Texto de la sentencia
Fojas: noventa y ocho - 98
“COMERCIAL Y DESHIDRATADORA GRANEROS LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00002-2014
RUC: 14-9-0000094-5
Providencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 20.01.14, rolante de fs. 65 a 76, mediante el cual
COMERCIAL Y DESHIDRATADORA GRANEROS LIMITADA., RUT N° 79.504.820-
0, domiciliada en Parcela 163-A, Km. 42, comuna de Paine, Región Metropolitana, giro:
Import. Export. de Prod. agropecuarios, procesamiento y envasado de frutas, deduce
Reclamo en contra de las Liquidaciones N° 240 a 243, de fecha 10.10.13, notificadas con
igual fecha, referentes a Impuesto Adicional, Título IV Ley de la Renta, períodos enero
2009 a diciembre 2010, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por don JORGE LEVET HERNANDEZ,
Director Regional (s) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. Exenta N°376, de fecha
05.01.12, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana
Rolan en autos:
A fs. 1 a 64, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, Notificación
N° 2051-2 de fecha 10.10.13; fs. 2 a 33, Liquidaciones N°(s) 220 a 243, de fecha 10.10.13;
fs. 34, Certificado declaración jurada internet, DJ 1854, año tributario 2011, efectuada por
la reclamante con fecha 22.05.13; fs. 35, Certificado declaración jurada internet, DJ 1854,
año tributario 2010, efectuada por la reclamante con fecha 20.05.13; y de fs. 36 a 64, copia
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autorizada de modificación Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Ltda.,
repertorio N°18150/012, de 20.11.12.
A fs. 65 a 76, escrito de reclamo.
A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 79 a 80, escrito de la reclamada, donde asume representación,
acompaña documento, solicita aviso y confiere patrocinio y poder.
A fs. 81, recurso de reposición deducido por la reclamada.
A fs. 82 a 83, resolución que provee el primer escrito de la reclamada y da
traslado del segundo y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 84, certificación del Secretario del Tribunal.
A fs. 85 a 88, escrito de la reclamada, solicitando se resuelva derechamente
y resolución del Tribunal con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 89 a 97, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución que
lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, las Liquidaciones N°s 220 a 243,
de fecha 10.10.13, señalan que, en el marco de un proceso de fiscalización selectivo
denominado “Pago de Exportadores por Servicios al Exterior”, mediante notificación N°
36913, de 08.04.13, se efectuó requerimiento de antecedentes conforme a los artículos 59 y
60 del Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago
del Impuesto Adicional, respecto de los pagos efectuados al exterior por concepto de
comisiones durante los años comerciales 2009 y 2010.
SEGUNDO: Que, dichas liquidaciones hacen presente que las comisiones pagadas
al exterior, se encuentran gravadas con impuesto adicional salvo que, de acuerdo al artículo
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59 número 2) inciso 2°, de la Ley de la Renta, se encuentren exentas, para lo que es
necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, esto es, comunicarlo al
Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que fije el Director del Servicio, lo que
ha sido fijado mediante la Resolución Exenta N° 1, del 03.01.2003, modificada mediante
Resoluciones Exenta N°17, del 02.04.2003 y N°148, del 23.11.2006, qué fijó el
procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información
sobre operaciones exentas del impuesto adicional, que obliga a informar mediante el
Formulario 1854: "Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional
artículo 59 N° 2", a más tardar el 30 de junio de cada año, respecto de las remuneraciones
por servicios prestados en el exterior, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a
disposición del interesado, obligación que, en caso de incumplimiento o retardo,
determinará la improcedencia de la exención.
TERCERO: Que, señalan que por medio de la verificación efectuada a la
información contenida en las bases de datos del SII, éste constató que la sociedad no
presentó Declaración Jurada N° 1854, para los años tributarios 2010 y 2011, por lo que, al
no cumplir con uno de los requisitos para gozar de la exención, las comisiones pagadas al
exterior se encontraban gravadas con Impuesto Adicional de acuerdo a las tasas
establecidas en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo la reclamante
cumplir con las obligaciones de declaración y pago en conformidad a la ley.
En virtud de lo anterior se procedió a liquidar bajo el concepto de: “NO declarante
por los meses de enero a diciembre de 2009 y de enero a diciembre de 2010 de
impuesto adicional correspondiente a remesas efectuadas al exterior por concepto de
pago de “comisiones por venta””, Partidas 1 a la 24, según dan cuenta las Liquidaciones
N°s 220 a 243, de fecha 10.10.13, acompañadas en autos de fojas 2 a 33.
En base a los fundamentos expuestos, las liquidaciones concluyen que la reclamante
omitió o subdeclaró la retención correspondiente al artículo 74 N°4, de la Ley de la Renta
del Impuesto Adicional correspondiente a remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero por concepto de comisiones y gastos de publicidad y promoción, dado que no
dio cumplimiento al requisito legal para acceder a la exención de tal tributo, debido a la no
presentación de la Declaración Jurada 1854, en el plazo establecido por el Servicio de
Impuestos Internos.
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CUARTO: Que, en su reclamo, la contribuyente expone que:
a).- Efectivamente, pagó remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por
concepto de comisiones en los años comerciales 2009 y 2010, pero que, a su juicio, estas
operaciones no se afectaron con Impuesto Adicional en tanto fueron informadas al
Servicio de Impuestos Internos, pero fuera del plazo determinado por éste a nivel
administrativo.
b).- Que “cumplió tardíamente” con el requisito de presentar la "Declaración
Jurada de Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2" regulada de acuerdo a
Resoluciones Exenta N°01, del 03.01.2003, N°17, del 02.04.2003 y N°148, del 23.11.2006.
c).- Que “la sanción que se le impone” de no poder acceder a la exención del
impuesto adicional que se pretende cobrar mediante las liquidaciones impugnadas, es
absolutamente desproporcionada y carente de toda noción de equidad posible. Que, a su
juicio, el SII no debió cursar las multas si ya había recibido las Declaraciones Juradas.
d).- Insiste en que “la sanción de pagar el impuesto adicional” que se pretende en las
liquidaciones impugnadas y no poder acceder a la exención de dicho tributo por el mero o
simple hecho de no acompañar las declaraciones juradas dentro de plazo, no guarda
ninguna relación con la infracción cometida.
e).- Pretende que se considere como circunstancia aminorante de la responsabilidad
el hecho de que nunca ha sido sancionada del modo que se pretende; señala que lo anterior
equivale a una sanción desmesurada, y sin proporción alguna, en circunstancias que la
Constitución Política del Estado garantiza a todos los ciudadanos y por extensión a los
contribuyentes de la República la igual repartición de las cargas tributarias lo que, a su
juicio, se ve alterado sin duda alguna en este caso.
f).- Indica que el Servicio de Impuestos Internos comete un verdadero abuso del
derecho, al valerse del incumplimiento extremadamente formal de una declaración jurada
para privar a la reclamante de la exención aludida.
g).- Concluye señalando que hay una desmesura evidente entre una infracción
formal, como la de no cumplir un requisito administrativo, y la privación de una exención
que establece el legislador respecto de un tributo como el impuesto adicional.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguiente argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Normativa Aplicable
El artículo 6° del Código Tributario, dispone en lo medular que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto
Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda,
de 1980, establece que: "...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...".
También cita tanto el artículo 21 del Código Tributario como el artículo 59 de la LIR,
señalando, respecto del respecto del Impuesto Adicional, que es un Impuesto a la Renta que
afecta a las personas naturales o jurídicas, sin residencia ni domicilio en Chile, por las
rentas de fuente chilena. Indica que el inciso 4° del mencionado artículo señala que, "este
impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en
cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero."
Señala que dicha descripción presenta la regla general establecida por el legislador, para la
tributación que corresponde a aquellas personas sin residencia ni domicilio en Chile, que
perciban remuneraciones desde el país, por servicios prestados en el extranjero. La misma
norma establece excepciones para el pago de dicho impuesto. Así es como el inciso primero
del numeral 2, establece que aquellas remuneraciones pagadas al exterior por fletes, gastos
de embarque, seguros, etc, gozan de la exención del Impuesto Adicional mencionado,
siempre y cuando dichas operaciones sean informadas al Servicio en el plazo que éste
determine, así como las condiciones que éste determine, pudiendo éste ejercer las mismas
facultades del artículo 36, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
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El inciso segundo del mismo numeral 2 del artículo 59 también establece la exención para
el pago del Impuesto Adicional para aquellas remuneraciones pagadas en el caso de bienes
y servicios exportables, por publicidad o promoción, investigaciones, asesorías y defensas
legales. En cuanto a la procedencia de la exención, el inciso 2° del número 2 señala que los
servicios referidos deben guardar estricta relación con la exportación de los bienes o
servicios producidos en el país y los pagos asociados deben considerarse razonables por
parte del Servicio, "debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma
y plazo que fije el Director de dicho Servicio”.
II.- Improcedencia de exención establecida en artículo 59, N° 2, inciso segundo, del
Código Tributario, por falta de requisito legal.
a).- Señala en primer lugar que la regla general aplicada a la tributación de remuneraciones
pagadas por servicios prestados en el extranjero, por personas no domiciliadas ni residentes
en Chile, es el Impuesto Adicional, con tasa de 35%, como lo dispone el número 2 del
artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. A ello se suma que de acuerdo a la norma
establecida en artículo 74, número 4 del mismo cuerpo legal, aquellos contribuyentes que
remesen al exterior o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional, se
encuentran obligados a retener y deducir el monto del impuesto. Por lo tanto, la declaración
y pago del Impuesto Adicional aplicado a las remuneraciones señaladas, deberá ser
realizada por aquel que las paga.
b).- Reitera que el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece ciertas
exenciones para los referidos pagos, insistiendo en que siendo un caso de excepción, el
legislador estableció requisitos específicos que se deben cumplir para poder gozar de dicha
exención, los que, a su juicio, son los siguientes:
1. Remuneraciones deben ser pagadas por concepto de: i) publicidad y promoción;
ii) por análisis de mercado; iii) por investigación científica y tecnológica; y iv) por
asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo
2. Dichos servicios deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y
servicios producidos en el país
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3. Deben ser considerados razonables por el Servicio de Impuestos Internos
4. Para la aplicación del numeral anterior, el contribuyente debe comunicarlo en la
forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.
Indica que respecto a este último requisito, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, impartió instrucción referente a la forma y plazo en el que debía comunicarse el
envío de las remesas a las cuales hace mención el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para que gocen de la exención respectiva. Dicha instrucción es la Resolución
Exenta N°01, el 03 de enero de 2003, en la cual se dispuso modelo de formulario de
declaración jurada sobre condiciones de las operaciones del artículo 59, inciso cuarto,
número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en el apartado 2 de su parte
resolutiva: "Aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la exención contenida en el
artículo 59, número 2, inciso primero; los exportadores que deseen impetrar la exención
contenida en el inciso segundo de dicha norma y los que en virtud del inciso tercero
soliciten la autorización pertinente para acogerse a la exención, respecto de la
remuneraciones por servicios prestados en el exterior contempladas en cada inciso,
pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, deberán
presentar el Formulario 1854 "Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto
Adicional Art. 59 N°2"
Señala que en el apartado 7 de la parte resolutiva de dicha norma administrativa, se
dispone que dicha declaración jurada debe ser presentada antes del 15 de marzo de cada
año. Aclara que se debe tener presente que la disposición señalada fue modificada por
Resolución Exenta N°148, del 23 de noviembre del 2006, la que estableció nueva fecha de
presentación del Formulario 1854, hasta el 30 de junio de cada año, respecto de las rentas
pagadas durante el año comercial anterior.
c).- Insiste en que es precisamente este último requisito el que no fue cumplido por la
reclamante (en la fecha indicada en resolución referida) ya que no presentó los formularios
1854 por los pagos enviados al extranjero por concepto de comisiones en los años
comerciales 2009 y 2010, hecho incluso reconocido por la propia reclamante en su
presentación de fecha 27 de enero, y acreditado de acuerdo a documentos acompañados a
fojas 34 y 35 de este expediente, por cuanto al 30 de junio del año 2010 y 30 de junio del
2011, no presentó el Formulario 1854, requisito legal de procedencia de la exención
dispuesta en el inciso segundo del número 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la
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Renta. Incluso ambas declaraciones fueron realizadas recién el 20 de mayo del año
2013 respecto del año tributario 2010, y 22 de mayo de 2013 respecto del año
tributario 2011, es decir con un retraso de aproximadamente 3 y 2 años,
respectivamente, del plazo fijado por el Director tal como la faculta la Ley.
d).- En relación a los dichos de la reclamante en cuanto a que la sanción es absolutamente
desproporcionada y carente de toda noción de equidad, señala que es una alegación que
carece de todo fundamento legal, por cuanto la actuación del Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a la normativa vigente.
Insiste en que la norma es clara en cuanto a que la regla general es que las
remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, son RENTA AFECTA del
Impuesto Adicional a la Renta, y que así lo ha dispuesto el legislador en el artículo 59 del
cuerpo legal ya referido. Menciona que las excepciones son situaciones específicas que se
aplican a una especie determinada apartándose de la regla general que rige una determinada
situación, en este caso, el hecho gravado pago de remuneraciones a personas no
domiciliadas o residentes en el país.
Señala que las excepciones son concesiones a una especie, por las que se le exime
de dar cumplimiento a obligaciones impuestas a las demás, en este caso el pago del
Impuesto Adicional a la Renta. Del principio de igualdad ante la ley, establecido en los
artículos 1 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, se desprende que las
excepciones deben estar expresamente previstas en la norma jurídica, y de lo anterior no
puede sino señalarse que su interpretación no es extensiva, sino restrictiva. Concluye que
"la exención otorgada por la ley se extingue si la declaración jurada N°1854 no se presenta
dentro de los plazos establecidos por el S.I.1.", lo que se condice de la sola lectura de la
Resolución Exenta 01, de 03 de enero de 2003.
e).- Respecto de la sanción impuesta señala que en caso del retardo u omisión del
Formulario 1854, por las remuneraciones del inciso segundo, ello será "sancionado"
conforme al artículo 97° N°1 del Código Tributario, sanción que se encuentra comprendida
en la misma resolución Exenta N° 01, parte resolutiva N° 11) inciso segundo.
f).- En cuanto al argumento de que la sanción de pagar el impuesto adicional por el hecho
de no efectuar las declaraciones juradas dentro de plazo, no guarda relación con la
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infracción cometida, reitera lo expresado en párrafos anteriores, en cuanto a que dicha
alegación carece de fundamento legal, por tanto debe ser rechazada de plano.
g).- Respecto de la alegación de que la sanción es desmesurada y sin proporción alguna,
insiste que el hecho de la contribuyente de no comunicar las Declaraciones Juradas 1854,
acarrea dos consecuencias, primero la falta del cumplimiento del requisito legal, lo que le
impide hacer valer la exención y por otra parte, una sanción administrativa, por presentar
fuera de plazo dichas declaraciones juradas, actuación administrativa ajustada a la
normativa vigente y que en ningún caso constituye un abuso del derecho.
h).- Concluye que, en atención a lo señalado y que la comunicación fue efectuada fuera de
plazo, presentando Declaraciones Juradas 1854 correspondientes a los años tributarios 2010
y 2011, con fecha 20 y 22 de mayo del año 2013 respectivamente, cuando debieron
presentarse a más tardar el día 30 de junio del año 2010, la primera y el 30 de junio del año
2011, la segunda; se está en presencia de la falta del cumplimiento del requisito legal para
proceder a la disposición especial establecida en la ley, lo que sólo puede derivar en que
dicha excepción no procede, retomando la regla general, que el pago de remuneraciones
realizados a una persona que no tiene residencia ni domicilio en Chile, es renta afecta con
Impuesto Adicional del 35%.
SEXTO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en autos:
1) Que a la sociedad “Comercial y Deshidratadora Graneros Ltda.” pagó remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero por concepto de comisiones en los años
comerciales 2009 y 2010.
2) Que la reclamante no presentó el Formulario 1854, "Declaración Jurada Anual sobre
Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2", a más tardar el 30 de junio de cada
año.
3) Que ambas declaraciones fueron realizadas recién el 20 de mayo del año 2013 respecto
del año tributario 2010, y 22 de mayo de 2013 respecto del año tributario 2011, según
consta a fojas 34 y 35 de autos.
4) Que las Liquidaciones N° 220 a 243, de fecha 10.10.13, se procedió a liquidar bajo el
concepto de: “NO declarante por los meses de enero a diciembre de 2009 y de enero
a diciembre de 2010, de impuesto adicional correspondiente a remesas efectuadas
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al exterior por concepto de pago de “comisiones por venta”, Partidas 1 a la 24, según
dan cuenta las liquidaciones acompañadas en autos y que rolan de fojas 2 a 33.
5) Que la reclamación deducida está sólo referida a las Liquidaciones N° 240 a 243, de
fecha 10.10.13.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre un punto de
derecho, referente a la procedencia de aplicar en la especie, lo dispuesto en el artículo 59 de
la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no correspondía recibir la causa a prueba.
OCTAVO: Que, la parte pertinente del artículo 59, de la Ley de Impuesto a la
Renta, dispone:
“Artículo 59º.- Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se
paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de
este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y
desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por
seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de
este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos
chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención
será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación,
pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso
primero.
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y
servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por
investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades
administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta
exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de
bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse
razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los
contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.”
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NOVENO: Que, de la simple lectura del N° 2 del artículo 59 de la LIR resulta
evidente que, por regla general dicho impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las
rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país y
que, excepcionalmente, ciertas sumas pagadas al exterior por los conceptos que dicha
norma establece, dentro de los cuales figuran las comisiones, estarán exentas de este
impuesto en la medida que se cumpla con lo siguiente:
i. Que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación.
Mientras que en el caso del inciso segundo añade que:
i. Que los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de
bienes y servicios producidos en el país.
ii. Que los pagos correspondientes, deben considerarse razonables a juicio del Servicio
de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos,
en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo anterior, el SII, mediante la Resolución Exenta
N°01, del 03 de enero del 2003, fijó el “Procedimiento, Plazos y Modelos de Formularios
a utilizar para proporcionar información sobre Operaciones Exentas del Impuesto
Adicional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 59, Inciso Cuarto, N°2, de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta”, fijando al efecto el Formulario: N° 1854, “Declaración Jurada
Anual sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2”, de acuerdo a las
modificaciones posteriores realizadas mediante las Resoluciones Exenta N°17, del
02.04.2003 y N°148, del 23.11.2006, a partir del año tributario 2007, los contribuyentes
que deban presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios 1854, entre otros,
tendrán plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo ya establecido en autos resulta que no es
controvertido que la reclamante no presentó dichas declaraciones juradas dentro del plazo
establecido y que, por el contrario, sólo las presentó con fecha 20 de mayo del año 2013,
respecto del año tributario 2010, y 22 de mayo de 2013, respecto del año tributario 2011,
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según certificados que ella misma acompaña y que rolan a fojas 34 y 35 de autos. La
reclamante reconoce expresamente que no presentó dichas declaraciones dentro de
plazo, pero señala que la sanción es absolutamente desproporcionada y carente de toda
noción de equidad posible.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es pertinente aclarar que el pago de cualquier
impuesto no tiene la naturaleza de sanción como erróneamente lo señala la reclamante,
sino que es una obligación, la que de acuerdo al Principio de Legalidad, debe estar
establecida en la ley y tiene como objetivo ayudar a financiar los gastos públicos.
Que, si de acuerdo a la ley, por regla general una determinada situación se encuentra
gravada con impuesto, salvo determinadas excepciones, las que serán aplicables a
condición de que se cumplan ciertos requisitos, es lógico concluir que si dichos requisitos
no se cumplen, tal exención no procederá.
DÉCIMO TERCERO: Que, no existen diferentes “especies de cumplimientos”
como erróneamente interpreta la reclamante al señalar que “cumplió tardíamente” con el
requisito de presentar la declaración jurada aludida en los motivos precedentes; en la
especie, se debe determinar si se cumplió o no se cumplió, ya que el “cumplimiento tardío”
equivale al incumplimiento.
DÉCIMO CUARTO: Que, al no cumplir uno de los requisitos establecidos en la
ley, cual era comunicar las respectivas operaciones al SII en el plazo que éste determine, lo
que se debía realizar a través de la DJ 1854 a más tardar antes del 30 de junio de cada año,
no cumplió con uno de los requisitos para hacer procedente la excepción y por lo tanto,
deberá tributar de acuerdo a la regla general, como acertadamente señala la liquidación.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los dichos de la reclamante, en el sentido
de que el SII habría cometido un supuesto “abuso del derecho”, cabe considerar que:
a) “Hay abuso del derecho cuando una persona, en el ejercicio de su propio derecho,
daña a otro por realizar tal ejercicio negligentemente, con culpa o dolosamente, es
decir, con la intención de dañar”, (Arturo Alessandri Rodríguez, De la
responsabilidad extracontractual en el Código Civil Chileno, 1
a
edición, Santiago,
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1943, N°171, p. 261.); luego, es evidente que dicho abuso no se produce puesto que
el SII ha actuado dentro de sus facultades, conforme lo ordena la normativa vigente
y con el objetivo de dar cumplimiento a la ley, considerando además lo dispuesto en
el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del
D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, dispone que: "...Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente...".
b) Habiendo quedado establecido que la regla general en esta materia es que las
comisiones pagadas al exterior se encuentren gravadas con Impuesto Adicional con
una tasa del 35% y que, la excepción es que queden exentas si se cumplen los
requisitos que dispone el inciso 2° del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta; de
ello fluye que la reclamante pretende ampararse en una norma excepcional
que, como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicarse exclusiva y
taxativamente sólo a los casos que la ley establece y en que se haya dado
cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos para su procedencia. De lo
anterior se colige que no puede haber desproporción, falta de equidad ni abuso del
derecho por parte del SII que, en uso de sus facultades legales está exigiendo el
cumplimiento de normas legales y reglamentarias y considerando que, en la especie,
su cumplimiento ha estado enteramente entregado a la diligencia o negligencia
de la propia reclamante la que, a mayor abundamiento, reconoce no haber
cumplido con la señalada normativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en definitiva, al no haber cumplido con uno de los
requisitos que establece la ley para poder gozar de la exención, corresponde que la
reclamante quede gravada de acuerdo a las normas generales establecidas en el artículo 59
de la LIR, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N°4 y 79 de la LIR,
debió haber retenido, declarado y pagado los impuestos correspondientes en los plazos que
establece la ley.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se señaló anteriormente, en el caso de autos no
es controvertido que la reclamante NO presentó sus declaraciones de Impuesto Adicional
correspondientes a los períodos de enero 2009 a diciembre de 2010.
Al no presentar las declaraciones, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone:
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.”
En razón de lo anterior, procede dejar establecido que las Liquidaciones N°s 220 a
243, de fecha 10.10.13, correspondientes a los períodos tributarios de enero de 2009 a
diciembre de 2010, fueron realizadas dentro de los plazos que al efecto establece la
disposición citada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dado que era carga de la contribuyente cumplir con
los requisitos que la propia ley establece para acogerse a la exención y que, de acuerdo
a lo razonado y establecido precedentemente ello no ocurrió, no queda sino concluir que se
encuentra gravada con el impuesto adicional correspondiente por los períodos liquidados,
por lo que cabe confirmar las liquidaciones y rechazar el reclamo en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 200 del Código Tributario;
59, 74 N°4, 79 LIR, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°(s) 220 a 243, de fecha
10.10.13.
CONDÉNASE a la reclamante al pago de $1.000.000.- (un millón de pesos) por
concepto de costas, el que deberá ser efectuado ante el Señor Secretario del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos y la reclamante mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131
bis, incisos primero y cuarto, del Código Tributario.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-05-02T15:36:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.