Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N° 2 de fecha
26 de abril del año 2023, remitida por doña INGRID PAOLA HERRERA
MUÑOZ, cédula de identidad número 13.202.901-6, en su calidad de Directora
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago,
en contra del contribuyente MANTENIMIENTO MECÁNICA INDUSTRIAL,
VENTAS DE INSUMOS Y REPUESTOS GONZALO MENA FIERRO E.I.R.L
RUT: 76.970.204-0, representado por don GONZALO MENA FIERRO, Cédula
de Identidad N° 13.453.042-1, por haber incurrido en la infracción dispuesta
en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
A modo de resumen, señala que el origen del proceso de fiscalización
radica en que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Nacional don Marcelo Vargas Leiva
remitió al Servicio los antecedentes relativos a la causa RUC 1901378980-3, por
hechos relacionados con delitos de asociación ilícita, lavado de activos, robo en
lugar no habilitado y receptación de vehículos motorizados, entre otros ilícitos,
los que estarían siendo cometidos por parte de una organización criminal que
lucra con la sustracción de vehículos mediante distintos ilícitos, para luego
blanquearlos y colocarlos en el mercado con nueva identidad o bien sacarlos del
país en dirección a Perú utilizando para ello documentación tributaria falsa
emitida por Constructora Los Valles SpA RUT: 77.001.305-4 y Comercializadora
JyV RUT: 76.433.050-1.
Indica que, en primera instancia, se revisó el contenido de los documentos
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tributarios emitidos por estos contribuyentes, durante el periodo 1 de julio del
2017 a 31 de mayo del año 2021, en el cual se advirtió que Constructora Los
Valles SpA emitió 681 facturas electrónicas, dos notas de débito electrónicas y
29 notas de crédito electrónicas, que representan un crédito fiscal de
$1.053.742.679.- y once facturas no afectas o exentas electrónicas por
$101.896.976.-, documentos que fueron emitidos por varios conceptos.
Explica que, en relación con esta entidad, su único dueño y representante
legal, don Desiderio Donoso Castillo, declaró ante la Policía de Investigaciones
de Chile que, para la constitución de dicha entidad, fue contactado por don
Leónidas Caloguera Farías quien le habría pagado la suma de $60.000 a cambio
de obtener las claves de internet de la sociedad para acceder al portal y realizar
trámites como lo es emitir las facturas electrónicas.
En dicha oportunidad, el representante legal de la Constructora mencionó
que no mantenía control de la empresa y que sólo facilitó su identidad para
crearla para así obtener ayuda económica, porque en ese momento se
encontraba cesante y sin percibir ingresos.
El ente fiscal hace presente que se revisaron los Registros Electrónicos de
Compras y Ventas de la sociedad, y en la cual se verificó la emisión de un gran
número de documentos tributarios a más de 100 contribuyentes diferentes y la
existencia de tres contribuyentes que le emitieron documentación tributaria
electrónica.
En cuanto al denunciado propiamente tal, explica que éste incorporó en
su Registro de Compras nueve facturas emitidas por Constructora Los Valles
entre los periodos de marzo de 2020 a julio de 2020 respecto de operaciones
inexistentes y sobre las cuales procedió aumentar indebidamente los créditos
fiscales a los cuales éste tenía derecho a rebajar en contra de sus débitos
fiscales.
En este sentido, añade que el representante legal del denunciado, don
Gonzalo Mena Fierro, prestó Declaración Jurada ante el Departamento de Delitos
Tributarios (en adelante DDT) del Servicio, con fecha 10 de noviembre del año
2021, en la cual éste reconoció haber contabilizado facturas falsas en su
contabilidad luego de haberlas adquirido por un valor equivalente al 50% del
valor del IVA y que estos documentos siempre fueron emitidos por Constructora
Los Valles.
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Señala que en base a todas estas operaciones, se generó un impuesto a
pagar, por concepto de diferencia por IVA, por la suma de $11.585.553 y que
se dan las circunstancias descritas en el tipo infraccional contenido en el inciso
2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario porque el contribuyente aumentó
de manera indebida el crédito fiscal al cual tenía derecho en base a facturas
ideológicamente falsas y que fueron emitidas por “Constructora Los Valles SpA”,
a sabiendas que las mismas no eran reales.
Finalmente, explica que para efectos de establecer la sanción infraccional
que solicita que este Tribunal aplique las agravantes contenidas en los números
4°, 5° y 7° del artículo 107 del Código Tributario, circunstancias que a juicio del
ente fiscal concurren en la especie respecto del denunciado.
A fojas 256, rola certificado de fecha 7 de noviembre del año 2023,
emitido por el Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que la parte
denunciada no efectuó descargos y el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 209, rola resolución de fecha 26 de mayo del año 2023, que tuvo
por interpuesta el acta de denuncia.
A fojas 216, rola resolución de fecha 14 de junio del año 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 225, rola resolución de fecha 7 de septiembre del año 2023, que
resolvió recibir la causa a prueba.
A fojas 234, rola resolución de fecha 21 de septiembre del año 2023, que
tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial y otros.
A fojas 244, rola resolución de fecha 10 de octubre del año 2023, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 254, rola resolución de fecha 24 de octubre del año 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 257, rola resolución de fecha 9 de noviembre del año 2023, que
ordenó traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña INGRID
PAOLA HERRERA MUÑOZ, quien debidamente facultada para ello, remitió a
este Tribunal el Acta de Denuncia N° N°2 de fecha 26 de abril del año 2023, en
contra del contribuyente MANTENIMIENTO MECÁNICA INDUSTRIAL,
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VENTAS DE INSUMOS Y REPUESTOS GONZALO MENA FIERRO E.I.R.L
representado por don GONZALO MENA FIERRO, por haber incurrido en la
infracción dispuesta en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 256, consta el Certificado emitido por el Sr.
Secretario del Tribunal, quien certificó que la denunciada no presentó descargos
y el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
Servicio configuran o no el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, con fecha 7 de septiembre del año 2023, este Tribunal
recibió la causa a prueba, fijando el siguiente hecho sustancial, pertinente y
controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 26 de abril del año
2023, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.”
QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la
facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director
Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la
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presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en
el artículo 161 del Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia la documentación que se describe a
continuación:
1.- A fojas 8, Resolución DDJJ N° 2 de fecha 9 de mayo del año 2023,
emitido por la Directora Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
doña Ingrid Paola Herrera Muñoz.
2.- A fojas 11, Informe N° 16 ARA-03 de fecha 24 de junio del año 2022,
emitido por doña Carla Vildósola Godoy y don Sergio Zambrano González al Jefe
de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio.
3.- A fojas 93, Índice de Cuaderno de Antecedentes, Registro N° 412-
CC/2021.
4.- A fojas 100, Antecedentes tributarios del Contribuyente Constructora
Los Valles SpA RUT: 77.001.305-4.
5.- A fojas 104, Antecedentes tributarios del contribuyente don Desiderio
Donoso Castillo, cédula de identidad número 7.207.812-8.
6.- A fojas 107, Impresión computacional de carátulas de Registro
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Electrónico de compras y ventas del contribuyente don Desiderio Donoso
Castillo, cédula de identidad número 7.207.812-8.
7.- A fojas 113, Registro de Compra-ventas, emitidos de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, respecto del RUT: 77.001.305-4.
8.- A fojas 139, Registro de Compras correspondiente al RUT:
77.001.305-4.
9.- A fojas 159, Formulario N° 22 del AT 2020 del contribuyente
Constructora Los Valles SpA.
10.- A fojas 163, rola declaracion N° 94 de fecha 25 de mayo del año
2022, prestada ante la Policía de Investigaciones de Chile por don Rodrigo
Chacón Avilés.
11.- A fojas 168, Cartilla del Sistema de Cumplimiento Tributario del
contribuyente Mantenimiento Mecánica Industrial Ventas de insumos y
repuestos Gonzalo Mena Fierro E.I.R.L, RUT: 76.970.204-0.
12.- A fojas 172, 9 facturas emitidas por Constructora Los Valles SpA al
contribuyente Mantenimiento Mecánica Industrial, Venta de insumos y repuestos
Gonzalo Mena Fierro.
13.- A fojas 177, Notificación N° 1392 de fecha 12 de agosto del año 2021,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente denunciado.
14.- A fojas 179, Citación N° 1194 de fecha 27 de octubre del año 2021,
emitida por el Servicio al contribuyente denunciado.
15.- A fojas 180, correo electrónico de fecha 17 de agosto del año 2021.
16.- A fojas 187, Formularios N° 29 de los periodos de marzo a octubre
del año 2020 y de enero a mayo del año 2021.
17.- A fojas 194, Registros de Compra y Venta de los periodos entre marzo
a junio del año 2020 del contribuyente denunciado.
18.- A fojas 197, Registro de compra del contribuyente RUT: 76.970.204-
0.
19.- A fojas 200, Declaración Jurada N° 178 de fecha 10 de noviembre
del año 2021, prestada por don Gonzalo Mena Fierro ante el Servicio.
TERMINO PROBATORIO:
I. TESTIMONIAL:
Con fecha 19 de octubre del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial, instancia en la cual concurrieron a declarar los siguientes testigos
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de la parte denunciante:
1.- Doña Carla Vildosola Godoy, fiscalizadora del Servicio, cédula de
identidad número 16.772.674-K.
2.- Don Sergio Zambrano González, abogado del Servicio, cédula de
identidad número 13.252.939-6.
3.- Doña Nataly Molina Parraguez, fiscalizadora del Servicio, cédula de
identidad número 16.121.716-6.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente invocada respecto de los hechos descritos en el
Acta de Denuncia que se analiza en esta sentencia definitiva.
Que respecto al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, en cuanto al primer requisito descrito, y del análisis de los
documentos aportados en autos, en específico, del antecedente denominado:
“Cartilla Computacional del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), que rola a fojas 168 y siguientes de autos, el cual corresponde al del
denunciado, consta en la glosa “Atributos y Anotaciones” que está sujeto a la
observación 100 para efectos de su solicitud de devolución del remanente del
Crédito Fiscal IVA, así como también a los F29 de fojas 187 y siguientes de
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autos, que corresponden a los meses de marzo del año 2020 a mayo del año
2021, que fueron declarados por el mismo denunciado cuyo RUT es el
76.970.204-0 y que corresponden a las “Declaraciones Mensual de Pago
Simultáneo de Impuestos” sobre los cuales los contribuyentes declaran el IVA
soportado y el crédito fiscal por este mismo concepto.
Por lo tanto, en base a los documentos antes descritos, resulta más que
evidente que la denunciada sí es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, por lo que el primer requisito para establecer la infracción que se está
analizando se cumple en la especie.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, esto es, que el
contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos a los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer
lugar, a fojas 246 y siguientes de autos, consta el acta de audiencia testimonial
de fecha 19 de octubre del presente año, en la cual, concurrieron a declarar doña
Carla Vildosola Godoy, doña Nataly Molina Parraguez y don Sergio Zambrano
González, todos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes dando
razón de sus dichos, declararon que el proceso de fiscalización iniciado en contra
del denunciado nació a raíz de la recepción de dos oficios remitidos por el
Ministerio Público por causas relacionadas con lavado de activos, asociación
ilícita, receptación de vehículos y robo en lugar no habitado y sobre las cuales
se emitieron documentos tributarios electrónicos por varios contribuyentes,
dentro de los cuales se encuentra la sociedad Constructora Los Valles SpA.
Explicaron que en la etapa de fiscalización penal concurrió a prestar
declaración el representante legal de dicha compañía don Desiderio Donoso,
quien habría mencionado, en esa oportunidad, que éste recibió un pago para
entregar sus datos con el fin de que terceras personas constituyeran la entidad
ya mencionada para efectos de emitir documentos tributarios electrónicos.
Asimismo, los testigos hicieron mención que, dentro del proceso de
investigación que se llevó ante el ente persecutor y el proceso de fiscalización
llevada por el Servicio, se pudo determinar que existían 17 entidades receptoras
de estos documentos tributarios dentro de los cuales se encuentra la denunciada
en estos autos.
En la audiencia testimonial agregaron que respecto de Constructora Los
Valles inició sus actividades en el mes de abril del año 2019 con un capital
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societario de $3.000.000, e incorporando una multiplicidad de giros, entre ellos
servicios a la minería, construcción, transporte, ventas de insumos
farmacéuticos y otros; el representante legal don Desiderio Donoso recibe un
sueldo por $200.000 y una pensión de $150.000, por lo que en base a ello
concluyeron que era imposible que éste aportase esa cantidad de dinero como
capital inicial; es una sociedad que no registra trabajadores por sueldo y no
registra activos, por lo que en base a aquellos antecedentes se concluyó que las
operaciones descritas en las facturas emitidas eran ideológicamente falsas.
DECIMO: Luego, según el Registro Electrónico de Compra y Ventas que
rola a fojas 139 y siguientes de autos, correspondiente al RUT: 77.001.305-4,
es decir, del contribuyente Constructora Los Valles SpA, se puede apreciar que
éste emitió las siguientes facturas al denunciado: la Factura N° 425, 426, 378,
403, 538, 547, 610, 615 y 619.
A su vez, estas facturas se encuentran acompañadas a fojas 172 y
siguientes de autos, cabe mencionar que el IVA total establecido para el mes de
marzo del año 2020 asciende a $2.989.650; para el mes de abril del 2020
corresponde a $2.500.400; en el mes de mayo del año 2020 el valor de
$2.204.000; en el mes de junio del año 2020 la suma de $1.444.000; y para el
mes de julio la suma de $1.212.200, ascendiendo el total a la suma de
$10.350.250.-. según se puede indicar en el siguiente detalle:
N° de
Factura
Fecha Monto neto ($) IVA ($) Total ($)
378 16/03/2020 8.485.000 1.612.150 10.097.150.
403 25/03/2020 7.250.000 1.377.500 8.627.500.
425 08/04/2020 6.580.000 1.250.200 7.830.200
426 22/04/2020 6.580.000 1.250.200 7.830.200
538 11/05/2020 5.800.000 1.102.000 6.902.000
547 20/05/2020 5.800.000 1.102.000 6.902.000
610 10/06/2020 3.800.000 722.000 4.522.000
615 24/06/2020 3.800.000 722.000 4.522.000
691 15/07/2020 6.380.000 1.212.200 7.592.200
Total IVA CF 10.350.250.-
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De la cadena de IVA, adjunta a fojas 11 a 92, la cual se adjunta en el
Anexo N° 2 del Informe N° 16 ARA-03, ya individualizado previamente, se puede
visualizar que en la columna denominada “Diferencia de Impuesto a pagar
determinada”, se pudo constatar que el perjuicio fiscal histórico asciende a la
suma de $ 10.138.002.-y no de $ 10.350.250.- como sostiene el ente fiscal.
UNDECIMO: A su turno, en el Registro de Compra que rola a fojas 197 y
siguientes de autos, correspondiente al RUT: 76.970.204-0, es decir, del
denunciado en estos autos, se puede colegir que éste registró las facturas antes
mencionadas con Constructora Los Valles como proveedor, y en cada una de
éstas en la columna denominada: “Tipo de compra”, se consigna la frase “IVA
no recuperable”.
DUODECIMO: Asimismo, a fojas 194 y siguientes de autos, consta el
documento: “Registro de Compra-Ventas”, emitidos por la página del Servicio
de Impuestos Internos y que refieren al RUT: 76.970.204-0 del contribuyente
denunciado. En este documento, se puede apreciar que se registró un “IVA
recuperable- no recuperable” en los siguientes periodos, en base a los siguientes
montos:
Periodo IVA no recuperable (Monto) IVA Recuperable Total
mar-20 $2.989.650 $73.830 $3.063.480
abr-20 $2.500.400 $1.813.684 $4.314.084
may-20 $2.204.000 $192.677 $2.396.677
jun-20 $1.444.000 $135.397 $1.579.397
jul-20 $1.212.200 $87.973 $1.300.173
DECIMO TERCERO: Que, de lo expuestos anteriormente, y revisados los
Códigos 520, denominados: “Crédito Rec. Y reint/Fact del Giro” de los F29 que
se encuentran acompañados a fojas 187 y siguientes de autos y que
corresponden a los periodos entre marzo a julio del año 2020, se puede apreciar
que las cifras consignadas en cada una de éstas coinciden con la suma total del
“IVA Recuperable-No recuperable” mencionado en el considerando precedente,
es decir, el Crédito Fiscal IVA de las Facturas emitidas por Constructora Los
Valles al denunciado y sobre las cuales se establecieron que eran falsas fueron
declarados e incorporados en los F29 del denunciado en autos para efectos de
disminuir su carga impositiva respecto del gravamen ya señalado.
DECIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la malicia requerida para la
configuración del tipo infraccional, en el entendido que éste concepto refiere a
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que quien despliega la conducta tipificada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario tenga conocimiento de lo que está realizando, según se
puede apreciar del documento que rola a fojas 200 y siguientes de autos,
denominado: “Declaración N° 178”, en la cual el día 10 de noviembre del año
2021, don Gonzalo Mena Fierro, cédula de identidad número 13.453.042-1, en
representación del contribuyente “Mantenimiento Mecánica Industrial, Ventas de
Insumos y Repuestos Gonzalo Mena Fierro E.I.R.L”, RUT: 76.970.204-0,
concurrió a prestar declaración ante el Servicio de Impuestos Internos.
En dicha oportunidad y según se puede apreciar en la pregunta número
5°, a él se le exhibieron 9 facturas electrónicas, las cuales fueron emitidas por
Constructora Los Valles SpA a la denunciada y, a raíz de aquello, declaró lo
siguiente: “Estas facturas corresponden a facturas falsas por la compra de IVA,
y por esto rectificamos nuestros formularios de impuestos mensuales, sacando
éstas de nuestros registros. Por estas facturas pagaba la mitad del IVA, indicado
en cada factura. Esto se pagaba en algunas ocasiones al contado, y en muchas
otras a través de transferencia. Los comprobantes de estas transferencias las
debo tener y las puedo aportar. Aproximadamente en marzo de 2020, toma
contacto conmigo un amigo mío y me ofrece conseguirme IVA, al 50%, Francisco
Riquelme Holmer es su nombre. Yo creo que el contador de él, de nombre Jorge,
no recuerdo el apellido, es quien le pasaba las facturas, aunque no estoy seguro,
pero recuerdo que este también me llamo para ofrecerme IVA, en los mismos
periodos, aunque yo siempre lo hice a través de mi amigo. Cuando yo compraba
las facturas le transfería a Francisco. Estas siempre fueron de Constructora Los
Valles. En general éstas se las pedía por whatsapp, y me llegaban de la misma
forma.”
Cabe hacer presente que en las páginas números 4 y 5 de esta declaración
se consigna la firma del denunciado, así como también una copia simple de la
cédula de identidad de este.
DECIMO QUINTO: De lo expuesto anteriormente, se puede colegir que
el denunciado tenía pleno conocimiento de las conductas desplegadas, es decir,
él mismo reconoció haber adquirido las facturas que Constructora Los Valles
emitió, a fin de “conseguir IVA, al 50%”
DECIMO SEXTO: En consecuencia, de lo que se ha podido recabar, este
Tribunal ha podido constatar que el contribuyente denunciado está sujeto
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a la tributación del IVA, que entre los meses de marzo a julio del año 2020
adquirió facturas ideológicamente falsas y de cuyos Créditos Fiscales IVA los
declaró en los respectivos F29 de los periodos en cuestión a fin de rebajar su
carga tributaria y todo esto con pleno conocimiento e intención de defraudar al
Fisco, por lo que en este caso este sentenciador ha podido concluir que, con
todas las pruebas rendidas, el denunciado incurrió en la infracción contenida en
el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 de Código Tributario, por lo que es claro que
en este caso el punto de prueba se encuentra acreditado, y por ello corresponde
confirmar el acta de denuncia y aplicar la multa para este caso en concreto.
DECIMO SEPTIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se
debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por
el contribuyente. En tal sentido, se considerará el monto determinado en la
cadena de IVA- determinación del perjuicio fiscal, adjunta en el Informe N° 16
Ara-03 de fecha 24 de junio de 2022, rolante a folios 11 a 92 vuelta de SACTA,
en la cual se observa un perjuicio por la suma de $ 10.138.002.-, según el
siguiente detalle:
DECIMO OCTAVO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo
107 del Código Tributario.
Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la
sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1)
Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del
infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación
Periodo
Deducciones
al Crédito
fiscal
declarado
Impuesto
declarado y
pagado
Impuesto
declarado o
girado
determinado
Diferencia de
Impuesto a
pagar
Marzo 2.989.650 764.396 3.754.046 2.989.650
Abril 2.500.400 0 2.226.567 2.226.567
Mayo 2.204.000 0 2.265.585 2.265.585
Junio 1.444.000 79.314 1.523.314 1.444.000
Julio 1.212.200 22.171 1.434.371 1.212.200
10.138.002$ Total del perjuicio fiscal
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infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DECIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la
presente Acta de Denuncia, solicita que al denunciado se le aplique como
agravante las circunstancias descritas en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo
107 del Código Tributario.
VIGESIMO: Que en cuanto a las circunstancias invocadas, las cuales
dicen relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida y el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado
en el acto u omisión, este Tribunal entiende que éstas concurren en la especie,
toda vez que quedó asentado en estos autos que el contribuyente estaba afecto
a IVA, por lo que tenía cabal conocimiento del gravamen al cual se encontraba
sujeto, así como también al hecho que quedó acreditado en estos autos que,
sabiendo lo anterior, procedió a adquirir facturas ideológicamente falsas de un
proveedor, es decir, Constructora Los Valles, lo cual fue reconocido
expresamente por el representante legal de la denunciada, al momento que éste
prestó declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que ambas
circunstancias deben ser tomadas en cuenta para determinar el monto de la
multa.
Con relación al perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, en
razón a lo ya establecido en el considerando décimo séptimo, dado que dicho
monto es directamente proporcional con la multa a cursar, este Tribunal
entiende que no resulta procedente aplicarla como una circunstancia agravante.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que el denunciado concurrió a las
oficinas del Servicio a fin de prestar declaración, en el sentido de reconocer los
hechos sobre los cuales se le imputó, lo cual da cuenta en que éste cooperó para
esclarecer su situación, rectificando además los F29 impugnados y pagando los
impuestos adeudados, cuestión que esta judicatura entiende comprendido
dentro del numeral 6° del artículo 107 del Código Tributario, así como también
al hecho que éste no presentó los descargos de la presente acta, lo cual hizo que
la tramitación de la presente causa se hiciera más expedita, cuestión que resulta
subsumible dentro de la circunstancia del N° 8 del articulado ya mencionado,
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este Tribunal tendrá en cuenta ambas circunstancias al momento de establecer
la multa a aplicar al contribuyente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo
legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según
lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
que el denunciado será multado por un total de $ 10.138.002.-.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el
contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°
4 del Código Tributario y por tal motivo se debe aplicar la sanción
correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y 2°,
107,115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 26 de abril del año
2023, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio.
II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $
10.138.002.- (diez millones ciento treinta y ocho mil dos pesos), conforme a lo
razonado en el considerando noveno a décimo noveno.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000488-K
RIT: GS-16-00039-2023
CUANTÍA NETA (UTM): 482,19
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 482,19
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
ar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-11-27T15:49:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.