Texto de la sentencia
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Fojas: Ciento treinta y cinco/135.-
Brito López, Rafael con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago
Sur.
RIT N° : GR-17-00060-2013.
RUC N° : 13-9-0001765-5.
En Providencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS.
A fs. 29, comparece don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, Rut. N°16.391.800-
5, abogado, domiciliado en calle Huerfános N° 1373, oficina 203, comuna y ciudad de
Santiago, en representación convencional de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, RUT
N° 8.297.448-2, técnico industrial, empresario individual que gira en reparación,
mantención, venta de equipos de aire comprimido y otros artefactos similares,
domiciliado en calle Arturo Prat N°134, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago,
quien deduce reclamo tributario en en Procedimiento General de Reclamación, en
contra de las Liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, de 23.05.13, que fueron emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 38, escrito de reclamo y documentos aparejados consistentes en
Notificación N° 43-4, de 24.05.13, Liquidaciones Nos 186 a 191, de 23.05.13, Formularios
22 Folios Nos 1000349900 y 99278551, fotocopia de libro FUT Folio 00000006, fotocopia
de mandato judicial otorgado por don Rafael Brito López a don Álvaro Gonzalo
Bahamondes Pardo mediante escritura pública suscrito ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Félix Jara Cadot, de 05.09.13, Informe contable de 05.09.13; resolución
que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
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A fs. 39 a 49, escritos mediante los cuales el Servicio de Impuestos Internos
asume representación, evacúa traslado y acompaña Resolución Ex.SII PersN°506, de
18.03.08; resolución que los provee y su testimonio de notificación.
A fs. 50 a 80, escrito de téngase presente y acompaña documentos de la parte
reclamante, consistentes en: Circular N° 24, de 07.02.75; Ord. N° 2302, de 25.04.75;
impresiones de la página del Servicio de Impuestos Internos de Consulta de Documentos
Autorizados, Consultas de Situación Tributaria; Carta descripción de actividad económica
de don Rafael Brito López, de 29.10.13; y, cuadros del INE, Departamento Estadísticas
Estructurales de Comercio y Servicio; resolución que lo provee y su testimonio de
notificación.
A fs. 81 a 90, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada al reclamante; escrito de la
recclamante por el el cual deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria, otro con
la lista de testigos y otro por el cual designa perito a profesional que individualiza,
resolución que provee estos últimos, resuelve los recursos interpuestos denegando la
reposición y concede la apelación subsidiaria, y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 91 a 95, resolución que ordena certificar cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio de notificación;
certificado del Sr. Secretario del Tribunal acerca del incumplimiento; resolución que
agrega el certificado antedicho y hace efectivo el apercibimiento, teniendo por desistida
a la parte recurrente del recurso de apelación subsidiario deducido el 02.12.13, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 96 a 129, escritos de la reclamante en que acompaña informe Pericial
Contable de 23.12.13, y documentos consistentes en: dos certificados impresos de
declaración de renta internet, una consulta de estado declaración renta 2010, dos
Fomularios 22, folios 100349900 y 99278551; resolución que los provee y su testimonio
de notificación.
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A fs. 130, Acta de audiencia testimonial, de 06.01.14, la cual no se llevó a efecto
en atención a la incurrencia de los testigos y de la parte reclamante que ofreció dicha
prueba y que contó con la sola presencia de la parte reclamada.
A fs. 131 a 132, escrito de téngase presente de la reclamada; resolución que lo
provee y ordena certificar el vencimiento del término probatorio, y su testimonio de
notificación.
A fs. 133, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el
término probatorio expiró el 04.01.14. Hácese presente que por ser día sábado el último
día del probatorio, se realizó la prueba testimonial el día lunes 06 de enero, tal como
quedó establecido en la resolución que recibió a prueba la causa.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 29, comparece don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, en
representación convencional de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, de 23.05.13,
esgrimiendo antecedentes y fundamentos únicamente respecto a las Nos 187 y 190,
liquidaciones que fueron emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur,
igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos que expone como
sigue:
I. En primer término expone antecedentes de su reclamo, esto es, que el 23.05.13
se le notificaron por cédulas las liquidaciones correspondientes al Año Tributario 2010:
N°186, referente al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; N°187,
atingente al Impuesto Global Complementario; N°188, reintegro del artículo 97 de la Ley
de la Renta; por el Año Tributario 2011: N°189, por Impuesto de Primera Categoría de
la Ley de la Renta; N°190, referida al Impuesto Global Complementario; y, N°191, por
reintegro de la Ley de la Renta. Añade que dichas liquidaciones tienen origen en un
proceso de fiscalización que el Servicio reclamado le efectuó a su contabilidad de los
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Años Comerciales 2009 y 2010 (AT 2010-2011) y, en virtud del artículo 64 inciso primero
del Código Tributario, tasó su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría; sin embargo, considera que las sumas establecidas por el Servicio de
Impuestos Internos son inexactas, desproporcionadas y no corresponden a la realidad
contable y tributaria, siendo el monto exacto a pagar la suma de $6.522.365.-, en su
valor capital, y no la cantidad de $22.004.871.- que reclama.
II. En segundo lugar, detalla sus objeciones a cada una de las siguientes
liquidaciones, indicando que:
a) Para las liquidaciones Nos186 y 187 referidas a los Impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario, Año Tributario 2010, efectúa las siguientes
observaciones: 1.- Que el impuesto Global Complementario por la suma de $4.008.831.-
supera al impuesto de Primera Categoría determinado en el monto de $3.986.517.-,
siendo esto algo que no debe suceder; 2.- Que la base imponible tasada en el monto de
$30.901.717.-, debe ser la única suma que se considere retirada, siendo improcedente
que se agregue la suma que él mismo declaró como retiro por la cantidad de
$13.578.034.- que el Servicio le sumó, considerando que no tiene FUT de arrastre; y, 3.-
Que se debe reconocer como crédito contra el impuesto Global Complementario el
impuesto de Primera Categoría. Concluye señalando que el Impuesto de Primera
Categoría debe ser por la suma de $1.324.044.-.
Para la Liquidación N° 187, indica que ésta no corresponde en virtud de un informe
contable que adjunta.
b) Para las Liquidaciones Nos 189 y 190, referidas a los Impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario, Año Tributario 2011 efectúa las siguientes observaciones: 1.-
Que el impuesto Global Complementario por la suma de $6.272.043.- supera al impuesto
de Primera Categoría determinado en el monto de $5.850.307.-; 2.- Que la base
imponible tasada en el monto de $41.858.762.- debe ser la única suma que se considere
retirada, no debiendo agregarse la suma que él mismo declaró originalmente como retiro
por la cantidad de $8.662.631.- que el Servicio le sumó, considerando que no tiene FUT
de arrastre; y, 3.- Que se debe reconocer como crédito contra el impuesto Global
Complementario, el impuesto de Primera Categoría. Concluye que el Impuesto de
Primera Categoría debe ser la cantidad de $3.311.148.-.
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En lo tocante a la Liquidación N° 190, correspondiente al Impuesto Global
Complementario, señala que ésta no corresponde de acuerdo a un informe contable que
acompaña.
III. En tercer y último lugar solicita que, en razón de los antecedentes expuestos, se
acojan sus pretensiones que manifestó en los siguientes términos:
1. Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°186 correspondiente al Impuesto
de Primera Categoría de un monto de $3.986.517.- a la suma de $1.324.044.-, de
acuerdo al informe contable que adjunta;
2. Anular la liquidación N°187 referente al Impuesto Global Complementario por
cuanto no corresponde de acuerdo a los antecedentes expuestos;
3. Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°189 sobre Impuesto de Primera
Categoría de la cantidad de $5.850.307.- a la suma de $3.311.148.-, de acuerdo
al informe contable que acompaña;
4. Anular la liquidación N°190, respecto al Impuesto Global Complementario por no
corresponder a los hechos expuestos;
5. Condonar, total o parcialmente, los intereses y multas por concepto de las
liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, teniendo presente que ha efectuado pago
por los giros de “IVA”.
SEGUNDO: Que, el reclamo en los términos señalados fue acogido a tramitación y se
trasladó a la parte reclamada; así, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, arguyendo para ello los siguientes antecedentes:
I. En primer lugar, aclara los antecedentes de las liquidaciones objeto de la litis,
indicando que el reclamante fue sometido a fiscalización en atención a la emisión, a su
nombre, de facturas falsas “ideológicamente” del contribuyente don Roberto Riveros
Arquero, lo que motivó que el 24.05.11 se efectuara requerimiento conforme a la Ley
N°18.320, solicitando documentación correspondiente a los períodos de mayo 2008 a
abril de 2011 y los años tributarios 2009 a 2011, revisión que arrojó facturas falsas de
diversos contribuyentes, además de costos y gastos no acreditados, toda vez que no
aportó la documentación de respaldo correspondiente. Agrega que el 11.01.13, el
contribuyente presentó rectificatorias de sus declaraciones de impuestos mensuales de
los meses en que realizó el registro y declaración de facturas ideológicamente falsas y
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ajenas al giro, esto es, entre los meses de marzo de 2010 a enero de 2011 y ya, con
fecha 07.03.13, referente a Impuesto a la Renta, se le practicó la Citación N°21, para
que la contribuyente presentara la documentación de respaldo que acreditara la
efectividad y necesidad de los gastos y costos que originaron los resultados tributarios
por los períodos 2010 y 2011, lo cual no ocurrió, siendo imposible determinar la base
imponible, por lo que se procedió a tasarla conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, para cuyos efectos se estimó procedente aplicar para el año
tributario 2010 un porcentaje de 35,94%; y, para el período 2011, un 44,85%, los que se
aplicaron sobre las ventas efectuadas en los años comerciales 2009 y 2010,
respectivamente. Por ello, indica que se determinó Impuesto de Primera Categoría para
los períodos tributarios 2010 y 2011 en los montos de $3.986.517.- y $5.850.307,
respectivamente, considerandose dichas sumas como retiros en los ejercicios respectivos
y afectas a Impuesto Global Complementario determinado en las cantidades de
$4.008.831.- y $ 6.272.043.- para los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente,
todo lo cual se plamó en las liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190.
II. En segundo lugar hace un resumen de los antecedentes del reclamo.
III. En tercer lugar señala los argumentos que en su opinión, justifican el rechazo del
reclamo, separados en los siguientes acápites:
A. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, enfatiza que se orienta en
supuestos errores en que incurre la autoridad tributaria en relación al Impuesto Global
Complementario, no existiendo alusión alguna a la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, contenido en las liquidaciones Nos 186 y 189. Pese a ello, indica que
la reclamante efectúa peticiones concretas en relación a las liquidaciones antedichas sin
que hubiere desarrollado los errores sobre la forma cómo actuó su parte, apoyándose
sólo en un informe contable que adjunta, fundamento que considera insuficiente para la
modificación de las liquidaciones sub-lite. Sin perjuicio de ello, igualmente ofrece
hacerse cargo de todas las alegaciones en contra de las liquidaciones en su traslado.
B. En lo tocante a la incompetencia del Tribunal para condonar intereses y multas
por pago de impuestos, dada la petición de la actora arguyendo que pagó giros por
Impuesto al Valor Agregado, hace presente lo dispuesto en el artículo 6° letra B,
números 3 y 4 del Código Tributario, concluyendo que procede el rechazo de dicha
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petición, con costas, por no ser facultad del Tribunal, sino de los Directores Regionales
del Servicio de Impuestos Internos.
C. En lo que atañe a la correcta determinación del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, reitera sus dichos en cuanto a las actuaciones del proceso de fiscalización y
aclara que la tasación de la base imponible se efectuó en virtud del mandato legal, por
el Director Subrogante de su Direccón Regional, fijando un porcentaje de las ventas
realizadas en los respectivos ejercicios por la contribuyente, para cuyo cálculo tomó
como base el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto, de otros
contribuyentes, empresas análogas o similares, esto es:
Año Tributario 2010.
RUT Cod. 628 Cod.643 Cod. 630 Cod. 635 RLI/Ingresos
7.360.719-1 70.060.371 33.095.128 5.270.226 8.987.150 47,24%
9.158.487-5 93.372.900 32.410.266 34.650.200 22.878.232 34,71%
13.276.501-4 66.928.860 17.308.368 17.308.368 16.126.542 25,86%
Año Tributario 2011.
RUT Cod. 628 Cod.643 Cod. 63 Cod. 635 RLI/Ingresos
10.573.194-9 103.294.916 62.209.645 26.781.595 12.136.187 60.23%
15.468.551-0 95.590.009 35.740.560 52.993.813 7.031.736 37,39%
7.484.589-4 85.003.533 31.380.720 44.113.891 2.763.094 36,92%
Al efecto, aclara que los códigos corresponden a lo siguiente: 628, Ingresos del giro
percibidos o devengados; 643, Renta Líquida Imponible; 630, costo directo de los bienes
y servicios; y, otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Por lo anterior, asegura que se estimó un porcentaje promedio para el Año Tributario
2010, de 35,94% y de 44,85% para el año 2011, porcentajes que se aplicaron a los
ingresos netos declarados por el contribuyente en sus formluarios 29, de declaración de
impuestos mensuales de los años comerciales 2099 y 2010, por lo que se determinó una
base imponible para el Año Tributario 2010, por la suma de $30.901.717.-, resultando un
impuesto de $3.986.517.-; y, para el Año Tributario 2011, se determinó una base
imponible de $41.858.762.- y un impuesto de $3.986.517.- por concepto de impuesto de
Primera Categoría, cuyos detalles se indican en las liquidaciones.
Aclara que la reclamante, más allá de sus peticiones concretas de rebaja en virtud de un
informe contable, no cuestiona la forma cómo se determinó el Impuesto de Primera
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Categoría respecto a cada Año Tributario, considerando que dicho informe carece de
valor probatorio por tratarse de un documento privado, de un tercero y que, además, se
refiere a cálculos del Impuesto Global Complementario determinado y no al de Primera
Categoría, por lo que pide el rechazo del reclamo en este punto.
D. En cuanto a la determinación del impuesto Global Complementario, alude a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley de la Renta y clarifica que por ello se procedió a determinar
el impuesto en comento correspondiente a los períodos 2010 y 2011, presumiendo
retiradas de la empresa las rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría para lo cual,
además, agregó las bases imponibles declaradas por el contribuyente en sus Formularios
22, folios 100349900 y 99278551, Años Tributarios 2010 y 2011, arrojando una nueva
base que tornó aplicable las tasas correspondientes a la tabla legal y conllevó a la
determinación de un impuesto a pagar para el año 2010 en la suma de $4.008.831.-; y,
para el Año Tributario 2011 por el monto de $6.672.043.-, todo lo cual considera
ajustado a derecho, porque la norma comentada no limita que la base imponible de
dicho impuesto deba ser sólo el retiro presunto. Agrega que es lógico que en tanto se
trata de rentas presuntas, se deban sumar a lo que el contribuyente declaró y que las
normas del artículo 35 y 21 de la Ley de la Renta deben ser aplicadas en forma
independiente de la realidad del contribuyente, o sea, de los retiros efectivos
declarados por él. También sostiene que la tasación del artículo 35 se refiere a Impuesto
de Primera Categoría, no comprendiendo el Impuesto Global Complementario, que se ve
afectado sólo en cuanto a la presunción de retiro establecida en el artículo 21 inciso
segundo, de modo que éste no es objeto de tasación, por lo que no debe desconocerse lo
declarado por el contribuyente, sino sólo agregar las sumas correspondientes a retiros
presuntos.
Precisa que, a su entender, el contribuyente pretende desconocer lo declarado en sus
formularios 22 en cuanto a retiros efectivos, acompañando a su reclamo Libro FUT y
otros antecedentes no aportados en su oportunidad por lo que no sirvieron para
determinar el Impuesto Global Complementario, añadiendo que éstos no son dignos de
fe porque el libro FUT fue elaborado en base a los mismos antecedentes contables que el
Servicio desconoció al momento de determinar el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y que llevó a efectuar tasación de la base imponible de conformidad al
artículo 35 de la Ley de la Renta, por lo que no puede otorgársele el valor probatorio
que la parte pretende y, además, porque demuestra la falta de expertis de quien se
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encargó de la contabilidad del contribuyente, razones por las que pide que se ratifique
lo obrado por el SII.
Por otra parte, referido al crédito por el pago del Impuesto de Primera Categoría, indica
que para que opere lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta es necesario
que se encuentre pagado el aludido impuesto, cuestión que no ocurriría en la especie.
E. Concluye manifestando que las liqudiaciones Nos 186, 187, 189 y 190, de 23.05.13,
practicadas al reclamante, notificadas en la misma fecha, se encuentran ajustadas a
derecho, rechazando en consecuencia las alegaciones de la reclamante a su respecto, y
solicitando de niegue lugar al reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tega por evacuado el traslado conferido desechando en todas sus partes el reclamo,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo,
del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los
siguientes:
1. Que don Rafael Brito López es un contribuyente del Impuesto a la Renta que
declara en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, en Primera
Categoría y Global Complementario;
2. Que, principalmente, en virtud de las declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta presentadas por don Rafael Brito López, el Servicio de Impuestos Internos
no pudo establecer la base imponible real que el contribuyente declaró para los
años tributarios 2010 y 2011 por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
razón por la cual las tasó, estableciendo que dichas bases imponibles ascendían
al monto de $30.901.717.- para el Año Tributario 2010, y la suma de
$41.858.762.- para el Año Tributario 2011;
3. Que el reclamante para los Años Tributarios 2010 y 2011 declaró retiros afectos a
Impuesto Global Complementario por las cantidades de $13.578.034.- y
$8.662.631.-, respectivamente; y,
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4. Que el 23.05.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió: para el Año Tributario
2010, las Liquidaciones N° 186, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
en la suma de $3.986.517.-; y N° 187, por Impuesto Global Complementario
determinado en el monto de $4.008.831.-; y, para el Año Tributario 2011, las
Liquidaciones N° 189, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la
cantidad de $5.580.307.-; y, N° 190, por Impuesto Global Complementario, por
el monto $6.272.043.-.
5. Que el Servicio de Impuestos Internos efectuó también las Liquidaciones Nos 188
y 191, ambas por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
períodos de mayo 2010 y mayo 2011, respectivamente, las cuales no fueron
reclamadas por el actor, de modo que no forman parte de esta Litis.
CUARTO: Que, atendida la naturaleza de la acción deducida, resultan ser
sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes hechos:
1. Procedencia y monto del Impuesto de Primera Categoría que puede ser
reconocido como crédito contra el impuesto Global Complementario;
2. Efectividad de haberse pagado por el reclamante, el Impuesto de Primera
Categoría para los años Tributarios 2010 y 2011;
3. Procedencia de calcular la base imponible del Impuesto Global
Complementario añadiendo a los retiros considerados presuntos por el
Servicio de Impuestos Internos, los retiros efectivamente declarados por el
contribuyente; y,
4. Competencia del Tribunal de pronunciarse sobre solicitudes de
condonaciones, totales o parciales, de intereses y multas por concepto de
liquidaciones de Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario,
en razón de haberse pagado el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Cabe hacer presente que por el punto 2).- se recibió la causa a prueba, según
consta en resolución de 28.11.13, la cual fue objeto de recurso de reposición y
apelación subsidiaria interpuesto por la reclamante, rechazándose el primero y
concediéndose el segundo por resolución de 10.12.13. En atención a que la parte
apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, se le tuvo por desistida de su recurso conforme a lo certificado
por el Sr. Secretario del Tribunal el 17.12.13 y lo decretado el 19.12.13, por lo que, a
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la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y
ejecutoriada.
En relación a los puntos 1).-, 3).- y 4).- precedentemente indicados, no se
recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos los comparecientes rindieron las
probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las cuales, por
economía procesal, se reproducen en este considerando. Sin embargo, conviene aclarar
que la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante se efectuó con la sola
asistencia de la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, en ausencia de la
reclamante y la incomparecencia de los testigos, por lo que se certificaron dichas
circunstancias, según consta en acta de 06.01.14.
Para la prueba rendida en autos cabe hacer presente que una cosa es el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión de la reclamante y otra
cosa diversa es la forma cómo se logra convencer al Tribunal de tener derecho a ello. Que
si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni
resulta vinculante para el sentenciador, el Tribunal no puede dejar de tener en
consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y
que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos
que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les
imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido.
Dicho lo anterior, en el proceso de fiscalización debe estarse a lo estatuido en el
artículo 17 del Código Tributario que en su inciso primero mandata que ”Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”. A su vez, dispone el artículo 21 del Código Tributario que,
“Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Finalmente, se tiene que para la actividad probatoria lo aludido es
soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en
el ámbito judicial según el artículo 132 del Código del Ramo pues, en lo concerniente a
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la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el
sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier
medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio se
debe ponderar por el Juez tributario, pero el nivel de veracidad dependerá, entre otras
cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate
porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier
contravención respecto a lo que dan cuenta. En cumplimiento a lo señalado
precedentemente se tiene que, de las probanzas debidamente aportadas al proceso por
ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana
Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a
esta sentenciadora arribar a las conclusiones que se indican a continuación.
SEXTO: Que, en forma previa a resolver las cuestiones respecto a las cuales versa la
controversia sub-lite, para las pretensiones del reclamante que expresa como “1.
Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°186 correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, de un monto de $3.986.517 (tres millones
novecientos ochenta seis mil quinientos diecisiete pesos) a $1.324.044 (un millón
trescientos veinticuatro mil cuarenta y cuatro pesos), de acuerdo al informe contable
que se adjunta en un primer otrosí de esta presentación” y “3. Rebajar en sus valores
capitales la liquidación número 189 referente al impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta de $ 5.0850.307 (cinco millones trescientos once mil ciento cuarenta y
ocho pesos), de acuerdo al informe contable que se adjunta en el primer otrosí de esta
presentación”, se tiene presente lo siguiente:
1. Tal como se desprende del escrito de reclamo rolante a fs. 29 y siguientes; del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 41 y siguientes; de la
presentación del reclamante a fs. 73 y siguientes; y, lo resuelto por esta magistratura
con ocasión del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba, respecto a las Liquidaciones Nos 186 y 189 que atañen al Impuesto
de Primera Categoría determinado por el Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente no ha planteado alegaciones ni fundamentaciones que permitan
establecer controversia al efecto, sino que únicamente se limitó a pedir que se
rebajen. A mayor abundamiento, fue en una diligencia posterior al traslado evacuado
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por el Servicio donde formuló planteamiento en orden a atacar derechamente las
aludidas liquidaciones; es decir, lo hizo en un acto posterior a aquellos con los cuales
quedó trabada la litis.
2. En tales condiciones, al no existir fundamentación y por ello tampoco
controversia respecto a los mentados actos administrativos, esta sentenciadora no puede
asumir de oficio y sin que previamente se le hubiere otorgado competencia para ello en
las etapas procesales pertinentes, algún motivo de hecho para proceder a las rebajas en
comento;
3. Por lo dicho, considerando que la prueba tiene por objeto precisamente acreditar
cuestiones de facto, resulta inoficioso analizar las aportadas por el reclamante que
dicen relación con las citadas liquidaciones. A mayor abundamiento, el Servicio de
Impuestos Internos no rindió probanza alguna respecto a éstas.
4. Atendido lo señalado en el punto 5.- del considerando Tercero, en orden a que el
actor no reclama las citadas Liquidaciones Nos 188 y 191, a esta sentenciadora sólo le
cabe confirmar lo obrado a este respecto por el Organismo Fiscalizador y dejar a firme
los cobros en ellas efectuados.
SÉPTIMO: Que, entrando al análisis de la controversia de autos y, atendida la
estrecha relación entre los puntos signados con los Nos 1 y 2 de la resolución que recibió
a prueba la causa, esto es : “Procedencia y monto del Impuesto de Primera Categoría
que puede ser reconocido como crédito contra el Impuesto Global Complementario”,
y, “Efectividad de haberse pagado por el reclamante el Impuesto de Primera
Categoría, para los años Tributarios 2010 y 2011”, ellos se analizarán conjuntamente,
dado que su importancia radica en establecer si, pagado o no, existe derecho a
considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría en la determinación del
Impuesto Global Complementario. Para ello se tiene que:
En primer término se deben tener presente las siguientes consideraciones de
derecho que permiten definir el pago del impuesto Global Complementario:
1. El hecho gravado en el Impuesto Global Complementario está representado por las
rentas percibidas sean de fuente chilena o extranjera y siendo así, todos los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciba, cualquiera que
sea su naturaleza, origen o denominación, deben ser consideradas para los efectos
de establecer la base imponible respecto al cual se aplicará dicho impuesto. Ése es
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el criterio recogido en el N° 1, inciso 9° del artículo 54 de la Ley de la Renta que
establece indiscriminadamente, para la determinación de la Renta Bruta Global,
todas los beneficios o utilidades percibidos por el contribuyente. En todo caso, exige
el inciso final del artículo en cuestión que “Cuando corresponda aplicar el crédito
establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de cantidades retiradas o
distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la Renta
Bruta Global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el
Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.”, incremento que
tiene razón de ser siempre que no se hubiere descontado previamente el impuesto
de Primera Categoría por la empresa o entidad desde la cual se distribuye o retira la
renta afecta a Global Complementario;
2. Sobre la misma determinación de la base imponible del impuesto en comento,
regula el artículo 55 de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, que determinada la Renta
Bruta Global compuesta por todos los ingresos, es necesario obtener la Renta Neta
Global del contribuyente para cuyos efectos, una vez calculada aquélla, es
necesario efectuarle ajustes que dicha norma señala autorizando, entre otras, que
se rebaje el Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las
cantidades declaradas en la Renta Bruta Global;
3. Finalmente, estatuye el artículo 56 de la Ley de la Renta ciertos créditos contra el
impuesto resultante, comprendiéndose dentro de éstos la cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta
Global, la misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron,
es decir, un crédito por el impuesto que afectó a las rentas sujetas a Primera
Categoría y que se gravaron efectivamente con ese impuesto.
4. De las normas anteriormente transcritas esta sentenciadora precisa que, para la
determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario, en primer
término deben agregarse todas las cantidades percibidas por el contribuyentes,
afectas o no al aludido tributo, incrementadas en su caso, lo cual permite
establecer la Renta Bruta Global quedando con ello especificado el tramo en el cual
se encuentra el contribuyente dentro de la tabla de cálculo del impuesto Global
Complementario para el Año Tributario correspondiente. Hecho lo anterior la ley
autoriza ciertas rebajas dentro de las cuales se encuentra el impuesto de Primera
Categoría pagado, dado que dicho monto no puede verse afecto nuevamente. A la
cantidad resultante procede aplicar la tasa pertinente de Global Complementario y,
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respecto al impuesto resultante se reconoce un crédito consistente en aplicar a las
rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la misma
tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron.
El crédito que se reconoce contra el impuesto Global Complementario versa sobre
todas las cantidades incluidas en la Renta Bruta Global y que se gravaron con
aquél impuesto de categoría, independiente de su pago, y ello se entiende así
porque si bien se rebajan las cantidades pagadas por concepto de impuesto de
Primera Categoría, la totalidad de los montos afectos a este impuesto sí fueron
incluidas para establecer el tramo dentro de la tabla que establece el impuesto
Global Complementario que finalmente gravará las rentas.
OCTAVO: Que, siguiendo con el análisis y establecido el marco normativo, es
pertinente referirse a los hechos acreditados en el proceso, esto es:
1. De los documentos rolantes a fs. 1 y siguientes, y 96 a 99 se desprende que don
Rafael Alberto Brito López efectuó Pagos Provisionales Mensuales para el Año
Tributario 2010, por la suma de $1.290.551.-; y, para el Año Tributario 2011, el
monto de $1.346.456.-;
2. Consigna el documento fundante de fs. 3 que, en proceso de fiscalización por
facturas falsas iniciado en contra de don Roberto Esteban Rivera Arqueros
Comercializadora Integral E.I.R.L., se detectaron facturas emitidas a don Rafael
Brito López, por lo que el 23.06.11 asistió a las dependencias del Servicio de
Impuestos Internos su representante, acompañando documentación, detectándose
en su contabilidad las facturas falsas en fiscalización, por lo que el 11.01.13, el
reclamante accedió a rectificar voluntariamente las declaraciones mensuales en las
que registró y declaró facturas falsas y ajenas al giro de la empresa, entre los meses
de marzo de 2010 y enero de 2011, quedando pendiente la rectificatoria del
Impuesto a la Renta, ya que debía acreditar los gastos imputados en los balances.
3. En relación a lo que se viene relatando, consta en la documental de fs. 2 a 6 y,
además, es un hecho pacífico de la causa que; en las Liquidaciones Nos 186 y 189,
el Servicio de Impuestos Internos, tras concluir un proceso de fiscalización
infructuoso, procedió a determinar la base imponible para el Impuesto de Primera
Categoría que debía enterar en arcas fiscales don Rafael Brito López, conforme a la
presunción de renta que autoriza el artículo 35 de la Ley de la Renta, ello en razón
de no haberse podido determinar con los antecedentes que obraban en su poder. En
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tales condiciones, fijó como monto de las bases imponibles del Impuesto de Primera
Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, las sumas de $30.901.717.- y
$41.858.762.-, respectivamente, afectas a la tasa del 17% vigente para los Años
Comerciales en que se produjeron dichas rentas;
4. Establecidas las bases imponibles en los términos que se dijo con antelación, resultó
como cantidades a ser pagadas al Fisco por el reclamante por concepto de
impuestos de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, los montos de
$5.253.292.- y $7.115.989.-, respectivamente, sumas que no son objeto de reclamo
en autos, según se señaló en el motivo sexto;
5. En igual forma el Servicio de Impuestos Internos reconoce al contribuyente sus pagos
provisionales mensuales para los Años Tributarios 2010 y 2011, por las sumas de
$1.290.551.- y $1.346.456.-, respectivamente, arrojando para dichos Años
Tributarios un saldo a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por los
montos de $3.986.517.- y $5.850.037.-, cada uno.
6. Así, en orden a acreditar el pago efectivo de los Impuestos de Primera Categoría de
los Años Tributarios 2010 y 2011, se encuentra reconocido por ambas partes los
Pagos Provisionales Mensuales efectuados por el reclamante para los Años
Tributarios liquidados.
7. Por otra parte y al tema que nos ocupa, en cuanto a los impuestos Global
Complementario de los Años Tributarios 2010 y 2011 sub-lite, consta en las
liquidaciones reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos determinó las Rentas
Brutas Globales del reclamante considerando las cantidades primitivamente
declaradas como retiradas por el contribuyente ($13.578.034.- y $8.662.631.-,
respectivamente) a las que le sumó las rentas tasadas de conformidad al artículo 35
de la Ley de la Renta estimándolos como retiros presuntos ($30.901.717.- y
$41.858.762.- Años Tributarios 2010 y 2011 respectivamente). Así totalizó dicho
Servicio las Rentas Netas Globales ($44.479.751.- y $50.521.393.-, cada una) a las
cuales aplicó la tabla respectiva. A dichas cifras totales aplicó la tasa
correspondiente, a cuyo resultado les rebajó por concepto de crédito por impuesto
de Primera Categoría aquella cifra que el mismo contribuyente había declarado en
sus Formularios 22 y que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
8. Finalmente, cabe tener presente que las pretensiones del actor se encuentran
expresamente orientadas a “Anular” las liquidaciones Nos 187 y 190, de acuerdo a los
antecedentes expuestos en su reclamo, antecedentes que fundamenta en que “no
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corresponde de conformidad al informe contable que se adjunta al primer otrosí de
esta presentación”, informe contable que señala que la determinación de la Base
del Impuesto Global Complementario debió considerar únicamente las sumas
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en las bases de Primera
Categoría, restándole a esos montos los dividendos por crédito hipotecario;
reconociendo un reintegro por devolución anticipada; y, crédito por el impuesto
aplicado sobre la base de Primera Categoría, sin embargo, trata de un documento
emanado de un tercero ajeno al juicio y cuyos dichos no han sido ratificados en el
proceso por el mismo ni por otro medio apto para producir fe, resultando dubitado
por sí solo su contendido, por lo que esta sentenciadora no puede reconocerle el
mérito probatorio pretendido.
NOVENO: Que, de las normas expuestas, los hechos constatados en autos y teniendo
especialmente presente que no son objeto del pleito las Liquidaciones Nos 186 y 189, por
concepto de determinación de Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios
2010 y 2011, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente:
1. Que el pago del impuesto de Primera Categoría que se debe rebajar de la Renta
Bruta Global sólo ha sido acreditado en las sumas que totalizan las cantidades
pagadas por conceptos de Pagos Provisionales Mensuales y, sin embargo, dichas
sumas pagadas por concepto de impuesto de Primera Categoría, en forma de Pagos
Provisionales Mensuales, no fueron rebajadas de los retiros presuntos para calcular
la Base Neta del impuesto Global Complementario;
2. Cabe hacer presente, en todo caso, que el requisito que se encuentre pagado el
impuesto es exigido para efectos de determinar la Renta Neta Global, esto es,
rebajando el Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades
declaradas en la Renta Bruta Global, mas no para reconocer el crédito contra el
impuesto Global Complementario determinado, siempre que se trate del mismo
período tributario. Lo anterior, igualmente, ha sido reconocido por el propio
Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos sobre situaciones
similares, tal como se expresa en los Oficios 1243, de 29.03.93; 1405, de 16.04.91;
1244, de 26.03.93; y, 1287, de 03.05.05).
3. A su vez, en cuanto al crédito que permite imputar el artículo 56 de la Ley de la
Renta, comprendiendo dentro de éstos la cantidad que resulte de aplicar a las
rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la
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misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron, es decir,
un crédito por el impuesto que afectó las rentas tributables en Primera Categoría y
que se gravaron efectivamente con ese impuesto, incluidas en la Renta Bruta
Global del reclamante, se ha podido constatar que el Servicio de Impuestos Internos
reconoce al contribuyente, contra el impuesto Global Complementario, para los
Años Tributarios 2010 y 2011, créditos por las sumas de $2.550.000.- y $1.870.000.-
respectivamente. Que de acuerdo a la documental aportada y los asertos vertidos
por ambas partes del pleito, resulta que dichos créditos corresponden a los
declarados por el propio contribuyente como cantidades a pagar por concepto de los
impuestos de Categoría respecto a las bases imponibles que él estableció para ese
impuesto, bases que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que,
en definitiva, fijó en montos superiores.
En este punto y a modo de tener presente, esta magistratura puede vislumbrar,
también, que el Servicio de Impuestos Internos reconoce como crédito las sumas
indicas por el contribuyente, porque probablemente estimó que ello se condice con
las sumas que declaró en su Fondo de Utilidades Tributales, sin embargo, en este
punto y para el caso que nos convoca, es necesario precisar lo siguiente: Primero:
Que no resulta lógico concluir en la especie que el monto del crédito debe ceñirse
al FUT del contribuyente, puesto que los retiros presuntos son independientes del
resultado tributario de éste, según se analizará enseguida, y por tanto es
consecuente con ello que todo el estatuto normativo sea aplicable con igual
independencia; Segundo: porque tampoco es lógico concluir que el monto del
crédito debe ascender a la cantidad declarada por el contribuyente puesto que no
es objeto del pleito ni se ha entregado competencia a esta sentenciadora para
establecer hasta qué montos ascendía el FUT del reclamante en los Años Tributarios
en cuestión, por lo que sólo se aplica la norma del artículo 56 N° 3 de la Ley de la
Renta en relación a los hechos que conforman el pleito; y, Tercero: porque la
importancia que el crédito tenga relación con el FUT tiene razón de ser cuando la
cuestión versa sobre utilidades de períodos anteriores, acumuladas y respecto a sus
créditos, lo cual no ocurre en la especie porque se trata de un crédito por impuesto
de Primera Categoría contra el impuesto Global Complementario, ambos del mismo
período.
Así, dada la errónea determinación del Servicio del crédito por el Impuesto de
Primera Categoría, éste deberá ser recalculado y debidamente reajustado, por lo
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que en estos puntos, y a fin de acceder al crédito solicitado, deben determinarse
conforme a derecho las bases imponibles de los impuestos Global Complementario
de los Años Tributarios 2010 y 2011, y reconocerse como monto del crédito las
sumas que resulten de aplicar la tasa que afectó a las sumas gravadas con Primera
Categoría;
4. A modo de resumen, esta sentenciadora efectúa las siguientes determinaciones:
a).- Procedencia de reconocer el Impuesto de Primera Categoría como crédito
contra el Impuesto Global Complementario.- De acuerdo a la legislación vigente en
esta materia, tal como se ha señalado y transcrito precedentemente,
efectivamente, el Impuesto de Primera Categoría de un empresario individual puede
ser utilizado como crédito contra el Impuesto Global Complementario del mismo en
su calidad de persona natural.
b).- Requisitos para su procedencia.- Que el Impuesto de Primera Categoría de la
sociedad que genera las rentas esté correctamente determinado por ésta y,
consecuencialmente, se encuentre declarado, pagado, o le haya sido girado; es
decir, no es necesario que esté efectivamente pagado, porque no existe precepto
legal que así lo establezca. En el caso de autos, el Organismo Fiscalizador verificó
que el Impuesto de Primera Categoría declarado por el reclamante estaba
determinado en forma incorrecta, toda vez que consideró en sus cálculos, gastos
que fueron rechazados por el SII por provenir de operaciones amparadas en facturas
falsas lo cual no ha sido reclamado en este proceso, razón por la que procede que
este Tribunal tenga por ciertas dichas impugnaciones dado que, en razón de ello, el
ente fiscalizador procedió a determinar, conforme al artículo 35 de la Ley de la
Renta, una renta presunta y se liquidaron las diferencias de impuestos respectivas,
lo cual se encuentra conforme con las normas antes citadas.
c) Que, sin perjuicio de lo anterior, ni el reclamante ni el SII han efectuado objeción
alguna a las sumas que en los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente
efectivamente pagó y enteró en arcas fiscales por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, a cuenta de los impuestos anuales que se definieran, asimismo,
considerando que el propio Servicio tasó y estableció un nuevo monto de impuesto
de Primer Categoría, este Tribunal no divisa razón para que tales montos no le
hayan sido reconocidos a éste como el crédito por Impuesto de Primera Categoría
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que podía impetrar como crédito contra el Impuesto Global Complementario que en
definitiva se le determinó.
d).- Por lo anterior, esta sentenciadora acogerá la alegación del reclamante a este
respecto, declarando que corresponde se le reconozcan como crédito contra el
Global Complementario, los montos que gravaron dichas rentas según determinación
del propio Servicio y, por las demás diferencias determinadas, es decir: por
Impuesto de Primera Categoría, no reclamadas y, por las diferencias de Impuesto
Global Complementario, no acreditadas, éstas deben ser confirmadas, por cuanto a
estos respectos el SII actuó enmarcado en la normativa vigente.
e).- Asimismo, este Tribunal estima pertinente precisar que en los casos en que un
contribuyente, utilizando el mecanismo a que se refiere el caso que nos ocupa en
este proceso, solicitare devolución de impuestos porque el crédito que puede hacer
valer fuere superior al impuesto de Primera Categoría de la sociedad generadora de
las rentas, la situación es distinta porque es la ley la que dispone que para ello es
menester que el impuesto de categoría se encuentre efectivamente pagado e
ingresado en arcas fiscales, de modo que yerra el reclamante cuando se refiere a
estas situaciones como si fueren idénticas, luego, este planteamiento debe ser
rechazado por cuanto existe texto legal expreso en contrario de lo alegado por ésta.
DÉCIMO: Que, en relación al punto 3).- indicado en el considerando cuarto, esto es,
la “Procedencia de calcular la base imponible del Impuesto Global Complementario
añadiendo a los retiros considerados presuntos por el Servicio de Impuestos Internos,
los retiros efectivamente declarados por el contribuyente, se tiene que:
1. Como es sabido, la Ley de la Renta, contenida en el D.L. N° 824, grava las rentas
diferenciando para ellos ciertas categorías de otros que engloban todas las
percibidas por una persona natural, personas o patrimonios. Así, conforme lo
disponen los artículos 2° Nos 1 y 3, 52, 54 de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, el
impuesto Global Complementario es, por esencia, un impuesto que afecta a la
renta “global” que percibe una persona natural, o personas o ciertos patrimonios
que dicha ley dispone, esto es, que tiene por objeto gravar todas las rentas
percibidas, declaradas o no por el contribuyente, sea que se perciban de una
misma actividad o de varias diversas, sea que se traten de utilidades tributables
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con los impuestos de categoría o exentas de ellos o traten de ingresos no
constitutivos de rentas para dichas categorías pero que, en todo caso, deben
tributar con el impuesto Global Complementario, por lo que sea cual fuere el
origen de la renta procede su aplicación, salvo disposición expresa en contrario;
2. En este mismo orden de ideas, antes de la entrada en vigencia de la reforma
tributaria de septiembre de 2012, regía para los hechos materia del presente
juicio lo que disponían los incisos primero y sexto del número 1° del artículo
54 de la Ley de la Renta en relación a la Base imponible, esto es: “Para los
efectos del presente impuestos, la expresión Renta Bruta Global comprende: 1°
Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a
las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las
categorías anteriores.” Añadiendo su inciso sexto, que “Se incluirán también …
las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas
establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 ….” del mismo cuerpo
normativo, con la sola diferenciación que, respecto a dichas rentas y que dan
derecho al crédito establecido en el número 3 del artículo 56 de la Ley de la
Renta, debe agregarse un monto equivalente a éste para determinar la Renta
Bruta Global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el
Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho impuesto;
3. Por su parte, el artículo 21 de la Ley del Ramo estatuía, a la misma época, que
en el evento dispuesto en su artículo 35, se considerarían retiradas las rentas
provenientes de su aplicación. Y, el referido artículo 35 señala, para el caso que
la renta líquida imponible (de Primera Categoría) no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta;
4. También, como para el Impuesto a la Renta en general, rige en el caso del
Impuesto Global Complementario lo dispuesto en el artículo 65 N° 3 del D.L. N°
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824, que mandata que: se encuentran obligados a declarar anualmente los
contribuyentes del impuesto Global Complementario establecido en el Título III,
por las rentas a que se refiere el artículo 54 obtenidas en el año calendario
anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquier rebaja, excedan en
conjunto, el límite exento que establece el artículo 52;
5. Asimismo, debe tenerse especialmente presente que las declaraciones que
voluntariamente efectúan los contribuyentes, en cumplimiento de una
obligación legal como lo es la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que
dispone el artículo 65 de su Ley, gozan de presunción de buena fe y como tal, el
Servicio no puede desconocerlas, sin perjuicio de establecer diferencias,
agregaciones, modificaciones, etc., porque compartiendo el criterio asentado en
la jurisprudencia, la acción fiscalizadora parte de la buena fe del contribuyente;
6. No obstante lo anterior, y como se ha resuelto recientemente en sentencia
recaída en los autos Rol ingreso Corte 8491-2012, de 13.11.13, por la Excma.
Corte Suprema, confirmando los fallos de instancia emitidos por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel y los Tribunales Tributarios de la época,
respecto a la declaración del contribuyente surge que con ésta se inicia el
proceso de determinación de la obligación tributaría y siendo así la “…el
contribuyente declara si existió o no el hecho gravado y el monto de la
obligación, proporcionando los antecedentes pertinentes, y sobre la base de
estos elementos de juicio, la parte interesada indica el impuesto
determinado o la devolución que corresponda, según el caso. La
administración revisa tales antecedentes, los aprueba, modifica o rechaza,
de manera que el proceso queda supeditado a la aprobación de la entidad a
la que se dirige.” y continua añadiendo en el considerando noveno de dicha
sentencia que “…el acto de determinación de la obligación tributaria por
parte del contribuyente es, como se ha señalado en la sentencia de
primera instancia, de carácter provisional, susceptible de ser modificado por
la entidad encargada de la fiscalización en la materia, con un estudio más
acabado de los antecedentes…”
7. En tales condiciones, consta a fs. 7 a 21 y ambas partes se encuentran contestes
en el hecho que el reclamante presentó declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta, declarando como base imponible del Impuesto Global Complementario
para los Años Tributarios 2010 y 2011 los montos de $15.000.000.- y
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$11.000.000.- cada uno, correspondientes a “retiros” de su actividad afecta al
Impuesto de Primera Categoría, sumas a las que se les dedujo los dividendos
hipotecarios pagados por Viviendas Nuevas acogidas al DFL N° 2/59 según Ley N°
19.622/99.- resultándole por esto al contribuyente como bases imponibles del
Global Complementario las cantidades $13.578.034.- y $8.662.631.-,
respectivamente;
8. De las liquidaciones aparejadas a fs. 1 y siguientes, fluye igualmente que el
Servicio inició un proceso de fiscalización por facturas falsas que habían sido
incluidas en la contabilidad del reclamante y, en forma paralela, el
contribuyente efectuó sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los
Años Tributarios 2010 y 2011. Ello conllevó a que don Rafael Brito rectificara sus
declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, mas no sus declaraciones de
Impuesto a la Renta para dichos Años Tributarios, rentas que debían entonces
incluir los gastos rechazados y rebajados por el uso de facturas falsas.
9. Dado lo anterior, se consigna en el acto fundante de la acción sub-lite y es un
hecho pacífico de la causa, que por no haberse efectuado la rectificación de las
declaraciones de renta pertinentes, el Servicio reclamado procedió a tasar la
base imponible de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, las
que fueron consideradas como retiradas presuntivamente en los respectivos
ejercicios y agregadas a las bases imponibles del impuesto Global
Complementario que el reclamante declaró en dichos períodos tributarios,
amparado en lo dispuesto en los artículos 21 y 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, determinándole en las liquidaciones sub-lite como base imponible, para
los años e impuestos en cuestión, las sumas de $44.479.751.- y $50.521.393.-,
cada uno;
10. Así las cosas, de lo expuesto, esta sentenciadora ha arribado a la convicción que
el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 35 de la Ley
de la Renta y debe considerar retiradas dichas sumas según mandata el artículo
21 de la misma Ley. Acto seguido y para el caso que nos convoca, prescribe el
legislador que la base imponible del Impuesto Global Complementario se debe
calcular computando, en primer término, la Renta Bruta Global que comprende
los retiros efectuados por los contribuyentes, que correspondan a rentas
imponibles determinadas, para el caso de autos, de acuerdo a la Primera
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Categoría, esto es, las declaradas por el contribuyente y, además, “se incluyen
también” … las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y
las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 …, de modo
que sólo puede concluirse por este Tribunal que, en ningún caso se instruye que
las rentas declaradas por el contribuyente deben ser excluidas cuando la base de
primera categoría ha sido tasada y cuyos montos se consideran retirados, sino
todo lo contrario, estas sumas se agregan a aquéllas, tal como se dejó de
manifiesto. Conviene añadir, en todo caso, que las rentas calculadas al tenor de
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, configuran rentas presuntas
mínimas, de modo que para todos los efectos de los impuestos terminales, si se
logra establecer o si el contribuyente voluntariamente declara otras rentas
totalizándose rentas superiores a las mínimas presumidas en la categoría, en
nada contraría las normas que regulan la determinación del impuesto Global
Complementario;
11. Hay casos en que podrá ser así, sobre todo cuando el contribuyente no percibe
rentas de otros rubros o no declara percepciones diversas; sin embargo, toda vez
que el contribuyente declare en Global Complementario haber percibido cierta
cantidad, el Servicio no puede desconocerlo fundado únicamente en la
determinación de una base imponible “mínima” de otro impuesto distinto al
Global Complementario, porque ello implicaría desconocer que el impuesto en
análisis comprende la globalidad de las rentas percibidas.
12. Por consiguiente, correspondía al contribuyente formar el convencimiento del
Tribunal, con cualquier medio apto para producir fe, que sus bases imponibles
del impuesto Global Complementario fijado por el Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones reclamadas, para los Años Tributarios 2010 y 2011, eran
inferiores, y acreditar que correspondía excluir de éstas las rentas que él mismo,
voluntariamente, declaró retiradas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
13. Cabe agregar que, además de las pruebas ya analizadas, el actor aparejó sus
declaraciones juradas Formularios 22, Libro FUT, dos informes contables –
emanados de tercero que no lo ha ratificado en juicio ni hace fe por sí solo a los
fines acompañados- e informes generales del rubro que desempeña el
reclamante impreso desde la página de internet del Instituto Nacional de
Estadística, documentos todos que, conforme a las reglas de la sana crítica, por
no ser específicos ni debidamente respaldados con contabilidad u otros medios
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aptos para producir fe, no permiten a este Tribunal reconocerles el valor
probatorio necesario para determinar bases imponibles inferiores como peticiona
el actor.
14. Finalmente, en relación a la circunstancia señalada por el reclamante, en cuanto
a que no era posible agregar a las bases imponibles de los impuestos Global
Complementario sumas superiores a los montos que componían su Fondo de
Utilidades Tributables, solo se dirá que, tal como indica el profesor Germán R.
Pinto Perry, en su libro “Impuesto Global Complementario”, Ed. 2010, pág. 235,
para los retiros presuntos que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta “La
tributación se aplica sin importar el resultado de la empresa: los contribuyentes
afectos a esta presunción de retiro, deben afectar su tributación sin importar si
la empresa presenta FUT negativo o si durante el ejercicio se determinó una
pérdida tributaria”;
15. En mérito de dichas consideraciones, los hechos asentados en autos, el derecho
aplicable al caso en cuestión y sobre todo porque se ha concluido que las sumas
determinadas por el Servicio para la Primera Categoría corresponde considerarlas
retiradas y necesariamente deben agregarse a las rentas percibidas declaradas
por el contribuyente, conformando la base del Impuesto Global Complementario,
a menos que el contribuyente hubiere acreditado que la base de su impuesto
terminal es inferior, cuestión que el reclamante no logró en autos, por lo que
sólo cabe rechazar su reclamo en este punto.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a lo indicado en el número 4).- del motivo
cuarto, es decir, la competencia del Tribunal de pronunciarse sobre solicitudes de
condonación, totales o parciales, de intereses y multas por concepto de liquidaciones
de impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, en razón de haberse
pagado el Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo se dirá que al amparo de las normas
contenidas en la Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios contenidas en el Artículo
Primero de la Ley N° 20.233, el Código Orgánico de Tribunales y artículo 6°, letra B).-
números 3° y 4° del Código Tributario, es evidente que esta sentenciadora carece de
facultades para acceder a lo peticionado, desde que ello es de competencia exclusiva de
los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual no se
emitirá pronunciamiento al respecto, toda vez que ello resulta improcedente ante este
Tribunal.
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DUODÉCIMO: Que, la documental consistente en Circular N° 24, de 07.02.1975; y,
Ord. N° 2302, de 25.04.1975, en nada altera lo que se viene razonando y, aun cuando lo
hiciere, como ya se dejó establecido, ello no es vinculante para los Tribunales
Tributarios y Aduaneros. A su vez, en relación a la documental aparejada a fs. 55, 56, 58
a 64, ésta versa sobre información de terceros que, si bien fueron considerados para la
determinación de Primera Categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,
ello afecta el Impuesto de Categoría, pero al no ser éste objeto del presente pleito
según se razonó en el motivo sexto, no se analiza para resolver la contienda de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso, probanzas aportadas,
disposiciones legales y reglamentarias citadas, los razonamientos y las consideraciones
que se vienen relatando, esta sentenciadora concluye que:
a. Las Liquidaciones Nos 187 y 190, de 23.05.13, deben ser reliquidadas, toda vez
que de las bases imponibles del Impuesto Global Complementario para los Años
Tributarios 2010 y 2011 del reclamante, se deben descontar las sumas pagadas por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales y aquellas con las que efectivamente se
gravaron tales rentas, y reconocer como crédito el mismo monto que resulte de aplicar a
las rentas o cantidades que se incluyeron en la Renta Bruta Global, la misma tasa del
Impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron;
b. Correspondía agregar a la Renta Bruta Global del reclamante las cantidades que
él declaró voluntariamente como percibidas; y,
c. Esta sentenciadora carece de facultades para condonar total o parcialmente
intereses y multas por concepto de liquidaciones de impuestos de Primera Categoría
y/o Global Complementario.
d. Por lo anterior, resulta procedente acoger parcialmente el reclamo, en lo que
dice relación con el derecho del actor a utilizar el Impuesto de Primera Categoría como
crédito contra el Impuesto Global Complementario, en la forma establecida en el
considerando Noveno, N° 6, letra d) del presente fallo; y, denegar las otras alegaciones
del reclamante, confirmando las demás actuaciones del Organismo Fiscalizador, por no
haber sido reclamadas unas y por no haberse desvirtuado otras, según ya se razonó en el
curso del análisis de esta causa.
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VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
artículos 1479, 1567 N° 1, 1568 y 1569 del Código Civil; artículos pertinentes del Código
Tributario; D.L. N° 824 de 1974 Ley de la Renta; Código Orgánico de Tribunales; y, demás
normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 06.09.13.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 187 y 190, de 23.05.13, de conformidad a lo
concluido en la letra d).- del N° 6 del considerando Noveno y en el considerando Décimo
Tercero. CONFÍRMASE en lo demás.
CONFÍRMANSE, íntegramente, las liquidaciones Nos 186, 188, 189 y 191, de
23.05.13.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
Cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Álvaro
Bahamondes Pardo en representación de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, y mediante
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.