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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00073-2014 · 25 de noviembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00073-2014
RUC
14-9-0001340-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00073-2014. RUC N° : 14-9-0001340-0. En Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 12.08.14, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, del giro vitivinícola, RUT N° 96.821.540-K, domiciliada en Fundo Viña Maipo Lt. A Hijuela Norte, Comuna de Buín, Región Metropolitana y, para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, ambas de 24.04.14, relativas al Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro de devolución, correspondientes al Año Tributario 2013, ambas emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, según Resolución Exenta N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 81, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Notificación N° 2131/2, de 25.04.14; Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; Notificación N° 30671, de 04.07.14; Resolución Ex. N° 39.136, de 13.04.14; y, Mandato Judicial, otorgado por escritura pública ante el Sr. Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola, de 01.08.14. Resolución que, previo a proveer, entre otras cosas, ordena acreditar representación, con su testimonio de notificación; Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se apareja una reducción a escritura pública de Acta Modificación y Transformación Junta General Extraordinaria de Accionistas Baron Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A., ante el Sr. Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola, de 29.11.13, protocolización de la misma y poder especial simple otorgado en el extranjero, debidamente protocolizado; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de notificación en el sitio de internet del Tribunal al reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 82 a 84, Escrito de cumplimiento de lo ordenado y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 85 a 109, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacua el traslado conferido, acompañando Resolución Ex. N° 39.136 e Inf. N° 94/2, de 27.05.14; y, Resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 110 a 136, Escrito en que la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba; Resolución que lo provee y recibe la causa a prueba, con su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante; Escrito en que la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que ordena, previo a proveer, certificar la existencia o no de otra causa en tramitación en este Tercer Tribunal, entre las mismas partes respecto de la Resolución Ex. N° 1933/2014, de 17.04.14 con su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de la efectividad de lo que se le ordenó certificar; Escrito en que el Servicio ratifica prueba y acompaña copia de Notificación N° 54611, de 09.12.13, del Acta de Recepeción de 20.12.13 y de Citación N° 83, de 18.03.14; Resolución que tiene por deducido recurso de reposición, rechazándolo y concediendo apelación subsidiaria, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; resuelve escrito de documentación del Servicio, con su correspondiente testimonio de notificación; Escrito en que la reclamante deja papel suficiente; y, Resolución que lo provee con testimonio de notificación. A fojas 137 a 162, Escrito de delega poder del Servicio; Resolución que lo provee y notificación personal de ambas partes, conjuntamente con acta de audiencia de recepción de la prueba testimonial de la reclamante, a la que comparecieron ambas partes y los testigos ofrecidos quienes, previos llamados de rigor, debidamente juramentados y exhortados a decir verdadad, atestiguaron respecto a los puntos de pruebas fijados por el Tribunal; Escrito de la reclamante en que solicita traer a la vista documentos aportados en los autos RIT N° 17-00067-2014, seguida entre las mismas partes ante este Tercer Tribunal, y acompaña otros; y, Resolución que lo provee, ordenando custodiar documentos aparejados, con testimonio de notificación; Certificado de ingreso en custodia de documentos ingresados al Tribunal como físico escaneable, asignándosele el N° 51-2015. A fojas 163 a 183, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con resolución que tiene por desistido el recurso de apelación subsidiario deducido por la reclamante; Resolución que tiene por recibida compulsas y decretó el Cúmplase, con testimonio de notificación; y, Escrito en que el reclamado solicita tener presente, la resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 184 y 185, Resolución de 05.11.15, que decretó autos para fallo y ordena, como medida para mejor resolver, traer a la vista los autos RIT: GR-17-00067- 2014/ RUC: 14-9-0001284-6, seguido entre las mismas partes, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 12.08.14, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, RUT N° 96.821.540-K, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, ambas de 24.04.14, relativas al Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro de devolución correspondientes al Año Tributario 2013, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que suscintamente se reproducen como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, que sería un proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que tuvo por objeto que acreditara la procedencia de la devolución de impuestos peticionada en su Declaracaión de Renta del Año Tributario 2013, solicitud a la que se accedió parcialmente, en la suma de $40.057.645.-, reteniéndole el saldo de $68.859.710.-. En dicha notificación se le instó a presentarse el 21.12.13, con antecedentes para la revisión pertinente, oportunidad en la que asegura que acompañó la mayor parte de los solicitados, el 20.12.13, cuestión que el Servicio ha reconocido en las Liquidaciones reclamadas, quedándole pendiente de aportar sólo una parte de los requeridos relativos a los gastos incurridos en el ejercicio 2012 y que habían motivado la pérdida que declaró. Adiciona que, aún cuando no es reconocido por el Servicio en las Liquidaciones sub-lite, sostuvo intercambio de información con la fiscalizadora y pese a su disposición de colaborar, se emitió la Citación N° 03, de 18.03.14, en la que se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración del Año Tributario 2013, haciéndole presente que no aportó la totalidad de antecedentes por lo que no se pudo establecer su correcto resultado tributario declarado y no fue posible verificar la pérdida con su consecuente derecho a devolución, reconociéndose, ya en esa oportunidad, que aportó antecedentes. Hace presente que, pese al plazo de un mes que tenía para contestar la Citación N° 03, el 17.04.14 se emitió la Resolución Exenta N° 1933, en el que se rechazó la solicitud de devolución de impuestos, esto es, antes del plazo, lo que impidió que su parte pudiera acompañar la documentación faltante. Enseguida refiere que, en complemento de la Resolución Exenta aludida, el Servicio emitió las Liquidaciones sub-lite, señalándose no sólo que no se acreditó la efectividad de la pérdida declarada, sino que, además, su presunta inactividad habría dejado en evidencia que en el ejercicio comercial 2012 efectuó una serie de gastos que no estarían debidamente acreditados o, se habrían deducido indebidamente ciertas partidas, arrojando una diferencia de impuestos que se liquidó, lo que estima basado en graves errores de hecho y de derecho que permiten la anulación de las Liquidaciones reclamadas. Hace presente que dedujo, también, reclamo en contra de la Resolución denegatoria aludida, basado en iguales fundamentos. II. En segundo lugar, expone los errores de derecho en que sustenta su reclamo como sigue: 1. Las liquidaciones de marras infringen abiertamente el principio de legalidad que debe contener todo acto administrativo, lo que considera atentatorio al principio de proporcionalidad desde que no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que detalla. Indica que las Liquidaciones se fundan en la sola falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados como se reconoce en la Hoja de Trabajo N° 2 de las Liquidaciones, bajo el apartado “Antecedentes” y los faltantes los habría ofrecido; sin embargo, asegura que la funcionaria se habría negado a revisarlos por tratarse de documentación extendida en idioma extranjero. Lo anterior habría conllevado a que el Servicio negara, parcialmente, la devolución y estimara que, al no encontrarse acreditados los gastos, se presumían retirados y los gravó con el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, como asimismo, ordena el reintegro de las sumas devueltas. Insiste que es errado que el Servicio hubiere rechazado la devolución por no aportar todos los antecentes, como asimismo, que no correspondía considerar todos los gastos como no acreditados y retirados, en circunstancias que acompañó parte de la documentación requerida y que acreditaba en parte los mismos. Que el principio de juricidad le obligaba a aceptar, por lo menos, parcialmente los gastos y que los funcionarios del Servicio no se encontraban habilitados para considerar todas y cada una de las partidas de la pérdida como desembolsos en favor de los accionistas. Con ello, el reclamado se apartó del mérito de los antecedentes que le aportó, adoleciendo su obrar de un manifiesto vicio de legalidad. Reclama, igualmente, que los actos sub-lite se apartan de la verdad al señalar que el contribuyente no acreditó los gastos, en circunstancias que el propio Servicio reconocería que aportó algunos documentos. Luego, detalla los que sí aportó el 21.12.13, como consecuencia de la Notificación N° 54611, de 09.12.13. Por otra parte, reclama que el Servicio le requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611, esto es: A 09: Control de la rebaja del gasto por remuneraciones; A55: Control de Crédito por concepto de gastos por capacitación versus lo informado por el Sence; S06, selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, sin perjuicio de lo cual, reitera que acompañó la mayor parte de lo requerido, según acta de recepción pertinente y vía correo electrónico hizo llegar al Servicio Registro FUT correspondiente a los años tributarios 2007 a 2012, ambos inclusive; y, al día siguiente envió por correo electrónico Registro FUT del Año Tributario 2013, como se le solicitó, completando en gran medida la documentación requerida. Además, indica que el 13.03.14 concurrió al Servicio para aportar unos contratos, cuya recepción le fue negada por encontrarse extendidos en lengua extranjera y se le advirtió de una eventual citación. Por ello preparó las traducciones, pero el día 17.03.14, se le notificó la Citación N° 3, requeriéndole los mismos antecedentes que le habían sido pedidos anteriormente y que ya habían sido, en su mayoría, acompañados entre los meses de marzo y abril de 2014. Lo dicho atenta contra el Concepto A de las Liquidaciones sub-lite, denominado “Gastos no Acreditados”; y, contra el Concepto B signado como “Partidas deducidas indebidamente en la Renta Líquida” que consisten en una provisión de deudores incobrables por $28.969.308.- y las cuotas de leasing pagadas por $498.228.705.-, pese a que en acta de recepción de 20.12.13 se señala, claramante, que su parte aportó un archivador con los documentos correspondientes a los contratos de leasing en buen estado y con cumplimiento total. Así, le resulta evidente el vicio del procedimiento de fiscalización porque aplica un impuesto de control sobre las principales partidas del gasto incluidas en la declaración de renta de su parte como si éstas no existieran, fundado en el mero hecho que no habría acompañado una parte de toda la documentación que justifica dicha declaración, pretendiendo demostrar que los antecedentes aportados eran suficientes para verificar la procedencia de los respectivos gastos, lo que haría más evidente la arbitrariedad en la cual incurrieron las Liquidaciones, tornándose manifiestamente injustas y desproporcionadas. Luego, refiere a una Reposición Administrativa Voluntaria que habría interpuesto ante el Servicio y al tenor de lo resuelto por dicho organismo, hace presente que se volvió a reconocer que existían antecedentes pertinentes para acreditar sus gastos. 2. Agrega que las Liquidaciones fueron emitidas con infracción al artículo 63 del Código Tributario, pues, notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder vencía el 18.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, un día antes de expirar el plazo para responder de la Citación. Con lo anterior, estima infringido el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, vicio que afecta, igualmente, a las Liquidaciones sub-lite. III. Errores de hecho: 1. Las Liquidaciones estimaron erradamente que su parte no había acreditado las principales partidas de gastos y/o costos que generaron la pérdida tributaria declarada, cuestión que no se condice con lo expuesto en la Hoja de Trabajo N° 2, ni con el proceso de fiscalización en que sí aportó documentación que servía para acreditar la mayor parte de las partidas objetadas. Explica las restantes partidas, como sigue: a. Allocation Marketing: Se compone de pagos realizados en la suma de $333.616.782.-, por servicios de marketing prestados en el extranjeros por personas o entidades que no son relacionadas con ella ni con su grupo empresarial y que se encontraban en lugares donde se exporta su producto de vinos, fijándose una remuneración de servicios en función al número de botellas vendidas, que corresponde, aproximadamente, a USD 2.-, por cada botella vendida en el extranjero. Al principio se estiman los gastos en los que incurrirá durante el año en función al presupuesto de exportaciones y abona a gasto todos los meses una doceava parte del mismo por gasto anual de marketing; sin embargo, al término del período ajusta dicho gasto en función del monto efectivamente devengado y reconoce sólo las remuneraciones efectivamente devengadas durante ese período; lo que en resumen considera como gasto es la suma de las remuneraciones pagadas o adeudadas al 31 de diciembre del año respectivo, conforme a la normativa vigente, y se paga, efectivamente, en el ejercicio siguiente cuando se recibe la respectiva factura o boleta, pero sin que tenga efectos en resultado pues se abona contra cuenta Banco y luego contra la cuenta por cobrar que generó el registro en el período anterior. Afirma que lo antes descrito no habría sido entendido por la fiscalizadora, de modo que se le aportaron los contratos respectivos que no fueron recibidos por venir en idioma extranjero y, pese a que se esmeró en traducirlos, acto seguido se emitieron las Liquidaciones arguyendo que no se acreditó completamente la procedencia del gasto en comento. Este ítem, también, sería de las principales partidas que fundamentan la Resolución denegatoria y ofrece, en la presente instancia, demostrarlo. b. Contrato de supervisión de ventas: Justifica dicho contrato con su matriz Baron Philippe The Rostchild S.A. en que su propia empresa no tiene presencia a nivel mundial, por lo que contrató con aquélla que se constituyó en Francia y allí reside, para que ponga a su disposición parte de su fuerza de venta en aquellos mercados en los que su parte concentra las operaciones de colocación de productos. Igual que en el caso anterior, la aludida operación no habría sido entendida por la fiscalizadora porque los contratos que lo respaldaban se encontraban en idioma extranjero (francés) negándose a recibirlos y se liquidó antes que pudiera obtener la completa traducción, de manera que sólo las acompañó a la RAV pero ni siquiera habrían sido revisados. Explica que la operación se registraba igual que en el contrato de allocation marketing pero por períodos mensuales y no anuales, esto es, que mes a mes, con la sociedad madre realizan un cálculo del costo asociado al uso de la fuerza de la venta de ésta para aprobar un cargo por concepto de asesoría en la materia, de tal suerte que los montos se fijarían en función del volumen real de ventas de botellas de vino; sin embargo, las sumas no se cobran a la madre sino hasta el término del ejercicio anual respectivo, momento en el que dicha sociedad envía un cobro por todo el período. Indica que, generalmente, la factura es recibida por su parte dentro de los primeros meses del año siguiente y es pagada en una o más cuotas, dentro de ese mismo período, de acuerdo a su disponibilicades de recursos, gasto que es adeudado en el período en el cual se contabiliza y deducido como gasto para efectos tributarios en perfecta armonía con la Ley de la Renta. Para el Año Tributario 2013 sub-lite, aclara que reconoció como gasto por este ítem un total de $157.044.423.-, y que se rechazó por las razones ya expuestas y pretende acreditar que su declaración de renta guardaba perfecta concordancia con los documentos invocados como respaldo de la misma. IV. Concluye indicando que las Liquidaciones de marras, han incurrido en los errores ya descritos, incurriéndose en ilegalidad manifiesta al emitirlas, como asimismo, al emitir la Resolución denegatoria, solicitando que se ponga remedio a esta situación. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, notificadas al día siguiente, y en definitiva, se acoja en todas sus partes dejándolas sin efecto por no ajustarse a derecho ni al mérito de los antecedentes producidos, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo íntegro del reclamo deducido en su contra, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone y que se transcriben resumidamente. como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, indicando que el 19.04.13, la sociedad reclamante presentó su Formulario 22, Folio 220363183, informando entre otras cosas, en el Recuadro N° 2, Código 643, una base imponible de Primera Categoría el monto de -$257.565.165.- como pérdida tributaria; en el Código 36 informó la suma de $61.817.076.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; en el Código 82, el monto de $3.236.741.- como Crédito por Gastos de Capacitación; y, en el Código 167 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas el monto de $43.783.583.-, solicitando una devolución del saldo a favor ascendente a $108.837.400.-, que se obtiene de la suma de los Códigos 36, 82 y 167. Añade que el Formulario 22 referido fue objetado por el Servicio por lo siguiente: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por constribuyentes de primera categoría; Obervación A55, Control del crédito por gasto de capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 Ley de la Renta). Dado que hubo petición de devolución por absorciones de pérdidas, el Servicio emitió la Notificación N° 54611, de 09.12.13, requiriendo a la contribuyente a fin de que acreditara su procedencia con antecedentes que justificaran la pérdida desde su origen y la determinación de la Renta Líquida Imponible con los antecedentes contables que la determinaron, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de capacitación hechos valer, para lo que se le requirieron los antecedentes que detalla pormenorizadamente e informándole, además, las Obervaciones A09 y A55, antes indicadas. Asegura que a dicha notificación se respondió en forma incompleta, razón por la cual el 18.03.14 se emitió la Citación N° 03, para que presentara una declaración, rectificara, aclarara o confirmada la presentada y acreditara los siguientes gastos: - Concepto A: Gastos no acreditados de acuerdo a las cuentas del Balance al 31.12.12, Honorarios de temporeros, Allocation Marketing, Contrato supervisión de ventas, gastos de fletes, gastos de viajes extranjeros, eventos internos/varios directorio, gastos vehículo gerencia, servicios electrodiálisis, insumos enológicos, gastos agrícolas comunes, otros egresos fuera explotación y asesorías contables; - Concepto B: Partidas deducidas indebidamente de la Renta Líquida, Provisión deudores incobrables y cuotas de leasing. Aclara que por no haberse justificado fehacientemente la cuantía y gastos señalados, se emitieron las Liquidaciones sub-lite, el 24.04.14; y, del mismo modo, la Resolución Exenta N° 1933, que denegó la devolución del saldo a favor solicitado. Agrega antecedentes de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente. I. En segundo lugar, apunta los relatos del reclamo y sus fundamentos, en los términos que se expusieron en el considerando que antecede. II. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su criterio, justificarían el rechazo del reclamo como sigue: 1. Señala las normas aplicables al caso, contenidas en los artículos 6°, 21 y 59 del Código Tribtuario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; y, artículo 31 de la Ley de la Renta; 2. Alude al Recurso de Reposición Voluntario presentado por la contribuyente ante el Servicio que se habría basado en iguales antecedentes a los expuestos por la contribuyente en el presente reclamo. Agrega que los antecedentes aportados por la actora constituyen meros borradores que no cumplen con los requisitos legales establecidos y en su mayoría sólo constan en una hoja con detalle de documentos, pero no con el Libro Diario-Mayor respectivo, por lo que no se pudo dar por justificadas las cuentas Allocation marketing, Honorarios Temporeros, Contrato Supervisión Ventas, Eventos internos/varios directorio, Provisión dedudores incobrables año 2011 y cuotas leasing pagadas. Sin embargo, sostiene que se cotejaron las otras cuentas con la información de Libro Mayor disponible en el Servicio aceptándose, completamente, los siguientes gastos: Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, Asesorías Contables. Se aceptó en parte los siguientes: Gastos fletes; Otros egresos fuera de explotación. Y, no se tuvo por justificado el ítem gastos vehículos gerencia. Así las cosas, aclara que los gastos no aceptados totalizan la cantidad de $621.505.378.-; y, las deducciones a la Renta Líquida no acreditada ascienden a $527.198.013.- 3. Analiza las alegaciones hechas al reclamo, haciendo presente lo ya descrito en el acápite I.-, para luego señalar cuáles fueron los documentos presentados por la contribuyente y, que dada su insuficiencia, se citó los conceptos A y B antes analizados. Por no haberse aportado todos los documentos requeridos fue que emitió la Resolución denegatoria que ha sido reclamado ante este Tercer Tribunal Tributario bajo el RIT N° GR-17-00067-2014. Añade que las Liquidaciones fueron emitidas ajustándose en todo a lo dispuesto por el legislador y que la propia reclamante ha reconocido que no aportó toda la documentación requerida, cuyas expresiones cita y transcribe. Se hace cargo de la alegación de la contraria en cuanto a que habría emitido la Resolución Exenta denegatoria un día antes que venciera el plazo para contestar la Citación, explicando que ella se ajusta a derecho, especialmente a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, de modo que fue emitida dentro del plazo de doce meses que dicha norma dispone. Analiza el reclamo en cuanto a que su obrar atentaría contra el principio de legalidad y juricidad, señalando que se ajustó a derecho pues se emitieron las Liquidaciones de autos en mérito de un proceso de fiscalización debidamente tramitado, ponderándose todos los antecedentes aportados, lo cual se desprendería de los antecedentes y detalle de los conceptos liquidados, citando y transcribiendo, al efecto, parte del análisis administrativo efectuado a la prueba. Luego, refiere que al Recurso de Reposición Administrativa la reclamante acompañó una serie de documentación que permitió tener por conciliadas ciertas partidas, conciliadas en parte otras y por no acreditadas las demás, en los términos que ya se mencionó en el ítem de los antecedentes, con lo que concluye que en el proceso administrativo sí se valoró toda la prueba aportada, pero por no haberse aportado la totalidad de la requerida, fue que se emitieron las Liquidaciones de marras. En cuanto a la desproporcionalidad de la documentación requerida que denuncia la contraria, indica que ello es parte de la factultad fiscalizadora del Servicio contenidas en el artículo 6° y 59 del Código Tribtuario, en armonía con el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980. 4. Expone los requisitos legales en materia de gastos necesarios para producir la renta, como asimismo, la carga probatoria que contiene el artículo 21 del Código Tributario, para concluir que es la reclamante la encargada de acreditar los gastos que pretenda hacer valer. 5. En este acápite reitera la importancia del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que la parte debe acreditar los gastos que declara. Pese a ello, enfatiza que el fiscalizador cumplió con el mandato legal ajustando a derecho las liquidaciones reclamadas, pues se le comunicó a la contribuyente las inconsistencias de que adolecía su dereclaración de renta y cómo regularizar dicha situación, pese a lo cual, la reclamante no dio cumplimiento. 6. Sostiene la improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero que sería lo que, a su criterio, pretendería la contraria. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia que considera que avalan su teoría. Concluye su defensa indicando que los antecedentes descritos permiten concluir que el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes por cuanto las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, se emitieron ajustadas a derecho y a las normas legales que la regulan y por no haberse acreditado en la etapa de fiscalización respectiva las partidas de gastos y las deducciones a la renta líquida previamente citados. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la empresa BARON PHILIPPE THE ROTSCHILD MAIPO CHILE SpA, es una empresa contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando una devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los siguientes conceptos: 1).- Por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas la cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos Provisionales Mensuales la cifra de $61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la suma de $3.236.741.-. Que del total solicitado el Servicio accedió a la suma de $40.057.645.-, quedando pendiente de devolución la cantidad de $68.859.710.-; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de capacitación hechos valer en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013; 4. Que la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho requerimiento, por lo que el 18.03.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, a fin de que acreditara los siguientes conceptos: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría; Observación A55, Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta); 5. Que el 17.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 1933, mediante la cual denegó la devolución del saldo a favor solicitado, por el saldo pendiente de devolución ascedente a la suma de $68.859.710.-; 6. Que, el 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 460 y 461, que liquidan el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley; y, 7. Que, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando antecedentes ante el Servicio, en cuyo mérito se emitió la Resolución Ex. N° 39.136, mediante la cual se le aceptaron, completamente, los siguientes gastos: Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, Asesorías Contables. Se aceptó en parte los siguientes: gastos fletes; y, otros egresos fuera de explotación. Y, no se tuvo por justificado el ítem gastos vehículos gerencia; Allocation Marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; Eventos internos/varios directorio; provisión deudores incobrables año 2011; y, cuotas de leasing pagadas. En dicha resolución que resolvió la Reposición Administrativa, el Servicio ordenó reliquidar en lo acogido y confirmando en lo demás. Por último, este Tribunal hace presente que la alegación de la reclamante en orden a que la Resolución Ex. N° 1933, se dictó cuando aún no se cumplía el plazo para contestar la Citación N° 03, de 18.03.14, cabe señalar que esta última no tiene relación con la Resolución Ex. N° 1933, sino con las liquidaciones reclamadas en autos. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con documentación de respaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados; 2. Antecedentes efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización y, efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; y, 3. Competencia del Tribunal para efectuar auditoría a los antecedentes que ya fueron presentados en la etapa de fiscalización correspondiente; 4. Legalidad de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. Cabe señalar que por los puntos 3).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 1).- y 2).-. Respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose la reposición y concediéndose apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, instancia en la que la actora se desistió de su recurso y así concluyó la Iltma. Corte por resolución de 29.06.15, decretándose el Cúmplase por este Tercer Tribunal el 20.08.15, encontrándose, a la fecha, firme la resolución que recibió la causa a prueba. QUINTO: Que, dado que el Servicio ataca la competencia de este Tribunal para efctuar auditoría, es menester que, previo al análisis de la prueba y hechos controvertidos, primeramente, se analice lo indicado en el punto 3).- del motivo que antecede, esto es: “Competencia del Tribunal para efectuar auditoría a los antecedentes que ya fueron presentados en la etapa de fiscalización correspondiente”. Al efecto, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones; 3. Es en este Procedimiento General de Reclamaciones que el artículo 132 del Código del Ramo dispone que es admitido cualquier medio apto para producir fe, prueba que el Tribunal deberá apreciar conforme a las reglas de la Sana Crítica lo que implica, necesariamente, la revisión y ponderación de todos los antecedentes que se aporten al proceso en parte de prueba y que conduzcan lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, actividad que constituye expresión del derecho a defensa consagrado constitucionalmente y que debe ser siempre expresado en la sentencia definitiva. 4. Cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra auditoría goza de las siguientes acepciones: Referida a la actividad laboral: 1. f. Empleo de auditor; En relación al lugar de desarrollo: 2. f. Tribunal o despacho del auditor; y, a la actividad propiamente tal: 3. f. auditoría contable, entendiéndose por ésta la revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un auditor. Por su parte, en una de sus acepciones define “apreciar” como: “Reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo”. Lo anterior deja en evidencia que la apreciación de la prueba rendida en autos y que el Tribunal debe necesariamente efectuar, constituye una cosa diversa a lo que se entiende por auditar. 5. Por lo antedicho es que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado legalmente para analizar antecedentes aportados al proceso y, dado que no se ha formulado alguna petición expresa de exclusión de prueba al tenor del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, se rechazará la petición de incompetencia del Servicio y se procederá a estudiar, analizar y ponderar la prueba conforme a derecho, haciéndose presente que ello, en ningún caso, implica efectuar una auditoría. SEXTO: Que, en tales condiciones, relacionado a la prueba y zanjado como ha sido precedentemente el hecho que esta sentenciadora se encuentra facultada para revisar toda la prueba aportada al proceso, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. En cuanto a la prueba documental, vale señalar que en el escrito de 08.06.15, la reclamante solicitó se trajeran a la vista, en parte de prueba, una serie de documentos que presentó en los autos RIT N° GR-17-00067-2014. Además, la parte reclamante ofreció lista de cuatro testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, compareciendo tres de ellos a la audiencia de que da cuenta el acta de 08.06.15, rolante a fojas 138 y siguientes, y prestando declaración previos llamados y juramento de rigor. Asimismo, dado que las normas especiales respecto de la prueba en el procedimiento tributario disponen que en esta instancia es admisible cualquier medio apto para producir fe, no obstante que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, en aquéllos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Y, siempre, el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la Sana crítica tomando en consideración la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de la prueba y de los antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta sentenciadora. Que la limitación a los actos o contratos solemnes antes mencionada debe relacionarse con los artículos 17, 18 y 1703 del Código Civil, que disponen que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Asimismo, en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Entonces, la ausencia de solemnidades afecta la validez de un contrato en cuanto legalmente sea un requisito de validez y considerando que el legislador ha previsto en otros casos formalidades de prueba que de no cumplirse se sancionan con una limitante probatoria, ha de apreciarse en función de ello el mérito de la documental aportada, teniendo siempre presente que aún en formalidades de prueba que no son al mismo tiempo de validez, rigen plenamente las normas de la Sana Crítica. En este mismo orden de cosas, por existir abundante prueba que versa sobre supuestos acuerdos que la reclamante habría suscrito con empresas extranjeras y que se han extendido en otro idioma, es menester tener presente que a ellos sólo les afecta la limitación en comento en cuanto recaigan en contratos para cuya validez el legislador ha previsto alguna formalidad especial. Finalmente, en cuanto a la prueba aportada, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” SÉPTIMO: Que, entonces, corresponde analizar las cuestiones de hecho controvertidas en autos, las que por encontrarse estrictamente relacionadas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, es que se estudiarán conjuntamente los puntos 1).- y 2).- indicados en el motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con documentación der espaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados”; y, “Antecedentes efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización y, efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”. Al efecto, se tiene que: 1. La parte reclamante ha sostenido que acompañó abundante documentación ante el Servicio y que no fue ponderada para tener, siquiera en parte, por acreditados sus gastos. Añade que alguna documentación no fue recibida por el ente fiscalizador por haberse encontrado, al momento de su aporte, extendida en lengua extranjera sin traducción; y, que en esta instancia acompaña todos los antecedentes que le permiten tener por acreditados los gastos y la pérdida hecha valer en su declaración de renta para el Año Tributario 2013; 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que la contribuyente no aportó toda la documentación requerida; que con la aportada no alcanzaba para tener por acreditados los gastos ni la pérdida declarada, por lo que correspondía efectuar las agregaciones respectivas a su Renta Líquida con su consecuente reintegro de devolución anticipada parcial y, en cuanto a los desembolsos efectivos no comprobados como necesarios para producir la renta, fue pertinente liquidar el Impuesto del Artículo 21 de la Ley de la Renta; y, no se hace cargo de la alegación de contrario en cuanto a que se habría negado a recibir cierta documentación, por lo que su silencio se estima controversia al efecto. 3. A los temas que nos convocan, es menester tener en consideración las siguientes normas que rigen la materia: a. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. b. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se determinará, recaudará y pagará, entre otras, sobre: N° 5°.-: Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. c. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se perciban o devenguen, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; d. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e. En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: - “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la acreditación de la pérdida implica la revisión y acreditación de la misma aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja. En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores. - Y, el número 4°.- dispone que se aceptan, igualmente como gasto tributario, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros. f. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso. g. A su vez, el Artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la época de ocurrencia de los hechos que habrían configurado la pérdida de marras, esto es, ocurridos hasta el año comercial 2012 (31.12.12) y declaradas en el Año Tributario 2013, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo, del número 6).-, del artículo 2° de la Ley en comento, disponía que: Inciso primero: Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo (…). Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero (…). h. El artículo 2° N° 6, inciso segundo, de la Ley de la Renta, señala que para todos los efectos de esta Ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas; i. También, para los razonamientos que se efectuarán seguidamente, es menester tener presente que el artículo 59 de la Ley de la Renta establece un Impuesto Adicional con tasa del 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere por concepto de: 2).- Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero; impuesto que, al tenor del artículo 74 del mismo cuerpo normativo, debe ser retenido por la empresa que pague dicha remuneración. 4. Finalmente, dispone el artículo 8 Bis del Código Tributario, en sus números 6).- y 9).- el derecho de los contribuyentes, sin perjuicio de aquéllos garantizados en la Constitución y las leyes, el de eximirse de aportar documentos ya aportados que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados; y, a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trata y debidamente considerados por el funcionario competente. OCTAVO: Que, entonces, para zanjar las cuestiones que subyacen a los puntos de pruebas que se analizan, se hace presente que el Tribunal ahondará en los siguientes temas: 1).- Esclarecer cuáles fueron los documentos que fueron requeridos a la contribuyente en la notificación respectiva; 2).- Cuáles fueron los documentos aportados; 3).- Cuáles fueron los documentos recibidos; 4).- Si los antecedentes con que contaba el Servicio fueron analizados y ponderados; 5).- Si con la prueba rendida en autos se acreditan los gastos objetados en el año que se pagaron o adeudaron y, consecuencialmente con ello, comprobar la pérdida; y, 6).- Si con la prueba rendida en estos autos es posible concluir la justificación de los gastos tenidos por no acreditados en sede administrativa y con ello desvirtuar las Liquidaciones de marras. La prueba aportada al proceso por ambas partes, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, complementados con los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, al Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante era una sociedad anónima, cuya modificación y transformación en Sociedad por Acción se acordó en Junta General Extraordinaria de Accionistas, de 15.11.13. reducida a escritura pública el 29.11.13 ante el Sr. Notario Público de Santiago don J. Ricardo San Martín Urrejola, anotada bajo su Repertorio N° 38776-2013 (documento de fojas 57 y siguientes); 2. Que, durante el Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante incurrió en una serie de gastos consistentes, principalmente, en: Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; asesorías Contables; gastos fletes; otros egresos fuera de explotación; gastos vehículos gerencia; allocation marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; Eventos internos/varios directorio; provisión deudores incobrables, todos los cuales rebajó de su Renta Líquida, resultando su Imponible negativo, esto es, arrojando una pérdida tributaria compuesta de los ítems antedichos (documentos fojas 1 y siguientes) 3. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22, Folio 220363183, de 19.04.13, correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando una devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los siguientes conceptos: 1).- Por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas la cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos Provisionales Mensuales la cifra de $61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la suma de $3.236.741.-. Que del total solicitado el Servicio accedió a la suma de $40.057.645.-, quedando pendiente de devolución la cantidad de $68.859.710.-(hecho pacífico de la causa); 4. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió, mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones (Observación A09) y de capacitación (Observación A55) hechos valer. (Documento fojas 121 y 122). Los documentos requeridos fueron: Libros Diario y Mayor, mayores e inventarios y balances; Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, con firmas de representante legal y contador; Libro FUT, que comprenda período de vida de la empresa firmado según corresponda; determinación de la Renta Líquida Impobible y respaldo documentario de sus ajustes, análisis y cálculos, en hoja computacional autorizada por el SII o libro autorizado con firmas que correspondan; Libro de Remuneraciones, DDJJ y Mayores relacionados a disposición del Servicio; Otros, todo antecedente aclaratorio observaciones Renta AT 2013, declaraciones F29, F50 y F22 si presentó vía papel; Escritura constitución sociedad y modificaciones; todo antecedente necesario para el desarrollo de la fiscalización a disposición del SeII; documentación respaldo de las partidas mas importantes de gastos que originaron la pérdida tributaria; descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen; documentación sustentadora del análisis de la depreciación acelerada o normal para aquéllos casos en que dicha partida sea relevante; certificados de dividendos, retiros y reinversiones recibidas; determinación del capital propio y sus variaciones; documentación sustentadora del análisis de la corrección monetaria, saldo deudor o acreedor. (documento fojas 121 y siguientes). 5. Que, el 20.12.13, la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho requerimiento efectuado mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13 (hecho pacífico de la causa). 6. Que, según consta en Acta de Recepción/Entega Y/O Acceso Documentación de 20.12.13, el aporte de los documentos habría sido total y en buen estado, respecto a los siguientes documentos: Escritura de constitución de sociedad y representación legal; Libros Diario y Mayor (3 carpetas) e inventario y balance en dos carpetas; Determinación de la Renta Líquida Imponible en hoja computacional al 20.12.13; y, Balance General de 8 Columnas a nivel de sub-cuentas autorizado por el SII, hoja con folio autorizado; y, Declaraciones anuales de impuesto a la renta. Parcialmente acompañó: Libro FUT autorizado por el SII con firmas de representante legal y contador quedando pendiente desde 2012 hacia atrás. Aportó, en un estado distinto al “bueno”, los siguientes: Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la renta líquida, papel y otros a disposición SII, se recibieron documentos sin revisar; Otros, descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen, “nota explicativa”; y, Documentación sustentatoria de análisis de la correción monetaria, saldo deudor y acreedor. No acompaña certificados de dividendos no retiros o reinversiones por no existir. (Documentos fojas 123) 7. El 18.03.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, a fin de que la contribuyente acreditara los siguientes conceptos: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por constribuyentes de primera categoría; Observación A55, Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta). En dicha Citación se comunicó a la contribuyente las Observaciones detectadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, las que debía desvirtuar con la documentación que se indica y, se hizo presente que, en respuesta a la Notificación N° 54611, ya había acompañado cierta documentación que no fue suficiente, dentro de las cuales, el Servicio reconoce que se aportó la siguiente: Balance Tributario 2013, folio 19376 al 19381 y 19541; Libro FUT timbrado el 24.05.13, Folio 19357, año comercial 2012; Determinación R.L.I. Año Tributario 2013, folio 19537; Libro Diario y Mayor AT 2013; archivador con fotocopias contratos leasing bodega y terrenos de 29.07.02, 13.05.04, 30.06.08 M 212581, 30.06.08 M 212582 en duplicado, 30.06.08 M212583, 09.07.08 B304706/304707; 30.09.10 M263682, 21.09.10 Repertorio N°25.187-2010 en una página, 09.08.10 Repertorio 21.040-2010, 30.05.11 Repertorio N° 18127- 2011 y 18.10.13 Repertorio 32.151-2013; Facturas de Leasing; Copia escritura de constitución de sociedad de 05.05.97; descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen en informe explicativo de una página; Documentación sustentatoria del análisis de la depreciación acelerada y otros antecedentes a disposición del SII. Se hizo presente que no acompañó Libro FUT, ni la documentación de respaldo de las partidas de gastos más significativas, ni la correcta determinación del resultado tributario declarado en formulario 22, folio 220363183 AT 2013. En razón de ello le requirió, genéricamente, documentos para acreditar las siguientes partidas de gastos: Honorarios temporeros; Alocattion Marketing; Contrato de supervisión de ventas; gastos de fletes; gastos de viajes al extranjero; Eventos internos varios Directorio; Gastos vehículo de gerencia; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; Otros egresos fuera de explotación; y, Asesorías contables. Asimismo, solicitó antecedentes respecto de la provisión de deudores incobrables y de cuotas de leasing pagadas que estimó deducidas indebidamente de su Renta Líquida. Se le indicó la normativa aplicables, los efectos del incumplimiento y el plazo para contestarla. (Documentos fojas 125 y siguientes). 8. No consta que la contribuyente hubiere dado respuesta a la Citación N° 03, de 18.03.14. 9. El 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 460 y 461, que liquidan el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta en la suma de $511.264.157.-, y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley por el monto de $48.686.061.-, con intereses y reajustes, que en su monto original de devolución otorgada era de $40.057.645.- En sus Hojas de Trabajo, dicho acto el Servicio expone el proceso de fiscalización iniciado con la presentación de Declaración de Renta de la reclamante y su petición de devolución plasmada en ella; el requerimiento de antecedentes mediante Notificación 54611; los documentos aportados en su virtud, que no habrían sido totales pero hay un reconocimiento respecto a los siguientes antecedentes presentados: Balance Tributario 2013, Libro FUT año comercial 2012, determinación de Renta Líquida Imponible AT 2013, Libro Diario y Mayor 2013, achivador con fotocopias contratos leassing bodega y terrenos de 219.07.02, 13.05.04, tres de 30.06.08,, 09.07.08, 03.09.10, 21.10.10, 09.08.10, 30.05.11 y 18.10.13 acompaña facturas de leassing; escritura de constitución de sociedad; descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen en informe explicativo de una página; documentación sustentatoria del análisis de la depreciación acelerada y otros antecedentes a disposición. Dice que faltó acompañar el Libro de registro FUT y la documentación sustentatoria de las partidas mas relevantes que señala como sigue: - Bajo el Concepto A “Gastos No Acreditados”: Honorarios temporeros; allocation marketing; supervisión de ventas; fletes; viajes al extranjero; eventos/internos varios; vehículo de gerencia; servicios electrodiálisis; insumos enológicos; agrícolas comunes; otros egresos fuera de la explitación; y, asesorías contables. Consideró que esos gastos no cumplían con los requisitos dispuestos para considerar su deducción como tributariamente aceptable de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. - Bajo el Concepto B “Partidas deducidas indebidamente en la Renta Líquida”: Provisión deudores incobrables y cuotas de leasing pagadas, respecto a los cuales no presentó documentos ni análisis de ellas que permitieran aclarar y acreditar las deducciones de su resultado tributario del Año Tributario 2013 e indica que ellos, al ser un desembolso efectivo, son afectos con el artículo 21 de la Ley de la Renta. Por ello, partiendo de la base de la pérdida declarada -$257.565.165.-, agrega los montos por los conceptos A y B antedichos y totalida los gastos no acreditados en $876.536.229.- y las deducciones a la R.L.I. no acreditadas en $527.198.013.-, totalizando una Renta Líquida de $1.146.081.077.-, de la que desagrega los conceptos A y B, para luego considerar ambos y totalmente como base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta a la que le aplica la tasa del 35%, reconociéndole los PPM pagados y el Crédito por Gasto de Capacitación, todo lo cual, con su reajuste, totalizó el monto de $419.027.765.-, por dicho impuesto y que conformó la Liquidación N° 460; y, por lo anterior, liquida el reintegro de $40.057.645.- que fue la parte de la devolución peticionada en su Formulario 22, a que accedió primitivamente, reintegro que conforma la Liquidación N° 461. (Documento fundante fojas 1 y siguientes). 10. El 12.05.14, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de la petición de devolución, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que es la misma acompañada en estos autos (Documento fojas 76 de los autos RIT: GR-17-00067-2014); 11. El 19.05.14, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. (Documento fojas 89); 12. El 26.05.14, el Fiscalizador a cargo emitió el Inf. N° 93/2, en el cual da cuenta de los antecedentes de la fiscalización, los fundamentos de la Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución denegatoria; los nuevos antecedentes aportados que habrían sido meros borradores que no cumplen con los requisitos legales establecidos, pues en su mayoría sólo constarían de una hoja con un detalle de documentos, pero no con el Libro Diario-Mayor respectivo que respalden la materialidad de las operaciones, entiende que, siendo el único medio idóneo para acreditar la contabilidad completa y fidedigna, que no fue el caso. Empero, con la restante fue posible tener por acreditados ciertos ítems y parte de algunos; sin perjuicio que en otras cuentas no fue posible comprobar la veracidad de lo declarado por la actora. Así, fue que estimó pertinente conciliar las cuentas de: Viajes al extranjero; Servicios de electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, asesorías contables. Consideró tener por acreditado en parte los gastos de: Fletes y otros egresos fuera de la explotación, por lo que se tuvo por no acreditadas las sumas de $2.172.178.- y 2.347.248.-, respectivamente. Y, señala que no se comprobaron los siguientes gastos: Allocation Marketing por $333.616.872.- honorarios temporeros $83.698.990.-; contrato supervisión ventas por $157.044.423.-; eventos internos/varios directorio por $27.521.743.-; provisión dedudores incobrables año 2011 por $28.969.308.-; cuotas de leasing pagadas por $498.228.705.-; y, gastos vehículo gerencia por $14.103.924.-. (Documento fojas 111 y siguientes de los autos RIT: GR-17-00067-2014). 13. Que, el Fiscalizador a cargo emitió el INF N° 94/2, de 27.05.14, rolante a fojas 92 y siguientes, el 17.04.14, en cual expresó que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. DFI. 1933, denegatoria de la petición de devolución, la que fue objeto de Reposición Administrativa Voluntaria iniciada por la contribuyente y a la que aportó Balance Tributario a diciembre de 2010, 2011 y 2012, Acta de Recepción de documentos de 20.12.13, detalle de la determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.10 y 31.12.12, FUT AT 2012 y AT 2013, de Remuneraciones, Impuestos Diferidos, Deudores Incobrables, copia de Resolución y Liquidación y seis archivadores con respaldo de las cuentas “Allocation Marketing”, “Honorarios Temporeros”, “Contrato Supervisión Ventas”, “Gastos de Fletes”, “Gastos viajes al extranjero”, “Servicios electrodiálisis”, “Insumos Enológicos”, “otros ingresos fuera de explitación”, “Eventos internos/varios directorio”, “Gastos vehículo de gerencia”, “Gastos agrícolas comunes”, “Asesorías contables”, “Cuotas de leasing pagadas” y “Sence”. En base a ello, se solicitó el informe que se comenta y señala que: acerca de los nuevos antecedentes aportados la contribuyente adjunta documentación de respaldo en meros borradores que no cumplen los requisitos legales establecidos y en su mayoría sólo constan en una hoja con detalle de documentos, pero no con el Libro Diario.Mayor respectivo que respalde la materialidad de las operaciones. Entiende que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente un gasto es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, el cual debe cumplir con requisitos legales. Por ello, indica que no fue posible conciliar las cuentas de: Allocation marketing, honorarios temporeros, contrato supervisión de ventas, eventos interios varios directorio, gastos vehículo de gerencia, provisión dedudires incobrables año 2011 y cuotas de leasing pagadas. Considera tener por acreditadas, totalmente, las siguientes partidas: Viajes al extranjero; servicios de electrodiálisis; insumos enológicos; gastos agrícolas comunes; y, asesorías contables. Y, estima parcialmente acreditados los gastos por: Flete y otros egresos fuera de la explotación. 14. El 03.07.14, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 38.798, en la que resolvió la reposición Administrativa Voluntaria deducida por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de devolución, negando lugar a lo solicitado (Documento fojas 76 y siguientes autos RIT: GR-17-00067-2014). 15. Que el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 39.136, a través de la cual resolvió la Reposición Administrativa que la contribuyente dedujo en dicha sede en contra de las Liquidaciones sub-lite, en la que se hace una relación de todo lo ocurrido en el proceso de fiscalización; se refiere al informe del fiscalizador respectivo; a la documentación aportada; y, resuelve Ha Lugar en parte a lo solicitado, modificando la Liquidación N° 460 y manteniendo la Liquidación N° 461, en iguales términos a los propuestos por el Fiscalizador, que fueron apuntados precedentemente. 16. Que, en cuanto resulta pertinente, conviene traer a colación las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante, en la audiencia celebrada el 08.06.15, esto es: - Don Ramón Eleuterio Landa Tobar, declara que conoce a la reclamante porque le contrató para efectuar un levantamiento y verificación del cálculo de la Rena Líquida para el ejercicio comercial 2012. Dicho testigo fue ofrecido para ratificar el documento custodiado en el Tribunal bajo el N° 51-2015, lo que así ocurrió y, acto seguido, declara respecto al punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba, indicando que: los gastos liquidados contaban con documentación de respaldo y efectivamente pagados; que los principales gastos eran las cuotas de leasing pagadas en un valor muy alto; comisión de ventas al exterior; supervisión de venta; lo anterior lo pudo verificar en los antecedentes contables y sus respaldos; que confeccionó un informe de la renta líquida del año comercial 2012, verificando la consistencia de agregados y deducciones de las mismas y de los principales gastos, reconociendo como suyo el informe que se le exhibe y que lo confeccionó respaldado con el Balance Tributario y detalle del Libro Mayor y facturas correspondientes, informe que efectuó en el segundo semestre del año 2014, momento en el cual tenía conocimiento de las Liquidaciones sub-lite, porque fue contratado en el mes de julio de 2014. Asegura que los gastos declarados por la contribuyente fueron necesarios para producir la renta, lo que pudo constatar con los documentos antes mencionados y cuyo pago también le consta, mas no le consta que hubieren sido acreditados fehacientemente ante el Servicio, pero que no deberían haber tenido inconveniente para eso por lo que él investigó y concluyó. - Don Carlos Alberto Cortés González, contador auditor de la empresa reclamante, quien declaró que prepara los cierres contables, los análisis y los reportes que conllevan a ello para informar a la casa matriz, trabajo que desarrolla desde julio de 2003. Luego, en relación al punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba señaló que los gastos liquidados son efectivos y reales porque se sustentan en documentación contable y demases respaldos como facturas. Que existen gastos por leasing, allocation marketing, de supervisión, insumos enológicos, gastos agrícolas, gastos de viajes, etc. De los más importantes eran respaldados como sigue: Leasing con facturas y contratos con Frutícola Viconto y cuya renta habría variado a medida que se modificaba la bodega, tiene la duda entre si el cánon de arriendo era de 1.145 UF o 1445 UF y que no recuerda cómo se cobraba, pero asegura que entre la reclamante y la arrendadora no hay otro tipo de vínculo; allocation marketing con contratos; supervisión de ventas, también con contratos con la casa matriz y que ellos eran necesarios para producir la renta. Manifiesta que hay otros gastos como fletes y por asesorías contables. Relata que el 17 de abril se presentó toda la información ante el Servicio junto con el contrato de marketing llevaron archivadores con documentación de respaldo de los gastos antes mencionados y, como habrían comenzado revisando los contratos que estaban en inglés, se habría rechazado la documentación por falta de traducción. Detalla que el 09 de diciembre les llegó un requerimiendo del Servicio para que acompañara una serie de información; que el 20 de diciembre concurrió, personalmente, acompañando toda esa información; luego, a través de correos electrónicos, hizo llegar otros documentos como el FUT Histórico desde 2011 hacia a tras y algún análisis de la línea 631 o 635, por remuneración; y, aparte, hubo visita personal donde se revisó aleatoriamente algunas cuentas de los gastos que ha mencionado llevándose algunas facturas de muetras de esos gastos, en visita de la fiscalizadora ocurrida el 12.03.14. Añade que el 18 de marzo les llegó la Citación con requerimiento de antecedentes y que respondieron el 17 de abril, pero que no se recibió la información, según ya se dijo, y que oportunamente se llevó 36 o 42 contratos y uno de ellos con traducción de contrato de marketing, pues todos serían del mismo tenor. Reconoce que, aún cuando fue personalmente a dejar información en respuesta a la Citación, no hubo una respuesta formal de su parte. - Don Ismael Enrique Arce Véliz, contador auditor de la reclamante, que se desempeña en calidad de Gerente de Administración y Finanzas desde abril de 2002. Reconoce la necesariedad de los gastos declarados por la actora ante el Servicio y que sin ellos no puede desarrollar su giro, explicando cómo cada uno de ellos influyen en la actividad de la reclamante; que el arriendo de la bodega es hasta el año 2018 y con un cánon aproximado de 12.000 UF anuales o 1.000 UF mensuales, aproximadamente, pero que ha sufrido variaciones en el tiempo por ampliaciones en la bodega arrendada; el cobro por contrato de supervisión de ventas es de 3% anual sobre la ventas con la matriz; que ellos se encuentran respaldados y que en su calidad de Gerente los revisa. Señala en detalle el proceso de fiscalización y los documentos que aportó, esto es, contratos, facturas, archivadpres con ellos; y, que los últimos seis archivadores enviados al Servicio no fueron recepcionados por la fiscalizadora dado su idioma, aún cuando iba uno o dos traducidos porque todos serían del mismo tenor. Agrega que también se proporcionó información vía correo electrónico, lo que le consta porque él es el jefe y le entregan a él toda la información para su reporte a la Gerencia General. Manifiesta desonocer si se dio respuesta a la Citación N° 03, pero que la última fecha en que concurrió al Servicio fue en abril de 2014. NOVENO: Que, como se dijo, en el escrito de reclamo la contribuyente solicitó se trajeran a la vista todos los documentos aportados al reclamo que ha deducido ante este Tribunal, pero en contra de la Resolución denegatoria, petición a la que se accedió por resolución de 02.09.14 y se hizo presente que se accedió a esa petición, pero sólo lo sería respecto de los que, material y efectivamente se hubieren acompañado a los autos RIT GR-17-00067-2014 sobre Resolución denegatoria y que componen las custodias 36-2015, 51-2015 y 84-2015. Entonces, toda la documentación así aportada, Custodiada bajo el N° 36-2015, bajo el N° 51-2015 y en Custodia N° 84-2015 en expediente RIT GR-17-00067-2014 apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Respecto a los gastos que se rechazaron, en todo o parte, ante el Servicio de Impuestos Internos: a. Allocation Marketing: La reclamante aportó una cantidad considerable de documentación al ítem en estudio, antecentes que observados y cotejados los originales con sus supuestas traducciones, permiten evidenciar las siguientes observaciones: 1) Existen numerosos contratos que son formalmente diferentes a las traducciones aportadas y que supuestamente los respaldan. Que, en cuanto a su contenido y en sus aspectos principales, igualmente, son manifiestamente distintos; 2) La mayoría de las traducciones al español no se encuentran firmadas por el cocontratante de la actora; 3) Algunos contratos difieren de sus traducciones en cuanto al monto cómo se determinaba el pago que debía efectuarse y las condiciones que debían cumplirse para ello; 4) Los contratos con Surbalco, Dufry do Brazil Duty Free Shop Ltda. no se respalda con ninguna traducción; 5) En cuanto a los contratos en idioma extranjero aparentemente suscritos entre la reclamante y CAMPAGNIE ANTILLANSE DISTRIBUTION; VINICOR INTERNATIONAL INC; CHARLES GRECH & CO LTDA.; BAKKUS EN ISLANDIA; D&C SPA; FOURCOY S.A.; VINUM; DISTILLERIE OTHOM SHMITT ; VINO VINVINHO S.A.; CASSIDY WINES; PWW SP ZOO; WEIN WOLF IMPORT GMBH; NGV GMBH; AMPLE LTD.; DRINKS WINES & SPIRITS CO. LTD.; SERDIS SARL; LES CELLIERS FRANCE ASIE; JEBSEN & CO LTD; DAEYOO WINES C.O. LTD.; BRINDCO SALES LIMITED; TITA NIA WINE CELLAR; EXPOTRADE; ALBANIAN WINE & SPIRIT DIST.; KHALAF STORES; DUFR DO BRAZIL DUTY FREE SHOP LTD.; AGENCE NETTER, al no contar con una traducción que haga fe a esta sentenciadora que se corresponden con sus originales, impiden presumir de ellos algún hecho, pues por su idioma no se trata de circunstancias, per se, conocidas. 6) Cabe señalar en este ítem que, las presunciones deben basarse en hechos conocidos, conocimiento que al Tribunal le debe constar y que las partes, legítimos contradictores, igualmente deben evidenciar en el proceso, cuestión que no ocurre respecto a estos contratos extendidos en idioma extranjero, de modo que dado el idioma en que se otorgaron y las observaciones antes planteadas, impiden presumir de ellos algún hecho pues implicaría, además de faltar a los requisitos para presumir judicialmente, afectar el derecho a defensa del Servicio. Además, existen normas expresas respecto a cómo hacer valer ante Tribunales chilenos documentos emitidos fuera de Chile y/o en idioma extranjero. 7) Por su parte, los contratos con Enoteca Co. Ltda. Japón, Viñedos del Duero Colombia e Importadora de la Mancha S.A. Mexico sí se encuentran firmados en español. Particularmente, en el contrato acordado con Enoteca se estipuló que rigía desde el año 2013 y renovable sucesivamente, empero los pagos acorados con Enoteca lo eran por cantidad de cajas vendidas en Japón entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, pagaderos en un plazo de 60 días desde la emisión de la factura, existiendo facturas emitidas por la reclamante a Enoteca sólo del año comercial 2012 emisión no amparada en contrato por ese período, pues como se dijo, el acuerdo lo fue por ventas efectuadas en un año muy anterior. A mayor abundamiento, tampoco consta ni es posible presumir fundadamente que se cumplió la condición de ventas de cajas de vinos en Japón y que con ello se pagó o se devengó el pago por contribución en marketing desde la reclamante a Enoteca. Igualmente, hay contratos en español, suscritos entre la reclamante e Importaciones La Mancha y Viñedos del Duero, por un pago por caja vendida en México vigente desde el 01 de enero de 2006; y, por cantidad de cajas vendidas directamente y facturadas a la empresa Carulla Vivero S.A entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, pagaderos en un plazo de 90 días desde la emisión de la factura a la reclamante, facturas que no se aparejaron al proceso ni existe antecedente idóneo que permita sostener que se cumplió la condición propuesta que hacía devengar la obligación de pago. Finalmente, es menester señalar que la reclamante ha acompañado a este punto el Archivador signado con el N° 1, en el que, además de la prueba analizada anteriormente, aparece una serie de boletas y facturas por pagos de estacionamiento, hoteles, restaurantes, etc. carentes de idoneidad al ítem en estudio. Es por todo lo anterior que los requisitos para deducir de la renta líquida de la contribuyente el gasto por concepto de contrato de allocation marketing no ha sido acreditado en autos, con lo que sólo cabe tener por no acreditados los puntos de prueba en comento al efecto, rechazándose el reclamo en este capítulo. b. Contrato supervisión ventas: Al efecto se encuentra aportada una serie de documental en Archivador N° 2, dentro de las cuales existe una carta traducida al español que da cuenta de una modificación de un primitivo acuerdo de supervisión de ventas entre Baron Philippe The Rotschil S.A. y Barón Philippe The Rotschild Maipo Chile S.A., carta en la que se aclara el pago de un porcentaje desde 1,5% a 3%. Se han aparejado documentos simples de detalles de pagos, consultas de saldos y abonos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta que la mencionada carta modificatoria no se encuentra respaldada con el primitivo contrato que permita tener por justificado lo que sostiene la reclamante en su escrito de reclamo, en el sentido que ese porcentaje se habría acordado pagar para que la primera de las sociedades aludidas pusiera a su disposición parte de su fuerza de venta, de modo tal que se provisionaba el gasto mes a mes en relación al costo asociado al uso de la fueza de venta fijado en función del volumen real de las ventas de botellas de vinos, como asimismo, ese volumen real tampoco se ha probado en el proceso con prueba idónea al efecto, razones todas por las cuales solo cabe tener por injustificados los puntos en estudio, confirmar en esto el acto reclamado y rechazar el reclamo en este ítem. c. En cuanto al ítem provisión de deudores incobrables año 2011: La reclamante no aportó antecedentes que permitan sostener, fundamente, que las rebajas de su Renta Líquida por este concepto y que conformarían la pérdida declarada, se han efectuado cumpliendo todos los requisitos legales al efecto y que ya se señalaron anteriormente, como sería, que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. En razón de ello no encuentra justificación como un gasto aceptable tributariamente, razón por la que ha de tenerse por no acreditados los puntos de prueba en estudio. d. En lo tocante al gasto de vehículo gerencia: Si bien existe abundante prueba en relación a gastos incurridos por concepto de peajes, bencina, estacionamiento, mantención, etc., resulta que ellos refieren a distintos tipos de vehículos, con Placas Patentes diferentes y, en todo caso, respecto a todos se desconoce que efectivamente sean de la reclamante y que se relacionen con un uso necesario para producir la renta, motivo por el cual ha de tenerse por no justificados los puntos en estudio para el gasto que se analiza y rechazar el reclamo al efecto. e. En cuanto al saldo injustificado por gastos de Fletes: Dado que de la documental aportada no es posible conocer certeramente qué parte de ella acredita en esta sede el saldo que se le tuvo por no justificado ante el Servicio y en qué parte esa prueba no fue considerada por el ente administrativo, como asimismo, porque no existe una aclaración de la reclamante al efecto, incertidumbre que no puede ser suplida por el Tribunal desde que se trata del sustento de las peticiones concretas que las partes deben someter a su conocimiento y fallo, se sigue, igualmente, la imposibilidad de tener por acreditados los puntos en estudio en este gasto, razón por la que ha de rechazarse también en esta instancia el gasto en comento. f. En lo tocante a otros egresos fuera de la explotación, en lo tenido por no justificado: Al punto, la actora aparejó, en Archivador N° 2 de la custodia que se analiza, una traducción de un Estudio Legal Para Plan de Atribución Gratuito de Acciones, que en su artículo II no contiene beneficiario. Asimismo, resulta que ese Estudio no es un antecedente idóneo para tener por justificados los requisitos legales que habilitan a descontar legítimamente algún monto por este ítem pues se ignora respecto a quién realmente se pagó o a quién efectivamente se adeuda en los términos que exige el legislador, por lo que tampoco es dable tenerlo por acreditado con la escasa prueba aportada al proceso. g. En relación al gasto Eventos Internos/varios directorio: Existe una gran cantidad de documental aportada por la reclamante bajo el ítem que se comenta, de la cual, teniendo presente lo que dicta la experiencia y lógica en este ítem, es posible presumir fundadamente que, por la actividad que desempeña la reclamante, los gastos respaldados con Facturas y voucher contables respecto a los siguientes ítems encuentran justificación para ser considerados necesarios para producir la renta: Envases para disposición final, Factura N° 0000801 emitida por Comercial LML S.A. a la reclamante antes de su transformación; Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385, de 09.10.12, y N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción; y, Factura N° 019374 por compra de un flexible, debiendo, por tanto, tenerse por justificados los puntos de prueba en estudio por el gasto que nos ocupa, ha de acoger el reclamo en este ítem y reliquidarse. En cuanto a las restantes boletas y facturas de restaurant, pasajes, peajes, taxis a hospital, remedios, hotel, arriendo casa practicante, cotillón, asados, supermercados, liga de fútbol, tours, por mencionar algunos, esta sentenciadora no puede tener por cierto que se trata de gastos que fueron necesarios para producir la renta del Año Comercial 2012, desde que no se explica por qué motivo ello no se acredita respecto a los restantes años, como eventos y varios gastos de común ocurrencia en la empresa, generales y uniformes para los trabajadores. Por su parte, en cuanto a unos finiquitos aparejados, esta prueba no se respalda con contratos de trabajo ni con otro antecedente que permita variar lo sostenido por el Servicio. De suyo ocurre con un contrato de arriendo por seis meses cuyo canon fue de $900.000.-, pero se desconoce su pago; además, si bien el inmueble arrendado de que da cuenta ese contrato corresponde al mismo cuyas boletas por servicios básicos se han acompañado a los autos, resulta que su duración era hasta el 15.07.12, no constando su renovación expresa ni tácita, en circunstancias que hay boletas por épocas posteriores, como asimismo, teniendo presente que no consta que dicho inmueble hubiera sido destinado a actividades del giro de la reclamante o que le permitieran ejercerlo, es que no se torna posible considerarlo como necesario para producir la renta. h. Relacionado al gasto Honorarios Temporeros: Vale señalar que la reclamante aparejó, bajo esta denominación, una serie de facturas que dan cuenta que ellas fueron emitidas por doña Nadia Jaqueline Letelier Allende, prestadora de servicios agrícolas y administración de personal, servicios que se detallan como, v. gr. Anticipo limpieza de cajas, implementación de riego, cosecha de vino, limpieza de uva vendimia, cuestiones todas que lógicamente corresponden a actividades necesarias para el funcionamiento de una vitivinícola como lo es la actora, sin las cuales su producto no se completa o lo hace en una forma poco óptima, razón por la cual con su mérito, esta sentenciadora presume fundadamente que se trata de gastos incurridos por la actora necesarios para producir su renta y, en el monto que dan cuenta los documentos aparejados, se tendrá por plenamente justificados, acogiéndose el reclamo en ello y debiendo reliquidarse. i. Finalmente, en cuanto a las cuotas pagadas por contratos de leasing: El Servicio ha rechazado el monto de las cuotas rebajadas de la Renta Líquida de la actora, por la suma de $498.228.705.-; de la prueba que se analiza, es posible dar por acreditados los siguientes hechos: 1) Que como ya se señaló en el motivo precedente, el Servicio tuvo a la vista contratos de leasing y facturas de leasing, pero no los consideró suficientes sin dar mayores explicaciones al efecto. 2) Que el 29.06.02, Barón Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A. suscribió una promesa de arrendamiento y opciones de compra con Frutícola Viconto S.A., dueña del predio agrícola denominado Fundo Viña Maipo, o Lote A de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, ubicado en el Valle del Maipo, comuna de Buin, Región Metropolitana, Rol 665-8, donde a esa fecha tenía plantaciones de viñas de la especie “Vitis Vinífera” de las variedades Cabernet Sauvinnon, Cabernet Franc, Carmenere, Syrah y Tintorera, con una superficie total aproximada de 251,88 hectáreas. Dado que el giro de Baron Philippe de Rothschild es la producción y elaboración de vinos finos tenía interés en contar con una bodega o planta destinable, indistintamente, a la vinificación de uva, elaboración de vinos, su embotellamiento y/o etiquetado y centro de distribución o exportación de vinos; Vinícola Viconto se comprometió a construir una bodega o planta de vinificación de uva para que aquélla la usara y gozara, comprometiéndose a agregar 3 parcelas conforme a derecho. Baron Philippe de Rothschild se comprometió a aceptar y tomar en arrendamiento la bodega en comento, incluyendo el terreno donde se construiría, para destinarlo a bodega de vinos, siendo de cargo de la arrendataria la instalación de equipamiento interior necesario para su funcionamiento. Dicho contrato regiría desde que las obras de construcción fueren recibidas por Viconto y por el plazo de 15 años desde su inicio, permitiéndose su tácita reconducción. La renta de arrendamiento se acordó en una cantidad equivalente al 13% del costo total de construcción de la bodega, expresado en UF, más el 13% del valor del terreno, estimado éste en 2.000 UF por hectárea y, transcurridos 5 años, se acordaría de mutuo acuerdo un nuevo valor de terreno. Se acordó una opción de compra, la que podría ejercerse transcurridos 5, 10 o 15 años desde la vigencia del arriendo por Baron Philippe de Rothschild respecto a la bodega arrendada y a los terrenos adyacentes signados como parcelas A-3 y A-5. 3) Que, el 13.05.04, se suscribió por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Enrique Morgan Torres, un contrato de subarrendamiento y opción de compra entre Baron Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A. y Frutícola Viconto S.A. Frutícola Viconto S.A. es dueña del predio denominado Fundo Viña Maipo o Lote A de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, Rol 665-8, que subdividió en Lotes del 1 al 6, habiendo construido una bodega en el Lote A- Cuatro, que goza de recepción definitiva. Que Frutícola Viconto S.A. convino un Leaseback con el Banco BCI respecto a éste Lote A-Cuatro y su bodega, motivo por el cual entregó en subarrendamiento a la reclamante la bodega aludida incluyendo el terreno en el cual se encontraba emplazada, contrato que regiría desde el 01.04.03 y hasta el 01.03.18, a cuyo término operaría la tácita reconducción. La renta de arrendamiento se acordó en 9.130 UF, más el 13% del valor del terreno acordado y que totalizaba 10.103 UF de renta durante los 5 primeros años, quedando en reavaluarse el terreno, pagadera en 12 cuotas mensuales con vencimiento los días 05 de cada mes a contar del mes siguiente a su vigencia, declarándose por la subarrendadora que recibió a su entera satisfacción 10.103 UF. Se acordó una opción de compra, la que podría ejercerse transcurridos 5, 10 o 15 años desde la vigencia del arriendo por Baron Philippe de Rothschild respecto a la bodega arrendada y el terreno en que se emplaza y cuyo valor se pactó en el valor de la bodega por 70.244 UF, más el valor del terreno acordado para el cálculo de la renta según se dijo anteriormente. 4) Que el 30.06.08, Frutícola Viconto S.A. vendió al Banco Security el Lote A Uno y Dos, de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, con sus derechos de aprovechamiento de agua y plantaciones de frutales y vides de uva vinífera. 5) Que Frutícola Viconto S.A. aportó a Quinta de Viluco S.A. el Lote A de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, por escritura pública de 20.12.04, Lote que fue subdividido en Lote A Uno y Lote A Dos y éste subdidividido en Lote A-Dos-Uno-Uno y Lote A Dos-Uno-Dos, procediendo a vender, el 30.06.08, al Banco Security el Lote A Dos-Uno-Dos 6) Que el 30.06.08 el Banco Security se obligó a adquirir el Lote A-Uno-Uno y el Lote A-Dos-Uno-Dos, sus derechos de aprovechamiento de aguas y plantaciones de frutales y vides de uva vinífera y los entregó en arrendamiento a Baron Philippe de Rothschild S.A. por el plazo fijo de 120 meses, y con una renta correspondiente a 120 cánones de 17.750 dólares en su equivalente en pesos chilenos pagaderas en el Banco, devengándose la primera de ellas el 10.08.08 y sucesivamente los días diez de cada mes. Se acordó que, a su término, podía renovarse el arriendo o la arrendataria podría adquirir el dominio de los bienes arrendados. 7) El 03.09.10, se modificó el aludido contrato en relación al precio de la opción de compra; el 09.08.10, se complementó y rectificó el contrato de arriendo suscrito entre Frutícola Viconto S.A. y la actora en relación a los Lotes A-Tres y A-Cinco de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, referido a la ampliación de la bodega; el 21.09.10 se ratificó por su Gerente General un arrendamiento suscrito entre Frutícola Viconto S.A. y la reclamante en relación a los Lotes A-Tres y A-Cinco de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin; 8) El 30.05.11, la reclamante convino arrendamiento con el Banco de Chile respecto del Lote A-Seis-Uno que adquiriría con el exclusivo objeto de constituir el objeto de este arrendamiento, con una duración hasta el 13.05.23, por una renta equivalente a 2.169 UF pagadera al momento de la inscripción de la propiedad a nombre del Banco; y, 23 rentas semestrales, iguales y sucesivas de 60 UF; 9) El 18.10.13, se rectificó y complementó un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre el Banco de Chile y la reclamante, de 11.06.13, respecto a los bienes arrendados. 10) Se encuentran aparejadas al proceso facturas por concepto de arriendo de bodega, emitidas por Frutícola Viconto a la reclamante durante los períodos enero a diciembre del año 2012; por concepto de renta de arrendamiento pagada al Banco Security, emanada de ésta a la reclamante, por los períodos enero a diciembre de 2012; facturas emanadas del Banco de Chile por concepto de arriendo por los periodos mayo y noviembre de 2012; 11) Además, es menester tener presente que la actividad vitivinícola requiere, necesariamente, un bien raíz apto para esos fines. Que, en tal entendido, no consta en autos que la reclamante sea dueña o lo hubiere sido al momento de incurrir en el gasto que se cuestiona, de alguna propiedad destinada al ejercicio de su giro o actividad en cuyo mérito se le califica de contribuyente de los impuestos liquidados. Por ello, la lógica indica que el leasing, que durante su vigencia se comporta como un arriendo, es un gasto necesario para producir su renta, pues constituye parte esencial del desarrollo de las mismas; 12) Luego, con el mérito de la documental en estudio y las facturas aparejadas en cuanto son concordantes entre sí, es que se tendrá por justificado el gasto en estudio por los montos que dan cuenta las facturas emitidas por Frutícola Viconto S.A. períodos enero a diciembre de 2012; Banco Security períodos enero a diciembre de 2012; y, Banco de Chile, períodos mayo y noviembre de 2012. 2. En cuanto a la restante documentación bajo custodia que se analiza: a. De ella resulta posible sostener que, entre el 03.03.14 y el 14.03.14, la reclamante aportó antecedentes a través de correos electrónicos en conversaciones sostenidas con la fiscalizadora del Servicio, quedando alguna restante sin acompañar. b. Asimismo, se aparejan registros contables de los Años Tributarios 2012 y 2013; y, c. La restante da cuenta de los hechos que ya se han tenido por acreditados en el motivo anterior con la prueba rendida en estos autos. DÉCIMO: Que, así las cosas, respecto a los puntos signados en los números 1).- y 2).- del motivo Cuarto que se vienen estudiando, esto es: Efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con documentación der espaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados”; y, “Antecedentes efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización y, efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”. Al efecto, se tiene q ue: 1. Teniendo especialmente presente que, en la especie se trata de una contribuyente que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa y que su contabilidad no ha sido calificada como no fidedigna por el Servicio, el Tribunal ha ponderado, preferentemente, dicha contabilidad, habiéndose considerado, también, la restante prueba aportada y apreciarla conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como se hizo; 2. Que, como mandata la parte final del artículo 21 en armonía con el artículo 132 del Código del Ramo, en esta sede es posible desvirtuar con prueba idónea, una liquidación, ponderación de prueba que se efectúa por el Tribunal y que en la especie ha permitido concluir lo que se señala enseguida. 3. Con la prueba rendida en autos no ha sido posible tener por justificados los requisitos que ameritan aceptar la rebaja de los gastos por los siguientes conceptos: allocation marketing; supervisión de ventas; fletes; otros egresos fuera de la explotación; provisión deudores incobrables; gastos vehículo gerencia; e, internos varios directorio. Y, se ha podido comprobar la procedencia de rebajar de la Renta Líquida de la reclamante los ítems cuotas de leasing, honorarios temporeros; Envases para disposición final, Factura N° 0000801 emitida por Comercial LML S.A. a la reclamante antes de su transformación; Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385, de 09.10.12, y N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción; y, Factura N° 019374 por compra de un flexible, puntos respecto a los cuales habrá de reliquidarse. 4. Que, el Servicio requirió detallada y específicamente documentación a la actora, mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, para desvirtuar las Observaciones detectadas y que afectaban a su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, documentos que la contribuyente acompañó parcialmente y que fueron latamente expuestos anteriormente, aporte que así es reconocido por el Servicio y que, en lo que más destaca reconoció el aporte de los contratos de leasing y facturas de leasing. De lo requerido, la contribuyente acompañó contratos en idioma extranjero, que no aparecen recepcionados por el organismo fiscalizador; 5. Que no siendo posible para el ente administrativo conciliar las Observaciones planteadas a la actora, se emitió la Citación N° 03, de 18.03.14, reconociendo el aporte de documentos de la reclamante, estableciendo que su insuficiencia sustentaban la aludida Citación requiriéndole -ya en virtud de una fiscalización por auditoría y no existiendo aporte total de la documentación requerida conforme a los artículos 59 y 63 del Código Tributario- genéricamente, documentos parta desvirtuar las Observaciones, citatorio al que la contribuyente no dio respuesta, pero que de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario, se encontraba amparada para eximirse de aportar antecedentes ya acompañados en respuesta a la Notificación N° 54611, según se dijo anteriormente. 6. Así fue que se emitieron las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se concluyó que con los antecedentes con que contaba el Servicio analizados y ponderados, no era posible sostener algo distinto a lo consignado en ellas. 7. A la Reposición Administrativa Voluntaria que se dedujo en contra de la Resolución denegatoria y en contra de las Liquidaciones sub-lite, la actora añadió otros antecedentes, que estudiados con los ya presentados anteriormente, permitió al Servicio reconocer ciertos gastos, en parte otros y negar algunos relativos a la pérdida tributaria, pero todo ello ocurrió con posterioridad a la emisión de las Liquidaciones sub- lite. 8. Al momento de emitirse las Liquidaciones de marras el Servicio contaba con documentación que pudo permitir conciliar la cuenta de Leasing, pues un estudio de esos antecedentes según lo antes reseñado era posible concluir que se trataba de un gasto necesario para producir su renta, circunstancia que en los hechos no ocurrió ni se dieron razones efectivas para no considerarlos. 9. Los testigos señalaron que la reclamante intentó acompañar unos contratos pero no se constata, con otro medio, que se hubieren dejado efectivamente en las dependencias del Servicio ni que éste realmente se hubiere negado a recibirlos; sin embargo, dado que ambos testigos se encuentran contestes en ello y no existiendo otro elemento idóneo que desvirtúe sus dichos, serán considerados como antecedentes ciertos que permiten presumir fundadamente que la actora quiso acompañar contratos de marketing en idioma extranjero, pero como no contaban con sus respectivas traducciones no fueron recibidos y, consecuencialmente de ello se sigue que tampoco fueron real y debidamente aportados. 10. Entonces, de los hechos no controvertidos por ambas partes, signados en el motivo Tercero y los establecidos precedentemente como tales de la causa, esta sentenciadora puede concluir, indubitadamente, que en cuanto a: la efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con documentación de respaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados, ha sido satisfecho sólo parcialmente por la contribuyente. 11. Por su parte, se concluye que hubo una serie de antecedentes, ya individualizados, que efectivamente fueron aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización y que efectivamente fueron recibidos por el Servicio, pero no se consideraron al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14.- constando, además, de las declaraciones de los testigos que la reclamante llevó las traducciones que aduce y que el Servicio no se las recibió, razón por la cual queda satisfecho parcialmente el punto de prueba y se rechazará el reclamo en lo demás. 12. Con todo lo anterior es que se mantienen, parcialmente, los Concepto A: Gastos no Acreditados; y, Concepto B: Partidas deducidas indebidamente en la Renta Líquida, consignadas en las Liquidaciones reclamadas. 13. Y, consecuencialmente, resulta posible acoger parcialmente el reclamo, debiendo reliquidarse la Liquidación N° 460, de 24.04.14; y, con su resultado, deberá revisarse la Liquidación N° 461, por reintegro, confirmándose en todo lo demás el obrar del Servicio. UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde referirse a la “Legalidad de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”, según se señaló en el punto 4).- del motivo Cuarto. Al efecto, se tiene que: 1. En este acápite, la parte reclamante ha invocado las siguientes infracciones de derecho: a. Infracción al principio de legalidad configurado porque no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que detalla; porque se liquidó fundado sólo en la falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados; y, por infracción al artículo 63 del Código Tributario, pues, notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder vencía el 17.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, un día antes de expirar el plazo para responder de la Citación y, se afecta por ello, igualmente, las Liquidaciones de marras. Con lo anterior, estima infringido el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario; b. Infracción al principio de juridicidad: Porque, con la documental aportada, debió haberse tenido por acreditado, al menos en parte, los gastos que rebajó de su Renta Líquida y agrega que el propio Servicio reconocería que aportó algunos documentos; c. Que se requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611; d. Aportó unos contratos, cuya recepción le fue negada por encontrarse extendidos en lengua extranjera; y, e. Las Liquidaciones de marras son manifiestamente injustas y desproporcionadas. 2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que la actuación del Servicio se ajusta a derecho; que la cantidad de antecedentes requeridos obedece al ejercicio de su plena facultad de fiscalización; que se emitió la Resolución denegatoria dentro de los plazos legales dispuestos al efecto y, por lo tanto, la Liquidación no adolece del vicio denunciado; que el fundamento de las Liquidaciones es la falta de acreditación y justificación en sede administrativa de los gastos rebajados de la Renta Líquida de la contribuyente, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 3. Dadas las cuestiones esgrimidas por la actora, es dable efectuar una primera precisión en cuanto a que en nuestro sistema diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario; y, otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios, las solicitudes de devolución, la Liquidación de impuestos, entre otros. De estos actos formalizados, uno corresponde al procedimiento de auditoría conducente a la determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal, que puede originarse por una presentación voluntaria del contribuyente de su declaración de impuestos o por conexión con otra información obtenida y en que el Servicio detecta irregularidades en la recaudación fiscal, que es su labor principal. Al amparo de ello, la fiscalización tributaria corresponde al conjunto de actividades que conducen, generalmente, a obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Así, la determinación administrativa del impuesto tiene por objeto precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando como base para ello los hechos o situaciones más destacadas desde la perspectiva tributaria, que ha puesto en su conocimiento el contribuyente o los que ha logrado conocer a través de los medios de fiscalización con que le ha dotado la ley. Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y para cuyos efectos, administrativamente, se ha dado diversos lineamientos a seguir para requerir antecedentes, dejar constancia de lo obrado, citar, liquidar y/o girar impuestos, en apego a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, artículo 63 del Código Tributario, etc. Otro tipo de procedimientos de fiscalización formalizados son aquellos que se inician por peticiones de los contribuyentes y, generalmente, recaen sobre devoluciones, como en la especie. En este caso, lo que se fiscaliza es la situación tributaria del contribuyente, pero esa actividad tiende a verificar si en su caso procede o no la devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido por el contribuyente, pues a ello debe ceñirse la resolución final, no pudiendo empeorar su situación inicial. Lo dicho, no obsta a que, en virtud de dicha declaración y, si el Servicio de Impuestos Internos lo estima pertinente, dentro de los plazos de prescripción, pueda iniciar un proceso de auditoría tributaria, como se señaló primeramente. Y, para las devoluciones por absorciones de pérdidas, por remisión expresa del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, siguen las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales, empero, prescribe el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas." 4. En tales condiciones, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, todo lo cual concluye con su respectiva “resolución” final; y, para las fiscalizaciones por auditoría, el Servicio puede citar, entre otras cosas dentro de los plazos generales del artículo 200 o, si se ha certificado que todos los documentos requeridos se han puesto a su disposición, dentro del plazo de 9 meses desde dicha certificación, 5. Así, la petición de devolución que concluye con una resolución se ciñe a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y al artículo 59 del Código Tributario, sea a su inciso primer en todo tipo de devolución, o ya sea a su inciso final para la petición de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. En cambio, las liquidaciones iniciadas de oficio, ya ciñéndose al artículo 200 o al imperio del artículo 59 del Código Tributario, se rigen por su artículo 63 y demás normas tributarias de acuerdo al tipo de materia de que se trata, a las normas administrativas de forma, y a las instrucciones dadas al efecto. 6. Entonces, presentado el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta en que se contiene, además, la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición; y, paralelamente, verificar la exactitud de lo declarado en relación a los impuestos que han de enterarse en arcas fiscales y, en su virtud, requerir antecedentes y si no se aportan totalmente, ocurre que: se cita conforme al artículo 63 del Código Tributario de modo tal que transcurrido el mes que tiene el contribuyente para responder, con sus prórrogas si hubieren, procede a confirmar la Declaración de Renta o a liquidar los impuestos pertinentes, ciñéndose siempre al plazo contemplado en ésta norma y en el artículo 200 del Código del Ramo, lo cual no es obstáculo para que, en forma paralela, se pronuncie sobre la petición de devolución, pronunciamiento que corre por cuerda separada y con plazos especialmente estatuidos al efecto. Así, las liquidaciones constituyen un pronunciamiento del Servicio que concluye el proceso de fiscalización, a veces y como es el caso, precedido de una citación. Dicha diferencia entre procedimiento de fiscalización por petición de devolución, versus el procedimiento de fiscalización orientado a obtener la correcta recaudación fiscal que concluye en una Liquidación es trascendental pues, aun cuando se encuentren relacionadas muchas veces, tienen diversos plazos, diversa orientación y distinta conclusión. 7. En consecuencia, para poder sostener que las Liquidaciones reclamadas adolecen de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos legal o, concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley, en otro plazo diverso al estatuido al efecto y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y a la actora comprobar las irregularidades invocadas. 8. Al capítulo en estudio, por economía procesal, se tienen por reproducidos todos los hechos asentados en los motivos precedentes. 9. De los hechos asentados precedentemente y relacionados con las normas que rigen el proceso de fiscalización del Servicio respecto a la legalidad de las Liquidaciones reclamadas es posible colegir que la legalidad o no de la Resolución Exenta denegatoria de la petición de devolución, que no es objeto del presente pleito, no afecta a las Liquidaciones sub-lite y ello, lógicamente se entiende así porque constituye un acto terminal distinto de las Liquidaciones de marras, razón por la cual cualquier vicio que pudiere o no afectarle, no puede ser considerado por esta sentenciadora para la resolución y fallo del presente. 10. En lo que nos convoca, estudiados los antecedentes del proceso esta sentenciadora puede concluir que el Servicio inició un proceso de fiscalización de oficio, en contra de la reclamante, pues detectó irregularidades en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. En razón de ello le requirió antecedentes por Citación N° 3, de 18.03.14, por lo que el plazo de un mes para responder expiró el 18.04.14. La reclamante no respondió a dicha citación y, con los antecedentes con que el Servicio contaba en su poder, emitió las Liquidaciones Nos 460 y 461, el 24.04.14, esto es, habiendo transcurrido válidamente el plazo de un mes que tenía la contribuyente para responder. Es por lo anterior que esta sentenciadora no puede tener por configurado el vicio denunciado por la reclamante de infracción al artículo 63 del Código Tributario en cuanto al plazo, por dos cosas: Uno: porque la Resolución denegatoria nada tiene que ver con las Liquidaciones de autos, de modo que sus eventuales vicios no afectan a éstas; y, Dos: porque las Liquidaciones sub-lite fueron emitidas en respeto al plazo que la reclamante tenía para defenderse y a los generales que encuadran la fiscalización, razón por lo que su alegación de legalidad en este punto será rechazada. 11. En cuanto a que no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que detalla; y, que se liquidó sólo por la falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados, resulta que el vicio que se analiza se ha configurado pues la autoridad administrativa contaba con documentación que permitía tener por acreditado dicho gasto, sin que lo ponderara como le ordena el npumero 9 del artículo 8 bis del Código del Ramo, lo que le hubiera permitido variar, en parte, lo liquidado, cuestión que no solo constituye un obrar desamparado en derecho en cuanto a la forma y procedimiento, sino que, además, evidentemente irroga perjuicio al interesado, cuestión que permite invalidar el acto administrativo reclamado por los motivos de legalidad que se estudian, por lo que ha de acogerse el reclamo en estos puntos y que atañen a los principio de legalidad y juridicidad invocados. 12. En cuanto a que se requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611, sólo se dirá que, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 7, de 1980, y toda la normativa tributaria, resulta que el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de velar por la recaudación fiscal y, para ello, goza de diversas facultades para establecer la correcta carga impositiva de los contribuyentes, estatuyéndose al efecto, en diversas normas, v.gr. en los artículos 21, 34, 59, 60, etc. del Código Tributario, la posibilidad de requerir antecedentes, inclusive obtener información de terceros, con la sola limitación de no poder revelar o hacer públicos los antecedentes que recaude. En tales condiciones, pretender limitar vía jurisdiccional dicha facultad no es una cuestión que deba ser resuelta por esta sentenciadora, como asimismo, no es un vicio ni antenta contra la legalidad del acto administrativo que se reclama el hecho que el Servicio hubiere requerido documentación en uso de sus facultades legales, por excesiva que sea, toda vez que es la oportunidad en que podrá hacerlo, más aún considerando que producto de su propia declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013, que además, contenía una petición de devolución, fue que se detonó todo el proceso de fiscalización que nos ocupa, actividad voluntaria y consciente de la reclamante que no le favorece para reclamar un vicio, motivos todos por los cuales el reclamo en este ítem no puede prosperar. 13. Relativo a que aportó unos contratos, cuya recepción le fue negada por encontrarse extendidos en lengua extranjera, vale reiterar, aún a riesgo de repeticiones, lo señalado anteriormente en cuanto a que se ha presumido que la reclamante intentó acompañar documentos pero que en los hechos no los dejó pues no tenía las traducciones que el Servicio le exigía, por lo que no existiendo otra prueba que desvirtúe esos testimonios, se tiene por comprobado que el Servicio no recepcionó los contratos en comento, por no acompañarse en forma legal. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en esta instancia se revisaron esos antecedentes y se concluyó que no eran suficientes al fin aportado, resulta que no existe perjuicio cierto, a la fecha, que permita invalidar los actos reclamados por este ítem; y, 14. En cuanto a que las Liquidaciones de marras son manifiestamente injustas y desproporcionadas pues equivaldría a afirmar que la totalidad de los antecedentes entregados carecerían de validez, cabe señalar que ésta corresponde a la apreciación de la reclamante en relación al proceso de fiscalización, la que difiere de lo sostenido por el Servicio reclamado y que constituye, precisamente, la controversia que esta sentenciadora está llamada a resolver, que es lo que ocurre con la dictación de la presente sentencia, sin que ello pueda afectar la legalidad de la liquidación reclamada; 15. Por consiguiente, en cuanto a las alegaciones principales respecto a la legalidad formal de la Resolución reclamanda, éstas han de rechazarse y confirmarse en lo demás el obrar del Servicio en Liquidación N° 460, de 24.04.14, en la parte de los gastos no acreditados ni en sede administrativa ni en la presente, para lo cual se confirma el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta liquidado. DUODÉCIMO: Que, finalmente, cabe referise brevemente a la Liquidación N° 461, de 24.04.14, que liquidó por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, basado en que, primitivamente y tras presentarse por la contribuyente su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, solicitó una devolución a la que se accedió en parte. Que, dispone el artículo 97, también aplicable a los Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas por mandato expreso del artículo 31 N°3, ambos de la Ley de la Renta, que el Servicio puede devolver toda suma que resultare a favor del contribuyente por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas, empero, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada; cantidad mayor que se conocerá cuando se encuentre correctamente determinada la Renta Líquida y la base imponible de los impuestos respectivos. Así, dado que ha sido establecido como un hecho de la causa que el Servicio devolvió en parte la suma peticionada por la contribuyente, pero que tras el proceso de fiscalización que culminó con las Liquidaciones de marras concluyó que, conforme a derecho la actora debía impuestos por sobre los declarados, esa cantidad restituida debía reintegrarse e imputarse al pago de los impuestos correspondientes; como asimismo, considerando que en sede administrativa se tuvo por acreditados ciertos gastos y en esta sede judicial se comprobaron otros tantos, la Liquidación N° 461 en comento deberá ser revisada en el sentido de establecer si el reintegro solicitado cubre todo el nuevo impuesto reliquidarse y/o si las sumas por reintegro arrojan algún saldo que debe mantenerse en poder de la contribuyente, pues retener ese exceso carecería de sustento legal. DÉCIMO TERCERO: Que, el informe que se encuentra en custodia N° 51-2015 y en custodia N° 84-2015 de los autos RIT: GR-17-00067-2014, consistente en un informe de revisión de la Renta Líquida Imponible AT 2013 de la reclamante, emanado de Lamnda Auditoris and Business Advisor, en nada altera lo que se viene razonando, porque por sí sólo no resulta vinculante para esta sentenciadora, al versar sobre una apreciación de prueba y documentos que es tarea exclusiva del Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y razonamientos arribados en la presente sentencia, el Tribunal puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Ha quedado establecido que este Tribunal tiene competencia para revisar toda la documentación aportada por la contribuyente, actividad de valoración y ponderación amparada en las reglas de la Sana Crítica que no constituyen auditoría; 2. Se acreditó en parte, la efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de Leasing, Honorarios Temporeros, Envases para disposición final, gasto de que da cuenta la Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385, de 09.10.12, y N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción y Factura N° 019374 por compra de un flexible y que éstos cuentan con documentación de respaldo cumpliendo con los presupuestos que habilitan para ser deducidos de la renta líquida de la actora, respecto a los cuales se acogerá el reclamo y deberán reliquidarse en los montos de que dan cuenta las facturas acompañadas, según lo indicado en el motivo Noveno; 3. Que no se logró comprobar los restantes gastos liquidados ni que éstos cuentan con documentación de respaldo, por lo que en ellos, se rechaza el reclamo y ha de mantenerse el obrar del Servicio; 4. Se acreditó que la reclamante aportó parte de los antecedentes requeridos durante el proceso de fiscalización y que en parte fueron recibidos y analizados por el Servicio, al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; y, 5. Con todo lo anterior, se mantienen en parte los Conceptos A y B, liquidados, esto es: Gastos no Acreditados y Partidas Deducidas Indebidamente en la Renta Líquida, lo que conlleva a ordenar que se reliquide la Liquidación N° 460, de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimo y Undécimo y, en lo que afecte, la restitución liquidadada mediante la Liquidación N° 461, ambas de 24.04.14, según se dijo en el motivo Duodécimo. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de lo razonado y analizado precedentemente, este Tribunal concluye que se acogerá parcialmente el reclamo en cuanto a los gastos por cuotas de leasing, honorarios temporeros, envases para disposición final, servicios personales de traducción y compra de un flexible, debiendo reliquidarse la Liquidación N° 460, de 24.04.14; y, en cuanto sea pertinente, reliquidarse la Liquidación N° 461 de igual fecha, por reintegro, rechazándose en todo lo demás el reclamo deducido en autos y confirmando en lo pertinente las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 30 y 31, 96 a 98 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.518; Ley N° 19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de 12.08.15. RELIQUÍDÉSE la Liquidación N° 460, de 24.04.14, conforme a lo concluido en el considerando Décimo Cuarto y Décimo Quinto. VERIFÍQUESE la Liquidación N° 461, de 24.04.14, de acuerdo a lo establecido en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto. CONFIRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente. DECLÁRASE que no se condena en Costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, y por el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. RUC: 14-9-0001340-0 / RIT: GR-17-00073-2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.