Texto de la sentencia
GRUPO ARCANO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00106-2014.
RUC N° : 14-9-0001694-9.
En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 03.10.14, en que comparece don Alberto Chang Rajii, factor de
comercio, en representación legal de la sociedad GRUPO ARCANO S.A., RUT N°
96.967.960-4, sociedad del giro de inversiones, domiciliada en Avenida José Miguel
Infante N° 2298, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana y para estos efectos con
domicilio en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 41, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación, inicialmente en contra de la Resolución Exenta N° 42.374, de 28.08.14,
basada en una reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación del Año
Tributario 2010 y en cuyo mérito se habrían emitido giros; y, luego de un
requerimiento del Tribunal, aclara que reclama en contra de los Giros Folios Nos
210053 y 210055, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un
monto de $297.538.366.- y por Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto
de $3.639.580.-, respectivamente, ambos del Año Tributario 2010, emanados del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT
N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N°
9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 43, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Recuadro N° 3 Datos Contables Balance 8
Col, y Otros; Formulario 22 Borrador reverso A.T. 2010; Formularios 29 de los períodos
tributarios enero a diciembre de 2009, del Grupo Arcano S.A.; Balance General en pasos
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por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009;
Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros; y, Reducción a escritura
pública de Sesión de Directorio Provisorio de la empresa Grupo Arcano S.A., de 29.10.01.
Resolución que ordena, previo a proveer, precisar el acto reclamado, acompañar el acto
reclamado y su notificación y precisar sus fundamentos con su testimonio de
notificación. Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado y acompaña Notificación
N° 657/14, de 14.07.14; Dos Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Nos
210053 y 210055; y, Notificación N° 657/14, 14.07.14; y, Escrito de téngase presente.
Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene presente lo expuesto y provee
derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y certificado de
notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44 a 52, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SII PERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el reclamado evacúa el traslado
conferido; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación.
A fojas 53 a 55, Escrito en que la reclamante señala nuevo domicilio y resolución
que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 56 a 69, Escrito en que la reclamante solicita se dé curso progresivo a los
autos; Resolución que lo provee y decreta Autos para fallo con su testimonio de
notificación; Escrito en que la reclamante deduce recurso de reposición y apela en
subsidio en contra del proveído autos para fallo; Resolución que confiere traslado al
Servicio respecto a la reposición antedicha con su testimonio de notificación; Escrito en
que el Servicio evacúa traslado incidental; y, Resolución de 23.09.15 que tiene por
evacuado el traslado, rechazó la reposición y declaró inadmisible la apelación subsidiaria
por improcedente, con su testimonio de notificación, momento a partir del cual el
decreto de Autos para fallo se encuentra firme y ejecutoriado.
A fojas 70 a 76, Escrito en que la parte reclamante solicita se decrete medida
para mejor resolver; Resolución que deniega lugar a la petición por ser una facultad
privativa del Tribunal con su testimonio de notificación; Escrito en que la parte
reclamada delega poder; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 03.10.14, en que comparece don Alberto Chang
Rajii, en representación legal de la sociedad GRUPO ARCANO S.A., RUT N° 96.967.960-
4, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamación, inicialmente en contra de la Resolución Exenta N° 42.37, de 28.08.14,
basado en una reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación del Año
Tributario 2010 y en cuyo mérito se habrían emitido giros; y, luego de un requerimiento
del Tribunal, aclara que reclama en contra de los Giros Folios Nos 210053 y 210055,
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de
$297.538.366.-, y por Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto de
$3.639.580.-, respectivamente, ambos del Año Tributario 2010, emanados del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, igualmente
individualizados con antelación, reclamo tributario que se ha desarrollado y fundado de
la manera que enseguida se relata:
I. En el escrito de 03.10.14, la reclamante señala:
Que interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 42.374,
de 28.08.14, notificada el 28.08.14, en cuyo mérito se emitieron los Giros Folios Nos
210053 y 210055, de 08.07.14.
Relata que el 31.07.14, interpuso “reconsideración administrativa” de la actuación
fiscalizadora respecto de la Liquidación por diferencia de impuestos referente a la
declaración de renta del Año 2009, Tributario 2010, referida al Folio 102277160, por el
monto de $297.538.366.-, la que fue resuelta “No ha lugar” confirmando íntegramante
el Giro de Impuesto Folio 210053 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por el monto neto de $297.538.366.-, y el Giro de Impuesto Folio N° 210055,
por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por la suma de $3.639.580.-, Año
Tributario 2012, ambos emitidos el 08.07.14 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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Hace presente que los fundamentos de los giros serían errados y se sustentan en una
declaración de impuestos erróneamente presentada. Asegura que, tal como habría
pasado con otra empresa, el anterior contador de su parte, con una clara y precisa
intención de dañarle y entorpecer el normal funcionamiento, presenta en forma
manifiestamente errada la declaración de renta vía internet, que en su caso se presentó
el 14.06.10, Folio N° 102277160, AT 2010, esto es, fuera del plazo legal.
Agrega que la declaración de impuestos fue confeccionada por el contador quien tenía la
clave para enviarla por internet, no representanto un acto irresponable de su parte sino
que sería lo habitual en la práctica del ejercicio empresarial.
Sostiene que esa declaración es manifiestamente incorrecta y no corresponde a la
realidad pues incurre en los siguientes errores: 1).- Se declaran como ingresos
operacionales la suma de $804.622.352.-, en circunstancias que corresponde a $0.-; 2).-
Se declaran como otros ingresos la suma de $1.096.034.403.- en circunstancias que los
otros ingresos ascienden a la suma de $41.521.812.-; 3).- Se declaran como costo de
venta la suma de $402.256.503.-, y lo real sería $0.-; 4).- Se declaran como otros gastos
la suma de $219.367.640.- y lo real sería $0.-
Enfatiza que tomó conocimiento de dicha declaración incorrecta y ordenó una auditoría
financiera y tributaria a todas las empresas de su propiedad con el fin de determinar la
real magnitud del perjuicio generado, desarrollada durante los meses de julio de 2013 a
la fecha, dando como resultado una reestructuración y reconstruccción de registros no
existentes de la empresa.
Asegura que su parte no ha obtenido ningún beneficio económico con la presentación de
dicha declaración y que la devolución señalada por el Servicio no fue percibida por la
sociedad, lo que puede validarse con los registros de la Tesorería, donde figura
caducado el mencionado Cheque N° 53138 por el monto de $3.639.580.- y de que las
declaraciones de renta de los años anteriores no han tenido problema ni han sido
objetadas por el Servicio. Ello sería relevante porque se estaría girando el Folio 210055
por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en circunstancias que su
parte no ha percibido esa suma, menos cobró el cheque.
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Hace notar que la real situación tributaria del año 2012 correspondería al Balance
efectuado por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009
por el proceso de reconstrucción cursado por auditores externos y que acompaña, de lo
que se podría comprobar que los verdaderos ingresos y gastos son los antes
mencionados, además, corroborado con el análisis de las declaraciones mensuales del
año 2009. Adicionalmente, considera relevante tener en consideración que el giro de su
parte es ser una sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios, donde sus
ingresos estarían determinados por las participaciones que la empresa mantiene en otras
sociedades, las cuales serían las responsables directas del pago de los impuestos de
categoría sobre sus ingresos y que los percibidos por dichas inversiones se eximen del
pago de impuestos de categoría, tal como se define en los artículos 29 al 33 de la Ley de
la Renta.
A fin de demostrar la real magnitud del daño económico que se le ha causado, acompaña
la correcta declaración de impuesto del Año Tributario 2010, de tal manera de
demostrar que los giros, si bien están correctamente calculados, no corresponden a la
realidad económica, jurídica y comercial, y son consecuencia del cálculo aplicado sobre
valores sin fundamentación ni respaldo válido, así como no corresponden a un ingreso
percibido ni devengado tal como se consigna en la Ley del Ramo.
Hace presente que la resolución recurrida señala que no ha acompañado antecedente
tendiente a desvirtuar las liquidaciones y/o giros correspondientes, para lo cual estima
que se acompañó información suficiente que incluía el Balance Tributario de la
compañía impreso en papel timbrado por el Servicio que daba cuenta de la real situación
de la empresa y no habiéndose declarado como no fidedigna, permitiría desvirtuar las
Liquidaciones y/o Giros. Ante ello, considera que el Servicio debió requerirle mayor
documentación si consideraba que la aportada no era suficiente, mas aun considerando
que le resulta evidente que la declaración de renta no se condice con las declaraciones
mensuales y con los Estados Financieros que aportó.
Luego, analiza el derecho señalando que, en la especie existe clara infracción al
principio de legalidad de los tributos que se aplica a los hechos gravados en cual, en su
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caso, no se corresponde con la realidad y por lo mismo, el cobro sería una exacción
ilegal.
Sostiene, además, que el cobro de los giros tal como fueron emitidos produciría un pago
de lo no debido ya que su empresa no tuvo ingresos después de impuestos de
$179.536.470.-, sino que fue el monto de $2.732.061.-, ocasionándose enriquecimiento
sin causa por parte del Fisco, renunciando a revisar y corregir los vicios o errores
manifiestos en las liquidaciones, resoluciones o giros immpugnados, no haciéndose
justicia.
Finalmente, expone sus peticiones concretas, esto es: 1).- Que solicita se tenga por
presentada y aprobada la declaración de renta del año 2010 que ha efectuado y que
adjunta en un otrosí, que sería la que corresponde a su realidad económica y tributaria y
no la declaración presentada por internet; y, 2).- Que en mérito de la correcta
declaración de renta del año 2010, se deje sin efecto los Giros Nos 210053 y 210055, y se
proceda a reliquidar los impuestos con la nueva y correcta declaración de impuestos del
Año Tributario 2010, procediendo a confeccionar los nuevos giros que en derecho
corresponde.
II. Escrito de 11.11.14, en que cumple lo ordenado.
En dicha presentación, a requerimiento del Tribunal, aclara que los actos
administrativos contra los cuales reclama son: 1).- El Giro Folio N° 210053, por concepto
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por la suma de $297.538.366.-, Año
Tributario 2010; 2).- El Giro Folio N° 210055, por concepto de reintegro del artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $3.639.580, Año Tributario 2010.
Acto seguido aclara que sus fundamentos son los ya expuestos en el escrito de reclamo
primitivo y que, básicamente, dicen relación con que ellos adolecen de errores que lo
tornan arbitrarios y, también a sus liquidaciones que le sirven de antecedentes porque
se basan en una declaración de impuesto erróneamente presentada y que pretendió
desvirtuar; y, en un reitegro de devoluciones que no ha percibido.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, sus peticiones concretas
quedan como sigue:
1. Solicita que tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros Nos
210053, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por la suma de
$297.538.366.-, Año Tributario 2010; y, 210055, por concepto de reintegro del artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $3.639.580.-, Año Tributario 2010;
y,
2. Que se le dé curso al reclamo y, en definitiva se acoja éste ordenando que se
dejen sin efecto los giros y procediendo a reliquidar los impuestos de la declaración del
año 2010 y se proceda a confeccionar nuevos giros si en derecho correspondiere.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término expone los hechos, señalando que la reclamante es una
contribuyente que informó haberse constituido el 30.08.01 y cuyas actividades comenzó
el 08.11.01. En tales condiciones presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2010, a través de Formulario 22, Folio 102277160,
solicitando una devolución por el monto de $3.589.329.-, por concepto de Pago
Provisional Mensual.
Así fue como el 23.06.10, se habría incorporado en el historial del contribuyente, al que
puede acceder con su clave y Rut, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su
declaración, pese a lo cual, se le habría notificado las Observaciones Folio N°
600236802, señalándosele lo siguiente:
- Según antecedentes que mantiene el Servicio, la deducción por Pagos
Provisionales en COD 36 de su Formulario 22, excede al monto provisionado durante el
ejercicio comercial, lo que origina retención parcial o total de la devolución solicitada
y/o giro posterior si no corrige el error;
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- El remanante de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en Recuadro N° 6, Código 625, no es consistente con su Declaración de Renta
del Año Tributario anterior;
- El remanante y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los
códigos 774, 775 o 284, no se corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o
232 del F22 del año anterior; o bien el remanante y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado; y,
- Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de
Documentos o ser Inconcurrente a Notificaciones efectuadas por el Servicio.
Añade que por medio de dicha carta, se le requirió al contribuyente que concurriera a
las oficinas del Servicio el 24.11.10, con la siguiente documentación: Carné de
Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un
mandatario, se debe acreditar la representación mediante mandato o poder autorizado
ante Notario o Ministro de Fe según Circular 54 del 2002. De igual forma el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo; Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara; Formularios 50 del
ejercicio comercial cuando hayan sido presentados en papel; Formularios 29 del
ejercicio comercial que se declara cuando hayan sido presentados en papel; Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Libro FUT; Ajustes a la Renta Líquida;
Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron; Otros libros de contabilidad; Formulario de
aclaración de la anotación del timbraje de documentos. Pese a ello, no dio
cumplimiento a la notificación practicada.
Luego, el 27.03.13, se le habría notificado un requerimiento de antecedentes N° 231,
Folio 0189530, al que tampoco dio cumplimiento.
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El 26.04.13, se le notificó la Citación N° 3258, mediante la cual le solicitó aclarar y/o
confirmar las partidas que en ella se detallan; sin embargo, la contribuyente tampoco
habría dado respuesta.
Así las cosas, manifiesta que se estudiaron los antecedentes con que contaba el Servicio
y procedió a emitir y notificar las Liquidaciones Nos 16.031, respecto al Impuesto de
Primera Categoría; y, la N° 16.032, que determinó reintegro de sumas indebidamente
devueltas, ambas de 17.07.13, ninguno de cuyos actos administrativos habrían sido
reclamados, pese a que la contribuyente señala que los reclamó y se le denegó su
reposición.
Finalmente, se emitieron los giros sub-lite.
II. En segundo lugar, señala los argumentos expuestos por el reclamante en los
términos ya descritos en el considerando que antecede y sus contrargumentaciones.
1. Indica que el contribuyente no puede reclamar de los giros que le fueron
notificados dado que al tenor de lo mandatado en el artículo 124 del Código Tributario,
no le es permitido reclamar de giros que tienen como antecedente liquidaciones, sin que
se funde en la falta de conformidad de los giros con las liquidaciones. En la especie, las
liquidaciones que sustentan los giros reclamados fueron debidamente emitidas y
notificadas y no reclamadas ni alteradas de modo alguno por la autoridad tributaria.
Sostiene que la reclamante pretende discutir en sede judicial la legalidad y procedencia
de dichas liquidaciones lo que, jurídicamente, es improcedente ya que han precluído los
plazos establecidos para ello.
Reitera que la contribuyente no basa sus alegaciones en que los giros no se condicen con
las liquidaciones, sino que por el contrario, renonoce que al tenor de las liquidaciones
los giros “estan bien calculados”.
2. Indica que el Tribunal no está facultado para aprobar u ordenar el
procesamiento de declaraciones rectificatorias. Al efecto cita y transcribe las
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peticiones concretas sometidas a consideración de esta sentenciadora, señalando que el
Tribunal no está facultado para ello, sino que es el ente administrativo quien debe
tramitar las rectificatorias mediante los procedimientos e instrucciones dadas al efecto,
cuestión que hace necesario desestimar la petición de la reclamante al efecto.
También, cita la Ley 20.322 Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros en cuanto a las facultades especialmente encomendadas a esta magistratura,
dentro de las cuales no se contempla la posibilidad de redeterminar la situación
tributaria, pues ello debe ejercerse en sede administrativa conforme a los artículos 36
bis y 126 del Código del Ramo.
3. Sostiene que el Giro Folio N° 210055 es totalmente procedente: porque no sólo
se conforma con la liquidación en que se sustenta sino que, además, porque parte de la
base de su propia declaración de impuestos del Año Tributario 2010, en la que solicitó
una devolución ascedente a $3.589.329.-, a la que se accedió y con su mérito, la
Tesorería envió al domicilio del contradictor el Cheque N° 53.138 del Banco Estado, de
15.07.10, por el monto de $3.639.580.-, de modo que la cuestión de que si se ha
cobrado o no, resulta ser una situación que no le empece a su parte para determinar el
reintegro a que se refiere el Giro en comento, pues se emitió en virtud del artículo 24
del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta.
4. En cuanto al proceder del contador de la compañía y las restantes
alegaciones: Sostiene que la Declaración de Impuestos es una declaración jurada de la
que debe hacerse responsable el contribuyente no pudiendo, con la sola afirmación del
mal obrar del contador, pretender que se dejen sin efecto los giros sub-lite, más aun
considerando que, tras la presentación de su declaración de renta del año en cuestión,
el Servicio le otorgó una serie de oportunidades para que desvirtuara las observaciones,
sin que haya concurrido a aclarar su situación.
Añade que si se estimó que la gestión realizada por el contador fue deficiente, el
ordenamiento civil y penal le otorga la posibilidad de perseguir las responsabilidades
respectivas, pero que ello no le es imputable al Fisco de Chile.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado interpuesto en contra de los Giros Nos 210053 y 210055, de
08.07.14, emanados de la XV Direccón Regional Metropolitana Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, por haberse dictado conforme a derecho y, en definitiva, se
confirmen sus actuaciones y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y de
los actos fundantes, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la empresa GRUPO ARCANO S.A., es una sociedad que declara sus rentas
efectivas mediante contabilidad completa;
2. Que el 14.06.10 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°
102277160, para el Año Tributario 2010 en la cual declaró como ingresos operacionales
la suma de $804.622.352.-; Otros ingresos la suma de $1.096.034.403.-; Costo de venta
la suma de $402.256.503.-; y, Otros gastos la suma de $219.367.640.-. En dicha
Declaración solicitó una devolución ascendente a la cantidad de $3.589.329.-
3. Que el Servicio ordenó la devolución solicitada;
4. Que el Servicio emitió la Liquidación No 16.031, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría; y, la Liquidación N° 16.032, por concepto de Reintegro del artículo
97 de la Ley de la Renta, de 17.07.13;
5. Que dichas Liquidaciones no fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y
Aduanero; y,
6. Que no existiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones aludidas, el
Servicio procedió a emitir los Giros reclamados en autos, esto es: Giro N° 210053, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría en el monto de $297.538.366.-; y, Giro N°
210055 por la suma de $3.639.366.-, por concepto de reintegro artículo 97 de la Ley de
la Renta, giros notificados en la misma fecha de su emisión ocurrido el 14.07.14.
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CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resulta ser sustancial y pertinente controvertido el siguiente punto de derecho:
- Legalidad del Giro N° 210053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en
el monto de $297.538.366.-; y, del Giro N° 210055 por la suma de $3.639.366.- por
concepto de reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, de 14.07.13, emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que por tratarse de un cuestión de derecho el Tribunal no lo sometió a prueba
decretándose autos para fallo, decreto que fue objeto de reposición y apelación
subsidiaria por la reclamante; que, evacuado el traslado conferido al Servicio respecto
del recurso mencionado; y, no existiendo nuevos antecedentes que permitieran variar lo
resuelto, el Tribunal resolvió negarle lugar a la reposición y declaró inadmisible por
improcedente la apelación subsidiaria, por mandato expreso de los artículos 133, 132,
inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, del
Código Tributario, cuestión que, además ha sido así concluida por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago en los autos Rol Ingreso Corte N° 135-2015.
QUINTO: Que, en tales condiciones, la reclamante aportó como documentos
fundantes toda aquella documental que fue pormenorizadamente detallada en lo
expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tiene por reproducida en
este considerando.
Que enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece
que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador de manera tal que,
en su mérito, se analizarán todos los antecedentes que obran en autos.
Que también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
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sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo
con prueba o antecedentes idóneos al efecto.
SEXTO: Que, así las cosas, al punto controvertido que versa sobre la “Legalidad
del Giro N° 210053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el monto de
$297.538.366.-; y, del Giro N° 210055 por la suma de $3.639.366.- por concepto de
reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, de 14.07.13, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos”, se tiene que:
1. Disponen los artículos 8° número 5).-; 24; 29 y siguientes; 36 bis; 59 inciso
primero; 124; y, 127 del Código Tributario que:
Se tiene por contribuyente: “Las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección, incluyento toda la información que
fuere necesaria, declaraciones que deben ser presentadas bajo juramento y junto con
ellas los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley,
los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Y, a aquellos contribuyentes a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración, indicándose el monto de los tributos adeudados, de modo tal que los
impuestos así determinados se girarán transcurrido el plazo de noventa días que se tiene
para reclamar. El giro se emite por tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban
ser ingresados al Fisco.
Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
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declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos
pertinentes. Empero, sólo es posible rectificar cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos de los períodos reliquidados cuando se reliquide un
impuesto o si el contribuyente reclama de una reliquidación dentro de los plazos legales,
entendiéndose por período reliquidado el conjunto de todos los años trobutarios o de
todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
Así, el Libro Tercero del Código del Ramo señala que se habilita a toda persona para
reclamar, entre otros, de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una
liquidación o giro que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo. Y, en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servico de antecedente. Dicho reclamo debe interponerse en el término fatal de
noventa días contados desde la notificación correspondiente y se ampliará a un año
cuando el contribuyente pague las sumas determinadas por el Servicio dentro de los
plazos y formas legales.
2. Por su parte, mandatan los artículos 65; 69; 84; 93 de la Ley de la Renta que:
Se encuentra obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, declaración que ha de presentarse en
el mes de abril de cada año en relación a las rentas obtenidas en el año calendario
anterior. Asimismo, los contirbuyente antes mencionados deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos que les corresponda pagar
y será imputado al impuesto respectivo previa determinación de la renta líquida
imponible.
Si la declaración anual contiene una petición de devolución puede ser devuelta esa
cantidad por el Servicio, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización, a raíz de las
cuales puede resultar que el contribuyente a quien se le devolvió una cantidad mayor a
la que corresponde deba restituir la parte indebidamente percibida, reajustada.
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3. La Ley 20.322, en su Artículo Primero,que fija la Ley Orgánica Constitucional de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dispone, a su vez en su Artículo 1° y en lo
pertinente, lo siguiente: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º.- Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario;
y, 8º.- Conocer de las demás materias que señale la ley.
4. Finalmente, conviene recordar que la Ley 19.880, en su artículo 13 faculta para
dejar sin efecto un acto administrativo que se ha dictado con vicios de procedimiento o
de forma y en cuanto genere perjuicio al interesado.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, de los hechos de la causa, los antecedentes que
obran en autos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y al amparo de las
normas transcritas precedentemente, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes
conclusiones:
1. Que, siendo la contribuyente GRUPO ARCANO S.A., la obligada legalmente a
declarar sus impuestos bajo juramento, y existiendo de su parte reconocimiento en
cuanto a que se presentó su declaración de Impueso a la Renta en junio de 2010, se
sigue como hecho de la causa que su obligación tributaria fue solucionada
extemporáneamente dado que debió presentarla en el mes de abril de 2010 (Reclamo a
fojas 26, acápite 4).-);
2. Que la reclamante también reconoce que en dicha declaración se señaló tener
ingresos, costos y gastos, en cuyo mérito solicitó una devolución a la que el Servicio
accedió, pese a señalar que no le ha reportado beneficio económico (Reclamo fojas 26,
acápites 6).- y 9).-);
3. Que, sin perjuicio de constatarse del reclamo que la reclamante tenía
conocimiento de la devolución a la que accedió el Servicio, no consta en autos que la
reclamante hubiere intentado presentar una nueva declaración o corrección de
errores, antes que existiera liquidación o giro;
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4. Que el Servicio emitió las Liquidaciones correspondientes al Impuesto adeudado y
al reintegro respectivo, Liquidaciones que no fueron reclamadas judicialmente por la
actora (Reclamo Fojas 25 y traslado del Servicio Fojas 47);
5. Que, acto seguido, y verificando la ausencia de reclamo en contra de las
Liquidaciones antedichas, el Servicio procedió a emitir los Giros que son objeto del
pleito, en estricto apego a las normas que así le ordenaban proceder (Reclamo fojas 47 y
Documentos Fojas 34 y 35);
6. Que ambas partes se encuentran contestes en el hecho que la Tesorería General
de la República emitió el cheque N°53138 por devolución de Impuestos;
7. Que la reclamante reconoce expresamente que, en relación a las liquidaciones
que le preceden, los Giros que reclama se encuentran correctamente calculados
(Reclamo Fojas 27, acápite 12).-); y,
OCTAVO: Que, así las cosas, dado que la actora ha invocado que los actos
reclamados le ocasionan perjuicio por no corresponderse con la realidad, de acuerdo a la
legalidad que se estudia, de las normas aplicables especialmente al caso que nos ocupa,
como asimismo, de los hechos constatados en autos, sea por ser pacíficos o porque se
desprenden de los antecedentes que obran en el proceso, esta sentenciadora concluye
que:
1. Se evidencia que lo que pretende la actora por la presente vía es que se le tenga
por aprobada su nueva declaración de Impuestos de el Año Tributario 2010, pues intenta
comprobar que su primitiva Declaración de Impuestos adolece de errores que reconoce
en circunstancias que, en la especie, no se trata de una reliquidación ni un reclamo de
liquidación que permita acceder a ello por mandato expreso del artículo 127 del Código
Tributario, norma especial y de excepción que no rige al tipo de acto de marras, según
ya se mencionó;
2. Acorde a las normas legales que rigen la materia, esta sentenciadora carece de
competencia para recibir y/o tener por aprobadas rectificaciones de declaraciones de
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rentas, menos aún si se reclama de un giro. Que la instancia para hacerlo era la vía
administrativa antes de la emisión de las liquidaciones o giros respectivos, cuestión que
en la especie no ocurrió;
3. La circunstancia que dicha declaración de renta habría sido presentada por su
contador no la exime de las responsabilidades legales pues, como se mencionó, es ella la
principal y única obligada, recayendo en ella toda responsabiliad aun cuando actúe
mediante representante o mandatario encomendado al efecto; todo ello sin perjuicio de
las responsabilidades legales que pueda perseguir en su contra conforme al derecho
común;
4. Versando el caso de autos respecto a un reclamo de giros precedidos de una
liquidación y no existiendo argumentos que conlleven a sostener que los giros se
emitieron en desapego de aquélla, la hipótesis que contempla el artículo 124 del
Código Tributario para dejar sin efecto los actos reclamados, no se configura en la
especie;
5. Por lo mismo, pretender invalidar giros, y consecuencialmente las liquidaciones
que le anteceden, mediante la rectificación de una declaración de Impuesto a la Renta
que fue presentada por o en nombre de la contribuyente, no se corresponde con la vía
idónea dispuesta al efecto, careciendo esta sentenciadora de facultades para analizar la
correcta determinación de la Renta Líquida cuando lo que se reclama son giros
armónicos con sus liquidaciones, como lo es el caso, materia que es de exclusiva
competencia del Servicio de Impuestos Internos;
6. A lo anterior, cabe añadir la circunstancia que no consta en autos que la
reclamante siquiera hubiere intentado rectificar en forma previa a las Liquidaciones o,
incluso, en forma previa los giros que reclama como en derecho correspondía, aun
cuando, sobradamente, tuvo tiempo y oportunidades para hacerlo; y,
7. En cuanto al Giro por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, resulta que
ambas partes se encuentran contestes en que la Tesorería General de la República giró
el cheque respectivo pero, como se dijo, la forma para invalidar ese giro era comprobar
que no se condice con la Liquidación respectiva, cuyo no es el caso. A mayor
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abundamiento y aun a riesgos de repeticiones, cabe tener presente que la reclamante
reconoce la armonía de los giros con las liquidaciones y es un hecho de la causa que
éstas no fueron objeto de reclamo.
8. Las conclusiones precedentes podrían haber variado en fortuna de la
contribuyente si hubiere deducido reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones emitidas el 17.07.13, pero como a la fecha
todo plazo legal ha transcurrido para ello, no puede siquiera considerarse un análisis
acabado de dichos actos administrativos por ser contrario a texto expreso del
legislador.
9. Por consiguiente, en la especie, el perjuicio que invoca la actora para invalidar
los Giros reclamados, supuestamente configurado porque se apartan de su realidad
económica, no se comprueba que se deba a que el Servicio obró en otra forma que la
prescrita por la ley; por el contrario, se constata en autos que el perjuicio denunciado se
debe a la propia inacción de la actora que ha sido presentar su Declaración de Renta no
resguardando las mínimas medidas que una persona de negocios emplea en sus asuntos,
como asimismo porque, pudiendo y debiendo hacerlo, no corrigió sus errores con
posterioridad presentando una correcta Declaración Rectificatoria de Renta, aun
teniendo plazo y oportunidades para hacerlo; ni reclamó de las Liquidaciones que
preceden a los giros, que era la forma como podía desvirtuarlas y, con ello, tal vez
habría logrado obtener giros acorde a la realidad económica que alega.
10. Por último, cabe dejar establecido que aun cuando no se haya cobrado el cheque
por la devolución de $3.639.580.-, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, ello
no obsta a su reintegro, toda vez que éste se encuentra válidamente emitido a nombre
de la reclamante para su cobro y, si hubiese caducado el cheque, ésta puede solicitar su
renovación a la Tesorería.
11. Así las cosas sólo cabe concluir la legalidad de los Giros Nos 210053 y 210055, de
14.07.14 que nos ocupa y el correspondiente rechazo del reclamo en todas sus partes,
toda vez que no está permitido en la ley un reclamo en contra de un acto propio.
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NOVENO: Que, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada alteran
lo que se viene razonando, pues se trata de propuestas de rectificaciones de declaración
de renta que no corresponde analizar por la presente vía; y, de contabilidad conducente
al fin antedicho y que, además, carece de respaldo, razones por las cuales se omitirá su
análisis pormenorizado.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y amparado en las normas
legales citadas, resulta que esta sentenciadora sólo puede concluir que los Giros Nos
210053 y 210055, de 14.07.14, se ajustan a derecho por no haberse comprobado a sus
respectos los vicios denunciados y, por consiguiente, ha de rechazarse el reclamo en
todas sus partes y confirmar el obrar del Servicio.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en los
artículos 8° número 5).-; 24; 29 y siguientes; 36 bis; 59 inciso primero; 124; y, 127 del
Código Tributario; en los artículos 65; 69; 84; 93 de la Ley de la Renta; en la Ley 20.322,
Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en la Ley 19.880
que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Orgános de la Administración; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 11.11.14.
CONFÍRMANSE los Giros Nos 210053 y 210055, de 14.07.14, de acuerdo a lo concluido en
los motivos Octavo y Décimo.
CONDENASE en COSTAS procesales a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.-, (cien mil pesos), y en costas
personales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Amtmann Darras, en representación del
GRUPO ARCANO S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001694-9/ RIT: GR-17-00106-2014.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-24T11:18:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.