efectos de emitir documentos tributarios electrónicos. Esto
último también consta en la declaración del señor Donoso, acompañada a fojas
165 de autos.
Asimismo, los testigos hicieron mención que, dentro del proceso de
investigación que se llevó ante el ente persecutor y el proceso de fiscalización
llevada por el Servicio, se pudo determinar que existían 17 entidades receptoras
de estos documentos tributarios dentro de los cuales se encuentra la denunciada
en estos autos.
Por lo demás, agregaron que Contructora Los Valles inició sus actividades
en el mes de abril del año 2019 con un capital societario de $3.000.000, e
incorporando una multiplicidad de giros, entre ellos servicios a la minería,
construcción, transporte, ventas de insumos farmacéuticos y otros; que el
representante legal don Desiderio Donoso recibe un sueldo por $200.000 y una
pensión de $150.000, de manera que sería imposible que éste aportase esa
cantidad de dinero como capital inicial; y que dicha sociedad no registra
trabajadores por sueldo ni activos, de manera que en base a estos antecedentes
concluyeron que las operaciones descritas en las facturas emitidas eran
ideológicamente falsas.
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En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, la denunciada no
explicó la procedencia de las operaciones realizadas, ni aportó documentación
alguna para acreditar su efectividad. Es más, de la lectura de los descargos
presentados por la denunciada, se pudo apreciar que ésta en ningún momento
controvirtió la inexistencia de los servicios contratados o la falsedad ideológica
de las facturas, sino que voluntariamente rectificó las declaraciones de impuesto
de los periodos cuestionados por el SII, eliminando los créditos de las facturas
cuestionadas. Lo anterior, según consta en los Formularios 29 rectificados,
acompañados a fojas 280 de autos.
Así también, consta en el set de documentos acompañados a fojas 280
que el SII emitió giros por diferencias de impuesto con ocasión de la rectificación
de los F29 correspondientes a los periodos de marzo, junio, octubre y noviembre
de 2019, y enero, abril, junio y julio de 2020. Luego, según consta en el set de
documentos acompañados a fojas 300, la denunciada suscribió un convenio de
pago con TGR respecto del cual, al momento de la presentación de sus descargos
habría pagado las dos primeras cuotas.
Finalmente, de los antecedentes aportados por SII, en particular, de los
Formularios 29 correspondientes a los periodos de junio, octubre y noviembre
de 2019, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2020, y mayo de 2021, se
verificó la efectividad de haberse rectificado las declaraciones mensuales de
impuesto cuestionadas, antecedentes que el SII ya había tenido a la vista al
momento de emitir el Acta de Denuncia. En consecuencia, este sentenciador
llegó a la conclusión de que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que
no le correspondía respecto de los períodos señalados.
Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se
configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito,
puesto que se efectuaron maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
DUODÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar un crédito fiscal que, de los
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antecedentes presentados, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Asimismo, la empresa proveedora de la denunciada, Contructora Los
Valles SpA, es sujeto de una investigación penal, respecto de la cual, como ya
se ha analizado, existen diversos antecedentes que dan cuenta de que es
receptora de documentos tributarios ideológicamente falsos y que no cuenta con
instalaciones, capital, ni trabajadores para ejercicio efectivo de su giro.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, motivo por
el cual se tendrá por acreditado el punto de prueba respecto de dicho delito.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, el Servicio hizo presente en el
Acta de Denuncia que el contribuyente presentó una declaración de Impuesto a
la Renta falsa, contenida en el Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario
2020, puesto que declaró costos y/o gastos amparados en 33 facturas
electrónicas y 5 notas de crédito que dan cuenta de operaciones no acreditadas
y/o inexistentes, rebajando así su base imponible de Impuesto de Primera
Categoría, cuestión que además le permitió recibir una devolución de pagos
provisionales mensuales de $759.245.-
Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la
configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que
ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de
los antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22,
correspondiente al Año Tributario 2020, rolante fojas 254 y siguientes de autos,
se pudo verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración
anual de Impuesto a la Renta del periodo cuestionado, en el cual declaró una
base imponible que ascendió a la suma de $ 57.288.282.-
Luego, de la revisión de los Libros diarios y Libros Mayores del periodo, se
pudo verificar que el denunciado efectivamente contabilizó y utilizó como gastos
y costos las facturas cuestionadas, disminuyendo artificialmente la base
imponible afecta a Impuesto de primera Categoría, por la suma de
$61.507.600.-, según el siguiente detalle:
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N° DTE TIPO DTE FECHA NETO IVA TOTAL
4 N. crédito 01-12-2019 -26.450.890 -5.025.669 -31.476.559
5 N. crédito 10-12-2019 -20.300.400 -3.857.076 -24.157.476
39 Factura 30-06-2019 13.000.000 2.470.000 15.470.000
40 Factura 30-06-2019 12.000.000 2.280.000 14.280.000
142 Factura 31-10-2019 8.000.000 1.520.000 9.520.000
143 Factura 12-10-2019 3.000.000 570.000 3.570.000
144 Factura 31-10-2019 4.000.000 760.000 4.760.000
145 Factura 31-10-2019 5.100.000 969.000 6.069.000
207 Factura 12-11-2019 26.450.890 5.025.669 31.476.559
208 Factura 30-11-2019 20.300.400 3.857.076 24.157.476
209 Factura 20-11-2019 16.407.600 3.117.444 19.525.044
Monto neto de las facturas 2019 $ 61.507.600
Por tanto, se ha podido constatar un perjuicio por concepto de Impuesto
de Primera Categoría por la suma de $16.085.524.-, que actualizado a abril de
2022 asciende a la suma de $ 18.417.925.-, más el reintegro por la devolución
indebida solicitada en el periodo, que actualizada asciende al monto de
$878.426.-. De esta manera, el total del perjuicio en materia de Impuesto a la
Renta asciende a la suma de $19.296.351.-, según el detalle que se muestra a
continuación:
LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS
PRESTICIDAS CHILE S.A. CÁLCULIO DE PERJUICIO
FISCAL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (IDPC)
AT 2020 ($)
Base imponible declarada primitivamente formulario
folio N°35018040
57.288.282
Agregado Base IDPC 61.507.600
Nueva base imponible de IDPC 118.795.882
Impuesto de Primera Categoría 27% = 32.074.888
Pagos Provisionales - 16.227.081
Determinación Resultado Declaración Anual = 15.874.807
Reajuste Art. 72 (1,5 (IPC a abril)) + 237.717
Nueva Determinación Resultado Declaración Anual = 16.085.524
Monto Impuesto adeudado declaración primitiva - 0
Monto histórico adeudado por la sociedad = 16.085.524
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Reajuste de impuesto determinado a abril 2022,
10,9%
+ 2.332.401
Total Adeudado 18.417.925
CÁLCULO PERJUICIO FISCAL REINTEGRO
Compensación de 25.05.2020 769.874
Reajuste de reintegro determinado a abril 2022,
10,5%
+ 108.552
Total Adeudado 878.426
Perjuicio fiscal Impuesto de Primera Categoría $18.417.925
Perjuicio fiscal Reintegro $878.426
Total Adeudado $19.296.351
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del segundo y tercer requisito, que
exige que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir
a una liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener
presente que el delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario
imputado en la presente Acta de Denuncia, tiene su origen debido a la
irregularidad de las 33 facturas y 5 notas de crédito electrónicas, emitidas por
el proveedor Contructora Los Valles SpA.
Así las cosas, del examen atento de los F29 y F22, y teniendo en
consideración que en el AT 2020 el denunciado tributaba en el régimen del
artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha podido verificar
un aumento de los costos y gastos declarados, disminuyendo así la base
imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22.
Por consiguiente, atendido que la denunciada reconoció dichas
diferencias, procediendo a su rectificación y pago, en caso del IVA sujeto a las
mismas facturas falsas que originaron las diferencias, queda de manifiesto que
se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del cuarto y último requisito, a saber,
que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en
análisis tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas y notas de
crédito individualizadas precedentemente. De ahí que, tomando en
consideración que dichos documentos electrónicos aumentaron los costos y
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gastos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría
declarada en el F22, incluso obteniendo una devolución de impuestos, se ha
comprobado la intención de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis
del tipo respecto del inciso 2°, por lo que este sentenciador estima procedente
dar por reproducido lo expuesto en el considerando duodécimo sobre la malicia
en la configuración del delito.
En este orden de ideas, el perjuicio fiscal calculado para efectos de
imponer la sanción del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario debiese
ser justamente el monto de los costos y gastos improcedentes, en relación con
su impacto en la determinación de impuestos.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario, motivo por
el cual se tendrá por acreditado el punto de prueba respecto de dicho delito.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se
debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por
el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero, febrero,
marzo, abril, junio, julio de 2020, mediante la utilización de un total de 33
facturas y 5 notas de crédito electrónicas emitidas por Contructora Los Valles
SpA, por créditos fiscales ascendentes a $32.244.444.-
Por tanto, el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a la suma histórica
de $32.244.444.-, que actualizado al mes de junio de 2022 asciende a la suma
de $37.202.838.-
Luego, en lo que respecta al Impuesto a la Renta, el Acta de Denuncia
N°1 se refiere a la declaración de renta presentada mediante el F22
correspondiente al AT 2020, periodo en que la contabilización de los documentos
emitidos por Contructora Los Valles SpA permitió rebajar la base imponible del
impuesto, determinando una devolución por la suma de $759.245.-, que
actualizado asciende a la suma $878.426.-, más el Impuesto de Primera
Categoría que dejó de pagar por la suma de 16.085.524.- que actualizado
asciende a $18.417.925.-
Por tanto, el perjuicio fiscal respecto del Impuesto a la Renta asciende a
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la suma de $19.296.351.- actualizado a abril de 2022.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, de los mismos
descargos del contribuyente se corroboró que éste en ningún momento ha
controvertido los hechos, sino que, por el contrario, se ha mostrado dispuesto a
colaborar, entre otros, mediante la suscripción de un convenio de pago en TGR
para cumplir con su obligación tributaria principal.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1, 2 y 6, de la citada
norma.
VIGÉSIMO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito con una
multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $37.202.838.- (treinta y siete millones doscientos
dos mil ochocientos treinta y ocho pesos).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 1° sanciona este
delito con una multa del 50% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 50% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $9.648.176.- (nueve millones seiscientos cuarenta
y ocho mil ciento setenta y seis pesos).
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°,
107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°1 de fecha 26 de abril
del año 2023, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a vigésimo
primero, respecto del contribuyente LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE
PRODUCTOS PESTICIDAS CHILE S.A.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$37.202.838.- (treinta y siete millones doscientos dos mil ochocientos
treinta y ocho pesos), conforme a lo razonado en el considerando vigésimo.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$9.648.176.- (nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento
setenta y seis pesos), conforme a lo razonado en el considerando vigésimo
primero.
IV.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000487-1
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RIT: GS-16-00034-2023
CUANTÍA NETA (UTM): 305,93
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 305,93
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
OMAR MASRI OLIVARES
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2023-12-07T10:12:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.