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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00155-2014 · 6 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00155-2014
RUC
14-9-0001955-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAI CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”. RIT N° : GR-17-00155-2014. RUC N°: 14-9-0001955-7. Providencia, a cinco de junio del dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 13.11.2014, rolante de fs. 20 a 31, complementado por escrito de fecha 17.11.2014, de fs. 33 a 34, don YUCHANG CAI, RUT N° 9.702.199-6, domiciliado en Avenida Vicuña Mackenna N° 9020, La Florida, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, referente a Impuesto Único de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 36, comprobante de distribución, liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, a nombre de don Yunchang Cai, copia de documento denominado presencia bursátil de las acciones, copia de Factura Electrónica N° 1237725 de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 05.08.2010 por la suma de $33.913.088.-, copia de Factura Electrónica N°1202336, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 10.05.2010, por la suma de $2.299.756.-, copia de Factura Electrónica N° 1256550, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 08.09.2010, por la suma de $13.879.512.-, copia de Factura Electrónica N° 1201175, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 06.05.2010, por la suma de $10.811.721.- copia de Factura Electrónica N° 1174597, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 23.02.2010, por la suma de $12.911.468.-, reclamo en procedimiento general de reclamaciones, interpuesto con fecha 13.11.2014, mandato judicial de don Cai Yuchang, a don Eduardo Vallejos Castro, de fecha 13.11.2014, repertorio N° 1.570-2014, ante Notario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 2 Público doña Dora Silva Letelier, escrito de la parte reclamante en el que acredita personería y acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 37 a 60, escrito del SII en el que asume representación y acompaña documento RES SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito evacúa traslado y acompaña documentos consistentes en Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2011, Formulario 22 Folio N° 102861521, página de eventos asociados a la operación renta AT 2011, copia de la Carta Aviso con observaciones- Notificación N° 710117519, de fecha 14.12.2011, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 61 a 105, escrito de la parte reclamante en que solicita se tenga presente y acompaña los siguientes documentos: Detalle de las facturas de ventas, listado de información proporcionada por agentes retenedores e informante y otros referidos a la compra y ventas de acciones, determinación del mayor valor obtenido en la venta de acciones y determina base imponible afecta a Impuesto Único de Primera Categoría de acuerdo con el artículo 17 N° 8 de la LIR, borrador de F 22, rectificatoria al ejercicio tributario 2011, certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; escrito de la parte reclamante en el que solicita acumulación de autos; otro escrito en el que cumple lo ordenado y acompaña documentos que indica, resolución que provee los escritos previamente individualizados y comprobante de notificación. A fs. 106 a 123, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de notificación, escrito de la parte reclamante en el que señala lista de testigos y acompaña documento, resolución que provee el escrito individualizado previamente, con su testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante en el que reitera prueba documental, señala lista de testigos y solicita notificación en la forma que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación, comprobantes de envío de cartas certificadas a los testigos. A fs. 124 a 139, escrito de la parte reclamante en el que acompaña prueba documental que indica y solicita se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 140 a 159, acta de audiencia testimonial ofrecida por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 3 A fs. 160 a 163, escrito de la parte reclamada en el que designa abogado patrocinante y delega poder, acompaña documento, solicita tener presente y revoca patrocinio y poderes. A fs. 164 a 165, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, señala que mediante Citación N° 8, de 14.04.2014, se le solicitó que compareciera ante el SII en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar el valor del costo y de venta de las acciones, la correcta determinación del mayor valor en las operaciones, la correcta declaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o general o su no afectación por dichos impuestos, por corresponder a operaciones que no constituyen renta según lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y/o 18 ter de la LIR. Que el contribuyente dio respuesta a dicha citación con fecha 20.06.2014; que el SII consideró que el contribuyente no acreditó con la documentación fehaciente, por lo que procedió a emitir la liquidación reclamada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, notificada con fecha 31.07.2014, mediante la cual estimó un 30% como costo de las acciones, equivalente a $45.198.801.- determinando un Impuesto de Primera Categoría a pagar por el año tributario 2011, de $15.665.892.- SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 13.11.2014, el contribuyente expone que: 1.- Que deduce reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, por los argumentos de hecho y de derecho que señala a continuación: 2.- Que no han existido la mayor parte de los hechos gravados que se formularon a través de la Citación N° 8 de fecha 14.04.2014 y que, pese a la documentación aportada ante el SII, éste mantuvo su criterio en la liquidación reclamada. 3.- Indica que después del aporte de pruebas realizado en la contestación de la Citación, el SII se sale de la cuantificación normal de la base imponible de Primera Categoría, y establece un cobro en base a una tasación del costo de las acciones vendidas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 4 que no se sustenta sino en una mera apreciación personal del funcionario liquidador, sin respetar el modo de establecer la base del cobro tributario, ya que cuenta con antecedentes que permiten determinar cómo éste financió con ventas de acciones las otras operaciones del mismo carácter (las nuevas compras de acciones), todas realizadas a través de BCI Corredor de Bolsa S.A. 4.- Indica que todas las acciones vendidas, excepto las de La Polar, son acciones con presencia bursátil; en efecto, las Acciones del Banco Santander, Cencosud, Banco de Chile, Colbún, Copec, Falabella, Lan Chile, Sonda, SQM-B, tienen acreditada su carácter de acciones con presencia bursátil y, en consecuencia, no se trata de una operación de venta de acciones por la suma anual de $150.562.670.-, que no estaban afectas al impuesto aplicado en la Liquidación que se reclama. Que lo importante es establecer que se trata de una serie de operaciones sucesivas de compras y ventas de acciones dentro de un mismo período anual, donde cada compra fue financiada por la venta realizada por el mismo Corredor de Bolsa, de modo tal que la estimación del valor de compra de las acciones enajenadas (estimadas) en un porcentaje del 35% de las mismas compras, cae en una situación carente de realidad y que se pretende, de esa forma, crear un hecho gravado inexistente. 5.- Como antecedente señala que este cobro se inició con la Citación N° 08, en ella se hicieron cargos por agregados a la renta imponible de primera categoría de carácter genérico y sin un análisis técnico, agrega que en la Circular N° 35, de 2008 (Ord. N° 1.483, de 14.07.2008) el señor Director Nacional interpreta cuáles son las acciones de Sociedades Anónimas que se pueden acoger al tratamiento tributario especial establecido en el artículo 18 ter de la LIR. Que en dicha Circular N° 35, se estableció que el régimen preferencial que contiene el artículo 18 ter de la LIR, sólo resulta aplicable a sociedades anónimas chilenas, de lo que se desprende claramente que el régimen previsto en dicho artículo presupone como requisito para su aplicación que se trate de una inversión en acciones de sociedades anónimas chilenas, es decir, una inversión en acciones emitidas por una sociedad anónima constituida en Chile; que sólo cabe reiterar el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. 2.731/2008, en el sentido de que la exención que establece el inciso tercero del artículo 18 ter de la LIR prescribe que, para que proceda dicha liberación tributaria, además de reunirse las condiciones expresas que exige el mencionado precepto legal, también debe cumplirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. 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La publicación de la Ley 20.448, conocida como la Tercera Reforma del Mercado de Capitales (Ley de Mercado de Capitales III o MK III), ha traído una serie de confusiones a distintos inversionistas, sobre todo los que invierten en acciones del 18 TER. 6.- En materia tributaria, esta Ley comienza a regir a partir del 01.10.2010, derogando (eliminando) los Artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la LIR; y estableció un nuevo régimen de inversiones en los artículos 106, 107 y 108, que vienen a remplazar respectivamente los artículos derogados, además de agregarse el Art. 109. No obstante, cabe considerar que la Ley 20.448 no modificó expresamente las referencias que a dichos artículos se hacen en otras leyes, es decir, cualquier ley que haga referencia a los artículos derogados, se referirá a los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, como lo expresa la Ley 20.466; esta Ley amplía el conjunto de instrumentos financieros nacionales que podrán ser adquiridos por inversionistas extranjeros al amparo de esta exención tributaria y, además, genera cambios en el régimen tributario de exención del impuesto a la renta por la ganancia de capital obtenida en la enajenación y rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión. Esta nueva reforma busca ordenar en forma coordinada y lógica, la tributación de los valores transados en el mercado de capitales, determinando su tratamiento tributario a seguir. 7.- El Art. 107, en cierto modo viene a remplazar al Art. 18 ter (derogado), norma que amplía el beneficio al aporte y rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores; con este nuevo artículo se incorpora una nueva denominación de acciones, las futuras denominadas "acciones del 107" o "Acciones con Presencia bursátil" (ex acciones 18 ter), las cuales se liberarán de toda tributación si se cumplen los requisitos de exención plena de los impuestos. Por último, si el criterio era desconocer la declaración anual presentada por un socio de empresa, sin que ella haya sido declarada como "no fidedigna", conforme al inciso segundo del art 21 del Código Tributario, puesto que el acertamiento, esto es, la determinación del cuantum del hecho gravado, está entregado en virtud del principio de la buena fe, al contribuyente, se debió de acuerdo a lo previsto en el art. 21 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 6 Tributario, que si bien en su inciso 1° entrega la carga de la prueba al contribuyente, en el inciso 2° establece una obligación del S.I.I. de respetar el "acertamiento", esto es, la determinación del impuesto efectuada por el contribuyente. En efecto, el texto del Código Tributario, es clarísimo: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". En la especie, los antecedentes tributarios del reclamante y menos aún la declaración que los impuestos por el determinado contengan falsedades o provengan de actos maliciosos o no dignos de fé. La liquidación hace una larga exposición acerca de algunas situaciones que repara respecto de los precios de transferencia de las acciones, sin examinar si ellas estaban en condiciones de las exenciones de artículo 18 Ter, y la modificación que deroga este artículo, es reemplazado por el art.107 de la Ley de la Renta y la modificación que hace la ley 20.448 mantiene y amplía los beneficios del antiguo 18° Ter, pero la modificación no eliminó los beneficios y exenciones, sino que con el objeto de potenciar el Mercado de Valores Chileno, se adecuó tal artículo, en la forma que lo establece el art 107 de la Ley de la Renta, y tal modificación rige a partir del 01.10.2010.- 8.- Sostiene que, siendo la mayoría de las operaciones realizadas al amparo del art. 18 TER, a partir del 01.10.2010, debe decirse que la exención tributaria no fue anulada, sino por el contrario, más bien ampliada en virtud del art 107 de la nueva LIR y como bien se ha indicado precedentemente, ha continuado la exención potenciada con otros instrumentos financieros del mismo carácter que las acciones con presencia bursátil. Agrega que todas las facturas de ventas acompañadas en la etapa de citación y del RAF posterior, dejaban de manifiesto que se habían comprado y enajenado a través de un único Corredor de Bolsa, BCI Corredor del Bolsa S.A., quien en mandato del suscrito hizo todas las operaciones a través de la respectiva Bolsa de Comercio de Santiago, aplicando los beneficios del art 18 TER y, posteriormente, el art. 107 de la LIR (desde el 1° de octubre de 2010) todas y cada una de las operaciones de venta de acciones estaban amparadas por las normas citadas y no afectas a impuesto de ninguna naturaleza, con la única excepción de las acciones de LA POLAR, que no tenían presencia bursátil, el resto son todas con presencia bursátil acreditada por las facturas de ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 7 9.- En esas condiciones, no podía el SII. desconocer disposiciones liberatorias tan claras y reiteradas en múltiples Circulares y Oficios de la Dirección Nacional, ya que la ley tributaria tiene su fundamento constitucional y doctrinario a través del principio de reserva legal. Las normas tributarias además tienen en el artículo 19° del Código Civil el principio de respeto al tenor literal, cuando la norma tiene un sentido claro, como son las dos disposiciones liberatorias tantas veces señaladas. Que la liquidación reclamada no respeta estas normas liberatorias, no existiendo problema alguno respecto a la justificación de esas inversiones, puesto que cada operación de venta, fue seguida de otra de compra y al final del período entre las compras y las ventas accionarias hay un margen muy pequeño, para establecer un cobro tributario del monto que se establece y aún sin considerar ninguna compra, en el supuesto, que las acciones vendidas no tuvieran costo previo, no era necesario que el funcionario liquidador, estimara un monto personal del 35% como costo de las acciones y sobre eso aplicar una norma que no se compadece con las exenciones establecidas por el legislador para potenciar el mercado de capitales. En efecto, aún en el evento de considerar que los $150.000.000.- de ventas en el año 2010, no tuvieran costo de compra, también procedería la exención no de parte de lo vendido, sino de la totalidad de las ventas acreditadas. Acompaña un cuadro de resumen de dichas ventas. 10.- Que queda de manifiesto que las compras de acciones durante el ejercicio 2010 ascienden a $150.926.623.- y que las ventas de las mismas acciones durante el mismo periodo ascienden a $150.659.670.- con lo cual queda demostrado que la compraventa de acciones durante el ejercicio me produjo una pérdida patrimonial de $267.053.- Además de la exención que me favorece conforme a los artículos ya señalados. Que respecto a la única operación sin presencia bursátil el 26.02.2010, se adquirieron acciones de La Polar, por $4.211.650.- y se vendieron el 03.11.2010 en $4.683.250.- produciéndose en esta única operación posible de aplicar la norma que señala la liquidación reclamada quedo un margen de utilidad de $471.600.- y que el gravamen de impuesto único de primera categoría multiplicado por 17%, da un valor neto total de $80.172.- pero como producto del crédito de primera categoría sobre retiros asciende a ($3.703.171.-), que descontado el impuesto global complementario queda un remanente de $2.479.260.- se produce consecuencialmente, una situación donde los créditos a que tenía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 8 derecho en ese periodo tributario superan las obligaciones tributarias emanadas de la compraventa de acciones descritas en el cuerpo de la liquidación reclamada. 11.- Solicita se tenga por presentado recurso de reclamación en contra de la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, acogerlo a tramitación, darle lugar en todas sus partes, ordenando y declarando: - Que queden sin efecto los cobros formulados a través de dicha liquidación, especialmente la modalidad de una tasación de la compra de las acciones y al saldo, aplicar el impuesto en carácter de único a la renta; TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los siguientes: 1.- Respecto a las alegaciones del reclamante señala que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituye por regla general, un ingreso tributable, la sola circunstancia consistente en la enajenación de acciones con presencia bursátil no es condición suficiente para que el resultado de dicha operación reciba el tratamiento establecido en el artículo 18 ter de la LIR (actual 107); ello, porque el carácter de ingreso no constitutivo de renta exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales se encuentra aquel relativo a la presencia bursátil del título enajenado, pero no es el único. 2.- Sobre ese aspecto se hace necesario destacar que conforme las instrucciones impartidas por el SII sobre el derogado artículo 18 ter de la LIR, las acciones que podían ampararse en sus normas, eran aquellas que se hubieren adquirido bajo cualquiera de las siguientes formas: i. En una bolsa de valores del país; ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045; iii. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima; iv. En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y v. En un canje de bonos convertibles en acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 9 3.- Por otra parte, para que fuera procedente el tratamiento tributario que establecía la norma en referencia, debían cumplirse los siguientes requisitos a la fecha de la enajenación de las acciones: i. Que su enajenación se produjera en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N°18.045. ii. Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1, del artículo 13°, del D.L. N° 1.328, de 1976. 4.- Que el reclamante reconoce la existencia del hecho gravado tratándose de la enajenación de acciones La Polar; luego ese reconocimiento expreso desvirtúa su afirmación genérica respecto de la supuesta y absoluta inexistencia del hecho gravado. Que las acciones de EMPRESAS LA POLAR S.A., RUT 96.874.030-K, al no cumplir con los requisitos del Artículo 18 ter (hoy 107), resultan afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único establecido en el Art. 17 N° 8 letra a) de la LIR, necesaria resultaba la acreditación fehaciente de los ingresos obtenidos por la venta y del costo de adquisición, para arribar al efectivo mayor valor obtenido en la enajenación. En relación con el resto de las acciones enajenadas, el actor no satisfizo la carga de la prueba que sobre él pesaba, pues no acreditó que se cumpliesen los requisitos copulativos exigidos por la disposición legal, a pesar de haber sido requerido para ello mediante la Citación, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario. 5.- Que la fiscalización no se orientó a determinar el origen de los fondos con que se financiaron las adquisiciones de acciones, por ello resulta irrelevante considerar que las acciones se hubiesen adquirido con el producto de ventas efectuadas con anterioridad a través de BCI Corredor de Bolsa S.A. Finalmente, el reclamante no efectúa referencia alguna que justifique la omisión en su declaración relativa a los retiros y dividendos percibidos en el año comercial 2010, los que de acuerdo con la información entregada por terceros, corresponden a $17.384.500.- los primeros; y a $966.647.- los segundos. En consecuencia, su inclusión en la determinación del resultado tributario no resulta una cuestión controvertida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 10 6.- El contribuyente no acreditó en sede administrativa el costo de las acciones enajenadas. El reclamante no satisfizo la carga legal de acreditar el valor de adquisición de las acciones que fueron objeto de las operaciones cuestionadas. - Que en tales circunstancias y con miras a arribar a una determinación del resultado tributario razonable y consistente con el carácter del impuesto a la renta, se estimó un costo que no ha sido desvirtuado por el actor. El resultado determinado administrativamente se afectó con el impuesto de Primera Categoría en carácter de único, obligación tributaria que debió haber sido enterada en arcas fiscales. - Que a pesar de referirse el actor a la existencia de créditos con derecho a devolución que hubiesen cubierto el monto del impuesto, no se advierte en el Formulario 22, correspondiente al AT 2011 ninguna referencia a ellos, como tampoco a los retiros y dividendos que percibió en ese período tributario ascendentes a $17.384.500.-, los primeros y a $966.647.-, los segundos; en consecuencia, junto al correspondiente incremento, en la determinación del resultado tributario no resulta una cuestión controvertida. - La circunstancia descrita da cuenta del incumplimiento de la obligación de declarar las rentas obtenidas durante el año comercial 2010 y permite confirmar la procedencia de las observaciones efectuadas a la declaración anual de impuestos a la renta, particularmente la Observación A34 y G37. - Cualquier acreditación durante el período, como anuncia el reclamante, constituye una gestión extemporánea, porque la oportunidad para ello fue reconocida y concedida mediante la Carta Aviso con observaciones y la Citación notificadas en forma previa al acto reclamado. - Señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de la facultad de fiscalización respecto de las declaraciones de impuestos que presenten los contribuyentes, para tales efectos puede realizar una auditoría, fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar la veracidad de los datos contenidos en ellas; en tanto que la función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde a un control jurisdiccional de los actos administrativos que emita el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 11 los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la liquidación. - Así, no resultaría ajustado a Derecho que el Tribunal se abocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo, sin acreditar algún impedimento que justifique su omisión y que ahora acompañare al proceso. 7.- El reconocimiento de retiros y dividendos percibidos como también la acreditación del resultado proveniente de las operaciones consistente en la enajenación de acciones, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para calificarlas como ingresos no renta, debió efectuarse en la etapa de auditoría. En relación con la calificación de los respaldos documentales que ya obran en autos y de aquellos que se aportaren en el término probatorio, al respecto hace las siguientes consideraciones: a) La actuación del órgano fiscalizador, de la que da cuenta la liquidación reclamada y la Citación que le precedió, se ajustó a la normativa legal vigente; a consecuencia de ella se redeterminó el resultado tributario del AT 2011, como indica en un recuadro. b) Imposibilidad legal de auditar ya que esta está dentro de las Facultades Privativas del SII, según los artículos 1° del Decreto con Fuerza de texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1° del Código Tributario; además, para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, como las del artículo 59 del Código Tributario y el artículo 63 del mismo Código; que, de acuerdo a las normas citadas, se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, para por modo heterónomo, determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. - Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a la sede judicial, constituyendo la instancia jurisdiccional una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, pero no constituye una nueva instancia de auditoría. c) Diferencia entre el proceso judicial y el administrativo: La razón de fondo de lo anterior es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 12 mediante una auditoria tributaria y, como auditoría que es, se utilizan principios, procedimientos y estándares propios de esta técnica, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras donde, además, el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y, a su alcance, toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. - En tanto una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida. - En esencia, la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. - Por lo anterior, al no estar el tribunal de facultado para para acreditar costos y/o gastos, deberá revisar éstos uno por uno, debiendo explicar en la sentencia por qué y cómo se validan total o parcialmente. d) Objeto del Procedimiento General de Reclamación: De acuerdo a lo revisado, concluye que, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos -y ante la imposibilidad material de revisar la composición total y completa de cada una de las cuentas contables mediante las cuales se obtiene el respectivo resultado tributario en los términos explicados en el párrafo precedente- la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues como vimos, ella, por mandato legal es competencia de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto administrativo reclamado al momento en que éste fue dictado; así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N° 4-2012 de 04.01.2012; además, cita la causa Rol N° 6160-2009, de fecha 15.12.2011, de la Corte Suprema. 8.- Otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar: 1.- La Liquidación constituye un acto idóneo para finalizar la revisión y redeterminar administrativamente el resultado tributario; es válida porque fue dictada conforme a derecho y legalmente notificada; y no concurren a su respecto vicios que obsten su eficacia jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 13 - La actuación reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, cuestión no controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, ampliado por efecto de la notificación de la Citación conforme el artículo 63 inciso tercero del mismo cuerpo legal y la prórroga para dar respuesta. - Además, la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. - Así, la invalidez de un acto depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación; de otro modo, se produciría el absurdo de que un acto deviniera inválido, en razón de circunstancias verificadas con posterioridad. 2.- La liquidación contiene fundamentación suficiente, se encuentra adecuada y suficientemente fundada. En ese orden de cosas, la actuación obedece a lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario que obliga al contribuyente a dar prueba de la veracidad de su declaración. - La Liquidación impugnada fue precedida del respectivo requerimiento de antecedentes al que se agregó la Citación N° 8, respecto de la cual el contribuyente respondió acompañando antecedentes, aunque resultaron insuficientes para subsanar los reparos a su declaración de impuestos. - No hay falta de fundamento en el acto administrativo, toda vez que en éste se indica clara y particularmente las razones de los ajustes relativos al reconocimiento de ingresos por retiros, dividendos y ganancias de capital. La circunstancia que constituye el motivo o fundamento de la dictación del acto administrativo, fue la falta de reconocimiento de ingresos tributables correspondientes al AT 2011. 9.- En consecuencia, no advierte mérito alguno para dejar sin efecto la liquidación reclamada, que determinan una diferencia de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único ascendente a $15.665.892.-, más reajustes e intereses. Por todo lo precedentemente señalado solicita, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014 y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 14 1.- Con fecha 09.05.2011, el reclamante, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta mediante F 22, Folio N° 102861521, del año tributario 2011, en el cual declaró sin movimiento. 2.- Que su declaración resultó observada por el SII, lo que fue informado al reclamante mediante carta aviso con observaciones Notificación N° 710117519, de fecha 14.12.2011, en la que se le solicitó concurrir al SII, con la documentación correspondiente a aclarar las observaciones, a lo cual el reclamante no concurrió. 3.- Con fecha 14.04.2014, se le notificó por cédula al reclamante la Citación N° 8, en la que se le solicitaron documentos que pudieran aclarar las observaciones de su declaración de renta AT 2011, a la que el contribuyente compareció aportando parcialmente la documentación solicitada. 4.- Que a juicio del SII los documentos aportados por el reclamante resultaron insuficientes, por lo cual procedió a emitir la Liquidación reclamada N° 542. 5.- Que el contribuyente mediante dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 542, con fecha 13.11.2014. 6.- Que no se reclama la omisión de los retiros y dividendos percibidos en el año comercial 2010, por los montos de $17.384.500.-, y de $966.647.- respectivamente, por lo que sólo procede confirmar dichos cobros. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 21.07.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que permitan determinar que la venta de acciones estaba amparada por el artículo 18 ter, actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.- Efectividad de la utilidad de $471.600.- en la venta de acciones de La Polar y el cumplimiento de la obligación tributaria que la afecta. 3.- Efectividad de haberse incluido las operaciones de compras y ventas de acciones en la declaración de impuestos del AT 2011. 4.- Hechos, circunstancias y procedimiento empleado en la tasación efectuada por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 15 5.- Existencia de ingresos tributables en las operaciones de acciones efectuadas por el reclamante. 6.- Procedencia de aplicar en la especie la facultad de tasación del SII. Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo por los puntos 1.-, 2.-, 3.- y 4.-, ya que los puntos 5 y 6, son cuestiónes de derecho. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: 1.- A fs. 2 a 8, Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, a nombre de don Yunchang Cai. 2.- A fs. 9, copia de documento denominado presencia bursátil de las acciones. 3.- A fs. 10 a 19, copia de Factura Electrónica N° 1237725 de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 05.08.2010, por la suma de $33.913.088.-, copia de Factura Electrónica N°1202336 de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 10.05.2010, por la suma de $2.299.756.-, copia de Factura Electrónica N° 1256550, de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 08.09.2010, por la suma de $13.879.512.-, copia de Factura Electrónica N° 1201175, de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 06.05.2010, por la suma de $10.811.721.- copia de Factura Electrónica N° 1174597, de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 23.02.2010, por la suma de $12.911.468.-, todas ellas a nombre del reclamante. 4.- A fs. 61 a 70, copia de fallo de fecha 17.04.2014, del Tribunal Tributario y aduanero de Copiapó. 5.- A fs. 131 a 132, dos cuadros resumen del movimiento de compras y ventas de acciones. a) Parte reclamada: 1.- A fs. 39, declaración jurada anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en el F 22, Folio N° 102861521.- 2.- A fs. 40, página de eventos asociados a la operación Renta AT 2011. 3.- A fs. 41 a 42, Copia de la Carta aviso con observaciones, Notificación N° 710117519, de fecha 14.12.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 16 Prueba Testimonial: A fs. 140 a 159, acta de audiencia testimonial de fecha 08.09.2016, en la que comparecieron los apoderados de ambas partes y los testigos individualizados a fs.110, 113 y 114. En primer lugar, procedieron a prestar declaración las testigos de la parte reclamante, doña Evangelina Aliste, quien señalo que trabaja hace 17 años en el Restaurant Casa China de propiedad del reclamante, al punto de prueba N° 1, señaló “solo sé que él compraba y vendía acciones, tenía dinero y con eso compraba acciones y sé que había algunas bursátiles como las de La Polar”, indica que sabe de este tema porque el reclamante no habla mucho español, por lo que le pedía ayuda a ella. En relación al punto de prueba N° 2 señala que, “Cree que la utilidad era muy poca, no recuerdo cuanto, pero poco”. Al ser repreguntada añade “Que las acciones de La Polar eran las únicas que no tenían cotización bursátil por algo de una estafa”. Respecto al punto de prueba N° 4, indica no tener conocimiento sobre este tema. Al ser repreguntada por el abogado de la parte reclamante señala, que la tasación del costo de las acciones que hizo el SII fue de un 30%. La segunda testigo de la parte reclamante doña Margarita Alejandra Gajardo Escalona, señaló que es garzona y trabaja en el Restaurant Casa China de propiedad del reclamante, en relación al punto de prueba N°1 señaló “yo sé que el compraba y vendía, él puso una cantidad de plata y con eso iba trabajando y que él pedía que tuvieran presencia bursátil”. Al punto de Prueba N° 4 señaló “La tasación yo creo que está mal hecha porque dice que era un porcentaje muy alto y no corresponde a los montos de las ganancias que generaba, ya que la tasación decía que don Yuchang tenía un 70% de utilidad y eso no era cierto”. Ponderación de la testimonial: Analizadas las declaraciones de las testigos de la reclamante, cabe consignar que ninguna de ellas pudo dar razón de sus dichos, declararon generalidades, entregaron opiniones personales sobre los hechos sometidos a prueba y confirmaron hechos y circunstancias que ya constaban en autos, por lo que sólo se puede concluir que no aportaron elementos de convicción al Tribunal sobre la controversia de autos. La parte reclamada presentó como testigo a doña Loreto de Los Ángeles Bielancic Quezada, quien indicó que es Ingeniero Comercial y que trabaja en la Regional Norte del SII desde Julio del 2016, que no participó directamente en el proceso de revisión del reclamante, pero sí en el proceso de cobro que se llevó a cabo en la unidad donde ella era Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 17 jefa en ese momento, al punto de prueba N° 1, declaró “Que en proceso de citación al contribuyente se le solicitó que aclarará la compra y venta de acciones que registraba el SII por información de terceros, que el contribuyente aportó ciertos antecedentes, que en su momento el fiscalizador no le otorgó validez, por tratarse de detalles confeccionados por el propio contribuyente y porque no representaban la totalidad de las operaciones que se le solicitaron respaldar, agrega que la regla general es que los incrementos de patrimonio están gravados por impuestos de la LIR, salvo que se encuentren exentos, cosa que el contribuyente tiene que probar, por tanto teniendo el antecedente de una operación que generó ingresos, se determinó un mayor valor, se calculó el impuesto y se realizó la liquidación, señala que en la respuesta de la citación que hizo el contribuyente acompañó partes de las facturas de las operaciones cuestionadas, sin embargo., la sola respuesta del contribuyente fue suficiente para poder definir la aplicación del artículo 18 ter (actual 107) de la LIR. Respecto del punto de prueba N° 3, la testigo señaló que, “en la declaración de renta del AT 2011 contenida en el F22, presentado por el contribuyente, no hay antecedentes de operaciones comerciales o de inversiones, la declaración está sin movimiento, no declara operaciones de venta de acciones”. Ponderación de la testimonial: La testigo se limitó a ratificar hechos y circunstancias que ya constaban en el proceso, sin aportar elementos distintos de convicción al Tribunal, por lo que la controversia habrá de analizarse de acuerdo a la normativa legal vigente y a las probanzas documentales aportadas a la Litis. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 18 - Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…” - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 19 este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de los puntos de prueba, resulta relevante, referirse a lo siguiente “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente”. - Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que el contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos - Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 20 requerida.” Este derecho por definición presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por expresa disposición legal. - Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos. - Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Cabe señalar que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y, precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra precisamente la Acción General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 21 - Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada expresamente por la reclamada, cabe señalar que la única limitación que establece la ley a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente, se encuentra contenida en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia, aceptarla en todos los demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede administrativa. - Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes. En la especie ninguna de las partes acompañó al proceso la Citación efectuada al reclamante, de modo que no es posibleestablecer que la documentación le haya sido requerida en forma detallada y específicamente, por lo que, no siendo aplicable en la especie la limitación probatoria establecida el el artículo 132 del Código Tributario, única norma vigente que justificara sancionar a la reclamante tan gravemente como se pretende, sólo cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta sentenciadora considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes al proceso. - Que en este sentido y para finalizar, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 22 encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación de inadmisibilidad probatoria inespecificamente formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada, en esta parte. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba fijado por este Tribunal mediante resolución de fecha 21.07.2016, señala: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que permitan determinar que la venta de acciones estaba amparada por el artículo 18 ter, actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta”. 1.- Respecto a este primer punto de prueba, la reclamante señala que todas las acciones vendidas, excepto las de La Polar, son acciones con acciones con presencia bursátil, que se realizaron dentro de un mismo período anual, donde cada compra fue financiada con la venta realizada por el mismo Corredor de Bolsa BCI; señala que las acciones se acogen al tratamiento tributario especial establecido en el artículo 18 ter de la LIR, además, cita la Circular N° 35, del año 2008, del SII, que señala que dicho régimen solo resulta aplicable a Sociedades Anónimas Chilenas; que el mismo criterio lo ha señalado el SII en el Oficio N° 2.731/2008; que el artículo 18 ter fue modificado por la Ley 20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que estableció un nuevo régimen de inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108, el cual amplía los beneficios; que solamente las acciones de La Polar no tenían presencia bursátil, el resto todas son con presencia bursátil acreditadas con facturas de venta, las cuales señala fueron acompañadas en la etapa de citación y de RAF ante el SII, por lo que concluye que todas las operaciones con excepción de las de La Polar, estaban amparados en la norma citada y no afectas a impuestos de ninguna naturaleza. 2.- El Servicio al evacuar el traslado, controvierte lo señalado por el reclamante, indicando que no es condición suficiente la sola presencia bursátil, ya que no es el único requisito, se debe cumplir con lo señalado en artículo 18 ter (actual 107) de la LIR, tanto en la adquisición como en la enajenación de las acciones; que además en el reclamo el propio contribuyente reconoce la existencia del hecho gravado tratándose de las acciones de La Polar, las cuales no cumplen con dichos requisitos, por tanto resultan afectas al Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 23 de Primera Categoría en carácter de Único; luego, resultaba necesario acreditar respecto de éstas el costo de adquisición y de venta, para determinar el mayor valor obtenido en su enajenación y que en relación al resto de las acciones,el reclamante no satisfizo la carga de la prueba que pesaba sobre él, debido a que no acreditó que se cumpliesen con los requisitos que señala la Ley en sede administrativa en la respuesta a la citación, dado que los antecedentes acompañados no fueron suficientes, a su juicio, para subsanar los reparos en su declaración de impuestos. 3.- Respecto a este punto, este Tribunal considera importante primero señalar el marco normativo que regula esta materia, esto es, el artículo 18 ter de la LIR, aplicable en el período en que se realizaron las operaciones de compra y ventas de acciones, el cual fue derogado por la Ley 20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que estableció un nuevo régimen de inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108. El artículo 17 de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8).- EL mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18; s) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos 1 año. Agregaba el artículo 18° del mismo cuerpo normativo: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Adiciona dicho artículo que cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere anteriormente son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes en la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18 ter, al momento de la venta de las acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos 17° N° 8 y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil efectuada en una bolsa de valores del país o en otra nbolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 24 de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley 18.045, siempre que las aciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por e Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Con la finalidad de obtener una mejor comprensión, se puede señalar, entonces, que dicha norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para someterlas al tratamiento tributario de excepción; estos son, a saber, los siguientes: 1.- Requisitos en la enajenación; Acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en: - Una bolsa de valores del país; o - En otra bolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros; o, - En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045. 2.- Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan sido adquiridas en: -Una bolsa de valores del país;o, - En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045;o, - En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de: la Constitución de la sociedad; o, De un aumento de capital posterior; o, Con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. El artículo 18 ter de la LIR señala que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 25 de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del Decreto Ley N°1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la Ley N°18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.”. Además el Suplemento Tributario del año 2011 (www.sii.cl), señala lo siguiente respecto de esta materia: “Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas efectuadas bajo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 26 cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 18 ter y/o 107 de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en las Circulares del SII N°s. 7 y 33, del año 2002 publicadas en Internet no se declara en esta línea como renta exenta en virtud de que dichas sumas se tratan de rentas no gravadas o ingresos no constitutivos de renta”. (El ennegrecido es del Tribunal) Por lo anteriormente señalado, disposiciones legales citadas y pruebas rendidas por ambas partes, ya individualizadas en autos, esta sentenciadora concluye que: 1.- Que, estableciendo el artículo 18 ter actaul 107 de la Ley de la Renta un régimen de excepción, resulta imperativo para el contribuyente que pretenda hacer uso de dicha prerrogativa tributaria, el acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos que contempla la norma de manera que, necesariamente, debe acreditarse la adquisición y enajenación en bolsa con las respectivas facturas de compra y venta y la presencia bursátil tanto al momento de la adquisición como de la venta, con los certificados que emita la respectiva bolsa de valores o la Superintendencia de Valores y Seguros en su caso, sin perjuicio de los restantes antecedente que deberán acompañarse en caso que se trate de acciones de primera emisión, acciones adquiridas o enajenadas con ocasión de una oferta pública de acciones o cualquiera de las demás hipótesis que la referida norma contempla. Que en la especie, además de no describirse por la actora todos los elementos que configuran la operación, su fecha, modo de adquisición de las acciones y venta de las mismas, ni como dichos elementos se enmarcarían dentro de lo que la norma de excepción contempla, no se ha aportado antecdentes por la reclamante que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de Renta, que permitan determinar que, efectivamente, el resultado de la venta de acciones cuestionado, se encontraba sujeto al régimen tributario de excepción que dicha normativa establece. Ello, considerando que por tratarse de una norma que constituye excepxión a la norma general, debe interpretarse restrictivamente, esto es, sólo aplicable a los casos taxativamente establecidos en la ley, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a los presupuestos y requisitos dispuestos para su procedencia, no existiendo en el proceso antecedentes suficientes al respecto por lo que, al no haberse acreditado encontrarse en esta situación de excepción sólo cabe declarar que correspondía aplicar a estas operaciones la norma general, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 27 correspondiendo a este Tribunal confirmare lo obrado por el Servicio reclamado a este respecto. 2.- Que, además, debió ser incluida en la declaración anual de renta año tributario 2011, la compra y venta de acciones de La Polar, las cuales no contaban con presencia bursátil, por lo tanto no cumplían con este requisito para acceder al beneficio tributario del artículo 18 ter (actual 107 de la LIR), hecho que es reconocido por el propio reclamante en su escrito. UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de la utilidad de $471.600.- en la venta de acciones de La Polar y el cumplimiento de la obligación tributaria que la afecta”. 1.- Al respecto, el contribuyente en su escrito de reclamo señala que todas las acciones cumplían con los requisitos para obtener los beneficios del artículo 18 ter de la LIR, excepto las acciones de La Polar, las cuales no tenían presencia bursátil, hecho que también es reconocido por ambas testigos presentadas por la parte reclamante de fs. 140 y ss., 2.- Que este mismo hecho es alegado por el SII en su escrito de traslado, indicando que es el propio contribuyente quien reconoce dicha circunstancia, por lo tanto esto probaría la existencia de un hecho gravado. 3.- Por lo anteriormente señalado y pruebas rendidas por ambas partes ya individualizadas, esta sentenciadora concluye que, las operaciones de compra y venta de acciones de La Polar no cabe considerarlas dentro de los beneficios del artículo 18 ter de la LIR, por carecer de presencia bursátil, por ello el reclamante debió haber declarado esta operación en su declaracción anual de renta año tributario 2011 y, además, le correspondía pagar impuesto de primera categoria en carácter de único (artículo 17 N° 8 de la LIR), por el mayor valor obtenido en la enajenacion de dichas acciones. Que dentro de la prueba documental aportada por el SII figura a fs. 39, F 22 folio N° 102861521, correspondiente a la declaración del reclamante año tributario 2011 en el cual figura sin movimientos para este período. Por lo precedentemente señalado, normas legales citadas y pruebas aportadas a estos autos, se concluye que la reclamante no declaró ni pagó el impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 28 correspondiente por al enajenacion de acciones de La Polar, estando obligada a hacerlo, por lo que cabe confirmar lo obrado por el SII a su respecto. DUODÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse incluido las operaciones de compras y ventas de acciones en la declaración de impuestos del AT 2011”. Que en virtud de lo analizado y razonado en el motivo Décimo, en orden a quew no se acreditó por la reclamante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para beneficiarse de la franquicia tributaria del artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de Renta, por lo que se encuentran las operaciones afectas al régimen general de tributación forzoso en concluir que sí tenia la obligación de incluir en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, por lo que el actuar del organismo fiscalizador lo ha sido ajustado a la ey, procediendo que este Tribunal lo confirme. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al cuarto punto de prueba: “Hechos, circunstancias y procedimiento empleado en la tasación efectuada por el SII”. Que el SII tanto en la Liquidación reclamada como al evacuar el traslado, indica que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 8, aportando parcialmente los documentos que fueron solicitados en ella, sin señalar qué documentos fueron los solicitados dado que no acompaña al proceso la Citación N° 08 de fecha 14.04.2014, por tanto, no consta en autos qué documentos fueron solicitados, tampoco fue acompañada el acta de recepcion o entrega de documentos ante el SII, con el fin de tener claridad sobre cuales fueron los documentos acompañados por el contribuyente en respuesta a la Citación, el SII solo se limita a señalar que acompañó documentación parcial, la cual no habría sido suficiente para acreditar sus operaciones, pero no especifica cuáles observaciones fueron subsanadas mediante la prueba aportada y cuáles no, solo indica que no acreditó fehacientemente, sin aportar mayores antecedentes, además, nada señala tanto en la Liquidación reclamada como en el traslado, respecto de los procedimientos empleados en la tasación efectuada por el SII, no acompaña ningún documento tendiente a acreditar los medios empleados en dicha tasación, no se explica cómo se llegó a la conclusión de que el costo de las acciones es un 30%, lo cual resulta, además, desproporcionado para este tipo de operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 29 Por lo precedentemente señalado, se concluye que no se acreditó ante este tribunal, los medios y procedimientos empleados en la tasación efectuada por el SII lo que, sin embargo, no afecta a la legalidad de la aplicación de la tasación misma realizada por el SII. DECIMO CUARTO: Que, en relación al quinto punto de prueba: “Existencia de ingresos tributables en las operaciones de acciones efectuadas por el reclamante”. Respecto a este punto de prueba, se da por expresamente reproducido todo lo señalado en los considerandos DÉCIMO y DUODÉCIMO de este fallo, por lo que corresponde confirmar lo obrado por el SII. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al sexto punto de prueba: “Procedencia de aplicar en la especie la facultad de tasación del SII”. Que en virtud de lo concluido en los considerandos precedentes de este fallo y pruebas rendidas por ambas partes, se concluye que sí procedía la facultad de tasación del SII; luego, al no haberlas incluido el reclamante en su declaración de renta AT 2011 ni haber pagado el impuesto correspondiente, efectivamente, procedía aplicar la facultad de tasación del SII, respecto de dicha operación, de modo que procede declarar como ajustado a la ley este actuar del SII. DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo interpuesto por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, confirmando íntegramente lo obrado por el Servicio reclamado VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 35, 63, 64,124, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 18 ter (actual 107) y siguientes y demás pertinentes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 30 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 542 de 31.07.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEXTO. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don EDUARDO VALLEJOS CASTRO, apoderado del reclamante YUCHANG CAI y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07953bf9-a385-48c6-8875-22ffdf30e76f Timbre Electrónico 2017-06-06T10:20:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.