Texto de la sentencia
Fojas: Novena y cuatro/94.-
Sociedad Educacional Colegio San Diego S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00011-2014.
RUC N° : 14-9-0000290-5.
En Providencia, a siete de agosto del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 06.03.14, en que comparece don Juan Pablo Cabello Palma,
abogado, domiciliado en calle Alonso de Córdova N° 5900, ofina 301, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, en representación convencional de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°
76.696.720-5, domiciliada en Avenida Portales N° 1238, comuna de San Bernardo,
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.10, que
deniega la devolución solicitada a través del Formulario 22, correspondiente al Año
Tributario 2013, Folio N° 234599873, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 52, escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en:
Resolución EX. SII N° 316401000039, de 19.11.13; hojas impresas desde el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos que dicen relación con Consulta de Estado Declaración
Renta 2013 y Formulario 22 Año Tributario 2013; Certificado de Liquidación 2012,
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Capital Propio Tributario al 01 de enero de
2013; Determinación Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de
2012; Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2012; Balance General
desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; impresiones desde la página
web del Servicio de Formularios 29 de los períodos enero a diciembre de 2012; dos Actas
de Recepción y Devolución de Documentos, de 19.02.14 y 23.05.13, respectivamente;
escritura pública de mandato judicial otorgado ante el Notario Público de Santiago don
Félix Jara Cadot, de 04.03.14. Consta, igualmente, la resolución que tiene por
interpuesto el reclamo, confiere traslado y ordena individualizar correctamente un
documento, resolución que cuenta con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 53 a 55, escrito de cumplimiento de lo ordenado; resolución que lo provee;
y, testimonio de notificación.
A fs. 56 a 69, escritos en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación, confiere patrocinio y poder y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de
18.03.2008; evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución que los provee y
testimonio de notificación.
A fs. 70 a 72, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 73 a 85, escrito en que el reclamante reitera prueba, acompaña
documentos consistentes en impresiones de correos electrónicos y ofrece prueba;
resolución que lo provee; y, su testimonio de notificación.
A fs. 86 a 90, escrito del Servicio en que acompaña Notificación N° 230241295,
de 13.08.13, y solicita tener presente ciertas observaciones, resolución que lo provee
con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 91 a 93, resolución que ordena certificar vencimiento del término
probatorio, testimonio de notificación y certificado del Sr. Secretario del Tribunal que
da cuenta que el término probatorio expiró el 28.05.14.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 06.03.14 comparece don Juan Pablo Cabello
Palma, en representación convencional de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN
DIEGO S.A., ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N°
316401000039, de 19.11.10, que deniega la devolución solicitada a través del
Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N° 234599873, emitida por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación,
por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de la Resolución Ex. SII N°
316401000039, señalando que para el Año Tributario 2013 presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta en Formulario Folio N° 234599873, mediante el cual solicitó la
devolución ascendente a la suma de $2.003.603.-, que se compone por el monto de
$19.918.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), y por la
cantidad de $1.983.685.-, por concepto de Gastos de Capacitación (en adelante Crédito
SENCE), petición que fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en
que “no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22”.
II. En segundo lugar, refiere a los antecedentes de hecho relevantes, indicando que
respecto al Año Tributario 2012 realizó la declaración correspondiente que se fiscaliza
actualmente y para el Año Tributario 2014 se consideró al contribuyente como
inconcurrente al estar sin atención aunque se encuentra en fiscalización por el Año
Tributario 2012 según pretende acreditar. Como consecuencia de dicha fiscalización en
la que asegura haber presentado todos los documentos atingentes, se ha hecho
imposible la revisión del Año Tributario 2013, lo que motivó la denegación automática de
la devolución solicitada y que se impugna en autos.
En relación al Año Tributario 2013, indica que mediante su declaración realizada por el
Formulario 22, solicitó la devolución de PPM conforme a lo que ya reseñó y aclara que el
resultado de su ejercicio fue la suma de $18.660.360.- pero que por las pérdidas de
arrastre producidas entre los años 2008 y 2009 por la cantidad de $156.862.739.-,
(en fiscalización actual), resulta una renta líquida imponible negativa por el monto de
$138.202.379.-, lo que motivó que solicitara la devolución por la cantidad de
$2.003.603.- que comprende la devolución de PPM y Crédito por Gastos de Capacitación,
aclarando que el Servicio no rechazó la pérdida para el Año Tributario 2013, por lo
que entiende que debe dar lugar a la devolución solicitada.
Estima que los fundamentos de la resolución que niega la devolución no contienen
fundamentos de fondo, dado que el no haber aportado la documentación que sustenta la
solicitud, según indica, no es argumento suficiente.
III. En tercer lugar, alude a la correcta aplicación del derecho, señalando lo
siguiente:
1. Sobre la nulidad de la Resolución reclamada:
a. Acciona la nulidad de derecho público: En este ítem cita los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República que transcribe y respecto a lo cual refiere que
la doctrina ha manifestado que producida la infracción, el acto de autoridad carecerá
de total validez jurídica, limitándose el Tribunal ante el cual se alega la nulidad a su
simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás existió, dichos que,
aplicados al caso de autos, concluye que se transgredió cualquier norma, sea de
carácter constitucional, legal o reglamentaria, por lo que el acto decisorio emanado
de la autoridad administrativa sería nulo; “supuesto- transgresión- que en la especie
efectivamente se verifica respecto de normas de jerarquía constitucional, legal y
reglamentaria…”
b. Infracción a disposiciones de jerarquía legal (artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880). Manifiesta que la validez de una resolución administrativa exige
fundamentación según disponen los artículos 11, 16 y 41 de dicha Ley de lo cual
aprecia que ese fundamento debe serlo en cuanto a los hechos y en relación al
derecho, no siendo suficiente que el ente administrativo se limite a exponer las
normas jurídicas que fundamentan su emisión, sino que es necesario y obligatorio que
la misma exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos
de su emisión. Añade que la adición a los requisitos de fundamento establecidos por
la ley, la estructura fundada de toda resolución se desprende de la propia naturaleza
del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben sostener en
un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender
en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución. Aclara que
todo acto de decisión que implique conclusiones finales, exige un fundamento de
ellas porque de otro modo serían actos unilaterales coercitivamente impuestos,
normativa que estima aplicable al Servicio de Impuestos Internos al tratarse de un
Servicio Público según la propia ley que lo regula.
Por ello sostiene que la escueta resolución reclamada se funda, simplemente, en que
se ha visto impedido el Servicio de verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado en el Formulario 22, sin señalar mayor fundamento para el rechazo de la
devolución solicitada, no indicando que se modifica la base imponible del impuesto, o
su monto a pagar. En este punto transcribe lo pertinente de la resolución reclamada y
agrega que tampoco se indicó de qué manera los antecedentes aportados eran
insuficientes para verificar el contenido de la declaración ni cuáles son las
inconsistencias que servirían de fundamento para rechazarla. Adiciona que tampoco
consta la legislación aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo
una escueta cita al artículo 21 del Código Tributario.
Concluye que la Resolución reclamada, de acuerdo a lo que se observa en la
notificación entregada al contribuyente, no cumple con las exigencias legales en lo
relativo a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se
enuncia fundamentación alguna por la autoridad administrativa, no consignándose
siquiera las normas en que se fundaría, incumpliendo con ello la ley, de lo cual colige
que dicho acto, como acto jurídico, no cumple con los requisitos de su validez y por
lo tanto, debe ser declarada nula por el Tribunal.
2. Sobre la procedencia de la devolución solicitada. Reitera que la devolución
peticionada obedece a Pagos Provisionales mensuales pagados en exceso y devolución
de Crédito por Gastos de Capacitación.
a. En cuanto a la devolución por PPM cita los artículos 96 y 97 de la Ley de la
Renta que transcribe, de los cuales colige que la ley establece dos requisitos de
procedencia de la devolución sub-lite: a).- el pago de los PPM; y, b) que dicho pago
sea en exceso del Impuesto de Primera Categoría a pagar, de modo que teniendo
excesos de PPM pagado en el ejercicio tributario 2013, sería del todo procedente la
devolución del monto total de PPM por la suma de $19.918, dado que éstos excedían
la obligación de pago del impuesto de Primera Categoría, generándose un saldo a
favor del contribuyente que, de acuerdo a loque prescribe el artículo 97 antedicho,
debió ser devuelto reajustado por el IPC a su parte. El crédito en comento lo
pretende acreditar con los Formularios 29 que acompaña.
b. Para la devolución del Crédito por Gastos de Capacitación, cita lo dispuesto en
el artículo 36 de la Ley N° 19.518 que fija el estatuto de capacitación y empleo,
concluyendo que dicha norma otorga un crédito contra el impuesto de Primera
Categoría a los contribuyentes que indica, correspondiente al monto a que asciendan
los gastos efectuados a propósito de programas de capacitación, con los límites que
indica, y siempre que se autoricen las cantidades referidas en los términos que señala
la misma ley. Sostiene que en la especie, se han cumplido todos los requisitos para la
obtención del beneficio expuesto, habiendo autorizado el “Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo” la aplicación de un crédito de $1.983.685.- circunstancia que
no ha sido cuestionada por el SII ni en su monto ni en su calidad de inferior al 1% que
señala la norma.
Relacionado a la imputación del crédito, dado que en el caso de autos la sociedad
beneficiaria del mismo se encontraba en situación de pago en exceso de PPM durante
el ejercicio tributario, resultaría aplicable el artículo 49 de la Ley N° 19.518 que
transcribe y del cual concluye que de quedar saldos a favor del contribuyente
correspondientes al crédito en comento, resultan aplicables las reglas relativas a PPM
contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta.
Asegura que el Crédito Sence se acredita por medio del certificado correspondiente
que acompaña.
3. Sobre los fundamentos de la resolución reclamada, reitera que ésta no
menciona las observaciones ni fundamentos respecto de la denegación efectuada a la
solicitud de devolución, pronunciándose genéricamente respecto de ello, aseverando
que el contribuyente “no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que
impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado”, en circunstancias
que la devolución peticionada lo fue en base a los Formularios 29 que acreditan los PPM
y el Certificado Sence acompañado, que acreditan y fundamentan esta solicitud.
IV. Finalmente concluye la procedencia del derecho a devolución por la aludida cifra
de $2.003.603.- bajo concepto de PPM y Créditos por Capacitación.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de
19.11.13, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva se deje sin efecto en
todas sus partes, dando así lugar a la devolución solicitada por su parte, ascendente a la
suma de $2.003.603.-, más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la resolución reclamada.
II. En segundo lugar, resume los basamentos del reclamo.
III. En tercer lugar, manifiesta los argumentos que a su criterio justificarían el
rechazo del reclamo, señalando que:
a. En cuanto a la nulidad de la resolución objeto del pleito, estima que ello es
improcedente porque:
1. El Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para pronunciarse sobre la
nulidad de las liquidaciones porque no se encuentra definida dentro de las materias
cuya competencia le entrega el artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009, como
asimismo, reafirma lo anterior en jurisprudencia sobre la materia que avalan su
postura.
2. Arguye la correcta fundamentación de la resolución materia del pleito, para
cuyos efectos reitera los antecedentes de la revisión administrativa practicada,
manifestando que de ella y de la información con que contaba el Servicio, en conjunto
con la declaración de impuestos anuales, Formulario 22, del Año Tributario 2013,
presentada por el contribuyente, se detectaron inconsistencias entre éstas y aquéllos,
comunicándole dicha situación al reclamante mediante Carta N° 2302414295, de
13.08.13, instándolo a concurrir a sus dependencias, el día 02.10.13, con la
documentación que se le señaló, en virtud de las facultades conferidas en los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, requerimiento al cual no se dio cumplimiento, no
siendo por ello posible verificar la exactitud de la declaración de impuestos
presentada, circunstancias que fueron plasmadas en la Resolución reclamada y en el
punto 1).- de ésta, se hizo referencia a la declaración de renta presentada por el
contribuyente. En sus numerales 2° y 3°, se indicarían las normas que facultan al
fiscalizador a efectuar el requerimiento y llevar a cabo los actos de fiscalización
pertinentes al caso. Finalmente, en el considerando 5° se indicaría de manera expresa
que el contribuyente no acompañó documentación que permita acreditar la
procedencia de los créditos que imputa, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos
correspondientes al Año Tributario sub-lite.
A mayor abundamiento hace presente que al momento de pronunciarse sobre la
devolución de impuestos, denegándola, reiteró que ello se fundó en que la reclamante
no aportó la documentación que sustenta su solicitud, lo que le impidió verificar el
contenido, exactitud y veracidad del reclamo.
Todas estas razones expuestas los inducen a concluir que la resolución reclamada se
encuentra debidamente fundada, habiéndose otorgado al contribuyente los
fundamentos de hecho y de derecho para negar la devolución, motivos por los cuales
correspondería desechar la petición del contribuyente en este punto.
b. Invoca la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, sosteniendo la
improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, para lo cual transcribe el artículo 21 antedicho, concluyendo que
correspondía al contribuyente acreditar ante el Servicio y en la etapa administrativa
correspondiente al Año Tributario 2013, hecho que no ocurrió, aun cuando le fueron
solicitados los antecedentes. Hace presente que, respecto a las actas de recepción de
documentos por parte del Servicio que la reclamante acompañó en autos, pretende
acreditar que los antecedentes allí consignados fueron aportados a la fiscalización del
Año 2013, lo que no es tal dado que todos ellos corresponden al Año Tributario anterior,
objeto de fiscalización diferente. Evidencia que la reclamante pretende que en esta
sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes
que no fueron aportados por él en la etapa de fiscalización correspondiente, cuestión
que le resulta improcedente porque el órgano llamado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los
Tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho
organismo y no sustituirlo en sus acciones, de manera que la contraria no puede
pretender una nueva auditoría respecto a antecedentes que no le aportó en su
oportunidad. Al efecto cita jurisprudencia y concluye que a la fecha de emisión de la
resolución reclamada, le fue imposible tener por acreditada la procedencia de la
devolución, porque ante una petición de tal tipo, el ente fiscalizador debe efectuar una
revisión de los antecedentes contables de la reclamante para establecer la procedencia
de la situación tributaria, revisión que en la especie no fue posible efectuar debido a
que no se aportó la documentación solicitada, razón por la que tuvo que proceder
acatando el ordenamiento legal, en especial el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y a los artículos 6° inciso primero y 21 ambos del Código
Tributario, denegando la devolución. Por lo dicho le resulta procedente que se
desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo en todas sus partes,
con costas.
c. Improcedencia de la devolución solicitada. En este capítulo refiere a los
siguientes temas:
1. Falta de acreditación de la verdad de las declaraciones en procedimiento de
fiscalización. Indica que sin perjuicio de la falta de acreditación en sede
administrativa, la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2013,
Formulario 22, folio 234599873, fue objeto de observaciones por este Servicio,
actuaciones que reseñó anteriormente, una de las cuales dice relación la fiscalización
que lleva a cabo el Servicio respecto de su declaración de renta del Año Tributario
2012, Formulario 22, folio 229673772. Aclara que con motivo de su declaración de
renta de 2012, se le notificó al contribuyente la Carta N° 120135521, de 22.06.12, en
que se comunicó la observación realizada por el Servicio, declaración consistente en
que lo declarado como pérdida de ejercicios anteriores, código 782, no coincide con lo
declarado como pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 (Observación A 36).
Señala que en el mismo documento se le indicó al reclamante que debía presentarse en
la Unidad de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, el 13 de agosto de 2012,
con la documentación que allí se detalla, a lo que el contribuyente no dio
cumplimiento, aportando parte de la documentación solicitada recién el 23 de mayo de
2013, y agregando nuevos antecedentes previa solicitud de la fiscalizadora actuante en
ello, el 19 de febrero de 2014, revisión en la que se analizó la pérdida tributaria de la
contribuyente desde su inicio en actividades, esto es, en el año 2007 porque desde esa
fecha el contribuyente las declara. Agrega que dicho proceso aún se encuentra
pendiente porque la documentación se aportó de manera paulatina.
Indica que el 30 de abril de 2013, la actora presentó su declaración anual de impuesto
a la renta, Año Tributario 2013, solicitando la devolución denegada por la resolución
sub-lite, presentación que se habría efectuado con anterioridad al aporte de la
documentación requerida para el Año Tributario 2012. Hace presente que en dicha
declaración el contribuyente imputó las pérdidas de ejercicios anteriores al resultado
tributario del ejercicio, lo que conllevó a declarar una pérdida del ejercicio por la
suma de $138.202.379, solicitando la devolución de autos, sin embargo, aun cuando se
le había solicitado documentación, el reclamante no aportó las pertinentes para la
determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores, pérdida
que no se ha verificado, situación que, en la especie y sumada a la fiscalización
pendiente respecto al Año Tributario 2012 imputable a la reclamante, conllevaron a la
emisión de la Resolución sub-lite.
2. En cuanto a los antecedentes aportados al proceso y no obstante el
impedimento de realizar una nueva auditoría según ha invocado, señala que si bien la
contribuyente aporta en esta instancia Balance General, Determinación de la Renta
Líquida Imponible, Libro FUT, Certificado de Liquidación emitido por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), correspondientes al Año Comercial 2012,
ellos no son suficientes para validar el resultado tributario del ejercicio declarado en el
Formulario 22 del mismo período. Asume lo anterior porque: para efecto de determinar
la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores hecha valer, es preciso
que se acompañen antecedentes que le permitan verificar su efectividad, situación que
se encuentra vinculada a la fiscalización a su respecto de la declaración de renta del
Año Tributario 2012.
Por otra parte y en relación al resultado tributario del ejercicio, manifiesta que previo
a la imputación de la pérdida de ejercicios anteriores, la contribuyente no aporta la
documentación pertinente destinada a acreditar el monto de los ingresos percibidos, la
totalidad de los gastos imputados ni el cumplimiento de los requisitos específicos de la
Ley de Subvenciones y generales de la Ley de Impuesto a la Renta para ser
considerados gastos asociados a ingresos no renta (ingresos por subvenciones), gastos
necesarios para producir la renta de Primera Categoría o ninguno de ellos.
En cuanto al crédito por gastos de capacitación imputado, en cuyo concepto solicita la
reclamante parte de la devolución denegada, reconoce que se acompaña el certificado
otorgado por el SENCE, pero no le resulta suficiente en cuanto a acreditar la
efectividad del gasto, la contabilización del mismo, así como el cumplimiento de los
topes de imputación que rigen la materia.
Concluye que al tenor de los argumentos expuestos, le resulta evidente que la resolución
reclamada fue dictada conforme a derecho, dado que la contribuyente no aportó
antecedente alguno que le permitiera verificar las diferencias e inconsistencias
existentes en su declaración de impuestos, por lo que corresponde que el Tribunal
desestime las alegaciones formuladas por la actora, dejándola firme.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución Ex. N° 316401000039, de 19.11.13, de la Sociedad Educacional Colegio San
Diego S.A., RUT N° 76.696.720-5, solicitando desde ya que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como
asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la
causa los siguientes:
1. Que la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A. tiene como giro el de
establecimiento de enseñanza preescolar, por lo que tributa por sus rentas efectivas en
base a contabilidad completa con el Impuesto de Primera Categoría y, por el tipo de
servicio de presta, igualmente, tributa con el Impuesto a las Ventas y Servicios;
2. Que para el Año Tributario 2013 presentó su declaración de Impuestos Anuales a
la Renta mediante Folio 234599873, el 30.04.13, solicitando una devolución de saldo a
favor ascendente a la suma de $2.003.603.-, que se compone de Pagos Provisionales por
la suma de $19.918.- y de Crédito por Gastos de Capacitación por el monto de
$1.983.685.-;
3. Que en la antedicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la reclamante
declaró pérdidas de ejercicios anteriores por el monto de $156.862.739.-;
4. Que el 19.11.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°
316401000039, denegando la petición de devolución mencionada; y,
5. Que la reclamante se encuentra en proceso de fiscalización por el Año Tributario
2012.
CUARTO: Que, por su parte, del mérito del escrito de reclamo, el traslado evacuado
por el Servicio de Impuestos Internos y el acto reclamado, resultan ser puntos
sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las nulidades invocadas por la
SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A. respecto de la Resolución Ex. SII N°
316401000039, de 19.11.13;
2. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, se encuentra
debidamente fundada;
3. Procedencia de la nulidad legal impetrada;
4. Facultad del Tribunal para revisar el fondo de la Resolución Ex. SII N°
316401000039, de 19.11.13, con antecedentes no aportados en instancia administrativa;
5. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
oportunamente por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución
solicitada por ésta; y,
6. Procedencia de la devolución solicitada.
Cabe señalar que respecto a los puntos 1).-, 2).-, 3).-, 4).- y 6).-, indicados
precedentemente no se recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho.
En relación al punto 5).- se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de recurso
alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Hácese presente, igualmente, que las partes no presentaron lista de testigos a fin de
rendir prueba testimonial.
QUINTO: Que, en primer término se analizará lo indicado en el punto 1).- del
considerando precedente, esto es: “Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre
las nulidades invocadas por la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A.
respecto de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13”, dado que ello
determinará la posibilidad de conocer de las restantes cuestiones objeto de la Litis. Al
efecto, se tiene que:
1. En este capítulo, la parte reclamante invocó en su reclamo la nulidad del acto
reclamado. En este sentido, efectúa una diferenciación seccionada en cuanto a los
siguientes temas:
a. La nulidad de derecho público que afectaría a la resolución sub-lite, invocando
para ello las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República, haciendo presente que al amparo de ellas resultaría que cualquier acto
emanado de la autoridad respecto al cual no se hayan observado las prescripciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecería de este tipo de
nulidad y, en la especie, el acto reclamado ha vulnerado cualquier norma, sea de
carácter constitucional, legal o reglamentaria; y,
b. La nulidad por infracción a las disposiciones de jerarquía legal conforme a los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, para lo cual la actora arguye la
fundamentación de hecho y derecho que debe contener todo acto administrativo y, al
efecto, no estima suficiente que se expongan en él las normas jurídicas que basan su
emisión, sino que debe contener los hechos tenidos a la vista. Sostiene para el caso
de autos que la Resolución reclamada se trata de una escueta resolución, puesto que
sólo señala que no se dio lugar a su petición de devolución por no haberse aportado la
documentación que sustenta la solicitud lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado, sin indicarle el Servicio reclamado de qué
manera los antecedentes aportados son insuficientes ni cuáles serían las
inconsistencias que servirían para rechazar la devolución.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que el tipo de
nulidad invocado por la actora es una nulidad de derecho público, materia que no es de
competencia de este Tribunal, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley N° 20.322, de 2009, y en jurisprudencia atingente.
3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal por la
reclamante y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos
cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es:
A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal
para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos.
A) Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada
por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento
jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del
Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de
rango legal.
a. Para las invalidaciones de rango constitucional: Tiene aplicación lo dispuesto en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final del
artículo 7° que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Distingue de esa manera la norma
en comento cuáles son las hipótesis para decretar la nulidad que ella misma estatuye,
esto es: 1).-Por actuar del órgano sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose
del ámbito de su competencia; y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley.
Para estos eventos, es la propia carta magna quien regula los casos y la sanción
aplicable, que es la nulidad de derecho público.
b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el
artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma
generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que
remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los
actos que se ejecutan en contravención a ellas.
c. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante efectivamente invoca,
como primera acción la nulidad de derecho público, al sostener que la Resolución
Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, es nula porque trasgrede normas de rango
constitucional, por lo que adolecería de ese tipo de nulidad; sin embargo, no expone
ningún antecedente o argumento atingente a la forma cómo dicho acto atenta contra
los artículos que ella misma cita, esto es, contraviniendo los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, sino que se limita a señalar que se infringieron
los mentados artículos.
d. Por otra parte, deja de manifiesto la reclamante que el acto que viene
impugnando adolece de nulidad de rango legal por atentar contra la Ley N° 19.880,
de 2009, que exige fundamentación del acto administrativo, circunstancia que en la
especie no estima cumplida.
Que, este último argumento, claramente, y tal como lo señala la contribuyente,
obedece al tipo de impugnación de rango legal puesto que la denuncia de falta de
fundamentación no atenta contra la investidura regular del órgano que la dictó,
no ataca la competencia para emitir el pronunciamiento contenido en la
Resolución sub-lite, ni dice relación con la forma en que el mismo ha sido
emanado como sería, por ejemplo, en otra forma procedimental a la prescrita en
el artículo 18 de la Ley N° 19.880, sino que atiende al ordenamiento jurídico en
general y su trasgresión en cuanto a la suficiencia de las razones que permitieron
al Servicio denegar la devolución que por ley tributaria estima procedente.
Para lo antes mencionado, es menester tener en consideración que las Resoluciones
denegatorias de una petición de devolución se ajustan, en su contenido, a las normas
reglamentarias dispuestas por el Director al efecto, con carácter obligatorio para los
funcionarios, en uso de sus facultades legales; a la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente
a la Ley N° 19.880, artículos 11, 13, 15, 16, 40 y 41, exigiendo ambos tipos de
regulaciones la fundamentación del acto denegatorio, normativa que naturalmente es
de rango reglamentario y legal, estatuyendo éstas últimas, los requisitos que deben
contener, las sanciones y responsabilidades al caso de contravención.
Cabe añadir, igualmente, que la sanción aplicable para los actos emanados del
Servicio de Impuestos Internos carentes de la fundamentación antedicha, se
encuentra establecida en la misma Ley N° 19.880, la que, en virtud de los principios
de no formalización e impugnabilidad, dispone restarle validez al acto de la
administración del Estado que contenga vicios en un requisito esencial –como lo es la
fundamentación-, ante lo cual autoriza que se deduzcan los recursos que establezcan
las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto
trata de un ordenamiento jurídico especial, permite la invalidación de la resolución
denegatoria contraria a derecho-. Y, además, ese mismo criterio es refrendado en el
artículo 9° de la Ley N° 18.575.
A mayor abundamiento, lo sostenido se encuentra conforme con lo que al efecto ha
señalado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3.132-2005, en sentencia de
28.06.06, en la cual se entendió que “al tratarse del quebrantamiento del
ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y
forma y, por esta sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no
es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el
artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los
supuestos primeramente anotados que especifica esta última norma, cuestión que a
lo más podrá quedar comprendida dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6°
de la Carta Fundamental, norma que sólo entrega al legislador establecer las
sanciones y responsabilidad que genere la infracción a este último precepto.”
Se ha agregado también en sentencia de 29.11.2007, recaída en los autos Rol 4.358-
07 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo lo dicho por don Jaime Jara
Schnettler, que: “…ciertas ilegalidades o violaciones de la ley no se enmarcan dentro
de los vicios graves de exceso de poder que sanciona con nulidad de derecho público
el artículo 7° de la Constitución vigente. Este pronunciamiento respalda
decididamente la crítica formulada a la teoría tradicional de la institución que la
concibe como sanción única en el ámbito del Derecho Público. Tratándose de mera
ilegalidad en que incurre el órgano público, cuando no constituye grave
extralimitación o exceso de competencia conferida, la sanción podrá ser anulación
del acto respectivo o aun aquella que fije el legislador (artículo 6° de la Constitución
Política)” (La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”,
Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 236).”
e. Siendo así, esta sentenciadora concluye que en un primer capítulo la reclamante
invoca la nulidad de derecho público, pese a la ausencia de sustento argumentativo
de fondo al efecto; y, en un segundo capítulo, arguye la nulidad de rango legal dado
que así lo expresa y porque en el fondo, sus argumentos trastocan cuestiones
meramente legales de justificación tributaria suficiente para la negativa de
devolución, como asimismo, la sanción y el procedimiento aplicable se encuentran
reguladas en normas de rango legal que exceden las hipótesis que consigna el artículo
7º de la Constitución Política de la República.
B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para
conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos” se debe traer a
colación las siguientes normas:
a. Estatuye el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que su norma expresamente indica, son
competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas
que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la
Constitución y las Leyes. Agrega que los Tribunales que integran el Poder Judicial,
como los Especiales del mismo Poder Judicial, se regulan en su organización y
atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en sus normas
especiales, rigiendo para estos últimos las disposiciones del Código Orgánico sólo
cuando sus cuerpos normativos se remitan en forma expresa a él. Finalmente, mandata
el inciso final de la norma en comento que: “Los demás tribunales especiales se
regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de éste Código.”
b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322,
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º.
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la
ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su
artículo 124.- prescribe en su inciso primero que toda persona podrá reclamar de una
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de
base para determinarlo y, agrega en su inciso segundo, la posibilidad de reclamar de
“la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.” lo cual se encuentra refrendado por lo dispuesto en el
artículo 9°, de la Ley N° 18.575, que dispone la impugnación de los actos de la
administración del Estado mediante los recursos que establezca la ley, sin perjuicio de
las acciones jurisdiccionales a que haya lugar, como lo son las antes mencionadas
acciones del artículo 124 del Código Tributario.
c. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango
constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la
facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al
efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una resolución, acto terminal,
por haberse emitido carente de un requisito escencial para su validez, como lo es la
fundamentación que alude la reclamante, trastocando el ordenamiento jurídico en la
materia de que se trata; denegando una petición de devolución que en general está
permitida por la ley tributaria o incidiendo en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo, es claro que atañe a una materia que
está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del
Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575 por lo que, también, por mandato
constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto.
El criterio antes sostenido ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de
San Miguel, quien, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la
reclamante en contra de una sentencia definitiva de este Tribunal, en los autos Rol
Ingreso Corte 24-2014, de 01.08.14, confirmó lo razonado en tal sentido.
4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente
habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca: por una parte, la
nulidad de derecho público; y, por otra, una nulidad tributaria de mero rango legal, se
sigue que: Para la primera, esto es, la nulidad de derecho público, esta sentenciadora
carece de competencia para emitir pronunciamiento, por lo que la declarará inadmisible
por improcedente ante este Tribunal; y, para la segunda invalidación, de rango legal,
dado que ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora será analizada como
corresponde en el transcurso del presente fallo
SEXTO: Que, en cuanto a la efectividad que la Resolución Ex. SII N°
316401000039, de 19.11.13, se encuentra debidamente fundada, conforme se
apuntó en el número 2).- del motivo tercero, se tiene que:
1. La sociedad reclamante invoca la nulidad de la Resolución reclamada basada en
el hecho que el ente fiscalizador rechazó la devolución peticionada sólo por no haberse
aportado la documentación pertinente, lo que impidió verificar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado en su Formulario 22 de declaración y pago del Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, lo que no es fundamento de fondo suficiente para ello;
2. En su defensa el Servicio invoca la suficiencia del argumento esgrimido para
negar la devolución solicitada por la actora, enfatizando que era carga del contribuyente
comprobar, en sede administrativa, tener derecho a la devolución solicitada.
3. Al efecto, regula la Ley N° 19.880, de 2009, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41,
que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos
actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que nos convoca,
dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización,
impugnabilidad y transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el
cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma
en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Las resoluciones
contendrán la decisión, la que será fundada.
4. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un
derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello
un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que
debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e
indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías
individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada,
evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que
el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en
qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la
Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración
que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41
inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una
decisión deben ser fundadas.”
5. Para resolver la cuestión en análisis, menester es también recordar que la
petición de devolución del reclamante se basa en la existencia de Crédito SENCE a su
favor y en el pago de PPM por sobre lo debido, presupuestos que se leen en el reclamo
mismo y en su declaración anual de impuesto a la renta rolante a fs. 5 y siguientes,
petición que origina el procedimiento administrativo en cuestión;
6. Debe tenerse en consideración, además, que: al haberse iniciado el proceso
administrativo mediante un acto voluntario del contribuyente, cual es su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta al 30 de abril de 2013, la Notificación N° 230241295, de
13.08.13, que alude a dicha declaración, forma parte del mismo procedimiento, y en
esta oportunidad el ente fiscalizador le indica a la reclamante que se observan las
siguientes inconsistencias: “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de Años Anteriores (Observación F
53); y, Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro
N° 2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 (Observación F
63).
7. Finalmente, del mérito del acto fundante, acto terminal, es posible leer las
siguientes consideraciones:
a. De hecho: 1).- Que el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto a
la Renta mediante Formulario 22, Folio 234599873, en el que solicitó una devolución
de la suma de $2.003.603.-; 2).- Que no aportó antecedentes tendientes a verificar la
exactitud y veracidad de sus declaraciones; 3).- Que producto de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que
impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, 4).- Que, el
contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de
la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2013, lo que impide, a su vez, determinar la procedencia de la devolución;
y,
b. De derecho: 1).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario le
correspondía al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones; y, 2).- Que
amparado en el artículo 59 y 35 del Código Tributario, el Servicio se encuentra
facultado para examinar y revisar y exigir la presentación de la información suficiente
y necesaria para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
8. Así las cosas, resulta que la cuestión de fondo sometida a consideración de la
autoridad administrativa radicó en la petición de devolución fundada en PPMs pagados
en exceso y en el Crédito SENCE que estima existente a su favor, como ya se mencionó.
Para el primer caso, es cierto que la administración debía verificar si dichos PPMs fueron
solucionados en un monto superior al debido de acuerdo al impuesto anual a la renta
como lo sostiene la reclamante, para lo cual, era necesario verificar que la Renta
Líquida Imponible conllevaba al pago de un impuesto inferior al provisionado. Para el
segundo caso, debía recabar información atingente a la procedencia de dicho crédito, a
la posibilidad de imputarlo contra el Impuesto de Primera Categoría, la existencia de un
remanente a su favor y el cumplimiento de los demás requisitos legales estatuidos al
efecto y, analizando dichas circunstancias, resolver la devolución solicitada.
En cuanto a los fundamentos de derecho, para lo que se viene razonando y tal como
expresa el acto reclamado, el Servicio goza de facultades especiales y el contribuyente
tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y tal como al
contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio debe, a su
vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal,
por ello, en virtud del principio conclusivo e imparcialidad, la resolución final debió ser
debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente de qué manera se
entorpecía devolverle al contribuyente las sumas solicitadas como lo hubiese sido, por
ejemplo, indicarle de qué manera el monto de los impuestos anuales es superior o igual
a los provisionados y que por ello no procedía su devolución; o, cuáles eran los requisitos
del Crédito SENCE que no fueron cumplidos en la especie para acceder a su petición y
poder justificar así su negativa. Que el mero hecho de manifestar el Servicio, el
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario por parte del
contribuyente y que por ello no se verificó la exactitud, efectividad y veracidad de su
declaración anual de Impuesto a la Renta, impidiéndose verificar la procedencia de la
devolución, resulta ser un argumento tan genérico, que se desconoce si ello impidió
subsanar las observaciones hechas valer por el fiscalizador en la Notificación N°
230241295, de 13.08.13, o si dicen directa relación con el incumplimiento propiamente
tal, de los presupuestos legales para acceder a los hechos que fundan la petición de
devolución en los términos antedichos y para el Año Tributario 2013 en concreto.
En cuanto a los fundamentos de hecho, del mismo modo, pese a que el reclamado
indicó que “con los antecedentes que obran en poder del Servicio…”, la resolución sub-
lite no expresa cuáles eran esos datos con que contaba el Servicio y, por otra, tampoco
indica cuál fue la prueba aportada por el contribuyente atingente al Año Tributario en
cuestión, no indica en qué consiste la insuficiencia de ellos y mucho menos se lee cuáles
serían esas inconsistencias que impidieron resolverle favorablemente. En éste último
punto, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
Notificación N° 230241295, de 13.08.13, indica “Observaciones” a la Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 a la reclamante, pero no consta la notificación
de la misma. Cabe agregar, igualmente que no existe probanza tendiente a validar que
dichas Observaciones son las mismas que configuran las “inconsistencias” que se indican
genéricamente en la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, invocadas por la
SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A., acto terminal que debió consignarlo a
fin de cumplir con la debida fundamentación;
9. Por lo expuesto, y amparado en las normas legales que exigen la motivación del
acto administrativo, sobre todo al privar de un derecho al particular, esta sentenciadora
concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado insuficientemente el acto
administrativo decisorio contenido en la Resolución Exenta 316401000039, de 19.11.13,
razón por la cual el punto en comento no puede tenerse por satisfecho.
SÉPTIMO: Que, en relación a la “Procedencia de la nulidad legal solicitada”,
según se indicó en el número 3).- del motivo cuarto, se tiene que:
1. La parte reclamante sostiene la nulidad en comento en la ausencia de
fundamentación de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, según se ha
venido relatando latamente, lo cual contraría las normas de la Ley N° 19.880;
2. El Servicio reclamado, por su parte, arguye que la resolución reclamada se
encuentra debidamente fundada, fundamentos que radican en la ausencia de
acreditación en sede administrativa, de los presupuestos que basan la devolución de la
contribuyente, pese a habérsele requerido documentación mediante Carta N°
230241295, de 13.08.13;
3. Para zanjar la cuestión en análisis es importante recordar que, la ley exige al
ente administrativo que fundamente sus resoluciones, expresando las consideraciones de
hecho y de derecho que conllevan a la decisión final y, de no ocurrir esto la ley sanciona
dicho acto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: “El
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”;
4. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos
para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el
fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que
impediría privar válidamente de un derecho al particular;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar
que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a
las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último
punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de
imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la
disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su
fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto
mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida como
contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros,
precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la
decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado
acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se despoja al acto
de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho
menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un
acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que
“no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida;
para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un
irreparable perjuicio sucedáneo.
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar
que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que
el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se
diluye, en perjuicio ciudadano.”
Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud
del perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída
en autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto
administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”.
Y, en cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por
esta sentenciadora en lo sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-
2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico
aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
5. Que, para la aplicación de la norma antes transcrita en la especie, se puede
evidenciar lo siguiente:
a. En cuanto al requisito que exige que acto administrativo adolezca de un vicio:
Tal como ya se analizó en el considerando precedente, el vicio o defecto en autos se
configura porque los fundamentos de hecho y de derecho fueron insuficientemente
consignados en la Resolución EX. SII N° 316401000039, de 19.11.13, dado que su
contenido no permite conocer cuáles fueron todas las razones de hecho y derecho que
conllevaron al ente fiscalizador a negar la devolución solicitada por concepto de PPM
y Crédito SENCE a la actora, para lo cual y por economía procesal, debe estarse a lo
allí razonado y se tiene por satisfecho este presupuesto, es decir, que el acto
administrativo adolece del vicio señalado;
b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha
mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos
administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el
principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe
expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a decidir como lo hizo el
Servicio de Impuestos Internos y que, también, es un requisito especial establecido
para la “resolución final”, requisito de forma que se incumplió en este caso;
c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la
naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo debe
ceñirse por eso, en su emisión, a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez
y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se somete a lo que ella
misma regula como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de
imparcialidad y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la
insuficiencia de ella dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón
por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento;
d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle
validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la actora ha
esgrimido que el acto administrativo le negó la devolución que le correspondía por
concepto de PPMs y Crédito SENCE, sin que el Servicio reclamado le indicara,
razonadamente, los motivos que tuvo para ello, provocando la falta de
fundamentación de la resolución reclamada. Cabe aclarar, en este punto, que en el
escrito de reclamo, la actora ha impetrado las siguientes acciones: Acción de nulidad
de derecho público; Acción de invalidación legal; y, Acción patrimonial declarativa
sobre la procedencia de la devolución solicitada y, en ese escenario, en el capítulo en
que esgrime la nulidad legal que se viene analizando, se limita a señalar las normas
aplicables y el vicio de que adolece la resolución reclamada, análisis que enfocó única
y exclusivamente en la tantas veces aludida falta de fundamentación; sin embargo,
no ha invocado en forma expresa ni detallada un perjuicio que permita a esta
sentenciadora entrar en el análisis del presupuesto en comento.
Cabe aclarar que la sola circunstancia de manifestar la reclamante que la falta de
fundamentación conllevó a la negativa de devolución, a criterio de esta
sentenciadora, no tiene mérito suficiente para considerarlo como constitutivo del
perjuicio invocado, puesto que la existencia de este presupuesto requiere que se
hubiere causado un menoscabo, el que, además, debe ser cierto, cuestión que no
ocurre en la especie dado que el derecho a la devolución sub-lite, como tantas veces
se ha dicho, no opera per se, sino que debe analizarse primeramente la existencia de
un saldo a favor del contribuyente, conforme dispone el artículo 97 de la Ley de la
Renta y, por remisión, el artículo 40 del Estatuto de Capacitación y Empleo contenido
en la Ley N° 19.518.
Es necesario, igualmente, hacer presente que al no haber sido invocado el perjuicio
por la reclamante, el Servicio no pudo defenderse del reclamo en este punto, lo cual
conllevó a la ausencia de controversia en este sentido y, por consiguiente, impidió
que esta sentenciadora recibiera la causa a prueba a su respecto.
A mayor abundamiento, hácese presente que la reclamante en el ítem “Antecedentes
relativos a la Resolución Ex. SII N° 316401000039”, al analizar el resultado tributario
del Año Tributario 2013 sub-lite que le permite pedir la devolución tantas veces
comentada, reconoce que su resultado negativo fue provocado por las pérdidas de
arrastre producidas entre los años 2009 y 2009, por el monto de $156.862.739.- “(que
están siendo fiscalizadas actualmente)”, circunstancia que por sí sola excluye la
certidumbre de un menoscabo patrimonial, porque, para validar un resultado
negativo por pérdidas imputadas al ejercicio, es indispensable acreditar las pérdidas
y, solo luego, se determina si hay exceso de provisión de impuesto de Primera
Categoría, o si éste es tan bajo que no alcanza a compensarse el Crédito SENCE.
Así las cosas, amparado en el principio dispositivo, bilateralidad de la audiencia,
resguardando el derecho a defensa de las partes y teniendo presente la exigencia
legal que obliga a esta sentenciadora a pronunciarse únicamente respecto a aquellas
cuestiones que las partes han sometido voluntariamente a su conocimiento y fallo,
esta magistratura se encuentra impedida de suponer o asumir la existencia del
perjuicio tantas veces señalado y por ende, no puede ahondar en el presupuesto en
comento, debiendo concluirse, por tanto, que el mismo no se configura en la
especie.
6. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales
precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, aún cuando la resolución
reclamada adolece de insuficiencia de fundamentación en los términos requeridos por el
legislador, en la especie no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el
artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto
es, que no se ha invocado perjuicio en términos tales que permitan analizar si el acto en
comento ocasionó irrefutablemente un daño o menoscabo tributario a la actora, razón
por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho íntegramente y, por
consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto, denegando la petición de
invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal.
OCTAVO: Que, centrándose en la acreditación en sede administrativa de los
presupuestos que permitieran la devolución peticionada por la actora, enseguida
corresponde analizar la efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado oportunamente por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la devolución solicitada por ésta, señalado en el punto 5).- del motivo
cuarto, se tiene que:
1. Indica la parte reclamante, como antecedentes relevantes: que la resolución
reclamada indicó que ella “no aportó la documentación que sustenta la solicitud….”,
añadiendo que la devolución solicitada lo fue en base a los formularios que acreditan el
pago de los PPM y el Certificado Sence acompañado en estos autos, antecedentes que
acreditan y fundamentan esta solicitud, sin embargo, en su escrito, igualmente ha
señalado que el Servicio no mencionó de qué forma esos documentos aportados habrían
originado la negativa de la devolución;
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos asegura que la contribuyente no
concurrió a las oficinas de este Servicio con la documentación solicitada, referida al Año
Tributario 2013, de modo que no fue posible verificar la exactitud de la declaración de
impuestos presentada para ese año. Añade que, solicitados por parte de este organismo
los antecedentes necesarios para validar la procedencia de la devolución solicitada, el
contribuyente no los aportó en la etapa que corresponde;
3. La Ley N° 19.880, de 2009, dispone que el proceso administrativo se compone,
entre otras, de la denominada etapa de “Instrucción del Procedimiento” consistente en
aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizaran de oficio por el
órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos. Dentro de esta etapa se rinde la prueba para
acreditar los hechos relevantes para la decisión final fijándose un plazo para ello, que
debe ser comunicado a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las
actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, consignándose, en la
notificación, el lugar, fecha u hora en que se practicará.
4. Impartió el Director del Servicio de Impuestos Internos, con carácter obligatorio
para sus funcionarios, instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y
sus efectos en el tiempo, en la Circular N° 72, de 11.10.01, instructivo que fija la forma
y consideraciones de fondo a tener en consideración al momento de resolver la que
debe, necesariamente, ser complementado con las normas legales anteriormente
transcritas para analizar la actuación del Servicio en el tema en comento.
5. A fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas ya
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales, por economía procesal, se
tienen por reproducidas en este considerando. En su mérito, apreciadas conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, en tanto
resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten dar por acreditados
los siguientes hechos:
a. Es un hecho de la causa que la parte reclamante presentó su declaración Anual
de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio N° 234599873, el 30.04.14;
b. Conforme el documento rolante a fojas 37, el 23.05.13, la reclamante presentó
ante el Servicio el Balance, FUT; y, RLI Capital Propio AT 2007-2012;
c. Consta en el documento de fs. 86, que el 13.08.13, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Carta N° 230241295, en la que se señaló que la declaración de
rentas año 2013 de la actora presenta diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas. Dado que se tratada de problemas que no pueden ser
corregidos a través de internet, lo invitó a regularizar su situación presentándose el
día 02.10.13 en las oficinas del Servicio, siendo necesario que concurriera con la
siguiente documentación: Carné de Identidad o Cédula de RUT; Antecedentes que
acrediten la representación si procediere. Se informa, además, que si no se está de
acuerdo con la información que el Servicio tiene en su sitio web, debería presentar
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así
visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes. Documentación que
justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Libro FUT; Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; y, Ajustes a la Renta Líquida;
d. Según el documento rolante a fs. 36, el 19.02.14, la SOCIEDAD EDUCACIONAL
COLEGIO SAN DIEGO S.A. presentó ante el Servicio de Impuestos Internos
Liquidaciones de subvenciones educacionales 2008, 2009, 2010 y 2011; Copias Libros
Mayores, Otros Gastos Generales año 2010 y 2011; Copia Libro Mayor Indemnizaciones
2007, 2008 y 2009, quedando pendiente de ser presentada documentación atingente
a gastos y Libros Mayores. Se dejó constancia que los Balances, Rentas Líquidas y FUT
se encuentran en poder del Servicio desde el 23.05.13;
e. Los e-mails impresos, rolantes a fs. 73 a 79, dan cuenta de comunicaciones entre
don Paulo Carreño Orellan y una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, sin
embargo, no existen antecedentes en ellos que permitan sostener, indubitadamente,
que dichas comunicaciones dicen relación con la reclamante de autos.
6. De las normas legales precitadas, como asimismo, de los hechos constados en
autos, fluye que para acreditar la devolución solicitada la reclamante presentó sólo
algunos Libros el día 23.05.13. Que el Servicio le requirió antecedentes por Carta N°
230241295 para que aportara documentación el 02.10.13, no constando que se hubiere
dado cumplimiento a ello en la oportunidad indicada. Por su parte, la reclamante
acompañó al Servicio una serie de antecedentes el 19.02.14, dejándose constancia que
existieron otros tantos que quedaron pendientes de ser presentados.
7. Por estas razones y teniendo presente que el reclamado solicitó documentación a
la Sociedad Colegio San Diego S.A. para justificar las diferencias constatadas en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, requerimiento al que
no se dio cabal cumplimiento, no es posible que esta sentenciadora concluya en forma
indubitada que la parte reclamante acompañó, en la oportunidad correspondiente, los
antecedentes solicitados por el Servicio después de la presentación de su Formulario 22.
Consta sin embargo, que aportó otros documentos el 19.02.14 pero que aún quedaban
pendientes de presentación otros tantos, motivos por los cuales no cabe sino tener por
no acreditado el punto en referencia.
NOVENO: Que, finalmente, en lo tocante a la “Procedencia de la devolución
solicitada” y a la “Facultad del Tribunal para revisar el fondo de la Resolución Ex. SII
N° 316401000039, de 19.11.13 con antecedentes no aportados en instancia
administrativa” según se señaló en el motivo Cuarto, números 5).- y 6).-, dado que se
encuentran directamente vinculadas, se analizarán conjuntamente y al efecto, se tiene
que:
1. La parte reclamante invoca la procedencia de la devolución solicitada por el
monto de $2.003.603.-, correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales pagados en
exceso y, a devolución de Crédito por Gastos de Capacitación, para cuyos efectos cita
las normas pertinentes y concluye en cada caso, lo siguiente: a).- En cuanto a los Pagos
Provisionales Mensuales: “Colegio San Diego posee exceso de PPM pagado en el ejercicio
tributario 2013 (…) que es del todo procedente la devolución del monto total de PPM por
$19.918, por cuanto éstos excedían la obligación de pago de impuesto de Primera
Categoría, generándose por ello un saldo a favor del contribuyente, que, de acuerdo
prescribe el artículo 97 citado, debió ser devuelto reajustado por IPC al contribuyente”
que pretende acreditarlo con los Formularios 29 que acompaña; y, b).- Para el Crédito
SENCE: Que en la especie cumple todos los requisitos para la obtención del beneficio,
habiendo autorizado el “Servicio Nacional de Capacitación y Empleo”, según certificado
que acompaña, la aplicación de un crédito por la suma de $1.983.685.- que no es
cuestionado por el Servicio y, por quedar saldos pendientes correspondiente a este
crédito, resultan aplicables las normas relativas a PPM contenidas en la LIR. En todo
caso, en el inicio de su reclamo ha sostenido que la devolución sub lite tiene como
antecedente las pérdidas de arrastre producidas entre los años 2008 y 2009 por el monto
de $156.862.739.-, y que el resultado del ejercicio fue de la suma de $18.660.360.-,
totalizando una Renta Líquida Imponible negativa en la cantidad de $138.202.379.-;
2. Como defensa en este ítem, el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
resumidamente, que el contribuyente ha declarado pérdidas desde el año 2007, las que
hizo valer en el Año Tributario 2013, originando con ello el exceso cuya devolución
solicita por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, lo que, unido a la fiscalización
pendiente de años anteriores y al hecho que la reclamante no aportó la documentación
solicitada a fin de subsanar las observaciones que le fueron notificadas mediante Carta
N° 230241295, de 13.08.13, provocó la negativa de devolución sub-lite, acompañando en
esta instancia judicial documentos que previamente no fueron conocidos por el ente
fiscalizador, impidiendo con ello fiscalizar su situación tributaria, pretendiendo la
reclamante que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en
base a antecedentes que no le fueron aportados, lo que resulta improcedente toda vez
que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es
el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y
controlar la legalidad de los actos del Servicio y no sustituirlo en sus acciones, no
pudiendo pretenderse que esta etapa se transforme en una nueva auditoría;
3. De los planteamientos de ambas partes, esta sentenciadora entiende que la
devolución por Pagos Provisionales Mensuales y el Crédito SENCE se fundamenta en lo
siguiente: para el primer caso, en que se provisionó más impuestos que de los debidos
dado que al final del ejercicio habría resultado una Renta Líquida negativa de la
empresa y esta renta líquida, a su vez, es el resultado de la imputación en el ejercicio
de las pérdidas de arrastre de los años 2008 y 2009, por lo menos; y, para el segundo
caso, la devolución del Crédito SENCE deviene porque la reclamante, al no tener
Impuesto de Primera Categoría que pagar por su situación de Renta Líquida Negativa
provocada por las pérdidas de arrastre, no pudo compensar su crédito SENCE y, por lo
tanto, pide que se le devuelva.
4. En cuanto a las normas que rigen el tema en comento, cabe recordar las
siguientes disposiciones normativas:
a. Para la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales, disponen los artículos
96, 97 y 98 de la Ley de la Renta que: Artículo 96 “Cuando la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los
pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola
cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”. Artículo 97 “El
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta.”. Y, el artículo 98 confiere la naturaleza de
impuestos sujetos a retención a los Pagos Provisionales Mensuales, para los efectos
de su declaración, pago y aplicación de sanciones, por lo tanto les son aplicables
todas las disposiciones que al respecto rigen, en lo pertinente de la Ley de la Renta y
del Código Tributario.
Finalmente, regula perentoriamente el artículo 126 N° 1 del Código Tributario que:
“No constituirán reclamo las peticiones de devoluciones de impuestos cuyo
fundamento sea: 1° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos …”
b. Para el Crédito por Capacitación y Empleo, corresponde recordar que:
- La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo disponen instrucciones detalladas sobre la materia,
estableciendo criterios que tienden a promover el desarrollo de las competencias
laborales de los trabajadores; detallando que se entiende por capacitación para sus
efectos; quiénes pueden ser beneficiarios de dichas capacitaciones; de qué manera se
compensa el desembolso incurrido por las empresas en ello; quiénes se encuentran
habilitados para gozar de los beneficios tributarios que establece; la forma cómo
hacer efectivo ese beneficio y sus requisitos; entre otros aspectos. En tales
condiciones, es dable traer a colación lo dispuesto en el Artículo 36 que, en la parte
que interesa para el caso en análisis, establece: “Los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas
rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20
de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los
gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro
del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la
presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma
máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas
al personal en el mismo lapso”. Continúa regulando casos en que las sumas máximas
a descontar sean inferiores a 9 UTM; a 7 UTM; y, a cero, según sean las planillas de
remuneraciones igual o superior a 45 UTM; menos de 45 UTM y más de 35 UTM; e,
inferior a 35 UTM, respectivamente.
Añade en el inciso final del artículo 40 que: “Si efectuadas las imputaciones
indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será
considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas
contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Por su parte y para efectos del debido resguardo de las normas que contiene la Ley en
comento, el Artículo 43 señala: “Para los efectos de cautelar una adecuada
aplicación de los artículos anteriores las empresas deberán mantener a disposición
del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de
todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus
trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o
considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Las empresas que
realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo técnico intermedio
para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el inciso anterior
un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no
en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el monto y la
fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Los antecedentes a que se
refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional quien,
sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos
previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el
objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras”.
b). Por su parte, el Decreto N° 98, de 27.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que Aprueba Reglamento General de la Ley N° 19.518, que Fija el Nuevo
Estatuto de Capacitación y Empleo, establece en su Artículo 28: “Los
contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán
presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para
la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta
o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro
del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de
capacitación.
Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y
de actualización de conocimientos básicos para trabajadores. Con todo, el Servicio
Nacional podrá ampliar este plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente
por éste, así lo ameritan. Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través
de un organismo técnico intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el
certificado a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez
percibidos efectivamente los aportes de que dicho certificado dé cuenta”.
5. Del análisis hasta aquí efectuado se puede concluir que:
a).- Para el Crédito SENCE: La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y sus modificaciones
posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, a fin de incentivar que los
empleadores capaciten a su personal, estableció en su favor el beneficio tributario de
poder compensar en su impuesto anual a la renta, los desembolsos en que incurra en
el año en el ítem de capacitación, siempre que se cumplan los requisitos y los topes
que ella misma establece para la procedencia de usar dicho crédito.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante SENCE) tiene como
finalidad la de financiar acciones, programas y asistencia técnica en el campo de la
formación y capacitación de los recursos humanos; o sea, es el organismo encargado
de establecer la forma y el financiamiento de la capacitación que efectúen las
empresas a sus empleados; de publicar los cursos que gozarán de la franquicia, de
tener actualizado el registro de las OTEC, de fiscalizar que las empresas cumplan con
la obligación de conservar durante tres años sus libros, formularios, documentos y
demás antecedentes justificatorios de las acciones comprendidas en la ley, tal como
lo dispone el inciso 1° del artículo 27 de la citada Ley 19.518. Además, debe informar
al Servicio de Impuestos Internos acerca de que un contribuyente haya efectuado
durante el año actividades de capacitación que otorguen derecho a utilizar la
franquicia tributaria asociada a ellos y de emitir un certificado computacional que dé
cuenta de ello, siendo éste un documento válido para que los contribuyentes
acrediten ante el SII los gastos efectuados por dicho concepto e incorporarlos a la
correspondiente Declaración Anual de Impuestos a la Renta.
En esta materia y tratándose el acto reclamado de una Resolución denegatoria de una
petición de devolución, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional, el
contribuyente se encuentra obligado a mantener a disposición del Servicio de
Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado
para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto de
Primera Categoría que se deba pagar en el ejercicio o, en el caso que
corresponda, cuando deba considerarse como un gasto necesario para producir la
renta. Con el mismo fin, deben mantener a disposición del Servicio de Impuestos
Internos un certificado del SENCE donde conste si las capacitaciones fueron realizadas
o no, así como el monto y fecha de los aportes. En todo caso, la procedencia del
crédito por capacitación en comento no se restringe al cumplimiento de dichos
requisitos, sino que es la propia Ley Nº 19.518 que dispone una serie de presupuestos
que lo tornan procedente, tales como: que la capacitación se hubiere orientado a
favorecer a los beneficiarios que la misma norma establece; comprobar si los
beneficiarios son trabajadores dependientes, en proceso de contratación o si ya
cesaron en sus funciones; que se encuentren dentro de los límites de las
remuneraciones imponibles que establece, lo cual implica, por si sólo acreditar la
remuneración imponible de los trabajadores descontando los pagos de las
cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes; que, para el caso de autos,
sea el contribuyente indubitadamente favorecido con la devolución que dispone el
inciso final del artículo 40, es decir, que acredite cuál fue el motivo cierto por el cual
no pudo compensar su Crédito SENCE contra el impuesto de Primera Categoría,
porque no basta con señalarlo sino que es necesario que lo compruebe.
b).- Para los Pagos Provisionales Mensuales: las normas expuestas con antelación,
necesariamente, implican que para proceder a la devolución de éstos, menester es
que exista un resultado de saldo positivo a favor del contribuyente, lo que será
posible determinar únicamente en un procedimiento destinado al efecto. Que siendo
así y determinado el resultado de saldo a favor del contribuyente, éste le será
devuelto.
Tal razonamiento se encuentra refrendado por lo señalado por la Excelentísima
Corte Suprema en fallo de 10.09.91, Rol 3682-91, en cuanto alude que "no se trata
que el Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que los contribuyentes
señalan en sus declaraciones como excesos de pagos provisionales
mensuales existentes en su cuenta corriente", debe dicho Servicio revisar tales
declaraciones y verificar si existe el total, una parte o ninguna del remanente que los
contribuyentes invocan a su favor y, "si la declaración concuerda con la información
que tiene el servicio, no existe obstáculo alguno para que Tesorería proceda a
devolver los saldos que resultan a favor del contribuyente". Por el contrario,
señala, "si la declaración no coincide con la información registrada por el Servicio,
éste legalmente puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en
circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos quienes
deben demostrar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ellas y
probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución
impetran".
c). Que, para ambos casos, sea PPM o ya sea Crédito SENCE, la devolución es
peticionada en el Formulario 22, acto voluntario del reclamante. Que, todas estas
situaciones deben ser comprobadas ante el Servicio de Impuestos Internos cuando se
solicita su devolución puesto que, como se dijo anteriormente, no se trata que el
Servicio entre a devolver sin más trámite lo solicitado, sino que puede comprobar la
procedencia de la petición. Asimismo, amparado en los antedichos razonamientos, el
remanente de Crédito SENCE es considerado PPM para su devolución y dado que, por
su parte, el PPM es estimado como un Impuesto sujeto a retención para su
declaración, pago y aplicación de sanciones, a ambos les empecen la norma que
prohíbe reclamar su devolución en sede jurisdiccional, conforme mandata el N° 1 del
artículo 126 del Código Tributario.
De lo dicho queda en evidencia que la instancia para acreditar la procedencia de la
devolución cuando se ha solicitado en el Formulario 22 respectivo, es ante el
Servicio de Impuestos Internos. Que, en esta instancia, dado que lo reclamado es la
Resolución denegatoria y considerando que no es procedente reclamar la devolución
misma, esta sentenciadora sólo puede abocarse a conocer si en la instancia
administrativa el reclamante acreditó los derechos que invoca.
DÉCIMO: Que, específicamente aplicable al caso de autos, de las normas
transcritas y la prueba rendida, resulta que:
1. Para el Crédito por Capacitación y Empleo, si bien el Servicio no ha
controvertido de manera substancial y pertinente lo dicho por el reclamante, ello no
puede estimarse como allanamiento de suyo respecto al tema, porque la posibilidad de
aceptar las peticiones contrarias constituye una facultad que debe ser encomendada
expresamente y, dado que el Director Regional no tiene esa facultad de allanarse en
representación del Fisco, su silencio debe ser estimado como rechazo al tema, todo
conforme lo regulado en los artículos 7° inciso segundo del Código de Procedimiento
Civil, en relación al D.F.L. N° 7, de 30.09.80.
En consecuencia, se dirá que de las actas de Recepción y Devolución de Documentos
rolantes a fs. 36 y 37, que datan de 23.05.13 y 19.02.14, posteriores al Formulario 22 del
Año Tributario 2013 en que la reclamante pide la devolución sub-lite, en las cuales no
consta que se hubiere acompañado ante el Servicio de Impuestos Internos el
Certificado de Liquidación 2012 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, certificado
en el que se resume si las capacitaciones fueron realizadas. Del mismo modo, no consta
que se hubiere acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos la fecha en que se
efectuaron los respectivos aportes; quienes fueron los beneficiarios; el monto de las
remuneraciones imponibles, con el descuento de las cotizaciones previsionales
efectivamente pagadas e impuestos pertinentes; tampoco consta que se hubiere
puesto a disposición del Servicio la liquidación de todos los desembolsos para la
capacitación de sus trabajadores.
Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que, en estos autos, la reclamante
acompañó un Certificado de Liquidación 2012, emitido por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y libros contables, leyéndose en el primero de ellos los montos
máximos anual posibles de descontar, el mes del aporte en capacitación y su total; y, en
la contabilidad, el detalle de los registros contables dentro de los cuales aparece el
crédito SENCE, remuneraciones y cotizaciones previsionales “por pagar”,
contabilidad que no cuenta con documentación de respaldo, de modo que no es
posible saber a ciencia cierta quiénes fueron sus trabajadores beneficiados con
capacitaciones y su calidad en la empresa; si cumple indubitadamente con los límites de
las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo período en que se
desarrollaron; si existe, efectivamente, un remanente del crédito que corresponda ser
devuelto ante la imposibilidad de imputarlo al Impuesto de Primera Categoría, por haber
generado Renta Líquida negativa por una pérdida cuya composición tampoco se acredita.
2. En cuanto a la devolución de Pagos Provisionales Mensuales, como ya se dijo,
para que sea posible sostener la procedencia de la devolución en análisis, resulta
indispensable no sólo que se acredite que se ha provisionado mensualmente el pago del
Impuesto de Primera Categoría, sino que, además, debe resultar indubitado que el
monto del impuesto anual a la renta que debe ser enterado en arcas fiscales es inferior o
nulo en comparación con las cantidades provisionadas. Que, de no ser procedente el
pago del Impuesto a la Renta por encontrarse el contribuyente en situación de pérdida,
es menester que acredite la efectividad de no corresponder el pago de dicho impuesto
por haber obtenido ingresos que fueron absorbidos con sus pérdidas y, a su vez,
comprobar la efectividad de las pérdidas que absorbieron sus utilidades tributables dado
que las pérdidas rebajadas de la Renta Bruta de un contribuyente debe ser comprobadas
como cualquier otro gasto necesario para producirla. Sin embargo, consta en autos que
el Servicio de Impuestos Internos solicitó documentación al efecto, no obstante, no
figura que el contribuyente se los hubiere aportado íntegramente.
Al igual que en el caso anterior, en este punto cabe reiterar que, atendida la naturaleza,
finalidad y contenido de la acción deducida, no corresponde que en esta instancia se
analice otra prueba diversa a la aportada ante el Servicio de Impuestos Internos en el
procedimiento administrativo originado por la petición voluntaria de devolución. En todo
caso y a mayor abundamiento, hácese presente que en esta instancia la reclamante
tampoco acompañó probanza idónea que permita tener por cierta la pérdida invocada ni
su composición, como asimismo, que ésta es de tal envergadura que absorbió todas sus
utilidades tributables del Año Tributario sub-lite ni el monto de éstas últimas, de lo cual
se sigue la imposibilidad de sostener la existencia de un exceso de Pagos
Provisionales Mensuales. En este punto, la prueba aportada a fojas 4 a 35 -que sí se
aportó ante el Servicio-, no contiene respaldo suficiente para asumir la efectividad de
las cuentas contables y de lo declarado en el Formulario 22 y en los Formularios 29,
ambos del Año Comercial 2012.
3. Así las cosas resulta que en la caso en comento no ha sido posible constatar la
procedencia de la devolución peticionada en sede administrativa por concepto de Pagos
Provisionales en exceso ni por Crédito SENCE, por lo que el reclamo en estos puntos sólo
puede ser rechazado y, por ende, corresponde confirmar en ello la Resolución
reclamada, por cuanto ésta no adolece de arbitrariedad alguna en su dictación.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al procedimiento desarrollado en sede administrativa
que concluyó con la resolución final sub-lite, esta sentenciadora deja establecido que se
llevó a cabo con la debida presentación voluntaria del contribuyente, le fue requerida
prueba tendiente a acreditar sus devolución peticionada y concluyó con la resolución
que se reclama, la que, a su vez, se encuentra debidamente notificada.
DUODÉCIMO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada
alteran lo que se viene razonando, particularmente la contabilidad acompañada por el
reclamante, puesto que ésta no cuenta con la documentación de respaldo suficiente ni
con otra prueba idónea que permita a esta sentenciadora dar plena fe en cuanto a lo
que en ella se registra, razón por la cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DECIMO TERCERO: Que, del análisis que se viene consignando en los motivos
precedentes, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que esta sentenciadora no se encuentra facultada legalmente para conocer de la
nulidad de derecho público invocada por la actora según se consignó en el motivo
Quinto, por lo que no puede pronunciarse al respecto, procediendo que la alegación sea
declarada inadmisible por este Tribunal;
2. Que la infracción legal denunciada, consistente en la falta de fundamentación de
la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, obedece al tipo de invalidación de
rango legal respecto a la cual corresponde pronunciarse, según se indicó en el motivo
Quinto;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó la suficiencia de la
fundamentación de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, razón por la cual
se concluyó que dicho acto administrativo adolece del vicio invocado por la reclamante;
4. Que la invalidación legal peticionada por la actora no ha podido ser acogida
puesto que, al no haberse invocado perjuicio y no constar en autos su consistencia
inequívoca, esta magistratura carece de facultades para analizarlo y por tanto, no
procede tener por cumplidos todos los presupuestos legales para decretar la nulidad
incoada, en los términos que exige el artículo 13 de la Ley N° 19.880;
5. Que la actora aportó parcialmente documentación en sede administrativa,
antecedentes que, habiendo sido revisados en esta instancia, carecen de mérito
suficiente para dar por acreditada la devolución que invoca;
6. Que con la prueba rendida en autos no ha sido posible comprobar que la
reclamante acompañó al Servicio de Impuestos Internos toda la documentación
tendiente a comprobar que existe un remanante de Pagos Provisionales Mensuales y
Crédito SENCE, ni que la devolución sea procedente;
7. Que, sin perjuicio de lo anterior, se hizo presente que, aún con la prueba
aportada en esta sede, tampoco es dable acoger la petición de devolución sub-lite; y,
8. Que el procedimiento se llevó a cabo en respeto a las normas legales que regulan
la sustanciación del proceso administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo expuesto, solo cabe rechazar el reclamo
deducido por la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A., confirmando la
vigencia de la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13, por no verificarse en la
especie, todos los presupuestos legales necesarios para invalidarla en todo o en parte.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 115 y siguientes del Código
Tributario; artículos 30 y 31, 96 a 98 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.518;
Decreto N° 98, de 27.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.880;
Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente ante este Tribunal la nulidad de
derecho público invocada.
NO HA LUGAR a la nulidad simplemente legal impetrada.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos Décimo
Tercero y Décimo Cuarto.
CONFIRMASE la Resolución Ex. SII N° 316401000039, de 19.11.13.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cabello Palma, en
representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN DIEGO S.A. y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de
Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0000290-5/ RIT: GR-17-00011-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.