Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y ocho - 248
“ORELLANA ÁLVAREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00009-2014
RUC N° 14-9-0000241-7
Providencia, veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 04 de marzo de 2014, de fs. 46 a 54, en el que
comparece doña ANA VIRGINIA ORELLANA ÁLVAREZ, empresaria, RUT
N°4.468.819-0, domiciliada en Clemente Díaz N° 405 de la localidad de Maipo, comuna de
Buin, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 250 y 251, de fecha 18 de noviembre de
2013, emitidas por la UNIDAD DE BUIN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Rut N°60.803.408-
0, representada legalmente por don FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la
XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 10, Certificado de declaración anual de Impuesto a la Renta
Formulario 22, Folio N°238246523, año Tributario 2013, Consulta Estado declaración
renta 2013.
A fs. 11 a 14, Liquidaciones 250/20440 y 251/20441, ambas del
18.11.2013 y su correspondiente acta de notificación.
.
A fs. 15 a 17, Notificación N° 83-4 de 7 de Diciembre 2012,
resolución exenta N° 6733 y anexo N° 5, Acta de Toma de Inventario de Caja.
A fs. 18, Determinación Capital Propio.
A fs. 19, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias.
A fs. 20 a 25, Declaración Rectificatoria Anual de Impuesto a la Renta
del Formulario 22 correspondiente al período tributario 2013, de fecha 26 de febrero del
2014, folio N° 62603273.
A fs. 26 a 32, 2 copias de Respuesta a Observaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 33, Constancia emitida por Banco BCI del saldo contable de
doña Ana Virginia Orellana Álvarez al 28.12.2012.
A fs. 34, Copia Vale a la Vista N° 15436545 del Banco BCI de fecha
19 de agosto de 2013 por $ 28.000.000.-.
A fs. 35, Fragmento de Cartola de Cuenta Corriente, se ignora N°
Banco BCI.-
A fs. 36 a 39, Notificación N° 69-4 Folio N° 1275350, del 23 de Julio
de 2013; (fs. 36), Citación N° 23/2013 de Fecha 23 de Julio de 2013.
A fs. 40, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de
Fecha 27 de Mayo de 2013.
A fs. 41, Notificación N° 42-4 de fecha 14 de mayo de 2013.
A fs. 42, Recepción solicitud contabilidad computacional de fecha 21
de febrero de 2014.
A fs. 43 a 44, Copia simple Mandato Judicial Orellana Álvarez Ana
Virginia a los abogados don Patricio Ríos Vergara y don Patricio Ríos Díaz.
.
A fs. 45, comprobante que da cuenta de documentos físicos no
escaneables, consistentes en: Contabilidad rectificada de la contribuyente Ana Orellana
Álvarez, RUT N°4.468.819-0, en hojas sueltas computacionales del folio N° 1 al 538, que
corresponden al período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, según
el detalle que se señala a continuación: Folios Nos 1 al 32: Libro Diario; Folios Nos 33 al
536: Libro Mayor; y Folios Nos 537 y 538; Balance General a diciembre de 2012.
A fs. 46 a 58, Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 250 y 251;
presentación de la reclamante en que acompaña copia autorizada de Mandato Judicial
otorgado por doña Ana Virginia Orellana Álvarez a los abogados don Patricio Ríos Vergara
y don Patricio Ríos Díaz; resolución que los provee y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 59, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que
da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 9-2014.
A fs. 60 a 72, escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y
poder y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución
SIIPERS. N°506, de 21 de abril de 2008; resolución que tiene por evacuado el traslado y
testimonio de notificación.
A fs. 73 a 75, resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y
comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 76 a 82, escrito de la reclamante en que repone la resolución que
recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que rechaza reposición y tiene por
interpuesto recurso de apelación y testimonio de notificación.
A fs. 83 a 86, escrito de la parte reclamante en que acompaña lista de
testigos, resolución que lo provee y hace presente el cumplimiento por parte de la
recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y
testimonio de notificación.
.
A fs. 87 a 96, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte
reclamante de fecha 09 de julio de 2014.
A fs. 97 a 99, Presentación de la reclamante, resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 100 a 141, escrito de la parte reclamada y documentos que
acompaña consistentes en: 1.- Copia fiel de Notificación N°61-4, del 21 de noviembre de
2012; 2.- Copia fiel de Notificación N°75-04, del 26 de noviembre de 2012; 3.- Copia fiel
de Declaración Jurada otorgada por Margarita Lorca Orellana, terminado el procedimiento
del arqueo de caja, el día 07 de diciembre de 2012; 4.- Copia fiel de Citación N°23 del 23
de julio de 2013, notificada a la contribuyente Ana Virginia Orellana Álvarez; Copia fiel de
Libro de Contabilidad Americana, de la contribuyente, Ana Virginia Orellana Álvarez,
timbrado el 28 de noviembre de 2012, del año comercial 2012, desde enero de 2012 a
diciembre de 2012, determinando un saldo caja de $155.452.800.-, al 31 de octubre de
2012 y $58.536.627.-, al 12 de diciembre de 2012; resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 142, certificación de la Señora Secretaria Subrogante del
Tribunal, en que se deja constancia la circunstancia de haber vencido el término probatorio.
A fs. 143 a 165, presentaciones de las partes, documentos aportados
por la reclamante consistentes en copia de Cédula Nacional de Identidad de la reclamante y
cartolas de la cuenta corriente N°31006183, del Banco BCI; resoluciones que las proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 166 a 191, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en
la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación
deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°68-2014; escritos de las partes y
resoluciones pertinentes; Resolución que declara desierto el recurso de apelación;
Resolución de este Tribunal que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación.
.
A fs. 192, Certificado de fecha 20.10.2014, emitido por el señor
Secretario del Tribunal que certifica que los autos han quedado en estado de dictarse
sentencia.
A fs. 193 a 195, escrito presentados por la reclamada, resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 196 a 199, se decreta medida para mejor resolver; testimonio de
notificación; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación.
A fs. 200 a 246, Escritos de la parte reclamante, Oficio Ord. N° DRE
16.00 02, de fecha 06.01.2015, y documentos que se acompañan consistentes en Cartolas
de Cuenta Corriente y Libros de Contabilidad, todo ello en cumplimiento de medida para
mejor resolver, resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 247, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que
da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 26-
2015.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 45, comparece doña ANA VIRGINIA
ORELLANA ÁLVAREZ, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 250 y 251, de fecha 18 de noviembre
de 2013, emitidas por el UNIDAD DE BUIN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, ambos individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo en contra de las liquidaciones 250-
20440 y 251-20441 de 18 de noviembre del 2013, efectuadas por la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos Metropolitano Sur.
.
Que mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta y Global
Complementario AT 2013, solicitó la devolución de $2.192.267.-, la que se ordenó
devolver mediante resolución de fecha 23 de mayo del 2013, sin formular cuestionamiento
alguno por el Ente Fiscalizador, no obstante lo cual, con fecha 18 de noviembre del año
2013, se emitió la liquidación 250-20440 en que se ordena el reintegro de dicha suma.
Que por su parte la Liquidación N° 251/20441, determinó para el Año
Tributario 2013 una nueva Base Imponible para el Impuesto Global Complementario,
agregando a la misma, la diferencia de caja por la suma de $58.536.627.-, lo que derivó en
una base imponible por la suma de $111.884.527.-, y un Impuesto Global Complementario
de $16.974.750.- más reajustes e intereses, considerando con este propósito el tope del
saldo FUT.
Que las Liquidaciones se fundan en que el saldo de caja declarado no
se condice con el arqueo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, que arrojó como
resultado saldo 0, por lo que se presumió retirado el saldo de caja declarado, incrementando
en dicho monto la base imponible.
Afirma que el arqueo de caja efectuado por la entidad fiscalizadora
carece de toda eficacia legal, ya que se practicó el día el 7 de Diciembre del 2012, esto es,
antes del término del ejercicio.
Que los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su
reclamo serían;
a) Que ha acreditado la existencia del saldo de caja haciendo uso del
derecho que consagra el artículo 127 del Código Tributario, en el sentido que, dentro de
los plazos que establece el mismo Código, corrigió los errores de hecho en que habría
incurrido en su declaración, y
b) Que la diligencia de arqueo practicada por funcionarios del
Servicio, le es inoponible y carece de toda eficacia legal, significando además una grave
infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo
19 de la Constitución Política del Estado.
.
Señala que según el balance del ejercicio acompañado a la
declaración, aparece un saldo de caja de $58.536.628.-, saldo que acreditó mediante el
vale vista tomado en el Banco de Crédito e Inversiones de Buin, por la suma de
$28.000.000.- con fecha 19 de agosto del 2013, y el saldo de $30.433.023.-
correspondería al saldo de la cuenta corriente N°31006183 del Banco de Crédito e
Inversiones de Buín, y cuyas cartolas acompañó al Servicio.
Que la circunstancia de no haber acreditado la existencia del saldo en
caja declarado en el año tributario 2013, no la inhabilita para hacerlo con posterioridad
mediante la presentación, dentro de plazo legal, de una declaración rectificatoria de fecha
26 de Febrero del 2014, la que sería idéntica a la primitiva declaración, salvo en lo que se
refiere al saldo de caja, en que se modifica este último en el código 101 declarándose un
nuevo monto por la suma de $28.103.605.- y se agrega en el código 784, el saldo de la
cuenta corriente según conciliación, por $30.433.023.-, creándose una cuenta Banco en su
contabilidad.
Hace presente que el artículo 127 del Código Tributario, establece que
"cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad con el artículo 124
(termino fatal de 90 días contados de la notificación correspondiente, efectuada en este
caso, con fecha 21 de noviembre del año 2013), tendrá además derecho a solicitar dentro
del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación la rectificación de cualquier error
de que adoleciere las declaraciones correspondientes al período reliquidado".
Precisa que hizo uso de tal derecho dentro del plazo fatal de 90 días,
corrigiendo sus errores propios en la declaración en cuanto al saldo de caja del ejercicio,
justificando, en consecuencia, a través del depósito a plazo señalado y su saldo en la cuenta
corriente, la partida cuestionada.
Que el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo el arqueo de
caja no se ajustó a las reglas del debido proceso, toda vez que sólo del mérito de la
declaración efectuada por una persona que no tenía poder para representarla, se concluyó
que no existía saldo en la misma, lo que sostiene haría dicha diligencia inoponible a su
.
respecto. Argumenta además que la diligencia se encontraría viciada por cuanto se efectuó
el 7 de diciembre del 2012, en circunstancia que el ejercicio finalizó el 31 de diciembre de
dicho año.
Cita en apoyo de sus premisas que el artículo 9 del Código Tributario
que establece como pilar fundamental del sistema que toda persona natural que actúe por
un contribuyente deberá acreditar su representación. El mandato en este caso no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito". Y agrega el inciso final "la persona que actúe
ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se
entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la
extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados
a la Oficina del Servicio que corresponda".
Infiere que para la validez de las actuaciones que se realicen por un
contribuyente a través de mandatario o representantes legales, es necesario la existencia de
un título que así lo acredite el que al menos, debe constar por escrito.
Que el Servicio, para formular la presunción de retiro, solo se apoyó
en la declaración de una persona que, a pesar de ser su hija, no tenía poder para
representarla, sin que se haya exigido el titulo respectivo, siendo de este modo inoponible a
su respecto la referida declaración, todo al tenor de la norma citada en relación con los
artículos 1.445, 1.448, 2.116, 2.123, 2.124, 2.130, 2.131 y 2.154 del Código Civil.
Hace presente respecto al Acta de Arqueo de Caja que en la misma no
se expresa que la persona que prestó declaración tenía poder para representarla, por lo que
debe tenerse por no practicada al tenor del artículo 9 del Código Tributario, y como
consecuencia de ello, dejarse sin efecto las liquidaciones a las que sirve de sustento.
Deriva de lo señalado que, en la especie, no se habría dado
cumplimiento a las reglas del debido proceso contenidas en el número 3 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, de modo que todo acto administrativo
resolutivo, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiéndole al
.
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racional y justa.
En mérito de lo expuesto y normas legales citadas, solicita de dejen sin
efecto las liquidaciones impugnadas, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs.
64 a 70, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES.
Señala que a través de Notificación N°61-4, folio 0135694, de fecha
21 de noviembre del año 2012, solicitó a la contribuyente, doña Ana Virginia Orellana
Álvarez, la presentación de antecedentes contables de sus operaciones al 30 de octubre de
2012. Específicamente, solicitó Libro Diario, Mayor, de Compras y Ventas y Libro Caja,
dándose respuesta a dicha solicitud el día 03 de diciembre del año 2012, con ocasión de
Plan de Fiscalización "PYMIPE-Inventario Caja-Control FUT 2013".
Que en virtud de lo anterior, a través de Resolución Exenta N°6733 del
07 de diciembre de 2012, resolvió designar a las funcionarias del Departamento de
Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, doña Daniela
Ortiz Díaz y doña Claudia Soto Moreno, a efectos de proceder a la confección o
confrontación de inventario de valores, total o parcial, en el domicilio de la contribuyente y
en cualquier lugar donde mantuviera libros, documentos, antecedentes o bienes, en uso de
las facultades otorgadas en el artículo 60 del Código Tributario.
Que dicha confrontación se efectuó el mismo día viernes 07 de
diciembre de 2012, a las 11:45 horas, en presencia de doña Margarita Lorca, cédula
nacional de identidad N°10.639.084-3, hija de la contribuyente, persona adulta que se
encontraba atendiendo el local ubicado en calle Clemente Díaz N°405, comuna de Buin.
Afirma que la información recabada en la Toma de Inventario de Caja
realizado fue la siguiente:
.
Moneda Nacional
0 Billetes de $20.000 $0.-
0 Billetes de $10.000 $0.-
0 Billetes de $5.000 $0.-
0 Billetes de $2.000 $0.-
0 Billetes de $1.000 $0.-
0 Monedas de $500 $0.-
0 Monedas de $100 $0.-
0 Monedas de $50 $0.-
0 Monedas de $10 $0.-
0 Monedas de $5 $0.-
0 Monedas de $1 $0.-
Total $0
Moneda Extranjera:
O Billetes de $0
Total $0
Total General: $0
Que el 14 de mayo de 2013, a través de la Notificación N°42-4, se
realizó requerimiento de antecedentes a fin de obtener información de las partidas
asentadas en la cuenta Caja, durante el ejercicio comercial 2012 y los retiros realizados el
mismo año, con su respectiva contabilización. Los antecedentes requeridos fueron los
siguientes: Libros Diario, Mayor, de Compras y Ventas, Caja, F.U.T, Remuneraciones y
Retenciones, con sus anotaciones al día al 31 de diciembre de 2012 y; Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. La contribuyente dio respuesta a dicha
notificación con fecha 27 de mayo del mismo año.
Que con fecha 07 de mayo del año 2013, la contribuyente presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2013, que reflejaba un saldo caja ascendente
a $58.536.628.-, por lo que, dado el faltante de caja señalado, le notificó Citación
N°23/2013 del 23 de julio de 2013, informándole sobre la presunción de retiro afecto a
Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 14 y 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
.
Agrega que con fecha 28 de julio del 2013, la reclamante dio respuesta
a la Citación, acompañando documentación tendiente a respaldar la existencia de los
montos registrados como caja, esto es, "Constancia" del Banco BCI, sin fecha de emisión,
que señalaba un saldo contable al 28 de diciembre del año 2012 de $30.433.023.-, cartilla
de cuenta corriente de la misma Institución Financiera, que señalaba un saldo por el mismo
monto, también al 28 de diciembre de 2013 y; un Vale Vista emitido el 18 de agosto de
2013, tomado por la contribuyente, por una valor de $28.000.000.-, sin perjuicio de lo cual
estimó que dichos antecedentes no acreditaban el faltante de caja determinado en
Inventario del 07 de diciembre de 2012.
Indica que, finalmente, fueron emitidas Liquidaciones N°250/20440 y
N°251/20441, de fecha 18 de noviembre de 2013, las que ascienden a una suma neta de
$19.167.017.-, más reajustes e intereses.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se
reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente
reproducido.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
1.- Facultad de revisión que ostenta el Servicio de Impuestos Internos,
de las declaraciones de Impuestos, dentro de los plazos de prescripción.
Manifiesta que el argumento presentado por la reclamante, en cuanto a
que el Servicio de Impuestos Internos no habría realizado ningún cuestionamiento al
momento de presentar la declaración, es errado, toda vez que el artículo 59 del Código
Tributario dispone que el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, dentro de los períodos de prescripción.
Agrega que aun cuando se procedió a la devolución solicitada, dentro
del plazo de 3 años se revisó minuciosamente la declaración anual de Impuesto a la Renta,
año tributario 2013, y se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas.
.
2.- Inaplicabilidad de rectificación de declaración anual de Impuesto a
la Renta, año tributario 2013, por la vía del artículo 127 del Código Tributario.
Señala que la reclamante funda en errores incurridos en su declaración
de Impuestos a la Renta, las diferencias que se han planteado en el caso y que de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ha procedido a rectificar su
declaración y acompañarla al escrito principal, como uno de los fundamentos de su
pretensión.
Manifiesta que el artículo 127 no resulta aplicable en el caso de autos,
debido a que dicha norma se refiere a las reliquidaciones de impuestos, situación que no se
ha dado en el caso concreto en que se estableció un faltante de caja que la contribuyente no
logró subsanar, motivo por el cual se procedió a emitir las Liquidaciones respectivas, por lo
tanto, no se ha reliquidado el impuesto en los términos que dispone el artículo 127.
Agrega que de la simple lectura del artículo 127 del Código Tributario,
se desprende que la solicitud de rectificación de errores en la declaración, debe presentarse
conjuntamente con el escrito de reclamo, solicitando al Tribunal la autorización para
efectuarla, con el fin de no perjudicar al contribuyente con los nuevos antecedentes que se
hicieron presentes en la reliquidación.
Indica que la declaración rectificatoria se efectuó por internet el día 26
de febrero del 2014, esto es 6 días antes de presentar el reclamo, lo que confirma que la
reclamante procedió a rectificar su declaración con la sola finalidad de adecuar la
declaración a una que no genere un impuesto a pagar.
3.- Falta de acreditación de la composición de declaración de la cuenta
caja en la declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013.
Expone que la reclamante habría señalado que el monto registrado y
declarado en la Cuenta Caja, ascendente a $58.536.627.-, se compone por:
• $28.000.000.-. El cual acreditaría mediante un vale vista de fecha 19
de agosto de 2013, tomado en el Banco de Crédito e Inversiones, por la reclamante y,
.
• $30.433.023.-. El cual se acreditaría a través de un certificado de
constancia del Banco de Crédito e Inversiones, suscrito por Nadia Luna Poblete, sin fecha
establecida, que indicaría el saldo contable a fecha 28 de diciembre de 2012 y, cartola de
cuenta corriente del mismo banco, al 28 de diciembre de 2012, que entrega un saldo
contable ascendente al mismo monto.
Expone en relación al vale vista mencionado, que el mismo es de fecha
19 de agosto de 2013, esto es, nueve meses después del Inventario de caja realizado y un
mes después de notificada la Citación N°23, sin que se haya acreditado a su respecto, el
origen de los fondos ni desde cuándo dicha cantidad se encontraba en el banco.
Señala en relación a los documentos acompañados por la reclamante a
fojas 33 y 35, que tanto el certificado de constancia del Banco de Crédito e Inversiones,
como la cartola de cuenta corriente, omiten mención a la cuenta corriente a la que
corresponden, ni acreditan la existencia del monto que señalan a la fecha de la realización
del Inventario de Caja, por lo tanto, tampoco permiten acreditar la supuesta composición de
la cuenta señalada, por el monto de $30.433.023.-.
Hace presente que la reclamante acompaña a la causa documentos que
singularizó como Contabilidad rectificada, en hojas sueltas computacionales del folio N°1
al 538, que según señala corresponderían al periodo comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre del 2012:
- folio N° 1 al 32 libro diario general rectificado
- folio N° 33 al 536 libro mayor general rectificado
- folio N° 537 y 538 balance general al 31 de diciembre de 2012
rectificado.
Al respecto indica que la misma contribuyente acredita el momento en
que se recepcionó de solicitud de contabilidad computacional autorizada por el Servicio de
Impuestos Internos, esto es, el 21 de febrero de 2014, acompañando dicho documento en
autos a fojas 42, produciéndose el timbraje de dichas hojas computacionales el 03 de marzo
de 2014, por lo que carece de cualquier valor contable y probatorio, dado que incumple
.
gravemente la normativa relativa a la modificación de asientos contables, establecidas en el
Código de Comercio, y las disposiciones emitidas por este mismo Servicio respecto a la
forma en que se debe llevar la contabilidad computacional en hojas sueltas.
Señala que el Código de Comercio señala en su artículo 32, que los
errores u omisiones que se cometieran al formar un asiento, se salvarán solo con otro
asiento nuevo en la fecha en que se notare la falta. Agrega que el artículo 31 del mismo
cuerpo legal, regula las prohibiciones a la que se encuentran sujetos los comerciantes,
disponiendo que no se podrán alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones
descritas; ni dejar blancos en su cuerpo o a continuación de ellos; hacer interlineaciones,
raspaduras o enmiendas en los mismos; borrar los asientos o parte de ellos; ni arrancar
hojas, alterar la encuadernación, foliatura o mutilar alguna parte de los libros. Cita
asimismo el artículo 34 del Código de Comercio que señala que aquellos libros, que se
encuentren afectados por las disposiciones señaladas como prohibidas, no tendrán valor en
juicio a favor del comerciante, por lo que toda la información presentada por la reclamante
no hace fe de sus movimientos, debido a la grave vulneración a la normativa indicada.
Manifiesta que el Código Tributario dispone en su artículo 16, que "en
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios", ello en concordancia con
el artículo 17 que pone a la contribuyente en situación de acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, con las obligaciones y formalidades a ella asociadas.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, ha impartido
instrucciones respecto a cómo debe llevarse la información contable registrada en hojas
sueltas computacionales, en este sentido la Circular N°43 del 05 de agosto de 2009, en su
apartado 5-2, dispone que, "El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos
debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo
procedente en caso alguno el timbraje posterior. Agrega que de dicha norma se desprende
que la autorización para llevar contabilidad a través de este método, tiene un efecto lineal
desde el momento en que se autoriza, o sea, no pueden registrarse movimientos anteriores,
al momento en el cual se timbraron las hojas sueltas y en este caso, sucede justamente lo
.
contrario, dado que las hojas se timbraron el 3 de marzo del año 2014, un día antes de
presentarse el escrito de reclamo, mientras que la información que teóricamente pretende
reflejar, es aquella acaecida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2012, motivo
por el cual resulta absolutamente improcedente.
4.- lnadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
reclamante a su presentación principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario.
Hace presente que el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance del
año comercial 2012, fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación
N°23/2013, sin que éstos fueran acompañados dentro del plazo que la reclamante tenía para
contestarla, como se desprende por lo demás, de la presentación de la reclamante de fecha
20 de agosto de 2013, en la cual contesta la Citación y no adjunta los antecedentes
contables que en este caso acompaña.
Dado lo anterior solicita que en el caso de que dichos antecedentes no
fueran desechados por las gravísimas infracciones a la normativa comercial, se haga valer
la disposición señalada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sobre la
inadmisibilidad probatoria del Libro Diario, Libro Mayor y Balance del ejercicio comercial
2012, que la reclamante acompañó en esta sede judicial.
Incluye dentro de la solicitud de inadmisibilidad probatoria a la cartola
de cuenta corriente acompañada por la reclamante a foja 35, la cual habría sido solicitada
como documentación que da cuenta de sus movimientos contables y que no fue
acompañada dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
5.- Validez de la actuación del Servicio del 07 de diciembre de 2012.
Señala que la reclamante sostiene que la toma de Inventario de Caja
realizada por el Servicio de Impuestos Internos del 07 de diciembre de 2012, le resulta
inoponible debido a que este procedimiento se realizó ante una persona que no actuaba en
su representación, ni era su apoderada y, que pese a ser su hija, ninguna relación tenía con
.
la empresa, y que dicha actuación vulnera gravemente la norma constitucional establecida
en el número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental del año 1980, que consagra el
respeto al "Debido Proceso".
Manifiesta en cuanto a la inoponibilidad del acto, que la reclamante
señala como pilar fundamental de las actuaciones ante el Servicio, el artículo 9 del Código
Tributario, norma que regula la representación de personas que actúan a cuenta de los
contribuyentes, y que la persona que se encontraba presente al momento de realizar el
arqueo de caja era su hija, la que no tenía ningún poder para representarla, motivo por el
cual dicha actuación no le puede producir efectos.
Precisa que el Inventario o arqueo de caja, es una facultad dispuesta
expresamente en el inciso cuarto y siguientes del artículo 60 del Código Tributario,
indicando que "La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias
reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este
examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y
forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los
libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con
él."
Agrega que se cumplió con todas las formalidades necesarias para el
correcto desarrollo de la actuación analizada ya que se realizó en el domicilio informado y
fue debidamente notificada con fecha 07 de diciembre a las 11:45 horas, por cédula, a una
persona adulta en el domicilio de la reclamante.
Que se realizó la diligencia ante las funcionarias designadas mediante
la resolución exenta, doña Daniela Ortíz Díaz y doña Claudia Soto Moreno, quienes
cumplieron con su cometido en día y hora hábil, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10
inciso primero del Código del ramo, o sea, en un día no feriado, entre las 8 y las 20 horas.
.
Que el artículo 60 dispone los siguientes requisitos para proceder a la
confección o modificación de inventarios, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos:
- No interferir en el normal desenvolvimiento de la actividad
- Dentro de las limitaciones de tiempo y forma que disponga el
Servicio.
- Podrá realizarse en cualquier lugar donde se mantengan los libros,
documentos, antecedentes, o bienes.
Indica que la actuación se cumplió en el lugar en el que se encontraban
los bienes inventariados, sin que la contribuyente hiciera ninguna alegación a fin de
impugnar dicho procedimiento, sino que por el contrario, intentó justificar el faltante de
inventario, a través de su presentación de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual dio
respuesta a la Citación N°23/2013, atribuyendo los resultados de dicho procedimiento a que
su hija desconocía que los montos registrados en la cuenta caja se encontraban invertidos.
Hace presente que la reclamante incurre en un error en el análisis que
realiza respecto al artículo 9 del Código Tributario, dado que dicha norma se refiere a la
comparecencia ante el Servicio, o sea, aquellas actuaciones en que alguien viene a
dependencias del Servicio, para actuar a nombre de un contribuyente, sin que esa situación
se haya verificado en la especie, toda vez que fueron los funcionarios del Servicio quienes
se presentaron en el domicilio informado por la contribuyente, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 60 del Código del ramo.
Agrega que el proceso de fiscalización, desde la notificación N°61-4,
de fecha 21 de noviembre del año 2012, pasando por Resolución Exenta N°6733 del 07 de
diciembre de 2012, Citación N°23/2013 del 23 de julio del año 2013 y hasta las
Liquidaciones N°250/20440 y N°251/20441, del 18 de noviembre de 2013, se han
realizado con estricto apego a la ley, informándose a la contribuyente, oportunamente, los
actos administrativas realizados respecto a ella y los resultados de la misma, pudiendo en
todo momento comparecer ante el Servicio a presentar sus descargos, acompañar
.
antecedentes o explicar su comportamiento tributario, apareciendo que la contribuyente
ejerció este derecho, acompañando documentación a este Servicio y contestando la
Citación, en presentación de fecha 20 de agosto de 2013.
Por todo lo señalado, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos en autos los
siguientes:
1.- Que la reclamante doña Ana Virginia Orellana Álvarez, es contribuyente del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva y detenta
la calidad tributaria de empresaria individual.
2.- Que con fecha 21.11.2012, mediante notificación N° 61-4 Folio N°013694, el SII
requirió a la contribuyente la siguiente documentación: Libro Diario, Mayor, de Compra
Ventas, Caja, FUT, Remuneraciones y Retenciones con sus anotaciones al 30/10/2012, y la
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012.
3.- Que con fecha 07 de diciembre de 2012, por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en presencia de doña Margarita Viviana Lorca Orellana, hija de la contribuyente,
efectuaron inventario de caja, constando en Acta de inventario de valores y documentos en
caja, que el resultado de dicha diligencia fue que no se encontró ningún valor o dinero en la
caja de la contribuyente.
4.- Que mediante notificación N°43-4, folio 0135704, de fecha 14/05/2013, se le solicitó a
la reclamante que presentara los siguientes antecedentes contables: Libro Diario, Mayor, de
Compra Ventas, Caja, FUT, Remuneraciones y Retenciones con anotaciones al día al
31/12/2012 y la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013.
5.- Que con fecha 27 de mayo de 2013, la reclamante acompañó al Servicio de Impuestos
Internos los siguientes documentos: Libro de Compras y Ventas, timbrado el 16.03.2010,
con registros desde 02/2010 al 04/2013; Libro FUT, timbrado el 05.11.1991, con registros
desde el año 1991 hasta el año 2012; Libro de Contabilidad Americana, timbrado el
.
28.11.2012, con registros desde 01/2012 hasta 12/2012; Libro de Remuneraciones,
timbrado el 03.05.2012, con registros desde 01/2012 hasta 04/2013.
6.- Que con fecha 23 de julio 2013, se Notificó Citación N°23/2013 de igual fecha,
mediante la cual se le informó a la contribuyente que, dados los saldos de caja anotados en
su Libro de Contabilidad Americana y el inventario de caja efectuado con fecha
07.12.2012, se detectó un faltante de caja, por lo que de no acreditarse con prueba
fehaciente el destino real y efectivo de dichos dineros, se presumirán retirados, y se gravará
con Impuesto Global Complementario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 21,
52 y 54 de la Ley Sobre Impuestos a la Renta.
7.- Se formula en la mencionada Citación el siguiente requerimiento de antecedentes:
“Para efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en esta citación, se pide usted que
adjunte a la correspondiente respuesta, los libros de contabilidad, auxiliares y
documentación de respaldo que dan cuenta de cada uno de sus asientos contables y
declaración de impuestos, del año tributario 2013, año comercial 2012 según el siguiente
detalle:
- Libro caja, libro mayor, libro diario, libro inventario y balance, contabilidad americana,
control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema
contable.
- Libros Auxiliares de compra y venta, remuneraciones,
- Libro Fondo de Utilidades Tributables, Renta líquida imponible y sus ajustes, balance
tributario de 8 columnas.
- Facturas de venta afectas y exentas, boletas de ventas y servicios,
- Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas. (Ejemplares:
original, y triplicado tributario) ordenadas según registros.
- Declaraciones mensuales de IVA, formulario 29 y declaraciones anuales de Impuestos,
formulario 22.
.
- Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes inscripciones y
publicaciones, contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de
compraventa, contratos de usufructo, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato,
mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, letras de cambio,
pagares, cheques, finiquitos, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales,
comprobantes de gastos de servicios básicos, y toda otra documentación que de cuenta de
sus movimientos contables.
Todos los libros y documentos tributarios solicitados deben estar contenidos en hojas,
libros o documentos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos.
En la eventualidad que la documentación solicitada se encuentre en poder de este Servicio,
usted se encuentra eximido de aportarla, presentando la correspondiente acta de recepción
de documentos.”
8.- Que con fecha 20.08.2013, la reclamante presentó sus descargos ante el Servicio de
Impuestos Internos y acompañó a su presentación copia de "Vale a la vista 03"
N°15436545 de fecha 19/08/2013 por $28.000.000.-, documento nominativo a nombre de
Ana Virginia Orellana Álvarez, emitido por el Banco de Crédito e Inversiones;
"Constancia" de saldo contable al 28/12/2012, sin fecha, emitida por Banco de Crédito e
Inversiones.
9.- Que los antecedentes aportados por la reclamante en respuesta a la Citación N°23/2013,
no fueron considerados suficientes por el Ente Fiscalizador por los siguientes motivos:
“Respecto de la Constancia, ésta no hace mención a ninguna Cuenta Corriente, no
consigna fecha de emisión, no acredita la existencia de los $30.433.023 a la fecha del
arqueo y asimismo, no respalda lo declarado en esta Constarla con las correspondientes
cartolas de movimientos bancarios.
Respecto del Vale a la Vista, éste fue tomarlo con fecha 19/08/2013, nueve meses después
del arqueo practicado por funcionarias de este Servicio y un mes después de notificada
Citación N°23/2013, por lo que no es posible aceptar este antecedente para justificar las
diferencias detectadas en la fecha del arqueo.”
.
10.- Que con fecha 18.11.2013, se emitieron por el Servicio de Impuestos Internos XVI DR
Santiago Sur, Unidad de Buin, las Liquidaciones Nos 250 y 251, en las que se dispone: a) El
reintegro en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de
$2.192.267.-; y b) Diferencia de $16.974.750.-, por concepto de Impuesto Global
Complementario correspondiente al AT 2013; ello en razón que se agregó a la base
imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $58.536.627.-, por diferencia
de caja.
CUARTO: Que, del análisis de las Liquidaciones reclamadas, del
escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este
Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes puntos de
hecho y de derecho:
1.- Monto y composición de la Cuenta Caja registrada al 31 de
diciembre del año 2012, por la contribuyente doña Ana Virginia Orellana Álvarez, en
calidad de empresaria individual.
2.- Antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 23/2013,
de fecha 23.07.2013, emitida por la parte reclamada, y que fueron aportados por la
reclamante en la etapa de fiscalización correspondiente.
3.- Antecedentes y circunstancias en que se realizó la diligencia de
arqueo.
4.- Legalidad y validez de la diligencia de arqueo practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, y oponibilidad de ésta a la contribuyente.
5.- Facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar dentro
de los períodos de prescripción, con posterioridad a haber efectuado una devolución de
impuestos.
6.- Ámbito de aplicación del artículo 127 del Código Tributario.
.
7.- Requisitos y formalidades que debe cumplir la contabilidad llevada
el Libros o en Hojas Sueltas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y sus
rectificaciones, para ser considerada fidedigna
Respecto de los puntos 4 a 7, se hace presente que, por tratarse de
cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal por resolución de fecha 06.06.2014, ordenó recibir la causa a
prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que
corresponden a los signados con los números 1.-, 2.- del considerando anterior, habiéndose
agregado el punto 3.- por resolución de fecha 16.06.2014, que acogió en esta parte el
recurso de reposición deducido por la reclamante y que, asimismo concedió de recurso de
apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el que se tuvo por
desierto con fecha 25.08.2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel,
quedando en consecuencia firme o ejecutoriada.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES
PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
SEXTO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de parte de la
documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación
tributaria.
Al respecto, señala la reclamada que la contribuyente acompaña a la presente
causa, contabilidad rectificada en circunstancias que, tanto el Libro Diario, como el Libro
Mayor y el Balance del año comercial 2012, fueron solicitados determinada y
específicamente en la Citación N° 23-2013, de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual
se requirió a la contribuyente que acompañara dichos antecedentes. Asimismo, indica que
la cartola de cuenta corriente acompañada a fojas 35 también se encontraría comprendida
.
dentro de la inadmisibilidad probatoria, ya que habría sido solicitada como documentación
que da cuenta de sus movimientos contables.
Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante, en presentación que rola a
fojas 154 y siguientes, argumenta que todos los documentos a que hace referencia la
reclamada fueron acompañados durante la etapa de fiscalización correspondiente, indicando
que el 23 de mayo de 2013 acompañó su Libro de contabilidad americana y el 20 de agosto
de 2013, cartola de cuenta corriente la que acompañó, precisamente, en respuesta a la
aludida Citación.
Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de
prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del
artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la
limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no
acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
.
3) Que los antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el
contribuyente en el plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y
cuando el Servicio de Impuestos internos no dispusiese de ellos con anterioridad.
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que respecto a los requisitos señalados, se fijó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron
solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 23/2013, de fecha 23.07.2013,
emitida por la parte reclamada, y que fueron aportados por la reclamante en la etapa de
fiscalización correspondiente.”
1) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe
manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha
otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el
término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los
términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.
Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución.
Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj.
Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado,
al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos
.
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir
e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Que el requerimiento de antecedentes efectuado mediante la Citación N°
23/2013, fue el siguiente: “Para efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en esta citación,
se pide usted que adjunte a la correspondiente respuesta, los libros de contabilidad,
auxiliares y documentación de respaldo que dan cuenta de cada uno de sus asientos
contables y declaración de impuestos, del año tributario 2013, año comercial 2012, según el
siguiente detalle: - Libro caja, libro mayor, libro diario, libro inventario y balance,
contabilidad americana, control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que
utilice en su sistema contable. - Libros Auxiliares de compra y venta, remuneraciones. -
Libro Fondo de Utilidades Tributables, Renta líquida imponible y sus ajustes, balance
tributario de 8 columnas. - Facturas de venta afectas y exentas, boletas de ventas y
servicios. - Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas.
(Ejemplares: original, y triplicado tributario) ordenadas según registros. - Declaraciones
mensuales de IVA, formularios 29 y declaraciones anuales de Impuestos, formulario 22. -
Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes inscripciones y publicaciones,
contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de compraventa, contratos de
usufructo, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising,
engineering, contratos de honorarios, letras de cambio, pagares, cheques, finiquitos,
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, comprobantes de gastos de servicios
básicos, y toda otra documentación que dé cuenta de sus movimientos contables.”
Que del tenor literal de la referida citación, se observa que en relación a los
libros contables, facturas y declaraciones de impuestos requeridas, dichos antecedentes
fueron solicitados en términos determinados y específicos, pues se visualiza claramente
que se trata de documentos contables correspondientes a la contribuyente, respecto a un
período determinado. Por su parte, respecto al requerimiento “toda otra documentación
que dé cuenta de sus movimientos contables”, se advierte que dicha solicitud se formula
en términos amplios y genéricos, sin que pueda decirse a su respecto que permita al
contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el
órgano fiscalizador, motivo por el cual, respecto a las cartolas de cuenta corriente
.
impugnadas, se concluye que dichos antecedentes no se encuentran afectos a la
inadmisibilidad probatoria.
2) Que, en relación a la restante documentación impugnada, esto es, la
contabilidad rectificada aportada, en cuanto al segundo requisito, consistente en que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe
señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de
esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con
las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y
naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo
requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esto es: “Que los
antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el contribuyente en el plazo a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y cuando el Servicio de Impuestos
internos no dispusiese de ellos con anterioridad.”, rola a fojas 40 Acta de recepción de
documentos de fecha 27.05.2013, en la que consta que la reclamante aportó al Ente
Fiscalizador la siguiente documentación:
- Libro de Compras y Ventas, timbrado el 16.03.2010, con registros
desde 02/2010 hasta 04/2013
- Libro FUT, timbrado el 05.11.1991, con registro desde año 1991
hasta año 2012.
- Libro de Contabilidad Americana, timbrado el 28.11.2012, con
registros desde 01/2012 hasta 12/2012
- Libro de remuneraciones, timbrado el 03/05/2012, con registro desde
01/2012 hasta 04/2013.
Asimismo rola a fojas 26, documento denominado “Contesta observaciones
y acompaña documentos que justifican descargos, recepcionado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20.08.2013, en el que consta que la reclamante aportó la
.
siguiente documentación: Certificado del Banco BCI, sucursal Buin y copia de vale vista de
fecha 19.08.2013.
Que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que la
reclamante aportó cierta documentación contable y financiera durante el proceso de
fiscalización respectiva, dando cumplimiento parcial al requerimiento de antecedentes
formulado por el Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que dichos antecedentes
aportados no se encuentran afectos a la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el
artículo 132 del Código Tributario.
4) Que, finalmente, corresponde determinar si la contabilidad rectificada
aportada en el reclamo y custodiada por el Tribunal bajo el N° 9-2014, se encontraba a
disposición de la parte reclamante a la época de efectuarse la Citación N°23/2013, o existió
alguna causa por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad
Fiscalizadora.
Que consta a fojas 42 que sólo con fecha 21.02.2014 se autorizó a la
reclamante a llevar sus registros contables en hojas sueltas en forma computacional. Por su
´parte la referida contabilidad rectificada se encuentra contenida en hojas sueltas
computacionales folios Nos 1 a 538, lo que implica que dicha rectificación necesariamente
se produjo con posterioridad al 21.02.2014, de modo tal que a la fecha de la Citación la
contribuyente no disponía de dichos antecedentes, de manera tal que no resulta aplicable
la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, no se configuran en la especie todos los requisitos
establecidos en el artículo 132 del Código Tributario respecto a los antecedentes objetados
por el Servicio de Impuestos Internos, ya sea por no haberse solicitado en términos
determinados o específicos, o porque la contribuyente no disponía de ellos al momento de
la Citación, de modo tal que no se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad
probatoria invocada por la parte reclamada.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
.
1.- La reclamante.-
Certificado de declaración anual de Impuesto a la Renta Formulario
22, Folio N°238246523 año Tributario 2013, Consulta Estado declaración renta 2013. (fs. 1
a 10).
A fs. 11 a 14, Liquidaciones 250/20440 y 251/20441 ambas del
18.11.2013 y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 15 a 17, Notificación N° 83-4 de 7 de Diciembre 2012,
resolución exenta N° 6733 y anexo N° 5, Acta de Toma de Inventario de Caja.
A fs. 18, Determinación Capital Propio.
A fs. 19, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias.
A fs. 20 a 25, Declaración Rectificatoria Anual de Impuesto a la Renta
del Formulario 22 correspondiente al período tributarios 2013 de fecha 26 de febrero del
2014, folio N° 62603273.
A fs. 26 a 32, 2 copias de Respuesta a Observaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 33, Constancia emitida por Banco BCI del saldo contable de
doña Ana Virginia Orellana Álvarez al 28.12.2012.
A fs. 34, Copia Vale a la Vista N° 15436545 del Banco BCI de fecha
19 de agosto de 2013, por $ 28.000.000.-
A fs. 35, Fragmento de Cartola de Cuenta Corriente, se ignora N°
Banco BCI.-
A fs. 36 a 39, Notificación N° 69-4 Folio N° 1275350, del 23 de Julio
de 2013; (fs. 36), Citación N° 23/2013 de Fecha 23 de Julio de 2013.
A fs. 40, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de
Fecha 27 de Mayo de 2013.
.
A fs. 41, Notificación N° 42-4 de fecha 14 de mayo de 2013.
A fs. 42, Recepción solicitud contabilidad computacional de fecha 21
de febrero de 2014.
Contabilidad rectificada de la contribuyente Ana Orellana Álvarez,
RUT N°4.468.819-0, en hojas sueltas computacionales del folio N° 1 al 538, que
corresponden al período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, según
el detalle que se señala a continuación: Folios Nos 1 al 32: Libro Diario; Folios Nos 33 al
536: Libro Mayor; y Folios Nos 537 y 538; Balance General a diciembre de 2012. Todos
custodiados bajo el N° 9-2014.
b) Acta de Prueba Testimonial rendida con fecha 09 de julio de 2014.
Se presentaron a declarar los testigos, don Wladimir Osvaldo Gajardo Escobar, doña
Margarita Viviana Lorca Orellana y doña Yasna Cristina González Candia, cuyas
declaraciones rolan a fojas 87 y siguientes de autos.
2.- La parte reclamada.-
- Copia fiel de Notificación N°61-4, del 21 de noviembre de 2012;
- Copia fiel de Notificación N°75-04, del 26 de noviembre de 2012;
- Copia fiel de Declaración Jurada prestada por doña Margarita Lorca Orellana, terminado
el procedimiento del arqueo de caja, el día 07 de diciembre de 2012;
- Copia fiel de Citación N°23 del 23 de julio de 2013, notificada a la contribuyente doña
Ana Virginia Orellana Álvarez;
- Copia fiel de Libro de Contabilidad Americana, de la contribuyente, Ana Virginia
Orellana Álvarez, timbrado el 28 de noviembre de 2012, del año comercial 2012, desde
enero de 2012 a diciembre de 2012, determinando un saldo caja de $155.452.800.-, al 31 de
octubre de 2012 y $58.536.627.-, al 12 de diciembre de 2012.
OCTAVO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida
.
para mejor resolver a fojas 196, oficiar al Servicio de Impuestos Internos y requerir de la
contribuyente a fin de que remitiera al tribunal documentación que se indica. La respuesta a
dicho oficio rola a fojas 220 de autos, a la que se adjunta la siguiente documentación:
- Libro de Compras y Ventas, timbrado el 16.03.2010, con registros desde
02/2010 hasta 04/2013
- Libro FUT, timbrado el 05.11.1991, con registro desde año 1991 hasta año
2012.
- Libro de Contabilidad Americana, timbrado el 28.11.2012, con registros desde
01/2012 hasta 12/2012
- Libro de remuneraciones, timbrado el 03/05/2012, con registro desde 01/2012
hasta 04/2013.
Por su parte la reclamante acompaña a fojas 217 y a fojas 244, cartolas
de la cuenta corriente N° 31006183, a nombre de doña Ana Virginia Orellana Álvarez,
periodo comprendido entre el 02.01.2012 a 28.12.2012, ambas fechas inclusive.
NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente
análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial
tomada al efecto, depusieron tres testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
.
a).- Don Wladimir Osvaldo Gajardo Escobar, C.I. N° 4.943.859-1.
Señala haber prestado servicio para la reclamante consistente en una revisión limitada a sus
estados financieros y a su situación tributaria. Manifiesta en relación al monto y
composición de la cuenta caja de la contribuyente que la misma fue declarada en un monto
de $58.000.000.- y que, producto de la revisión efectuada, pudo constatar que la misma
correspondía a $28.000.000.-, en efectivo y $30.000.000.- depositados en cuenta corriente
del Banco BCI, lo que constató de la respectiva cartola, por lo que se rectificó la
composición de la cuenta caja y se incorporó la cuenta banco, sin alterar los resultados del
ejercicio. Agrega que ello se justifica porque se trató de un error propio de la contribuyente,
de manera tal que la rectificación de la declaración y la contabilidad se corresponden a la
realidad de los hechos. Manifiesta que su labor la inició en marzo del año 2013. Señala
que “la contadora del contribuyente contabilizó los movimientos de ingresos y egresos del
período, utilizando para ello, sólo la cuenta caja y existiendo la cuenta corriente del Banco
BCI, se contabilizaron en la cuenta banco el total de los movimientos de ingresos y egresos
que estaban en caja, llevándolos a la cuenta banco. según lo registrado en las cartolas del
banco, entre los meses de Enero a Diciembre del año 2012. por tanto, como dije, las únicas
cuentas que se modifican son las cuentas de caja y banco, sin afectar ninguna otra cuenta
de la contabilidad.” Agrega que se modificaron los Libros de Contabilidad en forma
computacional, ya que el Libro de Contabilidad Americana estaba en poder del Servicio de
Impuestos Internos, y que dicha institución habría autorizado llevar la contabilidad en
forma electrónica autorizando el timbraje de la hoja 1 a la 1000. Respecto al segundo punto
de prueba, señaló el testigo que la contribuyente habría acompañado un certificado y un
vale vista del Banco BCI, los que le fueron exhibidos sin que pudiera señalar a qué cuenta
corriente pertenecían, dado que los mismos no contenían dicha información. En cuanto a la
diligencia de arqueo manifiesta que sólo conoce los antecedentes que están relatados en la
Liquidación, formulando apreciaciones personales sobre dicha diligencia.
De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente que el
testimonio del testigo no aportó elemento alguno de convicción al Tribunal respecto al
segundo y tercer punto al que fuera presentado, toda vez que él mismo afirma no haber
tenido relación directa con los hechos y sólo haberse enterado de los mismos a través de los
documentos y actos administrativos aportados a la instancia. En relación al primer punto
.
controvertido aportó ciertos elementos a considerar en lo que respecta a las motivaciones y
la forma en que se efectuó la rectificación de la contabilidad de la contribuyente, sin
perjuicio de lo cual, en relación al monto y composición de la cuenta caja, no dio razón de
sus dichos en lo que respecta al dinero en efectivo que mantenía la contribuyente al término
del ejercicio del año comercial 2012, ello teniendo en especial consideración que como él
mismo señala, comenzó a prestar servicios para la reclamante desde marzo del año 2013.
b).- Doña Margarita Viviana Lorca Orellana, C.I. N° 10.639.084-3.
Declaró ser hija de la reclamante y trabajar con ella en otra razón social Orellana y
Compañía Limitada, presentada a declarar respecto al tercer punto de prueba “Antecedentes
y circunstancias en que se realizó la diligencia de arqueo”, manifiesta que el día en que se
efectuó la diligencia se encontraba en la caja de la panadería que corresponde al giro de
Orellana y Compañía, y que funcionarias del SII le habrían solicitado que abriera dicha
caja, a lo que respondió que los dineros correspondían a la señalada empresa que tiene su
domicilio en el mismo recinto. Consultada sobre los dineros de su madre respondió que aun
cuando sabía que tenía una cuenta corriente, no conocía su saldo ni tampoco disponía de
cartolas, así también informó que la reclamante mantenía una caja de fondos en el mismo
domicilio, pero no conocía ni tenía acceso a su contenido. Señaló que es socia y trabaja
para Orellana y Compañía, no directamente para su madre, y que la diligencia se practicó
un día hábil alrededor de las 11:00 de la mañana.
Que respecto a este testimonio la testigo manifiesta ser hija de la
reclamante y tener interés en los resultados del juicio, en razón de lo anterior, este Tribunal
concluye que la testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar, por lo que su
testimonio respecto del punto de prueba signado con el N° 3.-, no será considerado ni
ponderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código
Tributario.
c) Doña Yasna Cristina González Candia, C.I. N° 10.362.889-K.
Declaró prestar servicios de contabilidad, en forma independiente, para la reclamante.
Respecto al primer punto de prueba señala “El dinero estaba en la cuenta corriente, y eran
.
$30.400.000.- más $ 28.000.000.- y algo en efectivo que ella lo tenía en su caja fuerte o en
su poder, no sé.”, manifiesta que la contabilidad de la señora Orellana se hacía en forma
manual, en libros empastados, y que el saldo de caja estaba sólo en la cuenta caja. Señala
que presta servicio también para Orellana y Compañía, pero en la fecha en que se practicó
el arqueo prestaba servicios sólo para Orellana. Manifiesta que con posterioridad a la
fiscalización se rectificó la cuenta caja y se incorporó la cuenta banco, desglosando los
montos que correspondían a cada cuenta, agrega que desconoce si la señora Orellana tiene
otra cuenta corriente además de la registrada, y que desconoce las circunstancias en que se
realizó la diligencia de arqueo de caja.
Del análisis de lo expuesto por la testigo, resulta evidente que su
testimonio no aportó mayores elementos de convicción al Tribunal respecto al tercer punto
al que fuera presentada, toda vez que manifiesta desconocer las circunstancias en que se
realizó la diligencia de arqueo. En relación al primer punto controvertido se limita a señalar
que alrededor de 30.400.000.- se encontraban en el banco, agregando que el restante dinero
lo habría tenido la contribuyente en su poder, afirmando no saber el destino específico de
dichos dineros, y desconocer si la contribuyente tenía o no más de una cuenta corriente.
De lo señalado y analizado, este Tribunal concluye que la prueba
testimonial no aportó elementos de convicción respecto de los puntos sometidos a prueba
toda vez que, respecto al primer testigo, su testimonio no da cuenta de fechas, montos, ni
condiciones que afectaron las operaciones cuestionadas; la segunda testigo carece de la
imparcialidad necesaria y respecto a la tercera testigo su testimonio, no logra dar certeza de
lo por ella expuesto, por lo que habrá de analizarse la controversia de autos en mérito de los
antecedentes aportados al proceso y la normativa legal aplicable en la especie.
DECIMO PRIMERO: Que, a continuación se analizará el siguiente
punto controvertido: “Facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar dentro de
los períodos de prescripción, con posterioridad a haberse efectuado una devolución de
impuestos”, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que la reclamante manifiesta que con fecha 7 de mayo de 2013,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio N° 23826523, procediendo el
.
Órgano Fiscalizador, mediante resolución de fecha 23.05.2013 a devolver la cantidad de
$2.187.891.-, sin efectuar ningún tipo de cuestionamiento a su declaración, no obstante lo
cual con fecha 18 de noviembre del mismo año, se emite la Liquidación N°250 en la que se
le ordena reintegrar dicha suma más reajustes intereses y la multa establecida en el artículo
97 N°11 del Código Tributario.
Por su parte, el Servicio de Impuestos internos evacuando el traslado
que le fuera conferido señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, se encuentra facultado a revisar las declaraciones formuladas aun cuando se
haya procedido a devolver las sumas de impuestos solicitadas.
Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros”
Por su parte el artículo 97 de la Ley de la Renta en su inciso primero y
penúltimo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que
le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes
anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción
del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su
artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
.
De las normas transcritas se desprende claramente que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar las declaraciones que formulen los
contribuyentes y, en caso de detectar inconsistencias o subdeclaraciones, solicitar los
reintegros que procedan, motivo por el cual desde un punto de vista formal es posible
concluir que el Órgano fiscalizador actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales
al solicitar el reintegro de las sumas devueltas con ocasión de la petición de devolución de
impuestos formulada mediante la Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2013 de
la contribuyente, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que la alegación formulada
carece de fundamento legal, sin perjuicio de analizarse más adelante si las inconsistencias
detectadas hacían procedente el reintegro Liquidado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a continuación se analizará los siguientes
puntos en controversia en forma conjunta dada su estrecha vinculación: “Antecedentes y
circunstancias en que se realizó la diligencia de arqueo”, y “Legalidad y validez de la
diligencia de arqueo practicada por el Servicio de Impuestos Internos y, oponibilidad de
ésta a la contribuyente.”, en dicho sentido cabe señalar:
Que la reclamante manifiesta en relación a dicha diligencia, que la
misma se realizó en presencia de una persona que no tenía poder para representarla ni
trabajaba para ella, además de haberse efectuado con fecha 07.12.2012, en circunstancia
que el ejercicio finalizó el 31 de diciembre de dicho año, por lo que argumenta que dicha
diligencia carecería de efectividad legal y le sería inoponible, citando en apoyo de sus
alegaciones el artículo 9 del Código Tributario.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
que le fuera conferido manifiesta que el inventario o arqueo de caja, es una facultad
dispuesta expresamente en el inciso cuarto y siguientes del artículo 60 del Código
Tributario, que la realización de la referida diligencia fue debidamente notificada con fecha
07 de diciembre de 2012 a las 11:45 horas, por cédula, a una persona adulta en el domicilio
de la reclamante, se practicó en día y hora hábil, por funcionarias debidamente autorizadas
y se cumplieron todos los requisitos que contempla la citada norma, sin que sea aplicable
en la especie lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, toda vez que dicha norma
.
se refiere a las actuaciones que se realizan ante el Servicio en representación del
contribuyente.
Que el artículo 9 del Código Tributario dispone: “Toda persona
natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El
Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título
correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo
dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la
solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá
autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la
extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los
interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”.
Por su parte el artículo 60 del Código Tributario, en lo pertinente
dispone:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos
que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar
los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto….
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada
por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las
existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad
correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las
limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
.
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el
Servicio señale de acuerdo con él.
El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que
el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de
parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior,
el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la
que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Que rola a fojas 16, Resolución Exenta N° 6733, de fecha 07.12.2014,
que contiene la autorización otorgada por el Jefe del Departamento de Fiscalización
Regional, por orden del Director Regional, a las funcionarias doña Daniela Ortiz Díaz y
doña Claudia Soto Moreno, a fin de confeccionar o confrontar, en cualquier momento, los
inventarios de la contribuyente doña Ana Virginia Orellana Álvarez RUT N° 4.468.819-0,
en cualquier lugar en que la misma mantenga sus libros, documentos, antecedentes o
bienes, procediendo incluso con auxilio de la Fuerza Pública en caso de oposición del
interesado, todo ello de conformidad a las facultades conferidas en virtud del artículo 60
del Código Tributario.
Que a fojas 17 consta Acta de Toma de Inventario, efectuada por las
funcionarias doña Daniela Ortiz Díaz y doña Claudia Soto Moreno, con fecha 07.12.2012,
a las 11:45 horas, en presencia de doña Margarita Viviana Lorca Orellana, en el domicilio
de Clemente Díaz 405, comuna de Buin, arrojando como resultado que no se encontró
ningún dinero en moneda nacional ni extranjera, así como tampoco algún otro tipo de
documento de inversión. Se dejó constancia, asimismo, que la última factura emitida por la
contribuyente es de fecha 30.11.2012, por un monto de $41.254.400.-, y que no existían ni
ingresos ni egresos anteriores al arqueo.
Que de la normativa previamente citada y de los antecedentes tenidos
a la vista es posible concluir que la diligencia de arqueo practicada con fecha 07.12.2012,
.
se enmarcó dentro de las atribuciones que la legislación le ha conferido al Servicio de
Impuestos Internos. En este sentido cabe tener en especial consideración que la diligencia
de arqueo o inventario de caja se trata de una medida de fiscalización, de manera tal que
dada su naturaleza, el legislador ha autorizado su realización, incluso, en abierta oposición
del contribuyente interesado y con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, es por ello
que no es posible argüir la ausencia del contribuyente o de algún representante legalmente
instituido en la diligencia para afectar la validez de la misma, toda vez que la ley no
establece dicha exigencia, lo que, además, que atentaría gravemente la eficacia de la
diligencia que quedaría supeditada a la mera voluntad del contribuyente, dejando en letra
muerta la facultad conferida al SII.
Lo anterior no obsta de manera alguna ni amenaza el derecho a
defensa del contribuyente, quien dispone de todos los medios de prueba a fin de desvirtuar
las apreciaciones y constataciones de los fiscalizadores, ya sea en sede administrativa
durante el proceso de fiscalización respectivo o en sede jurisdiccional a través del
procedimiento de reclamación.
Que en la especie, la realización de la referida diligencia ha cumplido
los requisitos exigidos en las normas que la regulan, pues ha sido efectuada por
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos debidamente autorizadas, dentro de la
esfera de sus atribuciones, en día y hora hábil, en el lugar donde la contribuyente mantenía
sus libros, documentos, antecedentes o bienes, lugar que además corresponde a su
domicilio particular, y sin afectar el normal funcionamiento de sus actividades.
En cuanto a la circunstancia de haberse realizado antes de que
finalizara el respectivo ejercicio, la ley nada señala al respecto, ni establece requisito
alguno en dicho sentido, de modo tal que no se vislumbra cómo aquella circunstancia
pudiere afectar la validez de la diligencia cuestionada, ello teniendo presente que la
diligencia se practicó a fin de verificar lo declarado por la propia contribuyente en octubre
de 2012, reiterando además que dada la naturaleza de la diligencia que nos ocupa, en gran
medida su efectividad depende de que la misma pueda realizarse en cualquier momento, a
fin de poder cotejar con mayor certeza la realidad de los hechos en que se circunscribe la
situación tributaria del contribuyente.
.
Que por todo lo previamente analizado, normas legales que regulan la
materia y circunstancias de hecho que se desprenden de los antecedentes aparejados al
proceso, es que esta sentenciadora concluye que, en la especie, no concurren los vicios
invocados por la reclamante en cuanto a la diligencia de fiscalización realizada por el
Servicio de impuestos Internos con fecha 07.12.2012, y que la misma se ajusta a derecho y
a las instrucciones dadas mediante Resolución Exenta N° 6733 de la misma fecha, motivo
por el cual se rechazará en este acápite el reclamo interpuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación, se analizará el ámbito de
aplicación del artículo 127 del Código Tributario, y que dice relación con el derecho
invocado por la reclamante en cuanto a corrección de errores propios incurridos en su
contabilidad y en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2013; en este sentido
cabe señalar:
Que la reclamante manifiesta que hizo uso del derecho consagrado en
el artículo 127 del Código Tributario dentro del plazo fatal de 90 días, mediante la
presentación, dentro de plazo, de una declaración rectificatoria de fecha 26 de Febrero del
2014, la que sería idéntica a la primitiva declaración, salvo en lo que se refiere al saldo de
caja, el que se modifica en el código 101, declarándose un nuevo monto por la suma de
$28.103.605.-, y se agrega en el código 784, el saldo de la cuenta corriente según
conciliación, por $30.433.023.-, creándose una cuenta Banco en su contabilidad.
Por su parte, la reclamada manifiesta que la declaración rectificatoria
se efectuó por internet el día 26 de febrero del 2014, esto es, 6 días antes de presentar el
reclamo, y que el artículo 127 no resulta aplicable en el caso de autos, debido a que dicha
norma se refiere a las reliquidaciones de impuestos, situación que no se configura en el
caso concreto agregando que del tenor de la norma se desprende que la solicitud de
rectificatoria debe presentarse conjuntamente con el escrito de reclamo, solicitando al
Tribunal la autorización para efectuarla.
Que a fojas 3 y siguientes la reclamante acompaña Declaración Anual
de Impuestos a la Renta Formulario 22, folio N° 238246523 AT 2013 y a fojas 20 y
siguientes Declaración Anual de Impuestos a la Renta Rectificatoria folio N° 62603273,
.
documentos que cotejados consignarían exactamente los mismos datos salvo en lo que
respecta al Recuadro N° 3 “Datos contables balance de 8 columnas y otros” en que se
consigna en el código 101 “Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y documentos al día
según arqueo)” la suma de $28.103.605.-, y en el código 784 “Saldo Cuenta Corriente
según conciliación” la suma de $30.433.023.-, a diferencia de la declaración primitiva en la
que sólo se consignaba en el código 101 la suma de $58.536.628.-. Llama la atención
respecto a la Declaración Rectificatoria Folio N°62603273, que en la misma se consigna
que la contribuyente se encuentra autorizada a declarar en moneda extranjera, en
circunstancias que de los antecedentes tenidos a la vista y de la propia declaración
acompañada, resulta evidente que la contribuyente no se encuentra en ninguna de las
hipótesis que contempla el artículo 18 del Código Tributario.
Por otra parte, la reclamante acompaña a su presentación de fecha
04.03.2014, la siguiente documentación: - Recepción solicitud contabilidad computacional
de fecha 21 de febrero de 2014 y Contabilidad rectificada en hojas sueltas
computacionales del folio N° 1 al 538, que corresponden al período comprendido entre el
01 de enero y el 31 de diciembre de 2012, según el detalle que se señala a continuación:
Folios Nos 1 al 32: Libro Diario; Folios Nos 33 al 536: Libro Mayor; y Folios Nos 537 y
538; Balance General a diciembre de 2012, documentos estos últimos custodiados bajo el
N° 9-2014.
Consta del documento denominado Recepción solicitud contabilidad
computacional, rolante a fojas 42, que con fecha 21.02.2014, el Servicio de Impuestos
Internos autorizó en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Ex. Nos 4228, del
24.06.1999 y N°5004, del 22.07.1999, la solicitud de llevar los registros contables en
hojas sueltas en forma computacional presentada por la contribuyente doña Ana Virginia
Orellana Álvarez.
Que de los antecedentes aportados a la instancia es posible concluir
que las rectificaciones tanto de la contabilidad de la contribuyente como de su declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, fueron realizadas con anterioridad a la
presentación de la Reclamación interpuesta ante este Tribunal con fecha 04.03.2014.
.
Que el artículo 127 del Código Tributario dispone: “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período
reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de
todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La
reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º
no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
las cantidades que se determinen en su contra.”
En lo que respecta a la forma y oportunidad en que realizó la
Rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, cabe señalar que la
misma se efectuó por medio computacional, en sede administrativa y con anterioridad a
la presentación del Reclamo, por lo que no se cumple a su respecto ninguno de los
presupuestos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario invocado por la
reclamante.
En cuanto a la contabilidad rectificada cabe agregar que la norma en
análisis, establece que el interesado que reclame contra una reliquidación tiene derecho a
solicitar, la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos
de impuestos, de modo tal que dicha norma deja claramente establecido que las peticiones
de corrección dicen relación únicamente con errores en las declaraciones y pagos de
impuestos, pero en ningún caso de la contabilidad del contribuyente.
En tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Causa
Rol N° 4210-99: “la pretensión del contribuyente de enmendar la falta de registro en sus
asientos contables del egreso e ingresos relacionados con el Contrato de Cuenta Corriente
es contraria a lo dispuesto en dicha norma, pues lo que ella permite enmendar son las
declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la
corrección de la propia contabilidad del contribuyente la cual, al tenor de lo dispuesto en
.
el artículo 38 del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita
prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos.
Que, en consecuencia, la Declaración Rectificatoria Formulario 22,
folio N° 62603273 y la rectificación de la contabilidad de la contribuyente no se
encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, norma
que se aplica respecto de solicitudes de rectificación de errores propios formuladas al
Tribunal y sólo respecto de declaraciones de impuestos pero en ningún caso respecto a la
contabilidad del reclamante, de modo tal que habrá de analizarse la validez y eficacia de
dichos antecedentes al tenor de la normativa que rige sobre la materia, dejándose
establecido que no procede la aplicación del citado artículo a las rectificaciones efectuadas
por la contribuyente en los términos por ella planteados, por lo que procede denegar lo
solicitado a este respecto por la reclamante.
Además, este Tribunal estima un deber dejar establecido que la
rectificación efectuada a su contabilidad por la reclamante, a fin de intentar desvirtuar las
sumas liquidadas, es contraria a la normativa vigente sobre la materia, como se analizará a
continuación, por lo que ésta debiera ser revisada por el SII, para su corrección definitiva,
de manera que refleje su real situación tributaria.
DÉCIMO CUARTO: Que a continuación se analizará los requisitos y
formalidades que debe cumplir la contabilidad llevada en Libros o en Hojas Sueltas
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y sus rectificaciones para ser considerada
fidedigna, y el “Monto y composición de la Cuenta Caja registrada al 31 de diciembre del
año 2012, por la contribuyente doña Ana Virginia Orellana Álvarez, en calidad de
empresaria individual”, en este sentido cabe señalar:
La reclamante manifiesta que la circunstancia de no haber acreditado
la existencia del saldo en caja declarado en el año tributario 2013, no la inhabilita para
hacerlo con posterioridad, mediante la presentación, dentro de plazo legal, de una
declaración rectificatoria presentada con fecha 26 de Febrero del 2014, la que sería
idéntica a su primitiva declaración, salvo en lo que se refiere al saldo de caja, en que se
modifica este último en el código 101 declarándose un nuevo monto por la suma de
.
$28.103.605.- y se agrega en el código 784, el saldo de la cuenta corriente según
conciliación, por $30.433.023.-, creando además en su contabilidad una cuenta Banco.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que la
contabilidad rectificada acompañada a la instancia no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios para ser considerada contabilidad fidedigna.
Que previo a comenzar el análisis de la contabilidad original y de la
rectificada de la contribuyente, cabe determinar el marco legal y reglamentario en que se
circunscribe la controversia de autos, al respecto cabe señalar:
Que el artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario
practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director
Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine,
tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en
contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable
que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con
sus libros de contabilidad…. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el
monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año
que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley
deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de
contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.”
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo
pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de
las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
.
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines…El Director
Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas,
escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo
de los intereses fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos
anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas
que debe cumplir todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo
pertinente, cabe citar las siguientes disposiciones:
Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Todo
comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro
diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro
copiador de cartas.” En relación con esta norma el Art. 30 señala: “Los comerciantes por
menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las
compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán
al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro. Se considera
comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.”
Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por
orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante,
expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.”
Por su parte el art. 29 dispone “Al abrir su giro, todo comerciante
hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año
formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las
responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.”
El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los
asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de
los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas
en los mismos asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar
la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”
.
El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al
formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados
en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan,
y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán
decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código
y no se rindiere prueba en contrario.
El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los
lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Finalmente el art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el
litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará
obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan.
Ahora, en relación a la contabilidad llevada en hojas sueltas, dicha
forma de registro se regula administrativamente en las Resoluciones Exentas Nos 4228 y
5004, de 1999 y en la Circular N°43, de fecha 05.08.1999, Circular que en lo pertinente
señala que: “5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe
efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo
procedente en caso alguno el timbraje posterior.”
De las normas recién transcritas se puede establecer que por
“contabilidad fidedigna” debe entenderse aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones, existencias, activo y pasivos
relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la
ley obliga a acreditar, siendo un factor indispensable para su calificación de fidedigna, que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por documentación que la sustenten o
acrediten.
.
Que al tenor de las normas citadas en relación a la contabilidad
original y la rectificada de la reclamante, cabe tener por establecidas las siguientes
circunstancias:
a) Que del documento rolante a fojas 42 se desprende que sólo con fecha 21.02.2014, se
autorizó a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos para llevar sus registros
contables en hojas sueltas en forma computacional.
b) Que no obstante lo anterior los referidos registros consignan operaciones realizadas
durante el año comercial 2012, apareciendo de dicha circunstancia que, en la especie, no
se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 25, 27 y 32 del Código de
Comercio, ni en la Circular N°43 de fecha 05.08.1999.
c) Que durante el año comercial 2012, la contribuyente llevaba su contabilidad a través de
Libro de Contabilidad Americana y Libros auxiliares.
d) Que de estos últimos antecedentes se desprende que no formaba parte de los activos de
la contribuyente la Cuenta Corriente N° 31006183, del Banco BCI, apareciendo
solamente reflejados los movimientos de sus ingresos y egresos en la cuenta caja, lo que
además se condice con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013.
e) Que la contabilidad rectificada tenida a la vista, en la que se incorpora la cuenta banco
BCI, tampoco se condice con la documentación de respaldo aportada a la instancia
consistente en Cartolas de la Cuenta Corriente N° 31006183, que dan cuenta de los
movimientos de dicha Cuenta efectuados durante el año comercial 2012. En efecto, del
análisis de dichas cartolas, se puede concluir que en las mismas se refleja una serie de
movimientos que nada dicen relación con las operaciones de la empresa individual. En este
sentido llama poderosamente la atención el cheque pagado con fecha 2 de mayo de 2012
por la suma de $70.000.000.- suma que de manera alguna se relaciona con los
movimientos contables de la empresa. Por otra parte y sólo por mencionar alguna de las
numerosas inconsistencias detectadas, es posible reseñar el pago de los créditos signados
con los Nos 3105021109 y 31450230019, presumiblemente de consumo, sin que dichos
pasivos se encuentren reflejados ni en la contabilidad original ni en la rectificada de la
contribuyente, en la que se consigna sólo un pasivo el que no se vio alterado en su monto
.
durante todo el año comercial 2012 y que claramente, no corresponde a ninguno de los
señalados.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes aparejados al
proceso es posible tener por establecido que a la fecha en que se practicó el arqueo de caja
correspondiente, y respecto al Año Tributario 2013, la contribuyente no registraba
ninguna cuenta corriente dentro de los activos de su empresa individual, cuenta
corriente con la que pretende acreditar parte de su faltante de caja, sin que la
documentación aportada logre desvirtuar dicha circunstancia, toda vez que los movimientos
registrados en la referida cuenta corriente no permiten distinguir si refleja sólo y
exclusivamente los movimientos de la empresa o, por el contrario, reflejan los gastos de
vida, desembolsos e inversiones de la contribuyente en calidad de persona natural.
Que, por otro parte, en relación al monto que la reclamante manifiesta
haber tenido en su poder en dinero efectivo al momento de efectuarse la diligencia de
arqueo de caja, cabe señalar que no se ha aportado a la instancia antecedente alguno que
acredite dicha circunstancia. En efecto, ni de los testimonios consignados a fojas 87 y
siguientes, ni del documento rolante a fojas 34, es posible tener por acreditada la tenencia
material de dichos dineros por la reclamante, ya que por una parte ninguno de los testigos
atestigua ni da razón de sus dichos confirmando dicha circunstancia y por otra parte, el
Vale Vista acompañado es de fecha 19 de agosto de 2013, esto es, varios meses después
de realizada la diligencia de fiscalización, sin que se haya acreditado respecto a dicho
vale vista el origen de los fondos que en el mismo se consignan, de manera que no es
posible tener por establecido que se refiera a los dineros que la reclamante asegura
haber tenido en su poder y en dinero efectivo al 07.12.2012.
Que, a fin de determinar las consecuencias que se derivan del hecho de
no haberse acreditado por la reclamante el faltante de caja imputado por el Ente
Fiscalizador, cabe señalar que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece un tratamiento
diferenciado entre el contribuyente persona natural y la empresa individual de la que es
titular. Es así como el artículo 14 de dicho texto legal, previene que las rentas que se
determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, se gravarán
respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II, es decir, se gravarán con el
.
Impuesto de Primera Categoría sobre los ingresos percibidos o devengados, que forman
parte de la renta líquida imponible determinada al término del ejercicio. Sobre el impuesto
final correspondiente, la misma norma establece que el empresario quedará gravado por los
retiros de rentas que efectúe de la empresa, con tope del FUT, tratamiento que refleja que,
aún cuando la empresa individual no constituye una persona distinta de su titular,
tiene un tratamiento tributario particular, distinto del que corresponde al
contribuyente afecto al Impuesto final respectivo.
Refrenda lo anterior lo dispuesto en el N°1, del artículo 41, del mismo
texto legal, que establece que en el caso de contribuyentes que sean personas naturales,
deberán excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la
Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la
empresa; norma legal que, para efectos tributarios, distingue entre el patrimonio que una
persona natural destina a su giro empresarial, de aquel que no dice relación con tales
actividades.
En consecuencia, si un contribuyente, como en el presente caso, tiene
en su Caja activos y valores inferiores a los que registra contablemente, la presunción que
se establece es que la diferencia fue retirada por el contribuyente, salvo que se
demuestre lo contrario.
Que, establecido que el contribuyente realizó un retiro, corresponde se
le aplique los estatuido en el artículo 54 del referido texto legal que señala, en relación a la
base Imponible del Impuesto Global Complementario, que para los efectos de dicho
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º. Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de
acuerdo con las normas de las categorías anteriores. A su turno, el artículo 21 preceptúa
que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre
la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar
como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de
.
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.
Constituye un hecho del proceso que, al efectuarse un arqueo o
recuento físico de dinero en Caja, respecto de la contribuyente que ha reclamado en estos
autos, no existían valores ni dinero alguno, lo que determinó un faltante de $58.536.628.-.
Dicha suma constituye un faltante real y efectivo, que debe estimarse retirado, para
efectos de gravarlo con el impuesto de que se trata, ello de conformidad a la normativa que
se ha señalado, por lo que corresponde pase a formar parte de la base imponible del
impuesto Global Complementario de la reclamante.
Que, por otra parte, de acuerdo con la estructura del reclamo que
motivó la afectación señalada, efectuadas determinas imputaciones a un contribuyente, es
éste quien debe desvirtuarlas con pruebas suficientes, tanto ante el propio Servicio en su
etapa administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo, lo que no ocurrió, dado
que no probó como corresponde ni por los medios legales, cuál fue el destino real y
efectivo de dicho faltante, el que no puede ser justificado mediante simples rectificaciones
contables sin ceñirse a las formalidades legales y reglamentarias que rigen sobre la materia
y, principalmente, sin sustento en documentación de respaldo que demuestre en forma
indubitable y contundente un destino que permita no asignarle los efectos propios del
retiro, como se pretende por la reclamante.
Que en consecuencia, relacionado con lo expuesto y a la luz de lo
preceptuado en el artículo 38 del Código de Comercio, que dispone expresamente que los
libros hacen plena fe en contra del comerciante que los lleva, y que no se admitirá prueba
que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos y, efectuando una interpretación
armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 25 a 39 de dicho cuerpo legal
referidos a la obligación de los comerciantes de llevar contabilidad y confeccionar balance
general de todas las operaciones de su giro, balance que además deberá reflejar fielmente
los activos y pasivos de la empresa y que, en el caso del empresario individual junto con
los registros contables, constituye el medio idóneo para poder delimitar el patrimonio
personal de aquel que corresponde al giro de la empresa individual y, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se puede
.
concluir que la composición contable de la cuenta caja al 31 de diciembre del año 2012 de
la contribuyente correspondía al monto de $58.536.628.-, sin que se haya logrado
acreditar por la contribuyente el destino de dichos dineros, los que no se encontraban
en la Caja de la empresa al efectuarse la diligencia de Arqueo de Caja por el Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, al no haber logrado la
reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la existencia de una Cuenta Banco
en la que se reflejara sólo y únicamente los movimientos y operaciones de su empresa
individual, ni qué parte del dinero se encontraba en su poder para ser utilizado en el giro de
la empresa individual de la que es titular, así como tampoco que la actuación del Servicio
de Impuestos Internos haya infringido las normas legales que regulan la materia discutida
en autos, corresponde desechar íntegramente el reclamo presentado a fojas 46 y en
consecuencia, confirmar las Liquidaciones Nos 250 y 251, dictadas con fecha 18 de
noviembre de 2013, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Unidad
Buin, del Servicio de Impuestos Internos, declarando que las Liquidaciones reclamadas se
ajustan a derecho, en virtud de los hechos previamente consignados y no adolecen de
arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155
del Código Tributario; artículos 14, 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N°
19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 04 de marzo de
2014.
CONFÍRMANSE en todas sus partes, las Liquidaciones Nos 250 y
251, de fecha 18 de noviembre de 2013.
.
DECLÁRASE que la reclamante no ha tenido motivo plausible para
litigar, por lo que se le condena en costas ascendientes a $575.011.- (quinientos setenta y
cinco mil once pesos), equivalentes al 3% del monto reclamado.
GÍRENSE las costas por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Patricio Rios Diaz, en
representación de doña ANA VIRGINIA ORELLANA ÁLVAREZ y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0000241-7 RIT: GR-17-00009-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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