Texto de la sentencia
Fojas: diecisiete – 17
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON
OSCAR POMPEYO CANON JARA SERVICIOS DE SEGURIDAD E.I.R.L.”
RIT: GS-17-00019-2014
RUC: 14-9-0000394-4
Providencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1, Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente OSCAR POMPEYO CANON JARA
SERVICIOS DE SEGURIDAD E.I.R.L., Rut. N° 76.014.529-7, representada por don
Oscar Pompeyo Canon Jara, Rut. 13.554.337-3, con giro en Servicios Integrales de
Seguridad, domiciliado en San José N° 106, 33, Comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario,
consistente en utilizar procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA débito
fiscal, al no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se
encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por
dicho concepto.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 9, Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14 y documentos adjuntos,
consistentes en: Resol. Ex. N°789, de 13.02.14 y copia de la misma; copia de Notificación
folio 1402340, de 07.03.14; Informe Circular 8 N° 04, de 05.11.13, emitido por el
Departamento de Fiscalización, Operación IVA – Unidad de San Bernardo, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara
Servicios de Seguridad E.I.R.L. y una serie de documentos agregados a los autos como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-06-2014.
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documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
número 10-2014, consistentes en: Una carpeta de cartón color azul conteniendo 59
documentos sin foliar individualizados en el Oficio Reservado DJU 16.000 N°3 de fojas 10,
consistentes en: Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
denunciado SIIC; copia del Libro de Compraventa, timbrado con fecha 12.07.10; copia de
Formularios 29 primitivamente presentados por la contribuyente, correspondientes a los
períodos tributarios de enero a septiembre de 2011, debidamente firmados y aceptados y
propuestas de rectificatorias de Formularios 29, de los períodos ya individualizados.
A fs. 10 a 14, Reservado.DJU.16.000.-N°03, emitido por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, Departamento Jurídico, de 17.03.2014; Copia del
Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14; resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia
ordenando custodiar y certificar; y testimonio de su notificación.
A fs. 15, Certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de haber ingresado a
custodia los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables bajo el número
10-2014.
A fs. 16, Certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N° 02, de 07.03.14, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente Oscar Pompeyo
Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., Rut. N° 76.014.529-7, con giro en Servicios
Integrales de Seguridad, domiciliado en San José N° 106, 33, Comuna de San Bernardo,
Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta
en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en utilizar
procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA débito fiscal, al no
declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se
encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por
dicho concepto.
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Reseña el Acta de Denuncia N° 02, de 07.03.14 que:
I. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Indica que la revisión del contribuyente individualizado, se inicia en virtud de
programa de Fiscalización "plan anual IVA 2010", oportunidad en la que se presentó el 29
de noviembre de 2012 en las oficinas de la Unidad de San Bernardo, Doña Lina Abarca
Cifuentes, Rut. 9.794.638-8, mandataria de la contribuyente fiscalizada, procediendo a
rectificar los formularios 29 correspondientes a los meses de febrero a junio y agosto a
diciembre, todos ellos del año comercial 2010. Dado que en la revisión efectuada se detectó
la subdeclaración de ventas durante los períodos ya referidos, entre otras irregularidades, se
procedió a efectuar notificación N° 444509 solicitando aportara los documentos
relacionados con las compras y las ventas de los años comerciales 2009 y 2011, los que
fueron entregados por la contribuyente con fecha posterior. Con los documentos aportados
se procedió a efectuar la revisión a los libros de compra venta de los períodos
comprendidos entre enero y diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2011, revisando a
su vez la correlatividad de las facturas emitidas, logrando determinarse la subdeclaración de
IVA débito fiscal concretada mediante las declaraciones de formularios 29 de los períodos
tributarios pertinentes.
II. Conducta constitutiva de la infracción.
Dicha acta señala que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se pudo
establecer que entre los meses de febrero y septiembre de 2011, el contribuyente Oscar
Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., RUT N° 76.014.529-7, habría
emitido las facturas de venta N° 124 a 204, las que se encuentran correctamente ingresadas
en el libro de ventas, folios N° 13 a 23, cantidades que sin embargo, no fueron traspasadas
a los formularios 29 de los períodos tributarios respectivos, logrando de esta manera rebajar
los impuestos que de acuerdo a derecho le correspondía pagar, provocando un perjuicio
fiscal total histórico de $22.847.493.-.
Denuncia que durante los períodos ya indicados, la contribuyente emitió facturas de
venta, las que fueron registradas en su contabilidad, sin que posteriormente los débitos
fiscales de que daban cuenta las referidas facturas, fueran traspasadas y declaradas en los
formularios 29 correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y septiembre de
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2011, subdeclarando el débito fiscal IVA correspondiente, logrando con ello una
determinación de Impuesto inferior a la que correspondía.
III. Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción:
En virtud de los antecedentes precedentemente referidos, el SII concluye que la
denunciada es contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quién efectuó
declaraciones maliciosamente incompletas, sub-declarando el débito fiscal que
correspondía pagar, induciendo de esta forma a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía.
Asimismo, señala que cabe tener presente que del análisis de los libros de ventas y
de los formularios 29 declarados y pagados durante los períodos ya referidos, se determinó
que el débito fiscal sub declarado corresponde al 64.70% del débito fiscal del año
respectivo, específicamente de los períodos tributarios de febrero a septiembre de 2011,
montos que al ser objetados por dicho Servicio, fueron rectificados y, consecuentemente
con ello girados, reconociendo de dicha forma el estar en conocimiento de la sub-
declaración de débitos, la que como ya se expuso, configura la infracción establecida en el
artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario.
Por otra parte, señala que la denunciada es contribuyente desde marzo de 2008, por
lo cual conoce la normativa tributaria, así como el efecto tributario de la sub-declaración de
IVA débito fiscal, irregularidad en que incurrió en otros períodos tributarios, siendo por lo
tanto el único responsable de los hechos precedentemente referidos.
Señala por último que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el
obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente.
IV. Medios de prueba.
Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código
Tributario, el SII acompaña los siguientes documentos:
1.- Informe Circular 8 N° 04 de fecha 05 de noviembre de 2013, emanado de la
Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, suscrito por
la fiscalizadora Carolina Valencia López.
2.- Copia debidamente autorizada de Libro de Compraventa timbrado con fecha 12-
07-2010.
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3.- Cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC
perteneciente al contribuyente auditado.
4.- Copia de Formularios 29 primitivamente presentados por la contribuyente,
correspondiente a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011.
5.- Formularios 29 rectificados referidos a los períodos tributarios de enero a
septiembre de 2011, debidamente firmados y aceptados.
6.- Propuestas de Rectificatorias de Formularios 29, de los períodos ya
individualizados.
V. Tipificación de la Conducta:
Señala que los hechos denunciados configuran las infracciones previstas y
sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, el cual sanciona:
"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas
o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto...".
VI. Perjuicio Fiscal:
Señala por último que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista,
y lo señalado por la fiscalizadora en su informe, se ha logrado determinar que las maniobras
delictuales llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, ha ocasionado un perjuicio
fiscal por concepto de impuesto a las ventas y servicios de $22.847.493.-, (veintidós
millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos), provocando
un perjuicio total al interés fiscal actualizado a noviembre de 2013 de $24.337.472.-,
(veinticuatro millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos).
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SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
24.03.14, rolante a fs. 16, el denunciado NO presentó descargos al Acta de Denuncia
N°02, de 07.03.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente
Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., por no declarar y pagar en
su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando
con dicha maniobra inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que correspondía,
enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto, provocando un perjuicio
total al interés fiscal actualizado a noviembre de 2013 de $24.337.472.-, (veinticuatro
millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos).
Que, según consta en Resol. Ex. N° 789, de 13.02.2014, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente,
dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a
máximo.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador
exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
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1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se
entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente
debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o
no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados y que habría cometido el contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios
de Seguridad E.I.R.L., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a
éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°02, de
07.03.14, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 1 a 2 vuelta; sin embargo
y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4, inciso primero. Para ello, es necesario examinar si se cumplen los cuatro
requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida; para ello se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
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SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°02, de 07.03.14, una serie de
documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 10-2014, consistentes en: Una
carpeta de cartón color azul conteniendo 59 documentos sin foliar, individualizados en el
Oficio Reservado DJU 16.000 N°3 de fojas 10, consistentes en: Cartilla del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente SIIC; copia del Libro de Compraventa, timbrado
con fecha 12.07.10; copia de Formularios 29 primitivamente presentados por la
contribuyente, correspondientes a los períodos tributarios de enero a septiembre de 2011;
formularios 29 rectificados referidos a los períodos tributarios de enero a septiembre de
2011, debidamente firmados y aceptados y propuestas de rectificatorias de Formularios 29,
de los períodos ya individualizados. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el denunciado Oscar Pompeyo
Canon Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L., según la información obtenida de la Cartilla del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, se
constituyó el 21.01.08 e inicio actividades el 31.03.08; dentro de sus actividades contempla
giro en Servicios Integrales de Seguridad, actividad que se encuentra afecta a IVA, y tributa en
Primera Categoría, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en relación los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y no
constando alguna situación o autorización excepcional, está obligado a llevar contabilidad
completa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 16 y 17 del citado Código “En los casos
en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta
y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
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movimiento y resultado de sus negocios” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva,
lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” la cual, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 15, del artículo 132 del citado Código, deberá ser ponderada
preferentemente.
NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya
presentado una declaración.
Cabe señalar que efectivamente la denunciada presentó los formularios 29, de
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, de dicho períodos, según consta en los
documentos acompañados en el cuaderno de pruebas, denominado físico no escaneable,
presentado por el SII, en el cual se acompañaron copias de los formulario 29, correspondiente
a los períodos: 02 al 09, de 2011, es decir, de febrero a diciembre de dicho año, las cuales
fueron presentados y posteriormente rectificados por la propia contribuyente.
Aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no
corresponden con los débitos fiscales determinadas en el libro de ventas según se analizará en
los siguientes considerandos.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o
incompleta.
Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
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día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
Cabe establecer que, contrastando el Libro de Compraventa de la denunciada,
timbrado con fecha 12.07.2010, con sus formularios 29 de declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos, correspondientes a los períodos de febrero a septiembre de 2011, es
evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en su libro de
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ventas, subdeclarando el débito fiscal y por lo tanto los montos que debía ingresar en arcas
fiscales según el siguiente detalle:
Según consta en el Libro de Ventas, folio 14, los débitos fiscales correspondientes al
mes de febrero de 2011 ascendían a $863.360.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, (débitos facturas emitidas), la
denunciada sólo declaró la suma de $373.540.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 15, los débitos fiscales correspondientes al
mes de marzo de 2011 ascendían a $7.674.325.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$501.676.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 16, los débitos fiscales correspondientes al
mes de abril de 2011 ascendían a $2.398.657.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$266.000.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 17, los débitos fiscales correspondientes al
mes de mayo de 2011 ascendían a $6.896.592.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$3.125.349.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 18, los débitos fiscales correspondientes al
mes de junio de 2011 ascendían a $1.515.105.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$228.000.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 19, los débitos fiscales correspondientes al
mes de julio de 2011 ascendían a $3.929.994.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$1.621.916.-.
Según consta en el Libro de Ventas, folio 20, los débitos fiscales correspondientes al
mes de agosto de 2011 ascendían a $2.155.537.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$1.233.543.-.
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Según consta en el Libro de Ventas, folio 21, los débitos fiscales correspondientes al
mes de septiembre de 2011 ascendían a $1.993.898.-, mientras que en el formulario 29,
correspondiente a dicho período, en el código 502, la denunciada sólo declaró la suma de
$203.300.-.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la
sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones
sean maliciosas.
Cabe señalar que, según se puede apreciar de la copia del Libro de Compraventa del
denunciado, el cual fue timbrado con fecha 12.07.10, ante el SII D.R.M.S.S.- San Bernardo, en
el período de Febrero a Septiembre de 2011, habría emitido y registrado las facturas de
Venta N° 130 a 193, las que se encuentran correctamente ingresadas en el libro de ventas,
folios N° 14 a 21; sin embargo, los montos de los débitos fiscales determinados en su
Libro de Venta no fueron traspasados a los formularios 29 de declaración y pago de estos
impuestos, correspondientes a dichos períodos, por el contrario declaró montos que no
coinciden con lo registrado en dichos libros, subdeclarando el débito fiscal y por lo tanto los
montos que debía ingresar en arcas fiscales.
En efecto, lo que el contribuyente debe realizar al presentar su declaración es traspasar
la suma de débitos fiscales registrada en su Libro de Compraventa al formulario 29 de
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos.
Al contrastar lo registrado en el Libros de Compraventa con los formularios 29
correspondientes, documentación que fue acompañada ante este Tribunal, se apreció una
diferencia en lo registrado en dicho Libro y lo declarado por el contribuyente, por lo que es
evidente que la denunciada no cumplió con lo ordenado tanto en el DL 825, como en su
reglamento, ya que sólo registró el 27.54% de los débitos fiscales correspondientes a dicho
período subdeclarando el 72.46 % restante.
Cabe hacer presente que, a pesar de no encontrarse dentro de los períodos a los cuales
se refiere el Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, de acuerdo al Informe Circular 8 N° 04, de
05.11.13, acompañado a fs. 6 de autos, no sería primera vez que la contribuyente subdeclara
su IVA débito fiscal, por el contario dicha situación también se habría producido el año
comercial 2010, en el cual, de acuerdo a lo señalado en dicho informe, el total del débito fiscal
subdeclarado en dicho período habría ascendido a $ 21.678.610.-.
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Asimismo, atendido la cantidad de períodos y los montos subdeclarados esta
sentenciadora colige que no se trata de un error aislado, sino de una práctica de la
contribuyente, ejecutada con la clara intención de disminuir su carga tributaria y privar al
Fisco de los impuestos que le corresponden, y que por lo tanto corresponde a un actuar doloso
de la contribuyente quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración
presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Que de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo, efectivamente la
declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía
pagar lo que se grafica en el siguiente cuadro:
Período Débito Fiscal
correspondiente
según Libro de
Ventas
Débito Fiscal
declarado en
Formulario 29
primitivo c. 502
Débito Fiscal
declarado en
Formulario 29
vigente c. 502
Total Débito fiscal
Subdeclarado por
período
Feb-11 $863.360 $373.540 $863.360 $489.820
Mar-11 $7.674.325 $501.676 $7.674.325 $7.172.649
Abr-11 $2.398.657 $266.000 $2.398.657 $2.132.657
May-11 $6.896.592 $3.125.349 $6.896.592 $3.771.243
Jun-11 $1.515.105 $228.000 $1.515.105 $1.287.105
Jul-11 $3.929.994 $1.621.916 $3.929.994 $2.308.078
Ago-11 $2.155.537 $1.233.543 $2.155.537 $921.994
Sep-11 $1.993.898 $203.300 $1.993.898 $1.790.598
Totales $27.427.468 $7.553.324 $27.427.468 $19.874.144
De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal
por concepto de impuestos a las ventas y servicios, de acuerdo a los documentos y
antecedentes acompañados en autos, de $19.874.144.-.
DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
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1) Que, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del
denunciado, consistente en disminuir indebidamente sus débitos fiscales,
registrando montos inferiores a los correspondientes en sus formularios 29, de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, se trató de una conducta
sucesiva y reiterada en a lo menos 8 períodos tributarios del año 2011.
2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito
fiscal induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y
constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que
le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones
mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, evidencia su
propósito de pagar un impuesto menor al que en derecho corresponde,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho acto, toda
vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo
cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo
anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se
analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
Febrero a Septiembre de 2011, respecto al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara
Servicios de Seguridad E.I.R.L. se configuró la figura contenida en el inciso primero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, todo ello por cuanto se ha acreditado el
cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para procedencia de la figura
aludida que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria
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que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del monto
defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias.
a. Que a pesar de todo, el denunciado colaboró en el proceso
administrativo aportando los antecedentes que le fueron requeridos a fin de efectuar
la revisión de sus declaraciones formularios 29 presentadas y su respectiva
documentación de respaldo.
b. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como
perjuicio fiscal asciende a un monto histórico de $22.847.493.-, sin embargo, la
cantidad acreditada en autos por tal concepto asciende a $19.874.144.-, el diferencial
se produce debido a que en el período de mayo de 2011, de acuerdo al Libro de
Ventas, el denunciado debía declarar $6.896.592.-, como débito fiscal, en
circunstancias que de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, en tal
período declaró $3.125.349.-, por lo que se produjo una subdeclaración de sólo
$3.771.243.-, y no de $6.744.592.-, como señala el informe Circular 8 N° 04 de
05.11.13.
c. Que determinado el débito fiscal subdeclarado, específicamente de
los períodos tributarios de enero a febrero de 2011, el denunciado rectificó
voluntariamente las declaraciones formulario 29, a fin de regularizar su situación y
aminorar el perjuicio fiscal.
d. Que no registra denuncias anteriores por lo que no tiene la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie o semejantes.
Por lo que concurren a su favor tres atenuantes a considerar al momento de aplicar al
denunciado la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto del contribuyente Oscar Pompeyo Canon
Jara Servicios de Seguridad E.I.R.L. la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
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N°4, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°02, de 07.03.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, con declaración de lo
establecido en la letra b. del considerando décimo quinto.
APLÍCASE al denunciado Oscar Pompeyo Canon Jara Servicios de Seguridad
E.I.R.L., una multa ascendente a la cantidad de $ 10.967.570.-, equivalente al cincuenta por
ciento del monto defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente Oscar Pompeyo Canon Jara
Servicios de Seguridad E.I.R.L. y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000394-4/ RIT: GS-17-00019-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-06-17T16:09:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.