Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, CINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°4 de fecha 18 de mayo de 2023
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña INGRID PAOLA HERRERA MUÑOZ, Directora
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), en contra de doña MARÍA SOLEDAD FARÍAS CORREA, RUT
N°7.892.204-4, domiciliada en Camino a Melipilla N°58, comuna de Padre
Hurtado, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue
notificada por cédula al contribuyente con fecha 25 de mayo de 2023, según
consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la revisión de la
contribuyente tiene su origen en la minuta de fecha 5 de mayo de 2021,
realizada de conformidad al procedimiento regulado en la Circular N°8/2010 y
motivada por el Oficio Ordinario N°645 de 6 de diciembre de 2019, este último
mediante el cual, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana
Santiago Sur del SII, le informó que Comercial y Transportes Transumara
Limitada, RUT N°76.349.067-K, habría vendido créditos fiscales.
Lo anterior, explica, motivó la instrucción de iniciar un Proceso de
Recopilación de Antecedentes en contra del mencionado contribuyente, del cual
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se pudo constatar que la denunciada fue una de sus principales clientes entre
enero de 2017 y agosto de 2019, recibiendo 34 facturas falsas emitidas por éste,
por un monto total ascendente a $209.725.600.-. De dicha cantidad, la
contribuyente denunciada de autos registró en su contabilidad un crédito fiscal
de $33.485.600.-.
Los documentos tributarios emitidos a la denunciada son los siguientes:
N° DOC. PERIODO DETALLE NETO IVA TOTAL
114 Ene-2017 Servicio de transportes $5.650.000 $1.073.500 $6.723.500
127 Feb-2017 Servicio de transportes $3.800.000 $722.000 $4.522.000
143 Mar-2017 Servicio de transportes $7.950.000 $1.510.500 $9.460.500
156 Abr-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000
175 May-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000
198 Jun-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500
208 Jul-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500
223 Ago-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000
241 Sept-2017 Servicio de transportes $4.250.000 $807.500 $5.057.500
260 Oct-2017 Servicio de transportes $4.500.000 $855.000 $5.355.000
288 Nov-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000
296 Dic-2017 Servicio de transportes $4.300.000 $817.000 $5.117.000
314 Ene-2018 Servicio de transportes $5.850.000 $1.111.500 $6.961.500
327 Feb-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000
335 Mar-2018 Servicio de transportes $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000
356 Abr-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000
369 May-2018 Servicio de transportes $1.100.000 $209.000 $1.309.000
370 May-2018 Servicio de transportes $4.690.000 $891.100 $5.581.100
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389 Jun-2018 Servicio de transportes $5.500.000 $1.045.000 $6.545.000
409 Jul-2018 Servicio de transportes $5.850.000 $1.111.500 $6.961.500
428 Ago-2018 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000
446 Sept-2018 Servicio de transportes $5.900.000 $1.121.000 $7.021.000
470 Oct-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000
510 Nov-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000
535 Dic-2018 Servicio de transportes $6.500.000 $1.235.000 $7.735.000
567 Ene-2019 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000
598 Feb-2019 Servicio de transportes $6.400.000 $1.216.000 $7.616.000
642 Mar-2019 Servicio de transportes $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000
684 Abr-2019 Servicio de transportes $5.800.000 $1.102.000 $6.902.000
712 May-2019 Servicio de transportes $1.600.000 $304.000 $1.904.000
748 Jun-2019 Servicio de transportes $1.850.000 $351.500 $2.201.500
750 Jun-2019 Servicio de transportes $16.600.000 $3.154.000 $19.754.000
792 Jul-2019 Servicio de transportes $2.100.000 $399.000 $2.499.000
831 Ago-2019 Servicio de transportes $2.150.000 $408.500 $2.558.500
TOTALES $176.240.000 $33.485.600 $209.725.600
A continuación se refiere a las acciones de fiscalización efectuadas en
contra de la contribuyente denunciada, doña María Soledad Farías Correa, y
relata que, con fecha 22 de diciembre de 2021 se le envió por correo electrónico
la notificación F3285 de folio 1152816, mediante la cual se le solicitó acreditar
las operaciones realizadas con el proveedor Comercial y Transportes Transumara
Limitada y se le requirió una serie de antecedentes relativos a dichas operaciones
y a los pagos efectuados por éstas, a los cuales no dio respuesta.
Posteriormente, indica, se le notificó por correo electrónico de la Citación
N°77 de fecha 7 de diciembre de 2021, para que declarara tanto sobre puntos
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contenidos en sus declaraciones de impuestos, como de hechos, datos o
antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.
Según relata, la contribuyente sí dio respuesta a esta citación, indicando
conocer al proveedor antes señalado, porque trataba telefónicamente con el
supervisor, pero que no conocía al representante legal de la empresa. En la
misma respuesta habría indicado que, todas las facturas fueron pagadas en
efectivo a un representante de la empresa, sin que le entregaran comprobantes
pago.
Según relata el SII, revisados los ingresos mensuales declarados por la
contribuyente, así como la relación débito/crédito de los periodos durante los
cuales registró y utilizó las facturas de Comercial y Transportes Transumara
Limitada, pudo constatar que dichas facturas tuvieron un efecto significativo en
el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de cada periodo, motivo por el
cual prácticamente no tenía margen de comercialización.
En cuanto a las irregularidades detectadas a la contribuyente explica que,
de acuerdo con lo constatado por el SII, ésta incorporó en su contabilidad el IVA
crédito fiscal proveniente de 34 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta
de operaciones inexistentes, declarándolo en los formularios 29 de los periodos
de enero de 2017 a agosto de 2019, rebajando de forma ilícita su carga
tributaria.
En cuanto al proveedor, Comercial y Transportes Transumara Limitada,
afirma que se trataría de un traspasador de IVA, atendido que no cuenta con los
medios, vehículo, trabajadores, ni capital para desarrollar la actividad informada
de transporte de carga y venta de gas licuado, sino que su único objeto sería
emitir y facilitar documentos tributarios electrónicos a otros contribuyentes. Por
lo demás, da cuenta que el mencionado contribuyente también incorporó en su
contabilidad facturas electrónicas por operaciones no acreditadas de tres
proveedores diferentes, quienes tienen el carácter de facilitadores de IVA.
Producto de lo anterior, hace presente que, con fecha 21 de abril de 2023,
el SII interpuso querella en contra de Joanna Francisca Meneses Olmos, RUT
N°13.333.550-1, en su calidad de representante legal y Enrique Alejandro
Meneses Olmos, RUT N°12.820.443-1, en su calidad de administrador de hecho,
ambos de la sociedad Comercial y Transportes Transumara Limitada, RUT
N°76.349.067-K, por facilitar de forma maliciosa facturas y notas de créditos
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con el objeto de posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97
N°4 del Código Tributario, causa que se encuentra en tramitación ante el 9°
Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC 2310020355-3 y RIT 2852 – 2023.
Sostiene que dichos antecedentes, sumado a que en las facturas no se
indica mayor detalle de las operaciones supuestamente realizadas, a que la
denunciada se limitó a afirmar que las facturas se pagaron en efectivo y a que
no se ha acreditado de algún otro modo su efectividad material, corroboran que
los créditos declarados en los Formularios 29 de la contribuyente denunciada en
autos tuvieron como respaldo 34 facturas que dan cuenta de operaciones no
realizadas o inexistentes.
En consecuencia, la denunciada habría declarado en sus Formularios 29
de los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019, créditos sustentados en
facturas ideológicamente falsas, reduciendo maliciosamente su carga tributaria
y pagando un impuesto inferior al que en derecho le correspondía. Por tanto, se
habría configurado la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario.
En cuanto al perjuicio fiscal de IVA, explica que éste corresponde a la
suma de $33.485.600.- por concepto de IVA crédito fiscal, debido a que registró
e incorporó 34 facturas electrónicas ideológicamente falsas, todas emitidas por
Comercial y Transportes Transumara Limitada, en su Registro de Compra y
Venta y Declaración, Formulario 29, de los periodos tributarios comprendidos
entre enero de 2017 y agosto de 2019.
En lo que dice relación con la tipificación de la conducta, sostiene ésta se
encuadra en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, puesto que la
incorporación de las facturas ideológicamente falsas y la declaración de los
formularios 29 antes referidos, permitieron a la denunciada aumentar el monto
de sus créditos fiscales, con la única intención de disminuir su carga impositiva
de IVA.
Con respecto del dolo, hace presente los diversos antecedentes para
calificar al emisor de las facturas como un facilitador IVA, de quien incluso
existen querellas criminales en contra de su representante legal y operador
administrativo.
Así también, reitera que la denunciada fue uno de sus principales
receptores de facturas ideológicamente falsas, en circunstancias de que la
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emisora ni siquiera cuenta con los medios para prestar los servicios de su giro y
que se indican en la glosa de las facturas.
Añade que, la denunciada registra inicio de actividades desde el 1 de enero
de 1993 en el giro de transporte de carga y, además, es socia de otras tres
empresas, motivos por los cuales se trataría de un contribuyente con experiencia
y conocimiento de sus obligaciones tributarias.
Así también, sostiene que dichos antecedentes, además de que la
denunciada efectivamente logró disminuir su carga tributaria con ocasión de la
contabilización de las facturas que se reputan falsas, permitirían concluir que
ésta no pudo menos que saber del carácter irregular la sociedad emisora y, por
tanto, que actuó de manera dolosa.
En cuanto a las circunstancias agravantes de la infracción determinada,
alega la concurrencia de los N°s 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario,
por cuanto estima, en primer lugar, que la denunciada tenía conocimiento de la
infracción legal, al haber iniciado ésta sus actividades en el año 1993, motivo
por el cual pudo representarse que la incorporación de facturas ideológicamente
falsas disminuía su carga tributaria; en segundo lugar, por el perjuicio fiscal que
derivó de la infracción; y, en tercer lugar, por el grado de dolo en que incurrió
la denunciada. Por tanto, estima que la sanción pecuniaria en el presente caso
debe alcanzar el máximo establecido por la ley.
Finalmente, hace presente respecto de la prescripción de las acciones que,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Tributario, la
prescripción de la multa que se persigue en autos es de diez años.
Que, según consta en el certificado de fecha 8 de noviembre de 2023,
rolante a fojas 225, la denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de
Denuncia N°04/2023.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 180, rola resolución de fecha 23 de junio de 2023, que tuvo por
recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia N°4
de fecha 25 de mayo de 2023.
A fojas 188, rola resolución de fecha 29 de junio de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 211, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2023, que resolvió
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téngase presente y por acompañados documentos.
A fojas 219, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 223, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 225, rola el certificado de fecha 8 de noviembre de 2023, mediante
el cual se dejó constancia de que la denunciada no presentó descargos en contra
del acta de denuncia.
A fojas 226, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2023, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 232, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, que tuvo
por acompañada la lista de testigos.
A fojas 234, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, que tuvo
por reiterados los documentos.
A fojas 236, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2023, que
resolvió rectifíquese.
A fojas 245, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos y resolvió no ha lugar al incidente de
nulidad del procedimiento.
A fojas 247, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
29 de noviembre de 2023.
A fojas 252, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 258, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, resolvió
téngase presente.
A fojas 263, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 267, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 271, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2024, que resolvió
como se pide.
A fojas 273, rola resolución de fecha 27 de junio de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña INGRID PAOLA
HERRERA MUÑOZ, Directora Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió
el Acta de Denuncia N°4 de fecha 18 de mayo de 2023, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 225 consta el certificado de fecha 8 de noviembre
de 2023, por medio del cual se da cuenta que la denunciada no presentó
descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2023.
Al respecto se hace presente que, con fecha 20 de noviembre de 2023, la
denunciada promovió un incidente de nulidad del procedimiento, el cual fue
rechazado de plano mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2023.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto ésta
habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29, correspondientes a
los periodos de enero de 2017 a agosto de 2019, un total de 34 facturas
ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga
tributaria de IVA.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
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administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, si bien
se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se
alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el
SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la
documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el
principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que a fojas 226 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°04/2023 de fecha 18 de mayo del año
2023, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el Servicio de Impuestos
Internos, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia y rindió prueba testimonial durante el término
probatorio, lo que se describirá a continuación.
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 10, Informe de Auditoría N°13, de fecha 21 de abril de 2022.
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2.- A fojas 65, Información sistema Integral de Cumplimiento Tributario
del Contribuyente.
3.- A fojas 68v, set de 34 facturas emitidas por Comercial y Transportes
Transumara Limitada entre enero de 2017 y agosto de 2019.
4.- A fojas 85v, Formularios 29 del contribuyente, correspondiente a los
periodos de enero de 2017 a agosto de 2019.
5.- A fojas 101v, Información Electrónica de Compras y Ventas (venta)
del contribuyente correspondiente a los periodos de enero de 2017 a julio de
2017.
6.- A fojas 105, Registro de Compras y Ventas (venta) del contribuyente
correspondiente a los periodos de agosto de 2017 a agosto de 2019.
7.- A fojas 136v, Información Electrónica de Compras y Ventas (compra)
del contribuyente correspondiente a los periodos de enero de 2017 a julio de
2017.
8.- A fojas 140, Registro de Compras y Ventas (compra) del contribuyente
correspondiente a los periodos de agosto de 2017 a agosto de 2019.
9.- A fojas 153, Declaración Jurada de doña María Soledad Farías Correa,
de fecha 15 de diciembre de 2021.
10.- A fojas 155, Declaración Jurada de doña Joanna Francisca Meses
Olmos, de fecha 20 de octubre de 2021.
11.- A fojas 163, Declaración Jurada de don Enrique Alejandro Meses
Olmos, de fecha 16 de diciembre de 2021.
12.- A fojas 165, Notificación N°1152816 de fecha 22 de diciembre de
2021.
13.- A fojas 167, Citación N°77 de fecha 1 de diciembre de 2021.
14.- A fojas 167v, Acta de Denuncia N°3/2023 de fecha 12 de mayo de
2023.
15.- A fojas 176, Notificación FolioN°1632029 de fecha 12 de mayo de
2023.
16.- A fojas 177, Oficio N°5 de fecha 29 de mayo de 2023.
17.- A fojas 191, Querella interpuesta ante el 9° Juzgado de Garantía de
Santiago, bajo el RUC 2310020355-3, RIT 2852 – 2023 en contra de la
representante legal y el administrador de hecho de la sociedad COMERCIAL Y
TRANSPORTES TRANSUMARA LIMITADA.
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18.- A fojas 206v, resolución de proveído de la querella.
TESTIMONIAL:
A fojas 247 y siguientes constan las declaraciones de los testigos:
1.- Don Felipe Andrés González Rojas, RUT N°17.080.760-K, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Don Luis Fuentes Flores, RUT N°15.354.529-4, Jefe de Grupo de
Fiscalización Unidad de Maipú en el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
Por otro lado, cabe hacer presente que, en virtud del artículo 114 del
Código Tributario la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa,
cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del
mismo código, prescribirá de acuerdo con las normas señaladas en el Código
Penal.
Esta última norma fue introducida al Código Tributario con ocasión del
número 4 del artículo 2 de la Ley N°21.039 que, además, dispone en la primera
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parte de su Artículo segundo transitorio que “Las disposiciones del artículo 2°
entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.”
Finalmente, el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política
de la República dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que
le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.”
NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado,
un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo. Al respecto,
de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29
declarados correspondiente a los meses de enero de 2017 a agosto de 2019,
acompañados a fojas 85v y siguientes, se pudo verificar que la contribuyente se
encontraba afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener
por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, el SII habría
identificado 34 facturas supuestamente falsas, que la denunciada registró en su
contabilidad y declaró en los F29 respectivos.
Revisadas las 34 Facturas Electrónicas, acompañadas a fojas 68v y
siguientes, de emisión entre los meses de enero de 2017 a agosto de 2019, se
verificó que todas éstas fueron emitidas por el proveedor Comercial y
Transportes Transumara Limitada, por el monto neto total de $176.240.000.- y
un crédito fiscal IVA total de $33.485.600.-, con giro de “agricultura VTA GAS
LICUADO TRANSPORTE DE CARGA COMERC DE ARIDOS”, con los siguientes
detalles: “servicio de transportes realisado dentro del mes de enero” (sic),
“Servicios de transportes efectuados dentro del mes de febrero”, “Servicio
efectuados en el mes de Marzo 2017” (sic), “Servicio de transportes efectuados
dentro del mes”, “Serviciode transportes realisados dentro del mes mayo” (sic),
“Servicio de transportes efectuados dentro del mes de Junio”, “Servicio de
transportes locales dentro del mes Julio”, “Servicio de transportes realizados
dentro del mes”, “Servicio de transportes efectuados en este mes septiembre”,
“Servicio de transportes efectuados dentro del mes Octubre 2017”, “Servicio de
transportes efectuados del mes”, “Servicios de transportes efectuados dentro
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del mes diciembre 2017”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes
enero 2018”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes de Febrero
2018”, “Servicioa de transportes realisados mes Marzo 2018” (sic), “Servicio de
transportes efectuados dentro del mes Abril 2018”, “Servicios de transportes
efectuados dentro del mes de mayo”, “Servicios de transportes efectuados en el
mes de mayo”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes Junio 2018”,
“Servicios de transportes efectuados dentro del mes”, “Servicio de transportes
efectuados dentro del mes agosto 2018”, “Servicio de transportes efectuados
dentro del mes Septiembre 2018”, “Servicio de transportes Ingrese sólo si
requiere ingresar una descripción extendida del producto o servicio” (sic),
“Servicio de transportes efectuados dentro del mes Noviembre”, “Servicios de
transportes efectuados dentro del mes”, “Servicios de transportes efectuados en
el mes Enero 2019”, “Servicio de transportes efectuados dentro del mes”,
“Servicios de transportes efectuados dentro del mes de marzo 2019”, “Servicios
de transportes efectuados dentro del mes de Abril de 2019”, “Servicios de
transportes efectuados dentro del mes de Mayo 2019”, “Servicios de transportes
efectuados dentro del mes Junio 2019”, “Servicios de transportes efectuados
dentro del mes de Junio 2019”, “Servicios de transportes locales efectuados en
Julio 2019” y “Servicios de transportes mes agosto”. Así también, esta
magistratura pudo observar en los documentos acompañados a fojas 136v y a
fojas 140, que todos estos documentos electrónicos fueron incorporados en el
Registro Electrónico de Compras y Ventas de la denunciada.
Luego, que para la determinación del IVA a pagar entre los meses de
enero de 2017 a agosto de 2019, se utilizó el crédito fiscal de las 34 facturas
antes señaladas, por un total de $33.485.600.-
A su vez, cabe tener presente que en la audiencia testimonial de fecha 29
de noviembre de 2023, cuya acta rola a fojas 247, concurrieron a declarar los
testigos don Felipe Andrés González Rojas y don Luis Fuentes Flores, ambos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes estuvieron contestes
al señalar que el proceso de fiscalización iniciado en contra de la denunciada
tuvo su origen en un proceso de fiscalización relativo al contribuyente Comercial
Transportes Transumara Limitada, en el cual se detectaron irregularidades.
Dentro de estas irregularidades constataron que el contribuyente antes señalado
emitió, durante los años 2017 a 2019, documentos tributarios electrónicos que
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dan cuenta de operaciones inexistentes por un total ascendente a
$2.900.000.000.- aproximadamente, suma que no tendría relación con el capital
de la empresa de $10.000.000.-. Dicha conclusión se basó en que la empresa
antes indicada no tenía trabajadores, ni contaba con los vehículos necesarios
para la explotación de su giro.
Así también indicaron que, una vez revisados los clientes de la empresa,
aparecía que la contribuyente María Soledad Farías Correa, denunciada en autos,
recibió un total de 34 facturas emitidas por Comercial Transportes Transumara
Limitada, en el periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2019.
Finalmente, indicaron que, una vez consultada a la denunciada acerca de
las operaciones cuestionadas, ésta declaró que habían sido pagadas en efectivo
y no respondió a la consulta acerca de si contaba con guías de despacho u
órdenes de compra para acreditar el pago de estas facturas.
UNODÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, pero
habiendo comparecido antes del vencimiento del término probatorio, la
denunciada de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna
tendiente a demostrar la existencia de las operaciones cuestionadas.
En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, la contribuyente María
Soledad Farías Correa no explicó la procedencia de las operaciones realizadas,
ni aportó documentación alguna para acreditar su efectividad.
Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se
configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión del delito,
puesto que se efectuaron maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, resulta necesario tener presente que la empresa
proveedora de la denunciada, Comercial Transportes Transumara Limitada, es
sujeto de una investigación penal, respecto de lo cual, como ya se ha analizado,
existen diversos antecedentes que dan cuenta de su calidad de emisora de
documentos tributarios ideológicamente falsos, además de que no cuenta con
vehículos, capital, ni trabajadores para el ejercicio efectivo de su giro.
De lo anterior, da cuenta el Informe N°13 de fecha 21 de abril de 2022,
emitido por el Grupo N°1 del Dpto. de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del SII, Unidad de Maipú, rolante a fojas 10.
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En dicho documento también se da cuenta de que, uno de los principales
receptores de facturas, junto con la denunciada de autos, se trata del
contribuyente Maicon Metal Limitada, quien declaró que los pagos efectuados a
Comercial Transportes Transumara Limitada fueron por operaciones comerciales
inexistentes, con el único fin de obtener créditos fiscales. Según su relato, los
créditos fiscales se compraban a un valor del 50% del IVA facturado y se
efectuaron entre los meses de abril de 2017 a julio de 2019, periodo coincidente
con aquel en que María Soledad Farías Correa recibió las facturas que motivaron
la denuncia del SII.
Al respecto, revisados los antecedentes de autos y teniendo
especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un
IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este
sentenciador concluye que la denunciada efectivamente tuvo el propósito de
defraudar al Fisco, al declarar un crédito fiscal que no se condice en lo absoluto
con la realidad.
Por tanto, ha quedado acreditado en autos que los hechos denunciados
cumplen con los requisitos para configurar la conducta tipificada en el artículo
97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por
acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando
duodécimo anterior, previo a determinar la sanción aplicable se debe conocer el
perjuicio real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la contribuyente,
cuya multa sea susceptible de ser perseguida por parte del SII.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos comprendidos entre enero de 2017 y agosto de 2019, mediante la
utilización de un total de 34 facturas electrónicas falsas, emitidas por Comercial
Transportes Transumara Limitada, por créditos fiscales totales ascendentes a
$33.485.600.-
No obstante, también se debe establecer previamente si acaso, al
momento de emitirse el Acta de Denuncia, la autoridad fiscal se encontraba
facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los periodos
indicados previamente o solo respecto de algunos, para lo cual este sentenciador
se referirá a las normas de prescripción.
En dicho sentido, si bien la suma de créditos fiscales aprovechados por la
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denunciada comprende el periodo entre enero de 2017 y agosto de 2019, las
declaraciones de IVA se efectuaron mes a mes y, por tanto, el plazo de
prescripción para perseguir la multa debe computarse individualmente para cada
periodo.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, cabe referirse a la
indicación del SII relativa a que la prescripción de la acción para perseguir la
multa coincidiría con la prescripción de los crímenes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, es decir, que la acción prescribiría
en el plazo de diez años.
Dicha afirmación se sustenta en el actual texto del artículo 114 del Código
Tributario y, específicamente, en la norma introducida con ocasión del número
4 del artículo 2° de la Ley N°21.039, que lo modificó.
En virtud de este artículo, es efectivo que las acciones iniciadas con
ocasión del ejercicio de la opción del artículo 162 del Código Tributario prescriben
de conformidad a las normas del Código Penal, es decir, en un plazo de cinco o
diez años. No obstante, la Ley N°21.039 fue publicada en el Diario Oficial y entró
en vigencia recién el día 20 de octubre de 2017, estableciendo por lo demás, de
conformidad con su Artículo segundo transitorio, que el artículo 2° entraría en
vigencia el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir,
el día 1 de noviembre del año 2017.
En dicho sentido, resulta imperioso comprender que la introducción de
esta norma implicó la incorporación de una prescripción más gravosa para los
contribuyentes frente a las acciones del SII para perseguir la multa con ocasión
de haberse cometido un delito tributario. Por tanto, tener presente esta
consideración, además del principio de legalidad en materia penal, contenido
este último en el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República, permite sostener que la prescripción de cinco o diez años, que
tendría lugar con ocasión de la regla contenida en el artículo 114 del Código
Tributario, solo resulta aplicable a los delitos tributarios cometidos partir del 1
de noviembre de 2017.
En consecuencia, para el caso de autos, la regla de prescripción vigente
del artículo 114 del Código Tributario no resulta aplicable a las declaraciones de
IVA realizadas por la denunciada entre los meses de enero de 2017 y octubre
del mismo año.
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DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las declaraciones de IVA efectuadas
hasta el día 31 de octubre de 2017, resulta aplicable la norma de prescripción
vigente hasta ese momento, es decir, la regla del inciso tercero del artículo 200
del Código Tributario, en virtud de la cual la acción del SII para perseguir la
multa prescribía en un plazo ordinario de tres o extraordinario de seis años y no
en un plazo de cinco o diez años. En el presente caso, según lo razonado en el
considerando duodécimo, la malicia en las declaraciones de la denunciada
resulta un hecho establecido en autos y, por tanto, se estará en lo pertinente a
la prescripción extraordinaria de seis años.
Dicho lo anterior, teniendo en consideración que el acta de denuncia se
notificó con fecha 25 de mayo de 2023, la acción del SII para perseguir la multa
solo podía extenderse hasta las declaraciones de IVA presentadas con
posterioridad al día 25 de mayo de 2017 en adelante. En consecuencia, esta
magistratura declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, que la acción del SII para perseguir la multa respecto de las
declaraciones de IVA presentadas por la denunciada para los periodos de enero
a abril de 2017 se encuentra prescrita.
Por tanto, para la determinación del perjuicio fiscal con ocasión de la multa
conocida en autos, se estará al crédito fiscal aprovechado por la denunciada en
las declaraciones de IVA relativas a los periodos de mayo de 2017 a agosto de
2019. Es decir, que el perjuicio fiscal asciende a la suma histórica de
$29.362.600.-, según el siguiente detalle:
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DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
N ° Factura Periodo Neto $ IVA $ Total $
175 may-17 4.300.000 817.000 5.117.000
198 jun-17 4.250.000 807.500 5.057.500
208 jul-17 4.250.000 807.500 5.057.500
223 ago-17 4.300.000 817.000 5.117.000
241 sept-17 4.250.000 807.500 5.057.500
260 oct-17 4.500.000 855.000 5.355.000
288 nov-17 4.300.000 817.000 5.117.000
296 dic-17 4.300.000 817.000 5.117.000
314 ene-18 5.850.000 1.111.500 6.961.500
327 feb-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000
335 mar-18 6.000.000 1.140.000 7.140.000
356 abr-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000
369 may-18 1.100.000 209.000 1.309.000
370 may-18 4.690.000 891.100 5.581.100
389 jun-18 5.500.000 1.045.000 6.545.000
409 jul-18 5.850.000 1.111.500 6.961.500
428 ago-18 5.800.000 1.102.000 6.902.000
446 sept-18 5.900.000 1.121.000 7.021.000
470 oct-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000
510 nov-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000
535 dic-18 6.500.000 1.235.000 7.735.000
567 ene-19 5.800.000 1.102.000 6.902.000
598 feb-19 6.400.000 1.216.000 7.616.000
642 mar-19 6.000.000 1.140.000 7.140.000
684 abr-19 5.800.000 1.102.000 6.902.000
712 may-19 1.600.000 304.000 1.904.000
748 jun-19 1.850.000 351.500 2.201.500
750 jun-19 16.600.000 3.154.000 19.754.000
792 jul-19 2.100.000 399.000 2.499.000
831 ago-19 2.150.000 408.500 2.558.500
154.540.000$ 29.362.600$ 183.902.600$ TOTALES
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cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que al respecto se debe tener presente que, por un
lado, pese a que por la antigüedad y magnitud de sus negocios la denunciada
debió tener conocimiento acerca de su obligación de llevar una contabilidad
fidedigna, ésta registró en ella operaciones inexistentes; y, por otro lado, que
no consta en autos la calidad de reincidente de la denunciada respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. En consecuencia, concurren
tanto la agravante del N°4, como las atenuantes del N°1 y 2 de la citada norma.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que la
contribuyente denunciada será multada por un total de $29.362.600.-
(veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos pesos).
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 107,
115, 136, 161, 162 y 200 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE, se confirma el Acta de Denuncia N°4 de fecha
18 de mayo del año 2023, pero solo en lo que dice relación con las declaraciones
de IVA correspondientes a los periodos de mayo de 2017 a agosto de 2019,
conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo octavo, respecto
de la contribuyente doña MARÍA SOLEDAD FARÍAS CORREA.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$29.362.600.- (veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil
seiscientos pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto.
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III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000564-9
RIT: GS-16-00041-2023
CUANTÍA BRUTA (UTM): 1396,58
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-07-05T19:59:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.