Texto de la sentencia
Ochenta y uno - 81
“INMOBILIARIA SANTA ELISA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00029-2014
RUC N° 14-9-0000587-4
Providencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 03 de abril de 2014, de fs. 28 a 32, en el cual
comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del
Río N° 326, oficina 1008, Santiago, cédula nacional de identidad N° 15.099.219-2
en representación convencional de INMOBILIARIA SANTA ELISA LIMITADA,
RUT N° 76.574.020-7, del giro de su denominación, domiciliada Gran Avenida
número 5161, oficina 302, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación No 116000000129, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 4, Liquidación No 116000000129, de fecha 16 de
diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
A fs. 5, Balance General de Inmobiliaria Santa Elisa Limitada al
31 de diciembre de 2010.
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A fs. 6 a 13, Formulario 22, declaración de renta del año
tributario 2011, Folio 2070051.
A fs. 14 a 25, Formularios 29 correspondientes a los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre, del año tributario 2011.
A fs. 26 a 27, Mandato Judicial otorgado por escritura pública de
fecha 25.03.2014.
A fs. 28 a 34, reclamo en contra de la Liquidación No
116000000129, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 35 a 43, escritos de la parte reclamada en que asume
representación y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña
consistente en Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que
provee dichas presentaciones y tiene por evacuado el traslado, y testimonio de
notificación.
A fs. 44 a 46, resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y
comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 47 a 79, presentación de la reclamante en que acompaña
documentos consistentes en: 1.- Escritura pública de compraventa de fecha 29 de
octubre de 2010, otorgada en la notaria de Santiago de don Juan Ricardo San
Martín Urrejola, celebrada entre la reclamante como vendedora, y don Sergio
Aranda González y doña Ana Gutiérrez Bermúdez como compradores; 2.-
Inscripción de dominio de fs. 2808 vta. Número 5049, del Registro de Propiedad
correspondiente al año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo;
3.- Escritura pública de compraventa de fecha 6 de octubre de 2010, otorgada en la
notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, celebrada entre la
reclamante como vendedora, y doña Carolina Mesías González como compradora;
4 - Inscripción de dominio de fs. 2523 vta. Número 4574, del Registro de Propiedad
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correspondiente al año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo;
5.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 1 de febrero de
2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, celebrada entre
la reclamante como vendedora, y don Erik Tobar Medías como comprador; 6.-
Inscripción de dominio de fs. 696 Número 1201 del Registro de Propiedad
correspondiente al año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo;
7.- Comprobante de pago y recibo de anticipo de precio por la suma de
$6.000.000.-, con fecha 5 de diciembre de 2009; 8.- Formulario 29 de declaración y
pago de impuestos correspondiente al mes de diciembre de 2009; presentación de
la reclamada y documento que acompaña consistente en Copia de formulario 22
correspondiente al AT 2011, Cartilla SIIC vectores de renta 2011 y Cartilla F2890
2011; resolución que las provee y testimonio de notificación.
A fs. Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que
da cuenta que los documentos “físicos no escaneables” individualizados a fojas
186, fueron custodiados bajo el N° 27-2014 y, que el término probatorio venció
con fecha 18.07.2014.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 28, comparece don Eduardo Díaz
Daudet, en representación de INMOBILIARIA SANTA ELISA LIMITADA, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación No 116000000129, de fecha 16 de
diciembre de 2013, emitidas por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1.- Manifiesta que la Liquidación reclamada establece una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría a pagar por la suma de $25.351.401.-
, y que se fundaría en la siguiente observación:
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Observación A08: "Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), (629) o (651), no se
encontrarían totalmente declarados.".
2.- Agrega que en la liquidación impugnada, se señala en el
apartado correspondiente a la base imponible determinada: "Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas
en las cuales viene informado.", cuantificándose la supuesta subdeclaración en
$92.356.290.-.
3.- Manifiesta que según su entender, la Liquidación referida
sería producto de una confusión sufrida por Servicio de Impuestos Internos, ya que
señala que de la sola lectura del formulario 22 folio 2070051, se puede apreciar
que en la línea 36 código (18) y en el código (225) del Recuadro Número 6, se
declaró una Base Imponible y una Renta Líquida Imponible de $6.840.720.-, y en el
código (628) del Recuadro número 2, denominado Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados, se declaró la suma de $94.365.876.-, que correspondería a sus
ingresos brutos a los que se deben descontar costos, gastos, ajustes por
corrección monetaria y otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29, 30,
31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4.- Hace presente que el ingreso bruto declarado en código
(628) del recuadro N° 2 del Formulario 22, año tributario 2011, a partir del cual se
determinó la Renta Líquida Imponible, proviene de ingresos propios de su giro,
respecto a los cuales se habría pagado en el mes correspondiente, el PPM o Pago
Provisional Mensual correlativo. Agrega que los ingresos declarados en su conjunto
mediante los formularios 29, serían de $88.365.876.-, más la suma de
$6.000.000.- correspondientes a anticipos pagados el ejercicio anterior, y ello
conformaría el ingreso bruto debidamente declarado, a partir del que se determinó
la Renta Líquida Imponible correspondiente, previo proceso de deducción de
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costos y gastos y aplicación de reajustes de conformidad a lo preceptuado en la ley
de la Renta.
5.- Por todo lo expuesto, manifiesta que la Liquidación
impugnada, carece de todo fundamento por lo que solicita dejarla sin efecto, con
costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola
de fs. 37 a 41, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Que la Liquidación reclamada tiene su fundamento en la
revisión practicada a la declaración de renta año tributario 2011, correspondiente a
la contribuyente INMOBILIARIA SANTA ELISA LIMITADA, RUT 76.574.020-7, con
giro en compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, en la cual, se detectaron inconsistencias en su declaración de
impuesto a la renta.
2.- Agrega que producto de este hecho, se envió carta aviso a la
contribuyente con fecha 14 de diciembre 2011, mediante la que se informó sobre
las inconsistencias detectadas y se indicó que debía presentarse a regularizar su
situación tributaria el día 10 de enero de 2012, a las oficinas del Servicio.
3.- Señala que mediante dicho requerimiento, se informó a la
contribuyente las siguientes observaciones:
• "Ingresos del giro percibidos o devengados", Código 628,
Formulario 22, Recuadro N°2, no concuerda con los antecedentes del SII
(Observación A08).
• "Renta de fuente extranjera"; Código 851, Formulario 22,
Recuadro N°2, no concuerda con los antecedentes del SII (Observación A08).
• "Otros intereses percibidos o devengados", Código 629 ó 651,
Formulario 22, Recuadro N° 2, no concuerda con los antecedentes del SII.
(Observación A08).
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4.- Asimismo, señala que se le solicitó acompañar los siguientes
antecedentes:
- Balance de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Libro de FUT.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libros de compra venta.
- Libro Diario.
5.- Manifiesta que la contribuyente no concurrió, lo que motivó la
liquidación N° 116000000129, de fecha 16 de diciembre de 2013, liquidación que,
en virtud de las inconsistencias detectadas, agregó a la Base Imponible de Primera
Categoría del año tributario 2011, la cantidad de $92.356.290.-, estableciendo
como nuevo monto relativo al impuesto a pagar por concepto de primera categoría
el de $25.351.401.-
6.- Indica que la referida liquidación es el resultado de un
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, con
el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las declaraciones y pagos del
Impuesto a la Renta de la reclamante, la que no obstante haber sido notificada de
las inconsistencias detectadas, no concurrió al requerimiento practicado ni presentó
excusas sobre su inasistencia, lo que no permitió clarificar las observaciones
detectadas.
7.- Señala que la contribuyente centra la discusión en que la
liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos adolecería de una
Incorrecta determinación de la Base Imponible de Primera Categoría; sin embargo,
sobre esta apreciación no existe mayor sustento, dado que fue el contribuyente
quien no aportó la información necesaria para avalar sus dichos.
8.- Hace presente que no es el Servicio de Impuestos Internos el
que tiene mandato legal de acreditar las declaraciones, sino los contribuyentes
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quienes de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 del Código Tributario, deben
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que
sirvan de base para el cálculo del impuesto, sin que el Servicio pueda prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados, a menos que éstos no resultaran
fidedignos.
9.- Precisa que lo que motivó la liquidación, es la existencia de
ingresos por ventas que no fueron incluidas en la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, lo que se evidencia en la declaración que realiza
el reclamante, donde inicialmente fija como base imponible la suma de
$6.840.720.-, monto que según la información que posee este Servicio presentaría
una subdeclaración de $92.356.290.-
10.- Afirma que respecto a los ingresos obtenidos y declarado
por un monto de $94.365.876.- lo que efectivamente consta en el formulario 22 del
contribuyente, y que no se objetan, deben agregarse la suma de $92.356.290.-
correspondiente a ventas de bienes raíces realizadas el año 2010, cifra que es el
motivo de la liquidación discutida, la cual no fue aclarada en la etapa administrativa
correspondiente por la reclamante.
11.- Manifiesta que en el caso de tratarse de un error, como lo
señala el reclamo, debió ser aclarada por el contribuyente en la cita que se le
extendió para el efecto, a la cual no asistió, y que figura con bastante tiempo
anterior a la fecha de la liquidación, tiempo en que pudo acercarse voluntariamente
a clarificar los hechos.
12.- Argumenta que las circunstancias de hecho alegadas en el
reclamo, no le empecen al Servicio como fundamento, ya que no inhibirían la
responsabilidad tributaria del contribuyente respecto a presentar su documentación
o efectuar correctas declaraciones de impuestos, pudiendo al menos haber asistido
a los requerimientos realizados, o aportar algún tipo de documento que permitiera
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siquiera presumir algún tipo de cooperación en miras a esclarecer su situación
tributaria.
13.- Es por ello que considera se encontraría facultado
legalmente a proceder en virtud del artículo 24 del Código Tributario, el cual señala
que "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior".
14.- Enfatiza que por mandato legal, el tribunal se ve
imposibilitado de realizar nueva auditoría con los antecedentes que aporte el
contribuyente a la instancia, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°
del Código Tributario, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el
mismo texto legal y demás leyes. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de
Hacienda, de 1980, establece que:
"...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...".
15.- Cita en apoyo de su argumento fallo del Juez Tributario y
Aduanero de Coquimbo, de 04 de septiembre de 2012, causa RIT. GR-06-000017-
2012, RUC N°: 12-9-00000122-1, fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción con fecha 18 de abril de 2013, en causa Rol de Ingreso N°9-2013,
sentencia del Tribunal Tributario del Bío Bío, pronunciada en causa RIT GR-10-
00075-2012, RUC 12-9-0000409-3, y sentencia de 2 de septiembre de 2013,
dictada en causa caratulada "DEFRANCESCHI CHILE LIMITADA con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR", RIT: GR-17-00019-2013
RUC: 13-9-0000413-8, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
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16.- Por todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo en todas
sus partes, con costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Inmobiliaria Santa Elisa Limitada, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 14 de diciembre de 2011, se le notificaron a la
contribuyente mediante carta aviso las inconsistencias detectadas, requiriendo su
comparecencia con el objeto de que acompañara antecedentes a fin de subsanar
las observaciones formuladas, sin que el contribuyente haya comparecido ni
acompañado los documentos solicitados.
3.- Que a raíz de la inasistencia de la contribuyente se emitió la
Liquidación N° 116000000129 de fecha 16.12.2013, por el Servicio de Impuestos
Internos, la que se basa en la siguiente observación “A08: Según antecedentes con
que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 ó 651,
no se encontrarían totalmente declarados.”. A raíz de ello se estimó una
subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por la
suma de $92.356.290.-, estimándose un nuevo Impuesto de Primera Categoría de
$25.351.401.-, suma que incluiría intereses y multas.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los
motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos313 a 316, la
controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la
etapa de fiscalización correspondiente.
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2.- Origen y monto de los ingresos del giro percibidos o
devengados por la reclamante durante el año tributario 2011, precisando si en ellos
se encuentran incluidos los montos obtenidos en la venta de bienes raíces del
período.
3.- Efectividad de haberse subdeclarado por la reclamante la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas durante
el año tributario 2011, por el monto de $92.356.290.-, y antecedentes que
acreditarían esta circunstancia.
Respecto del punto 1.-, se hace presente que, por tratarse de
una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y
fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los
signados con los números 2.- y 3.- del considerando anterior, resolución que no fue
objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
documentos:
a) Prueba de la reclamante:
1.- Liquidación No 116000000129, de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur. (A fs. 1 a 4)
2.- Balance General de Inmobiliaria Santa Elisa Limitada al 31 de
diciembre de 2010. (fs.5)
3.- Formulario 22, declaración de renta del año tributario 2011,
Folio 2070051. (fs. 6 a 13)
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4.- Formularios 29 correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre, del año tributario 2011. (fs. 14 a 25)
5.- Escritura pública de compraventa de fecha 29 de octubre de
2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola,
celebrada entre la reclamante como vendedora, y don Sergio Aranda González y
doña Ana Gutiérrez Bermúdez como compradores. Custodia 27-2014.
6.- Inscripción de dominio de fs. 2808 vta. Número 5049, del
Registro de Propiedad correspondiente al año 2010 del Conservador de Bienes
Raíces de San Bernardo. Custodia 27-2014.
7.- Escritura pública de compraventa de fecha 6 de octubre de
2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno,
celebrada entre la reclamante como vendedora, y doña Carolina Mesías González
como compradora. Custodia 27-2014.
8 - Inscripción de dominio de fs. 2523 vta. Número 4574, del
Registro de Propiedad correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes
Raíces de San Bernardo. Custodia 27-2014.
9.- Inscripción de dominio de fs. 696 Número 1201 del Registro
de Propiedad correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de
San Bernardo; Custodia 27-2014.
10.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de
fecha 1 de febrero de 2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Félix Jara
Cadot, celebrada entre la reclamante como vendedora, y don Erik Tobar Medías
como comprador. Custodia 27-2014.
11.- Comprobante de pago y recibo de anticipo de precio por la
suma de $6.000.000.-, con fecha 5 de diciembre de 2009. Custodia 27-2014.
12.- Formulario 29 de declaración y pago de impuestos
correspondiente al mes de diciembre de 2009. Custodia 27-2014
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b) Prueba de la reclamada:
1.- Copia de formulario 22 correspondiente al AT 2011. (fs. 72)
2.- Cartilla SIIC vectores de renta 2011. (fs. 73 a 74)
3.- Cartilla F2890 2011. (fs. 75)
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del
primer punto en controversia esto es, “1.- Procedencia de la revisión por parte del
Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el
contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto cabe
señalar lo siguiente:
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido,
manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes a la presente instancia,
que no fueron acompañados en la etapa fiscalizadora correspondiente, lo que
pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el
Órgano Fiscalizador, facultad que señala se encuentra reservada por Ley al
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el tribunal se vería imposibilitado
de ponderar y analizar la prueba que reúna dichas características.
2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las
personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a
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Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que
la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho, por
definición, presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular
alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de
oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y –
La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su
contrastación. Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser
limitado sino por expresa disposición legal.
3.- Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los
antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría
administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia
jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien
la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente
respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en
la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se
encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios
que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos.
4.- Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte
final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar
que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya
finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y,
precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos
actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con
ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del
Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la Acción
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General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el
hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede
jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las
objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”.
5.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido
alegada por la reclamada, cabe señalar que la única limitación que establece la ley
a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente se encuentra contenida
en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma
que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados
durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho
inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién
transcrita se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y
cumpliéndose todos los requisitos de la misma, el Tribunal podría no aceptar una
prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia,
aceptarla en todos los demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede
administrativa.
6.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta
Magistratura, proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política
del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a
desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y
reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime
suficientes. Por el contrario, no siendo aplicable en la especie la limitación
probatoria establecida el el artículo 132 del Código Tributario, única norma vigente
que justificara sancionar a la reclamante tan gravemente como se pretende, sólo
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cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta sentenciadora
considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes al proceso.
7.- Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar
y ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades
privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional
comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al
proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto
reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por
las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como
lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y
procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos será desestimada en esta parte.
8.- Que, por último, cabe dejar establecido que la jurisprudencia
citada por la reclamada, se refiere a reclamos en contra de resoluciones
denegatorias de devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes, las
cuales tienen un tratamiento distinto, toda vez que:
a).- Por su naturaleza, en los reclamos en contra de
resoluciones, la actividad del Organismo Fiscalizador se despliega a solicitud del
contribuyente, quien es, obviamente, el obligado a acreditar el fundamento de su
petición de devolución de impuestos. En cambio, en los reclamos en contra de
Liquidaciones de impuestos, es el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las
atribuciones y facultades que le confiere la ley, quien despliega su actividad
fiscalizadora a través del acto denominado liquidación, y el contribuyente tiene la
carga de desvirtuarla en conformidad a los medios de prueba pertinentes.
b).- En razón de lo anterior, es la ley quien diferencia entre tales
actuaciones del SII, toda vez que tal como se transcribió en el punto 4.- anterior, en
el caso de “liquidaciones y reliquidaciones”, faculta a los contribuyentes a
presentar ante el Tribunal las probanzas que le permitan desvirtuar las
impugnaciones que le haga la Administración, aun cuando éstas no se hayan
aportado en todo o en parte ante dicho Organismo. Cabe hacer presente que el
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artículo 21 del Código Tributario, no incluye a las resoluciones dentro de esta
normativa.
c).- Que la norma del inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, transcrita en el punto 5.- precedente está establecida, específicamente,
a las “liquidaciones y reliquidaciones”; ello se desprende en forma inequívoca al
señalar que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63…” Lo anterior, por cuanto la Citación del artículo 63 tiene relación única
y exclusivamente, con las Liquidaciones y reliquidaciones” y no con las
resoluciones.
d).- Por último, cabe agregar que lo establecido en la parte final
del citado artículo 132, inciso 11, esto es: “El reclamante siempre podrá probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.”, sólo puede ser interpretada como una norma que resulta
aplicable a las “liquidaciones y reliquidaciones” y no a las resoluciones ; y, además,
es una ratificación que la ley permite al contribuyente aportar en la etapa
jurisdiccional, los antecedentes que no hubiere podido aportar en la instancia
administrativa, cuando la reclamación se presente en contra de los actos
denominados “liquidaciones y reliquidaciones” .
e) De lo razonado precedentemente, resulta indubitado que la
jurisprudencia citada no puede ser considerada en la forma solicitada por la
reclamada, por referirse a tópicos distintos.
NOVENO: Que, el debate en la presente causa se centra en
determinar si en la especie ha existido o no subdeclaración de ingresos que
incidiera en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría de la reclamante.
DÉCIMO: Que, a continuación, corresponde realizar el análisis
de los puntos controvertidos sometidos a prueba, respecto al primer punto a
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analizar, esto es “Origen y monto de los ingresos del giro percibidos o devengados
por la reclamante durante el año tributario 2011, precisando si en ellos se
encuentran incluidos los montos obtenidos en la venta de bienes raíces del
período.”, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, la parte reclamante afirma haber declarado la totalidad
de sus ingresos devengados durante el año comercial 2010, y que éstos
provendrían básicamente de la venta de tres propiedades, agregando que dichas
sumas fueron declaradas en los respectivos formularios 29 del período,
descontando $6.000.000.-, que fueron declarados el año anterior, por corresponder
a un adelanto del precio de venta de la propiedad vendida con fecha 01.02.2010.
2.- Que en orden a acreditar dicha circunstancia la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) Escritura pública de compraventa de fecha 29 de octubre de
2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola,
celebrada entre la reclamante como vendedora, y don Sergio Aranda González y
doña Ana Gutiérrez Bermúdez como compradores. En dicha escritura se consigna
que el precio de la venta fue de 1650 U.F equivalentes a la fecha del contrato a
$35.291.207.-, pagados con $7.058.241.- por el comprador al contado y
$28.232.965.-, con cargo a mutuo hipotecario.-
2) Inscripción de dominio de fs. 2808 vta. Número 5049, del
Registro de Propiedad correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes
Raíces de San Bernardo. Fecha de inscripción 21 de diciembre del año 2010.
3) Escritura pública de compraventa de fecha 6 de octubre de
2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno,
celebrada entre la reclamante como vendedora, y doña Carolina Mesías González
como compradora. En dicha escritura se consigna que el precio de la venta fue de
1550 U.F equivalentes a la fecha del contrato a $33.069.250.-, pagados con
$3.306.925.-, por el comprador al contado y $29.762.325.-, con cargo a mutuo
hipotecario.
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4) Inscripción de dominio de fs. 2523 vta. Número 4574, del
Registro de Propiedad correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes
Raíces de San Bernardo. Fecha de inscripción 17 de noviembre del año 2010.
5) Inscripción de dominio de fs. 696 Número 1201 del Registro
de Propiedad correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de
San Bernardo. Fecha de inscripción 29 de marzo del año 2010.
6) Copia autorizada de escritura pública de compraventa de
fecha 1 de febrero de 2010, otorgada en la notaría de Santiago de don Félix Jara
Cadot, celebrada entre la reclamante como vendedora, y don Erik Tobar Medías
como comprador. En dicha escritura se consigna que el precio de la venta fue 1650
U.F equivalentes a la fecha del contrato a $30.000.000.-, pagados con $6.000.000.-
, por el comprador al contado y $24.000.000.-, con cargo a mutuo hipotecario.-
7) Comprobante de pago y recibo de anticipo de precio por la
suma de $6.000.000.-, con fecha 5 de diciembre de 2009, suscrito por don Erik
Tobar Medías e Inmobiliaria Santa Elisa Limitada.
8) Formulario 29 de declaración y pago de impuestos
correspondiente al mes de diciembre de 2009, que da cuenta que ese mes se
declaró en el código 142, por ventas y/o servicios exentos o no gravados la suma
de $6.000.000.-.
3.- Que de los referidos antecedentes, debidamente analizados
es posible concluir que respecto a las ventas antedichas, se devengó a favor de la
contribuyente durante el año tributario 2011, la suma de $98.360.457.-.
4.- Por su parte, en los respectivos Formularios 29,
correspondientes al año comercial 2010, se declaró la suma total de $88.365.876.-
y en el Formulario 22 en el código 628 “Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados” se declaró la suma de $94.436.876.-, suma que, además, se
encuentra expresada en el balance acompañado a fojas 5.
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5.- Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es
posible concluir que durante el año tributario 2011, se devengaron a favor de la
reclamante, a lo menos, ingresos por la suma de $98.360.457.-, que corresponden
a las ventas generadas con fecha 1 de febrero de 2010, por $30.000.000.-; 6 de
octubre de 2010, por $35.291.207.-; y 29 de octubre de 2010, por $33.069.250.-.
6.- Que a la instancia no se ha aportado otros antecedentes que
acrediten ingresos distintos de los ya señalados en el párrafo anterior, por lo que es
posible concluir que los ingresos del giro percibidos o devengados durante el año
Tributario 2011, por la reclamante Inmobiliaria Santa Elisa Limitada, ascienden a la
suma de $98.360.457.-.
DECIMO PRIMERO: Que, a continuación se analizará el
segundo punto en controversia, esto es “Efectividad de haberse subdeclarado por
la reclamante la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas durante el año tributario 2011, por el monto de $92.356.290.- y
antecedentes que acreditarían esta circunstancia.”, al respecto cabe señalar lo
siguiente:
1.- Que a fin de determinar la efectividad de haberse
subdeclarado por la reclamante la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, es dable analizar en primer término el marco normativo en que se
circunscribe la controversia de autos, al respecto cabe señalar que el artículo 29 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone:
“Artículo 29.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley,
contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el
número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del
impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos
efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo
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3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de
créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados,
será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de
promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en
que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de
construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra
ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.”
2.- Que de la norma recién transcrita, es posible concluir que, en
relación a los ingresos obtenidos con ocasión de contratos de compraventa de
bienes raíces, el impuesto a la renta se devenga en el período en que se suscribe
la correspondiente escritura de compraventa.
3.- Que en relación al punto en análisis, el Servicio de Impuestos
Internos señala que lo que motivó la liquidación es la existencia de ingresos por
ventas que no fueron incluidas en la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, lo que calculó en la suma de $92.356.290.-, Afirma que respecto a los
ingresos declarados por un monto de $94.365.876.-, debe agregarse la suma
de $92.356.290.- correspondiente a ventas de bienes raíces realizadas el año
2010.
4.- Que de las cifras señaladas por el Servicio de Impuestos
Internos se deduce que la Entidad Fiscalizadora afirma que durante el año tributario
2011, la empresa reclamante habría obtenido por concepto de ingresos del giro, la
suma de $186.722.166.-.
5.- Que, la reclamada argumenta que la cifra subdeclarada
provendría de ventas que habría efectuado la reclamante durante el año comercial
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2010, las que no habrían sido declaradas, acompañando para acreditar esta
circunstancia, Cartilla F2890 2011 sobre Venta de Bienes Raíces, en la que se
incluyen los siguientes datos:
Notario Folio 2890 Repertorio Monto Contado Monto de
Venta
Rol Prop. Fecha Operación
3801608-3 746 002381 0 30000000 0103600025 01022010
4195073-0 306527 029769 7058241 35291207 0103700004 29102010
6451461-K 305864 007984 3307037 33070366 0103700008 06102010
6.- Que de los datos consignados en la referida Cartilla, es
posible concluir que los mismos se corresponden, exactamente, con aquellos
contenidos en las escrituras de compraventa analizadas en el considerando
anterior, y que el contribuyente afirma corresponder a sus únicos ingresos
percibidos o devengados durante el año comercial 2010.
7.- Que del análisis de la documentación aportada en autos es
posible tener por establecidas las siguientes circunstancias:
a) Que durante el año comercial 2010, la contribuyente declaró
ingresos del giro mediante el Formulario 29 por la suma de $88.365.876.-,
aclarando que $6.000.000.-, fueron declarados en el Formulario 29 correspondiente
al período 12-2009, por corresponder a un anticipo de la compraventa efectuada
con fecha 01.02.2010.
b) Que, por su parte, en el Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2011, la reclamante declaró en el código 628, “Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados”, la suma de $94.365.876.- que comprendería los
$88.365.876.-, declarados en los formularios 29 del periodo, más $6.000.000.-, que
se percibieron por adelantado en diciembre del año 2009.
c) Que, asimismo, se encuentra acreditado en la causa que
durante el año comercial 2010, se habrían devengado a favor de la reclamante, por
concepto de ventas de bienes raíces, la suma de $98.360.457.-, dicha cifra se
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desprende tanto de los documentos acompañados por la reclamante como por la
reclamada.
d) Que, por el contrario, no se ha acreditado en la instancia que
la reclamante haya obtenido mayores ingresos que los señalados en la letra
anterior, ni existe antecedente alguno que haga presumir esta circunstancia, ello
teniendo en especial consideración que por tratarse de una empresa con giro
inmobiliario, necesariamente en caso de haber efectuado más ventas durante el
período en análisis, dicha información hubiera sido puesta a disposición del SII, a
través del Formulario 2890.
8.- Que por todo lo expuesto, esta sentenciadora llega a la
convicción de que durante el año tributario 2011, se devengaron a favor de la
reclamante Inmobiliaria Santa Elisa Limitada, por concepto de ingresos del giro, la
suma de $98.360.457.-.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en la especie, es
posible concluir que, efectivamente, existió una subdeclaración de ingresos por
parte de la reclamante, la que en consecuencia, no ha dado cumplimiento al
mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible regulada en los
artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, de manera tal que, de los antecedentes
tenidos a la vista y las normas legales que regulan la materia, se tiene por
establecido que, durante el año tributario 2011, la sociedad Inmobiliaria Santa Elisa
Limitada, no declaró la totalidad de sus ingresos devengados, existiendo una
diferencia subdeclarada de $3.994.581.-, que corresponde a la diferencia que
existe entre los $94.436.876.-, declarados y los $98.360.457.-, efectivamente
devengados, y no por el total que el SII consideró en la liquidación que se reclama.
DECIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes
de autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas
aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes, procede que este Tribunal acoja en parte el reclamo deducido por la
actora, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Décimo Primero y Décimo
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Segundo, desechando en lo demás las restantes alegaciones invocadas y
confirmando lo obrado por el Organismo Fiscalizador a estos respectos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido
en los considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero.
RELIQUÍDENSE la Liquidación N°116000000129, de acuerdo a
lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero..
CONFÍRMASE, en lo demás, la Liquidación N°116000000129,
de 16.12.2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Díaz Daudet,
en representación de Inmobiliaria Santa Elisa Limitada, y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000587-4 RIT: GR-17-00029-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria
Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.-
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.