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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00107-2014 · 6 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00107-2014
RUC
14-9-0001700-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“HARINAS Y PROTEINAS DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00107-2014 RUC: 14-9-0001700-7 Providencia, a seis de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 05.10.10, rolante de fs. 43, mediante el cual don Luis Felipe Sullivan Moreno, RUT N° 6.888.504-3, en representación de la sociedad “HARINAS Y PROTEINAS DE CHILE S.A.”, RUT 96.810.430-6, giro: Inversiones y asesorías, ambos domiciliados en Eyzaguirre N° 270, San Bernardo, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s, 158 a 160 de fecha 29.07.2010, relacionadas con Reintegro Art 97 e Impuesto de Primera Categoría, períodos tributarios junio 2007, julio 2008 y Abril 2008, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2, carátula. A fs. 3, Oficio Ordinario N°3, 10.10.14, remite expediente. A fs. 4 a 128, expediente remitido en uso del derecho de opción, el cual contempla el reclamo del contribuyente entre la fs. 43 a 55. A fs. 129 a 130, Mandato judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico A fs. 131 a 132, escrito del reclamante, asume representación. A fs. 133 a 134, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 135 a 136, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 137 a 138, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 139 a 146, escrito de la reclamada, evacúa traslado. A fs. 147 a 148, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 149 a 151, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 152 a 206, escrito de la reclamante, acompaña documentos y solicita oficios. A fs. 207 a 272, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 273 a 274, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 275 a 280, copia de los oficios enviados y comprobantes de envío. A fs. 281, Identificación del Ítem físico no escaneable. A fs. 282 a 287, respuesta a oficios. A fs. 288 a 289, resolución del Tribunal, a los autos respuesta a oficios, Custódiese. A fs. 290, Certificación de custodia. (N° 46-20015) A fs. 291, Ordinario D.Jur. N° 222 de fecha 03.08.15. A fs. 292 a 293, resolución del Tribunal, a los autos respuesta a oficio. A fs. 294 a 295, Autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con programa emanado de la Subdirección de fiscalización, denominado "Selectivos S06", dirigidos a contribuyentes impugnados con la “Observación S6 (Control). Dirigido a Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Utilidades Absorbidas Art.31 N°3, Operación Renta AT 2009”, con el fin de acreditar la procedencia y justificación de las partidas correspondientes a la Renta Líquida del Impuesto de Primera Categoría del respectivo año, se dispuso, por parte de dicha Dirección, el inicio de un proceso de fiscalización dirigido al citado contribuyente, mediante Notificación N° 3337/2, para que el día 27 de agosto de 2009, presentara: Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con sus registros al día desde donde se originó la pérdida. Dada la revisión de antecedentes se amplió la solicitud de documentación mediante, Notificación 158554, de fecha 07/04/2010, por los años tributarios 2007 y 2008, cuyo objetivo principal era determinar si la devolución de los Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias que estaba solicitando la contribuyente era consistente con las pérdidas declaradas y con los impuestos pagados. Posteriormente, mediante Citación N° 46, de fecha 29/04/2010, notificada por cédula en su domicilio con fecha 29/04/2010, y formulada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario contenido en el Artículo 1° del D.L. 830 de 1974, se le solicitó aclarar, rectificar ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos allí pormenorizadas, para la cual el contribuyente el día 27/05/2010 solicitó una prórroga para dar respuesta a la citación, a lo cual finalmente, da cumplimiento el día 25/06/2010. De la revisión efectuada a los antecedentes contables, documentación sustentatoria y antecedentes de que disponía el SII, se determinaron irregularidades que afectan a al Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo l° del D.L.824, de 1974. Se indica que las declaraciones de Impuesto a la Renta y los antecedentes contables de la contribuyente se consideraron como no fidedignas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, dado que no se consignó el costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de incorporar gastos por pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos señalados, por lo que no cumplió con el requisito de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos inversiones y existencias de bienes relativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. En virtud de lo anterior se emitieron las liquidaciones reclamadas, Liquidaciones 158- 160 de 29/07/10, la cuales, si bien contemplan varios conceptos y partidas, la contribuyente reclama sólo del concepto B, Justificación de partida del Balance. SEGUNDO: Que, dicha concepto señala textualmente lo siguiente: “Concepto B: Justificación de partida del Balance. Respecto del Balance Año Comercial 2007 y Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2008, surgieron antecedentes que ameritan que acredite con documentación fidedigna, la partida llamada PERDIDA COMPRA RUCAPIHUEL, la cual fue declarada en el F.22 A.T. 2008 folio 60396068, en el recuadro 635 Bajo el Ítem de Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, para ello debía acreditar cumplir con los dispuesto en el artículo 30 y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los argumentos y antecedentes aportados en respuesta a la Citación, no le han permitido acreditar la procedencia de la pérdida originada, según lo manifestado por ustedes, en la fallida compra de un bien raíz ubicado en la comuna y Provincia de Osorno. En efecto, no se han adjuntado las mencionadas promesas de compra venta a fin de verificar los derechos y obligaciones de las partes, él plazo o Condición del cual pendía la celebración del contrato definitivo, determinar si el promitente vendedor cumplió oportunamente con sus obligaciones, ni las legítimas razones por las que las partes modificaron voluntariamente el precio fijado en su perjuicio directo. Cabe mencionar que el contrato de promesa sólo contiene una obligación de hacer, que consiste en ejecutar el contrato prometido, por lo que el riesgo sobre la cosa que subyace a dicho contrato pesa sobre el promitente vendedor. De tal modo, el incumplimiento del contrato le trae aparejado el promitente comprador el derecho de solicitar la restitución de lo que se hubiere pagado más la indemnización de perjuicios. Por su parte si la condición estipulada consistía precisamente en el saneamiento del título de dominio que detentaba el promitente vendedor y este no pudo obtenerse, simplemente la condición falló y procede directamente la restitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico En tal sentido, Ud. no acreditó, ni aportó los antecedentes que justificaran que ejerció prudencialmente los medios de cobro para la recuperación del precio pagado en virtud de los contratos mencionados. A mayor abundamiento, y según los criterios de la técnica contable Ud. jamás debió contabilizar el bien raíz prometido comprar en una cuenta de activo fijo, como señala, sino que en una cuenta de garantía en espera de la celebración del contrato definitivo. De lo expuesto aparece claramente que la pérdida referida no posee las características exigidas para ser un gasto aceptado los cuales consisten en corresponder a gastos pagados o adeudados; Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; Deben corresponder al período, deben ser gastos necesarios para generar la renta y deben ser del giro de la empresa. Art. 30, 31 D.L.824/1974 Partida: 7” TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: Sostiene que la declaración que el Servicio objetó en la citación referida y que fundamenta la liquidación reclamada, se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho. En relación al concepto A, señala que se allana a dicha objeción, en el entendido de que se acepte la deducción de la corrección monetaria de las cuentas patrimoniales. En relación al concepto B, Justificación de partida del Balance, indica que según inscripción de fojas 127, número 161, del año 1994 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, don Felipe Sullivan Moreno, era dueño del predio denominado Rucapihuel, el que se encuentra localizado geográficamente en el sector de La Costa, Comuna y Provincia de Osorno y que dicho predio, reconocía una superficie aproximada de mil trescientos noventa y dos coma diez hectáreas. Indica que don Felipe Sullivan Moreno adquirió el inmueble antes señalado por compra a Enerpro S.A., según consta en escritura pública otorgada ante la Notario de Santiago doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Que por escritura pública de fecha 21 de noviembre del año 1997, Repertorio N° 6.386-1997, celebrada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi Rosas, don Felipe Sullivan Moyeno prometió vender, ceder y transferir a la sociedad "Harinas y Proteínas de Chile S.A." el fundo antes mencionado. El precio fijado en dicha promesa de compraventa fue de 28.600 Unidades de Fomento, el cual sería pagado de la manera prevista en dicho instrumento. Posteriormente, y por escritura pública de fecha 19 de enero del año 1999, Repertorio N° 292-1999, otorgada en la Notaría de Santiago de don Arturo Carvajal Escobar, se modificó la Promesa de Compraventa señalada anteriormente en lo relativo al precio. En ella se estipuló que el precio de la compraventa sería la suma de 48.000 Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al momento de su pago. Señala que el precio fijado era un 32% menos que el precio de mercado y que la diferencia anterior, se explica y justifica por la relación de propiedad que existía entre el prometiente vendedor y el prometiente comprador, toda vez que como se sabe, el beneficio del ingreso no renta, que establece y regula el artículo 17 Número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplica cuando el comprador le vende a la sociedad con que está relacionado, a un precio notoriamente superior al valor de mercado y que, en la especie, lo anterior se evitó, pues el precio definitivo que se acordó fue inferior y no superior al precio de mercado. Que desde que se celebró la primera escritura de promesa de venta hasta antes del año 2001, la prometiente compradora desembolsó el precio total de la operación y que el pago anterior, expresado en UF, lo hizo contra la contabilización de un activo, pues tenía, a su juicio, derecho de exigirle a su contraparte (socio también de ella) que le transfiriera la propiedad legal del inmueble Rucapihuel. Indica que existe derecho de propiedad sobre las cosas incorporales y que dentro de las cosas incorporales se incluyen los derechos personales, por lo que concluye que su representada era titular (dueña) de un derecho y que, como tal, estaba obligada a registrar como activo ese derecho, cuestión que en los hechos hizo; para acreditar lo anterior acompaña el Balance del año 2001, en el cual su representada incluyó como activo la "Promesa de Compra de Rucapihuel". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Agrega que no puede discutirse que su representada era titular de un derecho y que ese derecho le había costado 48.000 UF, en su equivalente en pesos y que, a su juicio, la discusión es si corresponde llevar a pérdida un activo conformado por un intangible (derecho) que ha sido legalmente adquirido, cuando existe certeza de que dicho activo = derecho, tiene un valor económico igual a cero; que dicha materia se trata en el oficio número 144, de fecha 12 de enero del año 1994, en el que estableció que los intangibles, debían llevarse a resultado precisamente cuando esto ocurría. Indica que su representada en el año comercial 2007, año tributario 2008, quiso suscribir el contrato prometido, pero que sus asesores le indicaron que antes de materializar este documento, debería requerirse al prometiente comprador, que gestionara el RVT. (Decretos Supremos de Reconocimiento de Validez de Títulos, que concede el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Constitución de Propiedad Austral, a los propietarios que acreditan posesión material.) Que se hizo una presentación formal al Ministerio correspondiente, el que mediante Ordinario Administrativo Número 1597, de fecha 01 de junio del año 2007, resolvió que conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1939, no podía otorgar el reconocimiento requerido. Indica que, dado que, con motivo de este ordinario, de efectos jurídicos inmediatos, la celebración del contrato de venta definitivo se hacía imposible, con el agravante de que, a su juicio, el precio pagado, por razones de prescripción, no podía recuperarse, es por lo que llevó a resultado el valor completo del activo. Que, en el año 2008, reflejó como pérdida el valor completo del activo y que lo hizo ese año, no antes ni después, porque fue en ese año, que HARPRO tuvo certeza de que el activo que registró (derecho sobre Rucapihuel) carecía de completo valor económico, e insiste que la certeza oficial de que la propiedad de Rucapihuel no pertenecía al prometiente vendedor se tuvo el año comercial 2007, tributario 2008, que es precisamente el año en que reflejó la pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Concluye: 1) Que la diferencia por corrección monetaria observada en las liquidaciones que se reclaman, no produce efecto en resultado, porque lo que se suma por corrección monetaria incorrecta del activo, se rebaja por la corrección monetaria de las cuentas patrimoniales. 2) Que el reconocimiento en el resultado de la pérdida del activo, se hizo correctamente el año 2008, porque fue ese año, y no antes ni después, que el prometiente comprador tuvo certeza de que no podía adquirir la propiedad del activo que prometió comprar. 3) Que el procedimiento anterior, esto es, la deducción del valor del activo, se hizo con sujeción a lo que propio Servicio instruyó en el Oficio Número 144, de fecha 12 de enero de 1994, en el que indicó que los activos intangibles, debían llevarse a gasto cuando dejaran de tener valor económico. 4) Que los derechos que su representada tenía sobre el FUNDO RUCAPIHUEL, dejaron de tener valor económico el año que el Servicio le desconoció al prometiente vendedor el derecho que tenía sobre el activo que había prometido vender. 5) Que, por razones de prescripción, el Servicio no puede objetar la promesa de venta ni el valor que al efecto se fijó, el que, en todo caso, era inferior al de mercado. 6) Que también por razones de prescripción - más de diez años de la operación - su representada se encuentra imposibilitada de exigir la restitución de lo que pagó. Termina solicitando que, en virtud de lo anterior, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo 1.- Normas Aplicables Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Al respecto cita los artículos 6°, 21 y 200 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980. 2.- Correcta Determinación del Concepto A Señala que tal como expresó la contribuyente en su escrito de reclamo y ratificado en escrito de observaciones al informe de fiscalización de fecha 30 de marzo de 2011, que forma parte del expediente tramitado ante la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur y acompañado en estos autos, no existe objeción a dicho concepto A, aceptando la deducción de cuentas patrimoniales que, por error, no se habían rebajado. Dicho esto, plantea que existe certeza de que este punto resulta ser un hecho no controvertido entre las partes, debido a que ambas están contestes al respecto. 3.- Correcta Determinación del Concepto B Respecto del balance año comercial 2007 y Declaración de Impuestos del año Tributario 2008, formulario 22, folio 60396068, recuadro 635, bajo el ítem de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, la contribuyente registró la partida denominada "pérdida compra Rucapihuel". Indica que la reclamante sostiene que dicha partida, es el reconocimiento en el resultado del ejercicio de la pérdida que genera la imposibilidad de llevar a efecto el contrato prometido en el año tributario 2008, dado que en ese período el promitente comprador tuvo la certeza que no podría adquirir la propiedad del inmueble que prometió comprar, lo anterior en conformidad al Oficio N° 144, de fecha 12 de enero de 1994, razones que se encuentran desarrolladas en párrafo "Defensa Concepto B", los que se dan por reproducidos. Al respecto señala las siguientes consideraciones que determinan una correcta aplicación del concepto B: a) Fiscalización de la pérdida dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Hace presente que el proceso de fiscalización respecto de la contribuyente de autos se origina respecto del año tributario 2009 y, dada la revisión de antecedentes, se amplió la solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico documentación para los años tributarios 2007 y 2008, la que tenía por finalidad determinar que la devolución de los Pagos Provisionales por Impuestos de Primera Categoría de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias solicitadas por la contribuyente fuera consistente con las pérdidas declaradas y con los impuestos pagados. Indica que no hay controversia entre las partes que la partida llamada "pérdida compra Rucapihuel", fue declarada en formulario 22 del año tributario 2008, y que el proceso de fiscalización se inició en el año 2009. Cita el artículo 200 del Código Tributario y señala que, en consecuencia, la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro de los plazos de prescripción. Señala que la alegación de la reclamante en relación a que la promesa de venta es una operación que se realizó hace más de diez años, indica que lo objetado por el SII no es la promesa de compraventa, sino la pérdida declarada en el año tributario 2008, que tendría su origen en una contabilización efectuada en años anteriores, por lo que la alegación de la reclamante en cuanto a que ha que transcurrido con creces el plazo de prescripción, no resulta ser efectiva, en base a los argumentos ya esgrimidos. b) Imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de objetar la promesa de venta. Indica que no es un hecho discutido por las partes que con fecha 21 de noviembre del año 1997, repertorio N° 6.386-1997, don Luis Felipe Sullivan Moreno prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Harinas y Proteínas de Chile S.A., sociedad de la cual es representante legal, el fundo por un monto de 28.600 Unidades de Fomento, el cual sería pagado de la forma prevista en dicho instrumento y que, posteriormente, por escritura pública de fecha 19 de enero del año 1999, repertorio N° 292-199, se modificó la promesa de venta señalada en lo relativo al precio, estipulando que el precio ascendería a la suma de 48.000 Unidades de Fomento. En relación a la alegación de la reclamante, en cuanto a que el Servicio no objetó la operación de promesa de venta, indica que no resulta ser efectiva dado que el Servicio de Impuestos Internos, en principio, no objeta los contratos celebrados entre partes, toda vez que en el ámbito privado rige el principio de la autonomía de la voluntad. A mayor abundamiento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico señala que el SII se encontraba imposibilitado de tomar conocimiento de la operación comercial en comento y cita al efecto lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil. Señala que, dados los antecedentes, es un hecho cierto y no controvertido que entre don Felipe Sullivan Moreno y Harinas y Proteínas Chile S.A., nunca se materializó el contrato definitivo (contrato de promesa crea una obligación de hacer: la de celebrar el contrato objeto de la promesa), esto es, el contrato de compraventa de bien inmueble, por lo que no hubo inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, de modo que el Servicio se encontraba imposibilitado de cuestionar dicha operación, además de reiterar la idea que lo cuestionado es la pérdida, y no el contrato de promesa. c) Otras consideraciones sobre la promesa de compraventa y su tratamiento frente al incumplimiento de la misma. Al respecto, señala que el origen de la operación sería el contrato de promesa suscrito con fecha 21/11/1997, modificado por escritura pública de 19/01/1999, por el cual se obligó a comprar un bien raíz ubicado en la provincia y comuna de Osorno por la suma ascendente a 48.000 Unidades de Fomento, si se cumplían copulativamente las siguientes condiciones: • Se alzara la Hipoteca y Prohibición que afectaba a la propiedad, siendo de cargo de la promitente compradora pagar las deudas vinculadas a dichos gravámenes. • Los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho • Se pagare la totalidad del precio de la compraventa. (Hace presente en este punto, que la contribuyente adjuntó en la etapa de fiscalización, parcialmente, las promesas de venta, cuyo texto íntegro fueron verificados en el archivo judicial.) Que, respecto de las condiciones que se impusieron las partes para la celebración del contrato definitivo, se ha podido deducir lo siguiente: a) La obligación de alzar la hipoteca y prohibición que afectaba a la propiedad se encontraba cumplida, dado que según declararon las partes del contrato, en la propia escritura modificatoria, se habían pagado 13.440 Unidades de Fomento al Banco Citibank, a la fecha de suscripción de la misma, esto es, el 19/01/1999, con motivo del alzamiento obtenido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico b) Respecto del pago del precio, también estaría cumplida, dado que así lo declara el contribuyente y éste habría sido precisamente el monto que se habría llevado a pérdida, lo que ha sido el origen de las liquidaciones reclamadas. c) Finalmente, respecto de la condición de que los títulos de la propiedad se encontraran ajustados a derecho, ésta habría fallado en términos de ser imposible de cumplir, dada la respuesta que entregó el Ministerio de Bienes Nacionales al promitente vendedor, con fecha 01/06/2007, en la que rechaza la solicitud de otorgamiento de reconocimiento de validez de sus títulos respecto del fisco. Señala que, en ese sentido, no deja de llamar la atención que el plazo para acogerse a las disposiciones del Decreto Ley N° 1937 que regula la obtención de Reconocimiento de validez de Títulos respecto del Fisco, vencía en el plazo fatal de 90 días a contar desde la fecha de publicación de la ley, esto es en el año 1977 y el ejercicio de la solicitud se efectuó casi 30 años después, por lo que caben dudas que, al momento de celebrar la promesa, no se tuviera conocimiento de que la venta definitiva del fundo en cuestión no podría prosperar. Además, hace presente que el reclamo de liquidaciones ha sido suscrito por don Luis Felipe Sullivan Moreno, quien detenta la calidad de representante legal de la contribuyente Harinas y Proteínas Chile S.A., promitente compradora y que es, además, el promitente vendedor, por lo que las declaraciones vertidas en su presentación han de entenderse aceptadas por ambas partes del contrato. Señala que, así las cosas, se ha podido establecer que con fecha 01/06/2007, falló una de las condiciones suspensivas y copulativas impuestas en el contrato de promesa, según el artículo 1480 del Código Civil y por ello cabe aplicar la norma establecida en el artículo 1485 inciso 2° del Código Civil, que señala que todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido, indicando que, de tal modo, sólo con fecha 01 de junio de 2007, se ha hecho exigible la restitución de lo que se dio o pagó en virtud del contrato prometido. Destaca que el pago efectuado por el promitente comprador no era el precio de la promesa, dado que la única obligación recíproca que nace de tal contrato es la de hacer, esto es, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico celebrar el contrato prometido. El precio correspondía al contrato de compraventa, la que no se verificó, por lo que debía solicitarse su restitución. En definitiva, el dinero entregado a la promitente vendedora no era más que un pago anticipado cuya restitución se hizo exigible en la fecha ya señalada, fecha desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil. A mayor abundamiento, destaca que el precio pagado a la promitente vendedora era un crédito para el promitente comprador, precisamente, por encontrarse sujeto a restitución. Según todo lo expuesto, señala que queda claramente establecido que la contribuyente no debió llevar a resultado la operación por cuanto, desde el 01.06.2007, tiene un crédito en contra del promitente vendedor, cuya acción ejecutiva prescribió el año 2010 y la ordinaria prescribió el año 2012. d) Cumplimiento de los requisitos legales del castigo de créditos incobrables. Señala que, dado lo expuesto en el párrafo anterior, y al tratarse de un crédito que detenta el promitente comprador en contra del promitente vendedor, cabe verificar si la contribuyente cumplió con los requisitos generales para deducir como gastos los créditos incobrables, castigados durante el año comercial 2008, con motivo del pago de un precio de la promesa celebrada. Lo anterior, atendida la norma del artículo 31° inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 4, inciso primero: 4°. - Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.", Indica que la citada norma establece tres requisitos para que los créditos incobrables, otorgados por contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan ser castigados durante el año comercial respectivo y deducirse de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, y que son: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Señala que la contribuyente en la etapa de fiscalización, no presentó antecedentes adicionales sobre el cumplimiento de este tercer requisito, por tanto, ha quedado establecido que la contribuyente no acreditó con los medios de prueba legales, que haya agotado prudencialmente los medios de cobro del dinero cuya restitución se ha gatillado al fallar la condición ya indicada, por lo que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Inaplicabilidad del Oficio N° 144, de 12 de enero de 1994. Indica que de la sola lectura del oficio en comento, queda en evidencia que lo expresado en él no es aplicable en la especie a la situación que da origen a las liquidaciones reclamadas, ya que este oficio hace referencia a una intangible marca comercial, y en caso alguno hace referencia al contrato de promesa, siendo estos activos diametralmente opuestos. Por último, señala que los oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos afectan únicamente a la contribuyente o persona que está haciendo la consulta, no teniendo una aplicación general. En razón de todo lo anterior, señala que resulta procedente se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas. QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Harinas y Proteínas de Chile S.A., representada legalmente por don Luis Felipe Sullivan Moreno, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 21 de noviembre del año 1997, repertorio N° 6.386-1997, don Luis Felipe Sullivan Moreno prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Harinas y Proteínas de Chile S.A., el fundo Rucapihuel por un monto de 28.600 Unidades de Fomento. 3) Que, posteriormente, por escritura pública de fecha 19 de enero del año 1999, repertorio N° 292-199, se modificó la promesa de venta señalada en lo relativo al precio, estipulando que éste ascendería a la suma de 48.000 Unidades de Fomento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 4) Que en el balance general, desde 01.01.2007 al 31.12.2007, acompañado a fs. 207 a 208, la contribuyente registró la partida: "Pérdida Compra Rucapihuel" por el monto de $745.352.423.- 5) Que en la declaración de Impuestos del año Tributario 2008, formulario 22, folio 60396068, recuadro 635, bajo el ítem de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, la contribuyente registró la partida denominada "pérdida compra Rucapihuel". 6) Que el SII citó a la contribuyente mediante la Citación N° 46, de fecha 29/04/2010, a fin de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos allí pormenorizadas. 7) Que el SII consideró las declaraciones de impuesto a la renta y los antecedentes contables de la contribuyente como no fidedignas, entre otras cosas, porque no se consignó el costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de incorporar gastos por pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos señalados y, en virtud de lo anterior, se emitieron las Liquidaciones reclamadas, de las cuales la contribuyente reclama sólo del Concepto B, Justificación de Partida del Balance relacionada con la partida llamada Pérdida Compra Rucapihuel, de forma tal que las partidas comprendidas en el concepto A no se encuentran reclamadas, de modo que sólo procede confirmarlas. SEXTO: Que, por el contrario, en base al análisis de los antecedentes de autos, el escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución de fecha 21.04.15, se recibió la causa prueba sobre el siguiente hecho substancial y pertinente controvertido: “Antecedentes de hecho que permitan establecer si la denominada “Pérdida compra Rucapihuel” cumple con los requisitos legales para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, en el año tributario en que la invoca.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Cabe hacer presente que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno y que las partes rindieron la prueba que al efecto estimaron pertinente y que se señalará en el motivo siguiente. SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante en los escritos de fechas 04.05.15 y 08.05.15, está conformada por: 1) Copia de inscripción de Fs. 471 vta., N° 859, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno del año 1918. 2) Copia de inscripción de Fs. 627 vta., N° 947, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno del año 1936. 3) Copia de inscripción de Fs. 431 vta., N° 487, 2° Semestre, - Protocolo - 1918.- del Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Osorno. 4) Copia de Acta de Remate de fecha 29 de noviembre del año 1989, otorgada por el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Santiago en la causa Rol N° 1572-85 caratulados "Banco Concepción con Maderas Lanco S.A.", que da cuenta de la adjudicación del predio denominado predio Rucapihuel, ubicado en el sector de la costa, comuna y departamento de Osorno, de una superficie aproximada de 1.390,10 hectáreas. 5) Copia de escritura pública de Venta en Remate y Adjudicación, suscrita con fecha 16 de enero del año 1990, entre Maderas Lanco S.A. y Agrícola, Ganadera y Forestal Rucapihuel Limitada. 6) Copia de Oficio N° 88, de fecha 18 de enero del año 1990, mediante el cual el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Santiago le ordena el alzamiento de las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afecta al predio agrícola ubicado en la comuna de San Juan de Costa, Departamento de Osorno, el cual se encuentra inscrito a Fs. 298 vta., N° 371 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 1984. 7) Copia de Exhorto recaído en la solicitud presentada por la sociedad adjudicataria en autos Rol 1572-85, en el que el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago remite al Juzgado de Turno en lo Civil de Osorno el cumplimiento de lo resuelto por el primer tribunal. 8) Copia de inscripción de dominio de Fs. 172 vta., N° 268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno, que da cuenta de la inscripción del título singularizado bajo el N° 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 9) Copia de escritura pública de Compraventa de fecha 19 de noviembre del año 1991, suscrita entre Susana Brotfeld y Cía. Limitada y Agrícola, Ganadera y Forestal Rucapihuel Limitada. 10) Copia de inscripción de dominio de Fs. 2557 vta., N° 3461 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno, que da cuenta de la inscripción del título singularizado bajo el N° 9. 11) Copia de Contrato de Compraventa de fecha 10 de noviembre del año 1993, otorgada en la notaría de Santiago de doña Nancy De la Fuente H. y suscrita por Enerpro S.A. y Felipe Sillivan Moreno. 12) Copia de inscripción de dominio de Fs. 127 N° 161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Osorno del año 1994, que da cuenta de la inscripción del título singularizado bajo el N° 11. 13) Copia de escritura pública de Hipoteca de fecha 30 de agosto del año 1996, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, entre Luis Felipe Sullivan Moreno y Citibank N.A., mediante la cual la primera constituye derecho real de hipoteca en favor del segundo respecto del predio denominado Rucapihuel y adquirido según consta de los documentos signados bajo los N° 11 y 12 precedentes. 14) Copia de inscripción de Fs. 1496 vta., N° 1181, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996. 15) Copia de inscripción de Fs. 1519, N° 1811, del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996. 16) Balance General de Ejercicio Comercial año 2007, de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6. 17) Información Tributaria de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, según base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 18) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 235412935. 19) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2014 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 51118534; 20) Detalle consulta realizada el día 7 de mayo de 2015, respecto la situación actual de Harinas y Proteínas de Chile S.A RUT 96.810.430-6, en la cual se señala que la declaración folio N° 242961984, ha sido anulada por haberse efectuado una Rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 21) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N°63291153. 22) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 234254342. 23) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2011 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 98105861. 24) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2010 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 96472540. 25) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2009 de Harinas y Proteínas de Chile S.A, RUT 96.810.430-6, Folio N° 98648909. Que adicional a dicha prueba documental, la reclamante solicitó se oficiara al Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno, a la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y al Ministerio de Bienes Nacionales, lo que fue efectuado mediante los oficios 78, 79 y 80 – 2015, y cuyas respuestas constan en autos de fojas 282 a 291 respectivamente. OCTAVO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero, dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Que en este caso, el SII consideró las declaraciones de Impuesto a la Renta y los antecedentes contables de la contribuyente como no fidedignas, dado que no se consignó el costo y correspondiente corrección monetaria de los activos, además de incorporar gastos por pérdidas del ejercicio que no correspondían en los períodos señalados por lo que, a su juicio, la contribuyente no cumplía con el requisito de registrar fiel, cronológicamente y por su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. NOVENO: Que, en relación al punto de prueba, es decir, “Antecedentes de hecho que permitan establecer si la denominada “Pérdida compra Rucapihuel” cumple con los requisitos legales para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, en el año tributario en que la invoca.”, cabe señalar lo siguiente: Que los antecedentes de autos y las pruebas aportadas permiten establecer que, efectivamente en el balance general, desde 01.01.2007 al 31.12.2007, acompañado a fs. 207 a 208, la contribuyente tenía erróneamente registrada entre sus partidas de activos la cuenta: “Compra Rucapihuel” y que, asimismo, tenía registrada la partida: "Pérdida Compra Rucapihuel" por el monto de 745.352.423.-, lo que luego traspasó a su Declaración de Impuestos del año Tributario 2008, formulario 22, folio 60396068, recuadro 635, bajo el ítem de “otros gastos deducidos de los ingresos brutos.” La reclamante ha sostenido que dicha partida es el reconocimiento en el resultado del ejercicio de la pérdida que genera la imposibilidad de llevar a efecto el contrato prometido en el año tributario 2008, dado que en ese período el promitente comprador tuvo la certeza que no podría adquirir la propiedad del inmueble que se le prometió vender. Que tal como sostiene la doctrina1, la promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión. La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo. Cabe recordar que la normativa que regula la promesa está prevista en los artículos 1553 y 1554 del Código Civil, los cuales al efecto disponen: “Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil: De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo I, Novena edición actualizada. Santiago de Chile: Jurídica, 2014. Pp., 33-38. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.” Que en el presente caso, consta en autos a fs. 15, que con fecha: 21.11.97, se suscribió contrato de promesa entre “Harinas y Proteínas de Chile S.A.” y Sullivan Moreno, Felipe. En dicho contrato, en lo pertinente, se señala textualmente: “PRIMERO: Don Felipe Sullivan Moreno es dueño del predio rústico forestal ubicado en el sector de La Costa, Comuna y Provincia de Osorno, de una superficie aproximada de mil trescientas noventa y dos coma diez hectáreas…” “SEGUNDO: Por es presente instrumento, don Felipe Sullivan Moreno, promete vender, ceder y transferir a “Harinas y Proteínas de Chile S.A.” …la propiedad descrita en la cláusula anterior” “TERCERO: El precio de la venta será la suma, equivalente en pesos, a veintiocho mil seiscientas Unidades de Fomento…” “QUINTO: La entrega material se realizará al momento de la escritura definitiva de compraventa.” “SEXTO: CONDICIONES DE CELEBRACION DE LA VENTA. La venta se realizará una vez que concurran las siguientes circunstancias: a) se alce la hipoteca y prohibición que afecta a la propiedad materia del presente contrato; la promitente compradora deberá pagar las deudas vinculadas a la hipoteca descrita; b) los títulos de la propiedad se encuentren conforme a derecho; Y, c) se haya pagado la totalidad del precio de la compraventa.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico Que, según consta a fs. 19, con fecha 19.01.99, se realizó una modificación de promesa de compraventa para modificar el precio el cual varió de 28.600 a 48.000 UF, estableciéndose literalmente en la cláusula cuarta de dicho instrumento: “CUARTO. - Por la presente escritura, los comparecientes vienen en modificar el precio en que se promete vender y comprar el predio ya identificado, reemplazando el valor de veintiocho mil seiscientas Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al momento de su pago, por cuarenta y ocho mil Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al momento de su pago.” Por lo anterior es que se estableció como requisitos copulativos las siguientes condiciones: 1) Que se alzara la Hipoteca y Prohibición que afectaba a la propiedad, siendo de cargo de la promitente compradora pagar las deudas vinculadas a dichos gravámenes. 2) Que los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho. 3) Que se pagare la totalidad del precio de la compraventa. En relación al cumplimiento de dichas condiciones consta en autos que se cumplieron algunas de ellas según el siguiente detalle: a) La obligación de alzar la hipoteca y prohibición que afectaba a la propiedad se encontraba cumplida, dado que según declararon las partes del contrato en la propia escritura modificatoria, se habían pagado 13.440 Unidades de Fomento al Banco Citibank, a la fecha de suscripción de la misma, esto es, el 19/01/1999, con motivo del alzamiento obtenido. b) Respecto del pago del precio, también está cumplida, dado que así lo declara el contribuyente y éste fue, precisamente, el monto que se llevó a pérdida, lo que ha sido el origen de las liquidaciones reclamadas. c) Finalmente, respecto de la condición de que los títulos de la propiedad se encontraran ajustados a derecho, ésta falló en términos de ser imposible de cumplir, dada la respuesta que le otorgó el Ministerio de Bienes Nacionales al promitente vendedor, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 01/06/2007, en la que rechaza la solicitud de otorgamiento de reconocimiento de validez de sus títulos respecto del Fisco, lo que consta a fs. 36 de autos. Que en dichas circunstancias y según lo dispuesto en el artículo 1553, previamente citado, el cual pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer; por lo tanto, podrá el acreedor instar porque se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido o para que se le indemnicen los perjuicios derivados de la infracción del contrato. Por otra parte, en relación a la naturaleza y a las consecuencias de que dicha condición hubiere fallado, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1479 del Código Civil: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” La condición suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación; se ignora si el derecho correlativo llegará a existir, mientras penda la condición. Fallida la condición no llega la obligación a formarse, tal como plantea la doctrina2: “si falla la condición suspensiva, el derecho no llega a formarse; se extingue aun el germen de derecho del acreedor. No hay ni ha habido jamás obligación. Quedarán sin efecto las medidas conservativas que el acreedor haya impetrado; podrá el deudor repetir lo pagado pendiente la condición…” En el caso de autos, la celebración del contrato de compraventa se sujetó, entre otras condiciones, a que “los títulos de la propiedad se encontraren conformes a derecho”. Que según consta a fs. 36, con fecha 01.06.2007, el Ministerio de Bienes Nacionales, rechazó la solicitud de reconocimiento de validez de Título, presentada por don Luis Felipe Sullivan Moreno, en virtud de que el plazo que establecía la ley era fatal y ya estaba largamente vencido, por lo que no resultaba procedente acoger a trámite dicha solicitud. Por lo anterior y dado que la revalidación no era factible, llegó a ser cierto que los títulos no se encontraban ni se encontrarían conforme a derecho y, en consecuencia, falló una de las condiciones suspensivas y copulativas impuestas en contrato de promesa, por lo que y según lo dispuesto expresamente en el inciso 2° del artículo 1485: “todo lo que se hubiera pagado 2 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil: De las Obligaciones. Novena edición. Santiago de Chile: Jurídica, 2003. Pp.66-74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.” De ese modo, con fecha 01.06.07, se hizo exigible la restitución de lo que se dio o pagó en virtud del contrato prometido. Tal como lo destaca la reclamada, el pago efectuado por el promitente comprador no era el precio de la promesa, dado que la única obligación reciproca que nace de dicho contrato es la de hacer, esto es, de celebrar el contrato prometido. El precio correspondía al contrato de compraventa el que no se verificó, por lo que debía solicitarse su restitución. En definitiva, el dinero entregado a la promitente vendedora no era más que un pago anticipado, cuya restitución se hizo exigible en la fecha ya señalada, fecha desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil. Que en síntesis y dado que había fallado una de las condiciones suspensivas, llegó a ser cierto que no se celebraría la compraventa definitiva, por lo que el promitente comprador debió haber solicitado la devolución de su dinero y la indemnización respectiva al promitente vendedor. En dicho sentido, cabe destacar que el precio pagado a la promitente vendedora era un crédito para el promitente comprador, precisamente, por encontrarse sujeto a restitución según lo plantea también el SII. Que, por otra parte, en la Ley de Impuesto a la Renta se establecen una serie de requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta, al respecto el artículo 31, número 4°, dispone: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: … “4°. - Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” Que por su parte el SII, ha regulado dicha materia en la Circular N°24, del 24 de abril del 2008, la que, en lo pertinente, establece en relación a que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, lo siguiente: “En consideración a las prácticas usuales de mercado se estimará que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones o requisitos según los tramos que se indican: … Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico c) Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 Unidades de Fomento. Además de cumplirse los requisitos de la letra b) anterior, necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora. La empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo. En el evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa mandataria en el que conste que, realizadas las gestiones prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado…” Que, en este caso, no se contabilizó apropiada y oportunamente, ni existen indicios de que se intentara cobrar y/o agotar prudencialmente los medios de cobro. Que, según lo señalado por el SII, el contribuyente promitente comprador en la etapa de fiscalización respectiva, no presentó ningún antecedente que diera cuenta de haber apremiado al deudor (el promitente vendedor) para le devolviera el dinero y le indemnizara los perjuicios derivados de la infracción del contrato. Que en esta instancia la contribuyente tampoco presentó antecedente alguno que diera algún indicio de hubiere intentado obtener la devolución de su dinero y menos aún de que hubiese agotado prudencialmente los medios de cobro. Por el contrario, sólo se limitó a señalar que a su juicio la pérdida era efectiva, sin tener en consideración que la única obligación que surgía de la promesa era una obligación de hacer, celebrar el contrato respectivo en la medida que se cumplieran las condiciones establecidas, una de las cuales en este caso falló, atendido que con fecha 01.06.2007, llegó a ser cierto que la regularidad de los títulos no era tal, por lo que todo el dinero que la promitente vendedora había adelantado en virtud de la promesa y eventual compraventa, debía ser devuelto con la consiguiente indemnización de perjuicios; pero, en este caso, la promitente compradora, actual reclamante en estos autos, no intentó ni siquiera recuperar su dinero ni obtener la indemnización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico perjuicios alguna, pretendiendo que la pérdida sufrida sea asumida, no por él, sino por el Fisco. A mayor abundamiento, se comparte la apreciación del SII en el sentido de que no deja de llamar la atención que el plazo para acogerse a las disposiciones del Decreto Ley N° 1937, que regula la obtención de Reconocimiento de validez de Títulos respecto del Fisco, vencía en el plazo fatal de 90 días a contar desde la fecha de publicación de la ley, esto es, en el año 1977 y el ejercicio de la solicitud se efectuó casi 30 años después, por lo que no resulta verosímil que, al momento de celebrar la promesa, no se tuviera conocimiento de que la venta definitiva del fundo en cuestión no podría prosperar. La inexistencia de mayores objeciones podría explicarse porque el promitente vendedor era don Felipe Sullivan Moreno, quien también es representante legal de la promitente compradora, lo que podría explicar, entre otras cosas, la variación en el precio de la promesa, el que inicialmente se fijó en 28.600 UF y luego se subió a 48.000 UF y que luego, cuando se tuvo certeza que no se cumpliría la promesa y que no se celebraría la compraventa prometida por no cumplirse con la regularización de los referidos títulos, la promitente compradora ni siquiera intentara recuperar su dinero ni solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios, pero dicha actitud no puede lesionar los intereses de un tercero como es el Fisco. Que según lo razonado precedentemente, cuando falló la condición y se supo que no se celebraría el contrato prometido, lo que la reclamante debió haber hecho era intentar por todos los medios posibles, recuperar el dinero que había adelantado y sólo una vez que hubiese agotado prudencialmente los medios de cobro, reconocer la pérdida que efectivamente hubiera sufrido, lo que no ocurrió en la especie. En síntesis, dado que la denominada “Pérdida compra Rucapihuel” NO cumple con los requisitos legales para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, en el año tributario en que la invoca, no cabe sino rechazar el reclamo en todas sus partes, por no haber desvirtuado las objeciones del Organismo Fiscalizador. DÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico permiten a este Tribunal concluir que procede rechazar el reclamo en todas sus partes y confirmar las liquidaciones practicadas por el SII, por conformarse en todo a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 1479, 1480, 1485, 1553, 1554 y siguientes del Código Civil y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s, 158 a 160 de fecha 29.07.2010. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante en la suma de $500.000.-. (quinientos mil pesos), por no haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Felipe Sullivan Moreno, en representación de Harinas y Proteínas de Chile S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001700-7/ RIT: GR-17-00107-2014. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea5f14f-8fb6-476a-a1dd-760609868c9c Timbre Electrónico 2017-06-06T16:17:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.