Texto de la sentencia
BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI D.R. SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00073-2014.
RUC N° : 14-9-0001340-0.
En Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 12.08.14, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado,
en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO
CHILE SpA, del giro vitivinícola, RUT N° 96.821.540-K, domiciliada en Fundo Viña Maipo
Lt. A Hijuela Norte, Comuna de Buín, Región Metropolitana y, para estos efectos en
Isidora Goyenechea N° 3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
las Liquidaciones Nos 460 y 461, ambas de 24.04.14, relativas al Impuesto del artículo
21 de la Ley de la Renta y reintegro de devolución, correspondientes al Año Tributario
2013, ambas emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada legalmente por doña Flavia
Ortíz Quezada, según Resolución Exenta N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 81, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Notificación N° 2131/2, de 25.04.14; Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14;
Notificación N° 30671, de 04.07.14; Resolución Ex. N° 39.136, de 13.04.14; y, Mandato
Judicial, otorgado por escritura pública ante el Sr. Notario Público de Santiago don
Ricardo San Martín Urrejola, de 01.08.14. Resolución que, previo a proveer, entre otras
cosas, ordena acreditar representación, con su testimonio de notificación; Escrito de
cumplimiento de lo ordenado en que se apareja una reducción a escritura pública de
Acta Modificación y Transformación Junta General Extraordinaria de Accionistas Baron
Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A., ante el Sr. Notario Público de Santiago don
Ricardo San Martín Urrejola, de 29.11.13, protocolización de la misma y poder especial
simple otorgado en el extranjero, debidamente protocolizado; Resolución que tiene por
cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al
Servicio, con su testimonio de notificación en el sitio de internet del Tribunal al
reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 82 a 84, Escrito de cumplimiento de lo ordenado y resolución que lo
provee con su testimonio de notificación.
A fojas 85 a 109, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando
Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo provee con su testimonio de
notificación; Escrito en que el Servicio evacua el traslado conferido, acompañando
Resolución Ex. N° 39.136 e Inf. N° 94/2, de 27.05.14; y, Resolución que lo provee, con
su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 110 a 136, Escrito en que la parte reclamante solicita se reciba la causa
a prueba; Resolución que lo provee y recibe la causa a prueba, con su correspondiente
testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante;
Escrito en que la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio,
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que ordena, previo
a proveer, certificar la existencia o no de otra causa en tramitación en este Tercer
Tribunal, entre las mismas partes respecto de la Resolución Ex. N° 1933/2014, de
17.04.14 con su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal
que da cuenta de la efectividad de lo que se le ordenó certificar; Escrito en que el
Servicio ratifica prueba y acompaña copia de Notificación N° 54611, de 09.12.13, del
Acta de Recepeción de 20.12.13 y de Citación N° 83, de 18.03.14; Resolución que tiene
por deducido recurso de reposición, rechazándolo y concediendo apelación subsidiaria,
para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; resuelve escrito de
documentación del Servicio, con su correspondiente testimonio de notificación; Escrito
en que la reclamante deja papel suficiente; y, Resolución que lo provee con testimonio
de notificación.
A fojas 137 a 162, Escrito de delega poder del Servicio; Resolución que lo provee
y notificación personal de ambas partes, conjuntamente con acta de audiencia de
recepción de la prueba testimonial de la reclamante, a la que comparecieron ambas
partes y los testigos ofrecidos quienes, previos llamados de rigor, debidamente
juramentados y exhortados a decir verdadad, atestiguaron respecto a los puntos de
pruebas fijados por el Tribunal; Escrito de la reclamante en que solicita traer a la vista
documentos aportados en los autos RIT N° 17-00067-2014, seguida entre las mismas
partes ante este Tercer Tribunal, y acompaña otros; y, Resolución que lo provee,
ordenando custodiar documentos aparejados, con testimonio de notificación; Certificado
de ingreso en custodia de documentos ingresados al Tribunal como físico escaneable,
asignándosele el N° 51-2015.
A fojas 163 a 183, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de
San Miguel, con resolución que tiene por desistido el recurso de apelación subsidiario
deducido por la reclamante; Resolución que tiene por recibida compulsas y decretó el
Cúmplase, con testimonio de notificación; y, Escrito en que el reclamado solicita tener
presente, la resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fojas 184 y 185, Resolución de 05.11.15, que decretó autos para fallo y
ordena, como medida para mejor resolver, traer a la vista los autos RIT: GR-17-00067-
2014/ RUC: 14-9-0001284-6, seguido entre las mismas partes, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 12.08.14, comparece don Felipe Yáñez
Villanueva, en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE
ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, RUT N° 96.821.540-K, ya individualizados, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos 460 y 461, ambas de 24.04.14, relativas al Impuesto del artículo 21
de la Ley de la Renta y reintegro de devolución correspondientes al Año Tributario 2013,
emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortíz
Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que expone y que suscintamente se reproducen como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones Nos 460 y 461,
de 24.04.14, que sería un proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos
Internos mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que tuvo por objeto que
acreditara la procedencia de la devolución de impuestos peticionada en su
Declaracaión de Renta del Año Tributario 2013, solicitud a la que se accedió
parcialmente, en la suma de $40.057.645.-, reteniéndole el saldo de $68.859.710.-. En
dicha notificación se le instó a presentarse el 21.12.13, con antecedentes para la
revisión pertinente, oportunidad en la que asegura que acompañó la mayor parte de los
solicitados, el 20.12.13, cuestión que el Servicio ha reconocido en las Liquidaciones
reclamadas, quedándole pendiente de aportar sólo una parte de los requeridos relativos
a los gastos incurridos en el ejercicio 2012 y que habían motivado la pérdida que
declaró.
Adiciona que, aún cuando no es reconocido por el Servicio en las Liquidaciones sub-lite,
sostuvo intercambio de información con la fiscalizadora y pese a su disposición de
colaborar, se emitió la Citación N° 03, de 18.03.14, en la que se le solicitó aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar su declaración del Año Tributario 2013, haciéndole
presente que no aportó la totalidad de antecedentes por lo que no se pudo establecer su
correcto resultado tributario declarado y no fue posible verificar la pérdida con su
consecuente derecho a devolución, reconociéndose, ya en esa oportunidad, que aportó
antecedentes.
Hace presente que, pese al plazo de un mes que tenía para contestar la Citación N°
03, el 17.04.14 se emitió la Resolución Exenta N° 1933, en el que se rechazó la solicitud
de devolución de impuestos, esto es, antes del plazo, lo que impidió que su parte
pudiera acompañar la documentación faltante.
Enseguida refiere que, en complemento de la Resolución Exenta aludida, el Servicio
emitió las Liquidaciones sub-lite, señalándose no sólo que no se acreditó la efectividad
de la pérdida declarada, sino que, además, su presunta inactividad habría dejado en
evidencia que en el ejercicio comercial 2012 efectuó una serie de gastos que no estarían
debidamente acreditados o, se habrían deducido indebidamente ciertas partidas,
arrojando una diferencia de impuestos que se liquidó, lo que estima basado en graves
errores de hecho y de derecho que permiten la anulación de las Liquidaciones
reclamadas.
Hace presente que dedujo, también, reclamo en contra de la Resolución denegatoria
aludida, basado en iguales fundamentos.
II. En segundo lugar, expone los errores de derecho en que sustenta su reclamo
como sigue:
1. Las liquidaciones de marras infringen abiertamente el principio de legalidad
que debe contener todo acto administrativo, lo que considera atentatorio al principio
de proporcionalidad desde que no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí
aportó y que detalla.
Indica que las Liquidaciones se fundan en la sola falta de algunos antecedentes
específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las
cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados como se
reconoce en la Hoja de Trabajo N° 2 de las Liquidaciones, bajo el apartado
“Antecedentes” y los faltantes los habría ofrecido; sin embargo, asegura que la
funcionaria se habría negado a revisarlos por tratarse de documentación extendida en
idioma extranjero.
Lo anterior habría conllevado a que el Servicio negara, parcialmente, la devolución y
estimara que, al no encontrarse acreditados los gastos, se presumían retirados y los
gravó con el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, como asimismo, ordena el
reintegro de las sumas devueltas.
Insiste que es errado que el Servicio hubiere rechazado la devolución por no aportar
todos los antecentes, como asimismo, que no correspondía considerar todos los gastos
como no acreditados y retirados, en circunstancias que acompañó parte de la
documentación requerida y que acreditaba en parte los mismos. Que el principio de
juricidad le obligaba a aceptar, por lo menos, parcialmente los gastos y que los
funcionarios del Servicio no se encontraban habilitados para considerar todas y cada una
de las partidas de la pérdida como desembolsos en favor de los accionistas. Con ello, el
reclamado se apartó del mérito de los antecedentes que le aportó, adoleciendo su obrar
de un manifiesto vicio de legalidad.
Reclama, igualmente, que los actos sub-lite se apartan de la verdad al señalar que el
contribuyente no acreditó los gastos, en circunstancias que el propio Servicio
reconocería que aportó algunos documentos. Luego, detalla los que sí aportó el
21.12.13, como consecuencia de la Notificación N° 54611, de 09.12.13.
Por otra parte, reclama que el Servicio le requirió documentación excesiva en relación
a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611, esto es: A 09: Control de
la rebaja del gasto por remuneraciones; A55: Control de Crédito por concepto de gastos
por capacitación versus lo informado por el Sence; S06, selectiva control dirigido a
contribuyentes que declaren pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, sin perjuicio de lo cual, reitera que acompañó la mayor parte de
lo requerido, según acta de recepción pertinente y vía correo electrónico hizo llegar al
Servicio Registro FUT correspondiente a los años tributarios 2007 a 2012, ambos
inclusive; y, al día siguiente envió por correo electrónico Registro FUT del Año Tributario
2013, como se le solicitó, completando en gran medida la documentación requerida.
Además, indica que el 13.03.14 concurrió al Servicio para aportar unos contratos, cuya
recepción le fue negada por encontrarse extendidos en lengua extranjera y se le
advirtió de una eventual citación. Por ello preparó las traducciones, pero el día
17.03.14, se le notificó la Citación N° 3, requeriéndole los mismos antecedentes que
le habían sido pedidos anteriormente y que ya habían sido, en su mayoría,
acompañados entre los meses de marzo y abril de 2014. Lo dicho atenta contra el
Concepto A de las Liquidaciones sub-lite, denominado “Gastos no Acreditados”; y,
contra el Concepto B signado como “Partidas deducidas indebidamente en la Renta
Líquida” que consisten en una provisión de deudores incobrables por $28.969.308.- y
las cuotas de leasing pagadas por $498.228.705.-, pese a que en acta de recepción de
20.12.13 se señala, claramante, que su parte aportó un archivador con los documentos
correspondientes a los contratos de leasing en buen estado y con cumplimiento total.
Así, le resulta evidente el vicio del procedimiento de fiscalización porque aplica un
impuesto de control sobre las principales partidas del gasto incluidas en la declaración
de renta de su parte como si éstas no existieran, fundado en el mero hecho que no
habría acompañado una parte de toda la documentación que justifica dicha declaración,
pretendiendo demostrar que los antecedentes aportados eran suficientes para verificar
la procedencia de los respectivos gastos, lo que haría más evidente la arbitrariedad en la
cual incurrieron las Liquidaciones, tornándose manifiestamente injustas y
desproporcionadas.
Luego, refiere a una Reposición Administrativa Voluntaria que habría interpuesto ante el
Servicio y al tenor de lo resuelto por dicho organismo, hace presente que se volvió a
reconocer que existían antecedentes pertinentes para acreditar sus gastos.
2. Agrega que las Liquidaciones fueron emitidas con infracción al artículo 63 del
Código Tributario, pues, notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder
vencía el 18.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el
17.04.14, esto es, un día antes de expirar el plazo para responder de la Citación. Con lo
anterior, estima infringido el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República y al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, vicio
que afecta, igualmente, a las Liquidaciones sub-lite.
III. Errores de hecho:
1. Las Liquidaciones estimaron erradamente que su parte no había acreditado las
principales partidas de gastos y/o costos que generaron la pérdida tributaria declarada,
cuestión que no se condice con lo expuesto en la Hoja de Trabajo N° 2, ni con el proceso
de fiscalización en que sí aportó documentación que servía para acreditar la mayor parte
de las partidas objetadas.
Explica las restantes partidas, como sigue:
a. Allocation Marketing: Se compone de pagos realizados en la suma de
$333.616.782.-, por servicios de marketing prestados en el extranjeros por personas o
entidades que no son relacionadas con ella ni con su grupo empresarial y que se
encontraban en lugares donde se exporta su producto de vinos, fijándose una
remuneración de servicios en función al número de botellas vendidas, que corresponde,
aproximadamente, a USD 2.-, por cada botella vendida en el extranjero.
Al principio se estiman los gastos en los que incurrirá durante el año en función al
presupuesto de exportaciones y abona a gasto todos los meses una doceava parte del
mismo por gasto anual de marketing; sin embargo, al término del período ajusta dicho
gasto en función del monto efectivamente devengado y reconoce sólo las
remuneraciones efectivamente devengadas durante ese período; lo que en resumen
considera como gasto es la suma de las remuneraciones pagadas o adeudadas al 31 de
diciembre del año respectivo, conforme a la normativa vigente, y se paga,
efectivamente, en el ejercicio siguiente cuando se recibe la respectiva factura o boleta,
pero sin que tenga efectos en resultado pues se abona contra cuenta Banco y luego
contra la cuenta por cobrar que generó el registro en el período anterior.
Afirma que lo antes descrito no habría sido entendido por la fiscalizadora, de modo que
se le aportaron los contratos respectivos que no fueron recibidos por venir en idioma
extranjero y, pese a que se esmeró en traducirlos, acto seguido se emitieron las
Liquidaciones arguyendo que no se acreditó completamente la procedencia del gasto en
comento. Este ítem, también, sería de las principales partidas que fundamentan la
Resolución denegatoria y ofrece, en la presente instancia, demostrarlo.
b. Contrato de supervisión de ventas: Justifica dicho contrato con su matriz Baron
Philippe The Rostchild S.A. en que su propia empresa no tiene presencia a nivel mundial,
por lo que contrató con aquélla que se constituyó en Francia y allí reside, para que
ponga a su disposición parte de su fuerza de venta en aquellos mercados en los que su
parte concentra las operaciones de colocación de productos.
Igual que en el caso anterior, la aludida operación no habría sido entendida por la
fiscalizadora porque los contratos que lo respaldaban se encontraban en idioma
extranjero (francés) negándose a recibirlos y se liquidó antes que pudiera obtener la
completa traducción, de manera que sólo las acompañó a la RAV pero ni siquiera habrían
sido revisados.
Explica que la operación se registraba igual que en el contrato de allocation marketing
pero por períodos mensuales y no anuales, esto es, que mes a mes, con la sociedad
madre realizan un cálculo del costo asociado al uso de la fuerza de la venta de ésta para
aprobar un cargo por concepto de asesoría en la materia, de tal suerte que los montos se
fijarían en función del volumen real de ventas de botellas de vino; sin embargo, las
sumas no se cobran a la madre sino hasta el término del ejercicio anual respectivo,
momento en el que dicha sociedad envía un cobro por todo el período. Indica que,
generalmente, la factura es recibida por su parte dentro de los primeros meses del año
siguiente y es pagada en una o más cuotas, dentro de ese mismo período, de acuerdo a
su disponibilicades de recursos, gasto que es adeudado en el período en el cual se
contabiliza y deducido como gasto para efectos tributarios en perfecta armonía con la
Ley de la Renta.
Para el Año Tributario 2013 sub-lite, aclara que reconoció como gasto por este ítem un
total de $157.044.423.-, y que se rechazó por las razones ya expuestas y pretende
acreditar que su declaración de renta guardaba perfecta concordancia con los
documentos invocados como respaldo de la misma.
IV. Concluye indicando que las Liquidaciones de marras, han incurrido en los errores
ya descritos, incurriéndose en ilegalidad manifiesta al emitirlas, como asimismo, al
emitir la Resolución denegatoria, solicitando que se ponga remedio a esta situación.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de
las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, notificadas al día siguiente, y en definitiva,
se acoja en todas sus partes dejándolas sin efecto por no ajustarse a derecho ni al
mérito de los antecedentes producidos, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo íntegro del reclamo deducido en su contra, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone y que se
transcriben resumidamente. como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas,
indicando que el 19.04.13, la sociedad reclamante presentó su Formulario 22, Folio
220363183, informando entre otras cosas, en el Recuadro N° 2, Código 643, una base
imponible de Primera Categoría el monto de -$257.565.165.- como pérdida tributaria; en
el Código 36 informó la suma de $61.817.076.- por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales; en el Código 82, el monto de $3.236.741.- como Crédito por Gastos de
Capacitación; y, en el Código 167 por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas el monto de $43.783.583.-, solicitando una devolución del saldo a favor
ascendente a $108.837.400.-, que se obtiene de la suma de los Códigos 36, 82 y 167.
Añade que el Formulario 22 referido fue objetado por el Servicio por lo siguiente:
Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por
constribuyentes de primera categoría; Obervación A55, Control del crédito por gasto de
capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control
dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 Ley de la Renta).
Dado que hubo petición de devolución por absorciones de pérdidas, el Servicio emitió la
Notificación N° 54611, de 09.12.13, requiriendo a la contribuyente a fin de que
acreditara su procedencia con antecedentes que justificaran la pérdida desde su origen
y la determinación de la Renta Líquida Imponible con los antecedentes contables que la
determinaron, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de capacitación
hechos valer, para lo que se le requirieron los antecedentes que detalla
pormenorizadamente e informándole, además, las Obervaciones A09 y A55, antes
indicadas.
Asegura que a dicha notificación se respondió en forma incompleta, razón por la cual el
18.03.14 se emitió la Citación N° 03, para que presentara una declaración, rectificara,
aclarara o confirmada la presentada y acreditara los siguientes gastos:
- Concepto A: Gastos no acreditados de acuerdo a las cuentas del Balance al
31.12.12, Honorarios de temporeros, Allocation Marketing, Contrato supervisión
de ventas, gastos de fletes, gastos de viajes extranjeros, eventos internos/varios
directorio, gastos vehículo gerencia, servicios electrodiálisis, insumos enológicos,
gastos agrícolas comunes, otros egresos fuera explotación y asesorías contables;
- Concepto B: Partidas deducidas indebidamente de la Renta Líquida, Provisión
deudores incobrables y cuotas de leasing.
Aclara que por no haberse justificado fehacientemente la cuantía y gastos señalados, se
emitieron las Liquidaciones sub-lite, el 24.04.14; y, del mismo modo, la Resolución
Exenta N° 1933, que denegó la devolución del saldo a favor solicitado.
Agrega antecedentes de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el
contribuyente.
I. En segundo lugar, apunta los relatos del reclamo y sus fundamentos, en los
términos que se expusieron en el considerando que antecede.
II. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su criterio, justificarían el
rechazo del reclamo como sigue:
1. Señala las normas aplicables al caso, contenidas en los artículos 6°, 21 y 59 del
Código Tribtuario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; y, artículo 31 de la Ley de la
Renta;
2. Alude al Recurso de Reposición Voluntario presentado por la contribuyente ante
el Servicio que se habría basado en iguales antecedentes a los expuestos por la
contribuyente en el presente reclamo. Agrega que los antecedentes aportados por la
actora constituyen meros borradores que no cumplen con los requisitos legales
establecidos y en su mayoría sólo constan en una hoja con detalle de documentos, pero
no con el Libro Diario-Mayor respectivo, por lo que no se pudo dar por justificadas las
cuentas Allocation marketing, Honorarios Temporeros, Contrato Supervisión Ventas,
Eventos internos/varios directorio, Provisión dedudores incobrables año 2011 y
cuotas leasing pagadas.
Sin embargo, sostiene que se cotejaron las otras cuentas con la información de Libro
Mayor disponible en el Servicio aceptándose, completamente, los siguientes gastos:
Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos
agrícolas comunes; y, Asesorías Contables. Se aceptó en parte los siguientes: Gastos
fletes; Otros egresos fuera de explotación. Y, no se tuvo por justificado el ítem gastos
vehículos gerencia.
Así las cosas, aclara que los gastos no aceptados totalizan la cantidad de $621.505.378.-;
y, las deducciones a la Renta Líquida no acreditada ascienden a $527.198.013.-
3. Analiza las alegaciones hechas al reclamo, haciendo presente lo ya descrito en el
acápite I.-, para luego señalar cuáles fueron los documentos presentados por la
contribuyente y, que dada su insuficiencia, se citó los conceptos A y B antes analizados.
Por no haberse aportado todos los documentos requeridos fue que emitió la Resolución
denegatoria que ha sido reclamado ante este Tercer Tribunal Tributario bajo el RIT N°
GR-17-00067-2014.
Añade que las Liquidaciones fueron emitidas ajustándose en todo a lo dispuesto por el
legislador y que la propia reclamante ha reconocido que no aportó toda la
documentación requerida, cuyas expresiones cita y transcribe.
Se hace cargo de la alegación de la contraria en cuanto a que habría emitido la
Resolución Exenta denegatoria un día antes que venciera el plazo para contestar la
Citación, explicando que ella se ajusta a derecho, especialmente a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 59 del Código Tributario, de modo que fue emitida dentro del
plazo de doce meses que dicha norma dispone.
Analiza el reclamo en cuanto a que su obrar atentaría contra el principio de legalidad y
juricidad, señalando que se ajustó a derecho pues se emitieron las Liquidaciones de
autos en mérito de un proceso de fiscalización debidamente tramitado, ponderándose
todos los antecedentes aportados, lo cual se desprendería de los antecedentes y detalle
de los conceptos liquidados, citando y transcribiendo, al efecto, parte del análisis
administrativo efectuado a la prueba.
Luego, refiere que al Recurso de Reposición Administrativa la reclamante acompañó una
serie de documentación que permitió tener por conciliadas ciertas partidas, conciliadas
en parte otras y por no acreditadas las demás, en los términos que ya se mencionó en el
ítem de los antecedentes, con lo que concluye que en el proceso administrativo sí se
valoró toda la prueba aportada, pero por no haberse aportado la totalidad de la
requerida, fue que se emitieron las Liquidaciones de marras.
En cuanto a la desproporcionalidad de la documentación requerida que denuncia la
contraria, indica que ello es parte de la factultad fiscalizadora del Servicio contenidas
en el artículo 6° y 59 del Código Tribtuario, en armonía con el artículo 1° del D.F.L. N°
7, de 1980.
4. Expone los requisitos legales en materia de gastos necesarios para producir la
renta, como asimismo, la carga probatoria que contiene el artículo 21 del Código
Tributario, para concluir que es la reclamante la encargada de acreditar los gastos que
pretenda hacer valer.
5. En este acápite reitera la importancia del artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a que la parte debe acreditar los gastos que declara. Pese a ello, enfatiza que el
fiscalizador cumplió con el mandato legal ajustando a derecho las liquidaciones
reclamadas, pues se le comunicó a la contribuyente las inconsistencias de que adolecía
su dereclaración de renta y cómo regularizar dicha situación, pese a lo cual, la
reclamante no dio cumplimiento.
6. Sostiene la improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero que sería lo que, a su criterio, pretendería la contraria. Al efecto,
cita y transcribe jurisprudencia que considera que avalan su teoría.
Concluye su defensa indicando que los antecedentes descritos permiten concluir que el
reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes por cuanto las Liquidaciones
Nos 460 y 461, de 24.04.14, se emitieron ajustadas a derecho y a las normas legales que
la regulan y por no haberse acreditado en la etapa de fiscalización respectiva las
partidas de gastos y las deducciones a la renta líquida previamente citados.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nos
460 y 461, de 24.04.14, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la empresa BARON PHILIPPE THE ROTSCHILD MAIPO CHILE SpA, es una
empresa contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
2. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2013, solicitando una devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los
siguientes conceptos: 1).- Por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas la
cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos Provisionales Mensuales la cifra de
$61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la suma de $3.236.741.-. Que del total
solicitado el Servicio accedió a la suma de $40.057.645.-, quedando pendiente de
devolución la cantidad de $68.859.710.-;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, mediante Notificación N° 54611,
de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución
peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de
capacitación hechos valer en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2013;
4. Que la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho requerimiento, por
lo que el 18.03.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, a fin de que acreditara los
siguientes conceptos: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por
remuneraciones efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría; Observación A55,
Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el
Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N°
3 de la Ley de la Renta);
5. Que el 17.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N° 1933, mediante la cual denegó la devolución del saldo a favor solicitado, por el saldo
pendiente de devolución ascedente a la suma de $68.859.710.-;
6. Que, el 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos
460 y 461, que liquidan el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro
del artículo 97 de la misma Ley; y,
7. Que, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria,
acompañando antecedentes ante el Servicio, en cuyo mérito se emitió la Resolución Ex.
N° 39.136, mediante la cual se le aceptaron, completamente, los siguientes gastos:
Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos
agrícolas comunes; y, Asesorías Contables.
Se aceptó en parte los siguientes: gastos fletes; y, otros egresos fuera de explotación.
Y, no se tuvo por justificado el ítem gastos vehículos gerencia; Allocation Marketing;
honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; Eventos internos/varios
directorio; provisión deudores incobrables año 2011; y, cuotas de leasing pagadas.
En dicha resolución que resolvió la Reposición Administrativa, el Servicio ordenó
reliquidar en lo acogido y confirmando en lo demás.
Por último, este Tribunal hace presente que la alegación de la reclamante en orden a
que la Resolución Ex. N° 1933, se dictó cuando aún no se cumplía el plazo para contestar
la Citación N° 03, de 18.03.14, cabe señalar que esta última no tiene relación con la
Resolución Ex. N° 1933, sino con las liquidaciones reclamadas en autos.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que
éstos cuentan con documentación de respaldo y, que cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados;
2. Antecedentes efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de
fiscalización y, efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al
momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; y,
3. Competencia del Tribunal para efectuar auditoría a los antecedentes que ya
fueron presentados en la etapa de fiscalización correspondiente;
4. Legalidad de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14.
Cabe señalar que por los puntos 3).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar
sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 1).- y 2).-.
Respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante interpuso
recurso de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose la reposición y
concediéndose apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
instancia en la que la actora se desistió de su recurso y así concluyó la Iltma. Corte por
resolución de 29.06.15, decretándose el Cúmplase por este Tercer Tribunal el 20.08.15,
encontrándose, a la fecha, firme la resolución que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que, dado que el Servicio ataca la competencia de este Tribunal para
efctuar auditoría, es menester que, previo al análisis de la prueba y hechos
controvertidos, primeramente, se analice lo indicado en el punto 3).- del motivo que
antecede, esto es: “Competencia del Tribunal para efectuar auditoría a los
antecedentes que ya fueron presentados en la etapa de fiscalización
correspondiente”. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes,
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones;
3. Es en este Procedimiento General de Reclamaciones que el artículo 132 del
Código del Ramo dispone que es admitido cualquier medio apto para producir fe, prueba
que el Tribunal deberá apreciar conforme a las reglas de la Sana Crítica lo que implica,
necesariamente, la revisión y ponderación de todos los antecedentes que se aporten al
proceso en parte de prueba y que conduzcan lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador, actividad que constituye expresión del derecho a defensa consagrado
constitucionalmente y que debe ser siempre expresado en la sentencia definitiva.
4. Cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra
auditoría goza de las siguientes acepciones: Referida a la actividad laboral: 1. f. Empleo
de auditor; En relación al lugar de desarrollo: 2. f. Tribunal o despacho del auditor; y, a
la actividad propiamente tal: 3. f. auditoría contable, entendiéndose por ésta la
revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un
auditor. Por su parte, en una de sus acepciones define “apreciar” como: “Reconocer y
estimar el mérito de alguien o de algo”.
Lo anterior deja en evidencia que la apreciación de la prueba rendida en autos y que el
Tribunal debe necesariamente efectuar, constituye una cosa diversa a lo que se
entiende por auditar.
5. Por lo antedicho es que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado
legalmente para analizar antecedentes aportados al proceso y, dado que no se ha
formulado alguna petición expresa de exclusión de prueba al tenor del inciso undécimo
del artículo 132 del Código Tributario, se rechazará la petición de incompetencia del
Servicio y se procederá a estudiar, analizar y ponderar la prueba conforme a derecho,
haciéndose presente que ello, en ningún caso, implica efectuar una auditoría.
SEXTO: Que, en tales condiciones, relacionado a la prueba y zanjado como ha
sido precedentemente el hecho que esta sentenciadora se encuentra facultada para
revisar toda la prueba aportada al proceso, a fin de acreditar sus asertos, las partes
rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta
sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando.
En cuanto a la prueba documental, vale señalar que en el escrito de 08.06.15, la
reclamante solicitó se trajeran a la vista, en parte de prueba, una serie de documentos
que presentó en los autos RIT N° GR-17-00067-2014. Además, la parte reclamante
ofreció lista de cuatro testigos con el objeto de rendir prueba testimonial,
compareciendo tres de ellos a la audiencia de que da cuenta el acta de 08.06.15,
rolante a fojas 138 y siguientes, y prestando declaración previos llamados y juramento
de rigor.
Asimismo, dado que las normas especiales respecto de la prueba en el procedimiento
tributario disponen que en esta instancia es admisible cualquier medio apto para
producir fe, no obstante que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, en aquéllos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Y, siempre, el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la
Sana crítica tomando en consideración la multiplicidad, precisión, concordancia y
conexión de la prueba y de los antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta sentenciadora.
Que la limitación a los actos o contratos solemnes antes mencionada debe relacionarse
con los artículos 17, 18 y 1703 del Código Civil, que disponen que la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su
autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La
forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber
sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los
tales instrumentos se exprese. Asimismo, en los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en
Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país
en que hubieren sido otorgadas. Entonces, la ausencia de solemnidades afecta la validez
de un contrato en cuanto legalmente sea un requisito de validez y considerando que el
legislador ha previsto en otros casos formalidades de prueba que de no cumplirse se
sancionan con una limitante probatoria, ha de apreciarse en función de ello el mérito de
la documental aportada, teniendo siempre presente que aún en formalidades de prueba
que no son al mismo tiempo de validez, rigen plenamente las normas de la Sana Crítica.
En este mismo orden de cosas, por existir abundante prueba que versa sobre supuestos
acuerdos que la reclamante habría suscrito con empresas extranjeras y que se han
extendido en otro idioma, es menester tener presente que a ellos sólo les afecta la
limitación en comento en cuanto recaigan en contratos para cuya validez el legislador ha
previsto alguna formalidad especial.
Finalmente, en cuanto a la prueba aportada, conviene tener presente que conforme
mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes
a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para
todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.”
SÉPTIMO: Que, entonces, corresponde analizar las cuestiones de hecho
controvertidas en autos, las que por encontrarse estrictamente relacionadas, a fin de
evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, es que se estudiarán
conjuntamente los puntos 1).- y 2).- indicados en el motivo Cuarto, esto es:
“Efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos
cuentan con documentación der espaldo y, que cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados”; y,
“Antecedentes efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de
fiscalización y, efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al
momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”. Al efecto, se
tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido que acompañó abundante documentación ante
el Servicio y que no fue ponderada para tener, siquiera en parte, por acreditados sus
gastos. Añade que alguna documentación no fue recibida por el ente fiscalizador por
haberse encontrado, al momento de su aporte, extendida en lengua extranjera sin
traducción; y, que en esta instancia acompaña todos los antecedentes que le permiten
tener por acreditados los gastos y la pérdida hecha valer en su declaración de renta para
el Año Tributario 2013;
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que la contribuyente no
aportó toda la documentación requerida; que con la aportada no alcanzaba para tener
por acreditados los gastos ni la pérdida declarada, por lo que correspondía efectuar las
agregaciones respectivas a su Renta Líquida con su consecuente reintegro de devolución
anticipada parcial y, en cuanto a los desembolsos efectivos no comprobados como
necesarios para producir la renta, fue pertinente liquidar el Impuesto del Artículo 21 de
la Ley de la Renta; y, no se hace cargo de la alegación de contrario en cuanto a que se
habría negado a recibir cierta documentación, por lo que su silencio se estima
controversia al efecto.
3. A los temas que nos convocan, es menester tener en consideración las siguientes
normas que rigen la materia:
a. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas
y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
b. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se
determinará, recaudará y pagará, entre otras, sobre: N° 5°.-: Todas las rentas,
cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos brutos
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
c. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de
quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se
perciban o devenguen, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta;
d. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio;
e. En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuye que,
especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
- “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.”
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida implica la revisión y acreditación de la misma aplicando al
resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida. En
todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar
tributariamente su rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de
determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del
cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes
de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un
impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras
para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
- Y, el número 4°.- dispone que se aceptan, igualmente como gasto tributario, los
créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros.
f. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que
para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso.
g. A su vez, el Artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la época de ocurrencia
de los hechos que habrían configurado la pérdida de marras, esto es, ocurridos hasta el
año comercial 2012 (31.12.12) y declaradas en el Año Tributario 2013, en armonía con lo
dispuesto en el inciso segundo, del número 6).-, del artículo 2° de la Ley en comento,
disponía que:
Inciso primero: Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en
el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo (…).
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero
(…).
h. El artículo 2° N° 6, inciso segundo, de la Ley de la Renta, señala que para
todos los efectos de esta Ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8°
del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas;
i. También, para los razonamientos que se efectuarán seguidamente, es menester
tener presente que el artículo 59 de la Ley de la Renta establece un Impuesto Adicional
con tasa del 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a
que se refiere por concepto de: 2).- Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero; impuesto que, al tenor del artículo 74 del mismo cuerpo normativo, debe ser
retenido por la empresa que pague dicha remuneración.
4. Finalmente, dispone el artículo 8 Bis del Código Tributario, en sus números 6).-
y 9).- el derecho de los contribuyentes, sin perjuicio de aquéllos garantizados en la
Constitución y las leyes, el de eximirse de aportar documentos ya aportados que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a
obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados; y, a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de
que se trata y debidamente considerados por el funcionario competente.
OCTAVO: Que, entonces, para zanjar las cuestiones que subyacen a los puntos de
pruebas que se analizan, se hace presente que el Tribunal ahondará en los siguientes
temas: 1).- Esclarecer cuáles fueron los documentos que fueron requeridos a la
contribuyente en la notificación respectiva; 2).- Cuáles fueron los documentos
aportados; 3).- Cuáles fueron los documentos recibidos; 4).- Si los antecedentes con que
contaba el Servicio fueron analizados y ponderados; 5).- Si con la prueba rendida en
autos se acreditan los gastos objetados en el año que se pagaron o adeudaron y,
consecuencialmente con ello, comprobar la pérdida; y, 6).- Si con la prueba rendida en
estos autos es posible concluir la justificación de los gastos tenidos por no acreditados
en sede administrativa y con ello desvirtuar las Liquidaciones de marras.
La prueba aportada al proceso por ambas partes, apreciada conforme a las reglas de la
Sana Crítica, complementados con los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta
sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, al Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante era una sociedad
anónima, cuya modificación y transformación en Sociedad por Acción se acordó en
Junta General Extraordinaria de Accionistas, de 15.11.13. reducida a escritura pública el
29.11.13 ante el Sr. Notario Público de Santiago don J. Ricardo San Martín Urrejola,
anotada bajo su Repertorio N° 38776-2013 (documento de fojas 57 y siguientes);
2. Que, durante el Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante incurrió en
una serie de gastos consistentes, principalmente, en: Gastos viajes al extranjero;
Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; asesorías
Contables; gastos fletes; otros egresos fuera de explotación; gastos vehículos gerencia;
allocation marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; Eventos
internos/varios directorio; provisión deudores incobrables, todos los cuales rebajó de su
Renta Líquida, resultando su Imponible negativo, esto es, arrojando una pérdida
tributaria compuesta de los ítems antedichos (documentos fojas 1 y siguientes)
3. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22,
Folio 220363183, de 19.04.13, correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando una
devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los siguientes conceptos: 1).- Por Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas la cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos
Provisionales Mensuales la cifra de $61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la
suma de $3.236.741.-. Que del total solicitado el Servicio accedió a la suma de
$40.057.645.-, quedando pendiente de devolución la cantidad de $68.859.710.-(hecho
pacífico de la causa);
4. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió, mediante Notificación N° 54611,
de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución
peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones
(Observación A09) y de capacitación (Observación A55) hechos valer. (Documento fojas
121 y 122).
Los documentos requeridos fueron: Libros Diario y Mayor, mayores e inventarios y
balances; Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII,
con firmas de representante legal y contador; Libro FUT, que comprenda período de vida
de la empresa firmado según corresponda; determinación de la Renta Líquida Impobible
y respaldo documentario de sus ajustes, análisis y cálculos, en hoja computacional
autorizada por el SII o libro autorizado con firmas que correspondan; Libro de
Remuneraciones, DDJJ y Mayores relacionados a disposición del Servicio; Otros, todo
antecedente aclaratorio observaciones Renta AT 2013, declaraciones F29, F50 y F22 si
presentó vía papel; Escritura constitución sociedad y modificaciones; todo antecedente
necesario para el desarrollo de la fiscalización a disposición del SeII; documentación
respaldo de las partidas mas importantes de gastos que originaron la pérdida tributaria;
descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen; documentación
sustentadora del análisis de la depreciación acelerada o normal para aquéllos casos en
que dicha partida sea relevante; certificados de dividendos, retiros y reinversiones
recibidas; determinación del capital propio y sus variaciones; documentación
sustentadora del análisis de la corrección monetaria, saldo deudor o acreedor.
(documento fojas 121 y siguientes).
5. Que, el 20.12.13, la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho
requerimiento efectuado mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13 (hecho pacífico
de la causa).
6. Que, según consta en Acta de Recepción/Entega Y/O Acceso Documentación de
20.12.13, el aporte de los documentos habría sido total y en buen estado, respecto a
los siguientes documentos: Escritura de constitución de sociedad y representación legal;
Libros Diario y Mayor (3 carpetas) e inventario y balance en dos carpetas; Determinación
de la Renta Líquida Imponible en hoja computacional al 20.12.13; y, Balance General de
8 Columnas a nivel de sub-cuentas autorizado por el SII, hoja con folio autorizado; y,
Declaraciones anuales de impuesto a la renta.
Parcialmente acompañó: Libro FUT autorizado por el SII con firmas de representante
legal y contador quedando pendiente desde 2012 hacia atrás.
Aportó, en un estado distinto al “bueno”, los siguientes: Documentación de respaldo
de los agregados y deducciones para la determinación de la renta líquida, papel y otros a
disposición SII, se recibieron documentos sin revisar; Otros, descripción detallada y
fundamentada de la pérdida desde su origen, “nota explicativa”; y, Documentación
sustentatoria de análisis de la correción monetaria, saldo deudor y acreedor.
No acompaña certificados de dividendos no retiros o reinversiones por no existir.
(Documentos fojas 123)
7. El 18.03.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, a fin de que la contribuyente
acreditara los siguientes conceptos: Observación A09, Control de la rebaja como gastos
por remuneraciones efectuadas por constribuyentes de primera categoría; Observación
A55, Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por
el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N°
3 de la Ley de la Renta).
En dicha Citación se comunicó a la contribuyente las Observaciones detectadas a su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, las que debía desvirtuar con
la documentación que se indica y, se hizo presente que, en respuesta a la Notificación
N° 54611, ya había acompañado cierta documentación que no fue suficiente, dentro de
las cuales, el Servicio reconoce que se aportó la siguiente: Balance Tributario 2013,
folio 19376 al 19381 y 19541; Libro FUT timbrado el 24.05.13, Folio 19357, año comercial
2012; Determinación R.L.I. Año Tributario 2013, folio 19537; Libro Diario y Mayor AT
2013; archivador con fotocopias contratos leasing bodega y terrenos de 29.07.02,
13.05.04, 30.06.08 M 212581, 30.06.08 M 212582 en duplicado, 30.06.08 M212583,
09.07.08 B304706/304707; 30.09.10 M263682, 21.09.10 Repertorio N°25.187-2010
en una página, 09.08.10 Repertorio 21.040-2010, 30.05.11 Repertorio N° 18127-
2011 y 18.10.13 Repertorio 32.151-2013; Facturas de Leasing; Copia escritura de
constitución de sociedad de 05.05.97; descripción detallada y fundamentada de la
pérdida desde su origen en informe explicativo de una página; Documentación
sustentatoria del análisis de la depreciación acelerada y otros antecedentes a
disposición del SII.
Se hizo presente que no acompañó Libro FUT, ni la documentación de respaldo de las
partidas de gastos más significativas, ni la correcta determinación del resultado
tributario declarado en formulario 22, folio 220363183 AT 2013.
En razón de ello le requirió, genéricamente, documentos para acreditar las siguientes
partidas de gastos: Honorarios temporeros; Alocattion Marketing; Contrato de
supervisión de ventas; gastos de fletes; gastos de viajes al extranjero; Eventos internos
varios Directorio; Gastos vehículo de gerencia; Servicios electrodiálisis; Insumos
enológicos; Gastos agrícolas comunes; Otros egresos fuera de explotación; y, Asesorías
contables. Asimismo, solicitó antecedentes respecto de la provisión de deudores
incobrables y de cuotas de leasing pagadas que estimó deducidas indebidamente de su
Renta Líquida.
Se le indicó la normativa aplicables, los efectos del incumplimiento y el plazo para
contestarla. (Documentos fojas 125 y siguientes).
8. No consta que la contribuyente hubiere dado respuesta a la Citación N° 03, de
18.03.14.
9. El 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 460 y
461, que liquidan el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta en la suma de
$511.264.157.-, y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley por el monto de
$48.686.061.-, con intereses y reajustes, que en su monto original de devolución
otorgada era de $40.057.645.-
En sus Hojas de Trabajo, dicho acto el Servicio expone el proceso de fiscalización
iniciado con la presentación de Declaración de Renta de la reclamante y su petición de
devolución plasmada en ella; el requerimiento de antecedentes mediante Notificación
54611; los documentos aportados en su virtud, que no habrían sido totales pero hay un
reconocimiento respecto a los siguientes antecedentes presentados: Balance Tributario
2013, Libro FUT año comercial 2012, determinación de Renta Líquida Imponible AT 2013,
Libro Diario y Mayor 2013, achivador con fotocopias contratos leassing bodega y
terrenos de 219.07.02, 13.05.04, tres de 30.06.08,, 09.07.08, 03.09.10, 21.10.10,
09.08.10, 30.05.11 y 18.10.13 acompaña facturas de leassing; escritura de
constitución de sociedad; descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su
origen en informe explicativo de una página; documentación sustentatoria del análisis de
la depreciación acelerada y otros antecedentes a disposición. Dice que faltó
acompañar el Libro de registro FUT y la documentación sustentatoria de las partidas
mas relevantes que señala como sigue:
- Bajo el Concepto A “Gastos No Acreditados”: Honorarios temporeros; allocation
marketing; supervisión de ventas; fletes; viajes al extranjero; eventos/internos varios;
vehículo de gerencia; servicios electrodiálisis; insumos enológicos; agrícolas comunes;
otros egresos fuera de la explitación; y, asesorías contables. Consideró que esos gastos
no cumplían con los requisitos dispuestos para considerar su deducción como
tributariamente aceptable de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
- Bajo el Concepto B “Partidas deducidas indebidamente en la Renta Líquida”:
Provisión deudores incobrables y cuotas de leasing pagadas, respecto a los cuales no
presentó documentos ni análisis de ellas que permitieran aclarar y acreditar las
deducciones de su resultado tributario del Año Tributario 2013 e indica que ellos, al ser
un desembolso efectivo, son afectos con el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Por ello, partiendo de la base de la pérdida declarada -$257.565.165.-, agrega los
montos por los conceptos A y B antedichos y totalida los gastos no acreditados en
$876.536.229.- y las deducciones a la R.L.I. no acreditadas en $527.198.013.-,
totalizando una Renta Líquida de $1.146.081.077.-, de la que desagrega los conceptos A
y B, para luego considerar ambos y totalmente como base imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de la Renta a la que le aplica la tasa del 35%, reconociéndole
los PPM pagados y el Crédito por Gasto de Capacitación, todo lo cual, con su reajuste,
totalizó el monto de $419.027.765.-, por dicho impuesto y que conformó la Liquidación
N° 460; y, por lo anterior, liquida el reintegro de $40.057.645.- que fue la parte de la
devolución peticionada en su Formulario 22, a que accedió primitivamente, reintegro
que conforma la Liquidación N° 461.
(Documento fundante fojas 1 y siguientes).
10. El 12.05.14, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de la petición de
devolución, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que es la misma acompañada
en estos autos (Documento fojas 76 de los autos RIT: GR-17-00067-2014);
11. El 19.05.14, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. (Documento fojas 89);
12. El 26.05.14, el Fiscalizador a cargo emitió el Inf. N° 93/2, en el cual da cuenta
de los antecedentes de la fiscalización, los fundamentos de la Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución denegatoria; los nuevos
antecedentes aportados que habrían sido meros borradores que no cumplen con los
requisitos legales establecidos, pues en su mayoría sólo constarían de una hoja con un
detalle de documentos, pero no con el Libro Diario-Mayor respectivo que respalden la
materialidad de las operaciones, entiende que, siendo el único medio idóneo para
acreditar la contabilidad completa y fidedigna, que no fue el caso. Empero, con la
restante fue posible tener por acreditados ciertos ítems y parte de algunos; sin
perjuicio que en otras cuentas no fue posible comprobar la veracidad de lo declarado
por la actora.
Así, fue que estimó pertinente conciliar las cuentas de: Viajes al extranjero; Servicios
de electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, asesorías contables.
Consideró tener por acreditado en parte los gastos de: Fletes y otros egresos fuera de la
explotación, por lo que se tuvo por no acreditadas las sumas de $2.172.178.- y
2.347.248.-, respectivamente.
Y, señala que no se comprobaron los siguientes gastos: Allocation Marketing por
$333.616.872.- honorarios temporeros $83.698.990.-; contrato supervisión ventas por
$157.044.423.-; eventos internos/varios directorio por $27.521.743.-; provisión
dedudores incobrables año 2011 por $28.969.308.-; cuotas de leasing pagadas por
$498.228.705.-; y, gastos vehículo gerencia por $14.103.924.-. (Documento fojas 111 y
siguientes de los autos RIT: GR-17-00067-2014).
13. Que, el Fiscalizador a cargo emitió el INF N° 94/2, de 27.05.14, rolante a fojas
92 y siguientes, el 17.04.14, en cual expresó que el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución Ex. DFI. 1933, denegatoria de la petición de devolución, la que fue
objeto de Reposición Administrativa Voluntaria iniciada por la contribuyente y a la que
aportó Balance Tributario a diciembre de 2010, 2011 y 2012, Acta de Recepción de
documentos de 20.12.13, detalle de la determinación de Renta Líquida Imponible al
31.12.10 y 31.12.12, FUT AT 2012 y AT 2013, de Remuneraciones, Impuestos Diferidos,
Deudores Incobrables, copia de Resolución y Liquidación y seis archivadores con respaldo
de las cuentas “Allocation Marketing”, “Honorarios Temporeros”, “Contrato Supervisión
Ventas”, “Gastos de Fletes”, “Gastos viajes al extranjero”, “Servicios electrodiálisis”,
“Insumos Enológicos”, “otros ingresos fuera de explitación”, “Eventos internos/varios
directorio”, “Gastos vehículo de gerencia”, “Gastos agrícolas comunes”, “Asesorías
contables”, “Cuotas de leasing pagadas” y “Sence”.
En base a ello, se solicitó el informe que se comenta y señala que: acerca de los nuevos
antecedentes aportados la contribuyente adjunta documentación de respaldo en meros
borradores que no cumplen los requisitos legales establecidos y en su mayoría sólo
constan en una hoja con detalle de documentos, pero no con el Libro Diario.Mayor
respectivo que respalde la materialidad de las operaciones. Entiende que el único medio
idóneo para acreditar fehacientemente un gasto es la contabilidad completa y fidedigna
del negocio, el cual debe cumplir con requisitos legales.
Por ello, indica que no fue posible conciliar las cuentas de: Allocation marketing,
honorarios temporeros, contrato supervisión de ventas, eventos interios varios
directorio, gastos vehículo de gerencia, provisión dedudires incobrables año 2011 y
cuotas de leasing pagadas.
Considera tener por acreditadas, totalmente, las siguientes partidas: Viajes al
extranjero; servicios de electrodiálisis; insumos enológicos; gastos agrícolas comunes; y,
asesorías contables.
Y, estima parcialmente acreditados los gastos por: Flete y otros egresos fuera de la
explotación.
14. El 03.07.14, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 38.798, en la que resolvió
la reposición Administrativa Voluntaria deducida por la reclamante en contra de la
Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de devolución, negando lugar a
lo solicitado (Documento fojas 76 y siguientes autos RIT: GR-17-00067-2014).
15. Que el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 39.136, a través de la cual resolvió
la Reposición Administrativa que la contribuyente dedujo en dicha sede en contra de las
Liquidaciones sub-lite, en la que se hace una relación de todo lo ocurrido en el proceso
de fiscalización; se refiere al informe del fiscalizador respectivo; a la documentación
aportada; y, resuelve Ha Lugar en parte a lo solicitado, modificando la Liquidación N°
460 y manteniendo la Liquidación N° 461, en iguales términos a los propuestos por el
Fiscalizador, que fueron apuntados precedentemente.
16. Que, en cuanto resulta pertinente, conviene traer a colación las declaraciones
prestadas por los testigos de la reclamante, en la audiencia celebrada el 08.06.15, esto
es:
- Don Ramón Eleuterio Landa Tobar, declara que conoce a la reclamante porque
le contrató para efectuar un levantamiento y verificación del cálculo de la Rena Líquida
para el ejercicio comercial 2012. Dicho testigo fue ofrecido para ratificar el documento
custodiado en el Tribunal bajo el N° 51-2015, lo que así ocurrió y, acto seguido, declara
respecto al punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba, indicando que: los
gastos liquidados contaban con documentación de respaldo y efectivamente pagados;
que los principales gastos eran las cuotas de leasing pagadas en un valor muy alto;
comisión de ventas al exterior; supervisión de venta; lo anterior lo pudo verificar en los
antecedentes contables y sus respaldos; que confeccionó un informe de la renta líquida
del año comercial 2012, verificando la consistencia de agregados y deducciones de las
mismas y de los principales gastos, reconociendo como suyo el informe que se le exhibe
y que lo confeccionó respaldado con el Balance Tributario y detalle del Libro Mayor y
facturas correspondientes, informe que efectuó en el segundo semestre del año 2014,
momento en el cual tenía conocimiento de las Liquidaciones sub-lite, porque fue
contratado en el mes de julio de 2014.
Asegura que los gastos declarados por la contribuyente fueron necesarios para producir
la renta, lo que pudo constatar con los documentos antes mencionados y cuyo pago
también le consta, mas no le consta que hubieren sido acreditados fehacientemente
ante el Servicio, pero que no deberían haber tenido inconveniente para eso por lo que él
investigó y concluyó.
- Don Carlos Alberto Cortés González, contador auditor de la empresa
reclamante, quien declaró que prepara los cierres contables, los análisis y los reportes
que conllevan a ello para informar a la casa matriz, trabajo que desarrolla desde julio
de 2003.
Luego, en relación al punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba señaló
que los gastos liquidados son efectivos y reales porque se sustentan en documentación
contable y demases respaldos como facturas. Que existen gastos por leasing, allocation
marketing, de supervisión, insumos enológicos, gastos agrícolas, gastos de viajes, etc.
De los más importantes eran respaldados como sigue: Leasing con facturas y contratos
con Frutícola Viconto y cuya renta habría variado a medida que se modificaba la bodega,
tiene la duda entre si el cánon de arriendo era de 1.145 UF o 1445 UF y que no recuerda
cómo se cobraba, pero asegura que entre la reclamante y la arrendadora no hay otro
tipo de vínculo; allocation marketing con contratos; supervisión de ventas, también con
contratos con la casa matriz y que ellos eran necesarios para producir la renta.
Manifiesta que hay otros gastos como fletes y por asesorías contables.
Relata que el 17 de abril se presentó toda la información ante el Servicio junto con el
contrato de marketing llevaron archivadores con documentación de respaldo de los
gastos antes mencionados y, como habrían comenzado revisando los contratos que
estaban en inglés, se habría rechazado la documentación por falta de traducción.
Detalla que el 09 de diciembre les llegó un requerimiendo del Servicio para que
acompañara una serie de información; que el 20 de diciembre concurrió, personalmente,
acompañando toda esa información; luego, a través de correos electrónicos, hizo llegar
otros documentos como el FUT Histórico desde 2011 hacia a tras y algún análisis de la
línea 631 o 635, por remuneración; y, aparte, hubo visita personal donde se revisó
aleatoriamente algunas cuentas de los gastos que ha mencionado llevándose algunas
facturas de muetras de esos gastos, en visita de la fiscalizadora ocurrida el 12.03.14.
Añade que el 18 de marzo les llegó la Citación con requerimiento de antecedentes y que
respondieron el 17 de abril, pero que no se recibió la información, según ya se dijo, y
que oportunamente se llevó 36 o 42 contratos y uno de ellos con traducción de contrato
de marketing, pues todos serían del mismo tenor.
Reconoce que, aún cuando fue personalmente a dejar información en respuesta a la
Citación, no hubo una respuesta formal de su parte.
- Don Ismael Enrique Arce Véliz, contador auditor de la reclamante, que se
desempeña en calidad de Gerente de Administración y Finanzas desde abril de 2002.
Reconoce la necesariedad de los gastos declarados por la actora ante el Servicio y que
sin ellos no puede desarrollar su giro, explicando cómo cada uno de ellos influyen en la
actividad de la reclamante; que el arriendo de la bodega es hasta el año 2018 y con un
cánon aproximado de 12.000 UF anuales o 1.000 UF mensuales, aproximadamente, pero
que ha sufrido variaciones en el tiempo por ampliaciones en la bodega arrendada; el
cobro por contrato de supervisión de ventas es de 3% anual sobre la ventas con la
matriz; que ellos se encuentran respaldados y que en su calidad de Gerente los revisa.
Señala en detalle el proceso de fiscalización y los documentos que aportó, esto es,
contratos, facturas, archivadpres con ellos; y, que los últimos seis archivadores enviados
al Servicio no fueron recepcionados por la fiscalizadora dado su idioma, aún cuando iba
uno o dos traducidos porque todos serían del mismo tenor. Agrega que también se
proporcionó información vía correo electrónico, lo que le consta porque él es el jefe y le
entregan a él toda la información para su reporte a la Gerencia General.
Manifiesta desonocer si se dio respuesta a la Citación N° 03, pero que la última fecha en
que concurrió al Servicio fue en abril de 2014.
NOVENO: Que, como se dijo, en el escrito de reclamo la contribuyente solicitó se
trajeran a la vista todos los documentos aportados al reclamo que ha deducido ante
este Tribunal, pero en contra de la Resolución denegatoria, petición a la que se
accedió por resolución de 02.09.14 y se hizo presente que se accedió a esa petición,
pero sólo lo sería respecto de los que, material y efectivamente se hubieren
acompañado a los autos RIT GR-17-00067-2014 sobre Resolución denegatoria y que
componen las custodias 36-2015, 51-2015 y 84-2015.
Entonces, toda la documentación así aportada, Custodiada bajo el N° 36-2015, bajo el
N° 51-2015 y en Custodia N° 84-2015 en expediente RIT GR-17-00067-2014
apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten dar por establecidos los
siguientes hechos:
1. Respecto a los gastos que se rechazaron, en todo o parte, ante el Servicio de
Impuestos Internos:
a. Allocation Marketing: La reclamante aportó una cantidad considerable de
documentación al ítem en estudio, antecentes que observados y cotejados los originales
con sus supuestas traducciones, permiten evidenciar las siguientes observaciones:
1) Existen numerosos contratos que son formalmente diferentes a las traducciones
aportadas y que supuestamente los respaldan. Que, en cuanto a su contenido y en
sus aspectos principales, igualmente, son manifiestamente distintos;
2) La mayoría de las traducciones al español no se encuentran firmadas por el
cocontratante de la actora;
3) Algunos contratos difieren de sus traducciones en cuanto al monto cómo se
determinaba el pago que debía efectuarse y las condiciones que debían cumplirse
para ello;
4) Los contratos con Surbalco, Dufry do Brazil Duty Free Shop Ltda. no se respalda
con ninguna traducción;
5) En cuanto a los contratos en idioma extranjero aparentemente suscritos entre la
reclamante y CAMPAGNIE ANTILLANSE DISTRIBUTION; VINICOR INTERNATIONAL INC;
CHARLES GRECH & CO LTDA.; BAKKUS EN ISLANDIA; D&C SPA; FOURCOY S.A.;
VINUM; DISTILLERIE OTHOM SHMITT ; VINO VINVINHO S.A.; CASSIDY WINES; PWW SP
ZOO; WEIN WOLF IMPORT GMBH; NGV GMBH; AMPLE LTD.; DRINKS WINES & SPIRITS
CO. LTD.; SERDIS SARL; LES CELLIERS FRANCE ASIE; JEBSEN & CO LTD; DAEYOO
WINES C.O. LTD.; BRINDCO SALES LIMITED; TITA NIA WINE CELLAR; EXPOTRADE;
ALBANIAN WINE & SPIRIT DIST.; KHALAF STORES; DUFR DO BRAZIL DUTY FREE SHOP
LTD.; AGENCE NETTER, al no contar con una traducción que haga fe a esta
sentenciadora que se corresponden con sus originales, impiden presumir de ellos
algún hecho, pues por su idioma no se trata de circunstancias, per se, conocidas.
6) Cabe señalar en este ítem que, las presunciones deben basarse en hechos
conocidos, conocimiento que al Tribunal le debe constar y que las partes, legítimos
contradictores, igualmente deben evidenciar en el proceso, cuestión que no ocurre
respecto a estos contratos extendidos en idioma extranjero, de modo que dado el
idioma en que se otorgaron y las observaciones antes planteadas, impiden presumir
de ellos algún hecho pues implicaría, además de faltar a los requisitos para
presumir judicialmente, afectar el derecho a defensa del Servicio.
Además, existen normas expresas respecto a cómo hacer valer ante Tribunales
chilenos documentos emitidos fuera de Chile y/o en idioma extranjero.
7) Por su parte, los contratos con Enoteca Co. Ltda. Japón, Viñedos del Duero
Colombia e Importadora de la Mancha S.A. Mexico sí se encuentran firmados en
español.
Particularmente, en el contrato acordado con Enoteca se estipuló que rigía desde
el año 2013 y renovable sucesivamente, empero los pagos acorados con Enoteca lo
eran por cantidad de cajas vendidas en Japón entre el 01 de enero de 2006 y el
31 de diciembre de 2006, pagaderos en un plazo de 60 días desde la emisión de la
factura, existiendo facturas emitidas por la reclamante a Enoteca sólo del año
comercial 2012 emisión no amparada en contrato por ese período, pues como se
dijo, el acuerdo lo fue por ventas efectuadas en un año muy anterior. A mayor
abundamiento, tampoco consta ni es posible presumir fundadamente que se
cumplió la condición de ventas de cajas de vinos en Japón y que con ello se pagó o
se devengó el pago por contribución en marketing desde la reclamante a Enoteca.
Igualmente, hay contratos en español, suscritos entre la reclamante e
Importaciones La Mancha y Viñedos del Duero, por un pago por caja vendida en
México vigente desde el 01 de enero de 2006; y, por cantidad de cajas vendidas
directamente y facturadas a la empresa Carulla Vivero S.A entre el 01 de enero de
2006 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, pagaderos en un plazo de 90
días desde la emisión de la factura a la reclamante, facturas que no se aparejaron
al proceso ni existe antecedente idóneo que permita sostener que se cumplió la
condición propuesta que hacía devengar la obligación de pago.
Finalmente, es menester señalar que la reclamante ha acompañado a este punto el
Archivador signado con el N° 1, en el que, además de la prueba analizada
anteriormente, aparece una serie de boletas y facturas por pagos de
estacionamiento, hoteles, restaurantes, etc. carentes de idoneidad al ítem en
estudio.
Es por todo lo anterior que los requisitos para deducir de la renta líquida de la
contribuyente el gasto por concepto de contrato de allocation marketing no ha sido
acreditado en autos, con lo que sólo cabe tener por no acreditados los puntos de
prueba en comento al efecto, rechazándose el reclamo en este capítulo.
b. Contrato supervisión ventas: Al efecto se encuentra aportada una serie de
documental en Archivador N° 2, dentro de las cuales existe una carta traducida al
español que da cuenta de una modificación de un primitivo acuerdo de supervisión de
ventas entre Baron Philippe The Rotschil S.A. y Barón Philippe The Rotschild Maipo Chile
S.A., carta en la que se aclara el pago de un porcentaje desde 1,5% a 3%. Se han
aparejado documentos simples de detalles de pagos, consultas de saldos y abonos. Sin
perjuicio de lo anterior, resulta que la mencionada carta modificatoria no se
encuentra respaldada con el primitivo contrato que permita tener por justificado lo
que sostiene la reclamante en su escrito de reclamo, en el sentido que ese porcentaje se
habría acordado pagar para que la primera de las sociedades aludidas pusiera a su
disposición parte de su fuerza de venta, de modo tal que se provisionaba el gasto mes a
mes en relación al costo asociado al uso de la fueza de venta fijado en función del
volumen real de las ventas de botellas de vinos, como asimismo, ese volumen real
tampoco se ha probado en el proceso con prueba idónea al efecto, razones todas por las
cuales solo cabe tener por injustificados los puntos en estudio, confirmar en esto el
acto reclamado y rechazar el reclamo en este ítem.
c. En cuanto al ítem provisión de deudores incobrables año 2011: La reclamante
no aportó antecedentes que permitan sostener, fundamente, que las rebajas de su Renta
Líquida por este concepto y que conformarían la pérdida declarada, se han efectuado
cumpliendo todos los requisitos legales al efecto y que ya se señalaron anteriormente,
como sería, que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. En razón de ello no
encuentra justificación como un gasto aceptable tributariamente, razón por la que ha
de tenerse por no acreditados los puntos de prueba en estudio.
d. En lo tocante al gasto de vehículo gerencia: Si bien existe abundante prueba en
relación a gastos incurridos por concepto de peajes, bencina, estacionamiento,
mantención, etc., resulta que ellos refieren a distintos tipos de vehículos, con Placas
Patentes diferentes y, en todo caso, respecto a todos se desconoce que efectivamente
sean de la reclamante y que se relacionen con un uso necesario para producir la renta,
motivo por el cual ha de tenerse por no justificados los puntos en estudio para el gasto
que se analiza y rechazar el reclamo al efecto.
e. En cuanto al saldo injustificado por gastos de Fletes: Dado que de la documental
aportada no es posible conocer certeramente qué parte de ella acredita en esta sede el
saldo que se le tuvo por no justificado ante el Servicio y en qué parte esa prueba no fue
considerada por el ente administrativo, como asimismo, porque no existe una aclaración
de la reclamante al efecto, incertidumbre que no puede ser suplida por el Tribunal
desde que se trata del sustento de las peticiones concretas que las partes deben
someter a su conocimiento y fallo, se sigue, igualmente, la imposibilidad de tener por
acreditados los puntos en estudio en este gasto, razón por la que ha de rechazarse
también en esta instancia el gasto en comento.
f. En lo tocante a otros egresos fuera de la explotación, en lo tenido por no
justificado: Al punto, la actora aparejó, en Archivador N° 2 de la custodia que se
analiza, una traducción de un Estudio Legal Para Plan de Atribución Gratuito de
Acciones, que en su artículo II no contiene beneficiario. Asimismo, resulta que ese
Estudio no es un antecedente idóneo para tener por justificados los requisitos legales
que habilitan a descontar legítimamente algún monto por este ítem pues se ignora
respecto a quién realmente se pagó o a quién efectivamente se adeuda en los términos
que exige el legislador, por lo que tampoco es dable tenerlo por acreditado con la
escasa prueba aportada al proceso.
g. En relación al gasto Eventos Internos/varios directorio: Existe una gran cantidad
de documental aportada por la reclamante bajo el ítem que se comenta, de la cual,
teniendo presente lo que dicta la experiencia y lógica en este ítem, es posible presumir
fundadamente que, por la actividad que desempeña la reclamante, los gastos
respaldados con Facturas y voucher contables respecto a los siguientes ítems
encuentran justificación para ser considerados necesarios para producir la renta:
Envases para disposición final, Factura N° 0000801 emitida por Comercial LML S.A. a la
reclamante antes de su transformación; Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385, de
09.10.12, y N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción; y, Factura
N° 019374 por compra de un flexible, debiendo, por tanto, tenerse por justificados los
puntos de prueba en estudio por el gasto que nos ocupa, ha de acoger el reclamo en
este ítem y reliquidarse.
En cuanto a las restantes boletas y facturas de restaurant, pasajes, peajes, taxis a
hospital, remedios, hotel, arriendo casa practicante, cotillón, asados, supermercados,
liga de fútbol, tours, por mencionar algunos, esta sentenciadora no puede tener por
cierto que se trata de gastos que fueron necesarios para producir la renta del Año
Comercial 2012, desde que no se explica por qué motivo ello no se acredita respecto a
los restantes años, como eventos y varios gastos de común ocurrencia en la empresa,
generales y uniformes para los trabajadores.
Por su parte, en cuanto a unos finiquitos aparejados, esta prueba no se respalda con
contratos de trabajo ni con otro antecedente que permita variar lo sostenido por el
Servicio. De suyo ocurre con un contrato de arriendo por seis meses cuyo canon fue de
$900.000.-, pero se desconoce su pago; además, si bien el inmueble arrendado de que
da cuenta ese contrato corresponde al mismo cuyas boletas por servicios básicos se han
acompañado a los autos, resulta que su duración era hasta el 15.07.12, no constando su
renovación expresa ni tácita, en circunstancias que hay boletas por épocas posteriores,
como asimismo, teniendo presente que no consta que dicho inmueble hubiera sido
destinado a actividades del giro de la reclamante o que le permitieran ejercerlo, es que
no se torna posible considerarlo como necesario para producir la renta.
h. Relacionado al gasto Honorarios Temporeros: Vale señalar que la reclamante
aparejó, bajo esta denominación, una serie de facturas que dan cuenta que ellas fueron
emitidas por doña Nadia Jaqueline Letelier Allende, prestadora de servicios agrícolas y
administración de personal, servicios que se detallan como, v. gr. Anticipo limpieza de
cajas, implementación de riego, cosecha de vino, limpieza de uva vendimia, cuestiones
todas que lógicamente corresponden a actividades necesarias para el funcionamiento
de una vitivinícola como lo es la actora, sin las cuales su producto no se completa o lo
hace en una forma poco óptima, razón por la cual con su mérito, esta sentenciadora
presume fundadamente que se trata de gastos incurridos por la actora necesarios
para producir su renta y, en el monto que dan cuenta los documentos aparejados, se
tendrá por plenamente justificados, acogiéndose el reclamo en ello y debiendo
reliquidarse.
i. Finalmente, en cuanto a las cuotas pagadas por contratos de leasing: El Servicio
ha rechazado el monto de las cuotas rebajadas de la Renta Líquida de la actora, por la
suma de $498.228.705.-; de la prueba que se analiza, es posible dar por acreditados los
siguientes hechos:
1) Que como ya se señaló en el motivo precedente, el Servicio tuvo a la vista
contratos de leasing y facturas de leasing, pero no los consideró suficientes sin
dar mayores explicaciones al efecto.
2) Que el 29.06.02, Barón Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A. suscribió una
promesa de arrendamiento y opciones de compra con Frutícola Viconto S.A.,
dueña del predio agrícola denominado Fundo Viña Maipo, o Lote A de la Hijuela
Norte de la Viña Maipo, ubicado en el Valle del Maipo, comuna de Buin, Región
Metropolitana, Rol 665-8, donde a esa fecha tenía plantaciones de viñas de la
especie “Vitis Vinífera” de las variedades Cabernet Sauvinnon, Cabernet Franc,
Carmenere, Syrah y Tintorera, con una superficie total aproximada de 251,88
hectáreas.
Dado que el giro de Baron Philippe de Rothschild es la producción y elaboración
de vinos finos tenía interés en contar con una bodega o planta destinable,
indistintamente, a la vinificación de uva, elaboración de vinos, su
embotellamiento y/o etiquetado y centro de distribución o exportación de vinos;
Vinícola Viconto se comprometió a construir una bodega o planta de vinificación
de uva para que aquélla la usara y gozara, comprometiéndose a agregar 3
parcelas conforme a derecho.
Baron Philippe de Rothschild se comprometió a aceptar y tomar en
arrendamiento la bodega en comento, incluyendo el terreno donde se construiría,
para destinarlo a bodega de vinos, siendo de cargo de la arrendataria la
instalación de equipamiento interior necesario para su funcionamiento. Dicho
contrato regiría desde que las obras de construcción fueren recibidas por Viconto
y por el plazo de 15 años desde su inicio, permitiéndose su tácita reconducción.
La renta de arrendamiento se acordó en una cantidad equivalente al 13% del
costo total de construcción de la bodega, expresado en UF, más el 13% del valor
del terreno, estimado éste en 2.000 UF por hectárea y, transcurridos 5 años, se
acordaría de mutuo acuerdo un nuevo valor de terreno.
Se acordó una opción de compra, la que podría ejercerse transcurridos 5, 10 o 15
años desde la vigencia del arriendo por Baron Philippe de Rothschild respecto a la
bodega arrendada y a los terrenos adyacentes signados como parcelas A-3 y A-5.
3) Que, el 13.05.04, se suscribió por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario
Público de Santiago don Enrique Morgan Torres, un contrato de
subarrendamiento y opción de compra entre Baron Philippe de Rothschild Maipo
Chile S.A. y Frutícola Viconto S.A.
Frutícola Viconto S.A. es dueña del predio denominado Fundo Viña Maipo o Lote A
de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, Rol 665-8,
que subdividió en Lotes del 1 al 6, habiendo construido una bodega en el Lote A-
Cuatro, que goza de recepción definitiva. Que Frutícola Viconto S.A. convino un
Leaseback con el Banco BCI respecto a éste Lote A-Cuatro y su bodega, motivo
por el cual entregó en subarrendamiento a la reclamante la bodega aludida
incluyendo el terreno en el cual se encontraba emplazada, contrato que regiría
desde el 01.04.03 y hasta el 01.03.18, a cuyo término operaría la tácita
reconducción. La renta de arrendamiento se acordó en 9.130 UF, más el 13% del
valor del terreno acordado y que totalizaba 10.103 UF de renta durante los 5
primeros años, quedando en reavaluarse el terreno, pagadera en 12 cuotas
mensuales con vencimiento los días 05 de cada mes a contar del mes siguiente a
su vigencia, declarándose por la subarrendadora que recibió a su entera
satisfacción 10.103 UF.
Se acordó una opción de compra, la que podría ejercerse transcurridos 5, 10 o 15
años desde la vigencia del arriendo por Baron Philippe de Rothschild respecto a la
bodega arrendada y el terreno en que se emplaza y cuyo valor se pactó en el
valor de la bodega por 70.244 UF, más el valor del terreno acordado para el
cálculo de la renta según se dijo anteriormente.
4) Que el 30.06.08, Frutícola Viconto S.A. vendió al Banco Security el Lote A Uno y
Dos, de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, con
sus derechos de aprovechamiento de agua y plantaciones de frutales y vides de
uva vinífera.
5) Que Frutícola Viconto S.A. aportó a Quinta de Viluco S.A. el Lote A de la Hijuela
Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, por escritura pública
de 20.12.04, Lote que fue subdividido en Lote A Uno y Lote A Dos y éste
subdidividido en Lote A-Dos-Uno-Uno y Lote A Dos-Uno-Dos, procediendo a
vender, el 30.06.08, al Banco Security el Lote A Dos-Uno-Dos
6) Que el 30.06.08 el Banco Security se obligó a adquirir el Lote A-Uno-Uno y el
Lote A-Dos-Uno-Dos, sus derechos de aprovechamiento de aguas y plantaciones
de frutales y vides de uva vinífera y los entregó en arrendamiento a Baron
Philippe de Rothschild S.A. por el plazo fijo de 120 meses, y con una renta
correspondiente a 120 cánones de 17.750 dólares en su equivalente en pesos
chilenos pagaderas en el Banco, devengándose la primera de ellas el 10.08.08 y
sucesivamente los días diez de cada mes. Se acordó que, a su término, podía
renovarse el arriendo o la arrendataria podría adquirir el dominio de los bienes
arrendados.
7) El 03.09.10, se modificó el aludido contrato en relación al precio de la opción de
compra; el 09.08.10, se complementó y rectificó el contrato de arriendo suscrito
entre Frutícola Viconto S.A. y la actora en relación a los Lotes A-Tres y A-Cinco
de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo, comuna de Buin, referido a
la ampliación de la bodega; el 21.09.10 se ratificó por su Gerente General un
arrendamiento suscrito entre Frutícola Viconto S.A. y la reclamante en relación a
los Lotes A-Tres y A-Cinco de la Hijuela Norte de la Viña Maipo, Valle del Maipo,
comuna de Buin;
8) El 30.05.11, la reclamante convino arrendamiento con el Banco de Chile
respecto del Lote A-Seis-Uno que adquiriría con el exclusivo objeto de constituir
el objeto de este arrendamiento, con una duración hasta el 13.05.23, por una
renta equivalente a 2.169 UF pagadera al momento de la inscripción de la
propiedad a nombre del Banco; y, 23 rentas semestrales, iguales y sucesivas de
60 UF;
9) El 18.10.13, se rectificó y complementó un contrato de arrendamiento con
opción de compra suscrito entre el Banco de Chile y la reclamante, de 11.06.13,
respecto a los bienes arrendados.
10) Se encuentran aparejadas al proceso facturas por concepto de arriendo de
bodega, emitidas por Frutícola Viconto a la reclamante durante los períodos
enero a diciembre del año 2012; por concepto de renta de arrendamiento pagada
al Banco Security, emanada de ésta a la reclamante, por los períodos enero a
diciembre de 2012; facturas emanadas del Banco de Chile por concepto de
arriendo por los periodos mayo y noviembre de 2012;
11) Además, es menester tener presente que la actividad vitivinícola requiere,
necesariamente, un bien raíz apto para esos fines. Que, en tal entendido, no
consta en autos que la reclamante sea dueña o lo hubiere sido al momento de
incurrir en el gasto que se cuestiona, de alguna propiedad destinada al ejercicio
de su giro o actividad en cuyo mérito se le califica de contribuyente de los
impuestos liquidados. Por ello, la lógica indica que el leasing, que durante su
vigencia se comporta como un arriendo, es un gasto necesario para producir su
renta, pues constituye parte esencial del desarrollo de las mismas;
12) Luego, con el mérito de la documental en estudio y las facturas aparejadas en
cuanto son concordantes entre sí, es que se tendrá por justificado el gasto en
estudio por los montos que dan cuenta las facturas emitidas por Frutícola
Viconto S.A. períodos enero a diciembre de 2012; Banco Security períodos enero
a diciembre de 2012; y, Banco de Chile, períodos mayo y noviembre de 2012.
2. En cuanto a la restante documentación bajo custodia que se analiza:
a. De ella resulta posible sostener que, entre el 03.03.14 y el 14.03.14, la
reclamante aportó antecedentes a través de correos electrónicos en conversaciones
sostenidas con la fiscalizadora del Servicio, quedando alguna restante sin acompañar.
b. Asimismo, se aparejan registros contables de los Años Tributarios 2012 y 2013; y,
c. La restante da cuenta de los hechos que ya se han tenido por acreditados en el
motivo anterior con la prueba rendida en estos autos.
DÉCIMO: Que, así las cosas, respecto a los puntos signados en los números 1).- y
2).- del motivo Cuarto que se vienen estudiando, esto es: Efectividad de los gastos
liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con
documentación der espaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la
Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados”; y, “Antecedentes
efectivamente aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización y,
efectividad de haber sido recibidos por el Servicio y considerados al momento de
emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”. Al efecto, se tiene q ue:
1. Teniendo especialmente presente que, en la especie se trata de una
contribuyente que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa y que su
contabilidad no ha sido calificada como no fidedigna por el Servicio, el Tribunal ha
ponderado, preferentemente, dicha contabilidad, habiéndose considerado, también, la
restante prueba aportada y apreciarla conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como
se hizo;
2. Que, como mandata la parte final del artículo 21 en armonía con el artículo 132
del Código del Ramo, en esta sede es posible desvirtuar con prueba idónea, una
liquidación, ponderación de prueba que se efectúa por el Tribunal y que en la especie ha
permitido concluir lo que se señala enseguida.
3. Con la prueba rendida en autos no ha sido posible tener por justificados los
requisitos que ameritan aceptar la rebaja de los gastos por los siguientes conceptos:
allocation marketing; supervisión de ventas; fletes; otros egresos fuera de la
explotación; provisión deudores incobrables; gastos vehículo gerencia; e, internos varios
directorio.
Y, se ha podido comprobar la procedencia de rebajar de la Renta Líquida de la
reclamante los ítems cuotas de leasing, honorarios temporeros; Envases para
disposición final, Factura N° 0000801 emitida por Comercial LML S.A. a la reclamante
antes de su transformación; Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385, de 09.10.12, y
N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción; y, Factura N° 019374
por compra de un flexible, puntos respecto a los cuales habrá de reliquidarse.
4. Que, el Servicio requirió detallada y específicamente documentación a la actora,
mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, para desvirtuar las Observaciones
detectadas y que afectaban a su Declaración de Renta del Año Tributario 2013,
documentos que la contribuyente acompañó parcialmente y que fueron latamente
expuestos anteriormente, aporte que así es reconocido por el Servicio y que, en lo que
más destaca reconoció el aporte de los contratos de leasing y facturas de leasing. De lo
requerido, la contribuyente acompañó contratos en idioma extranjero, que no aparecen
recepcionados por el organismo fiscalizador;
5. Que no siendo posible para el ente administrativo conciliar las Observaciones
planteadas a la actora, se emitió la Citación N° 03, de 18.03.14, reconociendo el aporte
de documentos de la reclamante, estableciendo que su insuficiencia sustentaban la
aludida Citación requiriéndole -ya en virtud de una fiscalización por auditoría y no
existiendo aporte total de la documentación requerida conforme a los artículos 59 y
63 del Código Tributario- genéricamente, documentos parta desvirtuar las
Observaciones, citatorio al que la contribuyente no dio respuesta, pero que de acuerdo
al artículo 8 bis del Código Tributario, se encontraba amparada para eximirse de aportar
antecedentes ya acompañados en respuesta a la Notificación N° 54611, según se dijo
anteriormente.
6. Así fue que se emitieron las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se concluyó
que con los antecedentes con que contaba el Servicio analizados y ponderados, no era
posible sostener algo distinto a lo consignado en ellas.
7. A la Reposición Administrativa Voluntaria que se dedujo en contra de la
Resolución denegatoria y en contra de las Liquidaciones sub-lite, la actora añadió otros
antecedentes, que estudiados con los ya presentados anteriormente, permitió al Servicio
reconocer ciertos gastos, en parte otros y negar algunos relativos a la pérdida
tributaria, pero todo ello ocurrió con posterioridad a la emisión de las Liquidaciones sub-
lite.
8. Al momento de emitirse las Liquidaciones de marras el Servicio contaba con
documentación que pudo permitir conciliar la cuenta de Leasing, pues un estudio de
esos antecedentes según lo antes reseñado era posible concluir que se trataba de un
gasto necesario para producir su renta, circunstancia que en los hechos no ocurrió ni se
dieron razones efectivas para no considerarlos.
9. Los testigos señalaron que la reclamante intentó acompañar unos contratos pero
no se constata, con otro medio, que se hubieren dejado efectivamente en las
dependencias del Servicio ni que éste realmente se hubiere negado a recibirlos; sin
embargo, dado que ambos testigos se encuentran contestes en ello y no existiendo otro
elemento idóneo que desvirtúe sus dichos, serán considerados como antecedentes
ciertos que permiten presumir fundadamente que la actora quiso acompañar contratos
de marketing en idioma extranjero, pero como no contaban con sus respectivas
traducciones no fueron recibidos y, consecuencialmente de ello se sigue que tampoco
fueron real y debidamente aportados.
10. Entonces, de los hechos no controvertidos por ambas partes, signados en el
motivo Tercero y los establecidos precedentemente como tales de la causa, esta
sentenciadora puede concluir, indubitadamente, que en cuanto a: la efectividad de los
gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos cuentan con
documentación de respaldo y, que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la
Ley de la Renta para ser tributariamente aceptados, ha sido satisfecho sólo
parcialmente por la contribuyente.
11. Por su parte, se concluye que hubo una serie de antecedentes, ya
individualizados, que efectivamente fueron aportados por la reclamante durante el
proceso de fiscalización y que efectivamente fueron recibidos por el Servicio, pero
no se consideraron al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de
24.04.14.- constando, además, de las declaraciones de los testigos que la reclamante
llevó las traducciones que aduce y que el Servicio no se las recibió, razón por la cual
queda satisfecho parcialmente el punto de prueba y se rechazará el reclamo en lo
demás.
12. Con todo lo anterior es que se mantienen, parcialmente, los Concepto A: Gastos
no Acreditados; y, Concepto B: Partidas deducidas indebidamente en la Renta Líquida,
consignadas en las Liquidaciones reclamadas.
13. Y, consecuencialmente, resulta posible acoger parcialmente el reclamo,
debiendo reliquidarse la Liquidación N° 460, de 24.04.14; y, con su resultado, deberá
revisarse la Liquidación N° 461, por reintegro, confirmándose en todo lo demás el
obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde referirse a la “Legalidad de las
Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14”, según se señaló en el punto 4).- del motivo
Cuarto. Al efecto, se tiene que:
1. En este acápite, la parte reclamante ha invocado las siguientes infracciones de
derecho:
a. Infracción al principio de legalidad configurado porque no se reconoce el mérito
de los antecedentes que sí aportó y que detalla; porque se liquidó fundado sólo en la
falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que
originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí
habrían sido aportados; y, por infracción al artículo 63 del Código Tributario, pues,
notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder vencía el 17.04.14, en
circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, un
día antes de expirar el plazo para responder de la Citación y, se afecta por ello,
igualmente, las Liquidaciones de marras. Con lo anterior, estima infringido el principio
de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y al
artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario;
b. Infracción al principio de juridicidad: Porque, con la documental aportada,
debió haberse tenido por acreditado, al menos en parte, los gastos que rebajó de su
Renta Líquida y agrega que el propio Servicio reconocería que aportó algunos
documentos;
c. Que se requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones
planteadas en la Notificación N° 54611;
d. Aportó unos contratos, cuya recepción le fue negada por encontrarse
extendidos en lengua extranjera; y,
e. Las Liquidaciones de marras son manifiestamente injustas y desproporcionadas.
2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que la actuación del Servicio se ajusta a
derecho; que la cantidad de antecedentes requeridos obedece al ejercicio de su plena
facultad de fiscalización; que se emitió la Resolución denegatoria dentro de los plazos
legales dispuestos al efecto y, por lo tanto, la Liquidación no adolece del vicio
denunciado; que el fundamento de las Liquidaciones es la falta de acreditación y
justificación en sede administrativa de los gastos rebajados de la Renta Líquida de la
contribuyente, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
3. Dadas las cuestiones esgrimidas por la actora, es dable efectuar una primera
precisión en cuanto a que en nuestro sistema diversos tipos de procedimientos
administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado
en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario; y, otros formalizados como el
regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios, las
solicitudes de devolución, la Liquidación de impuestos, entre otros.
De estos actos formalizados, uno corresponde al procedimiento de auditoría
conducente a la determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de
fiscalización propiamente tal, que puede originarse por una presentación voluntaria del
contribuyente de su declaración de impuestos o por conexión con otra información
obtenida y en que el Servicio detecta irregularidades en la recaudación fiscal, que es su
labor principal. Al amparo de ello, la fiscalización tributaria corresponde al conjunto de
actividades que conducen, generalmente, a obtener y/o comprobar que la recaudación
obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los
hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed.
Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Así, la determinación administrativa del
impuesto tiene por objeto precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando
como base para ello los hechos o situaciones más destacadas desde la perspectiva
tributaria, que ha puesto en su conocimiento el contribuyente o los que ha logrado
conocer a través de los medios de fiscalización con que le ha dotado la ley.
Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de
diversos medios y para cuyos efectos, administrativamente, se ha dado diversos
lineamientos a seguir para requerir antecedentes, dejar constancia de lo obrado, citar,
liquidar y/o girar impuestos, en apego a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59,
artículo 63 del Código Tributario, etc.
Otro tipo de procedimientos de fiscalización formalizados son aquellos que se inician
por peticiones de los contribuyentes y, generalmente, recaen sobre devoluciones, como
en la especie. En este caso, lo que se fiscaliza es la situación tributaria del
contribuyente, pero esa actividad tiende a verificar si en su caso procede o no la
devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido por el
contribuyente, pues a ello debe ceñirse la resolución final, no pudiendo empeorar su
situación inicial. Lo dicho, no obsta a que, en virtud de dicha declaración y, si el Servicio
de Impuestos Internos lo estima pertinente, dentro de los plazos de prescripción, pueda
iniciar un proceso de auditoría tributaria, como se señaló primeramente.
Y, para las devoluciones por absorciones de pérdidas, por remisión expresa del
artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, siguen las reglas de los Pagos Provisionales
Mensuales, empero, prescribe el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que:
"El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas."
4. En tales condiciones, para la petición de devolución de Pagos Provisionales
Mensuales, hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para
examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200
del Código Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, todo lo
cual concluye con su respectiva “resolución” final; y, para las fiscalizaciones por
auditoría, el Servicio puede citar, entre otras cosas dentro de los plazos generales del
artículo 200 o, si se ha certificado que todos los documentos requeridos se han puesto a
su disposición, dentro del plazo de 9 meses desde dicha certificación,
5. Así, la petición de devolución que concluye con una resolución se ciñe a lo
dispuesto en la Ley N° 19.880 y al artículo 59 del Código Tributario, sea a su inciso
primer en todo tipo de devolución, o ya sea a su inciso final para la petición de
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. En cambio, las
liquidaciones iniciadas de oficio, ya ciñéndose al artículo 200 o al imperio del artículo
59 del Código Tributario, se rigen por su artículo 63 y demás normas tributarias de
acuerdo al tipo de materia de que se trata, a las normas administrativas de forma, y a
las instrucciones dadas al efecto.
6. Entonces, presentado el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta en que se contiene, además, la solicitud de devolución de Pagos Provisionales
Mensuales, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de
la petición; y, paralelamente, verificar la exactitud de lo declarado en relación a los
impuestos que han de enterarse en arcas fiscales y, en su virtud, requerir antecedentes
y si no se aportan totalmente, ocurre que: se cita conforme al artículo 63 del Código
Tributario de modo tal que transcurrido el mes que tiene el contribuyente para
responder, con sus prórrogas si hubieren, procede a confirmar la Declaración de Renta o
a liquidar los impuestos pertinentes, ciñéndose siempre al plazo contemplado en ésta
norma y en el artículo 200 del Código del Ramo, lo cual no es obstáculo para que, en
forma paralela, se pronuncie sobre la petición de devolución, pronunciamiento que
corre por cuerda separada y con plazos especialmente estatuidos al efecto.
Así, las liquidaciones constituyen un pronunciamiento del Servicio que concluye el
proceso de fiscalización, a veces y como es el caso, precedido de una citación. Dicha
diferencia entre procedimiento de fiscalización por petición de devolución, versus
el procedimiento de fiscalización orientado a obtener la correcta recaudación fiscal
que concluye en una Liquidación es trascendental pues, aun cuando se encuentren
relacionadas muchas veces, tienen diversos plazos, diversa orientación y distinta
conclusión.
7. En consecuencia, para poder sostener que las Liquidaciones reclamadas
adolecen de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe,
necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos legal o,
concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley, en otro plazo diverso al
estatuido al efecto y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado, por lo
que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que
su actuación se ajusta a derecho y a la actora comprobar las irregularidades
invocadas.
8. Al capítulo en estudio, por economía procesal, se tienen por reproducidos
todos los hechos asentados en los motivos precedentes.
9. De los hechos asentados precedentemente y relacionados con las normas que
rigen el proceso de fiscalización del Servicio respecto a la legalidad de las Liquidaciones
reclamadas es posible colegir que la legalidad o no de la Resolución Exenta denegatoria
de la petición de devolución, que no es objeto del presente pleito, no afecta a las
Liquidaciones sub-lite y ello, lógicamente se entiende así porque constituye un acto
terminal distinto de las Liquidaciones de marras, razón por la cual cualquier vicio que
pudiere o no afectarle, no puede ser considerado por esta sentenciadora para la
resolución y fallo del presente.
10. En lo que nos convoca, estudiados los antecedentes del proceso esta
sentenciadora puede concluir que el Servicio inició un proceso de fiscalización de oficio,
en contra de la reclamante, pues detectó irregularidades en su Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2013. En razón de ello le requirió antecedentes por
Citación N° 3, de 18.03.14, por lo que el plazo de un mes para responder expiró el
18.04.14. La reclamante no respondió a dicha citación y, con los antecedentes con
que el Servicio contaba en su poder, emitió las Liquidaciones Nos 460 y 461, el
24.04.14, esto es, habiendo transcurrido válidamente el plazo de un mes que tenía la
contribuyente para responder.
Es por lo anterior que esta sentenciadora no puede tener por configurado el vicio
denunciado por la reclamante de infracción al artículo 63 del Código Tributario en
cuanto al plazo, por dos cosas: Uno: porque la Resolución denegatoria nada tiene que
ver con las Liquidaciones de autos, de modo que sus eventuales vicios no afectan a
éstas; y, Dos: porque las Liquidaciones sub-lite fueron emitidas en respeto al plazo que
la reclamante tenía para defenderse y a los generales que encuadran la fiscalización,
razón por lo que su alegación de legalidad en este punto será rechazada.
11. En cuanto a que no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que
detalla; y, que se liquidó sólo por la falta de algunos antecedentes específicos de
respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de
leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados, resulta que el vicio que se
analiza se ha configurado pues la autoridad administrativa contaba con documentación
que permitía tener por acreditado dicho gasto, sin que lo ponderara como le ordena el
npumero 9 del artículo 8 bis del Código del Ramo, lo que le hubiera permitido variar, en
parte, lo liquidado, cuestión que no solo constituye un obrar desamparado en derecho
en cuanto a la forma y procedimiento, sino que, además, evidentemente irroga
perjuicio al interesado, cuestión que permite invalidar el acto administrativo
reclamado por los motivos de legalidad que se estudian, por lo que ha de acogerse el
reclamo en estos puntos y que atañen a los principio de legalidad y juridicidad
invocados.
12. En cuanto a que se requirió documentación excesiva en relación a las
Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611, sólo se dirá que, en virtud de lo
dispuesto en el D.F.L. N° 7, de 1980, y toda la normativa tributaria, resulta que el
Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de velar por la recaudación
fiscal y, para ello, goza de diversas facultades para establecer la correcta carga
impositiva de los contribuyentes, estatuyéndose al efecto, en diversas normas, v.gr. en
los artículos 21, 34, 59, 60, etc. del Código Tributario, la posibilidad de requerir
antecedentes, inclusive obtener información de terceros, con la sola limitación de no
poder revelar o hacer públicos los antecedentes que recaude.
En tales condiciones, pretender limitar vía jurisdiccional dicha facultad no es una
cuestión que deba ser resuelta por esta sentenciadora, como asimismo, no es un vicio ni
antenta contra la legalidad del acto administrativo que se reclama el hecho que el
Servicio hubiere requerido documentación en uso de sus facultades legales, por excesiva
que sea, toda vez que es la oportunidad en que podrá hacerlo, más aún considerando
que producto de su propia declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013,
que además, contenía una petición de devolución, fue que se detonó todo el proceso de
fiscalización que nos ocupa, actividad voluntaria y consciente de la reclamante que no le
favorece para reclamar un vicio, motivos todos por los cuales el reclamo en este ítem no
puede prosperar.
13. Relativo a que aportó unos contratos, cuya recepción le fue negada por
encontrarse extendidos en lengua extranjera, vale reiterar, aún a riesgo de
repeticiones, lo señalado anteriormente en cuanto a que se ha presumido que la
reclamante intentó acompañar documentos pero que en los hechos no los dejó pues no
tenía las traducciones que el Servicio le exigía, por lo que no existiendo otra prueba que
desvirtúe esos testimonios, se tiene por comprobado que el Servicio no recepcionó los
contratos en comento, por no acompañarse en forma legal.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que en esta instancia se revisaron esos antecedentes y
se concluyó que no eran suficientes al fin aportado, resulta que no existe perjuicio
cierto, a la fecha, que permita invalidar los actos reclamados por este ítem; y,
14. En cuanto a que las Liquidaciones de marras son manifiestamente injustas y
desproporcionadas pues equivaldría a afirmar que la totalidad de los antecedentes
entregados carecerían de validez, cabe señalar que ésta corresponde a la apreciación de
la reclamante en relación al proceso de fiscalización, la que difiere de lo sostenido por
el Servicio reclamado y que constituye, precisamente, la controversia que esta
sentenciadora está llamada a resolver, que es lo que ocurre con la dictación de la
presente sentencia, sin que ello pueda afectar la legalidad de la liquidación reclamada;
15. Por consiguiente, en cuanto a las alegaciones principales respecto a la legalidad
formal de la Resolución reclamanda, éstas han de rechazarse y confirmarse en lo
demás el obrar del Servicio en Liquidación N° 460, de 24.04.14, en la parte de los
gastos no acreditados ni en sede administrativa ni en la presente, para lo cual se
confirma el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta liquidado.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, cabe referise brevemente a la Liquidación N°
461, de 24.04.14, que liquidó por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
basado en que, primitivamente y tras presentarse por la contribuyente su Declaración de
Renta del Año Tributario 2013, solicitó una devolución a la que se accedió en parte.
Que, dispone el artículo 97, también aplicable a los Pagos Provisionales Mensuales por
Utilidades Absorbidas por mandato expreso del artículo 31 N°3, ambos de la Ley de la
Renta, que el Servicio puede devolver toda suma que resultare a favor del contribuyente
por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades
Absorbidas, empero, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada; cantidad
mayor que se conocerá cuando se encuentre correctamente determinada la Renta
Líquida y la base imponible de los impuestos respectivos.
Así, dado que ha sido establecido como un hecho de la causa que el Servicio devolvió en
parte la suma peticionada por la contribuyente, pero que tras el proceso de fiscalización
que culminó con las Liquidaciones de marras concluyó que, conforme a derecho la
actora debía impuestos por sobre los declarados, esa cantidad restituida debía
reintegrarse e imputarse al pago de los impuestos correspondientes; como asimismo,
considerando que en sede administrativa se tuvo por acreditados ciertos gastos y en esta
sede judicial se comprobaron otros tantos, la Liquidación N° 461 en comento deberá ser
revisada en el sentido de establecer si el reintegro solicitado cubre todo el nuevo
impuesto reliquidarse y/o si las sumas por reintegro arrojan algún saldo que debe
mantenerse en poder de la contribuyente, pues retener ese exceso carecería de sustento
legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, el informe que se encuentra en custodia N° 51-2015 y en
custodia N° 84-2015 de los autos RIT: GR-17-00067-2014, consistente en un informe de
revisión de la Renta Líquida Imponible AT 2013 de la reclamante, emanado de Lamnda
Auditoris and Business Advisor, en nada altera lo que se viene razonando, porque por sí
sólo no resulta vinculante para esta sentenciadora, al versar sobre una apreciación de
prueba y documentos que es tarea exclusiva del Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, en virtud de lo que se viene relatando,
normas legales citadas y razonamientos arribados en la presente sentencia, el Tribunal
puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Ha quedado establecido que este Tribunal tiene competencia para revisar toda la
documentación aportada por la contribuyente, actividad de valoración y ponderación
amparada en las reglas de la Sana Crítica que no constituyen auditoría;
2. Se acreditó en parte, la efectividad de los gastos liquidados por el Servicio de
Impuestos Internos por concepto de Leasing, Honorarios Temporeros, Envases para
disposición final, gasto de que da cuenta la Boletas de Honorarios Electrónicas N° 1385,
de 09.10.12, y N° 1300, de 02.04.12, por servicios personales de traducción y Factura N°
019374 por compra de un flexible y que éstos cuentan con documentación de respaldo
cumpliendo con los presupuestos que habilitan para ser deducidos de la renta líquida de
la actora, respecto a los cuales se acogerá el reclamo y deberán reliquidarse en los
montos de que dan cuenta las facturas acompañadas, según lo indicado en el motivo
Noveno;
3. Que no se logró comprobar los restantes gastos liquidados ni que éstos cuentan
con documentación de respaldo, por lo que en ellos, se rechaza el reclamo y ha de
mantenerse el obrar del Servicio;
4. Se acreditó que la reclamante aportó parte de los antecedentes requeridos
durante el proceso de fiscalización y que en parte fueron recibidos y analizados por el
Servicio, al momento de emitirse las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; y,
5. Con todo lo anterior, se mantienen en parte los Conceptos A y B, liquidados,
esto es: Gastos no Acreditados y Partidas Deducidas Indebidamente en la Renta Líquida,
lo que conlleva a ordenar que se reliquide la Liquidación N° 460, de acuerdo a lo
concluido en los motivos Décimo y Undécimo y, en lo que afecte, la restitución
liquidadada mediante la Liquidación N° 461, ambas de 24.04.14, según se dijo en el
motivo Duodécimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de lo razonado y analizado
precedentemente, este Tribunal concluye que se acogerá parcialmente el reclamo en
cuanto a los gastos por cuotas de leasing, honorarios temporeros, envases para
disposición final, servicios personales de traducción y compra de un flexible, debiendo
reliquidarse la Liquidación N° 460, de 24.04.14; y, en cuanto sea pertinente,
reliquidarse la Liquidación N° 461 de igual fecha, por reintegro, rechazándose en todo lo
demás el reclamo deducido en autos y confirmando en lo pertinente las Liquidaciones
Nos 460 y 461, de 24.04.14.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 115 y siguientes del Código
Tributario; artículos 30 y 31, 96 a 98 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.518;
Ley N° 19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de 12.08.15.
RELIQUÍDÉSE la Liquidación N° 460, de 24.04.14, conforme a lo concluido en el
considerando Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
VERIFÍQUESE la Liquidación N° 461, de 24.04.14, de acuerdo a lo establecido en los
motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
CONFIRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, de acuerdo a lo
concluido en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
DECLÁRASE que no se condena en Costas a las partes por no haber resultado totalmente
vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación de
la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, y por el sitio de
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE.
DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
RUC: 14-9-0001340-0 / RIT: GR-17-00073-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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