Texto de la sentencia
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“MARIPAN YAÑEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”
RIT: ES-17-00048-2014
RUC: 14-9-0000964-0
Providencia, a veintinueve de Agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 6, por escrito de 03.06.14, comparece doña GLADYS DEL CARMEN MARIPÁN
YÁÑEZ, RUT N° 7.410.769-9, giro: reparación, compra venta e instalaciones productos de
plástico reforzados y fibra de vidrio, domiciliada en Parcela N° 19 A, Águila Norte, localidad de
Hospital, comuna de Paine, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por venta de piscina plástica
efectuada el 09.12.11, que le fuera notificada por funcionarios de la Unidad de Buin,
dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado por doña Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de
Directora Regional Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 5, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: fotocopia de
la notificación de infracción N° 1163717, de 16.05.2014; factura N° 73, de fecha 09.12.11,
emitida por la actora a don Alfredo Sáez Guíñez, por la suma de $1.880.200.-; boleta de ventas
y servicios N° 35, de 03.12.11, emitida por la actora, por abono Nota de venta N° 856, por la
suma de $375.000.-; boleta de ventas y servicios N° 36, de 09.12.11, emitida por la actora, por
venta piscina fibra de vidrio de 25 m2., por la suma de $1.880.200.-; boleta de ventas y servicios
N° 37, de 13.01.12, emitida por la actora, por venta piscina fibra de vidrio, por la suma de
$590.000.-.
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A fs. 7 y 8, resolución de 16.06.2014, que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificaciones.
A fs. 9 a 12, escritos de 27.06.14, mediante el cual comparece asumiendo la
representación del SII, doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y por
otro escrito de la misma fecha, evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido.
A fs. 13 y 14, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado el traslado
y testimonio de la notificación.
A fs. 15 a 18, resolución de 28.07.2014, que recibe la causa a prueba, fija como hecho a
probar: “Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boleta o factura por la venta
de piscina realizada con fecha 09.12.11; haber registrado dicho documento en el Libro de
Compraventas respectivo y de haber declarado y pagado el impuesto en formulario 29 del
período correspondiente”; haciendo presente que los documentos deben venir en original;
testimonios de las notificaciones y certificación acerca del domicilio de la reclamante.
A fs. 19 a 21, documentos acompañados por el Servicio reclamado, consistentes en:
formulario 29, folio N° 5245505136 y formulario 29, folio N° 5245505146, ambos del período
diciembre de 2011 y a nombre de doña Gladys Maripán Yáñez.
A fs. 22 a 24, resolución que tiene por acompañados los documentos, testimonio de las
notificaciones y certificación del Secretario del Tribunal del vencimiento del término probatorio.
A fs. 25 a 27, escrito téngase presente, acompañado por la parte reclamante,
resolución que provee el escrito anterior y testimonio de la notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario
3294, notificaron el 16.05.2014 a doña Gladys Maripán Yáñez, la infracción prevista y
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido
documento legal por la venta de una piscina plástica, hecho ocurrido el 09.12.2011, por la suma
de $1.880.200.-; a petición del fiscalizador, la contribuyente emitió la factura N° 73, de fecha
09.12.11.
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SEGUNDO: Que, la reclamante en su escrito de descargos, señala no haber incurrido
en la infracción que le fuera notificada, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1).- El cliente era un particular y no señaló giro, por lo que correspondía otorgar boleta,
por lo tanto cumplió al emitir la boleta N° 36, al momento de la compra, con fecha 9 de
Diciembre del 2011, situación que se ajusta a la Ley. Por tanto siempre se cumplió con las
disposiciones legales vigentes al respecto, de emisión de comprobante por ventas.
2).- Que cuando el cliente solicitó cambio de boleta por factura, se le señaló que tenía
que llevar la boleta para anularla y así efectuar el cambio, pero el cliente nunca volvió, no
presentó la boleta ni justificación para hacer el cambio de documento.
3).- En consecuencia, la notificación de la infracción N° 1163717, no se ajusta a la
realidad de los hechos, por ello solicita la anulación de la notificación referida.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual evacúa el
traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1).- Con fecha 13 de Febrero del 2012, se recibió en esa Dirección Regional, denuncia
de evasión N° 148672-1, presentada por el contribuyente Alfredo Domingo Sáez Quiñez, Rut
12.924.194-2, quien denuncia a la reclamante por no haber emitido factura por la compra de
una piscina por el valor de $1.880.200; al contado. Señala que a pesar de solicitar la entrega
de la correspondiente factura, ésta nunca le fue otorgada, sino que en cambio se le dio la
boleta N° 0036. Agrega que en reiteradas oportunidades solicitó la factura la que, en definitiva,
no le fue otorgada por la vendedora, doña Gladys Maripán Yáñez.
2).- El Servicio procedió a visitar a la contribuyente mencionada, en el domicilio
registrado, efectuándose notificación N° 622867, de fecha 28 de Mayo de 2012, a la que
no dio respuesta, volviéndose a notificar con fecha 17 de Octubre de 2013, mediante
notificación N° 716284 y, finalmente, con fecha 08 de Enero del 2014 se procedió a visitar
nuevamente, dejando en el domicilio la notificación N° 716929, con el mismo fin.
3).- La reclamante se presentó el día 16 de Mayo de 2014, oportunidad en que se le
solicitó el registro contable de la boleta N° 0036 y el formulario 29 en que constara el débito
fiscal respectivo, debidamente declarado, presentando la contribuyente libro de ventas del
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período correspondiente a diciembre del 2011, sin el registro de la venta efectuada y sin el
impuesto declarado en ella.
4).- Conforme a lo expuesto y habiendo la contribuyente reconocido haber efectuado la
venta, se procedió la emisión de la factura, solicitada por el denunciante, don Alfredo Domingo
Sáez Quiñez.
5).- Como consecuencia de esta fiscalización, se notificó a la reclamante la infracción
del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el no otorgamiento de la factura en los casos
y forma establecida en la Ley. La contribuyente denunciada emitió la factura correspondiente y,
además, rectificó el período diciembre del 2011, por la no declaración del impuesto IVA por la
venta realizada.
6).- Basado en los artículos 52 y 53 de la Ley de IVA, queda demostrado que la
reclamante ha incurrido en la infracción del artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del DL N° 830.
7).- Agrega que como se observa, la reclamante ha incurrido en infracción del numeral
10 del artículo 97 del Código Tributario, atendido a que la operación referida se encuadra
en la hipótesis contemplada en la letra a) del artículo 53 de la Ley de IVA, lo cual obligaba al
infractor a emitir factura en la venta de la piscina por la suma de $1.800.200.; pues a la
fecha de la operación el comprador era contribuyente de IVA, lo que se corrobora con la
actividad económica o giro que a esa fecha desarrollaba el denunciante. Además, la
reclamante no contabilizó la operación ni pagó el débito fiscal correspondiente por la misma,
sino hasta el 16 de Mayo del 2014, cuando se le notificó la infracción y procedió a emitir la
factura N° 0073, a nombre del denunciante y rectificó el período diciembre del 2011, por no
declarar el IVA en la venta realizada.
8).- Por último, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, así las cosas queda establecido que la infracción notificada consiste en
no haber otorgado factura correspondiente por venta de piscina realizada con fecha 9 de
Diciembre del 2011, la cual se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
QUINTO: Que, del análisis de los escritos de descargos y de traslado, son hechos no
controvertidos de la causa, los siguientes:
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a) Que a propósito de una denuncia de no otorgamiento de factura por compra de
piscina, efectuada por don Alfredo Domínguez Sáez Quiñez, se realizó un procedimiento de
fiscalización, efectuado dentro de sus facultades por la Unidad Buin, dependiente de la XVI
D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a doña Gladys del Carmen Maripán
Yáñez, con fecha 16 de Mayo del 2014, domiciliada en Parcela N° 19 A, Águila Norte,
Hospital, Comuna de Paine, mediante formulario 3294, de igual fecha, le fue notificada una
presunta infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento
de factura de compra por venta de piscina efectuada con fecha 9 de Diciembre del 2011.
b) Que la contribuyente reconoció haber efectuado la venta, por lo cual el funcionario
fiscalizador actuante, le solicitó emitir una factura de venta afecta por tal operación no
documentada, solicitada por el denunciante don Alfredo Domínguez Sáez Quiñez, resultando
en la emisión de la factura N° 00073, de fecha 09 de Diciembre del 2011, por el monto de
$1.880.200.-; hecho que consta en la copia autorizada de dicho documento que rola agregada a
fojas 2 de autos.
c) Que, la reclamante procedió a rectificar su declaración formulario 29, con fecha
posterior a la notificación de la infracción, agregando la operación efectuada en diciembre del
2011, con fecha 16 de Mayo del 2014, modificando el número de factura de 3 a 4 e
incorporando en el débito de facturas emitidas, el correspondiente a dicha operación.
SEXTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a
prueba, estableciendo el siguiente punto a probar: “Efectividad de haberse emitido documento
legal, es decir, boleta o factura, por la venta de la piscina realizada con fecha 09 de Diciembre
del 2011; haber registrado dicho documento en el Libro de Compraventas respectivo y de haber
declarado y pagado el impuesto en el formulario 29 del periodo correspondiente”.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio ninguna de las partes acompañó lista de
testigos para rendir prueba testimonial, sino sólo se aportó la siguiente prueba documental:
1).- Por la parte reclamante.-
Cabe hacer presente que si bien la parte reclamante durante el probatorio no aportó
probanza alguna, al momento de interponer el reclamo acompañó documental consistente en:
a).- A fs. 2, factura N° 73, de fecha 9 de Diciembre del 2011, emitida por doña Gladys
Maripán Yáñez, giro reparación compra venta e instalaciones productos de plástico reforzados
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y fibra de vidrio, Rut 7.410.769-9, a nombre de don Alfredo Sáez Quiñez, por la suma total
de $1.880.200.-
b).- A fs. 3, boleta de ventas y servicios N° 35, emitida por doña Gladys Maripán
Yáñez, con fecha 03 de Diciembre del 2011, por concepto de abono nota de venta N° 856,
por la suma de $375.000.-
c).- A fs. 4, boleta de ventas y servicios N° 36, emitida por doña Gladys Maripán
Yáñez, con fecha 09 de Diciembre del 2011, por concepto de 1 piscina de fibra de vidrio 25
m2, Santa Juana, por la suma de $1.880.200.-
d).- A fs. 5, boleta de ventas y servicios N° 37, emitida por doña Gladys Maripán Yáñez,
con fecha 13 de Enero del 2012, por concepto de 1 piscina de fibra de vidrio, por la suma de
$590.000.-
.2).- Por la parte reclamada.-
a) Formulario 29, folio 5245505136, IVA período diciembre de 2011, a nombre de doña
Gladys Maripán Yáñez, RUT N° 7.410.769-9.
b) Formulario 29, folio 5245505146, IVA período diciembre de 2011, a nombre de doña
Gladys Maripán Yáñez, RUT N° 7.410.769-9, por el cual se rectifica el formulario 29
individualizado en la letra anterior.
OCTAVO: Que, cabe tener presente la normativa vigente sobre la materia debatida en
estos autos, a saber:
1).- El artículo 2° N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el
DL 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por venta, toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso
el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que
la presente ley equipare a venta.
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2).- El artículo 55, inciso 1° del mismo texto legal dispone que en los casos de ventas de
bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se
efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
3).- El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece que: “El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Es decir, el artículo 97 N° 10, inciso 1°, del Código Tributario establece el monto de la
operación como base para determinar el cálculo de la multa a aplicar, que va del 50% al 500%
del monto de la respectiva operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales, más clausura del establecimiento con un tope de
20 días.
NOVENO: Que, del análisis de las probanzas aportadas, este Tribunal efectúa las
siguientes consideraciones:
Respecto de la prueba acompañada por la reclamante.-
1).- Que, la prueba rendida no resulta suficiente para acreditar que ésta, efectivamente,
emitió factura por la venta de la piscina en cuestión, declaró y pagó el impuesto
correspondiente, dado que la factura que acompaña la N° 00073, la emitió con fecha16 de
Mayo del 2014 a solicitud del fiscalizador, es decir, el mismo día de la notificación de la
infracción, procediendo posteriormente a rectificar su declaración.
2).- Con respecto a las copias de boletas acompañadas por la reclamante, por ser estos
documentos al portador, no sirven para acreditar que efectivamente correspondan a la venta
de la piscina de fecha 9 de Diciembre del 2011, objeto de la fiscalización y posterior
notificación de infracción.
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3).- Que la infracción del art. 97 N° 10 del Código Tributario, se comete al momento de
efectuar la operación de venta, por tanto, el hecho de haber emitido la factura con posterioridad
y haber rectificado la declaración respectiva, no es fundamento suficiente para dejar sin
efecto la infracción que le fuera notificada, sino más bien corresponde a un reconocimiento
de los hechos que la originaron.
Respecto de la prueba aportada por el Servicio reclamado.-
1).- Formulario 29, folio 5245505136, periodo Diciembre del 2011, a nombre de Gladys
Maripán Yáñez, Rut 7.410.769-9. En este documento se aprecia que la reclamante a la
fecha de su declaración (12-01-2012), no declaró ni pagó el impuesto a las ventas y
servicios por la operación de venta de piscina de fecha 9 de Diciembre del 2011, la cual dio
origen a la infracción; sólo se declaró la emisión de 3 facturas y débitos por la suma de
$123.595.-; por lo que se desprende que no efectuó la declaración del débito de la venta de
la piscina cuyo valor era $1.800.200.-; como tampoco lo fueron en los débitos de las boletas
de compraventa declarados en el código 111 del mismo formulario.
2).- Formulario 29, folio 5245505146, periodo Diciembre del 2011, Gladys Maripán
Yáñez, Rut 7.410.769-9, en el cual se realiza una rectificación del formulario 29,
correspondiente a Diciembre del 2011. Con fecha 16 de Mayo del 2014, la reclamante
rectificó su primera declaración correspondiente al mes de Diciembre del 2011, emitiendo
la factura respectiva por la venta de la piscina, declarando el débito fiscal correspondiente,
modificando el número de facturas emitidas en dicho período de 3 a 4, e incorporando el
débito de la factura respectiva; es decir, reconoce no haberla emitido en su oportunidad.
DÉCIMO: Que, en atención a la forma de apreciación de la prueba, se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario y su remisión a lo vertido en el
artículo132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas
de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el
estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante
en razón de la pretensión y, la consecuencia lógica de este tipo de juicios es establecer la
existencia de una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en la especie no sólo una
multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO PRIMERO: Que, este Tribunal estima procedente dejar establecido que, aun
en el evento de aceptar como cierta la versión de la reclamante, que no fue acreditada, en
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orden a que no emitió factura al comprador por cuanto éste no la habría indicado su calidad de
contribuyente que hiciera procedente la emisión de una factura y no de una boleta, ello no resta
verosimilitud a la denuncia de autos, por cuanto no fue contabilizada y, el débito fiscal
correspondiente a la operación no fue declarado ni enterado en arcas fiscales, lo que permite
presumir fundadamente, que el documento legal no fue emitido en la oportunidad
correspondiente, además del hecho antes señalado que la reclamante, el mismo día de la
notificación de la infracción, emitió la factura respectiva y rectificó su formulario 29 de IVA del
período diciembre de 2011, lo que implica un reconocimiento de la conducta infraccional
denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, contrastada la definición de “venta” contenida en la Ley, con
los documentos acompañados por las partes en este proceso, este tribunal concluye que se ha
probado por la reclamada de manera suficiente la infracción cometida por la reclamante, quien
incurrió en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al
no emitir la factura de compra al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de
las especies vendidas, razón por la que procede a aplicar las sanciones de multa y clausura
que dicha norma establece.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad
que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni la reclamante ni el Servicio
reclamado ha acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán
atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden.
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis,
132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la denuncia N° 1163717, de 16.05.2014.
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APLÍCASE a doña GLADYS DEL CARMEN MARIPÁN YÁÑEZ, una multa de $940.100.-
(novecientos cuarenta mil cien pesos), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de
la operación.
GÍRESE la multa.
CLAUSÚRESE el establecimiento comercial donde se cometió la infracción, esto es,
Parcela N° 19 A, Águila Norte, localidad de Hospital, comuna de Paine, por un (1) día de
funcionamiento efectivo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar este Tribunal
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal y, a la reclamante, NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio
registrado en autos. Dése aviso a las partes a las direcciones de correo electrónico registrados
para tales efectos.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.