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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00137-2014 · 23 de marzo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00137-2014
RUC
14-9-0001808-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Veintinueve/29.- Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur con Cerámica Espejo Limitada. RIT N° : GS-17-00137-2014. RUC N° : 14-9-0001806-2. En Providencia, a veintitrés de marzo del dos mil quince. VISTOS: A fs. 3, Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, con giro en compraventa de porcelana, loza y cerámicas, además de la fabricación de cerámicas, representada por don José León Codriansky Sussely, ambos domiciliados en Maipú N° 9194, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 5, del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de impuesto a la renta, producto de la actividad que habría realizado. Rolan en autos, A fojas 1 a 20, Comprobante de distribución de causa; Comprobante de ingreso de documentación al Tribunal como físicos no escaneables; Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14, con dos copias; Resol. Ex. N° 5250, de 21.10.14, emitida, “Por orden del Director”, por doña Viviana Salinas Delgado, Jefa del Departamento Jurídico del Servicio de impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, con una copia; Notificación N° 179-11, de 27.10.14, Folio N° 1468131; Informe N° 62, de 29.08.14, emanado de don Patricio Ortiz Tenorio-Fiscalizador- y de don Gabriel Mejías Caris- Jefe de Grupo Pymipe- a don Jorge Levet Hernández- Jefe del Departamento de Fiscalización, DRM Santiago Sur; Reservado.DJU.16.000 N° 08, de 29.10.14, emanado de la Jefa del Departamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico Jurídico, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur a este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, mediante el cual remite Acta de Denuncia N° 08, de 29.10.14, y documentos del proceso de investigación administrativa. Resolución del Tribunal mediante la cual agrega a los autos los antecedentes antes individualizados, ordena custodiar los documentos que han sido ingresados como físicos no escaneables y certificar la circunstancia de haberse formulado o no descargos dentro del plazo legal, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 21, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que no se formularon descargos al Acta de Denuncia N° 8, de 29.10.14 y que se custodiaron los documentos aparejados, asignándoseles el N° 54-2014. A fojas 22 a 26, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito de téngase presente del Servicio; y, Resolución que corrige foliación, provee los dos escritos antedichos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 27 y 28, Resolución, de 20.03.15, que decreta autos para fallo, con su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3, consta Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, representada por don José León Codriansky Sussely, ambos ya individualizados, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N° 5, del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de impuesto a la renta del Año Tributario 2013, producto de la actividad que habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico realizado, Acta de Denuncia que fue remitida para la aplicación y determinación de la sanción pecuniaria, mediante Reservado.DJU.16.000 N° 08, de 29.10.14. Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N° 5, de 27.10.14 son: I. En primer término, individualiza a la infractora; II. En segundo lugar, expone los antecedentes del procedimiento, asegurando que la denunciada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del D.L. N° 824, de 1974. En tales condiciones se emitió ORD. N° 1457, de 13.10.11, del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia, dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, el cual pone en conocimiento los antecedentes de la denunciada, dando cuenta de la no declaración de sus rentas obtenidas en Formulario 22, por los Años Tributarios 2007, 2008 y 2013 lo que conllevó a la emisión de un requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 17-4, de 14.03.12, respecto a la cual la denunciada dio cumplimiento parcial entregando sólo alguno de los requeridos, y fuera de plazo, además, no se había hecho entrega de los Libros Mayores y Diarios. Acto seguido se habría emitido la Citación N° 133, de 28.04.14, instándole a presentar la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2008 y 2013 y, además, respaldar las declaraciones de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, acompañando los que acreditaran la efectividad y necesidad de los costos o gastos utilizados en las partidas que se detallan en la Citación aludida, sin obtener respuesta. Agrega el Servicio que el 30.07.13, mediante Notificación N° 80-4, se entregó a la denunciada copia íntegra de Liquidación N° 370, de 25.07.14, por el Año Tributario 2007; y, el 18.07.14, por Notificación N° 102-4, se entregó copia íntegra de las Liquidaciones Nos 719 al 722 (27165 a 27168) de 15.07.14, correspondiente a los Años Tributarios 2008 y 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico III. En tercer lugar, expone la conducta constitutiva de la infracción sosteniendo que se configura por la no presentación de declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2013, siendo obligatorio pues tuvo ingresos, según se comprobó con las Declaraciones de Impuesto I.V.A. Añade que el contribuyente no aportó los Libros Diario y Mayor que le solicitó debidamente, razón la cual procedió a tasar su base Imponible de acuerdo a lo descrito en el artículo 35 de la Ley de la Renta, respaldado en ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, en el que constaría que para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a contribuyentes de igual naturaleza para el Años Comerciales 2012, se debe aplicar una rentabilidad 16,36%, sobre las ventas del período y que constan en recuadros que transcribe al efecto. Agrega que existe reiteración grave en la infracción que se denuncia y por ello, en el acápite “Otros Antecedentes”, asegura que para los Años Tributarios 2007 y 2008, la contribuyente tampoco habría presentado declaración de Impuestos a la Renta en Formulario 22, añadido el hecho que no mantenía sus libros, de modo que procedió a tasarle su Renta Líquida según el artículo 35 de la Ley de la Renta, como consta en ORD. DFI16.00 N° 601, DE 23.06.13, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización, para el Año Tributario 2007 y, de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza se debía aplicar una rentabilidad del 17,01% sobre ventas del período comercial 2007, Año Tributario 2008; asimismo, en el ORD. DFI16.00 N° 502, de 13.06.13, emitido por la misma autoridad del Servicio de Impuestos Internos, se señaló que se debía aplicar una rentabilidad de 16,13% sobre ventas del período comercial 2007. IV. En cuarto lugar, expone el dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción asegurando que el denunciado actuó con pleno conocimiento de la conducta que desarrollaba y de manera sostenida en el tiempo, porque omitió la declaración de Impuesto del Año Tributario 2013, comprobándose su intencionalidad mediante la Declaración Jurada presentada frente a funcionarios del Servicio, el 12.05.14, por parte del representante legal de la empresa, don José León Codriansky, oportunidad en la respondiendo a la pregunta: ¿A qué se debe que no haya efectuado declaración de renta por los años tributarios 2008 al 2014 por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rele Ltda., RUT: 77.929.050-6 y por los años tributario 2008 y 2013, Cerámica Espejo Ltda., RUT: 77.851.850-3?, aseguró que: “Las de 2003 y 2004 y creo que de 2005 estaban Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico presentadas las declaraciones, de ahí para adelante no teníamos contador y no se hicieron porque en realidad la prioridad era hacer funcionar la empresa. Yo sí sabía que no se presentaban las declaraciones, eso no lo puedo desconocer. Yo sé que es una obligación presentar las declaraciones de renta y las IVA, pero no tenía clara la gravedad de no presentarlas. Si yo tomo la decisión de seguir con la empresa, no sé si con esta contadora externa tengo claro que parte del costo es pagarle lo que haya que pagarle para ordenar esto.” V. En quinto lugar, transcribe cuáles son los medios de pruebas que sustentan su denuncia y que para estos efectos hace valer; VI. En sexto lugar, cita y transcribe el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. VII. En séptimo lugar, hace presente que el perjuicio fiscal histórico asciende a la suma de $9.986.809.- (nueve millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos nueve pesos), que actualizado al mes de agosto de 2014, alcanzaría el monto de $10.516.110.- (diez millones quinientos dieciséis mil ciento diez pesos). VIII. En octavo lugar, expone que el grado de participación que imputa a la empresa se configura porque es ésta, de acuerdo a la información que el Servicio posee y de la declaración de su representante legal, quien debió cumplir con las obligaciones de presentar oportunamente las declaraciones de impuestos. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario a la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, por la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto del Año Tributarios 2013, cuyo perjuicio fiscal asciende al monto histórico de $9.986.809.-, suma coincidente con la multa que se peticiona en autos. Que, según consta en Resol. Ex. N° 5250, de 21.10.14, que la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico Impuestos Internos, “por orden del Director”, decidió perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5, del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) N° 5° “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Exigencia legal de la presentación de declaraciones de impuestos para su determinación o liquidación: Para el tema, al amparo de los artículos 29 y siguientes del Código Tributario; y, artículos 20 Nos 3° y 5° y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende que los contribuyentes deben presentar declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, de acuerdo a las leyes, reglamentos e instrucciones impartidas al efecto. En tales condiciones, son contribuyentes de aquellos obligados a presentar declaraciones del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los que obtengan rentas de la industria, comercio, constructoras y, en general, quienes obtengan rentas de cualquier origen, naturaleza o denominación; b. Omisión de la declaración: En este punto es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone: “Las declaraciones anuales exigidas por ésta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico reconociéndose como excepción, la presentación de declaraciones en otro tiempo de acuerdo a las instrucciones del Servicio impartidas al efecto, v.gr. cuando ellas sean presentadas vía internet; y, c. Omisión maliciosa: Esto es, aquella intención positiva de enterar en arcas fiscales un menor monto de impuestos, privando al Fisco de los tributos que le pertenecen legalmente. Para estos efectos, conviene recordar la cita a los Profesores Eduardo Vallejos Castro y Alejandro Dumay Peña, en la obra Curso Sobre Delitos e Infracciones Tributarias (R. Ugalde y J. García) que señalan que “…no basta la simple omisión, olvido o retardo del contribuyente, sino requiere que el agente haya tenido claramente el concepto de obligatoriedad, y a pesar de conocer cabalmente su deber tributario de formular esta declaración, la haya omitido, buscando una forma para evitar el pago del impuesto.” Y, que: “…constituye un requisito indispensable para la configuración del delito que analizamos, la circunstancia de que la omisión esté dirigida precisamente a eludir impuestos, impidiendo a través de la omisión de las declaraciones, su determinación o liquidación.” 3. En consecuencia, y para el caso, establecida claramente la obligación tributaria de declarar el impuesto a la renta que se cuestiona por el Servicio, como asimismo, que la contribuyente no presentó su declaración aun conociendo que le pesaba la aludida obligación y con el propósito de no enterar el pago de impuestos, se cumple la norma sancionatoria invocada por el denunciante, cuestiones todas que han de ser comprobadas en estos autos. QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera notificada y que rola de fojas. 3 y siguientes; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no la sanción que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 5. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico a) Uno: La efectividad de haberse incurrido en la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, con la intención de menoscabar el patrimonio fiscal en beneficio del propio contribuyente; y, b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito tributario, dado que se persigue la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causal de exoneración. SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 5, de 27.10.14, un cuaderno de antecedentes de la contribuyente CERÁMICA ESPEJO LIMITADA que pasaron a conformar la Custodia N° 54- 2014 y que contiene: 1. Veinticuatro Formularios 29, de la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, correspondientes a los Períodos Tributarios de enero a diciembre del Año Comercial 2012; 2. Un Formulario 22, de la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, correspondiente al Año Tributario 2012, Año Comercial 2011; 3. Cartilla SIIC del contribuyente RUT N° 77.851.850-3; 4. Notificación N° 17-4, de 14.03.12, al contribuyente RUT N° 77.851.850-3; 5. Declaración jurada de León Codriansky Sussely, representante legal de CERÁMICA ESPEJO, RUT N° 77.851.850-3; 6. Informe N° 47, de 23.07.13, en el que se solicita fijar presunción de renta mínima imponible; 7. Ord. DFI 16.00 N° 601, de 23.07.13, el que fija renta mínima imponible; 8. Notificación N° 36-4, formulario 3300, folio 1275317, de 30.04.13, donde se entrega copia de Citación N° 219; 9. Copia de Citación N° 219, de 29.04.13; 10. Notificación N° 80-4, formulario 3300, folio 1275362, de 30.07.13, donde se entrega copia de Liquidación N° 370; 11. Copia de Liquidación N° 370, de 25.07.13; 12. Informe N° 34, de 06.06.14, en el que se solicita fijar presunción de renta mínima imponible; 13. ORD. DFI 16.00 N° 502, de 13.06.14, el que fija renta mínima imponible; 14. Notificación N° 62-4, formulario 3300, folio 1467760, de 29.04.14, donde se entrega copia de Citación N° 133; 15. Copia de Citación N° 133, de 28.04.14; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico 16. Notificación N° 102-4, formulario 3300, folio 1467951, de 18.07.14, donde se entrega copia de Liquidaciones N° 719-722; y, 17. Copia de Liquidaciones N° 719 a 722, de 15.07.14. DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del motivo cuarto, esto es, “Exigencia legal de la presentación de declaraciones de impuestos para su determinación o liquidación”, se tiene que: 1. Consta de la documental aparejada al proceso, no desvirtuada de contrario ni con otro elemento probatorio idóneo al efecto; como asimismo, se ha dejado de manifiesto en el Acta de Denuncia sub-lite, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, tiene como giro la compra venta de porcelana, loza y cerámicas, además de la fabricación de cerámicas, actividades que se encuentran comprendidas dentro de las normas contenidas en el número 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2. Se colige de los Formularios 29, de los Períodos Tributarios de enero a diciembre del Año Comercial 2012, que la sociedad CERÁMICA ESPEJO LIMITADA obtuvo ingresos derivados del ejercicio de su actividad comercial y, aún cuando dichos formularios recaen sobre un impuesto diverso al que se trata en la especie, no es menos cierto que el hecho de efectuar operaciones afectas a I.V.A., necesariamente, implica percibir ingresos por las mismas; 3. Según se desprende de la declaración jurada de 12.05.14, prestada por don León José Codriansky Sussely, representante de la denunciada, existe un reconocimiento de la obligación que la empresa tenía de presentar Declaración Anual de Impuesto a la Renta al dar respuesta a la pregunta N° 5).-, esto es: “¿A qué se debe que no haya efectuado declaración de renta por los años tributarios 2008 al 2014 por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rele Ltda., RUT N° 77.929.050-6 …?”, oportunidad en la que señaló que “…no se hicieron porque la prioridad era hacer funcionar la empresa.”; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico 4. Como se dijo anteriormente las empresas que obtienen rentas por las actividades signadas en el número 3° del artículo 20 de la Ley de la Renta, son contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose por esa sola circunstancia, obligados a presentar Declaración Anual de sus rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, declaración que legalmente tiene por objeto determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, al tenor del artículo 29 del Código Tributario. 5. Por consiguiente, resulta plenamente comprobado en autos el requisito en comento, esto es, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA. tenía la exigencia legal de presentar declaraciones de impuestos a la Renta para su determinación o liquidación. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo cuarto, esto es: “Omisión de la declaración”, se tiene que: 1. Tal como sostiene el Servicio en su Acta de Denuncia, consta en cartilla SIIC, impresa desde la página web del Servicio, www.sii.cl, y aparejada por el Servicio denunciante, que la empresa CERÁMICA ESPEJO LTDA., no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta durante los Años Tributarios 2007, 2008 y 2012; 2. Consta en Notificación N° 17-4, de 14.03.12, que el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes a la denunciada, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, dentro de las cuales, explícitamente, requiere sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta; 3. Expresamente reconoce el representante legal de CERÁMICA ESPEJO LIMITADA., en declaración jurada de 12.05.14, al responder la pregunta N° 5, “¿A qué se debe que no haya efectuado declaración de renta por los años tributarios … 2008 y 2013 Cerámica Espejo Ltda., RUT N° 77.851.850-3 …?”, que: “ Las del 2003 y 2004 y creo que de 2005 estaban presentadas…, de ahí en adelante no teníamos contador y no se hicieron porque en realidad la prioridad era hacer funcionar la empresa. Yo sí sabía que no se presentaban las declaraciones de renta, eso no lo puedo desconocer. Yo sé Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ que es una obligación presentar las declaraciones de renta y las de I.V.A., pero no tenía clara la gravedad de no presentarlas.” 4. Asimismo, la omisión de la Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2007, se constata, además, con la Notificación N° 36-4, de 30.04.13, y Citación N° 219, de 29.04.13, en que se hace presente dicha omisión y se requieren antecedentes; con el Informe N° 47 y con el ORD.DFI16.00 N° 601, ambos de 23.07.13, que da cuenta de inconcurrencia a la antedicha Citación, por lo que se efectúa tasación de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta; y, con la Notificación N° 80-4, de 30.04.13, que notifica la Liquidación N° 370, de 25.07.13, sobre el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; 5. Por su parte, en cuanto a los Años Tributarios 2008 y 2013, es posible advertir la omisión que se analiza por las diligencias fiscalizadoras de que dan cuenta los siguientes antecedentes: con Notificación N° 62/4, de 29.04.14, de la Citación N° 133, de 28.04.14, en que se fiscaliza por el artículo 63 del Código Tributario, entre otros, por el “Concepto A: Omisión de Declaración de Renta Año Tributario 2008 y 2013”, requiriendo antecedentes al efecto; con el Informe N° 34, de 06.06.14, y con el ORD.DFI16.00 N° 502, DE 13.06.14, que da cuenta de inconcurrencia a la antedicha Citación n° 133, por lo que se efectúa tasación de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta; y, con la consecuente Notificación N° 102-4, de 18.07.14, de las Liquidaciones 720/27166 y 721/27167, de 08.07.14, por el “Concepto A: Omisión de Declaración de Renta Año Tributario 2008 y 2013” sobre el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 6. Así las cosas, de los hechos antes asentados resulta que, a criterio de esta sentenciadora, son suficientes para dar por acreditado que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA omitió presentar Declaración de Impuesto a la Renta el Año Tributario 2013, quedando con ello satisfecho el punto en comento. DUODÉCIMO: Que, para el último requisito contenido en el número 5° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, la malicia en la omisión de la declaración de impuesto, resulta que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico 1. El representante legal de la empresa ha reconocido expresamente en su declaración jurada de 12.05.14, que tenía pleno conocimiento de la obligación legal de presentar la declaración de renta sin que ello hubiere ocurrido, pues su empresa tenía otras prioridades; 2. Que, aun cuando la denunciada, a través de su representante legal, ha sostenido que desconocía la gravedad de no presentar sus declaraciones de impuestos a la renta, no es menos cierto que una empresa como la de autos, atento a los montos declarados en Formularios 29 del Año Comercial 2011, no puede menos que saber que debe tributar con el Impuesto a la Renta por sus ingresos percibidos o devengados, según el caso, para cuyos efectos debe, necesariamente, declararlos, obligación que de suyo ha sido reconocida, incluso por un mayor número de Años Tributarios que anteceden a los de autos y, además, no puede desconocer que el incumplimiento de una obligación trae consecuencias en su contra. 3. Entonces, la omisión en la declaración de Impuesto a la Renta implica, necesariamente, que se impidió la determinación o liquidación del impuesto de que se trata, lo que conlleva, ineludiblemente, a enterar en arcas fiscales un menor o nulo pago de impuestos. Ello se encuentra, además, comprobado con la Liquidación No 721/27167, de 08.07.14, del Año Tributario 2013, sobre el que versa el Acta de Denuncia que nos ocupa, pues el Servicio, para obtener lo que legalmente le correspondía percibir, tuvo que liquidarle los tributos respectivos. 4. Todo lo anterior y añadido el hecho que se ha reconocido expresamente el conocimiento de la obligación y la omisión en la presentación de las Declaraciones de Renta, no puede sino concluirse que la empresa denunciada ha obrado con conocimiento cabal de su deber tributario, y con su omisión impidió la determinación o liquidación del impuesto, evitándose con ello el pago que correspondía, quedando por ello acreditada, la malicia que la norma en cuestión contempla. DÉCIMO TERCERO: Que, dada la especial acción sometida a consideración del Tribunal, como asimismo: teniendo principalmente presente que la omisión de las declaraciones de impuesto a la Renta comprobada en autos implicó el no pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico impuestos, lo que conllevó a que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Liquidación N° 721/27167, de 08.07.14, por el Año Tributario 2013, lo cual ocurrió en mérito de la tasación permitida en el artículo 35 de la Ley de la Renta, según se desprende del ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, e Informe N° 34, de 06.06.14, Tasación Renta Líquida Imponible; por no ser objeto del presente pleito su legalidad; y, teniendo especialmente presente que no se han formulado descargos por la contribuyente, ha de estarse a esos montos para la determinación del perjuicio fiscal y la suma que, por concepto de multa, se peticiona en autos, esto es, a la cantidad histórica de $9.986.809.-para el Año Tributario 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que para el Año Tributario 2013, la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, en tanto contribuyente que se encontraba obligada a hacerlo, omitió en forma maliciosa, la presentación de su Declaración de Impuesto a la Renta, conducta que se encuadra dentro de lo dispuesto en el número 5° del artículo 97, del Código Tributario, lo que se tradujo en el no pago de sus impuestos, atentando por eso contra el erario fiscal, a sabiendas, y siendo la directa beneficiada con las maniobras realizadas. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el artículo 97 N° 5 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del impuesto que se eludió. Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que: a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal histórico, dado que no ha habido controversia al respecto, ha sido establecido en la suma histórica de $9.986.809.-para el Año Tributario 2013; b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. c. Según declaración jurada, de 12.05.14; Cartilla SIIC; Citación N° 219, notificada el 30.04.13; Liquidación N° 370, de 25.07.13; Informe N° 47, de 23.07.13; ORD.DFI16.00 N° 601, de 23.07.13, se omitieron las declaraciones de rentas del Año Tributario 2007; lo mismo ocurre respecto de los Años Tributarios 2008 y 2013, que se constata con la Citación N° 133, de 29.04.14; Liquidaciones Nos 720/27166 y 721/27167, de 08.07.14, debidamente notificadas a la denunciada; Informe N° 34, de 06.06.14; y, en ORD.DFI16.00 N° 502, de 13.06.14, todas probanzas custodiada en el Tribunal bajo el N° 54-2014, con las cuales es posible concluir que la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, reiteradamente, ha omitido sus declaraciones de Impuesto a la Renta; d. Fluye de la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa denunciada, que se tenía pleno conocimiento de la obligación legal infringida, como asimismo, ha quedado demostrado en autos que la omisión en presentar declaraciones de impuestos ha sido maliciosa, con todo lo cual se configuran las agravantes del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; y, el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; e. En tales condiciones, resulta evidente que respecto a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- Haber tenido conocimiento de la obligación legal infringida; y, 2).- La malicia con que obró. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la empresa CERÁMICA ESPEJO LIMITADA, RUT N° 77.851.850-3, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5, del Código Tributario, por lo que existiendo sólo agravantes y teniendo presente la naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le aplicará la multa equivalente al cien por ciento del monto eludido, debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 5, de 27.10.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 5, del Código Tributario. APLICASE a la denunciada CERÁMICA ESPEJO LIMITADA., RUT N° 77.851.850-3 una multa equivalente al $10.745.806.- (diez millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos seis pesos), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José León Codriansky Sussely en representación legal de CERÁMICA ESPEJO LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001808-9/ RIT: GS-17-00137-2014.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6879e0-cd69-45d7-bf92-7fdd561da50b Timbre Electrónico 2015-03-23T10:58:13-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.