Texto de la sentencia
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Treinta y cuatro - 34
“HERNÁNDEZ SANDOVAL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00013-2014
RUC N° 14-9-0000320-0
Providencia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de marzo de 2014, de fs. 5 a 6, en el cual
comparece don JOSÉ PABLO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empleado, RUT N°
9.059.125-8, domiciliad en Parcela N° 3, Huiticalan, Comuna de Paine, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 253, de fecha 28 de noviembre de
2013, emitida por el DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN, Rut N°60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 4, Liquidación N° 253-2013, de fecha 28 de noviembre
de 2013, emitida por el DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN.
A fs. 5 a 9, Reclamo Tributario; resolución que confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos, y ordena acompañar materialmente a la causa
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documento ofrecido consistente en “Reconocimiento de deuda autorizado ante
notario con fecha 31.10.2013; y testimonio de notificación.
A fs. 10 a 16, Escritos de la parte reclamada en que confiere
poder y evacua el traslado conferido, documento que acompaña consistente en
Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que tiene por
evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 17 a 19, Resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija el punto sobre el cual debe recaer; y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 20 a 23, sobre de notificación devuelto por Servicio de
Correos Chilexpress, por domicilio fuera del radio urbano; Certificado emitido por
el Señor Secretario del Tribunal en se deja constancia de dicha circunstancia;
resolución que apercibe al reclamante a fijar domicilio dentro del radio urbano de
las comunas en que el Tribunal tiene Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario y testimonio de notificación.
A fs. 24 a 28, resolución que ordena certificar, Certificado
emitido por el Señor Secretario del Tribunal que da cuenta de incumplimiento del
reclamante en cuanto a fijar domicilio dentro del radio urbano; resolución que hace
efectivo el apercibimiento y dispone que todas las resoluciones que dicte el
Tribunal se tendrán por notificadas al reclamante desde su publicación en el sitio
de internet del Tribunal y señala que la resolución que recibió la causa a prueba
se entiende notificada desde la publicación de la resolución, esto es el 23.06.2014;
y testimonios de notificación.
A fs. 29 a 33, escrito de la reclamada que solicita se tenga
presente consideraciones que indica; resolución que provee dicha presentación y
ordena certificar si el término probatorio se encuentra vencido y certificado del
Secretario del Tribunal que da cuenta que éste venció el 17 de julio de 2014.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 5, comparece don JOSÉ PABLO
HERNÁNDEZ SANDOVAL, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°253-2013, de fecha
28.11.2013, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, todos individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente,
como sigue:
1) Señala que mediante la Liquidación N° 253/2013 de fecha 28
de Noviembre de 2013, se le notificó que adeudaba por concepto de Impuesto
Global Complementario, la suma total de $1.198.583.-.
2) Agrega que la liquidación tiene por fundamento que en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, no
declaró los ingresos en virtud de los cuales realizó las inversiones en un bien raíz
y en un automóvil.
3) Manifiesta que con fecha 31 de Octubre de 2012, dió
respuesta a la Citación N° 5, acompañando Reconocimiento de Deuda autorizada
ante notario, que daba cuenta que los fondos con que se realizaron las inversiones
cuestionadas fueron obtenidos en virtud de un préstamo en dinero efectivo por la
suma de $15.000.000.-, otorgado con fecha 02 de Julio de 2010, por el señor don
Luis Ricardo Miranda Ramírez, préstamo que se comprometió a pagar en 60
cuotas.
4) Indica que en la Liquidación reclamada se argumenta que el
documento acompañado con fecha 31 de Octubre de 2012, no acredita ni justifica
el origen de los fondos, toda vez que el único documento que acredita el préstamo
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entre particulares es el Mutuo, con el respectivo pago del Impuesto de Timbres y
Estampillas y no un Reconocimiento de Deuda.
5) Expone que el contrato de mutuo o préstamo de consumo es
un contrato real, en que una parte entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género o calidad, tal como lo
define el artículo 2.196 del Código Civil. De igual forma, el artículo 1.443 del
mismo cuerpo legal, señala que: "El contrato es real cuando, para que sea
perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere;", por lo que infiere
que en ningún caso el legislador exige alguna formalidad específica para que el
contrato de mutuo sea perfecto, salvo la entrega de la cosa.
6) Manifiesta que tratándose de un contrato unilateral, en el cual
el único obligado es el mutuario o quien debe restituir cosas del mismo género y
calidad, el reconocimiento de deuda, acompañado por su parte, constituye una
prueba perfectamente válida para acreditar el origen de los fondos destinados a
inversiones en un bien raíz y un vehículo.
7) Concluye solicitando se acoja la reclamación planteada, o en
caso de considerarse procedente la liquidación reclamada, se le otorguen
facilidades para pagar en cuotas el monto total de la deuda.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola
de fs. 11 a 14, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, mediante Notificación N° 807, se efectuó Citación al
contribuyente con fecha 30 de agosto de 2012, en la cual se le comunicó que de
acuerdo a la información obtenida, el año 2010 habría efectuado inversiones en
bienes raíces y automóviles, sin haber efectuado la declaración de Impuestos a la
Renta correspondiente al año tributario 2011.
2) Agrega que se le informó al contribuyente que de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
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artículo 1 del D.L. 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, la
veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto.
3) Señala que con fecha 31 de octubre de 2012, el
contribuyente dió respuesta a la Citación señalada y, junto al escrito de
respuesta, aportó documento de "Reconocimiento de Deuda" autorizada ante
notario con fecha 31 de octubre de 2012, dando cuenta que con fecha 02 de julio
de 2010, don Luis Ricardo Miranda Ramírez, le realizó un préstamo de dinero (en
efectivo) por la suma de $15.000.000.-, el cual sería cancelado en 60 cuotas.
4) Indica que el mencionado documento no logró justificar el
origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas, por cuanto no
respaldó con la documentación necesaria el préstamo entre particulares invocado,
agregando que para el caso en concreto sería sólo el contrato de "Mutuo", en el
cual además, debe constar el respectivo pago del Impuesto de Timbres y
Estampillas.
5) Añade que atendida la información con la que contaba, se
determinó que el reclamante desarrollaba actividades en las que predomina el
trabajo personal sobre el capital, por lo que se deduce que sus rentas provendrían
de la percepción de honorarios, en virtud de lo dispuesto en artículo 42 N°2 de la
Ley sobre Impuestos a la Renta, debiendo gravarse dicho ingreso con Impuesto
Global Complementario, de conformidad al artículo 70 del mismo cuerpo legal,
motivo por el cual se procedió a liquidar al contribuyente por la suma de
$1.198.583.-,
6) Precisa que el reconocimiento de deuda que le fuera
acompañado, tributaria y probatoriamente, no tiene las características necesarias
para acreditar un préstamo de dinero proveniente de un tercero, rol que sí cumple
el Contrato de Mutuo con su respectivo pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas. Cita en apoyo de esta tesis Oficio N° 3087 (28/10/2008), Oficio N°
3179 (20/11/2007) que señala: "El SII reiteradamente ha señalado que el
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reconocimiento de deuda no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya
que este documento no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen
en la operación de crédito de dinero" y Oficio N° 3558 (07/08/2006) "Para que un
documento dé cuenta de una operación de crédito de dinero, gravado con el
Impuesto de Timbres y Estampillas, es necesario que éste sea emitido y se tenga
constancia de haber sido suscrito por las partes que intervinieron en la operación,
esto es, que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la
obligación. El reconocimiento de deuda, al no encontrarse suscrito por ambas
partes, no puede considerarse como un documento que contenga una operación
de crédito de dinero".
7) En razón de lo anterior argumenta que para demostrar el
origen de fondos, no se puede considerar que con la sola presentación de un
reconocimiento de deuda, como único medio de prueba, se logre acreditar la
existencia de la operación de crédito de dinero, ya que éste no tiene la capacidad
de dar fe de su real existencia y su forma de otorgamiento.
8) Añade que la prueba ofrecida, "Reconocimiento de Deuda",
registra como fecha el último día fijado para presentase ante el Servicio, fecha que
no concuerda con los períodos revisados respeto a la inversión cuestionada,
siendo generada para intentar, en forma infructuosa, justificar el origen de los
fondos.
9) Argumenta que respecto a las declaraciones contenidas en
el documento Reconocimiento de Deuda, éstas solo se podrían tener por ciertas
durante la etapa de fiscalización por la vía indirecta de la presunción, la cual, salvo
casos excepcionales, podrán ser consideradas respecto a su contenido cuando
estas sean graves, precisas y concordantes, correspondiendo al Servicio de
Impuestos Internos calificar si se cumplen con estos requisitos, teniendo en
consideración el monto del crédito, capacidad económica del mutuante, falta de
cláusula de intereses, etc.
10) Agrega que si se pretende justificar una inversión con un
crédito que consta en instrumento privado, el documento por sí solo no podrá ser
considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de
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él nace una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y
además, deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre
se deberá exigir que concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo,
el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos,
la capacidad económica del prestamista, etc". Circular 8 (07/02/2000).
11) Concluye señalando que el contribuyente no ha acreditando
válidamente el origen de los fondos que permitieron las inversiones cuestionadas
y, dado que el reclamante desarrolla actividades relacionadas con el artículo 42 N°
2 de la Ley de Impuestos a la Renta, se presume que sus rentas provienen de
actividades gravadas con impuestos de segunda categoría, debiendo gravarse
con Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 70 de la citada ley,
por lo que señala se encontraría justificada la validez de la liquidación impugnada.
12) Solicita se rechace el reclamo presentado por JOSÉ
PABLO HERNÁNDEZ SANDOVAL, en todas sus partes, así como la solicitud de
otorgamiento de facilidades de pago, con costas.
TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, se
deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento en
la Liquidación reclamada, a la exigencia de señalar en forma precisa las
inversiones realizadas y cuyo origen de fondos no ha sido acreditado ante él y
que, por su parte, la reclamante no ha discutido sobre la materialidad o
existencia de la inversión que origina la liquidación de este proceso, por lo cual el
Tribunal la tiene por efectiva en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y
fecha, tratándose en consecuencia, de un hecho no controvertido en la presente
causa.
Que en consecuencia son hechos establecidos y no discutidos
en autos:
1.- Que a través de la Citación N°5, de fecha 30.08.2012, se
informó a don José Pablo Hernández Sandoval que, no obstante haber efectuado
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inversiones durante el año comercial 2010, no declaró ingresos respecto al año
tributario 2011.
2.- Que, durante el año comercial 2010, el contribuyente realizó
las siguientes inversiones:
a) Adquirió el vehículo marca Volkswagen Patente FZ6846, en
la suma de $975.549.-.
b) Adquirió la propiedad Rol de Avalúo 1594-0048, con fecha
03.08.2010, en la suma de $15.000.000.-.
3.- Que, con fecha 28.11.2013, se emitió Liquidación N° 253-
2013, en que se determinó impuesto por concepto de Global Complementario en
la suma de $1.198.583.-.
CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del
escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal concluye que en la especie existe controversia sobre el siguiente
punto de hecho:
Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas
por el Órgano Fiscalizador, consistente en adquisición de un vehículo usado y un
bien raíz, efectuadas por el reclamante durante el año 2010.
QUINTO: Que, existiendo hecho sustancial, pertinente y
controvertido, por resolución de 03.06.2014, se recibió la causa a prueba,
resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó sólo y en
forma conjunta con su reclamo:
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- Liquidación N° 253-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD DE BUIN de la
XVI D.R.M. Santiago Sur.
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
OCTAVO: Que, a continuación, corresponde analizar si el
contribuyente aportó probanzas a fin de acreditar acreditar el origen de los fondos
con que efectuó la adquisición de la propiedad Rol de avalúo N° 1594-0048 en la
suma de $15.000.000.-, y del vehículo marca Volkswagen Patente FZ6846, en la
suma de $975.549.-, y desvirtuar así los elementos que sirvieron de antecedentes
para la dictación de la Liquidación N° 253-2013.
1.- Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y
medios de prueba acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo
de tributación se encuentra sometido el contribuyente don José Pablo Hernández
Sandoval. En este sentido cabe señalar que las partes no han aportado
antecedentes que acrediten esta circunstancia, sin embargo en la Liquidación
reclamada, se señala: “De los antecedentes con que cuenta este Servicio, consta
que el contribuyente desarrolla actividades en las que predomina el trabajo
personal sobre el capital. En efecto, en el año respectivo, usted tuvo
principalmente rentas provenientes de honorarios. En consecuencia, se presumirá
que las rentas que le permitieron efectuar dichas inversiones provienen de
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segunda categoría, artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
gravarse dichos ingresos con Impuesto Global Complementario, de conformidad al
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la Circular N° 8,
del año 2000.”. Por su parte, el contribuyente no controvierte esta circunstancia en
su escrito de reclamo, motivo por el cual se puede tener por establecido que
durante el año comercial 2010, el contribuyente generó rentas clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 y, en consecuencia, es un
contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa.
2.- Que, por su parte el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no
estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
3.- Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que
corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse
efectuado un gasto, desembolso, o inversión, y al contribuyente, acreditar el
origen de los fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo,
una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto
reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión
provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas
exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos
no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas
respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria
correspondiente.
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4.- En la especie, tal como se señala en el considerando
Tercero, al no haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que
se cuestionan, el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia,
naturaleza, cuantía y fecha.
5.- En consecuencia, el análisis en la presente causa se
centrará en determinar si el contribuyente ha aportado probanzas que lograran
acreditar el origen de los fondos con que se habría adquirido la propiedad y
vehículo previamente individualizados, y si dichos fondos provienen, ya sea de
rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de
renta o préstamos.
6.- Que, el reclamante alega que los fondos con que efectuó las
referidas inversiones, provendrían de un préstamo que le habría otorgado don Luis
Ricardo Miranda Ramírez, con fecha 02 de julio de 2010, por la suma de
$15.000.000.-, pagadero en 60 cuotas; sin embargo, no acompañó antecedente
alguno para acreditar esta circunstancia.
7.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, para lo cual
dispone de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que como
se señaló, se trata de una contribuyente no obligada a llevar contabilidad, y dado
que no aportó a la causa ningún antecedente que acredite el préstamo por él
invocado, no se ha desvirtuado en la especie la presunción establecida en el
artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y que sirve de fundamento a la
Liquidación N° 253-2013.
NOVENO: Que, en conclusión, al no haber logrado el
reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la existencia del préstamo
supuestamente efectuado con fecha 02 de julio de 2010, por don Luis Ricardo
Miranda Ramírez, corresponde desechar el reclamo presentado a fs. 5 por el
reclamante don José Pablo Hernández Sandoval, y, en consecuencia, confirmar
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íntegramente la Liquidación N° 253-2013, emitida el 28 de noviembre de 2013, por
el Servicio de Impuestos Internos, XIV Dirección Regional.
DÉCIMO: Que, en relación a la petición formulada por el
reclamante en cuanto a que se le otorguen facilidades para pagar en cuotas el
monto de la deuda impositiva, cabe señalar que el Tribunal carece de
competencia para pronunciarse sobre dicha solicitud, por corresponder la misma a
una facultad privativa y excluyente de la Tesorería General de la República.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y 136 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 11 de marzo
de 2014.
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Liquidación N°253-
2013, de fecha 28 de noviembre de 2013.
DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante, por no
haber tenido motivos plausibles para litigar, ascendente al 5% del monto
reclamado, esto es, a la suma de $59.929.-, (cincuenta y nueve mil novecientos
veintinueve pesos).
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NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, ello de conformidad a lo decretado a fojas 27, y
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario
Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.