Fojas: Ciento ochenta/180.-
Movic Construcciones de Viviendas Modulares S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00004-2014.
RUC N° : 14-9-0000208-5.
En Providencia, a nueve de diciembre del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 20.02.14, en que comparece don José Miguel Ferrada Montt,
abogado, RUT N° 13.037.610-K, domiciliado en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201,
Torre 8, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, en representación convencional de
la sociedad MOVIC CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS MODULARES S.A., RUT N°
76.883.360-5, domiciliada en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N° 10.000, comuna de
San Bernardo, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 316401000091, de
19.11.13, que denegó la devolución solicitada en su Declaración de Impuestos a la Renta
del Año Tributario 2013, reclamo que recae sobre el monto pendiente de devolución,
esto es, por la cantidad de $19.810.542.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 69, escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en:
Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; Formulario 22 Año Tributario 2013;
Carta Operación Renta, de 11.06.13; Resolución Ex. N° 32542, de 07.01.14; Formulario
2117, de 08.10.13; Libros FUT Años Tributarios 2008, 2010, 2012, 2013; Determinación
de Renta Líquida Imponible Años Comerciales 2011 y 2012; Libros Balance General al
31.12.12 y al 31.12.11; Formularios 29 por los Períodos Tributarios de enero a diciembre
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de 2012; Libro de Ventas desde enero a junio de 2012; Libro de Compras desde enero a
junio de 2012; Escritura pública de mandato judicial, de 18.12.11; y, resolución que
provee el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 70 a 84, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; resolución que lo
provee con su testimonio de notificación; escrito en que el Servicio de Impuestos
Internos evacúa traslado y ofrece medios de prueba; y, resolución que provee este
último y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 85 a 88, resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos; y, comprobante de
notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 89 a 90, escrito de la parte reclamante en que ofrece testimonial
compuesta por una lista de dos testigos; resolución que lo provee; y, testimonio de
notificación.
A fs. 91, sobre devuelto por Chilexpress de notificación por carta certificada
enviada a la parte reclamante.
A fs. 92 a 98, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de
reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba; resolución que agrega a los autos sobre devuelto, tiene por notificada a la parte
reclamante, tácitamente, de la resolución que recibió la causa a prueba; le ordena fijar
domicilio conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario; resuelve la
reposición negando lugar a lo solicitado; y concede apelación en el sólo efecto
devolutivo con su testimonio de notificación.
A fs. 99 a 102, escrito de la parte reclamante en que cumple lo ordenado;
Certificado de consignación de papel; Resolución que lo provee con su testimonio de
notificación; Escrito del Servicio de Impuestos Internos delegando poder; y, Resolución
que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 106, acta del Tribunal que da cuenta que no se rindió la prueba testimonial
de la reclamante por inconcurrencia de su parte.
A fs. 107 a 153, escritos de la parte reclamante en que acompaña los siguientes
documentos: Carta reclamo de 16.05.14; Formulario 2117, de 08.10.13; Poder notarial
simple, sin fecha; Carta N° 130234360, de 21.06.13; Carta respuesta a Carta Operación
Renta, de 16.08.13; Control de folios timbrados; Documento Conductor de Petición
Administrativa; Comprobante de recepción de solicitud; Memo N° 372, de 10.10.13; Tres
e-mail impresos; Carta de desistimiento, de 11.12.13; Resolución EX.SII N°
316401000091, de 19.11.13; Formulario 3314 Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de 16.12.13; Resolución EX. N° 32542, de 07.01.14; Notificación N° 25318,
de 07.01.14; Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de
07.01.14; Carta de 16.12.13; Formulario 2117 Comprobante de Recepción Solicitud, de
16.12.13; Documento Conductor Petición Administrativa, de 04.04.14; Comprobante de
Recepción Solicitud, de 04.04.14; y, Consulta de Estado Declaración Renta 2012. Escrito
en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos consistentes en: Carta
N° 130234630, de 11.06.13; Formulario 2117, de 08.10.13; y, Dos correos electrónicos.
Resolución que provee los dos escritos anteriores y su testimonio de notificación.
A fs. 154 a 161, escrito de téngase presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 162 a 175, resolución de 03.10.14, que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que revoca la resolución
apelada de 24.04.14; ordena agregar al expediente original lo obrado en esa instancia en
el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los
términos que se viene consignando; Decretó el Cúmplase; y, ordenó certificar el estado
en que se encontraban los autos, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 176, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que, al
06.10.14, los autos se encontraban en estado de dictar sentencia definitiva.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 20.02.14, comparece don José Miguel Ferrada Montt, en
representación convencional de la sociedad MOVIC CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS
MODULARES S.A., RUT N° 76.883.360-5, ambos ya individualizados, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución EX. SII N° 316401000091, de 19.11.13, que denegó la devolución solicitada en
su Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, reclamo que recae
sobre el monto pendiente de devolución, esto es, por la cantidad de $19.810.542.-,
resolución denegatoria emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expresan como sigue:
I. Primeramente, señala que la sociedad MOVIC CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS
MODULARES S.A. presentó su declaración de Impuestos Anuales 2013, Folio N°
240818213, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta,
solicitó la devolución de la cantidad de $75.155.549.-, cantidad respecto a la cual el
Servicio de Impuestos Internos procedió a devolverle el monto de $55.345.007.-,
quedando un saldo retenido por la cifra de $19.810.543.-
Agrega que con posterioridad, el Servicio emitió la Carta N° 130234360, de Operación
Renta, en la que se le indicó que su Declaración de Renta 2013 presentaba diferencias
respecto a la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que habría
ocasionado las siguientes observaciones:
- El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en
los Códigos 774, 775 o 284 no corresponde con lo declarado en los Códigos 231, 318 o
232 del Formulario 11 anterior en sociedades anónimas (Observación A25).
- Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación
de los créditos especiales declarados en los F29, contra los pagos provisionales
mensuales del período (Observación F36).
Hace presente que en la misma carta se le invitó a concurrir al Servicio para el día
21.08.13, presentándose oportunamente ante el Servicio para la atención indicada en la
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carta señalada anteriormente, para lo cual, indica que concurrió primeramente a la
Unidad del Servicio en San Bernardo, siendo derivado a la unidad de San Miguel, en la
que se siguió el procedimiento administrativo. Asegura que le era de máximo interés
este proceso dado que la objeción a la Declaración de Renta del año en cuestión decía
relación con diferencias en el saldo del FUT y justamente, en la empresa, después de
que se auditara la contabilidad, se había detectado diferencias en los Años 2010 y 2011 y
se precisaba presentar la Declaración Rectificatoria que no había sido posible efectuar
por internet.
Asegura que le era de particular interés participar activamente y aportar los
antecedentes para que se diera curso a la rectificatoria de las Declaraciones de Renta de
años anteriores y, por consiguiente, aclarar las diferencias detectadas en los recuadros
774 y 775, ambos relativos al FUT, como asimismo, someterse a la verificación de los
créditos especiales para recuperar los impuestos retenidos. Destaca que a instancias de
la fiscalizadora, con fecha 08 de octubre de 2013, presentó una petición administrativa
en la que solicitaba se le designara un funcionario para la fiscalización de la Declaración
de Rentas de los años 2011 y 2012, puesto que se requería la rápida rectificación de las
mismas para levantar las inconsistencias con la declaración de renta del 2013, no
obstante, encontrándose el procedimiento administrativo en curso, inexplicablemente el
Servicio le notificó la Resolución Ex. N° 3164010000091, reclamada.
Sostiene que la Resolución sub-lite claramente habría provenido de una instancia
diferente del Servicio y, por falta de coordinación interna, la funcionaria a cargo del
procedimiento sólo tomó conocimiento de la ella a través de la información en línea
sobre la operación renta 2013, es decir, fue dictada sin que se le consultara respecto del
desarrollo del procedimiento. En dichas circunstancias se le indicó que no podrían
continuar con el procedimiento, devolviéndole los antecedentes presentados hasta el
momento. Añade que en igual oportunidad se le informó de las posibilidades de reclamar
y en razón de ello, el 16.12.13 presentó Reposición Administrativa que se resolvió el
07.01.14, mediante Resolución Ex N° 32542, negando lugar a su reposición, pero en la
que, si bien reconoce que la Resolución objeto de reposición fue dictada encontrándose
el proceso administrativo en curso, señala que esto no exime al contribuyente de
aportar los documentos solicitados mediante Notificación Carta N° 130234360, de
21.06.13 y, dado que a la fecha no había aportado la totalidad de los antecedentes que
respaldaban su declaración anual de impuesto a la renta para el Año Tributario 2013, no
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era posible acogerle la solicitud de revisión administrativa voluntaria (RAV) presentada.
Todo lo anterior lo estima absurdo, que le ha ocasionado un grave perjuicio
vulnerándose gravemente su derecho a defensa, porque no se le permitió ni se le otorgó
la oportunidad para establecer su derecho a la devolución de impuestos retenida al
suspenderse el proceso administrativo en curso, que es precisamente, la instancia en
que se presentan los antecedentes, resultando absurdo lo indicado en la resolución
reclamada en cuanto a que se encontraba pendiente el proceso administrativo y
aludiendo a la falta de documentación sin indicarle cuál estaría pendiente.
En este punto invoca lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Bases de
los Procedimientos Administrativos, que exige que los hechos y derecho deben siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su ejercicio, es decir, que deben ser
fundados en los hechos, en el derecho y en el fondo, debiendo expresarse razones serias
y valederas, lo que claramente no habría ocurrido en la especie, de modo que el
negligente e inexplicable actuar del reclamado sólo puede enmendarse judicialmente.
II. En segundo lugar, apunta que en la Resolución EX. SII N° 316401000091,
reclamada, se le negó lugar a su petición de devolución por falta de documentación
sustentadora lo que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado
en el Formulario 22, para cuyo efecto y sin perjuicio de lo anteriormente reseñado,
indica que:
En cuanto a las Observaciones:
a). Observación A25, aclara que su parte sólo se refiere a los recuadros 774:
“Remanente de FUT Ejercicio Anterior C/C” y al N° 775: “Remanente FUT
ejercicio anterior S7C” y enfatiza que el recuadro 284 no se declaró. Hace
presente que su parte fue objeto de cambio en su administración y los nuevos
administradores detectaron errores de contabilización de ciertas declaraciones
de la entonces Johnson Construcciones S.A., en los ejercicios Comerciales 2011 y
2012 y, tras la realización de una auditoría externa iniciada en junio de 2012, que
terminó en enero de 2013 y la de un peritaje judicial realizado en diciembre de
2012, se concluyó que se debía hacer una rectificación a las declaraciones de
Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, circunstancias que explican las
inconsistencias detectadas por el Servicio, siendo los saldos de FUT
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correctamente declarados en el Año Tributario 2013. Reitera que no le fue
posible presentar rectificatoria por internet ni en el proceso administrativo de
fiscalización porque éste se suspendió al emitirse la resolución reclamada.
En relación a su declaración, analiza los siguientes puntos:
1. Balance Financiero Año 2011 y determinación de la Renta Líquida año
2011 (Tributario 2012), como asimismo, el cálculo del FUT Año Tributario
2008 al 2012.
Efectúa una explicación relativa a los conceptos de la Renta Líquida del Año
Tributario 2012, indicando que en el Balance Financiero del 2011 presentó una
pérdida de $397.887.837.-, que analiza como sigue:
Deducciones: Utilidades no realizadas por contratos no documentados
2011 y costo de contratos no documentados 2011.
Agregados: Provisión de incobrables- Cliente, Provisión de Incobrables-
Otros Deudores, provisión por impuesto renta Año Comercial 2011.
Indica que las provisiones de incobrables se agregaron a la renta líquida
por no haberse agotado a esa fecha las medidas de cobro de los saldos, se
trataba de facturaciones realizadas erróneamente y de otros deudores
que se encontraban en fase de reclamación judicial. Aclara que se
agregaron a la renta líquida al no tener agotados los medios razonables de
cobro aunque, financieramente, se provisionó por criterios conservadores
de cara al resultado financiero, dado que se preveía una mala resolución
del saldo a cobrar por insolvencia de los deudores.
Añade que con estas deducciones y agregados se llega a la Renta Líquida
Imponible de $38.209.213.-, y un impuesto de renta por tanto, de
$7.641.843.-
Adjunta calculados los FUT desde el Año Tributario 2008 (primer ejercicio
de la empresa) hasta el Año Tributario 2012 del cual forma parte la
comentada determinación de Renta Líquida.
2. Balance Financiero Año 2012 y determinación renta líquida año 2012
(tributario 2013), así como el cálculo del FUT al Año Tributario 2013.
En este punto explica conceptos de la Renta Líquida Año Tributario 2013,
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indicando que el Balance Financiero arroja pérdidas para el ejercicio 2012
por el monto de $186.597.275.-, y partiendo de este resultado, las
principales magnitudes de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial
2012 son:
Deducciones: Contratos no documentados en 2012 y costos de contratos
no documentados 2012, que supone no considerar la utilidad de ingresos
no realizados.
Agregados: Provisión incobrables-otros deudores, que se explica porque
necesitó dotar, financieramente, una provisión de un saldo de clientes
que no se había provisionado en el año anterior y que resultó
previsiblemente fallido, agregándola por no estar incluida a ese instante
las gestiones razonables de cobro.
Totaliza la Renta Líquida en $183.865.163.-
Al efecto, ajunta el cálculo del FUT resultante al Año Tributario 2013 y su
arrastre del año anterior.
De lo expuesto, asegura que queda de manifiesto que están debidamente
respaldados por los correspondientes antecedentes y, particularmente, el
registro FUT de la sociedad.
b). En cuanto a la Observación F 36: Refiere que el Servicio pide acompañar
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 desde enero
de 2012 a diciembre de 2012, adjuntando para el primer caso todos los
formularios F 29 del período y los respaldos en Libros de Ventas y Libros de
Compras, en el que se registra el crédito especial a las empresas constructoras.
Alude que el crédito en cuestión se encuentra establecido en el artículo 21 del
D.L. N° 910, de 1975.
Hace presente que dado el rubro de construcción de la empresa y que tiene como
únicos clientes los beneficiarios de subsidios habitacionales para primera
vivienda, tiene derecho al Crédito IVA a empresas constructoras, generando mes
a mes un crédito para la empresa por diferencia con el IVA de compras
soportado. Aclara que este crédito especial a la construcción a fin de diciembre
de 2012 ascendía a la cantidad de $64.889.164.-, coincidente con el crédito
declarado en la Declaración de Renta del Año Tributario.
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Amparado en lo que viene relatando, sostiene que ha quedado aclarada la
inconsistencia observada por el Servicio respecto de la información de FUT
proporcionada en la Declaración de Renta 2013 y, por otra parte,
fehacientemente probado el derecho de su parte al crédito especial de empresas
constructoras, también declarado en la misma por lo que, en consecuencia,
estima procedente el derecho invocado a la devolución de los impuestos
retenidos.
En virtud de lo que viene reseñando, normas legales citadas, solicita; por una parte, que
se deje sin efecto la Resolución Ex N° 316401000091, de 19.11.13, emitida por la
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes;
y, por otra, que el Tribunal ordene se proceda a la devolución de impuestos a Movic
Construcciones Modulares S.A. solicitada en la declaración de impuestos a la renta del
Año Tributario 2013, en la parte retenida.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo tributario deducido en su contra, solicitó su rechazo
íntegro, con costas, por los siguientes antecedentes y fundamentos:
I. En primer término, expone los antecedentes de la Resolución reclamada,
precisando que del monto total de devolución solicitado por el contribuyente, el Servicio
le devolvió una parte y el saldo no fue posible de devolver dadas las inconsistencias
evidenciadas en su Declaración de Renta que se individualizaron como Observaciones
A25 y F36, solicitándosele antecedentes a fin de salvarlas, lo cual no habría ocurrido.
II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, detallando los
antecedentes que se expusieron en el considerando anterior.
III. En tercer lugar, alude a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo
haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante en los siguientes
términos:
1. Distinción entre proceso de fiscalización de la Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013 y Procedimiento por Petición Administrativa N°
77313373846: Refiere que la percepción de la reclamante es errada debido a que
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ambos procedimientos son distintos e independientes entre sí, uno de
comprobación de su declaración de renta y el otro, la petición administrativa.
Indica que la reclamante fue informada del proceso de fiscalización de su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, a través de Carta
Renta N° 130234360, de 21.06.13, actualizada al 16.08.13, en que comunicó la
presencia de dos observaciones a ella que son las antes mencionadas F36 y A25.
Para la solución de las mismas se le solicitó expresamente una serie de
antecedentes, compareciendo la reclamante, en una primera instancia, a la
Unidad de San Bernardo y con posterioridad, a la XVI Dirección Metropolitana
Santiago Sur, oportunidades en las que la reclamante no presentó los antecedentes
que permitieran aclarar o justificar las observaciones ya señaladas, sino que,
argumentó que su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año tributario
2013, en lo particular el recuadro N° 6 del FUT, estaba correctamente declarada y
que las diferencias entre los valores informados en dicho formulario y los indicados
en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario anterior, se debió a
que la declaración del Año Tributario 2012 adolecía de errores los que expone que
habrían sido descubiertos luego de una auditoría solicitada por la nueva
administración de la sociedad, en la que se detectaron errores de las declaraciones
de Impuesto a la Renta de los Año Tributarios 2011 y 2012, que habrían afectado el
registro de FUT de dicho período y, por consiguiente, también los remanentes del
FUT en la años tributarios posteriores.
Por lo expresado, el contribuyente solicitó corregir el “ejercicio tributario 2012”,
el cual debía realizarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, dado que
por internet el sistema no se lo permitía, solicitud que realizó mediante
Formulario 2117, el 08.10.13, y fue ingresada al sistema de peticiones
administrativas con el Folio N° 77313373846, a la que el contribuyente adjuntó
carta N° 130234360, de 21.06.13, y tres hojas que dan cuenta de la numeración de
las hojas timbradas a la sociedad por el Servicio de Impuestos Internos, con sus
respectivos folios.
Añade que la actora, respecto a la antes mencionada petición administrativa,
nunca presentó un proyecto de Formulario 22 del Año Tributario 2012 rectificado,
como tampoco los antecedentes necesarios en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, que sustentaran los cambios en la declaración jurada presentada el año
tributario referido, por lo que al señalar la existencia de errores en las
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declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, la
reclamante no acompañó antecedentes de los cuales pudiese desprenderse la
existencia de ellos, como por ejemplo, el Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios,
Balances, FUT, del ejercicio comercial 2011, tanto los primitivos al cierre de
balance que sustentaron la declaración original presentada, como aquellos que
respaldaran las eventuales modificaciones.
Agrega que la reclamante ha insistido en que el Formulario 22 del Año Tributario
2013, folio N° 2440818213, se encuentra correctamente declarado y que los
errores se presentan en la contabilidad de la empresa de los ejercicios comerciales
2010 y 2011, según lo señalado por el mismo, en el punto N° 1 de sus fundamentos.
En tales condiciones, concluye que los procesos que se vienen tratando versan
sobre actos distintos por lo que el argumento de la reclamante, en el sentido que
se habría dictado la resolución mientras el proceso administrativo se encontraba
en curso, no es efectivo, debido a que el procedimiento de fiscalización del
Formulario 22 del Año Tributario 2013, originado por la petición de devolución de
impuesto del artículo 96 y 97 de la Ley de la Renta, simplemente no culminó,
porque la reclamante no acreditó la correcta declaración de impuestos,
manteniéndose las observaciones, ocasionando la emisión de la Resolución Exenta
sub-lite.
Refirma lo anterior en que, respecto a la Observación F36 que requería verificar la
correcta imputación de créditos especiales declarados en los Formularios 29 de la
reclamante, contra los pagos provisionales mensuales de dicho período, la actora
no se pronunció sobre la procedencia del uso de dichos créditos especiales, en lo
pertinente al crédito especial de empresas constructoras.
Por otra parte, en cuanto al proceso administrativo originado por la petición
administrativa Folio N° 77313373846, que según la reclamante tenía por objeto
modificar la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, se
mantuvo vigente sin que se hubiere presentado declaración rectificatoria, sino que
por el contrario, optó por desistirse de dicha petición administrativa, Folio N°
77313373846, vía correo electrónico emanado de don Héctor Celedón, gerente de
administración de la actora, dirigido a la funcionaria del Departamento de
Fiscalización de la VXI Dirección Regional Metropolitana, fundándose en la falta de
antecedentes para sustentar su petición y que éstos no se encontraban disponibles.
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Con todo lo expuesto, asegura que queda corroborado que ambos procesos son
independientes en cuanto la reclamante siempre pudo sostener su solicitud
administrativa que le podría haber permitido rectificar la declaración de Impuestos
del Año Tributario 2012 ya señalada, no obstante, por una decisión ajena a la
entidad pública, optó por desistirse.
2. En cuanto a la fundamentación de la resolución Exenta N° 316401000091,
enfatiza que se dio estricto cumplimiento a la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, y para la fundamentación de los actos jurídicos, en particular,
para la exposición de los hechos y fundamentos, la reclamante presenta una
alegación en torno a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el inciso segundo
de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; sin embargo, de la simple
lectura del acto reclamado se desprende claramente que la Resolución Exenta en
comento, que se dictó en estricto cumplimiento a dicha norma. Al efecto cita el
artículo 11 de la Ley N° 19.880 y agrega que el considerando quinto de la
Resolución Exenta N° 316401000091, dispone lo pertinente para cumplir a
cabalidad con la expresión de los hechos que determinan el acto administrativo; y,
en cuanto al derecho, expresa la misma resolución lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, con todo lo cual se da cumplimiento a la norma en comento
debiendo, por tanto, rechazarse la alegación planteada al efecto.
3. En otro capítulo refiere al incumplimiento de la obligación del contribuyente de
probar la veracidad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y
monto de operaciones que le sirvan de base para el cálculo del impuesto, de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, para cuyos efectos hace
presente que la reclamante fue notificada por Carta N° 130234360, de 11.06.13,
actualizada el 16.08.13, de la presencia de observaciones a su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, consistentes en las que transcribe y
que son las mismas A25 y F36 que refiere el reclamante.
Hace presente que en la actualización de la carta de fecha 16.08.13, acompañada
por la reclamante y rolante a fojas 7 y 8, se le solicitó a la contribuyente, a fin de
resolver las observaciones presentadas, los documentos que individualiza, sin que
la reclamante aportada ninguno de ellos, los que tenían por finalidad aclarar las
diferencias entre los montos declarados y la información de que dispone el
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Servicio. Indica que la actora se encontraba obligada a presentar dichos
antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y,
en virtud de dicho incumplimiento, el Servicio emitió una resolución denegatoria
parcial de la solicitud de devolución presentada por la reclamante en su
declaración anual del Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, debido a que no se
tuvo a la vista alguna mínima información que diese fe a su solicitud,
incumplimiento que no resulta salvable con el posterior aporte, en esta sede, de la
documentación solicitada oportunamente en sede administrativa, porque la
resolución denegatoria ya había sido emitida, vislumbrando que se pretende que el
Tribunal efectúe una auditoría de la documentación presentada, pese a que el
encargado legal de hacerla es el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
ordenado por el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos. Cita variada jurisprudencia sobre la materia y que sustenta su
postura.
En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, dentro de plazo, solicitando el rechazo del reclamo en todas
sus partes en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos con
anterioridad, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y del tenor del acto fundante de la acción sub-lite, es posible tener
como hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad MOVIC CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS MODULARES S.A., RUT N°
76.883.360-5, es una empresa del giro de la construcción de edificios completos o de
partes de edificios, razón por la cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en
base a renta efectiva y contabilidad completa, y con el Impuesto al Valor Agregado;
2. Que el 09.05.13, la empresa reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, Folio N° 240818213, oportunidad en la
que solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la cantidad de $75.155.549.-,
cantidad respecto a la cual el Servicio de Impuestos Internos, el 28.05.13, le devolvió
una parte, esto es, la suma de $55.345.007.-, quedando un saldo pendiente por la cifra
de $19.810.542.-, que reclama en estos autos;
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3. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Renta N° 130234360, en la
cual comunicó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta presentaba
observaciones respecto a la información que mantenía en su base de datos, consistentes
en: El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en
los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o
232 del F22 del anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25); y, Su declaración
ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos
especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales (Observación
F36). En dicha oportunidad le requirió antecedentes que subsanaran dichas
observaciones para el día 21.08.13;
4. Que el 08.10.13, la sociedad reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos una petición administrativa; y,
5. Que en relación al saldo pendiente de devolución antes mencionado, el Servicio
de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13,
denegando la petición de devolución, basándose para ello en que: producto de la
revisión practicada a la declaración de renta de la actora y de los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impidieron validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y en la circunstancia que el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de
los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos.
CUARTO: Que, a su vez, del mismo escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio reclamado, resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta;
2. Contenido de la petición administrativa presentada por la sociedad Movic
Construcciones de Viviendas Modulares S.A., el 08.10.13, ante el Servicio de Impuestos
Internos;
3. Efectividad que la parte reclamante se desistió válidamente de la aludida
petición administrativa, de 08.10.13, y si respecto a ésta hubo pronunciamiento
oportuno del Servicio de Impuestos Internos;
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4. Legalidad de la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; y,
5. Procedencia de la devolución solicitada.
Cabe destacar que, respecto a los puntos 4).-y 5).- no se recibió la causa a
prueba por versar sobre cuestiones de derecho; y, en relación a los puntos 1).-, 2).- y
3).- se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición y
apelación subsidiaria por la parte reclamante, rechazándose la reposición y
concediéndose apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
Tribunal Iltmo. que, conociendo del recurso, revocó la resolución apelada de 24.04.14,
eliminando los puntos 2).- y 3).-.
Con fecha 03.10.14, se dictó resolución que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al
expediente original todo lo obrado en dicha instancia en el tiempo intermedio y en
forma continuada desde fs. 161, inclusive; se ordenó enmendar foliación, lo cual se
efectuó conforme a lo ordenado quedando numerada según se viene consignando; y, se
decretó el Cúmplase respectivo.
En virtud de lo anterior, resultan ser cuestiones sustanciales y pertinentes
controvertidas, las siguientes:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta;
2. Legalidad de la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; y,
3. Procedencia de la devolución solicitada.
Cabe hacer presente que sólo la parte reclamante ofreció prueba de testigos,
no obstante, y según consta en acta de 02.06.14, rolante a fojas 106, ésta no
compareció con sus testigos a rendirla, habiéndose dejado constancia de ello. A su
vez, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo
expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este
considerando. Hácese presente, también, que en virtud de lo resuelto por la Iltma.
Corte de Apelaciones se excluyó la prueba que atañe a esos puntos de prueba
eliminados, no obstante, la misma será revisada en relación al restante punto
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controvertidos pues ella fue aportada en general a todos los puntos, incluyendo al
que se mantiene.
QUINTO: Que, en relación al punto 1).- del motivo cuarto, esto es: “Efectividad
de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por
ésta”, se tiene que:
1. Sucintamente, se deja de manifiesto que la parte reclamante sostiene que una
vez presentada su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en la que peticionó la
devolución sub-lite, el Servicio emitió la Carta N° 130234360, informándole
observaciones e invitándolo a concurrir al Servicio el día 21.08.2013, dando
cumplimiento oportuno ante la Unidad de San Bernardo, momento en el que fue
derivado a la Unidad de San Miguel.
2. En relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que la
reclamante concurrió, en una primera asistencia a la Unidad de San Bernardo, y, con
posterioridad a la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur; sin embargo, recalca que en
dichas comparecencias, no presentó antecedentes que permitieran aclarar o justificar
las observaciones señaladas y destaca que en el proceso de fiscalización del Formulario
22, Año Tributario 2013, en virtud que el reclamante no presentó la documentación que
le fue expresamente solicitada en carta operación renta de 11.06.13, actualizada el
16.08.13, no logró acreditar las observaciones presentadas.
3. A fin de acreditar sus asertos las partes rindieron las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se
reproducen en este considerando, antecedentes que apreciados conforme a las reglas de
la Sana Crítica conforme dispone el artículo 132 del Código Tributario, en tanto resultan
ser lógicas y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora arribar a las
siguientes conclusiones:
a. Según documento presentado por la propia reclamante, el 11.06.13,
actualizada al 16.08.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta Operación
Renta a nombre de Johnson Construcciones S.A., en cuya virtud le comunicó
Observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013,
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indicándole formas cómo corregir su declaración de impuestos a través de la
página web del Servicio y, en todo caso, lo invita a presentarse a regularizar su
situación el día 21.08.13, en sus oficinas, concurriendo con su cédula de
identidad, mandato si fuere necesario, más la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio
por falta de antecedentes, reseñándole la siguiente documentación pertinente de
ser aportada: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Formularios 29 del ejercicio
comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; Libro de
Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron; otros Libros de Contabilidad; Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida;
antecedentes que respalden los créditos imputados (documento fs. 7 y 8);
b. Acompaña la reclamante Documento N° 130234360, actualizada al
11.06.13, 21.06.13, en la cual se comunica a Johnson Construcciones S.A.
Observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio
240818213, solicitándole documentación para ser presentada el día 21.08.13, esto
es: Carné de Identidad o Cédula de Rut según corresponda; acreditar la
representación si comparece por mandatario; Libro de Compras y Ventas;
Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel; Antecedentes que respalden los créditos imputados; y,
Escritura de transformación cuando corresponda (documento fs. 111 y 112);
c. Según documentos rolantes a fojas 109 y 146, la reclamante presentó
Formulario 2117, el 09.10.13, ante el Servicio de Impuestos Internos, ingresado a
curso esa misma fecha en el organismo mencionado, en el cual dio cuenta que en
el año 2013, experimentó una transformación de “Johnson Construcciones
Limitada” a “Movic Construcciones S.A.” manteniendo el RUT. Deja constancia en
el mismo acto, que acompaña “presentación ambos períodos; Carta emanada por
la Unidad de San Bernardo; y Resumen con los folios de documentos que soporta
ambos ejercicios”;
d. Al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe
agregar que dicho organismo reconoce expresamente que la contribuyente adjuntó
a su petición Folio N° 77313373846, antes analizada, de 08.10.13, tres hojas que
dan cuenta de la numeración de las hojas timbradas a la sociedad por el Servicio
de Impuestos Internos, con sus respectivos folios;
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e. A fojas 115 a 117, se acompañó por el reclamante fotocopias de “Control
de Folios Timbrados” de los Libros Diario, Ventas, Compras, Remuneraciones,
Honorarios, Mayor, Balance Tributario diciembre y Renta Líquida Imponible y Otros
del Año 2011; Libros Diario, Ventas, Compras, Remuneraciones, Honorarios, Mayor,
Balance Tributario junio y Renta Líquida Imponible y Otros del Año 2012,
antecedentes que, al tenor de lo sostenido en las letras c).- y d).- precedentes,
permiten presumir fundadamente, que corresponden a los Folios entregados por la
contribuyente al Servicio en su Formulario 2117, Folio N° 77313373846;
f. Mediante e-mails enviados 20 y 25 de noviembre y 10 de noviembre de
2013, ofreció acompañar documentación ante el Servicio de Impuestos Internos; y,
g. No existe otro antecedente aportado al proceso que permita arribar a la
conclusión que la sociedad reclamante aportó otra documentación ante el Servicio
de Impuestos Internos en el proceso administrativo que origina la Resolución
reclamada.
4. De los antecedentes expuestos, los hechos acreditados en autos se sigue que el
Servicio de Impuestos Internos solicitó documentación a la contribuyente que fue
detallada en la Carta Renta N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, a fin de
subsanar las observaciones que impedían la devolución del saldo de la suma de
$19.810.542.-, documentos que no consta hayan sido aportados por la actora en la etapa
administrativa sino que, por el contrario, ofreció vía e-mail acompañar algunos cuya
entrega material al Servicio no ha sido comprobada en autos; y, sólo se ha asentado que
acompañó un detalle de los Folios de sus Libros contables documentos que no satisfacen
aquella solicitada por el Servicio, porque dicho detalle no da cuenta de la contabilidad,
de los créditos ni son suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas a su
Declaración de Renta en términos tales que permitieran la devolución peticionada,
motivo por el cual no cabe sino tener por no acreditado el punto en comento.
SEXTO: Que, corresponde el análisis de la “Legalidad de la Resolución Ex. SII N°
316401000091, de 19.11.13”. Al efecto se tiene que:
1. La reclamante sostiene que tras la comunicación del Servicio siempre pretendió
aclarar su situación tributaria; tanto fue así, que asegura haber efectuado una petición
administrativa con fecha 08.10.13, en la que solicitaba se designara un funcionario para
que procediera a la fiscalización de la Declaración de Rentas de los años 2011 y 2012,
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puesto que se requería una rápida rectificación de las mismas, de modo de levantar las
inconsistencias de que adolecía la declaración del 2013; no obstante, encontrándose el
proceso administrativo en curso, inexplicablemente, se le notificó la resolución sub-lite,
la que provino de una instancia diferente y por falta de coordinación que conllevó a que,
la funcionaria a cargo le informara que no podía continuar con el procedimiento,
procediendo a devolverle los antecedentes presentados hasta ese momento. Tal
situación habría sido reconocida, además, en la Resolución que resolvió la Reposición
Administrativa Voluntaria, de 07.01.14, Ex. N° 32542. Dichos antecedentes le habrían
impedido establecer su derecho a la devolución peticionada al suspenderse el
proceso administrativo en curso; al indicársele que los antecedentes no habrían sido
aportados pero sin señalar cuáles faltaban por aportar; y, que no indica las razones o
fundamentos que conllevaron a decidir cómo se hizo, vulnerándose con todo ello el
derecho del contribuyente, actitud que estima contraria al artículo 11 inciso segundo
de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, siendo la vía judicial la
única forma de enmendarlo.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que existe una clara
diferenciación entre el proceso de Fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2013 y el Procedimiento por Petición Administrativa Folio N°
77313373846, dado que: el primero tiene por objeto establecer la procedencia de una
devolución de impuesto solicitada en una Declaración Anual de Impuesto a la Renta; y,
el otro, se basa en una solicitud de rectificatoria por parte de la contribuyente respecto
al Año Tributario 2012, y que por lo además, no habría rectificado como ofreció ni
acompañó antecedentes que corrigieran los errores incurridos en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Año Comercial 2011, pero que en todo caso, tuvo por finalidad
enmendar otra declaración de impuestos que obedecería a errores propios del
contribuyente. De ello concluye que el proceso de fiscalización del Formulario 22 del
Año Tributario 2013, originado por una petición de devolución de impuestos,
simplemente culminó porque, la reclamante no acreditó la correcta declaración,
manteniéndose las observaciones. Agrega que la contribuyente se desistió de la petición
administrativa Folio N° 773313373846, el 10.12.13, mediante correo electrónico de don
Héctor Celedón.
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En cuanto a la fundamentación, sostiene que el acto impugnado se encuentra
debidamente fundado, amparándose para ello en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en
el considerando quinto del mismo acto administrativo.
3. Al efecto, concierne analizar si la resolución reclamada cumple con los
estándares de legalidad, esto es, que fue emitida en virtud de un procedimiento
previamente establecido; que en la etapa de fiscalización administrativa se cumplieron
todos los presupuestos estatuidos al efecto; que se consideró toda la prueba rendida por
el contribuyente; y, que la Resolución fue emitida fundadamente en los hechos y en el
derecho, cumpliendo todos los requisitos legales y resolviendo todas las cuestiones
planteadas a la autoridad administrativa.
4. Que al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente, según mandata el D.F.L. N° 7, de
30.09.1980. Cabe dejar establecido, igualmente, que la interpretación administrativa
del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para esta
sentenciadora; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que
se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza
jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se
establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les
imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido.
5. Por su parte la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y que, en lo
pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones. El procedimiento
administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Que,
asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y
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trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo
terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a
petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá
establecer-; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el
acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y,
finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es
la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada debiendo contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión
de fondo en el cual se exprese su voluntad expresando, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma
en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. En todo caso, todo
interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos y, en uno u otro caso, es permitido que
se efectúe por cualquier medio que permita su constancia y dado que la norma no
impone una oportunidad para hacerlo, se colige que puede efectuarse en cualquier
momento.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un
derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello
un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que
debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e
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indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías
individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada,
evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que
el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en
qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
Sobre lo mismo, por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de
26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que
constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a
través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo,
exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880,
exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares
contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A
su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
En todo caso, conviene tener presente que, la falta de fundamentación únicamente
acarrearía la invalidación del acto en los términos que pretende el actor, en la medida
que se trate de un vicio de forma esencial del acto administrativo y que genere
perjuicios al interesado, tal como ha sostenido la Exma. Corte Suprema en los autos Rol
4.340-2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio
jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
6. En consecuencia, de las normas transcritas se sigue que la pretensión del
reclamante de dejar sin efecto la resolución reclamada podrá ser acogida únicamente,
en cuanto se compruebe que haya sido emitida precedida de un procedimiento carente
de las formalidades legales y de fundamentación debida, en términos tales que hubiere
ocasionado perjuicios tributarios subsanables sólo con la declaración de nulidad.
SÉPTIMO: Que, de las probanzas aparejadas al proceso por ambas partes, ya
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se
reproducen en este considerando, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica
según regula el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora arribar
a las siguientes consideraciones:
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1. Que la reclamante presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta,
solicitando una devolución ascendente a la suma de $75.155.549.-, compuesta por: El
monto de $64.889.164.- por Crédito Empresas Constructoras con Adic; y, la suma de
$10.266.385.- por Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (documento fojas 4 y 5),
acto de iniciación del proceso administrativo;
2. Según documento N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, el Servicio
de Impuestos Internos comunicó a la reclamante Observaciones a su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 240818213, solicitándole documentación
para ser presentada el día 21.08.13, a fin de subsanar las diferencias de FUT en
relación a lo declarado en Años anteriores; y, acreditación de créditos contra Pagos
Provisionales Mensuales F29 (Fojas 11 y 112), documentación que debía ser presentada
el día 21.08.13. Cabe agregar que dicho organismo reconoce expresamente que la
contribuyente adjuntó a su petición Folio N° 77313373846, de 08.10.13, tres hojas que
dan cuenta de la numeración de las hojas timbradas a la sociedad, por el Servicio de
Impuestos Internos, con sus respectivos folios, todos actos que corresponden a la
etapa de instrucción.
3. El 08.10.13, mediante Formulario 2117, ingresado al sistema del Servicio de
Impuestos Internos el día 09.10.13 bajo el Folio N° 77313373846, Materia: Diferencia en
Declaración Renta 20103, la sociedad Movic Construcción de Viviendas Modulares S.A.
hace presente que ese año la empresa hizo cambio de nombre manteniendo el RUT y
presentó Declaración Anual con modificación en los datos presentados en el ejercicio
tributario 2012, lo anterior obedece a auditoría practicada al cierre de dicho ejercicio
y en la que detectaron diferencias en algunas partidas, afectándose al FUT de dicho
período. Solicita se les asigne un fiscalizador para entregar toda la documentación de
ambos períodos que les permita corregir el ejercicio tributario 2012;
4. Se desprende de la carta rolante a fojas 107 y 108, acompañada por la
reclamante, que el Gerente de Administración de la reclamante, don Héctor Celedón F.
indica que durante el proceso de fiscalización intentaron corregir su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta 2012, lo que le fue imposible, razón por la cual presentaron una
petición administrativa al efecto, ingresada bajo el folio N° 77313373846, la que
posteriormente “cancelaron”, el 10.12.13. Que dicho desistimiento también es
corroborado con el mail rolante a fojas 122, de 10.12.13, enviado desde la cuenta
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[email protected] de don Héctor Celedón, a doña Anghelina Fiorani Olguín, a
través del cual manifiesta que Movic S.A., RUT 76.883.360-5, se desiste de la petición
administrativa Folio N° 773313373846, dado que les hacen falta otros antecedentes de
los cuales no disponen para el sustento de ella. Acto seguido, el 10.12.13, el Servicio de
Impuestos Internos, a través de su Fiscalizadora doña Anghelina Fiorani, Timbre N° 2351,
señaló que: “Contribuyente desiste de la presentación por falta de antecedentes de
acuerdo a lo indicado en mail de fecha 10.12.13. Se cancela la acción en SISPAD con
fecha 11.12.13” (documento fojas 123).
5. En cuanto a la etapa de finalización del proceso administrativo, del mérito del
acto fundante, acto terminal, es posible leer las siguientes consideraciones:
- De hecho: 1).- Que el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto a
la Renta mediante Formulario 22, Folio 240818213, en el que solicitó una
devolución de la suma de $75.155.549.-; 2).- Que el Servicio de Impuestos Internos
devolvió en parte, el 28.05.13, la suma de $55.345.007.-, más reajuste legal,
quedando un saldo de $19.810.542.- pendiente de pronunciamiento; 3).- Que
producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado; y, 4).- Que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario
2013, lo que impide, a su vez, determinar la procedencia de la devolución; y,
- De derecho: 1).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario le
correspondía al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones; y, 2).-
Que amparado en los artículos 59 y 35 del Código Tributario, el Servicio se
encuentra facultado para examinar y revisar y exigir la presentación de la
información suficiente y necesaria para emitir pronunciamiento respecto de lo
solicitado.
6. Se desprende de la documental de fojas 9 a 11, que la reclamante presentó el
16.12.13, mediante Formulario 3314, Reposición Administrativa Voluntaria ante el
Servicio respecto al acto sub-lite, en la cual se reconoce que ésta se emitió mientras la
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mailto:
[email protected]
petición Folio N° 7731373846 se encontraba pendiente, y que esto no eximía a la
contribuyente de aportar la documentación solicitada, negando lugar a la petición de
Reposición Administrativa;
OCTAVO: Que, de los razonamientos consignados en los dos motivos que
anteceden es posible concluir indubitadamente que:
1. En cuanto a la forma: La reclamante presentó voluntariamente una petición de
devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Declaración de Impuesto
a la Renta, por el monto de $75.155.549.-, suma respecto a la cual el ente fiscalizador
le devolvió el monto de $55.345.007.-, más reajustes (Iniciación). Que por el saldo
peticionado, el Servicio inició un proceso administrativo a fin de verificar su
procedencia, solicitándole a la contribuyente que aportara documentación atingente, sin
que ello hubiere ocurrido íntegramente (Instrucción). Pese a lo anterior, reconociendo
errores en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Comercial 2012,
Tributario 2013, la contribuyente esgrime imposibilidad de rectificar vía internet, por lo
que, el 08.10.13, solicitó vía petición Folio N° 77313373846, se le designara un
fiscalizador para revisar su documentación y su intención de corregir errores. Acto
seguido, el Servicio concluyó (Finalización) el proceso administrativo iniciado a
requerimiento del contribuyente en su petición de devolución con la resolución que es
objeto del pleito, negando lugar a un saldo pendiente, sin pronunciarse sobre lo
solicitado bajo el Folio N° 77313373846. No obstante, habiéndose dado cuenta que le
faltaba reunir antecedentes, el 11.12.13 la contribuyente se desistió de su petición
Folio N° 77313373846, desistimiento reconocido por el Servicio de Impuestos
Internos, con lo cual deja de tener importancia lo peticionado en dicha oportunidad
pues el desistimiento válidamente reconocido priva de todo efecto y vigencia a la
petición administrativa, de modo que cualquier vicio que hubiere ocurrido por omisión
de pronunciamiento a su respecto en la resolución reclamada, quedaría subsanado con
ello.
De lo dicho se desprende que, formalmente, el proceso que precede a la Resolución
reclamada, se ejecutó con respeto a las normas contenidas en la Ley N° 19.880.
2. En cuanto al fondo:
a. Los fundamentos de derecho de la resolución que nos ocupa, tal como expresa
el acto reclamado, el Servicio goza de facultades especiales y el contribuyente
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tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y tal
como al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el
Servicio debe, a su vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el
acto administrativo terminal, por ello, en virtud del principio conclusivo e
imparcialidad, la resolución final debió ser debidamente motivada en el sentido
de consignar razonadamente de qué manera se entorpecía devolverle al
contribuyente el saldo de las sumas solicitadas como lo hubiese sido, por
ejemplo, indicarle de por qué razón sí pudo devolverle una parte y no el resto,
en qué medida el crédito a las Empresas Constructoras no cumplía con los
requisitos legales para ser aceptado o en qué parte la devolución de los Pagos
Provisionales Mensuales era improcedente;
b. En cuanto a los fundamentos de hecho, del mismo modo, pese a que el
reclamado indicó que “con los antecedentes que obran en poder del Servicio…”,
la resolución sub-lite no expresa cuáles eran esos datos con que contaba el
Servicio y, por otra, tampoco indica cuál fue la prueba aportada por el
contribuyente atingente al Año Tributario en cuestión, no indica en qué consiste
la insuficiencia de ellos y no se lee cuáles serían esas inconsistencias que
impidieron resolverle favorablemente. En este último punto, la prueba rendida es
insuficiente para sostener que las Observaciones notificadas en el requerimiento
de antecedentes, son las mismas que configuran las “inconsistencias” que se
indican genéricamente en la Resolución Ex. SII N° 3316401000091, de 19.11.13,
acto terminal que debió consignarlo a fin de cumplir con la debida
fundamentación;
3. No obstante todo lo anterior, durante todo el proceso de fiscalización según dan
cuenta los mails aparejados a fojas 121 y 122; la petición administrativa Folio 2117; y, el
propio escrito de reclamo, la reclamante reconoce que, por una parte: existían
incongruencias en sus declaraciones de rentas relativas al FUT; y, por otra: que
pretendía acreditar los créditos de sus Formularios 29, sin que ello hubiere sido
satisfecho con los antecedentes requeridos por el ente administrativo ni con alguno que
hubiere presentado motu proprio, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo. Además,
consta en autos que la contribuyente tuvo la ocasión de presentar Reposición
Administrativa Voluntaria y, asimismo, reclamó en estos autos, por lo que no se divisa
cómo podría ocasionarle perjuicios la negativa de devolución, en atención a que ella
misma sostiene la existencia de errores en sus antecedentes. A mayor abundamiento,
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debe tenerse en especial consideración que la petición de devolución se basa en un
derecho que es incierto aún y, que la actora siempre pudo ejercer su derecho a defensa
aportando la documentación pertinente.
4. Por consiguiente, resulta inconcuso para esta sentenciadora que la resolución
reclamada se funda en un proceso previo legalmente tramitado, sin perjuicio de lo cual,
se ha concluido que la fundamentación resulta insuficiente a los términos requeridos; sin
embargo, ha quedado en evidencia que, aún adoleciendo de la falencia señalada, la
contribuyente sabía perfectamente la situación tributaria anómala que presentaba y a
qué se referían las observaciones que se le plantearon, cuestión reconocida por ésta en
autos, y también, que dicho vicio no ha acarreado perjuicio al derecho a defensa
invocado por la reclamante, requisito cuya inconcurrencia impide acceder a la
pretensión de la reclamante, razón por la cual será desechado el reclamo en este punto
NOVENO: Que, enseguida se analizará la “Procedencia de la devolución
solicitada” en sede administrativa, efectuándose una precisión de las normas de
derecho y un análisis de la prueba que ha sido aportada a estos autos. Al efecto, se tiene
que:
1. La petición de devolución de basa en Pagos Provisionales Mensuales en exceso y
al saldo del Crédito Especial a las Empresas Constructoras, cuestiones respecto a las
cuales el Servicio de Impuestos Internos planteó, en la Carta N° 130234360, actualizada
al 11.06.13, 21.06.13, las siguientes observaciones: “El remanente y saldo del FUT
declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no
corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del anterior en
Sociedades Anónimas (Observación A25); y, Su declaración ha sido seleccionada a
objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en
los F29 contra los pagos provisionales mensuales (Observación F36); y, en la
Resolución reclamada se alude a que dichas observaciones no fueron subsanadas, lo que
impidió verificar la procedencia, exactitud y veracidad de lo declarado por la
contribuyente, comprendiéndose en dicha declaración su devolución.
2. Cabe señalar que la parte reclamante ha reconocido expresamente en su escrito
de reclamo que “…después que se auditara la contabilidad, se había detectado
diferencias en los años 2010 y 2011 y se precisaba presentar Declaración
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Rectificatoria, toda vez que no había sido posible efectuarlas por internet” y, añade,
que su parte fue “objeto de un cambio en su administración. Los nuevos administradores
detectaron errores de contabilización y en las declaraciones de la entonces Johnson
Construcciones S.A., en los ejercicios comerciales 2011 y 2012. Tras la realización de
una auditoría externa extensa, iniciada en Junio de 2012 que concluyó en Enero de 2013,
y la de un peritaje judicial realizado también en diciembre de 2012, se concluyó que
debía hacer una rectificación a las Declaraciones Renta de los años tributarios 2011 y
2012”. Así, según explicaciones que manifiesta y documental que aporta, pretende
corregir dichos errores y desvirtuar la Observación en comento.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha insistido en la inconsistencia antes
mencionada en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 de la
contribuyente, recalcando que en sede administrativa no se rectificó ni se acreditó por
la actora la verdad de sus declaraciones según en derecho correspondía.
3. Para la cuestión de autos cabe tener presente que conforme dispone el artículo
126 del Código Tributario, no constituyen reclamo las peticiones de devolución
fundada en corrección de errores propios. Sin embargo, el artículo 127 del Código del
Ramo autoriza a los contribuyentes a solicitar corrección de sus Declaraciones de
Impuestos toda vez que se reclame de una “reliquidación” y sólo por el período que ésta
comprende. Así, al reclamarse de una resolución administrativa denegatoria de una
petición de devolución, no existe norma que autorice a reclamar la petición de
devolución misma cuando se pretenda corregir errores propios y, dado que, en la
especie no se reclama una liquidación o reliquidación, tampoco se puede aplicar la
norma del precitado artículo 127, razones por las cuales se rechazará el reclamo en
cuanto se solicita tener por corregidas las Declaraciones de los Años Tributarios 2011 y
2012 que conllevaron a errar en la Declaración del Año Tributario 2013, cuestión que no
compete a este Tribunal y no se analizará la prueba rendida al efecto por existir
impedimento legal para ello.
4. En todo caso, conviene aclarar que para las observaciones propiamente tales,
informadas por el Servicio en la Carta de Información Actualizada al 11.06.13 y en la
Carta Operación Renta relativa a Información Actualizada al 16.08.13, de 11.06.13, y
que concurrieron en la Resolución sub-lite como iguales circunstancias impeditivas para
la devolución peticionada por la actora en sede administrativa, el marco normativo que
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rige la procedencia del Crédito Especial a las Empresas Constructoras, contenido en el
artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, con su modificación contenida en el artículo 5° de
la Ley N° 20.259, de 25.03.08, vigente para el Año Tributario 2013 de autos, establece
un beneficio tributario en favor de las empresas constructoras, consistente en la
posibilidad de deducir del monto de sus Pagos Provisionales Mensuales obligatorios, el
0,65 del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado en las ventas de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos que no excedan de 4.500 UF, con un
tope de 225 UF; y, en los contratos generales de construcción que no sean de
administración, con el tope de 225 UF por vivienda. Si de dicha imputación a los Pagos
Provisionales Mensuales resultare un remanente de Débito Fiscal, puede ser imputado a
cualquier otro impuesto de retención o recargo de igual fecha; el sado puede ser
imputado a Impuestos del mismo tipo de los meses siguientes; y, el saldo restante tiene
el carácter de Pago Provisional de los que refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta,
esto es, de aquellos voluntarios, que pueden ser imputados a Pagos Provisionales
Mensuales Obligatorios o voluntarios a cuenta de cualquiera o de todos los Impuestos a la
renta de declaración o pago anual. Por consiguiente, dicho último saldo sigue las reglas
de los Pagos Provisionales de modo que, existiendo un diferencial superior de Provisiones
en relación a los Impuestos a pagar, rige la devolución pertinente dispuesta en el
artículo 97 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, cabe señalar que el beneficio en comento debe cumplir con los
presupuestos legales para su procedencia, esto es, en lo pertinente al caso de autos:
que se trate de inmuebles construidos para habitación por la empresa constructora o en
contratos generales de construcción, que no sean de administración, con los topes
mencionados, o sin ellos en caso de viviendas sociales; debe contar con permiso
municipal de edificación; no debe tratarse de ampliaciones, modificaciones,
reparaciones o mantenimientos, ni aún cuando modifique la superficie construida; no se
trate de contratos generales de construcción que no sean por administración por
urbanización de terrenos, etc. En el evento que se trate de contratos de construcción de
una vivienda, el contrato debe indicar el precio unitario de la construcción, incluyendo
los bienes comunes a prórroga de la superficie construida; y, en los contratos generales
de construcción de viviendas que no sean por administración, debe indicarse el beneficio
en la facturación de los estados de pago, aplicándose un crédito potencial total
determinado en la proporción que el estado de pago represente respecto del total del
precio de la construcción de las viviendas del contrato, siendo éste la suma de los
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créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio, teniendo
presente las variaciones al crédito total potencial por modificación o término anticipado
de un contrato de este tipo. Por tanto, cada una de dichas circunstancias deben ser
comprobadas a fin de gozar del beneficio en cuestión.
Por otra parte, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para
esta sentenciadora, deben ser cumplidas por sus funcionarios y, en todos aquellos casos
en que la propia ley entrega a dicho Organismo la posibilidad de regular ciertas
formalidades para la aplicación de las normas tributarias, deben ser cumplidas por los
contribuyentes bajo las sanciones administrativas pertinentes. En tal sentido, el propio
artículo 21 del D.L. 910, de 1975, con su modificación del año 2008, estatuye la
obligación de las empresas constructoras de informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan
de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los compradores de los
inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por
administración. En tales condiciones, el Servicio dictaminó a través de sus Circulares Nos
15 y 39, de 15.09.08 y 25.06.09, respectivamente; y, en Resoluciones Exentas Nos 151 y
21, de 07.10.09 y 16.02.12, respectivamente, que: Para hacer uso del beneficio en
comento han de presentarse las siguientes Declaraciones Juradas que han sido dispuestas
al efecto con sus respectivas instrucciones de relleno contenidas en sus Anexos
correspondientes:
a. N° 1842 por aquellas empresas constructoras que hagan uso del crédito
en el Código 126 del Formulario 29, debiendo exhibirse sólo en los meses en que se
imputa en dicho código, presentación que debe efectuarse hasta el último día del
mes en que venza el plazo para presentar el Formulario 29, correspondiente al
período en que se imputó.
b. N° 1843 para el uso del crédito total potencial por proyectos de
construcción cuyos permisos de edificación se encuentren vigentes o hayan sido
otorgados con fecha anterior al 01 de enero del año en que se presenta la
declaración jurada, que cumplan las condiciones para acceder al crédito especial a
empresas constructoras y cuyos contratos generales de construcción, que no sean
por administración, hayan sido suscritos durante el año inmediatamente anterior al
de presentación de la declaración jurada, excluyéndose los contratos de
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compraventas suscritos durante el año informado, declaración jurada que debe ser
presentada hasta el último día hábil de marzo del año informado.
5. Así las cosas, para las observaciones planteadas por el Servicio a la devolución
peticionada por la actora, del mérito del proceso y en especial de la prueba rendida en
autos apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora ha podido
arribar a las siguientes conclusiones:
a. Para la Observación F36 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto
de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los
F29 contra los pagos provisionales mensuales”. No existe en el proceso
antecedente alguno que permita establecer que la actora presentó
documentación pertinente ante el Servicio de Impuestos Internos, para
comprobar la correcta imputación del crédito especial sub-lite. A mayor
abundamiento, en estos autos consta de sus Formularios 29 aparejados a fojas 25 a
36, Formularios 22 a fojas a a 6, como asimismo, de sus registros contables
consistentes en: Libros FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible y
Balance General que la actora registró el crédito en comento en el Año Comercial
2012, Tributario 2013, sin declarar el código 284; sin embargo, esta
sentenciadora no puede sostener que la contribuyente, de giro Construcción de
Edificios Completos o Partes de Edificios, hubiere comprobado si los créditos que
ha venido imputados corresponden a: a).- inmuebles para habitación por ella
construidos, en cuyo caso, además, debía acreditarse con el contrato respectivo el
precio unitario de la construcción con inclusión de los bienes comunes, en su caso;
que se encontraba dentro de los límites legales; o, b).- si se trataba de contratos
generales de construcción que no fueran por administración, si el uso del crédito
corresponde al crédito potencial total, etc.. En todo caso, en ambas
circunstancias, además, era necesario constatar el remanente cuya devolución
se solicita, para lo cual, es necesario conocer si se imputó previamente en la
forma establecida en la ley y, aun así, hubiere quedado un saldo cuya devolución
se justifique, cuestiones que no son ciertas en autos. Además y teniendo presente
el giro de la actora, es ella misma quien reconoció en su escrito de reclamo que
existen contratos y costos “no documentados”, razones todas por las cuales no
cabe sino confirmar el obrar del Servicio de Impuestos Internos en relación a la
Observación F36, toda vez que con la insuficiencia de antecedentes y documentos
el señalado Servicio no puso sino resolver como lo hizo;
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b. En cuanto a la Observación A25, esto es: “El remanente y saldo del FUT
declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o
284, no corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del
anterior en Sociedades Anónimas”. Se hace presente que aun cuando no queda
claro cómo las inconsistencias del remanente y saldo del FUT habrían influido en la
negativa de devolución plasmada en el acto que se reclama, habiéndose
reconocido el error en las Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2011
y 2012, que influyeron en el Año Tributario 2013 sub-lite; no siendo procedente
corregir dichos errores al reclamar de una resolución denegatoria; no
constituyendo reclamo las peticiones de devolución basadas en corrección de
errores propios; como asimismo, dado que en sede administrativa no se subsanaron
las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, solo cabe que esta sentenciadora
tenga por no desvirtuada dicha observación en sede administrativa, y declarar
que en esta instancia y para el caso de autos, no es procedente acceder a la
corrección indicada.
6. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en autos que en sede administrativa
se comprobó la procedencia de la devolución peticionada por la empresa reclamante,
como asimismo, no existiendo mérito suficiente en autos para dejar sin efecto la
Resolución reclamada, sólo cabe confirmarla en estos ítems, debiendo, por tanto,
rechazarse el reclamo.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, amparados en las
normas legales que rigen la contienda sub-lite y en la prueba aportada al proceso, esta
sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que pese a que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamada,
durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta, ello no fue
cumplido, ni en los términos requeridos ni suficientes para acceder a la petición
formulada en su Formulario 22, del Año Tributario 2013;
2. Que la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13, formalmente cumple con
los estándares de legalidad exigidos; y, en el fondo, aún cuando se ha evidenciado la
insuficiencia de fundamentación, no se verifican en la especie todos los presupuestos
necesarios para restarle eficacia;
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3. Que la actora no comprobó en sede administraba ni en la presente, con
antecedentes idóneos al efecto, la procedencia de la devolución solicitada, por lo que la
Observación F36 ha de ser confirmada; y,
4. Que no constituyendo reclamo las peticiones de devolución fundadas en
corrección de errores propios, como asimismo, no siendo la presente vía de reclamo de
una resolución denegatoria idónea para corregirlos, no es posible acceder a ello y, por
consiguiente, se ha de confirmar la Observación A25 de la resolución sub-lite.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de todo lo sostenido en los considerandos precedentes,
procede confirmar la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13, rechazándose en
todas sus partes el reclamo deducido por la sociedad MOVIC CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS MODULARES S.A.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; artículos pertinentes del Código Tributario; artículos 88 y siguientes del
D.L. sobre Ley de la Renta; Decreto Ley N° 910, de 1975; Ley N° 19.880; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 20.02.14, conforme lo razonado en el
motivo Décimo.
CONFIRMASE la Resolución Ex. SII N° 3164000091, de 19.11.13.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Miguel Ferrada Montt, en
representación de la sociedad MOVIC CONTRUCCIÓN DE VIVIENDAS MODULARES
S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de
Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000208-5/ RIT: GR-17-00004-2014.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
636f13cc-e0d8-4204-b2ec-bd5f482ee5af
Timbre Electrónico
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-12-2014.
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Timbre Electrónico
2014-12-09T14:00:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.