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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00041-2023 · 5 de julio de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00041-2023
RUC
23-9-0000564-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, CINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°4 de fecha 18 de mayo de 2023 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña INGRID PAOLA HERRERA MUÑOZ, Directora Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de doña MARÍA SOLEDAD FARÍAS CORREA, RUT N°7.892.204-4, domiciliada en Camino a Melipilla N°58, comuna de Padre Hurtado, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 25 de mayo de 2023, según consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos. En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la revisión de la contribuyente tiene su origen en la minuta de fecha 5 de mayo de 2021, realizada de conformidad al procedimiento regulado en la Circular N°8/2010 y motivada por el Oficio Ordinario N°645 de 6 de diciembre de 2019, este último mediante el cual, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana Santiago Sur del SII, le informó que Comercial y Transportes Transumara Limitada, RUT N°76.349.067-K, habría vendido créditos fiscales. Lo anterior, explica, motivó la instrucción de iniciar un Proceso de Recopilación de Antecedentes en contra del mencionado contribuyente, del cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 2 se pudo constatar que la denunciada fue una de sus principales clientes entre enero de 2017 y agosto de 2019, recibiendo 34 facturas falsas emitidas por éste, por un monto total ascendente a $209.725.600.-. De dicha cantidad, la contribuyente denunciada de autos registró en su contabilidad un crédito fiscal de $33.485.600.-. Los documentos tributarios emitidos a la denunciada son los siguientes: N° DOC. PERIODO DETALLE NETO IVA TOTAL 114 Ene-2017 Servicio de transportes $5.650.000 $1.073.500 $6.723.500 127 Feb-2017 Servicio de transportes $3.800.000 $722.000 $4.522.000 143 Mar-2017 Servicio de transportes $7.950.000 $1.510.500 $9.460.500 156 Abr-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000 175 May-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000 198 Jun-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500 208 Jul-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500 223 Ago-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000 241 Sept-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500 260 Oct-2017 Servicio de transportes $4.500.000 $855.000 $5.355.000 288 Nov-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000 296 Dic-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000 314 Ene-2018 Servicio de transportes $5.850.000 $1.111.500 $6.961.500 327 Feb-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000 335 Mar-2018 Servicio de transportes $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000 356 Abr-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000 369 May-2018 Servicio de transportes $1.100.000 $209.000 $1.309.000 370 May-2018 Servicio de transportes $4.690.000 $891.100 $5.581.100 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 3 389 Jun-2018 Servicio de transportes $5.500.000 $1.045.000 $6.545.000 409 Jul-2018 Servicio de transportes $5.850.000 $1.111.500 $6.961.500 428 Ago-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000 446 Sept-2018 Servicio de transportes $5.900.000 $1.121.000 $7.021.000 470 Oct-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000 510 Nov-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000 535 Dic-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000 567 Ene-2019 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000 598 Feb-2019 Servicio de transportes $6.400.000 $1.216.000 $7.616.000 642 Mar-2019 Servicio de transportes $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000 684 Abr-2019 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000 712 May-2019 Servicio de transportes $1.600.000 $304.000 $1.904.000 748 Jun-2019 Servicio de transportes $1.850.000 $351.500 $2.201.500 750 Jun-2019 Servicio de transportes $16.600.000 $3.154.000 $19.754.000 792 Jul-2019 Servicio de transportes $2.100.000 $399.000 $2.499.000 831 Ago-2019 Servicio de transportes $2.150.000 $408.500 $2.558.500 TOTALES $176.240.000 $33.485.600 $209.725.600 A continuación se refiere a las acciones de fiscalización efectuadas en contra de la contribuyente denunciada, doña María Soledad Farías Correa, y relata que, con fecha 22 de diciembre de 2021 se le envió por correo electrónico la notificación F3285 de folio 1152816, mediante la cual se le solicitó acreditar las operaciones realizadas con el proveedor Comercial y Transportes Transumara Limitada y se le requirió una serie de antecedentes relativos a dichas operaciones y a los pagos efectuados por éstas, a los cuales no dio respuesta. Posteriormente, indica, se le notificó por correo electrónico de la Citación N°77 de fecha 7 de diciembre de 2021, para que declarara tanto sobre puntos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 4 contenidos en sus declaraciones de impuestos, como de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Según relata, la contribuyente sí dio respuesta a esta citación, indicando conocer al proveedor antes señalado, porque trataba telefónicamente con el supervisor, pero que no conocía al representante legal de la empresa. En la misma respuesta habría indicado que, todas las facturas fueron pagadas en efectivo a un representante de la empresa, sin que le entregaran comprobantes pago. Según relata el SII, revisados los ingresos mensuales declarados por la contribuyente, así como la relación débito/crédito de los periodos durante los cuales registró y utilizó las facturas de Comercial y Transportes Transumara Limitada, pudo constatar que dichas facturas tuvieron un efecto significativo en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de cada periodo, motivo por el cual prácticamente no tenía margen de comercialización. En cuanto a las irregularidades detectadas a la contribuyente explica que, de acuerdo con lo constatado por el SII, ésta incorporó en su contabilidad el IVA crédito fiscal proveniente de 34 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, declarándolo en los formularios 29 de los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019, rebajando de forma ilícita su carga tributaria. En cuanto al proveedor, Comercial y Transportes Transumara Limitada, afirma que se trataría de un traspasador de IVA, atendido que no cuenta con los medios, vehículo, trabajadores, ni capital para desarrollar la actividad informada de transporte de carga y venta de gas licuado, sino que su único objeto sería emitir y facilitar documentos tributarios electrónicos a otros contribuyentes. Por lo demás, da cuenta que el mencionado contribuyente también incorporó en su contabilidad facturas electrónicas por operaciones no acreditadas de tres proveedores diferentes, quienes tienen el carácter de facilitadores de IVA. Producto de lo anterior, hace presente que, con fecha 21 de abril de 2023, el SII interpuso querella en contra de Joanna Francisca Meneses Olmos, RUT N°13.333.550-1, en su calidad de representante legal y Enrique Alejandro Meneses Olmos, RUT N°12.820.443-1, en su calidad de administrador de hecho, ambos de la sociedad Comercial y Transportes Transumara Limitada, RUT N°76.349.067-K, por facilitar de forma maliciosa facturas y notas de créditos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 5 con el objeto de posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, causa que se encuentra en tramitación ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC 2310020355-3 y RIT 2852 – 2023. Sostiene que dichos antecedentes, sumado a que en las facturas no se indica mayor detalle de las operaciones supuestamente realizadas, a que la denunciada se limitó a afirmar que las facturas se pagaron en efectivo y a que no se ha acreditado de algún otro modo su efectividad material, corroboran que los créditos declarados en los Formularios 29 de la contribuyente denunciada en autos tuvieron como respaldo 34 facturas que dan cuenta de operaciones no realizadas o inexistentes. En consecuencia, la denunciada habría declarado en sus Formularios 29 de los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019, créditos sustentados en facturas ideológicamente falsas, reduciendo maliciosamente su carga tributaria y pagando un impuesto inferior al que en derecho le correspondía. Por tanto, se habría configurado la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En cuanto al perjuicio fiscal de IVA, explica que éste corresponde a la suma de $33.485.600.- por concepto de IVA crédito fiscal, debido a que registró e incorporó 34 facturas electrónicas ideológicamente falsas, todas emitidas por Comercial y Transportes Transumara Limitada, en su Registro de Compra y Venta y Declaración, Formulario 29, de los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2017 y agosto de 2019. En lo que dice relación con la tipificación de la conducta, sostiene ésta se encuadra en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, puesto que la incorporación de las facturas ideológicamente falsas y la declaración de los formularios 29 antes referidos, permitieron a la denunciada aumentar el monto de sus créditos fiscales, con la única intención de disminuir su carga impositiva de IVA. Con respecto del dolo, hace presente los diversos antecedentes para calificar al emisor de las facturas como un facilitador IVA, de quien incluso existen querellas criminales en contra de su representante legal y operador administrativo. Así también, reitera que la denunciada fue uno de sus principales receptores de facturas ideológicamente falsas, en circunstancias de que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 6 emisora ni siquiera cuenta con los medios para prestar los servicios de su giro y que se indican en la glosa de las facturas. Añade que, la denunciada registra inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en el giro de transporte de carga y, además, es socia de otras tres empresas, motivos por los cuales se trataría de un contribuyente con experiencia y conocimiento de sus obligaciones tributarias. Así también, sostiene que dichos antecedentes, además de que la denunciada efectivamente logró disminuir su carga tributaria con ocasión de la contabilización de las facturas que se reputan falsas, permitirían concluir que ésta no pudo menos que saber del carácter irregular la sociedad emisora y, por tanto, que actuó de manera dolosa. En cuanto a las circunstancias agravantes de la infracción determinada, alega la concurrencia de los N°s 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto estima, en primer lugar, que la denunciada tenía conocimiento de la infracción legal, al haber iniciado ésta sus actividades en el año 1993, motivo por el cual pudo representarse que la incorporación de facturas ideológicamente falsas disminuía su carga tributaria; en segundo lugar, por el perjuicio fiscal que derivó de la infracción; y, en tercer lugar, por el grado de dolo en que incurrió la denunciada. Por tanto, estima que la sanción pecuniaria en el presente caso debe alcanzar el máximo establecido por la ley. Finalmente, hace presente respecto de la prescripción de las acciones que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Tributario, la prescripción de la multa que se persigue en autos es de diez años. Que, según consta en el certificado de fecha 8 de noviembre de 2023, rolante a fojas 225, la denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2023. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 180, rola resolución de fecha 23 de junio de 2023, que tuvo por recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia N°4 de fecha 25 de mayo de 2023. A fojas 188, rola resolución de fecha 29 de junio de 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 211, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2023, que resolvió Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 7 téngase presente y por acompañados documentos. A fojas 219, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 223, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 225, rola el certificado de fecha 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se dejó constancia de que la denunciada no presentó descargos en contra del acta de denuncia. A fojas 226, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 232, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 234, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, que tuvo por reiterados los documentos. A fojas 236, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2023, que resolvió rectifíquese. A fojas 245, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferidos y resolvió no ha lugar al incidente de nulidad del procedimiento. A fojas 247, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de noviembre de 2023. A fojas 252, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 258, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, resolvió téngase presente. A fojas 263, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 267, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 271, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2024, que resolvió como se pide. A fojas 273, rola resolución de fecha 27 de junio de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 8 PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña INGRID PAOLA HERRERA MUÑOZ, Directora Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°4 de fecha 18 de mayo de 2023, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, a fojas 225 consta el certificado de fecha 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se da cuenta que la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2023. Al respecto se hace presente que, con fecha 20 de noviembre de 2023, la denunciada promovió un incidente de nulidad del procedimiento, el cual fue rechazado de plano mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2023. TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29, correspondientes a los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019, un total de 34 facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 9 administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. SEXTO: Que a fojas 226 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°04/2023 de fecha 18 de mayo del año 2023, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.” Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el Servicio de Impuestos Internos, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia y rindió prueba testimonial durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: 1.- A fojas 10, Informe de Auditoría N°13, de fecha 21 de abril de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 10 2.- A fojas 65, Información sistema Integral de Cumplimiento Tributario del Contribuyente. 3.- A fojas 68v, set de 34 facturas emitidas por Comercial y Transportes Transumara Limitada entre enero de 2017 y agosto de 2019. 4.- A fojas 85v, Formularios 29 del contribuyente, correspondiente a los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019. 5.- A fojas 101v, Información Electrónica de Compras y Ventas (venta) del contribuyente correspondiente a los periodos de enero de 2017 a julio de 2017. 6.- A fojas 105, Registro de Compras y Ventas (venta) del contribuyente correspondiente a los periodos de agosto de 2017 a agosto de 2019. 7.- A fojas 136v, Información Electrónica de Compras y Ventas (compra) del contribuyente correspondiente a los periodos de enero de 2017 a julio de 2017. 8.- A fojas 140, Registro de Compras y Ventas (compra) del contribuyente correspondiente a los periodos de agosto de 2017 a agosto de 2019. 9.- A fojas 153, Declaración Jurada de doña María Soledad Farías Correa, de fecha 15 de diciembre de 2021. 10.- A fojas 155, Declaración Jurada de doña Joanna Francisca Meses Olmos, de fecha 20 de octubre de 2021. 11.- A fojas 163, Declaración Jurada de don Enrique Alejandro Meses Olmos, de fecha 16 de diciembre de 2021. 12.- A fojas 165, Notificación N°1152816 de fecha 22 de diciembre de 2021. 13.- A fojas 167, Citación N°77 de fecha 1 de diciembre de 2021. 14.- A fojas 167v, Acta de Denuncia N°3/2023 de fecha 12 de mayo de 2023. 15.- A fojas 176, Notificación FolioN°1632029 de fecha 12 de mayo de 2023. 16.- A fojas 177, Oficio N°5 de fecha 29 de mayo de 2023. 17.- A fojas 191, Querella interpuesta ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC 2310020355-3, RIT 2852 – 2023 en contra de la representante legal y el administrador de hecho de la sociedad COMERCIAL Y TRANSPORTES TRANSUMARA LIMITADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 11 18.- A fojas 206v, resolución de proveído de la querella. TESTIMONIAL: A fojas 247 y siguientes constan las declaraciones de los testigos: 1.- Don Felipe Andrés González Rojas, RUT N°17.080.760-K, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Don Luis Fuentes Flores, RUT N°15.354.529-4, Jefe de Grupo de Fiscalización Unidad de Maipú en el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. Por otro lado, cabe hacer presente que, en virtud del artículo 114 del Código Tributario la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo código, prescribirá de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. Esta última norma fue introducida al Código Tributario con ocasión del número 4 del artículo 2 de la Ley N°21.039 que, además, dispone en la primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 12 parte de su Artículo segundo transitorio que “Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Finalmente, el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.” NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado, un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo. Al respecto, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29 declarados correspondiente a los meses de enero de 2017 a agosto de 2019, acompañados a fojas 85v y siguientes, se pudo verificar que la contribuyente se encontraba afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, el SII habría identificado 34 facturas supuestamente falsas, que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los F29 respectivos. Revisadas las 34 Facturas Electrónicas, acompañadas a fojas 68v y siguientes, de emisión entre los meses de enero de 2017 a agosto de 2019, se verificó que todas éstas fueron emitidas por el proveedor Comercial y Transportes Transumara Limitada, por el monto neto total de $176.240.000.- y un crédito fiscal IVA total de $33.485.600.-, con giro de “agricultura VTA GAS LICUADO TRANSPORTE DE CARGA COMERC DE ARIDOS”, con los siguientes detalles: “servicio de transportes realisado dentro del mes de enero” (sic), “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de febrero”, “Servicio efectuados en el mes de Marzo 2017” (sic), “Servicio de transportes efectuados dentro del mes”, “Serviciode transportes realisados dentro del mes mayo” (sic), “Servicio de transportes efectuados dentro del mes de Junio”, “Servicio de transportes locales dentro del mes Julio”, “Servicio de transportes realizados dentro del mes”, “Servicio de transportes efectuados en este mes septiembre”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Octubre 2017”, “Servicio de transportes efectuados del mes”, “Servicios de transportes efectuados dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 13 del mes diciembre 2017”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes enero 2018”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes de Febrero 2018”, “Servicioa de transportes realisados mes Marzo 2018” (sic), “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Abril 2018”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de mayo”, “Servicios de transportes efectuados en el mes de mayo”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Junio 2018”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes agosto 2018”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Septiembre 2018”, “Servicio de transportes Ingrese sólo si requiere ingresar una descripción extendida del producto o servicio” (sic), “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Noviembre”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes”, “Servicios de transportes efectuados en el mes Enero 2019”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de marzo 2019”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de Abril de 2019”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de Mayo 2019”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes Junio 2019”, “Servicios de transportes efectuados dentro del mes de Junio 2019”, “Servicios de transportes locales efectuados en Julio 2019” y “Servicios de transportes mes agosto”. Así también, esta magistratura pudo observar en los documentos acompañados a fojas 136v y a fojas 140, que todos estos documentos electrónicos fueron incorporados en el Registro Electrónico de Compras y Ventas de la denunciada. Luego, que para la determinación del IVA a pagar entre los meses de enero de 2017 a agosto de 2019, se utilizó el crédito fiscal de las 34 facturas antes señaladas, por un total de $33.485.600.- A su vez, cabe tener presente que en la audiencia testimonial de fecha 29 de noviembre de 2023, cuya acta rola a fojas 247, concurrieron a declarar los testigos don Felipe Andrés González Rojas y don Luis Fuentes Flores, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes estuvieron contestes al señalar que el proceso de fiscalización iniciado en contra de la denunciada tuvo su origen en un proceso de fiscalización relativo al contribuyente Comercial Transportes Transumara Limitada, en el cual se detectaron irregularidades. Dentro de estas irregularidades constataron que el contribuyente antes señalado emitió, durante los años 2017 a 2019, documentos tributarios electrónicos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 14 dan cuenta de operaciones inexistentes por un total ascendente a $2.900.000.000.- aproximadamente, suma que no tendría relación con el capital de la empresa de $10.000.000.-. Dicha conclusión se basó en que la empresa antes indicada no tenía trabajadores, ni contaba con los vehículos necesarios para la explotación de su giro. Así también indicaron que, una vez revisados los clientes de la empresa, aparecía que la contribuyente María Soledad Farías Correa, denunciada en autos, recibió un total de 34 facturas emitidas por Comercial Transportes Transumara Limitada, en el periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2019. Finalmente, indicaron que, una vez consultada a la denunciada acerca de las operaciones cuestionadas, ésta declaró que habían sido pagadas en efectivo y no respondió a la consulta acerca de si contaba con guías de despacho u órdenes de compra para acreditar el pago de estas facturas. UNODÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, pero habiendo comparecido antes del vencimiento del término probatorio, la denunciada de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de las operaciones cuestionadas. En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, la contribuyente María Soledad Farías Correa no explicó la procedencia de las operaciones realizadas, ni aportó documentación alguna para acreditar su efectividad. Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión del delito, puesto que se efectuaron maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, resulta necesario tener presente que la empresa proveedora de la denunciada, Comercial Transportes Transumara Limitada, es sujeto de una investigación penal, respecto de lo cual, como ya se ha analizado, existen diversos antecedentes que dan cuenta de su calidad de emisora de documentos tributarios ideológicamente falsos, además de que no cuenta con vehículos, capital, ni trabajadores para el ejercicio efectivo de su giro. De lo anterior, da cuenta el Informe N°13 de fecha 21 de abril de 2022, emitido por el Grupo N°1 del Dpto. de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, Unidad de Maipú, rolante a fojas 10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 15 En dicho documento también se da cuenta de que, uno de los principales receptores de facturas, junto con la denunciada de autos, se trata del contribuyente Maicon Metal Limitada, quien declaró que los pagos efectuados a Comercial Transportes Transumara Limitada fueron por operaciones comerciales inexistentes, con el único fin de obtener créditos fiscales. Según su relato, los créditos fiscales se compraban a un valor del 50% del IVA facturado y se efectuaron entre los meses de abril de 2017 a julio de 2019, periodo coincidente con aquel en que María Soledad Farías Correa recibió las facturas que motivaron la denuncia del SII. Al respecto, revisados los antecedentes de autos y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que la denunciada efectivamente tuvo el propósito de defraudar al Fisco, al declarar un crédito fiscal que no se condice en lo absoluto con la realidad. Por tanto, ha quedado acreditado en autos que los hechos denunciados cumplen con los requisitos para configurar la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por acreditado el punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando duodécimo anterior, previo a determinar la sanción aplicable se debe conocer el perjuicio real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la contribuyente, cuya multa sea susceptible de ser perseguida por parte del SII. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos comprendidos entre enero de 2017 y agosto de 2019, mediante la utilización de un total de 34 facturas electrónicas falsas, emitidas por Comercial Transportes Transumara Limitada, por créditos fiscales totales ascendentes a $33.485.600.- No obstante, también se debe establecer previamente si acaso, al momento de emitirse el Acta de Denuncia, la autoridad fiscal se encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los periodos indicados previamente o solo respecto de algunos, para lo cual este sentenciador se referirá a las normas de prescripción. En dicho sentido, si bien la suma de créditos fiscales aprovechados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 16 denunciada comprende el periodo entre enero de 2017 y agosto de 2019, las declaraciones de IVA se efectuaron mes a mes y, por tanto, el plazo de prescripción para perseguir la multa debe computarse individualmente para cada periodo. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, cabe referirse a la indicación del SII relativa a que la prescripción de la acción para perseguir la multa coincidiría con la prescripción de los crímenes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, es decir, que la acción prescribiría en el plazo de diez años. Dicha afirmación se sustenta en el actual texto del artículo 114 del Código Tributario y, específicamente, en la norma introducida con ocasión del número 4 del artículo 2° de la Ley N°21.039, que lo modificó. En virtud de este artículo, es efectivo que las acciones iniciadas con ocasión del ejercicio de la opción del artículo 162 del Código Tributario prescriben de conformidad a las normas del Código Penal, es decir, en un plazo de cinco o diez años. No obstante, la Ley N°21.039 fue publicada en el Diario Oficial y entró en vigencia recién el día 20 de octubre de 2017, estableciendo por lo demás, de conformidad con su Artículo segundo transitorio, que el artículo 2° entraría en vigencia el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, el día 1 de noviembre del año 2017. En dicho sentido, resulta imperioso comprender que la introducción de esta norma implicó la incorporación de una prescripción más gravosa para los contribuyentes frente a las acciones del SII para perseguir la multa con ocasión de haberse cometido un delito tributario. Por tanto, tener presente esta consideración, además del principio de legalidad en materia penal, contenido este último en el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, permite sostener que la prescripción de cinco o diez años, que tendría lugar con ocasión de la regla contenida en el artículo 114 del Código Tributario, solo resulta aplicable a los delitos tributarios cometidos partir del 1 de noviembre de 2017. En consecuencia, para el caso de autos, la regla de prescripción vigente del artículo 114 del Código Tributario no resulta aplicable a las declaraciones de IVA realizadas por la denunciada entre los meses de enero de 2017 y octubre del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las declaraciones de IVA efectuadas hasta el día 31 de octubre de 2017, resulta aplicable la norma de prescripción vigente hasta ese momento, es decir, la regla del inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, en virtud de la cual la acción del SII para perseguir la multa prescribía en un plazo ordinario de tres o extraordinario de seis años y no en un plazo de cinco o diez años. En el presente caso, según lo razonado en el considerando duodécimo, la malicia en las declaraciones de la denunciada resulta un hecho establecido en autos y, por tanto, se estará en lo pertinente a la prescripción extraordinaria de seis años. Dicho lo anterior, teniendo en consideración que el acta de denuncia se notificó con fecha 25 de mayo de 2023, la acción del SII para perseguir la multa solo podía extenderse hasta las declaraciones de IVA presentadas con posterioridad al día 25 de mayo de 2017 en adelante. En consecuencia, esta magistratura declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, que la acción del SII para perseguir la multa respecto de las declaraciones de IVA presentadas por la denunciada para los periodos de enero a abril de 2017 se encuentra prescrita. Por tanto, para la determinación del perjuicio fiscal con ocasión de la multa conocida en autos, se estará al crédito fiscal aprovechado por la denunciada en las declaraciones de IVA relativas a los periodos de mayo de 2017 a agosto de 2019. Es decir, que el perjuicio fiscal asciende a la suma histórica de $29.362.600.-, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La N ° Factura Periodo Neto $ IVA $ Total $ 175 may-17 4.300.000 817.000 5.117.000 198 jun-17 4.250.000 807.500 5.057.500 208 jul-17 4.250.000 807.500 5.057.500 223 ago-17 4.300.000 817.000 5.117.000 241 sept-17 4.250.000 807.500 5.057.500 260 oct-17 4.500.000 855.000 5.355.000 288 nov-17 4.300.000 817.000 5.117.000 296 dic-17 4.300.000 817.000 5.117.000 314 ene-18 5.850.000 1.111.500 6.961.500 327 feb-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000 335 mar-18 6.000.000 1.140.000 7.140.000 356 abr-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000 369 may-18 1.100.000 209.000 1.309.000 370 may-18 4.690.000 891.100 5.581.100 389 jun-18 5.500.000 1.045.000 6.545.000 409 jul-18 5.850.000 1.111.500 6.961.500 428 ago-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000 446 sept-18 5.900.000 1.121.000 7.021.000 470 oct-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000 510 nov-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000 535 dic-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000 567 ene-19 5.800.000 1.102.000 6.902.000 598 feb-19 6.400.000 1.216.000 7.616.000 642 mar-19 6.000.000 1.140.000 7.140.000 684 abr-19 5.800.000 1.102.000 6.902.000 712 may-19 1.600.000 304.000 1.904.000 748 jun-19 1.850.000 351.500 2.201.500 750 jun-19 16.600.000 3.154.000 19.754.000 792 jul-19 2.100.000 399.000 2.499.000 831 ago-19 2.150.000 408.500 2.558.500 154.540.000$ 29.362.600$ 183.902.600$ TOTALES Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 19 cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que al respecto se debe tener presente que, por un lado, pese a que por la antigüedad y magnitud de sus negocios la denunciada debió tener conocimiento acerca de su obligación de llevar una contabilidad fidedigna, ésta registró en ella operaciones inexistentes; y, por otro lado, que no consta en autos la calidad de reincidente de la denunciada respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. En consecuencia, concurren tanto la agravante del N°4, como las atenuantes del N°1 y 2 de la citada norma. DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que la contribuyente denunciada será multada por un total de $29.362.600.- (veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos pesos). DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 107, 115, 136, 161, 162 y 200 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE, se confirma el Acta de Denuncia N°4 de fecha 18 de mayo del año 2023, pero solo en lo que dice relación con las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos de mayo de 2017 a agosto de 2019, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo octavo, respecto de la contribuyente doña MARÍA SOLEDAD FARÍAS CORREA. II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $29.362.600.- (veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 20 III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000564-9 RIT: GS-16-00041-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): 1396,58 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Omar Masri RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 205f5cd8e742457a8651ec6eb1287e74 Timbre Electrónico 2024-07-05T19:59:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.