Texto de la sentencia
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“PIEMONTE LOBOS con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00136-2014.
RUC N°: 14-9-0001821-6.
Providencia, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.11.14, que rola de fs. 10 a 14, mediante el cual don Pedro
Herrera Parra, RUT N° 16.218.762-7, en representación de doña PAULA ALICIA
PIEMONTE LOBOS RUT N° 7.018.925-9, ambos domiciliados para estos efectos en
Serrano N° 63, Oficina 45, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s 709 y 710, de fecha 11.07.2014, notificadas con fecha
21.07.14, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 3, Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 09.07.2013, otorgada
ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha.
A fs. 4 a 16, Originales de Formulario 3300, Folio 1509750 de Notificación N° 1667
y de las liquidaciones reclamadas N°s 709 y 710 de 11.07.2012, emitidas por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, fotocopia simple de pasaporte
de la reclamante doña Paula Alicia Piemonte Lobos, escrito de la reclamante en el que
deduce reclamo en contra de las liquidaciones 709 y 710, acompaña los documentos
previamente
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individualizados, señala forma de notificación, fija domicilio y solicita se tenga presente;
escrito previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 17 a 19, escrito de la reclamante en el que cumple lo ordenado; resolución que
provee dicho escrito y a su vez provee derechamente el reclamo, confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 20 a 30, escrito de la reclamada en el que asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa
abogado patrocinante y delega poder; escrito de la parte reclamada en el que evacúa el
traslado conferido, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
resolución que provee ambos escritos y su testimonio de notificación.
A fs. 31 a 36, resolución que recibe la causa a prueba; testimonio de notificación;
comprobante de notificación a la parte reclamante; lista de testigos de la parte reclamante;
resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 37 a 42, documentos acompañados por la parte reclamada; escrito de la parte
reclamada en el que acompaña documentos; resolución que lo provee y su testimonio de
notificación.
A fs. 43 a 44, delega poder de la parte reclamada; acta de audiencia testimonial.
A fs. 45 a 50, documentos acompañados por la parte reclamante; escrito en el que
acompaña dichos documentos; resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 51 a 55, escrito de téngase presente de la parte reclamada; resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 56 a 59, escrito patrocinio y poder de la parte reclamada, RES TRA N°
246/1758/2015, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 60 a 61, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 10 a 14, rola escrito de reclamo, complementado por escrito
de fs. 17 de autos, en los cuales interpone reclamo tributario en procedimiento general de
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reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 709 y 710, de 11.07.2014, notificadas a su
parte con fecha 21.07.2014, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Que con fecha 11.07.2014, El S.I.I. emitió las liquidaciones Ns° 709 y 710
respecto de la reclamante PAULA ALICIA PIEMONTE LOBOS, las cuales fueron emitidas
por no haber presentado declaración anual de impuesto a la Renta durante el año tributario
2010.
2.- Señala que las liquidaciones reclamadas se basan en conclusiones erróneas del
ente fiscalizador, y más aún, se refieren a impuestos ya pagados, circunstancia que
importaría una doble tributación.
3.- En cuanto a la prescripción, señala que en las liquidaciones reclamadas el
Servicio sostiene que el plazo para liquidar es de 6 años, atendido a que no se presentó
declaración de impuestos a la renta en el año tributario 2010. Indica que tal afirmación es
equivocada pues la reclamante con fecha 29.06.2010, realizó declaración anual de renta
formulario 22, folio N° 102359870, la cual se hizo fuera de plazo, hecho que se sanciona
con una multa, por lo que no podría aplicársele el plazo de prescripción de 6 años, hace
presente que el retardo en la declaración se debe a que la reclamante se encontraba fuera
del país, pues había sido becada e invitada a trabajar en Francia junto a la Premio Nobel
de Medicina.
4.-Concluye que las liquidaciones reclamadas, fueron realizadas
extemporáneamente, fuera del plazo legal de prescripción de 3 años, de modo que ambas
liquidaciones deben ser dejadas sin efecto.
5.- Señala que los impuestos liquidados, se encontrarían pagados, toda vez que el
Impuesto Único que se indica en la liquidación se encuentra íntegramente pagado. Así las
cosas, el impuesto respectivo fue retenido, cancelado y enterado en arcas fiscales por sus
agentes retenedores según acreditará, señala que en un otrosí de la reclamación acompaña
la información de los ingresos de agentes retenedores y otros, el pago de $2.376.967,
correspondiente a Impuesto Único, del año tributario 2010.
6.- En cuanto al derecho aplicable señala que, para el caso de autos regiría lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, prescripción general
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de 3 años; que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el SII con fecha
11.07.2014 y notificada a la reclamante el día 21 del mismo año y mes, respecto de
impuestos correspondientes al año tributario 2010. En consecuencia, el plazo que el órgano
de la administración tenía para liquidar se encontraría prescrito a la época en que éste se
realizó.
7.- Solicita dejar sin efecto las liquidaciones N° 709 y 710, de fecha 11.07.2014,
notificadas con fecha 21.07.2014, por haberse efectuado una vez transcurrido el plazo de
prescripción y, en subsidio, se declare que las liquidaciones de autos son improcedentes
en atención a que el impuesto se encuentra pagado por los agentes retenedores, con
costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
traslado señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes debido a los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que mediante Citación N° 0120901288, de 07.05.2012, emitida en cumplimiento
del programa denominado "Plan No Declarantes Operación Renta AT 2010", se comunicó
a la reclamante que de la revisión de la información que obraba en poder del Servicio
respecto de las rentas informadas, se detectó la omisión de la presentación de su
declaración anual de impuesto a la renta del AT 2010.
2.- Dicha notificación fue devuelta por Correos de Chile, por lo cual, con fecha
27.04.2012 se notificó por cédula en la persona de doña Guadalupe Jara, RUT
N°9.181.398-K, la Citación N°0120901288, indicándole que, conforme a la información
proporcionada por sus agentes retenedores, mediante declaración jurada 1887 y/o 1812,
recibió rentas accesorias de la remuneración y retenciones de Impuesto Único de Segunda
Categoría, por:
Retenedor Rut N° Renta Neta lmpto. Único Ret.
Clínica Las Condes S.A. 93.930.000-7 15.750.096 706.279
Hospital de Enfermedades
Infecciosas
61.608.104-7 23.696.895 1.670.688
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Información de los agentes retenedores sobre retenciones efectuadas conforme a
los art. 42 N°2 y 48 de la LIR, mediante declaración jurada N°1879:
Retenedor RUT N° 10% Honorarios
Universidad Mayor 71.500.500-K 17.529
Prof. Médicos
Morpheus S.A.
S.A.
99.574.490-2 247.749
Club de la República 70.059.000-3 505.921
lnmob. e Inv. El
Melado Este S.A.
Este S.A.
76.062.289-3 444.444
3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que, con fecha
21.07.2014, se notificaron por cédula dejada en su domicilio, las Liquidaciones Nos. 709 y
710, de 11.07.2014, por un monto de $3.480.791.- y $5.450.231.-, respectivamente, por
concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría.
4.- Que tanto la Citación N° 0120901288, de 07.05.2012, como las Liquidaciones
Nos. 709 y 710, reclamadas, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones
que se le han formulado.
5.- Que, respecto a la primera alegación de la reclamante, esto es que, el plazo
para liquidar no es de 6 años, atendido a que la contribuyente presentó declaración anual
de impuesto a la renta, folio 102359870:
- Señala que, el artículo 65 N° 3, de la Ley de la Renta, indica que "están obligados
a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: Los
contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las
rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que
éstas antes de efectuar cualquier rebaja excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias
anuales". De acuerdo a lo anterior y a los antecedentes que obraban en el Servicio a la
época respectiva, la contribuyente habría percibido para el año tributario 2009, sueldos y
honorarios por actividades gravadas en el artículo 42 N° 1 y 2, de la citada ley, que conforme
al artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser considerados dentro del concepto
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"renta bruta", encontrándose en la obligación legal de presentar declaración anual de
impuesto a la renta.
- En lo particular, la sola circunstancia alegada por la reclamante de haberse
encontrado fuera del país al tiempo de deber cumplir con su obligación legal de presentar
su declaración anual de impuesto a la renta, no la exime de dicha obligación.
- Que de la información obrante en poder del Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente no presentó el respectivo formulario 22 sobre declaración anual de impuestos
a la renta para el AT 2010 y tampoco pagó el impuesto correspondiente. De esta forma, la
afirmación efectuada por ésta de que habría efectuado su declaración fuera de plazo, no
ha sido acreditada mediante el respectivo formulario 22, debidamente recepcionado por el
Servicio de Impuestos Internos, ni el comprobante del entero en arcas fiscales del pago del
impuesto respectivo.
- Consiguientemente, conforme consta de los antecedentes que obran en poder del
Servicio de Impuestos Internos, doña Paula Piemonte Lobos, durante el año comercial 2009
recibió rentas por concepto de Remuneraciones y Honorarios, sin haber presentado la
respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, al 30.04.2010, con la
pertinente reliquidación de impuestos.
- En consecuencia, la acción de fiscalización respecto de los ingresos percibidos
durante el año comercial 2009 tributario 2010, era de 6 años contados desde que se cumplió
el plazo para presentar la declaración, esto es, 30.04.2010, prescribiendo a su respecto la
acción del Servicio de Impuestos Internos el 30.04.2016, encontrándose vigente la acción
de fiscalización a la época de la notificación de las Liquidaciones objeto de autos.
6.- En cuanto al segundo argumento de la reclamante, esto es, que el Impuesto
Único que se indica en la Liquidación se encontraría íntegramente pagado, ya que
habría sido retenido, cancelado y enterado en arcas fiscales por sus agentes retenedores.
- Que tal afirmación no es efectiva y carece de todo asidero en los hechos, por
cuanto los montos de impuesto efectivamente retenidos y enterados en arcas fiscales por
los agentes retenedores fueron considerados en el cálculo del impuesto que se efectúa en
las liquidaciones reclamadas, existiendo diferencias de impuesto que no fueron declaradas
ni enteradas en arcas fiscales por la contribuyente en la oportunidad fijada por la ley.
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7.- En cuanto al Impuesto Global Complementario, el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala: "Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un Impuesto Global
Complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este
Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las
siguientes tasas:" Seguidamente, el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que "Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
“1.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones
y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada
por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones
obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades
percibidas por concepto de gastos de representación..."
"2°. - Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales".
Seguidamente, el artículo 54 N°3 de la Ley de la Renta establece que, para los
efectos del Impuesto Global Complementario, la expresión renta bruta global comprende
“3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas
parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos
sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42."
Consiguientemente, de conformidad a la información aportada por terceros
retenedores mediante las declaraciones juradas respectivas, se han verificado los
siguientes hechos:
✓ Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda
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Categoría de la Ley de la Renta, a la contribuyente le fueron pagadas rentas por un monto
total de $39.446.991.-, reteniéndose Impuesto único por $2.376.967.-
✓ Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los Arts.
42° N° 2 y 48° de la L.I.R., efectuándose retenciones por concepto de honorarios con tasa
del 10% ascendentes a $1.215.643.-, ascendiendo los honorarios a $12.156.430.-
8.- Que la reclamante se encontraba en la obligación de presentar declaración anual
de impuesto a la renta, en virtud de haber obtenido rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de
la Renta por $39.446.991.- (sueldos) y rentas del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal
(honorarios) por $12.156.430.-
9.- Que respecto de la Liquidación 709, señala que en ésta se suman los ingresos
por concepto de sueldos y los honorarios rebajados los gastos presuntos, determinando
una base imponible de $47.956.492.-, que, llevada a la Tabla de Impuesto Global
Complementario según el tramo, permitió determinar un Impuesto según tabla, de
$7.394.728.-, que rebajando el crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría y las
retenciones efectuadas, determinaron correctamente un Impuesto de $1.481.844.-, más
reajustes del art. 72 de la LIR , totalizando el Impuesto Global Complementario determinado
al 30.04.2010 la suma de $1.490.735.-
10.- Que respecto a la liquidación N° 710, señala que, el artículo 47 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, establece que "Los contribuyentes del número 1°, del artículo
42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de
un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del
número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas
que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los
créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
- Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 74 N°1 y 78° de la Ley de la Renta,
los pagadores de rentas gravadas en el N°1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal deberán
retener el impuesto único de segunda categoría correspondiente al hacer el pago de dichas
rentas y efectuar su declaración y pago mensual dentro de los doce primeros días de cada
mes.
- Que los contribuyentes que durante un año calendario, o en una parte de él, hayan
obtenido rentas afectas al referido tributo, de más de un empleador, habilitado o pagador
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simultáneamente, tienen la obligación de efectuar una reliquidación anual, aplicando a la
suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales, la escala de tasas que resulte en
valores anuales y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para cuyo efecto,
se encuentran obligados a presentar anualmente la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario N° 22.
- Que, de acuerdo a la información proporcionada por sus agentes retenedores,
acompañada por la reclamante a fs. 7 de autos, ésta percibió sueldos de 2 informantes
durante el AT 2010, de manera simultánea, por lo cual debió de haber realizado la
reliquidación anual considerando la totalidad de las respectivas rentas.
- Que, según la información obrante en poder del Servicio de Impuestos Internos
indicada en la liquidación impugnada, la contribuyente recibió sueldos de Clínica Las Condes
S.A., por $ 15.750.096.-, con una retención del Impuesto Único de $706.279.-, pagados
durante los 12 períodos mensuales y de Servicios de Salud Sur Hospital Lucio Córdova,
rentas pagadas por $23.696.895, con retención de Impuesto Único por $1.670.688, también
durante los 12 períodos mensuales, determinándose un Impuesto Único de Segunda
Categoría de $2.334.196.-, una vez efectuada aplicado el crédito por Impuesto Único
retenido y el reajuste del art. 72 de la LIR.
11.- Que, del tenor de los antecedentes expuestos y las normas legales invocadas,
como también del sólo mérito de los documentos acompañados por la reclamante, se
concluye que doña Paula Piemonte Lobos, se encontraba en la obligación legal de
presentar declaración anual de impuestos a la Renta, aunque estuviese ausente del país al
tiempo de su cumplimiento. De esta forma, la sólo circunstancia de no haber presentado su
declaración formulario 22, para el AT 2010, estando obligada a ello, amplía el período de
prescripción de la acción del Servicio para perseguir su cumplimiento, de 3 a 6 años,
encontrándose completamente vigente el ejercicio de la acción al tiempo de notificación de
las Liquidaciones impugnadas en autos, de conformidad al artículo 200 del Código
Tributario; que no existe cuestionamiento plausible alguno a las determinaciones de
impuestos efectuadas y su correspondencia en lo que se refiere al Impuesto Global
Complementario (Liq. 709) e Impuesto Único de Segunda Categoría (Liq. 710) de
conformidad a las normas legales en que se fundan y a los antecedentes que respaldan los
cálculos efectuados.
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12.- Por lo precedentemente señalado, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado por la contribuyente y se confirmen las Liquidaciones N°709 y 710, de
11.07.2014, con costas.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante doña Paula Piemonte Lobos RUT N° 7.018.925-9, persona
natural, contribuyente de impuesto global complementario, durante el año tributario 2010
percibió diversas rentas por conceptos de remuneraciones y de honorarios.
2.- Que con fecha 02.01.2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula
la Citación N° 0120901288, de fecha 07.05.2012, en la cual se le indicaba que de la
información que obra en poder del S.I.I. se detectó que no presentó declaración de renta
año tributario 2010, estando obligada a hacerlo.
3.- Que con fecha 21.07.2014, el S.I.I. notificó las liquidaciones reclamadas N° 709
y 710, de 11.07.2014, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único
de Segunda Categoría.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos
por las partes, los siguientes:
1.- Plazos de prescripción aplicables al acto administrativo reclamado.
2.- Efectividad de haberse presentado declaración de impuestos correspondiente al
año tributario 2010 y fecha de dicha declaración. Documentos y antecedentes que lo
acrediten.
3.-Efectividad de que la reclamante efectuó el pago de los impuestos
correspondientes al año tributario 2010. Documentos y antecedentes que lo respalden.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 22.03.2016, se recibió la causa
a prueba sobre los puntos 2 y 3, que no se incluyó en la citada resolución el punto de prueba
N° 1, por considerarse que se trataba de cuestión de derecho, resolución que no fue objeto
de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
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QUINTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
Que el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
- Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
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entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
- El artículo 59 del Código Tributario señala: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes...".
- El artículo 63 del Código Tributario, indica: "El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse". "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo..."
- El artículo 24 del Código del ramo, prevé que "A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
- El artículo 65 N° 3, de la Ley de la Renta, señala que "están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: Los contribuyentes
del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se
refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de
efectuar cualquier rebaja excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales". De
acuerdo a lo anterior y a los antecedentes que obraban en el Servicio a la época respectiva,
la contribuyente habría percibido para el año tributario 2009, sueldos y honorarios por
actividades gravadas en el artículo 42 N° 1 y 2, de la citada ley, que conforme al artículo 54
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de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser considerados dentro del concepto "renta bruta",
encontrándose en la obligación legal de presentar declaración anual de impuesto a la renta.
SEXTO: Que, en relación a la forma en que dicha prueba deberá ser apreciada, el
artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá
ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 4 a 6, Notificación por Cédula, N° 1667, F 3300, Folio 1509750, de 21.07.2014,
de las liquidaciones reclamadas N° 709 y 710 de 11.07.2014.
- A fs. 7 a 9, Información de sus agentes retenedores y otros de la contribuyente
Paula Piemonte Lobos, Rut N° 7.018.925-9 y copia simple de pasaporte de la reclamante
de autos.
- A fs. 45 a 46, Información de sus ingresos y agentes retenedores y otros,
correspondiente al año tributario 2010 y detalle de información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros, ambos de la contribuyente Paula Piemonte
Lobos, Rut N° 7.018.925-9.
Cabe señalar que la parte reclamante ofreció prueba de testigos mediante escrito
de fs. 34, los cuales no comparecieron a la audiencia testimonial fijada por este tribunal,
hecho que fue certificado a fs. 44 de autos.
b) Parte reclamada:
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- A fs. 37, copia fiel de Impresión de pantalla extraída de Sistema de Información
Integrada de la reclamante Paula Piemonte Lobos, de la declaración renta año tributario
2010, con aviso emergente “no existen folios para este período”.
- A fs. 38, copia fiel de impresión de pantalla extraída de Sistema de Información
Integrada de la reclamante Paula Piemonte Lobos, con aviso emergente “no existen folios
para este período”, al solicitar ingresar a la declaración de renta del año tributario 2010.
- A fs. 39, copia fiel de impresión de pantalla extraída de Sistema de Información
Integrada de la reclamante Paula Piemonte Lobos, dando cuenta que no existe declaración
anual de renta formulario 22, del año tributario 2010, por no haber sido presentada.
OCTAVO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Plazos de
prescripción aplicables al acto administrativo reclamado”, cabe señalar que:
1.- Al respecto, la parte reclamante señala que efectivamente presentó declaración
anual de renta F 22, con fecha 29.06.2010, Folio N° 102359870, sólo que ésta se realizó
fuera de plazo, por lo que no podría aplicarse el plazo de prescripción de 6 años que señala
el Servicio de Impuestos Internos. Indica que el retardo en la presentación de su declaración
se debió a que se encontraba becada fuera del país, por lo precedentemente señalado
indica que las liquidaciones 709 y 710 reclamadas habrían sido realizadas
extemporáneamente.
2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que, de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio a la época
respectiva, la contribuyente habría percibido para el año tributario 2010, sueldos y
honorarios por actividades gravadas en el artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta, que
conforme al artículo 54 de la citada Ley deben ser considerados dentro del concepto “renta
bruta” encontrándose en la obligación legal de presenta declaración anual de renta. Que la
circunstancia alegada por la reclamante de haberse encontrado fuera del país no la exime
de dicha obligación. Que de la información con que contaba el Servicio, la reclamante no
presentó el F 22 el año tributario 2010 y tampoco pagó el impuesto correspondiente. Agrega
que la afirmación de la reclamante de que dicha declaración habría sido presentada
extemporáneamente no ha sido acreditada en el proceso. En consecuencia y en virtud de
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lo precedentemente señalado el plazo de prescripción aplicable a este caso es el especial
de 6 años del artículo 200 del Código Tributario.
3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados
por ambas partes y normas legales citadas el Tribunal concluye que:
- Que la reclamante percibió rentas por concepto de remuneraciones y honorarios
gravadas en el artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de Renta, durante el año comercial 2009, por
lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 N° 3 y 54 de la citada Ley, por lo que se
encontraba en la obligación legal de presentar declaración anual de renta F 22, para el año
tributario 2010.
- Que de los antecedentes y pruebas que obran en el proceso se concluye que la
reclamante no ha logrado acreditar sus dichos, en el sentido de que habría presentado la
declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2010, pero fuera de los plazos
legales que dichos impuestos estarían declarados y pagados. La reclamante no ha
acompañado al proceso prueba alguna tendiente a acreditar esta circunstancia, no
presentó el respectivo formulario 22 de declaración anual de renta, ni documento alguno
que acredite el pago del correspondiente impuesto para dicho período.
- Por lo anteriormente señalado y al encontrarse en la calidad de no declarante para
el año tributario 2010, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo, lo
que implica que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de 6 años a
este caso.
- Que, además, en la especie ha operado el aumento de plazo de prescripción del
artículo 63 del Código Tributario, todo lo cual implica que los actos del Servicio de Impuestos
Internos fueron realizados dentro de los plazos de prescripción que establece la ley,
por lo que procede rechazar esta alegación.
NOVENO: Que, en relación al segundo punto de prueba, “Efectividad de haberse
presentado declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010 y fecha de
dicha declaración. Documentos y antecedentes que lo acrediten”.
1.- En su escrito de reclamo doña Paula Piemonte Lobos indica que, con fecha
29.06.2010 realizó declaración de renta Formulario 22, a la cual se le dio el Folio N°
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102359870, señala que dicha declaración fue realizada fuera de plazo y que dicho retardo
se debe a que se encontraba fuera del país.
2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que, en primer lugar, indica que este proceso en contra de la reclamante se inició
en cumplimiento del programa denominado “Plan no declarantes 2010”, al respecto indica
que, de la información obrante en poder del Servicio, la reclamante no presentó declaración
anual de renta en el año tributario 2010, estando obligada a hacerlo, ya que durante dicho
periodo recibió diversas rentas y remuneraciones. Indica que lo aseverado por la
reclamante en cuanto a que dicha declaración se habría presentado fuera de plazo no ha
sido acreditado en autos, mediante el respectivo formulario 22 o comprobante de pago del
impuesto respectivo.
3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados por
ambas partes y normas legales citadas, esta sentenciadora concluye que:
En primer lugar, cabe señalar que la parte reclamante durante el término probatorio
acompañó como medio de prueba 2 documentos, con el fin de acreditar sus aseveraciones,
en cuanto a que efectivamente se habría presentado declaración pero en forma extemporánea
y que además, es plenamente aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, que cual señala que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien
debe acreditar la efectividad de sus alegaciones
Cabe tener presente el detalle de Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y otros, extraída con fecha 20.04.2016 desde el portal personal
de doña Paula Piemonte Lobos, del sitio web del Servicio de Impuestos Internos respecto
de las declaraciones juradas 1887, informando sueldos (Rentas del art. 42 N°1 de la LIR).
Conforme se indica a continuación:
HOSP. DE ENFERMEDADES INFECCIO, RUT N°61.608.104-7:
Renta Total Neta Pagada (Art.42. N.1, Ley de la Renta) $23.696.895.-
Impuesto Único Retenido $ 1.670.688.
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CLÍNICA LAS CONDES S.A., RUT N°93.930.000-7
Renta Total Neta Pagada (Art.42. N.1, Ley de la Renta)
$15.750.096.
Impuesto Único Retenido $ 706.279.
Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y otros.
Participación de socios gestores en Sociedad de Personas (F-1803)
Cantidad de Informantes: 1
Monto Total del Capital Propio de la Sociedad $2.415.239.-
Participación en sociedades (F-1824): 1
Honorarios y Otros (Art.42 N° 2) (F-1879)
Cantidad de Informantes: 4
Monto retenido anual actualizado $1.215.643.-
Sueldos (Rentas del Art 42 N' 1) (F-1887)
Cantidad de Informantes: 2
Total, Montos Anuales Actualizados
Renta Total Neta Pagada (Art.42, N°1, Ley de la Renta) $39.446.991
Impuesto Único Retenido $ 2.376.967
Renta Total Exenta y/o No Gravada $ 94.779
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De la prueba documental rendida por la reclamante esta sentenciadora
concluye que:
- La reclamante percibió remuneraciones de distintas fuentes pagadoras, por
concepto de honorarios y de sueldos, por lo que debía efectuar una reliquidación anual,
aplicando a la suma total de sus rentas obtenidas en el año comercial 2009, la escala de
tasas de impuesto, determinando la existencia del tributo a pagar.
- Que dicha reliquidación debió efectuarse en la declaración anual de impuestos a
la renta formulario 22 del año tributario 2010, por las rentas percibidas del articulo 42 N°1
de la Ley de la Renta por $39.446.991.- (sueldos) y rentas del articulo 42 N°2 del mismo
cuerpo legal (honorarios) por $12.156.430.-
- Que el documento Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y otros, da
cuenta de las retenciones de impuestos efectuadas por los agentes retenedores o
pagadores y que ellas habrían ingresado en Arcas fiscales.
- Que, en nuestro sistema tributario los profesionales que prestan servicios para las
empresas deben emitir boletas por los honorarios que le son pagados. Luego, los agentes
pagadores tienen la obligación legal de retener el 10% de ellos y enterarlos en arcas fiscales
y, el profesional que prestó los servicios y emitió la boleta de honorarios, tiene la obligación
de presentar una declaración anual de impuestos a la renta registrando en ella el total
de los ingresos percibidos en el desarrollo de sus actividades, y en su caso, los montos
retenidos por las empresas que le pagaron sus honorarios, registrándolos en el formulario
22, código 198, deduciéndose del Impuesto Global Complementario que afecta a las
actividades que desarrolla.
- Que el hecho de que se encuentren declaradas y enteradas las retenciones
efectuadas por los agentes pagadores o retenedores, no quiere decir que la reclamante
haya cumplido con la obligación de pagar sus impuestos correspondientes al año tributario
2010, dado que no presentó su declaración anual de renta y por ende no colisionó sus
rentas, ni reliquidó el impuesto.
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- Que lo precedentemente concluido por esta sentenciadora se corrobora con la
prueba rendida por la parte reclamada que rola a fs. 37 a 39, consistente en copia fiel de 3
impresiones del Sistema Informático del Servicio de Impuestos Internos, denominado
"Sistema de Información Integrada del Contribuyente"; al respecto, cabe señalar que
ninguno de los documentos reseñados anteriormente fue cuestionado en su integridad o
veracidad por la reclamante, no existiendo razones que hagan dudar a esta sentenciadora
de su autenticidad, en las cuales es posible advertir que la declaración anual de impuestos
a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2010 no fue presentada,
puesto que no existen folios para ese periodo, ya que no existe en los sistemas del
Servicio información al respecto, sin registros y sin constancia de fecha de presentación
alguna.
- Que por lo precedentemente señalado, disposiciones legales citadas y pruebas
rendidas en el proceso, sólo es posible concluir que la reclamante no declaró los
impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 2010, por lo que la
alegación de la reclamante será plenamente rechazada respecto a este punto de prueba.
DÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Efectividad de que
la reclamante efectuó el pago de los impuestos correspondientes al año tributario 2010.
Documentos y antecedentes que lo respalden”.
- Que respecto de este punto de prueba es plenamente aplicable lo concluido en el
considerando anterior, el cual se da por expresamente reproducido, además de los
antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados por ambas partes y
normas legales citadas, se concluye que la reclamante no presentó declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2010, estando obligada a hacerlo, como tampoco pagó el
impuesto correspondiente, por lo que procede rechazar íntegramente las alegaciones
de la reclamante respecto a este punto de prueba.
UNDÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde rechazar el reclamo y
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confirmar íntegramente las Liquidaciones N° 709 y 710 de 11.07.2014, notificadas con fecha
21.07.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, al 20, 21, 24, 63, 64 124 y 132
siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 54 y 65 demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N°s 709 y 710, de 11.07.2014,
notificadas el 21.07.2014.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Herrera Parra, en representación
de doña Paula Piemonte Lobos y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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21
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-28T11:49:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.