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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00043-2014 · 19 de noviembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00043-2014
RUC
14-9-0000932-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho-78 “JV INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00043-2014 RUC N° 14-9-0000932-2 Providencia, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fecha 16 de Mayo de 2014, de fs. 22 a 44, en el cual comparece don JAIME VERA MUÑOZ, factor de comercio, en representación de JV INGENIERIA y SERVICIOS LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 78.526.170-4, ambos domiciliados en Luis Torres Rioseco N° 39, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 26 al 30, de fecha 28.01.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 5, fotocopia simple de Liquidaciones 26 a 30, 28.01.2014, emitidas por la Unidad San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur y hojas de trabajo 1 a 7. A fs. 6 a 11, copia simple de escritura pública de constitución de la sociedad de fecha 18 de Mayo de 1994, otorgada ante la Notario Público de Los Andes, doña Marta Rivas Schulz, en la que consta personería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico A fs. 12 a 13, formulario 22 Folio N° 91880647, año Tributario 2007 y Balance General año 2006, del contribuyente RUT 78.526.170-4. A fs. 14 a 15, formulario 22 Folio N° 92307398, año Tributario 2008 y Balance General año 2007, del contribuyente RUT 78.526.170-4. A fs. 16 a 17, formulario 22 Folio N° 93180399, año Tributario 2009 y Balance General año 2008, de contribuyente RUT 78.526.170-4. A fs. 18 a 19, formulario 22 Folio N° 93820860, año Tributario 2010 y Balance General año 2009, de contribuyente RUT 78.526.170-4. A fs. 20, formulario 2125, declaración jurada de suspensión temporal del giro del SII con timbre de recepción de fecha 20.11.2012 y de fiscalizador 3172, de contribuyente RUT 78.526.170-4. A fs. 21, certificado de documento físico no escaneable, consistente en: 12 recibos de arriendo año 2006; 12 recibos de arriendo año 2007; 12 recibos de arriendo año 2008;12 recibos de arriendo año 2009; 12 recibos de arriendo año 2010, todos ellos de la propiedad ubicada en Luis Torre Rioseco 39. A fs. 22 a 46, reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 26 a 30, de fecha 28.01.2014, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 47 a 58, escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documento consistente en Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución que tiene por evacuado el traslado; correspondiente testimonio que da cuenta de la notificación efectuada. A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada. A fs. 62 a 68, citación N° 06, de fecha 11 de marzo 2013, al contribuyente JV Ingeniería y Construcción y Serv. Ltda., Rut: 78.526.170-4; Notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico folio N° 13350021, de fecha 12 de marzo 2013; acompaña documentos en la forma que indica; resolución que provee el escrito anteriormente individualizado; y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 69 a 71, escrito téngase presente de la parte reclamante; resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 72 a 74, resolución que ordena se custodien los documentos individualizados en certificado de fs. 21 de autos; testimonio de notificación; y, certificado de custodia. A fs. 75 a 77, escrito presentado por la reclamante confiriendo patrocinio y poder, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 22, comparece don Jaime Vera Muñoz, factor de comercio, en representación de JV INGENIERIA y CONSTRUCCION y SERVICIOS LTDA., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 26 a 30, de fecha 28.01.2014, emitidas por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: 1) Señala el reclamante que con fecha 28.01.2014, fue notificado de las Liquidaciones 26 al 30, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las siguientes sumas: $2.884.811.-, $12.666.852.-, $14.421.251.-, $13.527.420.-, $12.274.092.-,respectivamente, lo que da un total de $55.774.426.-, con intereses y multas, motivo por el cual se ve directamente afectado. 2) Las liquidaciones impugnadas señalan que "Mediante Citación N° 06, de 11 de Marzo de 2013, notificada por cédula en su domicilio de Luis Torres Rioseco Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico N°39, comuna de San Bernardo, emitida de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, “se puso en su conocimiento que”: Según Res. Ex. N°77312005906, del 06 junio de 2012, “se solicita la reconstitución del libro de compras y ventas desde diciembre 2007 a diciembre de 2009, libros de Contabilidad y Balance desde 2005 a 2009 y libro de FUT año 2005 al 2009, a la cual usted no dio cumplimiento y el Servicio procedió a efectuar la Citación, correspondiente a los periodos comerciales de 2005 al 2009”. 3) A continuación hace una transcripción de los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas contenidos en las Hojas de Trabajo anexadas a las mismas. 4) Posteriormente, manifiesta que su representada con fecha 09.05.2012, dio cuenta de la pérdida de su documentación tributaria por caso fortuito al Servicio de Impuestos Internos. 5) Por otra parte, señala que la sociedad que represento ha efectuado diversos gastos e incurrido en múltiples costos en todos los periodos tributarios que son materia de la liquidación, los que son gastos reales y que son plenamente deducibles de la base imponible del impuesto de primera categoría que grava sus ingresos ordinarios, que no son considerados en la pretensión fiscal. 6) Como fundamento de derecho, alega prescripción, expone que la notificación de la liquidaciones fue realizada el 29.01.2014 (debió decir 28.01.2014), El periodo más antiguo considerado en las liquidaciones reclamadas corresponde al año comercial 2006 y tributario 2007, cuyo vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a Impuesto de Primera Categoría es de fecha 30 de abril de 2007; Las liquidaciones de impuestos comprenden los años tributarios 2007 a 2010; Así las cosas, por aplicación expresa de los tres años de prescripción contenidos en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, corresponde se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; de su facultad para efectuar las liquidaciones de impuestos materia sub lite y de las obligaciones tributarias de pago de impuesto a la renta desde el año tributario 2006 a 2010. Por tanto, solicita se declaren prescritas la totalidad de las liquidaciones practicadas por el SIl y que generan este juicio. Agrega que no procede aplicar en este caso la prescripción extraordinaria de 6 años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico 7) Señala que si bien las personas jurídicas de derecho público, como el Estado-Fisco, por su propia naturaleza, se rigen por leyes y reglamentos especiales y están excluidas del régimen de derecho común, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 547 del Código Civil, en el Título XXXV de su Libro I; pero también es cierto que este mismo Código, en el ya referido artículo 2497, hace aplicables las reglas relativas a la prescripción (que se contienen en el título XLII del Libro IV) igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales...; empleando significativamente los mismos términos del artículo 547 para referirse a las personas jurídicas de derecho público, entre las que se menciona el Estado, sobre las acciones que prescriben en corto tiempo, que en tres años prescriben las acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos en el artículo 2521 del Código Civil. 8) Indica que a la fecha, se encuentran prescritas las liquidaciones de impuestos materia sub lite, por cuanto en este caso particular no ha ocurrido ninguna de las circunstancias que según el legislador tiene la entidad necesaria para proceder a la interrupción de la prescripción de corto tiempo. 9) Por otra parte, alega que los gastos que han sido objetados por el Sil, correspondientes a los años tributarios 2007 al 2010 corresponden a arriendos que debió pagar su representada para el uso del inmueble en donde desarrolla sus actividades mercantiles, ubicado en Luis Torres Rioseco N° 39, comuna de San Bernardo; indica que los cánones de arrendamiento señalados corresponden a los siguientes desembolsos por cada año comercial y que son los referidos en los balances generales y declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2007 a 2010, dubitadas por el Servicio; gastos que acredita mediante los documentos que se acompañan en un otrosí de este escrito y que dan cuenta de su pago efectivo, gastos necesarios, general y obligatorio para generar la renta del giro de su representada, de conformidad a los artículos 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. Año 2006: $6.600.000, ($550.000 renta mensual). Año 2007: $7.200.000, ($600.000 renta mensual). Año 2008: $7.320.000, ($610.000 renta mensual). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico Año 2009: $7.560.000, ($630.000 renta mensual). Año 2010: $7.800.000, ($650.000 renta mensual). A su vez adjunta los balances generales y declaraciones de Impuesto la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2007 a 2010, en donde se reflejan y declaran los gastos que son dubitados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas. 10) Por otro lado, atendida la pérdida fortuita de la documentación tributaria de su representada comunicada al SII con fecha 09.05.2012, y que corresponde a un caso fortuito o fuerza mayor, la sociedad que representa se encuentra en la imposibilidad de que le sea exigible un comportamiento tributario de responsabilidad objetiva como lo pretende las liquidaciones impugnadas; agrega que la sociedad que representa ha dado estricto cumplimiento a lo señalado y contenido en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario para el caso de la pérdida de la documentación tributaria a que se ha hecho referencia. 11) Añade que desde el año 2002 padece de cáncer, lo que incidió en la actividad de la sociedad que representa, ya que debió disminuir la actividad comercial y concentrarse en su salud. Así las cosas, la sociedad que representa no efectuó algunas declaraciones mensuales de impuestos en el formulario 29, lo que regularizó en el mes de noviembre de 2012, dado que fue citado por el SII, ya que éste pensaba poner término de giro automático, por haber pasado 24 meses de inactividad. En dicha citación la fiscalizadora actuante le concede la continuidad del giro en el formulario 2125 que adjunta, dejando constancia de su enfermedad en el mismo documento. 12) Por todo lo expuesto, el reclamante solicita: que se acoja el presente reclamo en todas sus partes; que se deje sin efecto las liquidaciones de impuestos impugnadas N°s 26 al 30, de fecha 28.01.2014 emanadas del Servicio de Impuestos Internos; se acoja la prescripción extintiva de las liquidaciones de impuestos impugnadas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, de todas las obligaciones tributarias contenidas en ellas y de las acciones fiscalizadoras que dieron origen a las liquidaciones que reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico 13) En el primer otrosí del reclamo alega nuevamente la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho precedentemente señalados, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 49 a 56, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1) Que las liquidaciones reclamadas tienen origen en presentación de la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de Formulario 3238, de fecha 09 de mayo de 2012, en que da aviso de pérdida de documentos, y comunica el extravío de documentación contable y tributaria, en particular: Libro de Compra y Ventas timbrado con fecha 16.08.2000; Libro de Compra y Ventas timbrado con fecha 11.09.2002; Libro de Contabilidad, Balance y FUT timbrado con fecha 03.08.2009. 2) Que como resultado de dicha presentación se dicta Resolución Exenta DRE16.401 77312005906, de fecha 06.06.2012, que ordena a la contribuyente reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la respectiva notificación, el libro de Compras y Ventas de diciembre de 2007 a diciembre de 2009, Libros de contabilidad, Balance y FUT desde el año 2005 a 2009. Respecto del plazo establecido en resolución ya referida, la contribuyente con fecha 17 de agosto de 2012, solicitó prorroga de reconstitución, la que se le concede por un mes. Que transcurrido este nuevo plazo, la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en resolución anterior, por lo que con fecha 25 de septiembre de 2012, se levanta Acta de denuncia de Infracción N° 25067361, de conformidad al artículo 97 N° 16, inciso cuarto, del Código Tributario. 3) Luego, con motivo de lo antes expuesto, se emitió Citación N° 06, de fecha 11 de marzo de 2013; en ella se indica que al no haber aportado los libros contables de balance y FUT correspondientes a los periodos 2005 a 2009 y que de acuerdo a la información proporcionada por sus Declaraciones de Impuestos Mensuales Formularios 29, se detectó que se declararon Débitos Fiscales por ingresos obtenidos por ventas en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009; sin embargo, la reclamante presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, omitiendo dichos ingresos; en definitiva, obtuvo ingresos tributables en la explotación de su giro, según dan cuenta los débitos fiscales declarados y las ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico exentas referidos a sus facturas de venta, como asimismo asumió costos y gastos según la declaración de sus créditos fiscales, sin incluirlos en los formularios 22 de renta. 4) En la mencionada Citación se le solicita acompañar: Libros de Contabilidad; Inventarios; Fondo de Utilidades Tributables; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; Ajustes a la renta Líquida Imponible; Contratos de arriendo; Contratos de Servicios; Facturas de proveedores; Declaraciones de Ingreso (importaciones); Libro de remuneraciones; Finiquitos; Boletas de honorarios; Contrato de préstamos bancarios y, cualquier otra documentación de respaldo de las anotaciones efectuadas en los referidos libros. 5) A continuación, hace una transcripción de los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas, contenidos en las hojas de trabajo anexadas a las mismas. 6) En cuanto a la alegación de prescripción de las liquidaciones reclamadas, indica que el artículo 200 del Código Tributario, señala que el término general de prescripción es de 3 años, que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia a los impuestos sujetos a declaración, y que son aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable de declararlo. Para estas excepciones el legislador ha establecido que el plazo de prescripción para liquidar, revisar o girar aumentará a 6 años; la primera excepción se produce en el evento que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la segunda, cuando un contribuyente que debía presentar una declaración para el pago de impuestos, no la hubiese presentado. 7) Señala que el Servicio en este caso aplicó el plazo extraordinario de 6 años, aumentado en 3 meses por haber operado la norma del artículo 63 inciso final en relación al inciso 4° del artículo 200. Lo anterior, por cuanto la contribuyente de autos no presentó Declaración de Impuesto a la Renta año comercial 2006, Tributario 2007, estando obligada a hacerlo en virtud de los ingresos percibidos por concepto de ventas informadas. 8) Que revisados los antecedentes del contribuyente se puede establecer que con fecha 09 de mayo de 2012, la contribuyente presentó Formulario 3238, en que da aviso de pérdida de documentos, señalando como fecha de pérdida o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico inutilización 01 de enero de 2010. Que, como consecuencia de la anterior presentación, con fecha 06 de junio de 2012, se dicta Resolución Exenta DRE 16.401 77312005906, que ordena a la contribuyente de autos a reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la respectiva notificación, el libro de Compras y Ventas de diciembre de 2007 a diciembre de 2009, Libros de contabilidad, Balance y FUT desde el año 2005 a 2009. Que al no haber dado cumplimiento a la resolución indicada, con fecha 25 de septiembre de 2012, se levanta Acta de denuncia N° 25067361, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario; dicha norma en su inciso final establece que: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio". Por tanto la prescripción se encuentra aún suspendida y en ningún caso han transcurrido los plazos que hagan fenecer la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, la reclamante en su propio escrito señala textualmente "Así las cosas, la sociedad que represento no efectuó algunas declaraciones mensuales de impuestos en el formulario 29, lo que decidí regularizar en el mes de noviembre de 2012, dado que el Servicio me citó frente a la situación tributaria descrita...". Al efecto, revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), se registra Anotación Negativa, dada su inconcurrencia en Operación Renta en los años 2007 y 2009, por la que bajo la norma del artículo 200 inciso 2°, le sería aplicable el plazo extraordinario de prescripción. En conclusión, la contribuyente debía poner a disposición del Servicio los libros legalmente reconstituidos, situación que en la especie no se produjo, por lo tanto, la prescripción sigue suspendida, de ello se traduce que tanto la Citación como las liquidaciones reclamadas, se encuentran dictadas dentro de plazos legales y son perfectamente válidas. 9) Solicita además, se haga valer la disposición señalada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sobre la inadmisibilidad probatoria de los Balances generales correspondientes a los años comerciales 2006 a 2009, comprobantes de pago de rentas de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010,que la reclamante acompañó en esta sede judicial. 10) En cuanto a la alegación de la reclamante, en el sentido de que los gastos que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos correspondientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico los años tributarios 2007 al 2010, corresponden a arriendos que debió pagar su representada para el uso del inmueble en donde desarrolla sus actividades mercantiles, cabe hacer presente, lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a que la contribuyente no dio respuesta a la citación, por tanto, debe declararse la Inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante a su presentación principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que en ningún caso esos antecedentes fueron puestos a disposición al Servicio de Impuestos Internos para su revisión, por lo que al momento de emitir las liquidaciones reclamadas no fueron tenidas a la vista. Por otra parte, señala que no está suficientemente acreditada la existencia ni origen de los costos y gastos en que supuestamente incurrió la contribuyente, toda vez que no existen antecedentes que acrediten la veracidad de los desembolsos efectuados por la reclamante. En consecuencia, a efectos de rebajar los gastos de la base imponible del Impuestos a la Renta de Primera Categoría, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, esto es, que sean gastos necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En la presente causa nos encontramos con imputación de gastos que no cumplen con tales requisitos, toda vez que la reclamante de autos no ha acreditado la necesidad de los mismos para producir la renta, ni ha acreditado de manera fehaciente los desembolsos ante el Servicio, por lo que tal alegación debe ser rechazada de plano por el Tribunal; la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna, algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente fiscalizador. 11) Solicita se tenga por evacuado el traslado dentro de plazo y que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico 1.- Que la reclamante JV INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS LTDA., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que las liquidaciones reclamadas se originan por la presentación de la reclamante ante el Servicio del formulario 3238, de fecha 09.05.2012, en la cual da aviso de pérdida de documentación contable y tributaria; y por detectarse ingresos según formularios 29 de IVA, que no fueron incluidos en el formulario 22 de impuesto a la renta en los AT 2007 a 2011. 3.- Que como resultado de la presentación anterior, con fecha 06.06.2012, la DRE dicta resolución exenta 16.401 77312005906, que ordena al contribuyente reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la respectiva notificación, el libro de compras y ventas de diciembre del 2007 a diciembre del 2009, libros de contabilidad, balance y FUT desde el año 2005 a 2009. 3.- Que no habiendo dado cumplimiento a lo anterior, se emitió la Citación N°06, de 11.03.2007, en la cual se le indica que debe acompañar una serie de documentos que en ella se especifican. 4.- Como consecuencia de no haber dado respuesta a la Citación N° 06, el Servicio procedió a liquidar la base imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo, 22, 63 y 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, lo que dio origen a las liquidaciones 26 al 30 reclamadas, en las que se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las siguientes sumas: $2.884.811.-, $12.666.852.-, $14.421.251.-, $13.527.420.-, $12.274.092.-, respectivamente, lo que da un total de $55.774.426.-, lo cual incluye multas e intereses. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Plazos de prescripción aplicables a las liquidaciones reclamadas N°s 26 al 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico 2.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente. 3.- Efectividad de haberse reconstituido y puesto a disposición del Servicio, los libros de contabilidad de los cuales la reclamante dio aviso de pérdida el día 9 de Mayo del 2012. 4.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 06 de fecha 11 de Marzo 2013, y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar los costos y gastos objetados en las liquidaciones reclamadas. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°. 5.- Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 6.- Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que se habrían realizado los gastos que dan cuentan los recibos de arrendamiento acompañados por la reclamante, con su respectivo respaldo documentario y si éstos fueron necesarios para producir la renta y guardan relación directa con su giro o actividad comercial. Respecto del punto 1, 2 y 5, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 3, 4 y 6 del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos: a) Prueba de la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico Es importante destacar que la reclamante no rindió prueba alguna durante el término probatorio. Que como documentos fundantes del reclamo acompañó, prueba documental consistente en: 1.- Liquidaciones de impuestos impugnadas N°s 26 al 30, de fecha 28.01.2014 emanadas del Servicio de Impuestos Internos y hojas de trabajo N°s 1 a 7, (fs. 1 a 5) 2.- Copia de escritura pública de fecha 18.05.1994 otorgada en la Notaría Gómez, en donde consta su personería para representar a J V INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA, (fs. 6 a 11) 2.- Formularios N° 22, de declaración anual de impuestos a la renta correspondiente a los años tributarios 2007 a 2010 (fs. 12, 14, 16 y 18) 3.- Balances generales correspondientes a los años comerciales 2006 a 2009 (fs. 13, 15, 17, y 19) 4.- Custodia N° 36, correspondiente a comprobantes de pago de rentas de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del inmueble ubicado en Luis Torres Rioseco N°39, comuna de San Bernardo, pagados por Jaime Vera Muñoz (21 y 74). 5.- Formulario 2125, de fecha 20.11.2012 presentado y tramitado ante el Servicio de Impuestos Internos, (fs. 20) b) Prueba parte reclamada: - Copia fiel de Notificación de Citación N° 06; formulario 3300, folio 1335021, de fecha 11 de marzo de 2013 y Citación N° 06, expedida al contribuyente JV INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y SERV. LTDA., de igual fecha (fs. 62 a 65). SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, en primer término se hará el análisis del punto en controversia: “Plazos de prescripción aplicables a las liquidaciones reclamadas N°s 26 al 30”. En su escrito, la parte reclamante señala que la notificación de la liquidaciones fue realizada el 29.01.2014 (debió decir 28.01.2014), El periodo más antiguo considerado en las liquidaciones reclamadas corresponde al año comercial 2006 y tributario 2007, cuyo vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a Impuesto de Primera Categoría es de fecha 30 de abril de 2007; Las liquidaciones de impuestos comprenden los años tributarios 2007 a 2010; Que, por aplicación expresa de los tres años de prescripción contenidos en el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario, corresponde se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; de su facultad para efectuar las liquidaciones de impuestos materia sub lite y de las obligaciones tributarias de pago de impuesto a la renta desde los años comerciales 2006 a 2010. Por tanto, solicita se declaren prescritas la totalidad de las liquidaciones practicadas por el SIl y que generan este juicio, dado que no procede aplicar en este caso, la prescripción extraordinaria de 6 años. Por su parte, la reclamada en su escrito de traslado indica que el artículo 200 del Código Tributario, señala que el término general de prescripción es de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y que dicho plazo tiene 2 excepciones en los términos detallados en su escrito de evacúa traslado, consignados en el considerando segundo, los que se dan por enteramente reproducidos. El artículo 200, inciso primero, Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Este inciso indica la regla general en materia de prescripción: plazo 3 años. El inciso segundo del mencionado artículo señala: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. De los antecedentes acompañados en el proceso por ambas partes y de las declaraciones del propio reclamante efectuadas en su escrito de reclamación, se desprende que éste no presentó declaraciones de impuestos teniendo que hacerlo, por los ingresos percibidos los años 2007 y 2009, el propio reclamante señala que procedió a presentar dichas declaraciones sólo en el año 2012, por tanto no habiendo cumplido con el deber de declarar, procedía que el Servicio aplicara el inciso 2° del Art. 200 CT, esto es, 6 años de prescripción, los cuales por disposición del inciso 4° del mismo artículo, se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, citación que tiene el N° 06 y que consta en autos a fs. 62 y ss. Además, con fecha 09.05.2012, la reclamante dio aviso de pérdida de sus documentos de contabilidad ante el SII, lo cual por expresa disposición del art. 97 N° 16 del citado Código, suspende la prescripción, el mencionado artículo señala, "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio". En conclusión, el contribuyente debía poner a disposición del Servicio los libros legalmente reconstituidos, situación que en la especie no se produjo, por lo tanto, la prescripción sigue suspendida; de ello se traduce que tanto la Citación como las liquidaciones reclamadas se encuentran dictadas dentro de plazos legales y son perfectamente válidas. Por lo planteado precedentemente esta sentenciadora procede a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, toda vez que el Organismo Fiscalizador ha emitido las liquidaciones reclamadas dentro del plazo de prescripción establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que era la disposición legalmente aplicable al caso sublite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico NOVENO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del segundo punto en controversia: “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto, cabe señalar lo siguiente: 1. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes y documentos a la presente instancia, que no acompañó en la etapa de fiscalización, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos 2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3, de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa; Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que este Tribunal se encuentra plenamente facultado para revisar documentación que no hubiere presentado en la etapa administrativa ante el SII, por lo que esta alegación de la reclamada será denegada. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba: “Efectividad de haberse reconstituido y puesto a disposición del Servicio, los libros de contabilidad de los cuales la reclamante dio aviso de pérdida el día 9 de Mayo del 2012.”, cabe señalar que la reclamante no aportó ningún medio de prueba ni antecedente tendiente a acreditar la reconstitución de los libros de contabilidad, como tampoco de haberlos puesto a disposición del Servicio; por tanto, se tiene por no acreditado este punto de prueba, toda vez que no existen los antecedentes acerca de la reconstitución total, además del reconocimiento expreso del incumplimiento, señalado por la reclamante en sus descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico DECIMO PRIMERO: Que, a continuación se analizará el siguiente punto en controversia: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 06, de fecha 11 de Marzo 2013, y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar los costos y gastos objetados en las liquidaciones reclamadas. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°”. La parte reclamada acompañó copia fiel de Notificación de Citación N° 06, formulario 3300, folio 1335021, de fecha 11 de marzo de 2013 y Citación N° 06 expedida al contribuyente JV INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y SERV. LTDA., de igual fecha (fs. 62 a 65), en la cual consta que le fueron solicitados determinadamente al contribuyente: Libros de Contabilidad; Inventarios; Fondo de Utilidades Tributables; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; Ajustes a la renta Líquida Imponible; Contratos de arriendo; Contratos de Servicios; Facturas de proveedores; Declaraciones de Ingreso (importaciones); Libro de remuneraciones; Finiquitos; Boletas de honorarios; Contrato de préstamos bancarios y, cualquier otra documentación de respaldo de las anotaciones efectuadas en los referidos libros. Que por su parte la reclamante no acompañó medios de prueba suficientes tendientes a acreditar que respondió a la citación y que acompañó los documentos solicitados, o que tenía algún impedimento no imputable a él que le hiciere imposible acompañarlos, razón por la que se tiene por no acreditado este punto por parte de la reclamante. DECIMO SEGUNDO: Que, continuando con el análisis, corresponde pronunciarse sobre: “Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario”. Al respecto, cabe señalar: 1.- Que, la única limitación que establece la ley a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente, se encuentra contenida en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, norma que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho inciso señala: “No serán admisibles aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la misma, el Tribunal podrá no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia, aceptarla en todos los demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede administrativa. 2.- Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado solicita expresamente se aplique la limitación probatoria del art. 132 inciso 11, por cuanto el contribuyente no dio respuesta a la citación N° 06 de 11.03.2013, en la cual se le solicitaba en forma determinada y específica, acompañar libros y documentos de contabilidad entre ellos balances y FUT desde el año 2005 a 2009 y cualquier otra o documentación o antecedente que permita acreditar los requisitos de los costos y los gastos objetados. 3.- Que, existiendo en autos los antecedentes necesarios y suficientes en relación al tema, este Tribunal concluye que procede declarar la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente, no fueron aportados al SII. 4.- La reclamante no ha acreditado por ninguno de los medios que establece la Ley, que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables, tal como lo establece la parte final del inciso 11 del art. 132 del CT., por lo que sólo cabe concluir que al resolver la contienda, no corresponde que esta sentenciadora considere y pondere los documentos acompañados por la reclamante consistentes en balances años 2006, 2007, 2008, 2009 y los documentos físicos no escaneables consistentes en: 12 recibos de arriendo año 2006; 12 recibos de arriendo año 2007; 12 recibos de arriendo año 2008;12 recibos de arriendo año 2009; 12 recibos de arriendo año 2010, todos ellos de la propiedad ubicada en Luis Torre Rioseco 39, por no haber sido acompañados en la etapa administrativa correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, procede analizar el punto de prueba: “Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que se habrían realizado los gastos que dan cuentan los recibos de arrendamiento acompañados por la reclamante, con su respectivo respaldo documentario y si éstos fueron necesarios para producir la renta y guardan relación directa con su giro o actividad comercial”. Corresponde tener presente el marco normativo y reglamentario que regula los gastos: 1.- Que, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para poder deducirse de la renta líquida imponible, al respecto dispone: La renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 2.- Que de conformidad a la norma citada, en términos generales, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente. 3.- Que, el artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso tercero que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso en sus números 1 a 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Que la reclamante no acompañó en el proceso antecedentes ni pruebas suficientes tendientes a acreditar que los gastos que pretende hacer valer, cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta; sólo se limitó a acompañar comprobantes de arrendamiento de un inmueble los cuales por inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 acogida por el Tribunal, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico serán tomados en consideración como prueba válida; sin perjuicio de ello, de todos modos, la reclamante no acreditó que dichos gastos cumplieran de manera copulativa con los requisitos del artículo 31 de la LIR esto es, a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente, ya que no acompañó el respectivo respaldo documentario o registro de dichos gastos, por lo indicado se tendrá por no acreditado este punto de prueba. DECIMO CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal tenga por no desvirtuadas las impugnaciones del SII, rechace en todas sus partes el reclamo deducido por la reclamante con fecha 16.05.2014, y confirme las Liquidaciones Nos 26 a 30, 28.01.2014, cuyo reclamo dio origen a este proceso. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido en el motivo Octavo. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 16.05.2014, de conformidad a lo establecido en los motivos Noveno a Décimo Cuarto. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 26 a 30, de fecha 28.01.204 GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don RUBEN BUSTILLOS BORJA, en representación de JV INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7319ae46-a80e-4d03-9781-03b8afafc808 Timbre Electrónico 2014-11-19T17:09:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.