Texto de la sentencia
Setenta y ocho-78
“JV INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00043-2014
RUC N° 14-9-0000932-2
Providencia, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de Mayo de 2014, de fs. 22 a 44, en el cual
comparece don JAIME VERA MUÑOZ, factor de comercio, en representación de JV
INGENIERIA y SERVICIOS LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 78.526.170-4,
ambos domiciliados en Luis Torres Rioseco N° 39, Comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones Nos 26 al 30, de fecha 28.01.2014, emitidas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII
Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 5, fotocopia simple de Liquidaciones 26 a 30, 28.01.2014,
emitidas por la Unidad San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
y hojas de trabajo 1 a 7.
A fs. 6 a 11, copia simple de escritura pública de constitución de la
sociedad de fecha 18 de Mayo de 1994, otorgada ante la Notario Público de Los Andes,
doña Marta Rivas Schulz, en la que consta personería.
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A fs. 12 a 13, formulario 22 Folio N° 91880647, año Tributario 2007 y
Balance General año 2006, del contribuyente RUT 78.526.170-4.
A fs. 14 a 15, formulario 22 Folio N° 92307398, año Tributario 2008 y
Balance General año 2007, del contribuyente RUT 78.526.170-4.
A fs. 16 a 17, formulario 22 Folio N° 93180399, año Tributario 2009 y
Balance General año 2008, de contribuyente RUT 78.526.170-4.
A fs. 18 a 19, formulario 22 Folio N° 93820860, año Tributario 2010 y
Balance General año 2009, de contribuyente RUT 78.526.170-4.
A fs. 20, formulario 2125, declaración jurada de suspensión temporal
del giro del SII con timbre de recepción de fecha 20.11.2012 y de fiscalizador 3172, de
contribuyente RUT 78.526.170-4.
A fs. 21, certificado de documento físico no escaneable, consistente
en: 12 recibos de arriendo año 2006; 12 recibos de arriendo año 2007; 12 recibos de
arriendo año 2008;12 recibos de arriendo año 2009; 12 recibos de arriendo año 2010,
todos ellos de la propiedad ubicada en Luis Torre Rioseco 39.
A fs. 22 a 46, reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 26 a 30, de
fecha 28.01.2014, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos, y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 47 a 58, escrito de la parte reclamada en el cual asume
representación, acompaña documento consistente en Resolución Exenta N°506, de 18 de
marzo de 2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; evacúa traslado y
ofrece medios de prueba; resolución que tiene por evacuado el traslado; correspondiente
testimonio que da cuenta de la notificación efectuada.
A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y
comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada.
A fs. 62 a 68, citación N° 06, de fecha 11 de marzo 2013, al
contribuyente JV Ingeniería y Construcción y Serv. Ltda., Rut: 78.526.170-4; Notificación
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folio N° 13350021, de fecha 12 de marzo 2013; acompaña documentos en la forma que
indica; resolución que provee el escrito anteriormente individualizado; y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 69 a 71, escrito téngase presente de la parte reclamante;
resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 72 a 74, resolución que ordena se custodien los documentos
individualizados en certificado de fs. 21 de autos; testimonio de notificación; y, certificado
de custodia.
A fs. 75 a 77, escrito presentado por la reclamante confiriendo
patrocinio y poder, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 22, comparece don Jaime Vera Muñoz, factor
de comercio, en representación de JV INGENIERIA y CONSTRUCCION y SERVICIOS
LTDA., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 26 a 30, de fecha 28.01.2014, emitidas
por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como
sigue:
1) Señala el reclamante que con fecha 28.01.2014, fue notificado de
las Liquidaciones 26 al 30, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinaron diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría AT 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las siguientes sumas:
$2.884.811.-, $12.666.852.-, $14.421.251.-, $13.527.420.-, $12.274.092.-,respectivamente,
lo que da un total de $55.774.426.-, con intereses y multas, motivo por el cual se ve
directamente afectado.
2) Las liquidaciones impugnadas señalan que "Mediante Citación N°
06, de 11 de Marzo de 2013, notificada por cédula en su domicilio de Luis Torres Rioseco
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N°39, comuna de San Bernardo, emitida de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, “se puso en su conocimiento que”: Según Res. Ex. N°77312005906, del 06 junio
de 2012, “se solicita la reconstitución del libro de compras y ventas desde diciembre 2007
a diciembre de 2009, libros de Contabilidad y Balance desde 2005 a 2009 y libro de FUT
año 2005 al 2009, a la cual usted no dio cumplimiento y el Servicio procedió a efectuar la
Citación, correspondiente a los periodos comerciales de 2005 al 2009”.
3) A continuación hace una transcripción de los fundamentos de las
Liquidaciones reclamadas contenidos en las Hojas de Trabajo anexadas a las mismas.
4) Posteriormente, manifiesta que su representada con fecha
09.05.2012, dio cuenta de la pérdida de su documentación tributaria por caso fortuito al
Servicio de Impuestos Internos.
5) Por otra parte, señala que la sociedad que represento ha efectuado
diversos gastos e incurrido en múltiples costos en todos los periodos tributarios que son
materia de la liquidación, los que son gastos reales y que son plenamente deducibles de la
base imponible del impuesto de primera categoría que grava sus ingresos ordinarios, que
no son considerados en la pretensión fiscal.
6) Como fundamento de derecho, alega prescripción, expone que la
notificación de la liquidaciones fue realizada el 29.01.2014 (debió decir 28.01.2014), El
periodo más antiguo considerado en las liquidaciones reclamadas corresponde al año
comercial 2006 y tributario 2007, cuyo vencimiento de la obligación tributaria
correspondiente a Impuesto de Primera Categoría es de fecha 30 de abril de 2007; Las
liquidaciones de impuestos comprenden los años tributarios 2007 a 2010; Así las cosas,
por aplicación expresa de los tres años de prescripción contenidos en el artículo 200 inciso
primero del Código Tributario, corresponde se declare la prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; de su facultad para efectuar las
liquidaciones de impuestos materia sub lite y de las obligaciones tributarias de pago de
impuesto a la renta desde el año tributario 2006 a 2010. Por tanto, solicita se declaren
prescritas la totalidad de las liquidaciones practicadas por el SIl y que generan este juicio.
Agrega que no procede aplicar en este caso la prescripción extraordinaria de 6 años.
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7) Señala que si bien las personas jurídicas de derecho público, como
el Estado-Fisco, por su propia naturaleza, se rigen por leyes y reglamentos especiales y
están excluidas del régimen de derecho común, de acuerdo con el inciso 2° del artículo
547 del Código Civil, en el Título XXXV de su Libro I; pero también es cierto que este
mismo Código, en el ya referido artículo 2497, hace aplicables las reglas relativas a la
prescripción (que se contienen en el título XLII del Libro IV) igualmente a favor y en contra
del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones
nacionales...; empleando significativamente los mismos términos del artículo 547 para
referirse a las personas jurídicas de derecho público, entre las que se menciona el Estado,
sobre las acciones que prescriben en corto tiempo, que en tres años prescriben las
acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase
de impuestos en el artículo 2521 del Código Civil.
8) Indica que a la fecha, se encuentran prescritas las liquidaciones de
impuestos materia sub lite, por cuanto en este caso particular no ha ocurrido ninguna de
las circunstancias que según el legislador tiene la entidad necesaria para proceder a la
interrupción de la prescripción de corto tiempo.
9) Por otra parte, alega que los gastos que han sido objetados por el
Sil, correspondientes a los años tributarios 2007 al 2010 corresponden a arriendos que
debió pagar su representada para el uso del inmueble en donde desarrolla sus actividades
mercantiles, ubicado en Luis Torres Rioseco N° 39, comuna de San Bernardo; indica que
los cánones de arrendamiento señalados corresponden a los siguientes desembolsos por
cada año comercial y que son los referidos en los balances generales y declaraciones de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2007 a 2010, dubitadas
por el Servicio; gastos que acredita mediante los documentos que se acompañan en un
otrosí de este escrito y que dan cuenta de su pago efectivo, gastos necesarios, general y
obligatorio para generar la renta del giro de su representada, de conformidad a los artículos
31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Año 2006: $6.600.000, ($550.000 renta mensual).
Año 2007: $7.200.000, ($600.000 renta mensual).
Año 2008: $7.320.000, ($610.000 renta mensual).
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Año 2009: $7.560.000, ($630.000 renta mensual).
Año 2010: $7.800.000, ($650.000 renta mensual).
A su vez adjunta los balances generales y declaraciones de Impuesto
la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2007 a 2010, en donde se reflejan y
declaran los gastos que son dubitados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
10) Por otro lado, atendida la pérdida fortuita de la documentación
tributaria de su representada comunicada al SII con fecha 09.05.2012, y que corresponde a
un caso fortuito o fuerza mayor, la sociedad que representa se encuentra en la
imposibilidad de que le sea exigible un comportamiento tributario de responsabilidad
objetiva como lo pretende las liquidaciones impugnadas; agrega que la sociedad que
representa ha dado estricto cumplimiento a lo señalado y contenido en el N°16 del artículo
97 del Código Tributario para el caso de la pérdida de la documentación tributaria a que se
ha hecho referencia.
11) Añade que desde el año 2002 padece de cáncer, lo que incidió
en la actividad de la sociedad que representa, ya que debió disminuir la actividad comercial
y concentrarse en su salud. Así las cosas, la sociedad que representa no efectuó algunas
declaraciones mensuales de impuestos en el formulario 29, lo que regularizó en el mes de
noviembre de 2012, dado que fue citado por el SII, ya que éste pensaba poner término de
giro automático, por haber pasado 24 meses de inactividad. En dicha citación la
fiscalizadora actuante le concede la continuidad del giro en el formulario 2125 que adjunta,
dejando constancia de su enfermedad en el mismo documento.
12) Por todo lo expuesto, el reclamante solicita: que se acoja el
presente reclamo en todas sus partes; que se deje sin efecto las liquidaciones de
impuestos impugnadas N°s 26 al 30, de fecha 28.01.2014 emanadas del Servicio de
Impuestos Internos; se acoja la prescripción extintiva de las liquidaciones de impuestos
impugnadas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, de todas las obligaciones
tributarias contenidas en ellas y de las acciones fiscalizadoras que dieron origen a las
liquidaciones que reclama.
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13) En el primer otrosí del reclamo alega nuevamente la prescripción
extintiva de la acción fiscalizadora, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho
precedentemente señalados, los que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs.
49 a 56, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Que las liquidaciones reclamadas tienen origen en presentación de
la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de Formulario 3238, de fecha 09 de
mayo de 2012, en que da aviso de pérdida de documentos, y comunica el extravío de
documentación contable y tributaria, en particular: Libro de Compra y Ventas timbrado con
fecha 16.08.2000; Libro de Compra y Ventas timbrado con fecha 11.09.2002; Libro de
Contabilidad, Balance y FUT timbrado con fecha 03.08.2009.
2) Que como resultado de dicha presentación se dicta Resolución
Exenta DRE16.401 77312005906, de fecha 06.06.2012, que ordena a la contribuyente
reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la respectiva
notificación, el libro de Compras y Ventas de diciembre de 2007 a diciembre de 2009,
Libros de contabilidad, Balance y FUT desde el año 2005 a 2009. Respecto del plazo
establecido en resolución ya referida, la contribuyente con fecha 17 de agosto de 2012,
solicitó prorroga de reconstitución, la que se le concede por un mes. Que transcurrido este
nuevo plazo, la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en resolución anterior,
por lo que con fecha 25 de septiembre de 2012, se levanta Acta de denuncia de Infracción
N° 25067361, de conformidad al artículo 97 N° 16, inciso cuarto, del Código Tributario.
3) Luego, con motivo de lo antes expuesto, se emitió Citación N° 06,
de fecha 11 de marzo de 2013; en ella se indica que al no haber aportado los libros
contables de balance y FUT correspondientes a los periodos 2005 a 2009 y que de
acuerdo a la información proporcionada por sus Declaraciones de Impuestos Mensuales
Formularios 29, se detectó que se declararon Débitos Fiscales por ingresos obtenidos por
ventas en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009; sin embargo, la reclamante
presentó Declaraciones de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2006, 2007, 2008,
2009 y 2010, omitiendo dichos ingresos; en definitiva, obtuvo ingresos tributables en la
explotación de su giro, según dan cuenta los débitos fiscales declarados y las ventas
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exentas referidos a sus facturas de venta, como asimismo asumió costos y gastos según la
declaración de sus créditos fiscales, sin incluirlos en los formularios 22 de renta.
4) En la mencionada Citación se le solicita acompañar: Libros de
Contabilidad; Inventarios; Fondo de Utilidades Tributables; Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas;
Ajustes a la renta Líquida Imponible; Contratos de arriendo; Contratos de Servicios;
Facturas de proveedores; Declaraciones de Ingreso (importaciones); Libro de
remuneraciones; Finiquitos; Boletas de honorarios; Contrato de préstamos bancarios y,
cualquier otra documentación de respaldo de las anotaciones efectuadas en los referidos
libros.
5) A continuación, hace una transcripción de los fundamentos de las
Liquidaciones reclamadas, contenidos en las hojas de trabajo anexadas a las mismas.
6) En cuanto a la alegación de prescripción de las liquidaciones
reclamadas, indica que el artículo 200 del Código Tributario, señala que el término
general de prescripción es de 3 años, que se computa desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia
a los impuestos sujetos a declaración, y que son aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable de declararlo. Para estas excepciones el
legislador ha establecido que el plazo de prescripción para liquidar, revisar o girar
aumentará a 6 años; la primera excepción se produce en el evento que la declaración de
impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la segunda, cuando un contribuyente
que debía presentar una declaración para el pago de impuestos, no la hubiese presentado.
7) Señala que el Servicio en este caso aplicó el plazo extraordinario
de 6 años, aumentado en 3 meses por haber operado la norma del artículo 63 inciso final
en relación al inciso 4° del artículo 200. Lo anterior, por cuanto la contribuyente de autos no
presentó Declaración de Impuesto a la Renta año comercial 2006, Tributario 2007, estando
obligada a hacerlo en virtud de los ingresos percibidos por concepto de ventas informadas.
8) Que revisados los antecedentes del contribuyente se puede
establecer que con fecha 09 de mayo de 2012, la contribuyente presentó Formulario 3238,
en que da aviso de pérdida de documentos, señalando como fecha de pérdida o
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inutilización 01 de enero de 2010. Que, como consecuencia de la anterior presentación,
con fecha 06 de junio de 2012, se dicta Resolución Exenta DRE 16.401 77312005906, que
ordena a la contribuyente de autos a reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde
la fecha de la respectiva notificación, el libro de Compras y Ventas de diciembre de 2007 a
diciembre de 2009, Libros de contabilidad, Balance y FUT desde el año 2005 a 2009. Que
al no haber dado cumplimiento a la resolución indicada, con fecha 25 de septiembre de
2012, se levanta Acta de denuncia N° 25067361, por la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario; dicha norma en su inciso final establece que:
"En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio". Por tanto la prescripción se encuentra aún suspendida y en ningún caso han
transcurrido los plazos que hagan fenecer la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos. A mayor abundamiento, la reclamante en su propio escrito señala textualmente
"Así las cosas, la sociedad que represento no efectuó algunas declaraciones mensuales de
impuestos en el formulario 29, lo que decidí regularizar en el mes de noviembre de 2012,
dado que el Servicio me citó frente a la situación tributaria descrita...". Al efecto, revisado
el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), se registra Anotación
Negativa, dada su inconcurrencia en Operación Renta en los años 2007 y 2009, por la que
bajo la norma del artículo 200 inciso 2°, le sería aplicable el plazo extraordinario de
prescripción. En conclusión, la contribuyente debía poner a disposición del Servicio los
libros legalmente reconstituidos, situación que en la especie no se produjo, por lo tanto, la
prescripción sigue suspendida, de ello se traduce que tanto la Citación como las
liquidaciones reclamadas, se encuentran dictadas dentro de plazos legales y son
perfectamente válidas.
9) Solicita además, se haga valer la disposición señalada en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario, sobre la inadmisibilidad probatoria de los Balances
generales correspondientes a los años comerciales 2006 a 2009, comprobantes de pago
de rentas de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y
2010,que la reclamante acompañó en esta sede judicial.
10) En cuanto a la alegación de la reclamante, en el sentido de que los
gastos que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos correspondientes a
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los años tributarios 2007 al 2010, corresponden a arriendos que debió pagar su
representada para el uso del inmueble en donde desarrolla sus actividades mercantiles,
cabe hacer presente, lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a que la contribuyente
no dio respuesta a la citación, por tanto, debe declararse la Inadmisibilidad probatoria de
los documentos acompañados por la reclamante a su presentación principal, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que en ningún caso esos
antecedentes fueron puestos a disposición al Servicio de Impuestos Internos para su
revisión, por lo que al momento de emitir las liquidaciones reclamadas no fueron tenidas a
la vista. Por otra parte, señala que no está suficientemente acreditada la existencia ni
origen de los costos y gastos en que supuestamente incurrió la contribuyente, toda vez que
no existen antecedentes que acrediten la veracidad de los desembolsos efectuados por la
reclamante. En consecuencia, a efectos de rebajar los gastos de la base imponible del
Impuestos a la Renta de Primera Categoría, es necesario que se cumplan los requisitos
señalados en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, esto es, que sean gastos
necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En la presente causa nos
encontramos con imputación de gastos que no cumplen con tales requisitos, toda vez que
la reclamante de autos no ha acreditado la necesidad de los mismos para producir la renta,
ni ha acreditado de manera fehaciente los desembolsos ante el Servicio, por lo que tal
alegación debe ser rechazada de plano por el Tribunal; la reclamante no puede pretender
que esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se
revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna,
algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente
fiscalizador.
11) Solicita se tenga por evacuado el traslado dentro de plazo y que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de
derecho expuestos, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos,
los siguientes:
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1.- Que la reclamante JV INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS LTDA., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
clasificado en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligada a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que las liquidaciones reclamadas se originan por la presentación
de la reclamante ante el Servicio del formulario 3238, de fecha 09.05.2012, en la cual da
aviso de pérdida de documentación contable y tributaria; y por detectarse ingresos según
formularios 29 de IVA, que no fueron incluidos en el formulario 22 de impuesto a la renta
en los AT 2007 a 2011.
3.- Que como resultado de la presentación anterior, con fecha
06.06.2012, la DRE dicta resolución exenta 16.401 77312005906, que ordena al
contribuyente reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la
respectiva notificación, el libro de compras y ventas de diciembre del 2007 a diciembre del
2009, libros de contabilidad, balance y FUT desde el año 2005 a 2009.
3.- Que no habiendo dado cumplimiento a lo anterior, se emitió la
Citación N°06, de 11.03.2007, en la cual se le indica que debe acompañar una serie de
documentos que en ella se especifican.
4.- Como consecuencia de no haber dado respuesta a la Citación N°
06, el Servicio procedió a liquidar la base imponible de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 inciso segundo, 22, 63 y 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de la
Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, lo que dio origen a las
liquidaciones 26 al 30 reclamadas, en las que se determinaron diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría AT 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las siguientes sumas:
$2.884.811.-, $12.666.852.-, $14.421.251.-, $13.527.420.-, $12.274.092.-,
respectivamente, lo que da un total de $55.774.426.-, lo cual incluye multas e intereses.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los
documentos fundantes, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Plazos de prescripción aplicables a las liquidaciones reclamadas
N°s 26 al 30.
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2.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de
fiscalización correspondiente.
3.- Efectividad de haberse reconstituido y puesto a disposición del
Servicio, los libros de contabilidad de los cuales la reclamante dio aviso de pérdida el
día 9 de Mayo del 2012.
4.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante
Citación N° 06 de fecha 11 de Marzo 2013, y de haberse aportado por la reclamante,
durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para acreditar los costos y gastos objetados en las liquidaciones reclamadas.
En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de
lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°.
5.- Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario.
6.- Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que se habrían
realizado los gastos que dan cuentan los recibos de arrendamiento acompañados por la
reclamante, con su respectivo respaldo documentario y si éstos fueron necesarios para
producir la renta y guardan relación directa con su giro o actividad comercial.
Respecto del punto 1, 2 y 5, se hace presente que, por tratarse de
cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los
números 3, 4 y 6 del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso
alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:
a) Prueba de la reclamante:
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Es importante destacar que la reclamante no rindió prueba alguna
durante el término probatorio.
Que como documentos fundantes del reclamo acompañó, prueba
documental consistente en:
1.- Liquidaciones de impuestos impugnadas N°s 26 al 30, de fecha
28.01.2014 emanadas del Servicio de Impuestos Internos y hojas de trabajo N°s 1 a 7,
(fs. 1 a 5)
2.- Copia de escritura pública de fecha 18.05.1994 otorgada en la
Notaría Gómez, en donde consta su personería para representar a J V INGENIERIA Y
CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA, (fs. 6 a 11)
2.- Formularios N° 22, de declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente a los años tributarios 2007 a 2010 (fs. 12, 14, 16 y 18)
3.- Balances generales correspondientes a los años comerciales 2006
a 2009 (fs. 13, 15, 17, y 19)
4.- Custodia N° 36, correspondiente a comprobantes de pago de
rentas de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del
inmueble ubicado en Luis Torres Rioseco N°39, comuna de San Bernardo, pagados por
Jaime Vera Muñoz (21 y 74).
5.- Formulario 2125, de fecha 20.11.2012 presentado y tramitado ante
el Servicio de Impuestos Internos, (fs. 20)
b) Prueba parte reclamada:
- Copia fiel de Notificación de Citación N° 06; formulario 3300, folio
1335021, de fecha 11 de marzo de 2013 y Citación N° 06, expedida al contribuyente JV
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y SERV. LTDA., de igual fecha (fs. 62 a 65).
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
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simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en primer término se hará el análisis del punto en
controversia: “Plazos de prescripción aplicables a las liquidaciones reclamadas N°s 26 al
30”.
En su escrito, la parte reclamante señala que la notificación de la
liquidaciones fue realizada el 29.01.2014 (debió decir 28.01.2014), El periodo más antiguo
considerado en las liquidaciones reclamadas corresponde al año comercial 2006 y
tributario 2007, cuyo vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a Impuesto de
Primera Categoría es de fecha 30 de abril de 2007; Las liquidaciones de impuestos
comprenden los años tributarios 2007 a 2010; Que, por aplicación expresa de los tres años
de prescripción contenidos en el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario,
corresponde se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos; de su facultad para efectuar las liquidaciones de impuestos materia
sub lite y de las obligaciones tributarias de pago de impuesto a la renta desde los años
comerciales 2006 a 2010. Por tanto, solicita se declaren prescritas la totalidad de las
liquidaciones practicadas por el SIl y que generan este juicio, dado que no procede aplicar
en este caso, la prescripción extraordinaria de 6 años.
Por su parte, la reclamada en su escrito de traslado indica que el
artículo 200 del Código Tributario, señala que el término general de prescripción es de 3
años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y
que dicho plazo tiene 2 excepciones en los términos detallados en su escrito de evacúa
traslado, consignados en el considerando segundo, los que se dan por enteramente
reproducidos.
El artículo 200, inciso primero, Código Tributario señala: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
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del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Este inciso indica la regla general en
materia de prescripción: plazo 3 años.
El inciso segundo del mencionado artículo señala: “El plazo señalado
en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
De los antecedentes acompañados en el proceso por ambas partes y
de las declaraciones del propio reclamante efectuadas en su escrito de reclamación, se
desprende que éste no presentó declaraciones de impuestos teniendo que hacerlo,
por los ingresos percibidos los años 2007 y 2009, el propio reclamante señala que
procedió a presentar dichas declaraciones sólo en el año 2012, por tanto no habiendo
cumplido con el deber de declarar, procedía que el Servicio aplicara el inciso 2° del Art.
200 CT, esto es, 6 años de prescripción, los cuales por disposición del inciso 4° del
mismo artículo, se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63, citación que tiene el N° 06 y que consta en
autos a fs. 62 y ss. Además, con fecha 09.05.2012, la reclamante dio aviso de pérdida de
sus documentos de contabilidad ante el SII, lo cual por expresa disposición del art. 97 N°
16 del citado Código, suspende la prescripción, el mencionado artículo señala, "En todo
caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los
libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio". En conclusión, el
contribuyente debía poner a disposición del Servicio los libros legalmente reconstituidos,
situación que en la especie no se produjo, por lo tanto, la prescripción sigue
suspendida; de ello se traduce que tanto la Citación como las liquidaciones reclamadas
se encuentran dictadas dentro de plazos legales y son perfectamente válidas. Por lo
planteado precedentemente esta sentenciadora procede a rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la reclamante, toda vez que el Organismo Fiscalizador ha emitido
las liquidaciones reclamadas dentro del plazo de prescripción establecido en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, que era la disposición legalmente aplicable al caso
sublite.
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NOVENO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del
segundo punto en controversia: “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en
la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta
que el contribuyente al acompañar antecedentes y documentos a la presente instancia,
que no acompañó en la etapa de fiscalización, lo que pretendería es que sea el Tribunal el
que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se
encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos
2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3, de la
Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas
en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa; Que, la
circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano
Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es
impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que
acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario
establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que
dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en
la instancia administrativa, por lo que este Tribunal se encuentra plenamente facultado
para revisar documentación que no hubiere presentado en la etapa administrativa ante el
SII, por lo que esta alegación de la reclamada será denegada.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba: “Efectividad de haberse
reconstituido y puesto a disposición del Servicio, los libros de contabilidad de los cuales
la reclamante dio aviso de pérdida el día 9 de Mayo del 2012.”, cabe señalar que la
reclamante no aportó ningún medio de prueba ni antecedente tendiente a acreditar la
reconstitución de los libros de contabilidad, como tampoco de haberlos puesto a
disposición del Servicio; por tanto, se tiene por no acreditado este punto de prueba, toda
vez que no existen los antecedentes acerca de la reconstitución total, además del
reconocimiento expreso del incumplimiento, señalado por la reclamante en sus descargos.
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DECIMO PRIMERO: Que, a continuación se analizará el siguiente
punto en controversia: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante
Citación N° 06, de fecha 11 de Marzo 2013, y de haberse aportado por la reclamante,
durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para acreditar los costos y gastos objetados en las liquidaciones reclamadas.
En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de
lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°”.
La parte reclamada acompañó copia fiel de Notificación de Citación
N° 06, formulario 3300, folio 1335021, de fecha 11 de marzo de 2013 y Citación N° 06
expedida al contribuyente JV INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y SERV. LTDA., de igual
fecha (fs. 62 a 65), en la cual consta que le fueron solicitados determinadamente al
contribuyente: Libros de Contabilidad; Inventarios; Fondo de Utilidades Tributables;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Balance Clasificado o Balance
Tributario de 8 columnas; Ajustes a la renta Líquida Imponible; Contratos de arriendo;
Contratos de Servicios; Facturas de proveedores; Declaraciones de Ingreso
(importaciones); Libro de remuneraciones; Finiquitos; Boletas de honorarios; Contrato de
préstamos bancarios y, cualquier otra documentación de respaldo de las anotaciones
efectuadas en los referidos libros.
Que por su parte la reclamante no acompañó medios de prueba
suficientes tendientes a acreditar que respondió a la citación y que acompañó los
documentos solicitados, o que tenía algún impedimento no imputable a él que le hiciere
imposible acompañarlos, razón por la que se tiene por no acreditado este punto por parte
de la reclamante.
DECIMO SEGUNDO: Que, continuando con el análisis, corresponde
pronunciarse sobre: “Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario”. Al respecto, cabe señalar:
1.- Que, la única limitación que establece la ley a los medios de
prueba que puede aportar el contribuyente, se encuentra contenida en el inciso undécimo
del actual artículo 132 del Código Tributario, norma que justificaría la improcedencia
probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las
“liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho inciso señala: “No serán admisibles aquellos
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antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién
transcrita se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose
todos los requisitos de la misma, el Tribunal podrá no aceptar una prueba no aportada
durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia, aceptarla en todos los
demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede administrativa.
2.- Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado solicita
expresamente se aplique la limitación probatoria del art. 132 inciso 11, por cuanto el
contribuyente no dio respuesta a la citación N° 06 de 11.03.2013, en la cual se le solicitaba
en forma determinada y específica, acompañar libros y documentos de contabilidad entre
ellos balances y FUT desde el año 2005 a 2009 y cualquier otra o documentación o
antecedente que permita acreditar los requisitos de los costos y los gastos objetados.
3.- Que, existiendo en autos los antecedentes necesarios y suficientes
en relación al tema, este Tribunal concluye que procede declarar la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes que, habiendo sido solicitados determinada y
específicamente, no fueron aportados al SII.
4.- La reclamante no ha acreditado por ninguno de los medios que
establece la Ley, que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas
que no le hayan sido imputables, tal como lo establece la parte final del inciso 11 del art.
132 del CT., por lo que sólo cabe concluir que al resolver la contienda, no corresponde que
esta sentenciadora considere y pondere los documentos acompañados por la reclamante
consistentes en balances años 2006, 2007, 2008, 2009 y los documentos físicos no
escaneables consistentes en: 12 recibos de arriendo año 2006; 12 recibos de arriendo año
2007; 12 recibos de arriendo año 2008;12 recibos de arriendo año 2009; 12 recibos de
arriendo año 2010, todos ellos de la propiedad ubicada en Luis Torre Rioseco 39, por no
haber sido acompañados en la etapa administrativa correspondiente.
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DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, procede analizar el punto de
prueba: “Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que se habrían realizado los
gastos que dan cuentan los recibos de arrendamiento acompañados por la reclamante,
con su respectivo respaldo documentario y si éstos fueron necesarios para producir la
renta y guardan relación directa con su giro o actividad comercial”.
Corresponde tener presente el marco normativo y reglamentario que
regula los gastos:
1.- Que, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero
establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para poder deducirse de la
renta líquida imponible, al respecto dispone: La renta líquida de las personas referidas en
el artículo 30 de dicho cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes
mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
2.- Que de conformidad a la norma citada, en términos generales, para
que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes
requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b)
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que corresponda al ejercicio
por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o
adeudado al término del ejercicio; d) Que no se encuentren ya rebajados como parte
integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta; e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
3.- Que, el artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso
tercero que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla
dicho inciso en sus números 1 a 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.
Que la reclamante no acompañó en el proceso antecedentes ni
pruebas suficientes tendientes a acreditar que los gastos que pretende hacer valer,
cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la
Renta; sólo se limitó a acompañar comprobantes de arrendamiento de un inmueble los
cuales por inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 acogida por el Tribunal, no
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serán tomados en consideración como prueba válida; sin perjuicio de ello, de todos
modos, la reclamante no acreditó que dichos gastos cumplieran de manera copulativa
con los requisitos del artículo 31 de la LIR esto es, a) Que se relacionen directamente con
el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir
la renta; c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d) Que
no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta; e) Que se acrediten o justifiquen
fehacientemente, ya que no acompañó el respectivo respaldo documentario o registro de
dichos gastos, por lo indicado se tendrá por no acreditado este punto de prueba.
DECIMO CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos,
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por
las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que
este Tribunal tenga por no desvirtuadas las impugnaciones del SII, rechace en todas
sus partes el reclamo deducido por la reclamante con fecha 16.05.2014, y confirme las
Liquidaciones Nos 26 a 30, 28.01.2014, cuyo reclamo dio origen a este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a
lo concluido en el motivo Octavo.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 16.05.2014, de
conformidad a lo establecido en los motivos Noveno a Décimo Cuarto.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 26 a 30, de fecha 28.01.204
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por
estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don RUBEN BUSTILLOS
BORJA, en representación de JV INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y SERVICIOS LTDA.
y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.