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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00116-2014 · 8 de mayo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00116-2014
RUC
14-9-0001749-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

lp “CONTRERAS FUENTES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00116-2014 RUC N° 14-9-0001749-K En Providencia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 17 de octubre de 2014, de fs. 13 a 15, en el cual comparece don Rodrigo Antonio Hermosilla González, abogado, en representación judicial de don ROBERTO ANTONIO CONTRERAS FUENTES, factor de comercio, RUT N°4.662.363-0, domiciliado en Gran Avenida N° 10710, comuna El Bosque, Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 648 y 649, de fecha 27.06.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2, Presuma. A fs. 3 a 7, Resolución Ex. N° 41.377 de fecha 11.09.2014 y su correspondiente acta de notificación. A fs. 8 a 11, Copia de Liquidaciones Nos 648 y 649, emitidas el 21 de junio de 2014 por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 12, Copia de Cédula Nacional de Identidad de don Roberto Antonio Contreras Fuentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp A fs. 13 a 17, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 18 a 26, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña Resolución Exenta N°506, y evacúa el traslado conferido; resolución que previo a proveer ordena subsanar vicio que indica y testimonios de notificación. A fs. 27, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de haberse cumplido con lo ordenado. A fs. 28 a 29, Resolución que provee derechamente presentaciones de la parte reclamada, tiene por evacuado el traslado conferido y testimonio de notificación. A fs. 30 a 32, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 33 a 47, Escrito de la reclamada en que acompaña la siguiente documentación: Copia de Notificación N°41131, Folio N°588041267013 de 07.06.2013; Copia de Citación N°50 de 26.03.2014; Copia de Notificación N°3739/1, Folio N°0820138 de 27.03.2014; Resolución Exenta N°40.973 de 09.07.2014; Copia de Formulario 3309 de fecha 18.06.2014; Copia de acta de devolución parcial de documentación de fecha 16.09.2014; Certificado N°01 de 20.01.2016 emitido por doña Yesenia Cares Núñez, Jefa del Grupo N°1 de Atención y Asistencia de la Unidad de San Bernardo; resolución que lo provee y testimonio de notificación A fs. 48 a 52, Comprobante de físico no escaneable, escrito de la parte reclamante en que acompaña la siguiente documentación: Dos encuadernados de color azul que en su interior contienen: Primer encuadernado: Libro diario, mayor, Balance, RLI y FUT, correspondiente al año 2010. Segundo encuadernado: Libro diario, mayor, balance RLI y FUT, correspondiente al año 2011; planilla denominada Aclaración Códigos Declaración Renta, resolución que lo provee, ordena custodiar y testimonio de notificación. A fs. 53, Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 48, se custodiaron bajo el N° 16-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp A fs. 54 a 61, Presentaciones de la reclamada; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 62 a 63, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 17, comparece don Rodrigo Antonio Hermosilla González, en representación de don ROBERTO ANTONIO CONTRERAS FUENTES ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 648 a 649, de fecha 27 de junio de 2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Antecedentes: 1.- Con fecha 26.03.2014, se emitió Citación N°50, respecto a los años tributarios año 2011 y 2012, a la que no habría dado respuesta por encontrarse paralelamente en proceso de término de Giro en la Unidad de San Bernardo. 2.- Con fecha 30.06.2014 se le notificó el acto reclamado que determinó reintegro de Impuesto por un monto total de $31.365.637.-, incluyendo multas e intereses a la fecha de notificación, fundado en que no se habría acompañado la documentación solicitada. 3.- Con fecha 08.07.2014 presentó RAV fundamentando su solicitud en su disposición de aportar la documentación requerida, la que estaba en su poder pero que no fue presentada por estar tramitando el término de su giro. Manifiesta haber acompañado en dicha oportunidad su documentación contable sustentatoria. 4.- Con fecha 10.07.2014 se le notifica a fin de que aportara documentos que permitieran resolver la RAV, dando cumplimiento a dicho requerimiento con fecha 18.07.2014. 5.- Con fecha 11.09.2014 se le notificó la Resolución Exenta N°41377, que no dio lugar al recurso de reposición administrativa y confirmó las Liquidaciones Nos 648 y 649, fundada en que sus registros contables presentan una serie de inconsistencias, lo que hace presumir que no se ajustan de manera fiel a los movimientos del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Manifiesta que dado lo resuelto efectuó una auditoria interna confirmando la existencia de inconsistencia entre sus declaraciones y libros contables, admitiendo que éstos fueron llevados en forma deficiente, errónea e incompleta, omitiendo valores, por lo que no concuerdan con la documentación que los sustentan (facturas de ventas, facturas de proveedores, gastos, etc), razón por la cual reprocesó todo en un nuevo sistema. Agrega que confeccionó nuevamente sus libros de compras, de ventas, diario, mayor y balance, los que señala poner a disposición del SII a fin de que proceda a revisarlos y verificar los datos contenidos en ellos, los que reflejarían adecuadamente las operaciones efectuadas en estos períodos, razón por la cual solicita se le someta a una nueva revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.". Indica que en su caso es aplicable lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, del mismo cuerpo normativo que regulan el Proceso General de Reclamaciones, haciendo presente que además el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 648 y 649 de fecha 27.06.2014, se ordene al SII a efectuar una nueva revisión y se proceda a reliquidar los impuestos en base a la información contable, la que se encuentra reprocesada y debidamente respaldada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 20 a 24, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: Antecedentes. 1.- Mediante Notificación N°41131 de fecha 07.06.2013, se requirió a la contribuyente a fin de que aclarara sus declaraciones correspondientes a los AT 2011 y 2012, a lo que no dio cumplimiento. Las objeciones se referían a lo siguiente: AT 2011: - A09, Código 631 del Formulario 22, referente a gasto por remuneración en relación a lo informado en sus declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887 y; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp - F83, subdeclaración de ingresos en el recuadro N°2 del Formulario 22, según lo informado mediante Formularios 29. AT 2012: F83, subdeclaración de ingresos. 2.- Con fecha 26.03.2014, se emitió la Citación N°50, objetando las siguientes partidas: AT 2011: • Código 631: " Remuneraciones" declarado por $19.520.000, • Código 630: "Costo Directo" declarado por $732.653.489 y, • Código 628: "Ingresos percibidos y/o devengados" declarados por $1.120.564.974. Año Tributario 2012: • Código 635: "Otros gastos deducidos Ingresos Brutos" declarado por $172.984.210, • Código 631: "Remuneraciones" declarado por $21.593.888, • Código 630: "Costo Directo" declarado por $619.705.293, y • Código 628: "Ingresos percibidos y/o devengados" declarados por $826.272.390. Además, se le solicitó al contribuyente acompañar la siguiente documentación: a) Libros de Caja, Mayor, Diario, Inventarios y Balances, Contabilidad Americana, Control de Existencias, Plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema contable. b) Libros auxiliares de Compras, Ventas, Remuneraciones y Retenciones, c) Libro de Fondo Utilidades Tributables, desde su inicio, en libro u hojas sueltas foliadas y timbradas d) Balance Tributario de 8 columnas, todo en hojas sueltas, foliadas timbradas, y firmadas por el contribuyente y el contador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp e) Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas, ordenadas según registro, f) Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes inscripciones y publicaciones, contratos de arrendamiento, de comodato, de compraventa, contratos de usufructo, leasing, factoring, de promesa, comodato, usufructo, donación, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, letras de cambio, pagarés, cheques, finiquitos, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, comprobantes de gastos de servicios básicos, y toda otra documentación que dé cuenta de sus movimientos contables. 3.- Manifiesta que tampoco se dio respuesta a la citación, razón por la cual se procedió a determinar la Renta Mínima Imponible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante la aplicación de una tasación, estableciéndose que los ingresos obtenidos eran equivalente a un 5,80% y 3,90% de las ventas declaradas en el código 628 del Formularios 22, generando diferencias en la base imponible del impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012, razón por la cual se emitieron las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014, por concepto de Reintegro Renta para los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente. 4.- Con fecha 08.07.2014 el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa, argumentando que los documentos solicitados en la Citación N°50, siempre estuvieron en poder del SII, pero no estaban debidamente timbrados por cuanto se encontraba gestionando un término de giro. Acompañó a su presentación los siguientes antecedentes: Un empaste Libro Diario, Mayor, Balance, FUT, RLI del año comercial 2010; un empaste Libro Diario, Mayor, Balance, FUT, RLI del año comercial 2011; dos empastes: Libro de Remuneraciones año comercial 2010 y comercial 2011; dos empastes: Libro de Retenciones año comercial 2010 y comercial 2011; doce legajos de facturas de proveedores, desde enero 2010 hasta diciembre 2010; doce legajos de facturas de proveedores, desde enero 2011 hasta diciembre 2011; dos empastes: Libro de Inventarios al 31.12.2010, y al 31.12.2011; tres empastes Libro de Ventas desde enero 2010 hasta diciembre 2010; un empaste Libro de Compras desde enero de 2010 hasta diciembre 2010; dos empastes Libro de Ventas desde enero 2011 hasta diciembre 2011; un empaste Libro de Compras desde enero de 2011 hasta diciembre 2011; fotocopias de contratos de arriendo del local ubicado en Gran Avenida 10710, El Bosque, fechados el 13.01.1997 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp 20.10.2005; y declaraciones juradas 1835 de los años tributarios 2011 y 2012; fotocopias de contratos de trabajo y Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales de once trabajadores. (Jaime González Quezada, RUT 6.552.731-6; Olga Contreras Fuentes, RUT:4.662.363-0; Roberto Contreras Jara, RUT 9.382.492-K; María Contreras Jara, RUT 11.131.362-8; Marcelo Palacios Jara, RUT 12.716.370-7; Francisco Morales Araya, RUT. 13.091.910-3; Sebastián Contreras Baeza, RUT 15.474.587-4; Pablo Contreras Baeza, RUT 17.001.732-3; Fernando Verdejo Gutiérrez, RUT 17.562.825-8; Gonzalo David Rabello, RUT 17.668.753-3, y Oscar Herrera Fernández, RUT 15.404.417-5). 5.- Agrega que del análisis de la documentación acompañada y de los antecedentes con que contaba el Servicio se detectaron inconsistencias en relación a lo declarado en los diferentes períodos y años tributarios, al punto que no fue posible validar la forma y manera en que el contribuyente determinó sus resultados tributarios respecto a los años tributarios 2011 y 2012, razón por la cual con fecha 11.09.2014, se emitió la Resolución Ex. 41.377, concluyéndose que correspondía confirmar las Liquidaciones N°648 y 649 de fecha 27.06.2014. II. RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Manifiesta que la reclamante no señala vicios o errores que contenga el acto reclamado, orientando su línea argumentativa a que los documentos requeridos en la fiscalización se encontraban en poder de otra área del mismo SII. Agrega que la Liquidación se funda en las siguientes disposiciones legales: a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos: artículos 6, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio. b. Correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias: artículo 21, 33 y siguientes del Código Tributario, que imponen a los contribuyentes a que junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones. c. Facultad de liquidar diferencias de impuestos: artículo 24 y 59 del Código Tributario, artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d. Facultad de Tasar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquellos casos que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de un contribuyente, sea ello por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia, eventualidad en la que el órgano fiscalizador deberá presumir la renta mínima imponible del contribuyente. Por lo expuesto estima que habría actuado dentro de sus facultades legales, sin que el acto reclamado se trate de un acto abusivo o ilegal. b. En cuanto al Fondo del reclamo. Manifiesta que las liquidaciones reclamadas cumplen con todos los requisitos formales para su apropiada comprensión, ello por cuanto se individualiza apropiadamente al contribuyente, se señalan los fundamentos legales y motivos de hecho que llevaron al órgano fiscalizador a practicar las liquidaciones reclamadas, detallándose los conceptos liquidados, el método utilizado por el órgano fiscalizador para establecer la renta mínima del contribuyente y el monto de la diferencia por reintegro de impuesto. Se le informa, además, su derecho a impugnar el acto administrativo mediante el artículo 123 Bis del Código Tributario, o bien, en virtud a lo establecido en el artículo 124 y siguiente del mismo cuerpo legal. Agrega que resulta del todo improcedente acceder a lo solicitado por el contribuyente, quien en definitiva solicita se le someta a una nueva auditoría en base a antecedentes que señala pondrá a disposición del Tribunal y en los que, a su entender, corregiría las inconsistencias detectadas por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, con motivo del recurso de reposición administrativo deducido, por haber ajustado su contabilidad a dicha auditoría. Hace presente que el artículo 115 del Código Tributario faculta al Tribunal Tributario y Aduanero para conocer en primera o en única instancia de los reclamos interpuestos por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp contribuyentes cuando se denuncien errores o faltas cometidos por los órganos fiscalizadores de la administración y no para que se realice la revisión de antecedentes corregidos para dar coherencia a lo declarado en los Formularios 22 y 29 del contribuyente, como pretende el reclamante. Que en la especie el acto administrativo no contiene errores ni ha sido dictado contrario a derecho, toda vez que en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio, y de los entregados por el reclamante a través de sus propias declaraciones mensuales Formulario 29 y de las declaraciones juradas N°1887, se determinó que las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2011 y 2012, del contribuyente don Roberto Antonio Contreras Fuentes, contenían inconsistencias, razón por la cual se procedió a liquidar los impuestos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de Código Tributario. Asimismo, señala que la documentación acompañada por el reclamante con ocasión de la interposición del recurso de revisión administrativa voluntaria, no hizo sino reafirmar las numerosas inconsistencias que presentaba, aumentando incluso las observaciones primitivas. III. Hecho fundante del Reclamo: Manifiesta que no sería efectivo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a la Citación ya que la documentación solicitada se encontraba en otra área del SII, ello dado que, hasta esta fecha el contribuyente no registra en la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, alguna solicitud de término de giro. Por todo lo expuesto solicita se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que don Roberto Antonio Contreras Fuentes es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp 2.- Que mediante Notificación N°41131, de fecha 07.06.2013, se le requirió a fin de que aclarara sus declaraciones correspondientes a los AT 2011 y 2012, acompañando la documentación solicitada. 3.- Que, con fecha 26.03.2014, dado que el contribuyente no dio respuesta, se emitió la Citación N°50, objetando el AT 2011, por subdeclaración de ingresos y rebaja de remuneraciones, además de solicitar se acreditara el monto declarado en los cod. 635, 631, 630 y 628, del formulario 22, folio N°60010731. Asimismo, se objetó el AT 2012, por subdeclaración de ingresos, además de solicitar se acreditara el monto declarado en los cod. 635, 631, 630 y 628, del formulario 22, folio N°233419722. 4.- Que el contribuyente tampoco dio respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual se procedió a emitir las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014, por concepto de Reintegro Renta para los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente. En dicha oportunidad se tasó la base mínima imponible del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, respecto a dichos períodos tributarios. 5.- Con fecha 08.07.2014 el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa, acompañando ciertos antecedentes. 6.- Con fecha 11.09.2014, se emitió Resolución Exenta N° 41377, en la que además de confirmar las Liquidaciones recurridas, se hacen presente numerosas inconsistencias en relación a la documentación acompañada, las declaraciones mensuales efectuadas por el contribuyente y sus declaraciones anuales, de manera tal que se determinó que los registros auditados no se ajustaban de manera fiel a sus movimientos. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, que dieron origen a las liquidaciones reclamadas N°s 648 y 649. En caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp negativo: ACREDÍTESE por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°. 2.- Requisitos y formalidades que debe cumplir la contabilidad llevada el Libros o en Hojas Sueltas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y sus rectificaciones, para ser considerada fidedigna. Respecto del segundo punto, se hace presente que, por tratarse de cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 13.01.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó el punto sobre el cual ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno, encontrándose en consecuencia firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios: La parte reclamante aportó la siguiente prueba documental: 1.- Copia simple de Liquidación 648 a 649 fecha 27.06.2014 2. Copia de Resolución Ex. N° 41377 fecha 11.09.2014 y su correspondiente acta de notificación. 3.- Dos libros color azul que contienen: - Primer encuadernado: Libro Diario, Mayor, Balance, RLI y FUT, correspondiente al año 2010. - Segundo encuadernado: Libro Diario, Mayor, Balance RLI y FUT, correspondiente al año 2011. 4.- Cuadro aclarativo efectuado por la reclamante. La parte reclamada aportó la siguiente prueba documental: 1.- Copia de Notificación N°41131, Folio N°588041267013 de 07.06.2013 y de minuta informativa de la misma fecha. 2.- Copia de Citación N°50 de 26.03.2014 y su correspondiente acta de notificación. 3.- Resolución Exenta N°40.973 de 09.07.2014. 4.- Copia de Formulario 3309 de fecha 18.06.2014, en que consta el aporte y la devolución de documentos. 5.- Acta de devolución de documentos de fecha 16.09.2014. 6.- Certificado N° 01, de fecha 20.01.2016, emitido por doña Yesenia Cares Núñez, Jefa del Grupo N°1 de Atención y Asistencia de la Unidad de San Bernardo, del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp OCTAVO: Que, en relación a la prueba ofrecida por la reclamante corresponde efectuar las siguientes precisiones y consideraciones: Que, en su reclamo, manifiesta poner a disposición del Tribunal “demás documentación contable que sustenta el reclamo”, ofrecimiento que se efectúa en forma genérica sin especificar a qué antecedentes se refiere, pretendiendo con ello que se tengan por acreditadas alguna de sus alegaciones en el presente pleito. Que en este sentido es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario regula la oportunidad, forma y medios probatorios permitidos en el ámbito tributario, estableciendo específicamente la forma de que disponen los litigantes para probar sus asertos dentro del término probatorio, esto es, rindiendo en él toda la prueba. Que aun cuando el sentido de la ley es claro, para la alegación que nos ocupa se hace presente que el sentido natural y obvio de la palabra “rendir” es entendida como “Entregar, hacer pasar algo al cuidado o vigilancia de otra persona.”, según la apropiada acepción décima que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española. Dicho entendido evidentemente implica, al caso, que la parte que pretende acreditar sus asertos con ciertos antecedentes debe, necesariamente, entregarlos al Tribunal durante el término probatorio, entrega que no se satisface con la sola intención de ponerlos a disposición en otro lugar diverso al que la ley ha dispuesto para rendirla, sino que dicha rendición o entrega ha de hacerse, necesariamente, en el Tribunal competente para conocer del asunto y que es, precisamente, en las dependencias de este Tercer Tribunal y en el proceso seguido entre las partes, pues ante él se produjo la radicación y fijeza del asunto. Es por ello que sólo serán considerados como medios probatorios válidos, tendientes a acreditar las alegaciones y defensas de las partes aquellos efectivamente aportados durante el término probatorio. Cosa distinta sería si, como medio probatorio se solicitara otra diligencia probatoria que tuviera por objeto, por ejemplo, que el Tribunal se constituyese en el lugar designado, a fin de obtener específicamente una prueba previamente definida y delimitada, cuyo no es el caso de autos. NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, que dieron origen a las liquidaciones reclamadas Nos 648 y 649. En caso negativo: ACREDÍTESE por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11”, cabe señalar lo siguiente: De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los AT 2011 y 2012, se puede señalar lo siguiente: a) Que con fecha 07.06.2013, mediante Notificación N° 41131, se requirió al contribuyente a fin de que acompañara respecto a los períodos tributarios 2011 y 2012, la siguiente documentación: - Balance general de 8 columnas a nivel subcuentas y autorizado por el SII. - Libro Caja en hojas computacionales autorizadas. - Libro FUT desde el inicio de la sociedad. - Libro Diario y Mayor. - Determinación Renta Líquida Imponible con sus respectivos ajustes. - Libros Inventario y Balance. - Determinación del Capital Propio Tributario. - Libro Retenciones. - Declaraciones anuales y mensuales en caso que se hubieren presentado en papel. - Documentación de respaldo. Se informó en dicha oportunidad que el contribuyente tenía el plazo de un mes para acompañar la documentación requerida y que la misma era solicitada a fin de verificar el correcto cumplimiento en la determinación de la Renta Líquida. No se menciona ninguna inconsistencia u objeción en específico. b) Que, con fecha 26.03.2014, dado que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento previo, se emitió la Citación N°50, objetando el AT 2011, por subdeclaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp de ingresos y rebaja de remuneraciones, además de solicitar se acreditara el monto declarado en los cod. 635, 631, 630 y 628, del formulario 22, folio N°60010731. Asimismo, se objetó el AT 2012, por subdeclaración de ingresos, además de solicitar se acreditara el monto declarado en los cod. 635, 631, 630 y 628, del formulario 22, folio N°233419722. En dicha oportunidad la documentación requerida fue: - Libro Caja, libro Mayor, libro Diario, libro Inventarios y Balances, contabilidad americana, control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema contable. - Libros auxiliares de Compras y Ventas, Remuneraciones y Retenciones. - Libro Fondo de Utilidades Tributables, desde el inicio, en libro u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, con firmas del Representante Legal y Contador, conforme a la Resolución Ex. N°2154 de 19 de Julio de 1991, Renta Líquida imponible y sus ajustes, balance tributario de 8 columnas, toda esta información debe venir en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el Representante Legal y contador. - Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas. (Ejemplares: original, y triplicado tributario) ordenadas según registros. - Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes inscripciones y publicaciones, contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de compraventa, contratos de usufructo, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, usufructo, donación, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, letras de cambio, pagares, cheques, finiquitos, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, comprobantes de gastos de servicios básicos, y toda otra documentación que de cuenta de sus movimientos contables. Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la veracidad de las declaraciones anuales de impuesto presentadas por el contribuyente los AT 2011 y 2012. 2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes requeridos, se puede señalar lo siguiente: Que el contribuyente no controvierte lo expuesto por el SII en cuanto a que no habría acompañado antecedente alguno al proceso de fiscalización que precedió a la dictación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014, sin embargo, manifiesta que ello se debió a que se encontraba tramitando en forma paralela su término de giro en la Unidad de San Bernardo y que habría sido dicha Unidad la que no habría aportado en tiempo y forma la documentación. Más adelante en su presentación menciona que la documentación sí se habría encontrado en su poder, pero que no fue acompañada por no encontrarse timbrada. Que en relación a sus aseveraciones el contribuyente no acompaña antecedente que acredite las circunstancias por él alegadas y, por el contrario, de la documentación aportada por la reclamada se desprende que lo expuesto por el contribuyente no es efectivo. En efecto, la parte reclamada acompaña a fojas 43, Certificado N° 1, emitido por doña Yesenia Cares Núñez, Jefa del Grupo N°1 de Atención y Asistencia de la Unidad de San Bernardo, del Servicio de Impuestos Internos, en que se atestigua que don Roberto Antonio Contreras Fuentes RUT 4.662.363-0, registra con fecha 14.04.2015, solicitud de término de giro para el período 01.01.2013 hasta 31.12.2013. Se agrega que la solicitud se encuentra pendiente ya que el contribuyente no ha presentado la documentación requerida. Asimismo, acompaña acta de recepción y devolución de documentos, de fecha 18.07.2014, que da cuenta que solo con dicha fecha se acompañaron los documentos requeridos durante el proceso de fiscalización que culminó el 27.06.2014, con la emisión del acto reclamado. b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014, concluyéndose por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuesto anuales correspondiente a los períodos AT 2011 y 2012, sin que dicho incumplimiento se haya debido a causas no imputables al contribuyente, por cuanto no se aportó probanza alguna a este respecto. DECIMO: Que, a continuación, se analizará los requisitos y formalidades que debe cumplir la contabilidad llevada en Libros o en Hojas Sueltas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y sus rectificaciones, para ser considerada fidedigna, a fin de determinar la legalidad y procedencia de la solicitud planteada por la reclamante; al respecto cabe señalar que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Que la reclamante no controvierte la circunstancia que sus Libros Contables presentan inconsistencias en relación a lo que declaró anual y mensualmente en los períodos fiscalizados, por el contrario, manifiesta que con ocasión de la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la documentación que acompañara a su Solicitud de Revisión Administrativa, que derivó en la emisión de la Resolución Ex N° 41.377 de fecha 11.09.2014, realizó una auditoría de su contabilidad percatándose que la misma no se condecía con sus declaraciones anuales y mensuales, ni con su documentación de respaldo, razón por la cual reprocesó todo su sistema contable. Solicita al respecto que se le someta a una nueva fiscalización. Que la parte reclamada, por su parte, manifiesta que la Liquidación se funda en que dado que el contribuyente no acompañó antecedente alguno que acreditara la veracidad de sus declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los AT 2011 y 2012 y que éstas no guardaban relación con las declaraciones mensuales formulario 29 y declaraciones juradas del período, se procedió a tasar la Renta Mínima Imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Agrega que al momento de analizar la documentación del contribuyente acompañada a su RAF, se pudo constatar que las inconsistencias eran aún mayores a las previamente detectadas, sin que la contabilidad y documentación de respaldo guardara ninguna relación con lo declarado anual y mensualmente por el contribuyente, resultando del todo improcedente lo solicitado por el reclamante en cuanto a que se le someta a una nueva revisión y auditoría respecto a su contabilidad rectificada. Que tal como quedara asentado en el considerando anterior, el contribuyente don Roberto Contreras Fuentes, fue requerido en dos oportunidades para que acompañara documentación específica a fin de acreditar la veracidad de sus declaraciones, documentación que no fue aportada, sin que se acreditara que existió motivo plausible que justificara dicho incumplimiento. Que solo con fecha 18.07.2014, la reclamante acompañó, al proceso de tramitación de la RAF, los siguientes antecedentes: Libro diario, mayor, FUT, RLI, Balance, Libros de remuneraciones, de retenciones, Libro de Inventarios, Libros de compra y venta, contratos de trabajo, arriendo y pago de cotizaciones, notas de crédito y facturas de proveedores, (no se consigna que se haya acompañado boletas o facturas emitidas por el propio contribuyente). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Que con fecha 11.09.2014, se emitió la Resolución Ex. N° 41377, en la que se determinó que respecto a los AT 2011 y 2012, existía inconsistencias en relación a la documentación acompañada y lo declarado por el contribuyente, códigos 628, 631, 630, además de detectarse una subdeclaración del impuesto al valor agregado. Que el reclamante acompaña solo a esta instancia empastes en hojas no timbradas en que constarían sus Libros Diario, Mayor, Balance, RLI y FUT, respecto a los años comerciales 2010 y 2011, sin aportar ningún antecedente que respalde dichas anotaciones, y sin tampoco poder determinar si se trata de los libros que supuestamente habría reprocesado o de aquellos ya revisados por el SII. Aporta además una planilla en que manifiesta que dichas anotaciones arrojan como resultado de las partidas cuestionados, resultados distintos a aquellos por él declarados y también muy disímiles a los que fueran determinados en la Resolución N° 41377, pero que señala que sí concordarían con sus declaraciones mensuales de impuestos y sus declaraciones juradas, lo que tampoco acredita. Que dentro del marco normativo en que se circunscribe el tema tratado cabe señalar: Que el artículo 21 del Código Tributario dispone: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que es así como la mera declaración de impuestos de la parte interesada, en caso alguno puede considerarse suficiente para dar por cierto un determinado gasto, partida o resultado tributario, teniendo presente que se trata de una simple declaración unilateral, razón por la cual el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp artículo 21 del Código Tributario pone al contribuyente en la necesidad y obligación de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de las mismas. Que el artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad…. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines…El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas que debe cumplir todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo pertinente, cabe citar las siguientes disposiciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” En relación con esta norma el Art. 30 señala: “Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.” Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.” Así también el art. 29 dispone “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.” El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.” El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.” El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario. El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Finalmente el art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan. Ahora, en relación a la contabilidad llevada en hojas sueltas, dicha forma de registro se regula administrativamente en las Resoluciones Exentas Nos 4228 y 5004, de 1999 y en la Circular N°43, de fecha 05.08.1999, Circular que en lo pertinente señala que: “5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.” En tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Causa Rol N° 4210-99: “la pretensión del contribuyente de enmendar la falta de registro en sus asientos contables del egreso e ingresos relacionados con el Contrato de Cuenta Corriente es contraria a lo dispuesto en dicha norma, pues lo que ella permite enmendar son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la corrección de la propia contabilidad del contribuyente la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos. De las normas recién transcritas se puede establecer que por “contabilidad fidedigna” debe entenderse aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones, existencias, activo y pasivos relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, siendo un factor indispensable para su calificación de fidedigna, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por documentación que la sustente o acredite. Que en la especie resulta del todo evidente que la contabilidad de la reclamante no reviste los elementos mínimos que se requiere para que la misma sea considerada fidedigna, apareciendo que la misma fue reconfeccionada a objeto de hacerla calzar con las declaraciones mensuales y juradas presentadas en los períodos cuestionados, pero que no se condicen con la documentación que la sustenta, la que al ser revisada por el SII, arrojó mayores diferencias incluso que con aquellas declaradas mensualmente a través del formulario 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp Que, en este sentido cabe señalar que las anotaciones contables y los libros que las contienes son antecedentes que hacen fe contra el comerciante que los lleva, y que no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos, encontrándose expresamente prohibido en la ley proceder a enmendarlos a la voluntad y conveniencia del contribuyente. Que en relación a la legalidad del acto reclamado el artículo 64 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Por su parte el artículo 35 inciso primero de la Ley de la Renta dispone: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Que, corresponde a un hecho asentado en la presente causa que la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, no aportó ni su contabilidad ni la documentación que la respalda, pese a los numerosos requerimientos que le fueren formulados durante el proceso de fiscalización, poniéndose, en consecuencia, precisamente en la situación de incumplimiento que contempla tanto el artículo 21 como el artículo 64 del Código Tributario, haciendo procedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta. Que de esta manera se ha podido constatar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho y que lo solicitado por el reclamante en cuanto a que se le someta a una nueva fiscalización a fin de que sea revisada su contabilidad reconfeccionada, resulta del todo improcedente, poniendo de manifiesto la absoluta falta de fidelidad que presenta la contabilidad del reclamante, teniendo presente además, que la reconfección de la contabilidad es un claro reconocimiento de las objeciones contenidas en las Liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp En consecuencia, al no haberse acreditado la correcta determinación del resultado tributario correspondiente a los años 2011 y 2012, ni justificado que el incumplimiento y falta absoluta de acreditación en la etapa de fiscalización se debió a una causa no imputable al contribuyente, la falta de veracidad de su alegación en orden a que la documentación se encontraba en poder del SII en forma previa a los actos reclamados, para luego reconocer que la tenía él en su poder y, teniendo además presente la falta absoluta de rigurosidad en la forma en que el reclamante lleva sus registros contables quien no puede pretender justificar la veracidad de sus declaraciones mediante simples rectificaciones contables sin ceñirse a las formalidades legales y reglamentarias que rigen sobre la materia y, principalmente, sin sustento en documentación de respaldo que demuestre en forma indubitable y contundente dichos resultados, como se pretende por el reclamante, son razones por las cuales por las cuales procede rechazar el reclamo deducido en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el reclamo deducido por el litigante, y confirme íntegramente las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 17.10.2014. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 648 y 649, de fecha 27 de junio de 2014. GIRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, (quinientos mil pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico lp NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Antonio Hermosilla Gonzalez, en representación de don ROBERTO ANTONIO CONTRERAS FUENTES, y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001941-7 RIT: GR-17-00150-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af4bf82b-24b7-416b-9518-f47f30b2fedc Timbre Electrónico 2017-05-08T13:57:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.