Texto de la sentencia
Fojas: Veintinueve/29.-
Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur con Cerámica Espejo
Limitada.
RIT N° : GS-17-00137-2014.
RUC N° : 14-9-0001806-2.
En Providencia, a veintitrés de marzo del dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 3, Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en
relación a CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, con giro en
compraventa de porcelana, loza y cerámicas, además de la fabricación de cerámicas,
representada por don José León Codriansky Sussely, ambos domiciliados en Maipú N°
9194, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 5, del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, burlando así los
impuestos que le correspondían pagar por concepto de impuesto a la renta, producto de
la actividad que habría realizado.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 20, Comprobante de distribución de causa; Comprobante de ingreso de
documentación al Tribunal como físicos no escaneables; Acta de Denuncia N° 5, de
27.10.14, con dos copias; Resol. Ex. N° 5250, de 21.10.14, emitida, “Por orden del
Director”, por doña Viviana Salinas Delgado, Jefa del Departamento Jurídico del Servicio
de impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, con una copia; Notificación
N° 179-11, de 27.10.14, Folio N° 1468131; Informe N° 62, de 29.08.14, emanado de don
Patricio Ortiz Tenorio-Fiscalizador- y de don Gabriel Mejías Caris- Jefe de Grupo Pymipe-
a don Jorge Levet Hernández- Jefe del Departamento de Fiscalización, DRM Santiago
Sur; Reservado.DJU.16.000 N° 08, de 29.10.14, emanado de la Jefa del Departamento
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Jurídico, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur a este Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, mediante el cual remite Acta de Denuncia N° 08, de 29.10.14, y
documentos del proceso de investigación administrativa. Resolución del Tribunal
mediante la cual agrega a los autos los antecedentes antes individualizados, ordena
custodiar los documentos que han sido ingresados como físicos no escaneables y
certificar la circunstancia de haberse formulado o no descargos dentro del plazo legal,
con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 21, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que no se
formularon descargos al Acta de Denuncia N° 8, de 29.10.14 y que se custodiaron los
documentos aparejados, asignándoseles el N° 54-2014.
A fojas 22 a 26, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo
provee con su testimonio de notificación; Escrito de téngase presente del Servicio; y,
Resolución que corrige foliación, provee los dos escritos antedichos, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 27 y 28, Resolución, de 20.03.15, que decreta autos para fallo, con su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3, consta Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3,
representada por don José León Codriansky Sussely, ambos ya individualizados, por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N° 5, del Código Tributario, consistente en
la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de
impuesto a la renta del Año Tributario 2013, producto de la actividad que habría
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realizado, Acta de Denuncia que fue remitida para la aplicación y determinación de la
sanción pecuniaria, mediante Reservado.DJU.16.000 N° 08, de 29.10.14.
Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N°
5, de 27.10.14 son:
I. En primer término, individualiza a la infractora;
II. En segundo lugar, expone los antecedentes del procedimiento, asegurando que
la denunciada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría conforme
lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del D.L. N° 824, de 1974. En tales condiciones se
emitió ORD. N° 1457, de 13.10.11, del Departamento Plataforma de Atención y
Asistencia, dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, el cual pone en conocimiento los antecedentes de
la denunciada, dando cuenta de la no declaración de sus rentas obtenidas en Formulario
22, por los Años Tributarios 2007, 2008 y 2013 lo que conllevó a la emisión de un
requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 17-4, de 14.03.12, respecto a
la cual la denunciada dio cumplimiento parcial entregando sólo alguno de los requeridos,
y fuera de plazo, además, no se había hecho entrega de los Libros Mayores y Diarios.
Acto seguido se habría emitido la Citación N° 133, de 28.04.14, instándole a presentar la
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2008 y 2013 y,
además, respaldar las declaraciones de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011
y 2012, acompañando los que acreditaran la efectividad y necesidad de los costos o
gastos utilizados en las partidas que se detallan en la Citación aludida, sin obtener
respuesta.
Agrega el Servicio que el 30.07.13, mediante Notificación N° 80-4, se entregó a la
denunciada copia íntegra de Liquidación N° 370, de 25.07.14, por el Año Tributario
2007; y, el 18.07.14, por Notificación N° 102-4, se entregó copia íntegra de las
Liquidaciones Nos 719 al 722 (27165 a 27168) de 15.07.14, correspondiente a los Años
Tributarios 2008 y 2013.
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III. En tercer lugar, expone la conducta constitutiva de la infracción sosteniendo que
se configura por la no presentación de declaración de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2013, siendo obligatorio pues tuvo ingresos, según se comprobó con las
Declaraciones de Impuesto I.V.A. Añade que el contribuyente no aportó los Libros Diario
y Mayor que le solicitó debidamente, razón la cual procedió a tasar su base Imponible de
acuerdo a lo descrito en el artículo 35 de la Ley de la Renta, respaldado en
ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, en el que constaría que para la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a contribuyentes de igual
naturaleza para el Años Comerciales 2012, se debe aplicar una rentabilidad 16,36%,
sobre las ventas del período y que constan en recuadros que transcribe al efecto.
Agrega que existe reiteración grave en la infracción que se denuncia y por ello, en el
acápite “Otros Antecedentes”, asegura que para los Años Tributarios 2007 y 2008, la
contribuyente tampoco habría presentado declaración de Impuestos a la Renta en
Formulario 22, añadido el hecho que no mantenía sus libros, de modo que procedió a
tasarle su Renta Líquida según el artículo 35 de la Ley de la Renta, como consta en ORD.
DFI16.00 N° 601, DE 23.06.13, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización,
para el Año Tributario 2007 y, de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza se
debía aplicar una rentabilidad del 17,01% sobre ventas del período comercial 2007, Año
Tributario 2008; asimismo, en el ORD. DFI16.00 N° 502, de 13.06.13, emitido por la
misma autoridad del Servicio de Impuestos Internos, se señaló que se debía aplicar una
rentabilidad de 16,13% sobre ventas del período comercial 2007.
IV. En cuarto lugar, expone el dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción
asegurando que el denunciado actuó con pleno conocimiento de la conducta que
desarrollaba y de manera sostenida en el tiempo, porque omitió la declaración de
Impuesto del Año Tributario 2013, comprobándose su intencionalidad mediante la
Declaración Jurada presentada frente a funcionarios del Servicio, el 12.05.14, por parte
del representante legal de la empresa, don José León Codriansky, oportunidad en la
respondiendo a la pregunta: ¿A qué se debe que no haya efectuado declaración de renta
por los años tributarios 2008 al 2014 por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rele
Ltda., RUT: 77.929.050-6 y por los años tributario 2008 y 2013, Cerámica Espejo Ltda.,
RUT: 77.851.850-3?, aseguró que: “Las de 2003 y 2004 y creo que de 2005 estaban
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presentadas las declaraciones, de ahí para adelante no teníamos contador y no se
hicieron porque en realidad la prioridad era hacer funcionar la empresa. Yo sí sabía que
no se presentaban las declaraciones, eso no lo puedo desconocer. Yo sé que es una
obligación presentar las declaraciones de renta y las IVA, pero no tenía clara la
gravedad de no presentarlas.
Si yo tomo la decisión de seguir con la empresa, no sé si con esta contadora externa
tengo claro que parte del costo es pagarle lo que haya que pagarle para ordenar esto.”
V. En quinto lugar, transcribe cuáles son los medios de pruebas que sustentan su
denuncia y que para estos efectos hace valer;
VI. En sexto lugar, cita y transcribe el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
VII. En séptimo lugar, hace presente que el perjuicio fiscal histórico asciende a la
suma de $9.986.809.- (nueve millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos
nueve pesos), que actualizado al mes de agosto de 2014, alcanzaría el monto de
$10.516.110.- (diez millones quinientos dieciséis mil ciento diez pesos).
VIII. En octavo lugar, expone que el grado de participación que imputa a la empresa
se configura porque es ésta, de acuerdo a la información que el Servicio posee y de la
declaración de su representante legal, quien debió cumplir con las obligaciones de
presentar oportunamente las declaraciones de impuestos.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario a la empresa CERÁMICA ESPEJO
LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, por la omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto del Año
Tributarios 2013, cuyo perjuicio fiscal asciende al monto histórico de $9.986.809.-, suma
coincidente con la multa que se peticiona en autos.
Que, según consta en Resol. Ex. N° 5250, de 21.10.14, que la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
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Impuestos Internos, “por orden del Director”, decidió perseguir la aplicación de la
respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo
97 N° 5, del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
(…) N° 5° “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Exigencia legal de la presentación de declaraciones de impuestos para su
determinación o liquidación: Para el tema, al amparo de los artículos 29 y siguientes del
Código Tributario; y, artículos 20 Nos 3° y 5° y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, se
desprende que los contribuyentes deben presentar declaraciones con el objeto de
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, de acuerdo a las leyes,
reglamentos e instrucciones impartidas al efecto. En tales condiciones, son contribuyentes
de aquellos obligados a presentar declaraciones del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, los que obtengan rentas de la industria, comercio, constructoras y, en general,
quienes obtengan rentas de cualquier origen, naturaleza o denominación;
b. Omisión de la declaración: En este punto es menester tener presente lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone: “Las declaraciones anuales
exigidas por ésta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las
rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda”,
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reconociéndose como excepción, la presentación de declaraciones en otro tiempo de
acuerdo a las instrucciones del Servicio impartidas al efecto, v.gr. cuando ellas sean
presentadas vía internet; y,
c. Omisión maliciosa: Esto es, aquella intención positiva de enterar en arcas fiscales
un menor monto de impuestos, privando al Fisco de los tributos que le pertenecen
legalmente. Para estos efectos, conviene recordar la cita a los Profesores Eduardo Vallejos
Castro y Alejandro Dumay Peña, en la obra Curso Sobre Delitos e Infracciones Tributarias
(R. Ugalde y J. García) que señalan que “…no basta la simple omisión, olvido o retardo del
contribuyente, sino requiere que el agente haya tenido claramente el concepto de
obligatoriedad, y a pesar de conocer cabalmente su deber tributario de formular esta
declaración, la haya omitido, buscando una forma para evitar el pago del impuesto.” Y,
que: “…constituye un requisito indispensable para la configuración del delito que
analizamos, la circunstancia de que la omisión esté dirigida precisamente a eludir
impuestos, impidiendo a través de la omisión de las declaraciones, su determinación o
liquidación.”
3. En consecuencia, y para el caso, establecida claramente la obligación tributaria de
declarar el impuesto a la renta que se cuestiona por el Servicio, como asimismo, que la
contribuyente no presentó su declaración aun conociendo que le pesaba la aludida
obligación y con el propósito de no enterar el pago de impuestos, se cumple la norma
sancionatoria invocada por el denunciante, cuestiones todas que han de ser comprobadas
en estos autos.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le
fuera notificada y que rola de fojas. 3 y siguientes; sin embargo y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o
no la sanción que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 5. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: La efectividad de haberse incurrido en la infracción denunciada por el
Servicio de Impuestos Internos, con la intención de menoscabar el patrimonio fiscal en
beneficio del propio contribuyente; y,
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito tributario, dado que se persigue la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política
de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados y que habría cometido la empresa CERÁMICA ESPEJO
LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste
desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su
favor alguna causal de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
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Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 5, de 27.10.14, un cuaderno de antecedentes de la
contribuyente CERÁMICA ESPEJO LIMITADA que pasaron a conformar la Custodia N° 54-
2014 y que contiene:
1. Veinticuatro Formularios 29, de la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N°
77.851.850-3, correspondientes a los Períodos Tributarios de enero a diciembre
del Año Comercial 2012;
2. Un Formulario 22, de la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N°
77.851.850-3, correspondiente al Año Tributario 2012, Año Comercial 2011;
3. Cartilla SIIC del contribuyente RUT N° 77.851.850-3;
4. Notificación N° 17-4, de 14.03.12, al contribuyente RUT N° 77.851.850-3;
5. Declaración jurada de León Codriansky Sussely, representante legal de CERÁMICA
ESPEJO, RUT N° 77.851.850-3;
6. Informe N° 47, de 23.07.13, en el que se solicita fijar presunción de renta
mínima imponible;
7. Ord. DFI 16.00 N° 601, de 23.07.13, el que fija renta mínima imponible;
8. Notificación N° 36-4, formulario 3300, folio 1275317, de 30.04.13, donde se
entrega copia de Citación N° 219;
9. Copia de Citación N° 219, de 29.04.13;
10. Notificación N° 80-4, formulario 3300, folio 1275362, de 30.07.13, donde se
entrega copia de Liquidación N° 370;
11. Copia de Liquidación N° 370, de 25.07.13;
12. Informe N° 34, de 06.06.14, en el que se solicita fijar presunción de renta
mínima imponible;
13. ORD. DFI 16.00 N° 502, de 13.06.14, el que fija renta mínima imponible;
14. Notificación N° 62-4, formulario 3300, folio 1467760, de 29.04.14, donde se
entrega copia de Citación N° 133;
15. Copia de Citación N° 133, de 28.04.14;
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16. Notificación N° 102-4, formulario 3300, folio 1467951, de 18.07.14, donde se
entrega copia de Liquidaciones N° 719-722; y,
17. Copia de Liquidaciones N° 719 a 722, de 15.07.14.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del
motivo cuarto, esto es, “Exigencia legal de la presentación de declaraciones de
impuestos para su determinación o liquidación”, se tiene que:
1. Consta de la documental aparejada al proceso, no desvirtuada de contrario ni con
otro elemento probatorio idóneo al efecto; como asimismo, se ha dejado de manifiesto
en el Acta de Denuncia sub-lite, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N°
77.851.850-3, tiene como giro la compra venta de porcelana, loza y cerámicas,
además de la fabricación de cerámicas, actividades que se encuentran comprendidas
dentro de las normas contenidas en el número 3° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
2. Se colige de los Formularios 29, de los Períodos Tributarios de enero a diciembre
del Año Comercial 2012, que la sociedad CERÁMICA ESPEJO LIMITADA obtuvo ingresos
derivados del ejercicio de su actividad comercial y, aún cuando dichos formularios
recaen sobre un impuesto diverso al que se trata en la especie, no es menos cierto que
el hecho de efectuar operaciones afectas a I.V.A., necesariamente, implica percibir
ingresos por las mismas;
3. Según se desprende de la declaración jurada de 12.05.14, prestada por don León
José Codriansky Sussely, representante de la denunciada, existe un reconocimiento de
la obligación que la empresa tenía de presentar Declaración Anual de Impuesto a la
Renta al dar respuesta a la pregunta N° 5).-, esto es: “¿A qué se debe que no haya
efectuado declaración de renta por los años tributarios 2008 al 2014 por la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Rele Ltda., RUT N° 77.929.050-6 …?”, oportunidad en la que
señaló que “…no se hicieron porque la prioridad era hacer funcionar la empresa.”; y,
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4. Como se dijo anteriormente las empresas que obtienen rentas por las actividades
signadas en el número 3° del artículo 20 de la Ley de la Renta, son contribuyentes del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose por esa sola circunstancia,
obligados a presentar Declaración Anual de sus rentas obtenidas en el año calendario o
comercial anterior, según proceda, declaración que legalmente tiene por objeto
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, al tenor del artículo 29 del
Código Tributario.
5. Por consiguiente, resulta plenamente comprobado en autos el requisito en
comento, esto es, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA. tenía la exigencia legal
de presentar declaraciones de impuestos a la Renta para su determinación o liquidación.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo cuarto, esto es: “Omisión
de la declaración”, se tiene que:
1. Tal como sostiene el Servicio en su Acta de Denuncia, consta en cartilla SIIC,
impresa desde la página web del Servicio, www.sii.cl, y aparejada por el Servicio
denunciante, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LTDA., no presentó declaraciones de
Impuesto a la Renta durante los Años Tributarios 2007, 2008 y 2012;
2. Consta en Notificación N° 17-4, de 14.03.12, que el Servicio de Impuestos
Internos solicitó antecedentes a la denunciada, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 60 del Código Tributario, dentro de las cuales, explícitamente, requiere sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta;
3. Expresamente reconoce el representante legal de CERÁMICA ESPEJO LIMITADA.,
en declaración jurada de 12.05.14, al responder la pregunta N° 5, “¿A qué se debe que
no haya efectuado declaración de renta por los años tributarios … 2008 y 2013 Cerámica
Espejo Ltda., RUT N° 77.851.850-3 …?”, que: “ Las del 2003 y 2004 y creo que de
2005 estaban presentadas…, de ahí en adelante no teníamos contador y no se
hicieron porque en realidad la prioridad era hacer funcionar la empresa. Yo sí sabía
que no se presentaban las declaraciones de renta, eso no lo puedo desconocer. Yo sé
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que es una obligación presentar las declaraciones de renta y las de I.V.A., pero no
tenía clara la gravedad de no presentarlas.”
4. Asimismo, la omisión de la Declaración de Impuesto a la Renta por el Año
Tributario 2007, se constata, además, con la Notificación N° 36-4, de 30.04.13, y
Citación N° 219, de 29.04.13, en que se hace presente dicha omisión y se requieren
antecedentes; con el Informe N° 47 y con el ORD.DFI16.00 N° 601, ambos de 23.07.13,
que da cuenta de inconcurrencia a la antedicha Citación, por lo que se efectúa tasación
de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta; y, con la Notificación N° 80-4, de
30.04.13, que notifica la Liquidación N° 370, de 25.07.13, sobre el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta;
5. Por su parte, en cuanto a los Años Tributarios 2008 y 2013, es posible advertir
la omisión que se analiza por las diligencias fiscalizadoras de que dan cuenta los
siguientes antecedentes: con Notificación N° 62/4, de 29.04.14, de la Citación N° 133,
de 28.04.14, en que se fiscaliza por el artículo 63 del Código Tributario, entre otros, por
el “Concepto A: Omisión de Declaración de Renta Año Tributario 2008 y 2013”,
requiriendo antecedentes al efecto; con el Informe N° 34, de 06.06.14, y con el
ORD.DFI16.00 N° 502, DE 13.06.14, que da cuenta de inconcurrencia a la antedicha
Citación n° 133, por lo que se efectúa tasación de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la
Renta; y, con la consecuente Notificación N° 102-4, de 18.07.14, de las Liquidaciones
720/27166 y 721/27167, de 08.07.14, por el “Concepto A: Omisión de Declaración de
Renta Año Tributario 2008 y 2013” sobre el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta.
6. Así las cosas, de los hechos antes asentados resulta que, a criterio de esta
sentenciadora, son suficientes para dar por acreditado que la empresa CERÁMICA
ESPEJO LIMITADA omitió presentar Declaración de Impuesto a la Renta el Año
Tributario 2013, quedando con ello satisfecho el punto en comento.
DUODÉCIMO: Que, para el último requisito contenido en el número 5° del
artículo 97 del Código Tributario, es decir, la malicia en la omisión de la declaración
de impuesto, resulta que:
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1. El representante legal de la empresa ha reconocido expresamente en su
declaración jurada de 12.05.14, que tenía pleno conocimiento de la obligación legal de
presentar la declaración de renta sin que ello hubiere ocurrido, pues su empresa tenía
otras prioridades;
2. Que, aun cuando la denunciada, a través de su representante legal, ha sostenido
que desconocía la gravedad de no presentar sus declaraciones de impuestos a la renta,
no es menos cierto que una empresa como la de autos, atento a los montos declarados
en Formularios 29 del Año Comercial 2011, no puede menos que saber que debe tributar
con el Impuesto a la Renta por sus ingresos percibidos o devengados, según el caso, para
cuyos efectos debe, necesariamente, declararlos, obligación que de suyo ha sido
reconocida, incluso por un mayor número de Años Tributarios que anteceden a los de
autos y, además, no puede desconocer que el incumplimiento de una obligación trae
consecuencias en su contra.
3. Entonces, la omisión en la declaración de Impuesto a la Renta implica,
necesariamente, que se impidió la determinación o liquidación del impuesto de que se
trata, lo que conlleva, ineludiblemente, a enterar en arcas fiscales un menor o nulo
pago de impuestos. Ello se encuentra, además, comprobado con la Liquidación No
721/27167, de 08.07.14, del Año Tributario 2013, sobre el que versa el Acta de Denuncia
que nos ocupa, pues el Servicio, para obtener lo que legalmente le correspondía
percibir, tuvo que liquidarle los tributos respectivos.
4. Todo lo anterior y añadido el hecho que se ha reconocido expresamente el
conocimiento de la obligación y la omisión en la presentación de las Declaraciones de
Renta, no puede sino concluirse que la empresa denunciada ha obrado con
conocimiento cabal de su deber tributario, y con su omisión impidió la determinación
o liquidación del impuesto, evitándose con ello el pago que correspondía, quedando
por ello acreditada, la malicia que la norma en cuestión contempla.
DÉCIMO TERCERO: Que, dada la especial acción sometida a consideración del
Tribunal, como asimismo: teniendo principalmente presente que la omisión de las
declaraciones de impuesto a la Renta comprobada en autos implicó el no pago de
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impuestos, lo que conllevó a que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Liquidación N° 721/27167, de 08.07.14, por el Año Tributario 2013, lo cual ocurrió en
mérito de la tasación permitida en el artículo 35 de la Ley de la Renta, según se
desprende del ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, e Informe N° 34, de 06.06.14,
Tasación Renta Líquida Imponible; por no ser objeto del presente pleito su legalidad; y,
teniendo especialmente presente que no se han formulado descargos por la
contribuyente, ha de estarse a esos montos para la determinación del perjuicio fiscal y
la suma que, por concepto de multa, se peticiona en autos, esto es, a la cantidad
histórica de $9.986.809.-para el Año Tributario 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que para el Año Tributario 2013, la
empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, en tanto contribuyente
que se encontraba obligada a hacerlo, omitió en forma maliciosa, la presentación de su
Declaración de Impuesto a la Renta, conducta que se encuadra dentro de lo dispuesto en
el número 5° del artículo 97, del Código Tributario, lo que se tradujo en el no pago de
sus impuestos, atentando por eso contra el erario fiscal, a sabiendas, y siendo la directa
beneficiada con las maniobras realizadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la
sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por
ciento del impuesto que se eludió.
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal
histórico, dado que no ha habido controversia al respecto, ha sido establecido en la
suma histórica de $9.986.809.-para el Año Tributario 2013;
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
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consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado
en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
c. Según declaración jurada, de 12.05.14; Cartilla SIIC; Citación N° 219, notificada
el 30.04.13; Liquidación N° 370, de 25.07.13; Informe N° 47, de 23.07.13; ORD.DFI16.00
N° 601, de 23.07.13, se omitieron las declaraciones de rentas del Año Tributario 2007; lo
mismo ocurre respecto de los Años Tributarios 2008 y 2013, que se constata con la
Citación N° 133, de 29.04.14; Liquidaciones Nos 720/27166 y 721/27167, de 08.07.14,
debidamente notificadas a la denunciada; Informe N° 34, de 06.06.14; y, en
ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, todas probanzas custodiada en el Tribunal bajo el N°
54-2014, con las cuales es posible concluir que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA,
RUT N° 77.851.850-3, reiteradamente, ha omitido sus declaraciones de Impuesto a la
Renta;
d. Fluye de la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa
denunciada, que se tenía pleno conocimiento de la obligación legal infringida, como
asimismo, ha quedado demostrado en autos que la omisión en presentar declaraciones
de impuestos ha sido maliciosa, con todo lo cual se configuran las agravantes del
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; y,
el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
e. En tales condiciones, resulta evidente que respecto a la contribuyente sub-lite se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- Haber
tenido conocimiento de la obligación legal infringida; y, 2).- La malicia con que obró.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
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concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la empresa CERÁMICA
ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 5, del Código Tributario, por lo que existiendo sólo agravantes y teniendo
presente la naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le aplicará la multa
equivalente al cien por ciento del monto eludido, debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 5, de 27.10.14, por infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 5, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada CERÁMICA ESPEJO LIMITADA., RUT N° 77.851.850-3 una
multa equivalente al $10.745.806.- (diez millones setecientos cuarenta y cinco mil
ochocientos seis pesos), equivalente al cien por ciento del monto defraudado,
debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José León Codriansky Sussely en
representación legal de CERÁMICA ESPEJO LIMITADA; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001808-9/ RIT: GS-17-00137-2014.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-03-23T10:58:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.