Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos veinte/220.-
Comercial Marasovic y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00007-2014.
RUC N° : 14-9-0000225-5.
En Providencia, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 25.02.14 y cumplimiento de 08.03.14, en que comparece doña Luz
Magdalena Bustillos Rodríguez, abogada, en representación convencional de la sociedad
COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 78.392.450-1, del giro de su
denominación, domiciliada en calle Parroquia N° 1734, Comuna de San Ramón, Región
Metropolitana, cuya representante legal es doña Dobrila Marija Skaric Buñjevic, dueña
de casa, RUT N° 3.318.675-4, domiciliada en calle General del Canto N° 105, Oficina
1202, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
116000000440, de 18.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 143, escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13; Notificación N° 677970, de 30.08.13;
Constitución de Sociedad por escritura pública, de 24.05.93, Repertorio N° 2.828 fojas
322; Certificado de Inscripción e Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la
sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada que rola a fojas 11876 número 9781
del Registro de Comercio del año 1993; copia simple de dos Certificados de Atención
Médica, de 07.01.14; Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-09-2014.
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Certificado de Retiros Mensuales, de abril de 2007; Informe Contable sobre el Resultado
y Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2010 (A.T. 2011) de la Empresa Comercial
Marasovic y Compañía Limitada; Tablas de registros activo fijo y existencias al cierre del
período 201012 de la reclamante; original y triplicado de las facturas Nos 02416, 04492,
0267671, 04808; original, triplicado y cuadruplicado de las facturas N° 02630 y 02628;
Orden de transferencia; e-mail impreso de 12.05.10; Declaraciones de Ingresos del
Servicio Nacional de Aduanas/Chile; Facturas Nos 0003801, 0003889 del Servicio Nacional
de Aduanas/Chile; Solicitudes de modificación de Documentos Aduaneros; Facturas Nos
34826, 35413, 0003889, 37063, 37063 emitidas por la Agencia de Aduanas Edmundo E.
Johnson San Martín y Cía. Limitada; Solicitudes de Primera Inscripción, de 16.11.10, de
13.09.10, de 16.11.10; Autorización N° 161, de 15.03.11; Comprobante de Transacción
emitido por la Tesorería General de la República; Servicio Nacional de Aduanas Anexo N°
90; Manifiesto de Transporte Mercancía desde Zona Franca; Certificado de Inscripción en
el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; Certificado de Revisión Técnica de
07.05.11; Informe de Revisión Técnica, de 07.05.11; Certificado de Inspección Visual N°
4767; Autorización N° 160, de 15.03.11; Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables Año Comercial 2010; Estado de
Resultado desde el 01.01.10 al 31.12.10; Balance General de 8 Columnas desde el
01.01.10 hasta el 31.12.10; Libro Mayor desde el 01.01.10 hasta el 12.31.10; Libro Diario
desde el 01.01.10 hasta el 31.12.10; Borrador de Formulario 22 Año Tributario 2013;
Escritura pública de mandato especial de Comercial Marasovic y Compañía Limitada a
Bustillos Rodríguez, Luz Magdalena, de 11.02.14; copia Rol Único Tributario; copia de
cédula de identidad; documentos ingresados al Tribunal como documentos físicos no
escaneables, custodiados bajo el número 8-2014; y, copia simple de escrito de Querella
por delito de estafa. Consta asimismo, resolución que ordena cumplir lo ordenado con su
testimonio de notificación y escrito de cumplimiento; resolución que provee
derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 144, certificado del Sr. Secretario del Tribunal de ingreso de documentos
físicos no escaneables en custodia del Tribunal.
A fojas 145 a 156, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución Ex SII Pers. N° 506, de 18.03.08; escrito de
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evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos; resolución que los provee, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 157 a 159, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada al contribuyente.
A fojas 160 a 162, lista de testigos de la parte reclamante, resolución que la
provee y su testimonio de notificación.
A fojas 163 a 197, prueba documental acompañada por la parte reclamante,
consistente en: escritura pública de un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, de
30.08.96; escritura pública de cancelación, alzamiento y relevo de fianza, de 04.01.05;
e-mail impreso de 04.03.05; Certificado de inscripción de dominio de fojas 16045
número 23936 del Registro de Propiedad del año 2010; escritura pública de contrato de
compraventa, mutuo e hipoteca, mutuo tasa mixta (Fija-Variable en UF), de 18.02.10,
Repertorio N° 1.075-2010 fojas 1.707. Resolución que lo provee y solicita aclaración, con
su testimonio de notificación. Consta igualmente escrito de cumplimiento de lo
ordenado y acompaña documentos consistentes en Certificado de inscripción de dominio
fojas 73139 número 68483 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1996;
Certificado de inscripción de dominio de fojas 16045 número 23936 correspondiente al
Registro de Propiedad del año 2010; identificación de documentos ingresados como
físicos no escaneables. Consta resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 198, certificado del Señor Secretario del Tribunal que da cuenta de
ingreso en custodia de los documentos físicos no escaneables, resguardados bajo el
número 22-2014.
A fojas 199 a 201, escrito del reclamante en que reitera prueba documental,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 202 a 210, escrito de la reclamante en que acompaña e-mail impreso, de
04.03.05; audiencia de la prueba testimonial rendida por la parte reclamante; resolución
que provee aquel escrito y su testimonio de notificación.
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A fojas 211 a 215, escrito del Servicio reclamado, resolución que lo provee y
ordena certificar vencimiento del término probatorio con su correspondiente testimonio
de notificación.
A fojas 261, Certificado del Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 217 a 219, escrito de cambio de domicilio de la parte reclamante,
resolución que lo tiene presente y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 25.02.14 y en cumplimiento el 08.03.14, comparece doña Luz
Magdalena Bustillos Rodríguez, en representación convencional de la sociedad
COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por doña
Dobrila Marija Skaric Buñjevic, todas ya individualizadas, quien deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
116000000440, de 18.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los hechos en los cuales se circunscribe su accionar,
relatando que la empresa es de tipo familiar, constituida por don Miroslav Marasovic
Andreucic (recientemente fallecido); por doña Dobrila Skaric Buljevic; y, por doña Yasna
“Elisabeth” Marasovic Skaric, creada en el año 1993, sin modificaciones y dirigida por
don Miroslav Marasovic.
Agrega que el 23.12.14, se le notificó a la empresa la Liquidación que reclama. Con
anterioridad asegura que la empresa fue Citada por el Servicio de Impuestos Internos;
sin embargo, dado que don Miroslav ya se encontraba enfermo le pidió a su señora que
acudiera con doña Ana Garrido Rojas, la contadora de la empresa, a saber por qué el
Servicio lo citaba para el día 02 de octubre de 2013, solicitándole Balance, FUT, Renta
Líquida de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 (timbrados), respaldo de las compras y
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ventas registradas en los F-29 los años 2010, 2011 y “2011” (comerciales) con la
fiscalizadora doña Damaris Sandoval, concurriendo ambas. Aclara que en dicha
oportunidad se les comunicó que la Declaración del Formulario 22 estaba formalmente
realizada, pero no estaba de fondo completa con las partidas correspondientes y que
faltaban los antecedentes señalados en la citación, los que le fueron requeridos.
Al efecto, indica que la contadora les señaló que tenía toda esa documentación y que la
aportaría al Servicio quedándose con la citación (el papel) dado que le señaló a la señora
Dobrila que se encargaría del tema por ser la contadora, monitoreando telefónicamente
los trámites ante el Servicio; no obstante, el 23.12.13 la sociedad fue notificada de la
Liquidación de impuestos sub-lite.
Lo dicho conllevó a que se requiriera la documentación a la contadora para poder
complementar los antecedentes faltantes, obteniendo solo la devolución de algunos
libros y un archivador con documentación de 2009, 2010 hasta 2013, incompleta, y que
la restante documentación estaría en poder de otro contador de nombre José Lazcanos,
quien colaboraba con el balance pero que no se encontraba en esa oportunidad y,
sucesivamente, se le negó la devolución de la documentación requerida, procediendo en
consecuencia a reconstituir su contabilidad y rehacer las partidas con la documentación
encontrada, conforme a lo cual rectifica la declaración del Año Tributario 2011,
señalando que de acuerdo a los antecedentes recuperados, los montos que
definitivamente son ingresos de la empresa están debidamente justificados y que el
problema se suscitó porque se hizo prácticamente una declaración en blanco que no se
condice con las declaraciones mensuales de la empresa.
Enfatiza que no existen giros relacionados por las declaraciones mensuales, lo cual
reflejaría el ánimo de la empresa de siempre pagar y cumplir con su obligación
tributaria.
Respecto a la contabilidad rehecha y la rectificatoria que acompaña, puede concluir que
existe pérdida para la empresa por el monto de $880.813.-, que no se habría producido
de haberse cobrado a tiempo los IVA Créditos.
II. En segundo lugar, en cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar,
correlaciona los hechos descritos anteriormente con las normas contenidas en los
artículos 97 N° 3, 106, 100, 107 y 115 del Código Tributario; Ley N° 20.322; y, Ley N°
19.880, las cuales transcribe, en lo pertinente, para concluir que su parte ha hecho todo
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lo que ha podido para completar la declaración de impuestos del Año Tributario 2011,
desde que fue citada por el Servicio reclamado.
Asegura que con la documentación que tiene a su disposición ha confeccionado
nuevamente su contabilidad y ha rectificado su Declaración de Impuestos Año Tributario
2011, presentando una declaración de impuestos con documentos fundantes que difiere
notoriamente de la Liquidación sub-lite, la cual entiende que se hubiere emitido, mas no
justifica su contenido en atención a lo antes mencionado y, en especial, al hecho que no
le resultan imputables las infructuosas diligencias ante el Servicio de Impuestos Internos,
existiendo antecedentes que hacen excusable la omisión en la entrega de documentos y
rectificación de la Declaración, más aún cuando se encuentra acompañando ambas
solicitudes pese a las circunstancias adversas que le rodean.
III. En tercer lugar y ante el requerimiento del Tribunal, ha precisado sus
fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que Comercial Marasovic y Compañía
Limitada reclama de la observación que el Servicio de Impuestos Internos detectó a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta en el Recuadro N° 22 Códigos [628], [851] o
[651], esto es, que los ingresos obtenidos durante el año comercial en cuestión no se
encontraban totalmente declarados (A08).
- Respecto al Código 651 “Otros ingresos percibidos o devengados”, hace
presente que se consideró el ingreso obtenido por la venta que hizo Comercial
Marasovic y Compañía Limitada, de un bien raíz, el 18.02.10, ante el Notario
Público don Humberto Quezada Moreno, por la suma de 1964,9333 UF que, a la
época corresponde a la suma de $41.000.000.-, sin embargo, el Servicio de
Impuestos Internos sólo consideró el ingreso obtenido por la empresa, mas no el
costo en que se habría incurrido, esto es, el valor del contrato de compraventa
ascendió a la suma de $29.466.598.- al 30.08.1996, valor que actualizado al tiempo
de la venta del bien raíz (18.02.10) alcanza la cifra de $38.583.345.-, valor
contable neto, obteniendo una utilidad total de $2.416.665.-, lo que demuestra el
error del Servicio por informar como ingreso el monto total de la venta del bien
raíz, pero sin deducir el monto del costo (compra del bien raíz) que en definitiva
sólo otorgaba el monto antedicho de utilidad.
- En relación al Código 851 “Rentas de Fuentes Extranjeras” sostiene que es
normal que no haya declarado en dicho ítem puesto que no existen ingresos por
ese concepto y así se puede desprender de la información que el propio Servicio
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publica, específicamente en “Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros”.
- En lo tocante al Código 629 “Intereses percibidos o devengados”, recalca que
tampoco corresponde la liquidación por este concepto dado que la empresa no
tiene inversiones que generen intereses, lo que aprecia de la misma información
anterior que el Servicio publica en su página web, específicamente en
“Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”.
- En lo tocante a los demás ingresos del giro Código 628, reitera la dificultad
producida por la desazón de la contadora, lo que conllevó a que, finalmente, se
entablara una querella en contra de doña Ana Garrido Rojas, contadora. No
obstante, insiste en que ha efectuado diligencias para aclarar su situación
tributaria permitiendo la complementación de la Declaración original Año
Tributario 2011 mediante Declaración Rectificatoria, presentada ante esta entidad
y que, en definitiva, muestran cómo la empresa Comercial Marasovic y Compañía
Limitada incluso tuvo pérdidas en el Año Tributario 2011, por no compensación del
Crédito Fiscal IVA.
Añade que su parte viene en reclamar de la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13,
en relación a la Observación F 53, dado que con fecha 02.10.13, acudió al Servicio de
Impuestos Internos quedando esta última en complementar la información,
complementación que asegura haber hecho y presentado a través de una contabilidad
oficial. Fundamenta en derecho lo anterior señalando que existe una omisión de parte
del Servicio de Impuestos Internos al efectuar la Liquidación reclamada, por el monto de
$65.650.700.-, porque con la información que mantiene, debió considerar el costo
relativo a la compra del bien raíz cuya venta fue considerada en un 100% ingresos para la
reclamante, enfatizando que ha actuado con la mayor diligencia posible y prestado toda
la colaboración que le ha sido posible brindar, pese a la falta de documentación, para
esclarecer los ingresos relacionados con la Declaración del Año Tributario 2011,
quedando en evidencia la buena fe de la empresa, pues se comprueba que incluso perdió
IVA en un monto de $880.813.-, de modo que en ningún caso la inconcurrencia al
Servicio habría generado un no pago de impuestos, sino que por el contrario, hubo un
directo perjuicio para la empresa al no hacer la contadora el trabajo que se le había
encomendado.
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IV. En cuarto lugar y en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas,
esgrime las siguientes peticiones concretas que somete a consideración de este Tribunal:
1. Que se liquiden los impuestos en base a lo concretamente acreditado;
2. Que se deje sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13,
respecto de la Observación A08, porque respecto de los Códigos 851 y 629, no
existe fundamento legal alguno para liquidar por ellos; Respecto al Código 651, por
la venta del bien raíz porque la información entregada de los costos asociados, es
un dato de conocimiento del Servicio y que éste omitió al hacer la Liquidación;
Respecto al Código 628, no se consideraron los costos que tuvo la empresa ni sus
gastos, que de acuerdo a la Declaración Rectificatoria Año Tributario 2011, arroja
una pérdida por la suma de $880.813.-; y,
3. Que se deje sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13,
respecto a la Observación F 53, dado que constan sus actuaciones de buena fe y la
forma como actuó la contadora, lo que debe tenerse en cuenta bajo la normativa
de la cooperación, debida diligencia y antecedentes que hacen excusable la
actuación de parte de la empresa y, por la actuación dolosa de la contadora.
SEGUNDO: Que, evacuado el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, por los antecedentes y fundamentos
que expone, sucintamente, de la siguiente forma:
I. En primer término, expone antecedentes de la Liquidación indicando que ésta
tiene su fundamento en la revisión practicada a la declaración de renta del Año
Tributario 2011, correspondiente a la reclamante; el 13.09.11, se envió carta aviso al
contribuyente relativo a las inconsistencias detectadas, siendo invitada a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 19.10.11, requerimiento al cual la contribuyente
no habría concurrido. Aclara que en dicha oportunidad se le informó que las aludidas
inconsistencias eran: Ingresos del giro percibidos o devengados, Código 628, Formulario
22, recuadro N° 2, no concuerda con los antecedentes del SII (Observación A08); Renta
de fuente extranjera, Código 851, Formulario 22, recuadro N° 2, no concuerda con los
antecedentes del SII (Observación A08); (Observación F53) “Su declaración ha sido
objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le
requirió, en los años anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario
22, originadas a partir de los antecedentes declarados por usted”.
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Posteriormente y como consta en Notificación N° 677970, de 30.08.13, la
contribuyente fue notificada personalmente para que concurriera a las oficinas
de este Servicio el 02.10.13, acompañando lo siguiente: Balance; Libro FUT;
Renta Líquida de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013; y, Libro de Compra
Venta registrada en los Formularios 29, de los años 2010, 2011 y 2012; no
existiendo constancia que la contribuyente haya presentado la información
requerida, confirmando las irregularidades detectadas en su declaración de
renta, plasmado en la incompleta presentación que realizó de su formulario 22,
motivando la Liquidación de autos, en la que se agregó a la declaración de
Impuestos de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, un
monto reajustado al 31.12.13 por el monto de $17.735.521.-, aplicándose a la
materia, la prescripción contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código
Tributario.
II. En segundo lugar, apunta al reclamo y sus fundamentos, efectuando un breve
análisis de lo expuesto por la actora en el reclamo y su complemento 08.03.14, los que
se dan por reproducidos, toda vez que fueron latamente relatados en el motivo anterior.
III. En tercer lugar, expresa los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
analizando cada una de las observaciones del modo siguiente:
1. En cuanto a la Observación Código 651 “Otros ingresos percibidos o
devengados”, señala que la contribuyente en el primer requerimiento relativo a
estas inconsistencias, de 19.10.11, como asimismo, en el segundo requerimiento,
de 02.10.13, incumplió la solicitud de presentar la información necesaria que
permitiera aclarar y confirmar los dichos de la reclamante, no acompañando en
ninguno de ellos los instrumentos necesarios que acreditaran, tanto la compra
como la venta del bien raíz. Añade que no es el Servicio el que tiene mandato
legal de acreditar sus declaraciones, sino el propio contribuyente de acuerdo a lo
ordenado por el artículo 21 del Código Tributario, de lo cual concluye que el
Servicio en ningún caso pudo prescindir de la documentación necesaria para
acreditar declaraciones de rentas incompletas como es el caso, puesto que habría
estado infringiendo la norma del artículo citado, no resultando sostenible el
pretexto de que la contadora, contratada por la contribuyente, no les haya hecho
entrega de la documentación contable, esto principalmente, por existir diversos
medios de registro en materia de bienes raíces que permiten, al menos, acreditar
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las ventas de éstos y las condiciones de las mismas, no pudiendo descartar el
hecho que en el primer requerimiento, de 19.10.11, el inmueble ya había sido
vendido, no concurriendo a la citación ni aportando estos antecedentes.
2. Respecto a las observaciones Código 851, “Renta de Fuente Extranjera” y 629
“intereses percibidos o devengados”, manifiesta que éstos fueron informados
dentro del contexto relativo al resto de los códigos, incluidos por defecto en la
observación descrita, los cuales, atendido el mérito de la liquidación, no fueron
motivo de agregados a la base imponible del contribuyente, por lo cual no se
modificó de manera alguna la situación tributaria de la reclamante.
3. En relación a los “ingresos del giro percibidos o devengados” Código 628,
reitera que la actora se justifica en la desidia de su contadora y a que “pese a la
constante obstrucción ya señalada, quedan aclarados el total de los ingresos,
costos asociados y gastos con Contabilidad oficial desarrollada con los
documentos fidedignos y a la vista, que permitieron la complementación de la
Declaración original AT 2011 Declaración Rectificatoria, presentada ante esta
entidad…”. Hace presente, además, que la pretendida justificación de la
contraria basada en el mal estado de salud del verdadero dueño de la empresa
pierde fuerza al considerar que la carta de aviso, de 13.09.11, respecto a las
observaciones a la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, es muy anterior
a los hechos que la reclamante describe.
Agrega que las circunstancias relativas a la disposición de los documentos
tributarios no le empecen al Servicio, dado que no inhiben la responsabilidad
tributaria del contribuyente respecto a presentar su documentación o efectuar
correctas declaraciones de impuestos pudiendo, al menos, haber asistido a las
citaciones realizadas o aportar algún documento que permitiera siquiera presumir
algún tipo de cooperación en miras a esclarecer su situación tributaria, lo que
resulta contrario a lo propuesto por la reclamante al invocar lo dispuesto en el
artículo 107 N° 6 del Código Tributario, dado que no procede su aplicación en el
procedimiento general de reclamación, sino en los procedimientos infraccionales,
como lo determina el artículo 161 y 165 del Código Tributario.
Enfatiza que la actora, en su escrito de 08.03.14, manifiesta que habría quedado
aclarado el total de los ingresos, costos asociados y gastos con contabilidad
oficial desarrollada con documentos fidedignos y a la vista, que permitieron la
complementación de la Declaración Original AT 2011, mediante Declaración
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Rectificatoria. Agrega que existiendo documentación fidedigna a la vista como se
señala, la reclamante en ningún momento aportó tales antecedentes. Manifiesta
que de los antecedentes que posee el Servicio no consta en sus registros que la
actora hubiere presentado Declaración Rectificatoria AT 2011 como lo asegura,
hecho que corrobora debido a que el cuestionado contribuyente a la fecha aún
presenta observaciones relativas al año 2010, lo que imposibilita que pudiera
efectuarse una rectificación posterior.
4. En lo tocante a la Observación F53, relativa a la citación y concurrencia ante
el Servicio, precisa que tiene su razón de ser porque la comparecencia no solo
recae en la obligatoriedad de presentación de los antecedentes contables
solicitados, sino que de cualquier documento que permita esclarecer la verdad de
sus declaraciones, como estatuye el artículo 21 del Código Tributario, siendo
responsabilidad del contribuyente el haberlos aportado en la etapa de
fiscalización, añadido el hecho que, para el caso concreto, la contribuyente
reconoció que se realizó una declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2011 prácticamente en blanco, hecho que se habría debido a la
negligencia de su contadora, la que se habría negado a entregar la información
tributaria de la empresa, siéndole imposible aportarla ante el ente fiscalizador.
Indica que con posterioridad, y desconociendo el requerimiento realizado en dos
oportunidades, esto es, el 19.10.11 y el 02.10.13, para que aclarara la situación
de su declaración de renta mediante sus registros contables, simplemente no los
aportó señalando en la parte final de su escrito que “supuestamente” aclaró con
la contabilidad oficial y documentos “oficiales” las diferencias detectadas en la
renta del año 2011, documentos que nunca fueron puestos a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, lo cual sólo corrobora los fundamentos de la
Liquidación reclamada, amparado, además, en lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario.
Reitera que con los antecedentes que contaba el Servicio, de la declaración
realizada en Formulario 22 por la contribuyente para el Año Tributario 2011, se
desprende que sólo se remitió a declarar la existencia de su pago provisional
mensual por un monto de $176.698.-, resultando evidentemente incompleta la
mencionada declaración. Respecto a ello y a la falta de información que fue
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solicitada en más de una oportunidad al contribuyente y que éste no aportó, cita
jurisprudencia relacionada con esta materia.
5. Por último, refiere que los documentos adjuntos al reclamo no resultan
procedentes de ser aportados en esta sede, porque la Liquidación reclamada fue
emitida en virtud del incumplimiento de aportar los antecedentes requeridos en
sede administrativa relativas a esclarecer declaraciones de renta evidentemente
incompletas, pues de lo contrario, la reclamante buscaría que el Tribunal
realizara una auditoría con la documentación acompañada al proceso, cuando el
encargado legal de auditar es el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional, postura que
respalda en jurisprudencia transcrita al efecto.
Concluye que, en la especie, procede desestimar la solicitud de la contribuyente en
términos de proceder a dejar sin efecto la liquidación ya referida, toda vez que, según
las disposiciones legales pertinentes, el impuesto determinado es el que corresponde de
acuerdo a las observaciones indicadas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado dentro de plazo, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y del acto reclamado, es posible tener como hechos pacíficos de la
causa, los siguientes:
1. Que la sociedad COMERCIAL MARASOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA es una pequeña
empresa del giro de venta al por mayor de vehículos automotores (importación,
distribución) excepto motocicletas, por la que tributa con el Impuesto de Primera
Categoría por su renta efectiva en base a contabilidad completa;
2. Que la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2011, ingresada bajo el Folio 102805341, en forma incompleta;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente para el día 02.10.13; y,
4. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 102805341, consistentes en:
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el Año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos
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[628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados; y, F53 Su
declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de
resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de antecedentes
declarados por la sociedad.
5. Dado que, a criterio del Servicio, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que le permitieran solucionar las observaciones antedichas, se procedió a liquidar el
Impuesto a la Renta por el período tributario 2011, en la suma de $11.137.696.-, en
razón de haberse agregado a su base imponible el monto de $65.650.700.-, que
comprende las cantidades declaradas por la contribuyente, más los montos estimados
como subdeclaración de ingresos, liquidación que le fue notificada el 23.12.13.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser sustanciales y pertinentes controvertidos los
siguientes puntos:
1. Extensión de la responsabilidad legal de declarar correcta y anualmente el Impuesto a
la Renta y de aportar antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos;
2. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa
de fiscalización;
3. Procedencia de aplicar el impuesto de primera categoría a la reclamante sólo hasta el
monto del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz de la empresa
reclamante;
4. Efectividad que la utilidad obtenida por la reclamante para el Año Tributario 2011,
por concepto de venta de un bien raíz, el 18.02.10, asciende a la cantidad de
$2.416.665.-, y que ésta cuenta con la debida documentación de respaldo;
5. Efectividad de contar con documentación de respaldo que acredite que la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas para el Año
Tributario 2011, de acuerdo con el total de “otros ingresos percibidos o devengados”,
es inferior al monto liquidado; y,
6. Procedencia de rebajar de la renta bruta de la reclamante, los costos y/o gastos
necesarios para producirla.
Cabe hacer presente que por los puntos 4).- y 5).- se recibió la causa a prueba,
según consta en resolución de 03.06.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, por
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lo que a la fecha se encuentra firme o ejecutoriada. En relación a los restantes
puntos controvertidos no fueron objeto de la interlocutoria de prueba, dado que
versan sobre puntos de derecho.
Asimismo, se deja establecido que las partes no acompañaron lista de testigos a fin
de rendir prueba testimonial y que, rindieron la documental detallada en lo
expositivo de esta sentencia, la que, por economía procesal se reproduce en este
considerando y en su mérito se efectuarán los análisis siguientes.
QUINTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la Observación A08, respecto a los
Códigos [629] “Otros intereses percibidos o devengados” y [851] “Renta de Fuente
extranjera” a que aluden las partes en sus respectivos escritos de reclamo y evacúa
traslado, es evidente que entre ambas existe consenso en cuanto a que la reclamante no
tiene “Renta de Fuente Extranjera” e “Intereses percibidos o devengados”, razón por la
cual en estos ítems, sólo procede que este sentenciador acoja el reclamo por no existir
fundamento para liquidar por ello, aun cuando éstos no estén incluidos en la Liquidación
sub-lite, sino que sólo se hace mención a tales conceptos.
SEXTO: Que, en cuanto al primer punto indicado en el motivo Cuarto, esto es:
“Extensión de la responsabilidad legal de declarar correcta y anualmente el Impuesto
a la Renta y de aportar antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos”, se
tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido enfáticamente, en relación a la Observación F 53:
“Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los
antecedentes declarados por Ud.”, que la responsabilidad por la incompleta
Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada para el Año Tributario 2011,
corresponde a su ex contadora, quien también es la responsable de no haberse
satisfecho la solicitud de antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le
informó en la Citación de 02.10.13;
2. El Servicio de Impuestos Internos basa sus alegaciones, principalmente, en el hecho
que la reclamante no aportó la documentación requerida para subsanar las
observaciones que le formuló a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
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Tributario 2011, carga que le correspondía conforme dispone el artículo 21 del
Código Tributario. Y, añade que las excusas apuntadas por la contraria, no le eximen
de su obligación de presentar documentación o efectuar correctas declaraciones de
impuestos;
3. En estos puntos se debe tener presente la siguiente disposición normativa que rige la
materia en comento:
Define el artículo 8 N° 5 del Código Tributario que, “Para los fines del presente
Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá: 5° por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas
o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
Regula el artículo 21 del Código del Ramo que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
Dispone el artículo 17 del Código Tributario que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario.”
Regula el artículo 24 del Código Tributario que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior.”
Mandata el artículo 29 del Código en comento que: “La presentación de las
declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo a las normas legales o reglamentarias (…).
4. Específicamente, en relación a los hechos que se analizan, constan en autos las
siguientes cuestiones de hecho:
a. La empresa Comercial Marasovic y Compañía Limitada, al 24.05.93, se encontraba
representada por don Miroslav Marasovic Andreucic, doña Dobrila Skaric Buljevic y
doña Yasna Elisabeth Marasovic Skaric, administración que se encontraba vigente
al 29.01.14, sin modificaciones en el tiempo intermedio (documento fojas 6 a 20);
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b. El 30.08.13, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento,
personalmente, la Notificación N° 677970 a doña Dobrila Skaric Buljevic, en
representación de la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada, acto
mediante el cual se le requirió antecedentes para ser presentados el día
02.10.13 en la oficina del Servicio, fiscalización que tuvo relación con el
Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, respecto a los Años
Comerciales 2010, 2011 y 2012 (documento fojas 5);
c. En noviembre de 2013, se diagnosticó la enfermedad grave a uno de los
representantes legales de la sociedad reclamante y que conllevó a su posterior
fallecimiento, el 06.02.14 (documentos fojas 21 a 23).
d. Consta en la documental de fojas 112, un borrador de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, documento que no puede ser
estimado como rectificatoria de la Declaración Original, porque no consta su
ingreso ante el Servicio de Impuestos Internos y porque su presentación al
Tribunal es improcedente toda vez que éste no tiene entre sus facultades el de
recepcionar declaraciones de impuestos.
5. De las normas que imponen la obligación de presentar Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta en forma completa y verídica; la obligación de aportar
documentación tendiente a acreditar la veracidad de sus declaraciones ante el Servicio
toda vez que éste lo requiera; como asimismo, teniendo presente que dichas
obligaciones son impuestas al contribuyente debidamente representado cuando se
trata de una persona jurídica, y no a su contador, resulta que las excusas dadas por la
reclamante corresponden a cuestiones que bien pudieron ser solucionadas en sede
administrativa a través de una rectificatoria, solicitud de ampliación de plazo, etc.,
ninguna de las cuales se ha acreditado en autos.
En todo caso, hácese presente que la excusa planteada por la reclamante en el no
hacer de su contadora, como justificadoras del incumplimiento probatorio en sede
administrativa que motivó la emisión de la Liquidación sub-lite, no son cuestiones que
la eximan de la responsabilidad legal en los términos que pretende. Cabe señalar,
además, que tampoco se ha probado la existencia de alguna causal que no le sea
imputable, porque la enfermedad de uno de los representantes legales no exime a los
otros de sus obligaciones de administración.
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6. Cabe hacer presente que las normas invocadas por la reclamante, contenidas en
los artículos 97 N° 3; 106; 100; y, 107 del Código Tributario se encuentran establecidas
para las infracciones y delitos tributarios, materias que no son objeto del pleito.
7. Así las cosas, dado que la actora no logró convencer al Tribunal que existía
alguna causa legalmente aceptada que justificara su incomparecencia ante el Servicio
de Impuestos Internos, ni que la exima de haber declarado incorrectamente su Renta
Anual del Año Tributario 2011 sólo cabe tener por no satisfecho el punto en comento y,
por consiguiente, rechazar la petición de la reclamante en relación a dejar sin efecto
la Liquidación sub-lite respecto de la Observación F 53.
SÉPTIMO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones
sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado
en el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar
nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el
Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial,
porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde
exclusivamente en sede administrativa y, demás, porque este sentenciador no se
encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y
siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se
señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone
para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N°
20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este
último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
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siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por
causas que no le hayan sido imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en
los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud
positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por
ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar
sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe
serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos
de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales
expresa que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios
aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus
pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de este
sentenciador, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada
en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente
fallo.
OCTAVO: Que, en cuanto a la “Procedencia aplicar el impuesto de primera
categoría sólo hasta el monto del mayor valor obtenido en la enajenación de un
bien raíz de la empresa reclamante”, según lo señalado en el punto 3).- del motivo
Cuarto, se tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos erró en la
determinación de su Renta Líquida Imponible, dado que habría considerado como
utilidad tributable del período, el total del precio recibido con ocasión de la venta, el
18.02.10, de un bien raíz de su propiedad en el monto de 1.964,9333.- UF, suma que a la
época correspondía al valor de $41.000.000.-, y no consideró el costo en que se habría
incurrido en su adquisición. Aclara que el valor de la compraventa, el 30.08.96, fue de
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$29.466.598.-, cantidad que actualizada a la fecha de la venta ascendía a la cifra de
$38.583.345.-, valor contable neto, obteniendo como saldo a favor una utilidad de
$2.416.665.-
2. Por su parte, la defensa del Servicio de Impuestos Internos se fundamenta en el
hecho que, habiendo requerido antecedentes a la reclamante para verificar la exactitud
de sus declaraciones, pese a ser carga suya, ésta no concurrió.
3. Al tema en cuestión, es dable recordar las normas especiales que regían la
materia para el Año Tributario 2011, esto es, aquéllas contenidas en el artículo 20 N° 5;
artículo 17 N° letra b); y, artículo 18 de la Ley de la Renta, normas según las cuales, una
empresa deberá tributar con Impuesto de Primera Categoría por todas las rentas y, en
general por éstas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren
exentas.
Sin embargo, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido entre otras, en la enajenación de bienes raíces, excepto aquéllos que
formen parte del activo de la empresa que declare su renta efectiva en la Primera
Categoría. Existiendo habitualidad en la operación, dicho mayor valor tributa siempre
conforme a las reglas generales.
En todo caso, para determinar el mayor valor en la enajenación, el valor del activo de
una empresa debe serlo actualizado a la fecha de la enajenación.
4. Las normas antes transcritas han sido interpretadas del mismo sentido por el
Servicio de Impuestos Internos en sus Circulares sobre la materia, de modo que, aun
cuando no resultan vinculantes para este sentenciador, sí es obligatorio para sus
funcionarios dar fiel cumplimiento a ellas;
5. En la especie, sea por no existir controversia o por ser pacífico de la causa, como
asimismo, en mérito de la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la Sana
Crítica conforme autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se constatan los
siguientes hechos:
a. Que la empresa reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y tributa por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa; y,
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b. Que, no es controvertida la venta del bien raíz en cuestión de propiedad de la
reclamante el 28.02.10, como tampoco se cuestiona su calidad de activo de la
empresa, hecho que se encuentra respaldada por la contabilidad aportada por la
parte, en la cual consta su registro, depreciación, actualizaciones, venta y utilidad.
c. Que, en la especie, no cabe aseverar la existencia de habitualidad en la
operación.
6. De los razonamientos asentados anteriormente se sigue que, efectivamente, en
la venta del bien raíz de propiedad de la empresa reclamante que formaba parte de su
activo inmovilizado, sólo debió considerarse para efectos de tributar con el Impuesto de
Primera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b).- de la Ley de la
Renta, el mayor valor obtenido, incluido el reajuste del saldo de precio, motivo por el
cual, para el caso en análisis, queda zanjado el tema en comento en los términos
antedichos y en su mérito, se efectuarán los razonamientos que se señalan a
continuación.
NOVENO: Que, en lo tocante a la “Efectividad que la utilidad obtenida por la
reclamante para el Año Tributario 2011, por concepto de venta de un bien raíz, el
18.02.10, asciende a la cantidad de $2.416.665.- y que ésta cuenta con la debida
documentación de respaldo”, indicada en el número 3).- del motivo Tercero, se tiene
que:
1. Primeramente, cabe aclarar que el punto en comento se encuentra debatido por
la reclamante en virtud de la Observación A08, Código [651] “Otros ingresos percibidos
o devengados”, que el Servicio le practicó a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, alegación respecto a la cual el ente fiscalizador ha
señalado que la contribuyente no presentó en sede administrativa información necesaria
que permitiera aclarar y confirmar sus dichos;
2. Como se razonó en el motivo que antecede, la utilidad tributable en la
enajenación de un bien raíz, activo de propiedad de la empresa actora, debe serlo sólo
respecto al monto que integre el mayor valor en su venta, incluido el reajuste del saldo
del precio;
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3. En este ítem, vale reiterar que si bien la interpretación del Servicio de Impuestos
Internos no obliga ni resulta vinculante para este sentenciador, sus funcionarios deben
necesariamente acatarlas en el ejercicio de sus funciones públicas; en tales condiciones,
para el tema que nos convoca, ha sostenido el propio ente fiscalizador en su aplicación
práctica de las normas que regían a la época de ocurrencia de los hechos sub-lite, en
Oficio N° 1395, de 04.04.13, que: “Si la persona enajenante del bien raíz se trata de una
empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad,
conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 18 de la ley del ramo,
interpretado a contrario sensu, el mayor valor se determina deduciendo del precio de
venta del inmueble el valor libro de éste, según los registros contables de la empresa
a la fecha de la enajenación.”;
4. De la prueba rendida en autos apreciada como se ha venido señalando, conforme
a las reglas de la sana crítica, permiten dar por acreditados los siguientes presupuestos
fácticos:
a. Que, el 30.08.1996, la Inmobiliaria Remehue Limitada, suscribió un contrato de
compraventa por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago,
don Patricio Zaldívar Mackenna, anotada bajo el repertorio N° 44, fojas 13.832, con
Comercial Marasovic y Cía. Limitada, respecto al bien raíz consistente en el
departamento N° 305, bodega N° 11 y estacionamiento N° 1, ubicado en Avenida
Ossa N° 1.156, actual Américo Vespucio N° 1.156, en la suma de $29.466.598.-;
b. Que el 18.02.10, mediante escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público
de Santiago, don Humberto Quezada Moreno, anotada bajo el repertorio N° 1.075-
2010, fojas 1707, la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada celebró un
contrato de compraventa con doña Caterina Mercedes Lira Airola respecto a la
propiedad sobre un departamento N° 305, la bodega N° 11 y estacionamiento N° 1
del Conjunto Habitacional Parque Avenida Ossa, emplazado en Avenida Américo
Vespucio N° 1.156, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en la suma de
1.964,9330.- UF, pagadero en el acto (documentos custodiados en el Tribunal bajo el
N° 22-2014);
c. Que siendo un hecho público y notorio el valor de la UF al día 18.02.2010.-, de lo
cual resulta que el monto de 1.964,9330.- UF, a dicha época, equivalía a la suma de
$41.033.951.-;
d. Que a la fecha de enajenación, la actora tenía registrado el valor libro del bien
en comento, en la cantidad de $48.685.608.-, menos la depreciación que ella misma
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le reconoce para disminuir dicho valor, a enero de 2010, en la suma de $10.102.263.-,
arroja una cifra de $38.583.345.-, valor libro del bien cantidad que, descontada al
monto de la enajenación en $41.033.951.-, justifica la cifra expuesta por la actora
como mayor valor en su enajenación.
e. Hácese presente que los Libros contables aparejados por la actora, a criterio de
este sentenciador, como asimismo el reconocimiento que ella efectúa y la no
controversia planteada por el Servicio de Impuestos Internos al efecto, resultan
suficientes para sostener lo anteriormente razonado, teniendo en especial
consideración que el valor libro de la propiedad en cuestión, se encuadra dentro de
las cifras que resultan de ajustar el precio pagado en 1996, a la fecha de la
enajenación en febrero de 2010.
f. Por su parte, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha
rendido ninguna prueba que desvirtúe lo señalado, por lo que este sentenciador sólo
puede tenerlos por ciertos como hechos de la causa, respaldados en Libros contables
y en contratos solemnes acreditados con la debida formalidad legal.
5. Por consiguiente, de los razonamientos que se vienen consignando en los
numerales precedentes, es posible concluir que la actora satisfizo el punto en comento,
esto es: la efectividad que la utilidad obtenida por la reclamante para el Año Tributario
2011, por concepto de venta de un bien raíz, el 18.02.10, asciende a la cantidad de
$2.416.665.- y que ésta cuenta con la debida documentación de respaldo.
DÉCIMO: Que, en relación a la “Efectividad de contar con documentación de
respaldo que acredite que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas para el Año Tributario 2011, de acuerdo con el total de “otros
ingresos percibidos o devengados, es inferior al monto liquidado.”, signada en el
punto 5).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. Cabe señalar que el punto en comento, igualmente dice relación con la Observación A08,
Código [651], observación respecto a la cual ambas partes discurren en cuanto a qué
cifra debe comprender esta observación, esto es, si el total del precio de la enajenación
o sólo el mayor valor.
2. Al efecto y tal como se ha venido señalando, en las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos, obligatorias para sus funcionarios, éste ha sostenido que
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el Código en comento registra el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados
según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el
ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados
en los Códigos (628) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dichos recuadros, esto es, que sean ingresos, pero no atingentes al giro de que
desarrolla normalmente la empresa o, que se trate de ingresos esporádicos.
3. Así, de las alegaciones vertidas por ambas partes del pleito resulta que el ítem en
comento únicamente se encuentra comprendido por la tantas veces referida
enajenación, de modo que para éste, se excluye cualquier otro tipo de “otros ingresos”
de la actora, por no ser objeto del pleito.
6. En razón de lo expuesto, para el punto que se analiza y por economía procesal, se tiene
por reproducido todo lo analizado en el considerando que antecede y, en consecuencia,
debe entenderse correctamente que el ítem en comento sólo puede contener la
cantidad del mayor valor en la enajenación del bien raíz sub-lite, ocurrida el
18.02.10, resultando, por tanto, indubitado que la cantidad liquidada por el Servicio en
el ítem que nos ocupa, es efectivamente inferior al liquidado, con lo que queda
acreditado íntegramente y se acogerá el reclamo en cuanto a la petición de considerar
sólo el mayor valor en comento, para la Observación A08, Código [651].
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto al punto 5).- del motivo Cuarto, esto es:
“Procedencia de la rebajar de la renta bruta de la reclamante los costos y/o gastos
necesarios para producirla”, se tiene que:
1. La reclamante ha sostenido, genéricamente, que en la Observación A08, Código
[628], “Ingresos del giro percibidos o devengados” el Servicio no consideró sus costos y
gastos los que estima acreditados con contabilidad oficial y que por excusa de su
contadora no pudo acreditar ante el Servicio, pero que en base a dicha contabilidad,
complementó su Declaración de Renta mediante rectificatoria.
2. Frente a ello, el Organismo Fiscalizador no controvirtió dichos ajustes a la Renta
Líquida, limitándose a señalar que las excusas en la ineficiencia de la contadora y el
reconocimiento de existir contabilidad no la eximen de la obligación de acreditar ante él
sus dichos, añadido al hecho que no obra en su base de datos, registros de la
rectificatoria que invoca la actora.
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3. En tales condiciones y a fin de zanjar todas las cuestiones planteadas ante este
sentenciador, es menester referirse a la procedencia de ajustar la Renta Líquida de la
reclamante, considerando sus gastos y costos asociados.
4. Se desprende del acto reclamado que el Servicio de Impuestos Internos determinó
la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la actora, en virtud de la
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en
las cuales viene informado”, en el monto de $65.650.700.-; y, previas rebajas
pertinentes, le aplicó el impuesto en análisis.
5. Para los efectos del Impuesto a la Renta que nos ocupa, dispone el Artículo 20 de
la Ley de la Renta que: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos
56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre…, las actividades
que expresamente señala, y, respecto de: 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su
origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en
otra categoría ni se encuentren exentas.”.
Mandata el Artículo 29.- de la Ley en comento que: “Constituyen "ingresos brutos" todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.”
Por su parte, según el artículo 30 de la Ley de la Renta, “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.”
A su vez, prescribe el Artículo 31.- del cuerpo normativo en comento que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
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siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Artículo que
contiene un listado de gastos aceptados para rebajar la renta bruta de un contribuyente.
6. De las normas transcritas resulta que todo contribuyente del Impuesto a la Renta
debe tributar con este impuesto por las rentas que perciba en el ejercicio de su actividad
económica, salvo que se trate de renta exenta o que no constituya renta para los efectos
del impuesto en comento. En tales condiciones, toda vez que una persona registra ingresos,
debe declararlos y, sobre las rentas afectas, pagar los impuestos correspondientes, salvo
que se trate de las excepciones antes mencionadas, esto es: Que, puede deducir los gastos
en la medida que cumpla con los siguientes requisitos: 1).- que sean necesarios para
producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; se encuentren
pagados o adeudados; 3).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 4).- que
tengan relación con el giro de la empresa; y 5).- que se encuentren debidamente
respaldados;
7. De los dichos de la actora y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, no queda claro cuáles serían los costos incurridos en la producción de la renta de
la contribuyente para el Año Tributario 2011, ni los gastos necesarios para producirla.
8. En tales condiciones, del mérito del proceso, este sentenciador evidencia que la
reclamante, anotó en su Estado de Resultado, al 31.12.10, costo de venta de vehículos y
de arriendo, gastos por concepto de servicios básicos, transporte, arriendo bien raíz, gastos
generales, corrección monetaria, depreciaciones y ajustes; En su Balance General de 8
Columnas igualmente registra, junto con sus existencias, los ítems antes mencionados; y,
en sus Libros Mayor y Diario las reconoce del mismo modo; sin embargo, no existe
claridad en cuanto a qué bien accede cada costo de venta por vehículos y de arriendo,
como tampoco consta que los gastos por servicios básicos registrados accedan a bienes
necesarios para producir la renta, ni cuál sería el monto real de depreciación ni el
cumplimiento de sus requisitos. Cabe señalar, igualmente, que las Facturas,
Declaraciones de Ingresos y Factura de Importación, (fojas 33, 44, 45, 46, 48, 50, 52 y 59)
si bien aparecen pagadas, de su contrastación con la contabilidad aportada por la propia
reclamante, no es posible evidenciar que dichos gastos se encuentren registrados en el
Libro Diario como en derecho debió ser, además, no consta la forma de pago ni el
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desembolso efectivo desde el patrimonio de la reclamante, como tampoco la
necesariedad de ellos en la producción de la renta del año Comercial 2010.
Por su parte, en cuanto a eventuales Costos del Año Comercial 2010, de los mismos
antecedentes antes mencionados y aún cuando se tratase de costos de adquisición de
bienes del giro de la reclamante, para ser considerados como probanza idónea al efecto
que se analiza, igualmente debió encontrarse registrada en los Libros contables de la
actora y dejar en claro la forma y desembolso efectivo de los montos en ellas consignados
desde el patrimonio de la reclamante en el Año Comercial en cuestión, ninguna de cuyas
hipótesis se evidencia en la especie.
En cuanto al resto de las probanzas rendidas, vale señalar que existen facturas cuyo detalle
es “gastos nacionales”, pero se ignora qué comprenden y, esas mismas facturas Nos
0241602630 y 0268, no aparecen pagadas (fojas 31, 35 y 41). Además, las Declaraciones de
Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas, no contienen timbre de recaudación (fojas 55);
las Facturas Electrónicas Nos 35413, 35413, 37063, 04808 y Declaración de Ingreso y
Solicitudes de Primera Inscripción, no consta su pago efectivo (fojas 53, 56, 57, 58, 67, 71,
73, 75, 76).
9. Así las cosas, para los supuestos gastos y costos asociados a la Renta Líquida
Imponible de la actora, no existe probanza idónea que permita a este sentenciador
reconocer alguna rebaja por dichos conceptos, desde que no se cumplen los presupuestos
legales estatuidos al efecto y, por lo mismo, la base imponible determinada por el Servicio
de Impuestos Internos no puede ser alterada por otro concepto diverso al analizado en los
motivos Octavo, Noveno y Décimo, no pudiendo sino confirmar, en todo lo demás, la
Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, procediendo a rechazar el reclamo en cuanto
a la petición de la actora de reconocer costos y gastos asociados a su Renta Líquida para
desvirtuar la Observación A08, Código [628] formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la actora, sus
declaraciones son imprecisas; versan sobre hechos diversos a los discutidos en autos;
aluden a cuestiones cuya apreciación y procedencia es de determinación exclusiva de
este sentenciador, como es la actualización de valores, correcta base imponible; se
expresan sobre contratos cuya prueba exige ciertas formalidades; y, en lo restante, a
juicio de este sentenciador, no tienen mérito suficiente para alterar lo que se viene
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razonando, toda vez que no aportaron elementos de convicción sobre la controversia de
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando hasta
ahora, este sentenciador ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que por ser reconocido por ambas partes del pleito, que las Observaciones A08,
Códigos [851] y [629], “Rentas de fuentes extranjera” e “Intereses percibidos o
devengados”, no aplican a la reclamante, deberá acogerse el reclamo en cuanto a dejar
sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, en la mención que efectúa a
dichas objeciones;
2. Que sobre la sociedad contribuyente pesaba la obligación de declarar y acreditar
ante el Servicio, toda vez que éste lo requiera, sus impuestos anuales, no siendo
aceptable que se justifique en la ineficiencia de su contadora o en algún otro hecho
fortuito. Asimismo, se ha establecido que es en sede administrativa donde corresponde
rectificar errores incurridos en una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, no
constando en autos que ello se hubiere efectuado, por lo que se rechazará el reclamo
en cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación N° 116000000440, de
16.12.13, respecto a la Observación F53;
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría de la reclamante, para el Año Tributario 2011, en la suma de
$65.650.700.-, considerando el valor total de la enajenación del bien raíz sub-lite; sin
embargo, de las probanzas rendidas en autos, se acreditó que sólo correspondía agregar
a dicha base el mayor valor obtenido en esa enajenación, por lo que deberá
reliquidarse en esa cifra conforme se razonó en los motivos Octavo, Noveno y Décimo,
procediendo acoger el reclamo en cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación
reclamada respecto a la Observación A08, Código [651];
4. Que no se ha acreditado en autos la procedencia de rebajar de la Base Imponible
determinada por el Servicio de Impuestos Internos, costos y/o gastos del período, motivo
por el cual la petición de la actora en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación reclamada
en la parte Observada A08, Código 628, será rechazada;
5. Que por todo lo anterior, se acogerá parcialmente el reclamo debiendo
proceder el Servicio de Impuestos Internos a reliquidar el Impuesto de Primera Categoría
de la sociedad Comercial Marasovic y Compañía Limitada, para el Año Tributario 2011,
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según lo razonado en los motivos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, confirmándose
en todo lo demás.
Y, VISTO, demás, lo dispuesto en los artículos 8°, 21 y siguientes, 132 y
siguientes del Código Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 25.02.14.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000440, de 16.12.13, conforme a lo
razonado en el motivo Décimo Tercero.
GÍRESE el impuesto correspondiente.
Cada parte pagará sus COSTAS, por no haber resultado totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a doña Luz Magdalena
Bustillos Rodríguez, en representación de la empresa COMERCIAL MARASOVIC Y
COMPAÑÍA LIMITADA y, mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretario Abogado Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-09-12T14:02:28-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.