Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00106-2014 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00106-2014
RUC
14-9-0001694-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

GRUPO ARCANO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00106-2014. RUC N° : 14-9-0001694-9. En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 03.10.14, en que comparece don Alberto Chang Rajii, factor de comercio, en representación legal de la sociedad GRUPO ARCANO S.A., RUT N° 96.967.960-4, sociedad del giro de inversiones, domiciliada en Avenida José Miguel Infante N° 2298, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana y para estos efectos con domicilio en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 41, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, inicialmente en contra de la Resolución Exenta N° 42.374, de 28.08.14, basada en una reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación del Año Tributario 2010 y en cuyo mérito se habrían emitido giros; y, luego de un requerimiento del Tribunal, aclara que reclama en contra de los Giros Folios Nos 210053 y 210055, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de $297.538.366.- y por Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto de $3.639.580.-, respectivamente, ambos del Año Tributario 2010, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 43, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Recuadro N° 3 Datos Contables Balance 8 Col, y Otros; Formulario 22 Borrador reverso A.T. 2010; Formularios 29 de los períodos tributarios enero a diciembre de 2009, del Grupo Arcano S.A.; Balance General en pasos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009; Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros; y, Reducción a escritura pública de Sesión de Directorio Provisorio de la empresa Grupo Arcano S.A., de 29.10.01. Resolución que ordena, previo a proveer, precisar el acto reclamado, acompañar el acto reclamado y su notificación y precisar sus fundamentos con su testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado y acompaña Notificación N° 657/14, de 14.07.14; Dos Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Nos 210053 y 210055; y, Notificación N° 657/14, 14.07.14; y, Escrito de téngase presente. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene presente lo expuesto y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y certificado de notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44 a 52, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SII PERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el reclamado evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación. A fojas 53 a 55, Escrito en que la reclamante señala nuevo domicilio y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 56 a 69, Escrito en que la reclamante solicita se dé curso progresivo a los autos; Resolución que lo provee y decreta Autos para fallo con su testimonio de notificación; Escrito en que la reclamante deduce recurso de reposición y apela en subsidio en contra del proveído autos para fallo; Resolución que confiere traslado al Servicio respecto a la reposición antedicha con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa traslado incidental; y, Resolución de 23.09.15 que tiene por evacuado el traslado, rechazó la reposición y declaró inadmisible la apelación subsidiaria por improcedente, con su testimonio de notificación, momento a partir del cual el decreto de Autos para fallo se encuentra firme y ejecutoriado. A fojas 70 a 76, Escrito en que la parte reclamante solicita se decrete medida para mejor resolver; Resolución que deniega lugar a la petición por ser una facultad privativa del Tribunal con su testimonio de notificación; Escrito en que la parte reclamada delega poder; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 03.10.14, en que comparece don Alberto Chang Rajii, en representación legal de la sociedad GRUPO ARCANO S.A., RUT N° 96.967.960- 4, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, inicialmente en contra de la Resolución Exenta N° 42.37, de 28.08.14, basado en una reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación del Año Tributario 2010 y en cuyo mérito se habrían emitido giros; y, luego de un requerimiento del Tribunal, aclara que reclama en contra de los Giros Folios Nos 210053 y 210055, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de $297.538.366.-, y por Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto de $3.639.580.-, respectivamente, ambos del Año Tributario 2010, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, igualmente individualizados con antelación, reclamo tributario que se ha desarrollado y fundado de la manera que enseguida se relata: I. En el escrito de 03.10.14, la reclamante señala: Que interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 42.374, de 28.08.14, notificada el 28.08.14, en cuyo mérito se emitieron los Giros Folios Nos 210053 y 210055, de 08.07.14. Relata que el 31.07.14, interpuso “reconsideración administrativa” de la actuación fiscalizadora respecto de la Liquidación por diferencia de impuestos referente a la declaración de renta del Año 2009, Tributario 2010, referida al Folio 102277160, por el monto de $297.538.366.-, la que fue resuelta “No ha lugar” confirmando íntegramante el Giro de Impuesto Folio 210053 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el monto neto de $297.538.366.-, y el Giro de Impuesto Folio N° 210055, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por la suma de $3.639.580.-, Año Tributario 2012, ambos emitidos el 08.07.14 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico Hace presente que los fundamentos de los giros serían errados y se sustentan en una declaración de impuestos erróneamente presentada. Asegura que, tal como habría pasado con otra empresa, el anterior contador de su parte, con una clara y precisa intención de dañarle y entorpecer el normal funcionamiento, presenta en forma manifiestamente errada la declaración de renta vía internet, que en su caso se presentó el 14.06.10, Folio N° 102277160, AT 2010, esto es, fuera del plazo legal. Agrega que la declaración de impuestos fue confeccionada por el contador quien tenía la clave para enviarla por internet, no representanto un acto irresponable de su parte sino que sería lo habitual en la práctica del ejercicio empresarial. Sostiene que esa declaración es manifiestamente incorrecta y no corresponde a la realidad pues incurre en los siguientes errores: 1).- Se declaran como ingresos operacionales la suma de $804.622.352.-, en circunstancias que corresponde a $0.-; 2).- Se declaran como otros ingresos la suma de $1.096.034.403.- en circunstancias que los otros ingresos ascienden a la suma de $41.521.812.-; 3).- Se declaran como costo de venta la suma de $402.256.503.-, y lo real sería $0.-; 4).- Se declaran como otros gastos la suma de $219.367.640.- y lo real sería $0.- Enfatiza que tomó conocimiento de dicha declaración incorrecta y ordenó una auditoría financiera y tributaria a todas las empresas de su propiedad con el fin de determinar la real magnitud del perjuicio generado, desarrollada durante los meses de julio de 2013 a la fecha, dando como resultado una reestructuración y reconstruccción de registros no existentes de la empresa. Asegura que su parte no ha obtenido ningún beneficio económico con la presentación de dicha declaración y que la devolución señalada por el Servicio no fue percibida por la sociedad, lo que puede validarse con los registros de la Tesorería, donde figura caducado el mencionado Cheque N° 53138 por el monto de $3.639.580.- y de que las declaraciones de renta de los años anteriores no han tenido problema ni han sido objetadas por el Servicio. Ello sería relevante porque se estaría girando el Folio 210055 por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en circunstancias que su parte no ha percibido esa suma, menos cobró el cheque. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico Hace notar que la real situación tributaria del año 2012 correspondería al Balance efectuado por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009 por el proceso de reconstrucción cursado por auditores externos y que acompaña, de lo que se podría comprobar que los verdaderos ingresos y gastos son los antes mencionados, además, corroborado con el análisis de las declaraciones mensuales del año 2009. Adicionalmente, considera relevante tener en consideración que el giro de su parte es ser una sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios, donde sus ingresos estarían determinados por las participaciones que la empresa mantiene en otras sociedades, las cuales serían las responsables directas del pago de los impuestos de categoría sobre sus ingresos y que los percibidos por dichas inversiones se eximen del pago de impuestos de categoría, tal como se define en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. A fin de demostrar la real magnitud del daño económico que se le ha causado, acompaña la correcta declaración de impuesto del Año Tributario 2010, de tal manera de demostrar que los giros, si bien están correctamente calculados, no corresponden a la realidad económica, jurídica y comercial, y son consecuencia del cálculo aplicado sobre valores sin fundamentación ni respaldo válido, así como no corresponden a un ingreso percibido ni devengado tal como se consigna en la Ley del Ramo. Hace presente que la resolución recurrida señala que no ha acompañado antecedente tendiente a desvirtuar las liquidaciones y/o giros correspondientes, para lo cual estima que se acompañó información suficiente que incluía el Balance Tributario de la compañía impreso en papel timbrado por el Servicio que daba cuenta de la real situación de la empresa y no habiéndose declarado como no fidedigna, permitiría desvirtuar las Liquidaciones y/o Giros. Ante ello, considera que el Servicio debió requerirle mayor documentación si consideraba que la aportada no era suficiente, mas aun considerando que le resulta evidente que la declaración de renta no se condice con las declaraciones mensuales y con los Estados Financieros que aportó. Luego, analiza el derecho señalando que, en la especie existe clara infracción al principio de legalidad de los tributos que se aplica a los hechos gravados en cual, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico caso, no se corresponde con la realidad y por lo mismo, el cobro sería una exacción ilegal. Sostiene, además, que el cobro de los giros tal como fueron emitidos produciría un pago de lo no debido ya que su empresa no tuvo ingresos después de impuestos de $179.536.470.-, sino que fue el monto de $2.732.061.-, ocasionándose enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, renunciando a revisar y corregir los vicios o errores manifiestos en las liquidaciones, resoluciones o giros immpugnados, no haciéndose justicia. Finalmente, expone sus peticiones concretas, esto es: 1).- Que solicita se tenga por presentada y aprobada la declaración de renta del año 2010 que ha efectuado y que adjunta en un otrosí, que sería la que corresponde a su realidad económica y tributaria y no la declaración presentada por internet; y, 2).- Que en mérito de la correcta declaración de renta del año 2010, se deje sin efecto los Giros Nos 210053 y 210055, y se proceda a reliquidar los impuestos con la nueva y correcta declaración de impuestos del Año Tributario 2010, procediendo a confeccionar los nuevos giros que en derecho corresponde. II. Escrito de 11.11.14, en que cumple lo ordenado. En dicha presentación, a requerimiento del Tribunal, aclara que los actos administrativos contra los cuales reclama son: 1).- El Giro Folio N° 210053, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por la suma de $297.538.366.-, Año Tributario 2010; 2).- El Giro Folio N° 210055, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $3.639.580, Año Tributario 2010. Acto seguido aclara que sus fundamentos son los ya expuestos en el escrito de reclamo primitivo y que, básicamente, dicen relación con que ellos adolecen de errores que lo tornan arbitrarios y, también a sus liquidaciones que le sirven de antecedentes porque se basan en una declaración de impuesto erróneamente presentada y que pretendió desvirtuar; y, en un reitegro de devoluciones que no ha percibido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, sus peticiones concretas quedan como sigue: 1. Solicita que tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros Nos 210053, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por la suma de $297.538.366.-, Año Tributario 2010; y, 210055, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $3.639.580.-, Año Tributario 2010; y, 2. Que se le dé curso al reclamo y, en definitiva se acoja éste ordenando que se dejen sin efecto los giros y procediendo a reliquidar los impuestos de la declaración del año 2010 y se proceda a confeccionar nuevos giros si en derecho correspondiere. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término expone los hechos, señalando que la reclamante es una contribuyente que informó haberse constituido el 30.08.01 y cuyas actividades comenzó el 08.11.01. En tales condiciones presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, a través de Formulario 22, Folio 102277160, solicitando una devolución por el monto de $3.589.329.-, por concepto de Pago Provisional Mensual. Así fue como el 23.06.10, se habría incorporado en el historial del contribuyente, al que puede acceder con su clave y Rut, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, pese a lo cual, se le habría notificado las Observaciones Folio N° 600236802, señalándosele lo siguiente: - Según antecedentes que mantiene el Servicio, la deducción por Pagos Provisionales en COD 36 de su Formulario 22, excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo que origina retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no corrige el error; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico - El remanante de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en Recuadro N° 6, Código 625, no es consistente con su Declaración de Renta del Año Tributario anterior; - El remanante y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los códigos 774, 775 o 284, no se corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanante y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; y, - Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser Inconcurrente a Notificaciones efectuadas por el Servicio. Añade que por medio de dicha carta, se le requirió al contribuyente que concurriera a las oficinas del Servicio el 24.11.10, con la siguiente documentación: Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación mediante mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe según Circular 54 del 2002. De igual forma el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo; Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara; Formularios 50 del ejercicio comercial cuando hayan sido presentados en papel; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara cuando hayan sido presentados en papel; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Libro FUT; Ajustes a la Renta Líquida; Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Otros libros de contabilidad; Formulario de aclaración de la anotación del timbraje de documentos. Pese a ello, no dio cumplimiento a la notificación practicada. Luego, el 27.03.13, se le habría notificado un requerimiento de antecedentes N° 231, Folio 0189530, al que tampoco dio cumplimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico El 26.04.13, se le notificó la Citación N° 3258, mediante la cual le solicitó aclarar y/o confirmar las partidas que en ella se detallan; sin embargo, la contribuyente tampoco habría dado respuesta. Así las cosas, manifiesta que se estudiaron los antecedentes con que contaba el Servicio y procedió a emitir y notificar las Liquidaciones Nos 16.031, respecto al Impuesto de Primera Categoría; y, la N° 16.032, que determinó reintegro de sumas indebidamente devueltas, ambas de 17.07.13, ninguno de cuyos actos administrativos habrían sido reclamados, pese a que la contribuyente señala que los reclamó y se le denegó su reposición. Finalmente, se emitieron los giros sub-lite. II. En segundo lugar, señala los argumentos expuestos por el reclamante en los términos ya descritos en el considerando que antecede y sus contrargumentaciones. 1. Indica que el contribuyente no puede reclamar de los giros que le fueron notificados dado que al tenor de lo mandatado en el artículo 124 del Código Tributario, no le es permitido reclamar de giros que tienen como antecedente liquidaciones, sin que se funde en la falta de conformidad de los giros con las liquidaciones. En la especie, las liquidaciones que sustentan los giros reclamados fueron debidamente emitidas y notificadas y no reclamadas ni alteradas de modo alguno por la autoridad tributaria. Sostiene que la reclamante pretende discutir en sede judicial la legalidad y procedencia de dichas liquidaciones lo que, jurídicamente, es improcedente ya que han precluído los plazos establecidos para ello. Reitera que la contribuyente no basa sus alegaciones en que los giros no se condicen con las liquidaciones, sino que por el contrario, renonoce que al tenor de las liquidaciones los giros “estan bien calculados”. 2. Indica que el Tribunal no está facultado para aprobar u ordenar el procesamiento de declaraciones rectificatorias. Al efecto cita y transcribe las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico peticiones concretas sometidas a consideración de esta sentenciadora, señalando que el Tribunal no está facultado para ello, sino que es el ente administrativo quien debe tramitar las rectificatorias mediante los procedimientos e instrucciones dadas al efecto, cuestión que hace necesario desestimar la petición de la reclamante al efecto. También, cita la Ley 20.322 Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en cuanto a las facultades especialmente encomendadas a esta magistratura, dentro de las cuales no se contempla la posibilidad de redeterminar la situación tributaria, pues ello debe ejercerse en sede administrativa conforme a los artículos 36 bis y 126 del Código del Ramo. 3. Sostiene que el Giro Folio N° 210055 es totalmente procedente: porque no sólo se conforma con la liquidación en que se sustenta sino que, además, porque parte de la base de su propia declaración de impuestos del Año Tributario 2010, en la que solicitó una devolución ascedente a $3.589.329.-, a la que se accedió y con su mérito, la Tesorería envió al domicilio del contradictor el Cheque N° 53.138 del Banco Estado, de 15.07.10, por el monto de $3.639.580.-, de modo que la cuestión de que si se ha cobrado o no, resulta ser una situación que no le empece a su parte para determinar el reintegro a que se refiere el Giro en comento, pues se emitió en virtud del artículo 24 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta. 4. En cuanto al proceder del contador de la compañía y las restantes alegaciones: Sostiene que la Declaración de Impuestos es una declaración jurada de la que debe hacerse responsable el contribuyente no pudiendo, con la sola afirmación del mal obrar del contador, pretender que se dejen sin efecto los giros sub-lite, más aun considerando que, tras la presentación de su declaración de renta del año en cuestión, el Servicio le otorgó una serie de oportunidades para que desvirtuara las observaciones, sin que haya concurrido a aclarar su situación. Añade que si se estimó que la gestión realizada por el contador fue deficiente, el ordenamiento civil y penal le otorga la posibilidad de perseguir las responsabilidades respectivas, pero que ello no le es imputable al Fisco de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado interpuesto en contra de los Giros Nos 210053 y 210055, de 08.07.14, emanados de la XV Direccón Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haberse dictado conforme a derecho y, en definitiva, se confirmen sus actuaciones y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y de los actos fundantes, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la empresa GRUPO ARCANO S.A., es una sociedad que declara sus rentas efectivas mediante contabilidad completa; 2. Que el 14.06.10 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N° 102277160, para el Año Tributario 2010 en la cual declaró como ingresos operacionales la suma de $804.622.352.-; Otros ingresos la suma de $1.096.034.403.-; Costo de venta la suma de $402.256.503.-; y, Otros gastos la suma de $219.367.640.-. En dicha Declaración solicitó una devolución ascendente a la cantidad de $3.589.329.- 3. Que el Servicio ordenó la devolución solicitada; 4. Que el Servicio emitió la Liquidación No 16.031, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; y, la Liquidación N° 16.032, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, de 17.07.13; 5. Que dichas Liquidaciones no fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero; y, 6. Que no existiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones aludidas, el Servicio procedió a emitir los Giros reclamados en autos, esto es: Giro N° 210053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el monto de $297.538.366.-; y, Giro N° 210055 por la suma de $3.639.366.-, por concepto de reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, giros notificados en la misma fecha de su emisión ocurrido el 14.07.14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resulta ser sustancial y pertinente controvertido el siguiente punto de derecho: - Legalidad del Giro N° 210053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el monto de $297.538.366.-; y, del Giro N° 210055 por la suma de $3.639.366.- por concepto de reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, de 14.07.13, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Que por tratarse de un cuestión de derecho el Tribunal no lo sometió a prueba decretándose autos para fallo, decreto que fue objeto de reposición y apelación subsidiaria por la reclamante; que, evacuado el traslado conferido al Servicio respecto del recurso mencionado; y, no existiendo nuevos antecedentes que permitieran variar lo resuelto, el Tribunal resolvió negarle lugar a la reposición y declaró inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria, por mandato expreso de los artículos 133, 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, del Código Tributario, cuestión que, además ha sido así concluida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Ingreso Corte N° 135-2015. QUINTO: Que, en tales condiciones, la reclamante aportó como documentos fundantes toda aquella documental que fue pormenorizadamente detallada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tiene por reproducida en este considerando. Que enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador de manera tal que, en su mérito, se analizarán todos los antecedentes que obran en autos. Que también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto. SEXTO: Que, así las cosas, al punto controvertido que versa sobre la “Legalidad del Giro N° 210053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el monto de $297.538.366.-; y, del Giro N° 210055 por la suma de $3.639.366.- por concepto de reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, de 14.07.13, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos”, se tiene que: 1. Disponen los artículos 8° número 5).-; 24; 29 y siguientes; 36 bis; 59 inciso primero; 124; y, 127 del Código Tributario que: Se tiene por contribuyente: “Las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección, incluyento toda la información que fuere necesaria, declaraciones que deben ser presentadas bajo juramento y junto con ellas los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Y, a aquellos contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración, indicándose el monto de los tributos adeudados, de modo tal que los impuestos así determinados se girarán transcurrido el plazo de noventa días que se tiene para reclamar. El giro se emite por tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban ser ingresados al Fisco. Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos pertinentes. Empero, sólo es posible rectificar cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos de los períodos reliquidados cuando se reliquide un impuesto o si el contribuyente reclama de una reliquidación dentro de los plazos legales, entendiéndose por período reliquidado el conjunto de todos los años trobutarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. Así, el Libro Tercero del Código del Ramo señala que se habilita a toda persona para reclamar, entre otros, de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación o giro que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Y, en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servico de antecedente. Dicho reclamo debe interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente y se ampliará a un año cuando el contribuyente pague las sumas determinadas por el Servicio dentro de los plazos y formas legales. 2. Por su parte, mandatan los artículos 65; 69; 84; 93 de la Ley de la Renta que: Se encuentra obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, declaración que ha de presentarse en el mes de abril de cada año en relación a las rentas obtenidas en el año calendario anterior. Asimismo, los contirbuyente antes mencionados deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos que les corresponda pagar y será imputado al impuesto respectivo previa determinación de la renta líquida imponible. Si la declaración anual contiene una petición de devolución puede ser devuelta esa cantidad por el Servicio, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización, a raíz de las cuales puede resultar que el contribuyente a quien se le devolvió una cantidad mayor a la que corresponde deba restituir la parte indebidamente percibida, reajustada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico 3. La Ley 20.322, en su Artículo Primero,que fija la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dispone, a su vez en su Artículo 1° y en lo pertinente, lo siguiente: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario; y, 8º.- Conocer de las demás materias que señale la ley. 4. Finalmente, conviene recordar que la Ley 19.880, en su artículo 13 faculta para dejar sin efecto un acto administrativo que se ha dictado con vicios de procedimiento o de forma y en cuanto genere perjuicio al interesado. SÉPTIMO: Que, por consiguiente, de los hechos de la causa, los antecedentes que obran en autos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y al amparo de las normas transcritas precedentemente, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo la contribuyente GRUPO ARCANO S.A., la obligada legalmente a declarar sus impuestos bajo juramento, y existiendo de su parte reconocimiento en cuanto a que se presentó su declaración de Impueso a la Renta en junio de 2010, se sigue como hecho de la causa que su obligación tributaria fue solucionada extemporáneamente dado que debió presentarla en el mes de abril de 2010 (Reclamo a fojas 26, acápite 4).-); 2. Que la reclamante también reconoce que en dicha declaración se señaló tener ingresos, costos y gastos, en cuyo mérito solicitó una devolución a la que el Servicio accedió, pese a señalar que no le ha reportado beneficio económico (Reclamo fojas 26, acápites 6).- y 9).-); 3. Que, sin perjuicio de constatarse del reclamo que la reclamante tenía conocimiento de la devolución a la que accedió el Servicio, no consta en autos que la reclamante hubiere intentado presentar una nueva declaración o corrección de errores, antes que existiera liquidación o giro; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico 4. Que el Servicio emitió las Liquidaciones correspondientes al Impuesto adeudado y al reintegro respectivo, Liquidaciones que no fueron reclamadas judicialmente por la actora (Reclamo Fojas 25 y traslado del Servicio Fojas 47); 5. Que, acto seguido, y verificando la ausencia de reclamo en contra de las Liquidaciones antedichas, el Servicio procedió a emitir los Giros que son objeto del pleito, en estricto apego a las normas que así le ordenaban proceder (Reclamo fojas 47 y Documentos Fojas 34 y 35); 6. Que ambas partes se encuentran contestes en el hecho que la Tesorería General de la República emitió el cheque N°53138 por devolución de Impuestos; 7. Que la reclamante reconoce expresamente que, en relación a las liquidaciones que le preceden, los Giros que reclama se encuentran correctamente calculados (Reclamo Fojas 27, acápite 12).-); y, OCTAVO: Que, así las cosas, dado que la actora ha invocado que los actos reclamados le ocasionan perjuicio por no corresponderse con la realidad, de acuerdo a la legalidad que se estudia, de las normas aplicables especialmente al caso que nos ocupa, como asimismo, de los hechos constatados en autos, sea por ser pacíficos o porque se desprenden de los antecedentes que obran en el proceso, esta sentenciadora concluye que: 1. Se evidencia que lo que pretende la actora por la presente vía es que se le tenga por aprobada su nueva declaración de Impuestos de el Año Tributario 2010, pues intenta comprobar que su primitiva Declaración de Impuestos adolece de errores que reconoce en circunstancias que, en la especie, no se trata de una reliquidación ni un reclamo de liquidación que permita acceder a ello por mandato expreso del artículo 127 del Código Tributario, norma especial y de excepción que no rige al tipo de acto de marras, según ya se mencionó; 2. Acorde a las normas legales que rigen la materia, esta sentenciadora carece de competencia para recibir y/o tener por aprobadas rectificaciones de declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico rentas, menos aún si se reclama de un giro. Que la instancia para hacerlo era la vía administrativa antes de la emisión de las liquidaciones o giros respectivos, cuestión que en la especie no ocurrió; 3. La circunstancia que dicha declaración de renta habría sido presentada por su contador no la exime de las responsabilidades legales pues, como se mencionó, es ella la principal y única obligada, recayendo en ella toda responsabiliad aun cuando actúe mediante representante o mandatario encomendado al efecto; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que pueda perseguir en su contra conforme al derecho común; 4. Versando el caso de autos respecto a un reclamo de giros precedidos de una liquidación y no existiendo argumentos que conlleven a sostener que los giros se emitieron en desapego de aquélla, la hipótesis que contempla el artículo 124 del Código Tributario para dejar sin efecto los actos reclamados, no se configura en la especie; 5. Por lo mismo, pretender invalidar giros, y consecuencialmente las liquidaciones que le anteceden, mediante la rectificación de una declaración de Impuesto a la Renta que fue presentada por o en nombre de la contribuyente, no se corresponde con la vía idónea dispuesta al efecto, careciendo esta sentenciadora de facultades para analizar la correcta determinación de la Renta Líquida cuando lo que se reclama son giros armónicos con sus liquidaciones, como lo es el caso, materia que es de exclusiva competencia del Servicio de Impuestos Internos; 6. A lo anterior, cabe añadir la circunstancia que no consta en autos que la reclamante siquiera hubiere intentado rectificar en forma previa a las Liquidaciones o, incluso, en forma previa los giros que reclama como en derecho correspondía, aun cuando, sobradamente, tuvo tiempo y oportunidades para hacerlo; y, 7. En cuanto al Giro por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, resulta que ambas partes se encuentran contestes en que la Tesorería General de la República giró el cheque respectivo pero, como se dijo, la forma para invalidar ese giro era comprobar que no se condice con la Liquidación respectiva, cuyo no es el caso. A mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico abundamiento y aun a riesgos de repeticiones, cabe tener presente que la reclamante reconoce la armonía de los giros con las liquidaciones y es un hecho de la causa que éstas no fueron objeto de reclamo. 8. Las conclusiones precedentes podrían haber variado en fortuna de la contribuyente si hubiere deducido reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones emitidas el 17.07.13, pero como a la fecha todo plazo legal ha transcurrido para ello, no puede siquiera considerarse un análisis acabado de dichos actos administrativos por ser contrario a texto expreso del legislador. 9. Por consiguiente, en la especie, el perjuicio que invoca la actora para invalidar los Giros reclamados, supuestamente configurado porque se apartan de su realidad económica, no se comprueba que se deba a que el Servicio obró en otra forma que la prescrita por la ley; por el contrario, se constata en autos que el perjuicio denunciado se debe a la propia inacción de la actora que ha sido presentar su Declaración de Renta no resguardando las mínimas medidas que una persona de negocios emplea en sus asuntos, como asimismo porque, pudiendo y debiendo hacerlo, no corrigió sus errores con posterioridad presentando una correcta Declaración Rectificatoria de Renta, aun teniendo plazo y oportunidades para hacerlo; ni reclamó de las Liquidaciones que preceden a los giros, que era la forma como podía desvirtuarlas y, con ello, tal vez habría logrado obtener giros acorde a la realidad económica que alega. 10. Por último, cabe dejar establecido que aun cuando no se haya cobrado el cheque por la devolución de $3.639.580.-, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, ello no obsta a su reintegro, toda vez que éste se encuentra válidamente emitido a nombre de la reclamante para su cobro y, si hubiese caducado el cheque, ésta puede solicitar su renovación a la Tesorería. 11. Así las cosas sólo cabe concluir la legalidad de los Giros Nos 210053 y 210055, de 14.07.14 que nos ocupa y el correspondiente rechazo del reclamo en todas sus partes, toda vez que no está permitido en la ley un reclamo en contra de un acto propio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico NOVENO: Que, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada alteran lo que se viene razonando, pues se trata de propuestas de rectificaciones de declaración de renta que no corresponde analizar por la presente vía; y, de contabilidad conducente al fin antedicho y que, además, carece de respaldo, razones por las cuales se omitirá su análisis pormenorizado. DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y amparado en las normas legales citadas, resulta que esta sentenciadora sólo puede concluir que los Giros Nos 210053 y 210055, de 14.07.14, se ajustan a derecho por no haberse comprobado a sus respectos los vicios denunciados y, por consiguiente, ha de rechazarse el reclamo en todas sus partes y confirmar el obrar del Servicio. Y, VISTOS, además lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en los artículos 8° número 5).-; 24; 29 y siguientes; 36 bis; 59 inciso primero; 124; y, 127 del Código Tributario; en los artículos 65; 69; 84; 93 de la Ley de la Renta; en la Ley 20.322, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Orgános de la Administración; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 11.11.14. CONFÍRMANSE los Giros Nos 210053 y 210055, de 14.07.14, de acuerdo a lo concluido en los motivos Octavo y Décimo. CONDENASE en COSTAS procesales a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.-, (cien mil pesos), y en costas personales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Amtmann Darras, en representación del GRUPO ARCANO S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001694-9/ RIT: GR-17-00106-2014.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da4648fa-dc8a-4026-9aa0-349a09df1010 Timbre Electrónico 2015-11-24T11:18:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.