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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00058-2013 · 24 de marzo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00058-2013
RUC
13-9-0001645-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Trescientos diecisiete/317.- Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00058-2013. RUC N° : 13-9-0001645-4. En Providencia, a veintiuno marzo del dos mil catorce. VISTOS. A fs. 12, comparece don Juan Pablo Cavada Herrera, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, of. 746, Comuna y Ciudad de Santiago, en representación convencional de la COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, RUT N° 56.019.880-9, de giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, domiciliada en Av. Cerrillos N° 4030, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 185, de 09.05.13, que fija nueva base para el pago del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, determinada en virtud de un proceso de fiscalización, liquidación que fue emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 43, escrito de reclamo y documentos acompañados por la reclamante, consistentes en Notificación N° 1974-2, de 09.05.13; Liquidación N° 185, de 09.05.13; reducción a escritura pública de Acta Sesión Extraordinaria Consejo de Administración Comunidad Feria Lo Valledor, de 27.08.08; y, mandato judicial otorgado por la Comunidad Feria Lo Valledor a don Juan Pablo Cavada Herrera, resolución que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y su testimonio de notificación. A fs. 44 a 56, escritos en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y confiere patrocinio y poder; evacúa traslado, resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fs. 57 a 59, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y certificado de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fs. 60 a 70, recurso de reposición y apelación subsidiaria de la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, resolución que resuelve y acoge íntegramente el recurso de reposición y su correspondiente testimonio de notificación, resolución que a la fecha, se encuentra ejecutoriada. A fs. 71 a 90, lista de testigos de la parte reclamante, resolución que los tiene presente, su testimonio de notificación y acta de audiencia testimonial. A fs. 91 a 199, escrito de acompaña documentos de la reclamante, solicita se tengan a la vista otros que presentó en la causa RIT GR-17-00053-2013 tramitada en este Tribunal entre las mismas partes y pide diligencia probatoria, resolución que provee, ordena certificar vencimiento del término probatorio y su testimonio de notificación. A fs. 200, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el término probatorio se encuentra vencido en autos a partir del día 11 de enero de 2014 y otorga custodia a la documental de la reclamante, bajo el número 2-2014. A fs. 201 a 312, dos escritos de la parte reclamante y tres de la reclamada, resolución que los resuelve y el comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal. A fs. 313 a 316, resolución que ordena agregar al expediente una copia autorizada del Oficio N° 15-2014 y minuta de remisión de la causa RIT GR-17-00053- 2013 y su custodia N° 18-2013, a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por apelación de la sentencia definitiva recaída en esos autos y la agregación de la copia autorizada que se ordenó. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 12, comparece don Juan Pablo Cavada Herrera en representación convencional de la COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 185, de 09.05.13, que fija nueva base para el pago del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, determinada en virtud de un proceso de fiscalización, liquidación que fue emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I. Alude a las solicitudes del Servicio reclamado mediante la Citación N° 36, que consistirían en acreditar las cuentas de 1).- Resultado pérdida del balance compuesta por: Honorarios de Directores, Asesorías Administrativas-Financiera, Asesoría Legal; indemnización por años de servicios y Servicios administrativos; 2).- Depreciación declarada en el Año Tributario 2012 Formulario 22, Folio 234056842, por $472.130.470.-; y, 3).- Rebaja de gastos por remuneraciones contenidas en su Formulario 22 por $2.401.810.-, que podría ser excesiva. II. Contestación a la Citación N° 36, que declara haberse presentado el 08.05.13, en términos completos y suficientes, documentados y explicados respecto de cada una de las partidas señaladas en la Citación, sin perjuicio que, con anterioridad habría proporcionado toda la información requerida mediante Notificación anterior N° 3538, de 07.08.12. En tales condiciones, reitera los argumentos de su respuesta a la citación como sigue: A. Antecedentes de derecho: cita y analiza el artículo 31 de la Ley de la Renta y los requisitos que, a su criterio, debe cumplir el gasto para ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, los cuales estima cumplidos en su caso. B. Antecedentes de hecho: refiere a la importancia y trascendencia de la actividad económica que ejerce y que se desarrolla a través de la Comunidad Feria Lo Valledor detallando lo siguiente: a. Gastos cuestionados, procedentes según su naturaleza porque responden al giro u objeto social, indicando que el recinto ferial se encuentra ubicado en la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, en una extensión de terreno de aproximadamente 300.000 m2, de los cuales 70.000 m2 son propios y otros 230.000 m2 son arrendados, espacios que, dada su organización, requiere armonizar variados intereses y de distintas entidades para su adecuado desarrollo comercial, tales como: medioambientales, legales, políticos y de seguridad, permitiendo asegurar el óptimo desarrollo comercial del recinto y de los distintos comercios que se desarrollan en su interior. En tales condiciones, asegura que desde el año 2011 a la fecha se ampliaron sus espacios, lo que ha permitido incrementar sus ingresos desde la suma de $5.253.344.000.- en el año 2000 ($6.771.110.000.- actualizados aproximadamente) al monto de $10.067.352.550.- en valores históricos al 31 de diciembre de 2010, lo que habría sido posible por la conjugación de aporte de estrategias comerciales particulares, destinadas a la mejor explotación para el incremento de los ingresos y optimizar la operación y la búsqueda de aumentar la oferta de productos, que se traduce en el cambio en la modalidad de la administración del recinto. Por lo expuesto, afirma que se grafican todas las partidas resumidas en los Nos 1.- 2.- y 3.- siguientes, y que se habrían acreditado contable y documentalmente en los Anexos A, B, C y E de la contestación a la citación en comento, correspondientes a gastos que claramente serían requeridos y necesarios para producir la renta, encontrándose acreditada la necesidad y cuantía de los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, se encontrarían correctamente rebajados como tales por su parte en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, no podría rechazarse en la determinación de dicho tributo y tampoco ser utilizados para conformar la base imponible del artículo 21 de la Ley de la Renta. Enseguida detalla la acreditación de cada una de las partidas cuestionadas en la Citación N° 36, en los siguientes términos: i. Honorarios Directores $154.666.630.-, Folio 60597: Explica que la Comunidad reclamante se encuentra compuesta por más de 800 locatarios y/o comuneros, y por mandato estatutario debe tener un Consejo de Administración, equivalente a un Directorio, que actúa como órgano que la administra. En este capítulo refiere al artículo Vigésimo Segundo del Reglamento de Copropiedad de Comunidad Feria Lo Valledor, que establece su forma de administración y la duración, por dos años, de sus integrantes y la probabilidad de ser reelegidos indefinidamente, indicando que el actual Consejo de Administración elegido para el Año Tributario 2012, fue elegido por la Asamblea de Copropietarios de 25.06.10, con mandato hasta el 2012 y reelegido por dos años en Junio de 2010, siendo su presidente don Víctor Cornejo Sepúlveda y, el 29.06.10, por fallecimiento de un consejero se dio cuenta de su reemplazo. Indica que los montos por concepto de Dieta a los Consejeros ascendía a $1.666.666.- para cada consejero y la suma de $3.333.333.- para el presidente, de lo que se dio cuenta en la Asamblea de copropietarios de 24.08.12, que cubre el segundo semestre de 2010 y primero del 2011 y aprobada por la mayoría de los asistentes a la asamblea. Dicha dieta fue disminuida a la suma de $600.000.- y $1.200.000.- respectivamente, producto del cambio en la administración, ocurrida el 01.10.11. Detalla que la administración anual es sometida a aprobación de la asamblea de copropietarios que cubre un ejercicio de doce meses entre el 1° de julio al 30 de junio y sería en esta asamblea que se aprobaron los “honorarios” como se detalló, con lo que se acreditaría la necesidad, efectividad y cuantía de la totalidad de este gasto que subsiste en la suma de $154.666.630.- y cuya prueba se encontraría en el Anexo A, que contendría el detalle de los valores pagados a cada consejero por dicho concepto para el Año Comercial 2011, incluye actas de asambleas de copropietarios pertinentes. Finalmente, asegura que los valores pagados corresponden a los de mercado y que el Servicio no señala la razón por la que ellos pudieran no ser necesarios o por la que pudieran ser excesivos, no indicando un patrón objetivo que se pueda ver sobrepasado, por ejemplo, no ha ejercido la facultad de tasación. ii. Asesoría administrativa-Financiera por el monto de $299.647.582.-, folio 60597, para lo cual reitera la importancia y detalle de la actividad económica que desarrolla y agrega que debe realizar actividades tales como: Asesoría en definiciones estratégicas de proyectos, inversión, comercial, operativa y posicionamiento frente a la competencia, asesoría en aspectos inmobiliarios, su diseño, modernización, reparación y mantención, asesoría en mejoras de los procesos operativos y entornos del recinto, asesoría en la administración de las bases de datos e infraestructura y trabajos urbanos, asesoría en la administración integral de la información urbanística y sus efectos, asesoría en sus aspectos contractuales, asesoría constante para la coordinación, acercamiento y proyección para el crecimiento de la masa crítica de potenciales clientes y asesoría para las buenas relaciones y coordinaciones con las autoridades de los gobiernos central y comunal, entes regulatorios y fiscalizadores de todo orden, entre otras necesarias, para lo cual habría contratado con empresas externas de conocimiento y experiencia como son: Enlace Consultores Ltda., Inversiones y Asesorías Víctor Cornejo Ltda., Sapag y Sapag Ingenieros Consultores Ltda., Alto S.A. y Asesorías San Nicolás Ltda., detalle de gastos que se habrían acompañado en el Anexo B de la contestación a la Citación N° 36 que contendría el detalle de las facturas y valores pagados a cada prestador de servicios, por mes, del período comercial 2011 y que incluye contratos con Inversiones y Asesorías Víctor Cornejo y Cía. Ltda., de 03.01.05 y su Anexo de 02.09.08; Prestación de Servicios con Manuel Rojas y Cía. Ltda., de 02.05.02 y su modificación de 28.06.07 a Enlace Consultores Ltda., con todo lo cual se encontraría acreditada la necesidad, efectividad y cuantía de la totalidad de estos gastos, como asimismo, que son necesarios para producir la renta, por su naturaleza y por haber sido convenidos por las partes contractualmente convirtiéndose en ley para ellos. Indica que dichos valores corresponden a los de mercado y el Servicio no señala la razón por la que pudieran no ser necesarios o por qué pudieran ser excesivos, ya que no indica un patrón objetivo que se pueda ver sobrepasado, por ejemplo, no ha ejercido la facultad de tasación. iii. Asesoría Legal por el monto de $161.161.666.- folio 60597, indica que dada su extensión territorial se presentan eventos y situaciones complejas de las cuales, muchas, tienen que ver con el cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias o convenios, acuerdos y contratos que es necesario celebrar, por lo que debe contar con un equipo de abogados de diversas especialidades, los cuales se dedican a asesorarle en materias tales como: 1).- Contenciosas ante Tribunales de la República; 2).- No contenciosas en materia de asesoría jurídica y legal relacionadas con planificación, administración financiera, aspectos legales, materias relativas al plan regulador, intervención en estudios de impacto ambiental, asistencia a consejos de administración y asambleas de copropietarios y, en general, funciones que hacen imprescindible la presencia de estos profesionales, gasto cuya necesidad no puede ser discutida al amparo de la normativa legal vigente, como lo es la comparecencia en juicio, gasto impuesto por ley, legalmente aceptados para producir la renta por su naturaleza y por haber sido convenidos por las partes, necesariedad que igualmente cree pertinente en la asesoría legal que mantiene para redactar contratos, ejecutar prestaciones a las autoridades, etc. En este punto indica que los abogados contratados son, entre otros: Gustavo Benko y Benko González Ltda., Gonzalo Salamanca, Molina Abogados y Cía., Fodich y Andrade Ltda., Ambler y Andrés y Cía. Ltda., Alto S.A., Juan Claudio Molina, etc. Sostiene que el detalle de estos gastos se encuentran en el Anexo C para el Año Comercial 2011, acompañado en la contestación a la Citación N° 36, que contiene el detalle de las facturas y valores pagados a cada prestador de servicio para el Año Comercial 2011, valores de mercado respecto al tipo de asesoría con que debe contar su parte. Agrega al efecto que el Servicio reclamado no señala la razón por la que pudieran no ser necesarios o por la que pudieran ser excesivos, dado que no indica un patrón objetivo que se pueda ver sobrepasado, por ejemplo, ejerciendo su facultad de tasación. iv. Indemnización por años de servicios en la suma de $10.831.077.-, concepto al que se refieren cuatro finiquitos pagados a ex empleados de la Comunidad y cuya prueba se encontraría en el Anexo D acompañado a la contestación a la Citación N° 36 y que da cuenta de valores legales, que no dependen de la voluntad del contribuyente, además que el Servicio no señala la razón por la que estos gastos pudieran no ser necesarios o por la que pudieran ser excesivos desde que no señala un patrón objetivo que pueda verse sobrepasado. v. Asesoría Administrativa por el monto de $426.158.425.- folio 60598, punto respecto al cual sostiene que no cabe duda de su necesariedad dada la extensión, condición y funcionamiento que requiere mantener en estado óptimo los estándares de funcionamiento y que se adecúen a la modalidad operativa del mercado en toda su extensión. Manifiesta que el detalle de estos gastos corresponde a los servicios administrativos, contables, financieros, Reclamo Tributarios humanos (sic), administración de los reclamos tributarios financieros y de inversión, administración de contratos y otros detallados en contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la sociedad Administradora de Mercado S.A., el 30.08.09, y que estuvo vigente hasta el 30.09.11, según consta en finiquito de 06.10.11, y cuyo costo fue aprobado por la comunidad en acuerdo N° 1004 y 1008, según Actas 285 y 283, de 25.03.09 y 24.06.09, respectivamente, todo lo que se encontraría respaldado con documental aportada en el Anexo E de la contestación a la Citación y respecto a lo que el Servicio no habría señalado la razón por la que no son necesarios o por qué pudieran ser excesivos no indicando un patrón objetivo que se pueda ver sobrepasado, por ejemplo, no ha ejercido su facultad de tasación. vi. Depreciación acelerada por $472.130.470.-, concepto que de acuerdo a la documental que aportó en el Anexo F debe ser considerada como necesaria. vii. Cuadro control de remuneraciones consigna un cuadro con la explicación numérica del rubro remuneraciones y la respectiva conciliación con las declaraciones juradas 1887 y 1879, valores que, al igual que otros, no dependen del contribuyente pues son fijados o determinados mediante fórmulas legales que no se pueden obviar. III. Observaciones a la Liquidación N° 185. Parte reconociendo que la Citación N° 36, notificada el 04.04.13, fue respondida el 08.05.13, sin que su parte contara con prórroga, acompañándose los 6 anexos ya señalados que contienen voluminosa y elaborada documentación atingente a la materia fiscalizada, más todos los que el Servicio tiene en su poder, todos los que deben tenerse como parte integrante de la contestación dentro de plazo legal y administrativo. No obstante lo anterior, refiere que el Servicio reclamado notificó la Liquidación N° 185 el día 09.05.13, esto es, un día después de recibida la contestación a la Citación. En tales condiciones, detalla sus observaciones a la Liquidación sub-lite como sigue: 1. Rapidez de la revisión de los antecedentes, por cuanto se habría efectuado en la tarde del miércoles 08.05.13, únicamente. 2. Antecedentes requeridos y suficiencia de los antecedentes aportados asegurando que no es verídico que él no hubiere aportado todos los antecedentes requeridos, en los términos que señala el Servicio de Impuestos Internos. 3. Antecedentes aportados a la contestación a la Notificación y en la Citación no son analizados ni mencionados tanto para acreditar o rechazar las partidas cuestionadas por el funcionario fiscalizador, no los pondera, no los objeta, no les da valor probatorio alguno, vulnerándose el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, como asimismo, no ha calificado la contabilidad como no fidedigna, pero que en la práctica se está dando a la contabilidad un tratamiento de tal, pues con su actuar se produce respecto de ella el mismo resultado, esto es, no la considera. 4. Insuficiencia de la fiscalización, para cuyos efectos detalla, respecto a las partidas objetadas, lo siguiente: Los honorarios constan en los libros de compraventas, remuneraciones, etc.; los mismos antecedentes constan en antecedentes aportados pero ignorados, reiterando en este punto todo el contenido de los Anexos A, B, C, D, E y F. 5. Insuficiencia de la fiscalización, para cuyo efecto indica que si los antecedentes son insuficientes para acreditar las partidas impugnadas, por qué si son aceptados para acreditar otras, y el único argumento de la Liquidación para rechazar la devolución solicitada, rechazar las partidas impugnadas y liquidar la diferencia de impuestos, es el hecho que el contribuyente no haya acompañado la información solicitada en los libros timbrados. IV. RAV, ha lugar en parte. En este capítulo refiere que con fecha 30.05.13, interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la liquidación sub-lite. Agrega que mediante Acta de Notificación N°22490, sin fecha, se notifica la Resolución Ex. N° 27.223, de 30.07.13, racaida en la RAV indicada, acta que sería errónea porque señala que “…se notifica la Resolución N° 27.223 de fecha 30-05-2013…”, la que ya se ha señalado es de fecha 30.07.13. No obstante, hace presente que en dicha RAV se concede ha lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, rebajándose la Liquidación desde $206.540.908.- a la suma de $137.205.219.- por concepto de impuesto de Primera Categoría, incluyendo capital, IPC, intereses, rebaja de impuesto que es de $97.848.010.-, por concepto de indemnización por años de servicios en el monto de $10.831.077.- y depreciación (pese a no haber acompañado un folio de FUT) por la cantidad de $472.130.470.- Efectúa los siguientes cometarios a los considerandos cuarto y quinto de la aludida Resolución RAV: a. Considerando cuarto: que señala que del análisis de la documentación aportada, se observa que si bien existen los documentos tributarios que respaldan los gastos (boletas y/o facturas) y estos se encuentran contabilizados, se concluye que éstos, por sí solos, no acreditan la efectividad y necesidad de los gastos, ya que el detalle o descripción señalada en dichos documentos no es suficiente para acreditar la real prestación de los servicios y la necesidad de éstos para producir la renta, sin presentar antecedentes suficientes que permitan verificar de manera fehaciente, que efectivamente se prestaron los servicios detallados en dichos documentos, los que generaron pagos y que tuvieron efecto en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011. Así, manifiesta que: i. El Servicio ha dado por hecho que los documentos tributarios son fidedignos y que se encuentran contabilizados en los registros contables autorizados por el SII; ii. El Servicio omite otros documentos aportados, tales como: contratos, facturas que no se omiten pero pudieron servir para formar una presunción judicial; cartolas bancarias que acreditan el pago salvo sostener su falsificación material e ideológica; iii. Señala que la parte reclamada indica que los antecedentes que sí consideró, por sí solos no acreditan la efectividad y necesidad de los gastos, los que a su juicio si son suficientes; iv. Por lo mismo anterior, el Servicio debió sostener que dichos documentos, a lo menos, adolecen de falsificación ideológica; v. Igualmente, manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente no habría desvirtuado parte de las impugnaciones, sin embargo, tal cosa ocurriría con los mismos antecedentes que el Servicio declara insuficientes, por lo que carece de coherencia la comentada resolución. Continúa observado el párrafo sexto, que transcribe y relativo a la admisión de la efectividad de los desembolsos de dinero más no su necesariedad, en los siguientes términos: i. Que el Servicio ha aceptado la veracidad de los pagos y su contabilización, por lo que posteriormente no los puede poner en duda; ii. Se exige al contribuyente algo que la ley no, esto es, acreditar que los gastos además deben ser inevitables y obligatorios, lo que no es correcto ni posible iii. El Servicio habla de “… gastos en que se ha incurrido, y que es materia del reclamo deducido por la defensa del contribuyente”, caso en que el reclamo no se había presentado al momento de interponer la RAV, por lo que la expresión es errónea o extraído de otra parte. Luego analiza el párrafo séptimo, referido a las partidas Honorarios de Directores, Asesorías Administrativa y Financiera, Asesoría Legal y Servicios Administrativos, comentando lo siguiente: i. Las boletas y facturas no aceptadas se relacionan directamente con los contratos señalados, por lo que sí es posible determinar lo que se está pagando en cada boleta y/o factura; ii. Por una parte la resolución reconoce que con sus documentos se acredita la veracidad, efectividad y monto de los pagos, solo que no les reconoce su carácter de necesarios, por lo que resulta contradictoria. iii. Las amplías exigencias del Servicio se tratarían de un abuso, dado que con la documentación aportada sí habría acreditado los gastos, faltando únicamente la rendición o copia de los servicios prestados, más aún si esa misma información ha permitido tener por acreditadas otras partidas. iv. Que al aceptar algunos gastos y rechazar otros basados en la misma contabilidad, pone en duda la naturaleza, monto, efectividad y pago de los servicios, con lo que parece presumir la mala fe del contribuyente contradiciendo el Código Tributario. Finaliza indicando que en todos los gastos relacionados con pagos de servicios, honorarios, sueldos, gratificaciones, vacaciones, etc., el Servicio prescinde de lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero del número 6° de la Ley de la Renta. Ha estimado que los pagos han sido influidos por quienes los perciben; sin embargo, considera que debía considerarse, por lo menos, los gastos en la parte que razonablemente fije el Servicio. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 185, de 09.05.13, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y aceptarlo en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación reclamada, y en su defecto, resolver que: a. La Citación N° 36, se da por aceptada y acreditada con documentación fehaciente en todas las partidas, declarando procedentes todos los gastos cuestionados, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b. Se confirme la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio 234056841, del Año Tributario 2012, en todas sus partes; y, c. En subsidio, confirme parcialmente la declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22, Folio 234056842, del Año Tributario 2012, en las partes en que el Tribunal estime que se ha acreditado la efectividad de los gastos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los argumentos y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, efectúa un relato de los antecedentes de la Liquidación objeto del reclamo. II. En segundo lugar, expone en forma resumida los fundamentos del reclamo. III. En tercer punto, expone los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, para lo cual analiza lo siguiente: A. Marco normativo dentro del cual se encuadra la contienda sub-lite, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1, letra g) de la Ley de la Renta, indicando los requisitos que, a su criterio, la ley exige para la procedencia de la rebaja del gasto. B. En cuanto al fondo, reitera datos del proceso de fiscalización, enfatizando que en ninguna oportunidad la actora aportó todos los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones que el Servicio le indicó. Aclara que la contestación a la Citación de la contribuyente data del 06 de mayo de 2013 y no del 08 de mayo del mismo año, como indica la reclamante. No obstante lo anterior, señala que los documentos aportados a la Citación no hicieron variar mayormente lo concluido con anterioridad por lo que se originó la Liquidación de autos, rechazándose como gastos, los siguientes: 1. Honorarios de Directores: en este punto alude que la contribuyente, a objeto de acreditar la necesariedad del gasto, acompaña detalle de los valores pagados a cada consejero por concepto de dieta para el año comercial 2011, incluyendo las Actas de Asamblea de Copropietarios correspondientes a agosto de 2011 y agosto de 2012, aludiendo al cambio de Directorio y a la rebaja en la dieta de los consejeros y del presidente, sin perjuicio de lo cual sostiene que, del análisis de los documentos aportados en la etapa de fiscalización, no se vislumbra lo señalado por la reclamante, dado que el Acta del mes de agosto de 2012, en lo pertinente sólo procede a la aprobación de los gastos efectuados durante el período comprendido entre julio de 2011 y julio de 2012, sin que en ella se de cuenta del monto que se debe pagar por concepto de dieta a los consejeros. De igual forma ocurriría con el Acta de agosto de 2011, en que nada señala ni respecto al cambio de consejeros ni respecto a la dieta que a ellos les podría corresponder, por lo que el Servicio, ante la falta de antecedentes, estimó que dichos gastos no se podían dar por acreditados en forma fehaciente, motivo por el que los rechazó. Hace presente que sólo en virtud del listado aportado por la reclamante en la etapa de fiscalización pudo conocer el nombre de los consejeros, pero que no ha podido ser refrendada con otro documento ni de quiénes se encuentran en funciones. 2. Asesorías Administrativas y financieras: manifiesta que con los documentos aportados por la reclamante, esto es, fotocopias simples de los contratos de prestaciones de servicios, pudo constatar lo siguiente: a. Sapag & SApag: Al fijarse una “tarifa de auto financiamiento de la S.A.” indica que no se entendería con quién está contratando, si lo es con Comunidad Feria Lo Valledor o Comunidad Feria Lo Valledor S.A., como asimismo, que la prestadora de servicios debía evacuar un informe, sin embargo, éste no le ha sido aportado como tampoco se ha efectuado una relación de la necesidad del gastos y de los beneficios efectivos de dicha prestación de servicios. b. Inversiones San Nicolás Ltda.: arguye que del análisis al objeto del contrato no es posible desprender cuál es la prestación de servicios contratada, así como tampoco da cuenta el documento del plazo en que se debe prestar ni se han aportado documentos que den cuenta de la necesidad del gasto; c. Enlace Consultores Ltda.: hace presente que se acompaña contrato suscrito con don Manuel Rojas Alquinta, con quien se contrata por sí y en su calidad de representante legal de la sociedad Manuel Rojas y Cía. Ltda., en el que de acuerdo al contrato suscrito y su modificación, quien pasa a prestar servicios profesionales de asesor es la Sociedad Enlace Consultores Ltda. Sostiene que de acuerdo a los servicios contratados, no se aportó otro documento que diera mayores antecedentes ni se ha acreditado la real prestación de los servicios, como asimismo, se fijó una forma intrincada para la determinación de los honorarios a pagar a dicha sociedad, lo que no ha sido explicado en sede administrativa, sino que sólo se ha acreditado que dicha sociedad obtuvo pagos por la cantidad de $244.080.269.- d. También analiza el contrato suscrito con Inversiones y Asesorías Víctor Cornejo y Cía. Limitada, documento respecto al cual observa lo siguiente: el RUT con que se individualiza al contribuyente pertenece a una sociedad que posee un nombre de fantasía diverso al consignado en el mismo; en la cláusula tercera del contrato se señala que en la contratación se considera en especial el aporte y conocimiento que posee el representante de la sociedad “quien contrata en dicho acto”, elevando dicha circunstancia a la condición de esencial, destacando al efecto que quien suscribe el contrato por la asesora es, precisamente, el presidente de la junta de consejeros, lo que implica que por un lado es asesor externo y por otro lado sería presuntamente un asesor más dentro de la misma sociedad contratante, agregado al hecho que de acuerdo al contrato, las funciones que debe cumplir se hacen incompatibles con las que él cumpliría en su calidad de presidente del consejo, según la cláusula quinta que transcribe. Finalmente, hace presente que el contrato se encuentra firmado con la sociedad Comunidad Feria Lo Valledor S.A. que posee otro estatuto jurídico y una personalidad jurídica diversa, añadido al hecho que el monto de los honorarios fijados ascienden a $5.045.000.- sin embargo, el detalle acompañado por las partes da cuenta de otros superiores. Por lo anterior, se estimó que los gastos no eran necesarios para producir la renta. e. En relación al resto del listado aportado a la reclamada que incorpora pagos efectuados a otras empresas como Price Waterhouse, Germán Tapia y Manuel Rojas Alquinta como persona natural, no han podido ser acreditados como necesarios por la reclamante en las etapas pertinentes. 3. Asesorías legales: indica que la reclamante aportó antecedentes tales como detalle de facturas y valores pagados a distintos prestadores de servicios, incluyendo acuerdos profesionales con diversos estudios jurídicos y abogados, documentación que no posee respaldo en actas en las cuales se compruebe tales prestaciones, observando lo siguiente: a. Contrato con Alto S.A., no existe antecedente que dé cuenta de la necesariedad del gasto; b. Contratos con a lo menos 3 estudios jurídicos para tramitar una causa con un pago de aproximadamente $100.000.000.-, innecesario según su parte y que además, no existe detalle en contra de quien se habría dirigido las acciones judiciales, aparte de la comunicación que se efectuó a la Asamblea. c. En cuando al contrato con Gonzalo Salamanca y/o Estudio Jurídico Gonzalo Salamanca y Cía. Ltda. se registran pagos por $15.333.333.- superiores a los $600.000.- acordados, sin motivo aparente. d. De acuerdo al listado otorgado que da cuenta de cinco personas que se encuentran dentro de este tipo de asesoría señala que, respecto a ellos, no hay mayores antecedentes. 4. Asesorías Administrativas: Sostiene que de éstas, acordadas con Administradora de Mercado S.A., no se ha demostrado su necesariedad y “obligatoriedad” para el desarrollo de la comunidad, además que las funciones allí establecidas eran cumplidas por otras sociedades o personas naturales también contratadas para el mismo fin. En relación a la facultad de tasación a la que se refiere la reclamante hace presente que el rechazo de su parte a los gastos, radica en la falta de acreditación de su necesariedad. Finalmente, en cuanto a las observaciones efectuadas a la Liquidación N° 185, señala lo siguiente: 1. En relación a la rapidez: los documentos son analizados en la medida que se aportan, bastando sólo analizar la nueva documentación; 2. En cuanto a los antecedentes requeridos y suficiencia de antecedentes aportados, los libros solicitados no fueron aportados en la etapa de fiscalización pertinente, desde su origen. 3. No es efectiva la falta de análisis de los antecedentes que se le imputa y reitera que el rechazo se debe a la falta de acreditación. Para concluir, enfatiza que no se acreditó la necesariedad de los gastos y que la pretensión de la reclamante, en orden a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados por él en la etapa de fiscalización, es improcedente dado que el correcto cumplimiento de las normas tributarias corresponde al Servicio de Impuestos Internos y no a los Tribunales de Justicia, cuya labor es únicamente verificar la legalidad de los actos de su parte y no sustituirlo en sus acciones. Al efecto, cita variada jurisprudencia. C. Concluye manifestando que, de acuerdo al análisis efectuado, no cabe más que concluir que la actuación del Servicio se ajusta a derecho, toda vez que se trata de gastos que no pueden ser aceptados por no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que se cumplan a su respecto los requisitos copulativos de necesidad, naturaleza, efectividad y monto de los mismos. Agrega que la reclamante se limita a señalar que los antecedentes aportados al Servicio deben bastarse por sí mismos a objeto de dar cuenta de su necesidad. Por ello sostiene de manera irrefutable que el Servicio, al momento de emitir la liquidación reclamada, ha obrado conforme a derecho, por cuanto resolvió de acuerdo a los antecedentes de que disponía y que la contribuyente aportó en la etapa pertinente. Además, la reclamante no acompañó documento que permita desvirtuar lo obrado por su parte y que el Tribunal no está facultado para realizar nueva revisión de los antecedentes ya referidos. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que mediante Formulario 22, Folio 234056842, Año Tributario 2012, Código [87], la Comunidad Feria Lo Valledor solicitó una devolución ascendente a la cantidad de $76.439.087.-, suma que incluye Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por el monto de $73.769.248.-; y, Pagos Provisionales Obligatorios actualizados por la suma de $2.669.839.-, declarándose, además, una pérdida tributaria por la cantidad de $491.794.988.- 2. Que el Servicio de Impuestos Internos le practicó a la reclamante la Notificación N° 120204862, de 14.06.12, efectuándole dos Observaciones a su declaración anual de impuestos, por gastos por remuneración y selección para revisión de PPUA. 3. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 36, de 04.04.13, a la Comunidad Feria Lo Valledor; 4. Que el 08.05.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta DFI.16.01 N° 2515, de 08.05.13, denegando la petición de devolución por la suma antes mencionada ascendente a $76.439.087.-, que es objeto de otro reclamo que se tramita en este mismo Tribunal; 5. Que con fecha 09.05.13, el Servicio emitió y notificó a la contribuyente la Liquidación N° 185. 6. Que respecto de ambos actos administrativos emanados del SII, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria, las que a la fecha de interposición de los respectivos reclamos se encontraban resueltas por la autoridad administrativa, Reposición Administrativa que acogió las partidas de “indemnización de perjuicios” y “depreciación” por las sumas de $10.831.077.- y 472.130.470.-, respectivamente, y denegó las demás. CUARTO: Que, por resolución de 03.12.13, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuyos gastos se encuentran objetados por el Organismo Fiscalizador en la Liquidación reclamada; Efectividad que los gastos operaciones por: honorarios Directores, Asesorías Jurídicas, Administrativa-Financieras; Indemnización por años de servicios y, Servicios Administrativos objetados en la Liquidación N° 185, fueron necesarios para producir la renta; y, consistencia histórica de la depreciación acelerada por la suma de $472.130.470.-, registrada en el balance al 31.12.11, objetada por el Servicio de Impuestos Internos Cabe hace presente que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición por la reclamante, basado en que los puntos controvertidos signados con los Nos 2.- y 3.- debieran ser modificados, por cuanto la resolución administrativa RAV, de la que se acompaña copia, se pronunció sobre su solicitud y acogió las partidas de: a).- indemnización por años de servicios por el monto de $10.831.077.-, y b).- la depreciación declarada por el monto de $472.130.470.- Un nuevo estudio y, en especial, este nuevo antecedente, permitieron a este Tribunal acoger el recurso de reposición deducido mediante resolución de 17.12.13, eliminando el punto 3.-, y modificando el punto 2.-, en el sentido de excluir de él la indemnización por años de servicios, dejando a firme en lo demás la resolución que recibió la causa a prueba. En virtud de lo anteriormente expuesto, en autos resultan ser sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes hechos: 1. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización en relación a los gastos incurridos para producir la renta del contribuyente; 2. Extensión de la facultad del Tribunal en la revisión de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; 3. Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuyos gastos se encuentran objetados por el Organismo Fiscalizador en la Liquidación reclamada; 4. Efectividad que los gastos operaciones por: honorarios Directores, Asesorías Jurídicas, Administrativa-Financieras; y, Servicios Administrativos objetados en la Liquidación N° 185, fueron necesarios para producir la renta; y, 5. Facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos respecto de los gastos objetados y su necesariedad para producir la renta. A su vez, es necesario señalar que, en relación a los puntos 1).-, 2).- y 5).-, no se recibió la causa a prueba, por tratarse de cuestiones de derecho. QUINTO: Que, en primer término, es necesario zanjar la cuestión expuesta en el número 1).- del motivo cuarto precedente, esto es, competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización en relación a los gastos incurridos para producir la renta del contribuyente, dado que de ello dependerá la facultad de analizar el resto de los puntos controvertidos antes señalados. Al efecto se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N° 20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes, la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos. 4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir prueba del contribuyente reclamante en autos, esta sentenciadora no puede privarlo de comprobar sus pretensiones con todos los medios aptos para producir fe según en derecho corresponde, por lo que la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los razonamientos del presente fallo. SEXTO: Que, por otra parte e igualmente como cuestión previa, es importante establecer la extensión de la facultad del Tribunal en la revisión de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, según se indicó en el motivo cuarto número 2).-, lo cual implica establecer si el Tribunal únicamente debe revisar la legalidad de la resolución o puede ir más allá. Al efecto, se tiene que: 1. Se debe tener especial consideración que, por mandato de los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Amparado en dichas normas constitucionales, dispone el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago…”. 2. En relación a otras “materias que señale la ley” forzoso es, además, recurrir a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que estatuye expresamente que “Para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 3. Entonces resulta que, si por expreso mandado legal se puede reclamar de la totalidad y algunas de las partidas de una liquidación, no se vislumbra cómo debiera desatenderse dicho mandato legal avocándose únicamente a la revisión de su legalidad para el caso de un reclamo de una liquidación, en que se ataca precisamente la totalidad o alguna de las partidas de ella, máxime si se considera que el conocimiento y resolución sobre la correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 21, parte final y 124 del Código Tributario, corresponde a esta magistratura. Por lo tanto, esta alegación de la reclamada será denegada. SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas resulta que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversas formas de impugnación de los actos de la administración del Estado. En este punto la reclamante esgrime diversos argumentos para dejar sin efecto la Liquidación sub-lite, a saber, los siguientes: 1).- Rapidez de la revisión de los antecedentes. Ello, al haberse dictado la Liquidación que reclama sólo un día después de recibida por el SII la contestación a la Citación. 2).- Antecedentes requeridos. Sería inexacto que lo fueron en los términos que señala el Servicio y que ella no habría presentado. 3).- Los restantes antecedentes aportados a la Notificación y en la Citación. No son analizados ni mencionados, ni para dar por acreditados ni para rechazar las partidas cuestionadas; 4).- Insuficiencia de la fiscalización sobre las partidas cuestionadas; y, 5).- En relación a lo mismo anterior. No entiende cómo acepta unos documentos para algunas partidas y los desestima para otras; El análisis de los fundamentos señalados por la reclamante como base para invocar sus pretensiones, permiten determinar que todas ellas constituyen causales de impugnación del acto administrativo por lo que, de acuerdo a lo establecido anteriormente, este Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre ella, como ya se dijo, por lo que se denegará la alegación del Servicio reclamado a este respecto y se realizará el siguiente análisis: 1).- Rapidez en la revisión del SII de los antecedentes aportados por la reclamante.- En primer término, cabe dejar establecido que de acuerdo a la Liquidación reclamada que en fotocopia rola de fs. 1 a 6 de autos, ésta fue dictada con fecha 08.05.2013 y no el 09.05.2013 como aduce la reclamante; lo anterior, permite concluir que, efectivamente, la documentación aportada con fecha 08.05.2013, no pudo haber sido revisada por el Organismo Fiscalizador, por cuanto con esa misma fecha dictó la Liquidación que se reclama; sin perjuicio de ello, cabe dejar establecido que el SII no tenía ya obligación alguna de analizar la documentación aportada, toda vez que ésta se presentó fuera del plazo legal dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; ello, atendido que la Citación se notificó el 04.04.2013, por lo que el plazo de un mes que dicha disposición establece venció el 04.05.2013, es decir, 4 días antes de haberse acompañado efectivamente los antecedentes. 2).- En relación a los antecedentes requeridos, en orden a que sería inexacto que fueron peticionados en los términos que señala el Servicio, como asimismo, faltaría a la verdad señalar que su parte no los habría presentado. En relación a este punto, este Tribunal deja establecido que, de acuerdo a lo requerido en la carta-notificación N° 120204862, de 14.06.12, en ella se detalla en forma determinada y precisa los antecedentes que debieran presentarse; tal detalle concuerda plenamente con lo requerido mediante la Citación N° 36, de 04.04.13; y, en la propia Liquidación que se reclama, se reitera lo solicitado en la Citación, de modo que la simple lectura de tales actos administrativos, permite concluir que la inexactitud que se acusa no es tal, de modo que procede denegar esta alegación de la reclamante. Además, corresponde dejar establecido que la propia reclamante alega que el Servicio de Impuestos Internos no habría analizado los últimos documentos y antecedentes por ella presentados el día anterior a la liquidación que reclama, lo cual deja en evidencia que no se habían presentado cuando fueron peticionados por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que no se vislumbra que dicho Servicio haya faltado a la verdad cuando señaló que los antecedentes requeridos no le fueron presentados en su oportunidad. 3).- Inexistencia de análisis por parte del SII de los restantes antecedentes aportados en contestación a la Notificación y a la Citación.- Al respecto, además de reiterar lo establecido en el punto 1).- anterior, cabe señalar lo siguiente: el primer requerimiento de antecedentes lo efectuó el SII mediante la carta- notificación N° 120204862, que es de fecha 14.06.2012; el segundo requerimiento formal fue a través de la Notificación N° 3538/2, de 07.08.2012, a la cual ésta dio cumplimiento parcial el 04.09.2012 y luego, en forma extemporánea, aportó otra parcialidad de documentos en marzo de 2013; el último requerimiento fue mediante la Citación N° 36, de 04.04.2013, la cual, efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, significaba que la reclamante disponía del término de un mes para darle cumplimiento, lo que ésta efectuó con fecha 08.05.2013. Lo anterior significa que desde el 14 de junio del año 2012, la reclamante estaba en conocimiento del requerimiento de los antecedentes que el Servicio reclamado le peticionaba para pronunciarse sobre su solicitud de devolución, a la cual ésta no dio cumplimiento, toda vez que se le fijó como plazo de presentación el 03.07.2012 y no concurrió; por Notificación N° 3538/2, de 07.08.2012, se le volvió a solicitar la presentación de los antecedentes necesarios para resolver su solicitud de devolución, a la que concurrió el 04.09.2012 con documentación incompleta y, en marzo de 2013, aportó otros antecedentes parciales; por lo anterior, se le notificó la Citación N° 36, de 04.04.2013, a la que dio cumplimiento el 08.05.2013, o sea, también extemporáneamente, toda vez que el plazo de un mes se cumplió el 04.05.2013; luego, a la fecha de dictación de la Liquidación, el Servicio no contó con documentación presentada dentro de plazo y que, reiteradamente, peticionó a la reclamante para resolver su solicitud de devolución de impuestos. Asimismo, esta sentenciadora estima que sostener que el SII dictó la Liquidación que se reclama con excesiva premura y sin analizar los antecedentes aportados fuera de todos los plazos otorgados, es pretender beneficiarse de la propia negligencia demostrada y desconocer la responsabilidad que le cabe a la reclamante por la tardanza y poca rigurosidad en la presentación de los antecedentes suficientes y necesarios para la resolución de lo peticionado por ella misma. Asumir liviandad en la resolución que el Organismo Fiscalizador efectuó mediante el acto reclamado, podría llevar también a asumir que el acompañar antecedentes en forma tan tardía tenía como objetivo que transcurriera el plazo de caducidad del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el cual se cumplía el 09.05.2013, de forma tal que cualquier actuación del SII posterior a esa fecha estaría afectada por dicha limitación legal. Por los razonamientos explicitados, este Tribunal estima procedente rechazar esta alegación de la reclamante, por carecer de sustento. A lo anterior se debe añadir que, conforme se ha comprobado en autos, el mayor flujo de documentación ocurrió mucho antes, esto fue el 04.09.12 y el 06.03.13, según se señaló precedentemente, teniendo presente, además, que esta última documentación referida es, precisamente, la documentación contable de más complejo análisis y que los Anexos que invoca la reclamante en su mayoría tratan de documentación de respaldo de la contabilidad que es más factible de ubicar y cotejar cuando ya se ha analizado la contabilidad propiamente tal, según enseña la lógica y la experiencia en esa materia. Distinto sería entender que en un día se efectuó una auditoría a la reclamante, cuestión que de acuerdo a las máximas de la experiencia sería inútil, sin embargo, al tenor de la documental que se aportó al Servicio el 08.05.13, ello no ha ocurrido porque el proceso de auditoría de la contabilidad comenzó mucho antes, el 04.09.12, cuando la reclamante acompañó los primeros libros de contabilidad. De modo que, habiendo contado el Servicio con antecedentes parciales desde el 04.09.12 y hasta el 06.03.13, el hecho de haberse aportado otros antecedentes el 08.05.13 no constituye óbice para emitir la Liquidación que la Comunidad Feria Lo Valledor pretende impugnar por la presente vía, ni evidencian en ella negligencia o falta de seriedad en el análisis de los mismos. 4).- Insuficiencia de la fiscalización sobre las partidas cuestionadas. Al efecto, tiene validez todo lo ya señalado en el punto anterior, de modo que, por economía procesal se tienen por reproducidos en este punto. 5).- Incongruencia al aceptar unos documentos para algunas partidas y los desestima para otras. En este punto sólo cabe señalar que la circunstancia de que un medio probatorio sea apto para producir fe respecto de una situación, no implica per se que será idóneo para acreditar otras situaciones, máxime si se considera que cada circunstancia es diversa, independiente y tiene sus propias exigencias por lo que, lo que es plena prueba para un asunto, no puede generalizarse a otros actos, motivo por el cual esta afirmación igualmente carece de asidero para el objetivo que se analiza; sin perjuicio de dejar establecido que esta alegación está relacionada con lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución RAV que rola a fojas 61 a 64 vta., la cual no es objeto de la Litis, ni puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. 4. A mayor abundamiento, ha sido posible constatar que la Liquidación impugnada se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada en las normas legales aplicables en la especie, en los antecedentes que obraban en poder del Servicio y en ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente, con lo que el Organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento debidamente tramitado, arribó a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en ella. 5. Por los razonamientos señalados en este considerando, este Tribunal concluye que procede denegar todos y cada uno de los fundamentos en que la reclamante basa las impugnaciones invocadas; y declarar que la Liquidación reclamada no adolece de los vicios alegados y que se trata de un acto administrativo sano, válido y ajustado a la normativa vigente. OCTAVO: Que, en cuanto a las cuestiones de hecho sometidas a consideración del Tribunal, cabe tener presente lo siguiente: 1. En primer término, la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido; 2. Dicho lo anterior, en el proceso de fiscalización debe estarse a lo estatuido en el artículo 17 del Código Tributario que en su inciso primero mandata que ”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”; 3. A su vez, dispone el artículo 21 del Código Tributario que, “Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; y, en el caso que nos ocupa, éste debía probar la necesariedad de los gastos que invocó; 4. Sobre lo mismo y considerando que los fundamentos de la contienda de autos versan sobre “gastos rechazados”, es necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente “ante el Servicio”, según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que reza en sus incisos primero y tercero N° 3, en lo pertinente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”, no obstante, y al tenor de lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que los gastos sean rechazados y se emita a su respecto una liquidación, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe; 5. Al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta se desprende que, para ser aceptada la rebaja de un gasto de la Renta Bruta, menester es que concurra una serie de presupuestos, esto es: que sean necesarios para producir la renta; que no hubieren sido deducidos como costo; se encuentren pagados o adeudados; sean gastos del período tributario en cuestión; tengan relación con el giro de la empresa; y, que se encuentren debidamente respaldados, como todo lo que ocurre en materia de derecho tributario. 6. Para el primer requisito, dada la ausencia de definición normativa, debe estarse a su sentido natural y obvio de la palabra “Necesario”, para cuyos efectos se recurre a la definición que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española que define lo necesario como aquello “Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”, o lo que a entender de esta sentenciadora quiere decir que sin su concurrencia el fin no se verifica o no ocurre totalmente. Y, más específico aún y para el caso en comento, implica que si se suprime el gasto especial de que se trate, la renta del contribuyente no se produce en los términos declarados. Análogo razonamiento ha manifestado la Excma. Corte Suprema, en autos ROL 1160-2013, de 18.12.13, que en su considerando quinto sostiene: “Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. 7. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta; 8. Es menester indicar que, en los autos RIT GR-17-00053-2013, caratulados “Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos”, por reclamo en contra de la Resolución denegatoria de una petición de devolución, la reclamante acompañó una serie de documentación aparejada a los autos y otras tantas que se custodiaron en Tribunal bajo el número 18-2013, probanzas que se pidió tener a la vista en estos autos en parte de prueba. En los autos primeramente individualizados recayó sentencia definitiva de fecha 27.01.14, que fue apelada por la parte reclamante, por consiguiente, con fecha 07.03.14 se remitieron, con su custodia respectiva a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, al momento de analizar la prueba para resolver la presente Litis, dichos antecedentes fueron tenidos a la vista y debidamente analizados, lo que ha permitido a esta sentenciadora concluir lo que se indicará más adelante; y, 9. En cumplimiento a lo señalado precedentemente, las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora analizar y arribar a las conclusiones que se indicarán en los considerandos que se desarrollan a continuación. NOVENO: Que, enseguida correspondería analizar lo indicado en el punto 3).- del motivo cuarto, esto es, la efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuyos gastos se encuentran objetados por el Organismo Fiscalizador en la Liquidación reclamada. Al efecto, se tiene que, dado que la efectividad material de las operaciones tiene relación directa con la acreditación de la necesariedad de los gastos objetados, estos dos ítems se analizarán en forma conjunta en el considerando siguiente y, en éste, nos avocaremos sólo al análisis de los montos y forma de pago: I. En cuanto a los “honorarios” y/o “Dieta” de directores: 1. Del mérito de la documental aparejada a los autos, consistente en boletas de honorarios y boletas de prestación de servicios de terceros, Libro Mayor Año Comercial 2011 e impresiones de cheques, todos custodiados en el Tribunal bajo los números 18- 2013 y 2-2014, esta sentenciadora sólo ha podido constatar la efectividad material y monto de los siguientes pagos realizados en el Año Comercial 2011 por el ítems en comento: enero: a seis consejeros y un presidente, por $13.333.329.-; febrero: a cinco consejeros y un presidente, por la suma de $11.666.663.-; entre los meses de marzo a agosto: a siete consejeros y un presidente por el monto de $14.999.995.-; septiembre: a siete consejeros y un presidente por la suma de $16.666.661.-; octubre: No se registran pagos equivalentes a las boletas emitidas; noviembre: Dos consejeros y un presidente por $2.160.000.-; y, diciembre: Un pago al presidente, por $1.080.000.-, totalizando la cantidad de $59.906.648.-; y, 2. Relativo a la forma de pago, se constata de la misma documental anteriormente indicada que todos esos pagos lo fueron mediante cheques girados desde la cuenta corriente de la Comunidad Feria Lo Valledor en el Banco Scotiabank, N° 97-01053-44, a nombre de cada uno de cada uno de los consejeros y su presidente. 3. Por lo expuesto, queda acreditado el punto en comento, esto es, que se tienen por efectivamente pagados por la Comunidad Feria Lo Valledor, mediante cheques, los montos de $59.906.648.- por concepto de “Dieta” u “honorarios” de Directores. II. En cuanto a las asesorías legales: 1. La documental de la parte reclamante custodiada en el Tribunal con los números 18-2013 y 2-2014, consiste en boletas de honorarios por servicios jurídicos prestados por Molina Abogados, Sebastián Nicolás Sirner, Gustavo Benko Kapuvary, Estudio Jurídico Salamanca, José Luis Andrade Alarcón, Vinko Andrés Fodich Alarcón, Eduardo Enrique Riquelme Portilla, Claudio Illanes Ríos, Gonzalo Andrés Bravo Franco, Fodich Andrade Limitada y Asesorías e Inversiones Benko González Ltda., boletas de las cuales sólo consta el pago de 23 de ellas debidamente registrados en la contabilidad, pagos que totalizan la suma de $83.537.395.- 2. Los 23 pagos antes indicados fueron efectuados mediante cheques girados desde la cuenta corriente de la Comunidad Feria Lo Valledor en el Banco Scotiabank, N° 97- 01053-44, a nombre de los antes mencionados asesores jurídicos, con excepción de Fodich Andrade Limitada, respecto a quien no se verifica pago alguno. 3. También en este capítulo se analizará la prestación de servicios de seguridad, que pese a que corresponde a otra naturaleza jurídica, la parte reclamante lo incorpora en este ítem. De la prueba rendida en el proceso ha sido posible evidenciar que durante los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre, la empresa Alto S.A. emitió a nombre de Comunidad Feria Lo Valledor facturas por servicios de seguridad prestados. Asimismo, consta que la reclamante giró dos cheques durante los meses de febrero y marzo de 2011, que corresponden a pagos por las facturas de enero, febrero y marzo de 2011, que suman la cantidad de $6.450.032.-. Hácese presente, igualmente, que se agregaron otros dos cheques a favor de Alto S.A., pero al haberse girado durante el Año Comercial 2012, no resultan idóneos al fin que nos convoca. III. En cuanto a las asesorías administrativo-financieras: 1. Consta en la custodia N° 2-2014 que la Comunidad Feria Lo Valledor giró a favor de Enlace Consultores Ltda., once cheques durante los meses de enero (3), febrero (1), abril (3), junio (2), agosto (1) y septiembre (1), por diversas sumas: a nombre de Price Waterhouse seis (6) cheques; a Sapag y Sapag un (1) cheque; y, a Inversiones y Asesorías Víctor Cornejo un (1) cheque, los que totalizan el monto de $227.607.961.-. 2. Consta que dichos pagos se efectuaron mediante cheques girados desde la cuenta corriente de la Comunidad Feria Lo Valledor en el Banco Scotiabank, N° 97- 01053-44; IV. En cuanto a los servicios administrativos: 1. Se desprende de la custodia Nº 2-2014 que la Comunidad Feria Lo Valledor giró, a nombre de Administradora de Mercados S.A., nueve (9) cheques durante los meses de enero a septiembre de 2011, ambos inclusive, por la suma total de $417.482.144.-, pagos que se condicen con diez facturas emitidas por la aludida sociedad anónima; 2. Dichos pagos constan haberse efectuado a través de los mentados nueve cheques, que fueron girados desde la cuenta corriente de la Comunidad Feria Lo Valledor del Banco Scotiabank, N° 97-01053-44; V. En consecuencia, las probanzas documentales aportadas resultarían idóneas para que este Tribunal tuviera por acreditado el monto y la forma de pago de estos gastos objetados por el SII; todo ello, sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación respecto de la efectividad de las operaciones, esto es, de la prestación efectiva de los servicios cuyos pagos fueron objetados. DECIMO: Que, en lo tocante al punto 4).- del motivo cuarto, esto es, que los gastos operaciones por: honorarios Directores, Asesorías Jurídicas, Administrativa-Financieras; y, Servicios Administrativos objetados en la Liquidación N° 185, fueron necesarios para producir la renta, que se analizará conjuntamente con la efectividad material de los mismos, en primer término debe tenerse presente algunas consideraciones generales de funcionamiento de la Comunidad Feria Lo Valledor, esto es: 1. Que no se encuentra controvertido en autos el hecho que la Comunidad Feria Lo Valledor se emplaza en una superficie de 300.000 m2 ; 2. Cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos no cuestiona la extensión territorial o forma en que se desarrolla la actividad económica de la reclamante ni le resta validez al consejo de administración, sino que se limita a señalar que no ha podido constatar el monto a que ascienden las dietas ni al cambio de consejeros con su individualización, sino que únicamente se ha acreditado la aprobación de los gastos; 3. Así, consta en el Reglamento de Copropiedad de la Comunidad Feria Lo Valledor, de 27.12.1985 que, para su funcionamiento y administración, se adoptaron las siguientes regulaciones atingentes al caso que nos convoca: a) Su composición es de 850 locatarios; b).- Sería administrado por un Consejo de Administración cuya composición sería de 7 integrantes que durarían en su cargo dos años, pudiendo ser reelegidos y se les facultó expresamente para contratar a un tercero para la ejecución de sus labores de administración; c).- El Consejo de Administración tiene las funciones que el Reglamento y las Asambleas de Propietarios les encomienden, como asimismo, las inherentes a la administración; d).- La comunidad se reúne en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, en las cuales se aprueba el presupuesto de gastos o expensas comunes para el próximo período de 12 meses, el que puede ser modificado en una nueva junta; y, e).- En general, trata de la forma de contribuir a las deudas de la comunidad. UNDÉCIMO: Que, relativo a la necesariedad del gasto incurrido en el ítem “honorarios” y/o “Dieta” de directores, cabe señalar lo siguiente: 1. En primer término se dirá que los gastos incurridos en el pago de este ítem corresponden al cumplimiento del propio reglamento que creó, fijó las directrices y estableció el funcionamiento de la Comunidad Feria Lo Valledor, reglamento que establece que la forma de funcionamiento de la reclamante es a través de un Consejo de Directores y Asambleas de Copropietarios, correspondiendo al primero las labores de administración propias de toda organización, labores que pueden ser desempeñadas total o parcialmente por el Consejo o por un tercero para ellos, delegación que en ningún caso afecta la existencia del Consejo. Siendo así, resulta que el Consejo de Directores constituye uno de los ejes fundamentales para el ejercicio de la actividad económica de la reclamante y para generar su renta, o lo que es lo mismo, hace falta para su fin. 2. De las probanzas aportadas por la parte reclamante no ha sido posible establecer con certeza la fecha en que fueron elegidos los consejeros que conformarían el Consejo de Administración vigente para el año comercial 2011; sin embargo, en el Acta de 19.01.2011, cuya reducción a escritura pública rola a fs. 94, se dio cuenta de temas que nada alteran la composición del Consejo de Administración para el primer semestre de 2011 y consta en el Acta N° 291, de 08.06.11, que a esa fecha detentaban la calidad de Consejeros los señores: 1).- Víctor Cornejo Sepúlveda; 2).- Eduardo Valdés Valenzuela; 3).- Luis Díaz Loyola; 4).- Gonzalo Bravo Baltra; 5).- Luis Castro Torres; 6).- Eduardo Garate Verdugo; 7).- Marcelo González Correa; y, 8).- Francisco Paillacan Miranda. 3. A su vez, en cuanto a la disminución que soportaron las dietas de los Consejeros a que alude la reclamante, del Acta de 19.01.2011, reducida a escritura pública el 03.02.11, se dejó constancia de una reformulación del presupuesto aprobado de ingresos y egresos correspondientes al período comprendido entre el 01 de julio de dos mil diez y el 30 de junio de dos mil once, considerado como una estimación de gastos proyectados al período; y, el 24.08.11, en Asamblea de Copropietarios de Comunidad Feria Lo Valledor, se aprobó el presupuesto por el período que corre desde el 01.07.11 al 30.06.12, acordándose una disminución del concepto “Dieta de Consejeros”. Asimismo, de los hechos constatados en el proceso ha quedado demostrado igualmente el pago efectivo de la suma de $59.906.648.- por el ítem en análisis, según se indicó en el motivo precedente. 4. De lo expuesto se concluye que: Primero: La disminución real en el pago de las dietas acordada por la Asamblea de Copropietarios en agosto de 2011 para el presupuesto del período de julio de 2011 a junio de 2012, en realidad comenzó a tener aplicación práctica desde el mes de octubre de 2011 según se desprende de las boletas y cheques aportados por el reclamante. Cabe agregar que la sola circunstancia de haberse acreditado la aprobación por la Asamblea de Copropietarios de cierto monto para el pago de Dietas no es antecedente suficiente para tener por acreditado el gasto como necesario para producir la renta por la misma cifra, ello porque como se desprende de los mismos acuerdos en Asambleas, son estimaciones o presupuestos para el período de 12 meses, de modo que la efectividad del gasto incurrido debe ser comprobado indubitadamente en monto y forma solucionado, tal como ha ocurrido en la especie respecto a las cifras y a quiénes se dijo con anterioridad; Segundo: El gasto incurrido en el Año Comercial 2011 se efectuó parcialmente como sigue: enero: pago a Seis consejeros y un presidente; febrero: pago a cinco consejeros y un presidente; entre los meses de marzo a agosto: pago a Siete consejeros y un presidente; en septiembre: pago a siete consejeros y un presidente; octubre: No se registran pagos equivalentes a las boletas emitidas y aparejadas en parte de prueba; noviembre: pago a dos consejeros y un presidente; y, diciembre: Un pago al presidente. Ahora bien, los cheques, boletas de honorarios y contabilidad de la contribuyente, no desvirtuada de contrario, permiten presumir fundadamente a esta sentenciadora que el monto de las dietas de consejeros ascendían a la suma de $1.666.666.-, y a la cifra de $3.333.333.- para el Presidente entre los meses de enero a junio de 2011; y, en atención a la reducción de presupuesto para el período de julio de 2011 a junio de 2012, los montos a pagar por $600.000.- para los consejeros y $1.200.000.- para el presidente lo debía ser desde julio de 2011, de modo que el gasto efectivamente aceptado en ellos, debe ser recalculado sólo hasta dichas cifra . Tercero: Que, en relación al mes de septiembre de 2011, se encuentra aparejado un pago por concepto de honorarios a don Manuel Allende Améstica, respecto a quien no es posible establecer que detentara la calidad de Consejero en la Comunidad Feria Lo Valledor, de modo que la cantidad de $1.666.666.-, cuyo pago se ha acreditado a su respecto, no tiene sustento en un gasto necesario para producir la renta. 5. En consecuencia, dado que la efectividad de los servicios de administración prestados por los Consejeros y el Presidente de la Comunidad Feria Lo Valledor fue acreditado, como asimismo, se comprobó que el gasto incurrido en el período comercial 2011, correspondiente al pago de las dietas de los Consejeros, es un gasto necesario para administrar la Comunidad Feria Lo Valledor, se acogerá el reclamo en este punto, pero sólo por las cifras que correspondía ser pagadas en los períodos respectivos, en relación a las personas que realmente se acreditó que detentaban la calidad de Consejeros y únicamente en relación a los meses respecto a los cuales se encuentra comprobado haberse incurrido en el gasto, debiendo procederse a la reliquidación correspondiente. DUODÉCIMO: Que, sobre la misma efectividad y necesariedad del gasto que se analiza, y en cuanto al ítem asesoría legal, se tiene que: 1. El Organismo Fiscalizador indica que la reclamante aportó documentación que no tiene respaldo en las Actas en las cuales conste que se hayan aportado tales prestaciones, efectuando observaciones a cada uno de los contratos que aparejó y agrega que existen cinco personas más respecto a las cuales ésta no presentó antecedentes que den fe o sean considerados suficientes respecto a su necesariedad. 2. De las actas y asambleas aparejadas al proceso fluye que se aprobó por los copropietarios un presupuesto para los períodos que incluyen el Año Comercial 2011, el que fue reformulado según da cuenta la Asamblea de Copropietarios de 19.01.11, pero que no constituyen cifras definitivas, y se incluyó en el ítem “servicios profesionales” aquellos correspondientes a los gastos legales cuyo aumento hacía necesario enfrentar la defensa de juicios vigentes en contra de la Comunidad, y que obligó a contratar Servicios especiales de abogados, aumentando el presupuesto desde $254.640.000.- a $355.698.184.-. En el acta de la asamblea aludida consta que don Gustavo Benko Kapuvary es el abogado de la Comunidad Feria Lo Valledor y a quien, entre otras, se le encarga la reducción a escritura pública del acta en referencia; 3. Por otra parte y en cuanto al servicio de seguridad que la reclamante incluye en este ítem, esta sentenciadora no ha podido constatar que la Asamblea de Copropietarios hubiere aprobado algún presupuesto para el Año Comercial 2011, específicamente para este ítem, sino que por el contrario, existen otros servicios tales como “prevención de riesgos, seguros”, etc., que no tienen relación con seguridad orientada a prevenir delitos en los términos descritos por la recurrente. Que todas las Actas de Asambleas de Copropietarios indican que el ítem “servicios legales”, se aprueba como “servicios profesionales” y que claramente incluye “los servicios de variadas disciplinas profesionales requeridas para el desarrollo de los quehaceres de la comunidad, donde se pueden distinguir asesorías legales y tributarias, las que en algunos casos son permanentes o específicas según el desarrollo de los negocios lo requiriera, estudios de prefactibilidad técnica, desarrollo de proyectos y de ejecución asociados al desarrollo de procesos de infraestructura y desarrollo interno.” 4. Se ha comprobado en autos, con la custodia N° 18-2013, la emisión de boletas de honorarios por servicios jurídicos prestados por Molina Abogados, Sebastián Nicolás Sirner, Gustavo Benko Kapuvary, Estudio Jurídico Salamanca, José Luis Andrade Alarcón, Vinko Andrés Fodich Alarcón, Eduardo Enrique Riquelme Portilla, Claudio Illanes Ríos, Gonzalo Andrés Bravo Franco, Fodich Andre Limitada y Asesorías e Inversiones Benko González Ltda., boletas de las cuales únicamente consta el pago de 23 de ellas, debidamente registrados en la contabilidad y que totalizan la suma de $83.537.395.-, pagos efectuados mediante cheques girados desde la cuenta corriente de la Comunidad Feria Lo Valledor; 5. Así, corresponde analizar la prestación de servicios que se habría contratado con los profesionales respecto a los cuales constan los desembolsos efectivos de dinero, a fin de establecer la efectividad de éstos y si en relación a cada uno resulta ser necesario el gasto. De las probanzas rendidas en autos es posible señalar lo siguiente: a. En cuando a Molina Abogados y Cía. Ltda.: No existe respecto a dicha empresa algún contrato de prestación de servicios profesionales ni prueba tendiente a acreditar en qué consistían específicamente los servicios que éste prestaba a la Comunidad Feria Lo Valledor, sino que únicamente consta en el Acta N° 290, de 30.03.11 que el abogado don Juan Claudio Molina concurrió personalmente, sin hacer presente que lo hacía en representación de Molina Abogados y Cía. Ltda., a exponer sobre una nueva contratación de abogados, de modo que, al no tener certeza del contenido y extensión de los servicios que ésta debía prestar y su duración, mal puede analizarse la necesariedad del gasto para producir la renta de la reclamante, porque no se sabe, por ejemplo, si se trata de cuestiones encargadas a otros abogados o ya resueltas, o cuestiones que sólo él, atendida su expertiz podía realizar; b. En relación a don Gustavo Benko Kapuvary: la reclamante aparejó tres cartas de fechas 11.01.10, 05.01.11 y 02.03.11, las cuales consisten en propuestas de servicios, evidenciándose que, para el año 2010 ofreció servicios de terminaciones de contratos laborales y apoyo al abogado Sr. Tavolari en la tramitación de la causa Rol 2993-2009 ante el 10° Juzgado de Garantía, estimando sus honorarios en $15.000.000.- para el año 2010 y para el año 2011 la suma de $9.000.000.-; En enero de 2011 ofreció sus servicios para la celebración de contratos de arrendamiento y un contrato de Alianza Estratégica para asumir la nueva administración de la Comunidad, realizando dichos trabajos a través de una sociedad de asesorías profesionales de la cual es socio principal y proponiendo honorarios por el monto de $9.215.000.- pagaderos al término de sus servicios, pero siempre antes de fin de año; y, en marzo de 2011, en relación a los servicios laborales que debían quedar concluidos a más tardar en noviembre de 2011, propuso una suma extra, aparte de su remuneración mensual habitual, la suma de 1.240 UF pagadera con un anticipo a acordar en marzo y el saldo en agosto de 2011. Cabe hacer presente que dichas propuestas no constan haber sido aprobadas por la Administración de la Comunidad Feria Lo Valledor ni por los copropietarios. Finalmente, consta en las Actas de Asambleas de Copropietarios, de 19.01.11 y de 24.08.11, y en el Acta N° 291, de 08.06.11, que don Gustavo Benkö Kapuvary, a esa fecha era el abogado de la Comunidad reclamante, no obstante, no existe certeza acerca de los honorarios acordados pagar ni qué tipo de servicios prestaba en tal calidad. Cabe señalar que, de las boletas de honorarios aparejadas y los cheques girados a su favor, constan pagos irregulares en fechas y cifras, y además consta que percibió dineros en enero, marzo y agosto, a título personal, y sólo en diciembre, en una sociedad cuya razón social incorpora su apellido. De lo expuesto no es posible tener claridad a qué ni a quién correspondía efectuar cada pago. Que si eran a título personal a don Gustavo Benk: por qué servicios o por qué monto. Que si eran a la empresa en que éste era titular: no es indubitado que se hubiere contratado efectivamente con alguna en que es socio mayoritario don Gustavo Benko Kapuvary, ni los servicios que ésta habría prestado efectivamente, como tampoco, a cuánto debía ascender cada pago, la forma y época acordada en definitiva ni si los servicios se prestaron íntegramente, por lo que la necesariedad de los montos que invoca la parte reclamante tampoco pueden ser analizados en términos tales que permita establecer que sin los servicios prestados por el abogado en referencia, la parte reclamante no hubiere podido producir su renta en la medida que lo hizo para el Año Comercial 2011. c. En relación al Estudio Jurídico Gonzalo Salamanca R. y Cía. Ltda.: Consta en el contrato de 29.04.05, aparejado en el Anexo C del archivador custodiado en el Tribunal con el número 18-2013 que la Comunidad Feria Lo Valledor acordó con dicha empresa y con don Gonzalo Salamanca que, en relación a la actividad de la reclamante que se ejerce en asamblea de copropietarios, de consejo de Administración y de administración general, de administración y finanzas, de comité de administración, etc., se requería la asesoría de éstos en tanto así se soliciten, con una retribución económica fijada en $600.000.- pagaderos los últimos días de cada mes calendario o a más tardar dentro de los cinco días corridos siguientes al del mes en que se prestaron los servicios, debiendo emitir una boleta contra el pago. Dicho contrato se acordó de duración indefinida. Se encuentran aparejadas también ocho boletas de honorarios emitidas por el estudio jurídico en análisis entre los meses de enero a abril, ambos inclusive, y desde septiembre a diciembre, por la suma de $540.000.- líquida, cada una de las boletas; y, dos emitidas en mayo por los montos de $7.320.000.- y $2.160.000.-, líquidas, cada una. Igualmente consta el pago de cuatro cheques en los meses de enero a marzo y en septiembre, por $540.000.-, cada uno, y dos cheques por $7.320.000.- y $2.160.000.- en mayo de 2011, totalizando pagos por $11.640.000.-, sumas que se encuentran debidamente contabilizadas. De lo expuesto se sigue que, la efectividad de haberse contratado los servicios en referencia, como asimismo, su extensión y forma de pago se encuentran debidamente acreditados en autos. En cuanto al pago, sólo consta el gasto incurrido en el pago de honorarios, debidamente documentado con sus boletas y con la emisión de cheques en los meses de enero a marzo, en el mes de mayo y en septiembre de 2011, dado que el resto de las boletas no gozan de respaldo de pago y los otros cheques no tienen la correlativa boleta de honorarios que justifique su emisión, según lo acordado por las propias partes. Así las cosas, y en cuanto a la necesariedad de este gasto en comento, resulta que tal como se dijo con antelación, la Comunidad Feria Lo Valledor se encuentra compuesta de un Consejo que detenta las facultades propias de administración, y que puede delegar en un tercero. Que dentro de las facultades de administración se encuentra la de contar con la debida orientación judicial, legal, etc., de la cual muchas veces depende la producción de la renta o su afectación. No obstante lo anterior, esta sentenciadora solo ha podido evidenciar el tipo de servicios contratados delimitados en términos generales, sin que específicamente se conozca cuál era la labor específica a desempeñar, lo que hubiera permitido conocer si fueron o no indispensables para producir la renta de la parte reclamante. Al efecto, cabe ilustrar que aun cuando lo antes indicado no constara específicamente en el contrato, pudo haberse demostrado perfectamente por la reclamante las diligencias realmente ejecutadas en el período tributario en cuestión, lo cual no ha ocurrido en la especie. Así las cosas, y aun cuando la efectividad del pago y los servicios contratados, en general, han sido demostrados en autos, de la prueba aportada no es posible constatar que éstos fueron necesarios para producir la renta. d. En cuanto a los señores José Luis Andrade Alarcón, Vinko Andrés Fodich Alarcón y Eduardo Enrique Riquelme Portilla, consta en contrato de 30.11.10 -Año Comercial diverso al de autos- que a éstos se les encargó la defensa penal de los autos RIT 2993-2008 del 10° Juzgado de Garantía, acordándose pagar la suma de 1.500 UF por el estudio de los antecedentes; 10.000 UF en caso de sobreseimiento definitivo, decisión de no perseverar, archivo provisional u otra forma análoga de término; 5.000 UF en caso de salidas alternativas; y, juicio oral 3.000 UF por audiencia de preparación y juicio oral y 12.000 UF por absolución de cargos. La primera suma se pagaría según se acordara y los premios contra resultado. Consta en el Acta N° 290, de 30.03.11, que, en sesión de Consejo, el Sr. Abogado Juan Claudio Molina concurre informando la contratación de abogados especialistas en materia penal para que asumieran el poder en la causa Rol 2993-2009 del 10° Juzgado de garantía de Santiago, esto es, los señores en análisis, quienes a esa fecha ya habían cobrado, por concepto de honorarios y por el estudio de los antecedentes del proceso para resolver sobre la aceptación de la función profesional, la cantidad de 1500 UF; Aceptado el encargo y en caso que terminara con sobreseimiento definitivo que signifique la declaración judicial de inexistencia del delito o el abandono unilateral de la investigación por parte del Fiscal, la cantidad de 10.000 UF líquida y para el evento; Por acuerdo reparatorio sin condena, 5.000 UF; y, si se llegare a juicio oral, los honorarios serían por convenir. El Consejo aprobó lo anterior, pero sólo contribuyendo al 50% de los honorarios. Fluye del Acta de la Asamblea de Copropietarios de 29.08.12, esto es transcurridos ocho meses de otro Año Comercial, que se informó el sobreseimiento de “los procesos penales que hasta hace poco entorpecían el desarrollo de nuestro negocio”, sin indicar cuándo ello ocurrió y si abarca la causa RIT 2993-2009 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago. Por otra parte, consta en Certificación de 14.08.12 de la Jefa de Causas y Sala del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, que la causa RIT 2993-2009 seguida en ese Tribunal concluyó por sobreseimiento total y definitivo el 06.07.12. Finalmente, se ha acreditado en autos el pago efectivo de las siguientes sumas debidamente documentadas con sus boletas y en la contabilidad de la reclamante y para el Año Comercial sub-lite: 1).- A don José Luis Andrade Alarcón el 06.09.11 $2.747.474.-; 2).- A don Vinko¨Fodic Alarcón el 01.02.11 y 07.09.11 los montos de $5.369.452.- y 2.747.474, respectivamente; y 3).- A don Eduardo Riquelme Portilla el 24.02.11 y 09.07.11 las sumas de $5.369.425.- y 2.747.474.-, respectivamente. Así las cosas, de mérito del proceso se sigue que: por una parte, a los abogados en cuestión se les debía pagar por la Comunidad Feria Lo Valledor 750 UF (equivalente al 50% de los honorarios) para el estudio del caso, estudio del que no se tiene certeza cuándo ocurrió, es decir, no se sabe si fue al momento de suscribir el contrato en noviembre de 2010 pero es claro que ocurrió antes de marzo de 2011 porque en este mes se ratificó el pago ya efectuado por dicho concepto; y, por otra, los demás honorarios debían pagarse contra resultado, resultado que fue sobreseimiento definitivo decretado en un Año Comercial diverso al sub-lite. Cabe agregar que, tal como se analizó, los mismos servicios que se analizan en este punto fueron ofrecidos por don Gustavo Benkö Kapuvary en conjunto con el Sr. Tavolari. De lo expuesto solo es dable concluir que respecto a los pagos desembolsados en el Año Comercial 2011 a los abogados en comento no es posible constatar que se deban por la defensa de la causa penal y no obrando otra prueba que permita responder a cuál fue la razón o causa por la que se efectuaron, tampoco es posible analizar su necesariedad. e. Relativo a doña Gladys Rodríguez, consta un pago efectuado a su favor, sin embargo, éste carecer de respaldo documentario en cuanto a la efectividad de haberse contratado con ella, por cuánto tiempo, por qué montos y para qué diligencias específicas. En este punto el testigo de la reclamante, don Gustavo Benkö Kapuvary señala que ella era la Procuradora del Número contratada por la Comunidad Feria Lo Valledor, no obstante, no especifica qué labores habría realizado, por lo que no se ha podido establecer fehacientemente la necesariedad del gasto en ella incurrido para producir la renta sub-lite; f. En cuando a don Claudio Illanes Ríos, don Gonzalo Andrés Bravo Franco, don Fodich Andre Limitada y don Sebastián Nicolás Sirner, no obstante haberse acreditado pagos a sus respectos, no obran en autos antecedentes dignos de formar el convencimiento del Tribunal en orden a los servicios contratados, montos acordados pagar, duración del contrato, etc.. Cabe señalar que respecto a don Claudio Illanes, los testigos de la parte reclamante coinciden en que su rol era de arbitrar las causas que involucraren a la Comunidad Feria Lo Valledor, no obstante, ninguno de ellos ha podido señalar a ciencia cierta qué tipo de diligencias efectuó durante el Año Comercial 2011. En razón de lo anterior, no es posible sostener por qué motivos se habría desembolsado a favor de aquéllos alguna suma de dinero y por lo mismo, se torna imposible saber si el gasto fue necesario para producir la renta. g. Por último, en lo tocante a Alto S.A., consta en el contrato de 02.12.10 que ésta empresa suscribió con la Comunidad Feria Lo Valledor un contrato de prestación de servicios de prevención de delitos, generación de conocimiento delictual, marketing disuasivo y persecución penal, consistente en un programa integral de control de prevención de delitos patrimoniales para su central de abastecimiento, comprendiendo la prevención y persecución penal de delitos de hurtos y robos en la Central de Abastecimiento Lo Valledor e inteligencia, pactándose como monto de remuneración la suma de 100 UF pagaderos mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo el primero de éstos exigible dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de diciembre de 2010. Se acordó también el carácter de exclusivo para La Comunidad Feria Lo Valledor y por tanto durante su vigencia Lo Valledor no podría contratar los servicios descritos con otra persona natural o jurídica distinta de ALTO, Por otra parte, no existe ninguna probanza que permita aceptar como gasto los montos incurridos en dicha empresa dado que, como señala el reglamento de la Comunidad Feria Lo Valledor, los copropietarios en Asambleas deben aprobar este gasto, lo cual no ocurre específicamente en relación a los servicios de seguridad. Que, es cierto que la seguridad es necesaria para la reclamante en atención a la actividad económica que desarrolla, sin embargo, en la especie ocurre que: Uno: para la Comunidad es indispensable que se aprueben los gastos específicos incurridos o se apruebe un presupuesto en el que se incurrirá, para cada ítem concretamente, lo cual no ocurre en la especie; Dos: si bien se acreditó la emisión de facturas de Alto S.A. a la Comunidad Feria Lo Valledor, sólo se comprobó el pago de tres de éstas, en circunstancias que, de acuerdo al contrato suscrito con ésta empresa debían ser pagos mensuales; y, Tres: Que la real prestación de servicios de seguridad no constan fehacientemente en el proceso en términos tales que permitan concluir que estos eran necesarios para producir la renta, y al efecto, cabe señalar que la documental aparejada a fs. 105 a 149, trata de una presentación en Power Point, que en ningún caso puede ser idóneo al efecto que nos convoca porque no acredita la realidad de la ejecución de los servicios contratados y que, además, sólo podían ser prestados por Alto S.A. Por consiguiente, el monto que invoca la reclamante como gasto por concepto de seguridad y prevención de delitos no puede ser aceptado como un gasto necesario para producir la renta por las razones antes mencionadas, por incumplimiento de la normativa legal sobre la materia. 6. De lo expuesto, esta sentenciadora no ha podido tener por ciertamente acreditada la efectividad y necesariedad de los gastos incurridos por el ítem “Asesoría Legal”, por lo que el reclamo en este punto no puede prosperar y será rechazado. DECIMO TERCERO: Que, a su vez, y en cuanto a la efectividad y necesariedad del gasto en asesorías administrativas-financieras, del análisis de las probanzas aparejadas al proceso, se tiene que: 1. Al efecto la parte reclamante sostiene la prestación de servicios de varios prestadores, por lo que respecto a cada uno se analizarán los hechos acreditados en autos. 2. El Servicio sostiene en este ítem que, en general, para todos los servicios invocados por la reclamante, no se acreditó el gasto ni su necesariedad; 3. Así, del mérito de las probanzas rendidas en autos, particularmente aquella que se encuentra custodiada en el Tribunal con el N° 18-2013 y 2-2014, se tiene que: a. En cuanto a Enlace Consultores Ltda., consta en sendos contratos de prestaciones de servicios de fechas 02.05.02 y 28.06.07 que la Comunidad Feria Lo Valledor, a través del primero, había contratado la prestación de servicios con Manuel Rojas y Cía. Ltda., para la prestación de servicios de asesoría en dirección y gestión en las materias de planificación, administración de recursos humanos, físicos y monetarios, organización y control de gestión de la Comunidad, según detalla, obligaciones que, a partir del 28.06.07, pasaron a ser de responsabilidad de Enlace Consultores Ltda. reemplazando ésta a Manuel Rojas y Cía. Ltda. en todas ellas. Asimismo, consta que el pago por los servicios prestados se fijaron con un monto anual bruto equivalente al 1,2175% de los ingresos operacionales anuales de la Comunidad Feria Lo Valledor que se reflejen en sus estados financieros auditados correspondiente al año de que se trate, convertidos en UF al tipo de cambio vigente al cierre de cada ejercicio, con un tope máximo anual equivalente en pesos a 5.940 UF anual, pago que debía efectuarse al asesor según porcentajes relacionados a los resultados contables de la reclamante, con más un porcentaje según el año de que se trate, evidenciándose que en todo caso se habla de pagos anuales o en relación a cantidades determinadas anualmente. En el Acta N° 291, de 08.06.11, concurre el Sr. Manuel Rojas a fin de rendir cuenta de los servicios prestados por Enlace Consultores, cuenta que es aprobada por los Consejeros y éstos ratifican los pagos efectuados y por efectuar a dicha empresa. Y, en Asamblea de Copropietarios de la Comunidad Feria Lo Valledor del 14.08.11, consta aprobación de ingresos y egresos y presupuesto para julio 2011 a junio 2012. Por otra parte se constata el giro de once cheques a nombre de Enlace Consultores Ltda., por diversos montos y varios en unos mismos meses, probanzas de las que no es posible saber cuál de todos esos gastos incurridos corresponden al contrato efectivamente pactado, por los resultados anuales, según se pactó. En todo caso, no consta la prestación real de los servicios contratados ni ha sido posible contrarrestarlo con boletas de honorarios que los indiquen, por lo que no se pueden conocer la naturaleza y extensión que correspondía al gasto en comento, y por consiguiente tampoco puede analizarse si éstos fueron necesarios para producir la renta del Año Comercial en cuestión y así ser aceptados. b. En lo tocante a Sapag & Sapag se encuentra aparejado un contrato suscrito por ésta con la Comunidad Feria Lo Valledor, de 25.11.10, copia de contrato que no se encuentra íntegro dado que en su costado derecho está cortado impidiendo leer íntegramente sus cláusulas. En este punto cabe señalar que en el aludido documento se individualiza una de sus cláusulas como “Estimación de autofinanciamiento de la S.A.”, sin embargo, al no poder leerse íntegramente sus estipulaciones, tampoco puede analizarse la importancia y trascendencia de la S.A. aludida como para entender que se está contratando con una persona diversa a la reclamante. Por otra parte, consta en el Acta de la Asamblea de Copropietarios, de 19.01.11, que se dio cuenta de los servicios prestados por los profesionales que “realizaron” los estudios que les permitirían, entre otros tópicos, la implementación del nuevo sistema de administración, esto es, de Sapag & Sapag. A su vez, en custodia N° 2-2014 se aparejó un informe que data de “Enero de 2011”. Finalmente, consta la emisión de un cheque a favor de la empresa en comento, de 08.02.11, por $6.443.103.-, pago que no se encuentra respaldado con ninguna boleta de honorario. De lo expuesto esta sentenciadora concluye que, pese a que podría tenerse por comprobada la efectividad de los servicios prestados por Sapag & Sapag, no se puede establecer con certeza los montos que correspondía pagarle ni la época del pago, por lo que aun cuando se pudiera considerar necesario para producir la renta de la reclamante durante el Año Comercial 2011 la confección de informes acerca del impacto de la nueva administración que asumiría no puede sostenerse hasta qué monto corresponde efectivamente el gasto, carga procesal que era de la parte reclamante y que en la especie no cumplió. c. En relación a Inversiones y Asesorías Víctor Cornejo, no obra en autos antecedente alguno que permita corroborar lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que el RUT consignado en el contrato respecto a la antedicha sociedad, corresponde a un nombre de fantasía diverso. Asimismo, del mérito del documento custodiado en el Tribunal bajo el número 18-2013, igualmente, es dable señalar que la circunstancia esencial de haberse contratado con la empresa en comento por tener como socio a don Víctor Cornejo no es óbice para aceptar o no como gasto los honorarios en cuestión, porque el gasto no requiere exclusividad de quien presta el servicio para ser aceptado y, sobre todo, porque ello no desacredita la necesariedad del mismo. No obstante lo razonado, resulta que sí ha sido posible evidenciar que el monto acordado pagar por honorarios a dicha empresa, fue la suma de $5.045.000.-, y, sin embargo, en el cheque acompañado, de 11.02.11, aparece un pago por $2.000.000.- , que tampoco se encuentra respaldado por alguna boleta de honorarios que dé cuenta del servicio prestado por el cual se paga, de modo que no es posible saber si ese gasto inferior corresponde efectivamente al contrato de servicios en análisis, por lo que tampoco puede conocerse si esos $2.000.000.- de egreso eran necesarios para producir la renta. d. En cuanto a Price Waterhouse, solo se ha acreditado el giro de seis cheques durante los meses de enero, marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2011, por sumas que totalizan la cantidad de $2.044.741.-, cheques que no se encuentran respaldados por alguna boleta de honorarios o facturas o algún documento que dé cuenta de la causa de esos pagos. Tampoco obra contrato alguno que permita conocer si la empresa en comento prestaba servicios a la reclamante y en qué consistían éstos, menos se cuenta con algún antecedente que evidencie que Price Waterhouse realizó alguna prestación a favor de la Comunidad Feria Lo Valledor, por lo que, desconociendo la prestación a la que correspondería el gasto en comento, se torna imposible analizar su efectividad y si era o no necesario para producir la renta. e. En lo tocante San Nicolás Limitada, se encuentra aparejado un contrato de asesoría profesional, de 06.10.10, para una asesoría tributaria consistente en la revisión y estudio del cumplimiento de las normas que rigen y su eventual efecto en su organización y objeto, en el marco legal y resguardar el patrimonio representado principalmente por activos de Inversiones de CFLV a través de sus cuentas por cobrar y activos, servicios que se pagarían $14.000.000.- más cuotas de gastos en tres cuotas, la primera al inicio del trabajo, la segunda en enero de 2011 y la tercera y última en abril de 2011. Finalmente cabe señalar que no obra en autos antecedente alguno que verifique la ocurrencia de un pago por el gasto en comento ni de la real prestación de los servicios pactados, por lo que no puede analizarse si éstos efectivamente se llevaron a cabo en términos tales de haber contribuido necesariamente a producir la renta de la reclamante. f. Germán Tapia y Manuel Rojas Alquinta: Al efecto, sólo se dirá que no existe prueba atingente a demostrar la prestación de servicios, personalmente, de éstos a la reclamante, su naturaleza ni el egreso de alguna cantidad respecto a ellos, sino que sólo listados confeccionados por la propia parte que los presenta, carente de todo otro sustento documental y que por sí solos, a juicio de esta sentenciadora, no hacen fe al punto en comento. 4. Así las cosas y en relación al ítem Asesorías administrativas-financieras, no se ha comprobado la efectividad de los servicios prestados, como asimismo, que fueron necesarios para producir la renta el incurrir en gastos por las sumas que invoca la parte reclamante, por lo que el reclamo en este punto será rechazado íntegramente. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la efectividad y necesariedad del último gasto en cuestión, esto es, “servicios administrativos”, se tiene que: 1. Según el reglamento de la Comunidad Feria Lo Valledor, el Consejo de Administración se encuentra facultado para delegar en un tercero la administración de la reclamante; 2. Conforme documentación pertinente consistente en un contrato de 30.08.09 y terminación de contrato del 06.10.11, Anexo D custodiado en el Tribunal con el número 18-2013, esta sentenciadora ha podido constatar las siguientes circunstancias que avalan el obrar del Servicio de Impuestos Internos: que el contrato suscrito entre la reclamante con la Administradora de Mercados S.A. tuvo por objeto que ésta asumiera todas las funciones administrativas y de apoyo a la gestión que los distintos departamentos y funcionarios dedicados a operar y resguardar el recinto ferial, … en todos sus aspectos…; 3. En cuanto al pago acordado, éste se pactó en 1.790 UF mensuales, en pesos chilenos, debiendo emitirse por la Administradora de Mercados S.A, la respectiva factura y adjuntarse, si así se le requiriera, comprobantes de pagos de sus obligaciones antes mencionadas. 4. Por otra parte, según listado acompañado se da cuenta de dos desembolsos verificados el mismo día 29 de agosto de 2011, no obstante, no hay antecedente que permita determinar si ese pago incluye un mes de atraso, corresponde a otro concepto o cualquier otra circunstancia que lo justifique ni tiene documentación de respaldo; 5. Además existen nueve cheques girados desde la cuenta corriente de la reclamante a favor de Administradora de Mercados S.A., con sus respectivas facturas contabilizadas 6. Así las cosas, de las pruebas rendidas en autos y los hechos constatados en el proceso, no resulta probada la efectividad de los servicios efectivamente prestados durante el Año Comercial 2011 por la Administradora de Mercados S.A. que es el gasto que nos compete analizar. Además, ha sido posible evidenciar innumerables contratos y tentativas de acuerdos de tipo Administrativo- Financieros y Administrativo-Legal que fueron suscritos directamente por la Comunidad Feria Lo Valledor con terceros y no por la Administradora que en ese momento debía hacerse cargo de dichos asuntos según ha quedado de manifiesto en los análisis anteriores, lo cual permite presumir fundadamente que los servicios encomendados a esta empresa, a lo menos, no eran necesarios que ella los ejecutara en su totalidad, con lo que no se justifica tampoco el monto acordado pagar por la totalidad de la administración, extensión de servicios que las propias partes voluntariamente acordaron otorgarle. 7. Por lo expuesto, se sigue que en la especie no se encuentra fehacientemente comprobada la efectividad y necesariedad del gasto por el ítem en comento, por lo que se rechazará el reclamo en este capítulo. DECIMO QUINTO: Que, en relación a la alegación de la reclamante en cuanto cree que el Servicio de Impuestos Internos debió ejercer su facultad de tasar, se debe recordar que, en general, en la legislación tributaria la tasación constituye un derecho, una facultad, una opción del Servicio de Impuestos Internos, la cual se encuentra limitada a ejercer en ciertos casos, pero no obligatoriamente, sino que en los casos que el legislador indica puede o no tasar, tal como demuestran los artículos 64 en relación a los artículos 21 y 22 del Código Tributario y para efectos de liquidar los impuestos, por lo que resulta absolutamente improcedente sostener que, el Servicio necesariamente debió tasar previo a la emisión de la liquidación sub-lite, por lo que se desestima lo dicho por la actora en este punto. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo tocante a las alegaciones que esgrime la parte reclamante, relativas a deficiencias de que adolecería la resolución que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Liquidación sub-lite, esto es, la Resolución Ex. N° 27.223, de 30.07.13, resulta que, al no ser un acto reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, esta sentenciadora se encuentra privada de emitir pronunciamiento a su respecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto a la petición de la parte reclamante de tener por confirmadas sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Folios Nos 234056841 y 234056842, ambas del Año Tributario 2012, en razón de lo que se viene relatando en las motivaciones precedentes, como asimismo, por no encontrarse dichas declaraciones aparejadas al proceso, resulta absolutamente impertinente acceder a su pretensión. DÉCIMO OCTAVO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, sea porque versan sobre servicios ajenos a la litis (tales como telefonía u otros servicios de comunicaciones); porque corresponden a Años Comerciales diversos (anteriores o posteriores al Año Comercial 2011 sub-lite); o ya sea porque se trata de servicios prestados por personas diversas a las que atañen a la contienda de autos (por ejemplo, presentaciones por querellas y diligencias procesales suscritas por personas distintas a las de autos). Sin perjuicio de lo anterior, hácese presente respecto a la testimonial rendida en autos por la parte reclamante, lo siguiente: 1. En relación al punto uno de prueba fijado, los testigos sólo se limitan a responder detalle del funcionamiento de la Comunidad Feria Lo Valledor y expresan, todo ello en términos muy generales, los servicios que corresponden a cada uno de los gastos objeto de la Litis, sin embargo, nada señalan en relación a los montos y forma de pago de cada uno de ellos, por lo que no se consideraron para el primer punto objeto de prueba; 2. En cuanto al punto dos, esto es, la necesariedad de los gastos, manifiestan criterios personales en cuanto a la importancia de los servicios que se correlacionan con los gastos, sin especificar en términos indubitados, cómo ellos influyeron en la producción de la renta de la reclamante para el Año Comercial 2011, y por tanto, no permiten establecer con sólo dichos asertos la necesariedad de los gastos; y, 3. En todo caso, cabe dejar establecido que ninguna de las deposiciones testimoniales alteran lo que se ha razonado en virtud de la documental aportada al proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, esta magistratura ha podido arribar a las siguientes conclusiones respecto a los gastos que da cuenta la Liquidación N° 185, de 09.05.13 y discutidos en el proceso: 1. Por concepto de “Dieta” u “Honorarios” de Directores, se acoge el reclamo en los términos indicados en el motivo undécimo, punto 5.- y en dicha parte deberá reliquidarse; y, 2. Se rechaza en todo lo demás el reclamo de autos y se confirma lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los ítems Asesoría Administrativa- Financiera, Asesoría Legal y Servicios Administrativos, quedando a firme en ello, la Liquidación N° 185, de 09.05.13. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 76 de la Constitución Política de la República; Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 185, de 09.05.13, en relación al ítem “Honorarios de Directores”, según se señaló en el N° 3 del acápite I.- del considerando Noveno y número 1) del motivo Décimo Noveno. CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 185, de 09.05.13, conforme lo señalado en el motivo décimo noveno. Cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Juan Pablo Cavada Herrera, en representación de la COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-00058-2013/ RUC: N° 13-9-0001645-6.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.