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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00141-2014 · 21 de abril de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00141-2014
RUC
14-9-0001825-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “OLGUÍN TREJO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC: 14-9-0001825-9 RIT: GR-17-00141-2014 Providencia, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 17, por escrito de fecha 06.11.2014, compareció don Nolberto Salinas Rebolledo, abogado, en representación de don CLAUDIO OLGUÍN TREJO, factor de comercio, RUT 4.604.510-6, domiciliado en Juan Sebastián Bach N° 284, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 725 y N° 726, de 15.07.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.408-0, con domicilio en calle Ramón Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 28, Comprobante de Distribución de Causa; Liquidaciones N° 725 y N° 726, de 15.07.2014; Notificación N° 237; propuesta de rectificación de Formulario 22; copia autorizada de Mandato Judicial Olguín Trejo Claudio a Salinas Rebolledo Nolberto; escrito de reclamo de fecha 06.11.2014, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación. A fs. 29 a 45, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación, evacúa el traslado conferido a fojas 27 y solicita enmienda de escrito, documentos que acompaña consistentes en fotocopia fiel de Resolución SIIPERS N° 376, de 05.01.2012, a fojas 29 y copia de Resolución SIIPERS N° 15137, de 16.10.2014, a fojas 41; resolución que provee dichas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación. A fs. 46 a 47, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 2 A fs. 48, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al reclamante. A fojas 49 a 51, Carta certificada devuelta, resolución que la provee decretando apercibimiento por domicilio y testimonio de su notificación. A fojas 52 a 54, Escrito Cumple lo ordenado de la parte reclamante, resolución que lo provee, ordenando notificación por carta certificada al nuevo domicilio y testimonio de su notificación. A fojas 55, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al nuevo domicilio del reclamante. A fs. 56 a 77, Escrito de la parte reclamada acompañando documentos en parte de prueba, documentos que acompaña consistentes en copia fiel de Notificación N° 95-A, copia fiel de Citación N° 168 de 29.04.2014, copia fiel de carta enviada al contribuyente de 14.12.2011, copia fiel de Declaración Anual de Renta F22 período tributario 2010 de Claudio Olguín Trejo, copias fieles de datos guardados fuera de plazo Formulario 29, copias fieles de Declaración y Pago simultáneo mensual Formulario 29, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fs. 78 a 81, Escrito de Téngase Presente de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 82 a 83, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 06.11.2014, a fojas 17, compareció don CLAUDIO OLGUÍN TREJO ya individualizado en autos, quien en Procedimiento General de Reclamación dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente, conforme los argumentos y fundamentos que expuso al siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 3 Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones impugnadas, determinando diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría y Global Complementario, respecto del Año Tributario (AT) 2011, por las sumas netas de $21.395.974.- y $15.917.970.-, respectivamente; que, al efecto, su contador, don José Luis Moya Moya, con fecha 31.07.2014, interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), acompañando los documentos que le señaló el propio fiscalizador asignado del Servicio, don Manuel Gutiérrez Figueroa, pero que no obstante, con fecha 01.10.204, el Órgano fiscalizador resolvió no ha lugar a la RAV, arguyendo que los libros contables y auxiliares no fueron considerados suficientes para validar la información contenida en la propuesta de rectificatoria del Formulario 22, ya que no se presentó el respaldo documentario de los registros. Reconoce el contribuyente que la declaración de Renta del AT 2011 es inconsistente, tanto con los ingresos reales obtenidos como con los gastos en que se incurrió durante el Año comercial 2010, pero que ello ocurrió porque su contador no le informó que había presentado “en cero” la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, tomando conocimiento recién de la situación cuando le fueron notificadas las liquidaciones de autos. Agrega la parte reclamante que en la rectificación que el contribuyente propone del formulario 22, acompañada en el Recurso interpuesto, se determina un Impuesto a la Renta de Primera categoría a pagar de $9.070.175.-, propuesta que se basa en los siguientes documentos: 1) Libro de compras y ventas del Año Comercial 2010 del contribuyente; 2) Libro FUT; 3) Libros de honorarios y remuneraciones; 4) Balance General; 5) Formularios 22 y 29 del Año Comercial 2010; nuevos antecedentes que serían suficientes, en concepto de la reclamante, y acreditarían el contenido del Formulario 22 propuesto. Argumenta que la liquidación impugnada en autos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, bajo la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta del todo improcedente, toda vez que el Órgano Fiscalizador contaba al momento de la liquidación con la documentación suficiente para liquidar el monto del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 4 Concluyendo, alega que en este proceso se produjo un vicio procesal de falta de emplazamiento, toda vez que la notificación de la Citación N° 168, de 29.04.2014, no habría llegado a su conocimiento. Finalmente, solicita se acoja el presente reclamo, teniendo por objetadas las liquidaciones referidas, se rectifique la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011 y se liquide el impuesto por la suma de $9.090.175.- SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 13.02.2015, a fojas 31, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que previa revisión de su Declaración de Impuestos, se le comunicó al reclamante que aquella presentaba diferencias respecto a la información que posee el Servicio, generándose las siguientes observaciones: 1) Que el remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos (774), (775) o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) o (232) del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (observación A25); 2) Que, de acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no declaró en su F22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento del IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. Al efecto, desde el Órgano Fiscalizador lo invitan a regularizar su situación tributaria para el día 12.01.2012, indicándole que si no está de acuerdo con la información que posee el Servicio, debe acompañar ese día la siguiente documentación: 1) Balance tributario de 8 columnas y estados de Resultados; 2) Libro FUT; 3) Libro de Inventarios y Balances; 4) Ajustes a la Renta Líquida Imponible (RLI); 5) Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron; 6) Otros libros de contabilidad; 7) Libro de compras y ventas; 8) F29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; 9) Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 5 La inasistencia del contribuyente generó la Citación N° 168, de 29.04.2014, puesta en conocimiento mediante notificación por cédula N° 195-A, de la misma data, donde se comunica al contribuyente que los ingresos de su giro alcanzan la suma de $354.631.353.-, pero se encontrarían subdeclarados en su F22 de 09.05.2011, ya que para ese AT registró un monto de cero pesos ($0.-) En relación al reclamo y sus fundamentos, el Servicio de Impuestos Internos no aporta nuevos antecedentes, sin perjuicio de los que acompañará dentro del término probatorio, y sólo hace un resumen de los planteamientos señalados por la reclamante. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- La notificación de la Citación N° 168 es válida: Menciona que el reclamante plantea en su presentación que se produjo un vicio procesal de falta de emplazamiento, ya que la notificación de la Citación N° 168 no habría llegado a su conocimiento, por lo que el mencionado vicio sería susceptible de invalidar todo lo obrado. No obstante, la parte reclamada arguye que, si lo impugnado por el contribuyente es que el acto administrativo adolecería de un vicio de nulidad de derecho público, dicha nulidad no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino de los Tribunales Ordinarios de Justicia en Juicio Civil, tal como aparece de la normativa legal vigente y lo ha asentado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, la Excelentísima Corte Suprema y los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de los Ríos, de la Región de Atacama, de la Región del Maule, de la Región de Tarapacá y el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que el contribuyente debió plantearlo dentro de 5 días, caso en el cual se encontraría extemporáneo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 6 B. – El contribuyente no cumplió con el artículo 21 del Código Tributario: Indica que al no haber contestado el reclamante la Citación N° 168, no constando tampoco que hubiera prórroga de la misma, y no habiendo acreditado sus ingresos con la respectiva documentación, correspondía gravar sus rentas con los impuestos correspondientes de Primera Categoría y Global Complementario, tal como se realizó en la liquidación objeto del reclamo. C.- No es procedente un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero: Ya que el contribuyente no aportó en sede administrativa ni sus registros contables ni la documentación de respaldo, acompañándolos sólo en sede jurisdiccional, lo que pretende con esto es que se revise toda su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron conocidos por el ente fiscalizador, transformando la instancia judicial en una nueva auditoría en la que se revisen documentos no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna impedimentos que le imposibilitaran su presentación ante el Órgano Fiscalizador. D.- Es procedente la presunción de Renta Líquida mínima imponible: Teniendo en consideración que el contribuyente fue válidamente citado y no respondió en los plazos del artículo 63 del Código Tributario, y al haber declarado en su F22, ingresos del giro por un valor de cero pesos ($0.-), el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presunción que es rechazada por la parte reclamante, aduciendo que su propuesta de rectificatoria se basa entre otra documentación, en el libro de compras y ventas del Año Comercial 2010, que estaría en plena concordancia con las declaraciones de pago mensual del F29 de la empresa. No obstante, al no contar el Órgano Fiscalizador con la documentación fundante ya señalada y, por ende, no poder determinar en forma clara y fehaciente la RLI del AT 2011 del contribuyente, aplicó la presunción ya mencionada en la ley y recurrió al mecanismo por el que se determina la utilidad tributaria obtenida por otros contribuyentes análogos o similares para el AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 7 2011, en atención al giro que registra el contribuyente en la base de datos del propio Servicio. E.- El contribuyente reconoce las inconsistencias: En el mismo reclamo, el contribuyente confirma y reconoce que su Declaración de Impuesto a la Renta es inconsistente, argumentando que fue su contador quien presentó la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, por la suma de cero pesos ($0.-), lo cual amerita recordar que la normativa tributaria ordena que el responsable del pago del impuesto sea el contribuyente y no su contador, como también lo extraño que aparece el no pago de Impuesto a la Renta cuando hay ingresos del giro del contribuyente, en el AC 2010, AT 2011, por la suma de $354.631.353.-, lo que se suma a que el contribuyente por su propia iniciativa propuso rectificar su F22, determinando un impuesto de Primera categoría a pagar de $9.070.175.- En razón de lo anterior, en definitiva, solicita: 1.- Se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes; y 2.- Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 31, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a la N° 725 y N° 726, de 15.07.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que el contribuyente, don CLAUDIO OLGUÍN TREJO, ejerce como actividad o giro la de Transporte de carga por carretera y alquiler de autos y camionetas sin chofer, las que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 8 CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 46: 1-. Efectividad que la Citación N° 168, de fecha 29.04.2014, adolece de vicio por falta de emplazamiento. 2.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a las liquidaciones reclamadas N° 725 y 726. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11. QUINTO: Que, el artículo 11, inciso 1, del Código Tributario, establece en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)” SEXTO: Que, el artículo 12 del Código Tributario, indica: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 9 La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. SÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 13, inciso 1, del mismo cuerpo legal, menciona: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. OCTAVO: Que, el artículo 21, del Código Tributario, señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. NOVENO: Que, el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 10 en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. DÉCIMO: Que, el artículo 35, inciso 1, del Código Tributario, establece: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. UNDÉCIMO: Que, el artículo 63 del Código Tributario, prescribe: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 11 DUODÉCIMO: Que, el artículo 64, inciso 1, del Código Tributario señala: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. DECIMOTERCERO: Que, a su turno, el artículo 86 del Código Tributario, menciona: “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”. DECIMOCUARTO: Que por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. DECIMOQUINTO: Que, el artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. DECIMOSEXTO: Que, el artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 12 DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna, sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó como documentos fundantes: a fojas 4 a 6, copia de Liquidaciones números 725 a 726 de 15.07.2014; a fojas 7, fotocopia simple de Notificación N° 237, de 18.07.2014; a fojas 8 a 15, fotocopia simple de propuesta de rectificatoria F22; a fojas 16 a 16 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial. DECIMOCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como medios de prueba, en su escrito Evacua Traslado de fojas 31 y siguientes, la prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos; de los cuales, en definitiva, durante el término probatorio, sólo presentó la siguiente prueba documental: a fojas 56, fotocopia fiel de Notificación N° 95-A, de 30.04.2014; a fojas 57, fotocopia fiel de Citación N° 168, de 29.04.2014; a fojas 58 a 59, fotocopia fiel de carta informativa enviada al contribuyente, de 14.12.2011; a fojas 60, fotocopia fiel de “Declaración Anual de Renta”, F22; a fojas 61 a 62, fotocopia fiel de “Datos guardados fuera de plazo”, F29; a fojas 63 a 72, fotocopia fiel de “Declaración y pago simultáneo mensual”, F29. DECIMONOVENO: Que, a la luz de la prueba rendida en autos por la parte reclamante, ya singularizada en el motivo decimoséptimo, aparece en el mismo proceso que, aunque no se trata de documentos originales sino de meras fotocopias simples, serán considerados como medios de prueba en este juicio, toda vez que no fueron objetados por la contraria. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la procedencia en el caso sub lite, de la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme la alegación principal que realizó el reclamante en cuanto resultaría del todo improcedente, porque el Servicio de Impuestos Internos habría contado al momento de las Liquidaciones, con la documentación suficiente para liquidar el monto del impuesto; recayendo así sobre la contribuyente el onus probandi a efectos de acreditar sus pretensiones, desvirtuar la presunción del artículo 35 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 13 Ley sobre Impuesto a la Renta y probar la existencia de las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 46. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos y las inconsistencias observadas; más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en estos autos, la actora se limitó a acompañar escasos antecedentes, los que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas, Notificación N° 237 de 18.07.2014 y Propuesta de Rectificatoria presentada ante el Órgano Fiscalizador, pero sin desplegar ninguna otra probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones, específicamente, los documentos de respaldo y la contabilidad de su negocio exigida por la ley, no cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario por cuanto, estando obligado a ello, no aportó en esta sede jurisdiccional, documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes fundantes que la Ley le exige, actitud de incumplimiento que ya se había apreciado en sede administrativa, donde se le había intimado que los documentos y libros presentados no fueron suficientes, porque no fueron acompañados con los documentos de respaldo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 14 resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la escasa prueba rendida en autos por el contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas por parte del reclamante, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o verdad de los hechos que se fundan en las alegaciones del actor, resultando forzoso, por esta sola causa, el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que los actos impugnados fueron dictados conforme a la ley y no desvirtuados por medios legales establecidos para ello. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado en el motivo precedente, se puede afirmar, con las solas probanzas acompañadas por la parte reclamada que, respecto al punto de prueba número 1 de la interlocutoria de prueba de fojas 46, relativo a la alegación genérica de falta de emplazamiento, quedó acreditado, con el acompañamiento de las pruebas señaladas en el Motivo Decimoctavo, particularmente a fojas 56, que no existió vicio procesal alguno al momento de notificarse la Citación N° 168 de 29.04.2014, de manera tal que se desecha de plano la referida alegación de falta de emplazamiento. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la misma forma, respecto del punto de prueba número 2 de la interlocutoria de prueba de fojas 46, relativo a la solicitud y aporte de antecedentes en sede administrativa, quedó acreditado, en ausencia de pruebas del actor y con las solas probanzas de la parte reclamada a fojas 57 a 59, que el Órgano Fiscalizador solicitó al contribuyente que adjuntara la 1 Composto Canales, Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Santiago de Chile: Editorial Jurídica, Primera Edición, 1996, pp. 90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 15 correspondiente respuesta a la Citación referida, junto a los libros de contabilidad y demás auxiliares asociados. A mayor abundamiento, el actor no hizo valer ninguno de los medios de prueba que le franquea la Ley en relación a este punto, y no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que aportó la documentación solicitada al proceso de fiscalización, para subsanar las observaciones que le fueron intimadas por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, existiendo el reconocimiento expreso de la parte reclamante en su propio escrito de reclamo a fojas 18, en cuanto a que: “(…) la declaración de Renta del año Tributario 2011 es inconsistente tanto con los ingresos reales obtenidos como con los gastos en que se incurrió durante el año commercial 2010. Sin embargo, ello se debe a que el Contador del Contribuyente, sin informarle a este ultimo, presentó la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011 en cero, (…)”; al respecto, huelga señalar, que se trata de una declaración o reconocimiento que hace una persona de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, lo cual importa la aplicación de lo preceptuado en el artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, máxime si el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria de autos no es el Contador del actor, sino el contribuyente mismo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, procede rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 16 SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones números 725 y 726, de 15.07.2014. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Nolberto Salinas Rebolledo, en representación de don Claudio Olguín Trejo Núñez y, al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 14-9-0001825-9 / RIT: GR-17-00141-2014 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f76aa9b-3fbd-4dc3-92a4-19f6c68ba15d Timbre Electrónico 2017-04-21T14:36:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.