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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00055-2013 · 5 de noviembre de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00055-2013
RUC
13-9-0001674-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Doscientos cincuenta y uno/251.- KLAASSEN PETTENATI, ANNA MARÍA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N° : VD-17-00055-2013. RUC N° : 13-9-0001674-8. En Providencia, a cinco de noviembre del dos mil trece. VISTOS. El escrito de 28.08.13, rolante a fs. 6, comparece doña ANNA MARÍA KLAASSEN PETTENATI, factor de comercio, Rut N°10.066.359-7, domiciliada en San José de Tango, Parcela N°2, Lote 2, Comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana, representada convencionalmente por don Juan Enrique Olate Arévalo, abogado, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, por haber emitido la Resolución Ex. DJU 16.00 N°4413, de 07.08.13, como respuesta a la petición de Nulidad de Giros sin Liquidación previa, vulnerando sus derechos. Rolan en autos, A fs. 1 a 27, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en: un mandato judicial otorgado mediante escritura pública por doña Anna María Paola Klaassen Pettenati a don Juan Enrique Olate Arévalo, ante la Sra. Notario Público de San Miguel, doña Renata González Carvallo, el 28.08.13, anotada bajo el repertorio N°733-2013; RES. DJU. 16.00 EX. N°4413, de 07.08.13, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur; Carta poder otorgado por doña Anna María Paola Klaassen Pettenati, de 23.06.10; resolución que ordena cumplir lo ordenado y su testimonio de notificación; escrito de cumple lo ordenado; resolución que provee cumple lo ordenado, confiere traslado y su testimonio de notificación. A fs. 28 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos asumiendo representación, efectúa peticiones y confiere patrocinio y poder; y, resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 32 a 241, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y en el cual acompaña los siguientes documentos: dos documentos impresos de la página del Servicio de Impuestos Internos SIIC; notificaciones N os 3256-1 y 3254-1, de 14.01.10 y 11.12.09, respectivamente; Citación N°64, de 04.08.10; carta suscrita por la reclamante, de 03.09.10; Notificaciones N os 2228-1 y 2275-1, de 04.08.10 y 29.10.2010, rspectivamente; seis hojas impresas de Búsqueda de movimientos de Giros Tesorería General de la República; dos carta poder, de 21.09.09 y 23.06.10, respectivamente; 3 fotocopias de Cédulas de Identidad; 5 actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 02.06.10, 16.02.10, 09.06.10, 21.09.09 y 20.10.10; cuatro rectificatorias Formulario 22; 49 Formularios 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos; 39 Formularios 21 Giro y Comprobante de Pago de Impyestos y Multas; y, 47 documentos de Formulario 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 6, de 28.08.13, comparece doña ANA MARÍA KLAASSEN PETTENATI, representada convencionalmente por don Juan Enrique Olate Arévalo, ambos ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, por haber emitido la Resolución Ex. DJU 16.00 N°4413, de 07.08.13, como respuesta a la petición de Nulidad de Giros sin Liquidación previa, acto que vulneraría sus derechos, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1. En primer término indica que con “fecha 13 de noviembre del año 2013”, su parte solicitó al Servicio de Impuestos Internos que declarara la nulidad de los giros emitidos sin liquidación previa, que corresponden a los siguientes: a. Giros emitidos el 26.10.10, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios: Folio 5067290526, de 14.02.05, por la suma de $123.465,0.-; folio 5067291906, de 12.05.06, por el monto de $75.320.-; folio 5067293336, de 12.12.06, por la cantidad de $1.425.682.-; folio 5067295216, de 12.01.07, por el monto de $34.200.-; folio 5067301136, de 12.02.07, por la suma de $9.669.191.-; folio 5067302036, de 12.03.07, por la cantidad de $6.362.594.-; folio 5067303356, de 12.04.07, por la suma de $6.935.405.-; folio 5067364996, de 14.05.07, por el monto de $8.758.114.-; folio 5067365786, de 12.06.07, por la suma de $10.255.506.-; folio 5067366276, de 12.07.07, por el monto de $10.457.970.-; folio 5067366826, de 13.08.07, por la cantidad de $6.336.530.-; folio 5067367596, de 12.09.07, por la suma de $3.357.809.-; folio 5067368566, de 12.10.07, por el monto de $3.162.475.-; folio 5067369256, de 12.11.07, por la cantidad de $1.902.854.-; folio 5067369986, de 12.12.07, por la suma de $3.081.242.-; folio 5067370676, de 14.01.08, por el monto de $12.476.760.-; folio 5067371316, de 12.02.08, por la suma de $2.594.297.-; folio 5067372076, de 12.03.08, por la cantidad de $659.593.-; folio 5067373416, de 12.05.08, por el monto de $3.275.981.-; folio 5067374456, de 12.06.13, por la cantidad de $5.138.858.-; folio 5067375496, de 14.07.08, por la suma de $13.358.682.-; folio 5067376366, de 12.08.08, por el monto de $14.877,0.-; folio 5067377076, de 12.09.08, por la suma de $49.218.-; folio 5067377806, de 13.10.08, por la cantidad de $5.314.339.-; folio 5067379006; de 12.11.08, por la suma de $27.749.286.-; folio 5067379576, de 12.12.08, por el monto de $21.945.921.-; folio 5067380226, de 12.01.09, por la cantidad de $7.846.812.-; folio 5067382056, de 12.02.09, por la suma de $5.991.479,0.-; folio 5067390006, de 14.12.09, por el monto de $12.110.774,0.-; folio 5067391076, de 12.01.10, por la cantidad de $6.387.696.-, totalizando la suma de $196.852.842,0.- b. Giros emitidos el 29.10.10 por concepto de diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría, de los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010: folio 50693977, de 30.04.07, por el monto de $782.213.-; folio 50609048, de 30.04.08, por la suma de $177.938.915.-; folio 50532109, de 30.04.09, por la cantidad de $158.882.103.-; y, folio 50271630, de 30.04.10, por la cantidad de $115.586.509.-, totalizando la suma de $453.189.740.- 2. En segundo lugar, hace referencia a lo señalado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, indicando que el 20.10.10, doña Laura Lara Canales, quien se desempeñaba como contadora de su representada con carta poder emitida el 23.06.10, concurrió hasta las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con la finalidad “única” de interiorizarse respecto de su situación tributaria, porque el 04.08.10, mediante Formulario 3300, folio N°0993537, se había practicado Notificación N°22281, por cédula en la persona de Ramón Mella Menares, C.I. 3.827.297-7, en el domicilio de Valdivia N°1194, Chena, Comuna de San Bernardo, de la Citación N°64, de 14.08.10, a la cual no dio respuesta, ya que no fue posible reunir la documentación que en ella se solicitaba, dentro del plazo señalado. Añade que transcurrieron más de dos años desde que se inició revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos hasta que su representada tomó conocimiento que se le habían girado impuestos por un valor de $650.042.585.- con ocasión de dicha Citación, alegando al efecto que los giros fueron emitidos sin antes haberse practicado ni notificado las Liquidaciones de Impuestos correspondientes y así haber podido presentar reclamo de las mismas, aportando los antecedentes que fueran necesarios. 3. Sostiene que lo reseñado trataría de una decisión adminitrativa que, juridicamente, violenta de manera arbitraria la garantía constitucional reclamada porque le resulta injustificada desde que le provoca un grave perjuicio a su persona, tanto en lo económico como en su imagen de contribuyente y no le permite una defensa justa al ignorar la causa y la forma cómo se determinaron esas diferencias de impuestos. 4. Reitera los giros que cuestiona y alude que en la Citación se le puso en conocimiento algunas probables irregularidades detectadas en la audotoría tributaria realizada por el Servicio reclamado, durante el período de enero de 2005 a noviembre de 2009, en la que se le solicitó aclarar en algunos períodos lo siguiente: Crédito Fiscal no documentado, Crédito Fiscal sobredeclarado, Débito Fiscal subdeclarado y un mayor Costo de Venta que afectaría las declaraciones de impuestos mensuales de IVA las Declaraciones de Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que se le habría solicitado que acreditara la pertinencia del uso del Crédito Fiscal de IVA y, al no haber aportado documentos en el plazo concedido, se procedió a girar los impuestos de que se trata con los antecedentes que obraban en su poder producto de las declaraciones rectificatorias que su contadora habría realizado, las que su representada no habría solicitado ni menos autorizado que fueran presentadas por ella. 5. Asegura que el fiscalizador recibió un gran volúmen de información de parte de la contadora, previo a efectuar las declaraciones rectificatorias de facturas de compras de proveedores que formaban parte del Crédito Fiscal de los períodos fecrero de 2005 a octubre de 2006 y que estaban registradas y validadas en la DDJJ 3323 del año 2005 y 2006, documentos que el funcionario no consideró ni respondió si había que aportarla posteriormente en una “RAF”. 6. Manifiesta que lo expuesto atenta contra lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes del Código Tributario, pues su contadora, doña Laura Lara Canales, carecía de facultades legales necesarias para rectificar las declaraciones de impuestos pertinentes y para ser notificada de los giros que emanaran de ellas, lo que se demostraría como consecuencia que ninguna rectificatoria estaría aceptada y firmada por ella, limitándose el funcionario fiscalizador a registrar en ellas sólo el RUT de la contadora. En razón de lo mencionado, estima que carcen de todo valor dado que se tratan de declaraciones juradas que le corresponde realizar a su representada como contribuyente y no a terceros y, menos aún sin que exista un poder específico que le faculte para rectificar declaraciones de impuestos y para ser notificada de los giros que pudieran emanar de dichas rectificatorias, toda vez que se trataba de Citación del artículo 63 del Código Tributario, debiendo terminar por liquidación o acta de conciliación. Por lo mismo, indica que le es inoponible a su representada todo lo obrado por doña Laura Lara Canales. 7. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar, hace presente que, al señalarse por el Servicio reclamado que “probablemente es excesivo”, presumió una diferencia de impuestos en base a los antecedentes incompletos que disponía, lo que atentaría contra el principio de legalidad en cuya virtud no basta con que ley imponga un impuesto, sino que éste debe ser preciso y no quedar duda frente a la procedencia de su cobro, requisito que en la especie no se cumple por lo que habría una especie de enriquecimiento sin causa del Fisco, concurriendo el presupuesto básico de la existencia de un perjuicio provocado por el acto viciado que alega. Al efecto cita la Circular N°24, de 07.02.75; y, Ord. 2302, de 25.04.75, de lo cual concluye que el Servicio no ha proporcionado los elementos jurídicos, en forma clara y fehaciente sobre cómo determinó diferencias de impuestos mensuales y las rentas imponibles de Primera Categoría y Global Complementario de que se trata. Ejemplifica lo anterior indicando que en el período de enero, el fiscalizador rectificó el formulario 29 de impuestos mensuales dando origen al giro formulario 21, folio 5067290526, de 26.10.10 por un monto de $123.465.-, y desde febrero de 2005 en adelante no consideró el remanente de crédito fiscal acumulado, efectuando rectificatorias del período de abril del 2006 en adelante, la cual motivó los giros cuya nulidad peticionó. Añade que en los períodos de abril a mayo de 2008, no fueron citados pero sí girados por el fiscalizador los montos de $3.474.211.- y $5.092.246.-, respectivamente. En relación a los giros efectuados por declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta refiere a la rectificatoria efectuada por el fiscalizador por el AT 2008, en la que rectifica los gastos rechazados de su base imponible de Global Complementario registrando un monto de $518.443.011.- que no fueron citados ni liquidados, deconociendo los montos ingresados a su renta imponible, con lo que se le imposibilitó acreditarlos. De igual forma, indica que en el año tributario 2009, el fiscalizador determinó retiros efectivos por la suma de $395.695.266.-, aumentando su Base Imponible de Primera Categoría de $480.181.588.-, determinada, aparentemente, por las partidas señaladas en la Citación N°64, pero al mismo tiempo en estos presuntos retiros agregados a su base imponible de Global Complementario, no considera el análisis ni respaldo del registro del FUT. Cita los artículos 6° letra A y 24 del Código Tributario y los artículos 7° incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República, que disponen la nulidad de pleno derecho porque contraviene el principio de juridicidad, todo lo cual tornaría nulos los giros ya que según demuestra fácilmente, la objeción del Servicio resulta errónea al exhibir la documentación correspondiente, la que se hace en esta oportunidad, al no haber tenido la opción de reclamo de las liquidaciones. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B, N°5 del Código Tributario, los Directores Regionales son competentes para conocer de las materias como la que se trata en autos, la que incluye conocer corrección de los actos de las Unidades de su dependencia, dentro de los márgenes de legalidad, de lo cual concluye que: al no haberse realizado por su parte rectificación a las declaraciones de impuestos, dado que en ellas no consta su firma ni ha aceptado la notificación de los giros emitidos por el Servicio, éste debió conocer de su petición y no declararse incompetente en relación a la nulidad de los giros en comento. En seguida, refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, artículo 19 N os 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República y artículo 1° N°6 de la Ley sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, esta sentenciadora es competente para cononocer la materia de autos. 8. Finalmente, expone los fundamentos constitucionales de su accionar aludiendo al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho de propiedad que estima trastocado al no dar lugar a la nulidad de los giros peticionada, causando una serie de amenazas de perder sus bienes. Aclara que el 26 de julio de 2012, en juicio cuyos expedientes administrativos Rolan con los N os 10009-2011 y 10010-2011, ambos de San Bernardo, se procedió a embargar la parcela de propiedad de su representada signada con la N°29, resultante de la subdivisión de terreno de una superficie aproximada de 23 hectáreas en que se subdividió un predio de mayor extensión denominado Parcela “A” de la subdivisión de la hijuela N°7 del Fundo El Diamante, inscrito a fs. 219 N°343 del año 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buín, concluyendo que existen claros derechos adquiridos por su parte, viéndose severamente afectado su derecho de propiedad y en peligro inminente de perderse, pues de mantenerse y aceptarse por parte del Servicio reclamado la negativa de dar lugar a la nulidad de los giros significaría, entre otros perjuicios, que su representada deberá asumir de su peculio créditos contraídos con instituciones bancarias entre otros organismos y personas, cuyos fondos fueron íntegramente invertidos en dicho inmueble para su explotación. 9. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta acción de reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Resolución EX. DJU 16.00 Nro.4413, de 07.08.13, que le fue notificada personalmente en el Servicio de Impuestos Internos el día 09.08.13, como respuesta a la solicitud de nulidad de giros sin liquidación previa, presentada al Sr. Director Regional Metropolitano Santiago Sur del S.I.I., el día 13.11.13., solicitando que se declare la nulidad de los giros descritos en su presentación dejándolos, consecuencialmente, sin efecto, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se rechace la acción de vulneración de derechos deducida en su contra, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone como sigue: 1. En primer lugar, apunta antecedentes de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la cual se ha deducido reclamo, aclarando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, de 1984, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar el cumplimiento tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, el 11.12.09, inició un procedimiento de fiscalización a la documentación tributaria de la reclamante por los períodos tributarios mensuales noviembre de 2006 a octubre de 2009, y años tributarios 2007, 2008 y 2009, para lo cual practicó en dicha fecha la Notificación N°3254-1, requiriendo los siguientes antecedentes tributarios: 1).- Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en sus sistema contable y el respectivo plan de cuentas; 2).- Libro de Compras y Ventas; 3).- copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4).- facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); 5).- Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29); y, 6).- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Agrega que frente al incumplimiento del requerimiento aludido, practicó una segunda Notificación N°3256-1, de 14.01.10, solicitando la misma documentación, a raíz de lo cual, el 21.09.09, 16.02.10, 02.06.210, 09.06.10 y 20.10.10, presentó variados antecedentes que detalla en extenso, los cuales y añadida la información existente en el Servicio, permitieron constatar las irregularidades que conllevaron a emitir los giros invocados por el reclamante en su escrito de reclamo y que fueron notificados a la Sra. Laura Lara Canales en representación de la contribuyente reclamante, no habiéndose deducido reclamo tributario dentro del plazo legal, sino que habiendo transcurrido un plazo de tres años desde la notificación legal de los giros ya referidos; el 13.11.12, la contribuyente peticionó administrativamente la nulidad de los mismos, acogiéndose a la Circular N°51, de 2005, sobre Corrección Administrativa de Actuaciones con Vicios o Errores Manifiestos, fundándose en los mismos vicios que denuncia en autos, no obstante lo cual, habría rectificado sus declaraciones de Formularios 22 y 29, firmándolos y aceptándolos la Sra. Laura Lara Canales, con poder suficiente para representar a la actora. Lo antes expresado, permitió que el Servicio de Impuestos Internos girara sin previa Liquidación. 2. En segundo lugar, refiere a los hechos que sustentan el reclamo, sin añadir nuevos antecedentes. 3. En tercer lugar, indica consideraciones para el rechazo del reclamo, refiriendo las normas aplicables y agregando que, en atención a las alegaciones señaladas por el reclamante, resulta improcedente la acción de autos por tratarse de una materia reclamable por otra vía y por haberse deducido fuera de plazo, esto es, habiendo transcurrido más de tres años desde su ocurrencia que es la notificación de los giros sub-lite, como asimismo, porque la propia contribuyente pagó seis giros de los cuestionados en juicio manifestando con ello su conformidad. Agrega que, en la especie, hay una ausencia de acciones u omisiones vulneradoras de los derechos de la contribuyente, puesto que se originó en una petición de la reclamante consistente en rectificatorias pertinentes y, por ello, no adolece de nulidad por falta de Liquidación previa. En todo caso, indica que la reclamante pudo haber reclamado derechamente de los giros. Adiciona que si bien se presentaron documentos en las etapas pertinentes, éstos no fueron suficientes para impedir los giros, máxime si se consideran las rectificatorias de la propia contribuyente. Enfatiza que la representante legal de la reclamante, doña Laura Lara Canales, sí tenía poder suficiente para rectificar en el momento en que se hizo, conforme a derecho. Al efecto hace presente que dicha alegación no puede ser objeto del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, ya que no conculca el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Asegura que no procede la alegación de falta de antecedentes para determinar los impuestos adeudados, toda vez que los giros se emitieron en base a una Citación detallada previamente practicada. En cuanto a la no consideración de remanantes de crédito fiscal, al hecho de haberse girado en períodos tributarios que no habrían sido solicitados previamente y a la forma de establecer las bases imponibles de los años tributarios respectivos, señala que el Servicio ha determinado las consecuencias de las irregularidades en las declaraciones de IVA y Renta y, por otro lado, que respecto a éstas hubo rectificatoria. Agrega que sí se consideró el remanante de crédito fiscal anterior; se detallaron los gastos rechazados y agregaciones pertinentes; se agregaron los retiros pertinentes según rectificatoria; y, aclara que si bien existen rectificatorias sin firma de la representante de la contribuyente, ello se debe a que simplemente no la consignó, pero que fueron llenadas por ella. Enseguida, detalla los giros sin propuestas de rectificatorias de IVA, emitidos conforme el detalle de las irregularidades señaladas en la Citación N°64, del 04.08.10, correspondiente a 23 de 39 giros de IVA practicados, se emitieron en virtud a la propia conformidad con la citación que manifestó la contribuyente y a su la voluntad de rectificar. Además de lo anterior, refiere que la nulidad de los giros invocada por el actor trata de una nulidad de derecho público, cuya competencia escaparía a la competencia de esta sentenciadora. Finalmente, asegura que no existe una vulneración del derecho de propiedad porque la resolución reclamada no ha sido discrecional sino que, provocada por la propia contribuyente después de tres años desde notificados los giros que fundamentan su pretensión. Insiste que la nulidad de los giros en nada atañe a la vulneración del derecho de propiedad, más aún, considerando que existen pagos de seis de los giros impugnados y compensación de otros tres. En definitiva, postula que el acto reclamado no vulnera derecho de propiedad alguno y que no existe una real privación del mismo con los embargos invocados, puesto que ellos tratan de eventuales pérdidas del dominio. 4. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se rechace íntegramente el reclamo deducido en su contra, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que doña Anna María Klassen Pettenati desarrollada actividades como factor de comercio, por las cuales es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta; 2. La resolución Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13, objeto de la presente litis rolante a fs. 23, deja de manifiesto lo siguiente: a. Que en el año 2010, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, llevó a cabo una fiscalización de documentación respecto a doña Anna María Klassen Pettenati, por los períodos tributarios 2005 a diciembre de 2009, oportunidad en la que le detectó las siguientes irregularidades: a).- Sobre declaración de crédito fiscal IVA, Sub declaración de ILA débito fiscal, tasas del 15% y 27%; uso de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario; sub-declaración de débito fiscal IVA; compras ajenas al giro, y uso indebido de crédito ILA; b. Que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°64, de 04.08.10; c. Que el 26 de octubre de 2010 el Servicio de Impuestos Internos emitió los siguientes giros por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2007 a 2010, Folios: 5067290526, 5067291906, 5067293336, 5067295216, 5067301136, 5067302036, 5067303356, 5067364996, 5067365786, 5067366276, 5067366826, 5067367596, 5067368566, 5067369256, 5067369986, 5067370676, 5067371316, 5067372076, 5067373416, 5067374456, 5067375496, 5067376366, 5067377076, 5067377806, 5067379006, 5067379576, 5067380226, 5067382056, 5067390006, 5067391076, 50693977, 50609048, 50532190 y 50271630. d. Que el 13.11.12, doña Anna María Klassen Pettenati, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de anulación de los giros Formularios 21, individualizados precedentemente, que fue resuelta mediante la resolución que se analiza. e. En virtud de la solicitud anteriormente indicada, el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos emitió el Informe N°12/1, a través del cual comunicó que: Frente a la Citación N°64, de 04.08.10, el día 03.09.10 se presentó en la Unidad de San Bernardo un escrito dirigido al Jefe de Unidad, don Marcelo Avedaño, indicando textualmente que “Me dirijo a usted para comunicar que estoy de acuerdo con la citación realizada y me presentaré a efectuar los giros correspondientes con las propuestas de rectificatorias, debidamente revisadas. Además informo a UD. que serán entregadas al señor Gabriel Mejías, fiscalizador encargado de la Unidad de Santiago Sur”; f. El Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución N°4413, de 07.08.13, resolvió negar lugar a la petición administrativa de anulación de giros, porque los hechos invocados no le permitieron sostener las pretensiones de la reclamante, considerando que, de los antecedentes que obraban en su poder, la propia contribuyente presentó rectificatorias lo cual permite girar derechamente. Asimismo, porque la contribuyente se encontraba debidamente representada al momento de la ocurrencia de los hechos y, en general, porque los documentos aportados no desvirtúan los giros cuestionados al haberse presentado únicamente copia de ellos; la Citación N°64, de 04.08.10; un registro de compras y un resumen de los libros contables de los años comerciales 2005 a 2008. Finalmente, hizo presente la autoridad administrativa que, respecto a una eventual nulidad, habida consideración de carecer de facultades legales y jurisdiccionales al efecto, omite pronunciamiento. 3. Que la resolución anteriormente indicada, se notificó a la parte reclamante personalmente el día 09.08.2013. 4. Que el reclamo de autos ha sido interpuesto en contra de la aludida Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13, la cual vulneraría sus derechos. CUARTO: Que, del mismo modo, y pese a lo confuso de los argumentos expuestos en el escrito de reclamo, como asimismo, considerando el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es dable concluir que la controversia de autos se centra en el siguiente hecho: - Vulneración del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación de la Resolución DJU. 16.00 EX. 4413, de 07.08.13, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, teniendo en consideración la naturaleza de la acción deducida, como asimismo, en atención a los hechos invocados en el escrito de reclamo y en el escrito de evacua traslado del Servicio reclamado, conforme dispone el inciso segundo del artículo 156 del Código Tributario, este Tribunal no recibió la causa a prueba por tratarse de un punto de derecho. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1. Consagra el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que ésta asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. 2. Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzge necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…” 3. A su vez, señala el artículo 124 del Título II del Libro Tercero que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo… . En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente” 4. Consecuencia de las normas antes reseñadas es el hecho que, en virtud del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, a esta sentenciadora le compete verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos comprendido en la Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13., notificada a la reclamante el 09.08.13 y que se reclama en autos, vulnera el derecho establecido en el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en los términos que ésta sostiene; y, 5. Siendo así, procederá acoger la acción de Vulneración de Derechos en comento cuando se haya comprobado en juicio que, por un acto u omisión directo e inmediato de la Administración Fiscalizadora, se ha impedido, amenazado o perturbado efectivamente su legítimo ejercicio y, en tal caso, se deben decretar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. 6. En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el pronunciamiento del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración del derecho de propiedad invocada por la reclamante. SEPTIMO: Que, así las cosas, en cuanto al motivo cuarto que se analiza, sostiene la actora que respecto a la Parcela signada con el N°29, resultante de la subdivisión de terreno de una superficie aproximada de 23 hectáreas en que subdividió un predio de mayor extensión denominada Parcela “A” de la subdivisión de la hijuela N°7 del Fundo El Diamante, inscrito a fojas 219 N°343 del año 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, su derecho de propiedad se ha visto amenazado, lo cual debe ser analizado al amparo de la Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13, por ser ésta la causa del presente pleito. Que, las probanzas rendidas en autos por ambas partes del pleito, ya individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que se reproducen en este considerando, apreciadas conforme a las Reglas de la Sana Crítica, en cuanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadorra arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que con fecha 13.11.12 doña Anna María Klaassen Pettinati solicitó a la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, la nulidad de los giros sub-lite, fundándose para ello en los mismos asertos invocados en el reclamo de autos, que fueron transcritos en el motivo primero de la presente sentencia y que, suscintamente, dicen relación con la nulidad de las Notificaciones del proceso de fiscalización, nulidad de la rectificación presentada por la representante de la contribuyente y, en razón de lo anterior, principalmente, alegó la nulidad de los giros y sus notificaciones (documento fs. 23); 2. Que en la Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la petición anteriormente indicada porque los hechos invocados no le permitieron sostener las pretensiones de la reclamante relacionadas con la nulidad de los giros, considerando que de los antecedentes que obraban en su poder, la propia contribuyente presentó rectificatoria lo cual le permitió girar derechamente. Asimismo, porque la contribuyente se encontraba debidamente representada al momento de la ocurrencia de los hechos y, en general, porque los documentos aportados no desvirtúan los giros cuestionados, al haberse presentado únicamente copia de ellos, la Citación N°64, de 04.08.10; un registro de compras y un resumen de los libros contables de los años comerciales 2005 a 2008. Finalmente, hizo presente la autoridad administrativa que, respecto a una eventual nulidad, habida consideración de carecer de facultades legales y jurisdiccionales al efecto, omite pronunciamiento. 3. La comentada Resolución versa sobre una petición administrativa presentada voluntariamente por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, solicitando nulidad de giros por ausencia de representación válida para rectificar y por errónea notificación de citación y giros, pretensión que fue resuelta como se indicó precedentemente y que en ningún caso supuso amenazar el derecho de propiedad que aduce tener, puesto que nada dice a su respecto, sino que sólo se limitó a negar lugar a las nulidades solicitadas; 4. Del tenor literal del propio acto impugnado se lee, claramente, que la decisión administrativa en análisis indica la documentación aportada por el contribuyente y su análisis, como también, los fundamentos de rechazo de su petición, no configurándose tampoco vulneración del derecho de propiedad por esa sola circunstancia. Por el contrario, es posible constatar que el acto que se impuga por esta vía se encuentra ajustado a derecho en cuanto versa, exclusivamente, sobre la petición de la reclamante y cumple con los requisitos que exige la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado y, por lo demás, en nada afecta el derecho de propiedad invocado; 5. A mayor abundamiento, para poder acoger la acción de autos es indispensable que la reclamante mantenga en su patrimonio el derecho de propiedad que aduce tener, en atención a que la finalidad de la presente acción es, precisamente, cautelar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente, derecho cuya titularidad de la actora, en la especie, no resulta indubitada ni resulta ser objeto de la Resolución reclamada; 6. La actora sostiene que su derecho de propiedad se ve amenazado en razón de haberse decretado dos embargos a su respecto, para hacer efectivo el pago de los giros en comento; sin embargo, no existe un vínculo entre la resolución impugnada de fecha 07.08.13 y los embargos, que aparentemente, se tramitan en un procedimiento diverso con los Roles de Ingreso N°10009 año 2011 y N°10010 año 2011, roles invocados por la contribuyente y que darían cuenta que el 26.06.12 se decretaron embargos, que, además dejan en evidencia que dichas cuestiones sucedieron incluso antes de la presentación administrativa de la contribuyente que generó el acto que se impugna, esto es, antes del 13.11.12; 7. La propia reclamante reconoce en su escrito de reclamo que “… el derecho de propiedad de doña Ana María Klaassen Pettenati se encuentra seriamente amenazado, en peligro inminente de perderse…”, dado que el 26 de julio de 2012, en juicio cuyos expedientes administrativos Rolan con los N os 10009-2011 y 10010-2011, ambos de San Bernardo, se procedió a embargar la parcela de propiedad de su representada…”, es decir, denuncia una situación de amenza que debiera ser ilegítima o arbitraria y derivada del acto que impugna, ninguna de cuyas circunstancias han sido verificadas en la especie. 8. Contrario a lo que indica la reclamante, la declaración de incompetencia de la autoridad administrativa en la resolución de 07.08.13 se encuentra ajustada a derecho, particularmente teniendo en consideración que conforme al DFL N°7, del 30.09.1980 y el artículo 6° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para decretar nulidades respecto a los hechos que aquella invocó. 9. En todo caso, conviene tener presente que los embargos que provocarían eventual pérdida de su derecho de propiedad no tiene su origen en la resolución que se impugna por la presente vía, sino que, como es sabido, todo embargo tiene su origen en un proceso previo legalmente tramitado ante autoridad competente, esto es, la Tesorería General de la República que es decretado en uso de sus facultades legales y en todos los casos expresamente permitidos por el legislador conforme a la Constitución Política de la República. En razón de lo mismo, la decisión que pretende impugar la actora, jurídicamente, no violenta, ilegal ni arbitrariamente, la garantía constitucional invocada desde que no es el Servicio reclamado el Ente llamado a decretar embargos de ninguna especie. Por el contrario, para perseguir el cobro de giros por impuestos adeudados es la Tesorería General de la República el órgano que detenta dicha facultad de modo exclusivo y en nada tiene que ver con las facultades del Servicio reclamado, todo según las normas contenidas en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario. También, conviene aclarar que, el mero hecho de decretar un embargo no supone privar, extraer o amenazar el dominio que se tiene respecto a un bien, sino que limita temporalmente las facultades inherentes a él (particularmente la facultad de disposición) transformando su enajenación en objeto ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 1464 N°3° del Código Civil, limitación que por ser decretada conforme a derecho, es legalmente aceptada, restándosele por ese solo hecho, y a priori, su carácter de ilegal y/o arbitrario. 10. Además, cabe tener presente que, expresamente indica el artículo primero del artículo 155 del Código Tributario que es posible deducir la presente acción de Vulneración de Derecho siempre que … “no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. 11. A su vez, señala expresamente el artículo 124 del Código Tributario que Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo… . En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente” 12. Entonces, reiterando y aclarando lo que se ha venido razonando, la acción de vulneración de derechos que nos ocupa no persigue decretar nulidades de giros respecto a los cuales se pudo reclamar oportunamente conforme a las normas dispuestas para el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y, tanto es así, que el legislador prohibió expresamente, en el inciso primero del artículo 155 del Código del Ramo, interponer esta acción especial respecto a cuestiones que deben ventilarse en otro tipo de procedimientos. 13. En consecuencia y para las alegaciones vertidas por la actora al efecto, resulta que cualquier cuestión que atañe a la validez de la representación de la contribuyente al momento de notificar, rectificar, Citar y/o emitirse los giros en comento; a la ausencia de fundamentos de los mismos; al análisis y consideración de los antecedentes aportados en la etapa administrativa; a las diferencias de impuestos determinadas; y, al hecho de haberse emitido giros en ausencia de Liquidación previa, son situaciones que escapan del ámbito de conocimiento y fallo en el presente juicio, por lo que esta magistratura no emitirá pronunciamiento respecto a dichos capítulos. 14. Así las cosas y dado que constituye presupuesto esencial para decretar la vulneración de derechos que nos ocupa que quede, indubitadamente, establecida en autos la ilegalidad o arbitrariedad del acto del Servicio reclamado, ya sea privando, amenazando o perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República conforme mandata el artículo 155 del Código Tributario, circunstancias cuya concurrencia en la especie se ha establecido que no son producto de la Res. DJU. 16.00 EX N°4413, de 07.08.13, del Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que se rechazará desde ya y en este punto el reclamo especial por vulneración de derechos. OCTAVO: Que, finalmente, llama la atención de esta sentenciadora la actitud de la actora de reclamar, vía Vulneración de Derechos, de una Resolución pronunciada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una petición de suyo voluntaria, fundándose en hechos que se corresponden con giros emitidos y notificados en octubre del año 2010, lo cual deja entrever el intento de hacer renacer plazos fenecidos para impugar dichos giros según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, actos que, además, pretende impugar a través de una acción absolutamente impertinente a la finalidad que persigue. NOVENO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso a fs. 5, 32 a 224, en nada alteran lo que se viene razonando dado que dan cuenta de situaciones que no afectan al derecho de propiedad objeto del reclamo ni a otra cuestión respecto a la cual esta sentenciadora deba pronunciarse, sino que dicen relación con la validez del ejercicio de la actuación fiscalizadora, materia que debe tratarse por cuerda separada, en otro tipo de procedimiento según ya se dijo, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DECIMO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos que preceden y dado que no se ha comprobado la vulneración de derecho invocada respecto al dominio de la Parcela signada con el N°29, resultante de la subdivisión de terreno de una superficie aproximada de 23 hectáreas en que subdividió un predio de mayor extensión denominada Parcela “A” de la subdivisión de la hijuela N°7 del Fundo El Diamante, inscrito a fojas 219 N°343 del año 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, esta sentenciadora confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la Res. DJU.16.00 EX. N°4413, de 07.08.13, la que no adolece de ilegalidad y/o arbitrariedad alguna, por lo que no ha podido vulnerar el derecho invocado en el reclamo. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 28.08.13. CONFÍRMASE la Resolución DJU.16.00 EX. N°4413, de 07.08.13. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Enrique Olate Arévalo en representación de doña Anna María Klaassen Pettenati; mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0001674-8/ RIT: VD-17-00055-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. 2013-11-05T10:24:10-0300 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.