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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00060-2013 · 17 de marzo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00060-2013
RUC
13-9-0001765-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

. Fojas: Ciento treinta y cinco/135.- Brito López, Rafael con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00060-2013. RUC N° : 13-9-0001765-5. En Providencia, a doce de marzo de dos mil catorce. VISTOS. A fs. 29, comparece don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, Rut. N°16.391.800- 5, abogado, domiciliado en calle Huerfános N° 1373, oficina 203, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, RUT N° 8.297.448-2, técnico industrial, empresario individual que gira en reparación, mantención, venta de equipos de aire comprimido y otros artefactos similares, domiciliado en calle Arturo Prat N°134, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, de 23.05.13, que fueron emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 38, escrito de reclamo y documentos aparejados consistentes en Notificación N° 43-4, de 24.05.13, Liquidaciones Nos 186 a 191, de 23.05.13, Formularios 22 Folios Nos 1000349900 y 99278551, fotocopia de libro FUT Folio 00000006, fotocopia de mandato judicial otorgado por don Rafael Brito López a don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo mediante escritura pública suscrito ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, de 05.09.13, Informe contable de 05.09.13; resolución que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . A fs. 39 a 49, escritos mediante los cuales el Servicio de Impuestos Internos asume representación, evacúa traslado y acompaña Resolución Ex.SII PersN°506, de 18.03.08; resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fs. 50 a 80, escrito de téngase presente y acompaña documentos de la parte reclamante, consistentes en: Circular N° 24, de 07.02.75; Ord. N° 2302, de 25.04.75; impresiones de la página del Servicio de Impuestos Internos de Consulta de Documentos Autorizados, Consultas de Situación Tributaria; Carta descripción de actividad económica de don Rafael Brito López, de 29.10.13; y, cuadros del INE, Departamento Estadísticas Estructurales de Comercio y Servicio; resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 81 a 90, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante; escrito de la recclamante por el el cual deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria, otro con la lista de testigos y otro por el cual designa perito a profesional que individualiza, resolución que provee estos últimos, resuelve los recursos interpuestos denegando la reposición y concede la apelación subsidiaria, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 91 a 95, resolución que ordena certificar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio de notificación; certificado del Sr. Secretario del Tribunal acerca del incumplimiento; resolución que agrega el certificado antedicho y hace efectivo el apercibimiento, teniendo por desistida a la parte recurrente del recurso de apelación subsidiario deducido el 02.12.13, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 96 a 129, escritos de la reclamante en que acompaña informe Pericial Contable de 23.12.13, y documentos consistentes en: dos certificados impresos de declaración de renta internet, una consulta de estado declaración renta 2010, dos Fomularios 22, folios 100349900 y 99278551; resolución que los provee y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . A fs. 130, Acta de audiencia testimonial, de 06.01.14, la cual no se llevó a efecto en atención a la incurrencia de los testigos y de la parte reclamante que ofreció dicha prueba y que contó con la sola presencia de la parte reclamada. A fs. 131 a 132, escrito de téngase presente de la reclamada; resolución que lo provee y ordena certificar el vencimiento del término probatorio, y su testimonio de notificación. A fs. 133, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el término probatorio expiró el 04.01.14. Hácese presente que por ser día sábado el último día del probatorio, se realizó la prueba testimonial el día lunes 06 de enero, tal como quedó establecido en la resolución que recibió a prueba la causa. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 29, comparece don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, en representación convencional de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, de 23.05.13, esgrimiendo antecedentes y fundamentos únicamente respecto a las Nos 187 y 190, liquidaciones que fueron emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos que expone como sigue: I. En primer término expone antecedentes de su reclamo, esto es, que el 23.05.13 se le notificaron por cédulas las liquidaciones correspondientes al Año Tributario 2010: N°186, referente al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; N°187, atingente al Impuesto Global Complementario; N°188, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta; por el Año Tributario 2011: N°189, por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; N°190, referida al Impuesto Global Complementario; y, N°191, por reintegro de la Ley de la Renta. Añade que dichas liquidaciones tienen origen en un proceso de fiscalización que el Servicio reclamado le efectuó a su contabilidad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . Años Comerciales 2009 y 2010 (AT 2010-2011) y, en virtud del artículo 64 inciso primero del Código Tributario, tasó su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; sin embargo, considera que las sumas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos son inexactas, desproporcionadas y no corresponden a la realidad contable y tributaria, siendo el monto exacto a pagar la suma de $6.522.365.-, en su valor capital, y no la cantidad de $22.004.871.- que reclama. II. En segundo lugar, detalla sus objeciones a cada una de las siguientes liquidaciones, indicando que: a) Para las liquidaciones Nos186 y 187 referidas a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, Año Tributario 2010, efectúa las siguientes observaciones: 1.- Que el impuesto Global Complementario por la suma de $4.008.831.- supera al impuesto de Primera Categoría determinado en el monto de $3.986.517.-, siendo esto algo que no debe suceder; 2.- Que la base imponible tasada en el monto de $30.901.717.-, debe ser la única suma que se considere retirada, siendo improcedente que se agregue la suma que él mismo declaró como retiro por la cantidad de $13.578.034.- que el Servicio le sumó, considerando que no tiene FUT de arrastre; y, 3.- Que se debe reconocer como crédito contra el impuesto Global Complementario el impuesto de Primera Categoría. Concluye señalando que el Impuesto de Primera Categoría debe ser por la suma de $1.324.044.-. Para la Liquidación N° 187, indica que ésta no corresponde en virtud de un informe contable que adjunta. b) Para las Liquidaciones Nos 189 y 190, referidas a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, Año Tributario 2011 efectúa las siguientes observaciones: 1.- Que el impuesto Global Complementario por la suma de $6.272.043.- supera al impuesto de Primera Categoría determinado en el monto de $5.850.307.-; 2.- Que la base imponible tasada en el monto de $41.858.762.- debe ser la única suma que se considere retirada, no debiendo agregarse la suma que él mismo declaró originalmente como retiro por la cantidad de $8.662.631.- que el Servicio le sumó, considerando que no tiene FUT de arrastre; y, 3.- Que se debe reconocer como crédito contra el impuesto Global Complementario, el impuesto de Primera Categoría. Concluye que el Impuesto de Primera Categoría debe ser la cantidad de $3.311.148.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . En lo tocante a la Liquidación N° 190, correspondiente al Impuesto Global Complementario, señala que ésta no corresponde de acuerdo a un informe contable que acompaña. III. En tercer y último lugar solicita que, en razón de los antecedentes expuestos, se acojan sus pretensiones que manifestó en los siguientes términos: 1. Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°186 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de un monto de $3.986.517.- a la suma de $1.324.044.-, de acuerdo al informe contable que adjunta; 2. Anular la liquidación N°187 referente al Impuesto Global Complementario por cuanto no corresponde de acuerdo a los antecedentes expuestos; 3. Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°189 sobre Impuesto de Primera Categoría de la cantidad de $5.850.307.- a la suma de $3.311.148.-, de acuerdo al informe contable que acompaña; 4. Anular la liquidación N°190, respecto al Impuesto Global Complementario por no corresponder a los hechos expuestos; 5. Condonar, total o parcialmente, los intereses y multas por concepto de las liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190, teniendo presente que ha efectuado pago por los giros de “IVA”. SEGUNDO: Que, el reclamo en los términos señalados fue acogido a tramitación y se trasladó a la parte reclamada; así, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, arguyendo para ello los siguientes antecedentes: I. En primer lugar, aclara los antecedentes de las liquidaciones objeto de la litis, indicando que el reclamante fue sometido a fiscalización en atención a la emisión, a su nombre, de facturas falsas “ideológicamente” del contribuyente don Roberto Riveros Arquero, lo que motivó que el 24.05.11 se efectuara requerimiento conforme a la Ley N°18.320, solicitando documentación correspondiente a los períodos de mayo 2008 a abril de 2011 y los años tributarios 2009 a 2011, revisión que arrojó facturas falsas de diversos contribuyentes, además de costos y gastos no acreditados, toda vez que no aportó la documentación de respaldo correspondiente. Agrega que el 11.01.13, el contribuyente presentó rectificatorias de sus declaraciones de impuestos mensuales de los meses en que realizó el registro y declaración de facturas ideológicamente falsas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . ajenas al giro, esto es, entre los meses de marzo de 2010 a enero de 2011 y ya, con fecha 07.03.13, referente a Impuesto a la Renta, se le practicó la Citación N°21, para que la contribuyente presentara la documentación de respaldo que acreditara la efectividad y necesidad de los gastos y costos que originaron los resultados tributarios por los períodos 2010 y 2011, lo cual no ocurrió, siendo imposible determinar la base imponible, por lo que se procedió a tasarla conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, para cuyos efectos se estimó procedente aplicar para el año tributario 2010 un porcentaje de 35,94%; y, para el período 2011, un 44,85%, los que se aplicaron sobre las ventas efectuadas en los años comerciales 2009 y 2010, respectivamente. Por ello, indica que se determinó Impuesto de Primera Categoría para los períodos tributarios 2010 y 2011 en los montos de $3.986.517.- y $5.850.307, respectivamente, considerandose dichas sumas como retiros en los ejercicios respectivos y afectas a Impuesto Global Complementario determinado en las cantidades de $4.008.831.- y $ 6.272.043.- para los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente, todo lo cual se plamó en las liquidaciones Nos 186, 187, 189 y 190. II. En segundo lugar hace un resumen de los antecedentes del reclamo. III. En tercer lugar señala los argumentos que en su opinión, justifican el rechazo del reclamo, separados en los siguientes acápites: A. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, enfatiza que se orienta en supuestos errores en que incurre la autoridad tributaria en relación al Impuesto Global Complementario, no existiendo alusión alguna a la determinación del Impuesto de Primera Categoría, contenido en las liquidaciones Nos 186 y 189. Pese a ello, indica que la reclamante efectúa peticiones concretas en relación a las liquidaciones antedichas sin que hubiere desarrollado los errores sobre la forma cómo actuó su parte, apoyándose sólo en un informe contable que adjunta, fundamento que considera insuficiente para la modificación de las liquidaciones sub-lite. Sin perjuicio de ello, igualmente ofrece hacerse cargo de todas las alegaciones en contra de las liquidaciones en su traslado. B. En lo tocante a la incompetencia del Tribunal para condonar intereses y multas por pago de impuestos, dada la petición de la actora arguyendo que pagó giros por Impuesto al Valor Agregado, hace presente lo dispuesto en el artículo 6° letra B, números 3 y 4 del Código Tributario, concluyendo que procede el rechazo de dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . petición, con costas, por no ser facultad del Tribunal, sino de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. C. En lo que atañe a la correcta determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, reitera sus dichos en cuanto a las actuaciones del proceso de fiscalización y aclara que la tasación de la base imponible se efectuó en virtud del mandato legal, por el Director Subrogante de su Direccón Regional, fijando un porcentaje de las ventas realizadas en los respectivos ejercicios por la contribuyente, para cuyo cálculo tomó como base el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto, de otros contribuyentes, empresas análogas o similares, esto es: Año Tributario 2010. RUT Cod. 628 Cod.643 Cod. 630 Cod. 635 RLI/Ingresos 7.360.719-1 70.060.371 33.095.128 5.270.226 8.987.150 47,24% 9.158.487-5 93.372.900 32.410.266 34.650.200 22.878.232 34,71% 13.276.501-4 66.928.860 17.308.368 17.308.368 16.126.542 25,86% Año Tributario 2011. RUT Cod. 628 Cod.643 Cod. 63 Cod. 635 RLI/Ingresos 10.573.194-9 103.294.916 62.209.645 26.781.595 12.136.187 60.23% 15.468.551-0 95.590.009 35.740.560 52.993.813 7.031.736 37,39% 7.484.589-4 85.003.533 31.380.720 44.113.891 2.763.094 36,92% Al efecto, aclara que los códigos corresponden a lo siguiente: 628, Ingresos del giro percibidos o devengados; 643, Renta Líquida Imponible; 630, costo directo de los bienes y servicios; y, otros gastos deducidos de los ingresos brutos. Por lo anterior, asegura que se estimó un porcentaje promedio para el Año Tributario 2010, de 35,94% y de 44,85% para el año 2011, porcentajes que se aplicaron a los ingresos netos declarados por el contribuyente en sus formluarios 29, de declaración de impuestos mensuales de los años comerciales 2099 y 2010, por lo que se determinó una base imponible para el Año Tributario 2010, por la suma de $30.901.717.-, resultando un impuesto de $3.986.517.-; y, para el Año Tributario 2011, se determinó una base imponible de $41.858.762.- y un impuesto de $3.986.517.- por concepto de impuesto de Primera Categoría, cuyos detalles se indican en las liquidaciones. Aclara que la reclamante, más allá de sus peticiones concretas de rebaja en virtud de un informe contable, no cuestiona la forma cómo se determinó el Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . Categoría respecto a cada Año Tributario, considerando que dicho informe carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado, de un tercero y que, además, se refiere a cálculos del Impuesto Global Complementario determinado y no al de Primera Categoría, por lo que pide el rechazo del reclamo en este punto. D. En cuanto a la determinación del impuesto Global Complementario, alude a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta y clarifica que por ello se procedió a determinar el impuesto en comento correspondiente a los períodos 2010 y 2011, presumiendo retiradas de la empresa las rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría para lo cual, además, agregó las bases imponibles declaradas por el contribuyente en sus Formularios 22, folios 100349900 y 99278551, Años Tributarios 2010 y 2011, arrojando una nueva base que tornó aplicable las tasas correspondientes a la tabla legal y conllevó a la determinación de un impuesto a pagar para el año 2010 en la suma de $4.008.831.-; y, para el Año Tributario 2011 por el monto de $6.672.043.-, todo lo cual considera ajustado a derecho, porque la norma comentada no limita que la base imponible de dicho impuesto deba ser sólo el retiro presunto. Agrega que es lógico que en tanto se trata de rentas presuntas, se deban sumar a lo que el contribuyente declaró y que las normas del artículo 35 y 21 de la Ley de la Renta deben ser aplicadas en forma independiente de la realidad del contribuyente, o sea, de los retiros efectivos declarados por él. También sostiene que la tasación del artículo 35 se refiere a Impuesto de Primera Categoría, no comprendiendo el Impuesto Global Complementario, que se ve afectado sólo en cuanto a la presunción de retiro establecida en el artículo 21 inciso segundo, de modo que éste no es objeto de tasación, por lo que no debe desconocerse lo declarado por el contribuyente, sino sólo agregar las sumas correspondientes a retiros presuntos. Precisa que, a su entender, el contribuyente pretende desconocer lo declarado en sus formularios 22 en cuanto a retiros efectivos, acompañando a su reclamo Libro FUT y otros antecedentes no aportados en su oportunidad por lo que no sirvieron para determinar el Impuesto Global Complementario, añadiendo que éstos no son dignos de fe porque el libro FUT fue elaborado en base a los mismos antecedentes contables que el Servicio desconoció al momento de determinar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que llevó a efectuar tasación de la base imponible de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, por lo que no puede otorgársele el valor probatorio que la parte pretende y, además, porque demuestra la falta de expertis de quien se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. 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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tega por evacuado el traslado conferido desechando en todas sus partes el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que don Rafael Brito López es un contribuyente del Impuesto a la Renta que declara en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, en Primera Categoría y Global Complementario; 2. Que, principalmente, en virtud de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas por don Rafael Brito López, el Servicio de Impuestos Internos no pudo establecer la base imponible real que el contribuyente declaró para los años tributarios 2010 y 2011 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual las tasó, estableciendo que dichas bases imponibles ascendían al monto de $30.901.717.- para el Año Tributario 2010, y la suma de $41.858.762.- para el Año Tributario 2011; 3. Que el reclamante para los Años Tributarios 2010 y 2011 declaró retiros afectos a Impuesto Global Complementario por las cantidades de $13.578.034.- y $8.662.631.-, respectivamente; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . 4. Que el 23.05.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió: para el Año Tributario 2010, las Liquidaciones N° 186, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en la suma de $3.986.517.-; y N° 187, por Impuesto Global Complementario determinado en el monto de $4.008.831.-; y, para el Año Tributario 2011, las Liquidaciones N° 189, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $5.580.307.-; y, N° 190, por Impuesto Global Complementario, por el monto $6.272.043.-. 5. Que el Servicio de Impuestos Internos efectuó también las Liquidaciones Nos 188 y 191, ambas por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, períodos de mayo 2010 y mayo 2011, respectivamente, las cuales no fueron reclamadas por el actor, de modo que no forman parte de esta Litis. CUARTO: Que, atendida la naturaleza de la acción deducida, resultan ser sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes hechos: 1. Procedencia y monto del Impuesto de Primera Categoría que puede ser reconocido como crédito contra el impuesto Global Complementario; 2. Efectividad de haberse pagado por el reclamante, el Impuesto de Primera Categoría para los años Tributarios 2010 y 2011; 3. Procedencia de calcular la base imponible del Impuesto Global Complementario añadiendo a los retiros considerados presuntos por el Servicio de Impuestos Internos, los retiros efectivamente declarados por el contribuyente; y, 4. Competencia del Tribunal de pronunciarse sobre solicitudes de condonaciones, totales o parciales, de intereses y multas por concepto de liquidaciones de Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, en razón de haberse pagado el Impuesto a las Ventas y Servicios. Cabe hacer presente que por el punto 2).- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 28.11.13, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamante, rechazándose el primero y concediéndose el segundo por resolución de 10.12.13. En atención a que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se le tuvo por desistida de su recurso conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal el 17.12.13 y lo decretado el 19.12.13, por lo que, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. En relación a los puntos 1).-, 3).- y 4).- precedentemente indicados, no se recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos los comparecientes rindieron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las cuales, por economía procesal, se reproducen en este considerando. Sin embargo, conviene aclarar que la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante se efectuó con la sola asistencia de la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, en ausencia de la reclamante y la incomparecencia de los testigos, por lo que se certificaron dichas circunstancias, según consta en acta de 06.01.14. Para la prueba rendida en autos cabe hacer presente que una cosa es el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión de la reclamante y otra cosa diversa es la forma cómo se logra convencer al Tribunal de tener derecho a ello. Que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. Dicho lo anterior, en el proceso de fiscalización debe estarse a lo estatuido en el artículo 17 del Código Tributario que en su inciso primero mandata que ”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A su vez, dispone el artículo 21 del Código Tributario que, “Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Finalmente, se tiene que para la actividad probatoria lo aludido es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial según el artículo 132 del Código del Ramo pues, en lo concerniente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio se debe ponderar por el Juez tributario, pero el nivel de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier contravención respecto a lo que dan cuenta. En cumplimiento a lo señalado precedentemente se tiene que, de las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora arribar a las conclusiones que se indican a continuación. SEXTO: Que, en forma previa a resolver las cuestiones respecto a las cuales versa la controversia sub-lite, para las pretensiones del reclamante que expresa como “1. Rebajar en sus valores capitales la liquidación N°186 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, de un monto de $3.986.517 (tres millones novecientos ochenta seis mil quinientos diecisiete pesos) a $1.324.044 (un millón trescientos veinticuatro mil cuarenta y cuatro pesos), de acuerdo al informe contable que se adjunta en un primer otrosí de esta presentación” y “3. Rebajar en sus valores capitales la liquidación número 189 referente al impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de $ 5.0850.307 (cinco millones trescientos once mil ciento cuarenta y ocho pesos), de acuerdo al informe contable que se adjunta en el primer otrosí de esta presentación”, se tiene presente lo siguiente: 1. Tal como se desprende del escrito de reclamo rolante a fs. 29 y siguientes; del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 41 y siguientes; de la presentación del reclamante a fs. 73 y siguientes; y, lo resuelto por esta magistratura con ocasión del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, respecto a las Liquidaciones Nos 186 y 189 que atañen al Impuesto de Primera Categoría determinado por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no ha planteado alegaciones ni fundamentaciones que permitan establecer controversia al efecto, sino que únicamente se limitó a pedir que se rebajen. A mayor abundamiento, fue en una diligencia posterior al traslado evacuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . por el Servicio donde formuló planteamiento en orden a atacar derechamente las aludidas liquidaciones; es decir, lo hizo en un acto posterior a aquellos con los cuales quedó trabada la litis. 2. En tales condiciones, al no existir fundamentación y por ello tampoco controversia respecto a los mentados actos administrativos, esta sentenciadora no puede asumir de oficio y sin que previamente se le hubiere otorgado competencia para ello en las etapas procesales pertinentes, algún motivo de hecho para proceder a las rebajas en comento; 3. Por lo dicho, considerando que la prueba tiene por objeto precisamente acreditar cuestiones de facto, resulta inoficioso analizar las aportadas por el reclamante que dicen relación con las citadas liquidaciones. A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos no rindió probanza alguna respecto a éstas. 4. Atendido lo señalado en el punto 5.- del considerando Tercero, en orden a que el actor no reclama las citadas Liquidaciones Nos 188 y 191, a esta sentenciadora sólo le cabe confirmar lo obrado a este respecto por el Organismo Fiscalizador y dejar a firme los cobros en ellas efectuados. SÉPTIMO: Que, entrando al análisis de la controversia de autos y, atendida la estrecha relación entre los puntos signados con los Nos 1 y 2 de la resolución que recibió a prueba la causa, esto es : “Procedencia y monto del Impuesto de Primera Categoría que puede ser reconocido como crédito contra el Impuesto Global Complementario”, y, “Efectividad de haberse pagado por el reclamante el Impuesto de Primera Categoría, para los años Tributarios 2010 y 2011”, ellos se analizarán conjuntamente, dado que su importancia radica en establecer si, pagado o no, existe derecho a considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría en la determinación del Impuesto Global Complementario. Para ello se tiene que: En primer término se deben tener presente las siguientes consideraciones de derecho que permiten definir el pago del impuesto Global Complementario: 1. El hecho gravado en el Impuesto Global Complementario está representado por las rentas percibidas sean de fuente chilena o extranjera y siendo así, todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciba, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, deben ser consideradas para los efectos de establecer la base imponible respecto al cual se aplicará dicho impuesto. Ése es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . el criterio recogido en el N° 1, inciso 9° del artículo 54 de la Ley de la Renta que establece indiscriminadamente, para la determinación de la Renta Bruta Global, todas los beneficios o utilidades percibidos por el contribuyente. En todo caso, exige el inciso final del artículo en cuestión que “Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la Renta Bruta Global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.”, incremento que tiene razón de ser siempre que no se hubiere descontado previamente el impuesto de Primera Categoría por la empresa o entidad desde la cual se distribuye o retira la renta afecta a Global Complementario; 2. Sobre la misma determinación de la base imponible del impuesto en comento, regula el artículo 55 de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, que determinada la Renta Bruta Global compuesta por todos los ingresos, es necesario obtener la Renta Neta Global del contribuyente para cuyos efectos, una vez calculada aquélla, es necesario efectuarle ajustes que dicha norma señala autorizando, entre otras, que se rebaje el Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la Renta Bruta Global; 3. Finalmente, estatuye el artículo 56 de la Ley de la Renta ciertos créditos contra el impuesto resultante, comprendiéndose dentro de éstos la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron, es decir, un crédito por el impuesto que afectó a las rentas sujetas a Primera Categoría y que se gravaron efectivamente con ese impuesto. 4. De las normas anteriormente transcritas esta sentenciadora precisa que, para la determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario, en primer término deben agregarse todas las cantidades percibidas por el contribuyentes, afectas o no al aludido tributo, incrementadas en su caso, lo cual permite establecer la Renta Bruta Global quedando con ello especificado el tramo en el cual se encuentra el contribuyente dentro de la tabla de cálculo del impuesto Global Complementario para el Año Tributario correspondiente. Hecho lo anterior la ley autoriza ciertas rebajas dentro de las cuales se encuentra el impuesto de Primera Categoría pagado, dado que dicho monto no puede verse afecto nuevamente. A la cantidad resultante procede aplicar la tasa pertinente de Global Complementario y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . respecto al impuesto resultante se reconoce un crédito consistente en aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron. El crédito que se reconoce contra el impuesto Global Complementario versa sobre todas las cantidades incluidas en la Renta Bruta Global y que se gravaron con aquél impuesto de categoría, independiente de su pago, y ello se entiende así porque si bien se rebajan las cantidades pagadas por concepto de impuesto de Primera Categoría, la totalidad de los montos afectos a este impuesto sí fueron incluidas para establecer el tramo dentro de la tabla que establece el impuesto Global Complementario que finalmente gravará las rentas. OCTAVO: Que, siguiendo con el análisis y establecido el marco normativo, es pertinente referirse a los hechos acreditados en el proceso, esto es: 1. De los documentos rolantes a fs. 1 y siguientes, y 96 a 99 se desprende que don Rafael Alberto Brito López efectuó Pagos Provisionales Mensuales para el Año Tributario 2010, por la suma de $1.290.551.-; y, para el Año Tributario 2011, el monto de $1.346.456.-; 2. Consigna el documento fundante de fs. 3 que, en proceso de fiscalización por facturas falsas iniciado en contra de don Roberto Esteban Rivera Arqueros Comercializadora Integral E.I.R.L., se detectaron facturas emitidas a don Rafael Brito López, por lo que el 23.06.11 asistió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos su representante, acompañando documentación, detectándose en su contabilidad las facturas falsas en fiscalización, por lo que el 11.01.13, el reclamante accedió a rectificar voluntariamente las declaraciones mensuales en las que registró y declaró facturas falsas y ajenas al giro de la empresa, entre los meses de marzo de 2010 y enero de 2011, quedando pendiente la rectificatoria del Impuesto a la Renta, ya que debía acreditar los gastos imputados en los balances. 3. En relación a lo que se viene relatando, consta en la documental de fs. 2 a 6 y, además, es un hecho pacífico de la causa que; en las Liquidaciones Nos 186 y 189, el Servicio de Impuestos Internos, tras concluir un proceso de fiscalización infructuoso, procedió a determinar la base imponible para el Impuesto de Primera Categoría que debía enterar en arcas fiscales don Rafael Brito López, conforme a la presunción de renta que autoriza el artículo 35 de la Ley de la Renta, ello en razón de no haberse podido determinar con los antecedentes que obraban en su poder. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . tales condiciones, fijó como monto de las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, las sumas de $30.901.717.- y $41.858.762.-, respectivamente, afectas a la tasa del 17% vigente para los Años Comerciales en que se produjeron dichas rentas; 4. Establecidas las bases imponibles en los términos que se dijo con antelación, resultó como cantidades a ser pagadas al Fisco por el reclamante por concepto de impuestos de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, los montos de $5.253.292.- y $7.115.989.-, respectivamente, sumas que no son objeto de reclamo en autos, según se señaló en el motivo sexto; 5. En igual forma el Servicio de Impuestos Internos reconoce al contribuyente sus pagos provisionales mensuales para los Años Tributarios 2010 y 2011, por las sumas de $1.290.551.- y $1.346.456.-, respectivamente, arrojando para dichos Años Tributarios un saldo a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por los montos de $3.986.517.- y $5.850.037.-, cada uno. 6. Así, en orden a acreditar el pago efectivo de los Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011, se encuentra reconocido por ambas partes los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por el reclamante para los Años Tributarios liquidados. 7. Por otra parte y al tema que nos ocupa, en cuanto a los impuestos Global Complementario de los Años Tributarios 2010 y 2011 sub-lite, consta en las liquidaciones reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos determinó las Rentas Brutas Globales del reclamante considerando las cantidades primitivamente declaradas como retiradas por el contribuyente ($13.578.034.- y $8.662.631.-, respectivamente) a las que le sumó las rentas tasadas de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta estimándolos como retiros presuntos ($30.901.717.- y $41.858.762.- Años Tributarios 2010 y 2011 respectivamente). Así totalizó dicho Servicio las Rentas Netas Globales ($44.479.751.- y $50.521.393.-, cada una) a las cuales aplicó la tabla respectiva. A dichas cifras totales aplicó la tasa correspondiente, a cuyo resultado les rebajó por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría aquella cifra que el mismo contribuyente había declarado en sus Formularios 22 y que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. 8. Finalmente, cabe tener presente que las pretensiones del actor se encuentran expresamente orientadas a “Anular” las liquidaciones Nos 187 y 190, de acuerdo a los antecedentes expuestos en su reclamo, antecedentes que fundamenta en que “no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . corresponde de conformidad al informe contable que se adjunta al primer otrosí de esta presentación”, informe contable que señala que la determinación de la Base del Impuesto Global Complementario debió considerar únicamente las sumas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en las bases de Primera Categoría, restándole a esos montos los dividendos por crédito hipotecario; reconociendo un reintegro por devolución anticipada; y, crédito por el impuesto aplicado sobre la base de Primera Categoría, sin embargo, trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio y cuyos dichos no han sido ratificados en el proceso por el mismo ni por otro medio apto para producir fe, resultando dubitado por sí solo su contendido, por lo que esta sentenciadora no puede reconocerle el mérito probatorio pretendido. NOVENO: Que, de las normas expuestas, los hechos constatados en autos y teniendo especialmente presente que no son objeto del pleito las Liquidaciones Nos 186 y 189, por concepto de determinación de Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: 1. Que el pago del impuesto de Primera Categoría que se debe rebajar de la Renta Bruta Global sólo ha sido acreditado en las sumas que totalizan las cantidades pagadas por conceptos de Pagos Provisionales Mensuales y, sin embargo, dichas sumas pagadas por concepto de impuesto de Primera Categoría, en forma de Pagos Provisionales Mensuales, no fueron rebajadas de los retiros presuntos para calcular la Base Neta del impuesto Global Complementario; 2. Cabe hacer presente, en todo caso, que el requisito que se encuentre pagado el impuesto es exigido para efectos de determinar la Renta Neta Global, esto es, rebajando el Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la Renta Bruta Global, mas no para reconocer el crédito contra el impuesto Global Complementario determinado, siempre que se trate del mismo período tributario. Lo anterior, igualmente, ha sido reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos sobre situaciones similares, tal como se expresa en los Oficios 1243, de 29.03.93; 1405, de 16.04.91; 1244, de 26.03.93; y, 1287, de 03.05.05). 3. A su vez, en cuanto al crédito que permite imputar el artículo 56 de la Ley de la Renta, comprendiendo dentro de éstos la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron, es decir, un crédito por el impuesto que afectó las rentas tributables en Primera Categoría y que se gravaron efectivamente con ese impuesto, incluidas en la Renta Bruta Global del reclamante, se ha podido constatar que el Servicio de Impuestos Internos reconoce al contribuyente, contra el impuesto Global Complementario, para los Años Tributarios 2010 y 2011, créditos por las sumas de $2.550.000.- y $1.870.000.- respectivamente. Que de acuerdo a la documental aportada y los asertos vertidos por ambas partes del pleito, resulta que dichos créditos corresponden a los declarados por el propio contribuyente como cantidades a pagar por concepto de los impuestos de Categoría respecto a las bases imponibles que él estableció para ese impuesto, bases que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que, en definitiva, fijó en montos superiores. En este punto y a modo de tener presente, esta magistratura puede vislumbrar, también, que el Servicio de Impuestos Internos reconoce como crédito las sumas indicas por el contribuyente, porque probablemente estimó que ello se condice con las sumas que declaró en su Fondo de Utilidades Tributales, sin embargo, en este punto y para el caso que nos convoca, es necesario precisar lo siguiente: Primero: Que no resulta lógico concluir en la especie que el monto del crédito debe ceñirse al FUT del contribuyente, puesto que los retiros presuntos son independientes del resultado tributario de éste, según se analizará enseguida, y por tanto es consecuente con ello que todo el estatuto normativo sea aplicable con igual independencia; Segundo: porque tampoco es lógico concluir que el monto del crédito debe ascender a la cantidad declarada por el contribuyente puesto que no es objeto del pleito ni se ha entregado competencia a esta sentenciadora para establecer hasta qué montos ascendía el FUT del reclamante en los Años Tributarios en cuestión, por lo que sólo se aplica la norma del artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta en relación a los hechos que conforman el pleito; y, Tercero: porque la importancia que el crédito tenga relación con el FUT tiene razón de ser cuando la cuestión versa sobre utilidades de períodos anteriores, acumuladas y respecto a sus créditos, lo cual no ocurre en la especie porque se trata de un crédito por impuesto de Primera Categoría contra el impuesto Global Complementario, ambos del mismo período. Así, dada la errónea determinación del Servicio del crédito por el Impuesto de Primera Categoría, éste deberá ser recalculado y debidamente reajustado, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . que en estos puntos, y a fin de acceder al crédito solicitado, deben determinarse conforme a derecho las bases imponibles de los impuestos Global Complementario de los Años Tributarios 2010 y 2011, y reconocerse como monto del crédito las sumas que resulten de aplicar la tasa que afectó a las sumas gravadas con Primera Categoría; 4. A modo de resumen, esta sentenciadora efectúa las siguientes determinaciones: a).- Procedencia de reconocer el Impuesto de Primera Categoría como crédito contra el Impuesto Global Complementario.- De acuerdo a la legislación vigente en esta materia, tal como se ha señalado y transcrito precedentemente, efectivamente, el Impuesto de Primera Categoría de un empresario individual puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto Global Complementario del mismo en su calidad de persona natural. b).- Requisitos para su procedencia.- Que el Impuesto de Primera Categoría de la sociedad que genera las rentas esté correctamente determinado por ésta y, consecuencialmente, se encuentre declarado, pagado, o le haya sido girado; es decir, no es necesario que esté efectivamente pagado, porque no existe precepto legal que así lo establezca. En el caso de autos, el Organismo Fiscalizador verificó que el Impuesto de Primera Categoría declarado por el reclamante estaba determinado en forma incorrecta, toda vez que consideró en sus cálculos, gastos que fueron rechazados por el SII por provenir de operaciones amparadas en facturas falsas lo cual no ha sido reclamado en este proceso, razón por la que procede que este Tribunal tenga por ciertas dichas impugnaciones dado que, en razón de ello, el ente fiscalizador procedió a determinar, conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, una renta presunta y se liquidaron las diferencias de impuestos respectivas, lo cual se encuentra conforme con las normas antes citadas. c) Que, sin perjuicio de lo anterior, ni el reclamante ni el SII han efectuado objeción alguna a las sumas que en los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente efectivamente pagó y enteró en arcas fiscales por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, a cuenta de los impuestos anuales que se definieran, asimismo, considerando que el propio Servicio tasó y estableció un nuevo monto de impuesto de Primer Categoría, este Tribunal no divisa razón para que tales montos no le hayan sido reconocidos a éste como el crédito por Impuesto de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . que podía impetrar como crédito contra el Impuesto Global Complementario que en definitiva se le determinó. d).- Por lo anterior, esta sentenciadora acogerá la alegación del reclamante a este respecto, declarando que corresponde se le reconozcan como crédito contra el Global Complementario, los montos que gravaron dichas rentas según determinación del propio Servicio y, por las demás diferencias determinadas, es decir: por Impuesto de Primera Categoría, no reclamadas y, por las diferencias de Impuesto Global Complementario, no acreditadas, éstas deben ser confirmadas, por cuanto a estos respectos el SII actuó enmarcado en la normativa vigente. e).- Asimismo, este Tribunal estima pertinente precisar que en los casos en que un contribuyente, utilizando el mecanismo a que se refiere el caso que nos ocupa en este proceso, solicitare devolución de impuestos porque el crédito que puede hacer valer fuere superior al impuesto de Primera Categoría de la sociedad generadora de las rentas, la situación es distinta porque es la ley la que dispone que para ello es menester que el impuesto de categoría se encuentre efectivamente pagado e ingresado en arcas fiscales, de modo que yerra el reclamante cuando se refiere a estas situaciones como si fueren idénticas, luego, este planteamiento debe ser rechazado por cuanto existe texto legal expreso en contrario de lo alegado por ésta. DÉCIMO: Que, en relación al punto 3).- indicado en el considerando cuarto, esto es, la “Procedencia de calcular la base imponible del Impuesto Global Complementario añadiendo a los retiros considerados presuntos por el Servicio de Impuestos Internos, los retiros efectivamente declarados por el contribuyente, se tiene que: 1. Como es sabido, la Ley de la Renta, contenida en el D.L. N° 824, grava las rentas diferenciando para ellos ciertas categorías de otros que engloban todas las percibidas por una persona natural, personas o patrimonios. Así, conforme lo disponen los artículos 2° Nos 1 y 3, 52, 54 de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, el impuesto Global Complementario es, por esencia, un impuesto que afecta a la renta “global” que percibe una persona natural, o personas o ciertos patrimonios que dicha ley dispone, esto es, que tiene por objeto gravar todas las rentas percibidas, declaradas o no por el contribuyente, sea que se perciban de una misma actividad o de varias diversas, sea que se traten de utilidades tributables Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . con los impuestos de categoría o exentas de ellos o traten de ingresos no constitutivos de rentas para dichas categorías pero que, en todo caso, deben tributar con el impuesto Global Complementario, por lo que sea cual fuere el origen de la renta procede su aplicación, salvo disposición expresa en contrario; 2. En este mismo orden de ideas, antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria de septiembre de 2012, regía para los hechos materia del presente juicio lo que disponían los incisos primero y sexto del número 1° del artículo 54 de la Ley de la Renta en relación a la Base imponible, esto es: “Para los efectos del presente impuestos, la expresión Renta Bruta Global comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.” Añadiendo su inciso sexto, que “Se incluirán también … las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 ….” del mismo cuerpo normativo, con la sola diferenciación que, respecto a dichas rentas y que dan derecho al crédito establecido en el número 3 del artículo 56 de la Ley de la Renta, debe agregarse un monto equivalente a éste para determinar la Renta Bruta Global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho impuesto; 3. Por su parte, el artículo 21 de la Ley del Ramo estatuía, a la misma época, que en el evento dispuesto en su artículo 35, se considerarían retiradas las rentas provenientes de su aplicación. Y, el referido artículo 35 señala, para el caso que la renta líquida imponible (de Primera Categoría) no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta; 4. También, como para el Impuesto a la Renta en general, rige en el caso del Impuesto Global Complementario lo dispuesto en el artículo 65 N° 3 del D.L. N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . 824, que mandata que: se encuentran obligados a declarar anualmente los contribuyentes del impuesto Global Complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54 obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquier rebaja, excedan en conjunto, el límite exento que establece el artículo 52; 5. Asimismo, debe tenerse especialmente presente que las declaraciones que voluntariamente efectúan los contribuyentes, en cumplimiento de una obligación legal como lo es la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que dispone el artículo 65 de su Ley, gozan de presunción de buena fe y como tal, el Servicio no puede desconocerlas, sin perjuicio de establecer diferencias, agregaciones, modificaciones, etc., porque compartiendo el criterio asentado en la jurisprudencia, la acción fiscalizadora parte de la buena fe del contribuyente; 6. No obstante lo anterior, y como se ha resuelto recientemente en sentencia recaída en los autos Rol ingreso Corte 8491-2012, de 13.11.13, por la Excma. Corte Suprema, confirmando los fallos de instancia emitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y los Tribunales Tributarios de la época, respecto a la declaración del contribuyente surge que con ésta se inicia el proceso de determinación de la obligación tributaría y siendo así la “…el contribuyente declara si existió o no el hecho gravado y el monto de la obligación, proporcionando los antecedentes pertinentes, y sobre la base de estos elementos de juicio, la parte interesada indica el impuesto determinado o la devolución que corresponda, según el caso. La administración revisa tales antecedentes, los aprueba, modifica o rechaza, de manera que el proceso queda supeditado a la aprobación de la entidad a la que se dirige.” y continua añadiendo en el considerando noveno de dicha sentencia que “…el acto de determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente es, como se ha señalado en la sentencia de primera instancia, de carácter provisional, susceptible de ser modificado por la entidad encargada de la fiscalización en la materia, con un estudio más acabado de los antecedentes…” 7. En tales condiciones, consta a fs. 7 a 21 y ambas partes se encuentran contestes en el hecho que el reclamante presentó declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declarando como base imponible del Impuesto Global Complementario para los Años Tributarios 2010 y 2011 los montos de $15.000.000.- y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . $11.000.000.- cada uno, correspondientes a “retiros” de su actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría, sumas a las que se les dedujo los dividendos hipotecarios pagados por Viviendas Nuevas acogidas al DFL N° 2/59 según Ley N° 19.622/99.- resultándole por esto al contribuyente como bases imponibles del Global Complementario las cantidades $13.578.034.- y $8.662.631.-, respectivamente; 8. De las liquidaciones aparejadas a fs. 1 y siguientes, fluye igualmente que el Servicio inició un proceso de fiscalización por facturas falsas que habían sido incluidas en la contabilidad del reclamante y, en forma paralela, el contribuyente efectuó sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010 y 2011. Ello conllevó a que don Rafael Brito rectificara sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, mas no sus declaraciones de Impuesto a la Renta para dichos Años Tributarios, rentas que debían entonces incluir los gastos rechazados y rebajados por el uso de facturas falsas. 9. Dado lo anterior, se consigna en el acto fundante de la acción sub-lite y es un hecho pacífico de la causa, que por no haberse efectuado la rectificación de las declaraciones de renta pertinentes, el Servicio reclamado procedió a tasar la base imponible de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010 y 2011, las que fueron consideradas como retiradas presuntivamente en los respectivos ejercicios y agregadas a las bases imponibles del impuesto Global Complementario que el reclamante declaró en dichos períodos tributarios, amparado en lo dispuesto en los artículos 21 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándole en las liquidaciones sub-lite como base imponible, para los años e impuestos en cuestión, las sumas de $44.479.751.- y $50.521.393.-, cada uno; 10. Así las cosas, de lo expuesto, esta sentenciadora ha arribado a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta y debe considerar retiradas dichas sumas según mandata el artículo 21 de la misma Ley. Acto seguido y para el caso que nos convoca, prescribe el legislador que la base imponible del Impuesto Global Complementario se debe calcular computando, en primer término, la Renta Bruta Global que comprende los retiros efectuados por los contribuyentes, que correspondan a rentas imponibles determinadas, para el caso de autos, de acuerdo a la Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . Categoría, esto es, las declaradas por el contribuyente y, además, “se incluyen también” … las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 …, de modo que sólo puede concluirse por este Tribunal que, en ningún caso se instruye que las rentas declaradas por el contribuyente deben ser excluidas cuando la base de primera categoría ha sido tasada y cuyos montos se consideran retirados, sino todo lo contrario, estas sumas se agregan a aquéllas, tal como se dejó de manifiesto. Conviene añadir, en todo caso, que las rentas calculadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, configuran rentas presuntas mínimas, de modo que para todos los efectos de los impuestos terminales, si se logra establecer o si el contribuyente voluntariamente declara otras rentas totalizándose rentas superiores a las mínimas presumidas en la categoría, en nada contraría las normas que regulan la determinación del impuesto Global Complementario; 11. Hay casos en que podrá ser así, sobre todo cuando el contribuyente no percibe rentas de otros rubros o no declara percepciones diversas; sin embargo, toda vez que el contribuyente declare en Global Complementario haber percibido cierta cantidad, el Servicio no puede desconocerlo fundado únicamente en la determinación de una base imponible “mínima” de otro impuesto distinto al Global Complementario, porque ello implicaría desconocer que el impuesto en análisis comprende la globalidad de las rentas percibidas. 12. Por consiguiente, correspondía al contribuyente formar el convencimiento del Tribunal, con cualquier medio apto para producir fe, que sus bases imponibles del impuesto Global Complementario fijado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, para los Años Tributarios 2010 y 2011, eran inferiores, y acreditar que correspondía excluir de éstas las rentas que él mismo, voluntariamente, declaró retiradas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. 13. Cabe agregar que, además de las pruebas ya analizadas, el actor aparejó sus declaraciones juradas Formularios 22, Libro FUT, dos informes contables – emanados de tercero que no lo ha ratificado en juicio ni hace fe por sí solo a los fines acompañados- e informes generales del rubro que desempeña el reclamante impreso desde la página de internet del Instituto Nacional de Estadística, documentos todos que, conforme a las reglas de la sana crítica, por no ser específicos ni debidamente respaldados con contabilidad u otros medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . aptos para producir fe, no permiten a este Tribunal reconocerles el valor probatorio necesario para determinar bases imponibles inferiores como peticiona el actor. 14. Finalmente, en relación a la circunstancia señalada por el reclamante, en cuanto a que no era posible agregar a las bases imponibles de los impuestos Global Complementario sumas superiores a los montos que componían su Fondo de Utilidades Tributables, solo se dirá que, tal como indica el profesor Germán R. Pinto Perry, en su libro “Impuesto Global Complementario”, Ed. 2010, pág. 235, para los retiros presuntos que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta “La tributación se aplica sin importar el resultado de la empresa: los contribuyentes afectos a esta presunción de retiro, deben afectar su tributación sin importar si la empresa presenta FUT negativo o si durante el ejercicio se determinó una pérdida tributaria”; 15. En mérito de dichas consideraciones, los hechos asentados en autos, el derecho aplicable al caso en cuestión y sobre todo porque se ha concluido que las sumas determinadas por el Servicio para la Primera Categoría corresponde considerarlas retiradas y necesariamente deben agregarse a las rentas percibidas declaradas por el contribuyente, conformando la base del Impuesto Global Complementario, a menos que el contribuyente hubiere acreditado que la base de su impuesto terminal es inferior, cuestión que el reclamante no logró en autos, por lo que sólo cabe rechazar su reclamo en este punto. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a lo indicado en el número 4).- del motivo cuarto, es decir, la competencia del Tribunal de pronunciarse sobre solicitudes de condonación, totales o parciales, de intereses y multas por concepto de liquidaciones de impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, en razón de haberse pagado el Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo se dirá que al amparo de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios contenidas en el Artículo Primero de la Ley N° 20.233, el Código Orgánico de Tribunales y artículo 6°, letra B).- números 3° y 4° del Código Tributario, es evidente que esta sentenciadora carece de facultades para acceder a lo peticionado, desde que ello es de competencia exclusiva de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento al respecto, toda vez que ello resulta improcedente ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . DUODÉCIMO: Que, la documental consistente en Circular N° 24, de 07.02.1975; y, Ord. N° 2302, de 25.04.1975, en nada altera lo que se viene razonando y, aun cuando lo hiciere, como ya se dejó establecido, ello no es vinculante para los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A su vez, en relación a la documental aparejada a fs. 55, 56, 58 a 64, ésta versa sobre información de terceros que, si bien fueron considerados para la determinación de Primera Categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, ello afecta el Impuesto de Categoría, pero al no ser éste objeto del presente pleito según se razonó en el motivo sexto, no se analiza para resolver la contienda de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso, probanzas aportadas, disposiciones legales y reglamentarias citadas, los razonamientos y las consideraciones que se vienen relatando, esta sentenciadora concluye que: a. Las Liquidaciones Nos 187 y 190, de 23.05.13, deben ser reliquidadas, toda vez que de las bases imponibles del Impuesto Global Complementario para los Años Tributarios 2010 y 2011 del reclamante, se deben descontar las sumas pagadas por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y aquellas con las que efectivamente se gravaron tales rentas, y reconocer como crédito el mismo monto que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se incluyeron en la Renta Bruta Global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron; b. Correspondía agregar a la Renta Bruta Global del reclamante las cantidades que él declaró voluntariamente como percibidas; y, c. Esta sentenciadora carece de facultades para condonar total o parcialmente intereses y multas por concepto de liquidaciones de impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario. d. Por lo anterior, resulta procedente acoger parcialmente el reclamo, en lo que dice relación con el derecho del actor a utilizar el Impuesto de Primera Categoría como crédito contra el Impuesto Global Complementario, en la forma establecida en el considerando Noveno, N° 6, letra d) del presente fallo; y, denegar las otras alegaciones del reclamante, confirmando las demás actuaciones del Organismo Fiscalizador, por no haber sido reclamadas unas y por no haberse desvirtuado otras, según ya se razonó en el curso del análisis de esta causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1479, 1567 N° 1, 1568 y 1569 del Código Civil; artículos pertinentes del Código Tributario; D.L. N° 824 de 1974 Ley de la Renta; Código Orgánico de Tribunales; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 06.09.13. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 187 y 190, de 23.05.13, de conformidad a lo concluido en la letra d).- del N° 6 del considerando Noveno y en el considerando Décimo Tercero. CONFÍRMASE en lo demás. CONFÍRMANSE, íntegramente, las liquidaciones Nos 186, 188, 189 y 191, de 23.05.13. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Álvaro Bahamondes Pardo en representación de don RAFAEL ALBERTO BRITO LÓPEZ, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico . Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f016d6a8-2bb6-42f5-8e22-21ed64db9ce7 Timbre Electrónico 2014-03-17T14:47:27-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.