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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00071-2014 · 30 de abril de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00071-2014
RUC
14-9-0001335-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 118.- Mosco Ramírez Gladys con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente. RIT N° : GR-17-00071-2014. RUC N° : 14-9-0001335-4. En Providencia, a treinta de abril de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 11.08.14, en que comparece don Rodrigo Torres Neira, abogado, en representación convencional de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ, cuya actividad es la Asesoría Empresarial y Gestión, RUT N° 3.354.216-K, domiciliada en Avenida El Trabajo N° 2727, comuna de Conchalí, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 452, de 22.04.11, por concepto de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por la suma de $116.499.821.-, reajuste e intereses inclusive, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 53, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 452, de 22.04.11, y su notificación de 29.04.11; Escritura pública de mandato judicial, 06.08.14; Tres Informes Anual de Boletas de Honorario Electrónicas correspondientes al año 2008, 2009 y 2010; 11 boletas de honorarios emitidas por doña Gladys Norma Mosco Ramírez entre el 30.09.08 y el 23.08.10; Boleta electrónica de VTR a nombre de doña Patricia de Los Angeles Lavín Moscoso con vencimiento el 07.08.14; Declaración Jurada Notarial emanada de doña Patricia de los Angeles Lavín Mosoco, de 11.08.14; Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22, Folios N° 76575837, 87919458, 83065369, 79992710 y 85658381, de los Años Tributarios 2007, 2008, 2009, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 2010 y 2011, de doña Patricia de Los Angeles Lavín Mocoso; y, Certificado de ingreso de documentos al Tribunal como físicos no escaneables. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado, con su correspondiente testimonio de notificación por correo electrónico al Servicio y por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante. A fojas 54 a 65, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito de evacúa traslado: y, Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 66 a 68, Resolución que recibe la causa a prueba, de 10.11.14, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 69 a 115, Escrito de téngase presente y acompaña documentos de la parte reclamante, consistentes en: Un Certificado de Matrimonio entre don Tomás Hugo Lavín Lorca y doña Gladys Norma Moscoso Ramírez, el 31.03.55: Un Certificado de Defunción de don Tomás Hugo Lavín Lorca, el 10.03.08; 10 cheques girados desde la cuenta corriente de Metalúrgica Lavín S.A. a favor de doña Gladys Moscoso Ramírez, el 23.04.10, el 13.01.10, el 23.07.09, el 30.06.09, el19.06.09, el 29.05.09, el 22.12.08, el 04.12.08, el 13.11.08 y el 28.11.08; 13 Cartolas de Movimientos emitidas por BBVA Administradora General de Fondos respecto a doña Gladys Moscoso Ramírez; y, 13 Estados de Cuenta emanadas de BBVA Administradora General de Fondos respecto a doña Gladys Troncoso Ramírez. Escrito de la reclamante en cuyo mérito acompaña impresión de Sistema de Información Detallada de Contribuyente, al 09.12.14, relacionada a BBVA Asset Administradora General. Resolución que provee los escritos anteriores, su correspondiente testimonio de notificación y, constancia de Certificación de Custodia del Sr. Secretario del Tribunal, que da cuenta que se le asignó el número de custodia 32-2015 a los documentos aparejados por la actora como físicos no escaneables. A fojas 116, Resolución que decretó autos para fallo, de 28.04.15. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 11.08.14, comparece don Rodrigo Torres Neira, en representación convencional de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 452, de 22.04.11, por concepto de Impuesto Global Complementario a la Renta, por la suma de $116.499.821.-, reajuste e intereses inclusive, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representada por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que, suscintamente, se exponen como sigue: I. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación por cuestionamientos de legalidad: Señala que el 25.10.12, se le habría notificado por carta certificada, la Citación N° 112303806, acto administrativo cuya emisión no desconoce; sin embargo, niega que su parte la hubiere recibido; y, el día 24.04.14, se le Notificó la Liquidación N° 452 que reclama en autos, que contiene la Observación G47, esto es el cuestionamiento a: “El origen de los fondos con que efectuó la siguiente (s) inversiones, desembolsos y/o gastos, no qguardan relación con las rentas declaradas”, que derivó en un proceso de justificación de inversión y en la liquidación posterior por diferencias, rentas y deducciones que no comprende. Pese a lo anterior, hace presente que presentó un Recurso Administrativo Voluntario en contra de la Liquidación sub-lite, el que fue rechazado. Recalca que, aún cuando se hubiere practicado la Citación como corresponde, la Liquidación debió cumplir con los requisitos de forma y fondo que le son propios, para lo cual señala cuáles son éstos y los objetivos perseguidos por el legislador, los cuales denuncia trasgredidos, la preeminencia de su derecho a defensa y las sanciones legales a su contravención. II. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación por acreditación del origen de los fondos aplicados a las inversiones liquidadas: Sostiene que la Liquidación es arbitraria e ilegal; luego, refiere a las inversiones cuestionadas, esto es, inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico en fondos mutuos por los siguientes montos: $189.214.-, $567.642.-, 30.447.989.-, $65.000.000.- y $100.274.133.- Justifica dichas inversiones en que, dada la profesión de su parte, recibió pagos durante los años 2008, 2009 y 2010, que totalizan la cantidad de $75.325.595.- y que ahorró en una caja fuerte en su hogar, la suma de $68.000.000.-, cantidad que al darse cuenta, su hija le aconsejó que los inviertiera y, enfatiza que sus gastos de vida son menores, añadido al hecho que vive junto a su hija, quien solventa parte de los gastos de vida. También justifica sus fondos en la herencia quedada al fallecimiento de su marido, cuya masa hereditaria ascendería a la cantidad de $190.786.913.-, al momento de la posesión efectiva. Enseguida, relata la forma cómo habría efectuado la inversión de sus dineros a partir del 23.06.05 y cómo los fue renovando, alcanzando las cantidad que hoy se pide justificar al 12.11.10, por la suma de $30.447.989.-. Por su parte, en relación a las nuevas inversiones por $189.214.- y $567.642.-, de 09.09.10 y 06.12.10, alude que ambos corresponden a intereses capitalizados. Para la inversión de $65.000.000, de 06.12.10, en Fondo Mutuo Serie E, que se financió con el rescate de $31.496.000.- desde el Fondo Mutuo BBVA Excelencia-Serie E y lo que juntó por los honorarios que le pagaron y que ahorró. Finalmente, para la inversión de $100.274.133.-, lo justifica con un depósito a plazo que data del 11.11.10, por $100.000.000.- en el Banco BBVA, que, a su vez, se origina en la herencia recibida de su cónyuge por delación del 10.03.08, momento desde el cual habría tenido legalmente la administración de esas cantidades, iniciándose los trámites de posesión efectiva el 19.06.08 y, tras varias rectificaciones, concluyó el 08.01.13. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 452, de 22.04.14 y, en definitiva, se declare justificado el origen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico las inversiones dejando sin efecto dicho acto administrativo, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, expone los antecedentes de la Liquidación, indicando que el 22.10.13, se notificó a la reclamante de la Citación N° 112300806, requiriéndosele antecedentes que acreditaran el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas, sin que respondiera a ello y, luego, procedió a liquidarle. II. En segundo lugar, refiere a los argumentos de la reclamante en los términos que fue transcrito en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone cuáles serían a su entender los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, para lo que sostiene que el acto impugnado cumple con todos los presupuestos de legalidad para otorgarle pleno valor, añadido al hecho que sus actos gozan de presunción de legalidad y sólo puede restársele validez cuando recae en un requisito esencual del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del legislador y genere perjuicio al interesado, para lo que cita y transcribe jurisprudencia y doctrina en la materia, para concluir que en la especie no se configura causal de invalidación alguna considerando, además, que la actora ha podido ejercer su derecho a defensa en todo momento, con la Reposición Administrativa Voluntaria y con la acción que nos ocupa. Adiciona que la liquidación sub-lite encuentra pleno sustento en que la reclamante no declaró las inversiones durante el Año Tributario 2011, según correspondia; que las inversiones cuestionadas no fueron jsutificadas en su origen, desconociéndole validez a los argumentos de la actora en cuanto a su capacidad de ahorro y de mantenerlos en su casa por tanto tiempo, como asimismo, en lo relativo a la herencia percibida de su marido, dado que: sus ahorros, primeramente, debieron destinarse a solventar sus gastos de vida, porque sus ahorros los invirtió el 2010 y las renovaciones a que alude provendrían de 2005 y porque no se acompaña antecedente alguno que dé cuenta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico dichos ahorros; y que, antes de otorgarse la posesión efectiva la reclamante no podía disponer de los bienes de su difunto marido, lo que ocurrió recién el 08.01.13, muy distante de 2011, más aún porque no acredita qué parte de la masa hereditaria le correspondía para disponer, lo que impide la justificación de los $100.274.133.-. En cuanto a las reinversiones de fondos por $31.496.000.- y los ahorros que ampararían la inversión de $65.000.000.-, cuestionada, tampoco serían válidos los argumentos señalados por la contraria por todo lo ya expuesto. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, rechazándose el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y el acto reclamado, es posible establecer como hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ realiza actividades de Asesoramiento Empresarial y en Materia de Gestión y por dicha actividad declaró sus rentas para el Año Tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio 85668881; 2. Que en mérito de la declaración de renta presentada por la contribuyente el Servicio detectó inconsistencias que conllevaron a emitir la Citación N° 112300806, de 25.10.12, referida al Origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversiones (s), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas (Observación G47); 3. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada; y, 4. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación N° 452, de 22.04.14, notificada por cédula a la reclamante el 24.02.14, en la cual agregó a la base imponible declarada por la contribuyente de $23.415.429.-, la cantidad de $196.478.978.-, referido a la partida Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin jutificación de origen de fondos, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la suma de $116.499.821.-, con intereses y reajustes inclusive. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Legalidad de la Liquidación N° 452, de 22.04.14; 2. Efectividad de la existencia, monto y oportunidad en que se habrían efectuado las inversiones en fondos mutuos durante el año tributario 2011, por la contribuyente, doña Gladys Norma Moscoso Ramírez; y, 3. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos, efectuadas por la reclamante durante el Año Tributario 2011. Cabe hacer presente que respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto de los restantes puntos 2).- y 3).-, resolución respecto a la cual las partes no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Que a los temas que nos convocan, es menester tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica y, en dichas normas serán amparados los razonamientos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. SÉPTIMO: Que, en primer lugar corresponde analizar la pretensión principal de la reclamante, esto es: “Legalidad de la Liquidación N° 452, de 20.04.14”, según lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto. Al efecto, se tiene que: 1. La reclamante ha denunciado una serie de irregularidades de que adolecería la Liquidación reclamada y por las cuales no sería válida, esto es: a).- Que, sin desconocer su emisión, hace presente que su representada no recibió la notificación de la Citación por carta certificada del Servicio, con fecha 25.10.12, en su domicilio, solicitando se acreditara el origen de los fondos; b).- Que, si bien pudo deducir Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio, esto no resta obligatoriedad al hecho que el acto que impugna debe cumplir los requisitos legales para otorgarle validez; c).- Que, luego de analizar los requisitos formales que debe contener toda liquidación, en la especie, destaca la ausencia de antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, ausencia de la base imponible o partidas gravadas con la tasa de impuesto correspondiente. Por todo ello la liquidación sub-lite no se bastaría a sí misma careciendo, por ende, de la debida fundamentación. 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no es efectivo que la Liquidación reclamada adolezca de vicios y ampara su validez en la presunción legal que mandata la Ley N° 19.880, siendo deber de contrario desvirtuarla y, añade, que sólo puede quedar desamparado legalmente su obrar en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley precitada, es decir, cuando el vicio denunciado recaiga sobre un trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ocasione perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 3. Al caso que nos ocupa, cabe tener especialmente presente que la Ley N° 19.880, exige fundamentación de los actos administrativos empero les otorga presunción de legalidad, imperio y exigibilidad o propende a la conservación de él, pues otorga seguridad jurídica a los administrativos, y sólo permite la invalidación de los actos de mero trámite (estos son aquéllos que nada resuelven sino que dan curso progresivo al proceso) cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, como asimismo, en general dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, en general, cuando irrogue perjuicio al interesado. Entonces, sólo será posible dejar sin efecto un acto administrativo cuando se compruebe el vicio respecto a un trámite esencial del mismo y, en todo caso, que irrogue perjuicio al interesado. Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio seguido por la Excma. Corte Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, en cuanto a que: “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.” Es por ello que para el presente análisis se tiene especialmente presente que deben cumplirse todos los presupuestos estatuidos para restarle validez al acto administrativo de que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad si no aparece de manifiesto y actual el perjuicio invocado. 4. De las expresiones manifestadas en el reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del tenor de la Liquidación N° 452, de 22.04.14 , no desvirtuado por ningún elemento probatorio idóneo al efecto por la reclamante, esta sentenciadora concluye los siguientes hechos: a. Que el Servicio citó a la actora mediante Citación N° 112300806, por carta certificada, de 25.10.12; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico b. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación por lo que, al no haberse acreditado en sede administrativa el origen de las inversiones cuestionadas, se liquidó el 22.04.14; c. Que la Liquidación sub-lite da cuenta de la observación planteada por el Servicio, la Citación previa a su emisión, las normas aplicables, expresa que la motiva el hecho que la reclamante no hubiere aportado documentos o desvirtuado las objeciones y señala expresamente las cantidades liquidadas; d. Que dicha Liquidación fue objeto de Recurso Administrativo Voluntario, oportunidad en la que la parte reclamante acompañó documentos y fue resuelta poe el Servicio de Impuestos Internos negando lugar a la justificación; y, e. Que se ha interpuesto el presente reclamo para justificar cinco inversiones, que en los montos indicados por la propia actora, se corresponden con la cantidad liquidada. 5. Entonces, al amparo de las normas que rigen la materia y los hechos asentados en el numeral que antecede, se concluye lo siguiente: - En cuanto a la Citación: a. La parte no desconoce la existencia de la Citación previa a la Liquidación, sino que sólo hace presente que ésta no fue recibida en su domicilio, lo que conlleva, ineludiblemente, a sostener que tal como la norma exige al caso de que se trata por disposición del artículo 22 del Código Tributario, hubo Citación. b. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de notificación en su domicilio, la reclamante ha señalado como domicilio en su reclamo el mismo en el cual se practicó la notificación de la Liquidación, según documento rolante a fojas 6, lo que conlleva a presumir fundadamente que ése es el lugar registrado en el Servicio para los efectos legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico c. Por otra parte, se lee de la Liquidación reclamanda que la Citación fue practicada por carta certificada, es decir, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la validez de dicha forma de notificación radica en su despacho al domicilio registrado por el contribuyente, entregándose a cualquier persona adulta que allí se encontrare y transcurridos tres días desde su envío, corren los plazos pertinentes; luego, si la parte pretende invalidarla debió esgrimir argumentos y/o señalar circunstancias que hubieran permitido, a lo menos, probar que su domicilio era otro; que no hubo persona adulta, etc., ninguna de cuyas situaciones son invocadas por la actora. d. Entonces, gozando los actos administrativos de presunción de legalidad, correspondía a la contribuyente, a lo menos, haber indicado motivos sustanciales y pertinentes que acreditar, y con ello restarle validez a la Citación, lo que en la especie no ocurrió, añadido al hecho que, como ella misma reconoce, dedujo oportunamente Reposición Administrativa Voluntaria, por lo que a esta sentenciadora sólo le resta rechazar su alusión a la ausencia de notificación en su domicilio, de la Citación respectiva. - En cuanto a la Liquidación: a. Como se asentó en el numeral que antecede, surge que la Liquidación de autos contiene todos los requisitos necesarios para su acertada inteligencia, tanto es así que la reclamante pudo deducir, oportunamente, Reposición Administrativa Voluntaria acompañando prueba, y ha interpuesto la presente reclamación tributaria en la que expresa conocer cuáles son las inversiones cuestionadas y las intenta justificar en fechas y montos, todo lo que, necesariamente supone un ejercicio efectivo de su derecho a defensa. Además, en cuanto a su alegación que no se expresa la tasa del impuesto, ello es una cuestión de derecho cuyo desconocimiento no puede ser alegado desde que se presume conocida por todos. b. A la sazón, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación sub-lite que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia del perjuicio invocado, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 6. En consecuencia, no evidenciándose en autos la existencia vicios ni el perjuicio invocado, esta sentenciadora solo puede rechazar el reclamo en estos puntos esgrimidos como cuestiones principales, y, en la forma, confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Liquidación N° 452, de 22.04.14. OCTAVO: Que, precisado lo anterior y dado que la reclamante no ha desconocido las inversiones cuestionadas, a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa el monto de las inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivas. Por su parte, del tenor de la Liquidación N° 452, de 22.04.14, se desprende que el Servicio ha efectuado las siguientes observaciones a la Declaración de Renta de la reclamante, para el Año Tributario 2011, folio 35668881: a).- Que efectuó inversiones durante dicho año que no guardan relación con sus ingresos declarados; y, b).- Que habiéndosele citado, no dio respuesta a la petición de antecedentes para acreditar el origen de los fondos ni con rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Cabe señalar que la reclamante no controvierte ninguna de esas circunstancias que conllevaron a liquidar como se hizo, sino que únicamente pretende acreditar, en esta instancia, el origen de los fondos invertidos. NOVENO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan provienen del ejercicio de su giro o se trataría de inversiones personales. La reclamante no aclara este punto en su escrito de reclamación; sin embargo, el análisis de la documentación aportada a estos autos, permite a este Tribunal determinar las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 1.- El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. 2.- El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 3.- Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. DÉCIMO: Que, del mérito de las alegaciones vertidas por la reclamante queda en evidencia que en su mayoría, sostiene que los fondos aplicados a sus inversiones provienen de ahorros y de dineros heredados, correspondiendo una parte a ingresos de su actividad económica como trabajadora independiente. Asimismo, no es un hecho de la causa que ella hubiere estado obligada a llevar contabilidad completa ni ha sido aportado al proceso antecedente alguno que dé cuenta de ello, luego, corresponde asumir que la contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley, ésta dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos. En relación a los gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad. UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar lo señalado en el punto 2).- del motivo Cuarto, a fin de establecer la debida correspondencia entre los montos invertidos y cuestionados con la justificación de esos fondos, esto es: “Efectividad de la existencia, monto y oportunidad en que se habrían efectuado las inversiones en fondos mutuos durante el año tributario 2011, por la contribuyente doña Gladys Norma Moscoso Ramírez”. Al efecto, se tiene que: 1. Consta en la Liquidación N° 452, de 20.04.14, que el Servicio de Impuestos Internos liquidó Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, por la suma de $196.478.978.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 2. La parte reclamante ha afirmado en el reclamo la existencia de las siguientes inversiones en Fondos Mutuos: 1).- Por $189.214.-; 2).- Por $567.642.-; 3).- Por $30.447.989.-; 4).- Por $65.000.000.-; y 5).- Por $100.274.133.-, totalizando la cantidad de $196.478.978.-; 3. El Servicio indica que a través de certificados de inversiones emitido por BBVA Asset Management Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.815.680-2, pudo constatar inversiones de la actora, por los siguientes montos: 1).- Por $189.214; 2).- Por $567.642.-; 3).- Por $30.447.989.-; 4).- Por $65.000.000.-; y, 5).- Por $100.274.133.-, inversiones que totalizan la suma de $196.478.978.-; 4. En tales condiciones, del tenor de la documental acompañada por la reclamante a fojas 82 y siguientes, fluye que: 1).- La inversión por $189.214.- data del 06.12.10; 2).- La inversión por $567.642.- data del 09.09.10; 3).- La inversión por $30.447.989.- data del 12.11.10; 4).- La inversión por $65.000.000.- data del 06.12.10; y, 5).- La inversión de $100.274.133.- data de 13.12.10; 5. De lo antes mencionado se sigue que, en la especie se encuentra satisfecho el punto en comento en cuanto a la efectividad, monto y oportunidad de las inversiones cuestionadas por el Servicio, esto es, que las inversiones efectivamente lo son por: 1).- Por $189.214.-, del 06.12.10; 2).- Por $567.642.-, del 09.09.10; 3).- Por $30.447.989.-, del 12.11.10; 4).- Por $65.000.000.-, del 06.12.10; y, 5).- Por $100.274.133.-, del 13.12.10. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos, efectuadas por la reclamante durante el Año Tributario 2011”, se tiene que: 1. La parte reclamante justifica las inversiones sub-lite, como sigue: 1).- Que durante los años comerciales percibió ingresos de su actividad económica por la suma total de $75.325.595.-; 2).- Que dada su capacidad de ahorro -a lo que contribuyó el hecho que vive con su hija quien solventa la mayor parte de sus gastos de vida-, en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico caja fuerte, logró juntar la cantidad de $68.000.000.-; y, 3).- Que heredó una masa de $190.786.913.-, al fallecimiento de su cónyuge el 10.03.08. Parte de dichos dineros los habría invertido en el año 2005, renovándolos suscesivamente hasta el año 2010, donde se volvieron a reinvertir aquéllas cuestionadas por el Servicio. Explica lo anterior en los siguientes términos: a. El 23.06.05 invirtió la cantidad de $70.846.445.- en el fondo mutuo BBVA Excelencia Serie A, que rescató en varias etapas: Una por $5.000.000.- el 20.08.06; Otra por $50.000.000.- el 21.08.06; se incrementó en $3.000.000.- el 23.05.07; y, Finalmente retiró la cantidad de $23.882.311.- el 18.03.08, dando lugar a lo siguiente: - El 24.08.06 invirtió en depósito a plazo renovable los $50.000.000.- que habían sido rescatados el 21.08.06, en el BBVA y que el 19.03.08 se rescató en la cifra de $62.549.636.- ($62.269.424 + $280.212.- por intereses); El 19.03.08, el anterior depósito se renovó por la cifra de $62.549.636, por 30 días con una ganancia de $331.513, rescatándose el 18.04.08 el total por $62.881.149.- intereses inclusive, renovándose hasta el 18.06.08, con vencimiento el 18.07.08, oportunidad en la se rescató el capital más intereses por $63.936.061.-; El 18.07.08, la cantidad de $63.936.061.- rescatada se invirtió en fondo mutuo BBVA Excelencia-Serie E. - La suma de $23.882.311.-, rescatada el 18.03.08, se traspasaron a un fondo mutuo BBVA Familia Serie E, por igual cantidad totalizando, al 12.10.08, la cantidad de $24.824.886.-, cifra que fue traspasada en esa misma oportunidad al fondo BBVA Excelencia-Serie E por igual cantidad. - Así, el fondo Mutuo BBVA Excelencia Serie E se compuso de la cifra de $63.936.061.-, más la cantidad de $24.824.886.-, que al 24.12.08 totalizó el monto de $91.320.496.-, para ser traspasado ese mismo día a un nuevo fondo denominado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico BBVA Valor Plus- Serie A, que se rescató el 18.03.09 en $95.205.835.- para ser traspasado ese día y por ese monto, nuevamente al fondo BBVA Excelencia Serie E. b. Para la inversión de inversión de $30.447.989.-: El 30.06.09, invirtió, nuevamente, en el Fondo Mutuo BBA Excelencia-Serie E, la suma de $65.054.543.- (compuesta de $15.054.543.- + $50.000.000.-), rescatándose el 12.10.09, en parte por $30.000.000.- y otro rescate por $31.496.000.- y eso se invirtió como sigue: El rescate del 12.10.09, por $30.000.000.- fue traspasado al fondo mutuo BBVA Familia-Serie A, el 13.10.09 y se rescató el 11.11.10, por $30.447.989.-, suma que volvió a traspasar al fondo Garantizado Plan Rentas 2013 IV, el 12.11.10. Con ello, pretende justificar su inversión de $30.447.989.-, del 12.11.10. c. Para las inversiones de $189.214.- y de $567.642.-: Señala que la primera correspondería a capitalización de interses obtenidos de los fondos mutuos y que para el Año Tributario 2010 correspondería únicamente a la actualización por variación del IPC; y, el segundo monto es igualmente capitalización de intereses. En todo caso, hace presente que obtiene ingresos por los servicios que presta que justifican de sobra estas inversiones. d. Para la inversión por $65.000.000.-: Relata que el 06.12.10, invirtió esa suma en un fondo mutuo BBVA Activa D-Serie E que se financió con el rescate realizado por $31.496.000.- desde el fondo BBA Excelencia-Serie E y ahorros que logró juntar en una caja fuerte, por los honorarios pagados. e. Para la inversión de $100.274.133.-: Indica que corresponde a un depósito a plazo inicial realizado el 11.11.10 por $100.000.000.-, que con la ganancia sumó la cantidad objetada y que a su vencimiento se invirtió en un fondo mutuo denominado BBVA Excelencia-Serie A. No obstante, agrega que con la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su marido, por la cantidad de $190.786.913.-, queda justificado el origen de esta inversión. 2. Por su parte, el Servicio señala que los argumentos de la actora no son válidos por lo siguiente: Los ingresos de su actividad deben ser destinados, primeramente, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico solventar sus gastos de vida considerando varias circunstancias que van más allá de vivir o no con alguien; Que su hija le hubiere recomendado invertir sus ahorros, se entiende que ocurrió el 2010, lo que resta eficacia al argumento de anteriores inversiones que se renovaron desde el 2005; Que guardar los ahorros en una caja fuerte no es más que una afirmación carente de todo respaldo; y, en cuanto a los dineros heredados, porque recién obtuvo la posesión efectiva de ellos el 08.01.13, es decir, muy posterior a las inversiones, de modo que desde ese momento recién pudo disponer de ellos. 3. Como se dijo, las normas que rigen la justificación de inversión tienen por objeto establacer la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es decir, se pretende que se justifique que los dineros así utilizados, que al ser obtenidos, tributaron como corresponde, pues si ello no ha ocurrido justificándose en su origen, corresponde gravarlos. 4. A fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y, que por economía procesal, se reproducen en este punto. Que, dicha prueba, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica permiten sostener los siguientes razonamientos: a. Para la herencia: Conforme a los Certificados de Matrimonio y Defunción de fojas 69 y 70, y Certificado de Posesión Efectiva de 08.01.13, doña Gladys Norma Moscoso Ramírez estuvo casada desde el 31.03.55 con don Tomás Hugo Lavín Lorca, quien falleció el 10.03.08, dejando como herederos a la reclamante (sin perjuicio de los derechos como cónyuge sobreviviente) y a dos hijos, posesión efectiva que se concedió por Resolución Exenta N° 19544, de 09.07.08, y que fue rectificada, finalmente, el 22.11.12. Dichos antecedentes, al tenor de las normas sobre sucesión hereditaria contenidas en el Código Civil, artículos 688 y artículos 951 y siguientes, por expresa remisión del artículo 2° del Código Tributario, permiten concluir que a la fecha de las inversiones cuestionadas, esto es, al Año Comercial 2010, la actora no se encontraba habilitada para disponer de los fondos heredados. Y, aun cuando se hubiera encontrado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico facultada, la circunstancia de existir varios herederos (sin perjuicio de sus derechos como cónyuge sobreviviente) no la habilitaban para disponer de la totalidad de ellos y, considerando que no existen antecedentes de partición de la masa hereditaria para conocer en qué medida ella podía disponer, se sigue que las inversiones cuestionadas por el Servicio no encuentran justificación en los dineros heredados en los términos que ha esgrimido la reclamante, debiendo rechazarse su reclamo en estos puntos y restarle valor a esta defensa para los análisis siguientes. b. En cuanto a la capacidad de ahorro de la reclamante: Vale señalar que la actora ha acompañado una serie de boletas de honorarios, Informes Anuales de Boletas de Honorarios Electrónicas del Servicio de Impuestos Internos y cheques, todos de los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010 y Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta Formularios 22 de su hija, doña Patricia de los Ángeles Lavín Moscoso, tercero en autos, documental de la cual se evidencia que, durante aquéllos períodos, la actora obtuvo ingresos respaldados con boletas de honorarios que pagaron el impuesto respectivo; sin embargo, existen cheques sin respaldo y cuyos ingresos no dan cuenta de haber tributado oportunamente. Pese a lo cual, al ser sumados en su totalidad, arrojan una cifra que no cubre la suma de $68.000.000.-, que la reclamante dice haber ahorrado. De igual forma, dado que la reclamante sostiene que su hija le ayudaba con los gastos de vida lo que le permitía mayor ahorro, resulta que es posible leer que durante los Años Tributarios 2007, 2008, 2009 y 2011, su hija solicitó devolución de impuestos por haber obtenido una Renta Líquida Imponible negativa y, además, declaró intereses por crédito hipotecario y que luego rebajó, lo que demuestra que en esos períodos tuvo, además, gastos por dividendos en una suma importante. Por las razones antes mencionadas y considerando que no existe en autos prueba idónea al efecto, se colige que doña Gladys Moscoso Ramírez, no logra acreditar el ahorro en una caja fuerte en su hogar, durante los Años 2008, 2009 y 2010, por el monto de $68.000.000.-, argumento que utiliza para justificar, en general, las inversiones sub-lite y, en particular, para parte de la inversión de $65.000.000.-, de 06.12.10, por lo que ha de rechazarse la justificación en este punto y para todos los efectos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico c. En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, depósitos a plazo, rescates y sucesivas reinversiones de ellos, es necesario efectuar las siguientes precisiones: - Las inversiones sub-lite, datan del Año Comercial 2010; - La actora declaró sus rentas del Año Tributario 2011, mediante F 22, Folio N° 85668881; sin embargo, aun cuando no es controvertido que presentó declaración, no acompaña prueba que acredite que declaró las inversiones liquidadas, como tampoco que declaró como ingresos tributables los montos que utilizó en ellas en los Años Tributarios respectivos; - El Servicio de Impuestos Internos no ha amparado su obrar en la prescripción extraordinaria, por lo que ha de estarse a la regla general en cuanto al tiempo dentro del cual se puede fiscalizar, esto es: tres años, ampliado en tres meses por haber existido, en la especie, Citación; - Y, se tiene especialmente presente que la mantención de los fondos que exige el Servicio en su Circular N° 08, de 2000, no es un requisito legal para considerar justificadas las inversiones, lo que debe ser considerado en lo que favorece o perjudica al contribuyente, pues éste se encuentra, legalmente, obligado a comprobar el origen de sus inversiones, amparado en los plazos de prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo que en otras palabras significa que no basta con que acredite que los dineros invertidos los mantuvo en su patrimonio, sino que debe, necesaria e ineludiblemente comprobar de dónde los obtuvo, para poder establecer si en ese momento cumplieron con la carga impositiva respectiva dentro de los plazos legales que es posible fiscalizar. - Entonces, según documental de fojas 81 y siguientes y aquélla ingresada al Tribunal como físicos no escaneables y custodiada bajo el número 32-2015, doña GLADYS MOSCOSO RAMÍREZ tuvo y mantiene las siguientes inversiones en fondos mutuos del Banco BBVA, durante los períodos que se indican: BBVA Futuro-Serie A, Años Comerciales 2002 y 2005; BBVA Excelencia Serie A, Años Comerciales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010; BBVA Money Market-Serie A, Años Comerciales 2005, 2006, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 2007, 2008, 2010 y 2011; BBVA Familia-Serie E, Año Comercial 2008; BBVA Money Market-Serie E, Años Comerciales 2008, 2009 y 2011; BBVA Valor Plus-Serie A, Años Comerciales 2008, 2009 y 2011; BBVA Excelencia-Serie E, Años Comerciales 2008, 2009, 2011; BBVA Liquidez Dólar-Serie A, Año Comercial 2009; BBVA Monetario Nominal-Serie A, Año Comercial 2009; BBVA Familia-Serie V, Años Comerciales 2009 y 2010; BBVA Familia-Serie A, Años Comerciales 2009 y 2010; BBVA Garantizado Selección de Consumo, Año Comercial 2010; BBVA Garantizado Plan Rentas 2013 IV, Año Comercial 2010; BBVA Activa D-Serie E, Años Comerciales 2010 y 2011; y, depósitos a plazos durante los Años Comerciales 2006, 2007, 2008. - De dichas inversiones, es posible extraer que desde el año 2005 a abril de 2008, la reclamante tuvo inversiones en Fondos Mutuos y Depósitos a Plazo, que se iniciaron con $70.846.445.- (de 23.06.05), retirados en parte y reinvertidos sucesivamente; y, una inversión de $3.000.000 (23.05.07) que, igualmente, siguió reinvirtiéndose. Esas cantidades, al 18.04.08, totalizaron la cifra de $86.763.460.- - Desde el 19.05.08, la reclamante siguió manteniendo esas anteriores inversiones en Fondos Mutuos y en Depósitos a plazo, hasta que el 24.12.08 invirtió la suma de $91.320.496.-, cantidad que sólo es posible ser justificada en las anteriores inversiones hasta el monto $88.760.947.- (consideradas con sus evidentes ganancias), quedando el saldo de $2.559.549.- injustificado en su origen. Cabe señalar en este punto, que según el Informe Correspondiente al Año 2008 de Boletas de Honorarios, a la fecha de esa inversión, la reclamante no había percibido ingresos, justificados, por su actividad económica; - Por otra parte, de la prueba que se analiza es posible evidenciar que tras la inversión apuntada precedentemente, ya en el Año Comercial 2009, la actora retiró el 18.03.09, la suma de $95.205.835.- que reinvirtió el 19.03.09, y agregó nuevos montos a sus inversiones, esto es: añadió $3.000.000.-, el 19.05.09; agregó $7.536.-, el 26.06.09; adicionó $15.054.543.-, el 30.06.09; y, aumentó su inversión en $50.000.000.-, el 30.06.09, totalizando la suma de $68.062.079.-; sin embargo, estudiados los antecedentes del proceso, esta sentenciadora no encuentra justificación de estas nuevas inversiones en sus ingresos por la actividad económica de la reclamante, pues el Año Comercial 2009, no obtuvo esa cantidad total, menos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico a junio de 2009, que fue su último nuevo aumento de inversión, considerando, además, que se ha dicho que con su trabajo solventó sus gastos de vida y que, tampoco existen antecedentes suficientes que permitan presumir fundadamente que, a lo menos, parte de sus ingresos del trabajo los destinó a ellas, razones por las cuales, ese monto de nueva inversión carece de fundamento; - Seguidamente, queda de manifiesto que la reclamante efectuó retiros por $31.196.000.- y por $30.000.000.-, cantidades que volvió a invertir, retirando el 11.11.10, la cantidad de $30.447.989.- que reinvirtió el 12.11.10; el 09.09.10, invirtió la suma de $567.642.-; el 06.12.10, invirtió la cantidad de $65.000.000.-; el 06.12.10, invirtió el monto de $189.124.-; y, el 13.12.10, invirtió la cifra de $100.274.133.-, totalizando estas últimas cinco inversiones liquidadas, la cantidad de $196.478.888.- d. Luego, de los hechos y razonamientos asentados en la letra que antecede, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: - Que los argumentos de la actora en cuanto a sus ahorros en una caja fuerte en su hogar de los dineros obtenidos por su actividad económica y a la herencia quedada al fallecimiento de su marido, no han sido suficientemente acreditados ni constituyen antecedentes idóneos, por lo que no tienen la virtud de justificar las inversiones sub-lite; - Que, atendidos los plazos, a criterio de esta sentenciadora quedan suficientemente justificadas las inversiones liquidadas, sólo hasta el monto de $88.760.947.-, las cuales provienen de iniciales inversiones, con sus ganancias, durante los Años Comerciales 2005 y 2007; y, - Que, en cuanto al saldo de $107.717.941.-, la actora no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar, fehaciente e indubitadamente, el origen de esos fondos, razón por la cual, en esta cifra ha de confirmarse el obrar del Servicio. 5. En tales condiciones, en cuanto al punto en comento, la reclamante logró acreditarlo parcialmente, por consiguiente, ha de acogerse de igual forma el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico reclamo, debiendo reliquidarse por el Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N° 452, de 22.04.14, excluyendo de ella las inversiones justificadas hasta el monto de $88.760.947.-, confirmándose por el saldo injustificado la Liquidación por la suma de $107.717.941.- DÉCIMO TERCERO: Que, efectuado los estudios y razonamientos plasmados en las motivaciones anteriores, es dable señalar, a modo conclusivo, lo siguiente: 1. Que la Liquidación N° 452, de 22.04.14, formalmente, ha sido emitida con apego a las normas que la regulan, razón por la cual las alegaciones y petición principal de la reclamante ha de ser rechazada; 2. Que, en cuanto a la petición subsidiaria, de la prueba rendida en autos y, en atención a los plazos transcurridos, esta sentenciadora da por justificada la suma de $88.760.947.-, que tiene su antecedente en inversiones en Fondos Mutuos y Depósitos a Plazo de la actora, de los Años Comerciales 2005 y 2007; y, 3. Que del mérito del proceso no ha sido posible sostener, indubitadamente, la justificación de las inversiones por el saldo de $107.717.941.-, pues a su respecto, se ignora el origen. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los antecedentes del proceso, normativa aplicable vigente sobre la materia y razonamientos precedentes, procede rechazar la alegación de nulidad legal en los términos establecidos en el considerando Séptimo; y, acoger parcialmente el reclamo en cuanto se ordena reliquidar la Liquidación N° 452, de 22.04.14, debiendo excluirse de ésta la suma de $88.760.947.-, confirmándose por el saldo ascendente a $107.717.941.- VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 22, 63, 132 y siguientes y artículo 200 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada de la Liquidación N° 452, de 22.04.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Séptimo y Décimo Cuarto. HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de conformidad a lo concluido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 452, de 22.04.14, de acuerdo a lo concluido en el considerando Décimo Cuarto; CONFIRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 452, de 22.04.14, conforme a lo razonado en el motivo Décimo Cuarto; GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Torres Neira, en representación de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001335-4/ RIT: GR-17-00071-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cf25236-dd29-4a3e-9ddd-32d650713013 Timbre Electrónico 2015-04-30T10:53:12-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.