Texto de la sentencia
Fojas: Ciento noventa y ocho/198.-
Rentas Cerro Talami Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00012-2014.
RUC N° : 14-9-0000308-1.
En Providencia, a veintiuno de enero del dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 10.03.14, en que comparece don Ismael Correa Rodríguez, Ingeniero
Comercial, en representación legal de RENTAS DE CERRO TALAMI LIMITADA, RUT N°
78.236.570-3, ambos domiciliados en calle José Joaquín Prieto N° 8020, comuna de La
Cisterna, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 316000000081, de 19.11.13,
que negó lugar a la petición de devolución de la suma de $15.430.166.- por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 48, Escrito de reclamo y documentos consistentes en Resolución Ex.
SII N° 3169000000081, de 19.11.13; Notificación de 21.02.14; Res.DPAT.16.000 Ex N°
35.890; Libro FUT al 31.12.12 y al 31.12.11; Resultado Año Tributario al 2013, Folio
12667 y Resultado Tributario al 31.12.11, Folio 11838; Balance General al 31.12.12, al
31.12.11; Carta N° 130234434, de 21.06.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de 07.02.14; E-mail de 30.11.11; y, Escritura pública otorgada ante el
Sr. Notario Público de Santiago don Andrés Rubio Flores el 22.07.10, de Delegación y
Revocación de Facultades, anotada bajo el Repertorio N° 1114/2010. Resolución que
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ordena, previo a proveer y a fin de determinar la temporalidad del reclamo, acompañar
antecedentes de la notificación del acto reclamado con su testimonio de notificación.
Escrito de delega poder de la parte reclamante. Escrito de cumplimiento de lo
ordenado, acompaña sobre y Resolución Ex. SII N° 316000000081, de 19.11.13.
Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee derechamente el escrito de
reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 49 a 59, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y delega poderes, acompañando Resolución SIIPers N° 506, de 18.03.08;
Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee con
su respectivo testimonio de notificación.
A fojas 60 a 62, Resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 63 a 79, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos;
Escrito de reposición con apelación subsidiaria deducido por la actora en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que los resuelve, denegando la
reposición y concediendo apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel con su testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en
el cual consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil.
A fojas 80 a 120, Escrito de téngase presente del Servicio; Escrito de acompaña
documento y solicita oficio y peritaje de la parte reclamante, copias de Formularios 22,
de e-mails de 22.05.13 y 27.11.12 y notificación N° 57.319, de 24.01.14; Resolución que
los provee y confiere traslado a la petición de designación de peritos; Acta de audiencia
testimonial rendida por la actora; Escrito de evacúa traslado del Servicio en relación al
peritaje solicitado de contrario; Certificado de notificación personal en audiencia de lo
antes resuelto; Resolución que tiene por evacuado el traslado y rechaza petición de
designación de perito con su testimonio de notificación.
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A fojas 121 a 130, Escrito de observaciones a la prueba de la reclamante;
Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito de reposición de la
actora en contra de la resolución que denegó la petición de designación de perito; y,
Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 131 a 148, Resolución de 23.10.14, que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del recurso
de apelación subsidiaria deducido por la reclamante en contra de la resolución que
recibió la causa a prueba, la confirmó con declaración; Ordena agregar al expediente
original todo lo obrado en esa instancia en el tiempo intermedio; Enmendar foliación, lo
cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó
el Cúmplase respectivo, abriendo un término probatorio especial fijando audiencia para
recibir la testimonial que procediere; y, su testimonio de notificación por el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación
por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 149 a 157, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos;
Resolución que la tiene presente con su testimonio de notificación; Acta de 07.11.14 en
que costa la recepción de la testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 158 a 181, Escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicita designación de peritos y solicita oficio. Los documentos acompañados consisten
en: Libros contables ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables;
Facturas Nos 2054767, 2055135, 2055605, 2055998, 2056450, 2056848, 2057239, 2057581,
2058602, 2058964, 2059346, 2059782, 2059770, emitidas por Agrícola Aristía Ltda.; Acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 07.02. Escrito en que la parte
reclamante ratifica documentos acompañados al reclamo y otros aportados con
anterioridad. Resolución que provee ambos escritos, ordena oficiar al Servicio de
Impuestos Internos según lo solicitado y niega lugar al peritaje con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 182 y 183, Oficio N° 113-2014, despachado al Servicio de Impuestos
Internos con su correspondiente certificado de notificación por carta certificada.
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A fojas 184 a 197, Escrito de reposición de la reclamante en contra de la
resolución que negó lugar a la designación de peritos; Resolución que lo provee con su
testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta
que se ingresaron bajo custodia N° 61-2014 los documentos acompañados por la
reclamante y registrados en el expediente como físicos no escaneables; ORD. N° DRE
16.00 112, de 28.11.14, del Servicio de Impuestos Internos en respuesta al Oficio N° 113-
2014, acompañando la documentación requerida consistente en Libro FUT y Renta
Líquida Imponible de la reclamante respecto del Año Tributario 2012; Escrito del Servicio
de téngase presente; Resolución que provee éste y ordena certificar el vencimiento del
término probatorio; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del
vencimiento antedicho, el cual se produjo el día 07.11.14.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 10.03.14, comparece don Ismael Correa
Rodríguez, en representación legal de RENTAS DE CERRO TALAMI LIMITADA, RUT N°
78.236.570-3, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°
316000000081, de 19.11.13, que negó lugar a la petición de devolución de la suma de
$15.430.166.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, emitida por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En cuanto a los hechos:
Indica que la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 316000000081, de
19.11.13, denegó la devolución de un remanente de Impuesto a la Renta por la suma de
$15.430.166.-, más los correspondientes reajustes legales a su parte. En tales
condiciones afirma que mediante Carta N° 130234434, de 21.06.13, el Servicio les
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solicitó aclarar varias observaciones que dicen relación con el Año Comercial 2012 (AT
2013) por los siguientes aspectos:
F 22 AT 2013 Obs. B21: El remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del
Formulación N° 22, en los Códigos 774, 775 o 284 no corresponde con lo declarado en los
Códigos 231 o 318 o 232 del F 22 del año anterior en contribuyentes distintos a
Sociedades Anónimas.
F 22 AT 2013 Obs. F 53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores.
Agrega que se les pidió que concurrieran el Servicio el día 22.08.13, fecha en la que se
habrían presentado a aclarar las diferencias; sin embargo, la fiscalizadora que se
encontraba atendiendo los casos pendientes de los ejercicios anteriores Tributarios
2012, 2011 y 2010, doña Erika del Carmen Castrillo Castro (Fiscalizador N° 3487), les
atendió y les estampó en la misma carta la leyenda “Cumplió con fecha 22.08.13”.
Indica que con posterioridad, el 13.12.13, presentaron Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la Resolución sub-lite, que negó lugar a su petición mediante
Resolución Ex. 35.890, de 17.02.14; pese a lo cual, hace presente que uno de sus
considerandos señala que la Declaración del Año Tributario 2013 se objetó por la
siguientes observaciones: “B12 Control de remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior en contribuyentes distintos"; y, “F53 Control de
contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores con
o sin envío de carta notificación”; observaciones que debieran decir en texto completo
como las señaló anteriormente. Y, respecto de la Observación F53 Inconcurrencia a
operación renta anterior, el Servicio indicó que se encontraba solucionada.
Por ello, entiende que la única objeción presente del Servicio tiene que ver con la B21 y
respecto de ella indica que, su Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) registraba el
siguiente movimiento en los Años Tributarios 2012 y 2013.
Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011
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DETALLE FUT Créd. 1ª. Cat. Diferencia
depreciación acelerada
financiera
Remanente Fut al 31.12.10 242.268.541.- 43.756.445.- 978.396.860.-
Reajuste 9.448.472.- 1.681.903.- 38.157.478.-
Remanente anterior reajustado 251.717.013.- 44.807.623.- 1.016.554.338.-
MENOS:
Pago de impuesto en mayo 2013 -32.203.296.-
MAS
Renta Líquida del ejercicio 105.179.482.- 21.035.896.-
MENOS:
Contribuciones (22.203.303.-) (5.550.826.-)
Intereses y multas (1.272.775.-) (318.194.-)
Diferencia depreciación acel.Finan (186.041.193.-)
Saldo FUT al 31.12.11 301.217.121.- 59.974.499.- 830.513.145.-
Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012.
DETALLE FUT Créd. 1ª. Cat. Diferencia
depreciación acelerada
financiera
Remanente Fut al 31.12.11 301.217.122.- 59.974.499.- 830.513.145.-
Reajuste 7.831.645.- 1.559.337.- 21.593.342.-
Remanente anterior reajustado 309.048.767.- 61.533.836.- 852.106.487.-
MENOS:
Pago de impuesto en mayo 2012 -22.459.497.-
MAS
Renta Líquida del ejercicio 266.968.540.- 53.393.708.-
MENOS:
Contribuciones (22.804.671.-) (5.701.168.-)
Intereses y multas (136.737.-) (34.184.-)
Diferencia depreciación acel.Finan (167.254.289.-)
Saldo FUT al 31.12.11 antes de división
530.616.401.-
109.192.192.- 684.852.198.-
Disminución Fut por División 20.4315% (108.412.890.-) (22.309.603.-) (139.925.577.-)
Ajuste Renta Líquida al 31 diciembre (278.647.829.-) (55.760.277.-)
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Saldo de FUT al 31.12.2012 143.555.682.- 31.122.312.- 544.926.621.-
Hace presente que el Servicio, mediante resolución Ex. 35.890, de 17.02.14, que negó
lugar a la RAV, señaló en el último párrafo que para aclarar la observación B21, le
solicitó al contribuyente mediante Notificación N° 130234434, de 21.06.13, con
vencimiento el 22.08.13, aportar: a).- Libro Diario (con centralización de libro de
compra y venta); b).- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado; c).- Libro
FUT AT 2012 y 2013; y, d).- Ajustes a la Renta Líquida, indicando que “no acompañó
Libro FUT AT 2013, lo que imposibilita el análisis de este departamento a ese
respecto”, cuestión que estima incorrecta por cuanto dicha notificación le pidió otra
documentación que indica como sigue:
Si no está de acuerdo con la información que el Servicio tiene de usted en su sitio web, deberá traer la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio
por falta de antecedentes.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
Texto del cual concluye que concurrió al Servicio llevando todos los antecedentes pero la
propia Fiscalizadora no los atendió ni quiso recepcionar los libros y documentos del AT
2013 porque le indicó que se encontraba verificando (revisando) los años anteriores y les
señaló que si habían diferencias en los años anteriores se les iba a modificar el FUT en
los años siguientes, por lo que deberían volver posteriormente.
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Agrega que los siguientes libros fueron proporcionados a la funcionaria y ésta se los pidió
escaneados vía e-mail, que le enviaron el 30.11.11, esto es:
- Original de Libro FUT AT 2013 (fotocopia por el AT 2012 porque el original está en
poder del SII (según consta en acta de entrega 3309 de 07.02.14).
- Original de Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 (y fotocopia por el AT
2012 porque el original está en poder del Servicio (según consta en acta de entrega 3309
de 07.02.14).
- Original de Balance Tributario al 31.12.12 (AT 2013) (y fotocopia por el AT 2012
porque el original está en poder del SII según consta en acta de entrega 3309 de
07.02.14).
De ello desprende que se dio cumplimiento con la documentación requerida,
especialmente, al registro FUT del AT 2013 que la Resolución N° 35.890, de 17.02.14
(RAV) dice extrañar.
Concluye que se ha desvirtuado cada observación a su Declaración de Renta AT 2013,
2012 y 2011, y que el Servicio ha contado con toda la información requerida a su parte,
no teniendo a la fecha información que hubiere sido requerida y no haya sido
proporcionada al SII, por lo que la Resolución Ex. SII N° 316000000081, de 19.11.13, que
denegó la devolución peticionada, debe quedar sin efecto desde que ha aclarado o al
menos aportado documentación suficiente para aclarar las partidas solicitadas por el
Servicio de Impuestos Internos, lo cual prueba con documentación que acompaña, sin
perjuicio de lo cual, los documentos requeridos se vuelven a acompañar a objeto de
dejar sin efecto la Resolución sub-lite.
II. Fundamentos de derecho.
En este ítem indica que determinó su Renta Líquida Imponible para el Año Tributario
2013 conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta en el monto
negativo de $11.670.289.- (F22, Código 643, recuadro N° 2, AT 2013) que no originó pago
de impuestos. A su vez, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley de la Renta, los Pagos
Provisionales Mensuales ascendieron a la cifra de $15.430.166.-, suma que efectuando
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las imputaciones legales, originó un saldo a favor que pide ser devuelto conforme al
artículo 97 de la misma Ley.
Agrega que a la fecha, las observaciones y diferencias que el Servicio le habría planteado
se aclararon o al menos se le entregó la información y documentación requerida por lo
que la Resolución reclamada se basa en un hecho que ya no es tal o al menos espera que
el Servicio les emita una liquidación o resolución impugnando las partidas
improcedentes, pero no una Resolución que simplemente no considera toda la
información aportada.
Cita el artículo 21 del Código Tributario, norma que estima vulnerada por el propio
Servicio dado que el funcionario a cargo de la revisión de su documentación tiene en su
poder toda la información requerida; sin embargo, el Servicio mediante resoluciones
masivas pasa por alto el proceso de fiscalización como si nunca hubiera existido,
vulnerando derechos básicos del contribuyente, esto es, el derecho a ser atendido y que
se resuelvan las diferencias que se encuentren. Por ello y dado que no existiría
documentación pendiente por entregar y que tampoco hay diferencias en la base del
Impuesto de Primera Categoría, solicita que se deje sin efecto la Resolución de autos por
no ser procedente negar la devolución peticionada.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 316000000081, de
19.11.13, y se sirva dejarla sin efecto permitiéndole acceder a la devolución peticionada
por la suma de $15.430.166.-, más reajustes legales.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo deducido en su contra, con expresa condenación
en costas, por los antecedentes y fundamentos legales que expone como sigue:
I. En primer término señala los antecedentes del reclamo, indicando las diligencias
de fiscalización que preceden a la Resolución reclamada, esto es, que se revisó la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 239889233, Año
Tributario 2013, en que la contribuyente solicitó la devolución del monto de
$15.430.166.-, y en su mérito, se practicó a la reclamante la notificación Carta Aviso N°
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130234434, de 11.06.13, comunicándole que su declaración de impuestos presentaba
diferencias que fundamentan las Observaciones B21 por remanente y saldo de FUT y F23
por inconcurrencia a Notificaciones por operación renta de años anteriores y dado que
ellas no podían ser subsanadas por internet, le invitó a concurrir a sus dependencias con
los siguientes documentos: Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado;
Ajustes a la Renta Líquida; Escritura de transformación cuando corresponda.
Agrega que la documentación aportada resultó insuficiente al fin requerido, añadido al
hecho que se encontraban en revisión los períodos tributarios 2011 y 2012 que le
impidieron verificar el contenido y exactitud de sus declaraciones, procediendo a emitir
la Resolución denegatoria sub-lite.
II. En segundo lugar, expone los antecedentes del reclamo y sus fundamentos, en
los términos que se reseñó en lo expositivo de esta sentencia.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, de
la forma que sigue:
1. En cuanto a las normas aplicables, cita y transcribe los artículos 6°, 21 y 59 del
Código Tributario; artículos 84 y 96 de la Ley de la Renta.
2. En relación a la alegación de entrega de documentación respectiva: refiere a
lo indicado en el reclamo para luego reconocer que la contribuyente concurrió al
Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, para la documentación requerida y que la
fiscalizadora no habría querido recepcionar por encontrarse revisando años anteriores,
sostiene que de la documentación acompañada al reclamo no se evidencia acta de
recepción y entrega y/o acceso a documentación respecto del Año Tributario 2013, la
cual se emite cada vez que un funcionario recepciona o entrega documentación. Agrega
que la leyenda “cumplió con esta fecha 22/08/2013” que estampó la fiscalizadora en la
carta aviso significaría únicamente que cumplió con la obligación de presentarse ante el
Servicio en la fecha indicada, pero no representa que hubiera aportado la
documentación requerida, tal como señala la actora.
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Adiciona que el acta de entrega y/o recepción acceso documentación que se acompaña a
foja 20 del expediente de autos dice relación con documentación de los años 2010 y
2011, mas no respecto del Año Tributario 2013, Comercial 2012, lo que resultaría
concordante con el considerando quinto de la resolución impugnada en cuanto a que la
contribuyente no aportó los antecedentes que le permitieran acreditar la procedencia de
los créditos que imputa al no verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario
2013, Formulario 22, Folio N° 239889233, lo que le impidió, administrativamente,
acceder a ello.
3. En lo tocante a la oportunidad de la devolución o su negativa, refiere a lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta para sostener que el obrar del Servicio
se ajustó a ello porque, ante una solicitud de devolución nada señala que el Servicio
deba devolver dentro de los 30 días por la sola presentación de la declaración de
impuestos, que sostener lo contrario implicaría desconocer las propias facultades de
fiscalización de impuestos. Por ello, la petición como la sub-lite no habilita per se a
obtenerla por no constituir derecho adquirido sino mera expectativa supeditada a una
eventual revisión por parte del fiscalizador como sucedió en la especie. A mayor
abundamiento, indica que aún con los antecedentes que tuvo a la vista no podría haber
accedido a la devolución, más aun considerando que está siendo fiscalizada por Años
Tributarios anteriores, esto es, 2011 y 2012, que incidirían en la declaración sub-lite, no
teniendo actualmente certeza si la actora tiene un saldo a favor suceptible de
devolución.
Refiere a posturas doctrinarias en cuanto a lo que se debe entender por declaración de
impuestos, de lo cual concluye que al formar parte de ella una petición de devolución,
se genera un pasivo para el Fisco consistente en que debe ser verificada la deuda y
verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el
crédito. Alude que la declaración no es un título que dé cuenta de la existencia de una
deuda que permita al acreedor obtenerla, por el solo hecho de notificar al Fisco de su
existencia, por lo mismo, no constituye por sí solo título de propiedad indubitado para el
contribuyente o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión,
considerando para estos efectos la información que posee el Servicio, pues de existir
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disconformidad se debe recurrir a los procedimientos de fiscalización establecidos por el
Código Tributario; sin perjuicio de la obligación que tiene de resolver en tiempo
razonable. Al efecto, cita jurisprudencia en la materia que reafirma su postura.
Finalmente, en este punto se hace cargo de la obligación invocada de contrario, en
cuanto a que sobre el Servicio pesa aquélla de no poder prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos”, cuestión a la que asegura haberse dado
cumplimiento, porque no se liquidó otro impuesto, sino que su obrar se circunscribe a
negar lugar a la devolución porque su declaración de renta del Año Tributario 2013
adolecía de inconsistencias, “sumado al hecho de que la contribuyente reclamante en
autos aún, ha entregado a este Servicio la documentación tributaria respecto del año
2013 requerida en su oportunidad mediante carta aviso, a la que ya…” ha hecho
referencia.
4. Finalmente, refiere a la imposibilidad de verificar Año Tributario 2013,
revisión años anteriores. En este acápite señala que la revisión a la reclamante de los
Años Tributarios 2011 y 2012 se encuentra en proceso de revisión, por lo que aún no
existe certeza de la incidencias de ellos en la determinación del Año Tributario 2013,
sub-lite, lo que impide conceder la devolución en comento, añadido al hecho que nunca
tuvo a la vista la documentación requerida respecto de éste año, la cual nunca fue
recepcionada coincidiendo con lo expresado en la Resolución reclamada, cuestión que
estima suficiente para la negativa que se reclama.
Concluye lo siguiente:
1. Que a la fecha de la emisión de la Resolución reclamada le fue imposible tener
por acreditada la pérdida tributaria y por tanto, no podía acceder a lo peticionado; y,
2. Que la parte reclamante fue requerida, mediante notificación válida,
determinada y específicamente de la documentación necesaria a objeto de sustentar
debidamente la petición de devolución; sin embargo, dichos antecedentes no se tuvieron
a la vista al momento de emitir el acto sub-lite, añadido el hecho que la contribuyente
se encuentra en proceso de revisión de los Años Tributarios 2011 y 2012.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo deducido en su contra, con
expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador establece como
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad Rentas Cerro Talami Limitada, (Sociedad de Inversión y Rentistas
de Capitales Mobiliarios en General) y tiene como giro Otras Actividades de Servicios
Personales N.C.P. (No Clasificadas Previamente) por las que tributa por sus rentas
efectivas determinada en base a contabilidad completa con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría;
2. Que el 08.05.13 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 239889233, en la cual peticionó la devolución de un supuesto saldo
a favor ascendente a $15.430.166.-;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos envió Carta N° 1302344324, mediante la
cual le comunicó a la reclamante las Observaciones a su Declaración de Renta F22, B21 y
F53, consistentes en: “El remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del
Formulario N° 22, en los Códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los
Códigos 231 o 318 o 232 del F 22 del año anterior en contribuyentes distintos a
Sociedades Anónimas”; y, “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por operación renta de años anteriores”, respectivamente,
instandolo a que acompañara documentación que le individualizó, el día 22.08.13, fecha
en la cual la reclamante concurrió.
4. Que el 19.11.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.SII
N°316000000081, negando lugar a la petición de devolución antes mencionada.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador estableció como hecho sustanciar y
pertinente controvertido a probar el siguiente:
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1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta; y,
2. Legalidad de la Resolución Ex.SII N° 316000000081, de 19.11.13.
Cabe hacer presente que por el punto 1).- se recibió la causa a prueba, trámite procesal
improcedente respecto del número 2).- por versar sobre una cuestión de derecho. La
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de
la resolución que recibió la causa a prueba, reposición que fue rechazada y se concedió
apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del
recurso confirmó, con declaración, el único punto de prueba fijado, quedando, en
consecuencia, los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos de la siguiente forma:
1. Efectividad que el contribuyente al solicitar la devolución de un saldo a su favor
ascendente a $15.430.166.-, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla
procedente; y,
2. Legalidad de la Resolución Ex.SII N° 316000000081, de 19.11.13.
Respecto al punto confirmado con declaración por la Iltma. Corte de Apelaciones de
San Miguel, se dictó resolución de Cúmplase, abriendo un término probatorio especial,
durante el cual las partes rindieron nueva prueba y ratificaron la prueba anteriormente
aportada, todas las cuales ya fueron indivualizadas en lo expositivo de esta sentencia.
Respecto a lo mismo, la parte reclamante ofreció lista de testigos a fin de rendir prueba
testimonial que se llevó a cabo según consta en acta de 07.11.14, rolante a fojas 152.
QUINTO: Que, en cuanto al punto de prueba confirmado con declaración por la
Iltma., Corte de Apelaciones de San Miguel, esto es: “Efectividad que el contribuyente
al solicitar la devolución de un salgo a su favor ascendente a $15.430.166.-, cumplía
con los presupuestos de hecho para hacerla procedente.”, se tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido que en la Carta N° 130234434, el Servicio le
comunicó dos Observaciones, esto es: Observación B21 “El remanente y saldo del FUT
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declarado en el recuadro N° 6 del Formulario N° 22, en los Códigos 774, 775 8 284 no
corresponden con lo declarado en los Códigos 231 o 318 o 232 del F 22 del año anterior
en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas”; y, Observación y F53 “Su
declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
operación renta de años anteriores”, asegurando que concurrió al Servicio el 22.08.13,
con lo que la Observación F53 antedicha se encontraría salvada, manteniéndose la
primera de ellas, en relación a la cual reconoce que se encuentra siendo fiscalizada
por períodos anteriores correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012; sin
embargo, respecto al Año 2013 aportó documentación necesaria, materialmente y vía
correo electrónico, para comprobar que su FUT del Año Tributario 2013, se condice con
el FUT del Año Tributario 2012, por lo que no sería procedente negar la devolución por
falta de acreditación. Finaliza sosteniendo que determinó según en derecho corresponde
su Renta Líquida del Año Tribtuario 2013, la cual arrojó un saldo negativo de
$11.670.289.-, cantidad por la cual no correspondía pagar impuestos, de modo que los
Pagos Provisionales Mensuales enterados debían ser devueltos.
2. Por su parte, el Servicio reclamado ha insistido que la reclamante no acompañó
documentación respecto al Año Tributario 2013; que la petición de devolución no
habilita per-se a su devolució porque se debe comprobar tener derecho a ello; y, que no
corresponde devolverle a la actora pues ella se encuentra con observaciones respecto de
años anteriores que impiden acceder a lo solicitado.
3. En atención al hecho que la actora no ha esgrimido argumentos en cuanto a la
suficiencia de la Observación que atañe al FUT para retener las sumas peticionadas y
dada la particularidad del punto de prueba en estudio, los análisis se centrarán
únicamente en determinar cuáles son las normas que hacen procedente una devolución
de Pagos Provisionales Mensuales pagados, de manera tal que si la actora logra acreditar
que al pedir la devolución sub-lite los cumplía, deberá darse lugar a lo que peticiona. A
contrario sensu, de no satisfacer dicho estandar probatorio, solo corresponderá
confirmar la negativa del Servicio.
4. Para estos efectos, tiene particular importancia la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, regulada en el Código Tributario en su Libro Primero denominado
“De la Administración, Fiscalización y Pago”, Título II que reza “De la Declaración y
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Plazos de Pago”, artículos 29 y siguientes, según el cual las declaraciones tienen por
objeto principal determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, que deben ser
presentadas por escrito y bajo juramento conforme a las instrucciones del Servicio, junto
a las cuales deberán presentarse, además, los documentos y antecedentes que la ley, los
reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional exijan. Por ello y de acuerdo a
las normas de los artículos 17 y 35, del Código del Ramo, toda persona que deba
acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, por lo que los
contribuyente sujetos a la obligación de llevar contabilidad deberán presentar los
balances y copias de inventarios con la firma de un contador.
Es fundamental referirse, también, a los Pagos Provisionales Mensuales, los cuales, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 65, 69, 84 y siguientes de la Ley de la Renta,
disponen que los contribuyentes que por ley deben tributar con el Impuesto de Primera
Categoría, deberán presentar, en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, una declaración
anual de sus impuestos que, además, se encuentran obligados a efectuar mensualmente
pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar. Dicho impuesto provisionalmente pagado deberá ser imputado en orden sucesivo,
en primer lugar al Impuesto a la Renta de Categoría, que deba declararse en el mes de
abril por cada año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta,
reajustados y luego al impuesto establecido en el artículo 64 bis, al Impuesto Global
Complementario o Adicional y, finalmente, a otros impuestos de declaración anual. Si de
haber obrando así, resultare un saldo a favor del contribuyente, le será devuelto por el
Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
Finalmente, en lo relacionado con el monto del Impuesto a la Renta respecto al cual se
deben imputar los Pagos Provisionales Mensuales, se debe tener presente que la correcta
determinación del Impuesto anual a la Renta de Primera Categoría resulta de aplicar la
tasa a la base imponible. Dicha base se determina, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, por todos los ingresos brutos, descontados
los costos directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir la
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renta, debidamente acreditados, ajustada en su caso con las agregaciones pertinentes
del artículo 33 del mismo cuerpo legal.
5. Entonces, presentada la declaración de impuesto cuyo objetivo principal es
contribuir a determinar la correcta carga impositiva; y determinada que sea la renta
líquida respecto a la cual se aplica la tasa del impuesto debido, se puede arribar a la
auténtica determinación del monto del impuesto en relación al cual procede la primera
imputación de los Pagos Provisionales Mensuales enterados en arcas fiscales. Luego, si se
ha cumplido ese requisito de determinar la correcta carga impositiva imputando los
Pagos Provionados resultare un saldo a favor de éstos, le será devuelta al contribuyente.
Tal razonamiento se encuentra refrendado por lo señalado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo de 10.09.91, Rol 3682-91, en cuanto alude que "no se trata que el
Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que los contribuyentes señalan
en sus declaraciones como excesos de pagos provisionales mensuales existentes en
su cuenta corriente", debe dicho Servicio revisar tales declaraciones y verificar si existe
el total, una parte o ninguna del remanente que los contribuyentes invocan a su favor y
"si la declaración concuerda con la información que tiene el servicio, no existe
obstáculo alguno para que Tesorería proceda a devolver los saldos que resultan a
favor del contribuyente". Por el contrario, señala, "si la declaración no coincide con la
información registrada por el Servicio, éste legalmente puede requerir a los
contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que conforme al artículo
21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la veracidad de sus
declaraciones y datos contenidos en ellas y probar, en consecuencia, su derecho
respecto de los dineros cuya devolución impetran". (Revista de Derecho y
Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo LXXXVIII, N° 3, Septiembre-Diciembre,
1991, pág. 247, Ed. Jurídica de Chile, 1991)
6. En el caso de autos, la norma antes transcrita contenida en el artículo 97 de la
Ley de la Renta demuestra la intención del legislador de proteger a los contribuyentes
que, en cumplimiento de una obligación legal periódica, como lo son los Pagos
Provisionales Mensuales, pagan una suma determinada que al ser imputada al pago del
Impuesto respectivo, previa determinación de la correcta Base Imponible, arroja como
resultado el hecho de haber solucionado periódicamente un monto por sobre lo debido.
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No obstante, cuando ocurre lo contrario, es decir, cuando no resulta indubitado el saldo
a favor, no se trata que el Fisco carezca de causa legitima para retenerlos pues la causa
de ese derecho se encuentra en la obligación legal del contribuyente de enterarlos
conforme al artículo 84 de la Ley de la Renta. Lo que sí ocurre es que, tal como la
primera norma citada dispone, si efectuados los cálculos que en derecho corresponden
de la imputación de dichas provisiones al Impuesto Anual a la Renta resulta un saldo a
favor del contribuyente, nace para el Fisco la obligación, también legal, de devolverlos,
pero para que esa obligación nazca es indispensable acreditar que efectivamente se
hubiere pagado por sobre lo que, en definitiva, corresponde por Impuesto a la Renta,
cuestión que como ya se dijo, únicamente será posible en la medida que se determine la
correcta Renta Renta Líquida, pues sólo con ello se conocerá el monto definitivo del
impuesto debido y, por consiguiente, lo excesivamente solucionado por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales.
SEXTO: Que, zanjado el tema normativo, enseguida corresponde hacerse cargo de
los hechos que permiten acreditar el punto: “Efectividad que el contribuyente al
solicitar la devolución de un salgo a su favor ascendente a $15.430.166.-, cumplía
con los presupuestos de hecho para hacerla procedente.”.Al efecto, se tiene que:
1. En cuanto a la prueba, rige en la etapa administrativa lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, en cuanto corresponde a los contribuyentes probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecdentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, documentación de la cual el Servicio no puede prescindir, salvo que los
califique de no fidedignos; sin embargo, en sede judicial rige lo que dispone el artículo
132 del Código Tributario, esto es que, en el procedimiento tributario es admitido
cualquier medio probatorio apto para producir fe, no obstante, los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y,
en aquéllos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá poderar preferentemente dicha contabilidad.
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2. De los hechos pacíficos de la causa y de la prueba rendida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto no se encuentran desvirtuadas ni objetadas de contrario, y siendo
entre ellas lógicas y consecuentes, permiten a este sentenciador tener por ciertos, al
punto en estudio, los siguientes hechos:
a. Que la sociedad Rentas Cerro Talami Limitada, es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por el cual tributa en base a sus rentas efectivas
determinada mediante contabilidad completa;
b. Que, a través de e-mails, de fechas fechas 21.11.12, se habría enviado vía correo
electrónico al Servicio la siguiente documentación: Balance General 2010; Capital
Propio Tributario al 1° enero de 2011; Renta Líquida Imponible 2010; FUT al 31 de
diciembre de 2010; Certificado donación; Donaciones 2010; y, en “legal enviado
correspondiente a la RLI, aparece cálculo tope 5% donaciones” (documento de fojas
105);
c. Que, según correo electrónico de 29.01.13, se habría adjuntado y enviado al
Servicio por esa vía, archivo de RLI que contemplaría determinación tope global 5%
Donaciones, frente a lo cual se requirió por el Servicio, vía correo electrónico, de
22.03.13, archivo excel donde calculó las contribuciones para el Año Tributario 2012,
requerimiento al cual, el 22.05.13, se habría enviado por esa vía al Serivicio un archivo
con detalle de las contribuciones que se utilizaron como crédito al Impuesto de 1ª
Categoría por el Año Tributario 2012 (documentos rolantes a fojas 102 y 103);
d. Que el 08.05.2013, la actora presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, Folio N° 239889233, correspondiente al Año Tributario 2013, en
el cual aseveró lo siguiente en relación a su ejercicio comercial 2012, Año Tributario
2013: Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $15.430.166.-; remanente de FUT
ejercicio anterior con y sin crédito; Pérdida del ejercicio; Ingresos del giro; Intereses
percibidos; Otros ingresos; Costos directos, Depreciación; Intereses Pagados o
adeudados; Gastos rechazados afectos y no afectos a artículo 21; Remanante FUT
ejercicio siguiente con y sin crédito; Remanante de crédito ejercicio anterior; Crédito
del ejercicio con derecho a devolución; Remanente crédito ejercicio siguiente; Saldo
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acumulado entre depreciación acelerada y normal; Gastos por otras donaciones; y, Otros
gastos deducidos de los ingresos brutos. Y, en base a ello determinó su Renta Líquida del
ejercicio, con deducción de la corrección monetaria saldo deudor, más los gastos
rechazados correspondientes y descontando “otras partidas”, con lo cual determinó un
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta negativo por la suma de $15.430.166.-
(documentos de fojas 94 y siguientes);
e. Que, el Servicio de Impuestos Internos advirtió que la aludida Declaración Anual
de Impuesto a la Renta presentaba observaciones que dicen relación con “El remanente
y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario N° 22, en los Códigos 774,
775 8 284 no corresponden con lo declarado en los Códigos 231 o 318 o 232 del F 22 del
año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas”; y, “Su declaración ha
sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por operación renta de
años anteriores”, por lo que, mediante Carta N° 130234434, de 11.06.13, actualizada
al 21.06.13, lo instó a concurrir el día 22.08.13 a las oficinas del Servicio acompañando
carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través
de un mandatario se debe acreditar la representación (…); Documentación que justifique
la declaración del año de la inconcurrencia; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas
y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; y, Escritura de transformación,
cuando corresponda (documentos de fojas 18 y 19);
f. Que, en la misma copia de Carta N° 130234434, de 11.06.13, se lee la leyenda
“Cumplió con fecha 22/08/2013” firma y timbre Fiscalizador SII N° 3478 (documento de
fojas 18).
g. Que, el 19.11.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX.SII
N°316000000081, que se reclama en autos;
h. Que según Resolución DPAT.16.000 EX N° 35.890, la contribuyente presentó, el
13.12.13, solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución
anteriormente indicada y que fue resuelta con dicha fecha, negando lugar a la
modificación de la Resolución Exenta N° 316000000081, de 19.11.13 (documento rolante
a fojas 5);
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i. Que, ya con posterioridad a la emisión del acto reclamado, mediante Notificación
N° 57.319, de 24.01.14, el Servicio de Impuestos Internos requirió, específicamente, a
la reclamante documentación respecto a los períodos 2011 y 2012 y FUT desde el inicio
para que fuera presentada el 07.02.14, extrayéndose del mismo documentos marcas
manuales con ticks conforme y medio ticks conforme respecto de ellos, algunas hasta
2011, otros hasta 2012 (documento de fojas 81);
j. Que según Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, de 07.02.14,
que tiene como antecedente la Notificación N° 57.319, de 24.01.14, la sociedad actora
en estos autos acompañó 4 archivadores con Libros Diario, Mayor, FUT, CPT, RLI y
Balance de los Años 2010 y 2011, autorizados; 1 carpeta c/BCE.2009, Detalle Ctas. 635 y
631; carpeta que incluye detalle donaciones y contribuciones Año 2011, indicándose que
queda pendiente: Respaldos documentarios, libro retención, FUT del inicio, respaldo
ajustes RLI y archivos magnéticos (documento de fojas 20);
k. Que se encuentran acompañados los Formularios 29, correspondientes a los
Períodos enero a diciembre del Año Comercial 2012, que dan cuenta de haberse
enterado en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales relativos a aquellos períodos
(documentos de fojas 82 a 93);
l. Que según Facturas emitidas por Agrícola Aristía Ltda. a Rentas Cerro Talami
Ltda., durante los períodos enero a diciembre de 2012, la reclamante pagó a la primera
sociedad indicada, durante dichos períodos, sumas de dineros por concepto de arriendo
de inmuebles e instalaciones (documentos de fojas 160 a 172);
m. Que, se acompañó a estos autos documental consistente en: FUT al 31 diciembre
2011, al 31 diciembre de 2012; Determinación del Resultado Tributario de Primera
Categoría al 31.12.12; Balance General al 31.12.12 y al 31.12.11 y al 31.12.11; Libro
Mayor enero a diciembre 2012, sin respaldo documentario; Libro Diario enero a
diciembre 2012 y enero a diciembre de 2013, sin respaldo documentario; Informe
Proceso Tributario V/S Proceso Financiero Activo Fijo, sin respaldo documentario;
Informe de bajas anero de 2012 (financiero), sin respaldo documentario; Corrección
Monetaria Activo Fijo agrupada por incorporación en el ejercicio actual(incorporados en
ejercicios anteriores 2012, calculos tributarios y financieros, sin respaldo documentario;
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Informe de movimiento por cuenta del 01.01.12 al 31.12.12, sin respaldo documentario;
Listado contribuciones con derecho, sin respaldo documentario; y, los originales del
Libro FUT y Renta Líquida Imponible de la reclamante correspondiente al Año Tributario
2012, que se acompañaron al proceso por petición de oficio de la relamante despachada
por Oficio N° 113-2014, de este Tribunal, debidamente notificado y respondido por la
reclamada mediante ORD. N° DRE 16.00 112, de 28.11.14; y,
n. Finalmente, consta en el acta de la prueba testimonial rendida por la
reclamante, de 07.11.14, que los testigos, don Mauricio Alberto Rocuant Encinas y doña
María José Hurtado Muñoz, indicaron que son ajustes principales de la Renta Líquida de
la actora, para el Año Tributario 2013, la depreciación financiera v/s depreciación
tributaria; y, muy importante rebaja por cuotas pagadas de leasing. Que los agregados y
deducciones se encuentran respaldados.
3. Así las cosas, de la prueba precedentemente individualidada y los hechos de los
cuales ellas dan cuenta, este sentenciador evidencia que:
a. Si bien existe abundante prueba de la actora pertinente para determinar, en
parte, su correcta Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013, en ella influyen
gastos por concepto de depreciación de activo fijo, pérdidas, donaciones rechazadas,
costos de ventas de inversiones, costo tributario en otras sociedades, créditos por
contribuciones, gastos por leasing, entre otros, que rebajaron su Renta Líquida.
b. Que si bien, los aludidos conceptos se encuentran registrados en la contabilidad
no cuenta con su documentación de respaldo que permitiera sostener indubitadamente,
por ejemplo: Tener derecho a depreciación tributaria por cumplir los requisitos para
rebajar una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizados a
contar de su utilización por la empresa, desde que se ignora la fecha de adquisición, su
calidad de nuevos o usados, etc.; y/o, la efectividad de haberse suscrito un contrato de
Leasing en cuya virtud ha venido rebajando su renta bruta -en este punto, cabe señalar
que las facturas acompañadas al proceso, antes individualizadas, dan cuenta de pagos
por un contrato de arriendo pero se ignora si corresponde a los mismos gastos
descontados por el ítem leasing en comento-, a mayor abundamiento no consta en autos
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el citado contrato de leasing; y/o, la efectividad de la venta de activo fijo, su
depreciación o costo directo de ellos; y/o, el pago de contribuciones que ameriten el
crédito por ellas invocado. En este orden de ideas los Libros Diario y Mayor acompañados
a este proceso carecen de timbre del Servicio de Impuestos Internos, obligación exigida
por el inciso final del artículo 17 del D.L. 3475 sobre Timbres y Estampillas, y no existe
en autos la documentación que respalde sus anotaciones. Respecto al resultado
tributario de años anteriores ocurre lo mismo que respecto al Año Tributario 2013, por lo
que, igualmente, es imposible saber desde qué monto debidamente determinado en
ejercicios anteriores se parte para la determinación de la Renta Líquida Imponible del
ejercicio sobre el cual versa la petición de devolución sub-lite.
c. Es menester agregar que toda rebaja de la Renta Bruta o Líquida, sea por costos
directos o por gastos, respectivamente, deben acreditarse debidamente y, en relación a
éstos últimos, deben ser, además, necesarios para producir ésta renta del ejercicio,
cuestiones que no ha sido posible concluir del mérito del proceso.
d. Asimismo, como la propia parte ha reconocido existen observaciones a sus
ejercicios comerciales anteriores, como asimismo, y aún cuando aparece de manifiesto
que concurrió ante el Servicio, no ha logrado comprobar que le aportó toda la
documentación requerida.
e. De los razonamientos precedentes, se colige, igualmente, que la actora no logró
acreditar cuál fue su correcta Renta Líquida Imponible y, por ello, tampoco comprobó
que el monto del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 era inferior a las cantiades
provisionadas mensualmente, con lo que mal podría estimarse que la suma que pretende
le sea devuelta con el sólo mérito de su Declaración Anual de Impuestos.
4. En consecuencia, en la especie no se ha podido arribar a la conclusión de cuál fue
la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de la actora para el Año
Tributario en cuestión, lo que influye directamente en el establecimiento correcto del
monto a pagar por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013 al
cual imputar los Pagos Provisionales Mensuales enterados durante el Año Comercial 2012
y, por lo mismo, se desconoce si existe legalmente un saldo por éste concepto a favor de
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la actora que pueda ser devuelto o, lo que en otras palabras significa, que no ha podido
comprobarse la efectividad que el contribuyente al solicitar la devolución de un saldo
a su favor ascendente a $15.430.166.-, cumplía con los presupuestos de hecho para
hacerla procedente, de modo que sólo cabe concluir que la reclamante no satisfizo la
carga de acreditar el punto en comento.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la Legalidad de la Resolución Ex.SII N°
316000000081, de 19.11.13, se tiene que:
1. La actora ha sostenido que el Servicio de Impuestos Internos le negó lugar a su
petición de devolución por no haber aportado los antecedentes que desvirtuaran las
observaciones que afectaban a su Declaración Anual de Impuesto a la Rentas F 22 y
haciendo un análisis del proceso de fiscalización y las observaciones planteadas, se
habría consignado en la Carta N° 130234434, de 21.06.13, mediante la cual se le
comunicaron las observaciones y se le requirió antecedentes, que “Cumplió con fecha
22/08/2013”. Agrega que, en resolución que resolvió su Reposición Administrativa
Voluntaria, Res. Ex. 35.890, de 17.02.14, se dijo que la Observación F53 de
Inconcurrencia a operación renta anterior, se encuentra solucionada, para luego señalar
que “no acompañó el Libro FUT AT 2013, lo que imposibilita el análisis de este
departamento al respecto” aludiendo a la Observación B21. En todo caso, aclara que
acompañó vía e-mail de 30.11.11, documentación pertinente, escaneada y que, además,
ofrece acompañar en estos autos, con lo cual pretende que acreditó todas las
observaciones que impedían la devolución sub-lite, no pudiendo el Servicio prescindir de
la documentación aportada. Añade en su reclamo que no se respetó su derecho a ser
atendido y a resolverle las diferencias con la documentación aportada, con lo que se
habría vulnerado también lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario;
2. De suyo el Servicio defiende el acto reclamado aseverando que la actora no ha
acompañado acta de recepción de documentación emitida por su parte, único
documento que le permitiría acreditar la efectividad de haber acompañado
documentación atingente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2013. Y,
respecto a la leyenda “cumplió…”, asume que ello no es sino constancia de que la
reclamante concurrió a las dependencias del Servicio, más no que aportó la
documentación requerida y que el acta de entrega de documentación que si se
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acompaña a los autos dice relación con los Años 2010 y 2011, pero no respecto al Año
Tributario 2013 sub-lite.
3. Al punto en comento se torna aplicable las normas contenidas en la Ley N°
19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
la Administración del Estado y que, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán
también la forma de resoluciones. El procedimiento administrativo estará sometido a los
principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad. Que, asimismo, dispone que el
procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de
solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es, aquellos
actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer
aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos; y, finalización –que es la conclusión del
procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y
decide las cuestiones planteadas por los interesados.
4. Por su parte, regula el D.F.L. N° 7, de 30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en su artículo 1°, que: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Y, en el artículo 7°
letras a).- y b).- que es facultad del Director, planificar las labores del Servicio y
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desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y
fiscalización de los impuestos; e, Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos. Ello se encuentra refrendado en el artículo 6°, letras A).-
número 1).- del Código Tributario.
Cabe tener presente que, si bien las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para
este sentenciador, ellas deben ser cumplidas por sus funcionarios y su cumplimiento otorga
certeza a los administrados. En tales condiciones y en uso de las facultades legales
conferidas para ello, en aras de propender a una eficaz fiscalización de los impuestos y
respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y por el
artículo 8 bis del Código del Ramo, se ha instruido por Circular N° 49, del 12 de agosto
del 2010, Sobre Modificaciones Incorporadas al Artículo 59 del Código Tributario, por la
Ley N° 20.420, en su acápite II.- Modificaciones al artículo 59 del Código Tributario, en
su letra D), “Certificación”: Para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que
establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a disposición del
funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la
parte interesada, el acaecimiento del hecho. Luego, la certificación es un documento en
que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un
proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha
dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados. A tal fin,
dispone un formato.
Más recientemente y en forma particular para el artículo 8 bis del Código Tributario, se
ha regulado por Circular N° 19, del 01 de abril del 2011, que Imparte Instrucciones Sobre
los Derechos de los Contribuyentes que Establece la Ley N° 20.420, y que deroga
Circular N° 41 de 2006, vigente desde el día 19 de febrero de 2010, en su acápite 3°,
número 5°, el derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley. Este derecho está relacionado con lo señalado en los artículos 17
letra d) de la Ley N° 19.880, 17, 18, 19 y 21 de la Ley N° 20.285 y 83 de la Ley N°
18.768. Los funcionarios deberán, a petición del contribuyente interesado, entregar
copias, como asimismo, otorgar certificaciones de las actuaciones realizadas y de los
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documentos presentados por este último. Agrega que, las copias o certificaciones serán
entregadas siempre que no conste en ellas información cuyo acceso se deba negar
parcial o totalmente por las causales de secreto y reserva contenidas en el Código
Tributario y en la Ley N° 20.285.
Y, en cuanto al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, dispone que en
cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la
totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Por
su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que la
obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice
relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto
expresamente, v.gr., inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Luego, en los
demás casos habrá de estarse al lapso racional y prudente que se determine
considerando, entre otros aspectos, la complejidad del caso, los antecedentes
disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas
y otros análogos. Para efectos del debido cumplimiento del derecho que establece el
presente número, las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deberán ser
fiscalizadas y resueltas en el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario. Se
hace presente que el derecho del contribuyente analizado en este apartado no se
contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para exigir reintegros de
las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el
caso que ello fuere procedente.
5. Al punto que se analiza se hace necesario recapitular, aún a riesgo de
repeticiones, en relación a los siguientes hechos acreditados en autos, como asimismo,
corresponde analizar otros que se comprueban con el mérito de la documental rolante
en autos apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, que son concordantes entre
ellas y con lo ya asentado en los considerandos anteriores, e igualmente porque no se
encuentran objetadas ni desvirtuadas en contrario, esto es:
a. Que, a través de e-mails, de fechas 21.11.12, se habría enviado vía correo
electrónico al Servicio la siguiente documentación: Blance General 2010; Capital Propio
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Tributario al 1° enero de 2011; Renta Líquida Imponible 2010; FUT al 31 de diciembre
de 2010; Certificado donación; Donaciones 2010; y, en “legal enviado correspondiente a
la RLI, aparece cálculo tope 5% donaciones” (documento de fojas 105);
b. Que, según correo electrónico de 29.01.13, se habría adjuntado y enviado al
Servicio por esa vía, archivo de RLI que contemplaría determinación tope global 5%
Donaciones, frente a lo cual se requirió por el Servicio, vía correo electrónico, de
22.03.13, archivo excel donde calculó las contribuciones para el Año Tributario 2012,
requerimiento al cual, el 22.05.13, se habría enviado por esa vía al Servicio un archivo
con detalle de contribuciones que se utilizaron como crédito al Impuesto de 1ª Categoría
por el Año Tributario 2012 (documento de fojas 102 y 103);
c. Que el 08.05.13, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio N° 239889233, correspondiente al Año Tributario 2013, en el que
solicitó la devolución de la suma de $15.430.166.- (documentos de fojas 94 y siguientes);
d. Que, el Servicio de Impuestos Internos advirtió que la aludida Declaración Anual
de Impuesto a la Renta presentaba observaciones por lo que, mediante Carta N°
130234434, de 11.06.13, actualizada al 21.06.13, lo instó a concurrir el día 22.08.13 a
las oficinas del Servicio acompañando carné de identidad o cédula de RUT, según
corresponda; En caso de comparecer a través de un mantario se debe acreditar la
representación (…); Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados;
Ajustes a la Renta Líquida; y, Escritura de transformación, cuando corresponda
(documento de fojas 18 y 19);
e. Que, en la misma copia de Carta N° 130234434, de 11.06.13, se lee la leyenda
“Cumplió con fecha 22/08/2013” firma y timbre Fiscalizador SII N° 3478 (documento de
fojas 18);
f. Que, el 19.11.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX.SII
N°316000000081, que se reclama en autos;
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g. Que según Resolución DPAT.16.000 EX N° 35.890, la contribuyente presentó, el
13.12.13, solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución
anteriormente indicada y que fue resuelta con dicha fecha, negando lugar a la
modificación de la Resolución Exenta N° 316000000081, de 19.11.13 (documento de
fojas 5);
h. Que, ya con posterioridad a la emisión del acto reclamado, mediante Notificación
N° 57.319, de 24.01.14, el Servicio de Impuestos Internos requirió, específicamente, a
la reclamante documentación respecto a los períodos 2011 y 2012 y FUT desde el inicio
para que fuera presentada el 07.02.14, extrayéndose del mismo documentos marcas
manuales con ticks conforme y medio ticks conforme respecto de ellos, algunas hasta
2011, otros hasta 2012 (documento de fojas 81);
i. Que según Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, de 07.02.14,
que tiene como antecedente la Notificación N° 57.319, de 24.01.14, la sociedad actora
en estos autos acompañó 4 archivadores con Libros Diario, Mayor, FUT, CPT, RLI y
Balance de los Años 2010 y 2011, autorizados; 1 carpeta c/BCE.2009, Detalle Ctas. 635 y
631; carpeta que incluye detalle donaciones y contribuciones Año 2011, indicándose que
queda pendiente: Respaldos documentarios, libro retención, FUT del inicio, respaldo
ajustes RLI y archivos magnéticos (documento fojas 20);
j. Que, en estos autos se acompañó, también, documental consistente en: FUT al 31
de diciembre de 2011, al 31 de diciembre de 2012; Determinación del Resultado
Tributario de Primera Categoría al 31.12.12; Balance General al 31.12.12 y al 31.12.11 y
al 31.12.11; Libro Mayor de enero a diciembre de 2012, sin respaldo documentario; Libro
Diario de enero a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013, sin respaldo
documentario; Informe Proceso Tributario V/S Proceso Financiero Activo Fijo, sin
respaldo documentario; Informe de bajas de Enero de 2012 (financiero), sin respaldo
documentario; Corrección Monetaria Activo Fijo agrupada por incorporación en el
ejercicio actual (incorporados en ejercicios anteriores 2012), cálculos tributarios y
financieros, sin respaldo documentario; Informe de movimiento por cuenta del 01.01.12
al 31.12.12, sin respaldo documentario; Listado contribuciones con derecho, sin respaldo
documentario; y, los originales del Libro FUT y Renta Líquida Imponible de la reclamante
correspondiente al Año Tributario 2012, que se acompañaron al proceso por petición de
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oficio de la reclamante despachada por Oficio N° 113-2014, de este Tribunal,
debidamente notificado y respondido por la reclamada mediante ORD. N° DRE 16.00 112,
de 28.11.14;
k. De la Res. DPAT.16.000 EX. N° 35.890, que resolvió la Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por la contribuyente ante el Servicio, se lee en detalle las
observaciones del ente fiscalizador a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la
reclamante, para el Año Tributario 2013, indicando que se mantiene la Observación B-21
y se solucionó la Observación F-53 de inconcurrencia a operación renta (documento de
fojas 5); y,
l. De la testimonial rendida por la reclamante, no objetada, según acta de
07.11.14, rolante a fojas 152 y siguientes, los testigos don Mauricio Rocuant Encinas y
doña María José Hurtado Muñoz, señalaron que la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante se encuentra debidamente respaldada, aún cuando la última
testigo, respondiendo a lo preguntado por el Tribunal en cuanto a ¿…cómo le consta que
la documentación de respaldo fue efectivamente presentada ante el organismo
fiscalizador, en la afirmativa?, señaló expresamente que “No me consta porque no se
presentó”, dando razón de dus dichos porque la empresa para la que trabaja le presta
servicios de contabilidad a la reclamante.
6. Así las cosas, resulta que este sentenciador puede concluir lo siguiente al punto
que se estudia:
a. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la contribuyente a
fin de solucionar las objeciones planteadas a la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2013; sin embargo, no es posible saber certeramente si la actora los
acompañó pues, aún cuando consta en Carta N° 130234434, de 11.06.13, la frase
“Cumplió con fecha 22/08/2013” firma y timbre Fiscalizador SII N° 3478, ello no
permite conocer si en el cumplimiento que se indica se aportó toda la documentación
solicitada o atiengente a subsanar las aludidas observaciones, más aún cuando la propia
testigo de la reclamante ha reconocido que no se aportó la documentación. A este
respeto cabe agregar que tampoco consta acta de recepción de documentos por parte
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del Servicio ni que la contribuyente la hubiere solicitado en ejercicio del derecho que le
confiere el artículo 8 bis del Código Tributario, sino que únicamente consta esa acta
respecto a documental aportada con fecha muy posterior a la emisión del acto
reclamado, en forma previa a deducir el reclamo de autos y, además, respecto a
documentación que no versa sobre el Año Tributario 2013 de marras.
b. Por su parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a ser atendido y
a resolver las observaciones planteadas por la reclamante al Servicio de Impuestos
Internos, del mérito del proceso este sentenciador no puede concluir que el Servicio se
hubiere negado a atender a la actora, por el contrario, deja constancia de la asistencia a
sus dependencias; y, si el Servicio no contaba con la documentación atingente a las
deducciones que la propia actora asegura haber efectuado a su renta Líquida, sin aportar
los antecedentes de ello, mal podría el ente fiscalizador haber tenido por resueltas las
Observaciones que le planteó a su petición de devolución plamada en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013;
c. En cuanto a las Observaciones B-21 se desprende del proceso que los datos del
FUT no pudieron ser verificados, lo que influye en lo declarado en el Formulario 22 del
Año Tributario en cuestión. En este acápite se hace presente que la actora no esgrimió
alegación alguna en cuanto a la eficacia de dicha observación para retener las sumas
cuya petición de devolución fue denegada, sino que sólo se limitó a manifestar que si
había acompañado documental e intentó explicar el contenido en él registrado,
cuestiones todas que como se razonó anteriormente, no fueron acreditada en autos.
d. Y, en relación a la inconcurrencia a operación renta Observación F-53, ello si fue
zanjado en sede administrativa, por lo que a este momento ya no se mantiene.
7. Por consiguiente, se ha comprobado en autos que el proceso de fiscalización que
concluyó en la Resolución reclamada se inició a requerimiento del contribuyente con su
petición de devolución plasmada en Formulario 22, Folio 239889233, del Año Tributario
2013; que el Servicio dio lugar a la etapa de instrucción mediante Carta N° 130234434,
de 11.06.13, en la que se lee la leyenda “Cumplió con fecha 22/08/2013” firma y timbre
Fiscalizador SII N° 3478, no obstante ello no es posible sostener que ese cumplimiento
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importó la solución de la Observación B-21, antes expuesta, pero si que fue suficiente
para desvirtuar la Observación F-53 de inconcurrencia operación Renta; y, que ese
proceso de fiscalización concluyó con el acto terminal Resolución Ex. SII N°
316000000081, de 19.11.13, debidamente notificada, en el que se indica que no se
aportaron los antecedentes que permitían acceder a la devolución sub-lite, devolución
impropia conforme al motivo que precede, razones todas por las cuales no cabe sino
concluir que al acto objeto del pleito le antecede de un proceso ajustado a derecho,
concluyéndose, por lo mismo, que goza de la legalidad requerida para que produzca sus
efectos normales.
OCTAVO: Que, la prueba allegada al proceso mediante Ord. DRE 16.00112, de
28.11.14, emitido por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta al Oficio N° 113-
2014 despachado a requerimiento de la actora, en nada altera lo que se viene
razonando, pues trata de la misma prueba rendida por la reclamante a fojas 8, 9 y 11,
que ya se analizó y en su mérito se concluyó como fue plasmado en los considerando
anteriores, razón por la cual resulta inoficioso volver a referirse a ella.
NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales
citadas y previo análisis y ponderación de toda la prueba aportada al proceso, este
sentenciador concluye que:
1. La actora no logró acreditar que al solicitar la devolución de un salgo a su favor
ascendente a $15.430.166.-, cumplía con los presupuestos de hecho para hacerla
procedente.”;
2. La Observación B21 de “Control de Declaración de Remanente y Saldos del FUT
según lo declarado el año anterior…” se mantuvo en etapa administrativa; y, la
Observación F-53 de inconcurrencia operación renta, fue solucionada; y,
3. La Resolución Ex. SII N° 316000000081, de 19.11.13, en lo demás, cumple con los
estandares de legalidad para producir sus efectos normales.
DÉCIMO: Que, en mérito del proceso ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo
deducido en contra de la Resolución Ex. SII N° 316000000081, de 19.11.13, y por
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consiguiente, se confirma el obrar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la
negativa de devolver a la empresa Rentas Cerro Talami Limitada la suma de
$15.15.430.166.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta
D.L. 824 de 1974; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución SII N° 316000000081, de 19.11.13,
según lo razonado en el motivo Décimo.
Que, no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Federico Hernán
Raby Palaco, en representación de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA y mediante
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-00012-2014/ RUC: N° 14-9-00000308-1.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretario Abogado Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-01-22T17:41:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.