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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00049-2014 · 26 de marzo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00049-2014
RUC
14-9-0000987-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y uno – 141 “ARANCIBIA SHERRINGTON CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”. RIT N°: AB-17-00049-2014 RUC N°: 14-9-0000987-K Providencia, veintiseis de marzo de dos mil quince. VISTOS: Atendidas las facultades conferidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 148 del Código Tributario. CORRIJASE foliación de la resolución de fecha 13.03.2015, a la cual por un error involuntario se le asignó foliación N° 135, debiendo decir: N° 136, dejándose entre paréntesis la anterior. El escrito de reclamo de avalúo de fecha 05.06.2014, rolante a fs. 17 a 28, mediante el cual doña ALEJANDRA DEL CARMEN ARANCIBIA SHERRINGTON, dueña de casa, Cédula de Identidad N° 6.723.000-0, domiciliada en Avda. Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros) comuna de El Bosque, deduce reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces, del inmueble ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna El Bosque, Santiago, Rol de Avalúo N° 01752-008, el cual comenzará a regir desde el 01.01.2014, realizado por la Dirección Regional Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, fotocopia de carta SII de enero de 2014, informando reavalúo de la propiedad ubicada en Avda. Padre Hurtado 9627, Rol 1752-8, de la comuna de El Bosque. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico A fs. 2, fotocopia certificado de dominio de fojas 4641 N° 8431, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. A fs. 3 a 4, fotocopia del certificado de avalúo fiscal de inmueble Rol 1752-8, de la comuna de El Bosque, de fecha 02.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014 y avalúo detallado. A fs. 5, ficha de área homogénea (AH) de la comuna de El Bosque. A fs. 6, plano de precios de terreno reavalúos no agrícolas de la comuna de El Bosque. A fs. 7 a 12, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8, ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627. A fs. 13 a 14, fotocopia de certificado de afectación a utilidad pública de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8. A fs. 15, fotocopia de Certificado N° 169, de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna que autoriza subdivisión del predio ubicado en calle Los Morros N° 9627, Rol de bienes Raíces N° 1752-8, de propiedad de don Marco Antonio Arancibia Salcedo, de 31.05.1973. A fs. 16, certificado de documento físico no escaneable, consistente en plano de subdivisión de la comuna de La Cisterna ilegible. A fs. 17 a 30, escrito de reclamación de nuevo avaluó; acompaña documentos; solicita aviso notificación; fija domicilio; confiere patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 31 a 39, fotocopia de resolución SIIPERS N° 506, de fecha 18.03.2008; escrito presentado por la reclamada en el que asume representación; acompaña documento: solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; escrito de la parte reclamada, en el que evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución que provee ambas presentaciones y testimonio de notificación. A fs. 40 a 42, resolución que fija los puntos de prueba; testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada. A fs. 43 a 45, escrito presentado por el reclamante en el que acompaña nómina de testigos y solicita se fije día y hora para audiencia testimonial; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 46 a 52, escrito presentado por la reclamante en el que deduce recurso de reposición con apelación en subsidio; resolución que acoge en parte el recurso de reposición, concediendo apelación en la parte no acogida; y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 53, copia de inscripción especial de herencia N° 8.431 de fecha 4.10.1999, del Conservador de Bienes raíces de San Miguel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico A fs. 54, certificado de avalúo detallado no agrícola, de inmueble Rol 1752-8, de la comuna de El Bosque, de fecha 01.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014. A fs. 55, certificado de avaluó fiscal, de fecha 02.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752- 8, correspondiente al primer semestre del 2014. A fs. 56 y 57, dos certificados de avaluó fiscal para tramite de la posesión efectiva, válido para el segundo semestre, de la propiedad Rol de avalúo 1752-8, de fecha 06.09.2014. A fs. 58, carta informativa emitida por Servicio de Impuestos Internos, sobre reavalúo que rige a contar del 01.01.2014, para la propiedad Rol N° 1752-8. A fs. 59 a 60, ficha de área homogénea (AH), y plano de precios de terrenos, reavalúos no agrícolas 2014, ambos de la comuna de El Bosque. A fs. 61 a 66, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, N° 1863, de fecha 15.04.2014. A fs. 67 a 68, certificado N° 1862, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, de afectación a utilidad pública, de fecha 07.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8. A fs. 69, certificado de documento físico no escaneable, copia de certificado N° 169 de fecha 31.05.1973 y plano de subdivisión de la propiedad de don Marco Arancibia Salcedo. A fs. 70 a 73, escrito de la reclamante en el que acompaña documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 74 y 75, certificaciones del Sr. Secretario. A fs. 76 a 78, escrito presentado por la reclamante en el que cumple con lo ordenado, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 79, ficha de área homogénea (AH), comuna El Bosque. A fs. 80 a 93, Diario oficial de fecha 11.02.2010. A fs. 94, Consejo Regional Metropolitano, cuadro 6. A fs. 95 a 96, registro de tasación predio no agrícola, Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25.08.2014. A fs. 97 a 101, escrito presentado por la reclamada en el que ofrece medios de prueba y solicita se tenga presente; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 102 a 103, acta de audiencia testimonial y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 104 a 107, escrito de la reclamada en el que confiere patrocinio y poder y solicita se tenga presente; escrito de la reclamada en el que ratifica lo obrado; resolución que provee ambos escritos y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 108 a 110, escrito de la reclamante solicita se cite a oír sentencia; resolución que lo provee y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico A fs. 111, certificación del Sr. Secretario. A fs. 112 a 114, minuta y oficio de remisión de causa al Tribunal Especial de Alzada de bienes raíces II serie, no agrícola.. A fs. 115 a 127, tramitación en Tribunal Especial de Alzada de bienes raíces II serie, no agrícola. A fs. 128, Oficio N° 4 / 2014 de fecha 16 de diciembre 2014. A fs. 129, resolución que tiene por recibido expediente devuelto por el Tribunal Especial de Alzada Serie II No Agrícola; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio, y enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó el Cúmplase respectivo; y, su testimonio de notificación. A fs. 131 a 134, escrito de la reclamante en el que acompaña documento que indica; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 135 a 137, escrito de la reclamada solicitando término probatorio especial; resolución que lo provee y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 17 a 28, comparece doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington, ya individualizada, quien conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones del reavalúo de bienes raíces practicado al inmueble Rol N° 1752-8, ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna El Bosque Santiago, en contra del Servicio de Impuestos Internos, XVI DRM Santiago Sur, representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos de derecho que expone como sigue: 1.- Indica que es ocupante en calidad de comunera del inmueble ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, comuna El Bosque, Rol de Avalúo N° 1752-8. Que que como resultado del proceso de reavalúo, vigente a partir del 01.01.2014 de $57.275.094, se mantiene afecta al pago de contribuciones siendo las cuotas 3 y 4, de 2014, por la suma de $82.491.- Para el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico 2015 las cuotas 1 y 2 son de $90.740 y, desde la cuota 3 y 4 de 2015 en adelante hasta las cuotas 3 y 4 del año 2017 son de $91.113 2.- Señala que el inmueble Rol de avalúo 1752-8: Posee acceso y salida por Avda. Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros); Se encuentra emplazado en el ÁREA HOMOGÉNEA HXX 013; Coeficiente guía 1.25; Valor Unitario Terreno $32.851. Rango de Lote Tipo 100-400; Corresponde a una propiedad con destino habitacional; Nivel Constructivo y densificación BAJO B; Ubicado en zona de riesgo (Área de resguardo. Aeródromo el Bosque. Art 2.1.17.O.U.G.C.); Con una superficie total de terreno de 1175,625 m2 y no de 1.238,00 m2 como lo plantea el SII; Con 175 metros cuadrados construidos: 1° Con 129 m2, de albañil ladrillo, de 1 piso, calidad media inferior (B-4) del año 1940; 2° Con 33 m2, de Estructura de madera, de 1 piso, calidad baja del año 1979; 3° Con 13 m2, de albañil ladrillo, de 1 piso, calidad baja del año 1980. Lo anterior según planos de precio de terreno y ficha descriptiva del SII y avaluó detallado. 3.- Funda su reclamación en las causales 1 y 2 del Art 149 el Código Tributario: N° 1° "Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones." N° 2° "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno." 4.- Señala que en la determinación de avalúo no se han considerado los siguientes factores, los que considerablemente influyen en forma sustancial en la determinación de los factores, coeficientes y valores que utiliza el SII para su reevalúo. Ellos son: I. Afectación utilidad pública no considerada en la ficha técnica. Dentro de las condiciones particulares del AH, sólo se ha considerado en el valor del terreno la zona de riesgo, área de resguardo de aeródromo el bosque (artículo 2.1.17 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha de AH, publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH; pero en ella se ha omitido la expropiación — afectación de utilidad pública, ART 59 L.G.U.C, por ensanche, que abarca toda la Avda. Padre Hurtado y que corresponde a 30 metros de distancia entre Línea oficial y a 15 metros de distancia entre línea oficial a eje de la calzada, de acuerdo a lo regulado en el Plano Regulador de Santiago. Capítulo 7 Art 7.1.1.2. Lo anterior según da cuenta certificados de Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014. y de expropiación de fecha 07.04.2014, emitido por la I. Municipalidad de El Bosque; al no considerar esta condición en el reavalúo, se ha afectado sustancialmente el valor de éste, situación que fue omitida por el SII en el reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico II.- Error en la determinación de la superficie total del terreno. El SII, al informar el nuevo avalúo, determina que el inmueble individualizado tiene una superficie de 1,238, m2, lo que sería un error, puesto que el inmueble tiene un área menor de 1175,625 metros cuadrados. Así existe una diferencia de 62,375 m2 cuadrados, considerados como superficie para la determinación del nuevo avalúo, por lo que el proceso de tasación es erróneo en cuanto a ello, incidiendo por cierto en los ajustes de valores del coeficiente corrector y casos excepcionales. Señala que tal como se explica, el avalúo detallado proporcionado por el SII, es erróneo, el cual indica que el frente, es de 22, 50 y el fondo de 25,00, con una Superficie total de 1238, 00. m2, avalúo total del terreno. $51.955.765.- Indica que, originalmente, este predio de Avda. Los Morros 9627, fue objeto en el año 1973, de una subdivisión, de la que resultaron, lotes desde la letra A a la letra L, más un Lote de Expropiación. Todos los lotes tienen una superficie de 247.50 m2, a excepción del Lote A con 180 m2 y del Lote L con 680, 62 m2 y el Lote de Expropiación de 196,88 m2 (que fue cedido a la I. Municipalidad de la Cisterna), de lo que resulta una superficie. Total 3.532, 50 m2. Que en su oportunidad se enajenaron los Lotes A B C D E-F-G-H-1; Los restantes Lotes J -K – L, conforman la superficie actual de 1175,625 m2. Indica que el lote J tiene una superficie de 247.50 m2; El lote K de 247.50 m2 y el Lote L de 680,625, m2. Lo que da un total de superficie de .1175, 625 m2; Superficie que se ve comprobada al efectuar el estudio de la inscripción de dominio del inmueble, al precisar sus deslindes se advierte claramente la exactitud de la superficie. Norte. 48,50 metros; Sur. 56 metros; Oriente. 23, 40 metros, con calle Los Morros quedando parte expropiada; Poniente. 22, 50 metros con Lote 1. Señala que para probar el error del SII, acompañará un plano municipal, el cual da cuenta con precisión de la verdadera superficie. III.- Funcionamiento de feria persa en bien nacional de uso público de Avda. Padre Hurtado. Indica que en Avda. Padre Hurtado (ex Los Morros) se instala la Feria Persa Los Morros, que se inicia desde la calle Riquelme, (por el Norte) hasta Alejandro Juzgman, (por el Sur) recorriendo toda esta Avda. por ambos lados de la calzada, la que funciona los días sábados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico domingo y festivos, la que cuenta con permiso de ocupación del bien nacional de uso público por parte de la I. Municipalidad de El Bosque. Por la existencia y funcionamiento de esta Feria Persa, en una Avda. principal y troncal, quedan inhabilitadas, la calzada para vehículos y aceras respectivas a cada lado, los días de funcionamiento de la Feria. De este modo la propiedad indicada, se encuentra encerrada, es así que al salir del domicilio se encuentra inmediatamente a 2 metros las estructuras metálicas de los locales de la feria, además, sin posibilidad de ingreso y salida vehicular, sin estacionamientos en las aceras o veredas, sin tránsito peatonal en las veredas, ni vehicular en esta Avda. los días de funcionamiento. Agrega que en el lugar se instalan los puestos (estructuras metálicas), los sábados a las 0 53.0 AM; otras el viernes a las 22 horas PM aprox., iniciando el retiro de ellas el domingo a las 21.00. PM hasta las 24.00 PM horas aprox. A las 01.00 AM del día lunes se inicia el barrido de aceras y acumulación de basura para ser retirada por el camión de basura que para esta ocasión inicia su trabajo a las 1.30 AM aprox. del día lunes. A esto se debe considerar que los puestos no son desarmados, así evitan el desarme y armado, para el día siguiente. Para ello, los locatarios mantienen guardias informales, que cuidan los puestos durante la noche, otros, dueños de los puestos, locatarios ya más osados, proceden a pernoctar durante toda la noche en los puestos, durmiendo en ellos. Que lo precedentemente descrito es una característica no considerada en los factores y coeficientes destinados a fijar el avalúo, siendo una condición y característica gravosa para el predio. De este modo, existe un detrimento del valor generado por las características de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del A/H, HXX013, de este inmueble, lo que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a la ley 17.235 Impuesto Territorial y según las Instrucciones impartidas en la Resolución Exenta N° 108, del 27.12.2013 del SII y sus respectivos anexos; y la Circular N° 6, de 30.01.2014. En cuanto al derecho señala: Que la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013 del SII y sus respectivos anexos, fijan y establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces: para ello sectorizó cada comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores que representan características urbanas comunes como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea, tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de los Coeficientes Guías (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en los anexo 1. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada; así, el terreno se puede ajustar solamente por superficie, relación frente fondo, altura y casos excepcionales. Según lo ordenado por dicha resolución, el valor del terreno determinado para cada A/H de la comuna, se ajustan por el Coeficientes Guía, (CG) , el que se expresa en plano de precios contenidos en el Anexo N° 1 de la misma Resolución y que el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: El avalúo del terreno corresponde al valor unitario de terreno, asignado al área Homogénea, multiplicado por la superficie del terreno. VTAH * ST = Avalúo del terreno. VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución, y señala que adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector (CC) cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea Á/H en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de ese Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Correcto de Terreno (CCT) y "El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente—fondo, altura y casos excepcionales." Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo del terreno = VTAH * ST * CG * CCT. VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCT: Coeficiente Corrector de Terreno. El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico A mayor abundamiento señala que la Circular N° 6 de 30.01.2014, que norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, señala que: Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno. En síntesis, la Circular N° 6, de 30.01.2014, contiene la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno, cuando se presentan características o condiciones no consideradas en la determinación del valor del área homogénea, correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el CG o en los ajustes particulares al terreno. Por su parte, el artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial establece: Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. En el Área Homogénea no está incluida la circunstancia de Declaración de Afecto a utilidad pública y la existencia de feria persa; las cuales son constitutivas de una corrección en el avalúo del terreno; para ello existe la Circular 6 ya mencionada e indica que si el contribuyente tiene los fundamentos, se le otorgará un ajuste. Es decir, el mismo Servicio contempla la posibilidad de corregir el valor del terreno cuando éste sufriera una circunstancia que le afectara severamente; el caso suyo es uno de aquellos. El bien raíz está afectado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico más de un 50% en su desarrollo normal pues, de querer vender, arrendar e hipotecar, estas circunstancias lo afectarán en el mercado y en su precio o renta justa. PETICIONES CONCRETAS. Solicita se modifique el reevaluó del año 2014, rebajándolo por haber incurrido el SII en un error de cálculo de la superficie del terreno, consistente en una diferencia en exceso de 62, 375 m2, por cuanto el inmueble tiene un área menor de 1175,625 m2, siendo esta la superficie real, y no de 1.238 m2 como lo fija erróneamente el SII. Así, existe una diferencia de 62,375 m2 cuadrados, considerados como superficie para la determinación del nuevo avalúo, por lo que el proceso de tasación es erróneo, en cuanto a ello, incidiendo por cierto, en los ajustes de valores del coeficiente corrector y casos excepcionales. Además, existen factores excepcionales que no se consideraron en el reevaluó, como es el hecho de existir un gravamen a causa de la existencia de la declaratoria de utilidad pública y por la existencia de una Feria Persa con autorización Municipal en funcionamiento en bienes nacionales de uso público, como es la Avda. Padre Hurtado, debiendo por estar causas tener una avaluó inferior al planteado por el SII. Por lo anterior, el avalúo del inmueble debe ser modificado, en su coeficiente corrector de terreno, a causa de la existencia de la declaratoria de utilidad pública, lo que se confirma con el certificado de informaciones previas N° 1863 de 15.04.2014 en el punto. 5.3 sobre afectación de utilidad pública donde se indica que está afecto. Por todo lo señalado solicita se modifique el metraje y el respectivo avalúo. En definitiva solicita tener por presentada reclamación, se dé curso al procedimiento que corresponde, se acoja el reclamo, y proceda a efectuar la modificación del reevalúo 2014 y acceder a la rebaja del avalúo conforme a las peticiones concretas del cuerpo de este escrito conforme a lo que S.S determine, con costas. En subsidio y para el evento que no acoja total o parcialmente su pretensión, que no se condena en costas a su parte, por haber tenido fundamentos y motivos plausibles para litigar. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto de la reclamación deducida en su contra, solicitó el rechazo de la presente reclamación, con expresa condenación en costas por las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de la misma normativa, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012, fijándose en la misma disposición que el reavalúo debía comenzar a regir a contar del 01.01.2014, sobre todos los inmuebles no agrícolas, habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, motivo por el cual durante el mes de enero de 2014, se procedió a enviar carta aviso a los contribuyentes, poniendo en su conocimiento los valores de los reavalúos, los que fueron publicados en diarios de circulación nacional, como lo señala la Ley, por las Municipalidades respectivas, quienes también debieron exhibirlas en lugares visibles dentro de sus dependencias. En la oportunidad se le comunicó a la contribuyente doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington que, de acuerdo a sus registros catastrales, el detalle del inmueble rol de avalúo N° 1752-8, en relación a los metros cuadrados de la propiedad y de las construcciones que en ella existen, eran las siguientes: Superficie del terreno m2 1238 superficie de construcciones (m2) 175 volumen de construcciones (m3) 0,00 Características atendidas las cuales el nuevo avalúo correspondía a: avalúo de terreno $ 51.955.765 avalúo de construcciones $ 5.319.329 avalúo prorrateo bienes comunes $ 0 AVALÚO TOTAL $ 57.275.094 II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS: De conformidad con lo expuesto por la contribuyente, y lo dispuesto en los artículos 2, 124, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario, en relación a los artículos 10 y 12 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Resolución Exenta N° 108 y Circular 6 de 2014, viene en presentar reclamo en contra del proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico Impuestos Internos, respecto del inmueble ya referido. Fundamenta su reclamo en los siguientes hechos: 1) Afectación utilidad Pública no considerada en la ficha técnica. El reclamante señala que sólo se estimó dentro de las condiciones especiales, para el avalúo, la existencia de la zona aérea de resguardo del aeródromo de El Bosque, desconociendo la existencia de la expropiación que afectaría de igual manera la propiedad, la cual está dada en razón de la afectación a utilidad pública, por ensanche, artículo 59 Ley General de Urbanismo y Construcción, que abarcaría toda la Avenida Padre Hurtado, correspondiente a 30 metros de distancia entre la línea oficial y a 15 metros de distancia entre la línea oficial al eje de la calzada. Expone que tal circunstancia no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos Internos en el nuevo reavalúo. 2) Error en la determinación de la superficie total del terreno. En este punto señala que existiría un error por parte del Servicio, debido a que al determinar la superficie del inmueble para efectos de su avalúo, consideró que la superficie del terreno usada para el cálculo, correspondería a 1.238 m2, lo cual constituiría un error ya que ésta tendría un área menor a la señalada, 1.175,625 m2. Este error arrojaría una diferencia de 62,375 m2, la cual al ser considerada al momento de determinar el nuevo avalúo, provocaría un monto superior al que realmente corresponde en razón de esta propiedad. 3) El funcionamiento de feria persa en bienes nacionales de uso público de Avenida Padre Hurtado. Como tercer fundamento, señala que su inmueble se encuentra emplazado en Avenida Padre Hurtado 9627, Comuna de El Bosque, con ingreso y salida por esa calle, en la cual los días sábados y festivos se instala una feria persa que ocuparía ambos lados de la calzada, lo cual provocaría un perjuicio a su propiedad, ya que con el uso de las calzadas queda inhabilitado el tránsito, tanto de peatones por la acera como de vehículos, quedando la propiedad encerrada. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. En primer término respecto del artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, éste establece que: "La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno...". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico En virtud de esta norma, podemos señalar al respecto que, analizada esta disposición y conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en armonía con lo dispuesto en Ley N° 20.650, Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Decreto N° 05 del 03.01.2014 de M. Hacienda, Resolución exenta N°12 del 30.01.2014 y Ley N° 20.732 del 5.03.2014. Sobre estas disposiciones, y en el caso en concreto, el artículo 4° numeral 2° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen". Conforme lo anterior, queda asentado que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N° 17.235, razón por la cual fueron emitidas la Resolución Exenta N° 108 y la Circular N° 6. Dicha Resolución Exenta, es la que procede a fijar los valores de los terrenos y construcciones, así como también las definiciones técnicas mediante las cuales se debe llegar a la determinación de los reavalúos. En los anexos de la citada resolución se señalan las disposiciones que deberán ser consideradas por este Servicio a la hora de 'efectuar los reavalúos de los inmuebles, estableciendo lo siguiente: Anexo N° 1: Planos de precios de terrenos, Anexo N° 2: Tasación de Terrenos. Anexo N° 3: Tasación de Construcciones, Anexo N° 4: Glosario Técnico de Construcciones y Anexo N° 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Por otra parte, el Anexo N° 2, al referirse a las tasaciones de los terrenos, establece las áreas homogéneas y coeficientes guía, los cuales adicionalmente se pueden ver modificados por coeficientes correctores de terrenos, que serán aquellos ajustes que se deban realizar en algunos terrenos de las áreas homogéneas, que posean ciertas variables específicas, las que, de acuerdo a dicho texto sólo pueden ser: 1. Factor de ajuste por superficie, 2. Factor de ajuste por frente fondo, 3. Factor de ajuste por altura y 4. Factor de ajuste excepcional. Junto con estas normativas, el artículo 4 número 2 de la Ley N°17.235, señala que se han realizado tablas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico donde se clasificaron las construcciones, valores de los terrenos, considerando su ubicación, Áreas Homogéneas (AH), características urbanas, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. Es así como de acuerdo a la normativa vigente y las disposiciones técnicas que en éstas se establecen, algunas citadas, es que no resulta posible que el Servicio de Impuestos Internos ignore u omita estas disposiciones, situación que descarta por este sólo hecho, las causales esgrimidas por la contribuyente respecto a que no se hayan aplicado las disposiciones descritas al establecer los nuevos avalúos. Afectación utilidad Pública no considerada en la ficha técnica. Sobre este punto, señala que la reclamante comete un error respecto a sus apreciaciones, ya que asegura que se habría omitido al realizar el cálculo del nuevo avalúo, la afectación pública a la cual está sujeta su propiedad, puesto que ésta se encontraría sujeta a expropiación. Respecto a estas alegaciones, debemos aclarar que la modificaciones realizadas al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, (MPRMS 99), mediante Resolución N° 12 /2010, de fecha 27.01.2010, en el cuadro 6, considera, y así lo deja plasmado, que el ancho de la vialidad correspondiente al troncal Sur, el cual afecta a varias comunas, dentro de las cuales se encuentra la comuna de El Bosque, lugar donde se encontraría emplazado el inmueble de la reclamante, corresponderá a 30 metros para la Avenida Padre Hurtado. Junto a este Plan Regulador, la Ficha Técnica del Área Homogénea AH HXX013, al cual pertenece el inmueble sujeto a debate, hace referencia al instrumento de planificación territorial (IPT) vigente, el cual cita el Plan Regulador Metropolitano de Santiago vigente, donde se declara la Avenida Padre Hurtado, como avenida troncal afecta a utilidad pública, lo cual viene a corroborar que este factor, a diferencia de lo afirmado por la reclamante, sí se encuentra considerado al momento de establecer el valor del Área Homogénea AH, respecto a la propiedad que se reclama. Error en la determinación de la superficie total del terreno. Como segundo fundamento, el reclamo señala que el Servicio de Impuestos Internos cometió un error en la determinación de la superficie del terreno que corresponde a la propiedad ubicada en Avenida Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros), de la Comuna de El Bosque; esto debido a que la propiedad tendría una superficie menor a la que el Servicio de Impuestos Internos informó mediante carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales el mes de enero de 2014. Haciéndose cargo de estas imputaciones, señala que el Servicio de Impuestos Internos, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico objeto de proceder a los reavalúos de las propiedades pertinentes, sólo procede a actualizar los valores y a aplicar los ajustes de correctores guías o correctores de terreno que corresponden a cada inmueble, dependiendo del área homogénea en la cual se encuentran situados, todo ello en relación a los registros catastrales existentes en nuestros archivos. Ahora bien, en cuanto al predio en cuestión y de acuerdo a nuestros registros, con fecha 31.05.1973, se constató que en virtud de la Resolución de subdivisión N° 169, el predio ubicado en calle los Morros N° 9627, actualmente Avenida Padre Hurtado N° 9627, fue subdividida en 12 lotes, los cuales fueron designados con las letras A a la letra L, según el Certificado de Dominio Vigente presentado con los deslindes actuales del predio. De los antecedentes acompañados por la reclamante, específicamente el plano de subdivisión, que habría sido aprobada según Resolución 169/73, no se logra comprobar con certeza necesaria, que éste corresponda al verdaderamente registrado en el Dominio Vigente del Conservador respectivo. (Plano archivado bajo el N° 2.663). Lo anterior lo señala ya que de los deslindes citados en el reclamo, se logra determinar que el predio efectivamente tendría una superficie aproximada de 1.176 m2, en razón de que los lotes J, K y L, poseen las siguientes superficies: Lote J= 247,50 m2; Lote K= 247,50 m2 y Lote L= 680,62 m2; sin embargo, tal circunstancia no puede ser probado con las solas aseveraciones de la reclamante, ya que no existe en el actual proceso, documentación fidedigna que avale lo señalado. Del análisis precedentemente efectuado, se puede concluir que el argumento presentado en este punto carece de todo sustento toda vez que, de acuerdo a los registros catastrales existentes, la superficie del inmueble en cuestión es diversa a la pretendida por la contribuyente, teniendo en consideración que se procedió solamente a efectuar la actualización ya referida del inmueble, sin haber realizado modificación alguna respecto de los metros cuadrados existentes e informados a este Servicio. Funcionamiento de feria persa en bienes nacionales de uso público en Avenida Padre Hurtado. Al respecto, señala que para el caso en concreto, el valor del metro cuadrado fijado para el terreno se hizo mediante estudios de los precios comerciales de transferencia comprendidos dentro del Área Homogénea, AH HXX013, a la cual pertenece la propiedad del reclamante. A mayor abundamiento, indica que el valor fiscal de los terrenos de esta Área Homogénea, corresponde a un promedio notoriamente menor al de los montos de transferencia que se registraron en los formularios de F2890 y en las tasaciones comerciales de las propiedades del AH, ya que la nueva tasación fija como avalúo fiscal de la propiedad en 1,8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico uf/m2, y como avalúo comercial 3,11 uf/m2, montos que evidencian que la tasación es evidentemente menor. Junto a esto se debe considerar que el reavalúo de predios No Agrícolas Habitacionales, es un reavalúo masivo en el cual se fijan nuevos precios de terreno y de construcción, según lo dispone el Art. 3 de la ley 17.235, hecho por el cual el Servicio sólo actualiza los valores de cada propiedad, según los estudios que tienen que ver con los cambios del mercado inmobiliario. Es por esto que las distintas actividades que se presentan dentro de la comuna, incluso las de carácter no permanente, como lo es el funcionamiento de la Feria, un estadio y los colegios, etc., se ven reflejados en los valores de las transferencias comerciales que se dan en estos sectores, incorporando los factores que puedan influir en esto que, para el caso en concreto, se trataría de la feria persa en el sector. Sólo agregar que para la determinación del valor fijado por este Servicio fueron recogidas 195 muestras, por lo que la afectación de la cual se alega no tendría asidero, puesto que no afectaría al valor de la propiedad, ya que la determinación de éste se encuentra fijado en consideración a los valores de las propiedades del sector, hechos que desvirtúan las alegaciones ya referidas. Junto a lo anterior, se debe hacer presente que el nuevo avalúo fiscal, encuentra sus fundamentos técnicos en razón de la aplicación de los coeficientes guías que se aplican a cada sector, los cuales dependen del lugar donde se encuentre emplazado el inmueble, y las características del sector. Para este caso se aplicó un coeficiente guías de 1.25, en razón de encontrarse dentro de la primera manzana, más próxima a Gran Avenida José Miguel Carrera, hecho que marca una diferencia en el valor respecto de las propiedades que se encuentran más alejadas de ésta. Precisa que los valores de los terrenos que se establecen son ajustados por este Servicio de acuerdo a sus características particulares, de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 del Anexo N° 2 de la citada Resolución Exenta N° 108, de 2013, de este Servicio. Los coeficientes correctores de terrenos que se aplican a los bienes raíces, serán el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente—fondo, altura y casos excepcionales. A esto se suma lo dispuesto en la Circular N° 6 de 2014, citada por la reclamante para solicitar un coeficiente corrector del terreno, la cual fija las normas de aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, o cuando con posterioridad a la entrada en vigencia del reavalúo ocurren hechos o circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno del inmueble de que trate. Esta circular, señala que: "Con los antecedentes disponibles, más Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico aquellos que remita la Municipalidad respectiva en el informe que emita en conformidad a lo prescrito en la Circular N° 54 de 2012, de este Servicio, como asimismo aquellos que corresponda requerir al interesado, adicionalmente a la propia municipalidad o a otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno a juicio de este Servicio implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste final al avalúo del terreno que refleje dicho porcentaje de pérdida. Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo del terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un Informe fundado, el que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan." Respecto a esta disposición señala que el avalúo fiscal que se determinó para la propiedad sobre la cual se litiga, se fijó en un valor de 1.8 uf/m2, el cual si es comparado con el valor comercial promedio registrado en los F2890 y las tasaciones comerciales de 3,11 uf/m2, resulta claro que el nuevo avalúo es notoriamente inferior al valor comercial determinado, lo que evidencia que no existiría un perjuicio, error o no aplicación de las normas al momento de emitir la tasación del inmueble en cuestión. Por lo anterior, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente, por cuanto el reavalúo efectuado respecta su inmueble fue hecho sobre la base de la información existente en sus registros, los que fueron en su momento proporcionados por el propietario del mismo, además de las disposiciones legales que regulan los factores a aplicar al momento de tasar las propiedades. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington, es ocupante en calidad de comunera del inmueble ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna de El Bosque, el cual tiene asignado el Rol de avalúo fiscal N°1752-8. 2. Que como tal está obligada al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo dispuesto en el artículo 25, del DFL N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la ubicación, características y superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las construcciones que existan en él. 3. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N° 1752-8 para el período que corre desde el 01.01.14, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 17.235 y artículo segundo transitorio de la Ley 20.455 del 31.07.2010 prorrogada hasta el 31.12.2012. 4. Que durante el mes de Enero del 2014, el SII procedió a enviar carta aviso a la contribuyente doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington, con el fin de poner en conocimiento los valores del reavalúo; en el proceso de reavalúo antes mencionado, el Servicio de Impuestos Internos fijó para la propiedad Rol N° 1752-8, lo siguiente: Superficie del terreno m2 1238 superficie de construcciones (m2) 175 volumen de construcciones (m3) 0,00 Características atendidas las cuales el nuevo avalúo correspondía a: avalúo de terreno $ 51.955.765 avalúo de construcciones $ 5.319.329 avalúo prorrateo bienes comunes $ 0 AVALÚO TOTAL $ 57.275.094 5 - Que, como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, siempre que funde su reclamo en alguna de las causales que al efecto establece la ley. En este caso, se invoca la causal dispuesta en el N° 1 y lo dispuesto en la primera parte del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos fundantes, este Tribunal concluye que la controversia de autos radica en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico 1.- Efectividad de que la superficie de la propiedad Rol de Avalúo 1752-08, es de 1.238,00 m² y no de 1.175,625 m², según se consigna en inscripción de dominio del inmueble de fs. 2, en plano de subdivisión de fs. 14 y certificado del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de la Cisterna de fs. 15. 2.- Efectividad de haber sido considerado tanto en la ficha técnica, como en el avalúo fiscal de la propiedad 1752-08, correspondiente para el año 2014, la calidad de área afecta a utilidad pública; indicando además, el motivo de su afectación. 3.- Efectividad de haberse considerado, tanto en la ficha técnica como en el reavalúo del inmueble Rol N° 1752-08, de la comuna de El Bosque, correspondiente al año 2014, la existencia y funcionamiento de la Feria Persa Los Morros. Que, atendida la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se ordenó recibir la causa a prueba con fecha 19.08.2014, resolución que fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamada, reposición que fue acogida en parte, complementando los puntos de prueba con el punto número 3 que se señaló precedentemente, y por lo no acogido, se concedió apelación por resolución de 10.09.2014. Que, dicha apelación fue resuelta el 12.11.2014, por el Tribunal Especial de Alzada Bienes Raíces II serie no agrícola; confirmando lo resuelto por este Tribunal, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos: a) Parte reclamante: A fs. 1, fotocopia de carta S.I.I. de enero de 2014 informando reavalúo de la propiedad ubicada en Avda. Padre Hurtado 9627, Rol 01752-008, de la comuna de El Bosque; A fs. 2, fotocopia certificado de dominio de fojas 4641 N° 8431, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; A fs. 3 a 4, fotocopia del certificado de avalúo fiscal de inmueble Rol 01752-00008, de la comuna de El Bosque, de fecha 02.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014 y avalúo detallado; A fs. 5, ficha de área homogénea (AH) de la comuna de El Bosque; A fs. 6, plano de precios de terreno reavalúos no agrícolas de la comuna de El Bosque; A fs. 7 a 12, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8, ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627; A fs. 13 a 14, fotocopia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico certificado de afectación a utilidad pública de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8; A fs. 15, fotocopia de Certificado N° 169, de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna que autoriza subdivisión del predio ubicado en calle Los Morros N° 9627, Rol de bienes Raíces N° 1752-8, de propiedad de don Marco Antonio Arancibia Salcedo, de 31.05.1973; A fs. 16, certificado de documento físico no escaneable, consistente en plano de subdivisión de la comuna de La Cisterna ilegible. A fs. 53, copia de inscripción especial de herencia N° 8.431 de fecha 4.10.1999, del Conservador de Bienes raíces de San Miguel; A fs. 54, certificado de avalúo detallado no agrícola, de inmueble Rol 1752-8, de la comuna de El Bosque, de fecha 01.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014; A fs. 55, certificado de avaluó fiscal, de fecha 02.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8, correspondiente al primer semestre del 2014; A fs. 56 y 57, dos certificados de avaluó fiscal para tramite de la posesión efectiva, válido para el segundo semestre, de la propiedad Rol de avalúo 1752-8, de fecha 06.09.2014; A fs. 58, carta informativa emitida por Servicio de Impuestos Internos, sobre reavalúo que rige a contar del 1.01.2014, para la propiedad Rol N° 1752-8; A fs. 59 a 60, ficha de área homogénea (AH), comuna El Bosque, y plano de precios de terrenos, reavalúos no agrícolas 2014, comuna de El Bosque; A fs. 61 a 66, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, N° 1863, de fecha 15.04.2014; A fs. 67 a 68, certificado N° 1862, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, de afectación a utilidad pública, de fecha 07.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8; A fs. 69, certificado de documento físico no escaneable, copia de certificado N° 169 de fecha 31.05.1973 y plano de subdivisión de la propiedad de don Marco Arancibia Salcedo b) Parte reclamada: A fs. 79, ficha de área homogénea (AH), comuna El Bosque; A fs. 80 a 93, Diario oficial de fecha 11.02.2010; A fs. 94, Consejo Regional Metropolitano, cuadro 6; A fs. 95 a 96, registro de tasación predio no agrícola, Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25.08.2014. Este Tribunal deja establecido que la parte reclamante ofreció prueba testimonial en su escrito que rola a fs. 43 de autos, pero no compareció a la audiencia decretada por el Tribunal, concurriendo sólo la reclamada, según consta en el Acta de fs. 102. Asimismo, se deja establecido que, posterior al cúmplase de fecha 14.01.2015, el apoderado de la reclamante presentó escrito solicitando la apertura de un término especial de prueba el cual fue declarado inadmisible por improcedente, toda vez que por la resolución del Ilustrísimo Tribunal Especial de Alzada se confirmó la resolución que recibió la causa a prueba y su complemento, dado que por la resolución de fs. 50, se acogió parcialmente el recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico reposición, agregando un punto 3.- a probar; de modo que no había puntos nuevos de prueba que ameritaran la apertura del término especial de prueba solicitado. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1.) El artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al SII para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley 20.455 de 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma que el reavalúo comenzará a regir desde el 1.01.2014. 2.) Artículo 149 Código Tributario que señala: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo Art. 2 N° 1 a) podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: D.O. 05.03.2014 1°.- Determinación errónea de la superficie de los LEY 20322 terrenos o construcciones. Art. SEGUNDO Nº 39 2°.- Aplicación errónea de las tablas de D.O. 27.01.2009 clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del Ley 20732 mismo así como la superficie de las diferentes calidades de Art. 2 N° 1 b) terreno. D.O. 05.03.2014 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 3.) Artículos 10 y 12 de la Ley 17.235. Artículo 10º: “Los avalúos o Ley 17.235/69, contribuciones de los bienes raíces Art. 28º agrícolas y no agrícolas serán modificados Ley 19.388/95, por el Servicio de Impuestos Internos, por Art. 3º, Nº 11, las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose Ley 19.388/95, por tales los que pudieren cometerse en Art. 3º, Nº 11, las operaciones aritméticas practicadas letra b) para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio Ley 19.388/95, que importe un cambio de la serie en que Art. 3º, Nº 11, hubiere sido incluido de acuerdo a la letra c) artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que Ley 19.388/95, disminuyan considerablemente el valor Art. 3º, Nº 11, de una propiedad, por causas no letra d) imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación Ley 19.388/95, del predio de que forman parte, y Art. 3º, Nº 11, f) Omisión de bienes en la tasación Ley 19.388/95, del predio de que forman parte, y Art. 3º, Nº 11. g) Error u omisión en el otorgamiento Ley 19.388/95, de exenciones”. Artículo 12: “Los avalúos de los Ley 17.235/69, bienes raíces no agrícolas serán Art. 30º modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico b) Ampliaciones, rehabilitaciones, Ley 19.388/95, reparaciones y transformaciones, siempre Art. 3º, Nº 12, que no correspondan a obras de letra a) conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización Ley 19.388/95, que aumenten el valor de los bienes Art. 3º, Nº 12, tasados, y letra b) e) Divisiones o fusiones de predios, Ley 19.388/95, siempre que signifiquen un cambio en el Art. 3º, Nº 12, valor del bien raíz. 4.) Artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial establece: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine”. 5.) Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos: Que fijan y establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello se caracterizó cada comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores que representan características urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente puede existir ajustes a este valor a través de los Coeficientes Guías (CG), los cuales se encuentran expresados en el anexo 1. Dichos valores se ajustaran de acuerdo a las características particulares de los predios. 6.) Circular 6, de 30.01.2014, del SII: Norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, que presenten características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. SEPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, a fin de llegar a un razonamiento lógico de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, corresponde analizar lo siguiente: En cuanto al primer punto de prueba fijado por el Tribunal consistente en “Efectividad de que la superficie de la propiedad Rol de Avalúo 1752-08, es de 1.238,00 m² y no de 1.175,625 m², según se consigna en inscripción de dominio del inmueble de fs. 2, en plano de subdivisión de fs. 14 y certificado del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de la Cisterna de fs. 15”, cabe señalar que: 1.- La reclamante señala que como primera causal de su reclamo el N° 1 del artículo 149 del Código Tributario esto es “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”; al respecto señala que el nuevo avalúo señala que la superficie del terreno es de 1238 m2, cuando en realidad es 1175, 625 metros2, existiendo una diferencia de 62.375 m2. Indica que en el año 1973 el predio en cuestión fue objeto de una subdivisión de la que resultaron los lotes A a la L, más un lote de expropiación. 2.- En cuanto a este primer punto de prueba, la reclamada señala que el SII, a objeto de proceder a realizar el reavalúo de las propiedades, sólo procede a actualizar los valores y a aplicar ajustes de correctores guías o correctores de terreno que correspondan a cada inmueble dependiendo del Área Homogénea en el cual se encuentran situados todo ello en relación a los registros catastrales existentes en sus archivos. Agrega que, de los antecedentes acompañados por la reclamante, específicamente el plano de subdivisión, que habría sido aprobada según Resolución 169/73, no se logra comprobar con certeza necesaria, que éste corresponda al verdaderamente registrado en el Dominio Vigente del Conservador respectivo. (Plano archivado bajo el N° 2.663), ya que de los deslindes citados en el reclamo, se logra determinar que el predio efectivamente tendría una superficie aproximada de 1.176 m2, en razón de que los lotes J, K y L, poseen las siguientes superficies: Lote J= 247,50 m2; Lote K= 247,50 m2 y Lote L= 680,62 m2; sin embargo, tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico circunstancia no puede ser probado con las solas aseveraciones de la reclamante, ya que no existe en el actual proceso documentación fidedigna que avale lo señalado. Respecto a este punto de prueba precisa que la parte reclamante sólo acompañó documento consistente en Registro de tasación de predio no agrícola de fecha 25.08.2014, de fs. 95 a 96, en el que se indica que la superficie del terreno Rol de avalúo fiscal 1752-8, es de 1238 m2, lo que concuerda con lo señalado por su parte, es decir, que para determinar el nuevo avalúo de la propiedad sólo reajustaron a los valores actuales la información que ellos poseían en sus registros respecto de la superficie del terreno. 3.- De los argumentos expuestos por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso se concluye que la superficie del terreno ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, comuna El Bosque, es de 1175.65 m2, conformada por los lotes J con una superficie de 247.50 m2 , K de 247.50 m2 y L, de 680.625 m2 , lo que da una superficie total de 1175, 625 m2, hecho que se aprecia en el plano acompañado como documento “físico no escaneable” por la reclamante y corroborado, con el sólo análisis y lectura de los documentos acompañados por la reclamante que rolan a fs. 53 y siguientes, los cuales no fueron objetados por la reclamada. Por tanto, existe una diferencia en la superficie de la propiedad de 62.375 m2., lo cual evidentemente afecta su tasación y avalúo fiscal. Que la prueba rendida por la reclamada no resulta suficiente para acreditar sus dichos, respecto a este punto de prueba, ya que señala que sólo se limitó a ocupar la información que poseía en sus registros catastrales, sin corroborar la superficie actual del terreno materia de autos. En conclusión, este Tribunal concluye que procede acoger en esta parte el reclamo, debiendo corregirse la superficie del terreno y, por consiguiente, el avalúo asignado, los 62.3795 m2, que deben ser excluidos de la tasación. NOVENO: Que, en cuanto al segundo de prueba fijado por el Tribunal, consistente en “Efectividad de haber sido considerado tanto en la ficha técnica, como en el avalúo fiscal de la propiedad 1752-08, correspondiente para el año 2014, la calidad de área afecta a utilidad pública; indicando además, el motivo de su afectación”, se tiene que: 1.- La reclamante señala que dentro de las condiciones particulares del AH, sólo se ha considerado en el valor del terreno la zona de riesgo, área de resguardo de aeródromo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico bosque (artículo 2.1.17 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha de AH, publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH; pero en ella se ha omitido la expropiación — afectación de utilidad pública, art. 59 L.G.U.C, por ensanche, que abarca toda la Avda. Padre Hurtado y que corresponde a 30 metros de distancia entre Línea oficial y a 15 metros de distancia entre línea oficial a eje de la calzada, de acuerdo a lo regulado en el Plano Regulador de Santiago. Capítulo 7 Art. 7.1.1.2. Lo anterior según da cuenta certificados de Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014 y de Expropiación de fecha 07.04.2014, emitido por la I. Municipalidad de El Bosque, situación omitida por el SII para determinar el reavalúo. Respecto a este punto de prueba la reclamante acompañó prueba documental consistente en: certificados de Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014, de fs. 7 y certificado de afectación a utilidad Pública N° 1862, de fecha 07.04.2014, de fs. 13 a 14, emitidos por la I. Municipalidad de El Bosque, en los cuales se puede corroborar que, efectivamente, la propiedad se encuentra ubicada en zona de utilidad pública. 2.- Respecto a este punto, la reclamada señaló que las modificaciones realizadas al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, (MPRMS 99), mediante Resolución N° 12/2010, de fecha 27.01.2010, en el cuadro 6, considera, y así lo deja plasmado, que el ancho de la vialidad correspondiente al troncal Sur, el cual afecta a varias comunas, dentro de las cuales se encontraría la comuna de El Bosque, lugar donde se encontraría emplazado el inmueble de la reclamante, corresponderá a 30 metros para la Avenida Padre Hurtado. Junto a este Plan Regulador, la Ficha Técnica del Área Homogénea AH HXX013, al cual pertenece el inmueble sujeto a debate, hace referencia al instrumento de planificación territorial (IPT) vigente, el cual cita el Plan Regulador Metropolitano de Santiago vigente, donde se declara la Avenida Padre Hurtado, como avenida troncal afecta a utilidad pública, lo cual viene a corroborar que este factor, a diferencia de lo afirmado por la reclamante, sí se encuentra considerado al momento de establecer el valor del Área Homogénea AH, respecto a la propiedad que se reclama. La reclamante aportó prueba documental consistente en Ficha de Área Homogénea HXX013, de la comuna de El Bosque; publicación del Diario Oficial de la modificación del plan regulador de Santiago PRMS99, Resolución 12/2010; Extracto de cuadro 6, del PRMS99, sobre vialidad Troncal. 3.- De los argumentos entregados por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso, esta sentenciadora concluye que la afectación a utilidad pública de la Avda. Padre Hurtado no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico es un hecho a probar; ya que ambas partes están de acuerdo en que dicho sector se encuentra afecto a utilidad pública y así lo demuestran también los documentos acompañados por ambas partes precedentemente señalados. El punto a probar recae en sí, efectivamente, este hecho fue considerado tanto en la ficha técnica, como en el avalúo fiscal de la propiedad Rol 1752-8; al respecto cabe señalar que el SII acompañó una serie de documentos, ya indicados (fs. 79 y ss.), los cuales sirvieron de base para determinar la afectación del inmueble a utilidad pública, lo cual se encuentra detallado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, de 27.01.2010, hecho que se detalla con más precisión en el recuadro 6 de la publicación que modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Todos estos hechos se encuentran reflejados en la ficha de Área Homogénea que ambas partes acompañaron (a fs. 5 y fs. 79), en el recuadro instrumento de planificación territorial (IPT) Plan Regulador Intercomunal, Plan Regulador Metropolitano de Santiago Vigente, que no se menciona expresamente su afectación a utilidad pública, ya que dentro del mismo plan regulador (fs. 88) y cuadro 6 (fs. 94) se encuentra comprendida la afectación a la que está sujeto el inmueble. Por todo lo precedentemente señalado, no se hará lugar a lo solicitado por el reclamante en este punto, ya que la afectación a utilidad pública de la propiedad sí se encuentra considerada dentro de la ficha de Área Homogénea y dentro del nuevo avalúo fiscal de la propiedad, confirmando lo obrado por el SII a este respecto. DECIMO: Que, en cuanto al tercer punto de prueba fijado por el Tribunal, consistente en “Efectividad de haberse considerado, tanto en la ficha técnica como en el reavalúo del inmueble Rol N° 1752-08, de la comuna de El Bosque, correspondiente al año 2014, la existencia y funcionamiento de la Feria Persa Los Morros”. 1.- La parte reclamante señala que en Avda. Padre Hurtado (ex Los Morros) se instala la Feria Persa Los Morros, que se inicia desde la calle Riquelme, (por el Norte) hasta Alejandro Juzgman, (por el Sur) recorriendo toda esta Avda. por ambos lados de la calzada, la que funciona los días sábados, domingo y festivos, la que cuenta con permiso de ocupación del bien nacional de uso público por parte de la I. Municipalidad de El Bosque. Agrega que, los puestos se instalan muy temprano en la mañana y no son desarmados, en la noche; para ello, los locatarios mantienen guardias informales que cuidan los puestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico durante la noche; otros dueños de los puestos proceden a pernoctar durante toda la noche en los puestos, durmiendo en ellos. Que lo precedentemente descrito es una característica no considerada en los factores y coeficientes destinados a fijar el avalúo, siendo una condición y característica gravosa para el predio; de este modo existe un detrimento del valor, generado por las características de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del A/H, HXX013, de este inmueble, lo que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo. Respecto a este punto de prueba, la reclamante sólo presentó prueba consiste en ficha de área homogénea de la comuna de El Bosque, de fs. 5. 2.- Respecto a este punto de prueba, la parte reclamada señaló que para el caso en concreto, el valor del metro cuadrado fijado para el terreno se hizo mediante estudios de los precios comerciales de transferencia comprendidos dentro del Área Homogénea, AH HXX013, a la cual pertenece la propiedad del reclamante. Que el valor fiscal de los terrenos de esta Área Homogénea, corresponde a un promedio notoriamente menor al de los montos de transferencia que se registraron en los formularios de F2890 y en las tasaciones comerciales de las propiedades del AH, ya que la nueva tasación fija como avalúo fiscal de la propiedad en 1,8 uf/m2, y como avalúo comercial 3,11 uf/m2, montos que evidencian que la tasación es evidentemente menor. Agrega que el reavalúo es un proceso masivo, en el que las distintas actividades que se presentan dentro de la comuna, incluso las de carácter no permanente, como lo es el funcionamiento de la Feria, un estadio y los colegios, etc., se ven reflejados en los valores de las transferencias comerciales que se dan en estos sectores, incorporando los factores que puedan influir en esto, que para el caso en concreto se trataría de la feria persa en el sector. Agrega que para la determinación del valor fijado por el Servicio fueron recogidas 195 muestras, por lo que la afectación de la cual se alega no tendría asidero, puesto que no afectaría al valor de la propiedad, ya que la determinación de éste se encuentra fijado en consideración a los valores de las propiedades del sector, hechos que desvirtúan las alegaciones ya referidas. Respecto a este punto de prueba la parte reclamante sólo rindió prueba documental consistente en ficha de área homogénea de la comuna de El Bosque de fs. 79. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico 3.- De los argumentos señalados por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso se da por establecido que ambas partes reconocen que en Avda. Padre Hurtado se instala una feria persa los días sábados domingos y festivos. El punto a probar dice relación con que si este hecho fue tomado en consideración por el SII al realizar el reavalúo que comienza a regir desde el 01.01.2014. Que las pruebas rendidas por ambas partes respecto a este punto no resultan suficientes para acreditar que el funcionamiento de la feria persa en Avda. Padre Hurtado los días sábados domingos y festivos, fue o no tomado en consideración al momento de realizar el reavalúo de la propiedad; sin embargo, de la apreciación armónica con las demás pruebas del proceso, resulta razonable presumir, que tal circunstancia está considerada en el reavalúo de la propiedad que se reclama, por lo que se denegará lo alegado por la actora respecto de este punto. Cabe agregar que, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N° 6 que invoca la reclamante, ésta se refiere a casos excepcionales, en que la autoridad facultada para aplicar otros coeficientes correctores de terreno es el Servicio de Impuestos Internos, previo informe fundado del Director Regional respectivo, sin que se haya mencionado y, menos acreditado por la contribuyente haber efectuado solicitud alguna al SII al respecto. Por tanto, de lo señalado resulta evidente que la aplicación de correctores excepcionales no es facultad sobre la cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. DECIMO PRIMERO: Que, por lo precedentemente razonado, se tiene por acreditado que: 1.- Que se hará lugar a la alegación de la reclamante en cuanto a que la superficie del terreno utilizada por el SII para fijar el reavalúo es errónea, ya que ésta corresponde a 1175.625 m2 y no a 1238.00 m2 como señala el SII. Por tanto, existe una diferencia en la superficie de la propiedad de 62.375 m2., lo cual evidentemente afectó su tasación y reavalúo fiscal, la que debe ser corregida por el Organismo Fiscalizador en la forma que se señala en el motivo Octavo. 2.- Que no se hará lugar a la alegación de la reclamante en cuanto al hecho de que la afectación a utilidad pública no fue considerada en el reavalúo, por los argumentos señalados en el motivo Noveno de esta sentencia, en que se concluye que dicha circunstancia está considerada en el reavalúo, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico 3.- Que no se hará lugar a la alegación de la reclamante en relación al funcionamiento de la feria persa en Avda. Padre Hurtado, el cual si fue considerado por el SII al momento de realizar el reavalúo, por lo que procede confirmar lo actuado por éste al respecto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 10, 12 y 16 de la Ley 17.235; 132, 148 y 149 del Código Tributario; Resolución Exenta N° 108 del SII de 27.12.2013; Circular N° 6 del SII de 30.01.2014. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de acuerdo a lo concluido en el considerando Décimo Primero de esta sentencia. MODIFIQUESE el reavalúo asignado al inmueble Rol N° 1752-8, de la comuna de El Bosque, de acuerdo a lo concluido en el punto 1.-, del motivo Décimo Primero de esta sentencia. NO HA LUGAR a lo demás. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamada por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Arévalo Soto, en representación de doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5488896f-f6a7-4e71-b88e-3b70b077858c Timbre Electrónico 2015-03-26T13:12:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.