Texto de la sentencia
Fojas: Ciento veinte - 120
SOCIEDAD VÁSQUEZ Y MAÑÁN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D. R. M. SANTIAGO SUR
RIT N° : GR- 17- 00067- 2013
RUC N° : 13- 9- 0002126- 1
En Providencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Al escrito de fecha 26.05.2014, que rola a fojas 118.
A LO PRINCIPAL: TÉNGASE presente en lo que fuere procedente.
AL OTROSÍ: ESTÉSE a lo que se resuelve a continuación.
VISTOS:
1.- El escrito de fecha 29.10.13, mediante el cual don Ángel Alberto Mañán
Vásquez, RUT N° 9.771.487-8, en representación de la sociedad VÁSQUEZ Y MAÑÁN
LIMITADA, o VASMA LTDA., RUT N° 78.998.530-8, giro: servicio de alimentación,
con domicilio en calle Parral N° 7636, comuna de La Granja, presenta reclamo en contra de
la Liquidación N° 367, de 25.07.13, notificada el 26 del mismo mes y año, efectuada por
diferencias en crédito por gastos de capacitación utilizado en su declaración de Impuesto a
la Renta Año Tributario 2010, dictada por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representada legalmente por doña Flavia
Ortiz Quezada, Directora de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N°
506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 01 a 23, Oficio N° 48-2013, del Juez del Cuarto TTA de la Región
Metropolitana; caratula de ingreso del caso al Cuarto TTA; reclamo de la contribuyente;
fotocopia simple de escritura de Modificación de Sociedad; fotocopias simples de
notificación y de carátula de la Liquidación N° 367, de 25.07.13; documentos acompañados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014.
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consistentes en 9 fotocopias simples; resolución de 14.11.13 del Juez del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, mediante el cual se declara incompetente para conocer
de esta causa en razón del territorio y su correspondiente notificación por carta certificada.
A fojas 24 y 25, resolución de este Tribunal que acepta competencia y,
previo a proveer, ordena se subsanen deficiencias del escrito de reclamo, y su respectiva
notificación.
A fojas 26 a 30, Res. Ex. N° 29.852, de 13 de septiembre de 2013, de la Jefa
del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI D.R.M. S. Sur,
que se pronuncia sobre solicitud RAV presentada por la contribuyente; y el escrito de
solicitud de ésta de fecha 19. 08.13.
A fs. 31 a 46, escrito de 22.11.13, del apoderado de la reclamante adjuntando
la siguiente documentación: copia de la escritura de constitución de la sociedad; fotocopia
autorizada de escritura de modificación de la sociedad; y fotocopia de la carátula y anexos
de la liquidación que reclama; resolución del Tribunal de 26.11.13 que tiene por
parcialmente cumplido lo ordenado, corrige error en resolución anterior y establece que el
plazo de tres días en ella concedido, regirá a contar de la segunda resolución, y su
testimonio de notificación.
A fojas 47 a 50, escrito de cumplimiento de la reclamante; y resolución del
Tribunal que, en su mérito, tiene por cumplido lo ordenado; provee derechamente la
presentación de 29.10.13, tiene por interpuesto reclamo y confiere el traslado respectivo; y
sus testimonios de notificación.
A fojas 51 a 61, escrito de la Directora Regional de la XVI D.R.M.S. Sur del
Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual asume representación, designa abogados
patrocinantes y confiere poderes; y otro escrito de la misma fecha por el cual evacúa dentro
de plazo el traslado conferido; y su testimonio de notificación.
A fojas 62 a 64, resolución del Tribunal que ordena recibir la causa a prueba
y fija los hechos sobre los cuales debe recaer; testimonio de su notificación, y comprobante
de envío de carta certificada al apoderado de la reclamante.
A fojas 65 a 73, escrito del apoderado de la reclamante por el cual acompaña
4 documentos, consistentes en un certificado de liquidación 2009 del Sence y 3 folios del
libro de compras correspondientes al mes de agosto de 2009; y, además, solicita se oficie al
Director del Sence; resolución que lo provee, que da lugar a la petición de oficio; y
testimonio de notificación.
A fojas 74 a 83, escrito de la reclamante de 07.03.14 y documentos que
acompaña.
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A fojas 84 a 92, escrito de la reclamante de la misma fecha 07.03.14 y
documentos que acompaña.
A fojas 93, escrito de la reclamada de 11.03.14, mediante el cual formula
observaciones a la documentación aportada por la actora.
A fojas 94 y 95, resolución que provee los tres escritos anteriores y su
testimonio de notificación.
A fojas 96 y 97, Oficio N° 20-2014, remitido a petición de la reclamante, al
Director del Sence y comprobante de su envío por carta certificada.
A fojas 98 a 100, resolución que ordena se certifique por el señor Secretario
del Tribunal si el término probatorio se encuentra vencido, su testimonio de notificación y
la certificación de 24.03.14.
A fojas 101 a 103, escrito de la reclamada por el cual observa documentos
acompañados por la actora, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 104 a 107, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio al
Sence; resolución que previo a proveer, ordena se pida cuenta por la vía más rápida por el
señor Secretario, su testimonio de notificación, y certificación del Secretario de fecha
29.04.14, acerca del resultado negativo de sus gestiones.
A fojas 108 a 117, Ord. N° 586, de 30.04.14 del Director Nacional del Sence
y documentación acompañada; resolución que agrega a los autos la certificación del señor
Secretario y el Ord. ya citado y, proveyendo derechamente el escrito de 28.04.14, ordena se
esté al mérito de autos.
A fojas 118 a 119, presentación de la reclamante de fecha 26.05.2014, en
que solicita tener presente al momento de resolver y se dicte fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la sociedad Vásquez y
Mañán Limitada, la Liquidación N° 367, de 25.07.13, notificada el 26 del mismo mes y
año, por diferencias de impuesto determinadas al revisar su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2010, presentada en Formulario 22, folio N° 95648450,
ascendentes a la suma de $ 2.461.437.-
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SEGUNDO: Que, la contribuyente presentó reclamo en contra de la Liquidación que le
fuera notificada, atendidos los antecedentes de hecho y de derecho que expone de la
siguiente forma:
a) Con fecha 19.08.13, presentó en la XVI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos Santiago Sur, un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en contra de la liquidación ya individualizada, el cual fue rechazado mediante la
Res. Ex. N° 29.852.-, notificada con fecha 27.09.13.
b) Así las cosas, viene en interponer en tiempo y forma, reclamo en contra de la
Liquidación N° 367, de 25.07.13, la que estima contraria a derecho y agraviante a sus
derechos.
c) Que el SII fundamenta su cobro en que el Sence no le informó que Vasma Limitada
haya efectuado acciones de capacitación que le otorguen el derecho a utilizar la franquicia
tributaria, razón por la que a la sociedad se le rechazó el derecho al crédito por gastos de
capacitación.
d) A mayor abundamiento, la resolución denegatoria de su recurso RAV, en el inciso
2° del considerando 5° refuerza esta idea al establecer “Este Servicio ha establecido que el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) no ha informado de que la
contribuyente Vásquez y Mañán Limitada, haya efectuado actividades de capacitación que
le otorguen derecho a utilizar la franquicia tributaria asociada a éstos”.
e) De lo anterior, resulta evidente que la responsabilidad de informar al SII recae en el
Sence respecto de las actividades de capacitación que las empresas realicen para tener
derecho a utilizar la franquicia tributaria, lo cual tiene sentido porque son esos servicios los
que deben velar por el correcto uso de una franquicia tributaria.
f) Por ende, resulta contrario a derecho que el SII traslade esta responsabilidad o carga
legal a la sociedad, ya que ésta corresponde al Sence, sin que se advierta las razones de
hecho o de derecho que el Sence tuvo para no informar al Servicio.
g) Agrega que en la Resolución que denegó la RAV, se establece que los antecedentes
aportados no son suficientes para acreditar los gastos de capacitación, ya que para ello es
necesario tener a la vista los Libros de Contabilidad, Balance tributario a 8 columnas;
Estado de Resultados, Libro Mayor y Libro Diario; en su opinión, esta exigencia del SII es
a todas luces arbitraria, ya que no se indica el período tributario exacto que se pretende
examinar y sin determinar las partidas o cuentas contables precisas que se encuentran
involucradas en la determinación de la presunta diferencia de impuesto a la renta por parte
de ese Servicio.
h) Señala en forma categórica que realizó las actividades de capacitación en su
oportunidad, que dichos servicios se pagaron en tiempo y forma a la empresa Educa
Limitada, responsable de suministrar dicha capacitación a los trabajadores; asimismo,
declara haber actuado siempre de buena fe y sin dolo.
i) Por las razones señaladas, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se admita a
tramitación, se acoja en todas sus partes y se declare que se deje sin efecto la Liquidación
N° 367, de 25.07.13 y, en subsidio, se ordene la rebaja de los intereses aplicados según el
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artículo 53 del Código Tributario, todo ello sin costas, por existir a lo menos, motivo
plausible para litigar.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado que le
fuera conferido en los siguientes términos:
1.- En cuanto a los antecedentes de la Liquidación.-
a) Señala que el 30.04.2010, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la
Renta en Formulario 22, folio 95648450, y que la revisión de ésta y de otros antecedentes
en su poder surgió la observación A 55, que corresponde a “Control del Crédito por Gastos
de Capacitación versus lo informado por el SENCE”.
b) Tal situación fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante Carta certificada
N° 110131233, de 19.06.10, notificándole que regularizara su situación vía internet, o se
presentara en la oficina del Servicio correspondiente a su domicilio el día 06.08.10 con los
antecedentes indicados en la carta, necesarios para acreditar su derecho al crédito por gastos
de capacitación utilizado en su declaración de renta AT 2010.
c) Como la contribuyente no regularizó su situación por internet ni concurrió a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio correspondiente a su domicilio, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se le efectuó la Citación N°
59, de 17.04.13, notificada el 22 del mismo mes y año, en la cual se le detallaban las
impugnaciones que se le efectuaban, las normas legales aplicables, la documentación que
debía acompañar y que, de no ser acreditado el derecho al crédito utilizado, éste le sería
rechazado.
d) Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, se procedió a rechazar la
rebaja en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría efectuada por ésta en su
declaración de renta y se practicó la Liquidación que se reclama por los impuestos
adeudados equivalentes a $ 1.431.297.-, actualizados a julio de 2013, la cual fue notificada
por cédula el 26 de julio de 2013, en la persona de doña María Ángel Mañán Lepe, RUT N°
16.339.665-3, a quien se le informó que la contribuyente disponía del plazo de 15 días
establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario para el evento de interponer un
recurso de reposición administrativa voluntaria el cual, no obstante, no interrumpía el plazo
de 90 días para deducir reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
e) Que el día 19.08.13, mediante formulario 3314, la contribuyente interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N° 367 ya señalada, en
el cual se plantean básicamente los mismos argumentos del reclamo y se acompañaron los
documentos que individualiza, los que fueron considerados insuficientes para acreditar el
derecho pretendido, por lo que se dictó resolución RAV denegatoria.
2.- En cuanto a los fundamentos del reclamo.-
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La apoderada del SII hace un resumen de los argumentos y antecedentes del reclamo, los
cuales constan en el considerando Segundo del presente fallo, por lo que se dan por
íntegramente reproducidos.
3.- En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo.-
a) El proceso de fiscalización fue llevado a cabo por la XVI Dirección Regional Santiago
Sur del SII, de conformidad con la legislación vigente, esto es, los artículos 6° del Código
Tributario y 1° del DFL N° 7, de 1980, de Hacienda, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo, el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la
Ley N° 19518, de 14.10.97 y sus modificaciones posteriores.
b) El artículo 36 de la citada Ley N° 19518, es el que establece la franquicia tributaria
consistente en que los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d)
del N° 2 del artículo 20 de dicha Ley, podrán descontar como crédito del impuesto de
Primera Categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación
ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, cualquiera
que sea la relación de parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador o
viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto
máximo que se indica por los gastos de capacitación.
c) La Ley N° 19518 no señala que la fiscalización de esta franquicia esté encomendada a
una autoridad diferente al Servicio de Impuestos Internos. Establece sí claramente cuáles
son los contribuyentes que tienen derecho a este crédito y los requisitos que éstos deben
cumplir para hacer valer esta franquicia tributaria.
d) Al efecto, señala que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de
Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19.518, y en el artículo 28 de su respectivo
Reglamento contenido en el Decreto 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
24.04.98, transcribiendo ambas disposiciones, de las cuales se desprende que los
contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán
mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada
año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido
por el Sence, que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus
trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la
renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de dicha ley.
e) Es así como, habiendo sido requerida la contribuyente en múltiples ocasiones a objeto
que aportara los antecedentes que decían relación justamente con la acreditación de los
requisitos legales para el ejercicio de su derecho a la señalada rebaja correspondientes al
año 2010, ésta nunca presentó los antecedentes establecidos en el artículo 43 de la Ley N°
19518 y artículo 28 de su Reglamento; en razón de ello, el SII, con la información existente
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en sus bases de datos, junto a los antecedentes aportados e insuficientes para otorgar la
franquicia tributaria hecha valer, no pudo más que efectuar la Liquidación N° 367 que se
reclama, por las diferencias impositivas existentes a la fecha de su emisión.
4.- En cuanto a las alegaciones de la reclamante.-
a) Que sería el Sence quien no informó al Servicio que la reclamante haya efectuado
acciones de capacitación que le otorguen el derecho a utilizar esta franquicia tributaria. Lo
dicho no es efectivo, toda vez que si bien es cierto el Sence informa al Servicio, no es
menos cierto que la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para que sea
procedente la franquicia tributaria recae en el contribuyente. Hace presente que este solo
hecho no acarrearía la impugnación si el contribuyente hubiera acompañado en cualquiera
de las etapas de fiscalización, los antecedentes solicitados expresamente en carta aviso,
posterior Citación y que pudo acompañar aun al interponer la RAV presentada en el
Departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio.
b) Que de la lectura del artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, resulta
absolutamente errada la conclusión a que arriba la reclamante en cuanto a que, para poder
tener derecho a utilizar la franquicia tributaria, es de responsabilidad del Sence informar al
SII. Agrega que la Ley no ha puesto como un requisito para que los contribuyentes puedan
tener derecho a la franquicia, que el Sence deba informar al SII, sino que mediante este
mecanismo se consigue el objetivo de dotar al Servicio de la información suficiente para
que éste pueda ejercer sus facultades de fiscalización.
c) Así es que lo informado por el Sence al SII permite a este último tener información de
las dos partes que intervienen en el uso de la franquicia: por un lado, del Sence que es el
órgano que certifica el cumplimiento de los requisitos por parte de las instituciones que
prestan los servicios de capacitación y la efectiva participación de los empleados que se
capacitan; y, por otro, la información del contribuyente que, mediante el formulario 22 de
declaración y pago del impuesto a la renta, impetra la franquicia en el código
correspondiente de su declaración. Luego, ante una inconsistencia en la información
proporcionada por ambas partes, el SII procede a verificar la correcta utilización de la
franquicia, requiriendo a los contribuyentes que aporten los documentos pertinentes
otorgados por ese organismo y que son los que le confieren el derecho a la franquicia.
d) Señala que aun en el evento que el Sence no hubiere enviado la información incurriendo
así en una omisión, ello no obstaría a que si los contribuyentes aportan al SII los
certificados que deben exigir al Sence para tener derecho al uso de la franquicia tributaria,
éste pueda verificar y validar la declaración de impuesto a la renta impugnada.
e) En cuanto a que sería contrario a derecho que el SII traslade la responsabilidad o carga
legal al contribuyente objeto de revisión y no al Sence que sería el obligado, esto no es
efectivo porque por ley, la carga legal la tiene el contribuyente que pretende hacer uso de
una franquicia tributaria.
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f) Que lo manifestado por la reclamante en orden a que las acciones de capacitación se
habrían realizado en su oportunidad y que dichas prestaciones de servicios se pagaron en
tiempo y forma a la empresa responsable de suministrar la capacitación a los trabajadores,
es una afirmación inoponible al Servicio, pues no basta con decirlo, sino que ello debe ser
acreditado, en primer lugar ante el Sence, organismo que otorgará los certificados
correspondientes para la posterior acreditación ante el SII, que conforman los “otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él” a que se refiere el
artículo 21 del Código Tributario.
g) Por último, en lo relativo a la buena fe y el obrar sin dolo que señala el reclamante, dice
que la Administración no ha puesto en duda su buena fe, pero su falta de diligencia en
hacerse de la documentación y aportarla para permitir su verificación, impide conceder un
beneficio que para poder ser utilizado requiere el cumplimiento de requisitos legales
explícitos que son exigidos por igual a todos los contribuyentes. Asimismo, efectúa
diversas observaciones a la documentación aportada por la reclamante.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por
resolución de 07.02.14, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba y fijó como punto a
probar el siguiente: “Efectividad de haberse efectuado durante el año tributario 2010,
acciones de Capacitación que otorguen derecho a utilizar la Franquicia Tributaria
contemplada en la Ley N° 19.518; y de haberse dado cumplimiento a los requisitos que
dicho cuerpo normativo y su reglamento establecen para su procedencia”. Cabe señalar que
dicha resolución no fue objeto de recurso por ninguna de las partes del proceso, por lo que
se encuentra ejecutoriada y, además, se deja establecido que no se presentaron listas de
testigos para rendir prueba testimonial.
QUINTO: Que, mediante escrito de 05.03.14, la reclamante aportó la siguiente
documentación:
a) Certificado de Liquidación 2009, del Sence, de fecha 05.12.13, emitido a favor de
la sociedad reclamante, señalando que se trata de un instrumento público que
acompaña con citación y que fue extendido a expresa petición de la actora.
b) Libro de Compras original, correspondiente al mes de agosto 2009, que consta de 3
páginas, folios 547-548 y 549, debidamente timbradas y correspondiente a la
contribuyente, en las que se encuentran registradas 2 facturas emitidas por Educa
Ltda.
c) Solicita se ordene oficio al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, a fin de que acompañe a estos autos copia de todos y cada uno de los
antecedentes que respaldaron la emisión del Certificado folio 6025516, de fecha
05.12.13, emitido a favor de Vásquez y Mañán Limitada.
Por resolución de 07.03.14, se tuvo por acompañados los documentos; se ordenó oficiar
al tenor de lo solicitado por la reclamante y, además, ordenó se informara a este Tribunal la
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fecha en que tales antecedentes fueron puestos a su disposición, todo, dentro de un plazo no
superior a diez (10) días.
SEXTO: Que, con fecha 07.03.14, la reclamante presentó dos escritos acompañando la
documentación que en cada uno de ellos se individualiza. A su vez, con fecha 12.03.14, la
reclamada presentó escrito mediante el cual observa los documentos aportados por la
contraria.
A.- En el primer escrito de la reclamante se acompañan los siguientes documentos:
a) Balance tributario para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2009. En éste, en su
cuenta del Activo denominada Crédito Sence, consigna la suma de $ 1.422.760.-,
consistente con las facturas pagadas por ella y que fueron emitidas por Educa Ltda.
b) Balance clasificado al 31 de diciembre de 2009. En éste se consigna como Activo
Circulante un Crédito Sence por la suma de $ 1.422.760.-
c) Estado de Resultado al 31 de diciembre de 2009.
d) Determinación Capital Propio al 31 de diciembre de 2009. En éste se consigna como
Activos el Crédito Sence por la suma de $ 1.422.760.-
e) Libro Mayor Cuenta Corriente Banco Chile para el período 01 de enero al 31 de
diciembre de 2009. En éste se registra el pago de 2 facturas por un total de $ 1.422.760.-,
efectuado a Educa Ltda.
Hace presente que ha acreditado que los gastos de capacitación ascienden a la suma de
$1.422.760.-; sin embargo, en el Certificado extendido por el Sence, se determina la suma
de $1.365.554.-, desconociendo las razones de hecho y de derecho que este Organismo
haya tenido para no considerar el verdadero monto gastado, agregando que, en todo caso, si
así se considerara, la diferencia de $57.206.-, debiera considerarse un gasto rechazado.
Señala que una presunta negligencia o falta de diligencia suya no es óbice para restablecer
el derecho en esta sede jurisdiccional, ni ser un obstáculo para evitar que se valide un cobro
arbitrario e injusto.
B.- En el segundo escrito de la reclamante se acompañan los siguientes documentos:
a) Libro de Compras correspondiente al mes de junio de 2009
b) Copia simple de cheque emitido por ella a favor de Educa Ltda., por la suma de
$672.400.-
c) Copia simple de cheque emitido por ella a favor de Educa Ltda., por la suma de
$750.360.-,
Hace presente que la suma de ambos cheques totaliza $1.422.760.-
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C.- La reclamada presentó escrito haciendo las siguientes observaciones:
a) Individualiza los documentos aportados por la reclamante y manifiesta que, como ya lo
ha dicho en innumerables ocasiones durante el proceso, éstos no fueron presentados dentro
de la etapa de fiscalización y que, además, ésta no cumplió con todos y cada uno de los
requisitos establecidos por la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, y su
respectivo Reglamento.
b) Reitera que la norma principal aplicable en este tema es el artículo 36 de la referida Ley,
ya transcrito en la letra b) del N° 3 del considerando Tercero del presente fallo, por lo que
se da por reproducido.
c) Concluye que la reclamante no aportó en la etapa administrativo pertinente los
documentos a objeto de verificar, tanto la efectividad de los gastos de capacitación, como
tampoco el tener derecho a los mismos y, aún menos, los documentos que dan cuenta del
monto máximo anual posible de rebajar.
d) Por último, hace presente que la propia reclamante incurre en errores inexplicables, toda
vez que, de acuerdo a lo que ds cuenta el Libro de compras de agosto de 2009, sólo tendría
derecho según su propia contabilidad, a un crédito equivalente a $ 1.358.760.-; sin
embargo, en el formulario 22 declaró tener derecho a utilizar un crédito igual a $
1.422.760.-, sin que exista razón alguna para tal diferencia, la cual tampoco es explicada
por la actora; por otra parte, de acuerdo al Certificado del Sence, sólo tendría derecho a un
crédito equivalente a $ 1.365.554.-; resultando todos estos valores absolutamente
cuestionables, toda vez que respecto de ellos, no se pudo llevar a efecto la fiscalización
pertinente.
D.- Por escrito de 20.03.14, la reclamada presenta las siguientes nuevas observaciones:
a) Que, unido al hecho que la documentación pertinente jamás fue presentada al SII, por lo
que éste no pudo llevar a cabo la fiscalización correspondiente, destaca el hecho que la
reclamante no ha aportado tampoco en esta instancia jurisdiccional, las facturas que
presuntamente habría emitido la sociedad educacional que prestó los servicios de
capacitación.
b) Tampoco se ha cumplido con otro requisito esencial para poder tener derecho al crédito
invocado, que es acompañar los libros de remuneraciones, junto a los contratos de trabajo y
las cotizaciones previsionales pagadas, antecedentes básicos para determinar el 1% de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el año tributario 2010, que es uno
de los topes impuestos por la Ley N° 19.518.
c) Por último, reitera que existe una diferencia no explicada entre lo declarado por la
reclamante como crédito en su declaración de renta y lo señalado en el Certificado del
Sence.
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SÉPTIMO: Que, por escrito de 28.04.14, la parte reclamante solicitó se reiterara el oficio
requerido al Sence, bajo apercibimiento legal; previo a ello, se ordenó que el señor
Secretario del Tribunal pidiera cuenta por la vía más rápida del Oficio N° 20-2014, de
17.03.14, certificándose por éste el 29.04.14, que las diligencias efectuadas no tuvieron
resultado positivo; sin embargo, al día siguiente se recepcionó en este tribunal el Oficio N°
94/586, de 30.04.14, del Director Nacional de Servicio de Capacitación y Empleo, con lo
que se tuvo por cumplido lo ordenado y, a la presentación de la reclamante, que se estuviera
al mérito de autos.
Cabe señalar que el Director del Sence en su Oficio acompaña los siguientes documentos:
a) Certificado Folio 6025516, de fecha 05.12.2013.
b) Acción de capacitación, comunicación N° 3.146.826, liquida con fecha 03.09.09, relativa
a curso Conocimiento y Práctica en la Manipulación de Alimentos para los Programas de
Alimentación de Junaeb.
c) Acción de Capacitación, comunicación N° 3.146.690, liquida con fecha 03.09.09,
relativa al mismo curso individualizado en la letra precedente.
Agrega que la documentación adjunta es la que ese Servicio Nacional recibe para la
emisión del certificado; los documentos que respaldaron la emisión del Certificado Folio
6025516 no se entregan a ese Servicio, por el contrario, quedan en poder de la empresa
cuyos trabajadores fueron capacitados. Como punto importante señala que para efectuar la
liquidación de la acción de capacitación, el OTEC que ejecutó la capacitación debe entregar
a la empresa copia de la factura debidamente pagada y Certificado de Asistencia Original
suscrito por el representante legal del OTEC o algún mandatario inscrito ante el Sence.
OCTAVO: Que, existiendo en autos un solo punto en controversia, cual es, el derecho de
la reclamante a utilizar el crédito correspondiente a gastos por actividades de capacitación y
el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, las alegaciones de las partes y las
probanzas aportadas serán analizadas en conjunto, para lo cual este Tribunal efectúa las
siguientes consideraciones:
1.- La sociedad Vásquez y Mañán Limitada, en su declaración anual del Impuesto a la
Renta del año comercial 2009, Año Tributario 2010, efectuada mediante Formulario 22,
folio N° 95648450, declaró un crédito por gastos de capacitación ascendente a la suma de $
1.422.760.-
2.- De la revisión de dicha declaración, más los antecedentes que obran en poder del SII,
éste efectuó la observación denominada A55, que corresponde a “Control del Crédito por
Gastos de Capacitación versus lo informado por el Sence”. Este Tribunal estima pertinente
precisar que esta observación efectuada por el SII es genérica, porque en el caso específico
no se trata como pareciera entenderse, de una inconsistencia en la información recibida,
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sino del hecho que el Organismo Fiscalizador no recibió información del Sence acerca de
que la reclamante hubiese efectuado actividades de capacitación en el año 2009.
3.- A fin de establecer la efectividad de lo declarado por la contribuyente, el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó en dos oportunidades, esto es, por carta certificada N°
110131233, de 19.06.10 y por Citación N° 59, de 17.04.13, que acompañara la
documentación y antecedentes necesarios para efectuar la fiscalización correspondiente,
señalándole los problemas que su declaración presentaba y la normativa aplicable, a lo cual
ésta no dio cumplimiento, lo que en parte alguna del proceso es contradicho por la
reclamante, por lo que el proceso administrativo culminó con la emisión de la Liquidación
N° 367, de 25.07.13.
4.- En su reclamo, en resumen, la actora afirma haber efectuado las actividades de
capacitación, haberlas pagado a la prestadora del servicio y que el incumplimiento del
requisito de informar al SII fue de parte del Sence y no de su responsabilidad, por lo que en
ello el Servicio reclamado ha actuado en forma arbitraria, trasladándole en forma ilegal una
obligación que no le corresponde.
5.- Que, por su parte y en resumen, la reclamada señala en reiteradas oportunidades en el
proceso, que la sociedad reclamante no aportó durante la etapa administrativa los
documentos y antecedentes que le fueron requeridos para acreditar el cumplimiento de los
requisitos que le permitieran tener derecho al crédito invocado, por lo se procedió a
rechazar la rebaja por gastos de capacitación hecha valer en el formulario 22, en contra del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del AT 2010. Agrega que algunos de
estos antecedentes tampoco ha sido aportado en esta instancia jurisdiccional.
6.- Es del caso tener en consideración lo que dispone la normativa aplicable sobre la
materia:
a) Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo.-
Artículo 36, en la parte que interesa para el caso en análisis, establece: “Los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan
realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas
conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una
suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mismo lapso”.
Artículo 43: “Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos
anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del
Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan
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realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del
Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que
les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo
técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en
el inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron
realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el
monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el
Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización,
pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia
que modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como
injustificados o excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades
fiscalizadoras”.
b) Decreto 98, de 24.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre
Reglamento del Estatuto de Capacitación y Empleo.-
Artículo 28: “Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto,
deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados
para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la
Renta o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta,
dentro del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de
capacitación.
Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y
de actualización de conocimientos básicos para trabajadores. Con todo, el Servicio
Nacional podrá ampliar este plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente
por éste, así lo ameritan. Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través
de un organismo técnico intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el
certificado a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos
efectivamente los aportes de que dicho certificado dé cuenta”.
7.- De la lectura de las disposiciones transcritas queda en evidencia que el Sence es el
Organismo encargado de la administración, control y fiscalización del Fondo Nacional de
Capacitación, con cargo a los montos que anualmente fije la Ley de Presupuestos, todo ello
sin perjuicio de lo que se establece en el último inciso del artículo 27 de la citada Ley N°
19.518, que dispone: “Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le
caben al Servicio de Impuestos Internos o a otros organismos fiscalizadores”.
8.- Tratándose de un tema relacionado en que actúan dos organismos de la Administración del
Estado, cada uno dentro de la esfera de sus competencias, obviamente debe existir entre ellos
la debida colaboración e intercambio de información, de forma tal de evitar el abuso o uso
indebido de las franquicias tributarias establecidas en el Ley. Así se desprende de la normativa
sobre la materia y así lo ha entendido también la propia actora, que en su escrito de reclamo, a
fojas 14, punto 3.-, se refiere a la responsabilidad de información y dice textualmente: “ello
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tiene sentido común por cuanto estos organismos (SENCE y SII) son los encargados de velar
por el correcto uso de una franquicia tributaria, esto es, por un lado SENCE de informar y el
otro servicio (SII) de recepcionar, ejercer control y, validar dicha información para los efectos
del uso de la franquicia”.
9.- Del análisis hasta aquí efectuado se puede concluir que:
a).- La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y sus modificaciones posteriores, sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo, a fin de incentivar que los empleadores capaciten a su personal,
estableció en su favor el beneficio tributario de poder descontar de su impuesto anual a la
renta, los gastos en que incurra en el año en el ítem de capacitación, siempre que se cumplan
los requisitos y los topes que ella misma establece para la procedencia de usar dicho crédito.
b).- El Sence tiene como finalidad la de financiar acciones, programas, y asistencia técnica
en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos; o sea, es el organismo
encargado de establecer la forma y el financiamiento de la capacitación que efectúen las
empresas a sus empleados; de publicar los cursos que gozarán de la franquicia, de tener
actualizado el registro de las OTEC, de fiscalizar que las empresas cumplan con la obligación
de conservar durante tres años sus libros, formularios, documentos y demás antecedentes
justificatorios de las acciones comprendidas en la ley, tal como lo dispone el inciso 1° del
artículo 27 de la citada Ley 19.518. Además, debe informar al Servicio de Impuestos Internos
acerca de que un contribuyente haya efectuado durante el año actividades de capacitación que
otorguen derecho a utilizar la franquicia tributaria asociada a ellos y de emitir un certificado
computacional que dé cuenta de ello, siendo éste el único documento válido para que los
contribuyentes acrediten ante el SII los gastos efectuados por dicho concepto e incorporarlos a
la correspondiente Declaración Anual de Impuestos a la Renta.
c) Como se puede apreciar de lo señalado precedentemente, en parte alguna de la normativa
transcrita, se pone de cargo del Sence el informar al SII de las actividades de capacitación
efectuadas por un contribuyente, como requisito único y suficiente para validar el crédito
por capacitación que se invoque en la declaración anual de impuesto a la renta, sino que
por el contrario, expresamente, la ley 19.518 dispone en el inciso final de su artículo 27, que
esa información es sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos. Interpretar de otra forma lo dispuesto en la ley significaría que el único
organismo encargado de la fiscalización del crédito por gastos de capacitación es el Sence y
que, cumplida la responsabilidad de este organismo de informar al SII, este último sólo
debiera aceptarlo y validarlo como crédito en contra del impuesto a la renta a pagar por quien
incurrió en el gasto, lo cual claramente atenta contra la letra y el espíritu de la normativa sobre
la materia, toda vez que el Sence carece de facultades para fiscalizar las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes.
NOVENO: Que, de conformidad al análisis anterior, ha quedado establecido que el Sence no
es el organismo encargado por la ley para la revisión y fiscalización de la procedencia del
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crédito por gastos de capacitación en contra del impuesto a la renta de los contribuyentes, por
lo que corresponde determinar el rol del Servicio de Impuestos Internos al respecto:
1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, el ejercicio de las
atribuciones que le confieren el citado Código, su Estatuto Orgánico y las leyes para la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, corresponde al
Servicio de Impuestos Internos.
2.- La norma anterior debe concordarse con el DFL N° 7, de Hacienda, sobre Ley Orgánica
del SII, que en su artículo 1° dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
3.- El inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”
4.- Que, de las disposiciones transcritas, resulta evidente que el organismo encargado de la
revisión y fiscalización de la procedencia del crédito por gastos en capacitación hechos
valer contra el impuesto a la renta a pagar en el año respectivo, es el Servicio de Impuestos
Internos quien, en la especie, ha actuado en virtud de las facultades que le han sido conferidas
y de las obligaciones que se le han impuesto en las disposiciones y cuerpos legales antes
señalados, por lo que cabe declarar por esta sentenciadora que no ha habido actuación
ilegal de parte del Organismo Fiscalizador al emitir la liquidación que se reclama.
5.- De lo anterior fluye que, además, el SII se encuentra facultado para dictar instrucciones
referentes al tema, tales como las contenidas en: Circulares N°s. 19, de 1999; 89, de 2001;
61, de 2002 y 16, de 2005; Resoluciones Exentas N°s. 12, de 2003; 15, de 2003; 14, de
2004; y 26, de 2004; e Instructivo para los contribuyentes respecto a los Beneficios
Tributarios por Capacitación, publicada en la página web del citado Servicio; de las cuales
tienen especial importancia aquellas relacionadas con la Acreditación y Visación del Crédito
por Gastos de Capacitación, esto es:
a) Que los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de
capacitación deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de
impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente
Certificado computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos
incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan
considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que
prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
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b) Que los antecedentes referidos, para su validez, deberán contar con la visación del
SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que
utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las
facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las
empresas deberán presentar al Sence una liquidación de todos los gastos realizados para
la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde
el término de la correspondiente acción de capacitación.
DÉCIMO: Que, de lo precedentemente razonado, ha quedado establecido que:
1.- El Sence es el organismo encargado por el Estatuto de Capacitación y Empleo, de
establecer y autorizar la forma y el financiamiento de las acciones de capacitación que
efectúen las empresas a sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio
nacional. Además, tiene el deber de visar los documentos y antecedentes presentados por las
empresas para acreditar sus gastos de capacitación; de certificar esta circunstancia; de
informar al SII acerca de las empresas que hayan efectuado acciones de este tipo que las
habilite para impetrar la franquicia tributaria en análisis.
2.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de revisar y
fiscalizar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y, en la especie, la efectividad
que concurre la situación de hecho establecida por el legislador y el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, que hagan procedente la deducción de los gastos en capacitación
como crédito hecho valer en su declaración anual de impuesto a la renta.
3.- Por lo tanto, a continuación corresponde determinar si en la especie, la reclamante ha dado
cumplimiento a los requisitos dispuestos en la normativa antes señalada para tener derecho a
utilizar el crédito invocado, para lo cual se analiza lo siguiente:
a).- La reclamante, de conformidad con los antecedentes del proceso y a las disposiciones de
la Ley de la Renta, es una contribuyente de aquellas que pueden optar al crédito por gastos de
capacitación de los señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
b).- A fojas 65, acompañado por la reclamante y a fojas 111, acompañado al oficio remitido
por el Sence a petición de este Tribunal, rola Certificado computacional de Liquidación 2009;
cabe recordar que este certificado es uno de los requisitos formales a cumplir por los
contribuyentes, el que debe estar adjunto al Balance y declaración de impuesto a la renta
correspondiente a cada año tributario.
De las probanzas aportadas se tiene que: 1) de acuerdo a lo señalado por las partes, la
capacitación se efectuó durante el año comercial 2009, Año Tributario 2010; 2) la
declaración anual de la renta se presentó dentro de plazo, esto es, en abril de 2010; y, 3) el
certificado otorgado por el Sence es de fecha 05.12.2013; de lo anterior, no cabe sino
concluir que no se puede tener por cumplido este requisito, toda vez que el certificado,
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siendo de diciembre de 2013, mal puede haber estado adjunto al balance y declaración anual
de renta del Año Tributario 2010 en que se impetró el beneficio, que fue lo revisado por el SII.
c).- Los gastos por capacitación en que incurra un contribuyente deben ser acreditados de
acuerdo a la ley, ante el Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma que lo deben ser
todos los gastos en que éste incurra en un año tributario, más aún en este caso, en que se trata
de impetrar una franquicia por tales gastos, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las
normas especiales contenidas en el Estatuto de Capacitación y Empleo. En forma reiterada el
Servicio reclamado ha sostenido que en la etapa administrativa la reclamante no aportó
probanza alguna, a pesar de haber sido requerida para ello y la actora no ha contradicho esta
afirmación por lo que, considerando además las probanzas acompañadas a los autos, procede
que este Tribunal la tenga por cierta. Cabe agregar que, de conformidad a lo informado por el
Director del Sence en su Oficio de fojas 108 y 109, los documentos que respaldaron la
emisión del certificado quedan en poder de la empresa cuyos trabajadores fueron
capacitados; de modo que la reclamante tampoco puede aducir que los antecedentes no
estaban su poder, por lo que siempre estuvo en condiciones de aportarlos al SII, lo que no
hizo.
d) Los documentos necesarios para acreditar el derecho al crédito por gastos en capacitación
invocado por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010 son: los
consignados en las normas de la Ley de la Renta, reglamentos, Circulares e instrucciones del
SII en materia tributaria, los señalados tanto en la Carta certificada N° 110131233, de
19.06.10 y la Citación N° 59, de 17.04.13, ambas emitidas por el SII, como también en las
normas del Estatuto de Capacitación y Empleo, a saber: el monto máximo a descontar del
impuesto a la renta, equivalente al 1° de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en
el lapso del año declarado; para ello, era indispensable la presentación del libro de
remuneraciones, contratos de trabajo y las cotizaciones previsionales pagadas; y, obviamente,
las facturas emitidas por la prestadora del servicio de capacitación, documento básico para
acreditar cualquier gasto de acuerdo a las normas generales que regulan los tributos en Chile.
e).- Al no poner los documentos y antecedentes repaldatorios del crédito invocado a
disposición del SII cuando le fueron requeridos, éste se vio impedido de cumplir con la
fiscalización correspondiente, por lo que no estuvo en condiciones de aceptar la
declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2010 presentada y procedió a rechazar
los gastos por capacitación, estimando improcedente el uso del beneficio tributario
invocado, toda vez que no fue acreditado en la forma y por los medios establecidos en las
leyes que regulan la materia.
f) Que si bien es cierto la reclamante ha aportado documentación en esta etapa
jurisdiccional que, eventualmente, podría servir para acreditar el crédito invocado en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, este Tribunal no puede soslayar
el dejar establecido que: 1) El inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
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deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.”; como ha quedado determinado, esta exigencia legal fue incumplida
por la reclamante; 2) La funciones de fiscalización de todos los impuestos internos
existentes en el país están entregadas por la ley al Servicio de Impuestos Internos, a menos
que su control esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, lo que
en la especie no ocurre, toda vez que ni el Código Tributario ni la Ley N° 20.322, han
dotado a esta magistratura de facultades para efectuar una revisión los documentos
contables y tributarios aportados en esta instancia, por lo que el Tribunal se encuentra
impedido de efectuar una fiscalización a tales antecedentes. Si la intención de la
reclamante hubiese sido el sustraer desde el SII la revisión y fiscalización de sus
antecedentes respaldatorios de su pretensión, para que dicha función fuese realizada por
este Tribunal, sólo cabría dejar esclarecido que ello atentaría contra normas expresas de
nuestra legislación tributaria, por cuanto esta sentenciadora no tiene competencia para ello.
g) Que sin perjuicio de la diferencia que existe entre el monto invocado como crédito por la
actora y el señalado en el certificado emitido por el Sence, y considerando que no se ha
aportado documento o antecedente alguno que permita determinar cuál de tales cifras es la
correcta, este Tribunal asumirá que el monto efectivo corresponde al consignado por la
propia reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010 y que es el mismo
determinado por el SII en la liquidación reclamada en este proceso.
h) En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que en la resolución que resolvió la
solicitud RAV se señala que para acreditar el crédito por gastos de capacitación, además de
la documentación acompañada a esa petición, debió adjuntarse los libros de contabilidad,
Balance tributario de 8 columnas, Estado de Resultados, Libro Mayor y Libro Diario, lo
que considera una exigencia arbitraria, dado que no se puede exigir a un contribuyente
documentación en forma genérica, sin determinar el período tributario exacto que se
pretende examinar y sin determinar las partidas o cuentas precisas que se encuentran
involucradas en la determinación de una presunta diferencia de impuesto a la renta por
parte del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, este Tribunal precisa que por expresa
disposición del artículo 123 bis del Código Tributario, no procede emitir pronunciamiento
respecto de los fundamentos de la Res. Ex. N°29.852, de 13.09.13, que resolvió la
Reposición Administrativa Voluntaria; sin embargo, cabe señalar que en la citada
resolución no se le hace requerimiento alguno a la reclamante, sino que se mencionan los
documentos necesarios de haber tenido a la vista al momento de resolver su solicitud y que
no fueron aportados, sin perjuicio de hacer presente que, en todo caso, la reclamante no
puede pretender desconocer a qué antecedentes se refiere el Servicio, si en todo momento,
desde la presentación de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, la
observación del SII ha versado sobre un solo rubro, cual es el derecho al crédito por gastos
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de capacitación impetrado por la actora, de modo que una alegación como ésta debe ser
desechada por adolecer de poca seriedad y no ajustarse al mérito del proceso.
4.- Que, por las razones y análisis pormenorizado realizado en el curso del presente fallo,
esta sentenciadora sólo puede concluir que las probanzas aportadas para acreditar el uso del
beneficio tributario de descontar de su impuesto anual a la renta, los montos gastados en
capacitación para el personal de la empresa durante el año comercial 2009, año tributario
2010, resultan ser claramente insuficientes para la pretensión de la actora, por lo que
corresponde dejar establecido que la observación del SII al respecto, se encuentra ajustada a
la normativa vigente sobre la materia y no ha sido desvirtuada en la forma y por los medios
que la ley establece.
UNDÉCIMO: Que, por último, esta sentenciadora se hace un deber hacer presente que aun
cuando la propia reclamante señala que en la especie se trata del uso de una franquicia
tributaria, parece no sopesar lo que ello significa, toda vez que en su escrito a fojas 83, en
relación a la diferencia entre el monto por ella invocado y el del certificado del Sence,
señala que su negligencia o falta de diligencia no puede ser óbice para que en esta sede
jurisdiccional se restablezca el derecho y así se invalide el cobro arbitrario e ilegal que
hace el SII; es decir, en su opinión, un mero y simple incumplimiento no la puede privar de
un beneficio que la ley ha establecido en favor de quienes efectúen gastos en capacitación
para sus trabajadores, postura que repugna a lo establecido y normado en nuestra
legislación, latamente analizada.
Cabe precisar que el que exista una franquicia tributaria implica que, concurriendo la
situación o hecho previsto en la ley y cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos que
ésta dispone, la voluntad del legislador la excluye de la tributación general y le aplica una
normativa especial que la beneficia. Las normas generales de nuestra legislación establecen
que en cualquier ámbito del Derecho y, por supuesto, en materia tributaria, las excepciones
a la regla deben ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo al caso previsto en la
ley y siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos para la
procedencia del beneficio o franquicia, situación que en la especie no concurre, por lo que
este Tribunal concluye que no se ha acreditado el derecho a utilizar el crédito por gastos en
capacitación invocado por la reclamante en su declaración del Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2010, por lo que la actuación del Organismo Fiscalizador
se encuentra plenamente ajustada a derecho.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, probanzas
aportadas, la normativa vigente sobre la materia debatida en autos y los razonamientos
contenidos en los considerandos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que procede
confirmar lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N°
367, de 25.07.13, y rechazar en todas sus partes en reclamo deducido en su contra.
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VISTOS, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley sobre Impuesto a la Renta, Código de
Procedimiento Civil y Estatuto de Capacitación y Empleo,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas su partes la Liquidación N° 367, de 25.07.13.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Guillermo Alejandro Osses González, en
representación de la sociedad VÁSQUEZ Y MAÑÁN LTDA., y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3
Timbre Electrónico
2014-05-29T17:04:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.