Texto de la sentencia
“INVERSIONES KOVACEVIC Y NAVARRO LIMITADA CON SII DR
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00092-2014
RUC: 14-9-0001604-3
Providencia, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 25.09.14, rolante de fs. 42 a 61, mediante el cual don Rodrigo
Alejandro Navarro Belmar, RUT N° 9.350.840-8, en representación de la sociedad
“INVERSIONES KOVACEVIC Y NAVARRO LIMITADA”, RUT N° 76.770.780-0, giro:
Residencia Hotel, ambos domiciliados para estos efectos en calle Román Díaz N°130,
Comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de
las Liquidaciones N°s 561 a 593 de fecha 12.06.14, notificadas con igual fecha,
relacionadas con IVA, períodos 01-2011 al 09-2013, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 41, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1,
comprobante de distribución de causa, a fs. 2 a 22, copia de Escritura Pública, Repertorio
N°57, Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inversiones Kovacevic y
Navarro Limitada” o “K & N Ingenieros Ltda.” de fecha 31.01.2007 y copia de Escritura
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Pública, Repertorio N°11.192, de 27.03.2008 de Saneamiento y modificación de la misma
y copias de los respectivos extractos, publicaciones e inscripciones de ellas; fs. 23, Copia
de Resolución exenta N° 157180 DIC 14’07, del Ministerio de Salud, Secretaria Regional
Ministerial Metropolitana; fs. 24, Certificado de Registro N° 27748, de 16.09.14, de la
Unidad de Servicios Turísticos, Subdirección de Desarrollo, Servicio Nacional de Turismo;
fs. 25, copia de Certificación Turística Icontec, NCh 2971.of2006 (2006) fecha de
aprobación 2011-08-05; fs. 26, copia de Resolución Exenta N° 77313024920 de fecha
18.10.13, que autoriza inscripción en registro de servicios hoteleros exentos de IVA; fs.
27, copia de Notificación N° 1463 de 12.06.14; fs. 28 a 35, Copia de las Liquidaciones N°s
561 a 593 de fecha 12.06.14, hoja de trabajo N°2, Cadena de IVA y Anexo 1; fs. 36, copia
de Notificación de fecha 25.08.21, que notifica por cédula la resolución de fecha 21.08.14;
fs. 37 a 40, Resolución Ex. N° 42123 de 21.08.14, referente a Recurso de Reposición
Administrativa; fs. 41, copia de Formulario de Ingreso Tesorería, Rol 2-64051, folio
N°089596.
A fs. 42 a 61, escrito de reclamo.
A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 64 a 66, escrito de la reclamada: Asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 67 a 68, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 69 a 106, escrito de la reclamada: Evacúa traslado, observa
documentos, medios de prueba, acompaña documentos y aviso por correo electrónico.
A fs. 107 a 111, resolución que lo provee, certificación, apercibimiento y
testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 112 a 114, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 115 a 117, recurso de reposición con apelación en subsidio deducido
por la reclamada.
A fs. 118 a 119, recurso de reposición deducido por la reclamante.
A fs. 120 a 122, resolución que provee los escritos anteriores no dando lugar
al recurso de reposición interpuesto por la reclamante y no dando lugar al recurso de
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reposición de la reclamada y concediendo el recurso de apelación subsidiario presentado
por ésta y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 123 a 136, escrito presentado por la reclamada: Lista de testigos,
solicita notificación, reitera y acompaña documentos.
A fs. 137 a 138, escrito presentado por la reclamante: Lista de testigos y
citación.
A fs. 139, certificado.
A fs. 140 a 151, resolución que provee los escritos anteriores, testimonio y
comprobantes de las notificaciones efectuadas.
A fs. 152 a 156, escrito presentado por la reclamada: Alega entorpecimiento
y acompaña documentos.
A fs. 157 a 158, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 159 a 161, escrito presentado por la reclamante: Acompaña
documentos y solicita custodia.
A fs. 162 a 199, escrito presentado por la reclamante: Ratifica y acompaña
documentos.
A fs. 200, escrito presentado por la reclamante: Delega poder.
A fs. 201 a 212, resolución que provee los escritos anteriores, acta de
Audiencia testimonial y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 213 a 227, escrito presentado por la reclamante: Acompaña
documentos y solicita custodia.
A fs. 228 a 243, escrito presentado por la reclamada: Téngase presente.
A fs. 244 a 245, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 246 a 247, certificado.
A fs. 248, escrito presentado por la reclamada: Observa documentos.
A fs. 249 a 250, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 251 a 272, escrito presentado por la reclamante: Téngase presente.
A fs. 273 a 274, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 275, certificado.
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A fs. 276 a 283, lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
la cual confirmó la resolución que recibía la causa a prueba y fijaba los puntos sobre los
cuales debía recaer.
A fs. 284 a 285, Cúmplase, autos para fallo y testimonio de las notificaciones
efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, producto del programa "Auditoría IVA", mediante Notificación
N° 52430, Formulario 3301, Folio 588042733713, de fecha 12 de noviembre de 2013,
efectuada por cédula en la persona de doña Stephany Castillo, RUT N° 23.636.468-2, en el
domicilio ubicado en Román Díaz N° 130, comuna de Providencia, se solicitó a la
Sociedad Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada que, a fin de fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios comprendidos entre octubre
de 2010 a septiembre de 2013, así como el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013, aportara una serie de antecedentes detallados a fs. 123 de autos.
El SII señala que con fecha 12.12.13, la contribuyente se presentó en sus oficinas y
que aportó una serie de antecedentes y que de la revisión de los mismos pudo constatar que
el contribuyente, en un principio, emitió Facturas de Ventas y Servicios No Afectas o
Exentos de IVA, incumpliendo su obligación tributaria según explicará más adelante, y
posteriormente emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello, ni
haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.
En razón de lo anterior, con fecha 12/02/2014, con el fin de que aclarara su
situación, se le practicó la Citación N° 4851, de la cual se acompaña copia de fojas 125 a
133 de autos, en virtud de haberse determinado por el Servicio que el contribuyente
declaró, indebidamente, los ingresos obtenidos por las Facturas antes mencionadas, en el
código 142 del Formulario 29, esto es: Ventas y/o servicios prestados exentos o no
gravados del giro, subdeclarando los respectivos débitos fiscales involucrados.
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El SII señala que con fecha 10.03.2014, recibió solicitud de prórroga de la Citación
N° 4851, con el objeto de complementar la información por él requerida, la que se amplió
por el término de un mes a contar del día 13/03/2014.
Indica luego que con fecha 10/04/2014, la reclamante presentó escrito sin aportar
nuevos antecedentes en respuesta la Citación N° 4851, argumentando básicamente que su
confusión se produjo ya que el SII, al autorizar el timbraje de Facturas de Exportación, les
dio a entender de forma tácita que la Sociedad cumplía con todos los requisitos legales y
reglamentarios para emitir este tipo de documento.
En virtud de lo anterior, el SII procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas, las
cuales rolan de fojas 28 a 35 de autos, en contra de las cuales el contribuyente interpuso el
recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue resuelto mediante Resolución
Ex. N° 42123, de fecha 21/08/2014, rechazándolo y confirmando íntegramente las
liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, en su reclamo expone que:
A su juicio, es meridianamente claro que dichas liquidaciones no merecen en
absoluto ser ejecutadas toda vez que los argumentos esgrimidos por el SII no son efectivos
y además “no constituyen por sí solos causal para imponer estas liquidaciones, las cuales
ascienden a un monto absolutamente excesivo, que sólo conllevará injustamente la
eventual quiebra de mi representada.”
En primer término, menciona que Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada es una
empresa del giro alojamientos turísticos de la categoría hostal que cuenta con diversos
permisos y certificaciones, señala que ha procedido en todo momento de buena fe y
asesorados por su contador: “quien a pesar de su experiencia se declaró incompetente
respecto de ciertas materias”, lo cual los motivó a consultar directamente con los
funcionarios del Servicio y en sus oficinas sobre los requisitos exigidos para este rubro.
Que siempre se confió en el hecho de que sus facturas estuvieran autorizadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y que ello, a su juicio, significaba
necesariamente que cumplían con todos los requisitos para ello.
Que sus clientela está constituida mayoritariamente por personas extranjeras, las que
ingresan como turistas o personas involucradas en negocios en nuestro país. Indica que por
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este solo hecho, se puede presumir que dichas personas no portan dinero nacional, y muy
por el contrario, cancelan sus obligaciones, como lo son las pernoctaciones en su hostal en
moneda extranjera, de preferencia dólares, e indica que dichos pagos generalmente se
realizan en efectivo, acto que es de uso común en viajeros, toda vez que se suele desconfiar
del uso de tarjetas de crédito en otros países por posibles clonaciones o robos de ellas.
Indica a continuación textualmente que “el público conocimiento de nuestro lícito
giro y el hecho de haber estado debidamente timbradas dichas facturas, por el propio
Servicio y habiéndose efectuado dichas consultas directamente para proceder a ello, para
posteriormente en forma sorprendente, por el contrario, se nos infracciona rabiosamente, y
la convicción de que no existió perjuicio fiscal alguno, confirma y hace presumir nuestra
buena fe en este lamentable caso”
Cita el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica para señalar
que: “…los impuestos no pueden, salvo circunstancias extraordinarias, tener el carácter de
confiscatorios, como lo son las elevadas multas a que nos vemos hoy expuestos, muy
superiores a todo el patrimonio de nuestra empresa.”.
Señala a continuación que su representada “ha declarado de buena fe y
religiosamente los impuestos que legal y en justicia correspondían, en cuanto a que las
ventas afectas y exentas efectuadas corresponden exactamente a lo declarado.”
Describe a continuación el procedimiento utilizado por el hostal, señalando entre
otras cosas que: “Los pasajeros, pagan su alojamiento generalmente al terminar la estadía,
y lo hacen habitualmente en dólares y algunos con tarjetas. La primera opción es la más
utilizada por cuanto la prefieren para no pagar los impuestos relacionados al uso
internacional de tarjetas de crédito que es oneroso y a veces por criterio de seguridad.
Para nosotros en la práctica da lo mismo y no hacemos cuestión de dicho punto.”
En cuanto al hecho de no cumplía con el requisitos de estar inscrito en el
Registro de Empresas Hoteleras del Sll"; reconoce que si bien es efectivo, señala que
dicha omisión de inscripción en ningún caso obedece a un intensión maliciosa de evadirla;
que desconocía que existiera tal registro ya que ni siquiera el personal del SII le informó de
esta situación, cuando se efectuaron las consultas respectivas y siendo que la autorización y
timbraje de facturas de la empresa se efectúa desde el año 2008.
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Indica que apenas tomó conocimiento de la existencia de dicha nómina, se
presentó la solicitud respectiva la cual fue acogida sin observación alguna con fecha 18
de Octubre de 2013, mediante resolución exenta N° 77313024920, de la cual acompaña
copia a fs. 26 de autos.
Hace presente y señala textualmente que, a su juicio: “la obligación de registro y su
omisión, en ningún caso puede ser considerado como una evasión tributaria, S.S; estamos
hablando de un mero registro, cuya regulación se encuentra consagrada en un oficio, por
cuanto no hace sentido y carece de toda lógica que su sanción sea considerada como si
fuese casi un delito tributario, sancionado con altas multas e intereses, las que como se
mencionó, llevarán a la quiebra de la empresa que represento, en caso de ser enterados.
En el peor de los escenarios de ser sancionada, correspondería a lo más una sanción de
carácter administrativo pero en ningún caso una sanción correspondiente a una delito
tributario, si no, ¿por qué dicha obligación se encuentra regulada en un oficio y no en una
ley?”
En relación a que: “no acreditó el hecho de percibir ingresos en moneda
extranjera de acuerdo al Art. 12 letra e) N° 17, del D.L N° 825 de 1974, lo que llevo a
determinar diferencias en sus débitos Fiscales”, según lo señalado en las liquidaciones, se
limita a negarlo en forma tajante señalando que presta, efectivamente, servicios a turistas y
personas en plan de negocios que vienen desde el extranjero, quienes pagan dicho servicio
en moneda extranjera, tales como dólares incluso por medio de tarjetas de crédito,
emitiendo las facturas correspondientes de manera completa y absolutamente conforme a
derecho según ofrece acreditar en la etapa procesal correspondiente.
Señala que el 19% ni siquiera fue retenido o aprovechado por la reclamante,
entendiendo que lo único que se estaba haciendo era entregar un beneficio al turista
extranjero, en conformidad a las normas de nuestro país en la materia.
En relación al derecho señala que las liquidaciones reclamadas se basan en su
fundamentación legal en la interpretación que el Servicio hace del artículo 12, letra E N°17,
a través del ordinario N°2411, señalando que su representada cumple con todos y cada uno
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de dichos requisitos, así como las condiciones para estar registrado. Cita además las
Circulares N°s. 17 y 56 de 1991.
En relación al monto de la multa señala que este es “del todo descabellado frente a
un contribuyente que ha actuado de buena fe, que no ha obtenido provecho alguno de las
acciones imputadas”
Indica que “En el mejor de los casos debiera aplicarse la multa genérica estatuida
en el Código Tributario para las contravenciones menores, dada la naturaleza del acto
omitido.”
Cita a continuación el artículo 107 del Código Tributario, referente a la forma en
que se aplicarán las sanciones, para finalizar solicitando que se rechacen y se dejen sin
efecto liquidaciones N°s 561 a 593, todas de fecha 12 de Junio de 2014, por carecer de
fundamento legal para su cobro y que se condene en costas a la reclamada de autos.
En subsidio solicita que: “se aplique sanción administrativa o una multa mínima a
esta parte, por omisión de la obligación de inscripción en el registro del Servicios de
Impuestos Internos, lo cual por lo demás se encuentra actualmente subsanado, o la que S.S
estime de derecho de acuerdo al mérito de autos, de conformidad al Código Tributario.”
Señala deducir acción de prescripción en conformidad a lo dispuesto en artículos
200 y 201 del Código, aunque no indica los fundamentos para ello y se limita a señalar que
“es nuestro derecho exigir que en el evento que S.S. acoja las liquidaciones presentadas
por el Servicio se realicen los descuentos correspondientes a los intereses y sanciones
pecuniarias indebidamente cobrados por el Servicio en lo que respecta a las liquidaciones
N° 561 a la 593 acompañadas en este escrito.”
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo:
1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones N°s 561 a 593, todas de fecha
12/06/2014.
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Indica que a diferencia de lo que señala la reclamante, producto de la revisión de los
antecedentes acompañados, se pudo constatar que ésta, en un principio emitió Facturas de
Venta y Servicios no afectas o exentos de IVA, incumpliendo su obligación tributaria y,
posteriormente, emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello ni
haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.
Señala que en razón de lo anterior, determinó que el contribuyente declaró,
indebidamente, los ingresos obtenidos por las Facturas antes mencionadas, en el código 142
del Formulario 29, esto es: Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro,
subdeclarando los respectivos débitos fiscales involucrados.
Indica que por lo anterior, se le practicó la Citación N° 4851, con el fin de que
aclarase la observación de no cumplir con el requisito de estar inscrito en el registro de
Empresas Hoteleras que mantiene el SII durante los períodos revisados, lo que ha
conllevado a un perjuicio fiscal de acuerdo al concepto de subdeclaración del Impuesto al
Valor Agregado, por servicios afectos declarados como exentos, por los períodos
comprendidos entre Octubre de 2010 y Septiembre de 2013.
Señala que si bien el contribuyente dio respuesta a la citación mencionada, no
aportó ninguno de los antecedentes requeridos en ella, limitándose a señalar que su
confusión se habría producido en virtud de que el Servicio, al autorizar el timbraje de
Facturas de Exportación, les dio a entender de forma tácita que la Sociedad cumplía con
todos los requisitos legales y reglamentarios para emitir este tipo de documento.
Indica que en razón de lo anteriormente expuesto, el Servicio procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas, en virtud de existir diferencias en sus débitos fiscales, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a los períodos de Enero
2011 a Septiembre 2013, todas de fecha 12/06/2014, informándoselas al contribuyente
mediante notificación N° 1463, de la misma fecha.
Concluye que en virtud de lo anterior, queda en evidencia que del análisis y revisión
de los registros contables y la documentación pertinente, se estableció que la emisión de
Facturas de Ventas y Servicios no afectas o exentas de IVA y la posterior emisión de
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Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni
residencia en Chile, se realizó por el contribuyente sin estar facultado para ello. Lo anterior,
en virtud de que la sociedad no se encontraba registrada en las bases del Servicio de
Impuestos Internos como "empresa hotelera" y no ha acreditado el hecho de percibir los
ingresos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 17,
del DL 825, de 1974. Señala que producto de lo anterior, el contribuyente no cumple con
los requisitos legales establecidos en dicho artículo, para acceder a la exención allí
establecida.
Indica que los antecedentes que acompaña el contribuyente a su escrito de reclamo,
esto es, permiso municipal, resolución sanitaria, registro en SERNATUR bajo el N° 27748
y la certificación turística ICONTEC internacional, no tiene incidencia alguna respecto de
las liquidaciones reclamadas.
Hace presente que el reclamante reconoce expresamente que su contador se declaró
incompetente respecto de esta materia, lo cual lo habría motivado para consultar
directamente a los funcionarios del SII, pero resulta evidente, a su juicio, que de la sola
circunstancia de haberse timbrado sus facturas, no puede derivarse el cumplimiento "tácito"
de todos los requisitos establecidos para este tipo de contribuyentes.
Hace presente además, que de los antecedentes aportados por el contribuyente
durante el proceso de fiscalización, se cuenta con algunas copias de las facturas de
exportación emitidas durante los períodos revisados, con sus correspondientes
comprobantes de venta, realizados por medio de tarjetas de crédito y débito, los cuales dan
cuenta de pagos realizados en moneda nacional y no en moneda extranjera, como lo
señala el reclamante.
2.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario.
Al respecto cita y transcribe los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7; 1°,
60 y 63 del Código Tributario, indicando que el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes y que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
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Agrega que en tal sentido, no es posible se permita que los contribuyentes,
acomodados en su desidia, muestren poco interés en demostrar la veracidad de sus
declaraciones, como manda la ley y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a
oscuras, impugnar el acto que se emita, aprovechándose de esta forma de su propia
negligencia.
Por otra parte, indica que se deja al Tribunal en la incómoda posición de proponerle
iniciar una auditoría, hacer un análisis contable o legal de los antecedentes, para la cual SII
estima que el Tribunal no tiene facultades legales, mientras la reclamante, quien tiene la
carga de dar y construir prueba suficientes de sus dichos, se limita a dejar documentos en el
Tribunal, para que les sean revisados.
3.- En cuanto al procedimiento utilizado en el hostal.
Respecto a lo que señala el reclamante en este punto hace presente que ésta incurre
en una contradicción en relación a lo mencionado precedentemente, en cuanto a la forma de
pago que realizan los turistas que se alojan en su hostal, ya que de sostener que sólo se
realizaban los pagos en moneda extranjera, generalmente en dólares, luego señala que
también lo hacen con tarjetas, lo cual tampoco coincide con los antecedentes con los que
cuenta el Servicio al respecto, ya que los comprobantes de venta realizados mediante
tarjetas, dan cuenta de pagos realizados en moneda nacional y no extranjera.
En cuanto al hecho de no cumplir con el requisito de estar inscrito en el Registro de
Empresas Hoteleras del SII durante los períodos revisados -autorización con la que cuenta
desde el 18/10/2013- señala que el reclamante reconoce expresamente dicha omisión,
invocando el desconocimiento del mismo y responsabilizando a los supuestos funcionarios
del SII, a quienes habrían realizado la consulta, pero siempre en relación al timbraje de las
facturas de la empresa, lo cual, según señala, no tiene relación alguna con el cumplimiento
de los requisitos para acceder a la exención establecida en el artículo 12, letra E, N° 17 del
DL 825 de 1974, no pudiendo invocar desconocimiento de la ley, ya que la misma se
presume conocida por todos.
Al respecto, hace presente que, a diferencia de lo que sostiene el contribuyente en su
escrito de reclamo, la exigencia de registro no se encuentra en un oficio, sino que en la
propia ley, específicamente en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, el cual
establece la exención del Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de "los ingresos en
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moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras, registradas ante el Servicio de
Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni
residencia en Chile".
Señala que la sanción de no encontrarse registrada, no es la sanción correspondiente
a un delito tributario, como lo sostiene el reclamante, sino que la consecuencia de no
encontrarse registrado es la no aplicación de la exención establecida en el párrafo
precedente, agrega además, que el contribuyente no logró acreditar en sede administrativa,
la obtención de ingresos en moneda extranjera.
Señala en relación a esto último que, si bien el reclamante lo niega tajantemente, no
fue capaz de acreditarlo durante el proceso de fiscalización, agregando que el pago lo
realizan los turistas en moneda extranjera y también por medio de tarjetas de crédito.
Señala que si bien el reclamante agrega que en los casos en que sus clientes pagan en
moneda extranjera, esos dólares son debidamente cambiados en una casa de cambio, indica
que ello tampoco fue acreditado durante el proceso de fiscalización, no contando el SII con
ninguna constancia al respecto. Señala que sin perjuicio de ello, en el hipotético caso de
haber logrado acreditar la obtención de ingresos en moneda extranjera, tampoco cumpliría
con los requisitos establecidos para acceder a la exención mencionada, ya que, durante los
períodos revisados, que corresponden a los períodos en los cuales este contribuyente hizo
uso de la exención mencionada, éste no contaba con la inscripción respectiva en el registro
que lleva el SII, requisito que se encuentra establecido en el propio artículo 12, como
mencionó precedentemente.
4- En cuanto al derecho
Señala que respecto de la inscripción en el referido Registro, el SII mediante la
Circular N° 17, de fecha 04/04/1991, instruyó que "Las empresas hoteleras que cumplan
con los requisitos contemplados en el artículo 12°, letra E, N° 17, deberán inscribirse en el
registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos en la Dirección Nacional, para así
tener derecho a la exención contenida en esta misma y a la recuperación de los créditos
fiscales correspondientes".
Indica que la Circular N° 56, del 03/12/1991 que complementa instrucciones de la
Circular N° 17, de 1991, señaló que los establecimientos indicados han de documentar estas
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prestaciones exentas de IVA efectuadas al pasajero en una factura de exportación expresada
en dólares, en la que se acredite la calidad de turista extranjero del pasajero con el
pasaporte o cédula de identidad del país extranjero, acompañado del visado de policía
internacional de Chile, en que conste el ingreso de la persona extranjera en calidad de
turista. En el caso que los servicios que se presten a un turista extranjero sean contratados
por intermedio de una agencia de viajes o de turismo, éstos no pueden ser facturados a
dichas empresas en razón que las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes exigen
que la factura se emita a nombre del beneficiario de esos servicios.
Indica que el Ordinario N° 2.411, el cual fue invocado por el SII en la Citación
respectiva, tiene plena aplicación al caso de autos, ya que el mismo dice relación con la
solicitud de pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la exención contenida en
el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, a un contribuyente que no cumple con el
requisito de encontrarse inscrito en el registro mantenido por el Servicio, resolviéndose que
la inscripción de las empresas hoteleras en el registro que mantiene el SII, es un requisito
legal para la procedencia de la exención y la recuperación de los créditos fiscales
correspondientes, debiendo inscribirse el contribuyente con anterioridad al goce de los
mencionados beneficios y que, el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de
exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello
sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la
norma legal para tal efecto.
Concluye que en la especie no procede aplicar la exención y, por consiguiente, el
emitir facturas exentas de IVA, respecto de aquellos ingresos percibidos por el
contribuyente en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, con anterioridad a la referida inscripción.
Respecto al monto de las multas aplicadas, señala que son las que proceden de
acuerdo al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en virtud de la infracción cometida.
5.- En cuanto a las solicitudes subsidiarias y a la prescripción.
1.- Respecto de la solicitud subsidiaria realizada por el reclamante, esto es, la
aplicación de una sanción administrativa o una multa mínima por omisión de la obligación
de inscripción en el registro del Servicio, señala que ello es absolutamente improcedente en
virtud de lo señalado precedentemente, esto es, la falta de registro tiene como consecuencia
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la no aplicación de la exención establecida en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de
1974, pero no trae aparejada la aplicación de una multa, como lo sostiene el reclamante.
2.- Respecto a la acción de prescripción que deduce la reclamante señala que lo
solicitado es absolutamente improcedente, cita al efecto los artículos 200 y 201 del Código
Tributario y concluye que de acuerdo a la forma en que se realizó la fiscalización, ésta se
hizo dentro de los plazos que al efecto establece la ley.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante tiene por objeto, en entre otros, la explotación de
establecimientos hoteleros de toda clase y la prestación de servicios a terceros, giros
por el cuales en principio es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
2) Que presta servicios de hostal a clientes extranjeros.
3) Que, en principio, emitió facturas exentas y luego, de exportación por dichos
servicios.
4) Que en sus declaraciones de los períodos enero de 2011 a septiembre de 2013,
declaró un menor debito fiscal por considerar que se encontraba amparada por la
exención establecida en el artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la
reclamante en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013.
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2.- Efectividad que la reclamante cumplía con los requisitos legales para acceder a
la exención establecida en artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
3.-Correcta aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11.
4.-.Procedencia de la acción de prescripción.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 28.05.15, se recibió la causa a
prueba sobre los puntos 1 y 2 y que no se incluyó en la citada resolución los puntos 3 y 4,
anteriores, por tratarse de cuestiones de derecho.
SEXTO: Que, con fecha 01.06.15, la reclamada dedujo recurso de reposición con
apelación en subsidio, mientras que la reclamante dedujo sólo recurso de reposición en
contra de la resolución que recibía la causa a prueba.
Que por resolución de fecha 25.06.15, el Tribunal no dio lugar al recurso de
reposición presentado por la reclamante ni al recurso de reposición deducido por la
reclamada, concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual fue resuelto por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20.08.15, confirmando la
resolución que recibía la causa a prueba y manteniendo los puntos sobre los cuales ella se
había dictado.
SÉPTIMO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por la
reclamante es la siguiente:
A fs. 159, identificación de los ítems considerados como físicos no escaneables,
custodiados bajo el número 49-2015, consistentes en:
Archivador de color verde que contiene en su interior 103 boletas de compra de
moneda extranjera, 43 comprobantes de giros y transferencias, 64 hojas con
resumen de abonos y débitos de Transbank.
A fs. 197, ratifica y acompaña los documentos que indica consistentes en:
1.- Fotocopia autorizada ante Notario de constitución de sociedad INVERSIONES
KOVACEVIC Y NAVARRO LTDA., mediante escritura pública repertorio N° 57, de
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fecha 31 de enero de 2007, y su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
2.- Fotocopia autorizada ante Notario de escritura de saneamiento y modificación de
sociedad mediante escritura pública repertorio N° 11.192. de fecha 27 de Marzo de 2008,
en la cual consta la personería de don Claudio Antonio Kovacevic Muñoz y don Rodrigo
Alejandro Navarro Belmar; su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago; Extracto, Protocolización y Publicación en el Diario Oficial.
3.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución Sanitaria N° 58029/2007,
otorgada por la SEREMI de Salud a la reclamante
4.- Fotocopia autorizada ante Notario de Certificado de Registro N° 27748, emitido
el 07 de julio de 2015 por el Servicio Nacional de Turismo (Sernatur)
5.- Fotocopia autorizada ante Notario de Certificación turística internacional,
emitida por ICONTEC de fecha 5 de agosto de 2011, que otorga a la reclamante el
Certificado N° CT-209-1, respecto de la categoría "servicio de alojamiento categoría hostel
turista".
6.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución exenta N° 77313024920, de
fecha 18.10.2013, del SII, cuya solicitud de inscripción se realizó el 1 de agosto de 2013,
la cual autoriza la inscripción de la reclamante en el Registro de Servicios Hoteleros
Exentos de IVA del Servicio de Impuestos Internos, con motivo de Servicios Prestados a
turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.
7.- Fotocopia de Liquidaciones N° 561 a 593, notificadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución Exenta N° 42123 de fecha
21.08.2014.
9.- Fotocopia autorizada ante Notario de Patente Municipal Comercial y Residencial
de "INVERSIONES KOVACEVIC Y NAVARRO LIMITADA" otorgada por la Ilustre
Municipalidad de Providencia.
A fs. 201 a 212, Declaración de testigos en la audiencia de 21.07.15.
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A fs. 213 a 224, identificación de los ítems considerados como físicos no
escaneables, custodiados bajo el número 49-2015, consistentes en:
Archivador con nómina de facturas y facturas de Exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 6001 a la 6823. Faltan en el correlativo la
6056-6111-6112-6143-6223-6315-6569-6694.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 5151 a la 6000. Faltan en el correlativo la
5183-5184-5185-5186-5229-5290-5301-5410-5428-5642-5685-5732.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 951 a la 1750. Faltan en el correlativo la
1542-1543-1544-1545-1546-1547-1548-1549-1550-1551.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 3351 a la 4000. Faltan en el correlativo la
3366-3407-3459-3461-3463-3472-3476-3479-3509-3551-3552-3553-3554-3559
3572-3582-3586-3589-3607-3625-3657-3659-3660-3670-3676-3687-3689-3690
3707-3712-3714-3721-3728-3734-3736-3755-3761-3770-3803-3806-3828-3856
3859-3909-3910-3920.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 1751 a la 2600. Faltan en el correlativo la
1820-1830-1902-2213-2410-2411-2412-2413-2414-2601 y de la 2051 a la 2100.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 3001 a la 3350. Faltan en el correlativo la
3023-3052-3067-3074-3093-3133-3146-3147-3148-3149-3150-3276-3287-3320
3321 y de la 4001 a la 4350. Faltan en el correlativo la 4126-4205- 4207-4209-
4217-4266.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 6824 a la 7400. Faltan en el correlativo la
6847, de la 6950 al 7000 y 7004.
Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 4351 a la 5150. Faltan en el correlativo la
4564-4589-4992 al 5000-5039-5092 al 5095-5120-5121 al 5130.
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Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones
Kovacevic. Contiene facturas de la 2651 a la 3000. Faltan en el correlativo la
2699-2855.
Caja con talonarios de facturas de Inversiones Kovacevic. Individualizados en
nómina adjunta y cada talonario de la letra "A" a la "L". Faltan las siguientes
facturas 452-453-465-466-779-783-786-610-383-478-506-510-459-552-800.
Archivador con fotocopias simples de pasaportes.
Archivador con registro de pasajeros.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
A fs. 135, reitera y acompaña los documentos que indica consistentes en:
1.- Copia de la Factura de Exportación N° 06803, de fecha 13/08/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
2.- Copia de la Factura de Exportación N° 06811, de fecha 15/08/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
3.- Copia de la Factura de Exportación N° 06821, de fecha 20/08/2013, con sus dos
comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
4.- Copia de la Factura de Exportación N° 06827, de fecha 24/08/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
5.- Copia de la Factura de Exportación N° 06831, de fecha 25/08/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
6.- Copia de la Factura de Exportación N° 06832, de fecha 26/08/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
7.- Copia de la Factura de Exportación N° 06854, de fecha 07/09/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de débito, en pesos
chilenos.
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8.- Copia de la Factura de Exportación N° 06865, de fecha 13/09/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
9.- Copia de la Factura de Exportación N° 06866, de fecha 13/09/2013, con sus dos
comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
10.- Copia de la Factura de Exportación N° 06913, de fecha 30/09/2013, con sus
tres comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
11.- Copia de la Factura de Exportación N° 06949, de fecha 05/11/2013, con su
correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos
chilenos.
12.- Copia de Notificación N° 52430; de fecha 12/11/2013.
13- Copia de Citación N° 4851, de fecha 12/02/2014.
14.- Copia de Notificación N° 103, de fecha 12/02/2014, mediante la cual se
notificó por cédula la Citación indicada en el número precedente.
NOVENO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no
fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132
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del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad de
haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante,
durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la reclamante en los períodos
de enero del 2011 a septiembre del 2013.”, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, efectivamente le
solicitó antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N° 52430; de fecha
12/11/2013, de la cual acompaña copia de fojas 123 a 124 de autos, señalándole que debía
presentar la documentación que se indica a continuación, para efectos de la fiscalización de:
IVA, DL 825 de 1974, períodos tributarios: 10/2010 al 09/2013 y Renta, Art.1° DL 824 de
1974, años tributarios: 2011 al 2013:
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII
Períodos 2011 – 2013.
Libros Diario y Mayor - Períodos 2011 – 2013.
Libro F.U.T. Períodos 2011 – 2013.
Libro de Remuneraciones - Períodos 2011 – 2013.
Libro Retenciones - Períodos 2011 – 2013.
Libro Control de Existencias - Períodos 2011 – 2013.
Libros Inventario y Balance - Períodos 2011 – 2013.
Libro Caja - Períodos 2011 – 2013.
Libro Compra venta - Períodos 10/2010 - 09/2013.
Factura de Venta - Períodos 10/2010 - 09/2013.
Facturas de Exportación - Períodos 10/2010 - 09/2013.
Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas - Períodos 10/2010 -
09/2013.
Notas de crédito - Períodos 10/2010- 09/2013.
Factura de Proveedores - Períodos 10/2010 - 09/2013.
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Libro control de timbraje - Períodos 2011 – 2013.
Determinación de la renta líquida imponible - Períodos 2011 – 2013.
Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
Asimismo consta que con fecha 12.02.14, le notificó por cédula la Citación N°4851
de 12.02.14, de las cuales acompaña copias a fojas 125 a 134 de autos y en la cual le
solicitó expresamente que acompañara a lo menos los siguientes antecedentes:
a) Cédula de RUT.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha.
d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y
Contador.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
respaldan.
g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
h) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones.
i) Contabilidad al día. Libros de Inventario, Diario y Mayor.
j) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de
respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado
en los códigos 628, 629 y 651, del Formulario 22 del Año Tributario 2011, 2012 y
2013, en las que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia.
k) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas.
I) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de
las partidas Citadas.
En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de
fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para
subsanar las observaciones respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la reclamante
en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013.”
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2.- Por otra parte, siendo de cargo de la parte reclamante demostrar que durante el
proceso de fiscalización respectivo aportó los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto a la subdeclaración de IVA efectuada en los períodos de enero del 2011 a
septiembre del 2013, cabe señalar que no obstante la abundante documentación que la
reclamante presentó ante el Tribunal, no acompañó ningún acta de Recepción de
Documentos en original o en copia simple que dé cuenta de qué fue lo que efectivamente
aportó ante el Organismo Fiscalizador; sin embargo, en la propia Citación N°4851 de
12.02.14, a fojas 126 de autos, se señala que el contribuyente con fecha 12 de diciembre de
2013, se presentó en oficinas de este Servicio aportando la siguiente documentación:
5 Libros de Compra Venta de Sucursal y 8 Libros de Compra Venta de Casa
Matriz.
1 Libro Control Contabilidad en Hojas sueltas Año Tributario 2011 al Año
Tributario 2014.
1 Talonario Notas de Crédito y Facturas de Proveedores de período 10/2010 a
12/2012.
122 Talonarios de Facturas de Exportación.
Libro de Retenciones y Boletas, Libro de Remuneraciones.
Facturas de Proveedores de Enero a Septiembre de 2013.
En razón de ello y respecto de este punto, se tendrá por aportada dicha
documentación por la reclamante en la etapa de fiscalización y se tendrá asimismo en
consideración que según lo señalado en las liquidaciones reclamadas, con fecha 10 de abril
de 2014, la Sociedad presentó escrito, sin aportar nuevos antecedentes en respuesta la
Citación N° 4851, argumentando básicamente que su confusión se produjo ya que el
Servicio, al autorizar el timbraje de Facturas de Exportación, les dio a entender de forma
tácita que la Sociedad cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para emitir
este tipo de documentos.
Además, no consta en autos que la reclamante estuviera inscrita en los registros
del SII como empresa hotelera durante los períodos liquidados, dado que no acompañó
ningún registro pertinente al efecto, sino sólo una inscripción tardía de fecha 18.10.13, la
cual es posterior a los períodos liquidados, los cuales abarcan de enero de 2011 a
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septiembre de 2013, por lo que respecto este punto se tendrá por acreditado que la
reclamada efectivamente le solicitó todos los antecedentes que estimó necesarios para
aclarar las observaciones, pero que la reclamante no los acompañó.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, es
decir, “Efectividad que la reclamante cumplía con los requisitos legales para acceder a la
exención establecida en artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.”
Cabe establecer que según lo dispuesto en los artículos pertinentes de la ley de IVA, los
cuales se citan a continuación, el servicio prestado por la reclamante en principio se
encuentra gravado con IVA y sólo excepcionalmente y en la medida que se cumplan todos
y cada uno de los requisitos que al efecto estable la ley, se encontrará exento de dicho
impuesto según se desprende de las siguientes normas:
“Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y
servicios, que se regirá por las normas de la presente ley”
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro significado, se entenderá:
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por
la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,” entre las
cuales se encuentran las actividades comerciales y las realizadas por las
empresas de diversión y esparcimiento, por lo que en principio la actividad de
la reclamante se encuentra gravada con IVA.
Excepcionalmente el Artículo N° 12°, del DL 825, dispone que:
“Artículo 12° Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
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17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras
registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.
Que a pesar de que no es controvertido que la reclamante prestó servicios a turistas
extranjeros, consta en autos según el documento acompañado a fojas 183, consistente en
RES.EX. N° 77313024920 de fecha 18.10.13, que “AUTORIZA INSCRIPCIÓN EN
REGISTRO DE SERVICIOS HOTELEROS EXENTOS DE IVA”, que la contribuyente
Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada presentó su solicitud de registro ante el SII con
fecha 01.08.13, la cual fue resuelta favorablemente el 18.10.13, es decir, en forma
posterior a los períodos liquidados los cuales abarcan desde: enero de 2011 hasta
septiembre de 2013; por lo que en dichos períodos no cumplía con el requisito que
establece la ley de estar registrada ante el Servicio para gozar de la exención en comento y,
dado que la exención es una norma de excepción, la cual debe ser interpretada
restrictivamente, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, no procede
aplicar la exención y, por lo tanto, se mantiene en la regla general, es decir, que
corresponde ser gravada por los servicios prestados, por lo que sólo cabe confirmar las
liquidaciones reclamadas en dicho sentido.
Que si bien es cierto que de acuerdo al Oficio N° 400 del 07.02.1995, el hecho que
le hubieran timbrado facturas de exportación, eventualmente, podría haber hecho creer
erróneamente al contribuyente que cumplía con los requisitos para desarrollar dicha
actividad y acogerse a ciertos beneficios, no es menos cierto que es la ley la que establece
cuales son los tributos y cuáles serán sus eventuales exenciones y los requisitos para
acceder a ellas y no el actuar administrativo ni de los funcionarios del SII.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley se presume conocida por todos, y
que es responsabilidad del contribuyente contar con los asesores o el personal idóneo que lo
asesore respecto del efectivo cumplimiento de sus obligaciones legales y/o si cumple o no
con los requisitos para acceder a determinados beneficios que al efecto pueda establecer la
ley. Que no es atendible entonces pretender endosar dicha responsabilidad a su contador,
quien según los dichos de la propia reclamante “a pesar de su experiencia se declaró
incompetente respecto de ciertas materias” ni a los funcionarios del SII, quienes, de
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acuerdo a su ley orgánica cumplen una labor de fiscalización y no de asesoría ni de
planificación para determinados contribuyentes.
Asimismo, el Oficio N° 2411, de 27.07.2009, en sus párrafos finales insiste en que
el sólo hecho de haberse autorizado timbraje de facturas de exportación no faculta al
contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que sólo es posible en la medida
que este cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto,
señalando lo siguientes:
“Ahora bien, este Servicio determinó en Circular N° 56, de 1991, lo que para
efectos de la exención debe entenderse por empresa hotelera señalando que son
todos aquellos establecimientos en que se preste comercialmente, el servicio de
alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida
que cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que
establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el D.S. de Economía N°
148,de 2003.
Evidentemente dichos requisitos de carácter tributario son los que deben analizarse
al momento de determinar la procedencia de la exención, sin perjuicio de las
exigencias que administrativamente el contribuyente deba cumplir ante este
Servicio para sustentar su calidad de tal.
Finalmente, en cuanto a si la autorización otorgada al contribuyente por esa
Dirección Regional para timbrar facturas de exportación, presupone según lo
señalado en Ord. N° 400, de 1995 la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo
que en la especie haría procedente la exención, cabe manifestar que el sólo hecho
de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al
contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en
la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal
para tal efecto.”
De acuerdo a lo anterior y a pesar de la abundante documentación aportada por la
reclamante, ella sólo acredita que cumplía en parte con algunos de los requisitos que al
efecto establece la ley para acceder a la exención prevista en el artículo 12 letra E, número
17; sin embargo, es evidente que no contaba con la inscripción en el registro de
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empresas hoteleras que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicha
solicitud sólo se realizó con fecha 1 de agosto de 2013, y que dicho registro sólo ocurrió
con fecha 18.10.2013 según da cuenta la Resolución exenta N° 77313024920, de fecha
18.10.2013, acompañada por la propia reclamante a fs. 183 de autos, por lo que es evidente
que en el período liquidado, es decir, de enero de 2011 a septiembre de 2013, no estaba
inscrito y por lo tanto no cumplía con los requisitos que establece la ley para acceder a la
exención de impuesto que pretende y que sólo a partir de octubre de 2013, estando
correctamente registrado en el Registro que al efecto lleva el SII, y siempre y cuando
cumpla con los demás requisitos, es decir, que perciba ingresos en moneda extranjera con
motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile,
podrá gozar de la exención que al efecto establece la ley.
A mayor abundamiento, consta de los documentos acompañados por la propia
reclamante y de los acompañados por el SII al evacuar el traslado y reiterados en parte de
prueba, acompañados, por ejemplo, de fojas 69 a 78, correspondientes a copias de facturas
de exportación y comprobantes de venta, pago con tarjeta de crédito, que en ciertas
situaciones el pago se efectuó en pesos chilenos, por lo que tampoco se cumpliría otro
de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la exención.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que del análisis de los
antecedentes aportados, los registros contables y la documentación pertinente, se puede
establecer que la emisión de Facturas de Ventas y Servicios no afectas o exentas de IVA y
la posterior emisión de Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, se realizó por el contribuyente sin estar
facultado para ello. Lo anterior, en virtud de que la sociedad no se encontraba registrada
en las bases del Servicio de Impuestos Internos como "empresa hotelera" durante los
períodos liquidados y no ha acreditado tampoco el hecho de que, efectivamente, haya
percibido sus ingresos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12,
letra E, N° 17, del DL 825, de 1974.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, la
correcta aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11. Cabe hacer presente que
a pesar de que la reclamante señala y solicita en subsidio que se “aplique sanción
administrativa o una multa mínima a esta parte, por omisión de la obligación de
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inscripción en el registro del Servicios de Impuestos Internos…” y se realicen los
descuentos correspondientes a los intereses y sanciones pecuniarias indebidamente
cobrados por el Servicio en lo que respecta a las liquidaciones N° 561 a la 593
acompañadas en este escrito.”; las multas establecidas en las liquidaciones reclamadas no
dicen relación con la omisión de registro -ya que tal como se mencionó precedentemente,
dicha omisión conlleva la no aplicación de la exención respectiva- sino que dichas multas
dicen relación con el incumplimiento cometido por el contribuyente, esto es, retardo en
el pago de impuestos de retención o recargo, como consecuencia de la aplicación de una
exención respecto de la cual este contribuyente no cumplía los requisitos legales
establecidos para ello, por lo que no se encontraba amparado por ella.
De acuerdo a los antecedentes de autos y de acuerdo con la errada interpretación que
la reclamante realizó del artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, según la cual consideraba
que se encontraba acogida a la exención que dicha norma establece, a pesar de no
cumplir con los requisitos que al efecto establece la ley, cabe hacer presente que coherente
con dicha interpretación la reclamante registró y declaró dichos servicios como no
afectos o exentos de IVA y, posteriormente, en facturas de exportación, por lo que no
retuvo ni recargó dicho impuesto en las facturas por ella emitidas, según consta de la
abundante documentación acompañada por la reclamante al Tribunal, individualizada en el
considerando séptimo y que se encuentra custodiada bajo el número 49-2015, por lo que no
procede aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario, el
cual dispone:
“En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
Lo que procede es aplicar lo dispuesto en el inciso primero de dicha norma la
cual dispone:
“El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
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pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos
adeudados.”
Debido a que en los hechos los impuestos no se encuentran retenidos ni
recargados, por lo que si bien procede la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario,
ella debe aplicarse con los aumentos y límites establecidos en el inciso primero de dicha
disposición, por lo que corresponde ordenar se reliquide en dicho sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al cuarto y último punto de prueba, es
decir, si procede la acción de prescripción alegada por la reclamante, cabe hacer presente
que aún cuando ésta no justifica de manera alguna su petición, por mandato legal, según lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario: “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”, por lo que
corresponde revisar si las liquidaciones reclamadas se efectuaron dentro de los plazos que
al efecto establece la ley.
Cabe señalar que, al efecto, el artículo 200 del Código Tributario, dispone lo
siguiente:
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
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Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Adicionalmente la Ley 18.320 de 1984, en su artículo único regula de manera especial el
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, disponiendo en lo pertinente:
“1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención
a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley…
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
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señalada en el N° 1°.”
En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado por el SII y no controvertido por la
reclamante, el Organismo Fiscalizador, producto del programa “Auditoría de IVA”,
mediante Notificación N° 52430, Formulario 3301, de fecha 12.11.13, le solicitó a la
reclamante, a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, por los
períodos tributarios comprendidos entre octubre de 2010 a septiembre de 2013, en virtud de
lo dispuesto en el artículo único de la ley 18.320 de 1984, en el plazo de un mes según lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que aportara documentación contable y
tributaria de los períodos octubre de 2010 a septiembre de 2013, antecedentes que fueron
aportados el 12.12.13.
De la revisión efectuada a la documentación ya señalada, como de los datos
contenidos en sus Declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios, formulario 29 de
los períodos enero de 2011 a septiembre de 2013, se pudo constatar que el contribuyente, en
un principio emitió Facturas de Ventas y Servicios no Afectas o Exentos de IVA y
posteriormente, emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello, ni
haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.
En razón de lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2014, el SII practicó la
Citación N° 4851, con plazo de respuesta de un mes; posteriormente, con fecha 10 de
marzo de 2014 se recibió solicitud de prórroga para contestar dicha Citación, la que se
amplío por el término de un mes a contar del día 13 de marzo de 2014.
Con fecha 10 de abril la contribuyente presentó escrito en respuesta a dicha citación,
y en virtud de los antecedentes presentados y del contenido de dicha respuesta, el SII
determinó que el contribuyente declaró, indebidamente, los ingresos obtenidos por las
Facturas antes mencionadas, en el código 142 del Formulario 29, esto es: Ventas y/o
servicios prestados exentos o no gravados del giro, subdeclarando los respectivos débitos
fiscales involucrados, por lo que emitió las Liquidaciones N°s 561/593 con fecha
12.06.14, las cuales comprenden sólo los períodos desde enero 2011 a septiembre de
2013.
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En virtud de lo anterior, considerando que el SII disponía del plazo de tres años,
aumentado en tres meses por efecto de la Citación y en un mes más en virtud de la
prórroga solicitada y que plazo legal en que debió efectuarse el pago correspondiente al
IVA del período de enero de 2011 era hasta el 12 de febrero de 2011, resulta que el
último día en el cual podían liquidarse tanto los impuestos como las sanciones pecuniarias
que accedan a los mismos, era el día 12 de junio de 2014, que fue, precisamente el día en el
cual el Servicio emitió y notificó las liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe
desestimar la alegación de la reclamante.
Cabe agregar que del tenor del reclamo, la reclamante parece evidenciar una
confusión en relación a la naturaleza del acto que reclama; ello, dado que plantea
alegaciones en orden a cambiar el pago de los impuestos adeudados por la aplicación de una
multa; se refiere al eventual delito tributario y solicita condonación, cuestiones todas que no
guardan relación con la reclamación de autos y aun más, esta sentenciadora carece de
facultades de condonación.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe modificar sólo lo relativo a
la multa aplicada y confirmar en lo demás las liquidación reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 97, 124, 125, 136, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20 y demás pertinentes de del DL
824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1°, 2°, 9°, 12, 14, 15, 20, 36 y demás pertinentes
del DL 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de condonación, por improcedente ante este
Tribunal.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
MODIFÍQUENSE las Liquidaciones N°561 a 593, de 12.06.13, de conformidad a
lo concluido en el considerando décimo segundo, sólo en relación a que el cobro de las
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multas correspondientes debe efectuarse según lo previsto en el inciso primero del artículo
97 N° 11 del Código Tributario.
CONFÍRMANSE en lo demás, las Liquidaciones N°s. 561 a 593 de 12.06.13.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Onofre Francisco Chau López, en
representación de Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001604-3 / RIT: GR-17-00092-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.