Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y uno – 141
“ARANCIBIA SHERRINGTON CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: AB-17-00049-2014
RUC N°: 14-9-0000987-K
Providencia, veintiseis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Atendidas las facultades conferidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
con relación al artículo 148 del Código Tributario. CORRIJASE foliación de la resolución de
fecha 13.03.2015, a la cual por un error involuntario se le asignó foliación N° 135, debiendo
decir: N° 136, dejándose entre paréntesis la anterior.
El escrito de reclamo de avalúo de fecha 05.06.2014, rolante a fs. 17 a 28, mediante el
cual doña ALEJANDRA DEL CARMEN ARANCIBIA SHERRINGTON, dueña de casa, Cédula
de Identidad N° 6.723.000-0, domiciliada en Avda. Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros) comuna
de El Bosque, deduce reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces, del inmueble
ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna El Bosque, Santiago, Rol de Avalúo N°
01752-008, el cual comenzará a regir desde el 01.01.2014, realizado por la Dirección Regional
Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
SII PERS. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, fotocopia de carta SII de enero de 2014, informando reavalúo de la propiedad
ubicada en Avda. Padre Hurtado 9627, Rol 1752-8, de la comuna de El Bosque.
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A fs. 2, fotocopia certificado de dominio de fojas 4641 N° 8431, del Registro de
Propiedad correspondiente al año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
A fs. 3 a 4, fotocopia del certificado de avalúo fiscal de inmueble Rol 1752-8, de la
comuna de El Bosque, de fecha 02.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014 y
avalúo detallado.
A fs. 5, ficha de área homogénea (AH) de la comuna de El Bosque.
A fs. 6, plano de precios de terreno reavalúos no agrícolas de la comuna de El Bosque.
A fs. 7 a 12, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8, ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627.
A fs. 13 a 14, fotocopia de certificado de afectación a utilidad pública de la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de inmueble Rol 1752-8.
A fs. 15, fotocopia de Certificado N° 169, de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna que
autoriza subdivisión del predio ubicado en calle Los Morros N° 9627, Rol de bienes Raíces N°
1752-8, de propiedad de don Marco Antonio Arancibia Salcedo, de 31.05.1973.
A fs. 16, certificado de documento físico no escaneable, consistente en plano de
subdivisión de la comuna de La Cisterna ilegible.
A fs. 17 a 30, escrito de reclamación de nuevo avaluó; acompaña documentos; solicita
aviso notificación; fija domicilio; confiere patrocinio y poder, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 31 a 39, fotocopia de resolución SIIPERS N° 506, de fecha 18.03.2008; escrito
presentado por la reclamada en el que asume representación; acompaña documento: solicita
aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; escrito de la parte reclamada, en el
que evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución que provee ambas presentaciones
y testimonio de notificación.
A fs. 40 a 42, resolución que fija los puntos de prueba; testimonio de su notificación y
comprobante de notificación por carta certificada.
A fs. 43 a 45, escrito presentado por el reclamante en el que acompaña nómina de
testigos y solicita se fije día y hora para audiencia testimonial; resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 46 a 52, escrito presentado por la reclamante en el que deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio; resolución que acoge en parte el recurso de reposición,
concediendo apelación en la parte no acogida; y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 53, copia de inscripción especial de herencia N° 8.431 de fecha 4.10.1999, del
Conservador de Bienes raíces de San Miguel.
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A fs. 54, certificado de avalúo detallado no agrícola, de inmueble Rol 1752-8, de la
comuna de El Bosque, de fecha 01.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014.
A fs. 55, certificado de avaluó fiscal, de fecha 02.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-
8, correspondiente al primer semestre del 2014.
A fs. 56 y 57, dos certificados de avaluó fiscal para tramite de la posesión efectiva, válido
para el segundo semestre, de la propiedad Rol de avalúo 1752-8, de fecha 06.09.2014.
A fs. 58, carta informativa emitida por Servicio de Impuestos Internos, sobre reavalúo
que rige a contar del 01.01.2014, para la propiedad Rol N° 1752-8.
A fs. 59 a 60, ficha de área homogénea (AH), y plano de precios de terrenos, reavalúos
no agrícolas 2014, ambos de la comuna de El Bosque.
A fs. 61 a 66, certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de El Bosque, N° 1863, de fecha 15.04.2014.
A fs. 67 a 68, certificado N° 1862, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El
Bosque, de afectación a utilidad pública, de fecha 07.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8.
A fs. 69, certificado de documento físico no escaneable, copia de certificado N° 169 de
fecha 31.05.1973 y plano de subdivisión de la propiedad de don Marco Arancibia Salcedo.
A fs. 70 a 73, escrito de la reclamante en el que acompaña documentos que indica,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 74 y 75, certificaciones del Sr. Secretario.
A fs. 76 a 78, escrito presentado por la reclamante en el que cumple con lo ordenado,
resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 79, ficha de área homogénea (AH), comuna El Bosque.
A fs. 80 a 93, Diario oficial de fecha 11.02.2010.
A fs. 94, Consejo Regional Metropolitano, cuadro 6.
A fs. 95 a 96, registro de tasación predio no agrícola, Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 25.08.2014.
A fs. 97 a 101, escrito presentado por la reclamada en el que ofrece medios de prueba y
solicita se tenga presente; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 102 a 103, acta de audiencia testimonial y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 104 a 107, escrito de la reclamada en el que confiere patrocinio y poder y solicita se
tenga presente; escrito de la reclamada en el que ratifica lo obrado; resolución que provee
ambos escritos y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 108 a 110, escrito de la reclamante solicita se cite a oír sentencia; resolución que
lo provee y su testimonio de notificación.
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A fs. 111, certificación del Sr. Secretario.
A fs. 112 a 114, minuta y oficio de remisión de causa al Tribunal Especial de Alzada de
bienes raíces II serie, no agrícola..
A fs. 115 a 127, tramitación en Tribunal Especial de Alzada de bienes raíces II serie, no
agrícola.
A fs. 128, Oficio N° 4 / 2014 de fecha 16 de diciembre 2014.
A fs. 129, resolución que tiene por recibido expediente devuelto por el Tribunal Especial
de Alzada Serie II No Agrícola; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta
instancia en el tiempo intermedio, y enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada
en los términos que se viene consignando; Decretó el Cúmplase respectivo; y, su testimonio de
notificación.
A fs. 131 a 134, escrito de la reclamante en el que acompaña documento que indica;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 135 a 137, escrito de la reclamada solicitando término probatorio especial;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17 a 28, comparece doña Alejandra del Carmen Arancibia
Sherrington, ya individualizada, quien conforme a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, interpone reclamo en Procedimiento Especial
de Reclamaciones del reavalúo de bienes raíces practicado al inmueble Rol N° 1752-8, ubicado
en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna El Bosque Santiago, en contra del Servicio de
Impuestos Internos, XVI DRM Santiago Sur, representado legalmente por doña Flavia Ortiz
Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos de derecho que expone como sigue:
1.- Indica que es ocupante en calidad de comunera del inmueble ubicado en Avda.
Padre Hurtado 9627, comuna El Bosque, Rol de Avalúo N° 1752-8. Que que como resultado del
proceso de reavalúo, vigente a partir del 01.01.2014 de $57.275.094, se mantiene afecta al
pago de contribuciones siendo las cuotas 3 y 4, de 2014, por la suma de $82.491.- Para el año
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2015 las cuotas 1 y 2 son de $90.740 y, desde la cuota 3 y 4 de 2015 en adelante hasta las
cuotas 3 y 4 del año 2017 son de $91.113
2.- Señala que el inmueble Rol de avalúo 1752-8: Posee acceso y salida por Avda.
Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros); Se encuentra emplazado en el ÁREA HOMOGÉNEA HXX
013; Coeficiente guía 1.25; Valor Unitario Terreno $32.851. Rango de Lote Tipo 100-400;
Corresponde a una propiedad con destino habitacional; Nivel Constructivo y densificación BAJO
B; Ubicado en zona de riesgo (Área de resguardo. Aeródromo el Bosque. Art 2.1.17.O.U.G.C.);
Con una superficie total de terreno de 1175,625 m2 y no de 1.238,00 m2 como lo plantea el SII;
Con 175 metros cuadrados construidos: 1° Con 129 m2, de albañil ladrillo, de 1 piso, calidad
media inferior (B-4) del año 1940; 2° Con 33 m2, de Estructura de madera, de 1 piso, calidad
baja del año 1979; 3° Con 13 m2, de albañil ladrillo, de 1 piso, calidad baja del año 1980. Lo
anterior según planos de precio de terreno y ficha descriptiva del SII y avaluó detallado.
3.- Funda su reclamación en las causales 1 y 2 del Art 149 el Código Tributario:
N° 1° "Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones."
N° 2° "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno."
4.- Señala que en la determinación de avalúo no se han considerado los siguientes
factores, los que considerablemente influyen en forma sustancial en la determinación de los
factores, coeficientes y valores que utiliza el SII para su reevalúo. Ellos son:
I. Afectación utilidad pública no considerada en la ficha técnica.
Dentro de las condiciones particulares del AH, sólo se ha considerado en el valor del
terreno la zona de riesgo, área de resguardo de aeródromo el bosque (artículo 2.1.17
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha de AH, publicada en Internet,
junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH; pero en ella se ha omitido la
expropiación — afectación de utilidad pública, ART 59 L.G.U.C, por ensanche, que abarca toda
la Avda. Padre Hurtado y que corresponde a 30 metros de distancia entre Línea oficial y a 15
metros de distancia entre línea oficial a eje de la calzada, de acuerdo a lo regulado en el Plano
Regulador de Santiago. Capítulo 7 Art 7.1.1.2. Lo anterior según da cuenta certificados de
Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014. y de expropiación de fecha 07.04.2014,
emitido por la I. Municipalidad de El Bosque; al no considerar esta condición en el reavalúo, se
ha afectado sustancialmente el valor de éste, situación que fue omitida por el SII en el reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015.
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II.- Error en la determinación de la superficie total del terreno.
El SII, al informar el nuevo avalúo, determina que el inmueble individualizado tiene una
superficie de 1,238, m2, lo que sería un error, puesto que el inmueble tiene un área menor de
1175,625 metros cuadrados. Así existe una diferencia de 62,375 m2 cuadrados, considerados
como superficie para la determinación del nuevo avalúo, por lo que el proceso de tasación es
erróneo en cuanto a ello, incidiendo por cierto en los ajustes de valores del coeficiente corrector
y casos excepcionales.
Señala que tal como se explica, el avalúo detallado proporcionado por el SII, es erróneo,
el cual indica que el frente, es de 22, 50 y el fondo de 25,00, con una Superficie total de 1238,
00. m2, avalúo total del terreno. $51.955.765.-
Indica que, originalmente, este predio de Avda. Los Morros 9627, fue objeto en el año
1973, de una subdivisión, de la que resultaron, lotes desde la letra A a la letra L, más un Lote de
Expropiación. Todos los lotes tienen una superficie de 247.50 m2, a excepción del Lote A con
180 m2 y del Lote L con 680, 62 m2 y el Lote de Expropiación de 196,88 m2 (que fue cedido a la
I. Municipalidad de la Cisterna), de lo que resulta una superficie. Total 3.532, 50 m2.
Que en su oportunidad se enajenaron los Lotes A B C D E-F-G-H-1; Los restantes Lotes
J -K – L, conforman la superficie actual de 1175,625 m2.
Indica que el lote J tiene una superficie de 247.50 m2; El lote K de 247.50 m2 y el Lote L
de 680,625, m2. Lo que da un total de superficie de .1175, 625 m2; Superficie que se ve
comprobada al efectuar el estudio de la inscripción de dominio del inmueble, al precisar sus
deslindes se advierte claramente la exactitud de la superficie. Norte. 48,50 metros; Sur. 56
metros; Oriente. 23, 40 metros, con calle Los Morros quedando parte expropiada; Poniente. 22,
50 metros con Lote 1.
Señala que para probar el error del SII, acompañará un plano municipal, el cual da
cuenta con precisión de la verdadera superficie.
III.- Funcionamiento de feria persa en bien nacional de uso público de Avda. Padre
Hurtado.
Indica que en Avda. Padre Hurtado (ex Los Morros) se instala la Feria Persa Los Morros,
que se inicia desde la calle Riquelme, (por el Norte) hasta Alejandro Juzgman, (por el Sur)
recorriendo toda esta Avda. por ambos lados de la calzada, la que funciona los días sábados,
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domingo y festivos, la que cuenta con permiso de ocupación del bien nacional de uso público
por parte de la I. Municipalidad de El Bosque.
Por la existencia y funcionamiento de esta Feria Persa, en una Avda. principal y troncal,
quedan inhabilitadas, la calzada para vehículos y aceras respectivas a cada lado, los días de
funcionamiento de la Feria. De este modo la propiedad indicada, se encuentra encerrada, es así
que al salir del domicilio se encuentra inmediatamente a 2 metros las estructuras metálicas de
los locales de la feria, además, sin posibilidad de ingreso y salida vehicular, sin
estacionamientos en las aceras o veredas, sin tránsito peatonal en las veredas, ni vehicular en
esta Avda. los días de funcionamiento. Agrega que en el lugar se instalan los puestos
(estructuras metálicas), los sábados a las 0 53.0 AM; otras el viernes a las 22 horas PM aprox.,
iniciando el retiro de ellas el domingo a las 21.00. PM hasta las 24.00 PM horas aprox. A las
01.00 AM del día lunes se inicia el barrido de aceras y acumulación de basura para ser retirada
por el camión de basura que para esta ocasión inicia su trabajo a las 1.30 AM aprox. del día
lunes. A esto se debe considerar que los puestos no son desarmados, así evitan el desarme y
armado, para el día siguiente. Para ello, los locatarios mantienen guardias informales, que
cuidan los puestos durante la noche, otros, dueños de los puestos, locatarios ya más osados,
proceden a pernoctar durante toda la noche en los puestos, durmiendo en ellos.
Que lo precedentemente descrito es una característica no considerada en los factores y
coeficientes destinados a fijar el avalúo, siendo una condición y característica gravosa para el
predio. De este modo, existe un detrimento del valor generado por las características de
emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del A/H,
HXX013, de este inmueble, lo que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo
del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a la ley 17.235 Impuesto Territorial y según las
Instrucciones impartidas en la Resolución Exenta N° 108, del 27.12.2013 del SII y sus
respectivos anexos; y la Circular N° 6, de 30.01.2014.
En cuanto al derecho señala: Que la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013 del SII
y sus respectivos anexos, fijan y establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes
raíces: para ello sectorizó cada comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a
sectores que representan características urbanas comunes como uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea,
tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente pueden existir ajustes a este
valor a través de los Coeficientes Guías (CG), los cuales se encuentran expresados en los
planos de precios contenidos en los anexo 1. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor
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de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada; así, el terreno se puede ajustar
solamente por superficie, relación frente fondo, altura y casos excepcionales.
Según lo ordenado por dicha resolución, el valor del terreno determinado para cada A/H
de la comuna, se ajustan por el Coeficientes Guía, (CG) , el que se expresa en plano de precios
contenidos en el Anexo N° 1 de la misma Resolución y que el Avalúo de Terreno se determina
de la siguiente forma: El avalúo del terreno corresponde al valor unitario de terreno, asignado al
área Homogénea, multiplicado por la superficie del terreno.
VTAH * ST = Avalúo del terreno.
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios,
a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de
esta Resolución, y señala que adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de
los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector (CC) cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en
el Área Homogénea Á/H en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de
ese Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Correcto de Terreno (CCT) y "El
Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los
ajustes por superficie, relación frente—fondo, altura y casos excepcionales." Excepcionalmente,
cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma:
Avalúo del terreno = VTAH * ST * CG * CCT.
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.
El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto
resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales.
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A mayor abundamiento señala que la Circular N° 6 de 30.01.2014, que norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, señala que: Por la presente circular se
norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha
descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso
necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un
ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se
solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se
aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno. En síntesis, la Circular N° 6, de
30.01.2014, contiene la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno, cuando se
presentan características o condiciones no consideradas en la determinación del valor del área
homogénea, correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva
ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el CG o en los ajustes particulares al terreno.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial establece: Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el
Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones,
loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales
de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
En el Área Homogénea no está incluida la circunstancia de Declaración de Afecto a
utilidad pública y la existencia de feria persa; las cuales son constitutivas de una corrección en
el avalúo del terreno; para ello existe la Circular 6 ya mencionada e indica que si el
contribuyente tiene los fundamentos, se le otorgará un ajuste. Es decir, el mismo Servicio
contempla la posibilidad de corregir el valor del terreno cuando éste sufriera una circunstancia
que le afectara severamente; el caso suyo es uno de aquellos. El bien raíz está afectado en
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más de un 50% en su desarrollo normal pues, de querer vender, arrendar e hipotecar, estas
circunstancias lo afectarán en el mercado y en su precio o renta justa.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita se modifique el reevaluó del año 2014, rebajándolo por haber incurrido el SII en
un error de cálculo de la superficie del terreno, consistente en una diferencia en exceso de 62,
375 m2, por cuanto el inmueble tiene un área menor de 1175,625 m2, siendo esta la superficie
real, y no de 1.238 m2 como lo fija erróneamente el SII. Así, existe una diferencia de 62,375 m2
cuadrados, considerados como superficie para la determinación del nuevo avalúo, por lo que el
proceso de tasación es erróneo, en cuanto a ello, incidiendo por cierto, en los ajustes de valores
del coeficiente corrector y casos excepcionales. Además, existen factores excepcionales que no
se consideraron en el reevaluó, como es el hecho de existir un gravamen a causa de la
existencia de la declaratoria de utilidad pública y por la existencia de una Feria Persa con
autorización Municipal en funcionamiento en bienes nacionales de uso público, como es la
Avda. Padre Hurtado, debiendo por estar causas tener una avaluó inferior al planteado por el
SII.
Por lo anterior, el avalúo del inmueble debe ser modificado, en su coeficiente corrector
de terreno, a causa de la existencia de la declaratoria de utilidad pública, lo que se confirma con
el certificado de informaciones previas N° 1863 de 15.04.2014 en el punto. 5.3 sobre afectación
de utilidad pública donde se indica que está afecto.
Por todo lo señalado solicita se modifique el metraje y el respectivo avalúo.
En definitiva solicita tener por presentada reclamación, se dé curso al procedimiento que
corresponde, se acoja el reclamo, y proceda a efectuar la modificación del reevalúo 2014 y
acceder a la rebaja del avalúo conforme a las peticiones concretas del cuerpo de este escrito
conforme a lo que S.S determine, con costas. En subsidio y para el evento que no acoja total o
parcialmente su pretensión, que no se condena en costas a su parte, por haber tenido
fundamentos y motivos plausibles para litigar.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto de la reclamación deducida en su contra, solicitó el rechazo de la presente
reclamación, con expresa condenación en costas por las siguientes consideraciones:
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I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para proceder al reavalúo
de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de la misma normativa,
facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley 20.455, publicada en el Diario
Oficial el 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012, fijándose en la misma disposición que
el reavalúo debía comenzar a regir a contar del 01.01.2014, sobre todos los inmuebles no
agrícolas, habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, motivo por el cual durante el mes de enero de 2014, se
procedió a enviar carta aviso a los contribuyentes, poniendo en su conocimiento los valores de
los reavalúos, los que fueron publicados en diarios de circulación nacional, como lo señala la
Ley, por las Municipalidades respectivas, quienes también debieron exhibirlas en lugares
visibles dentro de sus dependencias. En la oportunidad se le comunicó a la contribuyente doña
Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington que, de acuerdo a sus registros catastrales, el
detalle del inmueble rol de avalúo N° 1752-8, en relación a los metros cuadrados de la
propiedad y de las construcciones que en ella existen, eran las siguientes:
Superficie del terreno m2 1238
superficie de construcciones (m2) 175
volumen de construcciones (m3) 0,00
Características atendidas las cuales el nuevo avalúo correspondía a:
avalúo de terreno $ 51.955.765
avalúo de construcciones $ 5.319.329
avalúo prorrateo bienes comunes $ 0
AVALÚO TOTAL $ 57.275.094
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS:
De conformidad con lo expuesto por la contribuyente, y lo dispuesto en los artículos 2,
124, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario, en relación a los artículos 10 y 12 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, Resolución Exenta N° 108 y Circular 6 de 2014, viene en
presentar reclamo en contra del proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio de
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Impuestos Internos, respecto del inmueble ya referido. Fundamenta su reclamo en los
siguientes hechos:
1) Afectación utilidad Pública no considerada en la ficha técnica. El reclamante
señala que sólo se estimó dentro de las condiciones especiales, para el avalúo, la existencia de
la zona aérea de resguardo del aeródromo de El Bosque, desconociendo la existencia de la
expropiación que afectaría de igual manera la propiedad, la cual está dada en razón de la
afectación a utilidad pública, por ensanche, artículo 59 Ley General de Urbanismo y
Construcción, que abarcaría toda la Avenida Padre Hurtado, correspondiente a 30 metros de
distancia entre la línea oficial y a 15 metros de distancia entre la línea oficial al eje de la
calzada. Expone que tal circunstancia no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos
Internos en el nuevo reavalúo.
2) Error en la determinación de la superficie total del terreno. En este punto señala
que existiría un error por parte del Servicio, debido a que al determinar la superficie del
inmueble para efectos de su avalúo, consideró que la superficie del terreno usada para el
cálculo, correspondería a 1.238 m2, lo cual constituiría un error ya que ésta tendría un área
menor a la señalada, 1.175,625 m2. Este error arrojaría una diferencia de 62,375 m2, la cual al
ser considerada al momento de determinar el nuevo avalúo, provocaría un monto superior al
que realmente corresponde en razón de esta propiedad.
3) El funcionamiento de feria persa en bienes nacionales de uso público de
Avenida Padre Hurtado. Como tercer fundamento, señala que su inmueble se encuentra
emplazado en Avenida Padre Hurtado 9627, Comuna de El Bosque, con ingreso y salida por
esa calle, en la cual los días sábados y festivos se instala una feria persa que ocuparía ambos
lados de la calzada, lo cual provocaría un perjuicio a su propiedad, ya que con el uso de las
calzadas queda inhabilitado el tránsito, tanto de peatones por la acera como de vehículos,
quedando la propiedad encerrada.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
En primer término respecto del artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, éste
establece que: "La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno...". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015.
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En virtud de esta norma, podemos señalar al respecto que, analizada esta disposición y
conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el
Servicio de Impuestos Internos está facultado para proceder al reavalúo de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, en armonía con lo dispuesto en Ley N° 20.650, Decreto Ley N° 830
sobre Código Tributario, Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Decreto N° 05 del
03.01.2014 de M. Hacienda, Resolución exenta N°12 del 30.01.2014 y Ley N° 20.732 del
5.03.2014. Sobre estas disposiciones, y en el caso en concreto, el artículo 4° numeral 2° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que "Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen". Conforme lo anterior, queda asentado
que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no
obedece a un criterio antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, sino que corresponde al
cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N° 17.235, razón por la cual fueron emitidas
la Resolución Exenta N° 108 y la Circular N° 6. Dicha Resolución Exenta, es la que procede a
fijar los valores de los terrenos y construcciones, así como también las definiciones técnicas
mediante las cuales se debe llegar a la determinación de los reavalúos.
En los anexos de la citada resolución se señalan las disposiciones que deberán ser
consideradas por este Servicio a la hora de 'efectuar los reavalúos de los inmuebles,
estableciendo lo siguiente: Anexo N° 1: Planos de precios de terrenos, Anexo N° 2: Tasación
de Terrenos. Anexo N° 3: Tasación de Construcciones, Anexo N° 4: Glosario Técnico de
Construcciones y Anexo N° 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
Por otra parte, el Anexo N° 2, al referirse a las tasaciones de los terrenos, establece las
áreas homogéneas y coeficientes guía, los cuales adicionalmente se pueden ver modificados
por coeficientes correctores de terrenos, que serán aquellos ajustes que se deban realizar en
algunos terrenos de las áreas homogéneas, que posean ciertas variables específicas, las que,
de acuerdo a dicho texto sólo pueden ser: 1. Factor de ajuste por superficie, 2. Factor de ajuste
por frente fondo, 3. Factor de ajuste por altura y 4. Factor de ajuste excepcional. Junto con
estas normativas, el artículo 4 número 2 de la Ley N°17.235, señala que se han realizado tablas
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donde se clasificaron las construcciones, valores de los terrenos, considerando su ubicación,
Áreas Homogéneas (AH), características urbanas, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras. Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno. Es así como de
acuerdo a la normativa vigente y las disposiciones técnicas que en éstas se establecen, algunas
citadas, es que no resulta posible que el Servicio de Impuestos Internos ignore u omita estas
disposiciones, situación que descarta por este sólo hecho, las causales esgrimidas por la
contribuyente respecto a que no se hayan aplicado las disposiciones descritas al establecer los
nuevos avalúos.
Afectación utilidad Pública no considerada en la ficha técnica. Sobre este punto,
señala que la reclamante comete un error respecto a sus apreciaciones, ya que asegura que se
habría omitido al realizar el cálculo del nuevo avalúo, la afectación pública a la cual está sujeta
su propiedad, puesto que ésta se encontraría sujeta a expropiación. Respecto a estas
alegaciones, debemos aclarar que la modificaciones realizadas al Plan Regulador Metropolitano
de Santiago, (MPRMS 99), mediante Resolución N° 12 /2010, de fecha 27.01.2010, en el
cuadro 6, considera, y así lo deja plasmado, que el ancho de la vialidad correspondiente al
troncal Sur, el cual afecta a varias comunas, dentro de las cuales se encuentra la comuna de El
Bosque, lugar donde se encontraría emplazado el inmueble de la reclamante, corresponderá a
30 metros para la Avenida Padre Hurtado. Junto a este Plan Regulador, la Ficha Técnica del
Área Homogénea AH HXX013, al cual pertenece el inmueble sujeto a debate, hace referencia al
instrumento de planificación territorial (IPT) vigente, el cual cita el Plan Regulador Metropolitano
de Santiago vigente, donde se declara la Avenida Padre Hurtado, como avenida troncal afecta a
utilidad pública, lo cual viene a corroborar que este factor, a diferencia de lo afirmado por la
reclamante, sí se encuentra considerado al momento de establecer el valor del Área
Homogénea AH, respecto a la propiedad que se reclama.
Error en la determinación de la superficie total del terreno. Como segundo
fundamento, el reclamo señala que el Servicio de Impuestos Internos cometió un error en la
determinación de la superficie del terreno que corresponde a la propiedad ubicada en Avenida
Padre Hurtado 9627 (ex Los Morros), de la Comuna de El Bosque; esto debido a que la
propiedad tendría una superficie menor a la que el Servicio de Impuestos Internos informó
mediante carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales el mes de enero de
2014. Haciéndose cargo de estas imputaciones, señala que el Servicio de Impuestos Internos, a
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objeto de proceder a los reavalúos de las propiedades pertinentes, sólo procede a actualizar los
valores y a aplicar los ajustes de correctores guías o correctores de terreno que corresponden a
cada inmueble, dependiendo del área homogénea en la cual se encuentran situados, todo ello
en relación a los registros catastrales existentes en nuestros archivos. Ahora bien, en cuanto al
predio en cuestión y de acuerdo a nuestros registros, con fecha 31.05.1973, se constató que en
virtud de la Resolución de subdivisión N° 169, el predio ubicado en calle los Morros N° 9627,
actualmente Avenida Padre Hurtado N° 9627, fue subdividida en 12 lotes, los cuales fueron
designados con las letras A a la letra L, según el Certificado de Dominio Vigente presentado con
los deslindes actuales del predio.
De los antecedentes acompañados por la reclamante, específicamente el plano de
subdivisión, que habría sido aprobada según Resolución 169/73, no se logra comprobar con
certeza necesaria, que éste corresponda al verdaderamente registrado en el Dominio Vigente
del Conservador respectivo. (Plano archivado bajo el N° 2.663). Lo anterior lo señala ya que de
los deslindes citados en el reclamo, se logra determinar que el predio efectivamente tendría una
superficie aproximada de 1.176 m2, en razón de que los lotes J, K y L, poseen las siguientes
superficies: Lote J= 247,50 m2; Lote K= 247,50 m2 y Lote L= 680,62 m2; sin embargo, tal
circunstancia no puede ser probado con las solas aseveraciones de la reclamante, ya que no
existe en el actual proceso, documentación fidedigna que avale lo señalado. Del análisis
precedentemente efectuado, se puede concluir que el argumento presentado en este punto
carece de todo sustento toda vez que, de acuerdo a los registros catastrales existentes, la
superficie del inmueble en cuestión es diversa a la pretendida por la contribuyente, teniendo en
consideración que se procedió solamente a efectuar la actualización ya referida del inmueble,
sin haber realizado modificación alguna respecto de los metros cuadrados existentes e
informados a este Servicio.
Funcionamiento de feria persa en bienes nacionales de uso público en Avenida
Padre Hurtado. Al respecto, señala que para el caso en concreto, el valor del metro cuadrado
fijado para el terreno se hizo mediante estudios de los precios comerciales de transferencia
comprendidos dentro del Área Homogénea, AH HXX013, a la cual pertenece la propiedad del
reclamante.
A mayor abundamiento, indica que el valor fiscal de los terrenos de esta Área
Homogénea, corresponde a un promedio notoriamente menor al de los montos de transferencia
que se registraron en los formularios de F2890 y en las tasaciones comerciales de las
propiedades del AH, ya que la nueva tasación fija como avalúo fiscal de la propiedad en 1,8
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uf/m2, y como avalúo comercial 3,11 uf/m2, montos que evidencian que la tasación es
evidentemente menor.
Junto a esto se debe considerar que el reavalúo de predios No Agrícolas Habitacionales,
es un reavalúo masivo en el cual se fijan nuevos precios de terreno y de construcción, según lo
dispone el Art. 3 de la ley 17.235, hecho por el cual el Servicio sólo actualiza los valores de
cada propiedad, según los estudios que tienen que ver con los cambios del mercado
inmobiliario. Es por esto que las distintas actividades que se presentan dentro de la comuna,
incluso las de carácter no permanente, como lo es el funcionamiento de la Feria, un estadio y
los colegios, etc., se ven reflejados en los valores de las transferencias comerciales que se dan
en estos sectores, incorporando los factores que puedan influir en esto que, para el caso en
concreto, se trataría de la feria persa en el sector. Sólo agregar que para la determinación del
valor fijado por este Servicio fueron recogidas 195 muestras, por lo que la afectación de la cual
se alega no tendría asidero, puesto que no afectaría al valor de la propiedad, ya que la
determinación de éste se encuentra fijado en consideración a los valores de las propiedades del
sector, hechos que desvirtúan las alegaciones ya referidas. Junto a lo anterior, se debe hacer
presente que el nuevo avalúo fiscal, encuentra sus fundamentos técnicos en razón de la
aplicación de los coeficientes guías que se aplican a cada sector, los cuales dependen del lugar
donde se encuentre emplazado el inmueble, y las características del sector. Para este caso se
aplicó un coeficiente guías de 1.25, en razón de encontrarse dentro de la primera manzana,
más próxima a Gran Avenida José Miguel Carrera, hecho que marca una diferencia en el valor
respecto de las propiedades que se encuentran más alejadas de ésta. Precisa que los valores
de los terrenos que se establecen son ajustados por este Servicio de acuerdo a sus
características particulares, de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 del Anexo N° 2 de la
citada Resolución Exenta N° 108, de 2013, de este Servicio.
Los coeficientes correctores de terrenos que se aplican a los bienes raíces, serán el
producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente—fondo, altura y casos
excepcionales. A esto se suma lo dispuesto en la Circular N° 6 de 2014, citada por la
reclamante para solicitar un coeficiente corrector del terreno, la cual fija las normas de
aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, o cuando con posterioridad a la entrada en vigencia del
reavalúo ocurren hechos o circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno del
inmueble de que trate. Esta circular, señala que: "Con los antecedentes disponibles, más
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aquellos que remita la Municipalidad respectiva en el informe que emita en conformidad a lo
prescrito en la Circular N° 54 de 2012, de este Servicio, como asimismo aquellos que
corresponda requerir al interesado, adicionalmente a la propia municipalidad o a otra entidad, el
Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado;
por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno a juicio de
este Servicio implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste
final al avalúo del terreno que refleje dicho porcentaje de pérdida. Cada vez que se aplique un
coeficiente de ajuste al avalúo del terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un
Informe fundado, el que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional
de Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan."
Respecto a esta disposición señala que el avalúo fiscal que se determinó para la
propiedad sobre la cual se litiga, se fijó en un valor de 1.8 uf/m2, el cual si es comparado con el
valor comercial promedio registrado en los F2890 y las tasaciones comerciales de 3,11 uf/m2,
resulta claro que el nuevo avalúo es notoriamente inferior al valor comercial determinado, lo que
evidencia que no existiría un perjuicio, error o no aplicación de las normas al momento de emitir
la tasación del inmueble en cuestión.
Por lo anterior, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente, por
cuanto el reavalúo efectuado respecta su inmueble fue hecho sobre la base de la información
existente en sus registros, los que fueron en su momento proporcionados por el propietario del
mismo, además de las disposiciones legales que regulan los factores a aplicar al momento de
tasar las propiedades.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la
causa los siguientes:
1. Que doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington, es ocupante en calidad de
comunera del inmueble ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, Comuna de El Bosque, el cual
tiene asignado el Rol de avalúo fiscal N°1752-8.
2. Que como tal está obligada al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo
dispuesto en el artículo 25, del DFL N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre impuesto
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territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la ubicación, características y
superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las construcciones que existan en él.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N° 1752-8
para el período que corre desde el 01.01.14, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
17.235 y artículo segundo transitorio de la Ley 20.455 del 31.07.2010 prorrogada hasta el
31.12.2012.
4. Que durante el mes de Enero del 2014, el SII procedió a enviar carta aviso a la
contribuyente doña Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington, con el fin de poner en
conocimiento los valores del reavalúo; en el proceso de reavalúo antes mencionado, el Servicio
de Impuestos Internos fijó para la propiedad Rol N° 1752-8, lo siguiente:
Superficie del terreno m2 1238
superficie de construcciones (m2) 175
volumen de construcciones (m3) 0,00
Características atendidas las cuales el nuevo avalúo correspondía a:
avalúo de terreno $ 51.955.765
avalúo de construcciones $ 5.319.329
avalúo prorrateo bienes comunes $ 0
AVALÚO TOTAL $ 57.275.094
5 - Que, como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, siempre que funde su reclamo en
alguna de las causales que al efecto establece la ley. En este caso, se invoca la causal
dispuesta en el N° 1 y lo dispuesto en la primera parte del N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos
fundantes, este Tribunal concluye que la controversia de autos radica en lo siguiente:
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1.- Efectividad de que la superficie de la propiedad Rol de Avalúo 1752-08, es de
1.238,00 m² y no de 1.175,625 m², según se consigna en inscripción de dominio del inmueble
de fs. 2, en plano de subdivisión de fs. 14 y certificado del Director de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de la Cisterna de fs. 15.
2.- Efectividad de haber sido considerado tanto en la ficha técnica, como en el avalúo
fiscal de la propiedad 1752-08, correspondiente para el año 2014, la calidad de área afecta a
utilidad pública; indicando además, el motivo de su afectación.
3.- Efectividad de haberse considerado, tanto en la ficha técnica como en el reavalúo del
inmueble Rol N° 1752-08, de la comuna de El Bosque, correspondiente al año 2014, la
existencia y funcionamiento de la Feria Persa Los Morros.
Que, atendida la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se
ordenó recibir la causa a prueba con fecha 19.08.2014, resolución que fue objeto de recurso de
reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamada, reposición que fue acogida en
parte, complementando los puntos de prueba con el punto número 3 que se señaló
precedentemente, y por lo no acogido, se concedió apelación por resolución de 10.09.2014.
Que, dicha apelación fue resuelta el 12.11.2014, por el Tribunal Especial de Alzada
Bienes Raíces II serie no agrícola; confirmando lo resuelto por este Tribunal, resolución que se
encuentra firme o ejecutoriada.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:
a) Parte reclamante: A fs. 1, fotocopia de carta S.I.I. de enero de 2014 informando
reavalúo de la propiedad ubicada en Avda. Padre Hurtado 9627, Rol 01752-008, de la comuna
de El Bosque; A fs. 2, fotocopia certificado de dominio de fojas 4641 N° 8431, del Registro de
Propiedad correspondiente al año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; A fs.
3 a 4, fotocopia del certificado de avalúo fiscal de inmueble Rol 01752-00008, de la comuna de
El Bosque, de fecha 02.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014 y avalúo
detallado; A fs. 5, ficha de área homogénea (AH) de la comuna de El Bosque; A fs. 6, plano de
precios de terreno reavalúos no agrícolas de la comuna de El Bosque; A fs. 7 a 12, certificado
de informaciones previas de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque de
inmueble Rol 1752-8, ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627; A fs. 13 a 14, fotocopia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015.
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certificado de afectación a utilidad pública de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de El Bosque de inmueble Rol 1752-8; A fs. 15, fotocopia de Certificado N° 169, de la Ilustre
Municipalidad de La Cisterna que autoriza subdivisión del predio ubicado en calle Los Morros N°
9627, Rol de bienes Raíces N° 1752-8, de propiedad de don Marco Antonio Arancibia Salcedo,
de 31.05.1973; A fs. 16, certificado de documento físico no escaneable, consistente en plano de
subdivisión de la comuna de La Cisterna ilegible. A fs. 53, copia de inscripción especial de
herencia N° 8.431 de fecha 4.10.1999, del Conservador de Bienes raíces de San Miguel; A fs.
54, certificado de avalúo detallado no agrícola, de inmueble Rol 1752-8, de la comuna de El
Bosque, de fecha 01.04.2014, correspondiente al primer semestre de 2014; A fs. 55, certificado
de avaluó fiscal, de fecha 02.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8, correspondiente al primer
semestre del 2014; A fs. 56 y 57, dos certificados de avaluó fiscal para tramite de la posesión
efectiva, válido para el segundo semestre, de la propiedad Rol de avalúo 1752-8, de fecha
06.09.2014; A fs. 58, carta informativa emitida por Servicio de Impuestos Internos, sobre
reavalúo que rige a contar del 1.01.2014, para la propiedad Rol N° 1752-8; A fs. 59 a 60, ficha
de área homogénea (AH), comuna El Bosque, y plano de precios de terrenos, reavalúos no
agrícolas 2014, comuna de El Bosque; A fs. 61 a 66, certificado de informaciones previas de la
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, N° 1863, de fecha 15.04.2014; A fs. 67
a 68, certificado N° 1862, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de El Bosque, de
afectación a utilidad pública, de fecha 07.04.2014, de la propiedad Rol N° 1752-8; A fs. 69,
certificado de documento físico no escaneable, copia de certificado N° 169 de fecha 31.05.1973
y plano de subdivisión de la propiedad de don Marco Arancibia Salcedo
b) Parte reclamada: A fs. 79, ficha de área homogénea (AH), comuna El Bosque; A fs. 80
a 93, Diario oficial de fecha 11.02.2010; A fs. 94, Consejo Regional Metropolitano, cuadro 6; A
fs. 95 a 96, registro de tasación predio no agrícola, Servicio de Impuestos Internos, de fecha
25.08.2014.
Este Tribunal deja establecido que la parte reclamante ofreció prueba testimonial en su
escrito que rola a fs. 43 de autos, pero no compareció a la audiencia decretada por el Tribunal,
concurriendo sólo la reclamada, según consta en el Acta de fs. 102.
Asimismo, se deja establecido que, posterior al cúmplase de fecha 14.01.2015, el
apoderado de la reclamante presentó escrito solicitando la apertura de un término especial de
prueba el cual fue declarado inadmisible por improcedente, toda vez que por la resolución del
Ilustrísimo Tribunal Especial de Alzada se confirmó la resolución que recibió la causa a prueba
y su complemento, dado que por la resolución de fs. 50, se acogió parcialmente el recurso de
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reposición, agregando un punto 3.- a probar; de modo que no había puntos nuevos de prueba
que ameritaran la apertura del término especial de prueba solicitado.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora
primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la
controversia:
1.) El artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al SII para proceder al
reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo
segundo transitorio de la Ley 20.455 de 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012
fijándose en la misma que el reavalúo comenzará a regir desde el 1.01.2014.
2.) Artículo 149 Código Tributario que señala: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del en conformidad a las normas del Capítulo IV de
la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo Art. 2 N° 1 a) podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales: D.O. 05.03.2014
1°.- Determinación errónea de la superficie de los LEY 20322 terrenos o construcciones.
Art. SEGUNDO Nº 39
2°.- Aplicación errónea de las tablas de D.O. 27.01.2009 clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del Ley 20732 mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de Art. 2 N° 1 b) terreno. D.O. 05.03.2014
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
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acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
3.) Artículos 10 y 12 de la Ley 17.235. Artículo 10º: “Los avalúos o Ley 17.235/69,
contribuciones de los bienes raíces Art. 28º agrícolas y no agrícolas serán modificados Ley
19.388/95, por el Servicio de Impuestos Internos, por Art. 3º, Nº 11, las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose Ley 19.388/95, por tales los que pudieren
cometerse en Art. 3º, Nº 11, las operaciones aritméticas practicadas letra b) para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de
otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio Ley 19.388/95, que importe un cambio de la serie
en que Art. 3º, Nº 11, hubiere sido incluido de acuerdo a la letra c) artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que Ley 19.388/95, disminuyan considerablemente el valor
Art. 3º, Nº 11, de una propiedad, por causas no letra d) imputables al propietario u ocupante; f)
Omisión de bienes en la tasación Ley 19.388/95, del predio de que forman parte, y Art. 3º, Nº
11,
f) Omisión de bienes en la tasación Ley 19.388/95, del predio de que forman parte, y Art.
3º, Nº 11.
g) Error u omisión en el otorgamiento Ley 19.388/95, de exenciones”.
Artículo 12: “Los avalúos de los Ley 17.235/69, bienes raíces no agrícolas serán Art. 30º
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las
señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
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b) Ampliaciones, rehabilitaciones, Ley 19.388/95, reparaciones y transformaciones,
siempre Art. 3º, Nº 12, que no correspondan a obras de letra a) conservación, como el
reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros
similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización Ley 19.388/95, que aumenten el valor de los bienes
Art. 3º, Nº 12, tasados, y letra b)
e) Divisiones o fusiones de predios, Ley 19.388/95, siempre que signifiquen un cambio
en el Art. 3º, Nº 12, valor del bien raíz.
4.) Artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial establece: “Los roles definitivos de los avalúos
de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos
Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público
entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad
Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine”.
5.) Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos: Que fijan y
establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello se caracterizó cada
comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores que representan
características urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de
terreno único; no obstante, excepcionalmente puede existir ajustes a este valor a través de los
Coeficientes Guías (CG), los cuales se encuentran expresados en el anexo 1. Dichos valores se
ajustaran de acuerdo a las características particulares de los predios.
6.) Circular 6, de 30.01.2014, del SII: Norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del
terreno, que presenten características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación.
SEPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
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las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, a fin de llegar a un razonamiento lógico de las cuestiones sometidas a
consideración del Tribunal, corresponde analizar lo siguiente: En cuanto al primer punto de
prueba fijado por el Tribunal consistente en “Efectividad de que la superficie de la propiedad Rol
de Avalúo 1752-08, es de 1.238,00 m² y no de 1.175,625 m², según se consigna en inscripción
de dominio del inmueble de fs. 2, en plano de subdivisión de fs. 14 y certificado del Director de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de la Cisterna de fs. 15”, cabe señalar que:
1.- La reclamante señala que como primera causal de su reclamo el N° 1 del artículo 149
del Código Tributario esto es “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones”; al respecto señala que el nuevo avalúo señala que la superficie del terreno es
de 1238 m2, cuando en realidad es 1175, 625 metros2, existiendo una diferencia de 62.375 m2.
Indica que en el año 1973 el predio en cuestión fue objeto de una subdivisión de la que
resultaron los lotes A a la L, más un lote de expropiación.
2.- En cuanto a este primer punto de prueba, la reclamada señala que el SII, a objeto de
proceder a realizar el reavalúo de las propiedades, sólo procede a actualizar los valores y a
aplicar ajustes de correctores guías o correctores de terreno que correspondan a cada inmueble
dependiendo del Área Homogénea en el cual se encuentran situados todo ello en relación a los
registros catastrales existentes en sus archivos.
Agrega que, de los antecedentes acompañados por la reclamante, específicamente el
plano de subdivisión, que habría sido aprobada según Resolución 169/73, no se logra
comprobar con certeza necesaria, que éste corresponda al verdaderamente registrado en el
Dominio Vigente del Conservador respectivo. (Plano archivado bajo el N° 2.663), ya que de los
deslindes citados en el reclamo, se logra determinar que el predio efectivamente tendría una
superficie aproximada de 1.176 m2, en razón de que los lotes J, K y L, poseen las siguientes
superficies: Lote J= 247,50 m2; Lote K= 247,50 m2 y Lote L= 680,62 m2; sin embargo, tal
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circunstancia no puede ser probado con las solas aseveraciones de la reclamante, ya que no
existe en el actual proceso documentación fidedigna que avale lo señalado.
Respecto a este punto de prueba precisa que la parte reclamante sólo acompañó
documento consistente en Registro de tasación de predio no agrícola de fecha 25.08.2014, de
fs. 95 a 96, en el que se indica que la superficie del terreno Rol de avalúo fiscal 1752-8, es de
1238 m2, lo que concuerda con lo señalado por su parte, es decir, que para determinar el nuevo
avalúo de la propiedad sólo reajustaron a los valores actuales la información que ellos poseían
en sus registros respecto de la superficie del terreno.
3.- De los argumentos expuestos por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso se
concluye que la superficie del terreno ubicado en Avda. Padre Hurtado 9627, comuna El
Bosque, es de 1175.65 m2, conformada por los lotes J con una superficie de 247.50 m2 , K de
247.50 m2 y L, de 680.625 m2 , lo que da una superficie total de 1175, 625 m2, hecho que se
aprecia en el plano acompañado como documento “físico no escaneable” por la reclamante y
corroborado, con el sólo análisis y lectura de los documentos acompañados por la reclamante
que rolan a fs. 53 y siguientes, los cuales no fueron objetados por la reclamada. Por tanto,
existe una diferencia en la superficie de la propiedad de 62.375 m2., lo cual evidentemente
afecta su tasación y avalúo fiscal.
Que la prueba rendida por la reclamada no resulta suficiente para acreditar sus dichos,
respecto a este punto de prueba, ya que señala que sólo se limitó a ocupar la información que
poseía en sus registros catastrales, sin corroborar la superficie actual del terreno materia de
autos.
En conclusión, este Tribunal concluye que procede acoger en esta parte el reclamo,
debiendo corregirse la superficie del terreno y, por consiguiente, el avalúo asignado, los
62.3795 m2, que deben ser excluidos de la tasación.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo de prueba fijado por el Tribunal, consistente en
“Efectividad de haber sido considerado tanto en la ficha técnica, como en el avalúo fiscal de la
propiedad 1752-08, correspondiente para el año 2014, la calidad de área afecta a utilidad
pública; indicando además, el motivo de su afectación”, se tiene que:
1.- La reclamante señala que dentro de las condiciones particulares del AH, sólo se ha
considerado en el valor del terreno la zona de riesgo, área de resguardo de aeródromo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-03-2015.
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bosque (artículo 2.1.17 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha de AH,
publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH; pero en ella
se ha omitido la expropiación — afectación de utilidad pública, art. 59 L.G.U.C, por ensanche,
que abarca toda la Avda. Padre Hurtado y que corresponde a 30 metros de distancia entre
Línea oficial y a 15 metros de distancia entre línea oficial a eje de la calzada, de acuerdo a lo
regulado en el Plano Regulador de Santiago. Capítulo 7 Art. 7.1.1.2. Lo anterior según da
cuenta certificados de Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014 y de Expropiación de
fecha 07.04.2014, emitido por la I. Municipalidad de El Bosque, situación omitida por el SII para
determinar el reavalúo.
Respecto a este punto de prueba la reclamante acompañó prueba documental
consistente en: certificados de Condiciones previas N° 1863 de fecha 15.04.2014, de fs. 7 y
certificado de afectación a utilidad Pública N° 1862, de fecha 07.04.2014, de fs. 13 a 14,
emitidos por la I. Municipalidad de El Bosque, en los cuales se puede corroborar que,
efectivamente, la propiedad se encuentra ubicada en zona de utilidad pública.
2.- Respecto a este punto, la reclamada señaló que las modificaciones realizadas al Plan
Regulador Metropolitano de Santiago, (MPRMS 99), mediante Resolución N° 12/2010, de fecha
27.01.2010, en el cuadro 6, considera, y así lo deja plasmado, que el ancho de la vialidad
correspondiente al troncal Sur, el cual afecta a varias comunas, dentro de las cuales se
encontraría la comuna de El Bosque, lugar donde se encontraría emplazado el inmueble de la
reclamante, corresponderá a 30 metros para la Avenida Padre Hurtado. Junto a este Plan
Regulador, la Ficha Técnica del Área Homogénea AH HXX013, al cual pertenece el inmueble
sujeto a debate, hace referencia al instrumento de planificación territorial (IPT) vigente, el cual
cita el Plan Regulador Metropolitano de Santiago vigente, donde se declara la Avenida Padre
Hurtado, como avenida troncal afecta a utilidad pública, lo cual viene a corroborar que este
factor, a diferencia de lo afirmado por la reclamante, sí se encuentra considerado al momento
de establecer el valor del Área Homogénea AH, respecto a la propiedad que se reclama.
La reclamante aportó prueba documental consistente en Ficha de Área Homogénea
HXX013, de la comuna de El Bosque; publicación del Diario Oficial de la modificación del plan
regulador de Santiago PRMS99, Resolución 12/2010; Extracto de cuadro 6, del PRMS99,
sobre vialidad Troncal.
3.- De los argumentos entregados por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso,
esta sentenciadora concluye que la afectación a utilidad pública de la Avda. Padre Hurtado no
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es un hecho a probar; ya que ambas partes están de acuerdo en que dicho sector se encuentra
afecto a utilidad pública y así lo demuestran también los documentos acompañados por ambas
partes precedentemente señalados.
El punto a probar recae en sí, efectivamente, este hecho fue considerado tanto en la
ficha técnica, como en el avalúo fiscal de la propiedad Rol 1752-8; al respecto cabe señalar
que el SII acompañó una serie de documentos, ya indicados (fs. 79 y ss.), los cuales sirvieron
de base para determinar la afectación del inmueble a utilidad pública, lo cual se encuentra
detallado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, de 27.01.2010, hecho que se detalla
con más precisión en el recuadro 6 de la publicación que modifica el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago. Todos estos hechos se encuentran reflejados en la ficha de Área
Homogénea que ambas partes acompañaron (a fs. 5 y fs. 79), en el recuadro instrumento de
planificación territorial (IPT) Plan Regulador Intercomunal, Plan Regulador Metropolitano de
Santiago Vigente, que no se menciona expresamente su afectación a utilidad pública, ya que
dentro del mismo plan regulador (fs. 88) y cuadro 6 (fs. 94) se encuentra comprendida la
afectación a la que está sujeto el inmueble.
Por todo lo precedentemente señalado, no se hará lugar a lo solicitado por el
reclamante en este punto, ya que la afectación a utilidad pública de la propiedad sí se
encuentra considerada dentro de la ficha de Área Homogénea y dentro del nuevo avalúo fiscal
de la propiedad, confirmando lo obrado por el SII a este respecto.
DECIMO: Que, en cuanto al tercer punto de prueba fijado por el Tribunal, consistente en
“Efectividad de haberse considerado, tanto en la ficha técnica como en el reavalúo del inmueble
Rol N° 1752-08, de la comuna de El Bosque, correspondiente al año 2014, la existencia y
funcionamiento de la Feria Persa Los Morros”.
1.- La parte reclamante señala que en Avda. Padre Hurtado (ex Los Morros) se instala la
Feria Persa Los Morros, que se inicia desde la calle Riquelme, (por el Norte) hasta Alejandro
Juzgman, (por el Sur) recorriendo toda esta Avda. por ambos lados de la calzada, la que
funciona los días sábados, domingo y festivos, la que cuenta con permiso de ocupación del bien
nacional de uso público por parte de la I. Municipalidad de El Bosque.
Agrega que, los puestos se instalan muy temprano en la mañana y no son desarmados,
en la noche; para ello, los locatarios mantienen guardias informales que cuidan los puestos
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durante la noche; otros dueños de los puestos proceden a pernoctar durante toda la noche en
los puestos, durmiendo en ellos.
Que lo precedentemente descrito es una característica no considerada en los factores y
coeficientes destinados a fijar el avalúo, siendo una condición y característica gravosa para el
predio; de este modo existe un detrimento del valor, generado por las características de
emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del A/H,
HXX013, de este inmueble, lo que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo
del inmueble materia del reclamo.
Respecto a este punto de prueba, la reclamante sólo presentó prueba consiste en ficha
de área homogénea de la comuna de El Bosque, de fs. 5.
2.- Respecto a este punto de prueba, la parte reclamada señaló que para el caso en
concreto, el valor del metro cuadrado fijado para el terreno se hizo mediante estudios de los
precios comerciales de transferencia comprendidos dentro del Área Homogénea, AH HXX013, a
la cual pertenece la propiedad del reclamante.
Que el valor fiscal de los terrenos de esta Área Homogénea, corresponde a un promedio
notoriamente menor al de los montos de transferencia que se registraron en los formularios de
F2890 y en las tasaciones comerciales de las propiedades del AH, ya que la nueva tasación fija
como avalúo fiscal de la propiedad en 1,8 uf/m2, y como avalúo comercial 3,11 uf/m2, montos
que evidencian que la tasación es evidentemente menor.
Agrega que el reavalúo es un proceso masivo, en el que las distintas actividades que se
presentan dentro de la comuna, incluso las de carácter no permanente, como lo es el
funcionamiento de la Feria, un estadio y los colegios, etc., se ven reflejados en los valores de
las transferencias comerciales que se dan en estos sectores, incorporando los factores que
puedan influir en esto, que para el caso en concreto se trataría de la feria persa en el sector.
Agrega que para la determinación del valor fijado por el Servicio fueron recogidas 195 muestras,
por lo que la afectación de la cual se alega no tendría asidero, puesto que no afectaría al valor
de la propiedad, ya que la determinación de éste se encuentra fijado en consideración a los
valores de las propiedades del sector, hechos que desvirtúan las alegaciones ya referidas.
Respecto a este punto de prueba la parte reclamante sólo rindió prueba documental
consistente en ficha de área homogénea de la comuna de El Bosque de fs. 79.
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3.- De los argumentos señalados por ambas partes y pruebas rendidas en el proceso se
da por establecido que ambas partes reconocen que en Avda. Padre Hurtado se instala una
feria persa los días sábados domingos y festivos.
El punto a probar dice relación con que si este hecho fue tomado en consideración
por el SII al realizar el reavalúo que comienza a regir desde el 01.01.2014.
Que las pruebas rendidas por ambas partes respecto a este punto no resultan
suficientes para acreditar que el funcionamiento de la feria persa en Avda. Padre Hurtado los
días sábados domingos y festivos, fue o no tomado en consideración al momento de realizar el
reavalúo de la propiedad; sin embargo, de la apreciación armónica con las demás pruebas del
proceso, resulta razonable presumir, que tal circunstancia está considerada en el reavalúo de la
propiedad que se reclama, por lo que se denegará lo alegado por la actora respecto de este
punto.
Cabe agregar que, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N° 6 que invoca la
reclamante, ésta se refiere a casos excepcionales, en que la autoridad facultada para aplicar
otros coeficientes correctores de terreno es el Servicio de Impuestos Internos, previo informe
fundado del Director Regional respectivo, sin que se haya mencionado y, menos acreditado por
la contribuyente haber efectuado solicitud alguna al SII al respecto. Por tanto, de lo señalado
resulta evidente que la aplicación de correctores excepcionales no es facultad sobre la cual este
Tribunal deba emitir pronunciamiento.
DECIMO PRIMERO: Que, por lo precedentemente razonado, se tiene por acreditado
que:
1.- Que se hará lugar a la alegación de la reclamante en cuanto a que la superficie del
terreno utilizada por el SII para fijar el reavalúo es errónea, ya que ésta corresponde a 1175.625
m2 y no a 1238.00 m2 como señala el SII. Por tanto, existe una diferencia en la superficie de la
propiedad de 62.375 m2., lo cual evidentemente afectó su tasación y reavalúo fiscal, la que debe
ser corregida por el Organismo Fiscalizador en la forma que se señala en el motivo Octavo.
2.- Que no se hará lugar a la alegación de la reclamante en cuanto al hecho de que la
afectación a utilidad pública no fue considerada en el reavalúo, por los argumentos señalados
en el motivo Noveno de esta sentencia, en que se concluye que dicha circunstancia está
considerada en el reavalúo, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII.
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3.- Que no se hará lugar a la alegación de la reclamante en relación al funcionamiento
de la feria persa en Avda. Padre Hurtado, el cual si fue considerado por el SII al momento de
realizar el reavalúo, por lo que procede confirmar lo actuado por éste al respecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 10, 12 y 16 de la Ley 17.235; 132, 148
y 149 del Código Tributario; Resolución Exenta N° 108 del SII de 27.12.2013; Circular N° 6 del
SII de 30.01.2014.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de acuerdo a lo concluido en el considerando
Décimo Primero de esta sentencia.
MODIFIQUESE el reavalúo asignado al inmueble Rol N° 1752-8, de la comuna de El
Bosque, de acuerdo a lo concluido en el punto 1.-, del motivo Décimo Primero de esta
sentencia.
NO HA LUGAR a lo demás.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamada por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Arévalo Soto, en representación de doña
Alejandra del Carmen Arancibia Sherrington y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.