Texto de la sentencia
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“OLGUÍN TREJO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC: 14-9-0001825-9
RIT: GR-17-00141-2014
Providencia, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 17, por escrito de fecha 06.11.2014, compareció don Nolberto Salinas
Rebolledo, abogado, en representación de don CLAUDIO OLGUÍN TREJO, factor
de comercio, RUT 4.604.510-6, domiciliado en Juan Sebastián Bach N° 284,
comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 725 y N° 726, de 15.07.2014,
emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, RUT N° 60.803.408-0, con domicilio en calle Ramón
Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 28, Comprobante de Distribución de Causa; Liquidaciones N° 725 y
N° 726, de 15.07.2014; Notificación N° 237; propuesta de rectificación de
Formulario 22; copia autorizada de Mandato Judicial Olguín Trejo Claudio a
Salinas Rebolledo Nolberto; escrito de reclamo de fecha 06.11.2014, resolución
que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación.
A fs. 29 a 45, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, evacúa el traslado conferido a fojas 27 y solicita enmienda de
escrito, documentos que acompaña consistentes en fotocopia fiel de Resolución
SIIPERS N° 376, de 05.01.2012, a fojas 29 y copia de Resolución SIIPERS N° 15137, de
16.10.2014, a fojas 41; resolución que provee dichas presentaciones, tiene por
evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fs. 46 a 47, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y
testimonio de su notificación.
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A fs. 48, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al
reclamante.
A fojas 49 a 51, Carta certificada devuelta, resolución que la provee
decretando apercibimiento por domicilio y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 54, Escrito Cumple lo ordenado de la parte reclamante,
resolución que lo provee, ordenando notificación por carta certificada al nuevo
domicilio y testimonio de su notificación.
A fojas 55, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al
nuevo domicilio del reclamante.
A fs. 56 a 77, Escrito de la parte reclamada acompañando documentos en
parte de prueba, documentos que acompaña consistentes en copia fiel de
Notificación N° 95-A, copia fiel de Citación N° 168 de 29.04.2014, copia fiel de
carta enviada al contribuyente de 14.12.2011, copia fiel de Declaración Anual de
Renta F22 período tributario 2010 de Claudio Olguín Trejo, copias fieles de datos
guardados fuera de plazo Formulario 29, copias fieles de Declaración y Pago
simultáneo mensual Formulario 29, resolución que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 78 a 81, Escrito de Téngase Presente de la parte reclamada, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 82 a 83, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 06.11.2014, a fojas 17, compareció don
CLAUDIO OLGUÍN TREJO ya individualizado en autos, quien en Procedimiento
General de Reclamación dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones
singularizadas precedentemente, conforme los argumentos y fundamentos que
expuso al siguiente tenor:
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Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
impugnadas, determinando diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría
y Global Complementario, respecto del Año Tributario (AT) 2011, por las sumas
netas de $21.395.974.- y $15.917.970.-, respectivamente; que, al efecto, su
contador, don José Luis Moya Moya, con fecha 31.07.2014, interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), acompañando los documentos que le
señaló el propio fiscalizador asignado del Servicio, don Manuel Gutiérrez Figueroa,
pero que no obstante, con fecha 01.10.204, el Órgano fiscalizador resolvió no ha
lugar a la RAV, arguyendo que los libros contables y auxiliares no fueron
considerados suficientes para validar la información contenida en la propuesta de
rectificatoria del Formulario 22, ya que no se presentó el respaldo documentario
de los registros.
Reconoce el contribuyente que la declaración de Renta del AT 2011 es
inconsistente, tanto con los ingresos reales obtenidos como con los gastos en que
se incurrió durante el Año comercial 2010, pero que ello ocurrió porque su
contador no le informó que había presentado “en cero” la Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2011, tomando conocimiento recién de la situación
cuando le fueron notificadas las liquidaciones de autos.
Agrega la parte reclamante que en la rectificación que el contribuyente
propone del formulario 22, acompañada en el Recurso interpuesto, se determina
un Impuesto a la Renta de Primera categoría a pagar de $9.070.175.-, propuesta
que se basa en los siguientes documentos: 1) Libro de compras y ventas del Año
Comercial 2010 del contribuyente; 2) Libro FUT; 3) Libros de honorarios y
remuneraciones; 4) Balance General; 5) Formularios 22 y 29 del Año Comercial
2010; nuevos antecedentes que serían suficientes, en concepto de la reclamante,
y acreditarían el contenido del Formulario 22 propuesto.
Argumenta que la liquidación impugnada en autos, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, bajo la presunción del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, resulta del todo improcedente, toda vez que el Órgano
Fiscalizador contaba al momento de la liquidación con la documentación
suficiente para liquidar el monto del impuesto.
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Concluyendo, alega que en este proceso se produjo un vicio procesal de
falta de emplazamiento, toda vez que la notificación de la Citación N° 168, de
29.04.2014, no habría llegado a su conocimiento.
Finalmente, solicita se acoja el presente reclamo, teniendo por objetadas
las liquidaciones referidas, se rectifique la Declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011 y se liquide el impuesto
por la suma de $9.090.175.-
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fecha 13.02.2015, a fojas 31, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que previa revisión de su Declaración de Impuestos, se le comunicó
al reclamante que aquella presentaba diferencias respecto a la información que
posee el Servicio, generándose las siguientes observaciones: 1) Que el remanente
y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos (774), (775) o
(284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) o (232) del
F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado (observación A25); 2) Que, de acuerdo a la
información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no declaró en su F22
toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados
(recuadro N°2), de acuerdo al movimiento del IVA declarado en sus F29 del año
comercial anterior. Al efecto, desde el Órgano Fiscalizador lo invitan a regularizar
su situación tributaria para el día 12.01.2012, indicándole que si no está de
acuerdo con la información que posee el Servicio, debe acompañar ese día la
siguiente documentación: 1) Balance tributario de 8 columnas y estados de
Resultados; 2) Libro FUT; 3) Libro de Inventarios y Balances; 4) Ajustes a la Renta
Líquida Imponible (RLI); 5) Determinación de la RLI y antecedentes contables que
la determinaron; 6) Otros libros de contabilidad; 7) Libro de compras y ventas; 8)
F29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en
papel; 9) Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara.
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La inasistencia del contribuyente generó la Citación N° 168, de 29.04.2014, puesta
en conocimiento mediante notificación por cédula N° 195-A, de la misma data,
donde se comunica al contribuyente que los ingresos de su giro alcanzan la suma
de $354.631.353.-, pero se encontrarían subdeclarados en su F22 de 09.05.2011, ya
que para ese AT registró un monto de cero pesos ($0.-)
En relación al reclamo y sus fundamentos, el Servicio de Impuestos Internos
no aporta nuevos antecedentes, sin perjuicio de los que acompañará dentro del
término probatorio, y sólo hace un resumen de los planteamientos señalados por
la reclamante.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La notificación de la Citación N° 168 es válida:
Menciona que el reclamante plantea en su presentación que se produjo un
vicio procesal de falta de emplazamiento, ya que la notificación de la Citación N°
168 no habría llegado a su conocimiento, por lo que el mencionado vicio sería
susceptible de invalidar todo lo obrado.
No obstante, la parte reclamada arguye que, si lo impugnado por el
contribuyente es que el acto administrativo adolecería de un vicio de nulidad de
derecho público, dicha nulidad no es de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, sino de los Tribunales Ordinarios de Justicia en Juicio Civil, tal como
aparece de la normativa legal vigente y lo ha asentado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Copiapó, la Excelentísima Corte Suprema y los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de la Región de los Ríos, de la Región de Atacama, de la
Región del Maule, de la Región de Tarapacá y el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Sin perjuicio de lo anterior, menciona que el contribuyente debió plantearlo
dentro de 5 días, caso en el cual se encontraría extemporáneo.
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B. – El contribuyente no cumplió con el artículo 21 del Código Tributario:
Indica que al no haber contestado el reclamante la Citación N° 168, no
constando tampoco que hubiera prórroga de la misma, y no habiendo
acreditado sus ingresos con la respectiva documentación, correspondía gravar
sus rentas con los impuestos correspondientes de Primera Categoría y Global
Complementario, tal como se realizó en la liquidación objeto del reclamo.
C.- No es procedente un proceso de auditoría por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero:
Ya que el contribuyente no aportó en sede administrativa ni sus registros
contables ni la documentación de respaldo, acompañándolos sólo en sede
jurisdiccional, lo que pretende con esto es que se revise toda su situación tributaria
en base a antecedentes que no fueron conocidos por el ente fiscalizador,
transformando la instancia judicial en una nueva auditoría en la que se revisen
documentos no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna
impedimentos que le imposibilitaran su presentación ante el Órgano Fiscalizador.
D.- Es procedente la presunción de Renta Líquida mínima imponible:
Teniendo en consideración que el contribuyente fue válidamente citado y
no respondió en los plazos del artículo 63 del Código Tributario, y al haber
declarado en su F22, ingresos del giro por un valor de cero pesos ($0.-), el Servicio
de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría y Global Complementario, en virtud de lo establecido en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presunción que es rechazada por
la parte reclamante, aduciendo que su propuesta de rectificatoria se basa entre
otra documentación, en el libro de compras y ventas del Año Comercial 2010,
que estaría en plena concordancia con las declaraciones de pago mensual del
F29 de la empresa. No obstante, al no contar el Órgano Fiscalizador con la
documentación fundante ya señalada y, por ende, no poder determinar en
forma clara y fehaciente la RLI del AT 2011 del contribuyente, aplicó la presunción
ya mencionada en la ley y recurrió al mecanismo por el que se determina la
utilidad tributaria obtenida por otros contribuyentes análogos o similares para el AT
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2011, en atención al giro que registra el contribuyente en la base de datos del
propio Servicio.
E.- El contribuyente reconoce las inconsistencias:
En el mismo reclamo, el contribuyente confirma y reconoce que su
Declaración de Impuesto a la Renta es inconsistente, argumentando que fue su
contador quien presentó la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta AT
2011, por la suma de cero pesos ($0.-), lo cual amerita recordar que la normativa
tributaria ordena que el responsable del pago del impuesto sea el contribuyente y
no su contador, como también lo extraño que aparece el no pago de Impuesto a
la Renta cuando hay ingresos del giro del contribuyente, en el AC 2010, AT 2011,
por la suma de $354.631.353.-, lo que se suma a que el contribuyente por su propia
iniciativa propuso rectificar su F22, determinando un impuesto de Primera
categoría a pagar de $9.070.175.-
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes; y
2.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a
fojas 31, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a la N° 725 y N° 726, de
15.07.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el contribuyente, don CLAUDIO OLGUÍN TREJO, ejerce como
actividad o giro la de Transporte de carga por carretera y alquiler de autos y
camionetas sin chofer, las que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario.
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CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el tribunal estableció la
existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 46:
1-. Efectividad que la Citación N° 168, de fecha 29.04.2014, adolece de
vicio por falta de emplazamiento.
2.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la
parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para
subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a las
liquidaciones reclamadas N° 725 y 726. En caso negativo; ACREDÍTESE
fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte
final del artículo 132, inciso 11.
QUINTO: Que, el artículo 11, inciso 1, del Código Tributario, establece en su
parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”
SEXTO: Que, el artículo 12 del Código Tributario, indica: “En los casos en que
una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra
de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula
en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
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La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de
la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará
la notificación”.
SÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 13, inciso 1, del mismo cuerpo legal,
menciona: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva”.
OCTAVO: Que, el artículo 21, del Código Tributario, señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
NOVENO: Que, el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, dispone: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
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en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
DÉCIMO: Que, el artículo 35, inciso 1, del Código Tributario, establece:
“Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma
del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad”.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 63 del Código Tributario, prescribe: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
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DUODÉCIMO: Que, el artículo 64, inciso 1, del Código Tributario señala: “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere
de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o
que en definitiva se comprueben”.
DECIMOTERCERO: Que, a su turno, el artículo 86 del Código Tributario,
menciona: “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados
por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de
este Código y las leyes tributarias”.
DECIMOCUARTO: Que por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, establece: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito”.
DECIMOQUINTO: Que, el artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, dispone:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
DECIMOSEXTO: Que, el artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento
Civil, prescribe: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales
claramente confesados por los litigantes en el juicio”.
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DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término
probatorio, se aprecia que la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna, sin
embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó como documentos
fundantes: a fojas 4 a 6, copia de Liquidaciones números 725 a 726 de 15.07.2014;
a fojas 7, fotocopia simple de Notificación N° 237, de 18.07.2014; a fojas 8 a 15,
fotocopia simple de propuesta de rectificatoria F22; a fojas 16 a 16 vuelta, copia
autorizada de Mandato Judicial.
DECIMOCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como
medios de prueba, en su escrito Evacua Traslado de fojas 31 y siguientes, la
prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de
documentos e informe de peritos; de los cuales, en definitiva, durante el término
probatorio, sólo presentó la siguiente prueba documental: a fojas 56, fotocopia fiel
de Notificación N° 95-A, de 30.04.2014; a fojas 57, fotocopia fiel de Citación N°
168, de 29.04.2014; a fojas 58 a 59, fotocopia fiel de carta informativa enviada al
contribuyente, de 14.12.2011; a fojas 60, fotocopia fiel de “Declaración Anual de
Renta”, F22; a fojas 61 a 62, fotocopia fiel de “Datos guardados fuera de plazo”,
F29; a fojas 63 a 72, fotocopia fiel de “Declaración y pago simultáneo mensual”,
F29.
DECIMONOVENO: Que, a la luz de la prueba rendida en autos por la parte
reclamante, ya singularizada en el motivo decimoséptimo, aparece en el mismo
proceso que, aunque no se trata de documentos originales sino de meras
fotocopias simples, serán considerados como medios de prueba en este juicio,
toda vez que no fueron objetados por la contraria.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado
circunscrito a determinar la procedencia en el caso sub lite, de la presunción
establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme la
alegación principal que realizó el reclamante en cuanto resultaría del todo
improcedente, porque el Servicio de Impuestos Internos habría contado al
momento de las Liquidaciones, con la documentación suficiente para liquidar el
monto del impuesto; recayendo así sobre la contribuyente el onus probandi a
efectos de acreditar sus pretensiones, desvirtuar la presunción del artículo 35 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta y probar la existencia de las circunstancias que
impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
correspondientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos,
era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de
prueba de fojas 46.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las
operaciones de autos y las inconsistencias observadas; más el ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida
en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo
Código.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en estos autos, la actora se limitó a acompañar
escasos antecedentes, los que consistieron en las mismas actuaciones
cuestionadas, Notificación N° 237 de 18.07.2014 y Propuesta de Rectificatoria
presentada ante el Órgano Fiscalizador, pero sin desplegar ninguna otra
probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones,
específicamente, los documentos de respaldo y la contabilidad de su negocio
exigida por la ley, no cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 21 del Código
Tributario por cuanto, estando obligado a ello, no aportó en esta sede
jurisdiccional, documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes
fundantes que la Ley le exige, actitud de incumplimiento que ya se había
apreciado en sede administrativa, donde se le había intimado que los
documentos y libros presentados no fueron suficientes, porque no fueron
acompañados con los documentos de respaldo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tomando en consideración que la Contabilidad
es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus
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resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe,
es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la
escasa prueba rendida en autos por el contribuyente aparece completamente
insuficiente a efectos de obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados,
atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación
y verificación del cálculo de los impuestos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas por parte del reclamante, esta sentenciadora está impedida de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que se fundan en las alegaciones
del actor, resultando forzoso, por esta sola causa, el rechazo del reclamo de autos
y el declarar, en consecuencia, que los actos impugnados fueron dictados
conforme a la ley y no desvirtuados por medios legales establecidos para ello.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado en el motivo precedente,
se puede afirmar, con las solas probanzas acompañadas por la parte reclamada
que, respecto al punto de prueba número 1 de la interlocutoria de prueba de
fojas 46, relativo a la alegación genérica de falta de emplazamiento, quedó
acreditado, con el acompañamiento de las pruebas señaladas en el Motivo
Decimoctavo, particularmente a fojas 56, que no existió vicio procesal alguno al
momento de notificarse la Citación N° 168 de 29.04.2014, de manera tal que se
desecha de plano la referida alegación de falta de emplazamiento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la misma forma, respecto del punto de prueba
número 2 de la interlocutoria de prueba de fojas 46, relativo a la solicitud y aporte
de antecedentes en sede administrativa, quedó acreditado, en ausencia de
pruebas del actor y con las solas probanzas de la parte reclamada a fojas 57 a 59,
que el Órgano Fiscalizador solicitó al contribuyente que adjuntara la
1 Composto Canales, Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Santiago de Chile: Editorial Jurídica, Primera Edición, 1996, pp.
90.
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correspondiente respuesta a la Citación referida, junto a los libros de contabilidad
y demás auxiliares asociados. A mayor abundamiento, el actor no hizo valer
ninguno de los medios de prueba que le franquea la Ley en relación a este punto,
y no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que aportó la
documentación solicitada al proceso de fiscalización, para subsanar las
observaciones que le fueron intimadas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, existiendo el
reconocimiento expreso de la parte reclamante en su propio escrito de reclamo a
fojas 18, en cuanto a que: “(…) la declaración de Renta del año Tributario 2011 es
inconsistente tanto con los ingresos reales obtenidos como con los gastos en que
se incurrió durante el año commercial 2010. Sin embargo, ello se debe a que el
Contador del Contribuyente, sin informarle a este ultimo, presentó la declaración
de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011 en cero, (…)”; al respecto, huelga
señalar, que se trata de una declaración o reconocimiento que hace una
persona de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias
jurídicas en su contra, lo cual importa la aplicación de lo preceptuado en el
artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, máxime si el obligado al
cumplimiento de la obligación tributaria de autos no es el Contador del actor, sino
el contribuyente mismo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
procede rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones números 725 y 726, de 15.07.2014.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Nolberto Salinas Rebolledo, en
representación de don Claudio Olguín Trejo Núñez y, al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente
sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0001825-9 / RIT: GR-17-00141-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.