Texto de la sentencia
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“CAI CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”.
RIT N° : GR-17-00155-2014.
RUC N°: 14-9-0001955-7.
Providencia, a cinco de junio del dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.11.2014, rolante de fs. 20 a 31, complementado por escrito
de fecha 17.11.2014, de fs. 33 a 34, don YUCHANG CAI, RUT N° 9.702.199-6, domiciliado
en Avenida Vicuña Mackenna N° 9020, La Florida, Región Metropolitana, deduce Reclamo
en contra de la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, referente a Impuesto Único de
Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 36, comprobante de distribución, liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014,
a nombre de don Yunchang Cai, copia de documento denominado presencia bursátil de las
acciones, copia de Factura Electrónica N° 1237725 de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre
del reclamante de fecha 05.08.2010 por la suma de $33.913.088.-, copia de Factura
Electrónica N°1202336, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha
10.05.2010, por la suma de $2.299.756.-, copia de Factura Electrónica N° 1256550, de BCI
Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha 08.09.2010, por la suma de
$13.879.512.-, copia de Factura Electrónica N° 1201175, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a
nombre del reclamante de fecha 06.05.2010, por la suma de $10.811.721.- copia de Factura
Electrónica N° 1174597, de BCI Corredor de Bolsa S.A. a nombre del reclamante de fecha
23.02.2010, por la suma de $12.911.468.-, reclamo en procedimiento general de
reclamaciones, interpuesto con fecha 13.11.2014, mandato judicial de don Cai Yuchang, a
don Eduardo Vallejos Castro, de fecha 13.11.2014, repertorio N° 1.570-2014, ante Notario
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Público doña Dora Silva Letelier, escrito de la parte reclamante en el que acredita
personería y acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 37 a 60, escrito del SII en el que asume representación y acompaña documento
RES SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito evacúa traslado y acompaña
documentos consistentes en Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2011, Formulario 22 Folio N° 102861521, página de eventos
asociados a la operación renta AT 2011, copia de la Carta Aviso con observaciones-
Notificación N° 710117519, de fecha 14.12.2011, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 61 a 105, escrito de la parte reclamante en que solicita se tenga presente y
acompaña los siguientes documentos: Detalle de las facturas de ventas, listado de
información proporcionada por agentes retenedores e informante y otros referidos a la
compra y ventas de acciones, determinación del mayor valor obtenido en la venta de
acciones y determina base imponible afecta a Impuesto Único de Primera Categoría de
acuerdo con el artículo 17 N° 8 de la LIR, borrador de F 22, rectificatoria al ejercicio tributario
2011, certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; escrito de la
parte reclamante en el que solicita acumulación de autos; otro escrito en el que cumple lo
ordenado y acompaña documentos que indica, resolución que provee los escritos
previamente individualizados y comprobante de notificación.
A fs. 106 a 123, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
comprobante de notificación, escrito de la parte reclamante en el que señala lista de testigos
y acompaña documento, resolución que provee el escrito individualizado previamente, con
su testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante en el que reitera prueba
documental, señala lista de testigos y solicita notificación en la forma que indica, resolución
que lo provee y testimonio de notificación, comprobantes de envío de cartas certificadas a
los testigos.
A fs. 124 a 139, escrito de la parte reclamante en el que acompaña prueba
documental que indica y solicita se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 140 a 159, acta de audiencia testimonial ofrecida por las partes.
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A fs. 160 a 163, escrito de la parte reclamada en el que designa abogado
patrocinante y delega poder, acompaña documento, solicita tener presente y revoca
patrocinio y poderes.
A fs. 164 a 165, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general la Liquidación N° 542, de fecha
31.07.2014, señala que mediante Citación N° 8, de 14.04.2014, se le solicitó que
compareciera ante el SII en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario,
con el fin de acreditar el valor del costo y de venta de las acciones, la correcta determinación
del mayor valor en las operaciones, la correcta declaración de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o general o su no afectación por dichos
impuestos, por corresponder a operaciones que no constituyen renta según lo dispuesto en
los artículos 17 N° 8 y/o 18 ter de la LIR. Que el contribuyente dio respuesta a dicha citación
con fecha 20.06.2014; que el SII consideró que el contribuyente no acreditó con la
documentación fehaciente, por lo que procedió a emitir la liquidación reclamada, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, notificada con fecha 31.07.2014,
mediante la cual estimó un 30% como costo de las acciones, equivalente a $45.198.801.-
determinando un Impuesto de Primera Categoría a pagar por el año tributario 2011, de
$15.665.892.-
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 13.11.2014, el contribuyente expone que:
1.- Que deduce reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, por los argumentos de hecho y de
derecho que señala a continuación:
2.- Que no han existido la mayor parte de los hechos gravados que se formularon
a través de la Citación N° 8 de fecha 14.04.2014 y que, pese a la documentación aportada
ante el SII, éste mantuvo su criterio en la liquidación reclamada.
3.- Indica que después del aporte de pruebas realizado en la contestación de la
Citación, el SII se sale de la cuantificación normal de la base imponible de Primera
Categoría, y establece un cobro en base a una tasación del costo de las acciones vendidas,
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que no se sustenta sino en una mera apreciación personal del funcionario liquidador, sin
respetar el modo de establecer la base del cobro tributario, ya que cuenta con antecedentes
que permiten determinar cómo éste financió con ventas de acciones las otras operaciones
del mismo carácter (las nuevas compras de acciones), todas realizadas a través de BCI
Corredor de Bolsa S.A.
4.- Indica que todas las acciones vendidas, excepto las de La Polar, son acciones
con presencia bursátil; en efecto, las Acciones del Banco Santander, Cencosud, Banco de
Chile, Colbún, Copec, Falabella, Lan Chile, Sonda, SQM-B, tienen acreditada su carácter
de acciones con presencia bursátil y, en consecuencia, no se trata de una operación de
venta de acciones por la suma anual de $150.562.670.-, que no estaban afectas al impuesto
aplicado en la Liquidación que se reclama.
Que lo importante es establecer que se trata de una serie de operaciones sucesivas
de compras y ventas de acciones dentro de un mismo período anual, donde cada compra
fue financiada por la venta realizada por el mismo Corredor de Bolsa, de modo tal que la
estimación del valor de compra de las acciones enajenadas (estimadas) en un porcentaje
del 35% de las mismas compras, cae en una situación carente de realidad y que se
pretende, de esa forma, crear un hecho gravado inexistente.
5.- Como antecedente señala que este cobro se inició con la Citación N° 08, en ella
se hicieron cargos por agregados a la renta imponible de primera categoría de carácter
genérico y sin un análisis técnico, agrega que en la Circular N° 35, de 2008 (Ord. N° 1.483,
de 14.07.2008) el señor Director Nacional interpreta cuáles son las acciones de Sociedades
Anónimas que se pueden acoger al tratamiento tributario especial establecido en el artículo
18 ter de la LIR.
Que en dicha Circular N° 35, se estableció que el régimen preferencial que contiene
el artículo 18 ter de la LIR, sólo resulta aplicable a sociedades anónimas chilenas, de lo que
se desprende claramente que el régimen previsto en dicho artículo presupone como
requisito para su aplicación que se trate de una inversión en acciones de sociedades
anónimas chilenas, es decir, una inversión en acciones emitidas por una sociedad anónima
constituida en Chile; que sólo cabe reiterar el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord.
2.731/2008, en el sentido de que la exención que establece el inciso tercero del artículo 18
ter de la LIR prescribe que, para que proceda dicha liberación tributaria, además de reunirse
las condiciones expresas que exige el mencionado precepto legal, también debe cumplirse
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el requisito de la presencia bursátil a que hace referencia el inciso primero de la norma legal
en comento, ya que dicho inciso tercero comienza con la expresión "Con todo", lo que
implica que son aplicables también en la especie, los requisitos y condiciones que el artículo
18 ter exige en su inciso primero, como lo es el de la presencia bursátil. La publicación de
la Ley 20.448, conocida como la Tercera Reforma del Mercado de Capitales (Ley de
Mercado de Capitales III o MK III), ha traído una serie de confusiones a distintos
inversionistas, sobre todo los que invierten en acciones del 18 TER.
6.- En materia tributaria, esta Ley comienza a regir a partir del 01.10.2010,
derogando (eliminando) los Artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la LIR; y estableció un
nuevo régimen de inversiones en los artículos 106, 107 y 108, que vienen a remplazar
respectivamente los artículos derogados, además de agregarse el Art. 109. No obstante,
cabe considerar que la Ley 20.448 no modificó expresamente las referencias que a dichos
artículos se hacen en otras leyes, es decir, cualquier ley que haga referencia a los artículos
derogados, se referirá a los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, como lo expresa la
Ley 20.466; esta Ley amplía el conjunto de instrumentos financieros nacionales que podrán
ser adquiridos por inversionistas extranjeros al amparo de esta exención tributaria y,
además, genera cambios en el régimen tributario de exención del impuesto a la renta por
la ganancia de capital obtenida en la enajenación y rescate de cuotas de fondos mutuos y
fondos de inversión. Esta nueva reforma busca ordenar en forma coordinada y lógica, la
tributación de los valores transados en el mercado de capitales, determinando su
tratamiento tributario a seguir.
7.- El Art. 107, en cierto modo viene a remplazar al Art. 18 ter (derogado), norma
que amplía el beneficio al aporte y rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la
adquisición de valores; con este nuevo artículo se incorpora una nueva denominación de
acciones, las futuras denominadas "acciones del 107" o "Acciones con Presencia bursátil"
(ex acciones 18 ter), las cuales se liberarán de toda tributación si se cumplen los requisitos
de exención plena de los impuestos.
Por último, si el criterio era desconocer la declaración anual presentada por un socio
de empresa, sin que ella haya sido declarada como "no fidedigna", conforme al inciso
segundo del art 21 del Código Tributario, puesto que el acertamiento, esto es, la
determinación del cuantum del hecho gravado, está entregado en virtud del principio de la
buena fe, al contribuyente, se debió de acuerdo a lo previsto en el art. 21 del Código
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Tributario, que si bien en su inciso 1° entrega la carga de la prueba al contribuyente, en el
inciso 2° establece una obligación del S.I.I. de respetar el "acertamiento", esto es, la
determinación del impuesto efectuada por el contribuyente. En efecto, el texto del Código
Tributario, es clarísimo:
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". En la
especie, los antecedentes tributarios del reclamante y menos aún la declaración que los
impuestos por el determinado contengan falsedades o provengan de actos maliciosos o no
dignos de fé.
La liquidación hace una larga exposición acerca de algunas situaciones que repara
respecto de los precios de transferencia de las acciones, sin examinar si ellas estaban en
condiciones de las exenciones de artículo 18 Ter, y la modificación que deroga este artículo,
es reemplazado por el art.107 de la Ley de la Renta y la modificación que hace la ley 20.448
mantiene y amplía los beneficios del antiguo 18° Ter, pero la modificación no eliminó los
beneficios y exenciones, sino que con el objeto de potenciar el Mercado de Valores Chileno,
se adecuó tal artículo, en la forma que lo establece el art 107 de la Ley de la Renta, y tal
modificación rige a partir del 01.10.2010.-
8.- Sostiene que, siendo la mayoría de las operaciones realizadas al amparo del art.
18 TER, a partir del 01.10.2010, debe decirse que la exención tributaria no fue anulada,
sino por el contrario, más bien ampliada en virtud del art 107 de la nueva LIR y como bien
se ha indicado precedentemente, ha continuado la exención potenciada con otros
instrumentos financieros del mismo carácter que las acciones con presencia bursátil.
Agrega que todas las facturas de ventas acompañadas en la etapa de citación y del
RAF posterior, dejaban de manifiesto que se habían comprado y enajenado a través de un
único Corredor de Bolsa, BCI Corredor del Bolsa S.A., quien en mandato del suscrito hizo
todas las operaciones a través de la respectiva Bolsa de Comercio de Santiago, aplicando
los beneficios del art 18 TER y, posteriormente, el art. 107 de la LIR (desde el 1° de octubre
de 2010) todas y cada una de las operaciones de venta de acciones estaban amparadas
por las normas citadas y no afectas a impuesto de ninguna naturaleza, con la única
excepción de las acciones de LA POLAR, que no tenían presencia bursátil, el resto son
todas con presencia bursátil acreditada por las facturas de ventas.
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9.- En esas condiciones, no podía el SII. desconocer disposiciones liberatorias tan
claras y reiteradas en múltiples Circulares y Oficios de la Dirección Nacional, ya que la ley
tributaria tiene su fundamento constitucional y doctrinario a través del principio de reserva
legal.
Las normas tributarias además tienen en el artículo 19° del Código Civil el principio
de respeto al tenor literal, cuando la norma tiene un sentido claro, como son las dos
disposiciones liberatorias tantas veces señaladas.
Que la liquidación reclamada no respeta estas normas liberatorias, no existiendo
problema alguno respecto a la justificación de esas inversiones, puesto que cada operación
de venta, fue seguida de otra de compra y al final del período entre las compras y las ventas
accionarias hay un margen muy pequeño, para establecer un cobro tributario del monto que
se establece y aún sin considerar ninguna compra, en el supuesto, que las acciones
vendidas no tuvieran costo previo, no era necesario que el funcionario liquidador, estimara
un monto personal del 35% como costo de las acciones y sobre eso aplicar una norma que
no se compadece con las exenciones establecidas por el legislador para potenciar el
mercado de capitales. En efecto, aún en el evento de considerar que los $150.000.000.- de
ventas en el año 2010, no tuvieran costo de compra, también procedería la exención no de
parte de lo vendido, sino de la totalidad de las ventas acreditadas. Acompaña un cuadro de
resumen de dichas ventas.
10.- Que queda de manifiesto que las compras de acciones durante el ejercicio 2010
ascienden a $150.926.623.- y que las ventas de las mismas acciones durante el mismo
periodo ascienden a $150.659.670.- con lo cual queda demostrado que la compraventa de
acciones durante el ejercicio me produjo una pérdida patrimonial de $267.053.- Además de
la exención que me favorece conforme a los artículos ya señalados.
Que respecto a la única operación sin presencia bursátil el 26.02.2010, se
adquirieron acciones de La Polar, por $4.211.650.- y se vendieron el 03.11.2010 en
$4.683.250.- produciéndose en esta única operación posible de aplicar la norma que señala
la liquidación reclamada quedo un margen de utilidad de $471.600.- y que el gravamen de
impuesto único de primera categoría multiplicado por 17%, da un valor neto total de
$80.172.- pero como producto del crédito de primera categoría sobre retiros asciende a
($3.703.171.-), que descontado el impuesto global complementario queda un remanente de
$2.479.260.- se produce consecuencialmente, una situación donde los créditos a que tenía
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derecho en ese periodo tributario superan las obligaciones tributarias emanadas de la
compraventa de acciones descritas en el cuerpo de la liquidación reclamada.
11.- Solicita se tenga por presentado recurso de reclamación en contra de la
Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, acogerlo a tramitación, darle lugar en todas sus
partes, ordenando y declarando:
- Que queden sin efecto los cobros formulados a través de dicha liquidación,
especialmente la modalidad de una tasación de la compra de las acciones y al saldo, aplicar
el impuesto en carácter de único a la renta;
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los
siguientes:
1.- Respecto a las alegaciones del reclamante señala que el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones constituye por regla general, un ingreso tributable, la sola
circunstancia consistente en la enajenación de acciones con presencia bursátil no es
condición suficiente para que el resultado de dicha operación reciba el tratamiento
establecido en el artículo 18 ter de la LIR (actual 107); ello, porque el carácter de ingreso
no constitutivo de renta exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales
se encuentra aquel relativo a la presencia bursátil del título enajenado, pero no es el único.
2.- Sobre ese aspecto se hace necesario destacar que conforme las instrucciones
impartidas por el SII sobre el derogado artículo 18 ter de la LIR, las acciones que podían
ampararse en sus normas, eran aquellas que se hubieren adquirido bajo cualquiera de las
siguientes formas:
i. En una bolsa de valores del país;
ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título
XXV de la Ley N° 18.045;
iii. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución
de una sociedad anónima;
iv. En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de
capital posterior a la constitución de la sociedad, y
v. En un canje de bonos convertibles en acciones.
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3.- Por otra parte, para que fuera procedente el tratamiento tributario que establecía
la norma en referencia, debían cumplirse los siguientes requisitos a la fecha de la
enajenación de las acciones:
i. Que su enajenación se produjera en una bolsa de valores del país o del extranjero,
en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien, en
un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley
N°18.045.
ii. Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil,
entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1, del artículo 13°, del
D.L. N° 1.328, de 1976.
4.- Que el reclamante reconoce la existencia del hecho gravado tratándose de la
enajenación de acciones La Polar; luego ese reconocimiento expreso desvirtúa su
afirmación genérica respecto de la supuesta y absoluta inexistencia del hecho gravado.
Que las acciones de EMPRESAS LA POLAR S.A., RUT 96.874.030-K, al no cumplir
con los requisitos del Artículo 18 ter (hoy 107), resultan afectas al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único establecido en el Art. 17 N° 8 letra a) de la LIR, necesaria
resultaba la acreditación fehaciente de los ingresos obtenidos por la venta y del costo de
adquisición, para arribar al efectivo mayor valor obtenido en la enajenación.
En relación con el resto de las acciones enajenadas, el actor no satisfizo la carga de
la prueba que sobre él pesaba, pues no acreditó que se cumpliesen los requisitos
copulativos exigidos por la disposición legal, a pesar de haber sido requerido para ello
mediante la Citación, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario.
5.- Que la fiscalización no se orientó a determinar el origen de los fondos con que
se financiaron las adquisiciones de acciones, por ello resulta irrelevante considerar que las
acciones se hubiesen adquirido con el producto de ventas efectuadas con anterioridad a
través de BCI Corredor de Bolsa S.A.
Finalmente, el reclamante no efectúa referencia alguna que justifique la omisión en
su declaración relativa a los retiros y dividendos percibidos en el año comercial 2010, los
que de acuerdo con la información entregada por terceros, corresponden a $17.384.500.-
los primeros; y a $966.647.- los segundos. En consecuencia, su inclusión en la
determinación del resultado tributario no resulta una cuestión controvertida.
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6.- El contribuyente no acreditó en sede administrativa el costo de las acciones
enajenadas. El reclamante no satisfizo la carga legal de acreditar el valor de adquisición de
las acciones que fueron objeto de las operaciones cuestionadas.
- Que en tales circunstancias y con miras a arribar a una determinación del resultado
tributario razonable y consistente con el carácter del impuesto a la renta, se estimó un costo
que no ha sido desvirtuado por el actor. El resultado determinado administrativamente se
afectó con el impuesto de Primera Categoría en carácter de único, obligación tributaria que
debió haber sido enterada en arcas fiscales.
- Que a pesar de referirse el actor a la existencia de créditos con derecho a
devolución que hubiesen cubierto el monto del impuesto, no se advierte en el Formulario
22, correspondiente al AT 2011 ninguna referencia a ellos, como tampoco a los retiros y
dividendos que percibió en ese período tributario ascendentes a $17.384.500.-, los primeros
y a $966.647.-, los segundos; en consecuencia, junto al correspondiente incremento, en la
determinación del resultado tributario no resulta una cuestión controvertida.
- La circunstancia descrita da cuenta del incumplimiento de la obligación de declarar
las rentas obtenidas durante el año comercial 2010 y permite confirmar la procedencia de
las observaciones efectuadas a la declaración anual de impuestos a la renta,
particularmente la Observación A34 y G37.
- Cualquier acreditación durante el período, como anuncia el reclamante, constituye
una gestión extemporánea, porque la oportunidad para ello fue reconocida y concedida
mediante la Carta Aviso con observaciones y la Citación notificadas en forma previa al acto
reclamado.
- Señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de la facultad
de fiscalización respecto de las declaraciones de impuestos que presenten los
contribuyentes, para tales efectos puede realizar una auditoría, fiscalización o revisión de
antecedentes, con el objeto de verificar la veracidad de los datos contenidos en ellas; en
tanto que la función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde a un control
jurisdiccional de los actos administrativos que emita el Servicio de Impuestos Internos, para
lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar
antecedentes, pero no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el
Servicio de Impuestos Internos, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar
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los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la
legalidad de la liquidación.
- Así, no resultaría ajustado a Derecho que el Tribunal se abocara a examinar y
analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el
procedimiento administrativo, sin acreditar algún impedimento que justifique su omisión y
que ahora acompañare al proceso.
7.- El reconocimiento de retiros y dividendos percibidos como también la
acreditación del resultado proveniente de las operaciones consistente en la enajenación de
acciones, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para calificarlas como ingresos no
renta, debió efectuarse en la etapa de auditoría. En relación con la calificación de los
respaldos documentales que ya obran en autos y de aquellos que se aportaren en el término
probatorio, al respecto hace las siguientes consideraciones:
a) La actuación del órgano fiscalizador, de la que da cuenta la liquidación reclamada
y la Citación que le precedió, se ajustó a la normativa legal vigente; a consecuencia de ella
se redeterminó el resultado tributario del AT 2011, como indica en un recuadro.
b) Imposibilidad legal de auditar ya que esta está dentro de las Facultades Privativas
del SII, según los artículos 1° del Decreto con Fuerza de texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1° del Código Tributario; además, para ejercer
estas atribuciones la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, como las
del artículo 59 del Código Tributario y el artículo 63 del mismo Código; que, de acuerdo a
las normas citadas, se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno
es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos, para por modo heterónomo, determinar diferencias impositivas en caso
de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
- Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a la sede judicial, constituyendo la
instancia jurisdiccional una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa, pero no constituye una nueva instancia de auditoría.
c) Diferencia entre el proceso judicial y el administrativo: La razón de fondo de lo
anterior es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
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mediante una auditoria tributaria y, como auditoría que es, se utilizan principios,
procedimientos y estándares propios de esta técnica, lo que esencialmente implica y
permite una revisión inicial en base a muestras donde, además, el fiscalizador tiene a su
disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir
información de terceros y, a su alcance, toda la información que proveen los sistemas
informáticos de este Servicio.
- En tanto una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con
un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas
las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida.
- En esencia, la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por
juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una
investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos
particulares.
- Por lo anterior, al no estar el tribunal de facultado para para acreditar costos y/o
gastos, deberá revisar éstos uno por uno, debiendo explicar en la sentencia por qué y cómo
se validan total o parcialmente.
d) Objeto del Procedimiento General de Reclamación: De acuerdo a lo revisado,
concluye que, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos
Internos -y ante la imposibilidad material de revisar la composición total y completa de cada
una de las cuentas contables mediante las cuales se obtiene el respectivo resultado
tributario en los términos explicados en el párrafo precedente- la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa
y no una instancia de auditoría, pues como vimos, ella, por mandato legal es competencia
de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la
revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto administrativo reclamado
al momento en que éste fue dictado; así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su
Oficio N° 4-2012 de 04.01.2012; además, cita la causa Rol N° 6160-2009, de fecha
15.12.2011, de la Corte Suprema.
8.- Otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar:
1.- La Liquidación constituye un acto idóneo para finalizar la revisión y redeterminar
administrativamente el resultado tributario; es válida porque fue dictada conforme a derecho
y legalmente notificada; y no concurren a su respecto vicios que obsten su eficacia jurídica.
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- La actuación reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente,
cuestión no controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción que establece el
artículo 200 del Código Tributario, ampliado por efecto de la notificación de la Citación
conforme el artículo 63 inciso tercero del mismo cuerpo legal y la prórroga para dar
respuesta.
- Además, la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
- Así, la invalidez de un acto depende de la existencia de un vicio de incidencia
anulatoria al tiempo de su dictación; de otro modo, se produciría el absurdo de que un acto
deviniera inválido, en razón de circunstancias verificadas con posterioridad.
2.- La liquidación contiene fundamentación suficiente, se encuentra adecuada y
suficientemente fundada. En ese orden de cosas, la actuación obedece a lo prescrito por el
artículo 21 del Código Tributario que obliga al contribuyente a dar prueba de la veracidad
de su declaración.
- La Liquidación impugnada fue precedida del respectivo requerimiento de
antecedentes al que se agregó la Citación N° 8, respecto de la cual el contribuyente
respondió acompañando antecedentes, aunque resultaron insuficientes para subsanar los
reparos a su declaración de impuestos.
- No hay falta de fundamento en el acto administrativo, toda vez que en éste se
indica clara y particularmente las razones de los ajustes relativos al reconocimiento de
ingresos por retiros, dividendos y ganancias de capital. La circunstancia que constituye el
motivo o fundamento de la dictación del acto administrativo, fue la falta de reconocimiento
de ingresos tributables correspondientes al AT 2011.
9.- En consecuencia, no advierte mérito alguno para dejar sin efecto la liquidación
reclamada, que determinan una diferencia de Impuesto de Primera Categoría en carácter
de único ascendente a $15.665.892.-, más reajustes e intereses. Por todo lo
precedentemente señalado solicita, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014 y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
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1.- Con fecha 09.05.2011, el reclamante, presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuesto a la Renta mediante F 22, Folio N° 102861521, del año tributario 2011, en el cual
declaró sin movimiento.
2.- Que su declaración resultó observada por el SII, lo que fue informado al
reclamante mediante carta aviso con observaciones Notificación N° 710117519, de fecha
14.12.2011, en la que se le solicitó concurrir al SII, con la documentación correspondiente
a aclarar las observaciones, a lo cual el reclamante no concurrió.
3.- Con fecha 14.04.2014, se le notificó por cédula al reclamante la Citación N° 8,
en la que se le solicitaron documentos que pudieran aclarar las observaciones de su
declaración de renta AT 2011, a la que el contribuyente compareció aportando parcialmente
la documentación solicitada.
4.- Que a juicio del SII los documentos aportados por el reclamante resultaron
insuficientes, por lo cual procedió a emitir la Liquidación reclamada N° 542.
5.- Que el contribuyente mediante dedujo reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Liquidación N° 542, con fecha 13.11.2014.
6.- Que no se reclama la omisión de los retiros y dividendos percibidos en el año
comercial 2010, por los montos de $17.384.500.-, y de $966.647.- respectivamente, por lo
que sólo procede confirmar dichos cobros.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 21.07.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que permitan
determinar que la venta de acciones estaba amparada por el artículo 18 ter, actual artículo
107 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Efectividad de la utilidad de $471.600.- en la venta de acciones de La Polar y el
cumplimiento de la obligación tributaria que la afecta.
3.- Efectividad de haberse incluido las operaciones de compras y ventas de acciones
en la declaración de impuestos del AT 2011.
4.- Hechos, circunstancias y procedimiento empleado en la tasación efectuada por el
SII.
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5.- Existencia de ingresos tributables en las operaciones de acciones efectuadas por el
reclamante.
6.- Procedencia de aplicar en la especie la facultad de tasación del SII.
Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo por los puntos 1.-, 2.-, 3.- y 4.-, ya
que los puntos 5 y 6, son cuestiónes de derecho.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
1.- A fs. 2 a 8, Liquidación N° 542, de fecha 31.07.2014, a nombre de don Yunchang
Cai.
2.- A fs. 9, copia de documento denominado presencia bursátil de las acciones.
3.- A fs. 10 a 19, copia de Factura Electrónica N° 1237725 de BCI Corredor de Bolsa
S.A. de fecha 05.08.2010, por la suma de $33.913.088.-, copia de Factura Electrónica
N°1202336 de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 10.05.2010, por la suma de
$2.299.756.-, copia de Factura Electrónica N° 1256550, de BCI Corredor de Bolsa S.A. de
fecha 08.09.2010, por la suma de $13.879.512.-, copia de Factura Electrónica N° 1201175,
de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 06.05.2010, por la suma de $10.811.721.- copia
de Factura Electrónica N° 1174597, de BCI Corredor de Bolsa S.A. de fecha 23.02.2010,
por la suma de $12.911.468.-, todas ellas a nombre del reclamante.
4.- A fs. 61 a 70, copia de fallo de fecha 17.04.2014, del Tribunal Tributario y
aduanero de Copiapó.
5.- A fs. 131 a 132, dos cuadros resumen del movimiento de compras y ventas de
acciones.
a) Parte reclamada:
1.- A fs. 39, declaración jurada anual de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario 2011, contenida en el F 22, Folio N° 102861521.-
2.- A fs. 40, página de eventos asociados a la operación Renta AT 2011.
3.- A fs. 41 a 42, Copia de la Carta aviso con observaciones, Notificación N°
710117519, de fecha 14.12.2011.
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Prueba Testimonial:
A fs. 140 a 159, acta de audiencia testimonial de fecha 08.09.2016, en la que
comparecieron los apoderados de ambas partes y los testigos individualizados a fs.110,
113 y 114. En primer lugar, procedieron a prestar declaración las testigos de la parte
reclamante, doña Evangelina Aliste, quien señalo que trabaja hace 17 años en el Restaurant
Casa China de propiedad del reclamante, al punto de prueba N° 1, señaló “solo sé que él
compraba y vendía acciones, tenía dinero y con eso compraba acciones y sé que había
algunas bursátiles como las de La Polar”, indica que sabe de este tema porque el
reclamante no habla mucho español, por lo que le pedía ayuda a ella. En relación al punto
de prueba N° 2 señala que, “Cree que la utilidad era muy poca, no recuerdo cuanto, pero
poco”. Al ser repreguntada añade “Que las acciones de La Polar eran las únicas que no
tenían cotización bursátil por algo de una estafa”. Respecto al punto de prueba N° 4, indica
no tener conocimiento sobre este tema. Al ser repreguntada por el abogado de la parte
reclamante señala, que la tasación del costo de las acciones que hizo el SII fue de un 30%.
La segunda testigo de la parte reclamante doña Margarita Alejandra Gajardo
Escalona, señaló que es garzona y trabaja en el Restaurant Casa China de propiedad del
reclamante, en relación al punto de prueba N°1 señaló “yo sé que el compraba y vendía, él
puso una cantidad de plata y con eso iba trabajando y que él pedía que tuvieran presencia
bursátil”. Al punto de Prueba N° 4 señaló “La tasación yo creo que está mal hecha porque
dice que era un porcentaje muy alto y no corresponde a los montos de las ganancias que
generaba, ya que la tasación decía que don Yuchang tenía un 70% de utilidad y eso no era
cierto”.
Ponderación de la testimonial: Analizadas las declaraciones de las testigos de la
reclamante, cabe consignar que ninguna de ellas pudo dar razón de sus dichos, declararon
generalidades, entregaron opiniones personales sobre los hechos sometidos a prueba y
confirmaron hechos y circunstancias que ya constaban en autos, por lo que sólo se puede
concluir que no aportaron elementos de convicción al Tribunal sobre la controversia de
autos.
La parte reclamada presentó como testigo a doña Loreto de Los Ángeles Bielancic
Quezada, quien indicó que es Ingeniero Comercial y que trabaja en la Regional Norte del
SII desde Julio del 2016, que no participó directamente en el proceso de revisión del
reclamante, pero sí en el proceso de cobro que se llevó a cabo en la unidad donde ella era
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jefa en ese momento, al punto de prueba N° 1, declaró “Que en proceso de citación al
contribuyente se le solicitó que aclarará la compra y venta de acciones que registraba el SII
por información de terceros, que el contribuyente aportó ciertos antecedentes, que en su
momento el fiscalizador no le otorgó validez, por tratarse de detalles confeccionados por el
propio contribuyente y porque no representaban la totalidad de las operaciones que se le
solicitaron respaldar, agrega que la regla general es que los incrementos de patrimonio
están gravados por impuestos de la LIR, salvo que se encuentren exentos, cosa que el
contribuyente tiene que probar, por tanto teniendo el antecedente de una operación que
generó ingresos, se determinó un mayor valor, se calculó el impuesto y se realizó la
liquidación, señala que en la respuesta de la citación que hizo el contribuyente acompañó
partes de las facturas de las operaciones cuestionadas, sin embargo., la sola respuesta del
contribuyente fue suficiente para poder definir la aplicación del artículo 18 ter (actual 107)
de la LIR.
Respecto del punto de prueba N° 3, la testigo señaló que, “en la declaración de renta
del AT 2011 contenida en el F22, presentado por el contribuyente, no hay antecedentes de
operaciones comerciales o de inversiones, la declaración está sin movimiento, no declara
operaciones de venta de acciones”.
Ponderación de la testimonial: La testigo se limitó a ratificar hechos y circunstancias
que ya constaban en el proceso, sin aportar elementos distintos de convicción al Tribunal,
por lo que la controversia habrá de analizarse de acuerdo a la normativa legal vigente y a
las probanzas documentales aportadas a la Litis.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
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- Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
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este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de los puntos de prueba, resulta
relevante, referirse a lo siguiente “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en
la etapa de fiscalización correspondiente”.
- Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que el
contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es
que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador,
facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos
- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los
derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
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20
requerida.” Este derecho por definición presupone a lo menos los siguientes derechos: - El
derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de
oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La
posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación.
Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por expresa
disposición legal.
- Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que el reclamante no haya aportado
los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa
correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que
acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario
establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la
instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra
impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime
pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos.
- Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”. Cabe señalar que esta norma presupone, necesariamente,
que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes
liquidaciones o reliquidaciones y, precisamente, señala que el contribuyente para anular o
modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede
jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero
del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra precisamente la Acción General
de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el hecho que el
contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los
antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones
contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”.
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21
- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada expresamente por
la reclamada, cabe señalar que la única limitación que establece la ley a los medios de
prueba que puede aportar el contribuyente, se encuentra contenida en el inciso undécimo
del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que justificaría la improcedencia
probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las
“liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho inciso señala: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién transcrita se desprende
que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la
misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de
fiscalización, debiendo en consecuencia, aceptarla en todos los demás casos, aun cuando
no haya sido aportada en sede administrativa.
- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura proteger el
derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe
norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en
las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba
que estime suficientes. En la especie ninguna de las partes acompañó al proceso la Citación
efectuada al reclamante, de modo que no es posibleestablecer que la documentación le
haya sido requerida en forma detallada y específicamente, por lo que, no siendo aplicable
en la especie la limitación probatoria establecida el el artículo 132 del Código Tributario,
única norma vigente que justificara sancionar a la reclamante tan gravemente como se
pretende, sólo cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta
sentenciadora considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes al
proceso.
- Que en este sentido y para finalizar, cabe señalar que el Tribunal al analizar y
ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende,
precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso,
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encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los
hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice
con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por
tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por
los cuales la alegación de inadmisibilidad probatoria inespecificamente formulada por el
Servicio de Impuestos Internos será desestimada, en esta parte.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba fijado por este Tribunal
mediante resolución de fecha 21.07.2016, señala: “Efectividad de haberse dado
cumplimiento a los requisitos legales que permitan determinar que la venta de acciones
estaba amparada por el artículo 18 ter, actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
1.- Respecto a este primer punto de prueba, la reclamante señala que todas las
acciones vendidas, excepto las de La Polar, son acciones con acciones con presencia
bursátil, que se realizaron dentro de un mismo período anual, donde cada compra fue
financiada con la venta realizada por el mismo Corredor de Bolsa BCI; señala que las
acciones se acogen al tratamiento tributario especial establecido en el artículo 18 ter de la
LIR, además, cita la Circular N° 35, del año 2008, del SII, que señala que dicho régimen
solo resulta aplicable a Sociedades Anónimas Chilenas; que el mismo criterio lo ha
señalado el SII en el Oficio N° 2.731/2008; que el artículo 18 ter fue modificado por la Ley
20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que estableció un nuevo régimen de
inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108, el cual amplía los beneficios; que
solamente las acciones de La Polar no tenían presencia bursátil, el resto todas son con
presencia bursátil acreditadas con facturas de venta, las cuales señala fueron
acompañadas en la etapa de citación y de RAF ante el SII, por lo que concluye que todas
las operaciones con excepción de las de La Polar, estaban amparados en la norma citada
y no afectas a impuestos de ninguna naturaleza.
2.- El Servicio al evacuar el traslado, controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que no es condición suficiente la sola presencia bursátil, ya que no es el único
requisito, se debe cumplir con lo señalado en artículo 18 ter (actual 107) de la LIR, tanto en
la adquisición como en la enajenación de las acciones; que además en el reclamo el propio
contribuyente reconoce la existencia del hecho gravado tratándose de las acciones de La
Polar, las cuales no cumplen con dichos requisitos, por tanto resultan afectas al Impuesto
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de Primera Categoría en carácter de Único; luego, resultaba necesario acreditar respecto
de éstas el costo de adquisición y de venta, para determinar el mayor valor obtenido en su
enajenación y que en relación al resto de las acciones,el reclamante no satisfizo la carga
de la prueba que pesaba sobre él, debido a que no acreditó que se cumpliesen con los
requisitos que señala la Ley en sede administrativa en la respuesta a la citación, dado que
los antecedentes acompañados no fueron suficientes, a su juicio, para subsanar los reparos
en su declaración de impuestos.
3.- Respecto a este punto, este Tribunal considera importante primero señalar el
marco normativo que regula esta materia, esto es, el artículo 18 ter de la LIR, aplicable en
el período en que se realizaron las operaciones de compra y ventas de acciones, el cual
fue derogado por la Ley 20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que
estableció un nuevo régimen de inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108.
El artículo 17 de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8).- EL mayor valor,
incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 18; s) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo
menos 1 año.
Agregaba el artículo 18° del mismo cuerpo normativo: En los casos indicados en
las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el
resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente,
el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, según corresponda. Adiciona dicho artículo que
cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere anteriormente son
habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes en la
enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo
contrario.
Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18 ter, al momento de la
venta de las acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos 17° N° 8
y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil efectuada en una bolsa de valores del país o en otra nbolsa
autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública
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de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley 18.045, siempre que las
aciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por e Título XXV de la ley N° 18.045 o en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o
de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio
asignado al ejercicio de la opción.
Con la finalidad de obtener una mejor comprensión, se puede señalar, entonces,
que dicha norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para
someterlas al tratamiento tributario de excepción; estos son, a saber, los siguientes:
1.- Requisitos en la enajenación; Acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en:
- Una bolsa de valores del país; o
- En otra bolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros; o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley N° 18.045.
2.- Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan
sido adquiridas en:
-Una bolsa de valores del país;o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley N° 18.045;o,
- En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de: la
Constitución de la sociedad; o, De un aumento de capital posterior; o, Con ocasión del canje
de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
El artículo 18 ter de la LIR señala que: “No obstante lo dispuesto en los artículos
17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las
acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública
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de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación
de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un
aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones
considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado
al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación
en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el
de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en
bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta
en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan
con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo
establecido en el N°1 del artículo 13° del Decreto Ley N°1.328, de 1976.
También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la
enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos
de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los
últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará
en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente
deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un
certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado.
Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que
permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se
aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de
oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la Ley N°18.045, o
bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del
inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.”.
Además el Suplemento Tributario del año 2011 (www.sii.cl), señala lo siguiente
respecto de esta materia: “Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas efectuadas bajo el
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cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 18 ter y/o 107
de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en las Circulares del SII N°s. 7 y 33, del
año 2002 publicadas en Internet no se declara en esta línea como renta exenta en virtud
de que dichas sumas se tratan de rentas no gravadas o ingresos no constitutivos de
renta”. (El ennegrecido es del Tribunal)
Por lo anteriormente señalado, disposiciones legales citadas y pruebas rendidas por
ambas partes, ya individualizadas en autos, esta sentenciadora concluye que:
1.- Que, estableciendo el artículo 18 ter actaul 107 de la Ley de la Renta un régimen
de excepción, resulta imperativo para el contribuyente que pretenda hacer uso de dicha
prerrogativa tributaria, el acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los
presupuestos que contempla la norma de manera que, necesariamente, debe acreditarse
la adquisición y enajenación en bolsa con las respectivas facturas de compra y venta y la
presencia bursátil tanto al momento de la adquisición como de la venta, con los
certificados que emita la respectiva bolsa de valores o la Superintendencia de Valores y
Seguros en su caso, sin perjuicio de los restantes antecedente que deberán acompañarse
en caso que se trate de acciones de primera emisión, acciones adquiridas o enajenadas
con ocasión de una oferta pública de acciones o cualquiera de las demás hipótesis que la
referida norma contempla.
Que en la especie, además de no describirse por la actora todos los elementos
que configuran la operación, su fecha, modo de adquisición de las acciones y venta de las
mismas, ni como dichos elementos se enmarcarían dentro de lo que la norma de excepción
contempla, no se ha aportado antecdentes por la reclamante que acrediten el
cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18
ter, actual 107 de la Ley de Renta, que permitan determinar que, efectivamente, el
resultado de la venta de acciones cuestionado, se encontraba sujeto al régimen
tributario de excepción que dicha normativa establece. Ello, considerando que por
tratarse de una norma que constituye excepxión a la norma general, debe interpretarse
restrictivamente, esto es, sólo aplicable a los casos taxativamente establecidos en la ley,
siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a los presupuestos y requisitos
dispuestos para su procedencia, no existiendo en el proceso antecedentes suficientes al
respecto por lo que, al no haberse acreditado encontrarse en esta situación de excepción
sólo cabe declarar que correspondía aplicar a estas operaciones la norma general,
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correspondiendo a este Tribunal confirmare lo obrado por el Servicio reclamado a este
respecto.
2.- Que, además, debió ser incluida en la declaración anual de renta año tributario
2011, la compra y venta de acciones de La Polar, las cuales no contaban con presencia
bursátil, por lo tanto no cumplían con este requisito para acceder al beneficio tributario del
artículo 18 ter (actual 107 de la LIR), hecho que es reconocido por el propio reclamante en
su escrito.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
de la utilidad de $471.600.- en la venta de acciones de La Polar y el cumplimiento de la
obligación tributaria que la afecta”.
1.- Al respecto, el contribuyente en su escrito de reclamo señala que todas las
acciones cumplían con los requisitos para obtener los beneficios del artículo 18 ter de la
LIR, excepto las acciones de La Polar, las cuales no tenían presencia bursátil, hecho que
también es reconocido por ambas testigos presentadas por la parte reclamante de fs. 140
y ss.,
2.- Que este mismo hecho es alegado por el SII en su escrito de traslado, indicando
que es el propio contribuyente quien reconoce dicha circunstancia, por lo tanto esto probaría
la existencia de un hecho gravado.
3.- Por lo anteriormente señalado y pruebas rendidas por ambas partes ya
individualizadas, esta sentenciadora concluye que, las operaciones de compra y venta
de acciones de La Polar no cabe considerarlas dentro de los beneficios del artículo
18 ter de la LIR, por carecer de presencia bursátil, por ello el reclamante debió haber
declarado esta operación en su declaracción anual de renta año tributario 2011 y, además,
le correspondía pagar impuesto de primera categoria en carácter de único (artículo 17 N° 8
de la LIR), por el mayor valor obtenido en la enajenacion de dichas acciones.
Que dentro de la prueba documental aportada por el SII figura a fs. 39, F 22 folio
N° 102861521, correspondiente a la declaración del reclamante año tributario 2011 en el
cual figura sin movimientos para este período.
Por lo precedentemente señalado, normas legales citadas y pruebas aportadas a
estos autos, se concluye que la reclamante no declaró ni pagó el impuesto
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correspondiente por al enajenacion de acciones de La Polar, estando obligada a hacerlo,
por lo que cabe confirmar lo obrado por el SII a su respecto.
DUODÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de
haberse incluido las operaciones de compras y ventas de acciones en la declaración de
impuestos del AT 2011”.
Que en virtud de lo analizado y razonado en el motivo Décimo, en orden a quew no
se acreditó por la reclamante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para
beneficiarse de la franquicia tributaria del artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de Renta, por
lo que se encuentran las operaciones afectas al régimen general de tributación forzoso en
concluir que sí tenia la obligación de incluir en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
AT 2011, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, por lo que el actuar
del organismo fiscalizador lo ha sido ajustado a la ey, procediendo que este Tribunal lo
confirme.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al cuarto punto de prueba: “Hechos,
circunstancias y procedimiento empleado en la tasación efectuada por el SII”.
Que el SII tanto en la Liquidación reclamada como al evacuar el traslado, indica que
el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 8, aportando parcialmente los documentos
que fueron solicitados en ella, sin señalar qué documentos fueron los solicitados dado que
no acompaña al proceso la Citación N° 08 de fecha 14.04.2014, por tanto, no consta en
autos qué documentos fueron solicitados, tampoco fue acompañada el acta de recepcion o
entrega de documentos ante el SII, con el fin de tener claridad sobre cuales fueron los
documentos acompañados por el contribuyente en respuesta a la Citación, el SII solo se
limita a señalar que acompañó documentación parcial, la cual no habría sido suficiente para
acreditar sus operaciones, pero no especifica cuáles observaciones fueron subsanadas
mediante la prueba aportada y cuáles no, solo indica que no acreditó fehacientemente, sin
aportar mayores antecedentes, además, nada señala tanto en la Liquidación reclamada
como en el traslado, respecto de los procedimientos empleados en la tasación efectuada
por el SII, no acompaña ningún documento tendiente a acreditar los medios empleados en
dicha tasación, no se explica cómo se llegó a la conclusión de que el costo de las acciones
es un 30%, lo cual resulta, además, desproporcionado para este tipo de operaciones.
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Por lo precedentemente señalado, se concluye que no se acreditó ante este
tribunal, los medios y procedimientos empleados en la tasación efectuada por el SII
lo que, sin embargo, no afecta a la legalidad de la aplicación de la tasación misma realizada
por el SII.
DECIMO CUARTO: Que, en relación al quinto punto de prueba: “Existencia de
ingresos tributables en las operaciones de acciones efectuadas por el reclamante”.
Respecto a este punto de prueba, se da por expresamente reproducido todo lo
señalado en los considerandos DÉCIMO y DUODÉCIMO de este fallo, por lo que
corresponde confirmar lo obrado por el SII.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al sexto punto de prueba: “Procedencia de
aplicar en la especie la facultad de tasación del SII”.
Que en virtud de lo concluido en los considerandos precedentes de este fallo y
pruebas rendidas por ambas partes, se concluye que sí procedía la facultad de tasación
del SII; luego, al no haberlas incluido el reclamante en su declaración de renta AT 2011 ni
haber pagado el impuesto correspondiente, efectivamente, procedía aplicar la facultad de
tasación del SII, respecto de dicha operación, de modo que procede declarar como ajustado
a la ley este actuar del SII.
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo
interpuesto por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas, confirmando íntegramente lo obrado por el Servicio reclamado
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 35, 63, 64,124, 200 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 18 ter (actual 107) y siguientes y demás
pertinentes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y
demás normas legales.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 542 de 31.07.2014, de conformidad a lo concluido
en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEXTO.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don EDUARDO VALLEJOS CASTRO,
apoderado del reclamante YUCHANG CAI y mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.