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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00007-2014 · 12 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00007-2014
RUC
14-9-0000225-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Doscientos veinte/220.- Comercial Marasovic y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° :GR-17-00007-2014. RUC N° : 14-9-0000225-5. En Providencia, a doce de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de 25.02.14 y cumplimiento de 08.03.14, en que comparece doña Luz Magdalena Bustillos Rodríguez, abogada, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 78.392.450-1, del giro de su denominación, domiciliada en calle Parroquia N° 1734, Comuna de San Ramón, Región Metropolitana, cuya representante legal es doña Dobrila Marija Skaric Buñjevic, dueña de casa, RUT N° 3.318.675-4, domiciliada en calle General del Canto N° 105, Oficina 1202, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000440, de 18.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 143, escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13; Notificación N° 677970, de 30.08.13; Constitución de Sociedad por escritura pública, de 24.05.93, Repertorio N° 2.828 fojas 322; Certificado de Inscripción e Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada que rola a fojas 11876 número 9781 del Registro de Comercio del año 1993; copia simple de dos Certificados de Atención Médica, de 07.01.14; Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico Certificado de Retiros Mensuales, de abril de 2007; Informe Contable sobre el Resultado y Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2010 (A.T. 2011) de la Empresa Comercial Marasovic y Compañía Limitada; Tablas de registros activo fijo y existencias al cierre del período 201012 de la reclamante; original y triplicado de las facturas Nos 02416, 04492, 0267671, 04808; original, triplicado y cuadruplicado de las facturas N° 02630 y 02628; Orden de transferencia; e-mail impreso de 12.05.10; Declaraciones de Ingresos del Servicio Nacional de Aduanas/Chile; Facturas Nos 0003801, 0003889 del Servicio Nacional de Aduanas/Chile; Solicitudes de modificación de Documentos Aduaneros; Facturas Nos 34826, 35413, 0003889, 37063, 37063 emitidas por la Agencia de Aduanas Edmundo E. Johnson San Martín y Cía. Limitada; Solicitudes de Primera Inscripción, de 16.11.10, de 13.09.10, de 16.11.10; Autorización N° 161, de 15.03.11; Comprobante de Transacción emitido por la Tesorería General de la República; Servicio Nacional de Aduanas Anexo N° 90; Manifiesto de Transporte Mercancía desde Zona Franca; Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; Certificado de Revisión Técnica de 07.05.11; Informe de Revisión Técnica, de 07.05.11; Certificado de Inspección Visual N° 4767; Autorización N° 160, de 15.03.11; Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables Año Comercial 2010; Estado de Resultado desde el 01.01.10 al 31.12.10; Balance General de 8 Columnas desde el 01.01.10 hasta el 31.12.10; Libro Mayor desde el 01.01.10 hasta el 12.31.10; Libro Diario desde el 01.01.10 hasta el 31.12.10; Borrador de Formulario 22 Año Tributario 2013; Escritura pública de mandato especial de Comercial Marasovic y Compañía Limitada a Bustillos Rodríguez, Luz Magdalena, de 11.02.14; copia Rol Único Tributario; copia de cédula de identidad; documentos ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables, custodiados bajo el número 8-2014; y, copia simple de escrito de Querella por delito de estafa. Consta asimismo, resolución que ordena cumplir lo ordenado con su testimonio de notificación y escrito de cumplimiento; resolución que provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 144, certificado del Sr. Secretario del Tribunal de ingreso de documentos físicos no escaneables en custodia del Tribunal. A fojas 145 a 156, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución Ex SII Pers. N° 506, de 18.03.08; escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos; resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 157 a 159, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada al contribuyente. A fojas 160 a 162, lista de testigos de la parte reclamante, resolución que la provee y su testimonio de notificación. A fojas 163 a 197, prueba documental acompañada por la parte reclamante, consistente en: escritura pública de un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, de 30.08.96; escritura pública de cancelación, alzamiento y relevo de fianza, de 04.01.05; e-mail impreso de 04.03.05; Certificado de inscripción de dominio de fojas 16045 número 23936 del Registro de Propiedad del año 2010; escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, mutuo tasa mixta (Fija-Variable en UF), de 18.02.10, Repertorio N° 1.075-2010 fojas 1.707. Resolución que lo provee y solicita aclaración, con su testimonio de notificación. Consta igualmente escrito de cumplimiento de lo ordenado y acompaña documentos consistentes en Certificado de inscripción de dominio fojas 73139 número 68483 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1996; Certificado de inscripción de dominio de fojas 16045 número 23936 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2010; identificación de documentos ingresados como físicos no escaneables. Consta resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 198, certificado del Señor Secretario del Tribunal que da cuenta de ingreso en custodia de los documentos físicos no escaneables, resguardados bajo el número 22-2014. A fojas 199 a 201, escrito del reclamante en que reitera prueba documental, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 202 a 210, escrito de la reclamante en que acompaña e-mail impreso, de 04.03.05; audiencia de la prueba testimonial rendida por la parte reclamante; resolución que provee aquel escrito y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico A fojas 211 a 215, escrito del Servicio reclamado, resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 261, Certificado del Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 217 a 219, escrito de cambio de domicilio de la parte reclamante, resolución que lo tiene presente y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 25.02.14 y en cumplimiento el 08.03.14, comparece doña Luz Magdalena Bustillos Rodríguez, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por doña Dobrila Marija Skaric Buñjevic, todas ya individualizadas, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000440, de 18.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, expone los hechos en los cuales se circunscribe su accionar, relatando que la empresa es de tipo familiar, constituida por don Miroslav Marasovic Andreucic (recientemente fallecido); por doña Dobrila Skaric Buljevic; y, por doña Yasna “Elisabeth” Marasovic Skaric, creada en el año 1993, sin modificaciones y dirigida por don Miroslav Marasovic. Agrega que el 23.12.14, se le notificó a la empresa la Liquidación que reclama. Con anterioridad asegura que la empresa fue Citada por el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, dado que don Miroslav ya se encontraba enfermo le pidió a su señora que acudiera con doña Ana Garrido Rojas, la contadora de la empresa, a saber por qué el Servicio lo citaba para el día 02 de octubre de 2013, solicitándole Balance, FUT, Renta Líquida de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 (timbrados), respaldo de las compras y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico ventas registradas en los F-29 los años 2010, 2011 y “2011” (comerciales) con la fiscalizadora doña Damaris Sandoval, concurriendo ambas. Aclara que en dicha oportunidad se les comunicó que la Declaración del Formulario 22 estaba formalmente realizada, pero no estaba de fondo completa con las partidas correspondientes y que faltaban los antecedentes señalados en la citación, los que le fueron requeridos. Al efecto, indica que la contadora les señaló que tenía toda esa documentación y que la aportaría al Servicio quedándose con la citación (el papel) dado que le señaló a la señora Dobrila que se encargaría del tema por ser la contadora, monitoreando telefónicamente los trámites ante el Servicio; no obstante, el 23.12.13 la sociedad fue notificada de la Liquidación de impuestos sub-lite. Lo dicho conllevó a que se requiriera la documentación a la contadora para poder complementar los antecedentes faltantes, obteniendo solo la devolución de algunos libros y un archivador con documentación de 2009, 2010 hasta 2013, incompleta, y que la restante documentación estaría en poder de otro contador de nombre José Lazcanos, quien colaboraba con el balance pero que no se encontraba en esa oportunidad y, sucesivamente, se le negó la devolución de la documentación requerida, procediendo en consecuencia a reconstituir su contabilidad y rehacer las partidas con la documentación encontrada, conforme a lo cual rectifica la declaración del Año Tributario 2011, señalando que de acuerdo a los antecedentes recuperados, los montos que definitivamente son ingresos de la empresa están debidamente justificados y que el problema se suscitó porque se hizo prácticamente una declaración en blanco que no se condice con las declaraciones mensuales de la empresa. Enfatiza que no existen giros relacionados por las declaraciones mensuales, lo cual reflejaría el ánimo de la empresa de siempre pagar y cumplir con su obligación tributaria. Respecto a la contabilidad rehecha y la rectificatoria que acompaña, puede concluir que existe pérdida para la empresa por el monto de $880.813.-, que no se habría producido de haberse cobrado a tiempo los IVA Créditos. II. En segundo lugar, en cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar, correlaciona los hechos descritos anteriormente con las normas contenidas en los artículos 97 N° 3, 106, 100, 107 y 115 del Código Tributario; Ley N° 20.322; y, Ley N° 19.880, las cuales transcribe, en lo pertinente, para concluir que su parte ha hecho todo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico lo que ha podido para completar la declaración de impuestos del Año Tributario 2011, desde que fue citada por el Servicio reclamado. Asegura que con la documentación que tiene a su disposición ha confeccionado nuevamente su contabilidad y ha rectificado su Declaración de Impuestos Año Tributario 2011, presentando una declaración de impuestos con documentos fundantes que difiere notoriamente de la Liquidación sub-lite, la cual entiende que se hubiere emitido, mas no justifica su contenido en atención a lo antes mencionado y, en especial, al hecho que no le resultan imputables las infructuosas diligencias ante el Servicio de Impuestos Internos, existiendo antecedentes que hacen excusable la omisión en la entrega de documentos y rectificación de la Declaración, más aún cuando se encuentra acompañando ambas solicitudes pese a las circunstancias adversas que le rodean. III. En tercer lugar y ante el requerimiento del Tribunal, ha precisado sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que Comercial Marasovic y Compañía Limitada reclama de la observación que el Servicio de Impuestos Internos detectó a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en el Recuadro N° 22 Códigos [628], [851] o [651], esto es, que los ingresos obtenidos durante el año comercial en cuestión no se encontraban totalmente declarados (A08). - Respecto al Código 651 “Otros ingresos percibidos o devengados”, hace presente que se consideró el ingreso obtenido por la venta que hizo Comercial Marasovic y Compañía Limitada, de un bien raíz, el 18.02.10, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, por la suma de 1964,9333 UF que, a la época corresponde a la suma de $41.000.000.-, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos sólo consideró el ingreso obtenido por la empresa, mas no el costo en que se habría incurrido, esto es, el valor del contrato de compraventa ascendió a la suma de $29.466.598.- al 30.08.1996, valor que actualizado al tiempo de la venta del bien raíz (18.02.10) alcanza la cifra de $38.583.345.-, valor contable neto, obteniendo una utilidad total de $2.416.665.-, lo que demuestra el error del Servicio por informar como ingreso el monto total de la venta del bien raíz, pero sin deducir el monto del costo (compra del bien raíz) que en definitiva sólo otorgaba el monto antedicho de utilidad. - En relación al Código 851 “Rentas de Fuentes Extranjeras” sostiene que es normal que no haya declarado en dicho ítem puesto que no existen ingresos por ese concepto y así se puede desprender de la información que el propio Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico publica, específicamente en “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”. - En lo tocante al Código 629 “Intereses percibidos o devengados”, recalca que tampoco corresponde la liquidación por este concepto dado que la empresa no tiene inversiones que generen intereses, lo que aprecia de la misma información anterior que el Servicio publica en su página web, específicamente en “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”. - En lo tocante a los demás ingresos del giro Código 628, reitera la dificultad producida por la desazón de la contadora, lo que conllevó a que, finalmente, se entablara una querella en contra de doña Ana Garrido Rojas, contadora. No obstante, insiste en que ha efectuado diligencias para aclarar su situación tributaria permitiendo la complementación de la Declaración original Año Tributario 2011 mediante Declaración Rectificatoria, presentada ante esta entidad y que, en definitiva, muestran cómo la empresa Comercial Marasovic y Compañía Limitada incluso tuvo pérdidas en el Año Tributario 2011, por no compensación del Crédito Fiscal IVA. Añade que su parte viene en reclamar de la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, en relación a la Observación F 53, dado que con fecha 02.10.13, acudió al Servicio de Impuestos Internos quedando esta última en complementar la información, complementación que asegura haber hecho y presentado a través de una contabilidad oficial. Fundamenta en derecho lo anterior señalando que existe una omisión de parte del Servicio de Impuestos Internos al efectuar la Liquidación reclamada, por el monto de $65.650.700.-, porque con la información que mantiene, debió considerar el costo relativo a la compra del bien raíz cuya venta fue considerada en un 100% ingresos para la reclamante, enfatizando que ha actuado con la mayor diligencia posible y prestado toda la colaboración que le ha sido posible brindar, pese a la falta de documentación, para esclarecer los ingresos relacionados con la Declaración del Año Tributario 2011, quedando en evidencia la buena fe de la empresa, pues se comprueba que incluso perdió IVA en un monto de $880.813.-, de modo que en ningún caso la inconcurrencia al Servicio habría generado un no pago de impuestos, sino que por el contrario, hubo un directo perjuicio para la empresa al no hacer la contadora el trabajo que se le había encomendado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico IV. En cuarto lugar y en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, esgrime las siguientes peticiones concretas que somete a consideración de este Tribunal: 1. Que se liquiden los impuestos en base a lo concretamente acreditado; 2. Que se deje sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, respecto de la Observación A08, porque respecto de los Códigos 851 y 629, no existe fundamento legal alguno para liquidar por ellos; Respecto al Código 651, por la venta del bien raíz porque la información entregada de los costos asociados, es un dato de conocimiento del Servicio y que éste omitió al hacer la Liquidación; Respecto al Código 628, no se consideraron los costos que tuvo la empresa ni sus gastos, que de acuerdo a la Declaración Rectificatoria Año Tributario 2011, arroja una pérdida por la suma de $880.813.-; y, 3. Que se deje sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, respecto a la Observación F 53, dado que constan sus actuaciones de buena fe y la forma como actuó la contadora, lo que debe tenerse en cuenta bajo la normativa de la cooperación, debida diligencia y antecedentes que hacen excusable la actuación de parte de la empresa y, por la actuación dolosa de la contadora. SEGUNDO: Que, evacuado el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, por los antecedentes y fundamentos que expone, sucintamente, de la siguiente forma: I. En primer término, expone antecedentes de la Liquidación indicando que ésta tiene su fundamento en la revisión practicada a la declaración de renta del Año Tributario 2011, correspondiente a la reclamante; el 13.09.11, se envió carta aviso al contribuyente relativo a las inconsistencias detectadas, siendo invitada a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 19.10.11, requerimiento al cual la contribuyente no habría concurrido. Aclara que en dicha oportunidad se le informó que las aludidas inconsistencias eran: Ingresos del giro percibidos o devengados, Código 628, Formulario 22, recuadro N° 2, no concuerda con los antecedentes del SII (Observación A08); Renta de fuente extranjera, Código 851, Formulario 22, recuadro N° 2, no concuerda con los antecedentes del SII (Observación A08); (Observación F53) “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por usted”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico Posteriormente y como consta en Notificación N° 677970, de 30.08.13, la contribuyente fue notificada personalmente para que concurriera a las oficinas de este Servicio el 02.10.13, acompañando lo siguiente: Balance; Libro FUT; Renta Líquida de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013; y, Libro de Compra Venta registrada en los Formularios 29, de los años 2010, 2011 y 2012; no existiendo constancia que la contribuyente haya presentado la información requerida, confirmando las irregularidades detectadas en su declaración de renta, plasmado en la incompleta presentación que realizó de su formulario 22, motivando la Liquidación de autos, en la que se agregó a la declaración de Impuestos de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, un monto reajustado al 31.12.13 por el monto de $17.735.521.-, aplicándose a la materia, la prescripción contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario. II. En segundo lugar, apunta al reclamo y sus fundamentos, efectuando un breve análisis de lo expuesto por la actora en el reclamo y su complemento 08.03.14, los que se dan por reproducidos, toda vez que fueron latamente relatados en el motivo anterior. III. En tercer lugar, expresa los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, analizando cada una de las observaciones del modo siguiente: 1. En cuanto a la Observación Código 651 “Otros ingresos percibidos o devengados”, señala que la contribuyente en el primer requerimiento relativo a estas inconsistencias, de 19.10.11, como asimismo, en el segundo requerimiento, de 02.10.13, incumplió la solicitud de presentar la información necesaria que permitiera aclarar y confirmar los dichos de la reclamante, no acompañando en ninguno de ellos los instrumentos necesarios que acreditaran, tanto la compra como la venta del bien raíz. Añade que no es el Servicio el que tiene mandato legal de acreditar sus declaraciones, sino el propio contribuyente de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 del Código Tributario, de lo cual concluye que el Servicio en ningún caso pudo prescindir de la documentación necesaria para acreditar declaraciones de rentas incompletas como es el caso, puesto que habría estado infringiendo la norma del artículo citado, no resultando sostenible el pretexto de que la contadora, contratada por la contribuyente, no les haya hecho entrega de la documentación contable, esto principalmente, por existir diversos medios de registro en materia de bienes raíces que permiten, al menos, acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. 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En relación a los “ingresos del giro percibidos o devengados” Código 628, reitera que la actora se justifica en la desidia de su contadora y a que “pese a la constante obstrucción ya señalada, quedan aclarados el total de los ingresos, costos asociados y gastos con Contabilidad oficial desarrollada con los documentos fidedignos y a la vista, que permitieron la complementación de la Declaración original AT 2011 Declaración Rectificatoria, presentada ante esta entidad…”. Hace presente, además, que la pretendida justificación de la contraria basada en el mal estado de salud del verdadero dueño de la empresa pierde fuerza al considerar que la carta de aviso, de 13.09.11, respecto a las observaciones a la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, es muy anterior a los hechos que la reclamante describe. Agrega que las circunstancias relativas a la disposición de los documentos tributarios no le empecen al Servicio, dado que no inhiben la responsabilidad tributaria del contribuyente respecto a presentar su documentación o efectuar correctas declaraciones de impuestos pudiendo, al menos, haber asistido a las citaciones realizadas o aportar algún documento que permitiera siquiera presumir algún tipo de cooperación en miras a esclarecer su situación tributaria, lo que resulta contrario a lo propuesto por la reclamante al invocar lo dispuesto en el artículo 107 N° 6 del Código Tributario, dado que no procede su aplicación en el procedimiento general de reclamación, sino en los procedimientos infraccionales, como lo determina el artículo 161 y 165 del Código Tributario. Enfatiza que la actora, en su escrito de 08.03.14, manifiesta que habría quedado aclarado el total de los ingresos, costos asociados y gastos con contabilidad oficial desarrollada con documentos fidedignos y a la vista, que permitieron la complementación de la Declaración Original AT 2011, mediante Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico Rectificatoria. Agrega que existiendo documentación fidedigna a la vista como se señala, la reclamante en ningún momento aportó tales antecedentes. Manifiesta que de los antecedentes que posee el Servicio no consta en sus registros que la actora hubiere presentado Declaración Rectificatoria AT 2011 como lo asegura, hecho que corrobora debido a que el cuestionado contribuyente a la fecha aún presenta observaciones relativas al año 2010, lo que imposibilita que pudiera efectuarse una rectificación posterior. 4. En lo tocante a la Observación F53, relativa a la citación y concurrencia ante el Servicio, precisa que tiene su razón de ser porque la comparecencia no solo recae en la obligatoriedad de presentación de los antecedentes contables solicitados, sino que de cualquier documento que permita esclarecer la verdad de sus declaraciones, como estatuye el artículo 21 del Código Tributario, siendo responsabilidad del contribuyente el haberlos aportado en la etapa de fiscalización, añadido el hecho que, para el caso concreto, la contribuyente reconoció que se realizó una declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2011 prácticamente en blanco, hecho que se habría debido a la negligencia de su contadora, la que se habría negado a entregar la información tributaria de la empresa, siéndole imposible aportarla ante el ente fiscalizador. Indica que con posterioridad, y desconociendo el requerimiento realizado en dos oportunidades, esto es, el 19.10.11 y el 02.10.13, para que aclarara la situación de su declaración de renta mediante sus registros contables, simplemente no los aportó señalando en la parte final de su escrito que “supuestamente” aclaró con la contabilidad oficial y documentos “oficiales” las diferencias detectadas en la renta del año 2011, documentos que nunca fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, lo cual sólo corrobora los fundamentos de la Liquidación reclamada, amparado, además, en lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Reitera que con los antecedentes que contaba el Servicio, de la declaración realizada en Formulario 22 por la contribuyente para el Año Tributario 2011, se desprende que sólo se remitió a declarar la existencia de su pago provisional mensual por un monto de $176.698.-, resultando evidentemente incompleta la mencionada declaración. Respecto a ello y a la falta de información que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico solicitada en más de una oportunidad al contribuyente y que éste no aportó, cita jurisprudencia relacionada con esta materia. 5. Por último, refiere que los documentos adjuntos al reclamo no resultan procedentes de ser aportados en esta sede, porque la Liquidación reclamada fue emitida en virtud del incumplimiento de aportar los antecedentes requeridos en sede administrativa relativas a esclarecer declaraciones de renta evidentemente incompletas, pues de lo contrario, la reclamante buscaría que el Tribunal realizara una auditoría con la documentación acompañada al proceso, cuando el encargado legal de auditar es el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional, postura que respalda en jurisprudencia transcrita al efecto. Concluye que, en la especie, procede desestimar la solicitud de la contribuyente en términos de proceder a dejar sin efecto la liquidación ya referida, toda vez que, según las disposiciones legales pertinentes, el impuesto determinado es el que corresponde de acuerdo a las observaciones indicadas. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado dentro de plazo, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del acto reclamado, es posible tener como hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA es una pequeña empresa del giro de venta al por mayor de vehículos automotores (importación, distribución) excepto motocicletas, por la que tributa con el Impuesto de Primera Categoría por su renta efectiva en base a contabilidad completa; 2. Que la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, ingresada bajo el Folio 102805341, en forma incompleta; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente para el día 02.10.13; y, 4. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 102805341, consistentes en: A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el Año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados; y, F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de antecedentes declarados por la sociedad. 5. Dado que, a criterio del Servicio, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que le permitieran solucionar las observaciones antedichas, se procedió a liquidar el Impuesto a la Renta por el período tributario 2011, en la suma de $11.137.696.-, en razón de haberse agregado a su base imponible el monto de $65.650.700.-, que comprende las cantidades declaradas por la contribuyente, más los montos estimados como subdeclaración de ingresos, liquidación que le fue notificada el 23.12.13. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos: 1. Extensión de la responsabilidad legal de declarar correcta y anualmente el Impuesto a la Renta y de aportar antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos; 2. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización; 3. Procedencia de aplicar el impuesto de primera categoría a la reclamante sólo hasta el monto del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz de la empresa reclamante; 4. Efectividad que la utilidad obtenida por la reclamante para el Año Tributario 2011, por concepto de venta de un bien raíz, el 18.02.10, asciende a la cantidad de $2.416.665.-, y que ésta cuenta con la debida documentación de respaldo; 5. Efectividad de contar con documentación de respaldo que acredite que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas para el Año Tributario 2011, de acuerdo con el total de “otros ingresos percibidos o devengados”, es inferior al monto liquidado; y, 6. Procedencia de rebajar de la renta bruta de la reclamante, los costos y/o gastos necesarios para producirla. Cabe hacer presente que por los puntos 4).- y 5).- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 03.06.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico lo que a la fecha se encuentra firme o ejecutoriada. En relación a los restantes puntos controvertidos no fueron objeto de la interlocutoria de prueba, dado que versan sobre puntos de derecho. Asimismo, se deja establecido que las partes no acompañaron lista de testigos a fin de rendir prueba testimonial y que, rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, la que, por economía procesal se reproduce en este considerando y en su mérito se efectuarán los análisis siguientes. QUINTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la Observación A08, respecto a los Códigos [629] “Otros intereses percibidos o devengados” y [851] “Renta de Fuente extranjera” a que aluden las partes en sus respectivos escritos de reclamo y evacúa traslado, es evidente que entre ambas existe consenso en cuanto a que la reclamante no tiene “Renta de Fuente Extranjera” e “Intereses percibidos o devengados”, razón por la cual en estos ítems, sólo procede que este sentenciador acoja el reclamo por no existir fundamento para liquidar por ello, aun cuando éstos no estén incluidos en la Liquidación sub-lite, sino que sólo se hace mención a tales conceptos. SEXTO: Que, en cuanto al primer punto indicado en el motivo Cuarto, esto es: “Extensión de la responsabilidad legal de declarar correcta y anualmente el Impuesto a la Renta y de aportar antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos”, se tiene que: 1. La parte reclamante ha sostenido enfáticamente, en relación a la Observación F 53: “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.”, que la responsabilidad por la incompleta Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada para el Año Tributario 2011, corresponde a su ex contadora, quien también es la responsable de no haberse satisfecho la solicitud de antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le informó en la Citación de 02.10.13; 2. El Servicio de Impuestos Internos basa sus alegaciones, principalmente, en el hecho que la reclamante no aportó la documentación requerida para subsanar las observaciones que le formuló a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico Tributario 2011, carga que le correspondía conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario. Y, añade que las excusas apuntadas por la contraria, no le eximen de su obligación de presentar documentación o efectuar correctas declaraciones de impuestos; 3. En estos puntos se debe tener presente la siguiente disposición normativa que rige la materia en comento: Define el artículo 8 N° 5 del Código Tributario que, “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 5° por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Regula el artículo 21 del Código del Ramo que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Dispone el artículo 17 del Código Tributario que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Regula el artículo 24 del Código Tributario que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.” Mandata el artículo 29 del Código en comento que: “La presentación de las declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo a las normas legales o reglamentarias (…). 4. Específicamente, en relación a los hechos que se analizan, constan en autos las siguientes cuestiones de hecho: a. La empresa Comercial Marasovic y Compañía Limitada, al 24.05.93, se encontraba representada por don Miroslav Marasovic Andreucic, doña Dobrila Skaric Buljevic y doña Yasna Elisabeth Marasovic Skaric, administración que se encontraba vigente al 29.01.14, sin modificaciones en el tiempo intermedio (documento fojas 6 a 20); Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico b. El 30.08.13, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento, personalmente, la Notificación N° 677970 a doña Dobrila Skaric Buljevic, en representación de la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada, acto mediante el cual se le requirió antecedentes para ser presentados el día 02.10.13 en la oficina del Servicio, fiscalización que tuvo relación con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, respecto a los Años Comerciales 2010, 2011 y 2012 (documento fojas 5); c. En noviembre de 2013, se diagnosticó la enfermedad grave a uno de los representantes legales de la sociedad reclamante y que conllevó a su posterior fallecimiento, el 06.02.14 (documentos fojas 21 a 23). d. Consta en la documental de fojas 112, un borrador de Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, documento que no puede ser estimado como rectificatoria de la Declaración Original, porque no consta su ingreso ante el Servicio de Impuestos Internos y porque su presentación al Tribunal es improcedente toda vez que éste no tiene entre sus facultades el de recepcionar declaraciones de impuestos. 5. De las normas que imponen la obligación de presentar Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta en forma completa y verídica; la obligación de aportar documentación tendiente a acreditar la veracidad de sus declaraciones ante el Servicio toda vez que éste lo requiera; como asimismo, teniendo presente que dichas obligaciones son impuestas al contribuyente debidamente representado cuando se trata de una persona jurídica, y no a su contador, resulta que las excusas dadas por la reclamante corresponden a cuestiones que bien pudieron ser solucionadas en sede administrativa a través de una rectificatoria, solicitud de ampliación de plazo, etc., ninguna de las cuales se ha acreditado en autos. En todo caso, hácese presente que la excusa planteada por la reclamante en el no hacer de su contadora, como justificadoras del incumplimiento probatorio en sede administrativa que motivó la emisión de la Liquidación sub-lite, no son cuestiones que la eximan de la responsabilidad legal en los términos que pretende. Cabe señalar, además, que tampoco se ha probado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, porque la enfermedad de uno de los representantes legales no exime a los otros de sus obligaciones de administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico 6. Cabe hacer presente que las normas invocadas por la reclamante, contenidas en los artículos 97 N° 3; 106; 100; y, 107 del Código Tributario se encuentran establecidas para las infracciones y delitos tributarios, materias que no son objeto del pleito. 7. Así las cosas, dado que la actora no logró convencer al Tribunal que existía alguna causa legalmente aceptada que justificara su incomparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos, ni que la exima de haber declarado incorrectamente su Renta Anual del Año Tributario 2011 sólo cabe tener por no satisfecho el punto en comento y, por consiguiente, rechazar la petición de la reclamante en relación a dejar sin efecto la Liquidación sub-lite respecto de la Observación F 53. SÉPTIMO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial, porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, demás, porque este sentenciador no se encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N° 20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos. 4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales expresa que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de este sentenciador, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo. OCTAVO: Que, en cuanto a la “Procedencia aplicar el impuesto de primera categoría sólo hasta el monto del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz de la empresa reclamante”, según lo señalado en el punto 3).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. La parte reclamante ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos erró en la determinación de su Renta Líquida Imponible, dado que habría considerado como utilidad tributable del período, el total del precio recibido con ocasión de la venta, el 18.02.10, de un bien raíz de su propiedad en el monto de 1.964,9333.- UF, suma que a la época correspondía al valor de $41.000.000.-, y no consideró el costo en que se habría incurrido en su adquisición. Aclara que el valor de la compraventa, el 30.08.96, fue de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico $29.466.598.-, cantidad que actualizada a la fecha de la venta ascendía a la cifra de $38.583.345.-, valor contable neto, obteniendo como saldo a favor una utilidad de $2.416.665.- 2. Por su parte, la defensa del Servicio de Impuestos Internos se fundamenta en el hecho que, habiendo requerido antecedentes a la reclamante para verificar la exactitud de sus declaraciones, pese a ser carga suya, ésta no concurrió. 3. Al tema en cuestión, es dable recordar las normas especiales que regían la materia para el Año Tributario 2011, esto es, aquéllas contenidas en el artículo 20 N° 5; artículo 17 N° letra b); y, artículo 18 de la Ley de la Renta, normas según las cuales, una empresa deberá tributar con Impuesto de Primera Categoría por todas las rentas y, en general por éstas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Sin embargo, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido entre otras, en la enajenación de bienes raíces, excepto aquéllos que formen parte del activo de la empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría. Existiendo habitualidad en la operación, dicho mayor valor tributa siempre conforme a las reglas generales. En todo caso, para determinar el mayor valor en la enajenación, el valor del activo de una empresa debe serlo actualizado a la fecha de la enajenación. 4. Las normas antes transcritas han sido interpretadas del mismo sentido por el Servicio de Impuestos Internos en sus Circulares sobre la materia, de modo que, aun cuando no resultan vinculantes para este sentenciador, sí es obligatorio para sus funcionarios dar fiel cumplimiento a ellas; 5. En la especie, sea por no existir controversia o por ser pacífico de la causa, como asimismo, en mérito de la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica conforme autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se constatan los siguientes hechos: a. Que la empresa reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico b. Que, no es controvertida la venta del bien raíz en cuestión de propiedad de la reclamante el 28.02.10, como tampoco se cuestiona su calidad de activo de la empresa, hecho que se encuentra respaldada por la contabilidad aportada por la parte, en la cual consta su registro, depreciación, actualizaciones, venta y utilidad. c. Que, en la especie, no cabe aseverar la existencia de habitualidad en la operación. 6. De los razonamientos asentados anteriormente se sigue que, efectivamente, en la venta del bien raíz de propiedad de la empresa reclamante que formaba parte de su activo inmovilizado, sólo debió considerarse para efectos de tributar con el Impuesto de Primera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b).- de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido, incluido el reajuste del saldo de precio, motivo por el cual, para el caso en análisis, queda zanjado el tema en comento en los términos antedichos y en su mérito, se efectuarán los razonamientos que se señalan a continuación. NOVENO: Que, en lo tocante a la “Efectividad que la utilidad obtenida por la reclamante para el Año Tributario 2011, por concepto de venta de un bien raíz, el 18.02.10, asciende a la cantidad de $2.416.665.- y que ésta cuenta con la debida documentación de respaldo”, indicada en el número 3).- del motivo Tercero, se tiene que: 1. Primeramente, cabe aclarar que el punto en comento se encuentra debatido por la reclamante en virtud de la Observación A08, Código [651] “Otros ingresos percibidos o devengados”, que el Servicio le practicó a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, alegación respecto a la cual el ente fiscalizador ha señalado que la contribuyente no presentó en sede administrativa información necesaria que permitiera aclarar y confirmar sus dichos; 2. Como se razonó en el motivo que antecede, la utilidad tributable en la enajenación de un bien raíz, activo de propiedad de la empresa actora, debe serlo sólo respecto al monto que integre el mayor valor en su venta, incluido el reajuste del saldo del precio; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico 3. En este ítem, vale reiterar que si bien la interpretación del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para este sentenciador, sus funcionarios deben necesariamente acatarlas en el ejercicio de sus funciones públicas; en tales condiciones, para el tema que nos convoca, ha sostenido el propio ente fiscalizador en su aplicación práctica de las normas que regían a la época de ocurrencia de los hechos sub-lite, en Oficio N° 1395, de 04.04.13, que: “Si la persona enajenante del bien raíz se trata de una empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 18 de la ley del ramo, interpretado a contrario sensu, el mayor valor se determina deduciendo del precio de venta del inmueble el valor libro de éste, según los registros contables de la empresa a la fecha de la enajenación.”; 4. De la prueba rendida en autos apreciada como se ha venido señalando, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por acreditados los siguientes presupuestos fácticos: a. Que, el 30.08.1996, la Inmobiliaria Remehue Limitada, suscribió un contrato de compraventa por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago, don Patricio Zaldívar Mackenna, anotada bajo el repertorio N° 44, fojas 13.832, con Comercial Marasovic y Cía. Limitada, respecto al bien raíz consistente en el departamento N° 305, bodega N° 11 y estacionamiento N° 1, ubicado en Avenida Ossa N° 1.156, actual Américo Vespucio N° 1.156, en la suma de $29.466.598.-; b. Que el 18.02.10, mediante escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago, don Humberto Quezada Moreno, anotada bajo el repertorio N° 1.075- 2010, fojas 1707, la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada celebró un contrato de compraventa con doña Caterina Mercedes Lira Airola respecto a la propiedad sobre un departamento N° 305, la bodega N° 11 y estacionamiento N° 1 del Conjunto Habitacional Parque Avenida Ossa, emplazado en Avenida Américo Vespucio N° 1.156, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en la suma de 1.964,9330.- UF, pagadero en el acto (documentos custodiados en el Tribunal bajo el N° 22-2014); c. Que siendo un hecho público y notorio el valor de la UF al día 18.02.2010.-, de lo cual resulta que el monto de 1.964,9330.- UF, a dicha época, equivalía a la suma de $41.033.951.-; d. Que a la fecha de enajenación, la actora tenía registrado el valor libro del bien en comento, en la cantidad de $48.685.608.-, menos la depreciación que ella misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico le reconoce para disminuir dicho valor, a enero de 2010, en la suma de $10.102.263.-, arroja una cifra de $38.583.345.-, valor libro del bien cantidad que, descontada al monto de la enajenación en $41.033.951.-, justifica la cifra expuesta por la actora como mayor valor en su enajenación. e. Hácese presente que los Libros contables aparejados por la actora, a criterio de este sentenciador, como asimismo el reconocimiento que ella efectúa y la no controversia planteada por el Servicio de Impuestos Internos al efecto, resultan suficientes para sostener lo anteriormente razonado, teniendo en especial consideración que el valor libro de la propiedad en cuestión, se encuadra dentro de las cifras que resultan de ajustar el precio pagado en 1996, a la fecha de la enajenación en febrero de 2010. f. Por su parte, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha rendido ninguna prueba que desvirtúe lo señalado, por lo que este sentenciador sólo puede tenerlos por ciertos como hechos de la causa, respaldados en Libros contables y en contratos solemnes acreditados con la debida formalidad legal. 5. Por consiguiente, de los razonamientos que se vienen consignando en los numerales precedentes, es posible concluir que la actora satisfizo el punto en comento, esto es: la efectividad que la utilidad obtenida por la reclamante para el Año Tributario 2011, por concepto de venta de un bien raíz, el 18.02.10, asciende a la cantidad de $2.416.665.- y que ésta cuenta con la debida documentación de respaldo. DÉCIMO: Que, en relación a la “Efectividad de contar con documentación de respaldo que acredite que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas para el Año Tributario 2011, de acuerdo con el total de “otros ingresos percibidos o devengados, es inferior al monto liquidado.”, signada en el punto 5).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. Cabe señalar que el punto en comento, igualmente dice relación con la Observación A08, Código [651], observación respecto a la cual ambas partes discurren en cuanto a qué cifra debe comprender esta observación, esto es, si el total del precio de la enajenación o sólo el mayor valor. 2. Al efecto y tal como se ha venido señalando, en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, obligatorias para sus funcionarios, éste ha sostenido que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico el Código en comento registra el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados en los Códigos (628) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichos recuadros, esto es, que sean ingresos, pero no atingentes al giro de que desarrolla normalmente la empresa o, que se trate de ingresos esporádicos. 3. Así, de las alegaciones vertidas por ambas partes del pleito resulta que el ítem en comento únicamente se encuentra comprendido por la tantas veces referida enajenación, de modo que para éste, se excluye cualquier otro tipo de “otros ingresos” de la actora, por no ser objeto del pleito. 6. En razón de lo expuesto, para el punto que se analiza y por economía procesal, se tiene por reproducido todo lo analizado en el considerando que antecede y, en consecuencia, debe entenderse correctamente que el ítem en comento sólo puede contener la cantidad del mayor valor en la enajenación del bien raíz sub-lite, ocurrida el 18.02.10, resultando, por tanto, indubitado que la cantidad liquidada por el Servicio en el ítem que nos ocupa, es efectivamente inferior al liquidado, con lo que queda acreditado íntegramente y se acogerá el reclamo en cuanto a la petición de considerar sólo el mayor valor en comento, para la Observación A08, Código [651]. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto al punto 5).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de la rebajar de la renta bruta de la reclamante los costos y/o gastos necesarios para producirla”, se tiene que: 1. La reclamante ha sostenido, genéricamente, que en la Observación A08, Código [628], “Ingresos del giro percibidos o devengados” el Servicio no consideró sus costos y gastos los que estima acreditados con contabilidad oficial y que por excusa de su contadora no pudo acreditar ante el Servicio, pero que en base a dicha contabilidad, complementó su Declaración de Renta mediante rectificatoria. 2. Frente a ello, el Organismo Fiscalizador no controvirtió dichos ajustes a la Renta Líquida, limitándose a señalar que las excusas en la ineficiencia de la contadora y el reconocimiento de existir contabilidad no la eximen de la obligación de acreditar ante él sus dichos, añadido al hecho que no obra en su base de datos, registros de la rectificatoria que invoca la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico 3. En tales condiciones y a fin de zanjar todas las cuestiones planteadas ante este sentenciador, es menester referirse a la procedencia de ajustar la Renta Líquida de la reclamante, considerando sus gastos y costos asociados. 4. Se desprende del acto reclamado que el Servicio de Impuestos Internos determinó la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la actora, en virtud de la “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, en el monto de $65.650.700.-; y, previas rebajas pertinentes, le aplicó el impuesto en análisis. 5. Para los efectos del Impuesto a la Renta que nos ocupa, dispone el Artículo 20 de la Ley de la Renta que: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre…, las actividades que expresamente señala, y, respecto de: 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”. Mandata el Artículo 29.- de la Ley en comento que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.” Por su parte, según el artículo 30 de la Ley de la Renta, “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” A su vez, prescribe el Artículo 31.- del cuerpo normativo en comento que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Artículo que contiene un listado de gastos aceptados para rebajar la renta bruta de un contribuyente. 6. De las normas transcritas resulta que todo contribuyente del Impuesto a la Renta debe tributar con este impuesto por las rentas que perciba en el ejercicio de su actividad económica, salvo que se trate de renta exenta o que no constituya renta para los efectos del impuesto en comento. En tales condiciones, toda vez que una persona registra ingresos, debe declararlos y, sobre las rentas afectas, pagar los impuestos correspondientes, salvo que se trate de las excepciones antes mencionadas, esto es: Que, puede deducir los gastos en la medida que cumpla con los siguientes requisitos: 1).- que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; se encuentren pagados o adeudados; 3).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 4).- que tengan relación con el giro de la empresa; y 5).- que se encuentren debidamente respaldados; 7. De los dichos de la actora y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, no queda claro cuáles serían los costos incurridos en la producción de la renta de la contribuyente para el Año Tributario 2011, ni los gastos necesarios para producirla. 8. En tales condiciones, del mérito del proceso, este sentenciador evidencia que la reclamante, anotó en su Estado de Resultado, al 31.12.10, costo de venta de vehículos y de arriendo, gastos por concepto de servicios básicos, transporte, arriendo bien raíz, gastos generales, corrección monetaria, depreciaciones y ajustes; En su Balance General de 8 Columnas igualmente registra, junto con sus existencias, los ítems antes mencionados; y, en sus Libros Mayor y Diario las reconoce del mismo modo; sin embargo, no existe claridad en cuanto a qué bien accede cada costo de venta por vehículos y de arriendo, como tampoco consta que los gastos por servicios básicos registrados accedan a bienes necesarios para producir la renta, ni cuál sería el monto real de depreciación ni el cumplimiento de sus requisitos. Cabe señalar, igualmente, que las Facturas, Declaraciones de Ingresos y Factura de Importación, (fojas 33, 44, 45, 46, 48, 50, 52 y 59) si bien aparecen pagadas, de su contrastación con la contabilidad aportada por la propia reclamante, no es posible evidenciar que dichos gastos se encuentren registrados en el Libro Diario como en derecho debió ser, además, no consta la forma de pago ni el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico desembolso efectivo desde el patrimonio de la reclamante, como tampoco la necesariedad de ellos en la producción de la renta del año Comercial 2010. Por su parte, en cuanto a eventuales Costos del Año Comercial 2010, de los mismos antecedentes antes mencionados y aún cuando se tratase de costos de adquisición de bienes del giro de la reclamante, para ser considerados como probanza idónea al efecto que se analiza, igualmente debió encontrarse registrada en los Libros contables de la actora y dejar en claro la forma y desembolso efectivo de los montos en ellas consignados desde el patrimonio de la reclamante en el Año Comercial en cuestión, ninguna de cuyas hipótesis se evidencia en la especie. En cuanto al resto de las probanzas rendidas, vale señalar que existen facturas cuyo detalle es “gastos nacionales”, pero se ignora qué comprenden y, esas mismas facturas Nos 0241602630 y 0268, no aparecen pagadas (fojas 31, 35 y 41). Además, las Declaraciones de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas, no contienen timbre de recaudación (fojas 55); las Facturas Electrónicas Nos 35413, 35413, 37063, 04808 y Declaración de Ingreso y Solicitudes de Primera Inscripción, no consta su pago efectivo (fojas 53, 56, 57, 58, 67, 71, 73, 75, 76). 9. Así las cosas, para los supuestos gastos y costos asociados a la Renta Líquida Imponible de la actora, no existe probanza idónea que permita a este sentenciador reconocer alguna rebaja por dichos conceptos, desde que no se cumplen los presupuestos legales estatuidos al efecto y, por lo mismo, la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos no puede ser alterada por otro concepto diverso al analizado en los motivos Octavo, Noveno y Décimo, no pudiendo sino confirmar, en todo lo demás, la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, procediendo a rechazar el reclamo en cuanto a la petición de la actora de reconocer costos y gastos asociados a su Renta Líquida para desvirtuar la Observación A08, Código [628] formulada por el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la actora, sus declaraciones son imprecisas; versan sobre hechos diversos a los discutidos en autos; aluden a cuestiones cuya apreciación y procedencia es de determinación exclusiva de este sentenciador, como es la actualización de valores, correcta base imponible; se expresan sobre contratos cuya prueba exige ciertas formalidades; y, en lo restante, a juicio de este sentenciador, no tienen mérito suficiente para alterar lo que se viene Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico razonando, toda vez que no aportaron elementos de convicción sobre la controversia de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando hasta ahora, este sentenciador ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que por ser reconocido por ambas partes del pleito, que las Observaciones A08, Códigos [851] y [629], “Rentas de fuentes extranjera” e “Intereses percibidos o devengados”, no aplican a la reclamante, deberá acogerse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, en la mención que efectúa a dichas objeciones; 2. Que sobre la sociedad contribuyente pesaba la obligación de declarar y acreditar ante el Servicio, toda vez que éste lo requiera, sus impuestos anuales, no siendo aceptable que se justifique en la ineficiencia de su contadora o en algún otro hecho fortuito. Asimismo, se ha establecido que es en sede administrativa donde corresponde rectificar errores incurridos en una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no constando en autos que ello se hubiere efectuado, por lo que se rechazará el reclamo en cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, respecto a la Observación F53; 3. Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, para el Año Tributario 2011, en la suma de $65.650.700.-, considerando el valor total de la enajenación del bien raíz sub-lite; sin embargo, de las probanzas rendidas en autos, se acreditó que sólo correspondía agregar a dicha base el mayor valor obtenido en esa enajenación, por lo que deberá reliquidarse en esa cifra conforme se razonó en los motivos Octavo, Noveno y Décimo, procediendo acoger el reclamo en cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada respecto a la Observación A08, Código [651]; 4. Que no se ha acreditado en autos la procedencia de rebajar de la Base Imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos, costos y/o gastos del período, motivo por el cual la petición de la actora en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación reclamada en la parte Observada A08, Código 628, será rechazada; 5. Que por todo lo anterior, se acogerá parcialmente el reclamo debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos a reliquidar el Impuesto de Primera Categoría de la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada, para el Año Tributario 2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico según lo razonado en los motivos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, confirmándose en todo lo demás. Y, VISTO, demás, lo dispuesto en los artículos 8°, 21 y siguientes, 132 y siguientes del Código Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 25.02.14. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, conforme a lo razonado en el motivo Décimo Tercero. GÍRESE el impuesto correspondiente. Cada parte pagará sus COSTAS, por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a doña Luz Magdalena Bustillos Rodríguez, en representación de la empresa COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA y, mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fcfb2f7-a902-493f-b5f5-c1b1e55896a8 Timbre Electrónico 2014-09-12T14:02:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.