Texto de la sentencia
Fojas: 118.-
Mosco Ramírez Gladys con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente.
RIT N° : GR-17-00071-2014.
RUC N° : 14-9-0001335-4.
En Providencia, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 11.08.14, en que comparece don Rodrigo Torres Neira, abogado, en
representación convencional de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ, cuya
actividad es la Asesoría Empresarial y Gestión, RUT N° 3.354.216-K, domiciliada en
Avenida El Trabajo N° 2727, comuna de Conchalí, ciudad de Santiago, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Liquidación N° 452, de 22.04.11, por concepto de Impuesto Global Complementario de
la Ley de la Renta, por la suma de $116.499.821.-, reajuste e intereses inclusive,
emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° RUT N° 60.803.315-7, representada por
don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de
14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 53, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Liquidación N° 452, de 22.04.11, y su notificación de 29.04.11; Escritura pública de
mandato judicial, 06.08.14; Tres Informes Anual de Boletas de Honorario Electrónicas
correspondientes al año 2008, 2009 y 2010; 11 boletas de honorarios emitidas por doña
Gladys Norma Mosco Ramírez entre el 30.09.08 y el 23.08.10; Boleta electrónica de VTR
a nombre de doña Patricia de Los Angeles Lavín Moscoso con vencimiento el 07.08.14;
Declaración Jurada Notarial emanada de doña Patricia de los Angeles Lavín Mosoco, de
11.08.14; Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22, Folios N° 76575837,
87919458, 83065369, 79992710 y 85658381, de los Años Tributarios 2007, 2008, 2009,
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2010 y 2011, de doña Patricia de Los Angeles Lavín Mocoso; y, Certificado de ingreso de
documentos al Tribunal como físicos no escaneables. Resolución que tiene por
interpuesto reclamo y confiere traslado, con su correspondiente testimonio de
notificación por correo electrónico al Servicio y por el sitio de internet del Tribunal a la
reclamante.
A fojas 54 a 65, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito de evacúa
traslado: y, Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 66 a 68, Resolución que recibe la causa a prueba, de 10.11.14, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante
de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 69 a 115, Escrito de téngase presente y acompaña documentos de la
parte reclamante, consistentes en: Un Certificado de Matrimonio entre don Tomás Hugo
Lavín Lorca y doña Gladys Norma Moscoso Ramírez, el 31.03.55: Un Certificado de
Defunción de don Tomás Hugo Lavín Lorca, el 10.03.08; 10 cheques girados desde la
cuenta corriente de Metalúrgica Lavín S.A. a favor de doña Gladys Moscoso Ramírez, el
23.04.10, el 13.01.10, el 23.07.09, el 30.06.09, el19.06.09, el 29.05.09, el 22.12.08, el
04.12.08, el 13.11.08 y el 28.11.08; 13 Cartolas de Movimientos emitidas por BBVA
Administradora General de Fondos respecto a doña Gladys Moscoso Ramírez; y, 13
Estados de Cuenta emanadas de BBVA Administradora General de Fondos respecto a
doña Gladys Troncoso Ramírez. Escrito de la reclamante en cuyo mérito acompaña
impresión de Sistema de Información Detallada de Contribuyente, al 09.12.14,
relacionada a BBVA Asset Administradora General. Resolución que provee los escritos
anteriores, su correspondiente testimonio de notificación y, constancia de Certificación
de Custodia del Sr. Secretario del Tribunal, que da cuenta que se le asignó el número de
custodia 32-2015 a los documentos aparejados por la actora como físicos no escaneables.
A fojas 116, Resolución que decretó autos para fallo, de 28.04.15.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 11.08.14, comparece don Rodrigo Torres Neira,
en representación convencional de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ, ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Liquidación N° 452, de 22.04.11, por concepto de
Impuesto Global Complementario a la Renta, por la suma de $116.499.821.-, reajuste e
intereses inclusive, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representada por don Claudio
Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
de hecho y de derecho que, suscintamente, se exponen como sigue:
I. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación por
cuestionamientos de legalidad: Señala que el 25.10.12, se le habría notificado por
carta certificada, la Citación N° 112303806, acto administrativo cuya emisión no
desconoce; sin embargo, niega que su parte la hubiere recibido; y, el día 24.04.14, se
le Notificó la Liquidación N° 452 que reclama en autos, que contiene la Observación
G47, esto es el cuestionamiento a: “El origen de los fondos con que efectuó la siguiente
(s) inversiones, desembolsos y/o gastos, no qguardan relación con las rentas
declaradas”, que derivó en un proceso de justificación de inversión y en la liquidación
posterior por diferencias, rentas y deducciones que no comprende.
Pese a lo anterior, hace presente que presentó un Recurso Administrativo Voluntario en
contra de la Liquidación sub-lite, el que fue rechazado.
Recalca que, aún cuando se hubiere practicado la Citación como corresponde, la
Liquidación debió cumplir con los requisitos de forma y fondo que le son propios, para lo
cual señala cuáles son éstos y los objetivos perseguidos por el legislador, los cuales
denuncia trasgredidos, la preeminencia de su derecho a defensa y las sanciones legales a
su contravención.
II. En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación por acreditación del
origen de los fondos aplicados a las inversiones liquidadas: Sostiene que la Liquidación
es arbitraria e ilegal; luego, refiere a las inversiones cuestionadas, esto es, inversiones
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en fondos mutuos por los siguientes montos: $189.214.-, $567.642.-, 30.447.989.-,
$65.000.000.- y $100.274.133.-
Justifica dichas inversiones en que, dada la profesión de su parte, recibió pagos durante
los años 2008, 2009 y 2010, que totalizan la cantidad de $75.325.595.- y que ahorró en
una caja fuerte en su hogar, la suma de $68.000.000.-, cantidad que al darse cuenta, su
hija le aconsejó que los inviertiera y, enfatiza que sus gastos de vida son menores,
añadido al hecho que vive junto a su hija, quien solventa parte de los gastos de vida.
También justifica sus fondos en la herencia quedada al fallecimiento de su marido, cuya
masa hereditaria ascendería a la cantidad de $190.786.913.-, al momento de la posesión
efectiva.
Enseguida, relata la forma cómo habría efectuado la inversión de sus dineros a partir del
23.06.05 y cómo los fue renovando, alcanzando las cantidad que hoy se pide justificar al
12.11.10, por la suma de $30.447.989.-.
Por su parte, en relación a las nuevas inversiones por $189.214.- y $567.642.-, de
09.09.10 y 06.12.10, alude que ambos corresponden a intereses capitalizados.
Para la inversión de $65.000.000, de 06.12.10, en Fondo Mutuo Serie E, que se financió
con el rescate de $31.496.000.- desde el Fondo Mutuo BBVA Excelencia-Serie E y lo que
juntó por los honorarios que le pagaron y que ahorró.
Finalmente, para la inversión de $100.274.133.-, lo justifica con un depósito a plazo
que data del 11.11.10, por $100.000.000.- en el Banco BBVA, que, a su vez, se origina en
la herencia recibida de su cónyuge por delación del 10.03.08, momento desde el cual
habría tenido legalmente la administración de esas cantidades, iniciándose los trámites
de posesión efectiva el 19.06.08 y, tras varias rectificaciones, concluyó el 08.01.13.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de la Liquidación N° 452, de 22.04.14 y, en definitiva, se declare justificado el origen de
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las inversiones dejando sin efecto dicho acto administrativo, con expresa condena en
costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la Liquidación, indicando que el
22.10.13, se notificó a la reclamante de la Citación N° 112300806, requiriéndosele
antecedentes que acreditaran el origen de los fondos aplicados a las inversiones
cuestionadas, sin que respondiera a ello y, luego, procedió a liquidarle.
II. En segundo lugar, refiere a los argumentos de la reclamante en los términos que
fue transcrito en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone cuáles serían a su entender los argumentos que
justifican el rechazo del reclamo, para lo que sostiene que el acto impugnado cumple
con todos los presupuestos de legalidad para otorgarle pleno valor, añadido al hecho que
sus actos gozan de presunción de legalidad y sólo puede restársele validez cuando recae
en un requisito esencual del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del legislador y
genere perjuicio al interesado, para lo que cita y transcribe jurisprudencia y doctrina en
la materia, para concluir que en la especie no se configura causal de invalidación alguna
considerando, además, que la actora ha podido ejercer su derecho a defensa en todo
momento, con la Reposición Administrativa Voluntaria y con la acción que nos ocupa.
Adiciona que la liquidación sub-lite encuentra pleno sustento en que la reclamante no
declaró las inversiones durante el Año Tributario 2011, según correspondia; que las
inversiones cuestionadas no fueron jsutificadas en su origen, desconociéndole validez a
los argumentos de la actora en cuanto a su capacidad de ahorro y de mantenerlos en su
casa por tanto tiempo, como asimismo, en lo relativo a la herencia percibida de su
marido, dado que: sus ahorros, primeramente, debieron destinarse a solventar sus gastos
de vida, porque sus ahorros los invirtió el 2010 y las renovaciones a que alude
provendrían de 2005 y porque no se acompaña antecedente alguno que dé cuenta de
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dichos ahorros; y que, antes de otorgarse la posesión efectiva la reclamante no podía
disponer de los bienes de su difunto marido, lo que ocurrió recién el 08.01.13, muy
distante de 2011, más aún porque no acredita qué parte de la masa hereditaria le
correspondía para disponer, lo que impide la justificación de los $100.274.133.-. En
cuanto a las reinversiones de fondos por $31.496.000.- y los ahorros que ampararían la
inversión de $65.000.000.-, cuestionada, tampoco serían válidos los argumentos
señalados por la contraria por todo lo ya expuesto.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido, rechazándose el reclamo en todas sus partes, con
costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y el
acto reclamado, es posible establecer como hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ realiza actividades de
Asesoramiento Empresarial y en Materia de Gestión y por dicha actividad declaró sus
rentas para el Año Tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio 85668881;
2. Que en mérito de la declaración de renta presentada por la contribuyente el
Servicio detectó inconsistencias que conllevaron a emitir la Citación N° 112300806, de
25.10.12, referida al Origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversiones
(s), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47);
3. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada; y,
4. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación N° 452,
de 22.04.14, notificada por cédula a la reclamante el 24.02.14, en la cual agregó a la
base imponible declarada por la contribuyente de $23.415.429.-, la cantidad de
$196.478.978.-, referido a la partida Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin
jutificación de origen de fondos, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la suma de
$116.499.821.-, con intereses y reajustes inclusive.
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CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1. Legalidad de la Liquidación N° 452, de 22.04.14;
2. Efectividad de la existencia, monto y oportunidad en que se habrían efectuado
las inversiones en fondos mutuos durante el año tributario 2011, por la
contribuyente, doña Gladys Norma Moscoso Ramírez; y,
3. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos, efectuadas por la
reclamante durante el Año Tributario 2011.
Cabe hacer presente que respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por
versar sobre una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto de los
restantes puntos 2).- y 3).-, resolución respecto a la cual las partes no dedujeron recurso
alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se reproduce en este considerando.
Que a los temas que nos convocan, es menester tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto
en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente
comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para
producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido,
lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es
idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de
la Sana Crítica y, en dichas normas serán amparados los razonamientos siguientes.
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SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe
dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos
no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada
por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que
la ley le ha conferido.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar corresponde analizar la pretensión principal de
la reclamante, esto es: “Legalidad de la Liquidación N° 452, de 20.04.14”, según
lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto. Al efecto, se tiene que:
1. La reclamante ha denunciado una serie de irregularidades de que adolecería la
Liquidación reclamada y por las cuales no sería válida, esto es: a).- Que, sin
desconocer su emisión, hace presente que su representada no recibió la notificación
de la Citación por carta certificada del Servicio, con fecha 25.10.12, en su domicilio,
solicitando se acreditara el origen de los fondos; b).- Que, si bien pudo deducir
Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio, esto no resta obligatoriedad al
hecho que el acto que impugna debe cumplir los requisitos legales para otorgarle
validez; c).- Que, luego de analizar los requisitos formales que debe contener toda
liquidación, en la especie, destaca la ausencia de antecedentes precisos que sirvieron
de base para practicarla, ausencia de la base imponible o partidas gravadas con la
tasa de impuesto correspondiente. Por todo ello la liquidación sub-lite no se bastaría
a sí misma careciendo, por ende, de la debida fundamentación.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no es efectivo
que la Liquidación reclamada adolezca de vicios y ampara su validez en la presunción
legal que mandata la Ley N° 19.880, siendo deber de contrario desvirtuarla y, añade,
que sólo puede quedar desamparado legalmente su obrar en la medida que se cumpla
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley precitada, es decir, cuando el vicio
denunciado recaiga sobre un trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y ocasione perjuicio al interesado.
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3. Al caso que nos ocupa, cabe tener especialmente presente que la Ley N°
19.880, exige fundamentación de los actos administrativos empero les otorga
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad o propende a la conservación de él,
pues otorga seguridad jurídica a los administrativos, y sólo permite la invalidación de
los actos de mero trámite (estos son aquéllos que nada resuelven sino que dan curso
progresivo al proceso) cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión, como asimismo, en general dispone que el
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y, en general, cuando irrogue perjuicio al
interesado.
Entonces, sólo será posible dejar sin efecto un acto administrativo cuando se
compruebe el vicio respecto a un trámite esencial del mismo y, en todo caso, que
irrogue perjuicio al interesado. Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio
seguido por la Excma. Corte Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de
19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, en cuanto a que: “no basta cualquier defecto
para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya
sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable
perjuicio sucedáneo.”
Es por ello que para el presente análisis se tiene especialmente presente que deben
cumplirse todos los presupuestos estatuidos para restarle validez al acto administrativo
de que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad si no aparece de manifiesto
y actual el perjuicio invocado.
4. De las expresiones manifestadas en el reclamo, del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos y del tenor de la Liquidación N° 452, de 22.04.14 ,
no desvirtuado por ningún elemento probatorio idóneo al efecto por la
reclamante, esta sentenciadora concluye los siguientes hechos:
a. Que el Servicio citó a la actora mediante Citación N° 112300806, por carta
certificada, de 25.10.12;
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b. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación por lo que, al no haberse
acreditado en sede administrativa el origen de las inversiones cuestionadas, se liquidó
el 22.04.14;
c. Que la Liquidación sub-lite da cuenta de la observación planteada por el
Servicio, la Citación previa a su emisión, las normas aplicables, expresa que la motiva
el hecho que la reclamante no hubiere aportado documentos o desvirtuado las
objeciones y señala expresamente las cantidades liquidadas;
d. Que dicha Liquidación fue objeto de Recurso Administrativo Voluntario,
oportunidad en la que la parte reclamante acompañó documentos y fue resuelta poe
el Servicio de Impuestos Internos negando lugar a la justificación; y,
e. Que se ha interpuesto el presente reclamo para justificar cinco inversiones,
que en los montos indicados por la propia actora, se corresponden con la cantidad
liquidada.
5. Entonces, al amparo de las normas que rigen la materia y los hechos asentados
en el numeral que antecede, se concluye lo siguiente:
- En cuanto a la Citación:
a. La parte no desconoce la existencia de la Citación previa a la Liquidación,
sino que sólo hace presente que ésta no fue recibida en su domicilio, lo que
conlleva, ineludiblemente, a sostener que tal como la norma exige al caso de que se
trata por disposición del artículo 22 del Código Tributario, hubo Citación.
b. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de notificación en su domicilio, la
reclamante ha señalado como domicilio en su reclamo el mismo en el cual se practicó
la notificación de la Liquidación, según documento rolante a fojas 6, lo que conlleva
a presumir fundadamente que ése es el lugar registrado en el Servicio para los
efectos legales pertinentes.
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c. Por otra parte, se lee de la Liquidación reclamanda que la Citación fue
practicada por carta certificada, es decir, que al amparo de lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario, la validez de dicha forma de notificación radica en
su despacho al domicilio registrado por el contribuyente, entregándose a cualquier
persona adulta que allí se encontrare y transcurridos tres días desde su envío, corren
los plazos pertinentes; luego, si la parte pretende invalidarla debió esgrimir
argumentos y/o señalar circunstancias que hubieran permitido, a lo menos, probar
que su domicilio era otro; que no hubo persona adulta, etc., ninguna de cuyas
situaciones son invocadas por la actora.
d. Entonces, gozando los actos administrativos de presunción de legalidad,
correspondía a la contribuyente, a lo menos, haber indicado motivos sustanciales y
pertinentes que acreditar, y con ello restarle validez a la Citación, lo que en la
especie no ocurrió, añadido al hecho que, como ella misma reconoce, dedujo
oportunamente Reposición Administrativa Voluntaria, por lo que a esta sentenciadora
sólo le resta rechazar su alusión a la ausencia de notificación en su domicilio, de la
Citación respectiva.
- En cuanto a la Liquidación:
a. Como se asentó en el numeral que antecede, surge que la Liquidación de autos
contiene todos los requisitos necesarios para su acertada inteligencia, tanto es así
que la reclamante pudo deducir, oportunamente, Reposición Administrativa
Voluntaria acompañando prueba, y ha interpuesto la presente reclamación tributaria
en la que expresa conocer cuáles son las inversiones cuestionadas y las intenta
justificar en fechas y montos, todo lo que, necesariamente supone un ejercicio
efectivo de su derecho a defensa. Además, en cuanto a su alegación que no se
expresa la tasa del impuesto, ello es una cuestión de derecho cuyo desconocimiento
no puede ser alegado desde que se presume conocida por todos.
b. A la sazón, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de
procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación sub-lite que recaiga
sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia del perjuicio
invocado, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto.
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6. En consecuencia, no evidenciándose en autos la existencia vicios ni el
perjuicio invocado, esta sentenciadora solo puede rechazar el reclamo en estos
puntos esgrimidos como cuestiones principales, y, en la forma, confirmar el obrar
del Servicio en la emisión de la Liquidación N° 452, de 22.04.14.
OCTAVO: Que, precisado lo anterior y dado que la reclamante no ha
desconocido las inversiones cuestionadas, a la luz de los antecedentes de autos, se
deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la
exigencia de señalar en forma precisa el monto de las inversiones cuyo origen no ha
sido acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la
materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de
este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivas.
Por su parte, del tenor de la Liquidación N° 452, de 22.04.14, se desprende que
el Servicio ha efectuado las siguientes observaciones a la Declaración de Renta de la
reclamante, para el Año Tributario 2011, folio 35668881: a).- Que efectuó inversiones
durante dicho año que no guardan relación con sus ingresos declarados; y, b).- Que
habiéndosele citado, no dio respuesta a la petición de antecedentes para acreditar el
origen de los fondos ni con rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta. Cabe señalar que la reclamante no controvierte ninguna de
esas circunstancias que conllevaron a liquidar como se hizo, sino que únicamente
pretende acreditar, en esta instancia, el origen de los fondos invertidos.
NOVENO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos
Internos fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824, de 1974, toda vez que con la
documentación y antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa
administrativa, no pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que
se cuestionan provienen del ejercicio de su giro o se trataría de inversiones
personales. La reclamante no aclara este punto en su escrito de reclamación; sin
embargo, el análisis de la documentación aportada a estos autos, permite a este
Tribunal determinar las siguientes consideraciones:
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1.- El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
2.- El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por
el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
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ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
3.- Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70
se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley
recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad
principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso,
al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a
las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la
contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones
está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
DÉCIMO: Que, del mérito de las alegaciones vertidas por la reclamante queda
en evidencia que en su mayoría, sostiene que los fondos aplicados a sus inversiones
provienen de ahorros y de dineros heredados, correspondiendo una parte a ingresos
de su actividad económica como trabajadora independiente. Asimismo, no es un
hecho de la causa que ella hubiere estado obligada a llevar contabilidad completa ni
ha sido aportado al proceso antecedente alguno que dé cuenta de ello, luego,
corresponde asumir que la contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos
personales por lo que, de conformidad a la ley, ésta dispone de todos los medios de
prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos.
En relación a los gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido
solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad.
UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar lo señalado en el punto 2).-
del motivo Cuarto, a fin de establecer la debida correspondencia entre los montos
invertidos y cuestionados con la justificación de esos fondos, esto es: “Efectividad de
la existencia, monto y oportunidad en que se habrían efectuado las inversiones en
fondos mutuos durante el año tributario 2011, por la contribuyente doña Gladys
Norma Moscoso Ramírez”. Al efecto, se tiene que:
1. Consta en la Liquidación N° 452, de 20.04.14, que el Servicio de Impuestos
Internos liquidó Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de
origen de fondos, por la suma de $196.478.978.-;
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2. La parte reclamante ha afirmado en el reclamo la existencia de las siguientes
inversiones en Fondos Mutuos: 1).- Por $189.214.-; 2).- Por $567.642.-; 3).- Por
$30.447.989.-; 4).- Por $65.000.000.-; y 5).- Por $100.274.133.-, totalizando la
cantidad de $196.478.978.-;
3. El Servicio indica que a través de certificados de inversiones emitido por BBVA
Asset Management Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.815.680-2, pudo
constatar inversiones de la actora, por los siguientes montos: 1).- Por $189.214; 2).-
Por $567.642.-; 3).- Por $30.447.989.-; 4).- Por $65.000.000.-; y, 5).- Por
$100.274.133.-, inversiones que totalizan la suma de $196.478.978.-;
4. En tales condiciones, del tenor de la documental acompañada por la reclamante
a fojas 82 y siguientes, fluye que: 1).- La inversión por $189.214.- data del 06.12.10;
2).- La inversión por $567.642.- data del 09.09.10; 3).- La inversión por $30.447.989.-
data del 12.11.10; 4).- La inversión por $65.000.000.- data del 06.12.10; y, 5).- La
inversión de $100.274.133.- data de 13.12.10;
5. De lo antes mencionado se sigue que, en la especie se encuentra satisfecho el
punto en comento en cuanto a la efectividad, monto y oportunidad de las inversiones
cuestionadas por el Servicio, esto es, que las inversiones efectivamente lo son por: 1).-
Por $189.214.-, del 06.12.10; 2).- Por $567.642.-, del 09.09.10; 3).- Por $30.447.989.-,
del 12.11.10; 4).- Por $65.000.000.-, del 06.12.10; y, 5).- Por $100.274.133.-, del
13.12.10.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Origen
de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador,
consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos, efectuadas por la reclamante durante
el Año Tributario 2011”, se tiene que:
1. La parte reclamante justifica las inversiones sub-lite, como sigue: 1).- Que
durante los años comerciales percibió ingresos de su actividad económica por la suma
total de $75.325.595.-; 2).- Que dada su capacidad de ahorro -a lo que contribuyó el
hecho que vive con su hija quien solventa la mayor parte de sus gastos de vida-, en una
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caja fuerte, logró juntar la cantidad de $68.000.000.-; y, 3).- Que heredó una masa de
$190.786.913.-, al fallecimiento de su cónyuge el 10.03.08.
Parte de dichos dineros los habría invertido en el año 2005, renovándolos
suscesivamente hasta el año 2010, donde se volvieron a reinvertir aquéllas cuestionadas
por el Servicio. Explica lo anterior en los siguientes términos:
a. El 23.06.05 invirtió la cantidad de $70.846.445.- en el fondo mutuo BBVA
Excelencia Serie A, que rescató en varias etapas: Una por $5.000.000.- el 20.08.06; Otra
por $50.000.000.- el 21.08.06; se incrementó en $3.000.000.- el 23.05.07; y,
Finalmente retiró la cantidad de $23.882.311.- el 18.03.08, dando lugar a lo siguiente:
- El 24.08.06 invirtió en depósito a plazo renovable los $50.000.000.- que habían
sido rescatados el 21.08.06, en el BBVA y que el 19.03.08 se rescató en la cifra de
$62.549.636.- ($62.269.424 + $280.212.- por intereses);
El 19.03.08, el anterior depósito se renovó por la cifra de $62.549.636, por 30 días
con una ganancia de $331.513, rescatándose el 18.04.08 el total por $62.881.149.-
intereses inclusive, renovándose hasta el 18.06.08, con vencimiento el 18.07.08,
oportunidad en la se rescató el capital más intereses por $63.936.061.-;
El 18.07.08, la cantidad de $63.936.061.- rescatada se invirtió en fondo mutuo
BBVA Excelencia-Serie E.
- La suma de $23.882.311.-, rescatada el 18.03.08, se traspasaron a un fondo
mutuo BBVA Familia Serie E, por igual cantidad totalizando, al 12.10.08, la cantidad
de $24.824.886.-, cifra que fue traspasada en esa misma oportunidad al fondo
BBVA Excelencia-Serie E por igual cantidad.
- Así, el fondo Mutuo BBVA Excelencia Serie E se compuso de la cifra de
$63.936.061.-, más la cantidad de $24.824.886.-, que al 24.12.08 totalizó el monto
de $91.320.496.-, para ser traspasado ese mismo día a un nuevo fondo denominado
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BBVA Valor Plus- Serie A, que se rescató el 18.03.09 en $95.205.835.- para ser
traspasado ese día y por ese monto, nuevamente al fondo BBVA Excelencia Serie E.
b. Para la inversión de inversión de $30.447.989.-: El 30.06.09, invirtió,
nuevamente, en el Fondo Mutuo BBA Excelencia-Serie E, la suma de $65.054.543.-
(compuesta de $15.054.543.- + $50.000.000.-), rescatándose el 12.10.09, en parte por
$30.000.000.- y otro rescate por $31.496.000.- y eso se invirtió como sigue: El rescate
del 12.10.09, por $30.000.000.- fue traspasado al fondo mutuo BBVA Familia-Serie A, el
13.10.09 y se rescató el 11.11.10, por $30.447.989.-, suma que volvió a traspasar al
fondo Garantizado Plan Rentas 2013 IV, el 12.11.10.
Con ello, pretende justificar su inversión de $30.447.989.-, del 12.11.10.
c. Para las inversiones de $189.214.- y de $567.642.-: Señala que la primera
correspondería a capitalización de interses obtenidos de los fondos mutuos y que para
el Año Tributario 2010 correspondería únicamente a la actualización por variación del
IPC; y, el segundo monto es igualmente capitalización de intereses. En todo caso, hace
presente que obtiene ingresos por los servicios que presta que justifican de sobra estas
inversiones.
d. Para la inversión por $65.000.000.-: Relata que el 06.12.10, invirtió esa suma en
un fondo mutuo BBVA Activa D-Serie E que se financió con el rescate realizado por
$31.496.000.- desde el fondo BBA Excelencia-Serie E y ahorros que logró juntar en una
caja fuerte, por los honorarios pagados.
e. Para la inversión de $100.274.133.-: Indica que corresponde a un depósito a plazo
inicial realizado el 11.11.10 por $100.000.000.-, que con la ganancia sumó la cantidad
objetada y que a su vencimiento se invirtió en un fondo mutuo denominado BBVA
Excelencia-Serie A. No obstante, agrega que con la masa hereditaria quedada al
fallecimiento de su marido, por la cantidad de $190.786.913.-, queda justificado el
origen de esta inversión.
2. Por su parte, el Servicio señala que los argumentos de la actora no son válidos
por lo siguiente: Los ingresos de su actividad deben ser destinados, primeramente, a
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solventar sus gastos de vida considerando varias circunstancias que van más allá de
vivir o no con alguien; Que su hija le hubiere recomendado invertir sus ahorros, se
entiende que ocurrió el 2010, lo que resta eficacia al argumento de anteriores
inversiones que se renovaron desde el 2005; Que guardar los ahorros en una caja
fuerte no es más que una afirmación carente de todo respaldo; y, en cuanto a los
dineros heredados, porque recién obtuvo la posesión efectiva de ellos el 08.01.13, es
decir, muy posterior a las inversiones, de modo que desde ese momento recién pudo
disponer de ellos.
3. Como se dijo, las normas que rigen la justificación de inversión tienen por objeto
establacer la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es decir, se
pretende que se justifique que los dineros así utilizados, que al ser obtenidos, tributaron
como corresponde, pues si ello no ha ocurrido justificándose en su origen, corresponde
gravarlos.
4. A fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y, que por economía procesal, se
reproducen en este punto. Que, dicha prueba, apreciada conforme a las reglas de la
Sana Crítica permiten sostener los siguientes razonamientos:
a. Para la herencia: Conforme a los Certificados de Matrimonio y Defunción de
fojas 69 y 70, y Certificado de Posesión Efectiva de 08.01.13, doña Gladys Norma
Moscoso Ramírez estuvo casada desde el 31.03.55 con don Tomás Hugo Lavín Lorca,
quien falleció el 10.03.08, dejando como herederos a la reclamante (sin perjuicio de
los derechos como cónyuge sobreviviente) y a dos hijos, posesión efectiva que se
concedió por Resolución Exenta N° 19544, de 09.07.08, y que fue rectificada,
finalmente, el 22.11.12.
Dichos antecedentes, al tenor de las normas sobre sucesión hereditaria contenidas en
el Código Civil, artículos 688 y artículos 951 y siguientes, por expresa remisión del
artículo 2° del Código Tributario, permiten concluir que a la fecha de las inversiones
cuestionadas, esto es, al Año Comercial 2010, la actora no se encontraba habilitada
para disponer de los fondos heredados. Y, aun cuando se hubiera encontrado
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facultada, la circunstancia de existir varios herederos (sin perjuicio de sus derechos
como cónyuge sobreviviente) no la habilitaban para disponer de la totalidad de ellos
y, considerando que no existen antecedentes de partición de la masa hereditaria para
conocer en qué medida ella podía disponer, se sigue que las inversiones cuestionadas
por el Servicio no encuentran justificación en los dineros heredados en los términos
que ha esgrimido la reclamante, debiendo rechazarse su reclamo en estos puntos y
restarle valor a esta defensa para los análisis siguientes.
b. En cuanto a la capacidad de ahorro de la reclamante: Vale señalar que la
actora ha acompañado una serie de boletas de honorarios, Informes Anuales de
Boletas de Honorarios Electrónicas del Servicio de Impuestos Internos y cheques,
todos de los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010 y Declaraciones Anuales de Impuesto
a la Renta Formularios 22 de su hija, doña Patricia de los Ángeles Lavín Moscoso,
tercero en autos, documental de la cual se evidencia que, durante aquéllos períodos,
la actora obtuvo ingresos respaldados con boletas de honorarios que pagaron el
impuesto respectivo; sin embargo, existen cheques sin respaldo y cuyos ingresos no
dan cuenta de haber tributado oportunamente. Pese a lo cual, al ser sumados en su
totalidad, arrojan una cifra que no cubre la suma de $68.000.000.-, que la
reclamante dice haber ahorrado. De igual forma, dado que la reclamante sostiene
que su hija le ayudaba con los gastos de vida lo que le permitía mayor ahorro, resulta
que es posible leer que durante los Años Tributarios 2007, 2008, 2009 y 2011, su hija
solicitó devolución de impuestos por haber obtenido una Renta Líquida Imponible
negativa y, además, declaró intereses por crédito hipotecario y que luego rebajó, lo
que demuestra que en esos períodos tuvo, además, gastos por dividendos en una
suma importante.
Por las razones antes mencionadas y considerando que no existe en autos prueba
idónea al efecto, se colige que doña Gladys Moscoso Ramírez, no logra acreditar el
ahorro en una caja fuerte en su hogar, durante los Años 2008, 2009 y 2010, por el
monto de $68.000.000.-, argumento que utiliza para justificar, en general, las
inversiones sub-lite y, en particular, para parte de la inversión de $65.000.000.-, de
06.12.10, por lo que ha de rechazarse la justificación en este punto y para todos
los efectos siguientes.
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c. En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, depósitos a plazo, rescates y
sucesivas reinversiones de ellos, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
- Las inversiones sub-lite, datan del Año Comercial 2010;
- La actora declaró sus rentas del Año Tributario 2011, mediante F 22, Folio N°
85668881; sin embargo, aun cuando no es controvertido que presentó declaración, no
acompaña prueba que acredite que declaró las inversiones liquidadas, como tampoco
que declaró como ingresos tributables los montos que utilizó en ellas en los Años
Tributarios respectivos;
- El Servicio de Impuestos Internos no ha amparado su obrar en la prescripción
extraordinaria, por lo que ha de estarse a la regla general en cuanto al tiempo dentro
del cual se puede fiscalizar, esto es: tres años, ampliado en tres meses por haber
existido, en la especie, Citación;
- Y, se tiene especialmente presente que la mantención de los fondos que exige
el Servicio en su Circular N° 08, de 2000, no es un requisito legal para considerar
justificadas las inversiones, lo que debe ser considerado en lo que favorece o
perjudica al contribuyente, pues éste se encuentra, legalmente, obligado a
comprobar el origen de sus inversiones, amparado en los plazos de prescripción que
dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo que en otras palabras significa que
no basta con que acredite que los dineros invertidos los mantuvo en su patrimonio,
sino que debe, necesaria e ineludiblemente comprobar de dónde los obtuvo, para
poder establecer si en ese momento cumplieron con la carga impositiva respectiva
dentro de los plazos legales que es posible fiscalizar.
- Entonces, según documental de fojas 81 y siguientes y aquélla ingresada al
Tribunal como físicos no escaneables y custodiada bajo el número 32-2015, doña
GLADYS MOSCOSO RAMÍREZ tuvo y mantiene las siguientes inversiones en fondos
mutuos del Banco BBVA, durante los períodos que se indican: BBVA Futuro-Serie A,
Años Comerciales 2002 y 2005; BBVA Excelencia Serie A, Años Comerciales 2005,
2006, 2007, 2008 y 2010; BBVA Money Market-Serie A, Años Comerciales 2005, 2006,
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2007, 2008, 2010 y 2011; BBVA Familia-Serie E, Año Comercial 2008; BBVA Money
Market-Serie E, Años Comerciales 2008, 2009 y 2011; BBVA Valor Plus-Serie A, Años
Comerciales 2008, 2009 y 2011; BBVA Excelencia-Serie E, Años Comerciales 2008,
2009, 2011; BBVA Liquidez Dólar-Serie A, Año Comercial 2009; BBVA Monetario
Nominal-Serie A, Año Comercial 2009; BBVA Familia-Serie V, Años Comerciales 2009 y
2010; BBVA Familia-Serie A, Años Comerciales 2009 y 2010; BBVA Garantizado
Selección de Consumo, Año Comercial 2010; BBVA Garantizado Plan Rentas 2013 IV,
Año Comercial 2010; BBVA Activa D-Serie E, Años Comerciales 2010 y 2011; y,
depósitos a plazos durante los Años Comerciales 2006, 2007, 2008.
- De dichas inversiones, es posible extraer que desde el año 2005 a abril de
2008, la reclamante tuvo inversiones en Fondos Mutuos y Depósitos a Plazo, que se
iniciaron con $70.846.445.- (de 23.06.05), retirados en parte y reinvertidos
sucesivamente; y, una inversión de $3.000.000 (23.05.07) que, igualmente, siguió
reinvirtiéndose. Esas cantidades, al 18.04.08, totalizaron la cifra de $86.763.460.-
- Desde el 19.05.08, la reclamante siguió manteniendo esas anteriores
inversiones en Fondos Mutuos y en Depósitos a plazo, hasta que el 24.12.08 invirtió
la suma de $91.320.496.-, cantidad que sólo es posible ser justificada en las
anteriores inversiones hasta el monto $88.760.947.- (consideradas con sus
evidentes ganancias), quedando el saldo de $2.559.549.- injustificado en su origen.
Cabe señalar en este punto, que según el Informe Correspondiente al Año 2008 de
Boletas de Honorarios, a la fecha de esa inversión, la reclamante no había percibido
ingresos, justificados, por su actividad económica;
- Por otra parte, de la prueba que se analiza es posible evidenciar que tras la
inversión apuntada precedentemente, ya en el Año Comercial 2009, la actora retiró el
18.03.09, la suma de $95.205.835.- que reinvirtió el 19.03.09, y agregó nuevos
montos a sus inversiones, esto es: añadió $3.000.000.-, el 19.05.09; agregó $7.536.-,
el 26.06.09; adicionó $15.054.543.-, el 30.06.09; y, aumentó su inversión en
$50.000.000.-, el 30.06.09, totalizando la suma de $68.062.079.-; sin embargo,
estudiados los antecedentes del proceso, esta sentenciadora no encuentra
justificación de estas nuevas inversiones en sus ingresos por la actividad económica
de la reclamante, pues el Año Comercial 2009, no obtuvo esa cantidad total, menos
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a junio de 2009, que fue su último nuevo aumento de inversión, considerando,
además, que se ha dicho que con su trabajo solventó sus gastos de vida y que,
tampoco existen antecedentes suficientes que permitan presumir fundadamente que,
a lo menos, parte de sus ingresos del trabajo los destinó a ellas, razones por las
cuales, ese monto de nueva inversión carece de fundamento;
- Seguidamente, queda de manifiesto que la reclamante efectuó retiros por
$31.196.000.- y por $30.000.000.-, cantidades que volvió a invertir, retirando el
11.11.10, la cantidad de $30.447.989.- que reinvirtió el 12.11.10; el 09.09.10,
invirtió la suma de $567.642.-; el 06.12.10, invirtió la cantidad de $65.000.000.-; el
06.12.10, invirtió el monto de $189.124.-; y, el 13.12.10, invirtió la cifra de
$100.274.133.-, totalizando estas últimas cinco inversiones liquidadas, la cantidad
de $196.478.888.-
d. Luego, de los hechos y razonamientos asentados en la letra que antecede, esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
- Que los argumentos de la actora en cuanto a sus ahorros en una caja fuerte en
su hogar de los dineros obtenidos por su actividad económica y a la herencia quedada
al fallecimiento de su marido, no han sido suficientemente acreditados ni
constituyen antecedentes idóneos, por lo que no tienen la virtud de justificar las
inversiones sub-lite;
- Que, atendidos los plazos, a criterio de esta sentenciadora quedan
suficientemente justificadas las inversiones liquidadas, sólo hasta el monto de
$88.760.947.-, las cuales provienen de iniciales inversiones, con sus ganancias,
durante los Años Comerciales 2005 y 2007; y,
- Que, en cuanto al saldo de $107.717.941.-, la actora no logró satisfacer el
estándar probatorio de acreditar, fehaciente e indubitadamente, el origen de esos
fondos, razón por la cual, en esta cifra ha de confirmarse el obrar del Servicio.
5. En tales condiciones, en cuanto al punto en comento, la reclamante logró
acreditarlo parcialmente, por consiguiente, ha de acogerse de igual forma el
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reclamo, debiendo reliquidarse por el Servicio de Impuestos Internos la
Liquidación N° 452, de 22.04.14, excluyendo de ella las inversiones justificadas
hasta el monto de $88.760.947.-, confirmándose por el saldo injustificado la
Liquidación por la suma de $107.717.941.-
DÉCIMO TERCERO: Que, efectuado los estudios y razonamientos plasmados en
las motivaciones anteriores, es dable señalar, a modo conclusivo, lo siguiente:
1. Que la Liquidación N° 452, de 22.04.14, formalmente, ha sido emitida con apego
a las normas que la regulan, razón por la cual las alegaciones y petición principal de la
reclamante ha de ser rechazada;
2. Que, en cuanto a la petición subsidiaria, de la prueba rendida en autos y, en
atención a los plazos transcurridos, esta sentenciadora da por justificada la suma de
$88.760.947.-, que tiene su antecedente en inversiones en Fondos Mutuos y Depósitos a
Plazo de la actora, de los Años Comerciales 2005 y 2007; y,
3. Que del mérito del proceso no ha sido posible sostener, indubitadamente, la
justificación de las inversiones por el saldo de $107.717.941.-, pues a su respecto, se
ignora el origen.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los antecedentes del proceso,
normativa aplicable vigente sobre la materia y razonamientos precedentes, procede
rechazar la alegación de nulidad legal en los términos establecidos en el considerando
Séptimo; y, acoger parcialmente el reclamo en cuanto se ordena reliquidar la
Liquidación N° 452, de 22.04.14, debiendo excluirse de ésta la suma de $88.760.947.-,
confirmándose por el saldo ascendente a $107.717.941.-
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 22, 63, 132 y siguientes y
artículo 200 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la
Renta; la Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada de la Liquidación N° 452, de 22.04.14, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Séptimo y Décimo Cuarto.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de conformidad a lo concluido en los motivos
Décimo a Décimo Cuarto.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 452, de 22.04.14, de acuerdo a lo concluido en el
considerando Décimo Cuarto;
CONFIRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 452, de 22.04.14, conforme a lo
razonado en el motivo Décimo Cuarto;
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Torres Neira, en representación
de doña GLADYS NORMA MOSCOSO RAMÍREZ y mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001335-4/ RIT: GR-17-00071-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-04-30T10:53:12-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.