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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00019-2014 · 17 de junio de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00019-2014
RUC
14-9-0000394-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: diecisiete – 17 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON OSCAR POMPEYO CANON JARA SERVICIOS DE SEGURIDAD E.I.R.L.” RIT: GS-17-00019-2014 RUC: 14-9-0000394-4 Providencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1, Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente OSCAR POMPEYO CANON JARA SERVICIOS DE SEGURIDAD E.I.R.L., Rut. N° 76.014.529-7, representada por don Oscar Pompeyo Canon Jara, Rut. 13.554.337-3, con giro en Servicios Integrales de Seguridad, domiciliado en San José N° 106, 33, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en utilizar procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA débito fiscal, al no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto. Rolan en autos, A fs. 1 a 9, Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14 y documentos adjuntos, consistentes en: Resol. Ex. N°789, de 13.02.14 y copia de la misma; copia de Notificación folio 1402340, de 07.03.14; Informe Circular 8 N° 04, de 05.11.13, emitido por el Departamento de Fiscalización, Operación IVA – Unidad de San Bernardo, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L. y una serie de documentos agregados a los autos como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 10-2014, consistentes en: Una carpeta de cartón color azul conteniendo 59 documentos sin foliar individualizados en el Oficio Reservado DJU 16.000 N°3 de fojas 10, consistentes en: Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente denunciado SIIC; copia del Libro de Compraventa, timbrado con fecha 12.07.10; copia de Formularios 29 primitivamente presentados por la contribuyente, correspondientes a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011, debidamente firmados y aceptados y propuestas de rectificatorias de Formularios 29, de los períodos ya individualizados. A fs. 10 a 14, Reservado.DJU.16.000.-N°03, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Departamento Jurídico, de 17.03.2014; Copia del Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14; resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando custodiar y certificar; y testimonio de su notificación. A fs. 15, Certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de haber ingresado a custodia los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables bajo el número 10-2014. A fs. 16, Certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 02, de 07.03.14, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., Rut. N° 76.014.529-7, con giro en Servicios Integrales de Seguridad, domiciliado en San José N° 106, 33, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en utilizar procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA débito fiscal, al no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico Reseña el Acta de Denuncia N° 02, de 07.03.14 que: I. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Indica que la revisión del contribuyente individualizado, se inicia en virtud de programa de Fiscalización "plan anual IVA 2010", oportunidad en la que se presentó el 29 de noviembre de 2012 en las oficinas de la Unidad de San Bernardo, Doña Lina Abarca Cifuentes, Rut. 9.794.638-8, mandataria de la contribuyente fiscalizada, procediendo a rectificar los formularios 29 correspondientes a los meses de febrero a junio y agosto a diciembre, todos ellos del año comercial 2010. Dado que en la revisión efectuada se detectó la subdeclaración de ventas durante los períodos ya referidos, entre otras irregularidades, se procedió a efectuar notificación N° 444509 solicitando aportara los documentos relacionados con las compras y las ventas de los años comerciales 2009 y 2011, los que fueron entregados por la contribuyente con fecha posterior. Con los documentos aportados se procedió a efectuar la revisión a los libros de compra venta de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2011, revisando a su vez la correlatividad de las facturas emitidas, logrando determinarse la subdeclaración de IVA débito fiscal concretada mediante las declaraciones de formularios 29 de los períodos tributarios pertinentes. II. Conducta constitutiva de la infracción. Dicha acta señala que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se pudo establecer que entre los meses de febrero y septiembre de 2011, el contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., RUT N° 76.014.529-7, habría emitido las facturas de venta N° 124 a 204, las que se encuentran correctamente ingresadas en el libro de ventas, folios N° 13 a 23, cantidades que sin embargo, no fueron traspasadas a los formularios 29 de los períodos tributarios respectivos, logrando de esta manera rebajar los impuestos que de acuerdo a derecho le correspondía pagar, provocando un perjuicio fiscal total histórico de $22.847.493.-. Denuncia que durante los períodos ya indicados, la contribuyente emitió facturas de venta, las que fueron registradas en su contabilidad, sin que posteriormente los débitos fiscales de que daban cuenta las referidas facturas, fueran traspasadas y declaradas en los formularios 29 correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y septiembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico 2011, subdeclarando el débito fiscal IVA correspondiente, logrando con ello una determinación de Impuesto inferior a la que correspondía. III. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción: En virtud de los antecedentes precedentemente referidos, el SII concluye que la denunciada es contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quién efectuó declaraciones maliciosamente incompletas, sub-declarando el débito fiscal que correspondía pagar, induciendo de esta forma a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Asimismo, señala que cabe tener presente que del análisis de los libros de ventas y de los formularios 29 declarados y pagados durante los períodos ya referidos, se determinó que el débito fiscal sub declarado corresponde al 64.70% del débito fiscal del año respectivo, específicamente de los períodos tributarios de febrero a septiembre de 2011, montos que al ser objetados por dicho Servicio, fueron rectificados y, consecuentemente con ello girados, reconociendo de dicha forma el estar en conocimiento de la sub- declaración de débitos, la que como ya se expuso, configura la infracción establecida en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario. Por otra parte, señala que la denunciada es contribuyente desde marzo de 2008, por lo cual conoce la normativa tributaria, así como el efecto tributario de la sub-declaración de IVA débito fiscal, irregularidad en que incurrió en otros períodos tributarios, siendo por lo tanto el único responsable de los hechos precedentemente referidos. Señala por último que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente. IV. Medios de prueba. Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, el SII acompaña los siguientes documentos: 1.- Informe Circular 8 N° 04 de fecha 05 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, suscrito por la fiscalizadora Carolina Valencia López. 2.- Copia debidamente autorizada de Libro de Compraventa timbrado con fecha 12- 07-2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico 3.- Cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC perteneciente al contribuyente auditado. 4.- Copia de Formularios 29 primitivamente presentados por la contribuyente, correspondiente a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011. 5.- Formularios 29 rectificados referidos a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011, debidamente firmados y aceptados. 6.- Propuestas de Rectificatorias de Formularios 29, de los períodos ya individualizados. V. Tipificación de la Conducta: Señala que los hechos denunciados configuran las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, el cual sanciona: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto...". VI. Perjuicio Fiscal: Señala por último que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, y lo señalado por la fiscalizadora en su informe, se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, ha ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de impuesto a las ventas y servicios de $22.847.493.-, (veintidós millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos), provocando un perjuicio total al interés fiscal actualizado a noviembre de 2013 de $24.337.472.-, (veinticuatro millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 24.03.14, rolante a fs. 16, el denunciado NO presentó descargos al Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., por no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto, provocando un perjuicio total al interés fiscal actualizado a noviembre de 2013 de $24.337.472.-, (veinticuatro millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos). Que, según consta en Resol. Ex. N° 789, de 13.02.2014, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico 1) Que se haya presentado una declaración. 2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido el contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 1 a 2 vuelta; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, inciso primero. Para ello, es necesario examinar si se cumplen los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14, una serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 10-2014, consistentes en: Una carpeta de cartón color azul conteniendo 59 documentos sin foliar, individualizados en el Oficio Reservado DJU 16.000 N°3 de fojas 10, consistentes en: Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC; copia del Libro de Compraventa, timbrado con fecha 12.07.10; copia de Formularios 29 primitivamente presentados por la contribuyente, correspondientes a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011; formularios 29 rectificados referidos a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011, debidamente firmados y aceptados y propuestas de rectificatorias de Formularios 29, de los períodos ya individualizados. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el denunciado Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, se constituyó el 21.01.08 e inicio actividades el 31.03.08; dentro de sus actividades contempla giro en Servicios Integrales de Seguridad, actividad que se encuentra afecta a IVA, y tributa en Primera Categoría, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y no constando alguna situación o autorización excepcional, está obligado a llevar contabilidad completa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 16 y 17 del citado Código “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico movimiento y resultado de sus negocios” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 15, del artículo 132 del citado Código, deberá ser ponderada preferentemente. NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que efectivamente la denunciada presentó los formularios 29, de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, de dicho períodos, según consta en los documentos acompañados en el cuaderno de pruebas, denominado físico no escaneable, presentado por el SII, en el cual se acompañaron copias de los formulario 29, correspondiente a los períodos: 02 al 09, de 2011, es decir, de febrero a diciembre de dicho año, las cuales fueron presentados y posteriormente rectificados por la propia contribuyente. Aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no corresponden con los débitos fiscales determinadas en el libro de ventas según se analizará en los siguientes considerandos. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Cabe establecer que, contrastando el Libro de Compraventa de la denunciada, timbrado con fecha 12.07.2010, con sus formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, correspondientes a los períodos de febrero a septiembre de 2011, es evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en su libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico ventas, subdeclarando el débito fiscal y por lo tanto los montos que debía ingresar en arcas fiscales según el siguiente detalle: Según consta en el Libro de Ventas, folio 14, los débitos fiscales correspondientes al mes de febrero de 2011 ascendían a $863.360.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, (débitos facturas emitidas), la denunciada sólo declaró la suma de $373.540.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 15, los débitos fiscales correspondientes al mes de marzo de 2011 ascendían a $7.674.325.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $501.676.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 16, los débitos fiscales correspondientes al mes de abril de 2011 ascendían a $2.398.657.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $266.000.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 17, los débitos fiscales correspondientes al mes de mayo de 2011 ascendían a $6.896.592.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $3.125.349.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 18, los débitos fiscales correspondientes al mes de junio de 2011 ascendían a $1.515.105.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $228.000.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 19, los débitos fiscales correspondientes al mes de julio de 2011 ascendían a $3.929.994.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $1.621.916.-. Según consta en el Libro de Ventas, folio 20, los débitos fiscales correspondientes al mes de agosto de 2011 ascendían a $2.155.537.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $1.233.543.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico Según consta en el Libro de Ventas, folio 21, los débitos fiscales correspondientes al mes de septiembre de 2011 ascendían a $1.993.898.-, mientras que en el formulario 29, correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de $203.300.-. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Cabe señalar que, según se puede apreciar de la copia del Libro de Compraventa del denunciado, el cual fue timbrado con fecha 12.07.10, ante el SII D.R.M.S.S.- San Bernardo, en el período de Febrero a Septiembre de 2011, habría emitido y registrado las facturas de Venta N° 130 a 193, las que se encuentran correctamente ingresadas en el libro de ventas, folios N° 14 a 21; sin embargo, los montos de los débitos fiscales determinados en su Libro de Venta no fueron traspasados a los formularios 29 de declaración y pago de estos impuestos, correspondientes a dichos períodos, por el contrario declaró montos que no coinciden con lo registrado en dichos libros, subdeclarando el débito fiscal y por lo tanto los montos que debía ingresar en arcas fiscales. En efecto, lo que el contribuyente debe realizar al presentar su declaración es traspasar la suma de débitos fiscales registrada en su Libro de Compraventa al formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos. Al contrastar lo registrado en el Libros de Compraventa con los formularios 29 correspondientes, documentación que fue acompañada ante este Tribunal, se apreció una diferencia en lo registrado en dicho Libro y lo declarado por el contribuyente, por lo que es evidente que la denunciada no cumplió con lo ordenado tanto en el DL 825, como en su reglamento, ya que sólo registró el 27.54% de los débitos fiscales correspondientes a dicho período subdeclarando el 72.46 % restante. Cabe hacer presente que, a pesar de no encontrarse dentro de los períodos a los cuales se refiere el Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, de acuerdo al Informe Circular 8 N° 04, de 05.11.13, acompañado a fs. 6 de autos, no sería primera vez que la contribuyente subdeclara su IVA débito fiscal, por el contario dicha situación también se habría producido el año comercial 2010, en el cual, de acuerdo a lo señalado en dicho informe, el total del débito fiscal subdeclarado en dicho período habría ascendido a $ 21.678.610.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico Asimismo, atendido la cantidad de períodos y los montos subdeclarados esta sentenciadora colige que no se trata de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente, ejecutada con la clara intención de disminuir su carga tributaria y privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, y que por lo tanto corresponde a un actuar doloso de la contribuyente quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo, efectivamente la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar lo que se grafica en el siguiente cuadro: Período Débito Fiscal correspondiente según Libro de Ventas Débito Fiscal declarado en Formulario 29 primitivo c. 502 Débito Fiscal declarado en Formulario 29 vigente c. 502 Total Débito fiscal Subdeclarado por período Feb-11 $863.360 $373.540 $863.360 $489.820 Mar-11 $7.674.325 $501.676 $7.674.325 $7.172.649 Abr-11 $2.398.657 $266.000 $2.398.657 $2.132.657 May-11 $6.896.592 $3.125.349 $6.896.592 $3.771.243 Jun-11 $1.515.105 $228.000 $1.515.105 $1.287.105 Jul-11 $3.929.994 $1.621.916 $3.929.994 $2.308.078 Ago-11 $2.155.537 $1.233.543 $2.155.537 $921.994 Sep-11 $1.993.898 $203.300 $1.993.898 $1.790.598 Totales $27.427.468 $7.553.324 $27.427.468 $19.874.144 De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal por concepto de impuestos a las ventas y servicios, de acuerdo a los documentos y antecedentes acompañados en autos, de $19.874.144.-. DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico 1) Que, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado, consistente en disminuir indebidamente sus débitos fiscales, registrando montos inferiores a los correspondientes en sus formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en a lo menos 8 períodos tributarios del año 2011. 2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito fiscal induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, evidencia su propósito de pagar un impuesto menor al que en derecho corresponde, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho acto, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de Febrero a Septiembre de 2011, respecto al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L. se configuró la figura contenida en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para procedencia de la figura aludida que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias. a. Que a pesar de todo, el denunciado colaboró en el proceso administrativo aportando los antecedentes que le fueron requeridos a fin de efectuar la revisión de sus declaraciones formularios 29 presentadas y su respectiva documentación de respaldo. b. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal asciende a un monto histórico de $22.847.493.-, sin embargo, la cantidad acreditada en autos por tal concepto asciende a $19.874.144.-, el diferencial se produce debido a que en el período de mayo de 2011, de acuerdo al Libro de Ventas, el denunciado debía declarar $6.896.592.-, como débito fiscal, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, en tal período declaró $3.125.349.-, por lo que se produjo una subdeclaración de sólo $3.771.243.-, y no de $6.744.592.-, como señala el informe Circular 8 N° 04 de 05.11.13. c. Que determinado el débito fiscal subdeclarado, específicamente de los períodos tributarios de enero a febrero de 2011, el denunciado rectificó voluntariamente las declaraciones formulario 29, a fin de regularizar su situación y aminorar el perjuicio fiscal. d. Que no registra denuncias anteriores por lo que no tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie o semejantes. Por lo que concurren a su favor tres atenuantes a considerar al momento de aplicar al denunciado la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto del contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L. la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico N°4, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, con declaración de lo establecido en la letra b. del considerando décimo quinto. APLÍCASE al denunciado Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., una multa ascendente a la cantidad de $ 10.967.570.-, equivalente al cincuenta por ciento del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0000394-4/ RIT: GS-17-00019-2014 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acfe4d51-f47d-4d9d-b341-a5021709eaff Timbre Electrónico 2014-06-17T16:09:13-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.