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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00013-2014 · 29 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00013-2014
RUC
14-9-0000320-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

. Treinta y cuatro - 34 “HERNÁNDEZ SANDOVAL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00013-2014 RUC N° 14-9-0000320-0 Providencia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de fecha 11 de marzo de 2014, de fs. 5 a 6, en el cual comparece don JOSÉ PABLO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empleado, RUT N° 9.059.125-8, domiciliad en Parcela N° 3, Huiticalan, Comuna de Paine, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 253, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 4, Liquidación N° 253-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN. A fs. 5 a 9, Reclamo Tributario; resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y ordena acompañar materialmente a la causa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . documento ofrecido consistente en “Reconocimiento de deuda autorizado ante notario con fecha 31.10.2013; y testimonio de notificación. A fs. 10 a 16, Escritos de la parte reclamada en que confiere poder y evacua el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 17 a 19, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija el punto sobre el cual debe recaer; y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 20 a 23, sobre de notificación devuelto por Servicio de Correos Chilexpress, por domicilio fuera del radio urbano; Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en se deja constancia de dicha circunstancia; resolución que apercibe al reclamante a fijar domicilio dentro del radio urbano de las comunas en que el Tribunal tiene Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario y testimonio de notificación. A fs. 24 a 28, resolución que ordena certificar, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal que da cuenta de incumplimiento del reclamante en cuanto a fijar domicilio dentro del radio urbano; resolución que hace efectivo el apercibimiento y dispone que todas las resoluciones que dicte el Tribunal se tendrán por notificadas al reclamante desde su publicación en el sitio de internet del Tribunal y señala que la resolución que recibió la causa a prueba se entiende notificada desde la publicación de la resolución, esto es el 23.06.2014; y testimonios de notificación. A fs. 29 a 33, escrito de la reclamada que solicita se tenga presente consideraciones que indica; resolución que provee dicha presentación y ordena certificar si el término probatorio se encuentra vencido y certificado del Secretario del Tribunal que da cuenta que éste venció el 17 de julio de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 5, comparece don JOSÉ PABLO HERNÁNDEZ SANDOVAL, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°253-2013, de fecha 28.11.2013, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD BUIN, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, todos individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: 1) Señala que mediante la Liquidación N° 253/2013 de fecha 28 de Noviembre de 2013, se le notificó que adeudaba por concepto de Impuesto Global Complementario, la suma total de $1.198.583.-. 2) Agrega que la liquidación tiene por fundamento que en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, no declaró los ingresos en virtud de los cuales realizó las inversiones en un bien raíz y en un automóvil. 3) Manifiesta que con fecha 31 de Octubre de 2012, dió respuesta a la Citación N° 5, acompañando Reconocimiento de Deuda autorizada ante notario, que daba cuenta que los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas fueron obtenidos en virtud de un préstamo en dinero efectivo por la suma de $15.000.000.-, otorgado con fecha 02 de Julio de 2010, por el señor don Luis Ricardo Miranda Ramírez, préstamo que se comprometió a pagar en 60 cuotas. 4) Indica que en la Liquidación reclamada se argumenta que el documento acompañado con fecha 31 de Octubre de 2012, no acredita ni justifica el origen de los fondos, toda vez que el único documento que acredita el préstamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . entre particulares es el Mutuo, con el respectivo pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y no un Reconocimiento de Deuda. 5) Expone que el contrato de mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, en que una parte entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género o calidad, tal como lo define el artículo 2.196 del Código Civil. De igual forma, el artículo 1.443 del mismo cuerpo legal, señala que: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere;", por lo que infiere que en ningún caso el legislador exige alguna formalidad específica para que el contrato de mutuo sea perfecto, salvo la entrega de la cosa. 6) Manifiesta que tratándose de un contrato unilateral, en el cual el único obligado es el mutuario o quien debe restituir cosas del mismo género y calidad, el reconocimiento de deuda, acompañado por su parte, constituye una prueba perfectamente válida para acreditar el origen de los fondos destinados a inversiones en un bien raíz y un vehículo. 7) Concluye solicitando se acoja la reclamación planteada, o en caso de considerarse procedente la liquidación reclamada, se le otorguen facilidades para pagar en cuotas el monto total de la deuda. SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 11 a 14, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, mediante Notificación N° 807, se efectuó Citación al contribuyente con fecha 30 de agosto de 2012, en la cual se le comunicó que de acuerdo a la información obtenida, el año 2010 habría efectuado inversiones en bienes raíces y automóviles, sin haber efectuado la declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2011. 2) Agrega que se le informó al contribuyente que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . artículo 1 del D.L. 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto. 3) Señala que con fecha 31 de octubre de 2012, el contribuyente dió respuesta a la Citación señalada y, junto al escrito de respuesta, aportó documento de "Reconocimiento de Deuda" autorizada ante notario con fecha 31 de octubre de 2012, dando cuenta que con fecha 02 de julio de 2010, don Luis Ricardo Miranda Ramírez, le realizó un préstamo de dinero (en efectivo) por la suma de $15.000.000.-, el cual sería cancelado en 60 cuotas. 4) Indica que el mencionado documento no logró justificar el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas, por cuanto no respaldó con la documentación necesaria el préstamo entre particulares invocado, agregando que para el caso en concreto sería sólo el contrato de "Mutuo", en el cual además, debe constar el respectivo pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. 5) Añade que atendida la información con la que contaba, se determinó que el reclamante desarrollaba actividades en las que predomina el trabajo personal sobre el capital, por lo que se deduce que sus rentas provendrían de la percepción de honorarios, en virtud de lo dispuesto en artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, debiendo gravarse dicho ingreso con Impuesto Global Complementario, de conformidad al artículo 70 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se procedió a liquidar al contribuyente por la suma de $1.198.583.-, 6) Precisa que el reconocimiento de deuda que le fuera acompañado, tributaria y probatoriamente, no tiene las características necesarias para acreditar un préstamo de dinero proveniente de un tercero, rol que sí cumple el Contrato de Mutuo con su respectivo pago de Impuesto de Timbres y Estampillas. Cita en apoyo de esta tesis Oficio N° 3087 (28/10/2008), Oficio N° 3179 (20/11/2007) que señala: "El SII reiteradamente ha señalado que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . reconocimiento de deuda no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que este documento no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen en la operación de crédito de dinero" y Oficio N° 3558 (07/08/2006) "Para que un documento dé cuenta de una operación de crédito de dinero, gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, es necesario que éste sea emitido y se tenga constancia de haber sido suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es, que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación. El reconocimiento de deuda, al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero". 7) En razón de lo anterior argumenta que para demostrar el origen de fondos, no se puede considerar que con la sola presentación de un reconocimiento de deuda, como único medio de prueba, se logre acreditar la existencia de la operación de crédito de dinero, ya que éste no tiene la capacidad de dar fe de su real existencia y su forma de otorgamiento. 8) Añade que la prueba ofrecida, "Reconocimiento de Deuda", registra como fecha el último día fijado para presentase ante el Servicio, fecha que no concuerda con los períodos revisados respeto a la inversión cuestionada, siendo generada para intentar, en forma infructuosa, justificar el origen de los fondos. 9) Argumenta que respecto a las declaraciones contenidas en el documento Reconocimiento de Deuda, éstas solo se podrían tener por ciertas durante la etapa de fiscalización por la vía indirecta de la presunción, la cual, salvo casos excepcionales, podrán ser consideradas respecto a su contenido cuando estas sean graves, precisas y concordantes, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar si se cumplen con estos requisitos, teniendo en consideración el monto del crédito, capacidad económica del mutuante, falta de cláusula de intereses, etc. 10) Agrega que si se pretende justificar una inversión con un crédito que consta en instrumento privado, el documento por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . él nace una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además, deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista, etc". Circular 8 (07/02/2000). 11) Concluye señalando que el contribuyente no ha acreditando válidamente el origen de los fondos que permitieron las inversiones cuestionadas y, dado que el reclamante desarrolla actividades relacionadas con el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuestos a la Renta, se presume que sus rentas provienen de actividades gravadas con impuestos de segunda categoría, debiendo gravarse con Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 70 de la citada ley, por lo que señala se encontraría justificada la validez de la liquidación impugnada. 12) Solicita se rechace el reclamo presentado por JOSÉ PABLO HERNÁNDEZ SANDOVAL, en todas sus partes, así como la solicitud de otorgamiento de facilidades de pago, con costas. TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento en la Liquidación reclamada, a la exigencia de señalar en forma precisa las inversiones realizadas y cuyo origen de fondos no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, la reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia de la inversión que origina la liquidación de este proceso, por lo cual el Tribunal la tiene por efectiva en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha, tratándose en consecuencia, de un hecho no controvertido en la presente causa. Que en consecuencia son hechos establecidos y no discutidos en autos: 1.- Que a través de la Citación N°5, de fecha 30.08.2012, se informó a don José Pablo Hernández Sandoval que, no obstante haber efectuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . inversiones durante el año comercial 2010, no declaró ingresos respecto al año tributario 2011. 2.- Que, durante el año comercial 2010, el contribuyente realizó las siguientes inversiones: a) Adquirió el vehículo marca Volkswagen Patente FZ6846, en la suma de $975.549.-. b) Adquirió la propiedad Rol de Avalúo 1594-0048, con fecha 03.08.2010, en la suma de $15.000.000.-. 3.- Que, con fecha 28.11.2013, se emitió Liquidación N° 253- 2013, en que se determinó impuesto por concepto de Global Complementario en la suma de $1.198.583.-. CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluye que en la especie existe controversia sobre el siguiente punto de hecho: Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, consistente en adquisición de un vehículo usado y un bien raíz, efectuadas por el reclamante durante el año 2010. QUINTO: Que, existiendo hecho sustancial, pertinente y controvertido, por resolución de 03.06.2014, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó sólo y en forma conjunta con su reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . - Liquidación N° 253-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD DE BUIN de la XVI D.R.M. Santiago Sur. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, a continuación, corresponde analizar si el contribuyente aportó probanzas a fin de acreditar acreditar el origen de los fondos con que efectuó la adquisición de la propiedad Rol de avalúo N° 1594-0048 en la suma de $15.000.000.-, y del vehículo marca Volkswagen Patente FZ6846, en la suma de $975.549.-, y desvirtuar así los elementos que sirvieron de antecedentes para la dictación de la Liquidación N° 253-2013. 1.- Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de prueba acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo de tributación se encuentra sometido el contribuyente don José Pablo Hernández Sandoval. En este sentido cabe señalar que las partes no han aportado antecedentes que acrediten esta circunstancia, sin embargo en la Liquidación reclamada, se señala: “De los antecedentes con que cuenta este Servicio, consta que el contribuyente desarrolla actividades en las que predomina el trabajo personal sobre el capital. En efecto, en el año respectivo, usted tuvo principalmente rentas provenientes de honorarios. En consecuencia, se presumirá que las rentas que le permitieron efectuar dichas inversiones provienen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . segunda categoría, artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo gravarse dichos ingresos con Impuesto Global Complementario, de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la Circular N° 8, del año 2000.”. Por su parte, el contribuyente no controvierte esta circunstancia en su escrito de reclamo, motivo por el cual se puede tener por establecido que durante el año comercial 2010, el contribuyente generó rentas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 y, en consecuencia, es un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa. 2.- Que, por su parte el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 3.- Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión, y al contribuyente, acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo, una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . 4.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan, el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha. 5.- En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar si el contribuyente ha aportado probanzas que lograran acreditar el origen de los fondos con que se habría adquirido la propiedad y vehículo previamente individualizados, y si dichos fondos provienen, ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos. 6.- Que, el reclamante alega que los fondos con que efectuó las referidas inversiones, provendrían de un préstamo que le habría otorgado don Luis Ricardo Miranda Ramírez, con fecha 02 de julio de 2010, por la suma de $15.000.000.-, pagadero en 60 cuotas; sin embargo, no acompañó antecedente alguno para acreditar esta circunstancia. 7.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, para lo cual dispone de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que como se señaló, se trata de una contribuyente no obligada a llevar contabilidad, y dado que no aportó a la causa ningún antecedente que acredite el préstamo por él invocado, no se ha desvirtuado en la especie la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y que sirve de fundamento a la Liquidación N° 253-2013. NOVENO: Que, en conclusión, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la existencia del préstamo supuestamente efectuado con fecha 02 de julio de 2010, por don Luis Ricardo Miranda Ramírez, corresponde desechar el reclamo presentado a fs. 5 por el reclamante don José Pablo Hernández Sandoval, y, en consecuencia, confirmar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . íntegramente la Liquidación N° 253-2013, emitida el 28 de noviembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, XIV Dirección Regional. DÉCIMO: Que, en relación a la petición formulada por el reclamante en cuanto a que se le otorguen facilidades para pagar en cuotas el monto de la deuda impositiva, cabe señalar que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre dicha solicitud, por corresponder la misma a una facultad privativa y excluyente de la Tesorería General de la República. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 136 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 11 de marzo de 2014. CONFÍRMASE en todas sus partes, la Liquidación N°253- 2013, de fecha 28 de noviembre de 2013. DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para litigar, ascendente al 5% del monto reclamado, esto es, a la suma de $59.929.-, (cincuenta y nueve mil novecientos veintinueve pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico . NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, ello de conformidad a lo decretado a fojas 27, y DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b65864e6-3767-4dcb-a441-aea805de1f41 Timbre Electrónico 2014-09-29T14:15:33-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.