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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00133-2014 · 17 de julio de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00133-2014
RUC
14-9-0001823-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 36.- Centro de Eventos y Restaurant de Turismo S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente. RIT N° : ES-17-00133-2014. RUC N° : 14-9-000823-2. En Providencia, a diecisiete de julio de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 07.11.14, en que comparece doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, en representación legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE TURISMO S.A., RUT N° 76.133.177-9, de giro restaurante, ambas domiciliadas en calle Señor Barros Borgoño N° 7, local A, B y C, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1150249, de 18.10.14, F3294, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Rolan en autos, A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa, de 07.11.14, y resúmen de datos. Escrito de reclamo en que se acompañan los siguientes documentos: Reducción a escritura pública de Tercera Sesión de Directorio del Centro de Eventos y Restorant de Turismo S.A., de 31.07.14, anotada bajo el Repertorio N°1252/2014, de la Notaría de Ñuñoa del señor Notario Público don Juan Eugenio del Real Armas y Certificado de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago; Copia simple de Notificación de Infracción N° 1150249, de 18.10.14; e, Impresión de comprobante de transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico electrónica de fondos, de 15.10.14. Consta resolución del Tribunal que previo a proveer el reclamo, ordena acompañar copia legible del acto reclamado, con su correspondiente testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se aparejan dos copias del acta Notificación de Infracción N°1150249, de 18.10.14. Resolución que provee derechamente el reclamo y confiere traslado, con su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y certificado de despacho de notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17 a 33, Escrito en que se asume representación por el Servicio y acompaña Resolución SIIPERS N°704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo; Resolución que resuelve la reposición con su correspondiente testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; y, resolución que lo tiene por evacuado, con su testimonio de notificación. A fojas 34, Resolución, de 14.07.15, que decretó autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en el escrito de 07.11.14, comparece doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, en representación legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE TURISMO S.A. ambas ya individualizadas, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1150249, de 18.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes que siguen: Relata que, el día 27.10.14, fue notificada de la infracción que reclama por parte de los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le condena al pago de una multa por el monto de $100.000.- y clausura por dos días por haber infringido la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico obligación de entregar una boleta por una reserva y/o preventa recibida vía transferencia bancaria con antelación. Explica que ello se debió a que se le efectuó una reserva de un salón de eventos para los trabajadores de la empresa Cruz Blanca, por el monto de $100.000.-, el 15.10.14, monto que se devolvería en consumo y se sumaría a otros consumos adiconales mediante mesa abierta de atención de garzón, de forma tal que al proceder a cerrar las meses se suman ambos consumos y se hace la respectiva boleta o factura. Pese a ello, los señores inspectores informaron que la boleta debe ser emitida en forma inmediata al momento de la transferencia, tema que desconocía porque si se anula la reserva, entonces se reversa el importe al cliente. En razón de lo anterior es que solicita que se tenga a bien considerar los descargos y dejar sin efecto la infracción y clausura del local, que se considere que toda la documentación contable estaba en orden; que no tenían conocimiento que debía emitir una boleta o factura por una reserva y/o precompra, sabiendo que no era el monto final que correspondía; que el 31 de julio adquirió el local y desde esa fecha han trabajado para ordenar los temas legales y tributarios que a la fecha se encontrarían normalizados; y, se considere su irreprochable conducta antnerior Pide que se acceda a la “reconsideración”, dejando sin efecto la multa y/o clausura y/o reduciéndola al mínimo, subsidiariamente. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto a la reclamación sub-lite, solicitó el rechazo en todas sus partes, con costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho: I. En primer lugar, relata que el 17.10.14, los fiscalizadores del Servicio, don Héctor Hernández Loncon y don Norberto Rojas Espinoza, en el marco de un procedimiento de revisión en terreno denominado “Presencia Fiscalizadora”, de acuerdo a la Orden de Trabajo N° 475282, se constituyeron como punto fijo en las dependencias del Centro de Eventos y Restauran de Turismo S.A., RUT N° 76.133.177-9, emplazado en Dr. Barros Borgoño N° 7, comuna de Providencia, desde las 22:00 hrs. hasta las 01:45 hrs., aproximadamente, del día siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico Refiere que al ingresar al local se puso en conocimiento del encargado de la realización del punto fijo y se le explicó en que consistía. Seguidamente, se le habría solicitado el Libro de Compras y Ventas, Formularios N° 29 y las boletas de ventas y servicios del local. Durante la fiscalización se habría detectado que en el recinto se encontraba un grupo de persona celebrando un evento, en donde cada consumo de los participantes era registrado internamente por comanda y personal del local les explicó que el precio del consumo había sido anticipadamente pagado por medio de transferencia electrónica de $100.000.-, respecto del cual no se había emitido documento legal de ventas y servicios. Concluyendo la revisión y dado que se reconoció la no emisión de documento legal por ventas y servicios, a petición de los funcionarios se emitió la boleta de ventas y servicios N° 17324, por el monto de $100.000.- y se emitió la notificación de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, Folio N° 1150249. II. En segundo lugar, sostiene la improcedencia del reclamo pues la actora reconoció en sede administrativa y en autos, haber incurrido en la infracción cursada, no revelando antecedentes de hecho y de derecho sometidos a consideración del Tribunal para resolver la no aplicación de la norma contenida en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, con todo lo cual no aprecia que exista un conflicto de relevancia jurídica que deba ser decidido por el Tribunal. En cuanto a la petición de dejar sin efecto las sanciones pese a su reconocimiento, o a la petición de que, en su defecto, sean reducidas al mínimo, lo considera improcedente pues la facultad exclusiva de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas radica en el Director Regional dentro de su territorio al tenor del artículo 6°, letra B N° 3 del Código Tributario, motivo por el cual la petición de rebaja debe efectuarse ante la instancia administrativa correspondiente, sin que sea posible debartirla en autos. III. En tercer lugar, sostiene la existencia de la infracción denunciada, lo que concluye del tenor de la norma contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que fue lo que ocurrió en la especie y fue lo que se consignó en la Infracción Folio N° 1150249. Añade que del propio reclamo y del acto reclamado queda de manifiesto que los funcionarios del Servicio obraron dentro del margen legal quienes, además, tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico calidad de Ministros de Fe al alero del artículo 51 del DFL N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y, al amparo del artículo 3° de la Ley N° 19.880, sus actos gozan de presunción de legalidad. Adiciona que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, indentifica claramente la infracción, señala la norma legal infringida, describe los hechos que la tipifican, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma. Acto seguido, expone las normas derecho que amparan su defensa, esto es, los artículos 52, 54 y 55 del D.L. N° 825, de 1974; artículo 69 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974; y, el artículo 97 N° 10 del Código del Ramo. IV. Finalmente, de los hechos descritos y las normas legales citadas, concluye que surge claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, en la medida que: 1. La reclamante realizó operaciones de venta y servicio por las cuales no emitió el correspondiente documento legal; 2. La reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que realiza dentro de su giro; 3. La constatación de los hechos constitutivos de la infracción denunciada, consistentes en el no otorgamiento de boletas de venta y servicio, fueron constatados en terreno personalmente por los fiscalizadores de este Servicio, quienes gozan de la calidad de ministros de fe; 4. En virtud de todo lo anterior, la reclamante ha incurrido (y así lo reconoce) en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. V. Concretamente, solicita: 1. Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por Centro de Eventos y Restaurant de Turismo S.A.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico 2. Se confirme el denuncio Folio N° 1150249 y se aplique la máxima sanción establecida en la Ley; 3. Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en la no emisión de documento legal de acuerdo al giro que desarrolla la actora, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, no ha sido controvertido por las partes, sino que la reclamante se limita a reconocer que recibió cierta suma de dinero por servicios sin emitir por ello la correspondiente boleta; e, invoca que su desconocimiento de la norma e irreprochable conducta anterior deben ser antecedentes a consideradar por el Tribunal para dejar sin efecto la sanción impuesta por el Servicio, todo lo cual permite que este sentenciador no hubiere sometido la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertienentes por ausencia de controversia a su respecto. En razón de lo anterior, el 14.07.15 se decretó autos para fallo. CUARTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como documentos fundantes, la Notificación de la Ifracción sub-lite, Folio N° 1150249, de 18.10.14; y, Comprobante de transferencia electrónica de fondos que corresponde a una hoja impresa desde la dirección de correo elctrónico enviado desde [email protected] a la cuenta [email protected]. QUINTO: Que, en cuanto a la petición de la actora, procede que este Tribunal, de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no, la infracción cursada mediante Notificación N° 1150249, F 3294, de 18.10.14, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En este punto, conviene aclarar que, contrario a lo que sostiene el Servicio, la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la infracción sub-lite o, su rebaja, petición esta última que no puede interpretarse como solicitud de condonación, sino que ha de entenderse como petición que las sanciones que se pudieren aplicar, sean las más bajas posibiles, acciones ejercidas dentro de los parámetros que autoriza el artículo 165 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Código Tributario y que implica una facultad legal para el Tribunal para analizar todos los antecedentes relevantes que conlleven a confirmarla o dejarla sin efecto, cuestión que no es de las facultades privativas del artículo 6°, letra B).-, número 3).- del Código Tributario, de modo que la defensa en este punto debe ser desestimada desde ya. SEXTO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo siguiente: 1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario, establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles; y, por la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto: a).- El vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros; y, b).- Prestador de servicio: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedad de hecho, que preste servicio en forma habitual o esporádica. 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” Y, en el caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 4. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta. Y en su inciso final, que: “En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.” 5. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” SEPTIMO: Que, al amparo de las normas precitadas es menester efectuar una precisión en cuanto a la actividad que desarrolla la reclamante y cómo ello afecta sus obligaciones tributarias. En este sentido resulta que la actividad de restaurante corresponde en parte a una prestación del servicio y en parte a la transferencia de especies, entre ellas, alimentos y bebidas; empero, la transferencia de las especies constituye el elemento esencial de la actividad, pues sin ella el servicio está falto de motivo, lo que en otras palabras implica que el servicio es accesorio a la venta de los productos, de modo que, para todos los efectos legales y en cuanto implique venta de especies, el servicio sigue la suerte de lo principal que es la “venta”, esto es, la transferencia de bienes corporales muebles. Por su parte, dada la secuencia de entregas de bienes que implica la venta de alimentos y bebidas en un restaurante, lógicamente ha de emitirse el documento tributario respectivo en el momento en que ocurre el cierre de mesa, con el cobro pertinente, dado que dichos productos, en forma conjunta y en esa época, forman la totalidad cierta de todo lo que en las dependencias del restaurante se adquiere para su consumo en el interior. En este punto cabe recordar que si bien las instrucciones del Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, ellas deben ser acatadas por sus funcionarios y, es por ello que cabe traer a colación lo que el ente administrativo ha sostenido en la materia en ORD. N° 507, de 10.02.00, en el cual clarifica el tema señalando que: “…en el caso de los restoranes o establecimiento en que se sirven comidas preparadas, si bien existe un servicio complementario a la entrega de alimentos, que puede variar de un local a otro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico es indudable que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención, ya que de no existir transferencia de bienes, el eventual servicio carecería de sentido, circunstancia determinante para otorgarle el carácter de venta a la operación referida.” Por otra parte, ha regulado el Servicio, mediante Resolución Exenta SII N° 58, de 15.10.03, que “En los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de sobro, por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos deben otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del establecimiento.” En tales condiciones, se tiene que el momento en que deben emitirse los documentos legales propios de la operación gravada con el Impuesto al Valor Agregado sub-lite, para el caso de autos, es aquel que corresponde a la venta de bienes corporales muebles y que debe entenderse ser en el momento del cobro, con el cierre de mesa, según las normas anteriormente transcritas y a sazón de ello, será analiza la presente litis. OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, es dable, igualmente, referirse a las reservas y a los montos pagados anticipadamente por la venta de bienes corporales muebles. Al efecto, se tiene que: 1. Compartiendo lo definido por la Real Academia Española, por reserva se entiende: Guardar o custodiar que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo; y, en otra de sus acepciones, se entiende que es la “Acción de destinar un lugar o una cosa, de un modo exclusivo, para un uso o una persona determinados.”, acto que no constituye venta ni servicio en los términos descritos en el artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974; 2. La suma que se entrega a cuenta de un precio final que ha de determinarse en el momento en que se verifique una venta es, propiamente, un anticipo. Cabe agregar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico que, de acuerdo a los dichos y antecedentes del proceso, en la especie, se trató de un anticipo de dinero efectuado varios días antes del evento. 3. En el caso de la venta de bienes corporales muebles, por lo estatuido en el D.L. N° 825, de 1974 y su reglamento, como se dijo, la obligación de emitir las boletas nace al momento de la entrega real o simbólica de los mismos, de tal suerte que si existen anticipos de dinero, no es obligatorio emitir documento legal por ellos; sin embargo, si se ha emitido al percibirlo, se devenga el impuesto respectivo, tal como ha sostenido reiteradamente el Servicio en diversos oficios. 4. Que, el propio Servicio reclamado, en Oficio N° 1936, de 23.07.1998, en respuesta a consulta de un contribuyente en una situación similar a la de autos, señala en su punto 3.- “Sobre la materia, cabe comunicar a Ud. que, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, no existe obligación de facturar los anticipos de dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la entrega de especies a futuro”. Igual criterio está contenido en el Oficio N° 013, de 11.01.2010. 5. Este Tribunal concuerda plenamente con la interpretación que en los citados Oficios el Director del SII hace de las normas aplicables en esta materia, esto es, de los artículos 9° letra a).- y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que, al no haberse efectuado la entrega real o simbólica de las especies cuando se efectuó el anticipo de dinero ascendente a $100.000.-, no nació en ese momento, para la reclamante la obligación de emitir documento legal, esto es, boleta o factura, sino hasta el día mismo del evento, el cual no había concluido aun cuando se notificó la infracción, la que resulta improcedente. NOVENO: Que, aclarado lo anterior, enseguida corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico Que, también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto. DÉCIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta sentenciadora da por establecidos los siguientes hechos: 1. Que, según reducción a escritura pública de la Tercera Sesión de Directorio del Centro de Eventos y Restorant de Turismo S.A., de 31.07.14, cuyo nombre de fantasía es Barhein S.A., se constata que en forma previa a la aludida Tercera Sesión de Directorio, doña Pamela Andrea Sáez Cuadra adquirió 396 acciones. En dicha sesión se ratificó como Presidenta del Directorio a doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, a quien se le ratificaron los poderes ya asignados con anterioridad clase A, pudiendo ejercerlos conjunta o separadamente con la Gerente General, doña Camila Antonia Sáez Cuadra, que se reproducen y, en general, versan sobre facultades de representación, aperturas de cuentas corrientes, etc. 2. Que, según las expresiones del reclamo, ratificado por el Servicio y sustentado en el comprobante de transferencia electrónica de fondos, rolante a fojas 7, el día 15.10.14, doña Dana Rothfeld Bascoli efectuó una transferencia electrónica, cuyos datos del destinatario son: Nombre y apellido: Pamela Saez; RUT N° 17.055.763-8; email [email protected]; Banco Estado; Cuenta de destino: cuenta vista 170557632, por el monto de $100.000.- , por concepto de “pago cincuenta tragos para viernes diecisiete.” 3. Que la reclamante ha explicado que ese monto correspondió a una reserva y que el tratamiento que le otorga es de devolverla en consumo y que se suma a otros consumos adicionales mediante una mesa abierta de garzón. Añade que el término del evento se procede a cerrar la mesa, sumar ambos consumos y hacer la respectiva boleta o factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] según lo solicite el cliente y si se anula la reserva se reversa el importe al cliente, ninguna de cuyas circunstancias son objeto de discusión por parte del Servicio; 4. Que, finalmente, ha explicado el Servicio que la infracción cursada mediante Notificación N° 1150249, de 18.10.14, lo fue porque detectaron dentro del local en que se emplaza la reclamante un evento que se estaba celebrando, donde cada consumo de los participantes era registrado internamente por comanda. Al consultarle al encargado por el procedimiento de atención, éste explicó que el precio del consumo fue anticipadamente pagado por medio de una transferencia electrónica de $100.000.-, respecto de la cual no se emitió documento legal de ventas y servicios. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora puede dar por establecidas las siguientes conclusiones: 1. Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la reclamante, le exigen que por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, deba emitir boletas; 2. Que es un hecho de la causa, reconocido por el Servicio, que sus fiscalizadores cursaron la multa por no emisión de boleta por la reserva o anticipo recibido por la actora y que, durante el proceso de fiscalización, aún se desarrollaba el evento en el cual se vendían especies y se prestaba el servicio. 3. Que, siendo así y habiendo quedado ya establecido que, pese a que la reclamante presta servicios, lo principal de su actividad es la venta de las especies, se sigue que la obligación de emitir la boleta se generó al momento del cierre de la mesa, época que el Servicio no esperó que se verificara para notificar la infracción; que es improcedente estimar que por la aludida “reserva” tenía la obligación legal de emitirla, porque al momento de efectuarse no se había configurado la entrega real o simbólica; y, que por lo mismo, aun siendo un “anticipo”, no era sino hasta este momento que debía propiamente cumplir con la obligación legal de otorgarla. 4. Que, en consecuencia, esta sentenciadora no puede dar por establecido que al momento de cursarse la infracción sub-lite, por una parte, la reclamante se encontrara Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico obligada a emitir boleta por la reserva ascendente a la cantidad de $100.000.-; y, que incumplió esa obligación, por lo que no es dable afirmar que, en la especie, se configuren los presupuestos establecidos en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario para mantener el acto reclamado, razón por la cual ha de acogerse el reclamo. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, no corresponde analizar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la actora, contenida en el artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y habiéndose establecido que la reclamante no incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, procede acoger el reclamo deducido en contra de la Infracción N° 1150249, de 18.10.14. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DÉJASE sin efecto la Notificación N° 1150249, de 18.10.14. Cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Pamela Andrea Sáez Cuadra, en representación del CENTRO DE EVENTOS Y RESTAURANT DE TURISMO S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001823-2/ RIT: ES-17-00133-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f914a87-b45a-4d9d-a304-4bbebe1478f4 Timbre Electrónico 2015-07-17T12:22:55-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.