Texto de la sentencia
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“RODRIGUEZ DRAKE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00158-2014
RUC N° 14-9-0001960-3
En Providencia, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, de fs. 112 a 127, en el cual comparece don
Cristian Cáceres Escalona, abogado, en representación de don PABLO RODRÍGUEZ
DRAKE, factor de comercio, RUT N° 15.371.890-3, ambos con domicilio para estos efectos en
Avenida Goycolea 0368, La Cisterna, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 829 a 832, de fecha 25.07.2014, en que las que
se determina una nueva base imponible de su Impuesto Global Complementario, respecto a los
AT 2010, 2011 y 2012, y Reintegro del art. 97 de la Ley de la Renta, en su calidad de socio de
Comercial Goycolea Limitada, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña
FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según
Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de Distribución de Causas y presuma.
A fs. 3, Mandato Especial de fecha 29.10.2014.
A fs. 4 a 111, Copia de Citación N° 23 de fecha 04.02.2014 y su acta de notificación;
copia de respuesta a la Citación N° 23 de fecha 04.03.2014; copia de Liquidaciones Nos 829 a 832,
de fecha 25.07.2014 y su correspondiente acta de notificación; copia de resolución del Juzgado
de Garantía de San Bernardo de fecha 24.06.2014.
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A fs. 112 a 129, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 130 a 142, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacúa
el traslado conferido y acompaña Resolución Exenta N°506; resoluciones que los proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 143 a 145, Presentación de la reclamada, resolución que la provee y testimonio de
notificación.
A fs. 146 a 148, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 149 a 151, Lista de testigo presentada por la parte reclamante, resolución que la
tiene por presentada y testimonio de notificación
A fs. 152 a 157, Escrito de la reclamada en que repone la resolución que recibió la causa
a prueba y apela en subsidio, resolución que lo provee, no da lugar a la reposición y concede la
apelación en el solo efecto devolutivo y testimonio de notificación.
A fs. 158, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia de haberse dejado papel suficiente por la recurrente.
A fs. 159 a 164, Presentaciones de la reclamante en que acompaña y reitera documentos
y solicita diligencias que indica; Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse
acompañado los siguientes documentos: Copia de informe pericial contable confeccionado por
don Marcial Campos Salazar; Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del reclamante
correspondientes a los años tributario 2009 a 2012; Resolución que provee dichas presentaciones
y testimonio de notificación.
A fs. 165, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 159, se custodiaron
bajo el N° 66-2016.
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A fs. 166, Acta de audiencia testimonial en la que se deja constancia la inasistencia de
los testigos ofrecidos por la reclamante.
A fs. 167 a 169, Presentación de la reclamante en que solicita ampliación del término
probatorio; resolución que no da lugar a lo solicitado y testimonio de notificación.
A fs. 170 a 175, Presentación de la parte reclamada en que acompaña e impugna
documentos; comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse acompañado los
siguientes documentos: Notificaciones N° 39, de 30.03.2011 y N° 40, de 31.03.2011 efectuadas a
Comercial Goycolea por el SII en virtud del artículo único de la Ley N° 18.320; notificaciones N°
0559013 de 31.03.2011, 0558915 de 26.05.2011 y 0558916 de 31.05.2011 efectuadas por el SII a
don Pablo Rodríguez Drake en que se solicitan diversa documentación; Citación N° 173 de
28.10.2011 a Comercial Goycolea Limitada, con sus respectivos anexos; Acta de la
Individualización de la Audiencia de Control de Detención de 09.08.2011 en causa RIT 3234-
2011 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo; Acta de Individualización de
Audiencia de Procedimiento Abreviado de 20.06.2013 en causa RIT 10266-2011 seguida ante el
Juzgado de Garantía de San Bernardo; resolución de 24.06.2014 del Juzgado de Garantía de San
Bernardo sobre sobreseimiento definitivo; Copia autorizada de sentencia definitiva emitida por el
SII el 27.10.2015 en causa Rol N° 63-12; resolución que la provee y ordena custodiar documentos
y testimonio de notificación.
A fs. 176 a 201, Presentación de la parte reclamada en que acompaña documentos;
comprobantes de físico no escaneable que dan cuenta de haberse acompañado los siguientes
documentos: Impresiones de movimientos bancarios de cuenta corriente del Banco de Chile;
Copia de anversos y reversos de cheques girados por Comercial Goycolea Limitada; listado de
transferencias bancarias realizadas por Comercial Goycolea Limitada; Impresión de consultas
efectuadas en la página web del SII; Formularios 29 de la sociedad Comercial Goycolea Limitada
correspondientes a los períodos enero de 2009 a diciembre de 2013, exceptuando agosto de 2012;
y Formularios 22 de los años tributarios 2009 a 2012 de Comercial Goycolea Limitada; agregado
al expediente Planilla Excel en que se detallan las ventas que Comercial Goycolea Limitada realizó
a Madeco; resolución que la provee y ordena custodiar documentos y testimonio de notificación.
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A fs. 202, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta los comprobantes de fojas 170, 176 y 177, se
custodiaron bajo el N° 76-2016.
A fs. 203 a 207, Presentación de la reclamada haciendo presente las circunstancias que
indica; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 208 a 224, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de
remisión; Oficio de remisión N°101-2016; escritos de las partes y resoluciones pertinentes;
Resolución que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que dicta el
cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y testimonio
de notificación
A fs. 225 a 250, Resolución que ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin
de que informe sobre estado de la causa seguida ante el Tribunal Tributario del SII, respecto a las
Liquidaciones Nos 272 a 299, de 25.04.2012, emitidas en contra del Contribuyente Comercial
Goycolea Limitada; testimonio de notificación; Oficio N° 117-2017; comprobante de notificación
mediante carta certificada; Memorandum N° 120, de fecha 29.05.2017 emitido por el SII;
Sentencia dictada con fecha 27.10.2015; Oficio Ord. N° 202, de fecha 09.06.2017; resolución que
lo incorpora al expediente y testimonio de notificación.
A fs. 251 a 254, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que las resoluciones dictadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y
la Excelentísima Corte Suprema, respecto a la Sentencia dictada con fecha 27.10.2015, en contra
de Comercial Goycolea Limitada, adjuntándose al mismo copia de las referidas resoluciones.
A fs. 255 a 256, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 112 a 127, comparece don Cristian Cáceres Escalona, en
representación de don PABLO RODRÍGUEZ DRAKE, ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
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Nos 829 a 832, de fecha 25.07.2014, , emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña
FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Que deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 829 a 832, emitidas y notificadas
el 25.07.2014, por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
correspondiente a los AT 2010, 2011 y 2012, por la suma de $3.878.679.825.-, incluyendo
reajustes e intereses, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Los Hechos
Que con fecha de 04.02.2014, el Servicio de Impuestos Internos le notificó Citación N°
23, a la que dio respuesta el 05.03.2014, la que no fuera acogida por el ente fiscalizador,
emitiéndose con fecha 25.07.2014 las Liquidaciones Nos 829 a 832, sustentadas en que, en su
calidad de socio y representante legal de la sociedad Comercial Goycolea Limitada, Rut
76.872.330-3, correspondía agregar a la base imponible de su Impuesto Global Complementario,
los gastos que le fueron rechazados a la sociedad, respecto a los años tributarios 2010, 2011 y
2012, ello, de conformidad a lo prescrito en los artículos 54 N° 1 inciso 3°, 21 inciso 1° y 33 N°
1, de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de las operaciones.
Agrega que el Servicio determinó que la sociedad Comercial Goycolea Limitada, declaró
costos, gastos y utilizó crédito fiscal IVA, sustentados en facturas falsas o no fidedignas, razón
por la cual con fecha 25.04.2012, se emitieron las Liquidaciones Nos 272 a 299.
Manifiesta que respecto las partidas liquidadas a la sociedad se entabló acción de reclamo
ante el Tribunal Tributario del SII, encontrándose el proceso jurisdiccional en estado de discusión
y que, por su parte, el SII accionó en sede penal tanto en su contra como en contra de la sociedad,
procediéndose por el Juzgado de Garantía a sobreseer definitivamente dichos procesos, sin que
dichas circunstancias se hayan ponderado por la Entidad Fiscalizadora al momento de emitir las
liquidaciones que en este acto reclama.
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Sostiene que las irregularidades detectadas se deben a acciones de terceros no previstas
por la sociedad Comercial Goycolea Limitada, la que en todo momento habría cumplido a
cabalidad con sus obligaciones tributarias, encontrándose actualmente en debate la procedencia
de las liquidaciones a nivel societario, razón por la cual estima que resulta crucial para el
esclarecimiento de la procedencia de las liquidaciones reclamadas que, en forma previa, se
determine y quede firme la situación tributaria de la empresa.
Agrega en este sentido que, aun cuando las objeciones realizadas respecto a la sociedad
escapan al ámbito de competencia del Tribunal en la presente instancia, no existiría certeza jurídica
respecto a su situación tributaria mientras no se resuelva mediante sentencia definitiva firme o
ejecutoriada la cuestión debatida respecto a la sociedad Comercial Goycolea Limitada,
resolución que necesariamente ha de tenerse a la vista al momento de fallar.
Por otra parte sostiene que los gastos rechazados en este caso no pueden ser tratados
como retiros encubiertos, ya que nunca se ha visto beneficiado o ha percibido de ninguna manera
los montos que se le imputan, siendo una condición sine qua non, para la aplicación del artículo
21, que se trate de gastos rechazados, dineros prestados o bienes utilizados por el socio
contribuyente, sin que en la especie se configuren dichas hipótesis ya que las cantidades objetadas
fueron utilizadas en la adquisición de bienes que luego eran vendidos, operaciones respaldadas en
facturas reales y fidedignas y necesarias para producir la renta.
Reitera que en materia penal se iniciaron en su contra y de la sociedad la causa RUC N°
01100292906-8, separada la investigación en la causa, RUC N° 1100881960-4, RIT 10266-2011,
causa esta última en la que se le declaró no culpable de delito tributario, procediéndose en primer
término a una suspensión condicional del procedimiento y, con posterioridad, a su
sobreseimiento definitivo, por lo que no existiría pronunciamiento penal cuestionando la
veracidad de las operaciones ni de sus documentos de respaldo sin que, en consecuencia, existan
gastos rechazados que afecten su Impuesto Global Complementario.
Manifiesta que en su oportunidad fueron acompañadas las facturas de proveedores
rechazadas por el SII, sin que a esta fecha se haya desestimado su veracidad como documentos
contables e instrumentos de prueba.
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A continuación, reproduce los argumentos esgrimidos por la sociedad Comercial
Goycolea Limitada, a objeto de desvirtuar las objeciones formuladas por el SII en su contra, los
que se detallan en el reclamo y que no se reproducen por, tal como lo señala la reclamante, escapar
a la competencia de este tribunal.
En cuanto al marco normativo manifiesta que no corresponde se agreguen a la Base
Imponible de su Impuesto Global Complementario, los gastos rechazados de que darían cuenta
las facturas objetadas, pues las mismas no reúnen las características para ser calificadas como
falsas o no fidedignas. Transcribe al efecto artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974 y cita Circular
N°93 emitida el 19.12.2001, por el SII, estimando que las objeciones formuladas por el Órgano
Fiscalizador en contra de las facturas emitidas a la sociedad, vulneran lo dispuesto en la ley e
instrucciones impartidas por dicho organismo.
Manifiesta que respecto de todos y cada uno de los proveedores cuestionados se
impugna la efectividad de las operaciones aun cuando se encuentran enterados en arcas fiscales
los impuestos respectivos y, se han cumplido respecto a las mismas con todas las obligaciones
legales en cuanto a su contabilización, pago y demás formalidades prescritas tanto en la ley como
en las circulares respectivas, transfiriéndole a la sociedad Comercial Goycolea Limitada
irregularidades detectadas respecto de los proveedores de sus proveedores directos, aun cuando
dichas responsabilidades son personales.
Agrega que además se habrían tachado como facturas no fidedignas, facturas que no
contiene ningún tipo de irregularidad material que permita presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad, ello en contradicción a las instrucciones formuladas por SII en la referida
Circular N° 93.
Cita en relación a las objeciones realizadas por el SII a la sociedad, la siguiente
jurisprudencia: fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 01.09.2003, en los
autos Rol N° 1734-2003; fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con
fecha 21.09.2006, causa Rol N° 7949-2001; fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 30.11.2006, causa Rol N° 327-2002.
Sostiene que en su oportunidad se aportó al SII los Libros y Registros Contables
debidamente timbrados, en los que se registraron todas las operaciones cuestionadas, se pagó en
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forma íntegra el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada período, se procedió
mediante emisión de facturas electrónicas y el pago a sus proveedores se realizó mediante cheques
nominativos o transferencias electrónicas de dinero, por lo que resultarían improcedentes las
liquidaciones emitidas a la sociedad y, consecuencia de lo anterior, igualmente, serían
improcedentes las liquidaciones reclamadas, ello dado que:
1- La causa origen de la fiscalización a nivel societario, fue sobreseída definitivamente.
2- Las operaciones objeto de las liquidaciones a nivel de la sociedad, obedecen a
operaciones fidedignas respecto a las cuales se cumplieron todos los requisitos legales en su
emisión y pago.
3- Los terceros proveedores cuestionados no contaban con anotaciones por parte del
SII al momento de operar con ellos, sin que se pudiera prever por su parte que se encontrasen en
una situación tributaria irregular.
4- Las operaciones de que dan cuenta los documentos cuestionados, son reales.
5- Las cantidades liquidadas no son gastos rechazados o retiros encubiertos, ya que esos
fondos que nunca han estado disponibles ni han sido retirados o utilizados por su parte.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 63 del Código Tributario, 23 N°5
del D.L N° 825 de 1974, y 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, solicita que las Liquidaciones Nos 829
a 832, de fecha 25.07.2014, sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 134 a 140, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Antecedentes.
1.- Con fecha 11.02.2014, mediante Notificación N° 3717/1, folio N° 0820116, puso en
conocimiento del reclamante la Citación N° 23, del 04.02.2014, notificada por cédula, entregada
a don Luis Rodríguez Maluenda, RUT N° 6.365.120-6, en que se le informa que dada la revisión
efectuada a la sociedad Comercial Goycolea Limitada, RUT N° 76.872.330-3, de la cual el es
socio, se habían establecido irregularidades que afectan la determinación de su Impuesto Global
Complementario.
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2.- Señala que el contribuyente contestó la citación, confirmando sus declaraciones de
impuesto, fundado en que con los antecedentes que obran en poder del Servicio éstas se
encontrarían acreditadas; que no era posible afectar su Global Complementario mientras no se
encuentre asentada judicialmente la situación tributaria de la empresa Comercial Goycolea
Limitada, en la causa Rol R.L. 63-12; que los montos que se le imputan como retiros encubiertos
no han sido percibidos por él, por lo que serían inaplicables a su respecto, ello al tenor del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas son reales y se habría dado cumplimiento, respecto a las mismas, a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en
la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001; lo que habría sido ratificado en sede penal en que
tanto él como la sociedad Comercial Goycolea Limitada fueron declarados "no culpable de delitos
tributarios".
3.- Que, con fecha 25.04.2012 se emitieron las Liquidaciones N°272 a 299, en contra de
la sociedad Comercial Goycolea Limitada, impugnando el crédito fiscal utilizado y los gastos o
costos asociados, sustentados en facturas falsas y/o no fidedignas.
4.- Consecuencia de lo anterior con fecha 25.07.2014, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 54 N° 1, inciso 3, de la Ley de la Renta, se emitieron las Liquidaciones N° 829, 831 y
832, por concepto de Impuesto a la Renta, Global Complementario, y la N° 830 por concepto de
reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en contra de la reclamada en su calidad
de socio de la sociedad previamente liquidada.
II.- Fundamentos del reclamo interpuesto.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III- Marco normativo que sustenta la actuación impugnada.
Señala que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera
Categoría de la Ley de Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas
en los artículos 29 a 33 de dicho texto legal.
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Que el artículo 31° del señalado cuerpo legal, dispone que se deducirá de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
El artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que se deberán considerar
como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33°, correspondientes a retiros de
especies o a cantidades representativos de desembolsos de dineros que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo.
El artículo 54° vigente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalaba que las cantidades
a que se refiere el inciso 1° del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción
a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un
socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio
o prestatario.
Por último, el artículo 21° del Código Tributario dispone: "corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto”.
Infiere de las normas citadas que al haberse rechazado a la sociedad Comercial Goycolea
Limitada, los costos o gastos sustentados en facturas falsas y/o no fidedignas, respecto a los AT
2010, 2011 y 2012, corresponde que dichas cantidades, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, afecten directamente al Global Complementario de los socios en proporción
a la participación en las utilidades, según lo establecido en los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo
legal.
IV.- Improcedencia de las alegaciones formuladas en el escrito de reclamo:
Primer argumento: Estima erróneo el planteamiento formulado por la reclamante en
cuanto a que sería improcedente liquidar a los socios de una sociedad respecto a la cual su
situación tributaria no se encuentre firme por sentencia definitiva ejecutoriada que se pronuncie
sobre la efectividad y validez de los gastos que fueron rechazados, más aun cuando no han sido
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percibidos ni le han beneficiado en forma alguna; señala la reclamada que habiéndose emitido con
fecha 25.04.2012, las liquidaciones en contra de la sociedad, resulta ser una consecuencia necesaria
e ineludible por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en concordancia con el artículo
54 de la misma ley, gravar a los socios en la forma que dichas disposiciones contemplan.
Sostiene que sería contrario a toda lógica sostener que las liquidaciones de impuestos de
la Sociedad deben estar firmes o ejecutoriadas para determinar la situación tributaria del socio,
teniendo en cuenta que de conformidad al artículo 25 del Código Tributario, toda liquidación
tiene el carácter de provisional y que la circunstancia de esperar la firmeza de la liquidación a la
sociedad, implicaría, seguramente, la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a los socios.
Agrega que la circunstancia de encontrarse pendiente la causa Rol N° 63-12, tramitada
ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
seguida por parte de la Sociedad Comercial Goycolea Limitada, en contra de las Liquidaciones
N° 272 a 299, no constituye impedimento legal para liquidar los impuestos respecto de los socios,
ya que de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, del Código Tributario, el reclamo de
liquidaciones ante Tribunal Tributario, únicamente suspende el giro de los impuestos y multas
hasta que se emita el fallo del Tribunal, conservando en el intertanto sus atributos mientras no
exista un pronunciamiento jurisdiccional que la anule o revoque.
Estima que proceder de la forma indicada por el reclamante implicaría incurrir en una
ilegalidad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al renunciar a las facultades que le
otorgan los artículos 6 del Código Tributario y 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980.
Segundo argumento: En cuanto a lo aseverado por el reclamante en relación a que
habría sido declarado "no culpable de delitos tributarios", en la causa RUC N° 1100881960-4,
RIT N° 10266-2011, señala que ello no se ajusta a la realidad.
Aclara que lo que tuvo lugar en la investigación criminal antes referida, fue un acuerdo
entre el fiscal del Ministerio Público y el reclamante, en virtud del cual el primero suspendió la
investigación en curso y el segundo aceptó someterse a ciertas condiciones que importan una
restricción de su libertad por un tiempo determinado, al cabo del cual, dado que el imputado
(reclamante) cumplió con las condiciones impuestas y no fue objeto de una nueva investigación,
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procedía la dictación del sobreseimiento de la investigación por la extinción de la acción penal en
su contra, según disponen los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal.
Señala que no existe una declaración de inocencia emanada de un órgano jurisdiccional,
como lo pretende el reclamante, sino una suspensión condicional del procedimiento dado que en
la especie se cumplía con que la pena a aplicar no excedía de tres años de privación de libertad y
existía irreprochable conducta anterior del imputado, circunstancias que no dicen relación con la
inimputabilidad o inocencia del mismo.
Agrega que, de haberse determinado la inocencia del imputado en sede penal, el
sobreseimiento definitivo se habría dictado por dicha causal, la que contempla expresamente la
letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, lo que en la especie no ha ocurrido.
Tercer argumento: En relación a que los antecedentes aportados por el reclamante
ante el SII no habrían sido desestimados en su veracidad como documentos contables e
instrumentos de prueba, manifiesta que ello no es efectivo, toda vez que las diferencias
determinadas respecto al Impuesto Global Complementario correspondiente a los períodos
tributarios 2010, 2011 y 2012, derivan, precisamente, de la revisión de los antecedentes con los
que contaba y que le fueron acompañados, los que dieron cuenta de irregularidades respecto a las
operaciones realizadas por la sociedad Comercial Goycolea Limitada, por lo que no fue posible
conciliar las partidas impugnadas, agregándose los gastos rechazados y/o costos no acreditados,
lo que necesariamente afecta a la situación tributaria de los socios, de conformidad a lo prescrito
en la ley.
Cuarto argumento: En relación a los argumentos planteados por el reclamante
relacionados con las facturas de proveedores emitidas a la sociedad e impugnadas por
ideológicamente falsas, señala que al no aceptarse o rechazarse los gastos o costos asociados a
tales documentos, los desembolsos de que dan cuenta deben entenderse retirados por los socios
de la sociedad y en consecuencia ser gravados con el Impuesto Global Complementario. Cita fallo
emanado de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°4.972-2004.
Agrega que las liquidaciones emitidas no son una nueva instancia de calificación de la
calidad penal de los actos del reclamante, sino que la continuación del cobro civil de los impuestos,
sin que tampoco sea procedente en esta instancia discutir sobre la situación tributaria de la
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sociedad, ni las irregularidades detectadas respecto a las facturas, destacando que el artículo 23
N° 5 no es aplicable en los casos que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en las falsedades de las facturas, lo que estima se habría configurado
en la especie respecto a la sociedad y al reclamante en su calidad de representante legal de la
misma.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, se confirmen íntegramente las
liquidaciones y se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que don Pablo Rodríguez Drake, RUT N° 15.371.890-3, es una persona natural
que detentó la calidad de socio y representante legal de la sociedad Comercial Goycolea Limitada,
entre los años tributarios 2010, 2011 y 2012, circunstancia que no se encuentra controvertida por
las partes, ni respecto a su efectividad ni respecto a los porcentajes de participación en las
utilidades que habría tenido el reclamante en dichos períodos tributarios, esto es 50% hasta marzo
del año comercial 2010 y 90% con posterioridad, según se consigna en las liquidaciones
reclamadas.
2.- Que, con fecha 25.04.2012 se emitieron las Liquidaciones N°272 a 299, en contra
de la sociedad Comercial Goycolea Limitada, impugnando el crédito fiscal utilizado y los gastos
o costos asociados, sustentados en facturas falsas y/o no fidedignas, según consta en documento
que se acompaña a fs. 31 y ss, sin que, igualmente, exista controversia en dicho sentido.
3.- Que en relación a dichas Liquidaciones y a efecto de que se dejaran sin efecto
Comercial Goycolea Limitada, interpuso reclamo tributario en la causa Rol 63-12, seguida ante
el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana
Satiago Sur, causa que al momento de emitirse las Liquidaciones reclamadas en la presente causa
y presentarse el reclamo respectivo, se encontraba pendiente de resolución.
4.- Que con fecha 11.02.2014, se notificó por cédula la Citación N° 23, del 04.02.2014,
en que se le informa al reclamante que dada la revisión efectuada a la sociedad Comercial
Goycolea Limitada, RUT N° 76.872.330-3, de la cual el contribuyente es socio, se habían
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establecido irregularidades que afectaban la determinación de su Impuesto Global
Complementario.
5.- Que con fecha 04.03.2014 el reclamante contesta la Citación N° 23, ratificando sus
declaraciones anuales de impuesto a la Renta por las razones que expresa.
6.- Que con fecha 25.07.2014, se emitieron las Liquidaciones N° 829, 831 y 832, por
concepto de Impuesto a la Renta, Global Complementario, y la N° 830 por concepto de reintegro
del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en contra del reclamante en su calidad de socio
de la sociedad Comercial Goycolea Limitada.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, se determinó que la
controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo,
los antecedentes y documentos requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen a las liquidaciones reclamadas Nos 829 a 832.
En caso negativo; ACREDITESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo
dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°.
2.- Efectividad de que los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos que
dieron origen a las liquidaciones reclamadas cumplen con todos los requisitos legales para ser
considerados gastos necesarios del ejercicio. Documentos, antecedentes y circunstancias que los
respalden.
3.- Procedencia del aumento de la base imponible del Impuesto Global Complementario
del reclamante, en razón de los gastos que fueran rechazados a la sociedad Comercial Goycolea
Limitada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1° y 54 N°1 inciso 3° de la Ley de la
Renta.
Respecto del tercer punto se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,
no procedía someterlo a prueba.
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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 04.05.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por la reclamada, recurso que fuera rechazado por esta
Tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmándose la resolución
recurrida, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando
anterior, encontrándose en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
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SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante ofreció prueba
testimonial, la que se llevó a cabo con inasistencia de los testigos según da cuenta acta de fs. 166.
OCTAVO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde señalar
que a fojas 233, consta Sentencia Definitiva dictada con fecha 27.10.2015, por el Tribunal
Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, en causa Rol 63-2012, la que fuera remitida a requerimiento del Tribunal, mediante
Oficio Ord. N° 202, de fecha 09-06-2017, en que además se informa por el Servicio de impuestos
Internos, que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose dictado el
cúmplase con fecha 26.04.2017, sin que existan otros recursos por deducir por la reclamante, esto
es, la sociedad Comercial Goycolea Limitada.
Que, asimismo consta a fojas 251 y siguientes, certificado emitido por el Secretario
Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en que se deja constancia que con fecha
06.10.2016, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primera
instancia dictada en la causa Rol 63-12, y con fecha 17.11.2016 la Excelentísima Corte Suprema
declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto, adjuntando al expediente
ambas resoluciones.
Que consta de la referida sentencia que el Tribunal Tributario del SII, resolvió no dar
lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad Comercial Goycolea Limitada y confirmar
íntegramente las Liquidaciones N° 272 a 299 de fecha 25.04.2012, concluyéndose por dicho
órgano jurisdiccional, y ratificándose posteriormente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel, lo siguiente:
“Que a juicio de este tribunal, el cúmulo de antecedentes allegados al Servicio de Impuestos Internos, el
Informe evacuado con ocasión del reclamo presentado, y la falta de rendición de otros medios de prueba que
permitieran llegar a formarse la clara convicción de que el litigante probó el cumplimiento de las disposiciones
referidas a la acreditación del pago y la efectividad material de las operaciones, de todas y cada
una de las facturas objetadas en las liquidaciones practicadas, llevan a concluir que no se ha acreditado que
el reclamante tenga derecho al uso del IVA crédito fiscal respecto de las facturas objetadas en autos y como
consecuencia de ello, tampoco se ha justificado la procedencia del costo y/o gasto que han
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sustentado los referidos documentos, por lo que sólo cabe concluir que las Liquidaciones Nos 272
a 299, de 25.04.2012, materia de esta Litis, se han practicado dentro y de conformidad a lo que las disposiciones
tributarias instruyen respecto o los hechos que motivaron emitir dicho acto, cuyo antecedente resultó ser la Citación
N° 173, de 28.10.2011.”
De esta manera habrá de analizarse la controversia de autos teniendo como antecedente
cierto la firmeza e inamovilidad de las Liquidaciones Nos 272 a 299 de fecha 25.04.2012,
emitidas en relación a la sociedad Comercial Goycolea Limitada.
NOVENO: Que, a continuación, se analizarán las circunstancias de hecho y alegaciones
formuladas por el reclamante, a fin de determinar la situación tributaria de don Pablo Rodríguez
Drake, en su calidad de socio de la sociedad Comercial Goycolea Limitada, circunstancias de
hecho que se comprenden en los puntos de prueba fijados por resolución de fecha 04.05.2016, y
que se pasan a analizar a continuación:
Primer Argumento, el reclamante plantea que no sería procedente emitir una
liquidación de impuestos respecto del socio de una sociedad que a su vez ha sido liquidada,
mientras se encuentre pendiente el reclamo tributario interpuesto en contra de esta última
liquidación. Agrega que no podría estimarse retirados de una sociedad gastos respecto a los cuales
se está discutiendo en tribunales su efectividad y procedencia.
Por su parte el SII, evacuando el traslado que le fuera conferido y sin controvertir las
circunstancias de hecho descritas por el reclamante, manifiesta que dicho planteamiento es
erróneo, afirmando haber actuado dentro del marco de sus atribuciones y amparado en lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario y, 21 y 54 de la Ley de la Renta, haciendo
presente que la circunstancia de esperar la firmeza jurisdiccional de la liquidación de la sociedad,
implicaría, seguramente, la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a los socios.
Que en este sentido el artículo 24 del Código Tributario, en lo pertinente dispone:
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
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Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y
las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º.
Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el
fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
El artículo 25 del mismo cuerpo normativo dispone: Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional,
a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva
para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.
El artículo 2 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece: “Ámbito de
aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones
y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a
la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
a los gobiernos regionales y a las municipalidades.”
Por su parte el artículo 3 inciso final del mismo cuerpo legal dispone: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.”
El artículo 51 “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior.”
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De las normas previamente transcritas se desprende que las liquidaciones de impuestos
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, son actos administrativos que gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, de manera tal
que causan inmediata ejecutoriedad, salvo en los casos en que expresamente la ley establezca lo
contrario o que se disponga su suspensión por resolución judicial.
En el caso de las Liquidaciones de Impuestos emitidas por el SII, la única norma que
limita en parte su ejecutoriedad inmediata, es aquella contenida en el citado artículo 24 del Código
Tributario, disposición que solo limita el giro de los impuestos y multas determinados en la
liquidación por el plazo de 90 días o en caso de haberse interpuesto reclamo tributario una vez
que se notifique el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, produciendo en todo
lo demás los efectos que en la misma se señalan.
Que analizados los antecedentes agregados en autos, en especial las Liquidaciones
reclamadas y las Liquidaciones Nos 272 a 299 efectuadas a la sociedad, es dable concluir que las
diferencias de impuestos determinadas al reclamante en su calidad de socio de la Sociedad
Comercial Goycolea Limitada, corresponden a la consecuencia directa de la liquidación de
impuestos que el ente fiscalizador efectuó a dicha Sociedad, mediante la cual se determinaron
diferencias impositivas generadas por el rechazo de costos directos hechos valer por ésta, durante
los años tributarios 2010 y 2011, por respaldarse en facturas calificadas como falsas y no
fidedignas, por lo que tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la Sociedad y por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con
el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta, necesariamente debieron ser agregadas por el Ente
Fiscalizador a la base Imponible del Impuesto Global Complementario de los socios, en los
períodos correspondientes, sin que exista norma legal alguna que limite o restrinja dicha facultad
y por el contrario se trata de un imperativo legal al que el Órgano Fiscalizador debía
necesariamente dar cumplimiento en el marco de sus atribuciones y deberes.
Que, en este sentido cabe recordar que las Liquidaciones de Impuestos tienen el carácter
de provisionales, mientras no venzan los plazos de prescripción o se dicte sentencia judicial
respecto de un reclamo interpuesto en su contra, de manera tal que, la circunstancia de emitirse
una liquidación de impuestos no determina por sí misma la situación tributaria que en definitiva
será asentada respecto a un contribuyente, ya sea por el paso del tiempo o por la ejecutoriedad de
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un proceso judicial, sin que la circunstancia de emitirse una liquidación respecto de un socio de
una sociedad liquidada, aun cuando la situación tributaria de la sociedad no se encuentre firme,
implique algún tipo de limitación al derecho a defensa del contribuyente, pues la ley le otorga una
serie de herramientas a fin de supeditar el resultado de su reclamo tributario a aquel que se
dictamine en relación a la liquidación de la sociedad.
De esta manera resulta improcedente el argumento sustentado por el reclamante
en cuanto a que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas en forma anticipada por el ente
fiscalizador, sin que se observe ninguna infracción a las normas legales que regulan la actuación
del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la determinación de diferencias de impuestos,
razón por la cual no se dará lugar al mismo.
Segundo argumento: En este punto el reclamante afirma que aun cuando en la causa
penal RUC N° 1100881960-4, RIT N° 10266-2011, seguida en su contra, por los mismos hechos
que dan origen a las liquidaciones emitidas respecto de la Sociedad Comercial Goycolea, se habría
determinado su no culpabilidad en los delitos tributarios que se le imputaban, sobreseyéndose
definitivamente la causa, dicha circunstancia no fue ponderada ni considerada por el ente
fiscalizador al momento de emitir las liquidaciones reclamadas.
Por su parte el SII evacuando el traslado que le fuera conferido, afirma que lo que tuvo
lugar en la investigación criminal antes referida, fue un acuerdo entre el fiscal del Ministerio
Público y el reclamante, en virtud del cual el primero suspendió la investigación en curso y el
segundo aceptó someterse a ciertas condiciones que importaban una restricción de su libertad por
un tiempo determinado, al cabo del cual, dado que el imputado (reclamante) cumplió con las
condiciones impuestas y no fue objeto de una nueva investigación, procedía la dictación del
sobreseimiento de la investigación por la extinción de la acción penal en su contra, según disponen
los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal.
Señala que no existe una declaración de inocencia emanada de un órgano jurisdiccional,
como lo pretende el reclamante, sino una suspensión condicional del procedimiento dado que en
la especie se cumplía con que la pena a aplicar no excedía de tres años de privación de libertad y
existía irreprochable conducta anterior del imputado, circunstancias que no dicen relación con la
inimputabilidad o inocencia del mismo, lo que se desprende de la causal invocada en la resolución
que sobresee la causa.
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Que en este punto las partes acompañaron a la instancia los siguientes antecedentes:
1. Copia de resolución del Juzgado de Garantía de San Bernardo de fecha 24.06.2014 sobre
sobreseimiento definitivo
2. Acta de la Individualización de la Audiencia de Control de Detención de 09.08.2011 en
causa RIT 3234-2011 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.
3. Acta de Individualización de Audiencia de Procedimiento Abreviado de 20.06.2013 en
causa RIT 10266-2011 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.
Dichos antecedentes dan cuenta de lo siguiente:
1.- Que con fecha 09.08.2011, en la causa RIT 3234-2011, se llevó a efecto la audiencia de control
de detención y formalización de los imputados don Luis Rodríguez Maluenda, don Pablo
Rodríguez Drake, don Patricio Torres Oteiza, don Julio Cesar Lacamara Zulueta y don Jaime
Gerónimo Massardo Barroso. En dicha oportunidad se formalizó a don Pablo Rodríguez
Drake, en calidad de autor en grado consumado de los siguientes delitos:
- Asociación ilícita descrito en artículo 292 del Código penal;
- Receptación reiterada descrita en el artículo 456 bis A del Código Penal;
- Delito tributario reiterado contemplado en el artículo 97 N° 4 inc. primero; segundo y final
del Código Tributario;
- Delito tributario contemplado en el artículo 100 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, se decretó en dicha oportunidad la prisión preventiva del reclamante, por
estimar el Juez de Garantía, que constituía un peligro para la sociedad, peligro de reiteración y
peligro de fuga, ello dado la gravedad de los delitos imputados, gravedad de la pena, forma y
circunstancias de comisión (clandestinidad), y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Los hechos descritos en dicha audiencia y que dieron origen a la formalización y prisión
preventiva del reclamante son aquellos que se describen en las Liquidaciones Nos 272 a 299,
emitidas en relación a la Sociedad Comercial Goycolea Limitada.
2.- Que consta asimismo que con fecha 20.06.2013, en Audiencia de Procedimiento Abreviado,
se decretó por el Juzgado de Garantía de San Bernardo la suspensión condicional del
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procedimiento respecto a don Pablo Rodríguez Drake, en que se dispuso por el Juez de Garantía
imponer las condiciones establecidas en el artículo 238 letras h) y g) del Código Procesal Penal.
A este respecto cabe señalar que el Artículo 237 de dicho cuerpo normativo regula la
Suspensión Condicional del Procedimiento y dispone: “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.”…. “Al decretar la suspensión condicional
del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado,
por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período
no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare
la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.”
Por su parte el artículo 240 del Código Procesal Penal, dispone: “Efectos de la suspensión
condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles
de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238,
letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso
quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal
dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.”
3.- Por último, la resolución de fecha 24.06.2014, dispone lo siguiente: Habiendo transcurrido el
plazo determinado por el Tribunal al suspender condicionalmente el procedimiento, sin que
la suspensión haya sido revocada, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 240 inciso
segundo y 250 d) del Código Procesal Penal, se sobresee definitivamente la presente causa al
haberse extinguido la responsabilidad penal del imputado don Pablo Rodríguez Drake.
Al respecto el artículo 250 d) del Código Procesal Penal, dispone: “El juez de garantía
decretará el sobreseimiento definitivo: d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por
algunos de los motivos establecidos en la ley.”
Que, por último, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código
de Procedimiento Civil, que en lo pertinente disponen:
Art. 178: En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso
criminal siempre que condenen al procesado.
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Art. 179: Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento
definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de
las circunstancias siguientes:
1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se
entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento
provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que
resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código
Civil; y
3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal
caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso
criminal.
De esta manera de los antecedentes tenidos a la vista y las normas legales transcritas se
desprende que, en caso alguno el reclamante don Pablo Rodríguez Drake, ha sido declarado no
culpable de delito tributario en sede penal como pretende, sino que, por el contrario, consta de
las resoluciones acompañadas, que en sede penal se constató la existencia de antecedentes
suficientes para decretar su formalización por delitos que se sustentan en los mismos hechos
en que se fundan tanto las liquidaciones emitidas en contra de la sociedad Comercial Goycolea
Limitada como las liquidaciones reclamadas en estos autos, considerándose incluso por el Juez de
Garantía respectivo, que la gravedad de los hechos y contundencia de la prueba aportada
ameritaban decretar en contra del reclamante su prisión preventiva.
Que la resolución de fecha 24.06.2014, la que es interpretada por el reclamante, como
resolución absolutoria de responsabilidad penal, da cuenta que la causa se sobreseyó
definitivamente, en virtud de haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el
Tribunal de Garantía respecto a la suspensión condicional del procedimiento decretada a su
favor. En este sentido cabe recalcar que la suspensión condicional del procedimiento constituye
una de las salidas alternativas más importantes del sistema penal, pero en ningún caso determina
la inocencia o culpabilidad de un imputado, así como tampoco la resolución, que una vez
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cumplida las condiciones impuestas y sobresee definitivamente la causa, constituye un
pronunciamiento judicial absolutorio.
Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista y las normas legales citadas,
es posible concluir que en la especie lo obrado en materia penal respecto al reclamante no
ha afectado de manera alguna la acción fiscalizadora de índole civil que el Servicio de
Impuestos Internos detenta en contra de la Sociedad Comercial Goycolea y de su socio don Pablo
Rodríguez Drake, de manera que igualmente ha de rechazarse la alegación efectuada por el
reclamante en este sentido.
Tercer y cuarto argumentos: En este punto el reclamante manifiesta que el Servicio
de Impuestos Internos no habría ponderado los antecedentes que se aportaron durante el proceso
de fiscalización, sin que se hubiere desestimado la veracidad de los antecedentes contables por
dicho Órgano Fiscalizador. Asimismo, relata una serie de hechos que dicen relación con las
operaciones efectuadas por la sociedad con sus proveedores y las razones por las que estima que
las Liquidaciones Nos 272 a 279, de fecha 25.04.2012 no se ajustan a derecho, afirmando que las
transacciones cuestionadas corresponden a operaciones efectivas, sin que existan las falsedades e
irregularidades que se le imputan a las facturas que las respaldan.
Por su parte el SII manifiesta que las diferencias determinadas respecto al Impuesto
Global Complementario correspondiente a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012, derivan,
precisamente, de la revisión de los antecedentes con los que contaba y los que le fueron
acompañados por la sociedad Comercial Goycolea Limitada, en la que el reclamante tiene
participación, los que fueron calificados de insuficientes e irregulares respecto a las operaciones
realizadas, por lo que no fue posible conciliar las partidas impugnadas, agregándose los gastos
rechazados y/o costos no acreditados a la Renta Líquida Imponible de esta última, afectándose
con ello la base imponible del Impuesto Global Complementario de sus socios
Que, en relación a este punto, se han aportado a la instancia copia de liquidaciones,
citaciones y notificaciones requiriendo antecedentes a la sociedad Comercial Goycolea Limitada,
antecedentes que dan cuenta que se aportaron durante el respectivo proceso de fiscalización una
serie de documentos por dicha sociedad, los que fueron considerados insuficientes e irregulares
por el SII, en razón de lo cual se emitieron las Liquidaciones Nos 272 a 279, de fecha 25.04.2012
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en que se determinó el rechazo de crédito fiscal IVA y gastos asociados a facturas calificadas de
falsas o no fidedignas.
Se acompaña asimismo a la instancia una serie de antecedentes que dicen relación con
las operaciones efectuadas por la sociedad Comercial Goycolea Limitada y sus proveedores.
Por último, se acompaña sentencia definitiva dictada con fecha 27.10.2015, por el
Tribunal Tributario del SII, la que confirma íntegramente las Liquidaciones Nos 272 a 279,
emitidas en contra de la sociedad, informándose por dicho organismo que la referida sentencia se
encuentra firme y ejecutoriada, circunstancia que fuera constatada por el Señor Secretario del
Tribunal, según da cuenta certificado de fojas 251.
Que el artículo 25 del Código Tributario dispone: Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se
haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de
giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales,
sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.
Por su parte el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
Que, en la especie habiéndose practicado una liquidación de impuesto en contra de la
sociedad Comercial Goycolea, la que fue objeto de revisión por los tribunales de justicia en
distintas instancias jurisdiccionales y, confirmada íntegramente tanto en los hechos en ella
asentados como en lo resolutivo de la misma, no resulta de modo alguno plausible que este
tribunal emita pronunciamiento sobre la suficiencia o irregularidad de los antecedentes que
sustentan la decisión adoptada, ni sobre la legalidad de las Liquidaciones emitidas a la sociedad.
Que de esta manera las Liquidaciones Nos 272 a 299, resultan absolutamente
inamovibles, tanto para el reclamante como para este Tribunal, operando a su respecto el efecto
de cosa juzgada que se traduce en la certeza y verdad absoluta e indiscutible que afecta tanto al
reclamante como al Servicio de Impuestos Internos.
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Que, en virtud de lo expuesto, solo corresponde rechazar en este punto los
argumentos planteados, por carecer este tribunal de competencia para emitir pronunciamiento a
su respecto.
DECIMO: Que, a continuación, se analizará el tercer punto controvertido que
corresponde a un punto de derecho, esto es, “Procedencia del aumento de la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante, en razón de los gastos que fueran rechazados
a la sociedad Comercial Goycolea Limitada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1° y
54 N°1 inciso 3° de la Ley de la Renta.”; al respecto, cabe señalar lo siguiente:
Que previo a entrar al análisis de este punto, cabe señalar que el objeto principal de toda
reclamación jurisdiccional en contra de un Acto emitido por un Órgano de la Administración del
Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si
el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que
se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida
autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le
hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o
ilegalidades, enmarcado lo anterior dentro de la controversia de autos, esto es si resultan
aplicables en la especie y respecto a todas las liquidaciones reclamadas lo dispuesto en los artículos
21 inciso 1° y 54 N°1 inciso 3° de la Ley de la Renta.
Que tal como quedara asentado en el considerando anterior con fecha 25.04.2012, se
emitieron las Liquidaciones Nos 272 a 299 respecto a la sociedad Comercial Goycolea Limitada,
correspondiendo las Nos 272 a 297 a Liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado de los
períodos comprendidos entre enero de 2009 a febrero de 2011, ambos inclusive y las Nos 298 a
299 al Impuesto de Primera Categoría de los AT 2010 y 2011, determinándose en relación a dichos
períodos agregarse en calidad de gasto rechazado las sumas de $1.940.414.452.-, y
$7.236.506.479.-, respectivamente, dejándose constancia asimismo que en relación al AT 2012
“no se efectúan los agregados a la base imponible de Primera Categoría por cuanto la obligación tributaria no está
vencida, por lo que los agregados deben ser considerados al momento de determinar dicha Base Imponible de Primera
Categoría correspondiente al AT 2012.”
Que, asimismo, constituye un hecho no controvertido en la causa que don Pablo
Rodríguez Drake detentaba la calidad de socio de la referida sociedad, participando en las
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utilidades de la empresa en los siguientes porcentajes: 50% desde su constitución hasta el
31.03.2010, 90% desde esa fecha en adelante.
Que, establecidas las circunstancias de hecho, corresponde a continuación determinar el
marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos; al respecto, cabe citar las
siguientes disposiciones legales y reglamentarias, vigentes a la época en que se efectuaron las
operaciones que dieron origen al hecho gravado:
- Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en lo pertinente dispone: “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la
renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de
la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados
que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas
efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean
personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que
el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1
del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere
el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del
impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean
deducibles como gastos.”
- Artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
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primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición
y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de
los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
- Artículo 33 inciso primero y letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
- Artículo 54 N° 1 inciso 3° de la Ley de la Renta: “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: … Las cantidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación
en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se
trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.” (Los
ennegrecidos son del Tribunal).
Que la lectura de dichos preceptos, en su texto vigente a la época de los hechos
económicos en examen, deja en claro que, solo ante el rechazo de ciertos gastos de acuerdo
con el artículo 31 de la ley del ramo, tales egresos deben ser incorporados a la renta líquida
imponible de primera categoría, por las sociedades que determinaban la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, además de considerarse como
retirados al término del ejercicio, siempre que no fuesen imputables al valor o costo de los
bienes del activo. Lo anterior traía consigo -en la antigua regulación-, dos obligaciones para la
empresa que incurría en los gastos rechazados: por una parte, de agregar su importe para la
determinación de la renta líquida imponible para el impuesto de primera categoría y, por la otra,
a considerar contablemente y, para efectos tributarios, tales sumas como retiros de los socios.
Esta última circunstancia, ciertamente, tendrá efectos en el cálculo de la carga impositiva de los
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contribuyentes que deban soportar los impuestos finales, de acuerdo con las directrices del
sistema impositivo nacional.
Este efecto que surge como consecuencia de lo estatuido en el artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se ve plasmado en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, que
dispone que han de entenderse tales sumas como retiradas por los socios en proporción a su
participación en las utilidades, con la excepción de que tengan como beneficiario o prestatario a
un socio, caso en el cual sólo se estimarán como retiradas por éste.
La lectura armónica de las normas en análisis no deja lugar a dudas respecto de su sentido
y alcance, en cuanto a que solo en el evento de rechazarse un gasto a la sociedad en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, por el Servicio de Impuestos Internos,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del mismo cuerpo normativo, procederá
entender como retirada dicha suma por los socios de la empresa en proporción de sus utilidades,
lo que implica que necesariamente para aplicar el artículo 54 N° 1 inc. 3° respecto de un socio,
debe en forma previa haberse impugnado un gasto a la sociedad en el período tributario
respectivo, sin lo cual, no resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 54 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Que en la especie la condición previamente señalada, se configura a cabalidad
respecto a los AT 2010 y 2011, en que, de conformidad a los antecedentes que obran en autos,
el SII ha rechazado gastos en aplicación de los artículos 21, 31 y 33 de la Ley de la Renta a la
sociedad Comercial Goycolea Limitada, según dan cuenta las Liquidaciones Nos 298 y 299, rolante
a fojas 28 y 31 a 109 su anexo, lo que no consta haya acontecido respecto al AT 2012.
En este sentido cabe señalar que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente:
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente". De esta manera es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
auditarlas y en definitiva calificar, por ejemplo, la efectividad y procedencia de descontar un
determinado gasto de la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, lo anterior, sin
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perjuicio de las revisiones jurisdiccionales que pudiesen hacerse en relación a la legalidad de las
liquidaciones que dicho Ente Fiscalizador emita.
Que en la especie, no existiendo pronunciamiento por parte de la Autoridad
Administrativa en orden al rechazo de gastos deducidos por la Sociedad Comercial Goycolea
Limitada, respecto al período tributario 2012, corresponde dejar sin efecto la Liquidación N° 832,
por no encontrarse la misma sustentada en la hipótesis normativa que contempla el artículo 54
N° 1 inc. 3° de la ley de la Renta, correspondiendo confirmar en todo lo demás las Liquidaciones
Reclamadas.
DECIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente las Liquidaciones Nos 829 a
831, y deje sin efecto la Liquidación N°832, por no conformarse la misma a lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley de la Renta.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto con fecha 13.11.2014.
DEJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 832, de fecha 25 de julio de 2014, según lo
razonado en el considerando Décimo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 829 a 831, de fecha 25 de julio de 2014, según
lo razonado en los considerandos Noveno y Décimo.
GIRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se no se condena al reclamante al pago de las costas personales, por
no resultar ninguna de las partes totalmente vencidas.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Cáceres Escalona, en
representación de don PABLO IGNACIO RODRIGUEZ DRAKE y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001960-3 RIT: GR-17-00158-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretaria Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-08-16T14:12:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.