Texto de la sentencia
“HARINAS Y PROTEINAS DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00107-2014
RUC: 14-9-0001700-7
Providencia, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.10.10, rolante de fs. 43, mediante el cual don Luis Felipe
Sullivan Moreno, RUT N° 6.888.504-3, en representación de la sociedad “HARINAS Y
PROTEINAS DE CHILE S.A.”, RUT 96.810.430-6, giro: Inversiones y asesorías, ambos
domiciliados en Eyzaguirre N° 270, San Bernardo, Región Metropolitana, deduce Reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s, 158 a 160 de fecha 29.07.2010, relacionadas con
Reintegro Art 97 e Impuesto de Primera Categoría, períodos tributarios junio 2007, julio
2008 y Abril 2008, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2, carátula.
A fs. 3, Oficio Ordinario N°3, 10.10.14, remite expediente.
A fs. 4 a 128, expediente remitido en uso del derecho de opción, el cual
contempla el reclamo del contribuyente entre la fs. 43 a 55.
A fs. 129 a 130, Mandato judicial.
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A fs. 131 a 132, escrito del reclamante, asume representación.
A fs. 133 a 134, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 135 a 136, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 137 a 138, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 139 a 146, escrito de la reclamada, evacúa traslado.
A fs. 147 a 148, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 149 a 151, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre
el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 152 a 206, escrito de la reclamante, acompaña documentos y solicita
oficios.
A fs. 207 a 272, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 273 a 274, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 275 a 280, copia de los oficios enviados y comprobantes de envío.
A fs. 281, Identificación del Ítem físico no escaneable.
A fs. 282 a 287, respuesta a oficios.
A fs. 288 a 289, resolución del Tribunal, a los autos respuesta a oficios,
Custódiese.
A fs. 290, Certificación de custodia. (N° 46-20015)
A fs. 291, Ordinario D.Jur. N° 222 de fecha 03.08.15.
A fs. 292 a 293, resolución del Tribunal, a los autos respuesta a oficio.
A fs. 294 a 295, Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con
programa emanado de la Subdirección de fiscalización, denominado "Selectivos S06",
dirigidos a contribuyentes impugnados con la “Observación S6 (Control). Dirigido a
Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De
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Utilidades Absorbidas Art.31 N°3, Operación Renta AT 2009”, con el fin de acreditar la
procedencia y justificación de las partidas correspondientes a la Renta Líquida del Impuesto
de Primera Categoría del respectivo año, se dispuso, por parte de dicha Dirección, el inicio
de un proceso de fiscalización dirigido al citado contribuyente, mediante Notificación N°
3337/2, para que el día 27 de agosto de 2009, presentara: Libro Diario, Libro Mayor, Balance
General, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con sus registros
al día desde donde se originó la pérdida.
Dada la revisión de antecedentes se amplió la solicitud de documentación mediante,
Notificación 158554, de fecha 07/04/2010, por los años tributarios 2007 y 2008, cuyo
objetivo principal era determinar si la devolución de los Pagos Provisionales por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias que estaba
solicitando la contribuyente era consistente con las pérdidas declaradas y con los impuestos
pagados.
Posteriormente, mediante Citación N° 46, de fecha 29/04/2010, notificada por cédula en su
domicilio con fecha 29/04/2010, y formulada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario
contenido en el Artículo 1° del D.L. 830 de 1974, se le solicitó aclarar, rectificar ampliar o
confirmar las declaraciones de impuestos allí pormenorizadas, para la cual el contribuyente
el día 27/05/2010 solicitó una prórroga para dar respuesta a la citación, a lo cual finalmente,
da cumplimiento el día 25/06/2010.
De la revisión efectuada a los antecedentes contables, documentación sustentatoria y
antecedentes de que disponía el SII, se determinaron irregularidades que afectan a al
Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo l° del D.L.824, de 1974.
Se indica que las declaraciones de Impuesto a la Renta y los antecedentes contables de la
contribuyente se consideraron como no fidedignas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
21, inciso segundo, del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, dado que no
se consignó el costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de
incorporar gastos por pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos señalados,
por lo que no cumplió con el requisito de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto, las operaciones, ingresos y desembolsos inversiones y existencias de bienes relativos
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a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a
acreditar.
En virtud de lo anterior se emitieron las liquidaciones reclamadas, Liquidaciones 158-
160 de 29/07/10, la cuales, si bien contemplan varios conceptos y partidas, la contribuyente
reclama sólo del concepto B, Justificación de partida del Balance.
SEGUNDO: Que, dicha concepto señala textualmente lo siguiente:
“Concepto B:
Justificación de partida del Balance.
Respecto del Balance Año Comercial 2007 y Declaración de Impuestos a la Renta
Año Tributario 2008, surgieron antecedentes que ameritan que acredite con
documentación fidedigna, la partida llamada PERDIDA COMPRA RUCAPIHUEL,
la cual fue declarada en el F.22 A.T. 2008 folio 60396068, en el recuadro 635 Bajo
el Ítem de Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, para ello debía acreditar
cumplir con los dispuesto en el artículo 30 y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los argumentos y antecedentes aportados en respuesta a la Citación, no le han
permitido acreditar la procedencia de la pérdida originada, según lo manifestado
por ustedes, en la fallida compra de un bien raíz ubicado en la comuna y Provincia
de Osorno.
En efecto, no se han adjuntado las mencionadas promesas de compra venta a fin de
verificar los derechos y obligaciones de las partes, él plazo o Condición del cual
pendía la celebración del contrato definitivo, determinar si el promitente vendedor
cumplió oportunamente con sus obligaciones, ni las legítimas razones por las que las
partes modificaron voluntariamente el precio fijado en su perjuicio directo.
Cabe mencionar que el contrato de promesa sólo contiene una obligación de hacer,
que consiste en ejecutar el contrato prometido, por lo que el riesgo sobre la cosa que
subyace a dicho contrato pesa sobre el promitente vendedor. De tal modo, el
incumplimiento del contrato le trae aparejado el promitente comprador el derecho
de solicitar la restitución de lo que se hubiere pagado más la indemnización de
perjuicios.
Por su parte si la condición estipulada consistía precisamente en el saneamiento del
título de dominio que detentaba el promitente vendedor y este no pudo obtenerse,
simplemente la condición falló y procede directamente la restitución.
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En tal sentido, Ud. no acreditó, ni aportó los antecedentes que justificaran que ejerció
prudencialmente los medios de cobro para la recuperación del precio pagado en
virtud de los contratos mencionados.
A mayor abundamiento, y según los criterios de la técnica contable Ud. jamás debió
contabilizar el bien raíz prometido comprar en una cuenta de activo fijo, como
señala, sino que en una cuenta de garantía en espera de la celebración del contrato
definitivo.
De lo expuesto aparece claramente que la pérdida referida no posee las
características exigidas para ser un gasto aceptado los cuales consisten en
corresponder a gastos pagados o adeudados; Deben estar respaldados o justificados
con la documentación legal correspondiente; Deben corresponder al período, deben
ser gastos necesarios para generar la renta y deben ser del giro de la empresa.
Art. 30, 31 D.L.824/1974
Partida: 7”
TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
Sostiene que la declaración que el Servicio objetó en la citación referida y que fundamenta
la liquidación reclamada, se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho.
En relación al concepto A, señala que se allana a dicha objeción, en el entendido de que se
acepte la deducción de la corrección monetaria de las cuentas patrimoniales.
En relación al concepto B, Justificación de partida del Balance, indica que según inscripción
de fojas 127, número 161, del año 1994 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno, don Felipe Sullivan Moreno, era dueño del predio denominado
Rucapihuel, el que se encuentra localizado geográficamente en el sector de La Costa,
Comuna y Provincia de Osorno y que dicho predio, reconocía una superficie aproximada de
mil trescientos noventa y dos coma diez hectáreas.
Indica que don Felipe Sullivan Moreno adquirió el inmueble antes señalado por compra a
Enerpro S.A., según consta en escritura pública otorgada ante la Notario de Santiago doña
Nancy de la Fuente Hernández, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
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Que por escritura pública de fecha 21 de noviembre del año 1997, Repertorio N° 6.386-1997,
celebrada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi Rosas, don Felipe Sullivan
Moyeno prometió vender, ceder y transferir a la sociedad "Harinas y Proteínas de Chile S.A."
el fundo antes mencionado. El precio fijado en dicha promesa de compraventa fue de 28.600
Unidades de Fomento, el cual sería pagado de la manera prevista en dicho instrumento.
Posteriormente, y por escritura pública de fecha 19 de enero del año 1999, Repertorio N°
292-1999, otorgada en la Notaría de Santiago de don Arturo Carvajal Escobar, se modificó
la Promesa de Compraventa señalada anteriormente en lo relativo al precio. En ella se
estipuló que el precio de la compraventa sería la suma de 48.000 Unidades de Fomento,
equivalentes en pesos al momento de su pago.
Señala que el precio fijado era un 32% menos que el precio de mercado y que la diferencia
anterior, se explica y justifica por la relación de propiedad que existía entre el prometiente
vendedor y el prometiente comprador, toda vez que como se sabe, el beneficio del ingreso
no renta, que establece y regula el artículo 17 Número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, no aplica cuando el comprador le vende a la sociedad con que está relacionado, a
un precio notoriamente superior al valor de mercado y que, en la especie, lo anterior se evitó,
pues el precio definitivo que se acordó fue inferior y no superior al precio de mercado.
Que desde que se celebró la primera escritura de promesa de venta hasta antes del año 2001,
la prometiente compradora desembolsó el precio total de la operación y que el pago anterior,
expresado en UF, lo hizo contra la contabilización de un activo, pues tenía, a su juicio,
derecho de exigirle a su contraparte (socio también de ella) que le transfiriera la propiedad
legal del inmueble Rucapihuel.
Indica que existe derecho de propiedad sobre las cosas incorporales y que dentro de las cosas
incorporales se incluyen los derechos personales, por lo que concluye que su representada
era titular (dueña) de un derecho y que, como tal, estaba obligada a registrar como activo ese
derecho, cuestión que en los hechos hizo; para acreditar lo anterior acompaña el Balance del
año 2001, en el cual su representada incluyó como activo la "Promesa de Compra de
Rucapihuel".
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Agrega que no puede discutirse que su representada era titular de un derecho y que ese
derecho le había costado 48.000 UF, en su equivalente en pesos y que, a su juicio, la discusión
es si corresponde llevar a pérdida un activo conformado por un intangible (derecho) que ha
sido legalmente adquirido, cuando existe certeza de que dicho activo = derecho, tiene un
valor económico igual a cero; que dicha materia se trata en el oficio número 144, de fecha 12
de enero del año 1994, en el que estableció que los intangibles, debían llevarse a resultado
precisamente cuando esto ocurría.
Indica que su representada en el año comercial 2007, año tributario 2008, quiso suscribir el
contrato prometido, pero que sus asesores le indicaron que antes de materializar este
documento, debería requerirse al prometiente comprador, que gestionara el RVT. (Decretos
Supremos de Reconocimiento de Validez de Títulos, que concede el Presidente de la
República, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Constitución de Propiedad Austral, a
los propietarios que acreditan posesión material.)
Que se hizo una presentación formal al Ministerio correspondiente, el que mediante
Ordinario Administrativo Número 1597, de fecha 01 de junio del año 2007, resolvió que
conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1939, no podía otorgar el reconocimiento requerido.
Indica que, dado que, con motivo de este ordinario, de efectos jurídicos inmediatos, la
celebración del contrato de venta definitivo se hacía imposible, con el agravante de que, a su
juicio, el precio pagado, por razones de prescripción, no podía recuperarse, es por lo que
llevó a resultado el valor completo del activo.
Que, en el año 2008, reflejó como pérdida el valor completo del activo y que lo hizo ese año,
no antes ni después, porque fue en ese año, que HARPRO tuvo certeza de que el activo que
registró (derecho sobre Rucapihuel) carecía de completo valor económico, e insiste que la
certeza oficial de que la propiedad de Rucapihuel no pertenecía al prometiente vendedor se
tuvo el año comercial 2007, tributario 2008, que es precisamente el año en que reflejó la
pérdida.
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Concluye:
1) Que la diferencia por corrección monetaria observada en las liquidaciones que se
reclaman, no produce efecto en resultado, porque lo que se suma por corrección
monetaria incorrecta del activo, se rebaja por la corrección monetaria de las cuentas
patrimoniales.
2) Que el reconocimiento en el resultado de la pérdida del activo, se hizo correctamente
el año 2008, porque fue ese año, y no antes ni después, que el prometiente comprador
tuvo certeza de que no podía adquirir la propiedad del activo que prometió comprar.
3) Que el procedimiento anterior, esto es, la deducción del valor del activo, se hizo con
sujeción a lo que propio Servicio instruyó en el Oficio Número 144, de fecha 12 de
enero de 1994, en el que indicó que los activos intangibles, debían llevarse a gasto
cuando dejaran de tener valor económico.
4) Que los derechos que su representada tenía sobre el FUNDO RUCAPIHUEL, dejaron
de tener valor económico el año que el Servicio le desconoció al prometiente
vendedor el derecho que tenía sobre el activo que había prometido vender.
5) Que, por razones de prescripción, el Servicio no puede objetar la promesa de venta ni
el valor que al efecto se fijó, el que, en todo caso, era inferior al de mercado.
6) Que también por razones de prescripción - más de diez años de la operación - su
representada se encuentra imposibilitada de exigir la restitución de lo que pagó.
Termina solicitando que, en virtud de lo anterior, se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
1.- Normas Aplicables
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Al respecto cita los artículos 6°, 21 y 200 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del
Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980.
2.- Correcta Determinación del Concepto A
Señala que tal como expresó la contribuyente en su escrito de reclamo y ratificado en escrito
de observaciones al informe de fiscalización de fecha 30 de marzo de 2011, que forma parte
del expediente tramitado ante la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur y
acompañado en estos autos, no existe objeción a dicho concepto A, aceptando la deducción
de cuentas patrimoniales que, por error, no se habían rebajado.
Dicho esto, plantea que existe certeza de que este punto resulta ser un hecho no controvertido
entre las partes, debido a que ambas están contestes al respecto.
3.- Correcta Determinación del Concepto B
Respecto del balance año comercial 2007 y Declaración de Impuestos del año Tributario
2008, formulario 22, folio 60396068, recuadro 635, bajo el ítem de otros gastos deducidos
de los ingresos brutos, la contribuyente registró la partida denominada "pérdida compra
Rucapihuel".
Indica que la reclamante sostiene que dicha partida, es el reconocimiento en el resultado del
ejercicio de la pérdida que genera la imposibilidad de llevar a efecto el contrato prometido
en el año tributario 2008, dado que en ese período el promitente comprador tuvo la certeza
que no podría adquirir la propiedad del inmueble que prometió comprar, lo anterior en
conformidad al Oficio N° 144, de fecha 12 de enero de 1994, razones que se encuentran
desarrolladas en párrafo "Defensa Concepto B", los que se dan por reproducidos.
Al respecto señala las siguientes consideraciones que determinan una correcta aplicación del
concepto B:
a) Fiscalización de la pérdida dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código
Tributario.
Hace presente que el proceso de fiscalización respecto de la contribuyente de autos se origina
respecto del año tributario 2009 y, dada la revisión de antecedentes, se amplió la solicitud de
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documentación para los años tributarios 2007 y 2008, la que tenía por finalidad determinar
que la devolución de los Pagos Provisionales por Impuestos de Primera Categoría de
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias solicitadas por la contribuyente fuera
consistente con las pérdidas declaradas y con los impuestos pagados.
Indica que no hay controversia entre las partes que la partida llamada "pérdida compra
Rucapihuel", fue declarada en formulario 22 del año tributario 2008, y que el proceso de
fiscalización se inició en el año 2009. Cita el artículo 200 del Código Tributario y señala que,
en consecuencia, la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se efectuó
dentro de los plazos de prescripción.
Señala que la alegación de la reclamante en relación a que la promesa de venta es una
operación que se realizó hace más de diez años, indica que lo objetado por el SII no es la
promesa de compraventa, sino la pérdida declarada en el año tributario 2008, que
tendría su origen en una contabilización efectuada en años anteriores, por lo que la alegación
de la reclamante en cuanto a que ha que transcurrido con creces el plazo de prescripción, no
resulta ser efectiva, en base a los argumentos ya esgrimidos.
b) Imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de objetar la promesa de venta.
Indica que no es un hecho discutido por las partes que con fecha 21 de noviembre del año
1997, repertorio N° 6.386-1997, don Luis Felipe Sullivan Moreno prometió vender, ceder y
transferir a la sociedad Harinas y Proteínas de Chile S.A., sociedad de la cual es representante
legal, el fundo por un monto de 28.600 Unidades de Fomento, el cual sería pagado de la
forma prevista en dicho instrumento y que, posteriormente, por escritura pública de fecha 19
de enero del año 1999, repertorio N° 292-199, se modificó la promesa de venta señalada en
lo relativo al precio, estipulando que el precio ascendería a la suma de 48.000 Unidades de
Fomento.
En relación a la alegación de la reclamante, en cuanto a que el Servicio no objetó la operación
de promesa de venta, indica que no resulta ser efectiva dado que el Servicio de Impuestos
Internos, en principio, no objeta los contratos celebrados entre partes, toda vez que en el
ámbito privado rige el principio de la autonomía de la voluntad. A mayor abundamiento,
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señala que el SII se encontraba imposibilitado de tomar conocimiento de la operación
comercial en comento y cita al efecto lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil.
Señala que, dados los antecedentes, es un hecho cierto y no controvertido que entre don
Felipe Sullivan Moreno y Harinas y Proteínas Chile S.A., nunca se materializó el contrato
definitivo (contrato de promesa crea una obligación de hacer: la de celebrar el contrato objeto
de la promesa), esto es, el contrato de compraventa de bien inmueble, por lo que no hubo
inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, de modo que el Servicio se
encontraba imposibilitado de cuestionar dicha operación, además de reiterar la idea que lo
cuestionado es la pérdida, y no el contrato de promesa.
c) Otras consideraciones sobre la promesa de compraventa y su tratamiento frente al
incumplimiento de la misma.
Al respecto, señala que el origen de la operación sería el contrato de promesa suscrito con
fecha 21/11/1997, modificado por escritura pública de 19/01/1999, por el cual se obligó a
comprar un bien raíz ubicado en la provincia y comuna de Osorno por la suma ascendente a
48.000 Unidades de Fomento, si se cumplían copulativamente las siguientes condiciones:
• Se alzara la Hipoteca y Prohibición que afectaba a la propiedad, siendo de cargo de la
promitente compradora pagar las deudas vinculadas a dichos gravámenes.
• Los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho
• Se pagare la totalidad del precio de la compraventa.
(Hace presente en este punto, que la contribuyente adjuntó en la etapa de fiscalización,
parcialmente, las promesas de venta, cuyo texto íntegro fueron verificados en el archivo
judicial.)
Que, respecto de las condiciones que se impusieron las partes para la celebración del contrato
definitivo, se ha podido deducir lo siguiente:
a) La obligación de alzar la hipoteca y prohibición que afectaba a la propiedad se encontraba
cumplida, dado que según declararon las partes del contrato, en la propia escritura
modificatoria, se habían pagado 13.440 Unidades de Fomento al Banco Citibank, a la fecha
de suscripción de la misma, esto es, el 19/01/1999, con motivo del alzamiento obtenido.
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b) Respecto del pago del precio, también estaría cumplida, dado que así lo declara el
contribuyente y éste habría sido precisamente el monto que se habría llevado a pérdida, lo
que ha sido el origen de las liquidaciones reclamadas.
c) Finalmente, respecto de la condición de que los títulos de la propiedad se encontraran
ajustados a derecho, ésta habría fallado en términos de ser imposible de cumplir, dada la
respuesta que entregó el Ministerio de Bienes Nacionales al promitente vendedor, con fecha
01/06/2007, en la que rechaza la solicitud de otorgamiento de reconocimiento de validez de
sus títulos respecto del fisco.
Señala que, en ese sentido, no deja de llamar la atención que el plazo para acogerse a las
disposiciones del Decreto Ley N° 1937 que regula la obtención de Reconocimiento de validez
de Títulos respecto del Fisco, vencía en el plazo fatal de 90 días a contar desde la fecha de
publicación de la ley, esto es en el año 1977 y el ejercicio de la solicitud se efectuó casi 30
años después, por lo que caben dudas que, al momento de celebrar la promesa, no se tuviera
conocimiento de que la venta definitiva del fundo en cuestión no podría prosperar.
Además, hace presente que el reclamo de liquidaciones ha sido suscrito por don Luis Felipe
Sullivan Moreno, quien detenta la calidad de representante legal de la contribuyente Harinas
y Proteínas Chile S.A., promitente compradora y que es, además, el promitente vendedor,
por lo que las declaraciones vertidas en su presentación han de entenderse aceptadas por
ambas partes del contrato.
Señala que, así las cosas, se ha podido establecer que con fecha 01/06/2007, falló una de las
condiciones suspensivas y copulativas impuestas en el contrato de promesa, según el artículo
1480 del Código Civil y por ello cabe aplicar la norma establecida en el artículo 1485 inciso
2° del Código Civil, que señala que todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la
condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido, indicando que, de tal
modo, sólo con fecha 01 de junio de 2007, se ha hecho exigible la restitución de lo que se dio
o pagó en virtud del contrato prometido.
Destaca que el pago efectuado por el promitente comprador no era el precio de la promesa,
dado que la única obligación recíproca que nace de tal contrato es la de hacer, esto es, de
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celebrar el contrato prometido. El precio correspondía al contrato de compraventa, la que no
se verificó, por lo que debía solicitarse su restitución. En definitiva, el dinero entregado a la
promitente vendedora no era más que un pago anticipado cuya restitución se hizo exigible en
la fecha ya señalada, fecha desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción de
conformidad con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil.
A mayor abundamiento, destaca que el precio pagado a la promitente vendedora era un
crédito para el promitente comprador, precisamente, por encontrarse sujeto a restitución.
Según todo lo expuesto, señala que queda claramente establecido que la contribuyente no
debió llevar a resultado la operación por cuanto, desde el 01.06.2007, tiene un crédito en
contra del promitente vendedor, cuya acción ejecutiva prescribió el año 2010 y la ordinaria
prescribió el año 2012.
d) Cumplimiento de los requisitos legales del castigo de créditos incobrables.
Señala que, dado lo expuesto en el párrafo anterior, y al tratarse de un crédito que detenta el
promitente comprador en contra del promitente vendedor, cabe verificar si la contribuyente
cumplió con los requisitos generales para deducir como gastos los créditos incobrables,
castigados durante el año comercial 2008, con motivo del pago de un precio de la promesa
celebrada. Lo anterior, atendida la norma del artículo 31° inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que establece "Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 4, inciso primero: 4°. - Los
créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.",
Indica que la citada norma establece tres requisitos para que los créditos incobrables,
otorgados por contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan
ser castigados durante el año comercial respectivo y deducirse de la renta bruta para la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, y que son:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente;
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
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Señala que la contribuyente en la etapa de fiscalización, no presentó antecedentes adicionales
sobre el cumplimiento de este tercer requisito, por tanto, ha quedado establecido que la
contribuyente no acreditó con los medios de prueba legales, que haya agotado
prudencialmente los medios de cobro del dinero cuya restitución se ha gatillado al fallar la
condición ya indicada, por lo que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e) Inaplicabilidad del Oficio N° 144, de 12 de enero de 1994.
Indica que de la sola lectura del oficio en comento, queda en evidencia que lo expresado en
él no es aplicable en la especie a la situación que da origen a las liquidaciones reclamadas,
ya que este oficio hace referencia a una intangible marca comercial, y en caso alguno hace
referencia al contrato de promesa, siendo estos activos diametralmente opuestos.
Por último, señala que los oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos afectan
únicamente a la contribuyente o persona que está haciendo la consulta, no teniendo una
aplicación general.
En razón de todo lo anterior, señala que resulta procedente se desestimen las alegaciones de
la reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Harinas y Proteínas de Chile S.A., representada legalmente por
don Luis Felipe Sullivan Moreno, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 21 de noviembre del año 1997, repertorio N° 6.386-1997, don Luis
Felipe Sullivan Moreno prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Harinas y
Proteínas de Chile S.A., el fundo Rucapihuel por un monto de 28.600 Unidades de
Fomento.
3) Que, posteriormente, por escritura pública de fecha 19 de enero del año 1999,
repertorio N° 292-199, se modificó la promesa de venta señalada en lo relativo al
precio, estipulando que éste ascendería a la suma de 48.000 Unidades de Fomento.
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4) Que en el balance general, desde 01.01.2007 al 31.12.2007, acompañado a fs. 207 a
208, la contribuyente registró la partida: "Pérdida Compra Rucapihuel" por el monto
de $745.352.423.-
5) Que en la declaración de Impuestos del año Tributario 2008, formulario 22, folio
60396068, recuadro 635, bajo el ítem de otros gastos deducidos de los ingresos
brutos, la contribuyente registró la partida denominada "pérdida compra Rucapihuel".
6) Que el SII citó a la contribuyente mediante la Citación N° 46, de fecha 29/04/2010,
a fin de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos allí
pormenorizadas.
7) Que el SII consideró las declaraciones de impuesto a la renta y los antecedentes
contables de la contribuyente como no fidedignas, entre otras cosas, porque no se
consignó el costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de
incorporar gastos por pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos
señalados y, en virtud de lo anterior, se emitieron las Liquidaciones reclamadas, de
las cuales la contribuyente reclama sólo del Concepto B, Justificación de Partida del
Balance relacionada con la partida llamada Pérdida Compra Rucapihuel, de forma tal
que las partidas comprendidas en el concepto A no se encuentran reclamadas, de
modo que sólo procede confirmarlas.
SEXTO: Que, por el contrario, en base al análisis de los antecedentes de autos, el
escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución de fecha 21.04.15, se recibió la causa prueba sobre el siguiente hecho substancial
y pertinente controvertido:
“Antecedentes de hecho que permitan establecer si la denominada “Pérdida compra
Rucapihuel” cumple con los requisitos legales para ser considerada como un gasto
necesario para producir la renta de la reclamante, en el año tributario en que la invoca.”
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Cabe hacer presente que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno y que las
partes rindieron la prueba que al efecto estimaron pertinente y que se señalará en el motivo
siguiente.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante en los escritos de fechas
04.05.15 y 08.05.15, está conformada por:
1) Copia de inscripción de Fs. 471 vta., N° 859, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno del año 1918.
2) Copia de inscripción de Fs. 627 vta., N° 947, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno del año 1936.
3) Copia de inscripción de Fs. 431 vta., N° 487, 2° Semestre, - Protocolo - 1918.- del
Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno.
4) Copia de Acta de Remate de fecha 29 de noviembre del año 1989, otorgada por el
Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Santiago en la causa Rol N°
1572-85 caratulados "Banco Concepción con Maderas Lanco S.A.", que da cuenta de
la adjudicación del predio denominado predio Rucapihuel, ubicado en el sector de la
costa, comuna y departamento de Osorno, de una superficie aproximada de 1.390,10
hectáreas.
5) Copia de escritura pública de Venta en Remate y Adjudicación, suscrita con fecha 16
de enero del año 1990, entre Maderas Lanco S.A. y Agrícola, Ganadera y Forestal
Rucapihuel Limitada.
6) Copia de Oficio N° 88, de fecha 18 de enero del año 1990, mediante el cual el Séptimo
Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Santiago le ordena el alzamiento de las
hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afecta al predio agrícola ubicado en la
comuna de San Juan de Costa, Departamento de Osorno, el cual se encuentra inscrito
a Fs. 298 vta., N° 371 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Osorno, correspondiente al año 1984.
7) Copia de Exhorto recaído en la solicitud presentada por la sociedad adjudicataria en
autos Rol 1572-85, en el que el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
remite al Juzgado de Turno en lo Civil de Osorno el cumplimiento de lo resuelto por
el primer tribunal.
8) Copia de inscripción de dominio de Fs. 172 vta., N° 268 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno, que da cuenta de
la inscripción del título singularizado bajo el N° 7.
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9) Copia de escritura pública de Compraventa de fecha 19 de noviembre del año 1991,
suscrita entre Susana Brotfeld y Cía. Limitada y Agrícola, Ganadera y Forestal
Rucapihuel Limitada.
10) Copia de inscripción de dominio de Fs. 2557 vta., N° 3461 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno, que da cuenta de
la inscripción del título singularizado bajo el N° 9.
11) Copia de Contrato de Compraventa de fecha 10 de noviembre del año 1993, otorgada
en la notaría de Santiago de doña Nancy De la Fuente H. y suscrita por Enerpro S.A.
y Felipe Sillivan Moreno.
12) Copia de inscripción de dominio de Fs. 127 N° 161 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno del año 1994, que da
cuenta de la inscripción del título singularizado bajo el N° 11.
13) Copia de escritura pública de Hipoteca de fecha 30 de agosto del año 1996, otorgada
en la notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, entre Luis Felipe
Sullivan Moreno y Citibank N.A., mediante la cual la primera constituye derecho real
de hipoteca en favor del segundo respecto del predio denominado Rucapihuel y
adquirido según consta de los documentos signados bajo los N° 11 y 12 precedentes.
14) Copia de inscripción de Fs. 1496 vta., N° 1181, del Registro de Hipotecas del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996.
15) Copia de inscripción de Fs. 1519, N° 1811, del Registro de Prohibiciones del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996.
16) Balance General de Ejercicio Comercial año 2007, de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6.
17) Información Tributaria de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6,
según base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
18) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 235412935.
19) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2014 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 51118534;
20) Detalle consulta realizada el día 7 de mayo de 2015, respecto la situación actual de
Harinas y Proteínas de Chile S.A RUT 96.810.430-6, en la cual se señala que la
declaración folio N° 242961984, ha sido anulada por haberse efectuado una
Rectificatoria.
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21) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N°63291153.
22) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 234254342.
23) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2011 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 98105861.
24) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2010 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 96472540.
25) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2009 de Harinas y Proteínas de Chile
S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 98648909.
Que adicional a dicha prueba documental, la reclamante solicitó se oficiara al Conservador
de Bienes Raíces y Comercio de Osorno, a la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur
del SII y al Ministerio de Bienes Nacionales, lo que fue efectuado mediante los oficios 78,
79 y 80 – 2015, y cuyas respuestas constan en autos de fojas 282 a 291 respectivamente.
OCTAVO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en su
inciso primero, dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Que en este caso, el SII consideró las declaraciones de Impuesto a la Renta y los
antecedentes contables de la contribuyente como no fidedignas, dado que no se consignó el
costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de incorporar gastos por
pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos señalados por lo que, a su juicio,
la contribuyente no cumplía con el requisito de registrar fiel, cronológicamente y por su
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verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que
la ley obliga a acreditar.
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba, es decir, “Antecedentes de hecho
que permitan establecer si la denominada “Pérdida compra Rucapihuel” cumple con los
requisitos legales para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de
la reclamante, en el año tributario en que la invoca.”, cabe señalar lo siguiente:
Que los antecedentes de autos y las pruebas aportadas permiten establecer que,
efectivamente en el balance general, desde 01.01.2007 al 31.12.2007, acompañado a fs. 207
a 208, la contribuyente tenía erróneamente registrada entre sus partidas de activos la
cuenta: “Compra Rucapihuel” y que, asimismo, tenía registrada la partida: "Pérdida
Compra Rucapihuel" por el monto de 745.352.423.-, lo que luego traspasó a su
Declaración de Impuestos del año Tributario 2008, formulario 22, folio 60396068, recuadro
635, bajo el ítem de “otros gastos deducidos de los ingresos brutos.”
La reclamante ha sostenido que dicha partida es el reconocimiento en el resultado del
ejercicio de la pérdida que genera la imposibilidad de llevar a efecto el contrato prometido
en el año tributario 2008, dado que en ese período el promitente comprador tuvo la certeza
que no podría adquirir la propiedad del inmueble que se le prometió vender.
Que tal como sostiene la doctrina1, la promesa es un contrato en que una o ambas partes se
obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. La promesa y el contrato prometido
son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión. La
promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de
las partes o a ambas a celebrarlo.
Cabe recordar que la normativa que regula la promesa está prevista en los artículos 1553 y
1554 del Código Civil, los cuales al efecto disponen:
“Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá
pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres
cosas, a elección suya:
1 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil: De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo I, Novena edición
actualizada. Santiago de Chile: Jurídica, 2014. Pp., 33-38.
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1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas
del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.
Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo
que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la
celebración del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten
para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo
precedente.”
Que en el presente caso, consta en autos a fs. 15, que con fecha: 21.11.97, se suscribió
contrato de promesa entre “Harinas y Proteínas de Chile S.A.” y Sullivan Moreno, Felipe.
En dicho contrato, en lo pertinente, se señala textualmente:
“PRIMERO: Don Felipe Sullivan Moreno es dueño del predio rústico forestal
ubicado en el sector de La Costa, Comuna y Provincia de Osorno, de una superficie
aproximada de mil trescientas noventa y dos coma diez hectáreas…”
“SEGUNDO: Por es presente instrumento, don Felipe Sullivan Moreno, promete
vender, ceder y transferir a “Harinas y Proteínas de Chile S.A.” …la propiedad
descrita en la cláusula anterior”
“TERCERO: El precio de la venta será la suma, equivalente en pesos, a veintiocho
mil seiscientas Unidades de Fomento…”
“QUINTO: La entrega material se realizará al momento de la escritura definitiva de
compraventa.”
“SEXTO: CONDICIONES DE CELEBRACION DE LA VENTA.
La venta se realizará una vez que concurran las siguientes circunstancias:
a) se alce la hipoteca y prohibición que afecta a la propiedad materia del presente
contrato; la promitente compradora deberá pagar las deudas vinculadas a la
hipoteca descrita;
b) los títulos de la propiedad se encuentren conforme a derecho; Y,
c) se haya pagado la totalidad del precio de la compraventa.”
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Que, según consta a fs. 19, con fecha 19.01.99, se realizó una modificación de promesa de
compraventa para modificar el precio el cual varió de 28.600 a 48.000 UF, estableciéndose
literalmente en la cláusula cuarta de dicho instrumento:
“CUARTO. - Por la presente escritura, los comparecientes vienen en modificar el
precio en que se promete vender y comprar el predio ya identificado, reemplazando
el valor de veintiocho mil seiscientas Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al
momento de su pago, por cuarenta y ocho mil Unidades de Fomento, equivalentes en
pesos al momento de su pago.”
Por lo anterior es que se estableció como requisitos copulativos las siguientes condiciones:
1) Que se alzara la Hipoteca y Prohibición que afectaba a la propiedad, siendo de cargo
de la promitente compradora pagar las deudas vinculadas a dichos gravámenes.
2) Que los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho.
3) Que se pagare la totalidad del precio de la compraventa.
En relación al cumplimiento de dichas condiciones consta en autos que se cumplieron
algunas de ellas según el siguiente detalle:
a) La obligación de alzar la hipoteca y prohibición que afectaba a la propiedad se encontraba
cumplida, dado que según declararon las partes del contrato en la propia escritura
modificatoria, se habían pagado 13.440 Unidades de Fomento al Banco Citibank, a la fecha
de suscripción de la misma, esto es, el 19/01/1999, con motivo del alzamiento obtenido.
b) Respecto del pago del precio, también está cumplida, dado que así lo declara el
contribuyente y éste fue, precisamente, el monto que se llevó a pérdida, lo que ha sido el
origen de las liquidaciones reclamadas.
c) Finalmente, respecto de la condición de que los títulos de la propiedad se encontraran
ajustados a derecho, ésta falló en términos de ser imposible de cumplir, dada la respuesta
que le otorgó el Ministerio de Bienes Nacionales al promitente vendedor, con fecha
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01/06/2007, en la que rechaza la solicitud de otorgamiento de reconocimiento de validez de
sus títulos respecto del Fisco, lo que consta a fs. 36 de autos.
Que en dichas circunstancias y según lo dispuesto en el artículo 1553, previamente citado, el
cual pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer; por lo tanto,
podrá el acreedor instar porque se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido
o para que se le indemnicen los perjuicios derivados de la infracción del contrato.
Por otra parte, en relación a la naturaleza y a las consecuencias de que dicha condición
hubiere fallado, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1479 del Código
Civil: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición
de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”
La condición suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación;
se ignora si el derecho correlativo llegará a existir, mientras penda la condición.
Fallida la condición no llega la obligación a formarse, tal como plantea la doctrina2: “si falla
la condición suspensiva, el derecho no llega a formarse; se extingue aun el germen de
derecho del acreedor. No hay ni ha habido jamás obligación.
Quedarán sin efecto las medidas conservativas que el acreedor haya impetrado; podrá el
deudor repetir lo pagado pendiente la condición…”
En el caso de autos, la celebración del contrato de compraventa se sujetó, entre otras
condiciones, a que “los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho”.
Que según consta a fs. 36, con fecha 01.06.2007, el Ministerio de Bienes Nacionales, rechazó
la solicitud de reconocimiento de validez de Título, presentada por don Luis Felipe Sullivan
Moreno, en virtud de que el plazo que establecía la ley era fatal y ya estaba largamente
vencido, por lo que no resultaba procedente acoger a trámite dicha solicitud.
Por lo anterior y dado que la revalidación no era factible, llegó a ser cierto que los títulos no
se encontraban ni se encontrarían conforme a derecho y, en consecuencia, falló una de las
condiciones suspensivas y copulativas impuestas en contrato de promesa, por lo que y según
lo dispuesto expresamente en el inciso 2° del artículo 1485: “todo lo que se hubiera pagado
2 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil: De las Obligaciones. Novena edición. Santiago de Chile:
Jurídica, 2003. Pp.66-74.
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antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere
cumplido.”
De ese modo, con fecha 01.06.07, se hizo exigible la restitución de lo que se dio o pagó en
virtud del contrato prometido.
Tal como lo destaca la reclamada, el pago efectuado por el promitente comprador no era el
precio de la promesa, dado que la única obligación reciproca que nace de dicho contrato es
la de hacer, esto es, de celebrar el contrato prometido. El precio correspondía al contrato
de compraventa el que no se verificó, por lo que debía solicitarse su restitución.
En definitiva, el dinero entregado a la promitente vendedora no era más que un pago
anticipado, cuya restitución se hizo exigible en la fecha ya señalada, fecha desde la cual
empieza a correr el plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo
2514 del Código Civil.
Que en síntesis y dado que había fallado una de las condiciones suspensivas, llegó a ser cierto
que no se celebraría la compraventa definitiva, por lo que el promitente comprador debió
haber solicitado la devolución de su dinero y la indemnización respectiva al promitente
vendedor. En dicho sentido, cabe destacar que el precio pagado a la promitente vendedora
era un crédito para el promitente comprador, precisamente, por encontrarse sujeto a
restitución según lo plantea también el SII.
Que, por otra parte, en la Ley de Impuesto a la Renta se establecen una serie de requisitos
para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta, al respecto el artículo
31, número 4°, dispone:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: …
“4°. - Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.”
Que por su parte el SII, ha regulado dicha materia en la Circular N°24, del 24 de abril del
2008, la que, en lo pertinente, establece en relación a que se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro, lo siguiente:
“En consideración a las prácticas usuales de mercado se estimará que se han
agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo, cuando se
hayan cumplido las siguientes condiciones o requisitos según los tramos que se
indican: …
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c) Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea
superior a 50 Unidades de Fomento.
Además de cumplirse los requisitos de la letra b) anterior, necesariamente la
empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las
actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se
trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida
conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de
la empresa acreedora.
La empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las
condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho castigo por
cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico con todos los
antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones realizadas y resultados
que justifican el mencionado castigo. En el evento que las gestiones de cobranza
sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un certificado emitido
por la empresa mandataria en el que conste que, realizadas las gestiones
prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado…”
Que, en este caso, no se contabilizó apropiada y oportunamente, ni existen indicios de que se
intentara cobrar y/o agotar prudencialmente los medios de cobro.
Que, según lo señalado por el SII, el contribuyente promitente comprador en la etapa de
fiscalización respectiva, no presentó ningún antecedente que diera cuenta de haber apremiado
al deudor (el promitente vendedor) para le devolviera el dinero y le indemnizara los
perjuicios derivados de la infracción del contrato.
Que en esta instancia la contribuyente tampoco presentó antecedente alguno que diera
algún indicio de hubiere intentado obtener la devolución de su dinero y menos aún de
que hubiese agotado prudencialmente los medios de cobro. Por el contrario, sólo se limitó
a señalar que a su juicio la pérdida era efectiva, sin tener en consideración que la única
obligación que surgía de la promesa era una obligación de hacer, celebrar el contrato
respectivo en la medida que se cumplieran las condiciones establecidas, una de las cuales en
este caso falló, atendido que con fecha 01.06.2007, llegó a ser cierto que la regularidad de
los títulos no era tal, por lo que todo el dinero que la promitente vendedora había adelantado
en virtud de la promesa y eventual compraventa, debía ser devuelto con la consiguiente
indemnización de perjuicios; pero, en este caso, la promitente compradora, actual reclamante
en estos autos, no intentó ni siquiera recuperar su dinero ni obtener la indemnización de
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perjuicios alguna, pretendiendo que la pérdida sufrida sea asumida, no por él, sino por el
Fisco.
A mayor abundamiento, se comparte la apreciación del SII en el sentido de que no deja de
llamar la atención que el plazo para acogerse a las disposiciones del Decreto Ley N° 1937,
que regula la obtención de Reconocimiento de validez de Títulos respecto del Fisco, vencía
en el plazo fatal de 90 días a contar desde la fecha de publicación de la ley, esto es, en el año
1977 y el ejercicio de la solicitud se efectuó casi 30 años después, por lo que no resulta
verosímil que, al momento de celebrar la promesa, no se tuviera conocimiento de que la venta
definitiva del fundo en cuestión no podría prosperar.
La inexistencia de mayores objeciones podría explicarse porque el promitente vendedor era
don Felipe Sullivan Moreno, quien también es representante legal de la promitente
compradora, lo que podría explicar, entre otras cosas, la variación en el precio de la promesa,
el que inicialmente se fijó en 28.600 UF y luego se subió a 48.000 UF y que luego, cuando
se tuvo certeza que no se cumpliría la promesa y que no se celebraría la compraventa
prometida por no cumplirse con la regularización de los referidos títulos, la promitente
compradora ni siquiera intentara recuperar su dinero ni solicitar la correspondiente
indemnización de perjuicios, pero dicha actitud no puede lesionar los intereses de un tercero
como es el Fisco.
Que según lo razonado precedentemente, cuando falló la condición y se supo que no se
celebraría el contrato prometido, lo que la reclamante debió haber hecho era intentar por
todos los medios posibles, recuperar el dinero que había adelantado y sólo una vez que
hubiese agotado prudencialmente los medios de cobro, reconocer la pérdida que
efectivamente hubiera sufrido, lo que no ocurrió en la especie.
En síntesis, dado que la denominada “Pérdida compra Rucapihuel” NO cumple con los
requisitos legales para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de la
reclamante, en el año tributario en que la invoca, no cabe sino rechazar el reclamo en todas
sus partes, por no haber desvirtuado las objeciones del Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas,
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permiten a este Tribunal concluir que procede rechazar el reclamo en todas sus partes y
confirmar las liquidaciones practicadas por el SII, por conformarse en todo a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 1479, 1480,
1485, 1553, 1554 y siguientes del Código Civil y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s, 158 a 160 de fecha 29.07.2010.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante en la suma de
$500.000.-. (quinientos mil pesos), por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Felipe Sullivan Moreno, en
representación de Harinas y Proteínas de Chile S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001700-7/ RIT: GR-17-00107-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.