Texto de la sentencia
Servicios Estado S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente.
RIT N° : GR-17-00095-2014.
RUC N° : 14-9-0001639-6.
En Providencia, a veintiocho de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 26.09.14, en que comparece don Juan Pablo Cabello Palma,
abogado, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N° 5.900, oficina 301, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de SERVICIOS
ESTADO S.A., RUT N° 89.772.300-K, sociedad de giro servicios financieros, domiciliada
en calle Nueva Lyon N° 72, piso 6, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las
Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, en cuya virtud se le liquidó el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por concepto de pérdida tributaria
de arrastre no acreditada que se agregó a su Renta Líquida Imponible y Reintegro por
devolución de crédito gastos de capacitación, emanadas del Segundo Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 62, Certificado de distribución de causas, escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 292, de 09.06.14;
Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14; Escritura Pública de mandato judicial de Servicios
Estado S.A. a don Juan Pablo Cabello Palma, de 22.09.14; Notificación N° 468, de
26.11.13; Citación N° 4.612, de 28.11.13; Escrito de contestación a Citación N° 4.6132
presentado el 24.01.14. Resolución que ordena acreditar representación previo a
proveer, con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y
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documentos adjuntos, esto es: Acta de Directorio número cincuenta y siete de Servicios
Estado S.A., de 01.07.09; Incripción en el Registro de Comercio de la antes mencionada
Acta, de 20.07.09; y, Certificado de Inscripción en el Registro de Comercio de la
antedicha Acta, de 09.10.014. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee
derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de
notificación.
A fojas 63 a 98, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, y resolución que lo tiene presente con el
testimonio de notificación. Escrito de evacúa traslado del Servicio y resolución que lo
provee, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 99 a 101, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 102 a 128, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos;
Escrito de la reclamada ofreciendo testigos y solicita citación; y, resolución que los
provee, con su testimonio de notificación y comprobante de citación a los testigos del
Servicio despachada por el Tribunal mediante carta certificada. Consta, asimismo, acta
de recepción de prueba testimonial, de 02.06.15, con la concurrencia de los apoderados
de ambas partes, de los dos testigos del Servicio y tres de los seis testigos ofrecidos por
la reclamante, quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por el Tribunal.
A fojas 129 a 143, Escrito de 03.06.15, en que la reclamante alega
entorpecimiento respecto a tres de sus testigos, solicita que se tenga presente y
acompaña documentos consistentes en dos impresiones de vouchers de pasajes aéreos,
ida y regreso; Escrito de la reclamante, en que repone la resolución de 01.06.15 que
negó lugar a la petición de oficio; y, resolución que los provee, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 144 a 156, Escrito de la parte reclamante en que repone la resolución
que denegó el entorpecimiento alegado respecto de dos testigos y acompaña
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antecedentes consistentes en: Informe Clínica Las Condes y Certificado de Húesped
Interval International; Resolución que lo provee, rechazando parcialmente la reposición
y acogiéndola respecto a un testigo, designando nueva fecha y hora para recibir su
deposición, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 157 a 161, Acta de recepción de la testimonial de la parte reclamante,
de 03.07.15.
A fojas 162 a 173, Escrito en que la parte reclamante solicita medida para mejor
resolver y acompaña documentos que se ingresaron como físicos no escaneables;
Resolución que lo provee y ordena custodiar los antecedentes, con su testimonio de
notificación; y, Certificado de ingreso en custodia de aquéllos, bajo el número 44-2015.
A fojas 174, Resolución de 20.08.15, en que el Tribunal decretó autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.09.14, comparece don Juan Pablo Cabello
Palma, en representación convencional de SERVICIOS ESTADO S.A., ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, en cuya virtud
se le liquidó el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por concepto de
pérdida tributaria de arrastre no acreditada que se agregó a la Renta Líquida Imponible
y reintegro por devolución de Crédito de gastos por capacitación, emanadas del Segundo
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos y argumentos que
relata en su reclamo y que este Tribunal, suscintamente, los expone como sigue:
I. En primer término, expone antecedentes preliminares que dicen relación con la
constitución de la sociedad ocurrida en 1983 y organizada como de responsabilidad
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limitada; su transformación en sociedad anónima; división de la sociedad el 05.12.03; y,
modificación de razón social el 20.12.00, que conserva en la actualidad.
II. En segundo lugar, relata los antecedentes de la fiscalización que antecede a la
emisión de los actos reclamados, consistentes en: Notificación N° 35743; Citación N°
4.612, de 26.11.13, prorrogada por un mes, en la que se le solicitaba acreditar la
pérdida de ejercicios anteriores de la rebajada de su Renta Líquida del Año Tributario
2011, por -$4.162.789.191.-, pérdida que se originó con ocasión de una cesión de
créditos a Investments Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I,
compuesta por una cartera no castigada tributariamente, en la suma de $19.250.180.-,
(precio de venta que considera no cuestionado por el Servicio), originándose la
aludida pérdida.
Aclara que dicha cartera de créditos la adquirió el 28.12.00 en su valor nominal por
$14.527.595.791.-, con un costo de adquisición de $4.000.000.000.-; luego, el 26.12.01,
adquirió otra en su valor nominal de $11.787.022.218.-, costo de adquisición de
$11.728.000.000.-; y, finalmente, el 31.12.02, adquirió una última cartera de créditos
por el valor nominal de $895.344.571.-, costo de adquisición $692.774.008.-, todas las
cuales registró contablemente de acuerdo a su costo de adquisición, afirmando que
ninguna de esas circunstancias habría sido cuestionada por el Servicio.
Agrega como antecedente que el 05.12.03, la sociedad experimentó una división, antes
de la cual, la totalidad de las carteras de créditos existentes y adquiridas los años 2000,
2001 y 2002, tenía un costo contable de $15.440.037.957.-, total al que se llegó
descontadas las recuperaciones obtenidas durante los años 2000, 2001 y 2002. A la
sazón, producto de la división se asignaron a la sociedad naciente denominada Servicios
Estado Dos S.A., costos de créditos por la suma de $11.134.000.000.-, manteniendo, la
sociedad dividida Servicios Estado S.A., costos de créditos por $4.306.037.957.-, todo,
correspondiente a su valor registrado contablemente.
Enseguida refiere a la historia de la sociedad dividida, reclamante en autos, indicando
que de aquella cartera asignada, recuperó créditos durante los años 2003, 2004, 2005 y
2006, quedando como saldo la cantidad de $3.844.498.177.-. Detalla que esa suma la
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provisionó totalmente el Año Tributario 2006, agregándose a la Renta Líquida de ese
año, la suma de $3.880.000.000.-, en la cuenta “Estim incobrable-deud Varios”,
conforme da cuenta el Balance al 31.12.05 y en el Batch Contable N° 227.5897. Adiciona
que luego, en el año 2006, la venta de los créditos en $19.250.180.-, ocasionó una
utilidad por ese monto, registrada en la Cuenta Ingresos Varios, saldo positivo al final
del ejercicio según Balance y Batch 2845009. Empero, aclara que las cuentas por cobrar
no habían sido castigadas, por lo que debía dar cuenta de la pérdida tributaria que
arrojaba la diferencia entre el costo y el precio de la cesión, resultado que arrojó una
pérdida que ascendió a la cifra de $3.847.633.506.-
III. En tercer lugar, apunta las objeciones del Servicio, transcribiendo extractos
expresos de las liquidaciones.
IV. En cuarto lugar expone sus descargos, enfatizando que en el proceso de
fiscalización acompañó escrituras de adquisición de los créditos, la totalidad de su
contabilidad que da cuenta del registro del pago y por la parte recibida al contado, y
acompañó escrituras públicas que los constatan.
Por su parte, en cuanto a la ausencia de documentación a nivel de sub-cuentas de los
créditos, ausencia de instrumentos de deudas cedidos y falta de documentación
separada de aceptación de los créditos, que son la base del rechazo del gasto, arguye
que es ilógico que ello no acredite la pérdida y aumente la base imponible según
sostiene el Servicio pues, su consecuencia lógica es que, por el contrario, aumentaría la
pérdida.
V. En quinto lugar, expone la norma de derecho cuya correcta aplicación invoca en
esta sede, contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, disposición a la que asegura
haber dado cumplimiento para la rebaja de la pérdida provocada en el Año Tributario
2007 y hecha valer, por arrastre, en el Año Tributario 2011 liquidado.
Luego, refiere a la procedencia del Crédito por Capacitación que se pide reintegrar en la
Liquidación N° 68, pues habría cumplido con los presupuestos contenidos en la Ley N°
19.518, por lo que, encontrándose en situación de pérdida, procedía su devolución.
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Recalca que el Servicio sólo liquidó el reintegro, más no cuestiona el monto del crédito
ni su ajuste al 1% legal.
VI. Concluye que manteniéndose su situación de pérdida, las Liquidaciones sub-lite
son improcedentes.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de
las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, emanadas del Segundo Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia
definitiva, dejarlas sin efecto en todas sus partes, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, esto
es: que SERVICIOS ESTADO S.A. dio aviso de inicio de actividades el 01.01.93, con giro en
otras reparaciones de efectos personales y enseres domésticos no clasificados
previamente y venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no
especializados; y, que sus actuales accionistas son Inversiones DIN Limitada en un 0,16%
y AD Retail S.A. en un 99,84%.
Agrega que mediante Notificación N° 35743, folio N° 588040537213, de 19.03.13, se
comunicó a la contraria que era objeto de fiscalización por pérdidas tributarias,
solicitándosele acompañar la documentación que extensamente detalla, para el día
01.04.13, y que habría sido respondida por la reclamante aparejando los documentos
que, igualmente, detalla in extenso.
Indica que al analizar la documental aportada, se emitió la Citación N° 4.612, de
26.11.13, notificada ese mismo día, que fue prorrogada a petición de parte por un mes,
dándose, finalmente, respuesta el 24.01.14, destacando de ella que la actora indicó que
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los créditos obtenidos de Cofisa S.A., tenían un costo de adquisición de
$16.420.774.008.- y un valor valor nominal de $27.209.962.580.-, registrándolos
contablemente en aquella cifra. Luego, refiere a la recuperación de créditos antes de la
división, a los antecedentes de la división, a la asignación de créditos, y posteriores
recuperaciones. Adiciona que, a la fecha de la enajenación, la cartera tenía un valor
nominal de $6.526.938.419.-; que se vendió en un 0,2949% de esa cifra, valor que sería
armonioso con el valor de mercado que la misma tenía; agrega que al momento de dicha
cesión los créditos contaban con antigüedad superior a 360 días y que iban de 5 a 7 años,
no poseyendo opciones reales de cobro, habiéndose agotado los medios de cobro; y que,
en un período de 7 años, de ella sólo habría recuperado la cifra de $1.442.712.951.-
Dada la insuficiencia de todos los antecedentes aportados y esgrimidos por la
reclamante, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones sub-lite.
Enseguida indica que la reclamante no acompañó la nómina protocolizada de los
contratos de compraventa de cartera como se indica en la cláusula primera de cada una,
que formarían parte integrante, pero sólo se aportó un listado con detalle; cuestiona la
adquisición de la actora de la cartera de créditos en la cifra $16.420.774.008.-; que no
se comprobó que la cesión de la actora produjo sus efectos respecto a terceros mediante
las formalidades idóneas; que, aún cuando no controvierte el hecho de la división, no le
hace fe la recuperación de cartera que antecedió a ese proceso; tampoco le convence la
recuperación de créditos posteriores a la división; en cuanto al castigo de la cartera
sostiene que, tributariamente, eso no se efectuó; que en la cesión del 2007 se basó en
aspectos netamente financieros, no respondiendo eficazmente a la citación en cuanto a
acreditar el ajuste (deducción) de la Renta Líquida Imponible de la suma
de$3.847.633.506.-, denominado “Costo Venta de Cartera”, en cuanto a su naturaleza,
contenido y respaldo para acreditar fehacientemente cada uno de los créditos que
forman parte del costo tributario de la operación de cesión; tampoco habría comprobado
los ingresos por $1.442.712.951.-, con ocasión de la recuperación de cartera durante los
años 2000 a 2006; y, no satisfizo el requerimiento de la Citación en cuanto a acreditar la
existencia, origen y monto de cada uno de los créditos cedidos, inclusive la primera
forma de pago en la adquisición de los créditos, tornándose imposible tener por efectivo
el costo deducido de su Renta Líquida del Año Tributario 2007.
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II. En segundo lugar, reitera los argumentos expuestos por la reclamante en su
escrito de reclamo, exponiendo los ya transcritos en el motivo precedente.
III. En tercer lugar, analiza las razones por las cuales considera que el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes.
a. Detalla los hechos no controvertidos, esto es: 1).- Notificación N° 35743, de
19.03.136; 2).- Que, el 26.11.13, se emitió y notificó válidamente, la Citación N° 4.612;
y, 3).- Que, el 09.06.14, se notificaron válidamente las Notificaciones sub-lite.
b. Enseguida expresa los fundamentos de derecho de las Liquidaciones reclamadas,
indicando que el proceso de fiscalización se ajustó a las normas contenidas en los
artículos 1° y 21 del Código Tributario y que tuvo por objeto que la actora comprobara
que su caso complace la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
c. Luego, señala algunas consideraciones previas que delimitan la controversia de
autos en el sentido de enfatizar que, en la especie, sí se ha objetado el precio de la
Cesión por $19.250.180.-, como asimismo, el costo asociado a la adquisición de los
créditos cedidos, pues al solicitársele acreditar la rebaja en el Año Tributario 2007 de la
pérdida de ejercicios anteriores, no puede sino comprenderse en ello todo lo relativo a
la adquisición, recuperación y posterior enajenación de la cartera de créditos en su
forma, contenido y validez entre las partes y respecto a terceros, pues sería la única
forma de concluir la pérdida, cuestión que intenta reafirmar transcribiendo parte de la
Liquidación.
d. Acto seguido, apunta a la falta de argumentación y acreditación de la pérdida de
ejercicios anteriores, manifestando que la reclamante no sólo debió relatar los hechos
que sustentan las liquidaciones reclamadas sino que, además, debió explicar por qué la
totalidad de la pérdida de ejercicios anteriores debe ser aceptada y aportar prueba,
reiterando que es menester que la actora acredite cómo la partida liquidada cumpliría
con todos y cada uno de los requisitos legales para ser aceptada tributariamente como
gasto y susceptible de ser rebajada de la renta líquida imponible.
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En todo caso, aclara que de la pérdida deducida por la reclamante en el Código 643 por
$1.869.961.835.- del ejercicio; y, de la pérdida de ejercicios anteriores en el Código 634
por $4.916.172.923.-, que totalizan la cifra de $4.916.712.923.-, el Servicio rechazó
sólo la suma de $4.612.641.739.-, por gasto y lo agregó a la Renta Líquida.
Inmediatamente después, analiza in extenso los requisitos que deben cumplir los gastos
para ser aceptados tributariamente y concluye que la defensa de la actora sólo se limita
a afirmar la existencia de su derecho a la rebaja en comento sin ahondar en el
cumplimiento de los presupuestos legales para ello, requisitos que deben comprobarse
con la contabilidad y con toda la documentación de respaldo, cuestión que no ocurre en
autos. Por todo lo cual, debe ser rechazado el reclamo.
e. Seguidamente, refiere a la falta de acreditación del gasto por concepto de
pérdida de ejercicios anteriores (Código 634), al tenor del artículo 31 de la Ley de la
Renta, esto es, en la especie, de lo siguiente: 1).- De la materialización de la
adquisición de las carteras de créditos efectuada por la reclamante a Cofisa S.A.,
relativo a su contenido, origen y existencia de los créditos, las fechas de los mismos y la
oportunidad en que se habrían hecho exigibles y/o la fecha en que el respectivo deudor
incurrió en mora; 2).- La forma de pago de la adquisición de carteras, en cuanto
obedecerían a pagos al contado o pagos en el acto, sin que se haya acreditado a través
de la respectiva contabilidad y sus respaldos, los flujos de dinero correspondientes; 3).-
Que la cesión de créditos entre la sociedad Crédito, Organización y Finanzas S.A. y
Servicio Estado S.A., haya producido efectos a través del modo de adquirir el dominio de
los créditos, como tampoco constaría la entrega de cada uno de los créditos vendidos y
la notificación o aceptación de ellos; 4).- La recuperación de créditos por el monto de
$981.173.171.-, durante los años 2000 al 2002, pues no acompañó la relación de créditos
recuperados con el detalle de las operaciones y respaldos sustentatorios, contabilización
y declaración de los ingresos por la recuperación de los créditos u otros antecedentes
necesarios que obren en poder del contribuyente ni que, con posterioridad a la división,
recuperó la suma de $461.539.780.-, durante los años 2003 y 2006.
f. En cuanto a la Liquidación N° 68, sobre reintegro por concepto de Crédito SENCE,
explica por qué, tributariamente y de acuerdo a la normativa vigente, es del todo
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procedente el reintegro liquidado, pues, dada la diferencia de Impuesto de Primera
Categoría liquidada, lo que correspondía hacer con ese crédito era imputarlo, como se
hizo en la liquidación, al monto del impuesto a enterar en arcas fiscales, de modo que la
restitución debe efectuarse por la actora.
g. Acto seguido analiza la carga de la prueba, de acuerdo a la normativa vigente en
la materia.
IV. Finaliza esgrimiento sus peticiones concretas.
En consecuencia, por lo expuesto y normas legales citadas, pide que se tenga por
evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra y, en
definitiva, se declaren sus pretensiones como sigue:
a. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente;
b. Que se confirmen las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14; y,
c. Que se condene en costas a la contraria.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, para este sentenciador resultan ser
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que SERVICIOS ESTADO S.A., es una sociedad contribuyente de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, que determina sus rentas efectivas en base a contabilidad
completa;
2. Que la sociedad reclamante presentó su Declaración de Renta en Formulario 22,
Folio 61045371, Año Tributario 2011, rectificatoria de la Declaración de Renta,
Formulario 22, Folio N° 79842061, de 12.04.11, correspondiente al mismo Año
Tributario, declarando en el Código 634, pérdida de ejercicios anteriores por el monto
de -$4.916.172.923.-;
3. Que dicha pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código 634, del Año
Tributario 2011, proviene del Año Trbutario 2007, momento en el cual declaró
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mediante Formulario 22, Folio N° 78761087, de 14.04.07, en el Código 643, una pérdida
de ese Año Tributario 2007, ascendente a -$4.162.789.191.-, compuesta,
particularmente, por la cuenta denominada “Costo Venta Cartera”, por el monto de -
$3.847.633.506.-;
4. Que la cuenta “Costo de Venta Cartera” se origina en un contrato de Cesión de
Créditos celebrado entre SERVICIOS ESTADO S.A., en calidad de cedente, e Investments
Dos Dos Tres Cuatro Chile Holding S.A., en calidad de cesionario, quien actuó por cuenta
y en representación del Fondo de Inversión Privado, denominado Investments Dos Dos
Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I.
5. Que el precio acordado en dicha cesión de créditos fue la suma de $19.250.180.-,
generándose una diferencia entre ese valor de la venta y su costo de adquisición, por
el monto de - $3.847.633.506.- , pérdida que se habría originado en el Año Comercial
2006; declarada en el Año Tributario 2007; y, a su vez, declarada como pérdida de
arrastre de ejercicios anteriores en el Año Tributario 2011 y que es objeto del
pleito;
6. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N° 35743, de
19.03.13, informó a la actora que sería objeto de un proceso de fiscalización orientado a
controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la
Renta Líquida del Año Tributario 2011, que formaba parte del programa denominado
“Selectivos S-02, AT 2011”, para cuyos efectos le requirió una serie de antecedentes;
7. Que la reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, según Acta de Recepción
Y/O Acceso a Documentación y de Devolución” N° 83;
8. Que, analizados los antecedentes por el Servicio, procedió a emitir la Citación N°
4.612, de 26.11.13, a fin de que acreditara, específicamente, la deducción de la Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2007, la denominada “Costo Venta Cartera”, por la
suma de -$3.847.633.506.- para cuya respuesta la contribuyente solicitó prórroga del
plazo, que fue concedida por un mes;
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9. Que, la contribuyente dio respuesta a la Citación, expresando una serie de
argumentos que justificarían la deducción de la pérdida en cuestión;
10. Que el Servicio consideró insuficientes los antecedentes aportados por la actora,
razón por la cual procedió a emitir las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 09.06.14, basadas en
los siguientes conceptos: Por una parte, la Liquidación N° 67: Pérdida de ejercicios
anteriores (Art. 31 N° 3), declarada en el Código 634 del Año Tributario 2007, por un
monto de $4.162.789.191.- de la cual rechazó el monto del costo de venta aludido, por
la suma de $3.847.633.506.-, agregándola a la Renta Líquida Imponible de la
reclamante, año a año desde el Año Tributario 2007, a partir de los respectivos
resultados tributarios declarados por la actora en los mismos períodos, debidamente
reajustados; y, por otra, la Liquidación N° 68: Reintegro Gasto Capacitación
actualizado.
11. Que, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte que la sociedad
SERVICIOS ESTADO S.A., acordó una cesión de créditos con Cofisa S.A., por los montos y
en los períodos y circunstancias siguientes: 1).- Mediante escritura pública anotada bajo
el Repertorio N° 14.496-00, de 28.12.00, activo subyacente valorado en
$14.527.595.791.-, el precio de la cesión acordado fue $4.000.000.000.-; 2).- Mediante
escritura pública de 26.12.01, anotada bajo el Repertorio N° 17.578-01, de la Trigésimo
Tercera Notaría de Santiago, activo subyacente $11.787.022.218.-, el precio de la cesión
acordado fue de $11.728.000.000.-; 3).- Mediante escritura pública de 29.09.06, anotada
bajo el Repertorio N° 8.956-06, de la Trigésimo Tercera Notaría de Santiago, activo
subyacente $895.344.571.-, el precio de la cesión acordado fue $692.774.008.-, ello, sin
perjuicio de cuestionar todas las circunstancias que subyacen a cada uno de los
créditos que componen cada una de las carteras;
12. Que, el Servicio de Impuestos Internos tampoco controvierte el hecho que entre
SERVICIOS ESTADO S.A. e Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión
Privado I, se acordó una cesión de créditos durante el Año Comercial 2006, pero, igual
que en el punto anterior, cuestiona todas las circunstancias que rodean dicho
“acuerdo”.
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13. Que, por otra parte, el ente fiscalizador no cuestiona la efectividad de haberse
dividido la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A., durante el año 2003, ni que producto de
ella nació la sociedad SERVICIOS ESTADO DOS S.A., a quien se le asignó parte del capital
y del patrimonio de la original, lo cual arrojó como lógica consecuencia que la sociedad
dividida quedara con parte de la cartera obtenida desde COFISA S.A., misma que, luego,
fue objeto de la cesión en el año 2006 a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de
Inversión Privado I y que origina la pérdida sub-lite.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad del costo de adquisición de los créditos obtenidos por SERVICIOS
ESTADO S.A. de COFISA S.A. y declarados por la actora. Hechos y circunstancias que lo
configuren;
2. Efectividad y composición de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos; y, de
cumplir ésta con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de
la Ley de la Renta para ser considerado un gasto tributariamente aceptado; y,
3. Procedencia de La Liquidación N° 68, de 04.06.014, por concepto de Reintegro
por Crédito por Gastos de Capacitación.
Cabe señalar que respecto a los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba,
resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que se encuentra
firme y ejecutoriada. Respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por recaer
sobre un tema de derecho.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron las probanzas
que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se tienen por reproducidas en este considerando.
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Que, en relación a la prueba aportada, vale señalar que a los temas que nos convocan,
también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del
artículo 21 y el artículo 132 del Código Tributario todo en estricta armonía con lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente
y al Servicio comprobar la verdad de sus declaraciones vertidas en juicio a través de
cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o
contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el
inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es
procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal
pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas
que se ampararán los razonamientos siguientes.
SEXTO: Que, para zanjar la contienda sometida a consideración de este
sentenciador, es menester traer a colación las normas que encuadran el conflicto de
marras y en cuya virtud han de resolverse las cuestiones planteadas. En consecuencia, se
debe tener especialmente en cuenta las siguientes normas:
I. En cuanto a los ingresos, la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y su tributación:
1. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas
y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
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renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Empero, autoriza el artículo 68 de la Ley de la Renta para que: “Los contribuyentes no
estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en
el N° 2 del artículo 20 (…)” Y, agrega que el Director podrá liberar a algunos
contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad.
2. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se
determinará, recaudará y pagara, entre otras, sobre: 3°.- Las rentas de la industria,
del comercio, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y
otras de actividad análoga; y, N° 5°.-: Todas las rentas, cualquiera que fuera su
origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente
en otra categoría ni se encuentren exentas.
3. Por su parte, el artículo 17 N° 25, inciso final, de la Ley del Ramo señala que no
constiuyen renta una serie de amortizaciones y reajustes y, también, se comprenderán
los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o
instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores
hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la
ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades
determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 29.
4. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos
de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley,
contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el N° 2
del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el
importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el
carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del párrafo 3° del Título V. Las
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diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también
constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N°
2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
5. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de
quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se
perciban o devenguen, incluidos los reajustes de operaciones de crédito de dinero
de cualquier naturaleza, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta;
6. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio;
En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio:
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
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Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.”
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio
comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen
dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando,
sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los
requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de
determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del
cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes
de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un
impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras
para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
7. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que
para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las
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cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso.
2°.-Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación,
siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: b).- Rentas exentas por
esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán
deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.
8. El artículo 39 N° 4 e inciso final, en que se regulan exenciones al Impuesto de
Primera Categoría, entre otras, las siguientes rentas: 4°.- Los intereses o rentas que
provengan de: h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e intermediados por
alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este artículo, relativas a operaciones
de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas
operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en
los Nos 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva.
9. En el artículo 41 bis se permite que, los contribuyentes no beneficiados con
exenciones personales del artículo 40, que reciban intereses por cualquier obligación
de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los
del artículo 20, a las siguientes normas: 1.- El valor del capital originalmente
adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma
numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad
de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. 2.- En las
obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene
derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el
capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de
este artículo. No se considerarán “interés” sin embargo, las costas procesales y
personales, si las hubiere.
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II. En cuanto a la cesión de créditos:
1. Para la regulación de las obligaciones de dinero que componen los créditos
cedidos conformando la pérdida sub-lite, es menester recordar que, al amparo de las
normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; y,
Ley N° 18.092, en su origen toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual
una persona entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del
mismo género y calidad. Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u
obligación de entregar cierta suma de dinero, pudiendo o no pactarse intereses,
empero, acordados, el acto constituye operación de crédito de dinero, cuyo respaldo
puede encontrarse en un mutuo con intereses, regido por los artículos 2196 y siguientes
y por la Ley N° 18.010; o, ya sea respaldado con una letra de cambio y/o en un pagaré,
etc, amparándose éstos en la Ley N°18.092.
En todo caso, el préstamo de dinero, a crédito o no, a su vez, puede o no tener como
causa otro contrato que amerite el préstamo, suscrito entre deudor y financista o, entre
alguna de ellas con un tercero.
2. Por su parte, el préstamo de dinero constituye una obligación para quien lo
recibe y cuyo pago la extingue hasta el monto efectivamente pagado; y, es un derecho
personal para quien lo adquiere con su consecuente acción de cobro, permitiéndose, en
general, al acreedor ceder su derecho. Dicha obligación puede o no tener como
propósito garantizar el cumplimiento de otro acuerdo, según se mencionó.
3. Que para la cesión de derechos personales respecto a las partes cedente y
cesionario:
a. En general, para la cesión de derechos personales, que es la tradición de
derechos personales, esa tradición deviene de la entrega del título, empero, se ha
dicho, que si no se encontrare documentado el derecho, para tener por válida la
entrega, basta que en la respectiva escritura de cesión quede (n) específicamente
indicado (s) el o los derechos cedidos, esto es, respecto a la persona del deudor, al
monto, sus plazos, etc.
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b. Que si existe título material que la justifica y éste es nominativo, su tradición
será por la entrega del título de tal suerte que, por ella, entre el cedente y
cesionario, se producen sus efectos normales, debiendo anotarse el traspaso del
derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Su regulación
se encuentra en los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil.
c. Que si el título que la justifica es a la orden, su tradición se perfecciona por el
endoso, rigiéndose por la Ley N° 18.092, y que es el escrito por el cual el tenedor
legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en
prenda. Debe estamparse al dorso de la letra misma o en una hoja de prolongación
adherida a ella. Debe ser firmado por el endosante; y,
d. Que si el título que la justifica es al portador, por la mera entrega se transfiere
el derecho y, también, se rige por la Ley 18.092.
4. Para la cesión de derechos personales respecto de terceros: Esos efectos los
provocará la notificación o la aceptación, ambos al o por el deudor, respectivamente,
según las normas de los artículos 1901 y siguientes, pero su omisión no la invalida
respecto al cedente y al cesionario si entre ellos se ha perfeccionado la tradición según
en derecho correspondía;
5. En todo caso, nadie puede transferir más derechos de los que tiene y, en general,
en la cesión de derechos personales el derecho pasa al cesionario en iguales condiciones
como lo tenía el cedente, es decir, con los mismos beneficios, accesorios, facultades y
derechos.
6. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por
las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, y la
otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención y se
asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagadero a
la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.
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En las operaciones de crédito de dinero la gratuidad no se presume, de modo que, en
este tipo de operaciones reajustables, constituye interés toda suma por sobre el capital
reajustado; y, si no es reajustable, será interés toda cantidad que se recibe o se tiene
derecho a recibir a cualquier título, por sobre el capital.
III. Finalmente, y por formar parte de los razonamientos que más adelante se
expresarán, según autoriza el artículo 2° del Código Tributario, conviene recordar que,
conforme lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil, la promesa de celebrar un
contrato no produce obligación alguna; salvo, que se cumplan los requisitos que en ella
se establecen para gozar de validez. En tal caso, la promesa confiere, entre otros, el
derecho a exigir la suscripción del contrato prometido y, luego, las obligaciones que
de él deriven.
SÉPTIMO: Que, al tenor de las normas precedentemente reproducidas y
considerando cada una de las alegaciones vertidas en juicio que tienen directa relación
con la pérdida de ejercicios anteriores que la reclamante pretende que el Tribunal
valide dejando sin efecto las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, es menester
efectuar las siguientes precisiones:
1. Si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos y/o
gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que, luego, se hace valer en un
año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar la composición de la
pérdida; si devienen de determinados actos jurídicos, como lo es la cesión de derechos
personales, que la tradición de los títulos que contienen esos derechos cedidos se
hubiere producido conforme a derecho, con el pago del precio correlativo, en términos
tales que conste indubitadamente que se han producido sus efectos normales,
permitiendo tener por cierto que la pérdida tributaria derivada de dicho acto jurídico,
legítimamente se hubiere originado.
2. Lo anterior implica que el contribuyente que pretende hacer valer una pérdida de
arrastre en un año tributario posterior, por deducción del costo de cartera de créditos
cedidos a un valor inferior, debe, necesariamente, acreditar en cada año en que fue
dueño, la mantención y determinación del costo, su vigencia en monto y circunstancias,
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de tal suerte que si en un año sufrió variaciones, deben comprobarse la circunstancias
que contribuyan a establecerla correctamente.
3. Lo anterior tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado
según balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras
palabras implica que si las operaciones y/o actos jurídicos que conforman y originan la
pérdida ha sufrido variaciones año a año en cuanto a su monto, vigencia, etc., ello debe
acreditarse, pues sólo así será posible establecer su valor exacto, como asimismo,
permite determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida;
4. De lo dicho se sigue, al caso en estudio, la importancia de determinar la
composición de la cartera que subyace a la pérdida en cuanto a la existencia de los
créditos o derechos personales que Cofisa S.A. le cedió a SERVICIOS ESTADO S.A.;
conocer el detalle de los créditos cedidos en cuanto a su monto, vigencia, intereses
pactados, reajustes, etc.; que si dicha cesión se llevó a cabo en la forma prescrita por la
ley para el tipo de créditos que la componen; la efectividad de haberse obtenido
recuperaciones de deudas por parte de SERVICIOS ESTADO S.A.; en la afirmativa,
establecer qué parte de ello corresponde a capital, qué parte a reajustes y/o intereses
y que fueron declarados y pagados los impuestos en el Año Tributario correspondiente y
si de esa recuperación se disminuyó o no el costo de la cartera en la oportunidad legal
pertinente; y, asimismo, todo lo anterior, debe comprobarse en la parte que se adjudicó
a la reclamante producto de su división, porque sólo así podrán satisfacerse las
anteriores interrogantes, también, respecto a la cesión de SERVICIOS ESTADO S.A. a
Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I y que es la última
operación que originó la pérdida sub-lite.
5. Lo anterior se encuentra comprendido en la efectividad del costo y de la pérdida
que este sentenciador consideró en los puntos fijados en la resolución que recibió la
causa a prueba, signados en los números 1).- y 2).- del motivo Cuarto.
OCTAVO: Que, teniendo en consideración que los dos puntos de prueba fijados en
autos se encuentran estrictamente relacionados, a fin de evitar reiteraciones
innecesarias y por economía procesal, se analizará y ponderará toda la prueba rendida
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por ambos litigantes en tal calidad, a fin de esclarecer los hechos y cicunstancias dentro
de las cuales se generó el costo y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la
contribuyente en el Año Tributario 2011. Entonces, apreciada la prueba rendida por las
partes conforme a las reglas de la Sana Crítica en cuanto resultan ser lógicas,
pertinentes y concordantes entre sí, esta magistratura puede arribar a las siguientes
conclusiones:
1. Que, según indica la reclamante en su escrito de reclamo, la sociedad SERVICIOS
ESTADO S.A. se constituyó el 09.11.83. Por su parte el Servicio sostiene que la
reclamante inició actividades el 01.01.93.
2. Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, se desprende que la sociedad
SERVICIOS ESTADO S.A., está constituida por Inversiones DIN Limitada, RUT N°
76.270.370-K, con participación en el capital social del 0,16%; y, por AD Retail S.A., RUT
N° 76.675.290-K, con una participación en el capital social del 99.84%, hecho no
desvirtuado con elemento probatorio idóneo al efecto (documento fojas 3 y siguientes);
3. Que, según actas de 02.06.15 y 03.07.15 (fojas 117 y siguientes y fojas 157 y
siguientes), los testigos ofrecidos por la parte reclamante: don Eduardo Emilio Flores
Lantadilla, doña Alejandra del Pilar Cerón Serrano, don Nelson Enríquez Díaz Letelier y,
don Rodrígo Líbano Gana, respondiendo a preguntas de credibilidad efectuadas por el
Tribunal en forma previa a oír sus testimonios y manifestándose en relación a los puntos
de pruebas ofrecidos, han señalado lo siguiente:
- Don Eduardo Emilio Flores Lantadilla, indica que trabaja en el Holding del que
forma parte Servicios Estado S.A. y, particularmente, para COFISA; y que dicho
Holding se denomina AD Retail.
Al punto 1).- relativo a la efectividad del costo de adquisición de la cartera de
créditos desde COFISA S.A. a SERVICIOS ESTADO S.A., declara conocer el tema
porque se encarga de seleccionar las carteras que se encuentran castigadas para
su posterior cesión, siendo el principal criterio de selección la morosidad.
Asegura que no hay letras de cambio ni pagaré sino que se documenta en
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contratos de apertura, pero no le consta que existan y que por cada compra hay
un voucher y se cede el saldo de la cartera del cliente que lo componen los
saldos de los distintos vouchers, amparados bajo un mismo contrato de apertura.
- Doña Alejandra del Pilar Cerón Serrano, en cuanto a si tiene o no relación con
la reclamante, expresó que trabaja para otras empresas del Holding, esto es,
para Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., que luego señala con la
abreviación D.I.N. S.A. Asegura que COFISA financia las compras de clientes, en
este caso, DIN y otros comercios relacionados, por lo tanto, se hace de un crédito
que es el que finalmente cede.” Sostiene que durante el año 2006, se vendieron
carteras de varias de las sociedades del grupo.
Al punto 1).- aún cuando sostiene que no prestaba servicios a la fecha de las
cesiones ocurridas durante los años 2000, 2001 y 2002, conoce que los créditos
cedidos por COFISA S.A. a SERVICIOS ESTADO S.A. son de carácter comercial de
compra venta de productos de emisión de tarjetas de créditos, probablemente,
que debe haber tenido Cofisa, que era la vendedora. Añade que en este tiempo
no estaba tan vigente lo que era las tarjetas de créditos, pero la operatoria era
la misma y es, básicamente, que Cofisa financia las compras de clientes, en este
caso, DIN y otros comercios relacionados, por lo tanto, se hace de un crédito que
es el que finalmente cede. Sostiene que DIN es una empresa que vende productos
a particulares, personas naturales. Conoce que esa relación comercial se daba al
2003, época en que empezó a trabajar.
Afirma que la empresa SERVICIOS ESTADO S.A. se dividió y se asignó a la empresa
naciente una parte de la cartera de créditos respecto a cuyo costo versa su
declaración.
Al punto 2).- relativo a la efectividad de la pérdida de marras, sostiene que ella,
mayoritariamente es una pérdida de arrastre, junto con otros conceptos propios
de una operación de la actora, y que proviene, básicamente por el costo de venta
o remanente del costo de venta generado en el año comercial 2006, esto es, la
diferencia entre el precio de la venta de la cartera menos el costo tributario de
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la misma. Expresa que ello correspondió a una venta de cartera a un tercero no
relacionado, “se vendieron carteras de varias sociedades del grupo”. Añade que,
según los informes de contabilidad, se efectuaron gestiones porque existen
recuperos de acuerdo a ellos, considerando que eran créditos tan antiguos que
fueron registrados como ingresos esos años tributarios, sin deducción de
costos, recupero que en un valor aproximado, correspondería a $40.000.000.-
aproximadamente, muy poco por ser de antigua data, pues provendrían de
alrededor del 92 ó 93.
- Don Nelson Enríquez Díaz Letelier manifiesta que trabaja en un Holding de
Retail (…) y dentro de las filiales del grupo está Servicio Estado.
Al punto 1).- que atañe al costo de los créditos cedidos desde COFISA S.A. a
SERVICIOS ESTADO S.A., aún cuando se evidencia que en su declaración confunde
la cesión de SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Fondo de
Inversión Privado, por otra efectuada con Bank Of America; es necesario traer
a colación su declaración pues dicha confusión influirá en lo que más adelante ha
de concluirse.
Explica los criterios para castigar los créditos y reafirma que COFISA es parte del
Holding. Luego, indica que de los títulos de créditos o simplemente de los
créditos cedidos durante los años 200, 2001 y 2002, acompañaron al Servicio un
listado de ellos que estarían en un anexo de la escritura pero que ese anexo no se
encontró, por lo tanto no fue entregado. Y, respondiendo a cuál sería la
materialidad del crédito cedido, insiste en sostener que el anexo no estaba, por
lo que de mala forma podría haber cotejado el listado con los títulos originales.
- Don Rodrigo Líbano Gana aclara que trabaja hace 16 años en las compañías de
DIN, inicialmente, y hoy en AD Retail. Una de las filiales de AD Retail, es
Servicios Estado S.A.
Al punto 2).- que concierne a la efectividad de la pérdida sub-lite, igualmente
confunde al cesionario, pero por lo relevante de su declaración para las
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posteriores conclusiones, cabe resaltar lo siguiente: Manifiesta que “Nosotros el
año 2006, por primera vez la compañía, entre otras Servicios Estado S.A., vendió
cartera a Bank of America, sucursal New York. Una cartera de créditos morosos.
En realidad muy morosos.” cartera que habría sido adquirida por SERVICIOS
ESTADO S.A. desde Cofisa S.A., “debe haber sido” entre los años 2000 a 2005.
No recuerda si SERVICIOS ESTADO S.A. que compró esa cartera, pertenecía al
grupo de empresas DIN y cree que sí. Afirma que Cofisa sí pertenecía y pertenece
al grupo de empresas de DIN. Está seguro que el año 2006, SERVICIOS ESTADO
S.A. estaba en la malla de AD retail. Añade que los créditos adquiridos de Cofisa
S.A., se tienen que haber originado producto de ventas a crédito en las tiendas
DIN, probablemente en las tiendas DIN en comercios asociados y en el minuto de
la compra haber tenido muchos días de mora. Ventas en tiendas a consumidor
final; a clientes de las tarjetas.
Aclara que la documentación de respaldo de la cartera adquirida tiene que haber
sido un contrato de compraventa o cesión de créditos y sus respaldos, esto es,
identificación de los créditos, documentación que afirma haber visto cuando se
vendió a Bank Of America, es decir, no recuerda haber visto la compra, pero sí
la venta. En cuanto a su composición, afirma que era una de todas las cartera
que se vendió de las compañías AD Retail. Luego, reseña actividades tendientes a
obtener información de la transacción con Bank Of America y concluye que dicha
venta generó una utilidad, pues se trataba de créditos, superó las recuperaciones
futuras de la cartera en valor presente, generando una utilidad. Lo explica en
términos que a mayor tiempo de morosidad, menor tasa de recuperación, por lo
que la utilidad que se generó vendiendo a Bank Of America fue beneficiosa,
financieramente, para la compañía.
NOVENO: Que, cabe hacer presente que la parte reclamante aportó, fuera del
probatorio, dos encuadernaciones que contienen, entre otros, los siguientes
antecedentes en copias simples: registros aparentemente contables sin timbre del
Servicio, listado de deudas, contratos, e-mails, escrituras públicas de constitución,
modificación, transformación, sesiones de directorio, etc., documentos que dada la
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extemporaneidad con que se aparejaron, únicamente se tuvieron por acompañados, mas
no como parte de prueba y componen la custodia N° 44-2015. Empero, dado que a
criterio de este sentenciador constituyen antecedentes que resultan ser, en algunos
puntos concordantes y en otros conexos con la prueba precedentemente analizada,
según lo permite expresamente el artículo 132 del Código Tributario, en conjunto con
los hechos que ya se tuvieron por acreditados, sirven de sustendo para las conclusiones a
que se arribará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, corresponde ahora el estudio del punto
número 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad del costo de adquisición de los
créditos obtenidos por SERVICIO ESTADO S.A. de Cofisa S.A. y declarados por la
actora. Hechos y circunstancias que lo configuren”. Al efecto, se tiene que:
1. En la especie se ha constatado que, efectivamente, SERVICIOS ESTADO S.A.
acordó la adquisición de una cartera de créditos desde COFISA S.A. Dicho acuerdo consta
en tres escrituras públicas, de 28.12.00, repertorio N° 14.496-00; de 26.12.01,
repertorio N° 17-578-01; y, de 31.12.02, repertorio N° 19.542-02, todas de la Notaría de
don Iván Torrealba Acevedo y que se encuentran custodiadas en el Tribunal bajo el
número 43-2015;
2. De esos documentos se desprende que las cesiones versarían, para los dos
primeros, sobre créditos vencidos por más de 360 días y, para el segundo, simplemente
créditos vencidos. Que esos créditos constarían en nóminas que se protocolizaron bajo
los números 517, 569 y 629, respectivamente, nóminas que así protocolizadas no
fueron aparejadas al proceso bajo ningún respecto.
3. Se extrae de los mismos antecedentes que los créditos que correspondían a las
cesiones de las tres carteras, se respaldaban, cada uno, con una nómina, y que todos
constaban en “pagarés a la orden de Cofisa” y, aun cuando la cedente declaró que no
se hacía responsable de la solvencia de los deudores, expresamente reconoce responder
de la existencia y legitimidad de los créditos, así como de los documentos en los cuales
constan. En las tres escrituras de las cesiones que se analizan, se estipuló que ellas
comprendían lo adeudado por los suscriptores, más los intereses que devenguen
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estipulados en los mismos instrumentos, cuyos montos ha sido imposible determinar en
autos.
4. En las escrituras de 28.12.00, repertorio N° 14.496-00; y, de 26.12.01,
repertorio N° 17-578-01, aparece que en caso que no se pudiere perfeccionar la cesión
de alguno o más créditos que por esos actos se ceden, o fuere necesario requerir la
autorización de terceros, u otra causa que prive a Servicios Estado S.A. de los títulos
suficientes sobre los créditos, la cesión se consideraría como una promesa de celebrar
el contrato de venta y cesión de créditos.
5. Respecto a los dos acuerdos anteriores, es menester señalar que los pagarés a la
orden que en ellos se indica, no han sido aportados a estos autos como prueba de la
efectividad de sus cesiones, ni consta, por otro elemento probatorio idóneo, que a su
respecto hubo endoso, que es legitimamente la forma como la reclamante se debía
adjudicar dicha acreencia por tratarse de pagarés a la orden, por lo que se ignora si
las cesiones se perfeccionaron o si pasaron a ser meras promesas en los términos que las
propias contrayentes acordaron. En este punto cabe recordar que los contratos de
promesa, legalmente, no producen los efectos propios del contrato prometido ni de la
tradición que derive de ello, sino hasta que éste se perfeccione, por lo que no puede
tenerse por acreditado que el eventual costo de las cesiones en comento
pertenezca, exclusivamente, por todo el monto que indica o en parte, a la
reclamante.
6. En cuanto al precio pagado por la reclamante y que ahora pretende rebajar como
costo, cabe señalar lo siguiente: Para la cesión que da cuenta la escritura de 28.12.00,
repertorio N° 14.496-00, el precio fue de $4.000.000.000.- que fue “pagado al contado”,
empero no goza de respaldo la efectividad de haberse desembolsado esa cantidad al
contado por la reclamante; y, para la cesión que aparece suscrita en la escritura de
26.12.01, repertorio N° 17-578-01, el precio acordado fue de $11.728.000.800.- a
enterar como sigue: en el acto con $4.078.679.690.-, y el saldo, en una cuota de
$2.000.000.000.- al día 15.01.02; $2.000.000.000.- al 15.02.02; $1.824.660.155.- el
15.01.03; $1.824.660.155.- el 15.02.04, ninguno de cuyos pagos consta haberse
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efectuado, realmente, por la reclamante, mas allá las meras declaraciones escritas en
los actos en comento.
7. Por su parte, respecto a la cesión manifestada por escritura de 31.12.02,
repertorio N° 19.542-02, si bien consta que Servicios Estado S.A. declaró recibir los
pagarés en los cuales se encuentran documentados los créditos cedidos y que el precio
de la cesión por $692.774.008.-, se pagó al contado a entera satisfacción de la cedente,
los aludidos documentos no han sido aparejado al proceso para sostener
fundadamente que el precio de costo que se rebaja se condice con lo recibido en
propiedad, como tampoco, consta documento de respaldo que permita concluir que,
más allá de lo expresado en el contrato, efectivamente la actora incurrió en ese
costo de adquisición.
8. Por otra parte, la reclamante ha reconocido que desde que adquirió esos
créditos, obtuvo recuperaciones de algunos de ellos; sin embargo, dado que todos los
créditos de las carteras cedidas eran onerosos, no se ha comprobado en autos qué
parte de ellos fue recuperada, qué parte correspondería a capital -pues se ignora,
incluso, el valor de cada crédito-, ni qué parte correspondería a intereses, lo que
imposibilita concluir que por esas recuperaciones se pagaron los impuestos
respectivos a la ganancia y si se rebajaron o no sus costos asociados en el Año
Tributario correspondiente, conforme mandatan las normas ya transcritas;
9. A mayor abundamiento, se hace presente la incongruencia que se manifiesta de
lo declarado por los testigos con todo lo que expresan los contratos, particularmente en
cuanto a la existencia o no de documentos de respaldo de los créditos que conforman las
carteras objetos de cesión, como asimismo, en cuanto a que la testigo, doña Alejandra
del Pilar Cerón Serrano, señala que los créditos provendrían de los años 92 o 93, en
circunstancias que la nómina simple custodiada en el Tribunal da cuenta de personas con
cédulas de identidad cuya numeración (quince millones, dieciseis millones, diecisiete
millones, etc.), torna imposible sostener que, lógicamente, a esos años declarados por la
testigo, eran personas capaces, legalmente, de contraer esas deudas, arrojando como
resultado la ineficacia de esa nómina a los fines que se analizan.
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10. Finalmente, es menester señalar que si bien es un antecedente del proceso en
hojas impresas y copias simples, registros contables, esa contabilidad no goza de
documentación de respaldo ni aparece timbrada por el Servicio, ni firmada por el
contador, ni por representante legal de la empresa reclamante, por lo que carece de
de suficiencia al fin que se analiza.
11. Por todo lo expuesto y al amparo de las normas legales que circunscriben la
forma y oportunidad de determinar el costo de venta de una cesión de créditos, es que
este sentenciador concluye que no procede tener por acreditado el punto en
comento.
UNDÉCIMO: Que, enseguida, es menester avocarse al estudio del punto 2).- signado
en el motivo Cuarto, esto es: “Efectividad y composición de la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio
de Impuestos Internos; y, de cumplir ésta con los requisitos generales y especiales
contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerado un gasto
tributariamente aceptado”, para lo cual, se tiene que:
1. Se ha establecido como un hecho de la causa que la sociedad reclamante
presentó su Declaración de Renta en Formulario 22, Folio 61045371, Año Tributario 2011,
rectificatoria de la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio N° 79842061, de
12.04.11, correspondiente al mismo Año Tributario, declarando en el Código 634,
pérdida de ejercicios anteriores por el monto de $4.916.172.923.-; y, que dicha pérdida
de ejercicios anteriores declarada en el Código 634, del Año Tributario 2011, proviene
del Año Trbutario 2007, momento en el cual declaró mediante Formulario 22, Folio N°
78761087, de 14.04.07, en el Código 643, una pérdida del ejercicio ascendente a $-
4.162.789.191.-, compuesta, particularmente, por la cuenta denominada “Costo Venta
Cartera”, por el monto de $3.847.633.506.-
2. Del tenor de las Liquidaciones sub-lite se desprende que, de la pérdida declarada
por la contribuyente, fue la cantidad de $3.847.633.506.- el monto objetado y
liquidado y que corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de las tres
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carteras de créditos que la reclamante habría adquirido de Cofisa S.A. por el monto de
$3.844.498.177.- y el valor de la venta desde SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos
Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I;
3. El costo de adquisición de $3.847.633.506.-, se obtiene del total del precio de
las tres carteras que la actora habría adquirido desde COFISA S.A. por la suma de
$16.420.774.008.- entre los años 2000 y 2002, menos sus recuperaciones; luego de la
asignación costo post-división en $4.306.037.957.- y, descontadas sus posteriores
recuperaciones hasta el año comercial 2006;
4. Entonces, para la determinación de la pérdida en comento, se hizo necesario
analizar, primeramente, la efectividad del costo de adquisición; sin embargo, del
mérito del proceso, no fue posible comprobarlo.
5. Por otra parte, en cuanto a la enajenación de la cartera de créditos desde
SERVICIOS ESTADO S.A. a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión
Privado I, resulta que de la prueba rendida por la actora, como asimismo, dada la
imposibilidad de conocer el contenido y exactitud de las carteras de créditos que la
reclamante afirma haber adquirido desde Cofisa, se torna imposible dar por efectivo
que fueron esos mismos, con su costo de adquisición asociado, los que formaron parte
de la enajenación en el año 2006 a Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de
Inversión Privado I, como asimismo, que el precio acordado por el monto de
$19.250.180.-, se complazca con aquéllos créditos.
6. A mayor abundamiento, de los demás antecedentes que obran en autos,
custodiados en el Tribunal bajo el número 44-2015, se extrae que en escritura pública de
28.09.06, otorgada en la Notaría de Santiago del Sr. Notario Público don Iván Torrealba
Acevedo, anotada bajo su Repertorio N° 8.956-06, SERVICIOS ESTADO S.A. acordó una
cesión de créditos con Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I
y que formaba parte de dicha cesión un contrato marco que regía a la mentada cesión y
a otras cuatro que el mismo Fondo de Inversión Privado suscribió con Créditos,
Organización y Finanzas S.A. (COFISA S.A.) Calafate S.A., Astra S.A. y ABC Inversiones
Limitada.
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Se expresó, además, que en un Anexo se individualizaría a cada uno de los deudores de
los créditos con su nombre completo, cédula de identidad de cada deudor, el monto del
capital adeudado y monto total adeudado a la fecha respecto de los créditos que se
ceden y que los créditos constaban en diversos documentos de cobro o registro de
compra o registros margnéticos que dan cuenta de las operaciones que originaron los
crédito que se ceden; sin embargo, no obra en autos ninguna nómina debidamente
protocolizada que ampare lo antes mencionado ni alguna que permita concluir que
corresponde, exclusivamente, a la cesión aludida y no a alguna de las otras cuatro
acordadas con las otras empresas, terceros ajenos a estos autos, en la misma fecha.
7. En el “Contrato de Venta de Cartera”, que regía la cesión de los cinco acuerdos
que Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I acordó como
cesionaria, se indicó que los créditos cedidos no constaban en ningún título (pagaré,
letras de cambio, etc), cuestión que es muy diversa a los originales contratos obtenidos
por la reclamante de Cofisa S.A. que sí eran documentados y que serían los mismos que
cedió a aquel Fondo.
Asimismo se estableció una opción de “Recompra” por “Activo Excluido”, que consistía,
básicamente que dentro del plazo de un año desde la compra, la cesionaria podría
revender a la cedente los créditos cuyos deudores aparecieran con antecedentes penales
o vinculados a actividades ilícitas, ignorándose si ello ocurrió o no y con ello, sostener si
correspondía o no reversar alguna cuenta o pago, con la consecuente disminución del
costo y de la pérdida que nos ocupa.
8. Es dable, igualmente, traer a colación que dos de los testigos ofrecidos por la
reclamante han declarado respecto a la pérdida sub-lite basándola en un contrato de
cesión de cartera de créditos castigados que SERVICIOS ESTADO S.A. habría celebrado en
el año 2006 con Bank Of America, tercero ajeno al pleito y a la cartera que dice haber
cedido la actora como fundamento de su pérdida, lo que impide considerar sus
testimonios idóneos al fin que nos convoca;
9. Por su parte, al igual que lo indicado en el considerando precedente, la
contabilidad sin timbre del Servicio y sin firmas del contador y del representante legal
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de la empresa, no hacen fe, por sí, respecto a lo que en ella se consigna y dado que
carece de documentación de respaldo, es ineficaz para sostener algo diverso a lo que
se viene razonando. Cabe agregar que como antecedente existen unos registros,
aparentemente contables, denominado “Empresas DIN”, quien no es legitimador activo
en estos autos.
10. Finalmente, cabe reiterar que tal como se transcribió en su oporunidad en esta
sentencia, al amparo de las normas que regulan la cesión de créditos, es posible ceder
créditos no documentados, en cuyo caso, es menester que en la escritura conste el
detalle de los mismos; y, que de encontrarse documentados, para la perfección del
contrato se requiere la entrega y/o endoso, según corresponda, ninguna de cuyas
circunstancias se han comprobado en la especie.
11. Consecuencia de lo que se viene analizando es la imposibilidad de calcular el
valor del costo de adquisición de las tres carteras de créditos que la actora
supuestamente habría adquirido de Cofisa S.A., por no resultar indubitada, en su
contenido y respaldo. Asimismo, por no encontrarse comprobado que la cesión que la
reclamante efectuó con Investment Dos Dos Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado
I corresponda a los mismos créditos supuestamente obtenidos desde COFISA S.A., se
sigue el impedimento de sostener que en derecho correspondía rebajar el costo que
la actora dice corresponder, y con ello, además, no resulta comprobada la pérdida de
arrastre sub-lite.
12. En este orden de ideas, de la prueba rendida en el proceso y de los demás
antecedentes que obran en autos, resulta que este sentenciador ha podido arribar a la
conclusión que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad y composición de
la pérdida declarada por la actora en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, Código 634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos
Internos que provendría del Año Tributario 2007, como asimismo, no es posible sostener
que ésta cumple con los requisitos generales y especiales contemplados en el
artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerado un gasto tributariamente
aceptado, concluyéndose que no procede tener por acreditado el punto en estudio.
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DUODÉCIMO: Que, como última cuestión importante al punto que se analiza, es
dable referirise a dos cuestiones planteadas por las partes respecto a la Liquidación N°
67, de 04.06.14, esto es:
1. Indica la actora que es contrario a toda lógica sostener, como se hace por el
Servicio, que de tenerse por no acreditada la cesión de créditos a Investment Dos Dos
Tres Cuatro Chile Fondo de Inversión Privado I, la pérdida aumenta y no la disminuye. Al
efecto, cabe señalar que ello no es efectivo, puesto que la no acreditación de la cesión
del año 2006, implica como lógica consecuencia, la imposibilidad de deducir de la Renta
Líquida Imponible el costo asociado, es decir, que teniendo presente que una parte de
la pérdida se origina por el ingreso de la cesión y la otra por el costo de adquisición
asociado a esa cesión, se sigue que la no acreditación de la cesión hace desaparecer la
posibilidad de considerar alguna rebaja por costo de adquisición dado que es la única
operación que sustenta la rebaja que la actora ha efectuado, no aumentando la
pérdida, sino que desapareciendo completamente por el monto objetado.
En consecuencia, dado que el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta ordena agregar a la
Renta Líquida todas aquellas deducciones fuera de los márgenes permitidos, a este
respecto, lo obrado por el Servicio no puede sino ser confirmado.
2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que el hecho que la actora no hubiere
acreditado que las respectivas cesiones que componen y originan la pérdida de arrastre
produjeron efectos respecto a terceros, es una observación que no puede ser
considerada por este sentenciador dado que, en la especie, se trata del análisis respecto
a la reclamante y su situación tributaria, más no respecto de la de terceros.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, amparado en las normas de derecho, los
análisis de los hechos comprobados en autos, a este sentenciador sólo le cabe dejar
establecido que no procede tener por acreditados los puntos de pruebas fijados y, en
consecuencia, sólo corresponde rechazar el reclamo deducido en contra de la
Liquidación N° 67, de 04.06.14.
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DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, corresponde hacerse cargo de lo indicado en el
punto 3).- del motivo Cuarto referido a la “Procedencia de La Liquidación N° 68, de
04.06.14, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación”. Al
efecto, se tiene que el reintegro del Crédito por concepto de gastos de capacitación, es
consecuencia directa de lo anteriormente analizado pues, conforme a los artículos 36 y
40 de la Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores, sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo, en general y para el caso de la contribuyente sub-lite, el crédito
en comento es imputable en contra de las sumas que por concepto de Impuesto de
Primera Categoría deba enterarse y sólo “Si efectuadas las imputaciones indicadas en el
artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como
un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
En consecuencia, dado que el Servicio estableció un monto superior al declarado por la
actora como adeudado por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2011, reconociendo el crédito por gasto en capacitación, lo imputó a esa
cantidad de impuesto determinada, con lo cual se consumió completamente el crédito,
imputación que es acorde con lo estatuido en las normas antes articuladas, por lo que
las sumas determinadas por el Servicio por este concepto, deben ser devueltas por la
reclamante al erario fiscal.
Entonces, a este sentenciador sólo le cabe confirmar la Liquidación N° 68, de
04.06.14, por concepto de Reintegro por Crédito por Gastos de Capacitación,
debiendo por tanto rechazarse el reclamo al efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, los demás antecedentes aparejados al proceso en nada
alteran lo que se viene razonando, pues consisten en: la Citación N° 4.612, de 26.11.13,
que versa sobre lo mismo expuesto en la Liquidación y ya analizado; como asimismo, en
la respuesta a la Citación que el contribuyente dio y que recae sobre iguales argumentos
que los expuestos en el reclamo sub-lite.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas
y hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a las siguientes
conclusiones:
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1. Que la parte reclamante no ha comprobado en autos con prueba idónea al
efecto, ni ha sido posible que este sentenciador concluya, de acuerdo al mérito de los
antecedentes que obran en autos, la efectividad del costo de adquisición de los créditos
obtenidos por SERVICIOS ESTADO S.A. de COFISA S.A. y declarados por la actora, como
asimismo, los hechos y circunstancias que lo configurarían; ni la efectividad y
composición de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Código
634, en la parte no reconocida por el Servicio de Impuestos Internos y, de cumplir ésta
con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, para ser considerado un gasto tributariamente aceptado, motivos por los cuales
ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la Liquidación N° 67, de 04.06.14 y
confirmarse en ello el obrar del Servicio;
2. Que no es efectiva la incongruencia denunciada por la actora en cuanto a que
la no acreditación de la cesión de cartera de créditos del año 2006 aumenta la pérdida;
como asimismo, no varía lo resuelto las observaciones del Servicio en relación a la
ausencia de acreditación de la cesión respecto de terceros, por lo que dichas
alegaciones han de ser desestimadas; y,
3. Que, se ha establecido que, al tenor de las normas que rigen la materia sub-lite,
es del todo procedente la Liquidación N° 68, de 04.06.014, por concepto de Reintegro
por Crédito por Gastos de Capacitación, de modo que al haberse ajustado el obrar del
Servicio a lo que en derecho correspondía, sólo cabe rechazar el reclamo a su respecto
y confirmar la actuación del citado Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, de los razonamientos precedentes, procede
rechazar el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 67 y 68, de
04.06.14, confirmándose en todo lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos,
toda vez que sus objeciones no han sido desvirtuadas en conformidad a la ley, y su
actuar resulta absolutamente ajustado a derecho.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 2°, 16, 17, 21 y 132 del Código
Tributario; Artículos 17 N° 25, 20 N° 3 y 5, 29, 30 31 N° 3, 33, 39, 41 bis y 68 de la Ley
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de la Renta; Artículos 699, 1554, 1698, 1901 y siguientes y 2196 y siguientes del Código
Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 26.09.14.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 67 y 68, de 04.06.14, según lo concluido en
los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cabello Palma, en
representación de la sociedad SERVICIOS ESTADO S.A. y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos:
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001639-6/ RIT: GR-17-00095-2014.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-08-28T14:14:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.