Fojas: 36.-
Centro de Eventos y Restaurant de Turismo S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV
D.R. Santiago Oriente.
RIT N° : ES-17-00133-2014.
RUC N° : 14-9-000823-2.
En Providencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 07.11.14, en que comparece doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, en
representación legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE TURISMO
S.A., RUT N° 76.133.177-9, de giro restaurante, ambas domiciliadas en calle Señor
Barros Borgoño N° 7, local A, B y C, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la
infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada
mediante Notificación N° 1150249, de 18.10.14, F3294, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN
METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya,
RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa, de 07.11.14, y resúmen
de datos. Escrito de reclamo en que se acompañan los siguientes documentos: Reducción
a escritura pública de Tercera Sesión de Directorio del Centro de Eventos y Restorant de
Turismo S.A., de 31.07.14, anotada bajo el Repertorio N°1252/2014, de la Notaría de
Ñuñoa del señor Notario Público don Juan Eugenio del Real Armas y Certificado de
Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago; Copia simple de Notificación de
Infracción N° 1150249, de 18.10.14; e, Impresión de comprobante de transferencia
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electrónica de fondos, de 15.10.14. Consta resolución del Tribunal que previo a proveer
el reclamo, ordena acompañar copia legible del acto reclamado, con su correspondiente
testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se aparejan
dos copias del acta Notificación de Infracción N°1150249, de 18.10.14. Resolución que
provee derechamente el reclamo y confiere traslado, con su correspondiente testimonio
de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y certificado
de despacho de notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17 a 33, Escrito en que se asume representación por el Servicio y
acompaña Resolución SIIPERS N°704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio deduce
recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo;
Resolución que resuelve la reposición con su correspondiente testimonio de notificación;
Escrito en que el Servicio evacúa traslado; y, resolución que lo tiene por evacuado, con
su testimonio de notificación.
A fojas 34, Resolución, de 14.07.15, que decretó autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en el escrito de 07.11.14, comparece doña Pamela Andrea Sáez
Cuadra, en representación legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE
TURISMO S.A. ambas ya individualizadas, quien deduce reclamación tributaria en
Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1150249,
de 18.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7,
representada por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes que siguen:
Relata que, el día 27.10.14, fue notificada de la infracción que reclama por parte
de los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le condena al pago de
una multa por el monto de $100.000.- y clausura por dos días por haber infringido la
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obligación de entregar una boleta por una reserva y/o preventa recibida vía
transferencia bancaria con antelación. Explica que ello se debió a que se le efectuó una
reserva de un salón de eventos para los trabajadores de la empresa Cruz Blanca, por el
monto de $100.000.-, el 15.10.14, monto que se devolvería en consumo y se sumaría a
otros consumos adiconales mediante mesa abierta de atención de garzón, de forma tal
que al proceder a cerrar las meses se suman ambos consumos y se hace la respectiva
boleta o factura. Pese a ello, los señores inspectores informaron que la boleta debe ser
emitida en forma inmediata al momento de la transferencia, tema que desconocía
porque si se anula la reserva, entonces se reversa el importe al cliente.
En razón de lo anterior es que solicita que se tenga a bien considerar los descargos y
dejar sin efecto la infracción y clausura del local, que se considere que toda la
documentación contable estaba en orden; que no tenían conocimiento que debía emitir
una boleta o factura por una reserva y/o precompra, sabiendo que no era el monto final
que correspondía; que el 31 de julio adquirió el local y desde esa fecha han trabajado
para ordenar los temas legales y tributarios que a la fecha se encontrarían normalizados;
y, se considere su irreprochable conducta antnerior
Pide que se acceda a la “reconsideración”, dejando sin efecto la multa y/o clausura y/o
reduciéndola al mínimo, subsidiariamente.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido respecto a la reclamación sub-lite, solicitó el rechazo en todas sus
partes, con costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
I. En primer lugar, relata que el 17.10.14, los fiscalizadores del Servicio, don
Héctor Hernández Loncon y don Norberto Rojas Espinoza, en el marco de un
procedimiento de revisión en terreno denominado “Presencia Fiscalizadora”, de acuerdo
a la Orden de Trabajo N° 475282, se constituyeron como punto fijo en las dependencias
del Centro de Eventos y Restauran de Turismo S.A., RUT N° 76.133.177-9, emplazado en
Dr. Barros Borgoño N° 7, comuna de Providencia, desde las 22:00 hrs. hasta las 01:45
hrs., aproximadamente, del día siguiente.
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Refiere que al ingresar al local se puso en conocimiento del encargado de la realización
del punto fijo y se le explicó en que consistía. Seguidamente, se le habría solicitado el
Libro de Compras y Ventas, Formularios N° 29 y las boletas de ventas y servicios del
local. Durante la fiscalización se habría detectado que en el recinto se encontraba un
grupo de persona celebrando un evento, en donde cada consumo de los participantes era
registrado internamente por comanda y personal del local les explicó que el precio del
consumo había sido anticipadamente pagado por medio de transferencia electrónica de
$100.000.-, respecto del cual no se había emitido documento legal de ventas y servicios.
Concluyendo la revisión y dado que se reconoció la no emisión de documento legal por
ventas y servicios, a petición de los funcionarios se emitió la boleta de ventas y servicios
N° 17324, por el monto de $100.000.- y se emitió la notificación de la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, Folio N° 1150249.
II. En segundo lugar, sostiene la improcedencia del reclamo pues la actora
reconoció en sede administrativa y en autos, haber incurrido en la infracción cursada, no
revelando antecedentes de hecho y de derecho sometidos a consideración del Tribunal
para resolver la no aplicación de la norma contenida en el artículo 97 N° 19 del Código
Tributario, con todo lo cual no aprecia que exista un conflicto de relevancia jurídica que
deba ser decidido por el Tribunal.
En cuanto a la petición de dejar sin efecto las sanciones pese a su reconocimiento, o a la
petición de que, en su defecto, sean reducidas al mínimo, lo considera improcedente
pues la facultad exclusiva de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas
radica en el Director Regional dentro de su territorio al tenor del artículo 6°, letra B N°
3 del Código Tributario, motivo por el cual la petición de rebaja debe efectuarse ante la
instancia administrativa correspondiente, sin que sea posible debartirla en autos.
III. En tercer lugar, sostiene la existencia de la infracción denunciada, lo que
concluye del tenor de la norma contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
que fue lo que ocurrió en la especie y fue lo que se consignó en la Infracción Folio N°
1150249. Añade que del propio reclamo y del acto reclamado queda de manifiesto que
los funcionarios del Servicio obraron dentro del margen legal quienes, además, tienen
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calidad de Ministros de Fe al alero del artículo 51 del DFL N° 7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos; y, al amparo del artículo 3° de la Ley N° 19.880, sus actos gozan
de presunción de legalidad.
Adiciona que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción,
indentifica claramente la infracción, señala la norma legal infringida, describe los
hechos que la tipifican, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido
notificada en forma.
Acto seguido, expone las normas derecho que amparan su defensa, esto es, los artículos
52, 54 y 55 del D.L. N° 825, de 1974; artículo 69 del Reglamento del D.L. N° 825, de
1974; y, el artículo 97 N° 10 del Código del Ramo.
IV. Finalmente, de los hechos descritos y las normas legales citadas, concluye que
surge claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, en la
medida que:
1. La reclamante realizó operaciones de venta y servicio por las cuales no emitió el
correspondiente documento legal;
2. La reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual
se encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que
realiza dentro de su giro;
3. La constatación de los hechos constitutivos de la infracción denunciada,
consistentes en el no otorgamiento de boletas de venta y servicio, fueron constatados en
terreno personalmente por los fiscalizadores de este Servicio, quienes gozan de la
calidad de ministros de fe;
4. En virtud de todo lo anterior, la reclamante ha incurrido (y así lo reconoce) en la
infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
V. Concretamente, solicita:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por Centro de Eventos y
Restaurant de Turismo S.A.;
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2. Se confirme el denuncio Folio N° 1150249 y se aplique la máxima sanción
establecida en la Ley;
3. Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente
en la no emisión de documento legal de acuerdo al giro que desarrolla la actora,
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, no ha sido controvertido por las
partes, sino que la reclamante se limita a reconocer que recibió cierta suma de dinero
por servicios sin emitir por ello la correspondiente boleta; e, invoca que su
desconocimiento de la norma e irreprochable conducta anterior deben ser antecedentes
a consideradar por el Tribunal para dejar sin efecto la sanción impuesta por el Servicio,
todo lo cual permite que este sentenciador no hubiere sometido la causa a prueba
respecto de hechos sustanciales y pertienentes por ausencia de controversia a su
respecto.
En razón de lo anterior, el 14.07.15 se decretó autos para fallo.
CUARTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, la Notificación de la Ifracción sub-lite, Folio N° 1150249, de
18.10.14; y, Comprobante de transferencia electrónica de fondos que corresponde a una
hoja impresa desde la dirección de correo elctrónico enviado desde
[email protected] a la cuenta
[email protected].
QUINTO: Que, en cuanto a la petición de la actora, procede que este Tribunal, de
acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no, la infracción cursada
mediante Notificación N° 1150249, F 3294, de 18.10.14, contenida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
En este punto, conviene aclarar que, contrario a lo que sostiene el Servicio, la
reclamante ha solicitado dejar sin efecto la infracción sub-lite o, su rebaja, petición
esta última que no puede interpretarse como solicitud de condonación, sino que ha de
entenderse como petición que las sanciones que se pudieren aplicar, sean las más bajas
posibiles, acciones ejercidas dentro de los parámetros que autoriza el artículo 165 del
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Código Tributario y que implica una facultad legal para el Tribunal para analizar todos
los antecedentes relevantes que conlleven a confirmarla o dejarla sin efecto, cuestión
que no es de las facultades privativas del artículo 6°, letra B).-, número 3).- del Código
Tributario, de modo que la defensa en este punto debe ser desestimada desde ya.
SEXTO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo
siguiente:
1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario,
establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la
venta de bienes corporales muebles; y, por la acción o prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma
de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Se estatuye, asimismo, que es
contribuyente de dicho impuesto: a).- El vendedor: entendiéndose por tal cualquier
persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros; y, b).-
Prestador de servicio: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades
y las sociedad de hecho, que preste servicio en forma habitual o esporádica.
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.” Y, en el caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas
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en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
4. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta.
Y en su inciso final, que: “En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del
ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir
estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.”
5. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
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pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
SEPTIMO: Que, al amparo de las normas precitadas es menester efectuar una
precisión en cuanto a la actividad que desarrolla la reclamante y cómo ello afecta sus
obligaciones tributarias. En este sentido resulta que la actividad de restaurante
corresponde en parte a una prestación del servicio y en parte a la transferencia de
especies, entre ellas, alimentos y bebidas; empero, la transferencia de las especies
constituye el elemento esencial de la actividad, pues sin ella el servicio está falto de
motivo, lo que en otras palabras implica que el servicio es accesorio a la venta de los
productos, de modo que, para todos los efectos legales y en cuanto implique venta de
especies, el servicio sigue la suerte de lo principal que es la “venta”, esto es, la
transferencia de bienes corporales muebles.
Por su parte, dada la secuencia de entregas de bienes que implica la venta de alimentos
y bebidas en un restaurante, lógicamente ha de emitirse el documento tributario
respectivo en el momento en que ocurre el cierre de mesa, con el cobro pertinente,
dado que dichos productos, en forma conjunta y en esa época, forman la totalidad cierta
de todo lo que en las dependencias del restaurante se adquiere para su consumo en el
interior.
En este punto cabe recordar que si bien las instrucciones del Servicio no son vinculantes
para esta sentenciadora, ellas deben ser acatadas por sus funcionarios y, es por ello que
cabe traer a colación lo que el ente administrativo ha sostenido en la materia en ORD.
N° 507, de 10.02.00, en el cual clarifica el tema señalando que: “…en el caso de los
restoranes o establecimiento en que se sirven comidas preparadas, si bien existe un
servicio complementario a la entrega de alimentos, que puede variar de un local a otro,
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es indudable que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la
convención, ya que de no existir transferencia de bienes, el eventual servicio carecería
de sentido, circunstancia determinante para otorgarle el carácter de venta a la
operación referida.”
Por otra parte, ha regulado el Servicio, mediante Resolución Exenta SII N° 58, de
15.10.03, que “En los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan comidas
preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la
boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de
efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de sobro,
por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos
deben otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del
establecimiento.”
En tales condiciones, se tiene que el momento en que deben emitirse los documentos
legales propios de la operación gravada con el Impuesto al Valor Agregado sub-lite, para
el caso de autos, es aquel que corresponde a la venta de bienes corporales muebles y
que debe entenderse ser en el momento del cobro, con el cierre de mesa, según las
normas anteriormente transcritas y a sazón de ello, será analiza la presente litis.
OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, es dable, igualmente, referirse a las reservas
y a los montos pagados anticipadamente por la venta de bienes corporales muebles. Al
efecto, se tiene que:
1. Compartiendo lo definido por la Real Academia Española, por reserva se
entiende: Guardar o custodiar que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a
su tiempo; y, en otra de sus acepciones, se entiende que es la “Acción de destinar un
lugar o una cosa, de un modo exclusivo, para un uso o una persona determinados.”, acto
que no constituye venta ni servicio en los términos descritos en el artículo 2° del
D.L. N° 825, de 1974;
2. La suma que se entrega a cuenta de un precio final que ha de determinarse en el
momento en que se verifique una venta es, propiamente, un anticipo. Cabe agregar
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que, de acuerdo a los dichos y antecedentes del proceso, en la especie, se trató de un
anticipo de dinero efectuado varios días antes del evento.
3. En el caso de la venta de bienes corporales muebles, por lo estatuido en el D.L.
N° 825, de 1974 y su reglamento, como se dijo, la obligación de emitir las boletas nace
al momento de la entrega real o simbólica de los mismos, de tal suerte que si existen
anticipos de dinero, no es obligatorio emitir documento legal por ellos; sin embargo, si
se ha emitido al percibirlo, se devenga el impuesto respectivo, tal como ha sostenido
reiteradamente el Servicio en diversos oficios.
4. Que, el propio Servicio reclamado, en Oficio N° 1936, de 23.07.1998, en
respuesta a consulta de un contribuyente en una situación similar a la de autos, señala
en su punto 3.- “Sobre la materia, cabe comunicar a Ud. que, de acuerdo a las
disposiciones legales mencionadas, no existe obligación de facturar los anticipos de
dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la entrega de especies a futuro”. Igual
criterio está contenido en el Oficio N° 013, de 11.01.2010.
5. Este Tribunal concuerda plenamente con la interpretación que en los citados
Oficios el Director del SII hace de las normas aplicables en esta materia, esto es, de los
artículos 9° letra a).- y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez
que, al no haberse efectuado la entrega real o simbólica de las especies cuando se
efectuó el anticipo de dinero ascendente a $100.000.-, no nació en ese momento, para
la reclamante la obligación de emitir documento legal, esto es, boleta o factura, sino
hasta el día mismo del evento, el cual no había concluido aun cuando se notificó la
infracción, la que resulta improcedente.
NOVENO: Que, aclarado lo anterior, enseguida corresponde señalar que el
artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión
sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
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Que, también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo
con prueba o antecedentes idóneos al efecto.
DÉCIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las
declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta
sentenciadora da por establecidos los siguientes hechos:
1. Que, según reducción a escritura pública de la Tercera Sesión de Directorio del
Centro de Eventos y Restorant de Turismo S.A., de 31.07.14, cuyo nombre de fantasía es
Barhein S.A., se constata que en forma previa a la aludida Tercera Sesión de Directorio,
doña Pamela Andrea Sáez Cuadra adquirió 396 acciones. En dicha sesión se ratificó como
Presidenta del Directorio a doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, a quien se le ratificaron
los poderes ya asignados con anterioridad clase A, pudiendo ejercerlos conjunta o
separadamente con la Gerente General, doña Camila Antonia Sáez Cuadra, que se
reproducen y, en general, versan sobre facultades de representación, aperturas de cuentas
corrientes, etc.
2. Que, según las expresiones del reclamo, ratificado por el Servicio y sustentado en el
comprobante de transferencia electrónica de fondos, rolante a fojas 7, el día 15.10.14,
doña Dana Rothfeld Bascoli efectuó una transferencia electrónica, cuyos datos del
destinatario son: Nombre y apellido: Pamela Saez; RUT N° 17.055.763-8; email
[email protected]; Banco Estado; Cuenta de destino: cuenta vista 170557632, por el
monto de $100.000.- , por concepto de “pago cincuenta tragos para viernes diecisiete.”
3. Que la reclamante ha explicado que ese monto correspondió a una reserva y que el
tratamiento que le otorga es de devolverla en consumo y que se suma a otros consumos
adicionales mediante una mesa abierta de garzón. Añade que el término del evento se
procede a cerrar la mesa, sumar ambos consumos y hacer la respectiva boleta o factura
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según lo solicite el cliente y si se anula la reserva se reversa el importe al cliente, ninguna
de cuyas circunstancias son objeto de discusión por parte del Servicio;
4. Que, finalmente, ha explicado el Servicio que la infracción cursada mediante
Notificación N° 1150249, de 18.10.14, lo fue porque detectaron dentro del local en que se
emplaza la reclamante un evento que se estaba celebrando, donde cada consumo de los
participantes era registrado internamente por comanda. Al consultarle al encargado por el
procedimiento de atención, éste explicó que el precio del consumo fue anticipadamente
pagado por medio de una transferencia electrónica de $100.000.-, respecto de la cual no se
emitió documento legal de ventas y servicios.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora
puede dar por establecidas las siguientes conclusiones:
1. Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la
reclamante, le exigen que por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, deba emitir
boletas;
2. Que es un hecho de la causa, reconocido por el Servicio, que sus fiscalizadores
cursaron la multa por no emisión de boleta por la reserva o anticipo recibido por la actora y
que, durante el proceso de fiscalización, aún se desarrollaba el evento en el cual se
vendían especies y se prestaba el servicio.
3. Que, siendo así y habiendo quedado ya establecido que, pese a que la reclamante
presta servicios, lo principal de su actividad es la venta de las especies, se sigue que la
obligación de emitir la boleta se generó al momento del cierre de la mesa, época que el
Servicio no esperó que se verificara para notificar la infracción; que es improcedente
estimar que por la aludida “reserva” tenía la obligación legal de emitirla, porque al
momento de efectuarse no se había configurado la entrega real o simbólica; y, que por lo
mismo, aun siendo un “anticipo”, no era sino hasta este momento que debía propiamente
cumplir con la obligación legal de otorgarla.
4. Que, en consecuencia, esta sentenciadora no puede dar por establecido que al
momento de cursarse la infracción sub-lite, por una parte, la reclamante se encontrara
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obligada a emitir boleta por la reserva ascendente a la cantidad de $100.000.-; y, que
incumplió esa obligación, por lo que no es dable afirmar que, en la especie, se configuren
los presupuestos establecidos en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario para mantener
el acto reclamado, razón por la cual ha de acogerse el reclamo.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, no
corresponde analizar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad de la actora, contenida en el artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y habiéndose
establecido que la reclamante no incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, procede acoger el reclamo deducido en contra de la
Infracción N° 1150249, de 18.10.14.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su
Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE sin efecto la Notificación N° 1150249, de 18.10.14.
Cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, en
representación del CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE TURISMO S.A.; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001823-2/ RIT: ES-17-00133-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-07-17T12:22:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.