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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00075-2014 · 18 de agosto de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00075-2014
RUC
14-9-0001372-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 176.- Laboratorios Sanderson S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00075-2014. RUC N° : 14-9-0001372-9. En Providencia, a diecisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 14.08.14, en que comparece don David Lagos Fernández, abogado, en representación convencional de LABORATORIOS SANDERSON S.A., cuyo giro se extrae del acto fundante que es giro: fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales, de domicilio en calle Carlos Fernández N° 244, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 407, 6° piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 2167, de 29.04.14, emitida por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, Grupo N° 2, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 79, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Escritura Pública de mandato judicial amplio otorgado por Laboratorios Sanderson S.A. a don David Lagos Fernández y otros, de 12.05.14, ante el Notario Público de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal Suplente del Titular don Wladimir Schramm López, Repertorio N° 11.141-2014; Notificación N° 2136/2, de 29.04.14, y Res. Ex. DFI.16.01 N° 2167, de 29.04.14; E-mails impresos que aparecen enviados entre las fechas que corren entre el 02.01.14 al 25.04.14; Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 28.11.13 y de 04.08.09; Doce Formularios 29 de los períodos que corren entre enero a diciembre de 2012; Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, impresa; Formulario 22, Folio N° 231707943, Año Tributario 2013; Determinación del Resultado Tributario al 31.12.12 de Laboratorios Sanderson S.A.; Capital Propio Tributario al 01.01.13 y al 31.12.12 de Laboratorios Sanderson S.A.; Libro FUT al 31.12.12 de Laboratorios Sanderson S.A.; Carta de 25.04.14; Intercompany Loan Merger y su traducción privada, suscrito entre Laboratorios Sanderson S.A. y Fresenius Kabal Grupo España S.L.; Certificado de deuda emitido el 08.08.14 por la Tesorería General de la República; y, Certificado de ingreso de documentación como físicos no escaneables, que fueron custodiados bajo el N° 66-2014 y cuyo porta plano color azul marca Schulz fue devuelto a petición de la reclamante el 01.10.14, según certificado rolante a fojas 99 de igual fecha. Consta igualmente resolución que ordenó acreditar representación en forma previa a proveer el reclamo, con su correspondiente testimonio de notificación; Escrito de la reclamante en el acompaña documento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado; y, Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y mediante correo electrónico al Servicio. A fojas 80 a 95, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS. N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; y, Resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 96 a 110, Escrito de la parte reclamante en que solicita devolución del porta planos color azul; Resolución que accede a lo solicitado y testimonio de notificación; Certificado que da cuenta de la devolución del documento; Escrito de la reclamante que solicita que se tenga presente y se reciba la causa a prueba; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio delega poder; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 111 a 113, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 114 a 121, Escrito de reposición y apelación subsidiaria de la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que la provee negando lugar a ella y concediendo apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en el sólo efecto devolutivo, con su testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta ingreso en custodia de los documentos aportados al reclamo e ingresados al Tribunal como físicos no escaneables, asignándoles el número 66-2014. A fojas 112 a 128, Escrito en que la parte reclamante presenta lista de testigos a fin de rendir prueba testimonial; Resolución que la tiene presente y ordena aviso solicitado con su testimonio de notificación; y, Acta de recepción de prueba testimonial, de 29.12.14. A fojas 129 a 150, Escrito de la parte reclamante en que ratifica documentos y acompaña los siguientes: Certificado de deuda emanado de la Tesorería General de la República; y, antecedentes ingresados al Tribunal como físicos no escaneables. Escrito de la parte reclamante en que solicita información para ser remitida mediante Oficio y la inspección personal del Tribunal respecto a dos cuestiones y acompaña Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 29.04.13, y Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 28.11.13. Escrito del Servicio de Impuestos Internos en que acompaña los siguientes documentos: Informe Fiscalizadora, de 23.12.14; Notificación N° 53516, de 15.11.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 28.11.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 29.04.13; Carta, de 25.04.14, dirigida a la Fiscalizadora del Servicio; Registro de Atención al Contribuyente, Código de Atención N° 121/2; y, Correo electrónico de [email protected] a Rosa Eliana Gutiérrez Arriaza, de 29.04.14. Resolución que provee todos los escritos anteriores y su testimonio de notificación. A fojas 151 a 156, Oficio N° 18-2015, despachado por el Tribunal al Servicio en mérito de una petición de la parte reclamante de 20.02.15, y su comprobante de notificación por carta certificada; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del ingreso de documentos físicos no escaneables a la Custodia N° 8-2014 del Tribunal; Recurso de reposición de la reclamante respecto a la resolución que negó lugar a la inspección personal del Tribunal; y, Resolución que niega lugar a la reposición, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 157 a 161, Escrito en que el Servicio da respuesta al Oficio N° 18-2015, mediante ORD. N° DRE 16.00 21, de 07.03.15, acompañando una carpeta; Resolución que los agrega a los autos y ordena su custodia, con su testimonio de notificación; y, Certificado de ingreso en custodia de los documentos aludidos, bajo el número 27-2015. A fojas 162 a 173, resolución de 13.07.15 que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que confirma la resolución que recibió la causa a prueba, de 25.11.14; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esa instancia; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; y, Decretó el Cúmplase, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 174 y 175, Resolución, de 13.08.15, que decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 14.08.14, comparece don David Lagos Fernández, en representación convencional de LABORATORIOS SANDERSON S.A., ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 2167, de 29.04.14, que denegó petición de devolución por la suma de $329.390.629.-, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y por el monto de $215.134.801.- por Pagos Provisionales Mensuales Actualizados, emitida por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, Grupo N° 2, de la VXI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes que sustentan su reclamo, esto es, básicamente, su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22, Folio N° 231707943, en que señaló una pérdida ascendente a la suma de $2.210.009.224.-, solicitando una devolución por la cifra total de $504.882.022.- compuesta por: El monto de $329.390.629.- por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la cantidad de $215.134.801.- por Pagos Provisionales Mensuales actualizados. Luego, el Servicio le habría solicitado mediante Notificación N° 53516, de 16.11.13, documentación tendiente a verificar el derecho invocado por concepto de PPUA y PPM, respondiéndole el 28.11.13, esto es, 13 días después del requerimiento, pese a lo cual y aun con los antecedentes que el Servicio mantiene en sus sistemas, se rechazó su petición de devolución como consecuencia del rechazo de la pérdida tributaria declarada. II. En segundo lugar, manifiesta los fundamentos de la Resolución Ex. N° 2167 reclamada en autos, concluyendo que en ella no se analiza toda la abundante información que su parte acompañó, ni la propia que obraba en poder del Servicio, demostrando absoluta dejación en el caso por parte de la fiscalizadora, la cual no habría fiscalizado la petición de devolución, afectando seriamente su posición financiera al privarles de una devolución a la legítimamente tiene derecho, situación que espera revertir en esta instancia. III. En tercer lugar, enuncia su defensa como: La Resolución Ex. N° 2167 no contiene fundamentos para denegar la devolución, no cumple con los requisitos mínimos de todo acto administrativo vulnerando la Constitución política de la República y la Ley N° 19.880, para cuyos efectos realiza un extenso análisis de las normas en cuya virtud estima configurada tal vulneración. IV. En cuarto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para apropiarse de Pagos Provisionales Mensuales no imputados a obligaciones tributarias, dado que la ley no ampara un enriquecimiento sin causa, que es lo que considera que se configura en la especie tras la negativa de la devolución en comento. V. En quinto lugar, agrega como defensa que el Servicio de Impuestos Internos infringió texto expreso del inciso final del artículo 59 del Código Tributario y la intención del legislador, al no haber fiscalizado como en derecho correspondía dentro del plazo legal estatuido al efecto, sino que sólo se limitó a rechazar la petición de devolución sin más, para poder justificar su obrar dentro del período legal. VI. En sexto lugar, analiza la pérdida asociada a intereses por préstamos, que es lo que supone cuestionado por el Servicio respecto a intereses devengados con la Sociedad Española del Grupo Fresenius Kabi España y que aún cuando no sería materia del acto reclamado, pretende acreditar los requisitos tributarios de dicho gasto. VII. En séptimo lugar, expone que su parte aportó toda la documentación necesaria para acreditar su derecho a la devolución solicitada tanto respecto a los Pagos Provisionales Mensuales, como asimismo, a los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, asegurando que en su caso se cumplen todos los presupuestos para dar lugar a su petición de devolución. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, y se deje sin efecto, totalmente o en la parte que en derecho corresponda, dictada por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, Grupo N° 2, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que en uso de las facultades legales, se acojan sus pretensiones que resume como sigue: 1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, por no contener fundamentos para denegar devolución, no cumpliendo con los requisitos mínimos de todo acto administrativo vulnerando la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.880; 2. En subsidio, que se deje sin efecto la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, pues el Servicio no tiene facultades para apropiarse de Pagos Provisionales Mensuales no imputados a obligaciones tributarias, en el sentido que la ley no ampara un enriquecimiento sin causa; 3. En subsidio, que se deje sin efecto la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, al infringir el Servicio texto expreso del inciso final del artículo 59 del Código Tributario y la intención del legislador; 4. En subsidio, que se deje sin efecto la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, pues su parte ha aportado toda la documentación necesaria para acreditar su derecho a la devolución solicitada; y, 5. Que se condene en costas a la contraria. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo deducido en su contra, solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los argumentos y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, señala los antecedentes del reclamo, indicando que en la Declaración de Impuestos de la reclamante, presentada para el Año Tributario 2013, solicitó la devolución que se señala en el reclamo; sin embargo, habría resultado observada por los siguientes motivos: a. Observación A09: Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por contribuyente de Primera Categoría; b. Observación A20: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, respecto a lo declarado en F22 año anterior; c. Observación A22: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 627, no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ correspondientes; d. Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos del FUT según lo declarado en año anterior y cuadratura del mismo recuadro; e. Observación A55: Control de Crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE; f. Observación F97: Control de Impuesto Adicional pagado; g. Observación S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Por ello, se le requirieron los antecedentes que detalla mediante Notificación N° 53516, de 15.11.13, para que los aportara el 26.11.13, compareciendo el 28.11.13 acompañando sólo parte de todos los requeridos, por lo que no permitió sustentar la correcta conformación de la pérdida imputada ni su carácter de tributaria, procediendo a emitir la Resolución sub-lite negando lugar a la devolución. Agrega que el 20.05.14, se presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra del acto reclamado, que fue denegada mediante Resolución Exenta N° 39.100, de 15.07.14, no accediendo a lo solicitado, atendido que no se desvirtuaron las observaciones a su declaración de renta. II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos en los términos expuestos por la actora y que ya se transcribieron en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, señala los argumentos que a su criterio justifican el rechazo del reclamo y que, suscintamente, se exponen a continuación: 1. Correcta fundamentación de la resolución reclamada: Ello se cumpliría porque en dicho acto se indica claramente que fue la no acreditación del derecho a devolución por no comprobar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, con la documentación necesaria que fue solicitada, lo que impidió acceder a ella. 2. El derecho a solicitar la devolución sobre los Pagos Provisionales Mensuales pagados en el año, no constituye un derecho adquirido sobre dichos montos: En este punto, alude que la petición de devolución ínsita en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta debe ser respaldada con la información que la administración le requiera, pues con ello surgiría un pasivo para el Fisco que debe, necesariamente, acreditarse en cuanto a la efectividad de la existencia de esa deuda y los requisitos de la existencia del crédito, no siendo la declaración de impuestos, per se, un título válido para acceder a la devolución, razón por la cual el Servicio revisa los datos que mantiene en su poder y si existe discrepancia, fiscaliza en uso de sus facultades legales, debiendo pronunciarse en un tiempo razonable. Cita y transcribe jurisprudencia al efecto. 3. Actuación dentro del plazo del artículo 59 del Código Tributario: Analiza que dada la presentación de la declaración de renta el 29.04.13, que versa sobre petición de devolución de PPMs y PPUAs, el plazo de 12 meses que dicha norma dispone en su inciso final expiraba el 29.04.14, de modo que habiéndose notificado la Resolución sub-lite el mismo día de su emisión, esto es el 29.04.14, resulta del todo emitida y notificada dentro de plazo. 4. Improcedencia de la alegación referente a pérdidas asociadadas a intereses por préstamos, ello, porque considera que la actora pretende por esta vía que se audite documentación que en sede administrativa no aportó, que era la que correspondía por ser el Servicio el ente llamado a revisar esa solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente refiere que la prueba aportada en la presente sede judicial tampoco permitirían acreditar fehacientemente las operaciones referidas al pago de intereses, las salidas y remesas del pago del préstamo y de sus intereses y si por ésas sumas tenían que el pagarse impuestos; no acredita cuáles fueron las causas para solicitar dichos préstamos tomando en consideración la suma que le fue prestada; no indica cuál es la relación entre las partes recordando lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto al tratamiento de intereses u otros gastos que provengan de operaciones financieras con agencias o empresas relacionadas y que sobre lo mismo, el Servicio se encuentra obligado a dicha revisión no sólo por la norma mencionada, sino que también por lo instruido en Circular N° 03, de 1998. Todo lo expuesto le permite sostener la improcedencia de la pérdida tributaria en esta sede pues no se acreditó en sede administrativa, sin perjuicio de que, además, le resultan insuficientes los nuevos antecedentes aportados al fin que pretende. 5. Incumplimiento del contribuyente al requerimiento efectuado mediante Notificación N° 535165, de 15.11.13 y, consecuencialmente, del artículo 21 del Código Tributario, porque no sería efectivo que la actora acompañó todos los antecedentes requeridos y necesarios para determinar el resultado del ejercicio comercial, es decir, que no acompañó, entre otros: el Libro Mayor, la documentación de respaldo de los agregados y deducciones de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013; y, la documentación de respaldo de las partidas más relevantes, gastos que origaron las pérdidas tributarias para el Año Tributaro 2013, carga de la prueba que le correspondía. Detalla cuáles fueron todos los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 53516, de 15.11.13 y agrega que al no haberse acompañado en la etapa pertinente, no resulta savable ese incumplimiento con el posterior aporte en esta sede judicial, considerando que la resolución denegatoria ya ha sido emitida, lo que conlleva a creer que la parte pretende que en esta sede se efectúe una nueva auditoría, facultad que sólo compete al Servicio, postura que respalda con jurisprudencia que cita y transcribe al efecto. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto al reclamo deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del acto fundante en todo aquello no controvertido, esta sentenciadora puede establecer como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad LABORATORIOS SANDERSON S.A., es una empresa de giro fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales, actividad por la cual tributa por sus rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, a su vez, por sus ventas, es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2. Que la sociedad reclamante, el 29.04.13, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, mediante Formulario 22 Folio N° 231707943, en el cual declaró una pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $2.210.009.224.-, y solicitó la devolución de la suma de $504.882.022.- que comprende el monto de $329.390.629.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y la cantidad de $215.134.801.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; 3. Que, tras la presentación del antedicho formulario y la petición de devolución en él contenida, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 53516, de 15.11.13, mediante la cual requirió a la reclamante antecedentes que le permitieran acreditar tener derecho a la devolución solicitada; 4. Que la reclamante acompañó documentación el 28.11.13; y, 5. Que mediante Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14, el Servicio negó lugar a la petición de devolución, pues estimó que la Declaración de Impuesto a la Renta adolecía de las siguientes observaciones que impedían acceder a la devolución solictada: a. Observación A09: Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por contribuyente de Primera Categoría; b. Observación A20: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, respecto a lo declarado en F22 año anterior; c. Observación A22: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 627, no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ correspondientes; d. Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos del FUT según lo declarado en año anterior y cuadratura del mismo recuadro; e. Observación A55: Control de Crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE; f. Observación F97: Control de Impuesto Adicional pagado; g. Observación S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos sustanciales y pertinenes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para revisar antecentes no aportados en la etapa adminsitrativa; 2. Legalidad de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14; 3. Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folio 231707943, correspondiente al Año Tributario 2013, y que éstas se detectaron previa revisión de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización; 4. Efectividad que la reclamante aportó en sede administrativa, toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar los presupuestos de hecho que hacían procedente, al momento de la solicitud de un saldo a favor, la devolución por el monto de $504.882.022.-; y, 5. Hechos y circunstancias que avalan la retención de los Pagos Provisionales Mensuales que se encuentren debidamente pagados. Cabe señalar que por los puntos 1).- y 2).-, no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto a los puntos 3).- a 5).-, resolución que fue objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria, por la parte reclamante. La reposición fue rechazada por el Tribunal y se concedió la apelación subsidiaria, en el sólo efecto devolutivo, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel. Dicha Corte, conociendo del recurso, el 12.06.15 confirmó la interlocutoria de prueba y, el 13.07.15, se decretó el Cúmplase por este Tercer Tribunal, razón por la cual dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este considerando. Además, la parte reclamante ofreció a un testigo con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 126 y siguientes, de 19.12.14. SEXTO: Que, en orden a lo que se viene señalando, en primer lugar corresponde referirse al punto 1).- indicado en el motivo Cuarto, esto es: “Competencia del Tribunal para revisar documentos no aportados en sede administrativa”, dado que el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial, porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, además, porque esta sentenciadora no se encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las resoluciones y dispone para ello que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos, dentro de una de las varias defensas que esgrime en el ítem “4.- Improcedencia de su alegación referente a pérdida asociada a intereses por préstamos”. 4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas aportadas por la reclamante en autos, como asimismo porque, aún cuando ello pueda estimarse concurrir en la especie, la única forma de no revisarlos es que se trate de documentación que se requirió específica y determinadamente en una citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, situación que no concurre en la especie atendida la especial materia sobre que versa la Resolución reclamada, en que la Citación no procede. 5. Entonces, existiendo norma legal expresa que permite al contribuyente acreditar sus asertos con todos los medios aptos para producir fe, esta sentenciadora no puede privarlo de comprobar sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de esta sentenciadora, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal se analizará enseguida lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, en cuanto atañe a la forma del acto reclamado, esto es: “Legalidad de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2167, de 29.04.14”. En este sentido, la parte reclamante ha invocado dos cuestiones que atañen a la legalidad formal del acto reclamado: Por una parte, en un aspecto principal, denuncia que dicho acto falta a los requisitos mínimos constitucionales y legales y carece de fundamentación en los términos exigidos legalmente y no indica ni hace referencia al informe del fiscalizador, que es propio de un proceso de auditoría; y, Por otra, subsidiariamente, sostiene que se infringió texto expreso del artículo 59 del Código Tributario y la intención del legislador. En tales condiciones, primeramente se ha de esclarecer el marco normativo que circunscribe la legalidad formal del acto administrativo sub-lite, para luego analizar las pretensiones de la actora. Al efecto, se tiene que: 1. Dadas las cuestiones esgrimidas por la actora, es dable efectuar una primera precisión en cuanto a qué debe entenderse por fiscalización tributaria. En este sentido, se reconocen en nuestro sistema diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario; y, otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios, las solicitudes de devolución, la Liquidación de impuestos, entre otros. 2. De estos actos formalizados, uno corresponde al procedimiento de auditoría conducente a la determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal, que puede originarse por una presentación voluntaria del contribuyente o por conexión con otra información obtenida y en que el Servicio detecta irregularidades en la recaudación fiscal, que es su labor principal. Al amparo de ello, la fiscalización tributaria corresponde al conjunto de actividades que conducen, generalmente, a obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Así, la determinación administrativa del impuesto tiene por objeto precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando como base para ello los hechos o situaciones más destacadas desde la perspectiva tributaria, que ha puesto en su conocimiento el contribuyente o los que ha logrado conocer a través de los medios de fiscalización con que le ha dotado la ley. Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y para cuyos efectos, administrativamente, se ha dado diversos lineamientos a seguir para requerir antecedentes, dejar constancia de lo obrado, citar, liquidar y/o girar impuestos, en apego a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, artículo 63 del Código Tributario, etc. 3. Otro tipo de procedimientos de fiscalización formalizados son aquellos que se inician por peticiones de los contribuyentes y, generalmente, recaen sobre devoluciones, como en la especie. En este caso, lo que se fiscaliza es la situación tributaria del contribuyente pero esa actividad tiende a verificar si en su caso procede o no la devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido por el contribuyente, pues a ello debe ceñirse la resolución final, no pudiendo empeorar su situación inicial. Lo dicho, no obsta a que, en virtud de dicha declaración y, si el Servicio de Impuestos Internos lo estima pertinente, dentro de los plazos de prescripción, pueda iniciar un proceso de auditoría tributaria requiriendo antecedentes para luego proceder a citar, liquidar o girar impuestos, a fin de obtener y comprobar la recaudación fiscal, como se señaló. 4. Entonces, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales expresamente indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que, “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará…” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar… 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente…,le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”, esto es, el 30 de abril de cada año. Y, para las devoluciones por absorciones de pérdidas, por remisión expresa del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, siguen las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales, empero, prescribe el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas." 5. En tales condiciones, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, toda vez que resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por consiguiente y dado que, como ya se dijo, es un procedimiento formalizado, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; 6. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados.- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 7. Exclusivamente para las peticiones de devolución que nos ocupa, de la facultad que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa ha dispuesto que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de 11.10.01, y es el momento que inicia el proceso administrativo. 8. Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción. 9. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. Dicha resolución, sea que deniegue o acceda a la petición, no es el acto terminal de un proceso de fiscalización por auditoría de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente conducente a determinar la correcta recaudación fiscal, como tampoco es un acto terminal en que concurren la auditoría y pronunciamiento sobre la devolución, sino que es el acto terminal que se pronuncia, exclusivamente, de una petición hecha valer voluntariamente por el contribuyente. Por ello, la Resolución final que se emite sobre una petición como la sub-lite, obedece propiamente a una fiscalización formalizada, exclusivamente respecto de la determinación de una petición de devolución; y, lo mismo ocurre con las peticiones de devolución por absorciones de pérdidas, porque la referencia que el inciso final efectúa a “fiscalizar y revisar” dentro de cierto plazo, no es sino lo que se ha venido señalando, en el sentido que el Servicio debe fiscalizar la situación tributaria del contribuyente y sus antecedentes a fin de resolver la procedencia o no de lo solicitado por lo que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito, descartándose desde ya que en este tipo de procedimientos se trate de un acto administrativo que finaliza un proceso de fiscalización por auditoría. 10. Dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, según se señaló, pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. 11. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y a la actora comprobar las irregularidades invocadas. OCTAVO: Que, esclarecido lo anterior, han de estudiarse los argumentos de hecho principalmente denunciados, esto es, que el acto reclamado falta a los requisitos mínimos constitucionales y legales, pues carecería de fundamentación en los términos exigidos y no indica ni hace referencia al informe del fiscalizador, que sería propio de un proceso de auditoría. Al efecto, se tiene que: 1. Para el Servicio de Impuestos Internos las aludidas alegaciones no son tales, pues sostiene que su obrar es fundado, cuyos basamentos radicarían en la no acreditación de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta por la contribuyente, lo que impidió validar la devolución solicitada; 2. Como quedó establecido en el motivo Tercero de la presente sentencia, no es controvertido en autos que la sociedad reclamante, el 29.04.13, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, mediante Formulario 22 Folio N° 231707943, en el cual declaró una pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $2.210.009.224.- y solicitó la devolución de la suma de $504.882.022.- que comprende el monto de $329.390.629.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y la cantidad de $215.134.801.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; 3. El 15.11.13, el Servicio emitió la Notificación N° 53516, Folio 588053065113, a LABORATORIO SANDERSON S.A., en cuya virtud requiere antecedentes respecto del Impuesto a la Renta de Profesionales y Ocupaciones Lucrativas, en el marco de la correcta determinación de la procedencia de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el Año Tributario 2013, cuyo alcance está referido a la determinación de los créditos de Primera Categoría recuperados en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, documentos que debían ser presentados el 26.11.13 (documento fojas 138 y 139); 4. Según Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de “29.04.13”, la empresa LABORATORIOS SANDERSON S.A., presentó FUT desde el inicio (año 1984) hasta el Año Tributario 2013; y carta explicativa de pérdida del ejercicio “(a complementar)” (Documento fojas 133 y Custodia N° 27-2015); 5. Que el 28.11.13, se emitió Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, donde consta que la reclamante entregó al Servicio parte de la documentación requerida. Y, el 28.11.13, en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, consta la entrega de la documentación antes indicada, se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el Pendrive mencionado, fue retirado por la Srta. Camila Stuardo, por encontrarse encriptado. Lo anterior se aplica para escritura” “Retiro documentos conforme a lo anterior (no retiro pendrive con escritura)”, todo de fecha 04.08.14 (Documentos fojas 13 y 14); 6. Según Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso Documentación, de 14.01.14, aún cuando no se encuentra firmada por la actora, que fue por ella también acompañada a los autos, se lee que el 28.11.13, LABORATORIOS SANDERSON S.A. presentó una serie de otros documentos ante el Servicio de Impuestos Internos (Documento en custodia N° 27-2015); 7. El 25.03.14, consta un Registro de Atención al Contribuyente, Código de atención 121/2, ante el Servicio de Impuestos Internos, en que se constató que concurrió don Cristián Paz Figueroa, asesor interno, a consultar sobre auditoría (Documento fojas 143); 8. Que el 25.04.14, doña América Segura Torres, Gerente de Administración y Finanzas, y doña Marvela Bérrio-Ochoa, Gerente de Contabilidad, ambas del Grupo Fresenius Kabi, suscribieron una carta dirigida a doña Rosa Gutiérrez Arriaza, Fiscalizadora SII Zona Santiago Sur, respondiendo a la consulta sobre la Renta Líquida del Año Tributario 2013 “Nota Explicativa de la Pérdida” (Documento fojas 142); 9. Que, entre el 02.01.14 al 29.04.14, hubo contactos vía e-mail, entre: Marta Toledo Saravia (Auditor Tributario Deloitte) y doña Rosa Eliana Gutiérrez (Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos), respecto a la fiscalización por las diferencias de la declaración de Impuestos del Año Tributario 2013, correos que aparecen “Con Copia” a [email protected]; y, a [email protected]. Asimismo, otros enviados con igual objetivo, desde la dirección cristian.paz@fresenius- kabi.com a la antes individualizada Fiscalizadora coordinando fecha y hora para la entrega de información respecto a la “solicitada el 25/03”. Se lee, asimismo, la falta de agregación de las cuentas que conforman el monto declarado en el Código 635 y que, de acuerdo a lo conversado y para las dudas respecto al Código 630, se acompañaban vía correo electrónico las cuentas de balance que conforman el monto allí declarado; que el detalle del Código 807 lo están trabajando; y, que se adjuntaban contratos firmados por los préstamos tomados con Fresenius Kabi España, que respaldarían la nota explicativa por la pérdida tributaria (Documentos fojas 6 a 12, 144 y 145 y en custodia N° 27-2015); 10. Que el 29.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Res. Ex. DFI16.01 N° 2167, notificada en igual fecha, en cuya virtud le rechazó a LABORATORIOS SANDERSON S.A., una pérdida declarada para el Año Tributario 2013 ascendente a la cantidad de $1.988.804.893.-, denegando la devolución peticionada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la cifra de $329.390.629.-; y, Pagos Provisionales Mensuales actualizados, por la cantidad de $215.134.801.-, montos que totalizan la suma de $504.882.022.-. Dicha Resolución contiene una exposición de las normas jurídicas que regulan el tema en cuestión; hace presente la documentación que le fue solicitada; alude que en carta aviso de 23.05.13 le fueron comunicadas las diferencias entre lo declarado y la información del Servicio, originando las Observaciones que transcribe detalladamente –cuestión que no ha sido controvertida por la actora en estos autos-; que a la fecha no había aportado todos los antecedentes requeridos que permitieran sustentar la pérdida en los términos exigidos por el legislador y se indica que no ha acreditado los créditos declarados; y, en lo que respecta a la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible definitiva, deberá ser fiscalizado dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario (Documento dojas 3 a 5); 11. El 30.04.14, se encuentra suscrito un Informe de Auditoría, INF. N° 79/2, que Informa Resultados Auditoría de LABORATORIO SANDERSON S.A., por la Fiscalizadora doña Rosa Gutiérrez Arriaza en el cual, suscintamente, se lee que se inició un proceso de fiscalización para determinar la procedencia de la devolución sub-lite y, básicamente, concluye que por la falta de antecedentes aportados por la actora, atingentes a desvirtuar las Observaciones detectadas por el Servicio a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, del Año Tributario 2013, básicamente en relación a la pérdida declarada y, añadido al hecho que, LABORATORIOS SANDERSON S.A. se encontraba con otras Observaciones de Renta, es que se procedió a denegar la peticion de devolución (Documento en custodia N° 27-2015); 12. El 30.04.14, se encuentra suscrito un Informe de Auditoría, INF. N° 79/2, que Informa Resultados Auditoría de LABORATORIO SANDERSON S.A., por la Fiscalizadora doña Rosa Gutiérrez Arriaza en el cual, suscintamente, se lee que se inició un proceso de fiscalización para determinar la procedencia de la devolución sub-lite y, básicamente, concluye que por la falta de antecedentes aportados por la actora, atingentes a desvirtuar las Observaciones detectadas por el Servicio a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, del Año Tributario 2013, básicamente en relación a la pérdida declarada y, añadido al hecho que, LABORATORIOS SANDERSON S.A. se encontraba con otras Observaciones de Renta, es que se procedió a denegar la peticion de devolución; 13. El 13.06.14, el Jefe del Departamento de Fiscalización Sr. Jorge Levet Hernández, informó al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos, sobre Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por LABORATORIOS SANDERSON S.A., en contra de la Res. Ex. DFI 16.01 N° 2167, de 29.04.14, resumiendo brevemente las pretensiones en tal sentido y, extrayendo sus principales cuestionamientos, se lee que radican prácticamente en los mismos temas reclamados en estos autos, y como antecedentes para resolver dicha reposición administrativa, señaló que no se aportaron todos los antecedentes requeridos y que no se pudo acceder a un pendrive aportado. Asimismo, explica que respecto a la pérdida, la reclamante acompañó una carta explicativa sin respaldo documentario y que de la composición de la pérdida explicada surgirían dos observaciones: Que debía acreditar fehacientemente estas operaciones, esto es, con los documentos y registros contables pertinentes, documentos en los que conste el ingreso del mencionado préstamo, las salidas y remesas del pago de éste y sus intereses y, si correspondiere, el pago de impuestos por remesas; y, con todo lo anterior, debieran acreditarse o justificarse los motivos de los altos intereses pactados ascendentes a CLP 1.872.293.804.-, considerando que por antecedentes observados, existiría una relación entre las empresas prestamistas y prestatataria, que según instrucción del Servicio, podría ser causa para impugnarlo como gasto necesario para producir la renta por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro gasto que provenga de operaciones financieras con agencias o empresas relacionadas (Documento en custodia N° 27-2015); 14. Consta en Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 29.04.13 y de 28.11.13, que el 04.08.14 la reclamante retiró el FUT desde inicio (Año 1984) hasta el tributario 2013 (a completar) y carta explicativa de pérdida del ejercicio; y Pendrive con Libro Diario Ejercicio 2012 y partidas relevantes, Determinación Renta Líquida y Ajustes (Folio 61265 y cinco hojas no foliadas), Balance Tributario al 31.12.12, Libro FUT desde inicio, determinación capital propio (Documentos fojas 14, 134 y custodia N° 27-2015); 15. De los hechos asentados precedentemente y relacionados con las normas que rigen el proceso de fiscalización del Servicio respecto a la petición de devolución invocada por la actora ante el ente fiscalizador, en su Formulario 22 respectivo, es posible colegir que la falta a los requisitos mínimos constitucionales y legales y ausencia de fundamentación en los términos exigidos constitucional y legalmente, y el no indicar ni hacer referencia al informe del fiscalizador que se denuncian en autos, este Tribunal colige que no son tales pues, es evidente que el proceso se originó voluntariamente por la contribuyente; el Servicio le dio curso requiriéndole antecedentes; se permitió a la reclamante y, efectivamente, ejerció su derecho de aportar antecedentes y/o comunicarse con el Servicio para acompañar los necesarios; y, se concluyó con una Resolución final que contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia, fundándose en las normas tributarias pertinentes a la acreditación de la pérdida, concluyendo que la ineficacia de los antecedentes aportados impidieron acceder a lo peticionado por la sociedad. 16. En este sentido, cabe señalar igualmente que la ausencia o no de un informe del fiscalizador no es requisito esencial de la fundamentación de la Resolución sub-lite, pues la norma exige la debida fundamentación y expresión de los hechos, mas no el informe que invoca la reclamante. Que, en todo caso, el Servicio puede o no hacer alusión a ello y, sobre todo, ocurrirá en la medida que la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente lo permitan, cuyo no fue el caso pues fue, precisamente, la falta de antecedentes idóneos lo que conllevó a resolverse como se hizo. 17. Por otra parte, la actora ha señalado que la ausencia de un informe pudo deberse a la innacción del Servicio, innacción que aún cuando se hubiere afirmado por ella como una petición concreta, no se evidencia en autos, por el contrario, el Servicio, formalmente, obró conforme a lo que en derecho se le exigía. 18. A mayor abundamiento, la existencia o no de informe de auditoría, al caso, no irroga perjuicio al interesado ni le provoca indefensión, desde que de la lectura del informe acompañado al proceso, emitido el 30.04.14, Informe de Auditoría, INF. N° 79/2, es posible evidenciar que el resultado de la Resolución reclamada no varía. 19. Por consiguiente, en cuanto a las alegaciones principales respecto a la legalidad formal de la Resolución reclamanda, éstas han de rechazarse y confirmarse el obrar del Servicio al respecto. NOVENO: Que, sobre el mismo punto referido a la legalidad formal de la Resolución Ex. DFI.16.01 N° 2167, de 29.04.14, en cuanto a si se infringió o no texto expreso del artículo 59 del Código Tributario y la intención del legislador que invoca la sociedad reclamante, se tiene que: 1. La alegación expuesta, básicamente, radica en que el Servicio no habría fiscalizado dentro del plazo de 12 meses que dispone la aludida norma, en su inciso final, sino que sólo se limitó a resolver. Que basado en el Diccionario de la Real Academia Española, asimila auditar con fiscalizar, indicando que esta última implica “Examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por la ley o la costumbre”, es decir, que debe existir un análisis transcribiéndose, “al menos en lo más relevante en la Resolución” que se notifique al contribuyente para que pueda ejercer su derecho a defensa; 2. A fin de evitar dilaciones innecesarias, se tienen por reproducidos en este considerando todos los hechos asentados en el motivo anterior, de los cuales queda de manifiesto que el Servicio ha logrado acreditar que durante el proceso iniciado por la petición de devolución de marras, se efectuaron todas las diligencias necesarias para esclarecer el derecho que la contribuyente afirmó tener. Se comprobó, también, que el Fiscalizador revisó la documentación aportada por la reclamante y, pese a ello, resultó insuficiente al fin perseguido. 3. Lo dicho tiene sustento no sólo en los trámites previos, sino que, además, en el texto de la Resolución reclamada, pues de ella se extrae con facilidad que la fiscalización implicó la solicitud de antecedentes y la revisión de los mismos, concluyéndose que la contribuyente no se ajustaba a lo establecido en la ley para acceder a la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, actividad que es propiamente lo que la actora indica entender por “fiscalizar”, según se transcribió y citó en el numeral 1).- precedente; 4. Revisados, igualmente, los plazos dentro de los cuales el Servicio resolvió, se hace presente que desde la época en que se formuló la petición con el Formulario folio Folio N° 231707943, el 29.04.13; hasta el 29.04.14, fecha del acto reclamado y de su notificación, trancurrió el plazo de 12 meses dispuestos en el inciso final del artículo 59 del Código del Ramo. 5. Por consiguiente, de las pruebas aportadas al proceso se ha logrado el convencimiento de esta sentenciadora en orden a que, durante el plazo que dispone el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el Servicio fiscalizó y resolvió la petición de devolución por absorciones de pérdidas en los términos formales exigidos por el legislador,por lo que en este capítulo han de rechazarse tales alegaciones y confirmarse lo actuado por el Servicio reclamado. DÉCIMO: Que, enseguida, por tener estricta relación, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, corresponde analizar conjuntamente los puntos 3).-, 4).- y 5).- del motivo Cuarto, en cuanto versan sobre el fondo de la Resolución reclamada, esto es: “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folio 231707943, correspondiente al Año Tributario 2013, y que éstas se detectaron previa revisión de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización”; “Efectividad que la reclamante aportó en sede administrativa, toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar los presupuestos de hecho que hacían procedente, al momento de la solicitud de un saldo a favor, la devolución por el monto de $504.882.022.-”; y, “Hechos y circunstancias que avalan la retención de los Pagos Provisionales Mensuales que se encuentren debidamente pagados.”. Al efecto, se tiene que: 1. En relación a estos puntos, la parte reclamante ha formulado las siguientes alegaciones: a).- Que su parte acompañó toda la documentación necesaria para acreditar su derecho a la devolución solicitada; b).- Que el Servicio no analizó toda la abundante información que su parte acompañó ni la propia que obraba en poder del Servicio; y, c).- Que el Servicio no tiene facultades para apropiarse de Pagos Provisionales Mensuales no imputables a obligaciones tributarias porque la Ley no ampara un enriquecimiento sin causa, invocando al efecto su derecho de propiedad amparado constitucionalmente. 2. De suyo advierte el Servicio lo siguiente: a).- La contribuyente incumplió el requerimiento efectuado mediante Notificación N° 535162, de 15.11.13 y, consecuencialmente el artículo 21 del Código Tributario, desde que no acompañó todos los antecedentes necesarios; b).- La prueba aportada en la presente sede judicial, tampoco permitirían acreditar fehacientemente las operaciones referidas al pago de intereses, las salidas y remesas del pago del préstamo y de sus intereses y si correspondía el pago de impuestos por ello, no acredita cuáles fueron las causas para solicitar dichos préstamos tomando en consideración los montos; no indica cuál es la relación entre las partes recordando al efecto lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la Renta; c).- La Resolución reclamada se basa en la no acreditación de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta; d).- El derecho a solicitar la devolución sobre los Pagos Provisionales Mensuales pagados en el año, no constituyen un derecho adquirido sobre dichos montos; e).- Invoca la improcedencia de acreditar en sede judicial la pérdida tributaria, porque ello implicaría efectuar una auditoría, facultad que le es propia legalmente. 3. Para establacer la legitimidad de las cuestiones en análisis, tal como se ha venido analizado, es menester tener presente lo que disponen los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta, normas que ya fueron transcritas y que, por economía procesal, se reproducen en este numeral. A su vez, en cuanto a las Utilidades Absorbidas, el artículo 31 N° 3, inciso segundo, de la mentada Ley de la Renta, señala que cuando existan gastos tributarios por concepto de pérdidas que sean imputadas a utilidades no retiradas o distribuidas, la parte de dichas utilidades absorbidas total o parcialmente goza del beneficio consistente en que “el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a utilidades absorbidas, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97, de la presente ley.” 4. De ello es posible extraer que para la procedencia de la devolución que invoca la parte, se evidencian distintas etapas previas y posteriores a la verificación del derecho invocado y que es necesario tener en cuenta. Para ello se debe distinguir: el nacimiento de la obligación de pagar el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades que luego no son distribuidas ni retiradas y la obligación de enterar los Pagos Provisionales Mensuales; la extinción de esas obligaciones de entero en arcas fiscales; el nacimiento del derecho del contribuyente a la devolución, con el consecuencial nacimiento de la obligación del Fisco a devolver; y, la extinción de ambos. a. Para el nacimiento de la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales, con su correlativo derecho o facultad del Fisco a percibir: Que esas obligaciones nacen en la ley y consisten: Por una parte, en hacer algo temporalmente, esto es, enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM), cantidad que se determina por un porcentaje sobre los ingresos dependiendo de la fuente de ellos, conforme al artículo 84 de la Ley de la Renta y que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. Ambas obligaciones se encuentran supeditadas: la una, a la obtención de ingresos mensuales para los Pagos Provisionales; y, la otra, a la existencia de utilidades durante el Año Tributario respectivo sobre las cuales se paga el Impuesto de Primera Categoría. b. Para la extinción de esas obligaciones: Cumplidos esos presupuestos, pagados que sean los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tribtuario respectivo, se extinguen hasta esos montos las obligaciones antes mencionadas. Entonces, el pago así efectuado del Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades no retiradas o distribuidas; y, los Pagos Provisionales Mensuales, corresponden al cumplimiento de la obligación legal del contribuyente de enterar dichas sumas, sea el año tributario en que se devengó o ya sea mensualmente de acuerdo al cálculo legal, momento en que sí tenía esa obligación y que la extingue hasta el monto debidamente adeudado y pagado, anual o mensualmente según se dijo, de modo tal que por ser una obligación de dar una suma de dinero, ésta contiene la de entregar y con su pago o solución, se tranfiere el dominio de las sumas enteradas en arcas fiscales por tratarse de cosas fungibles y consumibles. c. Para el nacimiento del derecho a devolución: Extinguidas las obligaciones de pago antes indicadas, puede ocurrir, posteriormente y al término del Año Tributario respectivo, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas, pues el legislador prevee que el Pago Provisional se hubiere efectuado por sobre lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo, que es lo que se ha cautelado mensualmente; o, que el contribuyente goce de devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. Sin embargo, acontece que ese derecho a devolución no es puro y simple ni se tiene por el sólo hecho de establecerse en la ley la posibilidad de obtenerlo, sino que, muy por el contrario, es un derecho suspenso legalmente a la verificación, por parte del Servicio y por ser el ente legalmente facultado para ello, de configurarse los presupuestos para que nazca su obligación de devolver, lo que en otras palabras implica que es un derecho supeditado a un hecho futuro e incierto que ha de acontecer o no, consistente en la existencia de un saldo a favor. En ese entendido: Para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario de que se trate; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; Seguidamente, la determinación del monto del Impuesto a la Renta; A la acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales han sido enterados en arcas fiscales; y, En todo caso, que de todas esas operaciones resulte efectivamente un saldo a favor, previas imputaciones legales. A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas ; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución. En ambos casos -y por considerarse legalmente que las sumas de impuestos de Primera Categoría pagado respecto a utilidades absorbidas por pérdidas son Pagos Provisionales Mensuales- siempre, además, se requiere que se hubiere aplicado las normas de reajustabilidad e imputación, “…que señalan los artículos 93 a 97 …” de la Ley de la Renta”. Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, requiere que sea indubitado, es decir, que no quepa duda que se ha verificado esa condición legal de saldo a favor pues es la única forma de tenerla por cumplida y reconocer el nacimiento del derecho del contribuyente, obligación del Servicio, a la devolución; acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Es en razón de ello que se ha dicho, reiteradamente, que la mera presentación del Formulario 22 que lleva ínsita una petición de devolución, aun cuando parte de la buena fe del contribuyente, no lo habilita per se a la devolución, pues ella no constituye un título válido para exigir el cobro o solución de la obligación del Fisco a devolver, desde que no da cuenta, por sí solo e indubitadamente, del nacimiento de la obligación ni de su correlativo derecho. Debe, necesariamente, entenderse dicha petición supeditada a la exgibilidad de la obligación, lo que únicamente podrá saberse previo estudio de los antecedentes, cuestión que implica el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o dentro del plazo de 12 meses según sea el caso, lo que descarta per se el enriquecimiento sin causa por parte del Servicio alegado por la reclamante. Tanto es así, que no verificándose el saldo a favor del contribuyente, como en toda obligación condicional suspensiva, el Servicio no se encuentra obligado a devolver, y si devuelve antes de cumplida o habiendo ésta fallado por revisión de antencedentes y consecuencial falta de acreditación del derecho, puede repetir, pues la norma del artículo 97 de la Ley de la Renta dispone que: “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida reajustada ésta…”; de suyo el contribuyente no puede exigir forzadamente la devolución antes de su exigibilidad, pero pedida que sea y acreditándolo, le debe ser devuelta la suma adeudada con los respectivos reajustes legales, cuestión que reguló el legislador en el artículo 97 de la Ley de la Renta y que, por remisión del artículo 2° del Código Tributario, evidencia estricta armonía con los artículos 1547 y siguientes del Código Civil. Tal razonamiento, en cuanto a que la mera presentación de la petición de devolución no habilita inmediatamante a obtenerla, además, ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema en en fallo de 10.09.91, Rol N° 3682-91. En autos Rol N° 32.380-95, en sentencia de 26.11.98, el Excmo. Tribunal ha señalado, también, que las franquicias tributarias son esencialmente temporales y por ende revocables en cualquier momento. 5. De lo reseñado previamente se sigue que para acoger el reclamo, en el fondo, es menester que se acrediten los puntos de prueba en estudio, porque con ello se logrará el convencimiento del Tribunal respecto a lo reclamado por la contribuyente, cuestión que si ocurre en esos términos, nada obstaría para dejar sin efecto la Resolución reclamada pues sus fundamentos no serían válidos para mantenerla. UNDÉCIMO: Que, los hechos pacíficos de la causa, aquéllos dados por acreditados en autos anteriormente y de la restante prueba aportada al proceso por ambos litigantes, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Que los documentos custodiados bajo el N° 27-2015 fueron acompañados por el Servicio en respuesta al Oficio N° 18-2015, que ordena agregar un informe a petición de parte, dado que se encuentran en una carpeta foliada correlativa y coronológimente y que obraban en su poder, se presume fundadamente que el Servicio tuvo conocimiento de ellos en la forma en que en ella se ordenan; 2. Se encuentra aparejado un contrato Intercompany Loan Merger, suscrito entre Fresenius Kabi Grupo España S.L. y Laboratorio Sanderson S.A., sin fecha, y su traducción que no ha sido objetada, en el cual se lee una fusión de 6 contratos de préstamos de dinero anteriores acordados entre los mismos, en las siguientes fechas: Dos del 15.06.11; Uno del 29.06.11; Uno del 25.07.11; Uno del 25.10.11; y Uno del 10.02.12, cuyos respaldos y/o iniciales contratos fusionados y que habrían originado la pérdida de marras, no han sido aparejados al proceso. Que al tenor del documento en estudio, la fusión totaliza la cantidad de $20.807.415.323,29.- (Documento en custodia N° 27-2015); Se lee, igualmente, que el monto contabilizaría intereses a contar del 15.06.12, debiendo “el acreedor…pagar al prestador la tasa de interés de TAB NOMINAL (360 días) publicada por la asociación de Bancos en Insntituciones Financieras de Chile A.G. más un margen basado en el costo de refinanciamiento basado en 150 puntos base y un margen basado en la capacidad financiera y en el ambiente económico de 50 puntos bases.” El interés sería computado en la base de 360 días transcurridos, pagaderos cada año los días 15 de junio o el día hábil siguiente si el día 15 es un día feriado o un día no hábil y el interés se reestablecería el día de pago. La transcrita traducción no contiene firmas. 3. Ha sido agregado un acuerdo, de 13.06.12, entre Fresenius Kabi Grupo España S.L. y LABORATORIO SANDERSON S.A., en inglés, pero del cual se puede extraer que aquélla prestó a ésta la suma de CLP 768.258.653,00.-, cantidad que devengaría con una tasa de interés transcurridos 360 días y se pagaría el 17.06.13 y, desde ahí cada 15 de junio siguientes o al día siguiente hábil si éste recayere en un día inhábil bancario sea en el país del pestador o sea en el país del deudor y reajustados al día del pago. Dicho contrato podía darse por terminado por el prestador en cualquier tiempo con un aviso escrito de término de 10 días hábiles. Se extrae, igualmente, que dicho acuerdo es el único que existe al respecto y que puede ser modificado sólo por escrito y no podía ser cedido. (Documento en custodia N° 27-2015); Respecto a lo anterior, consta confirmación de dicha operación transcrita, de 13.06.12, que fue por el monto de $768.258.653,00.-, y que pagaría intereses el 17.06.13, por la cifra de $66.855.788,63.- 4. Se encuentra aparejado un contrato, en inglés y sin traducción, títulado “Loan Agreement”, del cual se extrae que la empresa Fresenius Kabi Grupo España S.L. prestó a LABORATORIO SANDERSON S.A. la cantidad de CLP 1.500.000.000,00.- el 26.06.12, con una tasa de interés que se devengaría transcurridos 360 días y se pagaría el 17.06.13 y, desde ahí cada 15 de junio siguientes o al día siguiente hábil si éste recayere en un día inhábil bancario sea en el país del prestador o sea en el país del deudor. Dicho contrato podía darse por terminado por el prestador en cualquier tiempo con un aviso de término escrito con 10 días hábiles. Se extrae, igualmente, que dicho acuerdo es el único que existe al respecto y que puede ser modificado sólo por escrito y contiene una prohibición de ser cedido. (Documento en custodia N° 27-2015); Respecto a lo anterior, consta confirmación de dicha operación transcrita, de 26.06.12, que fue por el monto de $1.500.000.000,00.-, y que pagaría intereses el 17.06.13, por la cifra de $108.123.000,00.- 5. Adicionalmente, en el documento acompañado por la reclamante a fojas 48, denominado “Fusión de Préstamo Intercompañías” en su reverso se lee lo siguiente: “Acuerdo de Préstamo”, sin número, de 14.06.12, suscrito entre Fresenius Kabi Grupo España S.L. (prestador) y LABORATORIO SANDERSON S.A. (acreedor), señalándose un “Monto del desembolso: CLP 768.258.653,00.-“; “Fecha del acuerdo: 13.06.12”; “Término del contrato: Hasta nuevo aviso”; “Devolución o pago: El prestador puede terminar el acuerdo de préstamo en cualquier momento con una carta escrita con antelación de 10 días hábiles”; Tasa de interés: El acreedor debe pagar al prestador la tasa de interés TAB NOMINAL (360 días) publicada por la Asociación de Bancos e Instituciones Financiera de Chile A.G., más un margen basado en el costo de refinanciamiento basado en 150 puntos base y un margen basado en la capacidad financiera y en el ambiente económico de 50 puntos base. Intereses deben ser pagados cada año los días 17 de junio del 2013 y, posteriormente, cada año el 15 de Junio o el día hábil siguiente si el día 15 es un día feriado o un día no hábil y el interés se restablacerá el día del pago”; y, “Este acuerdo se genera el 14 de Junio del 2012”. 6. Que, el 29.04.13, la empresa LABORATORIO SANDERSON S.A., presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, en la cual declaró: Pagos Provisionales Mensuales por $215.134.801.-; Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $329.390.629.-; Solicita devolución de la cantidad de $504.882.022.-; Remanante FUT ejercicio anterior con crédito por $10.613.497.971.-; Remanante FUT ejercicio anterior sin crédito por $160.142.515.-; y, declaró una pérdida del ejercicio por $1.988.804.893.- (Documento fojas 29 a 36); 7. Según Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 29.04.13, la empresa LABORATORIOS SANDERSON S.A. presentó el FUT desde el inicio (año 1984) hasta Tributario 2013; y carta explicativa de pérdida del ejercicio “(a complementar)”. (Documento fojas 133 y custodia N 27-2015); 8. Según impresiones desde la página de internet www.transunionchile.cl, de 05.11.13, acompañada a la carpeta de fiscalización del Servicio, la sociedad LABORATORIO SANDERSON S.A. tiene participación en las sociedades Distribuidora y Droguería Sanderson Limitada, en un 99.00%, y en Tecnología Industrial Médica Limitada, en un 5,00%. (Documento en custodia N° 27-2015); 9. El 15.11.13, el Servicio emitió la Notificación N° 53516, Folio 588053065113, a LABORATORIO SANDERSON S.A., en cuya virtud le requiere antecedentes Impuesto a la Renta de Profesionales y Ocupaciones Lucrativas, en el marco de la correcta determinación de la procedencia de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el Año Tributario 2013, cuyo alcance está referido a la determinación de los créditos de Primera Categoría recuperados en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, requeriéndole los siguientes documentos a ser presentados el 26.11.13: Escritura de constitución de sociedad y representación legal período 2013; Libros Diario y Mayor período 2013; Balance General de 8 columnas nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio período 2013; Determinación del Capital Propio Tributario período 2013-2013; Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI período 2013; Docementos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las péridas tribtuarias períodos 2013; Libro FUT desde inicio períodos 2013- 2013; y, otros certificados dividendos o reinversiones (si procede) períodos 2013-2013. (Documento fojas 138 a139); 10. Que el 28.11.13, se emitió Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, donde consta que la reclamante entregó al Servicio la siguiente información: Pendrive con Libro Diario Ejercicio 2012 y partidas relevantes; Determinación Renta Líquida y Ajustes (Folio 61266 y cinco hojas no foliadas); Balance Tributario al 31.12.12; Libro FUT desde el inicio, determinación capital propio; y, Escritura de constitución sociedad. (Documento fojas 13); 11. Que el 28.11.13, en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, donde consta la entrega de la documentación antes indicada, se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el Pendrive mencionado, fue retirado por la Srta. Camila Stuardo, por encontrarse encriptado. Lo anterior se aplica para escritura” “Retiro documentos conforme a lo anterior (no retiro pendrive con escritura)”, todo de fecha 04.08.14. (Documento fojas 14); 12. Según Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso Documentación, de 14.01.14, aún cuando no se encuentra firmada fue acompañada por la propia reclamada, se lee que el 28.11.13, LABORATORIOS SANDERSON S.A. presentó los siguientes documentos ante el Servicio de Impuestos Internos: Escritura de constitución de sociedad y representación legal; Libros Diario y Mayor; Determinación de la Renta Líquida Imponible; Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, autoricado por el SII; Determinación del Capital Propio Tributario; Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida; Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias; y, Libro FUT desde inicio, certificados, dividendos o reinversiones, todos que aparecen con cumplimiento total. (Documento en custodia N° 27-2015); 13. El 25.03.14, consta un Registro de Atención al Contribuyente, Código de atención 121/2, ante el Servicio de Impuestos Internos, en que se constató que concurrió don Cristián Paz Figueroa, asesor interno, a consultar sobre auditoría, resultando de dicha concurrencia, como temas pendientes: FUT desde inicio con detalle de créditos absorbidos, detalle de códigos 635 y 807 registrados en Formulario 22, AT 2013. “Nota explicativa de pérdida determinada AT 2013”. (Documento fojas 143); 14. Que el 25.04.14, doña América Segura Torres, Gerente de Administración y Finanzas, y doña Marvela Bérrio-Ochoa, Gerente de Contabilidad, ambas del Grupo Fresenius Kabi, suscribieron una carta dirigida a doña Rosa Gutiérrez Arriaza, Fiscalizadora SII Zona Santiago Sur, respondiendo a la consulta sobre la Renta Líquida del Año Tributario 2013 “Nota Explicativa de la Pérdida”, señalando que “Laboratorio Sanderson S.A. RUT 91.546.000-3, posee utilidad operacional el año 2012, pero a su vez una pérdida No Operacional por la carga financiera asociada a intereses por préstamos. En el 2012 Laboratorio Sanderson S.A., devengó intereses con la Sociedad Española del Grupo Fresenius Kabi España por CLP 1.872.293.804.- (lo cual explicaría la mayor parte del gasto financiero) (Documento fojas 142); 15. Que el 29.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Res. Ex. DFI16.01 N° 2167, notificada en igual fecha, en cuya virtud le rechazó a LABORATORIOS SANDERSON S.A., una pérdida declarada en para el Año Tributario 2013, ascedente a la cantidad de $1.988.804.893.-, denegando la devolución peticionada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la cifra de $329.390.629.-; y, Pagos Provisionales Mensuales actualizados, por la cantidad de $215.134.801.-, montos que totalizan la suma de $504.882.022.-. Dicha Resolución contiene una exposición de las normas jurídicas que regulan el tema en cuestión; hace presente la documentación que le fue solicitada; alude que en carta aviso de 23.05.13 le fueron comunicadas las diferencias entre lo declarado y la información del Servicio, originando las Observaciones que transcribe y que consisten en: Observación A09: Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por contribuyente de Primera Categoría; Observación A20: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, respecto a lo declarado en F22 año anterior; Observación A22: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 627, no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ correspondientes; Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos del FUT según lo declarado en año anterior y cuadratura del mismo recuadro; Observación A55: Control de Crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE; Observación F97: Control de Impuesto Adicional pagado; y, Observación S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Indica la mentada Resolución que a la fecha la contribuyente no había aportado todos los antecedentes requeridos que permitieran sustentar la pérdida en los términos exigidos por el legislador y los créditos declarados; y, en lo que respecta a la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible definitiva, deberá ser fiscalizado dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario. (Documentos fojas 3 a 5); 16. Que, entre el 02.01.14 al 29.04.14, hubo comunicaciones vía e-mail, entre: Marta Toledo Saravia (Auditor Tributario Deloitte) y doña Rosa Eliana Gutiérrez (Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos) respecto a la fiscalización por las diferencias de la declaración de Impuestos del Año Tributario 2013, correos que aparecen “Con Copia” a [email protected]; y, a marcela.berrio- [email protected]. Asimismo, otros enviados con igual objetivo, desde la dirección [email protected] a la antes individualizada fiscalizadora, coordinando fecha y hora para la entrega de información respecto a la “solicitada el 25/03”. Se lee, asimismo, la falta de agregación de las cuentas que conforman el monto declarado en el Código 635 y, que de acuerdo a lo conversado y para las dudas respecto al Código 630, se acompañaban vía correo electrónico las cuentas de balance que conforman el monto allí declarado; que el detalle del Código 807 lo están trabajando; y, que se adjuntaban contratos firmados por los préstamos tomados con Fresenius Kabi España que respaldarían la nota explicativa por la pérdida tributaria. Que, en conversaciones vía e-mail el día de emisión de la Resolución reclamada, esto es, el 29.04.14, 18:14 y 18:24 hrs., por parte de la reclamante se reconoce que olvidó agregar las cuentas que conforman el monto declarado en el Código 365 y “De acuerdo a lo conversado hoy en la mañana y referente a las dudas que tiene por lo declarado en F-22 AT 2013 de Laboratorio Sanderson le adjunto las cuentas de balance que conforman el monto declarado en el Código 630 del formulario 22. El detalle por el código 807 lo estamos trabajando. Adicional a esto adjunto contratos firmados por los prestamos tomados con Fresenius Kabi España, los cuales respaldan nota explicativa por la pérdida tributaria.” (Documentos fojas 6 a 12, 144 y 145 y en custodia N° 27-2015); 17. El 30.04.14, se encuentra suscrito un Informe de Auditoría, INF. N° 79/2, que Informa Resultados Auditoría de LABORATORIO SANDERSON S.A., por la fiscalizadora, doña Rosa Gutiérrez Arriaza en el cual, suscintamente, se lee que, se inició un proceso de fiscalización para determinar la procedencia de la devolución sub-lite y, básicamente, concluye que la falta de antecedentes aportados por la actora, atingentes a desvirtuar las Observaciones detectadas por el Servicio a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, del Año Tributario 2013, básicamente en relación a la pérdida declarada y, añadido al hecho que, LABORATORIOS SANDERSON S.A., se encontraba con otras Observaciones de Renta, es que se procedió a denegar la peticion de devolución. (Documento en custodia N° 27-2015); 18. El 13.06.14, el Jefe del Departamento de Fiscalización, Sr. Jorge Levet Hernández, informó, al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos, sobre Recurso de Reposición Administrativa Volunaria, presentada por LABORATORIOS SANDERSON S.A., en contra de la Res. Ex. DFI 16.01 N° 2167, de 29.04.14, resumiendo brevemente las pretensiones en tal sentido y que, estrayendo sus principales cuestionamientos, se lee que radican prácticamente los mismos temas reclamados en estos autos, y como antecedentes para resolver dicha reposición administrativa, señala que no se aportaron todos los antecedentes requeridos, que no se pudo acceder a un pendrive aportado. Asimismo, explica que respecto a la pérdida, la reclamante acompañó una carta explicativa sin respaldo documentario y que de la composición de la pérdida explicada surgirían dos obervaciones: Que debía acreditar fehacientemente estas operaciones, esto es, con los documentos y registros contables pertinentes, documnentos en los que conste el ingreso del mencionado préstamo, las salidas y remesas del pago de éste y sus intereses, y si correspondiere el pago de impuestos por remesas; y, con todo lo anterior, debieran acreditarse o justificarse los motivos de los altos intereses pactados ascendentes a CLP 1.872.293.804.-, considerando que por antecedentes observados, existiría una relación entre las empresas prestamistas y prestataría que, según instrucción del Servicio, podría ser causa para impugnarlo como gasto necesario para producir la renta por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro gasto que provenga de operaciones financieras con agencias o empresas relacionadas. (Documento en custodia 27-2015); 19. Consta en Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 29.04.13 y de 28.11.13, que el 04.08.14 la reclamante retiró el FUT desde inicio (Año 1984) hasta el tributario 2013 (a completar) y carta explicativa de pérdida del ejercicio; y Pendrive con Libro Diario Ejercicio 2012 y partidas relevantes, Determinación Renta Líquida y Ajustes (Folio 61265 y cinco hojas no foliadas), Balance Tributario al 31.12.12, Libro FUT desde inicio, determinación capital propio. (Documentos fojas 14, 134 y custodia 27-2015); 20. Según Certificado de Deuda de la Tesorería General de la República, emitido el 08.08.14, LABORATORIO SANDERSON S.A. no registraba deudas. (Documento fojas 129); 21. En Informe de 23.12.14, acompañado por el Servicio en relación al primer, segundo y tercer puntos de prueba, la fiscalizadora doña Rosa Gutiérrez Arriaza, efectúa una relación de los hechos acaecidos durante el proceso de fiscalización, expresa el incumplimiento de acompañar todos los documentos requeridos a la contribuyente y que no acreditó la pérdida, todo lo cual impidió acceder a la devolución. (Documento fojas 136 a 137); 22. Según Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22, de los Años Tributarios 2002 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, la empresa LABORATORIO SANDERSON S.A., ha declarado Pagos Provisionales Mensuales superiores a los montos que por concepto de Impuesto a la Renta ha señalado adeudar, es decir, declarando siempre un saldo a favor y, en el caso de los Años Tributarios 2012, 2011, 2009, 2008, 2007 y 2006, porque tuvo pérdidas tributarias y, por consiguiente, en todos aquéllos solicitó devoluciones de Impuestos. Declaró, además, remanentes de FUT con crédito en cada uno de esos períodos. (Documentos fojas 15 a 27); 23. Que según dichos Formularios 29, de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2012, la empresa LABORATORIOS SANDERSON S.A., cumplió con solucionar los Pagos Provisionales Mensuales del Año Comercial 2012, pues esos formularios gozan de timbraje por parte del Servicio; 24. Que según información extraída desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, la empresa LABORATORIO SANDERSON S.A., registra lo siguiente: Gastos en Capacitación (SENCE) por el monto de $37.778.108.-; Aportes recibidos por la OTIC (F- 1831) por $37.741.560.-; Donaciones del Artículo 46 del artículo 46 del D.L. N° .23.063, de 1979, del D.L. N° 45, de 1973, del artículo 46 de la Ley N° 18.899 y del N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta (F-1832), por $2.100.000.-; Bienes raíces no agrícolas arrendados (F-1835) por $18.136.500.- correspondiente a dos bienes; Operaciones de créditos de dinero (2) destinadas al financiamiento de exportaciones que conste en documentos exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas (F-1855), por $2.280.214.-; Compras y/o ventas de moneda extranjera (F.1870); Inversiones en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater de la L.I.R. (F.1894) (725 informantes) en nominal inversiones o reinversiones recibidas por $92.352.001.268.-, Monto nominal rescate por $92.373.783.458.-, mayor valor actualizado por $23.211.615.-, menor valor actualizado por 4.992.961; Pagos Provisionales Mensuales Pagados F50 (1) en monto $0.-; Pagos Provisionales Declarados Mensualmente (12 F29), anual actualizado por $214.464.921.- (Documento fojas 28); 25. La parte reclamante acompañó un portaplano con un detalle del Libro FUT al Año Tributario 2013, que no obstante no encontrarse timbrado por el Servicio, revisado por esta sentenciadora se extrae que desde el Año Tributario 2011 registra una Renta Líquida Negativa; y, en los Años Tributarios 2012 y 2013, registra resultado tributario negativo. (Custodia N° 8-2015). 26. La parte reclamante ofreció como testigo a don Cristian Giovanni Paz Figueroa, contador auditor, quien concurrió a deponer en audiencia testimonial del 29.12.14, al tenor de los puntos 2).- y 3).- de la resolución que recibió la causa a prueba, oportunidad en la que, en forma previa, respondió preguntas de credibilidad en las cuales reconoció que actualmente trabaja para la reclamante a prtir del el 12 de enero de 2010, pero que no tiene participación accionaria directa ni indirectamente en ella. Acto seguido, referido al punto dos y respondiendo a la pregunta si se le habría indicado por el Servicio la falta o ausencia de algún documento previamente requerido, en el marco de la revisión de la devolución sub-lite, señaló que “Durante el período de fiscalización concurrí a hablar con la fiscalizadora… más de cinco veces en forma personal, como así también le enviamos junto a nuestro asesores tributarios reiterados correos electrónicos solicitando un status de la fiscalización, como así también señalando documentos que sean necesarios o hubiesen sido necesarios a la fiscalización donde lamentablemente no tuvimos respuesta de ella. En una de las cinco veces que fui a hablar con ella me indicó que tenía una gran cantidad de trabajo que le impedían hacer la revisión y fiscalización de Laboratorios Sanderson, todo esto fue a través de una conversación personal (…)”. Luego, respondiendo a la pregunta sobre la efectividad de la entrega de documentación en un pendrive encriptado, sostiene que la preparó presonalmente, por lo que asegura que no se encontraba encriptada. Finalmente, da razón de sus dichos porque afirma que “trabajo en el Departamento de Contabilidad, la cual es la encargada de suministrar y aportar al Servicio de Impuestos Internos, todos los respaldos o documentación solicitada, he trabajado en este caso en forma directa.” DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de los razonamientos antes expresados y los hechos asentados en autos, ambos expuestos en las dos motivaciones que anteceden, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: 1. Que, se ha comprobado fehacientemente en autos que tras la presentación del Formulario 22, del Año Tributario 2011, que contenía la petición de devolución que se analiza, el Servicio requirió antecedentes formalmente según los medios idóneos dispuestos al efecto; como asimismo, vía correos electrónicos; respecto a todo lo anterior, ha sido establecido como un hecho de la causa que la parte reclamante sólo dio cumplimiento parcial, quedando, incluso, hasta las 18.00 hrs. aprox. del día en que se emitió la Resolución reclamada, algunos pendientes de presentación y que dicen relación con el Código 365 relativo a crédito por contribuciones de bienes raíces, información que tiene directa influenca en la determinación de cualquier Renta Líquida Imponible, sea que se tenga o no derecho a dicho crédito. 2. Asimismo, se acreditó que la actora acompañó información en un pendrive que se encontraba encriptado, es decir, que era imposible acceder a la información en él contenida y que era parte importante de su información contable, resultando infructuoso al propósito requerido. Y, que aún cuando el testigo de la reclamante asegura que el pendrive no se encontraba encriptado, no fue acompañado a los autos como prueba de ello, resultando imposible conocer si la información en él contenida daba cumplimiento al aporte de antecedentes requeridos por el Servicio, ni la suficiencia de ellos para sustentar la petición de devolución; además, en el punto 11 del motivó Undécimo, se dejó establecido que en la Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de 28.11.13, el pendrive fue retirado por doña Camila Stuardo, por encontrarse encriptado. Este Tribunal concluye que si así no hubiera sido, doña Camila Stuardo no lo hubiere recibido devuelto por el Servicio de Impuestos Internos; 3. Por otra parte, en cuanto a la pérdida por intereses pagados al exterior que la reclamante utilizó para rebajar sus utilidades pendientes de distribución o retiro y que es el basamento de su petición de devolución por absorción de utilidades, la reclamante acompañó al Servicio el FUT, sin respaldo; 4. Sobre lo mismo, se ha evidenciado que la actora ha venido registrando resultado tributario negativo desde el Año Tribtuario 2011, es decir, por rebajas por sobre los ingresos durante el Año Comercial 2010, y, desde ahí en adelante, sucesivamente; 5. Ese resultado negativo es el que afirma haberse producido por los intereses devengados en virtud de contratos de préstamos suscritos con una empresa extranjera; 6. Sin embargo, los aludidos contratos acompañados al proceso datan del Año Comercial 2012; y, aún cuando uno de ellos corresponde a una fusión de varios anteriores, esos contratos fusionados no se han aportado por la parte como para sustentar la efectividad de los préstamos fusionados; 7. Además, la parte tampoco aportó el respaldo de los contratos suscritos con Fresenius Kabi Grupo España S.L. en lo tocante a la percepción de los dineros supuestamente obtenidos de ella ni referentes a los pagos que ha venido efectuando de los intereses. Al efecto, es dable señalar que no basta con que la rebaja por intereses se encuentre registrada en sendos Libros contables (que, además no aparecen autorizados por el Servicio), sino que, además, debe sostenerse en antecedentes reales y eficaces, cuestión que no ocurre en la especie. 8. Cabe añadir que en cada uno de los contratos aparejados, de fusión y préstamos propiamente tales, de 23.06.12 y de 26.06.12, se lee que el prestador se reservó el derecho de ponerles término unilateralmente, por lo que al Año Tributario 2013 sub-lite, se ignora si continuaban vigentes; 9. Abunda en la misma ausencia de acreditación de la pérdida, el hecho que de los contratos aportados a los autos se lee que los intereses que la reclamante debía pagar a la prestadora, se devengaban a partir del 17.06.13, esto es, desde el Año Comercial 2013, Tributario 2014, por lo que no resultan indóneos al fin propuesto; y, sólo los intereses estipulados en la fusión de préstamos se devengaban a partir del 15.06.12, pero, como se dijo, ese contrato carece de sustento; 10. Se ha establecido en autos que los contratos acompañados han sido individualizados como “Inercompany Loan Merger” o “Fusión de Préstamos Intercompañías”. Cabe agregar que que, si bien en estas materias la ponderación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, ello no significa que los documentos y contratos acompañados como probanzas al proceso, no cumplan con las formalidades mínimas, como estar autorizados y traducidos aquellos en idioma extranjero, en la forma prescrita en el penúltimo inciso del artículo 132 del Código Tributario. 11. De lo anterior y de los correos aparejados a los autos, también llama la atención de esta sentenciadora el hecho que la persona encargada de enviar información al Servicio por Laboratorios Sanderson S.A. y requerir aquella tendiente a acreditar, en sede adminsitrativa, el derecho a devolución, registre un correo en la empresa que, precisamente, le otorgó el crédito a la actora ([email protected]), lo que impide descartar, además, que entre las partes contratantes no hubiere existido relación de ningún tipo y, consecuencialmente, ello es impedimento para saber a ciencia cierta el estatuto jurídico aplicable a los pagos de intereses (o si ello corresponde a capital, utilidades distribuidas, etc.), lo que tiene directa relación con la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible. 12. Por esas razones no resulta efectivo lo indicado por la actora en orden a que su parte acompañó toda la documentación necesaria para acreditar su derecho a la devolución solicitada; a que el Servicio no analizó toda la abundante información que su parte acompañó ni la propia que obraba en poder del Servicio, hecho negativo que, estudiado a contrario sensu, de los antecedentes sub-lite se evidencia que la documental que se le aportó no fue suficiente para acreditar, en ese momento, el derecho a la devolución pretendido; 13. Por lo expuesto, no fue posible que esta sentenciadora pudiera verificar la procedencia de la pérdida en cuanto a los años en que se generaron los gastos por intereses que la componen ni a qué propósito fueron, supuestamente, obtenidos esos dineros, en términos tales que permitieran establecer la necesariedad del gasto que originó la pérdida en análisis. 14. Por su parte, en cuanto a que el Servicio no tiene facultades para apropiarse de Pagos Provisionales Mensuales no imputables a obligaciones tributarias porque la Ley no ampara un enriquecimiento sin causa dado que ello vulneraría el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente (fs. 57), esta sentenciadora hace presente la existencia de una acción especial de protección al efecto, que no es este procedimiento. No obstante lo dicho, de lo obrado en autos y de lo análisis jurídicos expresados en el motivo Décimo, particularmente en su número 4).-, no se evidencia un enriquecimiento sin causa ni afección al derecho de propiedad, pues la retención de las sumas pagadas por Pagos Provisionales Mensuales y por Impuesto a la Renta respecto de Utilidades Absorbidas tiene como justa causa la obligación legal que la actora tenía de enterarlos en arcas fiscales. Que, asimismo, se comprobó que al momento de emitirse la Resolución reclamada no existía certeza del derecho a devolución de algún saldo a favor, dada la ausencia de antecedentes que lo respaldaran, es decir, hubo incertidumbre de haberse hecho exigible el derecho impetrado, por lo que sólo pudo denegarse la petición por parte del Servicio, el que actuó en apego a la normativa vigente sobre la materia. 15. Así, en relación a los Pagos Provisionales Mensuales y a los Pagos por Utilidades Absorbidas: De los documentos aportados en sede administrativa no se demostró que la actora hubiere acompañado todos los requeridos por el Servicio, como tampoco, aquéllos que permitían determinar su correcta Renta Líquida del Año Tributario 2013, única forma de haber podido satisfacer su carga de comprobar tener derecho al saldo a favor que invocaba. Es por ello que las inconsistencias manifestadas por el Servicio en la Resolución Exenta que se reclama, efectivamente, impiden acceder al saldo a favor por este concepto, esto es, particularmente aquéllas signadas como: Observación A09: Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por contribuyente de Primera Categoría; y, Observación S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. A sazón de lo anterior, tampoco se acreditó que se aportaron ante el Servicio todos los antecedentes idóneos al efecto, por lo que las inconsistencias que ateñen a la Observación A20: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 625, respecto a lo declarado en F22 año anterior; a la Observación A22: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código 627, no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ correspondientes; y a la Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos del FUT según lo declarado en año anterior y cuadratura del mismo recuadro efectivamente, no fueron desvirtuadas. 16. Cabe señalar que la Observación A55: Control de Crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE, es consecuencia directa de lo anterior pues, conforme al artículo 40 de la Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, que dispone: “Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, debiendo, primero que todo, acreditarse el derecho y, luego, su monto sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales y por lo mismo, sólo puede accederse a su devolución previas imputaciones legales y siempre que de ello resulte un saldo a favor, ninguna de cuyas cuestiones se comprueban en autos. 17. Finalmente, en cuanto a la Observación F97: Control de Impuesto Adicional pagado: Amparado en los mismos razonamientos latamente expuestos precedentemente y, teniendo especial consideración al hecho que no se comprobó el pago de los intereses ni es posible siquiera leer que se hubiere declarado en los respectivos Formularios 22, rolante a fojas 15 y siguientes, resulta que la ausencia de comprobación de la retención y entero en arcas fiscales del Impuesto Adicional a la empresa extranjera impiden tener por desvirtuada, en sede adminstrativa, la Observación en estudio; 18. En mérito de los razonamientos apuntados en los dos motivos precedentes y las conclusiones arribadas en los numerales que anteceden, esta sentenciadora da por acreditados los puntos relativos a la: “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folio 231707943, correspondiente al Año Tributario 2013, y que éstas se detectaron previa revisión de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización”, como asimismo, se da por acreditada la efectividad de existir Hechos y circunstancias que avalan la retención de los Pagos Provisionales Mensuales que se encuentren debidamente pagados. Por su parte, del estudio de los antecedentes no es posible sostener, indubitadamante, la efectividad que la reclamante aportó en sede administrativa, toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar los presupuestos de hecho que hacían procedente, al momento de la solicitud de un saldo a favor, la devolución por el monto de $504.882.022.-; más bien puede sostenerse lo contrario, al amparo de las actas de recepción analizadas y de las comunicaciones vía e-mail adjuntas y del reconocimiento de no haber ingrsado información relevante en el formulario 22, Código 365 (Punto 16 del motivo Undécimo). DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, esta sentenciadora hace presente que del estudio de los antecedentes aportados al proceso, latamente analizados en las motivaciones anteriores, las conclusiones que de ellos han sido extraídas y que, suscintamente dicen relación con imposibilidad de comprobar que la Renta Líquida Imponible declarada por la reclamante para el Año Tributario 2013 sea tal; como asimismo, dada la ausencia de prueba en torno a la efectividad de la pérdida desde su origen, conllevan a concluir que en esta sede judicial, la reclamante tampoco ha comprobado que, actualmente, tenga derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales por el monto de $215.134.801.- ni a los Pagos por Absorción de Utilidades por la cifra de $329.390.629.-y, con ello, decae igualmente el derecho al Crédito por Capacitación, según ya se analizó, manteniéndose todas las Observaciones del Servicio, toda vez que, en virtud de la no acreditación de lo peticionado, no pudo sino resolverse como lo hizo en la Resolución reclamada. DECIMO CUARTO: Que, por consiguiente, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y razonamientos arribados en la presente sentencia, el Tribunal puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado para revisar antecedentes que la contribuyente no aportó en sede administrativa, desde que el Servicio no solicitó la exclusión de prueba en términos formales y explícitos, como asimismo, dada la especial materia sobre que versa el acto reclamado, toda vez que en la especie no se trata de documentación que hubiere sido requerida según el artículo 63 del Código Tributario, rechazándose la alegación del Servicio al efecto; 2. Que, se ha comprobado en autos la legalidad formal de la Resolución Exenta DFI.16.01 N°2167, de 29.04.14, en cuanto a que contiene los requisitos mínimos de todo acto administrativo; contiene fundamentos; no vulnera garantías constitucionales; y, fue emitida dentro de los plazos legales y, considerando, además, que los vicios denunciados no ocasionan perjuicio a la parte, por lo que el reclamo en estos puntos ha de ser rechazado; 3. No ha sido posible sostener que la reclamante aportó, en sede administrativa, toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar los presupuestos de hecho que hacían procedente, al momento de la solictud de un saldo a favor, la devolución por el monto de $504.882.022.-, como asimismo, que los documentos que aportó se tuvieron a la vista por el Servicio, resultando insuficientes al fin aportados, por lo que el reclamo en estos puntos ha de ser rechazado; 4. Se ha concluido que, al momento de emitirse la Resolución sub-lite, existieron hechos y circunstancias que avalaron la retención de los Pagos Provisionales Mensuales, desde que existieron, también, inconsistencias que impidieron al Servicio validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante en el Formulario 22, Folio 231707943, correspondiente al Año Tributario 2013, y que fueron detectadas previa revisión de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, manteniéndose las Observaciones formuladas por el ente fiscalizador, con lo que se torna improcedente la alegación de enriquecimiento sin causa, cuestiones todas que impiden dejar sin efecto la Resolución reclamada en los términos solicitados, debiendo rechazarse en todos esos aspectos el reclamo; y, 5. Revisada, analizada y valorada la prueba rendida en autos , conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora concluye que la actora tampoco ha comprobado, en la presente sede judicial, tener derecho a la devolución de marras. DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta DFI.16.01 N°2167, de 29.04.14, confirmándose el obrar del Servicio de Impuestos Internos. Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 30 y 31, 96 a 98 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.518; Ley N° 19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto. CONFIRMASE la Resolución Exenta DFI.16.01 N°2167. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Lagos Fernández, en representación de LABORATORIOS SANDERSON S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001372-9/ RIT: GR-17-00075-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.