Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos diez/210.-
Sociedad Henríquez, Martínez, Celis Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-000037-2014.
RUC N° :14-9-0000656-0.
En Providencia, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 07.04.14, en que comparece doña Jimena Acuña Lazo, abogada, en
representación convencional de la SOCIEDAD HENRÍQUEZ, MARTÍNEZ Y CELIS LIMITADA,
RUT N° 76.824.060-4, representada legalmente por don Boris Rómulo Henríquez
Fuentes, factor de comercio y por don Pablo Andrés Célis Zamora, factor de comercio,
todos domiciliados en calle Los Juncos N° 8910, oficina C, segundo piso, comuna de La
Cisterna, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273,
comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 47, escrito de patrocinio y poder de la parte reclamante, escrito de
reclamo y documentos acompañados a éste, consistentes en: distintos Libros contables
de que dan cuenta los certificados de ingreso al Tribunal como físicos no escaneables;
Escritura pública de constitución de sociedad otorgada el 27.03.07 ante el Sr. Notario
Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, anotada bajo el Repertorio N°
6861-2007, su protocolización el 19.04.07, inscripción en el Registro de Comercio y
publicación en el Diario Oficial; Formato de Formulario 22 para el Año Tributario 2011;
e, Impresión simple de Balance Tributario de ocho columnas. Escrito de acompaña
documento consistente en la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13. Resolución que
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ordena subsanar ciertas observaciones al escrito de reclamo y su testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado. Resolución que tiene por cumplido
lo ordenado y esclarece ciertas incongruencias del reclamo, provee derechamente el
reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos y ordena custodiar
documentos, con su testimonio de notificación. Y, certificado del Sr. Secretario del
Tribunal del ingreso en custodia de documentación aportada por la reclamante, bajo el
número 20-2014.
A fojas 48 a 57, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación, resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito del
Servicio en que repone la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo; y, resolución
que lo resuelve negando lugar a la aludida reposición, con su testimonio de notificación.
A fojas 58 a 66, escrito de delega poder del Servicio y escrito en que éste evacúa
el traslado conferido; Resolución que los provee; y, Testimonio de notificación.
A fojas 67 a 69, resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 70 a 138, escrito presentado por la reclamante ante el Sr. Secretario del
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en que ofrece lista de
testigos; Comunicación del Cuarto Tribunal Tributario aludido en que remite el escrito
presentado ante su Secretario; Resolución que lo agrega a los autos, con citación de la
contraria y testimonio de notificación; Escrito de solicitud presentado por el Servicio
reclamado; Resolución que los provee y tiene por presentada en forma extemporánea la
lista de testigos, con testimonio de notificación; Escrito de reposición de la parte
reclamante; Escrito en que la parte reclamante acompaña documentos ingresados como
físicos no escaneables según comprobantes adjuntados al proceso; Resolución que negó
lugar a la reposición y ordena custodiar documentos, con su testimonio de notificación;
y, Certificado de ingreso en custodia N° 30-2014 de los documentos acompañados.
A fojas 139 a 194, escrito en que la parte reclamante acompaña documentos y
solicita aclaración, copias y diligencias probatorias; Escrito de cumplimiento de lo
ordenado; y, Resolución que los provee y testimonio de notificación.
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A fojas 195 a 198, escrito de téngase presente del Servicio; Resolución que lo
provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio con su testimonio de
notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término
probatorio expiró el 18 de agosto de 2014.
A fojas 201 a 203, escrito de delega poder del Servicio y resolución que los tiene
presente con testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 07.04.14 y de 25.04.14, comparece doña
Jimena Acuña Lazo, abogada, en representación convencional de la SOCIEDAD
HENRÍQUEZ, MARTÍNEZ Y CELIS LIMITADA, RUT N° 76.824.060-4, representada
legalmente por don Boris Rómulo Henríquez Fuentes y por don Pablo Andrés Célis
Zamora, todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
I. En cuanto a los hechos:
Indica que el 06.01.14 su parte fue notificada por carta certificada de la liquidación de
impuestos que reclama por el período tributario 2011, en la que se le señaló que sus
representados no habían aportados antecedentes suficientes que permitiesen solucionar
las observaciones hechas a su declaración de renta, por la suma de $31.369.457.-; sin
embargo, su parte desconocía que la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2011, había sido presentada en blanco y sin
antecedentes e información del balance, en virtud de los cuales se puede determinar los
resultados de la sociedad en el año 2010 y así calcular el impuesto a la renta, esto,
porque había contratado una contadora encargada de realizar todos y cada uno de los
trámites contables de la empresa. Agrega que su parte nunca se enteró de las citaciones
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del Servicio y frente al desconocimiento, nunca concurrieron a la misma. A partir de la
notificación de la liquidación y frente a la solicitud de explicaciones por su parte, la
contadora doña Jessica Sanhueza, habría dejado su puesto de trabajo de manera
repentina sin presentarse a trabajar desde esa oportunidad, desapareciendo con todos
los documentos contables de la empresa, esto es, libros de contabilidad, facturas y
demás documentos necesarios para que su parte comprendiera a cabalidad la situación
tributaria en que se encontraban y, tras varios intentos de recuperar su documentación,
contrataron a un nuevo contador con la finalidad de rehacer la contabilidad de la
sociedad y tratar de recuperar la mayor cantidad de documentos. Así, ha concluido que
la liquidación practicada por el Servicio en la suma de $31.369.457.- sería errónea,
contando con documentación suficiente que permite acreditar la presunción de
resultados de la sociedad que se determinó por el Servicio sobre la base de las ventas
declaradas, liquidación que no habría tomado en cuenta los gastos de la misma,
desconociéndolos en su totalidad, gastos que los pretende acreditar con documentación
que acompaña, arrojando un resultado de $31.000.000.-
Reconoce que su parte incurrió en un error involuntario al no presentar su Declaración
de Renta del Año Tributario 2011, con los documentos que hubieran permitido al Servicio
determinar los resultados de la sociedad; que presenta el reclamo de autos con el fin de
que se corrija la liquidación de impuestos practicada y se descuente de la misma todos
los gastos en los que incurrió la Sociedad en el Año Comercial 2010, por el monto de
$31.000.000.-, ya que cuenta con documentación suficiente que permite acreditarlos,
correspondiendo a saldos de caja, mercaderías, activo fijo, PPMs y cuenta particular que
justifican a cabalidad el descuento invocado, según se evidenciaría en el balance
General del Año Comercial 2010 que reproduce, timbrado el 24.03.14, por el Servicio de
Impuestos Internos.
II. En cuanto a las normas de derecho:
Invoca los artículos 21, 124 y 126 del Código Tributario, normas según las cuales
considera que podría accionar como lo ha hecho en estos autos.
Luego, en su escrito de 25.04.14, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal,
precisó que estima procedente la aplicación del artículo 126 del Código Tributario,
porque lo que persigue en autos es la obtención y corrección de la Liquidación
practicada por el Servicio y no una devolución.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000134, de
16.12.14,
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expresa los antecedentes del reclamo señalando que, el
09.05.11, mediante Formulario 22, Folio N° 102806751, la contribuyente presentó su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011 y, el
23.05.14, mediante carta aviso informó a la contribuyente que la declaración presentada
se encontraba impugnada.
Luego, mediante Notificación N° 310234933, de 23.06.11, dirigida a la contribuyente y
notificada el 25.08.11, le informó que revisados los antecedentes que posee el Servicio,
se detectaron diferencias en su declaración de impuestos; A08, esto es: “Según
antecedentes con que cuenta el Servicio los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (821),
(629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados.” Además, se le indicó que vía
internet podía conocer el estado de su declaración y la forma cómo solucionar las
inconsistencias y que de no ser posible su corrección por esa vía, le invitó a presentarse
en 25.08.11 en las oficinas del Servicio. Y, le comunicaron los antecedentes que requería
presentar para ser atendido, como asimismo aquellos para verificar las diferencias y
subsanar la observación, lo que a la fecha no habría ocurrido.
Aclara que de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, basada en la
misma entregada por la contribuyente en sus Formularios 29, del período comercial
2010, se evidencia que tuvo ingresos provenientes de su actividad de Primera Categoría,
los cuales no se encontrarían declarados, ya que sólo declaró los pagos provisorios
realizados para obtener su devolución y no habría declarado los ingresos obtenidos por
su actividad, lo que conllevó a objetarle su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, manteniéndose hasta la fecha porque, en la etapa correspondiente, no
subsanó las inconsistencias detectadas.
En razón de lo expuesto, el Servicio emitió la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13,
que se ha reclamado en autos, cuyo basamento radica en la ausencia de antecedentes
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que permitieran tenerla por subsanada, no pudiendo verificar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado.
II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo, reiterando los hechos
expuestos por la contribuyente y que ya fueron reseñados en el considerado que
antecede.
III. En tercer lugar, expone los antecedentes que a su criterio justificarían el
rechazo del reclamo considerando correcta la actuación del Servicio, en los siguientes
términos:
a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos: Al efecto, cita los artículos 6°
del Código Tributario y artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, de las cuales concluye que tiene diversas facultades entregadas por el
legislador tendientes a establecer el correcto cumplimiento de las normas
tributarias, esto es; 1).- Facultad para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos de prescripción
conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario; 2).- Facultad de liquidar
diferencias de impuestos, en aquellos casos en que se revisen las declaraciones
presentadas y se establezcan diferencias de impuestos a partir de la información
que obra en sus bases de datos, conforme mandata el artículo 24 del Código del
Ramo; 3).- Para exigir la presentación de otros antecedentes contables que
deben presentarse junto con la declaración exigidos en la ley, en reglamentos o
instrucciones del Servicio, a fin de aclarar las inconsistencias en las declaraciones
de impuestos, amparado en los artículos 33 y siguientes del Código antes citado;
y, 4).- Es carga del contribuyente acreditar la veracidad de las declaraciones
presentadas o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que sirven de base para el cálculo del impuesto, no pudiendo el Servicio
prescindir de sus declaraciones ni de los antecedentes aportados según dispone el
artículo 21 del Código Tributario. Pese a lo anterior, asegura que el Servicio no
ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica
porque la actora no concurrió al órgano fiscalizador, ni acompañó los
antecedentes que sirvieron de fundamento a su Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, por lo que actuó dentro de sus facultades legales
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al emitir el acto reclamado, conforme a un procedimiento legal establecido en
los casos de existir incongruencias.
b. En cuanto al fondo, esgrime los siguientes argumentos:
i. La Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, cumple con todos los
requisitos legales y necesarios para su apropiada comprensión, dado que
en su primera parte se encuentra la individualización legal y completa de la
reclamante; luego, los fundamentos legales y motivos de hecho que llevaron
al órgano fiscalizador a emitirla, detallándose las diferencias establecidas del
Impuesto de Primera Categoría y su monto; indicándose, que todo ello se
estableció a partir de la información que el Servicio posee de las propias
declaraciones de la contribuyente presentada en sus Formularios 29; y, señala
además, la forma de impugnación, bien sea conforme al artículo 42 de la Ley
N° 19.880 o por el artículo 124 del Código Tributario, razones por las cuales
la Liquidación reclamada cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de
hecho y de derecho y carece de errores o vicios;
ii. Estima improcedente de acceder a lo solicitado por la contribuyente porque
la actora solicitó que el Tribunal revise y rectifique los errores de cálculo en
los cuales incurrió la Liquidación, de 16.12.13, la que recae en errores
propios de la reclamante en cuanto no declaró los gastos incurridos en el Año
Comercial 2010. Al efecto, sostiene que el artículo 115 del Código Tributario
faculta al Tribunal para conocer en primera o en única instancia de los
reclamos interpuestos por los contribuyentes cuando se denuncian errores o
faltas cometidos por los órganos fiscalizadores de la administración, no así
para corregir errores propios del reclamante, incluso, cita el artículo 126 del
mismo cuerpo normativo, en cuanto dispone que no constituye reclamo las
peticiones de devolución fundada en la corrección de errores propios. En
razón de ello reitera que el acto administrativo no contiene errores ni ha sido
dictado contrario a derecho. Agrega que la contribuyente basa su reclamo en
el desconocimiento del Servicio de los gastos efectuados para la obtención de
ingresos; sin embargo, éste órgano no habría tenido ningún conocimiento al
respecto porque no han sido declarados ni menos se habría acompañado
antecedentes necesarios para la acreditación de dichos gastos.
Concluye que, aun cuando fue requerida la reclamante, no subsanó las
inconsistencias detectadas ni acreditó los gastos, por lo que el Servicio no
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pudo sino concluir como lo hizo, quedando en evidencia la falta de
fundamentos del reclamo, los que no tendrían mérito suficiente para
desvirtuar lo obrado por su parte, correspondiendo desestimar las alegaciones
de la actora, dejando firme la Liquidación reclamada.
c. En cuanto a los documentos aportados al reclamo, considera evidente que con
la actual presentación judicial la actora pretende que en sede jurisdiccional se
proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron
aportados en la etapa de revisión correspondiente, lo que sería improcedente
porque es el Servicio quien debe resguardar y fiscalizar el correcto cumplimiento
de las normas tributarias y no los Tribunales de justicia, quienes sólo podrían
controlar la legalidad de los actos de su parte y no sustituirlo en sus facultades
legales. De lo dicho concluye que la actora no puede pretender que esta
instancia judicial se transforme en una nueva auditoría, en la que se revisen los
ingresos y gastos no declarados, ni menos antecedentes no aportados respecto de
los cuales no se hizo valer en forma alguna ni menos ha informado impedimentos
que le imposibilitara acompañarlos ante el órgano fiscalizador. En efecto,
asegura que ha sido sólo en esta instancia donde se ha enterado de la pérdida o
extravío de la documentación tributaria de la contribuyente y la existencia y
monto de gastos por parte de la Sociedad reclamante, añadido al hecho que los
libros contables acompañados no podrían estimarse como documentación
fehaciente ya que aparecen autorizados por el Servicio con fecha posterior a la
emisión del acto reclamado y muy distante a los períodos tributarios involucrados
en la Liquidación. También considera que la documentación aportada al reclamo
es insuficiente para establecer la existencia de los gastos y, menos, para
establecer que la contribuyente no percibió ni devengó ingresos el Año Comercial
2010.
De las facultades del Servicio de Impuestos Internos; la falta de exactitud en lo
declarado por el contribuyente; y, teniendo, además, en consideración que no
corresponde en esta instancia efectuar una rectificación, por parte del Tribunal de
declaración de Impuesto a la Renta por errores propios del contribuyente, resulta
pertinente desestimar las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de
autos.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y se rechace en todas sus partes el reclamo deducido en
contra de la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, el escrito de reclamo y el traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos, se constatan como hechos pacíficos de la causa, los
siguientes:
1. Que la SOCIEDAD HENRÍQUEZ, MARTÍNEZ Y CELIS LIMITADA desarrolla el giro de
“Otro tipos de venta al por menos no realizada en almacenes N.C.P.”, actividad por la
cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por su renta
efectiva, determinada en base a contabilidad completa y con el Impuesto al Valor
Agregado;
2. Que la sociedad reclamante presentó en forma incompleta su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, Folio 102806751, razón por la cual el
Servicio de Impuestos Internos le detectó diferencias en los ingresos obtenidos durante
el Año en cuestión, los que no habrían sido totalmente declarados, razón por la cual le
emitió la Liquidación N° 116000000, de 16.12.13, acto en el cual se le informó que su
Declaración de Impuestos adolecía de la Observación A08, esto es: “Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651],
no se encontrarían totalmente declarados”, inconsistencia que no habría sido subsanada
en sede administrativa, por lo cual se determinó que su Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría ascendía a la cantidad de $121.122.711.-, y su carga impositiva,
descontados los Pagos Provisionales mensuales de $1.162.699.-, y más los intereses y
reajustes, totalizó en el monto de $31.369.947.-; y,
3. Que la reclamante discurre en que la Base Imponible fijada por el Servicio de
Impuestos Internos no sería tal, únicamente, porque no consideró los gastos necesarios
para producir la renta del período tributario en cuestión.
CUARTO: Que, a su vez, del análisis efectuado a los escritos de reclamo y de
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales
y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de corregir en esta sede judicial, errores propios del contribuyente;
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2. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización;
3. Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos por el monto de
$31.000.000.-, y que éstos fueron necesarios para producir la renta; y,
4. Legalidad de la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, emanada de la VXI
Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que se recibió la causa a prueba por el punto 2).- precedente,
obviándose dicho trámite procesal respecto de los puntos 1).-, 3).- y 4).- por versar
sobre cuestiones de derecho. La aludida resolución que recibió la causa a prueba no fue
objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Hácese presente que a fin de acreditar sus asertos la reclamante presentó lista de
testigos para rendir prueba testimonial, en forma extemporánea y ante Tribunal
incompetente, por lo cual mediante resolución de fojas 77, fue desestimada. También,
las partes rindieron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta
sentencia, las cuales y por economía procesal se tienen por reproducidas en este
considerando y, en su mérito, se efectuarán los análisis siguientes.
QUINTO: Que, en primer lugar, es necesario efectuar un análisis respecto a lo
indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, “Procedencia de corregir en esta
sede judicial errores propios del contribuyente”. Al efecto, se tiene que:
1. Cabe reiterar lo señalado en el punto 2).- del motivo Tercero, esto es: que la
SOCIEDAD HENRÍQUEZ, MARTÍNEZ Y CELIS LIMITADA presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 102806751, reconociendo en su
reclamo que hasta la notificación de la Liquidación reclamada desconocía que “había
sido presentada en blanco y sin antecedentes e información de balance”; sin embargo,
según contabilidad que rehízo, considera erróneos los cálculos del Servicio. Agrega que
su parte “incurrió en un error involuntario…” al determinar sus resultados tributarios y
presenta el reclamo a fin de que se “corrija la liquidación de impuestos practicada y se
descuente de la misma todos los gastos…” basado en el artículo 126 del Código
Tributario. Luego, tras la solicitud del Tribunal que aclarara sus fundamentos de
derecho, indicó que la norma aludida era procedente, ya que lo que persigue en autos es
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“obtener la revisión y corrección de la liquidación practicada por el SII y no una
devolución.”
2. De suyo alega el Servicio de Impuestos Internos que es improcedente acceder a lo
solicitado por el contribuyente, pues solicitó revisar y rectificar errores de cálculos de
los que adolece la Liquidación reclamada, en cuanto no consideró los gastos incurridos,
cuestión que no sería procedente conforme lo dispuesto en los artículos 115 y 126 del
Código Tributario, normas según las cuales este Tribunal es competente para conocer
faltas o abusos graves del ente fiscalizador, no así de errores propios de la contribuyente
que indujeron la liquidación. Añade que el acto administrativo no contiene errores ni se
ha emitido contrariando derecho;
3. Al efecto, cabe señalar que el Tribunal efectuó un exámen de admisibilidad del
escrito de reclamo percatándose que las peticiones de la reclamante no se encontraban
precisadas concretamente para poder conocer qué tipo de solicitud se elevaba a este
Tribunal, razón por la cual, en resolución de 21.04.14 se requiró a la actora que
subsanara dicho defecto, dando cumplimiento a ello el 25.04.14, oportunidad en la cual
persistió en que su basamento de derecho era el artículo 126 del Código Tributario; sin
embargo, aclaró que, aún cuando su contadora habría errado en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, lo que pretende en esta instancia es la
correción de la Liquidación N° 116000000, de 16.12.13, error que se configuraría por no
contemplar los gastos del giro en que su parte incurrió en la generación de la Renta
gravada, aclaración que fue estimada suficiente para darle curso al reclamo conforme lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolviera respecto a la aplicación del cuestionado artículo 126 del Código del Ramo. A
mayor abundamiento, al resolverse por esta sentenciadora negando lugar al recurso de
reposición que dedujo el Servicio en contra del mentado proveído del reclamo, dejó
establecido que el reclamo versa sobre correción de errores de la liquidación, lo cual sí
puede ser objeto de reclamo según en derecho corresponde y, para el artículo 126 del
Código Tributario, reiteró que definitiva sería resuelto;
4. Siendo así, solo cabe abundar en que conforme ya se zanjó en su oportunidad, las
peticiones de la actora versan sobre correción de errores de la Liquidación y no de
errores propios, lo cual es permitido conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo
21 y artículo 124 del Código Tributario, de modo que ello será analizado en los motivos
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siguientes de acuerdo a sus alegaciones concretas y sólo se verá en este considerando un
breve análisis del artículo 126 del Código Tributario.
5. Al punto en análisis, conviene tener presente las normas contenidas en los
artículos 65 y siguientes de la Ley de la Renta D. L. N° 824, de 1974, y artículos 29, 36
bis y 127 del Código Tributario, según las cuales los contribuyentes del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y Global Complementario deben declarar en el mes de abril
de cada año, las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, para
establacer el impuesto aplicable. La presentación de declaraciones con el objeto de
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos incluyendo toda la información que fuere necesaria,
presentándose por escrito, bajo juramento. En todo caso, se autoriza a los
contribuyentes que hubieren incurrido en errores que incidan en la cantidad de la suma
a pagar, a efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente y a las sanciones pertinentes. En todo caso, se deja de
manifiesto que, aún cuando no se hubiere corregido las declaraciones oportunamente,
bien se puede reclamar de la liquidación y, además, solicitar corrección de
declaraciones que comprendan los períodos “reliquidados”;
6. Por su parte, cabe tener presente que las instrucciones del Servicio no resultan
obligatorias ni vinculantes para este sentenciador; sin embargo, toda vez que la ley
remite al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de regular ciertos
aspectos administrativos, sus funcionarios deben, necesariamente, acatarlas;
7. En tales condiciones, resulta que es el propio legislador quien establece la
obligación de declarar anualmente el Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de
contribuyente de que se trata, permitiéndole rectificar en sede administrativa su
declaración cuando yerre. Sin embargo, dicha rectificación sólo es posible en la medida
que no existan actos determinantes de impuestos por parte del Servicio, como por
ejemplo, la Liquidación. Ello es coherente con la circunstancia que aun cuando existan
errores en la declaración de impuestos no rectificados y, por ello, el Servicio liquide,
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dicha liquidación es reclamable y puede ser desvirtuada por todos los medios probatorios
aptos para producir fe, con la sóla limitación de aquellos que requieren cierta
solemnidad para su validez, tal como permiten los artículos 21 inciso final, 124 y 132 del
Código Tributario, en cuyo caso y habiéndose accionado según dicho artículo 124, es
permitido solicitar la correción de una declaración comprendida en el período
“reliquidado”;
8. Entonces, dado que el actor ha reconocido error en su declaración de impuestos,
como asimismo, dado que dicho error no fue corregido en sede administrativa previo a la
Liquidación de autos, como asimismo, considerando que pretende en esta etapa judicial
que se corrijan errores en la liquidación, resulta que la aplicación del artículo 126 del
Código Tributario se torna inoficiosa, pues dicha norma versa sobre corrección de
errores propios para acceder a una devolución de impuestos, no obstante, determinada
la carga impositivia, es procedente solicitar la correción de los errores de que
adolecieren las liquidaciones.
9. Siendo así, solo resta a esta sentenciadora desestimar cualquier petición de la
reclamante sobre aplicación del artículo 126 del Código del Ramo y acoger la pretensión
del Servicio en cuanto a la inaplicabilidad de dicha norma al caso de autos, sin perjuicio
de la correción de la liquidación, si fuere procedente.
SEXTO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia
del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de
fiscalización”, dado que el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no
corresponde en sede judicial porque la acreditación de las declaraciones del
contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, además, porque
este sentenciador no se encuentra facultado para efectuar una nueva auditoría, se tiene
que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
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2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes,
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones, y dispone para ello
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no
le hayan sido imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en
los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud
positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por
ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar
sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe
serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos
de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales
expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios
aptos para producir fe, esta sentenciadora no puede privarlo de comprobar sus
pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de esta
sentenciadora, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada
en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente
fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva
aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad,
monto y documentación de respaldo de los gastos por el monto de $31.000.000.-, y
que éstos fueron necesarios para producir la renta”, se tiene que:
1. Asegura la parte reclamante que durante el Año Comercial 2010, incurrió en
gastos del giro por el monto de $31.000.000.-, los cuales se encontrarían debidamente
acreditados para ser rebajados de la Renta de ese año. Que aun cuando no especifica los
gastos que involucran la cifra mencionada, del mérito del cuadro agregado al escrito de
reclamo, consistente en una copia simple del Balance General del Año 2010, se lee el
registro de una serie de deducciones a la utilidad de la actora, por los siguientes
conceptos: 1).- Mercaderías; 2).- Muebles y útiles; 3).- I.V.A.; 4).- Retención 2ª
Categoría y Honorarios; 5).- Depreciación acumulada; 6).- Proveedores; 7).- Impuestos
por pagar; 8).- Arriendo; 9) Gastos generales; 10).- Pérdida acumulada; 11).-
Remuneraciones; 12).- Leyes sociales; y, 13).- Aporte patronal.
2. El Servicio de Impuestos Internos señala que la contribuyente, en sede
administrativa, no aportó documentación tendiente a acreditar los gastos que cuya
deducción estima pertinente de los ingresos determinados por el Servicio, por lo cual era
desconocido para el órgano fiscalizador los gastos incurridos para generar ingresos, no
pudiendo sino liquidar como lo hizo;
3. Al tema en cuestión conviene recordar las normas contenidas en los artículos los
artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales
se debe tributar a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio, cualquiera sea su origen o
denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas
percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los
derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la Primera Categoría,
excepto los no constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los
costos y determinando la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es:
todos los necesarios para producir la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes
a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41. En lo tocante a la corrección monetaria de los activos y
pasivos, agrega el Artículo 41.- de la Ley de la Renta que “Los contribuyentes de
esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo
exigible, conforme a las siguientes normas: …13º.- El mayor valor que resulte de la
revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y
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será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente,
pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor
que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus
variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de
la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a
las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,
cuando sea retirado o distribuido.
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén
obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los
efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio
de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último
día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones
correspondientes al período respectivo”.
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción
a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
4. En consecuencia, de las normas transcritas anteriormente, se desprende que el
Impuesto de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, la cual se
determina, entre otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los gastos incurridos en su
producción, para lo cual es menester que concurran una serie de presupuestos, esto es:
1).- que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos
como costo; 3).- se encuentren pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del
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período tributario en cuestión; 5).- que tengan relación con el giro de la empresa; y,
6).- que se encuentren debidamente respaldados.
Especialmente, para las pérdidas de ejercicios anteriores, para poder deducirla como
gasto, es necesario que: 1).- se trate de un contribuyente de Primera Categoría; 2).- que
declare en base a renta efectiva; 3).- que declare sus rentas a través de contabilidad
completa; y, 4).- que se trate de pérdidas originadas en el ejercicio de su actividad
económica. Finalmente, cabe tener presente que cuando se intentan deducir pérdidas
de ejercicios anteriores, o “acumuladas” como las denomina la actora, deben imputarse
primeramente al ejercicio en que se producen, para luego imputarla a los ejercicios
siguientes en que se produzcan utilidades hasta su agotamiento y, el saldo,
sucesivamente de igual forma y si se hacen valer en los ejercicios siguientes, debe
acreditarse en éste todos sus requisitos para que proceda su rebaja;
Por otra parte, la depreciación aplicada a los bienes del activo fijo de la actora en el
Año Comercial en cuestión, de la norma ya transcrita contenida en el número 5 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, es posible sostener que: la depreciación representa el
gasto por el uso de los bienes del activo fijo de una empresa en la producción de los
bienes del activo realizable de su giro, o lo que es lo mismo, el desgaste por el uso que
se le da en el transcurso del tiempo para producir la renta. En este sentido, se
desprende de la ley que la depreciación históricamente aplicada a los bienes del activo
fijo de la reclamante en los Años Tributarios anteriores, debe ser acreditada en todos
sus presupuestos para ser considerada parte de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores que se hace valer en el ejercicio comercial en cuestión. En tales condiciones,
la depreciación tiene que, necesariamente, ajustarse a los presupuestos establecidos al
efecto que son, a saber, los siguientes:
a. Sólo puede verse beneficiado con ella el contribuyente de Primera
Categoría que tribute en base a Renta Efectiva;
b. Sólo respecto de los bienes del activo inmovilizado de la empresa;
c. El monto de la cuota de depreciación que se puede rebajar se debe
calcular sobre el valor neto corregido de los bienes físicos del activo inmovilizado
de la empresa;
d. La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la vida útil
fijada por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto, el ente fiscalizador en
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sus instrucciones en la materia, ha dispuesto que los bienes adquiridos nuevos o
internados antes de la vigencia de la Ley 19.840, esto es, antes del 23.11.2002, se
rigen por la Circular N° 132, de 1975; y, los bienes del activo fijo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados en el país con posterioridad a ello, se rigen por lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 43, de 26.12.2002.
e. Debe tratarse de bienes del activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o
internados. En este punto, sin embargo, cabe tener presente sólo a modo
ilustrativo, que el Servicio de Impuestos Internos ha propendido a reconocer la
posibilidad de depreciar bienes destinados al activo inmovilizado de la empresa,
adquiridos usados, tal como se evidencia en el Oficio N° 3891, de 28.10.99,
regulando una forma prudencial de establecer la vida útil a objeto de determinar
su depreciación, considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación. Bajo los mismos
parámetros, el contribuyente puede fijar la vida útil del bien, teniendo presente
las directrices fijadas por el Servicio sobre bienes de similar naturaleza y
características, debiendo acreditar el estado de conservación o duración con un
informe técnico emitido por terceras personas y puesto a disposición del Servicio
reclamado. Si no puede determinarse por el propio contribuyente la vida útil, debe
solicitar un pronunciamiento al Servicio, adjuntando antecedentes técnicos que
especifiquen las características del bien.
f. La depreciación corre desde que el contribuyente comienza a utilizar los
bienes.
g. Debe distinguirse si se trata de depreciación normal, acelerada, una cuota
de depreciación por obsolescencia o depreciación extraordinaria.
Por ello y para el punto que se analiza, la consistencia histórica de la depreciación
hecha valer en el Año Tributario 2011 supone, también, que se acredite que en los
años anteriores se cumplió con los requisitos necesarios para ser aplicada.
Dada la importancia de la rebaja de la Renta Bruta de un contribuyente por el concepto
de gastos, es menester enfatizar que, para el primer requisito, esto es, que sean
necesarios para producir la renta, dada la ausencia de definición normativa, debe
estarse a su sentido natural y obvio de la palabra “Necesario”, para cuyos efectos se
recurre a la definición que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española que
define lo necesario como aquello “Que es menester indispensablemente, o hace falta
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para un fin”, o lo que a entender de esta sentenciadora, quiere decir que sin su
concurrencia el fin no se verifica o no ocurre totalmente; y, más específico aún y para el
caso en comento, implica que si se suprime el gasto especial de que se trate, la renta
del contribuyente no se produce en los términos declarados.
Análogo razonamiento ha manifestado la Excma. Corte Suprema, en autos ROL 1160-
2013, de 18.12.13, que en su considerando quinto sostiene: “Que si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad,
que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar”, razonamiento del Máximo Tribunal del país que esta
sentenciadora hace suyo.
5. No obstante, y al tenor de lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario,
siempre que se emita a su respecto una liquidación, ésta podrá ser desvirtuada por el
contribuyente por todos los medios aptos para producir fe;
6. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y
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seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan
cuenta;
OCTAVO: Que, zanjado el tema normativo, corresponde avocarse al análisis del
cumplimiento a lo señalado precedentemente en los hechos de la causa. Siendo así, de las
probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas
y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas,
concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora sostener las
cuestiones de hecho que enseguida se reseñan, en relación a los gastos sub-lite.
1. En primer término, conviene tener presente que el Servicio procedió a liquidar la
Base Imponible de Primera Categoría de la actora; sin embargo, en autos se reclama la
correcta determinación de la Renta Líquida Imponible sólo en cuanto a la deducción de
gastos, no controvirtiéndose por la reclamante el monto de los ingresos establecidos por
el Servicio, de modo que debe estarse a la cifra de $121.122.711.-, como monto de ellos
en el año que se analiza, confirmándose en ello el obrar del Servicio;
2. En cuanto al primer y segundo requisito, para aceptar los gastos, esto es, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan relación con el giro del negocio, se tiene
que:
a. Según consta en el propio acto reclamado, la Sociedad Henríquez, Martínez y Célis
Limitada tiene como giro “Otro tipo de venta al por menor no realizadas en
almacenes N.C.P.” (No Clasificadas Previamente) y, conforme a la escritura
pública de constitución su objeto social es la “importación, distribución,
representación y comercialización de productos alimenticios, frutas deshidratadas,
confitadas, bebidas y mote con huesillos, ya sea por cuenta propia o ajena… y, en
general, toda clase de actividades relacionadas o no y que acuerden …” cuyo
nombre de fantasía a utilizar se acordó ser “Nuts 4 Nuts”;
b. Entonces, del pacto social antes transcrito, como asimismo, del giro registrado por
la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, resulta afianzado que para el
desarrollo de dicha actividad económica es indispensable la adquisición de frutos,
productos alimenticios, en general todo lo relacionado con la confitería de los
productos que vende la reclamante, tales como: maní en sus variedades,
pistachos, cocos, avellanas, castañas de caju, plátanos chips, duraznos, mote,
azúcar, aceite, bolsas y, en general, todo lo necesario para su servicio. A su vez,
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constituye el cumplimiento de normas de sanidad el uso de guantes y mascarillas
en la manipulación de alimentos según las normas sanitarias que disponen las
condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la importación, elaboración, envase,
almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el
objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro
de productos sanos e inocuos, sea hecho por personas naturales o jurídicas,
permitiéndose la venta, por ejemplo, de “mote con huesillo” debidamente
proveídas de “cucharas y vasos plásticos”; en su distribución con los “envases”
pertinentes; entre otras, conforme dispone el Código Sanitario y el Reglamento
Sanitario de los Alimentos, con lo que queda en evidencia su necesariedad para
producir la renta, por ser una exigencia legal.
Así, en estos ítems relativos a la adquisición de productos directamente
relacionados con el giro; los necesarios para el expendido de confituras; y, de
acuerdo a la documental acompañada al proceso, se deberá tener por
acreditado el requisito en comento.
c. En cuanto a los restantes gastos, resulta que se ha acompañado una serie de
boletas que dan cuenta de compras cuyos productos se ignoran y otros que, por su
naturaleza, no pueden relacionarse con el giro de la empresa ni que ellos hubieren
sido necesarios para producir la renta; no existen antecedentes que permitan
sostener la necesariedad del arriendo desde que se ignoran las condiciones
contractuales sea en relación a las partes, objeto y causa del mismo; de los
honorarios; de los muebles adquiridos; útiles; aporte patronal; instalaciones de
electricidad en carros de ventas, etc.; de modo que con ninguna de las boletas ni
documentos acompañados ha sido posible tener por acreditados los ítems en
comento. Por otra parte, en cuanto a la adquisición de bebidas, aguas, etc., dado
que no se ha acreditado que la sociedad reclamante hubiere acordado un giro
diverso al indicado en su constitución, en la forma que ellos mismos indicaron, no
pueden tenerse como gasto necesario para producir la renta del giro.
d. Por su parte, en cuanto a la depreciación registrada en su contabilidad, no existen
elementos probatorios idóneos para comprobar que se cumplen los presupuestos
necesarios, indicados anteriormente, para que la depreciación registrada sea un
gasto aceptado, ello, por cuanto no existe libro inventario ni registro de activo
fijo, se ignoran los bienes depreciados, el tipo de depreciación que se viene
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utilizando, su adquisición, etc., razón por la cual no se aceptará la rebaja de la
Renta por este concepto.
e. De suyo ocurre en relación a la pérdida dado que, como se dijo anteriormente,
para aceptar la rebaja de la renta de una pérdida de ejercicios anteriores en la
renta del año que se declara, es indispensable acreditar su composición año a año
y, si respecto a cada concepto que la compone, se cumplen los requisitos
necesarios para ser aceptada como un gasto, de modo que se rechazará el
reclamo en este ítem.
f. Así las cosas, dado que los requisitos para aceptar la rebaja de un gasto, en los
términos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta son copulativos, como
asimismo, considerando que el requisito en comento no se cumple en todos los
conceptos que invoca la actora como rebaja a su Renta del Año Tributario 2011,
resulta inoficioso seguir analizándolos y sólo se avocará a aquéllos que dicen
relación con el giro de la empresa y se han considerado necesarios para producir
la renta de aquellos mencionados en la letra b).- de este numeral.
g. En cuanto al requisito que no hubieren sido deducidos como costos: Fluye de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, agregada a fojas 206 como medida para
mejor resolver, que ella fue presentada por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos el 09.05.11, Folio N° 102806751, apareciendo como declarados
sólo los Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $1.162.899.-, misma suma
que se indica como resultado negativo de su Renta Líquida Imponible, arrojando
por esa cifra un saldo a favor, con lo cual resulta comprobado que la actora, para
efectos tributarios no declaró ingresos, costos ni gastos para el Año Tributario
2011, por consiguiente, queda en evidencia que, igualmente, para efectos
tributarios, los ítems analizados en la letra b).- precedente, no fueron
descontados como costos, de modo que respecto a todos ellos se tiene por
cumplido ese requisito establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta,
según se analizó previamente;
h. En cuanto a que se encuentren pagados o adeudados y del período tributario en
cuestión: del mérito de las facturas aparejadas al proceso, que atañen a los ítem
que se vienen analizando, resulta efectivo que ellas fueron emitidas por la
adquisición de productos durante el Año Comercial 2010. Cabe agregar que el
Servicio de Impuestos Internos no ha objetado dichas facturas, por lo que resultan
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suficientes para sostener que los gastos indicados en la letra b).- anterior,
cumplen con el requisito de encontrarse pagados o adeudados.
i. Finalmente, en relación a que los gastos se encuentren debidamente
respaldados, cabe señalar que el Servicio ha esgrimido que la contabilidad de la
actora ha sido rearmada, autorizándose por el organismo fiscalizador sus Libros
Balance General y de Contabilidad Americana recién el 24.03.14, lo cual le restaría
respaldo a sus registros porque en derecho no corresponde efectuar registros
extemporáneos, entre otras; sin embargo, como ya se analizó anteriormente, la
contabilidad debe ser ponderada preferentemente por el Tribunal, de modo que
no sólo en su mérito se ha podido comprobar la necesariedad de algunos gastos,
sino que ello ocurre, además, con las facturas no objetadas, con los Libros Diario,
de Compras, etc., razones todas por las cuales sólo cabe tener por cumplido el
presupuesto en comento respecto a aquellos gastos incurridos en los bienes
señalados en la letra b).- precedente.
3. Así las cosas, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
sentenciadora ha podido formar su convencimiento en cuanto a que los únicos gastos
cuya rebaja puede ser aceptada tributariamente, por cumplirse respecto a ellos los
presupuestos necesarios para acceder a lo solicitado, son los que atañen a maní en sus
variedades, pistachos, cocos, avellanas, castañas de caju, plátanos chips, duraznos,
mote, azúcar, aceite, bolsas y, en general, todo lo necesario para su servicio, guantes y
mascarillas, etc., de modo que se acogerá el reclamo en este ítem.
4. Hácese presente que las facturas de respaldo de dichos gastos superan el monto
peticionado en autos, de manera que esta sentenciadora sólo se encuentra facultada
para acceder a la rebaja hasta la cifra invocada por la reclamante, por lo tanto, el
Servicio de Impuestos Internos deberá, reliquidar la Liquidación N° 116000000134, de
16.12.13, únicamente hasta el monto que ha sido solicitado por la actora, esto es, en
lo que comprendan las facturas acompañadas hasta la cifra de $31.000.000.-
NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a la “Legalidad de la Liquidación N°
116000000134, de 16.12.13, emanada de la VXI Dirección Regional Sur del Servicio
de Impuestos Internos”, ha sostenido el propio órgano fiscalizador que su obrar,
manifestado en el acto administrativo que se reclama, cumple con los estándares de
legalidad exigidos para que produzca sus efectos normales. En este punto se dirá que, de
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un estudio del mismo acto reclamado, esta sentenciadora ha podido arribar a la
conclusión que, formalmente, cumple con las exigencias legales establecidas en la Ley
N° 19.880, Ley N° 19.575, D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda de 1980, desde que ha
sido precedido de una iniciación por parte del Servicio, ha gozado de una etapa de
instrucción y el acto terminal contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia
en cuanto a los hechos y el derecho, desde que indica claramente por qué razón liquidó
cómo lo hizo y cómo su liquidación se ampara en derecho.
DÉCIMO: Que, habiéndose ponderado toda la prueba rendida en autos, del mérito
del proceso, los razonamientos de hecho y derecho asentados en los considerandos
precedentes, permiten a esta sentenciadora concluir que:
1. Que no es posible corregir en esta judicial errores propios del contribuyente para
obtener peticiones de devolución de impuestos; no obstante, es permitido corregir
declaraciones conforme al artículo 127 del Código Tributario y se puede corregir, vía
judicial, los errores de que adolecieren las liquidaciones;
2. Que es competencia del Tribunal revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización, toda vez que lo que se pretende es desvirtuar una liquidación
por todos los medios aptos para producir fe, a excepción de aquellos que requieren
solemnidad para su validez, ponderando siempre, preferentemente, la contabilidad del
contribuyente;
3. Que se ha establecido como un hecho de la causa, la efectividad de la
Observación A08 plasmada en la Liquidación sub-lite, respecto a la subdeclaración de los
ingresos de la reclamante para el Año Tributario 2011; no obstante, se ha comprobado
también, la existencia de gastos necesarios para producir la renta con documentación de
respaldo suficiente que permiten su rebaja. Sin embargo, en cuanto al monto de ellos,
deberá ser considerado por el Servicio sólo la cifra peticionada en autos, esto es, la
cantidad de $31.000.000.-, todo, en los términos concluidos en el considerando Octavo,
debiendo reliquidarse en tales términos el acto reclamado; y,
4. Se ha concluido que la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, emanada de la
VXI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los estándares
formales de legalidad.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se concluye que procede acoger en parte el
reclamo, que corresponde reliquidarse la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13,
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debiendo considerar los gastos necesarios para producir la renta de la sociedad
Henríquez, Martínez y Celis Ltda., sólo hasta el monto que las facturas aparejadas a
los autos, por los ítems señalados en el motivo Octavo, cubran la cantidad de
$31.000.000.-, solicitada por la actora, confirmándose en todo lo demás, la liquidación
reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 76 de la Constitución
Política de la República; Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional
del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta D.L. 824 de 1974;
Ley 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13, según se concluyó en
los motivos Décimo y Undécimo.
CONFÍRMASE en todo lo demás, la Liquidación N° 116000000134, de 16.12.13,
conforme a lo concluido en el motivo Undécimo.
Cada parte pagará sus COSTAS por no haber resultado totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a doña Jimena Acuña
Lazo, en representación de la SOCIEDAD HENRÍQUEZ, MARTÍNEZ Y CELIS
LIMITADA y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-00037-2014/ RUC: N° 14-9-0000656-0.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.