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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00067-2013 · 29 de mayo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00067-2013
RUC
13-9-0002126-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento veinte - 120 SOCIEDAD VÁSQUEZ Y MAÑÁN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D. R. M. SANTIAGO SUR RIT N° : GR- 17- 00067- 2013 RUC N° : 13- 9- 0002126- 1 En Providencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce. Al escrito de fecha 26.05.2014, que rola a fojas 118. A LO PRINCIPAL: TÉNGASE presente en lo que fuere procedente. AL OTROSÍ: ESTÉSE a lo que se resuelve a continuación. VISTOS: 1.- El escrito de fecha 29.10.13, mediante el cual don Ángel Alberto Mañán Vásquez, RUT N° 9.771.487-8, en representación de la sociedad VÁSQUEZ Y MAÑÁN LIMITADA, o VASMA LTDA., RUT N° 78.998.530-8, giro: servicio de alimentación, con domicilio en calle Parral N° 7636, comuna de La Granja, presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 367, de 25.07.13, notificada el 26 del mismo mes y año, efectuada por diferencias en crédito por gastos de capacitación utilizado en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, dictada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representada legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 01 a 23, Oficio N° 48-2013, del Juez del Cuarto TTA de la Región Metropolitana; caratula de ingreso del caso al Cuarto TTA; reclamo de la contribuyente; fotocopia simple de escritura de Modificación de Sociedad; fotocopias simples de notificación y de carátula de la Liquidación N° 367, de 25.07.13; documentos acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico consistentes en 9 fotocopias simples; resolución de 14.11.13 del Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, mediante el cual se declara incompetente para conocer de esta causa en razón del territorio y su correspondiente notificación por carta certificada. A fojas 24 y 25, resolución de este Tribunal que acepta competencia y, previo a proveer, ordena se subsanen deficiencias del escrito de reclamo, y su respectiva notificación. A fojas 26 a 30, Res. Ex. N° 29.852, de 13 de septiembre de 2013, de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI D.R.M. S. Sur, que se pronuncia sobre solicitud RAV presentada por la contribuyente; y el escrito de solicitud de ésta de fecha 19. 08.13. A fs. 31 a 46, escrito de 22.11.13, del apoderado de la reclamante adjuntando la siguiente documentación: copia de la escritura de constitución de la sociedad; fotocopia autorizada de escritura de modificación de la sociedad; y fotocopia de la carátula y anexos de la liquidación que reclama; resolución del Tribunal de 26.11.13 que tiene por parcialmente cumplido lo ordenado, corrige error en resolución anterior y establece que el plazo de tres días en ella concedido, regirá a contar de la segunda resolución, y su testimonio de notificación. A fojas 47 a 50, escrito de cumplimiento de la reclamante; y resolución del Tribunal que, en su mérito, tiene por cumplido lo ordenado; provee derechamente la presentación de 29.10.13, tiene por interpuesto reclamo y confiere el traslado respectivo; y sus testimonios de notificación. A fojas 51 a 61, escrito de la Directora Regional de la XVI D.R.M.S. Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual asume representación, designa abogados patrocinantes y confiere poderes; y otro escrito de la misma fecha por el cual evacúa dentro de plazo el traslado conferido; y su testimonio de notificación. A fojas 62 a 64, resolución del Tribunal que ordena recibir la causa a prueba y fija los hechos sobre los cuales debe recaer; testimonio de su notificación, y comprobante de envío de carta certificada al apoderado de la reclamante. A fojas 65 a 73, escrito del apoderado de la reclamante por el cual acompaña 4 documentos, consistentes en un certificado de liquidación 2009 del Sence y 3 folios del libro de compras correspondientes al mes de agosto de 2009; y, además, solicita se oficie al Director del Sence; resolución que lo provee, que da lugar a la petición de oficio; y testimonio de notificación. A fojas 74 a 83, escrito de la reclamante de 07.03.14 y documentos que acompaña. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico A fojas 84 a 92, escrito de la reclamante de la misma fecha 07.03.14 y documentos que acompaña. A fojas 93, escrito de la reclamada de 11.03.14, mediante el cual formula observaciones a la documentación aportada por la actora. A fojas 94 y 95, resolución que provee los tres escritos anteriores y su testimonio de notificación. A fojas 96 y 97, Oficio N° 20-2014, remitido a petición de la reclamante, al Director del Sence y comprobante de su envío por carta certificada. A fojas 98 a 100, resolución que ordena se certifique por el señor Secretario del Tribunal si el término probatorio se encuentra vencido, su testimonio de notificación y la certificación de 24.03.14. A fojas 101 a 103, escrito de la reclamada por el cual observa documentos acompañados por la actora, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 104 a 107, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio al Sence; resolución que previo a proveer, ordena se pida cuenta por la vía más rápida por el señor Secretario, su testimonio de notificación, y certificación del Secretario de fecha 29.04.14, acerca del resultado negativo de sus gestiones. A fojas 108 a 117, Ord. N° 586, de 30.04.14 del Director Nacional del Sence y documentación acompañada; resolución que agrega a los autos la certificación del señor Secretario y el Ord. ya citado y, proveyendo derechamente el escrito de 28.04.14, ordena se esté al mérito de autos. A fojas 118 a 119, presentación de la reclamante de fecha 26.05.2014, en que solicita tener presente al momento de resolver y se dicte fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la sociedad Vásquez y Mañán Limitada, la Liquidación N° 367, de 25.07.13, notificada el 26 del mismo mes y año, por diferencias de impuesto determinadas al revisar su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, presentada en Formulario 22, folio N° 95648450, ascendentes a la suma de $ 2.461.437.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente presentó reclamo en contra de la Liquidación que le fuera notificada, atendidos los antecedentes de hecho y de derecho que expone de la siguiente forma: a) Con fecha 19.08.13, presentó en la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur, un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la liquidación ya individualizada, el cual fue rechazado mediante la Res. Ex. N° 29.852.-, notificada con fecha 27.09.13. b) Así las cosas, viene en interponer en tiempo y forma, reclamo en contra de la Liquidación N° 367, de 25.07.13, la que estima contraria a derecho y agraviante a sus derechos. c) Que el SII fundamenta su cobro en que el Sence no le informó que Vasma Limitada haya efectuado acciones de capacitación que le otorguen el derecho a utilizar la franquicia tributaria, razón por la que a la sociedad se le rechazó el derecho al crédito por gastos de capacitación. d) A mayor abundamiento, la resolución denegatoria de su recurso RAV, en el inciso 2° del considerando 5° refuerza esta idea al establecer “Este Servicio ha establecido que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) no ha informado de que la contribuyente Vásquez y Mañán Limitada, haya efectuado actividades de capacitación que le otorguen derecho a utilizar la franquicia tributaria asociada a éstos”. e) De lo anterior, resulta evidente que la responsabilidad de informar al SII recae en el Sence respecto de las actividades de capacitación que las empresas realicen para tener derecho a utilizar la franquicia tributaria, lo cual tiene sentido porque son esos servicios los que deben velar por el correcto uso de una franquicia tributaria. f) Por ende, resulta contrario a derecho que el SII traslade esta responsabilidad o carga legal a la sociedad, ya que ésta corresponde al Sence, sin que se advierta las razones de hecho o de derecho que el Sence tuvo para no informar al Servicio. g) Agrega que en la Resolución que denegó la RAV, se establece que los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar los gastos de capacitación, ya que para ello es necesario tener a la vista los Libros de Contabilidad, Balance tributario a 8 columnas; Estado de Resultados, Libro Mayor y Libro Diario; en su opinión, esta exigencia del SII es a todas luces arbitraria, ya que no se indica el período tributario exacto que se pretende examinar y sin determinar las partidas o cuentas contables precisas que se encuentran involucradas en la determinación de la presunta diferencia de impuesto a la renta por parte de ese Servicio. h) Señala en forma categórica que realizó las actividades de capacitación en su oportunidad, que dichos servicios se pagaron en tiempo y forma a la empresa Educa Limitada, responsable de suministrar dicha capacitación a los trabajadores; asimismo, declara haber actuado siempre de buena fe y sin dolo. i) Por las razones señaladas, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se admita a tramitación, se acoja en todas sus partes y se declare que se deje sin efecto la Liquidación N° 367, de 25.07.13 y, en subsidio, se ordene la rebaja de los intereses aplicados según el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico artículo 53 del Código Tributario, todo ello sin costas, por existir a lo menos, motivo plausible para litigar. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado que le fuera conferido en los siguientes términos: 1.- En cuanto a los antecedentes de la Liquidación.- a) Señala que el 30.04.2010, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22, folio 95648450, y que la revisión de ésta y de otros antecedentes en su poder surgió la observación A 55, que corresponde a “Control del Crédito por Gastos de Capacitación versus lo informado por el SENCE”. b) Tal situación fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante Carta certificada N° 110131233, de 19.06.10, notificándole que regularizara su situación vía internet, o se presentara en la oficina del Servicio correspondiente a su domicilio el día 06.08.10 con los antecedentes indicados en la carta, necesarios para acreditar su derecho al crédito por gastos de capacitación utilizado en su declaración de renta AT 2010. c) Como la contribuyente no regularizó su situación por internet ni concurrió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio correspondiente a su domicilio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se le efectuó la Citación N° 59, de 17.04.13, notificada el 22 del mismo mes y año, en la cual se le detallaban las impugnaciones que se le efectuaban, las normas legales aplicables, la documentación que debía acompañar y que, de no ser acreditado el derecho al crédito utilizado, éste le sería rechazado. d) Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, se procedió a rechazar la rebaja en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría efectuada por ésta en su declaración de renta y se practicó la Liquidación que se reclama por los impuestos adeudados equivalentes a $ 1.431.297.-, actualizados a julio de 2013, la cual fue notificada por cédula el 26 de julio de 2013, en la persona de doña María Ángel Mañán Lepe, RUT N° 16.339.665-3, a quien se le informó que la contribuyente disponía del plazo de 15 días establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario para el evento de interponer un recurso de reposición administrativa voluntaria el cual, no obstante, no interrumpía el plazo de 90 días para deducir reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. e) Que el día 19.08.13, mediante formulario 3314, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N° 367 ya señalada, en el cual se plantean básicamente los mismos argumentos del reclamo y se acompañaron los documentos que individualiza, los que fueron considerados insuficientes para acreditar el derecho pretendido, por lo que se dictó resolución RAV denegatoria. 2.- En cuanto a los fundamentos del reclamo.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico La apoderada del SII hace un resumen de los argumentos y antecedentes del reclamo, los cuales constan en el considerando Segundo del presente fallo, por lo que se dan por íntegramente reproducidos. 3.- En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo.- a) El proceso de fiscalización fue llevado a cabo por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del SII, de conformidad con la legislación vigente, esto es, los artículos 6° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7, de 1980, de Hacienda, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19518, de 14.10.97 y sus modificaciones posteriores. b) El artículo 36 de la citada Ley N° 19518, es el que establece la franquicia tributaria consistente en que los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de dicha Ley, podrán descontar como crédito del impuesto de Primera Categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, cualquiera que sea la relación de parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador o viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se indica por los gastos de capacitación. c) La Ley N° 19518 no señala que la fiscalización de esta franquicia esté encomendada a una autoridad diferente al Servicio de Impuestos Internos. Establece sí claramente cuáles son los contribuyentes que tienen derecho a este crédito y los requisitos que éstos deben cumplir para hacer valer esta franquicia tributaria. d) Al efecto, señala que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19.518, y en el artículo 28 de su respectivo Reglamento contenido en el Decreto 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 24.04.98, transcribiendo ambas disposiciones, de las cuales se desprende que los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el Sence, que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de dicha ley. e) Es así como, habiendo sido requerida la contribuyente en múltiples ocasiones a objeto que aportara los antecedentes que decían relación justamente con la acreditación de los requisitos legales para el ejercicio de su derecho a la señalada rebaja correspondientes al año 2010, ésta nunca presentó los antecedentes establecidos en el artículo 43 de la Ley N° 19518 y artículo 28 de su Reglamento; en razón de ello, el SII, con la información existente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico en sus bases de datos, junto a los antecedentes aportados e insuficientes para otorgar la franquicia tributaria hecha valer, no pudo más que efectuar la Liquidación N° 367 que se reclama, por las diferencias impositivas existentes a la fecha de su emisión. 4.- En cuanto a las alegaciones de la reclamante.- a) Que sería el Sence quien no informó al Servicio que la reclamante haya efectuado acciones de capacitación que le otorguen el derecho a utilizar esta franquicia tributaria. Lo dicho no es efectivo, toda vez que si bien es cierto el Sence informa al Servicio, no es menos cierto que la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente la franquicia tributaria recae en el contribuyente. Hace presente que este solo hecho no acarrearía la impugnación si el contribuyente hubiera acompañado en cualquiera de las etapas de fiscalización, los antecedentes solicitados expresamente en carta aviso, posterior Citación y que pudo acompañar aun al interponer la RAV presentada en el Departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio. b) Que de la lectura del artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, resulta absolutamente errada la conclusión a que arriba la reclamante en cuanto a que, para poder tener derecho a utilizar la franquicia tributaria, es de responsabilidad del Sence informar al SII. Agrega que la Ley no ha puesto como un requisito para que los contribuyentes puedan tener derecho a la franquicia, que el Sence deba informar al SII, sino que mediante este mecanismo se consigue el objetivo de dotar al Servicio de la información suficiente para que éste pueda ejercer sus facultades de fiscalización. c) Así es que lo informado por el Sence al SII permite a este último tener información de las dos partes que intervienen en el uso de la franquicia: por un lado, del Sence que es el órgano que certifica el cumplimiento de los requisitos por parte de las instituciones que prestan los servicios de capacitación y la efectiva participación de los empleados que se capacitan; y, por otro, la información del contribuyente que, mediante el formulario 22 de declaración y pago del impuesto a la renta, impetra la franquicia en el código correspondiente de su declaración. Luego, ante una inconsistencia en la información proporcionada por ambas partes, el SII procede a verificar la correcta utilización de la franquicia, requiriendo a los contribuyentes que aporten los documentos pertinentes otorgados por ese organismo y que son los que le confieren el derecho a la franquicia. d) Señala que aun en el evento que el Sence no hubiere enviado la información incurriendo así en una omisión, ello no obstaría a que si los contribuyentes aportan al SII los certificados que deben exigir al Sence para tener derecho al uso de la franquicia tributaria, éste pueda verificar y validar la declaración de impuesto a la renta impugnada. e) En cuanto a que sería contrario a derecho que el SII traslade la responsabilidad o carga legal al contribuyente objeto de revisión y no al Sence que sería el obligado, esto no es efectivo porque por ley, la carga legal la tiene el contribuyente que pretende hacer uso de una franquicia tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico f) Que lo manifestado por la reclamante en orden a que las acciones de capacitación se habrían realizado en su oportunidad y que dichas prestaciones de servicios se pagaron en tiempo y forma a la empresa responsable de suministrar la capacitación a los trabajadores, es una afirmación inoponible al Servicio, pues no basta con decirlo, sino que ello debe ser acreditado, en primer lugar ante el Sence, organismo que otorgará los certificados correspondientes para la posterior acreditación ante el SII, que conforman los “otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él” a que se refiere el artículo 21 del Código Tributario. g) Por último, en lo relativo a la buena fe y el obrar sin dolo que señala el reclamante, dice que la Administración no ha puesto en duda su buena fe, pero su falta de diligencia en hacerse de la documentación y aportarla para permitir su verificación, impide conceder un beneficio que para poder ser utilizado requiere el cumplimiento de requisitos legales explícitos que son exigidos por igual a todos los contribuyentes. Asimismo, efectúa diversas observaciones a la documentación aportada por la reclamante. CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por resolución de 07.02.14, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba y fijó como punto a probar el siguiente: “Efectividad de haberse efectuado durante el año tributario 2010, acciones de Capacitación que otorguen derecho a utilizar la Franquicia Tributaria contemplada en la Ley N° 19.518; y de haberse dado cumplimiento a los requisitos que dicho cuerpo normativo y su reglamento establecen para su procedencia”. Cabe señalar que dicha resolución no fue objeto de recurso por ninguna de las partes del proceso, por lo que se encuentra ejecutoriada y, además, se deja establecido que no se presentaron listas de testigos para rendir prueba testimonial. QUINTO: Que, mediante escrito de 05.03.14, la reclamante aportó la siguiente documentación: a) Certificado de Liquidación 2009, del Sence, de fecha 05.12.13, emitido a favor de la sociedad reclamante, señalando que se trata de un instrumento público que acompaña con citación y que fue extendido a expresa petición de la actora. b) Libro de Compras original, correspondiente al mes de agosto 2009, que consta de 3 páginas, folios 547-548 y 549, debidamente timbradas y correspondiente a la contribuyente, en las que se encuentran registradas 2 facturas emitidas por Educa Ltda. c) Solicita se ordene oficio al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a fin de que acompañe a estos autos copia de todos y cada uno de los antecedentes que respaldaron la emisión del Certificado folio 6025516, de fecha 05.12.13, emitido a favor de Vásquez y Mañán Limitada. Por resolución de 07.03.14, se tuvo por acompañados los documentos; se ordenó oficiar al tenor de lo solicitado por la reclamante y, además, ordenó se informara a este Tribunal la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico fecha en que tales antecedentes fueron puestos a su disposición, todo, dentro de un plazo no superior a diez (10) días. SEXTO: Que, con fecha 07.03.14, la reclamante presentó dos escritos acompañando la documentación que en cada uno de ellos se individualiza. A su vez, con fecha 12.03.14, la reclamada presentó escrito mediante el cual observa los documentos aportados por la contraria. A.- En el primer escrito de la reclamante se acompañan los siguientes documentos: a) Balance tributario para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2009. En éste, en su cuenta del Activo denominada Crédito Sence, consigna la suma de $ 1.422.760.-, consistente con las facturas pagadas por ella y que fueron emitidas por Educa Ltda. b) Balance clasificado al 31 de diciembre de 2009. En éste se consigna como Activo Circulante un Crédito Sence por la suma de $ 1.422.760.- c) Estado de Resultado al 31 de diciembre de 2009. d) Determinación Capital Propio al 31 de diciembre de 2009. En éste se consigna como Activos el Crédito Sence por la suma de $ 1.422.760.- e) Libro Mayor Cuenta Corriente Banco Chile para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2009. En éste se registra el pago de 2 facturas por un total de $ 1.422.760.-, efectuado a Educa Ltda. Hace presente que ha acreditado que los gastos de capacitación ascienden a la suma de $1.422.760.-; sin embargo, en el Certificado extendido por el Sence, se determina la suma de $1.365.554.-, desconociendo las razones de hecho y de derecho que este Organismo haya tenido para no considerar el verdadero monto gastado, agregando que, en todo caso, si así se considerara, la diferencia de $57.206.-, debiera considerarse un gasto rechazado. Señala que una presunta negligencia o falta de diligencia suya no es óbice para restablecer el derecho en esta sede jurisdiccional, ni ser un obstáculo para evitar que se valide un cobro arbitrario e injusto. B.- En el segundo escrito de la reclamante se acompañan los siguientes documentos: a) Libro de Compras correspondiente al mes de junio de 2009 b) Copia simple de cheque emitido por ella a favor de Educa Ltda., por la suma de $672.400.- c) Copia simple de cheque emitido por ella a favor de Educa Ltda., por la suma de $750.360.-, Hace presente que la suma de ambos cheques totaliza $1.422.760.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico C.- La reclamada presentó escrito haciendo las siguientes observaciones: a) Individualiza los documentos aportados por la reclamante y manifiesta que, como ya lo ha dicho en innumerables ocasiones durante el proceso, éstos no fueron presentados dentro de la etapa de fiscalización y que, además, ésta no cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, y su respectivo Reglamento. b) Reitera que la norma principal aplicable en este tema es el artículo 36 de la referida Ley, ya transcrito en la letra b) del N° 3 del considerando Tercero del presente fallo, por lo que se da por reproducido. c) Concluye que la reclamante no aportó en la etapa administrativo pertinente los documentos a objeto de verificar, tanto la efectividad de los gastos de capacitación, como tampoco el tener derecho a los mismos y, aún menos, los documentos que dan cuenta del monto máximo anual posible de rebajar. d) Por último, hace presente que la propia reclamante incurre en errores inexplicables, toda vez que, de acuerdo a lo que ds cuenta el Libro de compras de agosto de 2009, sólo tendría derecho según su propia contabilidad, a un crédito equivalente a $ 1.358.760.-; sin embargo, en el formulario 22 declaró tener derecho a utilizar un crédito igual a $ 1.422.760.-, sin que exista razón alguna para tal diferencia, la cual tampoco es explicada por la actora; por otra parte, de acuerdo al Certificado del Sence, sólo tendría derecho a un crédito equivalente a $ 1.365.554.-; resultando todos estos valores absolutamente cuestionables, toda vez que respecto de ellos, no se pudo llevar a efecto la fiscalización pertinente. D.- Por escrito de 20.03.14, la reclamada presenta las siguientes nuevas observaciones: a) Que, unido al hecho que la documentación pertinente jamás fue presentada al SII, por lo que éste no pudo llevar a cabo la fiscalización correspondiente, destaca el hecho que la reclamante no ha aportado tampoco en esta instancia jurisdiccional, las facturas que presuntamente habría emitido la sociedad educacional que prestó los servicios de capacitación. b) Tampoco se ha cumplido con otro requisito esencial para poder tener derecho al crédito invocado, que es acompañar los libros de remuneraciones, junto a los contratos de trabajo y las cotizaciones previsionales pagadas, antecedentes básicos para determinar el 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el año tributario 2010, que es uno de los topes impuestos por la Ley N° 19.518. c) Por último, reitera que existe una diferencia no explicada entre lo declarado por la reclamante como crédito en su declaración de renta y lo señalado en el Certificado del Sence. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por escrito de 28.04.14, la parte reclamante solicitó se reiterara el oficio requerido al Sence, bajo apercibimiento legal; previo a ello, se ordenó que el señor Secretario del Tribunal pidiera cuenta por la vía más rápida del Oficio N° 20-2014, de 17.03.14, certificándose por éste el 29.04.14, que las diligencias efectuadas no tuvieron resultado positivo; sin embargo, al día siguiente se recepcionó en este tribunal el Oficio N° 94/586, de 30.04.14, del Director Nacional de Servicio de Capacitación y Empleo, con lo que se tuvo por cumplido lo ordenado y, a la presentación de la reclamante, que se estuviera al mérito de autos. Cabe señalar que el Director del Sence en su Oficio acompaña los siguientes documentos: a) Certificado Folio 6025516, de fecha 05.12.2013. b) Acción de capacitación, comunicación N° 3.146.826, liquida con fecha 03.09.09, relativa a curso Conocimiento y Práctica en la Manipulación de Alimentos para los Programas de Alimentación de Junaeb. c) Acción de Capacitación, comunicación N° 3.146.690, liquida con fecha 03.09.09, relativa al mismo curso individualizado en la letra precedente. Agrega que la documentación adjunta es la que ese Servicio Nacional recibe para la emisión del certificado; los documentos que respaldaron la emisión del Certificado Folio 6025516 no se entregan a ese Servicio, por el contrario, quedan en poder de la empresa cuyos trabajadores fueron capacitados. Como punto importante señala que para efectuar la liquidación de la acción de capacitación, el OTEC que ejecutó la capacitación debe entregar a la empresa copia de la factura debidamente pagada y Certificado de Asistencia Original suscrito por el representante legal del OTEC o algún mandatario inscrito ante el Sence. OCTAVO: Que, existiendo en autos un solo punto en controversia, cual es, el derecho de la reclamante a utilizar el crédito correspondiente a gastos por actividades de capacitación y el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, las alegaciones de las partes y las probanzas aportadas serán analizadas en conjunto, para lo cual este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1.- La sociedad Vásquez y Mañán Limitada, en su declaración anual del Impuesto a la Renta del año comercial 2009, Año Tributario 2010, efectuada mediante Formulario 22, folio N° 95648450, declaró un crédito por gastos de capacitación ascendente a la suma de $ 1.422.760.- 2.- De la revisión de dicha declaración, más los antecedentes que obran en poder del SII, éste efectuó la observación denominada A55, que corresponde a “Control del Crédito por Gastos de Capacitación versus lo informado por el Sence”. Este Tribunal estima pertinente precisar que esta observación efectuada por el SII es genérica, porque en el caso específico no se trata como pareciera entenderse, de una inconsistencia en la información recibida, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico sino del hecho que el Organismo Fiscalizador no recibió información del Sence acerca de que la reclamante hubiese efectuado actividades de capacitación en el año 2009. 3.- A fin de establecer la efectividad de lo declarado por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó en dos oportunidades, esto es, por carta certificada N° 110131233, de 19.06.10 y por Citación N° 59, de 17.04.13, que acompañara la documentación y antecedentes necesarios para efectuar la fiscalización correspondiente, señalándole los problemas que su declaración presentaba y la normativa aplicable, a lo cual ésta no dio cumplimiento, lo que en parte alguna del proceso es contradicho por la reclamante, por lo que el proceso administrativo culminó con la emisión de la Liquidación N° 367, de 25.07.13. 4.- En su reclamo, en resumen, la actora afirma haber efectuado las actividades de capacitación, haberlas pagado a la prestadora del servicio y que el incumplimiento del requisito de informar al SII fue de parte del Sence y no de su responsabilidad, por lo que en ello el Servicio reclamado ha actuado en forma arbitraria, trasladándole en forma ilegal una obligación que no le corresponde. 5.- Que, por su parte y en resumen, la reclamada señala en reiteradas oportunidades en el proceso, que la sociedad reclamante no aportó durante la etapa administrativa los documentos y antecedentes que le fueron requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que le permitieran tener derecho al crédito invocado, por lo se procedió a rechazar la rebaja por gastos de capacitación hecha valer en el formulario 22, en contra del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del AT 2010. Agrega que algunos de estos antecedentes tampoco ha sido aportado en esta instancia jurisdiccional. 6.- Es del caso tener en consideración lo que dispone la normativa aplicable sobre la materia: a) Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.- Artículo 36, en la parte que interesa para el caso en análisis, establece: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso”. Artículo 43: “Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras”. b) Decreto 98, de 24.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Reglamento del Estatuto de Capacitación y Empleo.- Artículo 28: “Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de capacitación. Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y de actualización de conocimientos básicos para trabajadores. Con todo, el Servicio Nacional podrá ampliar este plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente por éste, así lo ameritan. Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través de un organismo técnico intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el certificado a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dicho certificado dé cuenta”. 7.- De la lectura de las disposiciones transcritas queda en evidencia que el Sence es el Organismo encargado de la administración, control y fiscalización del Fondo Nacional de Capacitación, con cargo a los montos que anualmente fije la Ley de Presupuestos, todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el último inciso del artículo 27 de la citada Ley N° 19.518, que dispone: “Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le caben al Servicio de Impuestos Internos o a otros organismos fiscalizadores”. 8.- Tratándose de un tema relacionado en que actúan dos organismos de la Administración del Estado, cada uno dentro de la esfera de sus competencias, obviamente debe existir entre ellos la debida colaboración e intercambio de información, de forma tal de evitar el abuso o uso indebido de las franquicias tributarias establecidas en el Ley. Así se desprende de la normativa sobre la materia y así lo ha entendido también la propia actora, que en su escrito de reclamo, a fojas 14, punto 3.-, se refiere a la responsabilidad de información y dice textualmente: “ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico tiene sentido común por cuanto estos organismos (SENCE y SII) son los encargados de velar por el correcto uso de una franquicia tributaria, esto es, por un lado SENCE de informar y el otro servicio (SII) de recepcionar, ejercer control y, validar dicha información para los efectos del uso de la franquicia”. 9.- Del análisis hasta aquí efectuado se puede concluir que: a).- La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y sus modificaciones posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, a fin de incentivar que los empleadores capaciten a su personal, estableció en su favor el beneficio tributario de poder descontar de su impuesto anual a la renta, los gastos en que incurra en el año en el ítem de capacitación, siempre que se cumplan los requisitos y los topes que ella misma establece para la procedencia de usar dicho crédito. b).- El Sence tiene como finalidad la de financiar acciones, programas, y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos; o sea, es el organismo encargado de establecer la forma y el financiamiento de la capacitación que efectúen las empresas a sus empleados; de publicar los cursos que gozarán de la franquicia, de tener actualizado el registro de las OTEC, de fiscalizar que las empresas cumplan con la obligación de conservar durante tres años sus libros, formularios, documentos y demás antecedentes justificatorios de las acciones comprendidas en la ley, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 27 de la citada Ley 19.518. Además, debe informar al Servicio de Impuestos Internos acerca de que un contribuyente haya efectuado durante el año actividades de capacitación que otorguen derecho a utilizar la franquicia tributaria asociada a ellos y de emitir un certificado computacional que dé cuenta de ello, siendo éste el único documento válido para que los contribuyentes acrediten ante el SII los gastos efectuados por dicho concepto e incorporarlos a la correspondiente Declaración Anual de Impuestos a la Renta. c) Como se puede apreciar de lo señalado precedentemente, en parte alguna de la normativa transcrita, se pone de cargo del Sence el informar al SII de las actividades de capacitación efectuadas por un contribuyente, como requisito único y suficiente para validar el crédito por capacitación que se invoque en la declaración anual de impuesto a la renta, sino que por el contrario, expresamente, la ley 19.518 dispone en el inciso final de su artículo 27, que esa información es sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Interpretar de otra forma lo dispuesto en la ley significaría que el único organismo encargado de la fiscalización del crédito por gastos de capacitación es el Sence y que, cumplida la responsabilidad de este organismo de informar al SII, este último sólo debiera aceptarlo y validarlo como crédito en contra del impuesto a la renta a pagar por quien incurrió en el gasto, lo cual claramente atenta contra la letra y el espíritu de la normativa sobre la materia, toda vez que el Sence carece de facultades para fiscalizar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. NOVENO: Que, de conformidad al análisis anterior, ha quedado establecido que el Sence no es el organismo encargado por la ley para la revisión y fiscalización de la procedencia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico crédito por gastos de capacitación en contra del impuesto a la renta de los contribuyentes, por lo que corresponde determinar el rol del Servicio de Impuestos Internos al respecto: 1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, el ejercicio de las atribuciones que le confieren el citado Código, su Estatuto Orgánico y las leyes para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, corresponde al Servicio de Impuestos Internos. 2.- La norma anterior debe concordarse con el DFL N° 7, de Hacienda, sobre Ley Orgánica del SII, que en su artículo 1° dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 3.- El inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 4.- Que, de las disposiciones transcritas, resulta evidente que el organismo encargado de la revisión y fiscalización de la procedencia del crédito por gastos en capacitación hechos valer contra el impuesto a la renta a pagar en el año respectivo, es el Servicio de Impuestos Internos quien, en la especie, ha actuado en virtud de las facultades que le han sido conferidas y de las obligaciones que se le han impuesto en las disposiciones y cuerpos legales antes señalados, por lo que cabe declarar por esta sentenciadora que no ha habido actuación ilegal de parte del Organismo Fiscalizador al emitir la liquidación que se reclama. 5.- De lo anterior fluye que, además, el SII se encuentra facultado para dictar instrucciones referentes al tema, tales como las contenidas en: Circulares N°s. 19, de 1999; 89, de 2001; 61, de 2002 y 16, de 2005; Resoluciones Exentas N°s. 12, de 2003; 15, de 2003; 14, de 2004; y 26, de 2004; e Instructivo para los contribuyentes respecto a los Beneficios Tributarios por Capacitación, publicada en la página web del citado Servicio; de las cuales tienen especial importancia aquellas relacionadas con la Acreditación y Visación del Crédito por Gastos de Capacitación, esto es: a) Que los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico b) Que los antecedentes referidos, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al Sence una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación. DÉCIMO: Que, de lo precedentemente razonado, ha quedado establecido que: 1.- El Sence es el organismo encargado por el Estatuto de Capacitación y Empleo, de establecer y autorizar la forma y el financiamiento de las acciones de capacitación que efectúen las empresas a sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio nacional. Además, tiene el deber de visar los documentos y antecedentes presentados por las empresas para acreditar sus gastos de capacitación; de certificar esta circunstancia; de informar al SII acerca de las empresas que hayan efectuado acciones de este tipo que las habilite para impetrar la franquicia tributaria en análisis. 2.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de revisar y fiscalizar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y, en la especie, la efectividad que concurre la situación de hecho establecida por el legislador y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, que hagan procedente la deducción de los gastos en capacitación como crédito hecho valer en su declaración anual de impuesto a la renta. 3.- Por lo tanto, a continuación corresponde determinar si en la especie, la reclamante ha dado cumplimiento a los requisitos dispuestos en la normativa antes señalada para tener derecho a utilizar el crédito invocado, para lo cual se analiza lo siguiente: a).- La reclamante, de conformidad con los antecedentes del proceso y a las disposiciones de la Ley de la Renta, es una contribuyente de aquellas que pueden optar al crédito por gastos de capacitación de los señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo. b).- A fojas 65, acompañado por la reclamante y a fojas 111, acompañado al oficio remitido por el Sence a petición de este Tribunal, rola Certificado computacional de Liquidación 2009; cabe recordar que este certificado es uno de los requisitos formales a cumplir por los contribuyentes, el que debe estar adjunto al Balance y declaración de impuesto a la renta correspondiente a cada año tributario. De las probanzas aportadas se tiene que: 1) de acuerdo a lo señalado por las partes, la capacitación se efectuó durante el año comercial 2009, Año Tributario 2010; 2) la declaración anual de la renta se presentó dentro de plazo, esto es, en abril de 2010; y, 3) el certificado otorgado por el Sence es de fecha 05.12.2013; de lo anterior, no cabe sino concluir que no se puede tener por cumplido este requisito, toda vez que el certificado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico siendo de diciembre de 2013, mal puede haber estado adjunto al balance y declaración anual de renta del Año Tributario 2010 en que se impetró el beneficio, que fue lo revisado por el SII. c).- Los gastos por capacitación en que incurra un contribuyente deben ser acreditados de acuerdo a la ley, ante el Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma que lo deben ser todos los gastos en que éste incurra en un año tributario, más aún en este caso, en que se trata de impetrar una franquicia por tales gastos, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales contenidas en el Estatuto de Capacitación y Empleo. En forma reiterada el Servicio reclamado ha sostenido que en la etapa administrativa la reclamante no aportó probanza alguna, a pesar de haber sido requerida para ello y la actora no ha contradicho esta afirmación por lo que, considerando además las probanzas acompañadas a los autos, procede que este Tribunal la tenga por cierta. Cabe agregar que, de conformidad a lo informado por el Director del Sence en su Oficio de fojas 108 y 109, los documentos que respaldaron la emisión del certificado quedan en poder de la empresa cuyos trabajadores fueron capacitados; de modo que la reclamante tampoco puede aducir que los antecedentes no estaban su poder, por lo que siempre estuvo en condiciones de aportarlos al SII, lo que no hizo. d) Los documentos necesarios para acreditar el derecho al crédito por gastos en capacitación invocado por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010 son: los consignados en las normas de la Ley de la Renta, reglamentos, Circulares e instrucciones del SII en materia tributaria, los señalados tanto en la Carta certificada N° 110131233, de 19.06.10 y la Citación N° 59, de 17.04.13, ambas emitidas por el SII, como también en las normas del Estatuto de Capacitación y Empleo, a saber: el monto máximo a descontar del impuesto a la renta, equivalente al 1° de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el lapso del año declarado; para ello, era indispensable la presentación del libro de remuneraciones, contratos de trabajo y las cotizaciones previsionales pagadas; y, obviamente, las facturas emitidas por la prestadora del servicio de capacitación, documento básico para acreditar cualquier gasto de acuerdo a las normas generales que regulan los tributos en Chile. e).- Al no poner los documentos y antecedentes repaldatorios del crédito invocado a disposición del SII cuando le fueron requeridos, éste se vio impedido de cumplir con la fiscalización correspondiente, por lo que no estuvo en condiciones de aceptar la declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2010 presentada y procedió a rechazar los gastos por capacitación, estimando improcedente el uso del beneficio tributario invocado, toda vez que no fue acreditado en la forma y por los medios establecidos en las leyes que regulan la materia. f) Que si bien es cierto la reclamante ha aportado documentación en esta etapa jurisdiccional que, eventualmente, podría servir para acreditar el crédito invocado en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, este Tribunal no puede soslayar el dejar establecido que: 1) El inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. 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Si la intención de la reclamante hubiese sido el sustraer desde el SII la revisión y fiscalización de sus antecedentes respaldatorios de su pretensión, para que dicha función fuese realizada por este Tribunal, sólo cabría dejar esclarecido que ello atentaría contra normas expresas de nuestra legislación tributaria, por cuanto esta sentenciadora no tiene competencia para ello. g) Que sin perjuicio de la diferencia que existe entre el monto invocado como crédito por la actora y el señalado en el certificado emitido por el Sence, y considerando que no se ha aportado documento o antecedente alguno que permita determinar cuál de tales cifras es la correcta, este Tribunal asumirá que el monto efectivo corresponde al consignado por la propia reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010 y que es el mismo determinado por el SII en la liquidación reclamada en este proceso. h) En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que en la resolución que resolvió la solicitud RAV se señala que para acreditar el crédito por gastos de capacitación, además de la documentación acompañada a esa petición, debió adjuntarse los libros de contabilidad, Balance tributario de 8 columnas, Estado de Resultados, Libro Mayor y Libro Diario, lo que considera una exigencia arbitraria, dado que no se puede exigir a un contribuyente documentación en forma genérica, sin determinar el período tributario exacto que se pretende examinar y sin determinar las partidas o cuentas precisas que se encuentran involucradas en la determinación de una presunta diferencia de impuesto a la renta por parte del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, este Tribunal precisa que por expresa disposición del artículo 123 bis del Código Tributario, no procede emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la Res. Ex. N°29.852, de 13.09.13, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria; sin embargo, cabe señalar que en la citada resolución no se le hace requerimiento alguno a la reclamante, sino que se mencionan los documentos necesarios de haber tenido a la vista al momento de resolver su solicitud y que no fueron aportados, sin perjuicio de hacer presente que, en todo caso, la reclamante no puede pretender desconocer a qué antecedentes se refiere el Servicio, si en todo momento, desde la presentación de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, la observación del SII ha versado sobre un solo rubro, cual es el derecho al crédito por gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. 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UNDÉCIMO: Que, por último, esta sentenciadora se hace un deber hacer presente que aun cuando la propia reclamante señala que en la especie se trata del uso de una franquicia tributaria, parece no sopesar lo que ello significa, toda vez que en su escrito a fojas 83, en relación a la diferencia entre el monto por ella invocado y el del certificado del Sence, señala que su negligencia o falta de diligencia no puede ser óbice para que en esta sede jurisdiccional se restablezca el derecho y así se invalide el cobro arbitrario e ilegal que hace el SII; es decir, en su opinión, un mero y simple incumplimiento no la puede privar de un beneficio que la ley ha establecido en favor de quienes efectúen gastos en capacitación para sus trabajadores, postura que repugna a lo establecido y normado en nuestra legislación, latamente analizada. Cabe precisar que el que exista una franquicia tributaria implica que, concurriendo la situación o hecho previsto en la ley y cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos que ésta dispone, la voluntad del legislador la excluye de la tributación general y le aplica una normativa especial que la beneficia. Las normas generales de nuestra legislación establecen que en cualquier ámbito del Derecho y, por supuesto, en materia tributaria, las excepciones a la regla deben ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo al caso previsto en la ley y siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio o franquicia, situación que en la especie no concurre, por lo que este Tribunal concluye que no se ha acreditado el derecho a utilizar el crédito por gastos en capacitación invocado por la reclamante en su declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, por lo que la actuación del Organismo Fiscalizador se encuentra plenamente ajustada a derecho. DUODÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, probanzas aportadas, la normativa vigente sobre la materia debatida en autos y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que procede confirmar lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 367, de 25.07.13, y rechazar en todas sus partes en reclamo deducido en su contra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley sobre Impuesto a la Renta, Código de Procedimiento Civil y Estatuto de Capacitación y Empleo, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas su partes la Liquidación N° 367, de 25.07.13. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Guillermo Alejandro Osses González, en representación de la sociedad VÁSQUEZ Y MAÑÁN LTDA., y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13b3c018-6c3d-45ec-a360-3a35dd6de4b3 Timbre Electrónico 2014-05-29T17:04:18-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.