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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00002-2013 · 13 de agosto de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00002-2013
RUC
13-9-0000138-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento treinta y nueve/139- Fuenzalida Luque y Otro con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° :GR-17-00002-2013. RUC N° : 13-9-0000138-4. En Providencia, a trece de agosto del dos mil trece. VISTOS: El escrito de 22.02.13, en que comparece doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, Rut N°9.668.115-1, profesora, domiciliada en calle Vecinal Norte N°771, Comuna de El Bosque, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos211 a 215, de 12.12.2012, por diferencias de Impuestos a la Renta, en relación con el DFL N°2, de 1998 sobre Subvención del Estado de Establecimientos Educacionales, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 33, escrito de reclamo y los documentos acompañados por el actor, consistentes en: Notificación N°1789/2 y Liquidaciones Nos209 a 215, ambas de 12.12.12; escritura pública, de 16.09.10, de constitución de E.I.R.L. Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L., repertorio N°1143-2010; su modificación por escritura pública repertorio N°2.494- 2011, de 05.04.11; protocolización de extracto repertorio N°4.312/2011, de 25.05.11; inscripción de Extracto N°97 fojas 118 repertorio N°5641; publicación en el Diario Oficial, de 06.04.11; Resolución N°009295de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, de 13.09.11; y, Certificados N°15, de 05.11.09, y N°16, de 16.09.10; resolución del Tribunal que decreta previo a proveer, se subsane error, su testimonio de notificación y certificado del Sr. Secretario del Tribunal de notificación personal. A fs. 34 a 37, escrito de cumplimiento de lo ordenado, su proveído y traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación respectivo. A fs. 38 a 57, Resolución SII PERS N°506, de 18.03.08; incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos; traslado del Servicio de Impuestos Internos, el cual fue evacuado oportunamente, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con expresa condena en costas; resolución del incidente, proveído del traslado y su testimonio de notificación. A fs. 58 a 66, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; reposición y apelación subsidiaria del reclamado, lista de testigos del reclamante, resolución que resuelve reposición, concede apelación y provee lista de testigos, y su testimonio de notificación. A fs. 67 a 78, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°4-2013; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación, confirmando la interlocutoria de prueba, de 02.05.13. A fs. 79 a 81, escrito de delga poder, su proveído y testimonio de notificación. A fs. 82 a 86, acta de prueba testimonial rendida por la reclamante, oportunidad en la que hizo comparecer a estrados a los señores Pamela Soraya Novoa Bravo y Juana del Pilar Sáez Huichamán, quienes previamente juramentados, exhortados a decir verdad, debidamente examinados y habiéndoseles efectuado peguntas de credibilidad, depusieron al tenor de los puntos de pruebas fijados en autos. A fs. 87 a 128, escrito de acompaña documentos del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en: Notificación N°22032, de 07.08.12; Notificación N°1754/2, de 23.10.12; Citación N°92, de 23.10.12; Liquidaciones Nos209 a 215, de 12.12.12; Certificado N°2, de 02.04.13; Anexos 1 y 2 consistentes en formato de Certificados Nos15 y 16; Declaración anual de renta Formulario 22 AT 2011; Libro Diario septiembre de 2010, FUT año comercial 2010, Determinación de FUT año comercial 2010, todos en relación a Blanca Lorena Fuenzalida Luque; escritura pública de constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional, Particular Subvencionado E.I.R.L., de 16.09.10; Carta respuesta a Notificación N°1754/2, de 31.10.12; y, fotocopia de contabilidad de Blanca Lorena Fuenzalida Luque que contiene Balance Tributario, Estado de Resultado, Libro Diario enero a diciembre, Libro Mayor, Determinación de RLI, Determinación de FUT, todos del año 2010, libros que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 5-2013; su proveído y testimonio de notificación; y, Certificado de ingreso en custodia. A fs. 129 a 133, escrito de téngase presente, resolución que ordena certificar y su testimonio de notificación. A fs. 134, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal que el término probatorio se encuentra vencido a partir del día 11.06.13.- A fs. 135 y 136, resolución que provee escrito téngase presente y su testimonio de notificación. A fs. 137 a 138, resolución de 05.08.13 que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; decretó el Cúmplase respectivo; y, testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1, comparece doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, ya individualizada, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos211 a 215, de 12.12.2012, por diferencias de Impuesto a la Renta, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, de 18.03.08, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, suscintamente, como sigue: 1. Indica que, según notificación N°1789/2 folio N°0966299, se le comunicaron las Liquidaciones Nos209 a 215, que tienen como antecedente la Citación N°92, de 23.10.12, en las que se le objeta, principalmente, el retiro excepcional por el monto de $50.000.000.- materializado el 16.10.10, haciéndosele presente que durante dicho año sus retiros normales fueron por el monto de $1.000.000.- cada mes. 2. Manifiesta que se le está incrementando de manera injustificada su base imponible con la consecuente obligación de tener que tributar una mayor cantidad de lo que en derecho procede. 3. Aclara que en relación al retiro que el Servicio le cuestiona, realizó todas las gestiones para hacer aplicables a su respecto las normas de reinversión, dado que mediante escritura pública, de 16.09.10, constituyó Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L., que modificó por escritura pública de 05.04.11, con el objeto de ajustarse a las nuevas disposiciones legales de educación (LEGE), en particular, las que decían relación con cambiar su calidad jurídica de sostenedora educacional de persona natural a persona jurídica con objeto social único. Indica que pese a lo anterior, no pudo realizar sus actividades dentro del giro hasta que el Ministerio de Educación aprobase su diferencia de calidad de sostenedora del establecimiento Educacional Escuela Básica “Miguel de Cervantes” RBD 9841-8, Comuna de El Bosque, a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L., lo que se materializó recién mediante Resolución N°009295, de 13.09.11. 4. Con dichos antecedentes, hace presente que en la escritura de constitución consigna que la suma del capital invertido asciende a la suma de $50.000.000.-, constando, además, en el Certificado N°15 que dicha cantidad fue retirada para ser enterada el mismo día del retiro en la aludida E.I.R.L., con lo que se cumplen los requisitos para la reinversión. 5. Enfatiza en los requisitos legales para que proceda la reinversión a fin de postergar el pago de impuestos y señala que, en la especie, habría cumplido con ellos, sin perjuicio que el aviso por Certificado N°16, se habría dado con posterioridad por haberse encontrado impedida de hacerlo al no tener la resolución que la autorizaba a ejecutar sus actividades del giro. En razón de lo anterior, añade que no dio aviso al Servicio reclamado, pero que dicho incumplimiento constituye sólo una falta administrativa. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo, se someta a tramitación y en definitiva se acoja en todas sus partes, ordenando lo que sigue: 1. La anulación de las liquidaciones recurridas; y, 2. Reconocer que el retiro por la suma de $50.000.000.-que efectuó para ingresarlo a Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L. considerándola reinversión en los términos que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido en autos, solicitando que se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los argumentos que expone como sigue: 1. Detalla antecedentes de las liquidaciones reclamadas, señalando que, mediante Notificación N°22032, de 07.08.12 le requirió a la reclamante la presentación de cierta documentación correspondiente a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012, a lo que dio cumplimiento, el 05.09.12. En virtud de dicha documentación se le notificó la Citación N°92, por diferencias tributarias e improcedencia de rebajar de la renta líquida imponible los ingresos obtenidos por concepto de subvención escolar, en razón de calificarla como renta exenta y que ello podría influir en el FUT, debiendo ser corregidos para determinar las cantidades correctas para el cálculo del Impuesto Global Complementario de dichos años tributarios, Citación a la que el contribuyente dio respuesta, con fecha 20.11.12, sin aportar antecedentes que desvirtúen lo que sostuvo el Servicio y reconociendo errores en la contabilización de una parte de las subvenciones escolares. En dicha oportunidad aclaró la reinversión, reconociendo que sus asesores olvidaron hacer inicio de actividades de la sociedad referida y registrar contablemente la inversión, así como efectuar las declaraciones juradas atingentes. 2. Enseguida, indica los argumentos que justifican el rechazo del reclamo transcribiendo lo prescrito en el artículo 14, letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta sosteniendo que la ley exige los siguientes requisitos para que proceda la reinversión: 1). Tanto la empresa fuente del retiro como la receptora de la reinversión deben ser empresas de primera categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad completa; 2). La inversión debe efectuarse en el plazo de 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro; 3). La contribuyente fuente del retiro deberá informar a la receptora, al momento en que ésta la perciba, el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado impuesto global o adicional y el crédito por impuesto de primera categoría asociado a ellas, el que debe ser emitido dentro del plazo de los 20 días siguientes de efectuados los retiros destinados a la reinversión y deberá ser entregada a la receptora en el mismo momento o fecha en que ésta percibe o recibe la inversión y, en abril del año siguiente, deberá informar el estado definitivo de los montos invertidos; 4). La receptora deberá acusar recibo de la inversión y el crédito asociado e informar de dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario 1821 antes del 01 de abril de cada año. Asegura que todo lo anterior es aplicable a las E.I.R.L. 3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 14, letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta, sostiene que la reclamante no dio cumplimiento a todos los requisitos estatuidos al efecto, porque según ella misma reconoce, no dio aviso al Servicio y considerando que los requisitos para aplicar la norma en cuestión son copulativos, no procede acoger su pretensión. En cuanto a la ausencia de autorización del Ministerio de Educación para funcionar, ésta no es impedimento para dar aviso al Servicio de la reinversión, añadido el hecho que la autorización del Ministerio data de cinco días antes de haber dado el aviso correspondiente. 4. Refiere al incumplimiento de los demás presupuestos legales, esto es, a la emisión de los certificados correspondientes, indica que el Certificado N°15 acompañado por la contraria no cumple formalmente los requisitos dispuestos al efecto, como asimismo, que fue emitido el 05.11.09, casi un año antes del retiro de utilidades, época en que no se podía saber el estado tributario de la inversión. Lo mismo indica para el Certificado N°16, el que debía emitirse antes del 1°de abril de cada año y que en la especie se confeccionó el mismo día de la reinversión, es decir, cuatro meses antes de conocerse la situación definitiva de la reinversión. Agrega que el 08.09.11, la reclamante inició actividades, de modo que el Rut que aparece signado en los certificados respectivos, a la fecha en que fueron emitidos, no podían dar cuenta del Rut de la receptora porque lo ignoraba a dicha fecha y que dicho Rut se otorgó en noviembre de 2011. Asevera que, pese a habérsele requerido información en la etapa administrativa respectiva, la reclamante no acompañó los certificados en comento, y que sólo los aporta en esta sede, lo que manifestaría la intención de hacerse un medio de prueba en la especie. Apunta que la receptora tampoco habría contabilizado el recibo de la inversión y que ello sólo pudo ocurrir el 26.12.12, cuando se le autorizó la contabilidad computacional y en hojas sueltas. 5. Alude a las inconsistencias en las operaciones y registros realizados por la contribuyente a efectos de hacer uso de la franquicia, esto es, que sólo se registra el retiro de la empresa fuente el 20.09.10, considerando que la constitución de la empresa individual lo fue el 16.09.12., como asimismo, las inconsistencias en las fechas de emisiones de certificados, otorgamiento de RUT y timbraje de contabilidad. 6. Termina su escrito solicitando que se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: a. Que doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE desarrollaba actividades en calidad de empresaria individual, como sostenedora del “Establecimiento Educacional, Escuela Básica Miguel de Cervantes RBD 9841-8, Comuna de El Bosque, Región Metropolitana”, y que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva mediante contabilidad completa; b. Que doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, efectuó un retiro de su actividad empresarial, por el monto de $50.000.000.-, durante el año comercial 2010; c. Que con fecha 16.09.10, doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE constituyó mediante escritura pública número de repertorio 4312/2010, de la Notaría de Santiago de don Pablo González Caamaño, la “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, E.I.R.L.”, empresa cuyo giro fue modificado por escritura pública, de 05.04.2011, anotada bajo el repertorio N°2.494-2011 de la aludida Notaría de Santiago; d. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos209 a 215, de 12.12.12, por cuanto estimó improcedente la rebaja de la Renta Líquida Imponible de la Subvención como Renta Exenta, de la empresaria individual doña BLANCA FUENZALIDA LUQUE, como asimismo, señaló que no se cumplieron los requisitos necesarios para estimar un retiro como reinversión y postergar así la tributación, por lo que procedió a liquidar los impuestos determinados (documentos fs. 1 y 94); e. Dichas Liquidaciones fueron notificadas por cédula, el 12.12.12 (documento fs. 8); y, f. Que en su reclamo, la litigante se enfoca exclusivamente en el monto del retiro de $50.000.000.-, sin alegar ni controvertir las diferencias determinadas por las liquidaciones Nos209 y 210, relativas a diferencias de impuestos por rebajar improcedentemente, de la renta líquida imponible el monto de las subvenciones como rentas exentas sin que éstas tengan tal carácter, cuestión que son expresamente reconocidas por ésta; luego, corresponde tener por ciertas las impugnaciones del Servicio a este respecto y que este Tribunal confirma íntegramente. CUARTO: Que, de los antecedentes de autos y existiendo controversia, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La forma y oportunidad en que doña Blanca Fuenzalida Luque habría efectuado un retiro por la suma de $50.000.000.-; 2. La Efectividad, forma, monto y oportunidad en que el citado retiro habría sido reinvertido en la empresa Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L.; y, 3. La efectividad y oportunidad de los registros contables que dan cuenta, tanto del retiro como de la reinversión. Cabe hacer presente que la resolución que ordenó recibir la causa a prueba, fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por el reclamado, reposición que fue acogida en parte y, por lo demás, se concedió apelación por resolución de 17.05.13. Que, dicha apelación fue resuelta el 09.07.13 por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmando la resolución apelada, con fecha 05.08.13; se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde la resolución de 09.07.13 que resuelve la apelación; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, dicha resolución se encuentra firme o ejecutoriada. Asimismo, según se detalló en lo resolutivo de esta sentencia, se deja establecido que a fin de acreditar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la parte reclamante acompañó lista de testigos cuyas deposiciones fueron rendidas en audiencia del día 11.06.13 y prueba documental que se encuentran aparejados a los autos. Del mismo modo, la reclamada rindió prueba documental; dichas probanzas se encuentran individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y, por economía procesal, se reproducen íntegramente en este considerando. QUINTO: Que, así las cosas, a la actora, en tanto es empresaria individual y a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que continúo con la calidad de sostenedora que aquélla tenía, dado que tributan en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, les son aplicable las siguientes normas de la Ley de la Renta: 1. En cuanto al Impuesto de Primera Categoría, contenido en el Título II “De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, Párrafo 1º “De los contribuyentes y de la tasa del impuesto” el Artículo 20.- señala: Establécese un impuesto de “20%” que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3º.- Las rentas (…) del comercio, (…). 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. 2. A su vez, en cuanto al Impuesto Global Complementario, sus normas se encuentran contenidas en el Título III Del Impuesto Global Complementario, Párrafo 1º “De la materia y tasa del impuesto” Artículo 52.- que dispone: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, (…)” 3. El Artículo 54.- que mandata en relación a la base del Impuesto Global complementario, que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.” 4. El Artículo 14 N°1° A), c) en lo pertinente al caso que nos ocupa, dispone que: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas (…). Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. 5. Que, en consecuencia, para la procedencia del beneficio dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley de la Renta, D.L. 824, esto es, para postergar el pago del Impuesto Global Complementario en contribuyentes de dicho impuesto que tributan con Impuesto de Primera Categoría, únicamente se ha dispuesto el cumplimiento de los siguientes requisitos para el caso en cuestión: a. Que se trate de empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones que se encuentren obligados a declarar según contabilidad completa; b. Que retiren rentas para reinvertirlas; c. Que la reinversión debe efectuarse en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II; d. Que sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro; y, e. Que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría. 6. En todo caso y al tenor de la norma en comento, la sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, asimismo y en atención a la actividad empresarial que desarrollaba la reclamante y que desarrolla la “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Blanca Lorena Funzalida Luque, Establecimiento Educacional, Particular Subvencionado”, que habría percibido la inversión de aquélla, conviene recordar que al amparo de la antigua Ley Orgánica General de Educación, Ley N°18.962, los Sostenedores de establecimientos educacionales podían ser personas naturales o jurídicas, sin limitar su giro. Que, en tales condiciones, y según se dejó asentado con antelación, la actora en autos desarrollaba actividades educacionales como sostenedora de un establecimiento educacional como persona natural y es por ello que tributaba según las reglas generales por las rentas obtenidas de su actividad comercial, esto es, por renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Educación N°20.370, publicada en el Diario Oficial, el 29.09.09, la reclamante tuvo que adecuarse a las nuevas exigencias legales para desarrollar sus actividades como sostenedora educacional. Que, en aras de lo anterior, la actora sostiene haber retirado de su actividad como empresaria individual la suma de $50.000.000.-, para traspasarlo a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que habría constituido con dicho capital inicial. Teniendo presente lo anteriormente apuntado, en primer término, es menester traer a colación las siguientes circunstancias: a. En cuanto a la calidad de Sostenedor educacional, de las normas contenidas en la Ley N°20.370, publicada en el Diario Oficial el 12.09.09, que fue modificada en su artículo primero transitorio por la Ley N°20.483, publicada en el Diario Oficial el 30.12.10 y, últimamente, modificada en su artículo primero transitorio por la Ley 20.668, publicada en el Diario Oficial el 24.04.13 se tiene que: 1. Los Sostenedores de establecimientos educacionales que impartían enseñanza en niveles de educación parvularia, básica y media, y que contaban con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la Ley N°20.370, esto es al 12.09.09, debían acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a la constitución de persona jurídica con giro exclusivo, en el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de dicha Ley, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde su publicación. Durante este período, la calidad de Sostenedor no podía transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia fuera necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural. 2. Que, como se dijo, dicha norma fue modificada a partir del 30.12.10 por la Ley N°20.483 en el sentido que aumentó de uno a dos años, contados desde la publicación de la Ley N°20.370, el plazo para adecuarse a la exigencia que contempla que los Sostenedores de derecho privado sólo pueden ser persona jurídica con giro exclusivo y, durante dicho plazo, autorizó la transferencia de la calidad de Sostenedora para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucediera a la actual en su rol de Sostenedora, ya sea que la transferencia se realizara a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedora. 3. Que, actualmente, rige para todos los Sostenedores educacionales que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.370, de 12.09.09, y a la época de entrada en vigencia de la Ley N°20.668, de 24.04.13, y que no hubieren cumplido con el requisito en comento, la facultad de poder transferir dicha calidad, transferencia que comprende el traspaso del reconocimiento oficial respectivo y aclara que, pese a no cumplir con el requisito de ser persona jurídica con giro exclusivo, mientras se adecúa a dicha exigencia, la transferencia es sin solución de continuidad, sin embargo y para ello, exige que se adecúe dentro de los dos años siguientes a la publicación de la Ley N°20.668, en referencia. 4. Al amparo de las normas expuestas, según interpretaciones emitidas por ORD: 07/1001, de 30.08.10, del Jefe de División Jurídica del Ministerio de Educación y como lo ha entendido la Contraloría General de la República en diversos casos sometidos a su consideración, vrg. Dictamen N°33793, de 25.06.2009, se ha dicho que la transferencia de la calidad de Sostenedora educacional, si aquéllos contaban con certificación antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley N°20.370, no debían certificarse ante el Ministerio de Educación por cuanto la ley dispone para el futuro, por ende, sus requisitos únicamente se tornan aplicables a quienes, sin tener la calidad de Sostenedores educacionales, desearen iniciarse en dicha área, en cuyo caso debe ajustarse a los requerimientos propios de la Ley N°20.370; 5. El establecimiento educacional que opte por reconocimiento oficial, deberá presentar ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser Sostenedor educacional, petición que, de no resolverse dentro de 90 días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. En todo caso, el reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, según mandata la precitada Ley N°20.370. 6. Así, tratándose de personas naturales que detentaban reconocimiento en calidad de sostenedoras educaciones, les rige la obligación de constituir una persona jurídica de giro exclusivo dentro del plazo de uno o dos años desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.370, según su modificación por la Ley N°20.483, respectivamente, o dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la Ley 20.668, según se trate. 7. En todo caso y en relación a la autorización del Ministerio de Educación, conviene tener presente que en ningún caso la Ley N°20.370 había dispuesto solución de continuidad de la calidad de Sostenedora Educacional cuando esta calidad se transfiriera a una persona jurídica nueva o a una ya existente, sino que sólo exigía y exige que, dentro de los plazos legales se adecúe a los requisitos exigidos para ser Sostenedor Educacional, tiempo intermedio en que se debe entender vigente para todos los efectos derivados de su actividad educacional. 8. Actualmente, ha sido claro el legislador al mandatar que las transferencias de la calidad de Sostenedor Educacional a una persona jurídica con “giro exclusivo” dentro de los plazos legales y respecto de Sostenedores que ya tenía reconocimiento oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación bajo otros requisitos y exigencias, se entienden “sin solución de continuidad” dentro de dicho período de adecuación, con lo cual aclaró discrepancias al efecto y problemas con la vigencia de dicha calidad en Sostenedores educacionales que no habían dado cumplimiento a las nuevas exigencias. b. En cuanto a la persona jurídica nueva constituida para ser continuadora por transferencia de la calidad de Sostenedora educacional, se debe tener presente que ésta continúa rigiéndose por las leyes generales y en consecuencia, debe ajustar su validez y vigencia a los requerimientos legales especiales aplicables según su naturaleza jurídica lo que, al caso que nos convoca, debe entenderse referido al estatuto jurídico de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Por consiguiente, se debe tener presente que: 1. La Ley N°19.857 sobre establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada dispone que estas empresas son siempre comerciales y están sometidas al Código de Comercio, cualquiera que sea su objeto y le conciernen las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. 2. Por lo antes mencionado, se encuentran comprendidas dentro de las actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, en razón de lo señalado en el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por percibir “renta de comercio”. 3. El artículo 8° N°5 del Código Tributario reza que se entenderá por contribuyente “las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectos a impuestos”. 4. Por tratarse de contribuyentes “que tributan en base a renta efectiva, deben acreditar sus rentas mediante contabilidad fidedigna” según obliga el artículo 17 del Código Tributario. 5. Los artículos 66 y siguientes del Código Tributario señalan que: “Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica pero susceptibles de ser sujetos de impuesto, que en razón de su actividad o condición causen o puedan casar impuestos, deberán estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo a las normas del Reglamento respectivo. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría (…). “Deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.” 6. El DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969, que Crea el Rol Único Tributario y Establece Normas para su Aplicación, en lo pertinente, señala que, con el fin de identificarse en el Rol Único Tributario (RUT) y de iniciar actividades, ello debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al inicio de facto de las mismas, y por tanto, tratándose de personas jurídicas deben presentar copia de la escritura social o de modificación, en que conste su denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio, con certificación de su vigencia, cuando proceda. A su vez, permite que el Servicio de Impuestos Internos proporcione un comprobante de la petición, el que hará las veces de RUT por un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la petición, pudiendo ser prorrogada. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, al amparo de los argumentos esgrimidos por el reclamante en cuanto a los requisitos aplicables a la reinversión de que se trata en la especie, cabe dilucidar que, una cosa es el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión de la reclamante y otra cosa diversa es la forma cómo logra convencer al Tribunal de tener derecho a ello. Que, en este último punto, el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado en la materia, opiniones que, más que agregar requisitos de procedencia para la reinversión ajenos a la norma en cuestión, lo que pretende es señalar la forma cómo resguardar las operaciones económicas con el único objeto de dar certeza de la reinversión. Que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, el Servicio reclamado, en uso de las potestades conferidas en el artículo 6 Letra A) N°1 del Código Tributario, artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ha instruido sobre la materia, cronológicamente en sus Circulares N°60, de 1990, Resolución Exenta N°2.154, de 1991, Circular N°70, de 1998, y Circular N°49, de 2001, sobre cómo dar cumplimiento a la disposición precedentemente transcrita, a fin de poder gozar de los beneficios que la Ley de la Renta otorga, indicando entre otras cosas que: 1. Tanto los retiros como la recepción de los montos reinvertidos deben registrarse en las contabilidades respectivas; 2. El aviso de la situación de las utilidades debe efectuarse mediante Certificado N°15 y la sociedad receptora acusar recibo de la inversión y del crédito asociado mediante Certificado N°16, informando al Servicio tal situación mediante Declaración Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión; 3. La sociedad receptora debe anotar en el FUT, separadamente de las utilidades tributarles, las sumas reinvertidas para ser consolidadas al fin del término del ejercicio y que ello deberá darse cuenta en abril de cada año; 4. Para el efecto antes indicado, la sociedad inversora debe emitir un Certificado informando a la receptora la situación final de las utilidades invertidas. 5. Para facilitar lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos ha aparejado modelos de Certificados Nos15 y 16. OCTAVO: Que, finalmente, cabe recordar que al tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 132 inciso décimo quinto del Código Tributario, en armonía con la regla general dispuesta en el artículo 1698 del Código Civil, es carga del contribuyente acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la postergación del pago de impuestos finales con ocasión de la reinversión que nos compete en la especie. Que, tratándose de contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna, como lo es el caso de autos, se debe ponderar preferentemente dicha prueba, lo que no obsta a que la contabilidad pueda ser complementada con cualquier otro medio probatorio apto para producir la convicción del Tribunal de la veracidad de los asertos vertidos por la reclamante; sin embargo, los actos solemnes sólo pueden ser acreditados mediante la solemnidad prevista por la ley. DÉCIMO: Que, de las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten dar por establecidos los siguientes hechos: 1. El 05.11.09, doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, RUT 9.668.115-1, emitió Certificado N°15, en el cual consta que, el 16.09.10, habría retirado para reinversión o habría enajenado acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas bajo normas de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, para la empresa receptora Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT 73.164.824-1, el monto de $50.000.000.- (documento fs. 29); 2. Que el 16.09.10, BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, RUT 9.668.115-1, emitió Certificado N°16, en el cual se dejó constancia que el 16.09.10, habría retirado para reinversión o ha enajenado acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas bajo normas de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, para la empresa receptora Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT 73.164.824-1, la suma de $50.000.000.-(documento fs. 30); 3. Que con fecha 16.09.10, doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, constituyó la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado Blanca Lorena Fuenzalida Luque, con un capital inicial ascendente a la suma de $50.000.000.- (fs. 10); 4. Que según contabilidad aportada, el retiro que doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE efectuó desde su actividad empresarial por la suma de $50.000.000.- se efectuó el 20.09.10. Según las deposiciones de los testigos de la parte reclamante, el retiro en referencia se efectuó en dinero efectivo, según documentos rolantes en Custodia N°05-2013 y a fs. 105 a 107; 5. Según reconoce la propia reclamante y respecto a lo cual el Servicio reclamado y los testigos aportados por la parte reclamante se encuentran contestes, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado Blanca Lorena Fuenzalida Luque no dio aviso de inicio de actividades ni solicitó oportunamente obtención de RUT, ante el Servicio de Impuestos Internos (documento fs. 82 y siguientes); 6. Que el 29.11.10, se solicitó autorizar la transferencia de la calidad de Sostenedor, por adecuación al artículo 46 letra a) de la Ley General de Educación N°20.370, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.483, de 30.12.10 (documento fs. 27); 7. Según declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio 99893461, la reclamante declaró exceso de retiro para el ejercicio siguiente, Código [320], por el monto de $78.724.000.- (documento fs. 103); 8. Que el 05.04.11, Blanca Lorena Fuenzalida Luque, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, E.I.R.L., modificó su giro por escritura pública de igual fecha, anotada bajo el repertorio N°2.494-2011, del Notario Público don Pablo González Caamaño (documento fs. 21); 9. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, Blanca Lorena Fuenzalida Luque registra como fecha de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el día 08.09.11 (documento fs. 100); 10. Que el 13.09.11 mediante Resolución N°009295, el Ministerio de Educación aprobó la transferencia de la calidad de Sostenedor por adecuación a lo prescrito en el artículo 46, letra a) de la Ley General de Educación N°20.370, ya vigente la Ley 20.483, de 30.12.10 (documento fs. 27); 11. Que con fecha 07.08.12, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°22032, dirigida a la reclamante, la instó a fin de que aportara antecedentes en el marco de fiscalización de colegios (documento fs. 87); 12. Que el 23.10.12 el Servicio reclamado, por cédula efectuó notificación N°1754/2 a la actora de la Citación N°92, de 23.10.12, en razón de irregularidades detectadas en sus registros contables y declaraciones de impuestos (documento fs. 89 y 90); 13. Mediante Carta respuesta, recepcionada por el Servicio el 20.11.2012, la reclamante reconoce que “quienes me asesoraban contablemente olvidaron hacer la iniciación de actividades de la sociedad en comento y hacer el registro contable del ingreso de la inversión en los plazos que estipulaba la legislación tributaria vigente y hacer las declaraciones juradas atingentes. Sólo supe de este error hasta ahora, producto de la reinversión.” (documento fs.119); y, 14. Que el 12.12.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos209 a 215, por cuanto la respuesta a la Citación fue considerada insuficiente para desvirtuar los asertos del citado Servicio. UNDÉCIMO: Que, para tener una secuencia lógica, corresponde analizar los puntos de prueba signados en los números 1).-, 2).- y 3).- del motivo cuarto. Así, en cuanto al primer punto controvertido, esto es, la forma y oportunidad en que doña Blanca Lorena Fuenzalida Luque habría efectuado un retiro por la suma de $50.000.000.- al amparo de los hechos constatados en autos, es posible señalar que: 1. La actora asevera haber efectuado el retiro de que se trata el 16.09.10, esto es, el mismo día que constituyó la empresa Blanca Lorena Fuenzalida Luque Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L, aportándole el monto retirado. 2. La contabilidad de la reclamante (custodia N°05-2013) evidencia que ésta efectuó un retiro de sus actividades empresariales el 20.09.10, retiro respecto al cual los testigos se encuentran contestes que se efectuó en dinero efectivo; 3. Dispone el artículo 17 del Código Tributario que, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”; 4. Al efecto, regulan los artículos 32 y 38 del Código de Comercio que los libros de contabilidad hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. 5. Entonces, de lo expuesto por la reclamante y lo mandatado en los artículos precitados, resulta que de haber existido un error en la contabilización de dicho retiro, éste debió salvarse con otro asiento en la fecha en que se notare la falta, cuestión que no ocurrió en la especie, por tanto la contabilidad aportada hace fe en contra de la reclamante. 6. Que, de los razonamientos consignados precedentemente y al punto que se analiza, se da por establecido en autos que el retiro que la reclamante efectuó desde su actividad empresarial, se materializó el 20.09.10, en dinero efectivo. DECIMO TERCERO: Que, en lo tocante a la efectividad, forma, monto y oportunidad en que el retiro de autos habría sido reinvertido en la empresa Blanca Lorena Fuenzalida Luque Establecimiento Educacional Particular Subvencionado E.I.R.L., que atañe igualmente los presupuestos exigidos para la reinversión, que se señalaron en las letras b).-, c).- y d).- del número 5).- del motivo quinto, se tiene que: 1. Doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, empresaria individual que tributa en base a contabilidad completa, el 16.09.10, constituyó la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado Blanca Lorena Fuenzalida Luque, cuyo giro exclusivo fue modificado el 05.04.11, empresa a quien la actora le transfirió su calidad de Sostenedora educacional y que se constituyó con un capital inicial ascendente a la suma de $50.000.000.-. La aludida transferencia de la calidad de Sostenedora se aprobó mediante Resolución Exenta del Ministerio de Educación N°009295, de 13.09.11. Esta nueva empresa tributa en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, según se dijo en los números 1).- y 2).- letra b).- del motivo sexto. 2. La contabilidad de la reclamante evidencia que ésta efectuó un retiro de sus actividades empresariales el 20.09.10, esto es, cuatro días después de ocurrida la “supuesta” reinversión. 3. No existe probanza idónea que permita a esta sentenciadora formar su convencimiento en cuanto a la efectividad, forma y monto en que doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, hubiere reinvertido la suma retirada de su actividad empresarial, en la empresa que constituyó el 16.09.10, porque el retiro aparece registrado con posterioridad a dicha constitución. 4. De igual forma, no ha quedado demostrado en el proceso que el retiro cuestionado se reinvirtió en la empresa individual de responsabilidad limitada dentro del plazo de 20 días contados desde el retiro, esto es, desde el 20.09.13. porque el aporte a dicha sociedad se efectuó cuatro días antes de haberse materializado el retiro, por lo que la “oportunidad” que debía comprobar doña Blanca Lorena Fuenzalida Luque tampoco ha sido satisfecha. 5. A la sazón de lo expuesto y a la ausencia de probanza idónea e indubitada al efecto de que se trata, no resulta posible sostener la efectividad, forma y monto del retiro que la reclamante habría sido reinvertido en la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado. DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, en lo tocante a la efectividad y oportunidad de los registros contables que dan cuenta tanto del retiro como de la reinversión, es dable señalar que: 1. Dispone el artículo 17 del Código Tributario que, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”; 2. Los artículos 32 y 38 del Código de Comercio que los libros de contabilidad hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. 3. En cuanto a los registros contables de la empresaria individual reclamante en autos, su contabilidad demuestra que ésta efectuó un retiro de sus actividades empresariales el 20.09.10, retiro respecto al cual los testigos se encuentran contestes que se efectuó en dinero efectivo; 4. En cuanto a los registros contables de la empresa Blanca Lorena Fuenzalida Luque Establecimiento Educacional Subvencionado, E.I.R.L., no obra en el proceso ningún antecedente que permita sostener que ésta registró contablemente la suma de $50.000.000.- por “concepto” de “reinversión” desde la empresaria individual que la constituyó, porque no se ha rendido su contabilidad como medio probatorio, como asimismo, porque no obra en autos probanza que permita establecer la fecha cierta en que a ésta se le autorizó su contabilidad. 5. Que, en razón de lo expuesto, sólo ha sido posible constatar el registro del retiro de la actora, en una época distinta a la que se habría efectuado la reinversión de autos, y no se ha comprobado la existencia de registro pertinente en la contabilidad de la empresa receptora, pese a que sus rentas deben ser acreditadas mediante a contabilidad fidedigna, según se ha venido señalando, con lo que no se ha satisfecho el estándar probatorio de acreditar el punto que se analiza. DECIMO QUINTO: Que, a su vez, en cuanto a la información que exige dar el artículo 14, Letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta, es conveniente señalar que: A. En cuanto al aviso que la sociedad inversora debió dar a la receptora al momento que ésta perciba la inversión: 1. El artículo 14, Letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta exige que la información respectiva se dé al momento en que la empresa receptora reciba la reinversión; 2. Consta en autos que el Certificado N°15 se emitió el 05.11.09, con individualización completa de la empresa la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, Blanca Lorena Fuenzalida Luque, RUT inclusive; 3. El aporte a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, Blanca Lorena Fuenzalida Luque consta en escritura pública de 16.09.10; 4. El retiro de la actividad empresarial de la reclamante fue realizado el 20.09.10; 5. La “supuesta sociedad receptora” de la inversión sub-lite, inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 08.09.11, momento en que se le otorga una individualización propia, esto es, Rol Único Tributario, según se dijo en el motivo sexto número 6).-; 6. Entre la fecha de emisión del Certificado N°15, el 05.11.09, y el momento del aporte en la constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, Blanca Lorena Fuenzalida Luque el 16.09.10, transcurrieron diez meses y once días; entre la emisión del Certificado N°15, el 05.11.09 y el retiro de la reclamante el 20.09.10, transcurrieron 10 meses y quince días; y, entre la emisión del Certificado N°15, el 05.11.09, y el momento de iniciar actividades, el 20.09.11, transcurrió un año y diez meses; 7. En consecuencia, dado que el aporte y el retiro habría ocurrido casi un año después de la emisión del Certificado N°15 y teniendo presente que la individualización tributaria completa de la empresa “receptora de la supuesta reinversión” se otorgó casi dos años después de su emisión al momento de iniciar actividades, resulta inverosímil que dichos datos pudieran ser conocidos por la reclamante al momento de su emisión y, por consiguiente, no puede tenerse por acreditado con dicho documento que la reclamante dio la información respectiva al momento en que la empresa receptora recibió una inversión, como lo exige la norma en cuestión. 8. Por todo lo expuesto, no se ha acreditado por la reclamante haberse dado el aviso que la norma en análisis exige. B. En cuanto al acuse de recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta, que debe dar la empresa receptora: 1. El artículo 14, Letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta exige que la sociedad receptora acuse “recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta”. 2. En el Certificado N°16,de 16.09.10, consta que la empresa receptora da cuenta de una reinversión percibida, incorporando en dicho documento su individualización tributaria completa; 3. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Establecimiento Educacional Particular Subvencionado, Blanca Lorena Fuenzalida Luque inició actividades el 08.09.11, momento en que se le otorgó RUT. 4. Entonces, entre la fecha de emisión del Certificado N°16, el 16.09.10, y el momento en que se inició actividades, el 08.09.11, transcurrió un año y ocho días; 5. En consecuencia, no resulta posible sostener que los datos contenidos en el Certificado N°16, de 16.09.10, pudieran ser conocidos por la reclamante al momento de su emisión y, por consiguiente, no puede tenerse por indubitado el documento en análisis y, no existiendo otra probanza idónea al efecto, no puede tenerse por acreditado que la reclamante acusó recibo de la inversión como lo prescribe la norma en comento. C. En cuanto al aviso al Servicio de Impuestos Internos: 1. El artículo 14, Letra A N°3 letra c) de la Ley de la Renta exige que se informe la reinversión al Servicio de Impuestos Internos. 2. En Carta respuesta Notificación N°1754/2, recepcionada por el Servicio el 20.11.12, la reclamante reconoce que “quienes me asesoraban contablemente olvidaron hacer la iniciación de actividades de la sociedad en comento y hacer el registro contable del ingreso de la inversión en los plazos que estipulaba la legislación tributaria vigente y hacer las declaraciones juradas atingentes. Sólo supe de este error hasta ahora, producto de la reinversión.” 3. La misma circunstancia anterior quedó expresada en el reclamo de autos, al señalar la reclamante que “La omisión por parte de esta contribuyente del aviso al S.I.I. sólo constituye una falta administrativa…” 4. Finalmente, no obra en autos otro elemento probatorio atingente al fin que nos convoca. 5. Por consiguiente, no puede sino concluirse que la reclamante no dio aviso al Servicio de Impuestos Internos de haber reinvertido su retiro. DECIMO SEXTO: Que, respecto a la testimonial rendida por la parte reclamante, en todo lo no consignado anteriormente, conviene aclarar que: 1. Las deposiciones de los testigos manifiestan contradicciones con la contabilidad de la reclamante, es decir, aseguran que el retiro se efectuó el 16.09.10, en circunstancias que la contabilidad da cuenta que ello se ejecutó el 20.09.10. 2. Por otra parte, tampoco permiten sostener de manera cierta la efectividad de haberse dado los avisos respectivos ni sus fechas, por cuanto hay contradicción en cuanto señalan: doña Pamela Soraya Novoa Bravo que “Si mal no recuerdo fue el primero de octubre de 2010”; “…el 15 fue emitido el primero de octubre de 2010 y el 16 de septiembre de 2011”; doña Juana del Pilar Sáez Huichiman indica que al recepcionar el Certificado 15 advirtió la siguiente situación que le llamó la atención en su contenido “…la fecha y Rut que no tenía la empresa” y, en cuanto a su fecha señala “no lo recuerdo”. 3. Que, así las cosas, y considerando que la contabilidad no puede ser desvirtuada por otro elemento probatorio y hace fe en contra de quien la lleva, por carecer de precisión, concordancia e idoneidad al efecto, la testimonial en referencia no será considerada para alterar lo que se viene relatando. DECIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo que se ha analizado en los motivos anteriores, y a mayor abundamiento, es dable aclarar que al amparo de la normativa vigente en la materia, la transferencia de la calidad de Sostenedor educacional desde una persona individual a una persona jurídica, no ha sido jamás establecida con solución de continuidad durante el proceso de adecuación a las nuevas normas que regulan la materia esto es en uno o dos años contados desde la vigencia de la Ley N°20.370, o de dos años desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.668, sino que siempre se le ha permitido continuar sus actividades, con el único requisito que se adecúe dentro del plazo antes señalado, a la nueva normativa que, para el caso en cuestión, era de dos años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.370, Ley General de Educación -plazo vigente al momento de constituirse la E.I.R.L. Blanca Fuenzalida Luque y de presentarse la solicitud de aprobación- y de dos años, - plazo que regía al momento de otorgarse la autorización de autos por el Ministerio de Educación-. En razón de lo mencionado, la defensa fundada en que, sin aprobación del Ministerio de Educación no podía iniciar actividades la empresa receptora de la reinversión de autos, resulta ser un argumento carente de todo sustento legal en la materia y que además transgrede lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario. DECIMO OCTAVO: Que, a modo de resumen, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1. En su declaración anual de impuesto a la renta del año comercial 2010, efectuada en formulario 22, folio 99893461, la reclamante declaró exceso de retiro para el ejercicio siguiente por el monto de $78.724.000.-. 2. En fiscalización a contribuyente con actividades de colegios subvencionados, se requirió a la reclamante de autos la documentación tributaria de los períodos 2010, 2011 y 2012; de la revisión de ella surgieron diferencias de impuestos que le fueron comunicadas por Citación N°92, de 23.10.12. 3. En la respuesta a la Citación, la contribuyente adujo la existencia de errores en su contabilidad, reconociendo haber contabilizado una parte de las subvenciones escolares como rentas exentas sin tener esa calidad; además, señala que el retiro de $50.000.000.-, efectuado en septiembre de 2010, era para ser reinvertido en la empresa individual de responsabilidad limitada constituida por escritura pública de 16.09.12; pero que sus asesores olvidaron hacer inicio de actividades de esta última, el registro contable de la inversión y efectuar las declaraciones juradas correspondientes, omisiones de las que sólo tuvo conocimiento producto de la fiscalización. 4. Los documentos acompañados a fin de acreditar sus dichos, consistentes en los certificados Nos15 y 16, adolecen de todas las inconsistencias que acusa la parte reclamada y que consignaron latamente en el considerando décimo quinto, por lo que resultan aptos para desvirtuar lo afirmado por el Servicio en las liquidaciones que se reclaman. 5. A mayor abundamiento, los testimonios de las testigos de la propia reclamante la contradicen, en cuanto a las fechas de los certificados y de las operaciones, además de señalar doña Pamela Soraya Novoa Bravo, que ellas no asesoraban a la contribuyente, sino que efectuaban las anotaciones contables que ésta les indicaba. Cabe, además, hacer presente que las testigos no aportaron a este Tribunal elementos de convicción respecto de los puntos sometidos a prueba. 6. Lo anterior permitiría asumir que, a raíz de la revisión efectuada a su documentación tributaria, la reclamante se dio cuenta que el retiro en la forma realizada le significaría enterar en arcas fiscales los impuestos determinados por el Organismo Fiscalizador y que, a fin de evitar esa situación, ideó el que dicho retiro fuera considerado como reinversión, para lo cual, extemporáneamente y con las irregularidades ya señaladas, pidió la confección de los citados certificados Nos15 y 16, en los cuales se consignan datos que no podían haber sido conocidos antes del 08.09.11, toda vez que recién a esa fecha, la empresa individual de responsabilidad que se creó dio aviso de inicio de actividades y obtuvo RUT, lo que viene a confirmar que dichos documentos fueron confeccionados a fin de proveerse de pruebas después de iniciado el proceso de fiscalización. 7. Las razones esgrimidas por la reclamante para no haber dado cumplimiento cabal y oportuno a lo dispuesto por el antes citado artículo 14, letra A N°3, como se estableció en el considerando quinto, no ha sido acreditadas ni tienen fundamento legal, por lo que sólo cabe desecharlas. 8. Que la regla general en la Ley de la Renta es que los contribuyentes tributen en abril de cada año, por las operaciones realizadas en el año comercial inmediatamente anterior; sin embargo, en el caso de tratarse de una reinversión, la ley permite postergar la tributación respectiva; de ello sólo cabe calificar dicha norma como de excepción, lo que conlleva a que se trata de una norma de derecho estricto y que debe ser interpretada restrictivamente, esto es, sólo al caso que la ley señala y siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, lo que en la especie no concurre, toda vez que la propia reclamante reconoce haber incumplido, no a uno, sino a varios de los señalados requisitos legales. 9. Por los antecedentes señalados y razonamientos precedentes, este Tribunal sólo puede concluir que la alegación en orden a que el retiro de la suma de $50.000.000.-, se trataría en realidad de una reinversión, debe ser rechazada por cuanto no cumple con la normativa vigente sobre la materia y, por tanto, no puede ser calificado como tal, de modo que corresponde que tribute de acuerdo a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DECIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene mencionando y normas legales citadas, fluye inexorablemente que la parte reclamante no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar los requisitos legales dispuestos para estimar que el retiro efectuado desde su actividad empresarial lo reinvirtió en la continuadora de su calidad de sostenedora educacional, esto es, que no acreditó que retiró exclusivamente para reinvertir ni que dicha reinversión cumplió con todos los requisitos para ser consideradas tal, con lo que ha quedado demostrado en autos que la actora no acreditó todos y cada uno de los puntos de pruebas fijados por el Tribunal y señalados en el motivo cuarto, razón por la cual se rechazará en todas sus partes el reclamo de autos. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, sólo resta señalar que las Liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho y por consiguiente, la reclamante queda afecta impuestos por el retiro efectuado desde su actividad empresarial, por la suma de $50.000.000.-, en la forma establecida por el Organismo Fiscalizador en las liquidaciones efectuadas a la reclamante, las que son íntegramente confirmadas por este Tribunal. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículo 1698 del Código Civil; artículo 3° del Código de Comercio; artículos pertinentes del Código Tributario; D.L. N°824 de 1974 Ley de la Renta; Ley N°20.483; Ley N°20.668; Ley N°19.857; DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969; Reglamento DFL N°3 de 1969; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 22.02.13. CONFÍRMASE las Liquidaciones Nos209 a 215 emitidas, con fecha 12.12.12, por el Servicio de Impuestos Internos. Se condena en costas a la parte reclamante, las que serán fijadas por el Sr. Secretario del Tribunal. GÍRENSE los impuestos correspondientes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don José Trejos Martínez en representación de doña BLANCA LORENA FUENZALIDA LUQUE, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-00002-2013/ RUC: N°13-9-0000138-4.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// 2013-08-13T17:15:01-0400 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.