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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00162-2014 · 10 de febrero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00162-2014
RUC
14-9-0001946-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“FUEL CHILE S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00162-2014 RUC N° 14-9-0001946-8 En Providencia, a diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 15 de noviembre de 2014, de fs. 128 a 141, en el cual comparece don Alejandro Álvarez Aravena, abogado, RUT N° 6.385.995-8 y doña Claudia Nathalie Lagos Sánchez, contadora, RUT N° 11.550.980-2, en representación convencional de FUEL CHILE S.A. RUT N° 96.883.730-3, de giro Asesorías en Marketing y Publicidad, todos domiciliados en Ricardo Lyon N° 1623, Providencia, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación No 780, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente según Resolución S.I.I. Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de causas. A fs. 2 a 3, presuma y listado de documentos que se acompañan. A fs. 4 a 10, Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 96208411. A fs. 11, Rectificatoria de Formulario 22, Folio N° 50695001. A fs. 12 a 14, Citación N° 191, de 25 de abril de 2014, y acta de notificación N° 1133, de fecha 29 de abril de 2014. A fs. 15 a 19, Liquidación N° 780, de 25 de julio de 2014, con cédula de notificación N° 1739, de fecha 28 de julio de 2014. A fs. 20 a 23, Formulario 3314, donde consta el ingreso de la Solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora con fecha 7 de agosto de 2014. A fs. 24 a 27, Resolución Exenta N° 42465, de fecha 1 de septiembre de 2014, que se pronuncia sobre el Recurso de Reposición Administrativa, y su acta de notificación. A fs. 28 a 31, Copia simple del Balance General Tributario de Fuel Chile S.A., correspondiente al Año comercial 2010. A fs. 32, Copia simple de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Fuel Chile S.A., correspondiente al Año Tributario 2011. A fs. 33 a 36, Copia simple del Libro Mayor de Fuel Chile S.A., correspondiente al Año 2010. A fs. 37 a 63, Copia simple de Informe Cuenta Ficha de Fuel Chile S.A., correspondiente al Año 2010. A fs. 64 a 84, Copia simple del Libro de Compras y Servicios de fuel Chile S.A., entre enero y diciembre de 2010. A fs. 85 a 104, Copia simple del Libro de Ventas y Servicios de Fuel Chile S.A., entre enero y diciembre de 2010. A fs. 105 a 116, Copias Formularios 29 correspondientes al año 2011. A fs. 117 a 124, Trigésima Segunda Sesión de Directorio, del 28 de Octubre de 2013, insertado en la Escritura Pública otorgada el 5 de Noviembre de 2013, en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Avello Concha y certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. A fs. 125 a 127, Copia autorizada de Mandato Judicial otorgado con fecha 18.11.2014. A fs. 128 a 143, Reclamo en Procedimiento General de Reclamación Tributaria, ingresado con fecha 15.11.2014, resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 144 a 175, Escritos de la parte reclamada en que asume poder, acompaña Resolución Exenta N°704 de 14 de diciembre de 2012; evacúa el traslado conferido; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 176 a 184, Escritos de la parte reclamante en que solicita curso progresivo, resoluciones que lo provee y testimonios de notificación. A fs. 185 a 187, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 188 a 199, escritos de la reclamante y reclamada en que presentan lista de testigos, recurso de reposición de la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que los provee y hace lugar a la reposición interpuesta, testimonio de notificación y comprobantes de notificación mediante correo electrónico en que se cita a los testigos ofrecidos por ambas partes. A fs. 200 a 219, Presentación de la reclamada y documentos que acompaña consistentes en Certificado N° 29 de fecha 04.05.2016; Certificado N° 30 de fecha 04.05.2016; Cartilla SIIC de la reclamante y Circular 63 de fecha 12.10.2000, emitida por el SII; escrito de la reclamante solicitando se fije fecha; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 220 a 231, Presentación de la reclamada delegando poder; presentación de la reclamante en que acompaña informe en derecho según da cuenta comprobante de físico no escaneable de fojas 222, Audiencia de prueba testimonial en que, además, se proveen dichas presentaciones y se las tiene por notificada personalmente. A fs. 232 a 253, Presentaciones de la reclamante solicitando exhibición de documentos; acompañando documentos consistentes en actas notariales en que se certifica documentos obtenidos de la página web del SII relacionadas a la situación tributaria de la reclamante; y observando documentos; Resolución que las provee y testimonio de notificación. A fs. 254, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de haberse custodiado informe en derecho, bajo el N° 71-2016. A fs. 255 a 256, Oficio N° 105-2016 y comprobante de notificación mediante Carta Certificada. A fs. 257 a 264, presentaciones de la reclamante en que delega poder y repone resolución que no dio lugar a exhibición de documentos, Resoluciones que las provee y niega lugar a la reposición, y testimonios de notificación. A fs. 265 a 274, Oficio Ord N° 1977 de fecha 11.07.2016 en respuesta a oficio N° 105- 2016; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de notificación. A fs. 275 a 315, presentaciones de la reclamante y reclamada haciendo presente circunstancias que indican; resoluciones que las provee y testimonio de notificación. A fs. 316, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal. A fs. 317 a 318, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 319 a 322, Resolución que decreta medida para mejor resolver; Testimonio de notificación; Oficio N° 203-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 323 a 365, Presentaciones dando cumplimiento a lo ordenado y documentos que se acompañan consistentes en impresiones página web del SII y Formularios 29 de la contribuyente RUT 96.883.730-3, correspondientes al año 2010, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 128, comparece don Alejandro Álvarez Aravena y doña Claudia Nathalie Lagos Sánchez, en representación de FUEL CHILE S.A., ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°780, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación. Manifiesta la reclamante que interpone reclamo tributario por vicios formales en contra de la Liquidación N° 780, del 25 de Julio de 2014, notificada con fecha 28 de Julio de 2014, solicitando se anule o deje sin efecto dicha liquidación por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:: I. LOS HECHOS Señala que durante el mes de enero de 2014, el SII se comunicó telefónicamente a fin de que concurriera a sus oficinas con documentación de respaldo en relación a su declaración de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, Formulario N° 22 Folio N° 96208411, ya que existía una disconformidad entre el monto de las facturas declaradas mensualmente y los ingresos del giro declarados en el formulario 22. Que la disconformidad sería consecuencia de un error ya que en lugar de declararse los "ingresos del giro" en el código 628 y los "costos directos" en el código 630, se declararon las utilidades en el código 628 y se omitió la declaración de los costos directos. Afirma que luego de un proceso de revisión que duró varios meses el día 11 de abril de 2014 se aprobó por parte de la fiscalizadora Sra. María Lilian Galindo, la Rectificatoria Folio N° 50695001, del Formulario 22 Folio N° 96208411, correspondiente al AT 2011, modificándose los códigos correspondientes, entre otros conceptos, a ingresos, gastos, remuneraciones, renta líquida, y deducciones y agregados, sin que en definitiva arrojara diferencias de impuestos, dado que se mantuvo la misma renta líquida imponible declarada inicialmente. En otros términos, la inconsistencia detectada por los fiscalizadores del SII de ninguna forma generó una subdeclaración de la renta líquida imponible, sino que más bien se originó en un error en la presentación formal de la información, toda vez que en lugar de declarase los ingresos y gastos por separado, se declararon en el código de los ingresos la totalidad de las utilidades, omitiéndose la declaración de los gastos. Señala que la Rectificatoria fue emitida, aprobada y timbrada por la funcionaria del SII, Sra. María Lilian Galindo, además de ser suscrita por su representante, la Sra. Claudia Lagos, quien al firmar se notificó personalmente del acto. Manifiesta que pese a que la Rectificatoria puso término al proceso de fiscalización, pues se enmendó el Formulario 22 en aquellos puntos observados por el SII, faltando un día para que la acción de fiscalización prescribiera, esto es, el 29 de abril de 2014, se le notificó la Citación N° 191-14, reabriéndose con ello el expediente que había concluido con la Rectificatoria, objetando nuevamente los ingresos declarados para efectos de IVA y los ingresos declarados para efectos del Impuesto de Primera Categoría, observación que ya había sido aclarada y subsanada, de manera que se asumió que la citación había sido emitido en forma errónea, toda vez que tanto las partidas objetadas como la información requerida eran exactamente aquellas que ya habían sido aclaradas y aceptadas por el SII a través de la Rectificatoria, razón por la que no se contestó ni se aportaron antecedentes. Que con fecha 28 de Julio de 2014, le fue notificada la Liquidación N° 780-2014, en que se objetó una vez más la diferencia en los ingresos del giro declarados para efectos del Impuesto de Primera Categoría, agregando a la base imponible declarada $237.109.334 por concepto de ingresos del giro y liquidando, a consecuencia de lo anterior, una diferencia en el impuesto de Primera Categoría por $30.463.086.-. Que con fecha 7 de agosto de 2014, presentó recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a fin de que se dejara sin efecto la Liquidación N° 780-2014, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 42.465, notificada el 9 de septiembre de 2014. En dicha resolución aun cuando se reconoce la existencia de la Rectificatoria Folio N° 50695001, recibida y aprobada por la fiscalizadora Sra. María Lilian Galindo, se agrega que la misma no habría sido aprobada por el coordinador del grupo, "procediendo a su anulación", lo que habría sido comunicado telefónicamente a su apoderada, lo que nunca ocurrió. Estima que la actuación del SII es ilegal, pues no puede liquidar diferencias de impuestos rectificadas mediante la Rectificatoria Folio N° 50695001, desconociendo sus propias actuaciones, las cuales en el caso en análisis produjeron el efecto de poner término al procedimiento de fiscalización. II. EL DERECHO Cita artículos 1° y 42 de la Ley Orgánica del SII y artículo 6° del Código Tributario, a fin de clarificar las competencias del SII y sus funcionarios. En cuanto al procedimiento que deben observar en el ejercicio de sus facultades, cita Circular N° 41, del 26 de Julio de 2006, en los siguientes términos: Estima que el marco normativo que regula la actuación del SII corresponden, entre otras, a las disposiciones contenidas en los siguientes cuerpos legales: a) Código Tributario; b) DFL N° 7-1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; c) Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración Pública; d) Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y e) Ley N° 18.757, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En relación a la naturaleza de la Rectificatoria, suscrita con fecha 11 de abril de 2014, manifiesta que la misma fue emitida en el contexto de un procedimiento de fiscalización en donde, luego de un proceso que duró varios meses y en los que se compareció en innumerables oportunidades a las oficinas del SII, en abril se logró llegar a una solución en la que ambas partes estuvieron de acuerdo, emitiéndose la referida Rectificatoria, la que fue confeccionada por la propia fiscalizadora en el sistema computacional del SII, lo que aparece de manifiesto en función al formato del documento, que es de aquellos a los que sólo tienen acceso los funcionarios fiscalizadores, documento que además fue suscrito por la respectiva fiscalizadora y su representante, de manera que no es posible sostener ni argumentar que se trate de un acto unilateral de su parte. Afirma que la Declaración Rectificatoria fue acordada con la fiscalizadora actuante y elaborada, impresa, aprobada y firmada por ella, por tanto, se trata de una decisión formal que contiene una declaración de voluntad de un órgano de la Administración del Estado, realizada en el ejercicio de una potestad pública, por lo que se trata de un acto administrativo de decisión, por el cual el fiscalizador, debidamente facultado y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, puso término al proceso de fiscalización. Que, dado que la declaración rectificatoria es un acto administrativo, le son aplicables los atributos que establece el inciso final del artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos, esto es, la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, habiendo entrado en vigencia en el momento mismo en que fue firmada por la fiscalizadora actuante y por su apoderada por lo que, a contar del 11 de Abril de 2014, los ingresos percibidos y devengados declarados en el código 628 fueron de $456.623.247.-, las remuneraciones pagadas o adeudadas durante el ejercicio, código 631, fueron de $153.900.846.-, y los otros gastos deducible de los ingresos brutos, código 635, fueron $310.284.505.-, debiendo la Administración de respetar el acto, puesto que éste despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigencia, sin que pueda desconocer o ignorar el acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, salvo que éste haya sido invalidado o revocado de acuerdo al procedimiento establecido en la propia Ley de Bases. Señala que el imperio del que están dotados los actos administrativos consiste en la obligatoriedad y deber de cumplimiento que detenta el acto, una vez perfeccionado, pudiendo imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria. Por último, la exigibilidad de los actos administrativos confiere a la Administración la facultad de ejecutar por sí misma el acto, utilizando medios coactivos. Cita en apoyo de sus argumentos lo establecido en el art. 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos, que establece el principio conclusivo en los siguientes términos: "todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad". Agrega que en la Resolución Ex. N° 42465.14, que resuelve la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el SII señala que es efectivo que la fiscalizadora Señora María Lilian Galindo, recibió y aprobó la declaración rectificatoria, formulario 22, folio 50695001, correspondiente al año tributario 2011, pero la misma no obtuvo la aprobación del coordinador de grupo procediendo a su anulación". Manifiesta que constituye una irregularidad la anulación de su declaración rectificatoria por el coordinador del grupo, sin la observancia de procedimiento alguno, siendo contrario al principio de legalidad la anulación unilateral y sin expresión de causa alguna ya que, si bien, los actos administrativos pueden perder su eficacia en virtud de la invalidación o por su revocación, ello solo procede en caso que se trate de actos contrarios a derecho y siempre previa audiencia del interesado. Cita art. 61 de la Ley de Bases que establece que los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, restringiendo la posibilidad que ciertos actos sean revocados en las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; (ii) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o (iii) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto Cita igualmente jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, Dictámenes Nos.26.178-13; 462-14 y 65.751-13. Estima que en la especie existiría una doble infracción de las normas, por no haberse pronunciado acto administrativo alguno, y por no haberse notificado conforme a derecho de la revocación de la Rectificatoria Folio N° 50695001, resultando por ello inoponible a su parte. Deduce que la rectificatoria desplegó todos sus efectos jurídicos de modo que los valores declarados en el Formulario N° 22 Folio N° 96208411 del AT 2011, modificados por la rectificatoria Folio N° 50695001, son los que en definitiva declaró, montos que resultan incompatibles con la Liquidación reclamada, pues ésta incrementa en $237.109.334.-, los ingresos declarados bajo el pretexto de que a dicha fecha se habían declarado ingresos por $220.513.913.- , sin considerar los $456.623.247.-, declarados como ingresos mediante la rectificatoria. Agrega que el artículo 25 del Código Tributario, no puede interpretarse como una autorización para revocar arbitrariamente y sin notificación alguna, actos administrativos válidamente emitidos y que han producido sus efectos respecto de terceros interesados, sin que exista norma jurídica que autorice dicho proceder que, aparentemente, corresponde a un mero problema de descoordinación interna del grupo de trabajo, vulnerando con ello el principio de confianza legítima. Estima que la Rectificatoria Folio N° 50695001, suscrita en conjunto por la fiscalizadora y su apoderada con fecha 11 de abril de 2014, se encuentra plenamente vigente, razón por la cual la Liquidación N° 780-2014 carecería de validez por agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría ingresos que fueron incluidos previamente en la Rectificatoria aludida, de manera que solicita sea dejada sin efecto o anulada, con expresa condena en costas. En subsidio, formula reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 780-2014, por las razones de fondo que se pasan a exponer: I LOS HECHOS En cuanto a ellos solicita tener por reproducido lo previamente expuesto. II. EL DERECHO Manifiesta haber obrado siempre de buena fe y que el error cometido en su Declaración de Impuestos de Primera Categoría del AT 2011, no generó la subdeclaración de dicho impuesto, ni perjuicio fiscal. Describe a continuación los distintos códigos del formulario 22 que se registran a fin de determinar la Renta Líquida Imponible según lo instruido en la Circular N° 17-2011, que contiene el Suplemento Tributario con las instrucciones para efectuar la declaración de los Impuestos Anuales a la Renta del AT 2011. Manifiesta que respecto al ejercicio comercial del año 2011, cometió un error en la contabilización y declaración de aquellos servicios contratados y bienes adquiridos en nombre propio, pero por cuenta de clientes, ya que las facturas recibidas de los proveedores de bienes o servicios se registraron como una cuenta por cobrar a terceros, sin que dichas facturas hayan pasado por resultado, rebajándose dicha cuenta en la medida que el cliente pagaba el bien o servicio contratado por su cuenta. Sin embargo, de acuerdo al criterio de los fiscalizadores actuantes, dichas partidas deben registrarse como gastos propios y, el pago de dichos servicios, como ingreso cada vez que el cliente reembolsaba los valores que adeudaba. Que aun cuando existe discrepancia de metodología el efecto neto es el mismo, pues en un caso los valores pagados a terceros y el reembolso recibido de los clientes no pasaban por resultado, mientras que en el otro los valores pagados a terceros se registran como un gasto que luego es contrarrestado por el ingreso que se registra cuando el cliente paga el gasto incurrido por su cuenta. La utilidad neta es la misma bajo ambas metodologías; sin embargo, dado que en la metodología por ella adoptada los bienes y servicios contratados por cuenta de terceros no constituyen gastos y los reembolsos no constituyen ingresos, ellos no fueron incluidos en la declaración de impuestos a la renta. Manifiesta que no se habría aumentado el monto de los gastos u otras rebajas a la base imponible del impuesto de Primera Categoría ni subdeclarado ingresos que deben formar parte de la base imponible, sino que simplemente habría una diferencia metodológica que no generó perjuicio fiscal. Señala que el referido error fue explicado al SII y subsanado mediante la emisión por parte del SII de la Rectificatoria, cuya existencia se encuentra reconocida en la Resolución que denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Indica que el SII disponía de la información relativa tanto a los bienes y servicios contratados por cuenta de terceros como a los reembolsos recibidos, de manera que aun cuando el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Estima de esta forma que el SII, en forma abusiva, solo habría considerado los ingresos, pero no los gastos declarados en sus Formularios 29, los que debieron ser considerados en forma íntegra utilizando todos los datos ingresados en ellos para el cálculo del impuesto, vulnerando con ello el artículo 21 del Código Tributario, que lo obliga a no prescindir de las declaraciones y liquidar otro impuesto que el que de ellas resulte. Manifiesta que en el fondo lo que SII ha rechazado son sus costos y gastos por la suma de $310.284.505.-, sin haberlos impugnado formalmente en la Citación ni en la Liquidación, faltando con ello al debido procedimiento. Afirma haber presentado ante la fiscalizadora Sra. María Lilian Galindo todos los antecedentes necesarios para acreditar las partidas cuestionadas por la Citación y posteriormente liquidadas, procedimiento que culminó en la emisión de la Rectificatoria que reconocía el error en la declaración sin liquidar diferencias en el impuesto de Primera Categoría. Cita a continuación artículos 30 y 31 de la Ley de la renta, que igualmente estima conculcados por la Liquidación N° 780-2014. Señala que el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, otorga el derecho a los contribuyentes a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados; estimando que ninguno de los documentos requeridos en la Citación hacía referencia a los gastos de la sociedad, sino solo a los ingresos, gastos que en su oportunidad habrían sido validados por la fiscalizadora del SII, emitiéndose al efecto una rectificatoria, impresa del propio sistema informático del Servicio. Por todo lo expuesto, solicita se acoja el reclamo y se anule o deje sin efecto la Liquidación impugnada, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 148 a 173, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- HECHOS 1.- FUEL CHILE S.A., RUT N° 96.883.730-3, es una contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades con fecha 17.02.1999, y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- Con fecha 01.05.2011, presentó declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, a través de formulario 22, folio N° 96208411, solicitando una devolución ascendente a $9.043.126.- 3.- Con fecha 23.05.2011, se envió carta aviso por Internet, en que dan a conocer las observaciones detectadas. 4.- Con fecha 23.06.2011, se le remitió Carta Aviso con Observaciones N° 310238660, en la que se le solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio ubicadas en General del Canto N°281, comuna de Providencia el día 31.08.2011, notificándole las siguientes observaciones: - A08: "Control a contribuyentes de Primera categoría, que no declaran ingresos según F29 y vectores". - A25: "Control de declaración de remanentes y saldos de FUT, según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro". - A36: "Control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y pérdida de ejercicios anteriores en el F22". - F53: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.". Además, en dicha oportunidad se le requirió a fin de que concurriese con la siguiente documentación, relativa al año tributario 2011: - Libro de Compras y Ventas. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Libro FUT. - Ajustes a la Renta Líquida. - Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas). - Libro de Inventarios y Balances. - Determinación de la Renta Líquida antecedentes contables que la determinaron. - Otros Libros de Contabilidad. - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. 5.- Afirma que la contribuyente no concurrió ni acompañó antecedente alguno al proceso de fiscalización, y solo con fecha 18.02.2014, esto es, dos años y medio después del requerimiento, acudió a las oficinas del Servicio, sin acompañar antecedente alguno, oportunidad en la que se le otorgó trámite, cuya fecha de vencimiento se estableció para el día 20.03.2014, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. 6.- Que, con fecha 11.04.2014, comparece a las oficinas de este Servicio presentando una propuesta de rectificatoria, que si bien fue admitida por la fiscalizadora a cargo del proceso de revisión, ella no fue visada por el jefe de grupo respectivo, en virtud de no acreditarse el aumento sustantivo del monto de los gastos, en comparación con los registrados en su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2011. 7.- Que, con fecha 25.04.2014, se emitió Citación N° 191, notificada el 29.04.2014, en la que se le señaló que en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, correspondientes al año comercial 2010, habría declarado movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios cuyos ingresos ascienden a $457.623.247.-, monto que no concuerda con lo declarado en los códigos 628, 629, y 651 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio 96208411, que asciende a $220.513.913.- Además, se le requirió a fin de que acompañara la siguiente documentación: - Cédula de RUT. - En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. - Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones. - Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor. - Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del Año Tributario 2011, en las que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia. - Libro de Compras y ventas en hojas foliadas. - Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas. 8.- Que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 191, de fecha 25.04.2014, ni solicitó prórroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. 9.- Dado lo anterior se estableció que la reclamante obtuvo ingresos informados en su formulario 29, tanto afectos como exentos de IVA, que no fueron declarados en su formulario 22, folio N° 96208411, de acuerdo al siguiente detalle: - Ingresos declarados en su formulario 22 por $220.513.913.- - Ventas y/o servicios declarados de acuerdos a los formularios 29 presentados en el año comercial 2010 por un monto de $457.623.247.-. Diferencia: $237.108.334.- 10.- Que, el 25.07.2014, se emitió la Liquidación reclamada, la que fue notificada con fecha 28.07.2014. 11.- Que con fecha 07.08.2014, la contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa respecto de la Liquidación mencionada, el cual fue rechazado con fecha 01.09.2014, confirmándose íntegramente la misma. II.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN N° 780. Manifiesta que ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación reclamada, toda vez que informó debidamente a la contribuyente las inconsistencias detectadas, quien habría concurrido con fecha 18.02.2014, esto es, dos años y medio después del vencimiento de la fecha establecida en la carta aviso, sin acompañar antecedente alguno. Señala que con fecha 11.04.2014, comparece la contribuyente con una propuesta de rectificatoria, la cual fue aprobada por la fiscalizadora María Lilian Galindo, en virtud de que había subido los ingresos percibidos o devengados, declarados en el código 628 de su formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, de $215.251.067.-, a $456.623.247.-, pero no se habría percatado que, además, la contribuyente había subido los gastos declarados en el código 635, de $68.912.325.-, a $310.284.505.-, sin justificación alguna, razón por la cual el jefe de grupo negó su aprobación, requisito indispensable para que la misma comience a surtir efectos, procediendo a la anulación de la misma ya que los gastos habían aumentado en la cantidad de $241.372.180.-, sin justificación alguna, lo que motivo a que el fiscalizador don Patricio Eguía procediera a solicitarle los antecedentes para acreditar lo anterior, a lo cual la contribuyente no dio cumplimiento. Que, en virtud de lo anterior, se procedió a emitir la Citación N° 191, la cual fue notificada a la contribuyente con fecha 25.04.2014, a la cual tampoco dio respuesta ni aportó antecedente alguno al respecto, sin que resulte razonable lo señalado por la reclamante en cuanto a que se habría estimado la emisión de la citación se trataba de un simple error del SII. Que no sería efectivo lo afirmado por la contribuyente en cuanto a que habría concurrido a las oficinas del Servicio con toda la documentación de respaldo, cuando fue precisamente por la falta de dichos antecedentes que el jefe de grupo procedió a anular la rectificatoria. Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser siempre revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, apareciendo que en la especie, es la propia reclamante la que reconoce que había cometido un error en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, resultando con ello evidente que la misma saldría objetada, no obstante lo cual ésta no dio cumplimiento a lo solicitado durante el proceso de fiscalización, de manera que procedía emitir la Liquidación reclamada, en base a la información con la que se contaba en ese momento, generándose una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $30.463.086.-. Estima que no resulta procedente que el tribunal examine y analice antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo, sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión, pretendiendo que sea éste quien ejerza funciones de auditoría y fiscalización que la ley ha encomendado específicamente al Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo cual afirma que la documentación acompañada resulta insuficiente para los fines señalados. En relación al recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la contribuyente, señala que éste fue resuelto por medio de la Resolución Ex. N° 42.465, de fecha 01.09.2014, en la que se expone que sería efectivo que la fiscalizadora María Lilian Galindo recibió y aprobó la declaración rectificatoria correspondiente al año tributario 2011, pero que la misma no tuvo la aprobación del coordinador del grupo, procediendo a su anulación, y que a raíz de ello, el fiscalizador don Patricio Eguía solicitó vía telefónica a la contribuyente la documentación de respaldo correspondiente al año tributario 2011, sin obtener respuesta. Agrega que en dicha oportunidad la reclamante habría aportado set de facturas de compras y ventas, asiento de ajuste solicitado durante la fiscalización y copia de la declaración rectificatoria recibida con fecha 11.04.2014, documentación que analizada resultó insuficiente para desvirtuar lo obrado por el organismo fiscalizador. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Manifiesta que en la Citación respectiva, se le indicó a la contribuyente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Reitera que mediante la Citación N° 191, de fecha 25.04.2014, se le solicitaron a la contribuyente, específica y determinadamente, los antecedentes que indica, sin que la misma haya dado respuesta a dicho requerimiento, no obstante acompaña a su reclamo antecedentes previamente requeridos en la citación. En virtud de ello solicita que dichos antecedentes o aquellos que se acompañen por la reclamante durante el proceso no sean admitidos como medio de prueba en esta instancia, solicitando que se declare la inadmisibilidad probatoria a su respecto. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE NUEVA AUDITORÍA NI ES UN PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO Cita en este punto artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las que colige que el Servicio de Impuestos Internos goza de facultades exclusivas para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación realizada por los contribuyentes no se ajuste a la Ley y que dicho procedimiento es de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Señala que la fiscalización se efectúa mediante una auditoría tributaria utilizando principios, procedimientos y estándares propios que permiten una revisión inicial en base a muestras donde, además, se encuentra facultado para requerir información de terceros y utilizar toda la información que le proveen los sistemas informáticos. Por su parte, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes y ponderar toda la prueba rendida; no puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio. Por lo anterior, señala, existirían diferencias entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría), ya que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Es por lo anterior que, incluso, si no fuese una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar), lo que implica la imposibilidad de validar una Renta Líquida Imponible. Estima que no es posible se permita que los contribuyentes, acomodados en su desidia, muestren poco interés en demostrar la veracidad de sus declaraciones, como manda la ley y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar el acto que se emita, aprovechándose de esta forma de su propia negligencia; apartarse de la interpretación anterior, implicaría permitir que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación; cita artículo 1683 del Código Civil. RESPECTO A LA CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS Y PROCEDENCIA DE LA RECTIFICATORIA Manifiesta que la reclamante presentó en sede administrativa una propuesta de declaración y no una petición de reliquidación al amparo del artículo 127 del Código Tributario, razón por la cual no se observará sobre la improcedencia de este artículo. Que la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes." Norma igualmente recogida en el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978. Que esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. Expone que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63, del 12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que debe ser validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. Concluye que dada la Circular citada queda en evidencia que si bien el fiscalizador respectivo puede validar una rectificatoria, para que ella comience a producir sus efectos, constituye un requisito indispensable la visación por parte del jefe de grupo respectivo, la cual no se obtuvo en este caso, por no encontrarse justificado el aumento de los gastos, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de la misma. Estima que si bien los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto mediante un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria, debiendo manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser ingresada al sistema, a lo cual no se dio cumplimiento en este caso. Que no se puede sostener que la Rectificatoria habría puesto término al proceso de fiscalización, enmendándose el Formulario 22 en aquellos puntos observados por los fiscalizadores del SII, ya que al no haber sido visada por el respectivo jefe de grupo, ella no comenzó a surtir sus efectos, sino que muy por el contrario, la misma fue anulada, lo que habría sido informado en la página web de la contribuyente y por el fiscalizador Patricio Eguía, no siendo efectivo que el proceso administrativo haya concluido con la rectificatoria como sostiene la contribuyente. Manifiesta que el fin del juicio tributario es la revisión de la suficiencia, procedencia y mérito de ciertos actos administrativos (liquidación, resolución y giro), por lo que pretender la revisión completa de una nueva declaración de renta rompe y violenta con todo proceso racional de determinación y acertamiento tributario que se produce fuera de la declaración del contribuyente. Que en su reclamo la contribuyente reconoce como error propio, en su declaración de renta AT 2011, que, en lugar de declararse los ingresos y gastos por separado, se declararon las utilidades, omitiéndose la declaración de los costos y gastos, resultándole imposible prescindir de las declaraciones presentadas por la propia contribuyente y de los antecedentes consignados en ella y liquidar otro impuesto que el de dichas declaraciones resulte. Que el artículo 126 del Código Tributario establece que las peticiones de devolución de impuestos que se funden en corrección de errores propios del contribuyente no constituirán reclamo y, por lo tanto, deben resolverse en sede administrativa y no jurisdiccional. Señala que la responsabilidad tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29° al 36° y 98°, del Código Tributario, es de carácter personal e indelegable, por lo que no puede alegar la contribuyente que la falta de verdad de sus declaraciones de impuestos se debe a hechos que no le son imputables. En virtud de lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación N° 780, de fecha 25.07.2014, condenando en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- FUEL CHILE S.A., es contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- Con fecha 01.05.2011, presentó declaración de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, folio N° 96208411, solicitando una devolución ascendente a $9.043.126.- 3.- Con fecha 23.06.2011, se le remitió Carta Aviso con Observaciones N° 310238660, en la que se le informaron a la reclamante las siguientes inconsistencias: - A08: "Control a contribuyentes de Primera categoría, que no declaran ingresos según F29 y vectores". - A25: "Control de declaración de remanentes y saldos de FUT, según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro". - A36: "Control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y pérdida de ejercicios anteriores en el F22". - F53: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.". 4.- Que la reclamante solo durante el año 2014 concurrió al SII a fin de regularizar su situación. 5.- Que con fecha 11.04.2014, se presenta ante el SII una declaración rectificatoria la que se encuentra suscrita tanto por la representante de la reclamante como por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos encargada de la fiscalización. 6.- Que con fecha 25.04.2014, se emitió Citación N° 191, notificada el 29.04.2014, en la que se informa sobre una subdeclaración de ingresos detectada correspondientes al año comercial 2010, ya que habría declarado movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios cuyos ingresos ascienden a $457.623.247.-, monto que no concuerda con lo declarado en los códigos 628, 629, y 651 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio 96208411, que asciende a $220.513.913. 7.- Que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 191, de fecha 25.04.2014, ni solicitó prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. 8.- Que el 25.07.2014, se emitió la Liquidación reclamada, la que fue notificada con fecha 28.07.2014. 9.- Que con fecha 07.08.2014, la contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa respecto de la Liquidación mencionada, el cual fue rechazado con fecha 01.09.2014, confirmándose íntegramente la misma. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2011. 2.- Inicio, etapas y actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización que derivó en la emisión de la liquidación reclamada. 3.- Efectividad de haberse validado, aceptado y dejado sin efecto o anulado la Declaración Rectificatoria por el Servicio de Impuestos Internos. Funcionarios intervinientes y ámbito de competencia de los mismos en relación a ella. 4.- Efectividad de la existencia de subdeclaración de ingresos en el año Tributario 2011. Origen, monto y oportunidad de los ingresos percibidos o devengados por la reclamante durante dicho período. 5.- Legalidad de la liquidación reclamada. 6.- Procedencia de la aplicación de la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el art. 132 del Código Tributario. Respecto a los puntos 5 y 6 se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 28.04.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, reposición que fue acogida por este Tribunal quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando anterior, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron prueba documental, la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, ambas partes ofrecieron testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo el día y hora fijados previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 225 y siguientes, de fecha 03.06.2016. OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante y reclamada. En la audiencia tomada al efecto, depusieron cuatro testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: A.- Testigos de la reclamante: 1.- Urbano Antonio Marín Vallejo, RUT: 2.288.645-2, Manifiesta ser abogado recibido el año 1960, ejerciendo en La Contraloría General de la República, por aproximadamente 20 años, para luego desempeñarse como asesor externo en diversos organismos públicos, ingresando a la Excelentísima Corte Suprema en el mes de febrero de 1998, donde se desempeñó como ministro y presidente, retirándose en septiembre del año 2010, volviendo al ejercicio libre de la profesión, especialmente, en materias de derecho público. Señala haber elaborado un informe en derecho para el estudio jurídico que asesora a la reclamante en esta causa, el que ratifica en todas sus partes. Declara que estima que la rectificación de una declaración de impuestos revisada y aceptada por el SII estampando su timbre en el formulario respectivo, si bien no es un decreto ni una resolución formal, importa una declaración de voluntad de un órgano estatal en el ámbito de su competencia, por lo que queda circunscrito dentro del concepto de acto administrativo que describe la ley 19880. Manifiesta que para la elaboración del referido informe tuvo a la vista la declaración rectificatoria de la contribuyente suscrita por el funcionario de Impuestos Internos. 2.- Tatiana Fabiola Urra Mena, RUT: 11.842.319-4, manifiesta ser analista contable y trabajar desde el año 2010 en Avas World Wide Santiago, empresa relacionada con la reclamante y cuya contabilidad y administración eran comunes. En relación al primer punto de prueba señala: que se presentaron ante el SII todos los documentos que la fiscalizadora respectiva le solicitó; manifiesta que su jefa le habría indicado que el fiscalizador señor Eguia, la habría llamado por teléfono a fin de que concurriera al SII y aclarara observaciones respecto a la Declaración a la Renta del año tributario 2011; que el señor Eguía le señaló que no revisaba a Fuel y que no llama a nadie por teléfono, informándole que debía sacar número, siendo atendida por la fiscalizadora Sra. Galindo. Esto sucedió en el mes de febrero de 2014. Agrega que la Sra. Galindo le pidió que explicara la diferencia de los ingresos y le pidió documentos en forma verbal, como muestras de facturas de ventas y facturas de proveedores, concurriendo en varias oportunidades, instruyéndola a hacer un asiento extracontable con el objeto de reversar los ingresos con los gastos para posteriormente realizar una rectificatoria, la que fue elaborada en papel por su jefa doña Claudia Lagos y presentada a la Sra. Galindo que la ingresó al sistema y le pasó una copia. Señala que se reunían con la fiscalizadora tanto su jefa como ella en calle General de Canto y que concurrieron unas 4 o 5 veces. En relación al tercer punto de prueba señala: Que después de haberse efectuado la rectificatoria, como a los 4 o 5 días después, les llegó una nueva notificación en que le requerían en los mismos términos que antes de la rectificatoria, por lo que estimaron que se trataba de un error; sin embargo, posteriormente les llegó la notificación de la Liquidación, ante lo cual concurrieron al SII a fin de hablar con la fiscalizadora Galindo, pero ella había jubilado por lo presentaron una RAV, la que finalmente fue rechazada. Aclara que la primera notificación escrita que recibieron fue anterior a la rectificatoria, y la segunda fue días después de haber efectuado la rectificatoria con la señora Galindo en que les solicitaban los mismos antecedentes que en el primer requerimiento. 3.- Claudia Lagos Sánchez, RUT: 11.550.980-2, señala ser contador auditor e ingeniera comercial y trabajar hace 18 años en Avan Santiago, siendo su función actual la de jefe de administración y finanzas, aclara que Fuel es una empresa relacionada perteneciente a una matriz en común que es Fuel Publicidad Limitada. En relación al primer punto de prueba señala: que se presentaron ante el SII todos los antecedentes que le fueron requeridos, no obstante lo cual no se le entregó comprobante de ello, manifiesta que el proceso de fiscalización comenzó con una llamada telefónica en enero de 2014 por don Patricio Eguias, a fin de regularizar ciertas inconsistencias, y dado que iba a salir de vacaciones le pidió a Tatiana que se presentara, quien le informó que no fue atendida por el señor Eguía sino por otra fiscalizadora. Dicha fiscalizadora le habría solicitado antecedentes en forma verbal, como balances, FUT, facturas, situación que le consta pues ayudó en su recopilación. Estima que se habría concurrido al SII una 5 veces, concluyendo el proceso de fiscalización con la entrega de la copia de la rectificatoria por la fiscalizadora, quien les habría informado que estaba todo aclarado, sin embargo, a los días se recibió una carta en que se requería la misma documentación previamente aportada, por lo que se asumió se trataba de un error. Posteriormente, recibieron la Liquidación reclamada, oportunidad en que concurrieron al SII informándoles que la rectificatoria había sido anulada. Señala que fue ella quien confeccionó el F 22, pero que posteriormente se había percatado que había declarado los ingresos neteados, ya que le rebajó los costos. Afirma que la rectificatoria también fue elaborada por ella reflejando los ingresos y costos por separado; sin embargo, la fiscalizadora habría ingresado la rectificatoria de otra manera, pero arrojaba el mismo resultado que la realizada por ella. Consultada acerca de la razón de haber aceptado una rectificatoria distinta a aquella realizada por la reclamante, señala que la fiscalizadora le habría señalado que lo que importaba era aclarar que los ingresos que presentaron eran efectivos y que no existía diferencia impositiva que pagar y eso fue comprobado en la fiscalización. Señala que al parecer, en la rectificatoria elaborada en el SII, se distribuyó en otras partidas lo que ella había consignado en el ítem de costo. En relación al tercer punto de prueba señala que solo una vez efectuada la Liquidación se enteraron que su rectificatoria había sido anulada, y que lo único que podían hacer es presentar una carta a la que luego no dieron lugar. Estima que una rectificatoria presentada no puede ser anulada, menos aún si lleva la firma y timbre de una fiscalizadora del SII. B.- Testigos de la reclamada 2.- José Antonio García Valdés, RUT N° 9.493.427-3, manifiesta ser Administrador Público, y trabajar en el SII hace 16 años desempeñándose actualmente en el cargo de jefe de grupo de fiscalización y que estaba a cargo de la fiscalizadora que desarrolló el proceso de fiscalización, doña Lilian Galindo. En relación al tercer punto de prueba señala que efectivamente hay una anulación de una rectificatoria emitida por la fiscalizadora, afirmando que la referida rectificatoria tiene el carácter de provisoria o borrador mientras no esté visada por el coordinador, en este caso el jefe de grupo, quien debe validarla conforme al procedimiento establecido en la Circular 63 del año 2000, y que aun cuando la rectificatoria sea firmada por un fiscalizador, ello no implica que el proceso esté cerrado. Consultado al respecto manifiesta que en la página web del contribuyente aparecen los procesos de revisión que van registrando las acciones que se van realizando por los distintos funcionarios, existiendo distintos grados de validación. En el caso de las rectificatorias, el grado de validación es del fiscalizador y jefe de grupo y si se requiere autorizar devoluciones mayores a $50.000.000.-, es el Jefe de departamento y con devoluciones superiores a 100.000.000.-, es del Director Regional. Agrega que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones ya sea en forma voluntaria, ya sea a requerimiento del Servicio, ya sea por solicitud de errores propios. Señala que en el caso que la recticatoria no haya sido validada, la misma se anula y las diferencias se aplican sobre la declaración primitiva. El contribuyente tiene derecho a rectificar, sin embargo, si aparecen inconsistencias en la rectificatoria la misma se tiene por no presentada, ello solo en el caso en que no se respalden las modificaciones efectuadas o que haya un error de ingreso. Afirma que en este caso se le consultó a la fiscalizadora la razón por la cual había subido los gastos, ella manifestó que se le había exhibido la documentación de respaldo en relación a los gastos; sin embargo, no había dejado constancia de ello en el informe diario de fiscalización, no obstante lo cual ella realizó una revisión y esa revisión la registró en la rectificatoria provisoria. Señala que dejó sin efecto la rectificatoria porque si bien es cierto se había subsanado la diferencia original, esta se contrarrestó con el aumento de los gastos sin que se hayan incorporado las facturas más relevantes en el informe de fiscalización. Afirma que el cuestionamiento final decía relación con los gastos agregados y al proceso de fiscalización realizado por la fiscalizadora, no obstante lo cual, se liquidaron los ingresos porque al anularse la rectificatoria se volvió a la declaración primitiva. Manifiesta que el SII se encuentra facultado para tener por no realizada una declaración rectificatoria, de acuerdo a lo instruido en Circular 63 del año 2000 y que la fiscalizadora actuante no tenía impedimento para firmar la rectificatoria, pero dicha declaración no está firme mientras no cuente con la confirmación del superior jerárquico. Consultado al respecto aclara que aun cuando el documento en que consta la declaración rectificatoria no señala que se trata de un borrador o que tiene carácter provisional, dicha información sí se encuentra en la página del Servicio del contribuyente en la que se deja constancia del hecho de que falta la confirmación del jefe de grupo o que se ha anulado, por lo que en este caso debió aparecer en la página del contribuyente que le faltaba la confirmación del jefe y que se había anulado; si no aparece esa información es porque nunca se hizo ningún intento de rectificación en la unidad. Interrogado sobre si se habría comunicado a la contribuyente la circunstancia de haberse anulado su rectificatoria señala que se instruyó a la fiscalizadora que aportara los antecedentes que se le estaban requiriendo y que estaban en poder de la contribuyente, pero que no puede asegurar que se haya dado cumplimiento a dicha instrucción. Señala que la fiscalizadora jubiló en agosto del año 2014 y tomó vacaciones dos meses antes, pasando a estar a cargo de la fiscalización el fiscalizador señor Eguía desde el momento en que se determinó citar. La rectificatoria se anuló una semana aproximadamente, o 10 días desde que se presentó y antes que llegara el 30 de abril en que se efectuó la citación. En relación al cuarto punto de prueba señala: que la subdeclaración de ingresos se detectó por medio del sistema informático de las bases de datos y registros del Servicio en relación a las ventas y servicios declaradas por la contribuyente y otros ingresos informados por terceros, ello en comparación a los ingresos registrados en la declaración de renta del año en revisión. Señala que en el caso que los gastos declarados en la rectificatoria fueren efectivos, la subdeclaración de ingresos cuestionada no habría producido diferencia impositiva para la contribuyente o, por lo menos, la diferencia impositiva que alertaba el sistema. Lo anterior debido a que se agregaron los ingresos faltantes, pero ellos fueron compensados con el mayor gasto que se propuso para la rectificatoria. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial analizada aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos por lo que, a partir de sus testimonios, la prueba documental aportada y a la luz de la normativa vigente sobre la materia habrá de analizarse la controversia de autos. NOVENO: Que, habiéndose alegado vicios formales en cuanto al procedimiento de fiscalización y posterior emisión de la Liquidación reclamada, por tratarse de una alegación que necesariamente se debe dilucidarse en forma previa, como primer punto corresponde pronunciarse sobre la Legalidad de la Liquidación, para lo cual se analizarán los siguientes puntos de hecho: 1.- Inicio, etapas y actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización que derivó en la emisión de la liquidación reclamada. 2.- Efectividad de haberse validado, aceptado, dejado sin efecto o anulado la Declaración Rectificatoria por el Servicio de Impuestos Internos. Funcionarios intervinientes y ámbito de competencia de los mismos en relación a ella. 3.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2011. Que la reclamante en forma previa interpone reclamo tributario por vicios formales en contra de la Liquidación reclamada, fundando ello en que durante el año 2014 habría concurrido en varias oportunidades al SII con la documentación que le fuera solicitada por la fiscalizadora doña María Lilian Galindo, finalizando dicho proceso de fiscalización con la emisión de una Declaración Rectificatoria emitida en el propio SII, en que se habrían aclarado todos los errores que se cometieron por su parte al efectuar su declaración a la renta correspondiente al año tributario 2011, entre ellos, la subdeclaración de ingresos que se liquidan en el acto reclamado. Señala que la Declaración Rectificatoria corresponde a un acto administrativo decisorio que no puede dejarse sin efecto en forma unilateral por el Órgano Administrativo sin previa audiencia del interesado y sin causa legal que justifique su anulación, vulnerando con ello el debido proceso. Por su parte, la reclamada manifiesta en relación a los vicios denunciados que, efectivamente, con fecha con fecha 11.04.2014, se presentó ante el SII una Declaración Rectificatoria suscrita tanto por la representante de la reclamante como por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos encargada de la fiscalización, doña Lilian Galindo, la que sin embargo no se visó por el Jefe de Grupo, razón por la cual fue anulada el mismo día en que se presentó, lo que habría sido comunicado a la reclamante vía página web y telefónicamente. Señala que la razón por la que no fue visada la referida rectificatoria es que si bien se habría subsanado la subdeclaración de ingresos detectada por el SII, en la misma rectificatoria, al parecer en desconocimiento de la fiscalizadora, se habría aumentado la partida de los gastos de manera de que el resultado tributario se mantuvo inalterable en relación a la primitiva declaración, sin que se haya podido validar el aumento de los gastos efectuado por la contribuyente por falta de antecedentes probatorios en relación a los mismos. Que a fin de dilucidar si el actuar del Servicio de Impuestos Internos se enmarca dentro de las atribuciones que señala la Ley, si vulnera o conculca los derechos de la contribuyente y afecta el debido proceso, es indispensable determinar en primer término las etapas, formalidades, y actuaciones desarrolladas durante el proceso de fiscalización, la naturaleza jurídica de las Declaraciones Rectificatorias y los derechos de los contribuyentes en relación a las mismas. Para estos efectos y en relación a estos puntos se han acompañado a la instancia la siguiente documentación: - Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 96208411, a fs. 4 a 10: Dicho documento da cuenta que con fecha 01.05.2011, la reclamante presentó su formulario 22 en que se declararon las siguientes partidas relacionadas a la Renta Líquida Imponible: - Cod. 628: (Ingresos del giro percibidos o devengados): $215.251.067.-. - Cod. 651: (Otros ingresos percibidos o devengados): $5.262.846.-. - Cod. 630: (Costo directo de bienes y servicios): no declara. - Cod. 631: (Remuneraciones), $153.900.846.-. - Cod 635: (Otros gastos) $68.912.325.-. - Cod 637: (Corrección Monetaria Saldo deudor), $2.354.115.- - Cod. 634: (Pérdidas de ejercicios anteriores) no declara. - Cod 807: (Otras partidas), $2.540.569.- - Cod. 643: (Renta Líquida Imponible), -$7.193.942.-. - Rectificatoria de Formulario 22, Folio N° 50695001, rolante a fs. 11. Dicho documento da cuenta que con fecha 11.04.2014, la reclamante presentó rectificatoria de su formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, documento suscrito tanto por la representante de la contribuyente como por la fiscalizadora del SII, en que se declararon las siguientes partidas relacionadas a la Renta Líquida Imponible: - Cod. 628: (Ingresos del giro percibidos o devengados): $456.623.247.-, monto en que se aumentó en relación con la declaración primitiva: $241.372.180.-. - Cod. 651: (Otros ingresos percibidos o devengados): $5.262.846.-, se mantiene igual. - Cod. 630: (Costo directo de bienes y servicios): no declara. - Cod. 631: (Remuneraciones), $153.900.846.-, se mantiene igual. - Cod 635: (Otros gastos) $310.284.505.-, monto en que aumentó en relación con la declaración primitiva: $241.372.180.-. - Cod 637: (Corrección Monetaria Saldo deudor), $2.354.115.-, se mantiene igual. - Cod. 634: (Pérdidas de ejercicios anteriores) no declara. - Cod 807: (Otras partidas), $2.540.569.-, se mantiene igual. - Cod. 643: (Renta Líquida Imponible), -$7.193.942.-, se mantiene igual. - Formularios 29 de la contribuyente RUT 96.883.730-3, correspondientes al año 2010, a fs. 323 a 365, dichos antecedentes dan cuenta que durante el año comercial 2010 la reclamante declaró como ingresos del giro la suma total de $456.623.224.-, y como gastos o compras del período la suma total de $195.728.581.-, sumas concordantes y que se desprenden de lo consignado en los libros de compra y venta de la reclamante y los créditos y débitos fiscales declarados durante el año 2010 en los respectivos formularios 29. Respecto a estas cifras cabe reiterar que la contribuyente en su formulario 22 folio N° 96208411, declaró como ingresos del giro cod. 628, la suma total de $215.251.067.-. y como otros gastos cod 635, la suma de $68.912.325.-, modificándose ambos códigos en la declaración rectificatoria folio N° 50695001, en la suma idéntica de $241.372.180.- de manera que no se afectó el resultado tributario de la contribuyente. Ahora bien, la reclamante justifica dicha rectificación en una diferencia de metodología al momento de contabilizar sus ingresos y los costos asociados a dichos ingresos de manera que se habrían declarado los ingresos neteados, esto es, descontando previamente los costos y gastos asociados. De esta manera, analizadas las cifras previamente consignadas, aparece que efectivamente en relación a los ingresos, la rectificatoria folio N° 50695001, habría subsanado la subdeclaración de ingresos cuestionada; sin embargo, en el caso del Cod. 635 rectificado a $310.284.505.-, no resulta igualmente justificado el aumento realizado en $241.372.180.-, toda vez que tal como se señaló previamente, lo declarado como compras y adquisiciones del período por la reclamante asciende solo a la suma de $195.728.581.-, de manera que resulta necesaria su aclaración a fin de determinar la verdadera carga impositiva de la contribuyente durante el período en análisis. - Citación N° 191, de 25 de abril de 2014, a fs. 12 a 14. Dicho documento da cuenta de que informó a la reclamante que en sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2010 había declarado ingresos ascienden a $457.623.247.-, monto que no concordaba con lo declarado en los códigos 628, 629, y 651 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio 96208411, que asciende a $220.513.913.-. En relación a este punto cabe recalcar que la declaración rectificatoria había sido presentada en forma previa a la emisión de la Citación N° 191, esto es, con fecha 11.04.2014 y, como se señaló, ya se había subsanado la subdeclaración de ingresos cuestionada en forma previa por el SII mediante Carta Aviso con Observaciones N° 310238660, de fecha 23.06.2011. En relación a lo expuesto el testigo ofrecido por el SII don José Antonio García Valdés, declaró: “Que dejó sin efecto la rectificatoria porque si bien es cierto se había subsanado la diferencia original, ésta se contrarrestó con el aumento de los gastos sin que se hayan incorporado las facturas más relevantes en el informe de fiscalización; afirma que el cuestionamiento final decía relación con los gastos agregados al proceso de fiscalización realizado por la fiscalizadora, no obstante, lo cual se liquidaron los ingresos porque al anularse la rectificatoria se volvió a la declaración primitiva.” Igualmente, en relación a los antecedentes aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización, se señaló por el referido testigo que “ le consultó a la fiscalizadora la razón por la cual había subido los gastos; ella manifestó que le habían exhibido la documentación de respaldo en relación a los gastos, sin embargo, no había dejado constancia de ello en el informe diario de fiscalización, no obstante lo cual ella realizó una revisión y esa revisión la registró en la rectificatoria provisoria”, esta declaración concuerda con lo declarado por las testigos de la reclamante doña Tatiana Fabiola Urra Mena y doña Claudia Lagos Sánchez, quienes expusieron que la documentación que le fuera requerida por la fiscalizadora del SII fue aportada, no obstante lo cual no se les entregó comprobante de dicha gestión. - Certificado N° 29 de fecha 04.05.2016 y Certificado N° 30 de fecha 04.05.2016; dan cuenta que doña María Galindo Illesca, RUT N° 3.475.623-6, y don José García Valdés se desempeñaban en el SII en el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas, siendo la primera dependiente del segundo y habiendo renunciado a dicha institución el 30.08.2014. - Cartilla SIIC de la reclamante: Dicho documento interno del SII y al cual no se tiene acceso público, da cuenta que el 2014 se registraron por el SII los siguientes códigos de atención: En relación a dichos códigos y consultado al respecto el SII, en Ord. N° 278 rolante a fojas 363, informa que el Cod. 5490995034 significa que la contribuyente concurrió al SII; que el Cod. 5492158096 significa que la rectificatoria presentada por la contribuyente fue anulada y el Cod. 5492617367 que el proceso de fiscalización se reactivó. Información extraída de la página web de la contribuyente, rolante a fojas 323, señala lo siguiente: Del documento aportado se desprende que entre el 18.02.2014 al 22.04.2014, no se registra ninguna gestión ni se comunica en forma clara la circunstancia de haberse “anulado” alguna declaración rectificatoria, lo que según el documento analizado previamente habría ocurrido el mismo día de la presentación de la rectificatoria y solo con fecha 22.04.2014, se consigna “declaración activada en la Unidad de SII”. Que, habiéndose establecido las circunstancias de hecho que se configuraron respecto al proceso de fiscalización que derivó en la dictación de la Liquidación y, en especial, lo acontecido en relación a la Declaración Rectificatoria presentada por la contribuyente con fecha 11.04.2014, a continuación se procederá a analizar la legalidad del proceso de fiscalización y la debida fundamentación del Acto Administrativo impugnado: Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. Que la sociedad reclamante invoca la nulidad de la Liquidación N° 780, basada en el hecho que el ente fiscalizador liquidó una partida previamente rectificada por su parte dejando sin efecto su declaración rectificatoria la cual, a su entender, habría cerrado el proceso de fiscalización. Por su parte, el SII no controvierte la circunstancia de haberse presentado una declaración rectificatoria por la reclamante en la que, precisamente, se subsanaba la subdeclaración de ingresos detectada, pero sí controvierte los efectos jurídicos que dicha declaración rectificatoria tendría, por una parte niega que la sola presentación y recepción por la funcionaria encargada de la fiscalización sea suficiente para tener por cerrado el proceso de fiscalización, ya que la referida declaración debe ser visada por el Jefe de Grupo de fiscalización y, por otra, asegura estar facultado para anular y tener por no presentada una declaración rectificatoria en caso que la misma presente inconsistencias. Que en este sentido, en cuanto a las normas sustantivas que regulan la materia cabe citar las siguientes disposiciones: - Artículo 36 bis del Código Tributario.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. - Por su parte el artículo 21, del mismo cuerpo legal dispone: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Igualmente, el artículo 25 señala: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.” Que a fin de orientar a los contribuyentes, el SII en su página web, ha señalado en relación a las nuevas declaraciones de impuestos que fueren presentadas por un contribuyente para subsanar errores de una anterior, (denominada comúnmente “Declaración Rectificatoria”), en la sección de preguntas frecuentes, lo siguiente: “El proceso de rectificatoria de una Declaración de Impuesto a la Renta es un evento que se inicia la segunda semana de junio del año tributario en curso mediante el cual el contribuyente modifica la Declaración de Renta presentada originalmente, ya que contiene errores o información inconsistente, la que ha sido detectada por el propio contribuyente o por el SII.” “Se puede rectificar una declaración a través de Internet, independiente de que haya sido presentada a través de esta modalidad o por papel.” “Ud. podrá conocer el resultado de la corrección o rectificación de la Declaración de Renta en línea e inmediatamente después de realizada. Si el intento de Rectificatoria es aceptado, el contribuyente podrá obtener un certificado que acredita el cumplimiento del trámite. Si aún mantiene observaciones, podrá realizar un nuevo intento.” Por su parte, en relación a la aceptación de una declaración de impuestos, se ha instruido lo siguiente: “Una Declaración del Impuesto a la Renta se encuentra "aceptada" por el SII cuando no presenta diferencias con respecto a la información que el SII tiene en sus bases de datos.” “Si al consultar el estado actual de su Declaración de Renta en Internet aparece que ésta ha sido liberada o aceptada, usted no debe asistir a la unidad, ya que su situación ha quedado resuelta.” “La Consulta Estado de la Declaración de Renta en Internet está siempre actualizada, ya que registra cada una de las acciones que realiza el contribuyente o el SII en forma inmediata y automática.” Que de las normas citadas y los hechos previamente consignados es posible tener por establecido las siguientes consideraciones: 1.- Que toda declaración de impuesto, ya sea la originaria o aquella destinada a corregir errores de una primitiva, es necesariamente un acto voluntario emanado del propio contribuyente, ya sea que la misma sea presentada vía internet o en forma presencial ante el SII, sin que obste a lo anterior la circunstancia que se encuentre timbrada o firmada por funcionarios del SII, o que haya sido confeccionada o transcrita en las dependencias de dicho organismo, cuya posibilidad igualmente se le otorga a los contribuyentes. 2.- Que, por el contrario, sí constituye un acto administrativo vinculante para la autoridad administrativa toda declaración que implique un pronunciamiento en cuanto a la aceptación, rechazo u objeción de una declaración de impuestos original o rectificada presentada por un contribuyente, lo anterior claro, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 25 del Código Tributario el que, en general, le otorga un carácter provisional a los pronunciamientos del Servicio en la medida que el período auditado no se encuentre prescrito, teniendo si como limitación que las partidas cuestionadas no hayan sido revisadas previamente y por los mismos motivos. 3.- Que del tenor de los documentos previamente analizados, si bien se ha acreditado que efectivamente la reclamante presentó una declaración rectificatoria, no existe ningún antecedente que permita establecer de forma clara y categórica que dicha declaración haya sido validada por el Servicio de Impuestos Internos en todas las instancias de competencia funcionarias que dicha validación debe darse. En este sentido la Circular N° 63 del año 2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias, disponiendo que en el caso de Rectificatorias las mismas necesariamente debe ser visada por el Jefe de Grupo respectivo, Jefe de grupo, que en el caso en análisis, habría declarado ante este tribunal no haber validado ni visado dicha declaración, en virtud de haberse aumentado injustificadamente el Cod. 635 (otros gastos). 4.- Que, asimismo se ha podido constatar, al tenor de la documentación aportada, que la rectificación del Cod. 635 (otros gastos) en la suma de $310.284.505.-, no resulta plenamente justificado, según lo expuesto por la propia reclamante, toda vez que al sumar el monto previamente declarado, esto es, $68.912.325.-, con la suma que arroja los formularios 29 y libro de compra del período, esto es, $195.728.581.-, resulta $264.640.906.-, cifra muy inferior a aquella que fuera consignada en la declaración rectificatoria y cuya diferencia afecta evidentemente el resultado tributario informado por la contribuyente, situación que claramente debe ser aclarada por la misma. 6.- Que, en consecuencia, se tiene por establecido que: - La reclamante presentó declaración rectificatoria con fecha 11.04.2014. - Que no consta que dicha actuación haya sido validada o aceptada por el SII, apareciendo sí que fue recepcionada e ingresada al sistema por la funcionaria encargada, para luego ser anulada y tenida por no presentada por el propio organismo, según consta de declaración efectuada por el funcionario del SI,I don José Antonio García Valdés. - Consta asimismo, que ni la presentación de la declaración rectificatoria ni su posterior anulación aparece reflejada en la página web a la que accede la contribuyente ingresando su clave personal de acceso, ni se ha aportado a la instancia ningún documento en que conste la debida notificación de una actuación tan relevante como la anulación de una declaración presentada por un contribuyente. En este sentido y consultado al respecto el testigo señor García señaló: “debió aparecer en la página del contribuyente que le faltaba la confirmación del jefe y que se había anulado.” - Que, efectivamente, la rectificación del Código 635, Otros Gastos, en el monto en que dicho código fue aumentado, aparece cuestionable al tenor de la justificación dada por la reclamante y los antecedentes aportados al proceso, en especial formularios 29 del período y Libro de Compras de la reclamante. - Que en relación a si la reclamante habría o no aportado antecedentes al proceso de fiscalización, en virtud de las declaraciones de los testigos tanto de la reclamante como de la reclamada, es posible presumir fundadamente que la reclamante acompañó ciertos antecedentes al proceso de fiscalización y que al respecto, el SII no otorgó comprobantes de recepción de documentos. En efecto, el señor García, funcionario del SII señaló: “que le consultó a la fiscalizadora la razón por la cual había subido los gastos; ella manifestó que se le habían exhibido la documentación de respaldo en relación a los gastos, sin embargo, no había dejado constancia de ello en el informe diario de fiscalización, no obstante, lo cual ella realizó una revisión y esa revisión la registró en la rectificatoria provisoria.” 7.- Que, al tenor de los hechos previamente establecidos corresponde a continuación, emitir pronunciamiento sobre si la anulación de la declaración rectificatoria presentada con fecha 11.04.2016 por la reclamante, se ajusta a la normativa legal que regula la materia. Que en virtud de lo dispuesto en el art. 36 bis del Código Tributario, la posibilidad de enmendar errores respecto a una declaración tributaria es un derecho que asiste a todo contribuyente mientras no se haya practicado liquidación o giro respecto a la declaración primitiva, derecho que en modo alguno puede ser conculcado por una autoridad administrativa, la que no puede limitar, perturbar o impedir su legítimo ejercicio. Que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para dentro de los plazos de prescripción examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y en caso de presentarse observaciones o inconsistencias que no fueran subsanadas o justificadas durante el proceso de fiscalización respectivo, tasar la base imponible y fijar o establecer los impuestos adeudados por el contribuyente, emitiendo al respecto la Liquidación correspondiente. Que en relación a la facultad previamente señalada, la ley le impone al Servicio de Impuestos Internos una limitación y es aquella contenida en el artículo 21 del Código Tributario, en este sentido dicha norma establece que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Que en la especie el Órgano Fiscalizador ha procedido, no a cuestionar, objetar o rechazar, el contenido de una declaración presentada por la contribuyente y recepcionada por dicha entidad fiscalizadora, sino simplemente ha decidido tenerla por no presentada, desconociendo con ello la manifestación de voluntad formulada por la reclamante y el ejercicio de un derecho expresamente establecido por ley y, como consecuencia de ello, infringiendo la norma imperativa que regula su actuar en cuanto a que se le prohíbe expresamente prescindir de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En este sentido dicha norma establece una excepción, esto es, permite que se liquide otro impuesto que el que resulte de la declaración formulada, en la medida que la misma no sea fidedigna, liquidando al efecto las partidas de dicha declaración que fueren cuestionadas, pero en ningún caso liquidando una partida de una declaración en que tanto la contribuyente como el Servicio se encuentran contestes en cuanto a su monto y naturaleza. En la especie, y producto de un actuar contrario a derecho, se produce el contrasentido que en relación a la partida o concepto liquidado, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, ya no existía controversia entre las partes, apareciendo que la reclamante había reconocido su error en sede administrativa y habría procedido a su rectificación, y sin embargo, respecto a aquella partida en que radican los verdaderos cuestionamientos del SII, no se formula cuestionamiento alguno por el Ente Fiscalizador. En relación a este punto el testigo señor García, declaró ante este tribunal “el cuestionamiento final decía relación con los gastos agregados y al proceso de fiscalización realizado por la fiscalizadora, no obstante lo cual se liquidaron los ingresos… Reconociendo a continuación “en el caso que los gastos declarados en la rectificatoria fueren efectivos, la subdeclaración de ingresos cuestionada no habría producido diferencia impositiva para el contribuyente o por lo menos, no la diferencia impositiva que alertaba el sistema.” Asimismo y en relación a la legalidad del procedimiento de fiscalización, cabe señalar que no existe probanza tendiente a acreditar que la contribuyente fuera debidamente informada respecto a todas las actuaciones del proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la Liquidación reclamada y, en especial, no consta que se le haya dado a conocer debidamente la circunstancia de haberse anulado su declaración rectificatoria, además de no haberse formulado requerimientos que dijeran relación con el nuevo cuestionamiento del Ente Fiscalizador en relación a sus gastos, de esta manera resulta lógico que al momento de emitirse la Citación N° 191, emitida pocos días después de haberse realizado la declaración rectificatoria la contribuyente estimara que la misma correspondía a una mera descoordinación interna del SII, habida luz que se le volvía a cuestionar sus ingresos, en los mismos términos en que se habían cuestionado previamente y respecto a los cuales había ejercido legítimamente su derecho a rectificarlos y aclararlos. En este sentido, el propio SII instruye en su página web que en caso que ya se encuentre subsanada una declaración de impuestos y se reciba una carta notificación, el contribuyente no debe concurrir al requerimiento, en este sentido se señala: “¿Si me llegó la carta de notificación y en Internet aparece que mi Declaración de Renta ha sido liberada o aceptada, debo asistir a la unidad? Si al consultar el estado actual de su Declaración de Renta en Internet aparece que ésta ha sido liberada o aceptada, usted no debe asistir a la unidad, ya que su situación ha quedado resuelta.” De esta manera es el propio SII el que admite la posibilidad de que existan descoordinaciones internas que impliquen el envío de notificaciones y requerimientos aun cuando la situación del contribuyente se encuentre subsanada. Que los vicios previamente descritos claramente han afectado gravemente el derecho a defensa de la contribuyente a la que se la liquida por una partida respecto a la cual previamente había reconocido su error y había procedido a su rectificación, haciendo caso omiso a dicho reconocimiento procediendo a su anulación o, peor aún, a tenerlo por no presentado, actuación que además no consta haya sido comunicada a la reclamante, para finalmente liquidar un impuesto basándose en una objeción subsanada y reconocida y no en aquella que constituye el verdadero cuestionamiento y motivación del acto reclamado. Que la Ley N°19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, dispone que los actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Que el artículo 13 del referido cuerpo normativo se establece: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Que, para la aplicación de la norma antes transcrita en la especie, se puede evidenciar lo siguiente: a. En cuanto al requisito que exige que el procedimiento o el acto administrativo que deriva de él, adolezca de un vicio, tal como se analizó se ha podido constatar que en caso de marras existen numerosos vicios tanto procedimentales como de fondo, a saber: 1.- En primer término, se tuvo por no presentada una declaración rectificatoria formulada por la contribuyente, respecto a la cual había ejercido legítimamente el derecho contemplado en el art. 36 bis del Código Tributario; 2.- Dicha anulación no fue informada debidamente a la reclamante no obstante la importancia y trascendencia de la misma, sin que incluso aparezca registrada en la página a la que se tiene acceso mediante clave internet, ni la actuación de la contribuyente ni su posterior anulación; 3.- La Liquidación reclamada se funda en una partida previamente reconocida, aclarada y rectificada por la reclamante. 4.- La Liquidación reclamada omite el real cuestionamiento que se tuvo en consideración al momento de su emisión para objetar la Renta Líquida Imponible declarada por la contribuyente respecto al año tributario 2011, y que dice relación con el aumento de los gastos que fueron modificados en la declaración rectificatoria de fecha 11.04.2014. b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito, necesariamente, debe durante el proceso de fiscalización previo dar a conocer con claridad y en forma determinada los cuestionamientos que se formulan y, en el acto terminal, expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a la decisión adoptada, requisito de forma y de fondo que se incumplieron en este caso; c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo, debe ceñirse por ello en su emisión,a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se sometan a lo que ella misma regula como son los principios de imparcialidad y transparencia y la exigencia de fundamentación, de lo cual se sigue inexorablemente que la ausencia de ella, por cuanto se basa en una partida previamente subsanada, sin referirse a lo que realmente se impugna, dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento; d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que en la especie se ha ejercido por la actora el derecho a rectificar los errores cometidos al efectuar la declaración de renta anual respecto al año tributario 2011, derecho que fue absolutamente desconocido por la autoridad administrativa, impidiendo con ello, en el fondo, su legítimo ejercicio, realizando actuaciones internas y adoptando decisiones impugnatorias de las cuales no consta se haya informado debidamente a la actora. Se constató asimismo que en el acto reclamado se impugna una partida, respecto a la cual la contribuyente había reconocido expresamente el error cometido allanándose a la objeción formulada por el SII en los mismos términos que la misma fue formulada, mediante un acto formal, esto es la declaración rectificatoria. Finalmente, el acto reclamado no da cuenta del actual cuestionamiento que lo sustenta, impidiendo con ello que la reclamante ejerza debidamente su derecho a defensa ya que si efectivamente existió en la declaración primitiva una subdeclaración, tanto de los ingresos como de gastos del periodo habiéndose subsanado los primeros, la controversia de autos debió versar sobre la efectividad y monto de estos últimos, no obstante lo cual ello no ha sido posible por cuanto si bien se declara ante este tribunal, por el funcionario del SII, que el cuestionamiento final decía relación con los gastos agregados, no se hace mención alguna a dicha impugnación en la Liquidación reclamada. Así las cosas, amparado en el principio dispositivo, bilateralidad de la audiencia, resguardando del derecho a defensa de las partes, los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, la liquidación reclamada adolece vicios de forma y de insuficiente fundamentación en los términos requeridos por el legislador, y con ello se ha vulnerado gravemente el derecho a defensa de la reclamante, por lo que en la especie se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión y, por consiguiente, sólo cabe dar lugar al reclamo en este punto, acogiendo la petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal. DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo concluido en los motivos precedentes de la presente sentencia y que atienden a la legalidad del acto reclamado, este Tribunal no puede ignorar el hecho que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, efectivamente existen inconsistencias en las declaraciones de impuestos de la reclamante, las cuales podrán ser revisadas, fiscalizadas y liquidadas, si procediere, por el Organismo Fiscalizador de conformidad con las facultades legales de que se encuentra investido y que estén dentro de los plazos legales de prescripción. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada por no haberse acompañado la documentación requerida en la Citación N° 191, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y los vicios procedimentales y de fondo previamente establecidos, es posible concluir que ésta no resulta aplicable pues la documentación requerida no fue puesta a disposición del ente fiscalizador por causas no imputables a la reclamante y, por el contrario fue el propio SII quien indujo a error a la contribuyente al desconocer el ejercicio del derecho a rectificar errores por parte de los contribuyentes a sus declaraciones de impuestos, teniendo por no presentada una declaración formulada sin dar a conocer el acto administrativo mediante el cual se decide anular dicha declaración, de modo tal que no se acogerá la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las restantes alegaciones y pruebas aportadas a la instancia, no corresponde emitir pronunciamiento a su respecto por resultar inoficiosos e incompatible con lo ya resuelto. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido por la litigante y declare la invalidación del acto reclamado, sin perjuicio de lo establecido en el motivo Décimo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo concluido en los motivos Noveno, Décimo Primero a Décimo Tercero y sin perjuicio de lo establecido en el considerando Décimo. DECLARASE la nulidad de la Liquidación N° 780, de fecha 25.07.2014 DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ignacio Campino Gomien, en representación de FUEL CHILE S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0001946-8 RIT: GR-17-00162-2014.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.