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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00095-2014 · 28 de agosto de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00095-2014
RUC
14-9-0001639-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Servicios Estado S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente. RIT N° : GR-17-00095-2014. RUC N° : 14-9-0001639-6. En Providencia, a veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 26.09.14, en que comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N° 5.900, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de SERVICIOS ESTADO S.A., RUT N° 89.772.300-K, sociedad de giro servicios financieros, domiciliada en calle Nueva Lyon N° 72, piso 6, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, en cuya virtud se le liquidó el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por concepto de pérdida tributaria de arrastre no acreditada que se agregó a su Renta Líquida Imponible y Reintegro por devolución de crédito gastos de capacitación, emanadas del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 62, Certificado de distribución de causas, escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 292, de 09.06.14; Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14; Escritura Pública de mandato judicial de Servicios Estado S.A. a don Juan Pablo Cabello Palma, de 22.09.14; Notificación N° 468, de 26.11.13; Citación N° 4.612, de 28.11.13; Escrito de contestación a Citación N° 4.6132 presentado el 24.01.14. Resolución que ordena acreditar representación previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico documentos adjuntos, esto es: Acta de Directorio número cincuenta y siete de Servicios Estado S.A., de 01.07.09; Incripción en el Registro de Comercio de la antes mencionada Acta, de 20.07.09; y, Certificado de Inscripción en el Registro de Comercio de la antedicha Acta, de 09.10.014. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de notificación. A fojas 63 a 98, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, y resolución que lo tiene presente con el testimonio de notificación. Escrito de evacúa traslado del Servicio y resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 99 a 101, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 102 a 128, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos; Escrito de la reclamada ofreciendo testigos y solicita citación; y, resolución que los provee, con su testimonio de notificación y comprobante de citación a los testigos del Servicio despachada por el Tribunal mediante carta certificada. Consta, asimismo, acta de recepción de prueba testimonial, de 02.06.15, con la concurrencia de los apoderados de ambas partes, de los dos testigos del Servicio y tres de los seis testigos ofrecidos por la reclamante, quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por el Tribunal. A fojas 129 a 143, Escrito de 03.06.15, en que la reclamante alega entorpecimiento respecto a tres de sus testigos, solicita que se tenga presente y acompaña documentos consistentes en dos impresiones de vouchers de pasajes aéreos, ida y regreso; Escrito de la reclamante, en que repone la resolución de 01.06.15 que negó lugar a la petición de oficio; y, resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 144 a 156, Escrito de la parte reclamante en que repone la resolución que denegó el entorpecimiento alegado respecto de dos testigos y acompaña Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico antecedentes consistentes en: Informe Clínica Las Condes y Certificado de Húesped Interval International; Resolución que lo provee, rechazando parcialmente la reposición y acogiéndola respecto a un testigo, designando nueva fecha y hora para recibir su deposición, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 157 a 161, Acta de recepción de la testimonial de la parte reclamante, de 03.07.15. A fojas 162 a 173, Escrito en que la parte reclamante solicita medida para mejor resolver y acompaña documentos que se ingresaron como físicos no escaneables; Resolución que lo provee y ordena custodiar los antecedentes, con su testimonio de notificación; y, Certificado de ingreso en custodia de aquéllos, bajo el número 44-2015. A fojas 174, Resolución de 20.08.15, en que el Tribunal decretó autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 26.09.14, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, en representación convencional de SERVICIOS ESTADO S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, en cuya virtud se le liquidó el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por concepto de pérdida tributaria de arrastre no acreditada que se agregó a la Renta Líquida Imponible y reintegro por devolución de Crédito de gastos por capacitación, emanadas del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos y argumentos que relata en su reclamo y que este Tribunal, suscintamente, los expone como sigue: I. En primer término, expone antecedentes preliminares que dicen relación con la constitución de la sociedad ocurrida en 1983 y organizada como de responsabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico limitada; su transformación en sociedad anónima; división de la sociedad el 05.12.03; y, modificación de razón social el 20.12.00, que conserva en la actualidad. II. En segundo lugar, relata los antecedentes de la fiscalización que antecede a la emisión de los actos reclamados, consistentes en: Notificación N° 35743; Citación N° 4.612, de 26.11.13, prorrogada por un mes, en la que se le solicitaba acreditar la pérdida de ejercicios anteriores de la rebajada de su Renta Líquida del Año Tributario 2011, por -$4.162.789.191.-, pérdida que se originó con ocasión de una cesión de créditos a Investments Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, compuesta por una cartera no castigada tributariamente, en la suma de $19.250.180.-, (precio de venta que considera no cuestionado por el Servicio), originándose la aludida pérdida. Aclara que dicha cartera de créditos la adquirió el 28.12.00 en su valor nominal por $14.527.595.791.-, con un costo de adquisición de $4.000.000.000.-; luego, el 26.12.01, adquirió otra en su valor nominal de $11.787.022.218.-, costo de adquisición de $11.728.000.000.-; y, finalmente, el 31.12.02, adquirió una última cartera de créditos por el valor nominal de $895.344.571.-, costo de adquisición $692.774.008.-, todas las cuales registró contablemente de acuerdo a su costo de adquisición, afirmando que ninguna de esas circunstancias habría sido cuestionada por el Servicio. Agrega como antecedente que el 05.12.03, la sociedad experimentó una división, antes de la cual, la totalidad de las carteras de créditos existentes y adquiridas los años 2000, 2001 y 2002, tenía un costo contable de $15.440.037.957.-, total al que se llegó descontadas las recuperaciones obtenidas durante los años 2000, 2001 y 2002. A la sazón, producto de la división se asignaron a la sociedad naciente denominada Servicios Estado Dos S.A., costos de créditos por la suma de $11.134.000.000.-, manteniendo, la sociedad dividida Servicios Estado S.A., costos de créditos por $4.306.037.957.-, todo, correspondiente a su valor registrado contablemente. Enseguida refiere a la historia de la sociedad dividida, reclamante en autos, indicando que de aquella cartera asignada, recuperó créditos durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, quedando como saldo la cantidad de $3.844.498.177.-. Detalla que esa suma la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico provisionó totalmente el Año Tributario 2006, agregándose a la Renta Líquida de ese año, la suma de $3.880.000.000.-, en la cuenta “Estim incobrable-deud Varios”, conforme da cuenta el Balance al 31.12.05 y en el Batch Contable N° 227.5897. Adiciona que luego, en el año 2006, la venta de los créditos en $19.250.180.-, ocasionó una utilidad por ese monto, registrada en la Cuenta Ingresos Varios, saldo positivo al final del ejercicio según Balance y Batch 2845009. Empero, aclara que las cuentas por cobrar no habían sido castigadas, por lo que debía dar cuenta de la pérdida tributaria que arrojaba la diferencia entre el costo y el precio de la cesión, resultado que arrojó una pérdida que ascendió a la cifra de $3.847.633.506.- III. En tercer lugar, apunta las objeciones del Servicio, transcribiendo extractos expresos de las liquidaciones. IV. En cuarto lugar expone sus descargos, enfatizando que en el proceso de fiscalización acompañó escrituras de adquisición de los créditos, la totalidad de su contabilidad que da cuenta del registro del pago y por la parte recibida al contado, y acompañó escrituras públicas que los constatan. Por su parte, en cuanto a la ausencia de documentación a nivel de sub-cuentas de los créditos, ausencia de instrumentos de deudas cedidos y falta de documentación separada de aceptación de los créditos, que son la base del rechazo del gasto, arguye que es ilógico que ello no acredite la pérdida y aumente la base imponible según sostiene el Servicio pues, su consecuencia lógica es que, por el contrario, aumentaría la pérdida. V. En quinto lugar, expone la norma de derecho cuya correcta aplicación invoca en esta sede, contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, disposición a la que asegura haber dado cumplimiento para la rebaja de la pérdida provocada en el Año Tributario 2007 y hecha valer, por arrastre, en el Año Tributario 2011 liquidado. Luego, refiere a la procedencia del Crédito por Capacitación que se pide reintegrar en la Liquidación N° 68, pues habría cumplido con los presupuestos contenidos en la Ley N° 19.518, por lo que, encontrándose en situación de pérdida, procedía su devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico Recalca que el Servicio sólo liquidó el reintegro, más no cuestiona el monto del crédito ni su ajuste al 1% legal. VI. Concluye que manteniéndose su situación de pérdida, las Liquidaciones sub-lite son improcedentes. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, emanadas del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejarlas sin efecto en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, esto es: que SERVICIOS ESTADO S.A. dio aviso de inicio de actividades el 01.01.93, con giro en otras reparaciones de efectos personales y enseres domésticos no clasificados previamente y venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados; y, que sus actuales accionistas son Inversiones DIN Limitada en un 0,16% y AD Retail S.A. en un 99,84%. Agrega que mediante Notificación N° 35743, folio N° 588040537213, de 19.03.13, se comunicó a la contraria que era objeto de fiscalización por pérdidas tributarias, solicitándosele acompañar la documentación que extensamente detalla, para el día 01.04.13, y que habría sido respondida por la reclamante aparejando los documentos que, igualmente, detalla in extenso. Indica que al analizar la documental aportada, se emitió la Citación N° 4.612, de 26.11.13, notificada ese mismo día, que fue prorrogada a petición de parte por un mes, dándose, finalmente, respuesta el 24.01.14, destacando de ella que la actora indicó que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico los créditos obtenidos de Cofisa S.A., tenían un costo de adquisición de $16.420.774.008.- y un valor valor nominal de $27.209.962.580.-, registrándolos contablemente en aquella cifra. Luego, refiere a la recuperación de créditos antes de la división, a los antecedentes de la división, a la asignación de créditos, y posteriores recuperaciones. Adiciona que, a la fecha de la enajenación, la cartera tenía un valor nominal de $6.526.938.419.-; que se vendió en un 0,2949% de esa cifra, valor que sería armonioso con el valor de mercado que la misma tenía; agrega que al momento de dicha cesión los créditos contaban con antigüedad superior a 360 días y que iban de 5 a 7 años, no poseyendo opciones reales de cobro, habiéndose agotado los medios de cobro; y que, en un período de 7 años, de ella sólo habría recuperado la cifra de $1.442.712.951.- Dada la insuficiencia de todos los antecedentes aportados y esgrimidos por la reclamante, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones sub-lite. Enseguida indica que la reclamante no acompañó la nómina protocolizada de los contratos de compraventa de cartera como se indica en la cláusula primera de cada una, que formarían parte integrante, pero sólo se aportó un listado con detalle; cuestiona la adquisición de la actora de la cartera de créditos en la cifra $16.420.774.008.-; que no se comprobó que la cesión de la actora produjo sus efectos respecto a terceros mediante las formalidades idóneas; que, aún cuando no controvierte el hecho de la división, no le hace fe la recuperación de cartera que antecedió a ese proceso; tampoco le convence la recuperación de créditos posteriores a la división; en cuanto al castigo de la cartera sostiene que, tributariamente, eso no se efectuó; que en la cesión del 2007 se basó en aspectos netamente financieros, no respondiendo eficazmente a la citación en cuanto a acreditar el ajuste (deducción) de la Renta Líquida Imponible de la suma de$3.847.633.506.-, denominado “Costo Venta de Cartera”, en cuanto a su naturaleza, contenido y respaldo para acreditar fehacientemente cada uno de los créditos que forman parte del costo tributario de la operación de cesión; tampoco habría comprobado los ingresos por $1.442.712.951.-, con ocasión de la recuperación de cartera durante los años 2000 a 2006; y, no satisfizo el requerimiento de la Citación en cuanto a acreditar la existencia, origen y monto de cada uno de los créditos cedidos, inclusive la primera forma de pago en la adquisición de los créditos, tornándose imposible tener por efectivo el costo deducido de su Renta Líquida del Año Tributario 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico II. En segundo lugar, reitera los argumentos expuestos por la reclamante en su escrito de reclamo, exponiendo los ya transcritos en el motivo precedente. III. En tercer lugar, analiza las razones por las cuales considera que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. a. Detalla los hechos no controvertidos, esto es: 1).- Notificación N° 35743, de 19.03.136; 2).- Que, el 26.11.13, se emitió y notificó válidamente, la Citación N° 4.612; y, 3).- Que, el 09.06.14, se notificaron válidamente las Notificaciones sub-lite. b. Enseguida expresa los fundamentos de derecho de las Liquidaciones reclamadas, indicando que el proceso de fiscalización se ajustó a las normas contenidas en los artículos 1° y 21 del Código Tributario y que tuvo por objeto que la actora comprobara que su caso complace la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta. c. Luego, señala algunas consideraciones previas que delimitan la controversia de autos en el sentido de enfatizar que, en la especie, sí se ha objetado el precio de la Cesión por $19.250.180.-, como asimismo, el costo asociado a la adquisición de los créditos cedidos, pues al solicitársele acreditar la rebaja en el Año Tributario 2007 de la pérdida de ejercicios anteriores, no puede sino comprenderse en ello todo lo relativo a la adquisición, recuperación y posterior enajenación de la cartera de créditos en su forma, contenido y validez entre las partes y respecto a terceros, pues sería la única forma de concluir la pérdida, cuestión que intenta reafirmar transcribiendo parte de la Liquidación. d. Acto seguido, apunta a la falta de argumentación y acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, manifestando que la reclamante no sólo debió relatar los hechos que sustentan las liquidaciones reclamadas sino que, además, debió explicar por qué la totalidad de la pérdida de ejercicios anteriores debe ser aceptada y aportar prueba, reiterando que es menester que la actora acredite cómo la partida liquidada cumpliría con todos y cada uno de los requisitos legales para ser aceptada tributariamente como gasto y susceptible de ser rebajada de la renta líquida imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico En todo caso, aclara que de la pérdida deducida por la reclamante en el Código 643 por $1.869.961.835.- del ejercicio; y, de la pérdida de ejercicios anteriores en el Código 634 por $4.916.172.923.-, que totalizan la cifra de $4.916.712.923.-, el Servicio rechazó sólo la suma de $4.612.641.739.-, por gasto y lo agregó a la Renta Líquida. Inmediatamente después, analiza in extenso los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados tributariamente y concluye que la defensa de la actora sólo se limita a afirmar la existencia de su derecho a la rebaja en comento sin ahondar en el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, requisitos que deben comprobarse con la contabilidad y con toda la documentación de respaldo, cuestión que no ocurre en autos. Por todo lo cual, debe ser rechazado el reclamo. e. Seguidamente, refiere a la falta de acreditación del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores (Código 634), al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la especie, de lo siguiente: 1).- De la materialización de la adquisición de las carteras de créditos efectuada por la reclamante a Cofisa S.A., relativo a su contenido, origen y existencia de los créditos, las fechas de los mismos y la oportunidad en que se habrían hecho exigibles y/o la fecha en que el respectivo deudor incurrió en mora; 2).- La forma de pago de la adquisición de carteras, en cuanto obedecerían a pagos al contado o pagos en el acto, sin que se haya acreditado a través de la respectiva contabilidad y sus respaldos, los flujos de dinero correspondientes; 3).- Que la cesión de créditos entre la sociedad Crédito, Organización y Finanzas S.A. y Servicio Estado S.A., haya producido efectos a través del modo de adquirir el dominio de los créditos, como tampoco constaría la entrega de cada uno de los créditos vendidos y la notificación o aceptación de ellos; 4).- La recuperación de créditos por el monto de $981.173.171.-, durante los años 2000 al 2002, pues no acompañó la relación de créditos recuperados con el detalle de las operaciones y respaldos sustentatorios, contabilización y declaración de los ingresos por la recuperación de los créditos u otros antecedentes necesarios que obren en poder del contribuyente ni que, con posterioridad a la división, recuperó la suma de $461.539.780.-, durante los años 2003 y 2006. f. En cuanto a la Liquidación N° 68, sobre reintegro por concepto de Crédito SENCE, explica por qué, tributariamente y de acuerdo a la normativa vigente, es del todo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico procedente el reintegro liquidado, pues, dada la diferencia de Impuesto de Primera Categoría liquidada, lo que correspondía hacer con ese crédito era imputarlo, como se hizo en la liquidación, al monto del impuesto a enterar en arcas fiscales, de modo que la restitución debe efectuarse por la actora. g. Acto seguido analiza la carga de la prueba, de acuerdo a la normativa vigente en la materia. IV. Finaliza esgrimiento sus peticiones concretas. En consecuencia, por lo expuesto y normas legales citadas, pide que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra y, en definitiva, se declaren sus pretensiones como sigue: a. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente; b. Que se confirmen las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14; y, c. Que se condene en costas a la contraria. TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, para este sentenciador resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que SERVICIOS ESTADO S.A., es una sociedad contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que determina sus rentas efectivas en base a contabilidad completa; 2. Que la sociedad reclamante presentó su Declaración de Renta en Formulario 22, Folio 61045371, Año Tributario 2011, rectificatoria de la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio N° 79842061, de 12.04.11, correspondiente al mismo Año Tributario, declarando en el Código 634, pérdida de ejercicios anteriores por el monto de -$4.916.172.923.-; 3. Que dicha pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código 634, del Año Tributario 2011, proviene del Año Trbutario 2007, momento en el cual declaró Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico mediante Formulario 22, Folio N° 78761087, de 14.04.07, en el Código 643, una pérdida de ese Año Tributario 2007, ascendente a -$4.162.789.191.-, compuesta, particularmente, por la cuenta denominada “Costo Venta Cartera”, por el monto de - $3.847.633.506.-; 4. Que la cuenta “Costo de Venta Cartera” se origina en un contrato de Cesión de Créditos celebrado entre SERVICIOS ESTADO S.A., en calidad de cedente, e Investments Dos Dos Tres Cuatro Chile Holding S.A., en calidad de cesionario, quien actuó por cuenta y en representación del Fondo de Inversión Privado, denominado Investments Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I. 5. Que el precio acordado en dicha cesión de créditos fue la suma de $19.250.180.-, generándose una diferencia entre ese valor de la venta y su costo de adquisición, por el monto de - $3.847.633.506.- , pérdida que se habría originado en el Año Comercial 2006; declarada en el Año Tributario 2007; y, a su vez, declarada como pérdida de arrastre de ejercicios anteriores en el Año Tributario 2011 y que es objeto del pleito; 6. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N° 35743, de 19.03.13, informó a la actora que sería objeto de un proceso de fiscalización orientado a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida del Año Tributario 2011, que formaba parte del programa denominado “Selectivos S-02, AT 2011”, para cuyos efectos le requirió una serie de antecedentes; 7. Que la reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, según Acta de Recepción Y/O Acceso a Documentación y de Devolución” N° 83; 8. Que, analizados los antecedentes por el Servicio, procedió a emitir la Citación N° 4.612, de 26.11.13, a fin de que acreditara, específicamente, la deducción de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2007, la denominada “Costo Venta Cartera”, por la suma de -$3.847.633.506.- para cuya respuesta la contribuyente solicitó prórroga del plazo, que fue concedida por un mes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico 9. Que, la contribuyente dio respuesta a la Citación, expresando una serie de argumentos que justificarían la deducción de la pérdida en cuestión; 10. Que el Servicio consideró insuficientes los antecedentes aportados por la actora, razón por la cual procedió a emitir las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 09.06.14, basadas en los siguientes conceptos: Por una parte, la Liquidación N° 67: Pérdida de ejercicios anteriores (Art. 31 N° 3), declarada en el Código 634 del Año Tributario 2007, por un monto de $4.162.789.191.- de la cual rechazó el monto del costo de venta aludido, por la suma de $3.847.633.506.-, agregándola a la Renta Líquida Imponible de la reclamante, año a año desde el Año Tributario 2007, a partir de los respectivos resultados tributarios declarados por la actora en los mismos períodos, debidamente reajustados; y, por otra, la Liquidación N° 68: Reintegro Gasto Capacitación actualizado. 11. Que, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte que la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A., acordó una cesión de créditos con Cofisa S.A., por los montos y en los períodos y circunstancias siguientes: 1).- Mediante escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 14.496-00, de 28.12.00, activo subyacente valorado en $14.527.595.791.-, el precio de la cesión acordado fue $4.000.000.000.-; 2).- Mediante escritura pública de 26.12.01, anotada bajo el Repertorio N° 17.578-01, de la Trigésimo Tercera Notaría de Santiago, activo subyacente $11.787.022.218.-, el precio de la cesión acordado fue de $11.728.000.000.-; 3).- Mediante escritura pública de 29.09.06, anotada bajo el Repertorio N° 8.956-06, de la Trigésimo Tercera Notaría de Santiago, activo subyacente $895.344.571.-, el precio de la cesión acordado fue $692.774.008.-, ello, sin perjuicio de cuestionar todas las circunstancias que subyacen a cada uno de los créditos que componen cada una de las carteras; 12. Que, el Servicio de Impuestos Internos tampoco controvierte el hecho que entre SERVICIOS ESTADO S.A. e Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, se acordó una cesión de créditos durante el Año Comercial 2006, pero, igual que en el punto anterior, cuestiona todas las circunstancias que rodean dicho “acuerdo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico 13. Que, por otra parte, el ente fiscalizador no cuestiona la efectividad de haberse dividido la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A., durante el año 2003, ni que producto de ella nació la sociedad SERVICIOS ESTADO DOS S.A., a quien se le asignó parte del capital y del patrimonio de la original, lo cual arrojó como lógica consecuencia que la sociedad dividida quedara con parte de la cartera obtenida desde COFISA S.A., misma que, luego, fue objeto de la cesión en el año 2006 a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I y que origina la pérdida sub-lite. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad del costo de adquisición de los créditos obtenidos por SERVICIOS ESTADO S.A. de COFISA S.A. y declarados por la actora. Hechos y circunstancias que lo configuren; 2. Efectividad y composición de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos; y, de cumplir ésta con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerado un gasto tributariamente aceptado; y, 3. Procedencia de La Liquidación N° 68, de 04.06.014, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación. Cabe señalar que respecto a los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. Respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por recaer sobre un tema de derecho. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico Que, en relación a la prueba aportada, vale señalar que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 y el artículo 132 del Código Tributario todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus declaraciones vertidas en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes. SEXTO: Que, para zanjar la contienda sometida a consideración de este sentenciador, es menester traer a colación las normas que encuadran el conflicto de marras y en cuya virtud han de resolverse las cuestiones planteadas. En consecuencia, se debe tener especialmente en cuenta las siguientes normas: I. En cuanto a los ingresos, la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y su tributación: 1. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Empero, autoriza el artículo 68 de la Ley de la Renta para que: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 (…)” Y, agrega que el Director podrá liberar a algunos contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad. 2. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se determinará, recaudará y pagara, entre otras, sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga; y, N° 5°.-: Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. 3. Por su parte, el artículo 17 N° 25, inciso final, de la Ley del Ramo señala que no constiuyen renta una serie de amortizaciones y reajustes y, también, se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. 4. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el N° 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del párrafo 3° del Título V. Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. 5. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se perciban o devenguen, incluidos los reajustes de operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; 6. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja. En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores. 7. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso. 2°.-Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: b).- Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. 8. El artículo 39 N° 4 e inciso final, en que se regulan exenciones al Impuesto de Primera Categoría, entre otras, las siguientes rentas: 4°.- Los intereses o rentas que provengan de: h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva. 9. En el artículo 41 bis se permite que, los contribuyentes no beneficiados con exenciones personales del artículo 40, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas: 1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. 2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán “interés” sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico II. En cuanto a la cesión de créditos: 1. Para la regulación de las obligaciones de dinero que componen los créditos cedidos conformando la pérdida sub-lite, es menester recordar que, al amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; y, Ley N° 18.092, en su origen toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad. Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma de dinero, pudiendo o no pactarse intereses, empero, acordados, el acto constituye operación de crédito de dinero, cuyo respaldo puede encontrarse en un mutuo con intereses, regido por los artículos 2196 y siguientes y por la Ley N° 18.010; o, ya sea respaldado con una letra de cambio y/o en un pagaré, etc, amparándose éstos en la Ley N°18.092. En todo caso, el préstamo de dinero, a crédito o no, a su vez, puede o no tener como causa otro contrato que amerite el préstamo, suscrito entre deudor y financista o, entre alguna de ellas con un tercero. 2. Por su parte, el préstamo de dinero constituye una obligación para quien lo recibe y cuyo pago la extingue hasta el monto efectivamente pagado; y, es un derecho personal para quien lo adquiere con su consecuente acción de cobro, permitiéndose, en general, al acreedor ceder su derecho. Dicha obligación puede o no tener como propósito garantizar el cumplimiento de otro acuerdo, según se mencionó. 3. Que para la cesión de derechos personales respecto a las partes cedente y cesionario: a. En general, para la cesión de derechos personales, que es la tradición de derechos personales, esa tradición deviene de la entrega del título, empero, se ha dicho, que si no se encontrare documentado el derecho, para tener por válida la entrega, basta que en la respectiva escritura de cesión quede (n) específicamente indicado (s) el o los derechos cedidos, esto es, respecto a la persona del deudor, al monto, sus plazos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico b. Que si existe título material que la justifica y éste es nominativo, su tradición será por la entrega del título de tal suerte que, por ella, entre el cedente y cesionario, se producen sus efectos normales, debiendo anotarse el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Su regulación se encuentra en los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil. c. Que si el título que la justifica es a la orden, su tradición se perfecciona por el endoso, rigiéndose por la Ley N° 18.092, y que es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. Debe estamparse al dorso de la letra misma o en una hoja de prolongación adherida a ella. Debe ser firmado por el endosante; y, d. Que si el título que la justifica es al portador, por la mera entrega se transfiere el derecho y, también, se rige por la Ley 18.092. 4. Para la cesión de derechos personales respecto de terceros: Esos efectos los provocará la notificación o la aceptación, ambos al o por el deudor, respectivamente, según las normas de los artículos 1901 y siguientes, pero su omisión no la invalida respecto al cedente y al cesionario si entre ellos se ha perfeccionado la tradición según en derecho correspondía; 5. En todo caso, nadie puede transferir más derechos de los que tiene y, en general, en la cesión de derechos personales el derecho pasa al cesionario en iguales condiciones como lo tenía el cedente, es decir, con los mismos beneficios, accesorios, facultades y derechos. 6. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, y la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención y se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagadero a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico En las operaciones de crédito de dinero la gratuidad no se presume, de modo que, en este tipo de operaciones reajustables, constituye interés toda suma por sobre el capital reajustado; y, si no es reajustable, será interés toda cantidad que se recibe o se tiene derecho a recibir a cualquier título, por sobre el capital. III. Finalmente, y por formar parte de los razonamientos que más adelante se expresarán, según autoriza el artículo 2° del Código Tributario, conviene recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo, que se cumplan los requisitos que en ella se establecen para gozar de validez. En tal caso, la promesa confiere, entre otros, el derecho a exigir la suscripción del contrato prometido y, luego, las obligaciones que de él deriven. SÉPTIMO: Que, al tenor de las normas precedentemente reproducidas y considerando cada una de las alegaciones vertidas en juicio que tienen directa relación con la pérdida de ejercicios anteriores que la reclamante pretende que el Tribunal valide dejando sin efecto las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, es menester efectuar las siguientes precisiones: 1. Si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que, luego, se hace valer en un año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar la composición de la pérdida; si devienen de determinados actos jurídicos, como lo es la cesión de derechos personales, que la tradición de los títulos que contienen esos derechos cedidos se hubiere producido conforme a derecho, con el pago del precio correlativo, en términos tales que conste indubitadamente que se han producido sus efectos normales, permitiendo tener por cierto que la pérdida tributaria derivada de dicho acto jurídico, legítimamente se hubiere originado. 2. Lo anterior implica que el contribuyente que pretende hacer valer una pérdida de arrastre en un año tributario posterior, por deducción del costo de cartera de créditos cedidos a un valor inferior, debe, necesariamente, acreditar en cada año en que fue dueño, la mantención y determinación del costo, su vigencia en monto y circunstancias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico de tal suerte que si en un año sufrió variaciones, deben comprobarse la circunstancias que contribuyan a establecerla correctamente. 3. Lo anterior tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras implica que si las operaciones y/o actos jurídicos que conforman y originan la pérdida ha sufrido variaciones año a año en cuanto a su monto, vigencia, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así será posible establecer su valor exacto, como asimismo, permite determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida; 4. De lo dicho se sigue, al caso en estudio, la importancia de determinar la composición de la cartera que subyace a la pérdida en cuanto a la existencia de los créditos o derechos personales que Cofisa S.A. le cedió a SERVICIOS ESTADO S.A.; conocer el detalle de los créditos cedidos en cuanto a su monto, vigencia, intereses pactados, reajustes, etc.; que si dicha cesión se llevó a cabo en la forma prescrita por la ley para el tipo de créditos que la componen; la efectividad de haberse obtenido recuperaciones de deudas por parte de SERVICIOS ESTADO S.A.; en la afirmativa, establecer qué parte de ello corresponde a capital, qué parte a reajustes y/o intereses y que fueron declarados y pagados los impuestos en el Año Tributario correspondiente y si de esa recuperación se disminuyó o no el costo de la cartera en la oportunidad legal pertinente; y, asimismo, todo lo anterior, debe comprobarse en la parte que se adjudicó a la reclamante producto de su división, porque sólo así podrán satisfacerse las anteriores interrogantes, también, respecto a la cesión de SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I y que es la última operación que originó la pérdida sub-lite. 5. Lo anterior se encuentra comprendido en la efectividad del costo y de la pérdida que este sentenciador consideró en los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, signados en los números 1).- y 2).- del motivo Cuarto. OCTAVO: Que, teniendo en consideración que los dos puntos de prueba fijados en autos se encuentran estrictamente relacionados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, se analizará y ponderará toda la prueba rendida Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico por ambos litigantes en tal calidad, a fin de esclarecer los hechos y cicunstancias dentro de las cuales se generó el costo y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente en el Año Tributario 2011. Entonces, apreciada la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la Sana Crítica en cuanto resultan ser lógicas, pertinentes y concordantes entre sí, esta magistratura puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, según indica la reclamante en su escrito de reclamo, la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A. se constituyó el 09.11.83. Por su parte el Servicio sostiene que la reclamante inició actividades el 01.01.93. 2. Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, se desprende que la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A., está constituida por Inversiones DIN Limitada, RUT N° 76.270.370-K, con participación en el capital social del 0,16%; y, por AD Retail S.A., RUT N° 76.675.290-K, con una participación en el capital social del 99.84%, hecho no desvirtuado con elemento probatorio idóneo al efecto (documento fojas 3 y siguientes); 3. Que, según actas de 02.06.15 y 03.07.15 (fojas 117 y siguientes y fojas 157 y siguientes), los testigos ofrecidos por la parte reclamante: don Eduardo Emilio Flores Lantadilla, doña Alejandra del Pilar Cerón Serrano, don Nelson Enríquez Díaz Letelier y, don Rodrígo Líbano Gana, respondiendo a preguntas de credibilidad efectuadas por el Tribunal en forma previa a oír sus testimonios y manifestándose en relación a los puntos de pruebas ofrecidos, han señalado lo siguiente: - Don Eduardo Emilio Flores Lantadilla, indica que trabaja en el Holding del que forma parte Servicios Estado S.A. y, particularmente, para COFISA; y que dicho Holding se denomina AD Retail. Al punto 1).- relativo a la efectividad del costo de adquisición de la cartera de créditos desde COFISA S.A. a SERVICIOS ESTADO S.A., declara conocer el tema porque se encarga de seleccionar las carteras que se encuentran castigadas para su posterior cesión, siendo el principal criterio de selección la morosidad. Asegura que no hay letras de cambio ni pagaré sino que se documenta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico contratos de apertura, pero no le consta que existan y que por cada compra hay un voucher y se cede el saldo de la cartera del cliente que lo componen los saldos de los distintos vouchers, amparados bajo un mismo contrato de apertura. - Doña Alejandra del Pilar Cerón Serrano, en cuanto a si tiene o no relación con la reclamante, expresó que trabaja para otras empresas del Holding, esto es, para Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., que luego señala con la abreviación D.I.N. S.A. Asegura que COFISA financia las compras de clientes, en este caso, DIN y otros comercios relacionados, por lo tanto, se hace de un crédito que es el que finalmente cede.” Sostiene que durante el año 2006, se vendieron carteras de varias de las sociedades del grupo. Al punto 1).- aún cuando sostiene que no prestaba servicios a la fecha de las cesiones ocurridas durante los años 2000, 2001 y 2002, conoce que los créditos cedidos por COFISA S.A. a SERVICIOS ESTADO S.A. son de carácter comercial de compra venta de productos de emisión de tarjetas de créditos, probablemente, que debe haber tenido Cofisa, que era la vendedora. Añade que en este tiempo no estaba tan vigente lo que era las tarjetas de créditos, pero la operatoria era la misma y es, básicamente, que Cofisa financia las compras de clientes, en este caso, DIN y otros comercios relacionados, por lo tanto, se hace de un crédito que es el que finalmente cede. Sostiene que DIN es una empresa que vende productos a particulares, personas naturales. Conoce que esa relación comercial se daba al 2003, época en que empezó a trabajar. Afirma que la empresa SERVICIOS ESTADO S.A. se dividió y se asignó a la empresa naciente una parte de la cartera de créditos respecto a cuyo costo versa su declaración. Al punto 2).- relativo a la efectividad de la pérdida de marras, sostiene que ella, mayoritariamente es una pérdida de arrastre, junto con otros conceptos propios de una operación de la actora, y que proviene, básicamente por el costo de venta o remanente del costo de venta generado en el año comercial 2006, esto es, la diferencia entre el precio de la venta de la cartera menos el costo tributario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico la misma. Expresa que ello correspondió a una venta de cartera a un tercero no relacionado, “se vendieron carteras de varias sociedades del grupo”. Añade que, según los informes de contabilidad, se efectuaron gestiones porque existen recuperos de acuerdo a ellos, considerando que eran créditos tan antiguos que fueron registrados como ingresos esos años tributarios, sin deducción de costos, recupero que en un valor aproximado, correspondería a $40.000.000.- aproximadamente, muy poco por ser de antigua data, pues provendrían de alrededor del 92 ó 93. - Don Nelson Enríquez Díaz Letelier manifiesta que trabaja en un Holding de Retail (…) y dentro de las filiales del grupo está Servicio Estado. Al punto 1).- que atañe al costo de los créditos cedidos desde COFISA S.A. a SERVICIOS ESTADO S.A., aún cuando se evidencia que en su declaración confunde la cesión de SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Fondo de Inversión Privado, por otra efectuada con Bank Of America; es necesario traer a colación su declaración pues dicha confusión influirá en lo que más adelante ha de concluirse. Explica los criterios para castigar los créditos y reafirma que COFISA es parte del Holding. Luego, indica que de los títulos de créditos o simplemente de los créditos cedidos durante los años 200, 2001 y 2002, acompañaron al Servicio un listado de ellos que estarían en un anexo de la escritura pero que ese anexo no se encontró, por lo tanto no fue entregado. Y, respondiendo a cuál sería la materialidad del crédito cedido, insiste en sostener que el anexo no estaba, por lo que de mala forma podría haber cotejado el listado con los títulos originales. - Don Rodrigo Líbano Gana aclara que trabaja hace 16 años en las compañías de DIN, inicialmente, y hoy en AD Retail. Una de las filiales de AD Retail, es Servicios Estado S.A. Al punto 2).- que concierne a la efectividad de la pérdida sub-lite, igualmente confunde al cesionario, pero por lo relevante de su declaración para las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico posteriores conclusiones, cabe resaltar lo siguiente: Manifiesta que “Nosotros el año 2006, por primera vez la compañía, entre otras Servicios Estado S.A., vendió cartera a Bank of America, sucursal New York. Una cartera de créditos morosos. En realidad muy morosos.” cartera que habría sido adquirida por SERVICIOS ESTADO S.A. desde Cofisa S.A., “debe haber sido” entre los años 2000 a 2005. No recuerda si SERVICIOS ESTADO S.A. que compró esa cartera, pertenecía al grupo de empresas DIN y cree que sí. Afirma que Cofisa sí pertenecía y pertenece al grupo de empresas de DIN. Está seguro que el año 2006, SERVICIOS ESTADO S.A. estaba en la malla de AD retail. Añade que los créditos adquiridos de Cofisa S.A., se tienen que haber originado producto de ventas a crédito en las tiendas DIN, probablemente en las tiendas DIN en comercios asociados y en el minuto de la compra haber tenido muchos días de mora. Ventas en tiendas a consumidor final; a clientes de las tarjetas. Aclara que la documentación de respaldo de la cartera adquirida tiene que haber sido un contrato de compraventa o cesión de créditos y sus respaldos, esto es, identificación de los créditos, documentación que afirma haber visto cuando se vendió a Bank Of America, es decir, no recuerda haber visto la compra, pero sí la venta. En cuanto a su composición, afirma que era una de todas las cartera que se vendió de las compañías AD Retail. Luego, reseña actividades tendientes a obtener información de la transacción con Bank Of America y concluye que dicha venta generó una utilidad, pues se trataba de créditos, superó las recuperaciones futuras de la cartera en valor presente, generando una utilidad. Lo explica en términos que a mayor tiempo de morosidad, menor tasa de recuperación, por lo que la utilidad que se generó vendiendo a Bank Of America fue beneficiosa, financieramente, para la compañía. NOVENO: Que, cabe hacer presente que la parte reclamante aportó, fuera del probatorio, dos encuadernaciones que contienen, entre otros, los siguientes antecedentes en copias simples: registros aparentemente contables sin timbre del Servicio, listado de deudas, contratos, e-mails, escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, sesiones de directorio, etc., documentos que dada la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico extemporaneidad con que se aparejaron, únicamente se tuvieron por acompañados, mas no como parte de prueba y componen la custodia N° 44-2015. Empero, dado que a criterio de este sentenciador constituyen antecedentes que resultan ser, en algunos puntos concordantes y en otros conexos con la prueba precedentemente analizada, según lo permite expresamente el artículo 132 del Código Tributario, en conjunto con los hechos que ya se tuvieron por acreditados, sirven de sustendo para las conclusiones a que se arribará en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, corresponde ahora el estudio del punto número 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad del costo de adquisición de los créditos obtenidos por SERVICIO ESTADO S.A. de Cofisa S.A. y declarados por la actora. Hechos y circunstancias que lo configuren”. Al efecto, se tiene que: 1. En la especie se ha constatado que, efectivamente, SERVICIOS ESTADO S.A. acordó la adquisición de una cartera de créditos desde COFISA S.A. Dicho acuerdo consta en tres escrituras públicas, de 28.12.00, repertorio N° 14.496-00; de 26.12.01, repertorio N° 17-578-01; y, de 31.12.02, repertorio N° 19.542-02, todas de la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo y que se encuentran custodiadas en el Tribunal bajo el número 43-2015; 2. De esos documentos se desprende que las cesiones versarían, para los dos primeros, sobre créditos vencidos por más de 360 días y, para el segundo, simplemente créditos vencidos. Que esos créditos constarían en nóminas que se protocolizaron bajo los números 517, 569 y 629, respectivamente, nóminas que así protocolizadas no fueron aparejadas al proceso bajo ningún respecto. 3. Se extrae de los mismos antecedentes que los créditos que correspondían a las cesiones de las tres carteras, se respaldaban, cada uno, con una nómina, y que todos constaban en “pagarés a la orden de Cofisa” y, aun cuando la cedente declaró que no se hacía responsable de la solvencia de los deudores, expresamente reconoce responder de la existencia y legitimidad de los créditos, así como de los documentos en los cuales constan. En las tres escrituras de las cesiones que se analizan, se estipuló que ellas comprendían lo adeudado por los suscriptores, más los intereses que devenguen Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico estipulados en los mismos instrumentos, cuyos montos ha sido imposible determinar en autos. 4. En las escrituras de 28.12.00, repertorio N° 14.496-00; y, de 26.12.01, repertorio N° 17-578-01, aparece que en caso que no se pudiere perfeccionar la cesión de alguno o más créditos que por esos actos se ceden, o fuere necesario requerir la autorización de terceros, u otra causa que prive a Servicios Estado S.A. de los títulos suficientes sobre los créditos, la cesión se consideraría como una promesa de celebrar el contrato de venta y cesión de créditos. 5. Respecto a los dos acuerdos anteriores, es menester señalar que los pagarés a la orden que en ellos se indica, no han sido aportados a estos autos como prueba de la efectividad de sus cesiones, ni consta, por otro elemento probatorio idóneo, que a su respecto hubo endoso, que es legitimamente la forma como la reclamante se debía adjudicar dicha acreencia por tratarse de pagarés a la orden, por lo que se ignora si las cesiones se perfeccionaron o si pasaron a ser meras promesas en los términos que las propias contrayentes acordaron. En este punto cabe recordar que los contratos de promesa, legalmente, no producen los efectos propios del contrato prometido ni de la tradición que derive de ello, sino hasta que éste se perfeccione, por lo que no puede tenerse por acreditado que el eventual costo de las cesiones en comento pertenezca, exclusivamente, por todo el monto que indica o en parte, a la reclamante. 6. En cuanto al precio pagado por la reclamante y que ahora pretende rebajar como costo, cabe señalar lo siguiente: Para la cesión que da cuenta la escritura de 28.12.00, repertorio N° 14.496-00, el precio fue de $4.000.000.000.- que fue “pagado al contado”, empero no goza de respaldo la efectividad de haberse desembolsado esa cantidad al contado por la reclamante; y, para la cesión que aparece suscrita en la escritura de 26.12.01, repertorio N° 17-578-01, el precio acordado fue de $11.728.000.800.- a enterar como sigue: en el acto con $4.078.679.690.-, y el saldo, en una cuota de $2.000.000.000.- al día 15.01.02; $2.000.000.000.- al 15.02.02; $1.824.660.155.- el 15.01.03; $1.824.660.155.- el 15.02.04, ninguno de cuyos pagos consta haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico efectuado, realmente, por la reclamante, mas allá las meras declaraciones escritas en los actos en comento. 7. Por su parte, respecto a la cesión manifestada por escritura de 31.12.02, repertorio N° 19.542-02, si bien consta que Servicios Estado S.A. declaró recibir los pagarés en los cuales se encuentran documentados los créditos cedidos y que el precio de la cesión por $692.774.008.-, se pagó al contado a entera satisfacción de la cedente, los aludidos documentos no han sido aparejado al proceso para sostener fundadamente que el precio de costo que se rebaja se condice con lo recibido en propiedad, como tampoco, consta documento de respaldo que permita concluir que, más allá de lo expresado en el contrato, efectivamente la actora incurrió en ese costo de adquisición. 8. Por otra parte, la reclamante ha reconocido que desde que adquirió esos créditos, obtuvo recuperaciones de algunos de ellos; sin embargo, dado que todos los créditos de las carteras cedidas eran onerosos, no se ha comprobado en autos qué parte de ellos fue recuperada, qué parte correspondería a capital -pues se ignora, incluso, el valor de cada crédito-, ni qué parte correspondería a intereses, lo que imposibilita concluir que por esas recuperaciones se pagaron los impuestos respectivos a la ganancia y si se rebajaron o no sus costos asociados en el Año Tributario correspondiente, conforme mandatan las normas ya transcritas; 9. A mayor abundamiento, se hace presente la incongruencia que se manifiesta de lo declarado por los testigos con todo lo que expresan los contratos, particularmente en cuanto a la existencia o no de documentos de respaldo de los créditos que conforman las carteras objetos de cesión, como asimismo, en cuanto a que la testigo, doña Alejandra del Pilar Cerón Serrano, señala que los créditos provendrían de los años 92 o 93, en circunstancias que la nómina simple custodiada en el Tribunal da cuenta de personas con cédulas de identidad cuya numeración (quince millones, dieciseis millones, diecisiete millones, etc.), torna imposible sostener que, lógicamente, a esos años declarados por la testigo, eran personas capaces, legalmente, de contraer esas deudas, arrojando como resultado la ineficacia de esa nómina a los fines que se analizan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico 10. Finalmente, es menester señalar que si bien es un antecedente del proceso en hojas impresas y copias simples, registros contables, esa contabilidad no goza de documentación de respaldo ni aparece timbrada por el Servicio, ni firmada por el contador, ni por representante legal de la empresa reclamante, por lo que carece de de suficiencia al fin que se analiza. 11. Por todo lo expuesto y al amparo de las normas legales que circunscriben la forma y oportunidad de determinar el costo de venta de una cesión de créditos, es que este sentenciador concluye que no procede tener por acreditado el punto en comento. UNDÉCIMO: Que, enseguida, es menester avocarse al estudio del punto 2).- signado en el motivo Cuarto, esto es: “Efectividad y composición de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos; y, de cumplir ésta con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerado un gasto tributariamente aceptado”, para lo cual, se tiene que: 1. Se ha establecido como un hecho de la causa que la sociedad reclamante presentó su Declaración de Renta en Formulario 22, Folio 61045371, Año Tributario 2011, rectificatoria de la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio N° 79842061, de 12.04.11, correspondiente al mismo Año Tributario, declarando en el Código 634, pérdida de ejercicios anteriores por el monto de $4.916.172.923.-; y, que dicha pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código 634, del Año Tributario 2011, proviene del Año Trbutario 2007, momento en el cual declaró mediante Formulario 22, Folio N° 78761087, de 14.04.07, en el Código 643, una pérdida del ejercicio ascendente a $- 4.162.789.191.-, compuesta, particularmente, por la cuenta denominada “Costo Venta Cartera”, por el monto de $3.847.633.506.- 2. Del tenor de las Liquidaciones sub-lite se desprende que, de la pérdida declarada por la contribuyente, fue la cantidad de $3.847.633.506.- el monto objetado y liquidado y que corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de las tres Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico carteras de créditos que la reclamante habría adquirido de Cofisa S.A. por el monto de $3.844.498.177.- y el valor de la venta desde SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I; 3. El costo de adquisición de $3.847.633.506.-, se obtiene del total del precio de las tres carteras que la actora habría adquirido desde COFISA S.A. por la suma de $16.420.774.008.- entre los años 2000 y 2002, menos sus recuperaciones; luego de la asignación costo post-división en $4.306.037.957.- y, descontadas sus posteriores recuperaciones hasta el año comercial 2006; 4. Entonces, para la determinación de la pérdida en comento, se hizo necesario analizar, primeramente, la efectividad del costo de adquisición; sin embargo, del mérito del proceso, no fue posible comprobarlo. 5. Por otra parte, en cuanto a la enajenación de la cartera de créditos desde SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, resulta que de la prueba rendida por la actora, como asimismo, dada la imposibilidad de conocer el contenido y exactitud de las carteras de créditos que la reclamante afirma haber adquirido desde Cofisa, se torna imposible dar por efectivo que fueron esos mismos, con su costo de adquisición asociado, los que formaron parte de la enajenación en el año 2006 a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, como asimismo, que el precio acordado por el monto de $19.250.180.-, se complazca con aquéllos créditos. 6. A mayor abundamiento, de los demás antecedentes que obran en autos, custodiados en el Tribunal bajo el número 44-2015, se extrae que en escritura pública de 28.09.06, otorgada en la Notaría de Santiago del Sr. Notario Público don Iván Torrealba Acevedo, anotada bajo su Repertorio N° 8.956-06, SERVICIOS ESTADO S.A. acordó una cesión de créditos con Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I y que formaba parte de dicha cesión un contrato marco que regía a la mentada cesión y a otras cuatro que el mismo Fondo de Inversión Privado suscribió con Créditos, Organización y Finanzas S.A. (COFISA S.A.) Calafate S.A., Astra S.A. y ABC Inversiones Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico Se expresó, además, que en un Anexo se individualizaría a cada uno de los deudores de los créditos con su nombre completo, cédula de identidad de cada deudor, el monto del capital adeudado y monto total adeudado a la fecha respecto de los créditos que se ceden y que los créditos constaban en diversos documentos de cobro o registro de compra o registros margnéticos que dan cuenta de las operaciones que originaron los crédito que se ceden; sin embargo, no obra en autos ninguna nómina debidamente protocolizada que ampare lo antes mencionado ni alguna que permita concluir que corresponde, exclusivamente, a la cesión aludida y no a alguna de las otras cuatro acordadas con las otras empresas, terceros ajenos a estos autos, en la misma fecha. 7. En el “Contrato de Venta de Cartera”, que regía la cesión de los cinco acuerdos que Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I acordó como cesionaria, se indicó que los créditos cedidos no constaban en ningún título (pagaré, letras de cambio, etc), cuestión que es muy diversa a los originales contratos obtenidos por la reclamante de Cofisa S.A. que sí eran documentados y que serían los mismos que cedió a aquel Fondo. Asimismo se estableció una opción de “Recompra” por “Activo Excluido”, que consistía, básicamente que dentro del plazo de un año desde la compra, la cesionaria podría revender a la cedente los créditos cuyos deudores aparecieran con antecedentes penales o vinculados a actividades ilícitas, ignorándose si ello ocurrió o no y con ello, sostener si correspondía o no reversar alguna cuenta o pago, con la consecuente disminución del costo y de la pérdida que nos ocupa. 8. Es dable, igualmente, traer a colación que dos de los testigos ofrecidos por la reclamante han declarado respecto a la pérdida sub-lite basándola en un contrato de cesión de cartera de créditos castigados que SERVICIOS ESTADO S.A. habría celebrado en el año 2006 con Bank Of America, tercero ajeno al pleito y a la cartera que dice haber cedido la actora como fundamento de su pérdida, lo que impide considerar sus testimonios idóneos al fin que nos convoca; 9. Por su parte, al igual que lo indicado en el considerando precedente, la contabilidad sin timbre del Servicio y sin firmas del contador y del representante legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico de la empresa, no hacen fe, por sí, respecto a lo que en ella se consigna y dado que carece de documentación de respaldo, es ineficaz para sostener algo diverso a lo que se viene razonando. Cabe agregar que como antecedente existen unos registros, aparentemente contables, denominado “Empresas DIN”, quien no es legitimador activo en estos autos. 10. Finalmente, cabe reiterar que tal como se transcribió en su oporunidad en esta sentencia, al amparo de las normas que regulan la cesión de créditos, es posible ceder créditos no documentados, en cuyo caso, es menester que en la escritura conste el detalle de los mismos; y, que de encontrarse documentados, para la perfección del contrato se requiere la entrega y/o endoso, según corresponda, ninguna de cuyas circunstancias se han comprobado en la especie. 11. Consecuencia de lo que se viene analizando es la imposibilidad de calcular el valor del costo de adquisición de las tres carteras de créditos que la actora supuestamente habría adquirido de Cofisa S.A., por no resultar indubitada, en su contenido y respaldo. Asimismo, por no encontrarse comprobado que la cesión que la reclamante efectuó con Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I corresponda a los mismos créditos supuestamente obtenidos desde COFISA S.A., se sigue el impedimento de sostener que en derecho correspondía rebajar el costo que la actora dice corresponder, y con ello, además, no resulta comprobada la pérdida de arrastre sub-lite. 12. En este orden de ideas, de la prueba rendida en el proceso y de los demás antecedentes que obran en autos, resulta que este sentenciador ha podido arribar a la conclusión que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad y composición de la pérdida declarada por la actora en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos que provendría del Año Tributario 2007, como asimismo, no es posible sostener que ésta cumple con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerado un gasto tributariamente aceptado, concluyéndose que no procede tener por acreditado el punto en estudio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, como última cuestión importante al punto que se analiza, es dable referirise a dos cuestiones planteadas por las partes respecto a la Liquidación N° 67, de 04.06.14, esto es: 1. Indica la actora que es contrario a toda lógica sostener, como se hace por el Servicio, que de tenerse por no acreditada la cesión de créditos a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, la pérdida aumenta y no la disminuye. Al efecto, cabe señalar que ello no es efectivo, puesto que la no acreditación de la cesión del año 2006, implica como lógica consecuencia, la imposibilidad de deducir de la Renta Líquida Imponible el costo asociado, es decir, que teniendo presente que una parte de la pérdida se origina por el ingreso de la cesión y la otra por el costo de adquisición asociado a esa cesión, se sigue que la no acreditación de la cesión hace desaparecer la posibilidad de considerar alguna rebaja por costo de adquisición dado que es la única operación que sustenta la rebaja que la actora ha efectuado, no aumentando la pérdida, sino que desapareciendo completamente por el monto objetado. En consecuencia, dado que el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta ordena agregar a la Renta Líquida todas aquellas deducciones fuera de los márgenes permitidos, a este respecto, lo obrado por el Servicio no puede sino ser confirmado. 2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que el hecho que la actora no hubiere acreditado que las respectivas cesiones que componen y originan la pérdida de arrastre produjeron efectos respecto a terceros, es una observación que no puede ser considerada por este sentenciador dado que, en la especie, se trata del análisis respecto a la reclamante y su situación tributaria, más no respecto de la de terceros. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, amparado en las normas de derecho, los análisis de los hechos comprobados en autos, a este sentenciador sólo le cabe dejar establecido que no procede tener por acreditados los puntos de pruebas fijados y, en consecuencia, sólo corresponde rechazar el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 67, de 04.06.14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, corresponde hacerse cargo de lo indicado en el punto 3).- del motivo Cuarto referido a la “Procedencia de La Liquidación N° 68, de 04.06.14, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación”. Al efecto, se tiene que el reintegro del Crédito por concepto de gastos de capacitación, es consecuencia directa de lo anteriormente analizado pues, conforme a los artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, en general y para el caso de la contribuyente sub-lite, el crédito en comento es imputable en contra de las sumas que por concepto de Impuesto de Primera Categoría deba enterarse y sólo “Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En consecuencia, dado que el Servicio estableció un monto superior al declarado por la actora como adeudado por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, reconociendo el crédito por gasto en capacitación, lo imputó a esa cantidad de impuesto determinada, con lo cual se consumió completamente el crédito, imputación que es acorde con lo estatuido en las normas antes articuladas, por lo que las sumas determinadas por el Servicio por este concepto, deben ser devueltas por la reclamante al erario fiscal. Entonces, a este sentenciador sólo le cabe confirmar la Liquidación N° 68, de 04.06.14, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación, debiendo por tanto rechazarse el reclamo al efecto. DÉCIMO QUINTO: Que, los demás antecedentes aparejados al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, pues consisten en: la Citación N° 4.612, de 26.11.13, que versa sobre lo mismo expuesto en la Liquidación y ya analizado; como asimismo, en la respuesta a la Citación que el contribuyente dio y que recae sobre iguales argumentos que los expuestos en el reclamo sub-lite. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico 1. Que la parte reclamante no ha comprobado en autos con prueba idónea al efecto, ni ha sido posible que este sentenciador concluya, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, la efectividad del costo de adquisición de los créditos obtenidos por SERVICIOS ESTADO S.A. de COFISA S.A. y declarados por la actora, como asimismo, los hechos y circunstancias que lo configurarían; ni la efectividad y composición de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos y, de cumplir ésta con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para ser considerado un gasto tributariamente aceptado, motivos por los cuales ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la Liquidación N° 67, de 04.06.14 y confirmarse en ello el obrar del Servicio; 2. Que no es efectiva la incongruencia denunciada por la actora en cuanto a que la no acreditación de la cesión de cartera de créditos del año 2006 aumenta la pérdida; como asimismo, no varía lo resuelto las observaciones del Servicio en relación a la ausencia de acreditación de la cesión respecto de terceros, por lo que dichas alegaciones han de ser desestimadas; y, 3. Que, se ha establecido que, al tenor de las normas que rigen la materia sub-lite, es del todo procedente la Liquidación N° 68, de 04.06.014, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación, de modo que al haberse ajustado el obrar del Servicio a lo que en derecho correspondía, sólo cabe rechazar el reclamo a su respecto y confirmar la actuación del citado Organismo Fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, de los razonamientos precedentes, procede rechazar el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, confirmándose en todo lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que sus objeciones no han sido desvirtuadas en conformidad a la ley, y su actuar resulta absolutamente ajustado a derecho. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 2°, 16, 17, 21 y 132 del Código Tributario; Artículos 17 N° 25, 20 N° 3 y 5, 29, 30 31 N° 3, 33, 39, 41 bis y 68 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico de la Renta; Artículos 699, 1554, 1698, 1901 y siguientes y 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 26.09.14. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, según lo concluido en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001639-6/ RIT: GR-17-00095-2014.- Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0c0b4fa-90a9-498e-b234-6c700a36d289 Timbre Electrónico 2015-08-28T14:14:13-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.