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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00159-2014 · 5 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00159-2014
RUC
14-9-0001976-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

-“SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00159-2014 RUC N° 14-9-0001976-K Providencia, a cinco de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de fecha 15.11.2014, de fs.24 a 28, en el cual comparece don José Adrián Venegas Venegas, Cédula de Identidad N°9.648.669-3, empresario, representante legal de SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA o GESEMARA LTDA, RUT N° 78.345.550-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 6632, de la comuna de La Granja, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación No 835, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de causas. A fs. 2 a 3, Parte de Citación N° 190, de fecha 30.04.2014 y su correspondiente acta de notificación. A fs. 4 a 7, Liquidación No 835, de 25.07.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y su correspondiente acta de notificación. A fs. 8 a 9, Resolución Exenta N° 42.155 de fecha 25 de Agosto de 2014; y su correspondiente acta de notificación. A fs. 10 a 18, Resolución Exenta N° 43.758 de fecha 24.10.2014 y su correspondiente acta de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico A fs. 19 a 23, Escrituras de saneamiento de modificación y modificación de sociedad de fecha 08.02.2011 y 05.11.2010 respectivamente. A fs. 24 a 30 escrito de reclamo, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 31, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal, que da cuenta de haberse notificado vía correo electrónico al SII. A fs. 32 a 52 Presentaciones de la reclamada en que asume poder, repone resolución, evacua traslado conferido y acompaña los siguientes documentos: Resolución SIIPERS N° 506, de fecha 18 de marzo de 2008; Impresión de la Cartilla SIIC RUT N. 78.345.550-1; Impresión de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011; Copia de la presentación efectuada por la contribuyente solicitando prórroga para dar respuesta a la citación; Certificado N. 32- 2014 de 09.12.2014 emitido por la Sra. Margarita León Díaz, Jefa del Departamento de Atención y Asistencia de la XVI D.R. M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; resolución que los provee y niega lugar a la reposición y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 53 a 58, escritos de la reclamada delegando poder; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 59 a 60, Resolución que decreta Autos Para Fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 24, comparece don José Adrián Venegas Venegas, en representación SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA o GESEMARA LTDA, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación No 835, de fecha 25.07.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, todos individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I.- LOS HECHOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico Señala que con fecha 30.04.2014, el SII indica haber emitido la Notificación N° 117-A, no obstante lo cual dicha notificación habría llegado al domicilio empresarial varios días después, posiblemente el día 04 o 05 de Mayo de dicho año, además de haberse sindicado como representante legal de la empresa a don Jorge Toro Quezada, Cédula Nacional de Identidad N° 8.226.953-3. Manifiesta que con fecha 28.07.2014, se le practicó la notificación por cédula N° 285, en la que se identificaron como representantes legales a don Jorge Toro Quezada, y a don José Venegas Venegas, remitiendo liquidación de impuestos por la suma total de $5.627.868.-, correspondientes a $3.190.211.-, por impuestos, además de $360.494.-, por concepto de reajustes, y $2.077.163.-, por concepto de intereses. Que con fecha 19.08.2014, interpuso recurso de Reposición Administrativa solicitando se declarara la prescripción al amparo del artículo 200 del Código Tributario, y la nulidad de la notificación de la Citación N° 190, por haberse efectuado con posterioridad al 30 de Abril de 2014 y señalar como representante a un tercero, ajeno a la empresa, ex socio de la misma. Que con fecha 25.08.2014, el SII emite Resolución Exenta N° 42.155, en que se le solicita acredite la representación de don José Venegas Venegas y el mandato conferido a don Diego Quezada Venegas, individualizándose nuevamente a don Jorge Toro Quezada y/o José Venegas Venegas como representantes de la empresa. Con fecha 24.10.2014, el SII practica la notificación N° 33.913, en que nuevamente se individualiza como representante legal a don Jorge Salvador Toro Quezada, aun cuando ya se había acreditado la personería de José Adrián Venegas Venegas, acompañando: i) Constitución de Sociedad Gesemara Ltda; ii) Fotocopia autorizada de su original, Repertorio N° 567- 2010, de fecha 05 de Noviembre de 2010; iii) Original de escritura de Saneamiento de Modificación de Sociedad, repertorio N° 168-2011, de fecha 08.02.2011.- Manifiesta que el artículo 9° del Código Tributario, dispone que "la persona que actúe ante el servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este, mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por el interesado a la oficina del servicio que corresponda", estimando que en la especie habría dado cumplimiento a dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico disposición al momento de interponer el recurso de reposición administrativa en que acompañó los documentos que acreditaban su personería, no obstante lo cual el SII igualmente notificó con fecha 24.10.2014, al señor Toro Quezada de la Resolución Exenta N°43.758. Manifiesta que la referida Resolución señala que en la base de datos informáticos del SII figura como representante el Sr. Toro Quezada, aun cuando el SII tiene acceso a toda la información del contribuyente, incluso a la compraventa de las propiedades, en donde se puede verificar quien ha actuado como representante legal en cada una de aquellas; pudiendo incluso oficiar para saber quién es el representante legal de una empresa. Por lo expuesto precedentemente estima que corresponde aplicar la prescripción contemplada en el artículo 200 del Código Tributario, por haber excedido en exceso los 3 años para girar los impuestos del año tributario 2011. II.- EL DERECHO Cita artículo 200 del Código Tributario. Señala que de conformidad al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, procede decretar la nulidad procesal dado que no ha existido notificación válida lo que le genera un perjuicio de carácter económico, solo salvable con la declaración de nulidad de las notificaciones practicadas a don Jorge Toro Quezada, quien dejó de ser representante legal de Gesemara LTDA., a partir del 05 de Noviembre de 2011.-. III.- PETICIONES CONCRETAS Por todo lo expuesto solicita: 1°.- La prescripción del impuesto girado con fecha 25 de Julio de 2014, que consta en la Liquidación N° 835, al amparo del artículo 200 del Código Tributario; 2°.- Se declare la Nulidad de la notificación N° 117-A, de fecha posterior al 30 de Abril de 2014, por notificar a Jorge Toro Quezada, quien conforme consta en los documentos ofrecidos en el primer otrosí, dejo de ser representante legal de Gesemara LTDA., a partir del 05 de Noviembre de 2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico 3°.- Se declare la Nulidad de la Notificación N° 33913, de fecha 24 de Octubre de 2014, que rechaza el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria incoado por esa parte dado que se notifica a un tercero, Sr. Toro Quezada, no obstante haberse acreditado la personería exclusiva de esa parte para representar válidamente a Gesemara Ltda. 4.- Que el perjuicio causado de notificar a un tercero la Liquidación de impuestos ordenando el pago de $5.324.049.-, es solo reparable con la declaración de nulidad.- Y finalmente, solicita se ordene: dejar sin efecto la Liquidación N° 835 de fecha 25 de Julio de 2014. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: Señala que la reclamante en escrito presentado el 15.11.2014, alega la nulidad por falta de emplazamiento válido respecto de las Notificaciones N° 117-A de fecha 30.04.2014; N.° 285 de 28.07.2014, y N.° 33913 de 24.10.2014, fundado en que a través de tales actos administrativos se mencionó y notificó al Sr. Jorge Toro Quezada, en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1, en circunstancias que dicha persona dejó de tener tal calidad a partir del 05.11.2011. Cita artículos 83, y 85 del Código de Procedimiento Civil, estimando que en base a dichas disposiciones se debe rechazar la nulidad impetrada respecto a las notificaciones, ya que la misma fue invocada fuera del plazo de 5 días previsto en la ley, apareciendo del escrito presentado con fecha 30.05.2014, que la contribuyente tomó conocimiento del aparente vicio con anterioridad. Manifiesta que de acuerdo a la impresión de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011 que acompaña, consta que la contribuyente con fecha 18/11/2011, 19/12/2011 y 04/01/2012 concurrió a las oficinas del Servicio, indicándosele en dichas oportunidades los antecedentes y documentos que debía presentar a fin de sanear las observaciones al Formulario 22 del Año Tributario 2011, folio 101978021, con fecha de vencimiento para los días 21.12.2011, 04.01.2012 y 18.01.2012, respectivamente, sin que se haya dado cumplimiento a dichos requerimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico En cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante señala que no sería efectiva la falta de emplazamiento por haberse mencionado en las Notificaciones N° 117-A y N.° 33.913 al Sr. Jorge Toro Quezada, en calidad de representante legal de la contribuyente, por cuanto dichas notificaciones fueron efectuadas a las personas que conforme a la ley son las habilitadas para tomar conocimiento de los actos administrativos que afectan a la contribuyente, de conformidad al Sistema de Información Integrada del Contribuyente en que figuran como representantes legales los señores Jorge Salvador Toro Quezada y José Adrián Venegas Venegas, desde el 30.10.1995, de manera que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario "La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda". Agrega que la Resolución Exenta N° 55, del año 2003 dispone que en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ella sea pertinente, se debe poner en conocimiento de la unidad respectiva las distintas modificaciones que contempla dicha norma, entre las cuales, se encuentra el cambio de representante legal, sin que ello haya acontecido. Señala que la única oportunidad en que la contribuyente dio cuenta del cambio de representante legal fue en una etapa posterior a la emisión de la Citación N° 190, de 30.04.2014 y de la Liquidación N° 835 de 25.07.2014, cual es, en el procedimiento administrativo generado con motivo de un recurso de reposición voluntario (RAV) presentado. Por todo lo expuesto, solicita se rechace la alegación de nulidad incoada por la reclamante, estimando que dichas notificaciones fueron correctamente realizadas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que la contribuyente Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico determinar su renta efectiva, teniendo por domicilio Arturo Prat N° 6632, comuna de La Granja. 2.- Que con fecha 09.05.2011, presentó declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, Folio N° 101978021. 3.- Que con fecha 30.04.2014 se emitió la Citación N° 190, cuya acta de notificación corresponde a la N° 117–A. 4.- Que con fecha 25.07.2014 se emitió la Liquidación N° 835, cuya acta de notificación corresponde a la N°285, fundada en haberse detectado subdeclaración de ingresos respecto al año tributario 2011, aplicándose la presunción de renta establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta. 5.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la Citación N° 190, no obstante haber solicitado prórroga del plazo para ello. 6.- Que la contribuyente no dio aviso mediante Formulario N° 3239, de la circunstancia de haberse modificado la sociedad y cambiado a sus representantes legales y socios. 7.- Que la reclamante no formula descargo alguno en relación con las objeciones formuladas por el SII, ni respecto al fondo de la Liquidación N° 835. 8.- Que la reclamante funda su reclamo sólo en la nulidad de las notificaciones de la Citación N°190, y de la Liquidación N° 835, estimando en razón de ello, que la Liquidación habría sido emitida fuera de los plazos de prescripción que establece el art. 200 del Cód. Trib. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos fundantes, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Validez y legalidad de las notificaciones efectuadas a la reclamante, de la Citación y la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico 2.- Plazos de prescripción aplicables a la Liquidación reclamada de acuerdo a lo que establece el artículo 200 del Código Tributario. QUINTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, y tal como se señalara en el considerando anterior, se concluye que en la especie no existe controversia sobre los hechos alegados por la reclamante, centrándose la misma en puntos estrictamente de derecho, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 148 del Código Tributario, no se recibió la causa a prueba, dictándose autos para fallo, resolución esta última que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones las partes aportaron los siguientes documentos: a) Prueba de la reclamante: - Citación N° 190, de fecha 30.04.2014 y su correspondiente acta de notificación. - Liquidación No 835, de 25.07.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y su correspondiente acta de notificación. - Resolución Exenta N° 42.155, de fecha 25 de Agosto de 2014; y su correspondiente acta de notificación. - Resolución Exenta N° 43.758, de fecha 24.10.2014 y su correspondiente acta de notificación. - Escrituras de saneamiento de modificación y modificación de sociedad de fecha 08.02.2011 y 05.11.2010 respectivamente. b) Prueba de la parte reclamada: - Impresión de la Cartilla SIIC RUT N. 78.345.550-1; - Impresión de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011; - Copia de la presentación efectuada por la contribuyente solicitando prórroga para dar respuesta a la citación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico - Certificado N° 32-2014 de 09.12.2014 emitido por la Sra. Margarita León Díaz, Jefa del Departamento de Atención y Asistencia de la XVI D.R. M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal pronunciarse, con limitaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: El artículo 9 del Código Tributario en lo pertinente señala: La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. El artículo 11 del Código Tributario en lo pertinente señala: Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.” Que en este punto cabe señalar que si bien el reclamante para efectos de impugnar las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización, invoca el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la sanción establecida por el legislador por falta de emplazamiento de parte demandada respecto a las providencias libradas en juicio, de esta manera resulta evidente que dicha norma no contempla los elementos facticos en que se circunscribe la controversia de autos, en que las actuaciones impugnadas fueron practicadas por un ente y dentro de un procedimiento administrativo, no correspondiendo las diligencias impugnadas a aquellas que el citado artículo 80 permite impugnar. Que en este sentido cabe señalar que la normativa aplicable en la especie, además de la previamente citada, es aquella que contempla la Ley N° 19.880 que “Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, normativa que a continuación se transcribe en lo pertinente: Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. NOVENO: Que, a continuación se analizará la controversia planteada en autos, esto es: validez y legalidad de las notificaciones efectuadas a la reclamante, de la Citación N° 190 y la Liquidación N° 835 y, en base a ello, determinar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora en relación a la emisión de la referida liquidación; al respecto cabe señalar: 1.- Que la parte reclamante manifiesta que tanto la Citación N° 190, como la Liquidación No 835, de fecha 25.07.2014, no fueron debidamente notificadas toda vez que se habría individualizado en las mismas, en calidad de representante, a don Jorge Toro Quezada, quien desde el 05 de Noviembre de 2010 dejó de ser socio y representante de la sociedad. Manifiesta que el mencionado vicio le ha causado un perjuicio económico, no obstante lo cual no explica en qué consistiría el referido perjuicio. Agrega que con ocasión de la presentación del recurso de reposición administrativa, de fecha 19.08.2014, habría acompañado ante el SII, escrituras en que constarían las modificaciones de la sociedad y cambio de representantes dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario. Señala asimismo que encontrándose viciada la notificación de la Citación que antecede a la dictación de la Liquidación No 835, esta última habría sido dictada fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido, reconoce la circunstancia de haberse individualizado en las respectivas notificaciones como representantes de la empresa a don Jorge Toro Quezada y a don José Adrián Venegas Venegas, ello debido a que según la información proporcionada por la propia contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico dichas personas detentaban esa calidad a esa época, quienes además informaron en su oportunidad que podían actuar separada e indistintamente. Manifiesta que corresponde a los contribuyentes dar aviso de cualquier modificación social o cambio de representantes que experimente, encontrándose regulada la forma en que debe darse dicho aviso en la Resolución Exenta N° 55, de 2003. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, la persona que actúe ante el Servicio como administrador o representante de un contribuyente se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no se de aviso escrito de la extinción del título respectivo. 3.- Que del análisis de las probanzas aportadas en relación al punto de prueba en estudio, es posible tener por establecido los siguientes hechos: - Que el documento rolante a fojas 3, da cuenta que la Citación N° 190 fue emitida con fecha 30.04.2014, señalándose como representantes legales de la sociedad a don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N° 8.226.953-3 y a don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3, informándose en dicha oportunidad a la contribuyente que se habría detectado subdeclaración de los ingresos consignados en el código 628 del Formulario 22 del año tributario 2011, circunstancia que previamente se habría puesto en su conocimiento mediante notificación N° 3135103 de fecha 16.06.2011, sin que se haya dado respuesta a la misma ni se hayan subsanado las observaciones formuladas. - Que el documento rolante a fojas 2, denominado Notificación N° 117-A, da cuenta de las siguientes circunstancias: - Que la notificación se practicó a la empresa Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1; - Que el domicilio de la empresa y en donde se practicó la notificación fue: “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; - Que los representantes legales consignados en dicha acta fueron don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N° 8.226.953-3 y don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3; Que la notificación se practicó el día 30.04.2014 a las 12:40; - Que en dicha oportunidad se notificó en forma personal la Citación N° 190 a don José Venegas Venegas, quien suscribe la referida acta de notificación junto con el funcionario del SII, don Luis Martínez Flores. - Que con fecha 30.05.2014, la sociedad reclamante presenta ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, solicitud de prórroga de plazo respecto a la Citación N° 190, constando de la misma solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico que se le dio lugar a lo solicitado, otorgándosele a la contribuyente un plazo de 30 días para dar respuesta a la mencionada Citación. (fs. 39) - Que con fecha 25.07.2014, se emitió la Liquidación N° 835, en contra de la empresa Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, domiciliada en “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; representada legalmente por don Jorge Salvador Toro y don José Venegas Venegas, en dicha oportunidad se dejó constancia de que dado que la contribuyente no aportó antecedente alguno, aun cuando solicitó prórroga para ello, se procedió a tasar su base imponible. (fs. 5) - Que el documento rolante a fojas 2, denominado Notificación N° 285, da cuenta de las siguientes circunstancias: - Que la notificación va dirigida a la empresa Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1; - Que el domicilio de la empresa y en donde se practicó la notificación fue: “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; - Que los representantes legales de la sociedad eran don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N° 8.226.953-3 y don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3; Que la notificación se practicó el día 28.07.2014 a las 12:30; - Que en dicha oportunidad se notificó por cédula dejada en el domicilio con constancia de no haber respondido nadie a su reiterados llamados efectuados por el funcionario del SII, don Luis Martínez Flores. - Que el documento de fojas 11 y lo expuesto por la propia reclamante en su presentación de fecha 15.11.2014, dan cuenta que con fecha 19 de Agosto de 2014, interpuso recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación reclamada. - Que con fecha 15.11.2014 se interpuso reclamo tributario ante este Tribunal por la sociedad Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1, domiciliada en “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; representada legalmente por don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3, quien suscribe dicha presentación. - Que la reclamante en su reclamo, manifiesta que con ocasión de la interposición del Recurso de Reposición Administrativo de fecha 19.08.2014 dirigido en contra de la Liquidación reclamada, acompañó en sede administrativa las escrituras que daban cuenta del cambio de representantes sufrido por la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico - Que a fojas 19 y siguientes rolan Escritura de Modificación de Sociedad de fecha 08.02.2011 y escritura de Modificación de Sociedad de fecha 05.11.2010. Dichos documentos dan cuenta que la sociedad fue constituida el 10.03.1993, y que el 12.07.1996 fue modificada por última vez. Se deja constancia asimismo que estaba conformada por dos socios don Jorge Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas, detentando cada uno el 50% de los derechos sociales, vendiendo cediendo y transfiriendo en dicha oportunidad don Jorge Salvador Toro Quezada la totalidad de sus derechos sociales a don José Venegas Venegas, quien pasó a tener el 99% y a don Nicolás Adrián Venegas Peña, quien pasó a tener el 1% de los derechos sociales. Se estipuló, asimismo, en el mismo acto, que don José Venegas Venegas tendría la administración, representación y uso de la razón social. - Que a fojas 36 rola impresión de página web del SII impresa el 05.12.2014, la que consigna como representantes de la sociedad a don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N° 8.226.953-3 y a don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3, dejándose constancia que cualquiera de dichos representantes puede actuar separadamente. - Que a fojas 37 rola impresión de página web del SII impresa el 05.12.2014, que da cuenta que respecto a la operación renta año tributario 2011 la contribuyente RUT N° 78.345.550-1, fue notificada el 23.05.2011 y el 16.06.2011, y que habría concurrido al SII con fecha 18.11.2011, 19.12.2011 y 04.01.2012. - Que a fojas 43 rola Certificado N°32-2014 de fecha 09.12.2014, emitido por doña Margarita León Díaz, Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente, documento que da cuenta que la sociedad reclamante presentó el 15.12.1995, modificación social que daba cuenta que los socios y representantes de la sociedad eran don Jorge Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas. Se certifica asimismo que de acuerdo a escritura de modificación social de fecha 12.07.1996, se habría estipulado que don Jorge Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas podían actuar separada e indistintamente. Finalmente, se deja constancia que a la fecha de emisión del referido certificado no se había recibido ningún aviso sobre modificación de las escrituras antes descritas. 4.- Que habiendo definido los hechos que se pueden dar por acreditados y para poder resolver el asunto sometido a controversia, debemos abocarnos al análisis de la normativa legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico que rige a la notificación personal o por cédula en esta materia. Debemos tener presente, asimismo, que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos (Charad Dahud, Emilio; Rojas Larrañaga, Luis y Valdés Briones, Mario, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1970, p. 50). En este sentido los artículos 11 y 12 del Código Tributario, transcritos en el Considerando Noveno, reglan la materia y de su texto se desprenden los siguientes requisitos que se exigen a la notificación personal y por cédula: 1.- Debe ser efectuada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda 2. Debe hacerse en el domicilio del notificado. 3.- En el caso de la Notificación Personal se debe entregar personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento. 4.- En el caso de la Notificación por Cédula se debe efectuar la entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, cédula que deberá contener los datos necesarios para su acertada inteligencia, que será entregada a cualquier persona adulta o si no hubiere, se dejará en el domicilio. 5.- En ambos casos debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el funcionario encargado de la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a quien se notificó o se le entregó la cédula o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera. 6.- Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva. Cabe tener presente que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el Formulario 3300, (Acta de notificación) donde se deja constancia del cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento. Éste cuenta con la individualización de la Dirección Regional que realiza la notificación; la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico individualización de la Notificación con su número, además de un número de Folio; una referencia; la fecha del acto; la individualización de la persona que se intenta notificar, con su nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en la cual se procede a notificar; los documentos a notificar, con su individualización numérica y fecha; y finalmente el tipo de notificación. Que, del análisis de los hechos constatados en el numeral 3 del presente considerando, puede darse por acreditado que en la especie se han cumplido las siguientes exigencias legales respecto de la notificación personal de la Citación N° 190. Del Formulario 3300 de fojas 2, queda probado que: se certificó por don Luis Martínez Flores en calidad de ministro de fe, que la citación fue notificada personalmente en el domicilio de la contribuyente, a don José Venegas Venegas, en calidad de representante legal, calidad que hasta el día de hoy detenta, quien suscribió la referida acta En el mencionado documento se atestigua por el ministro de fe que la diligencia fue practicada el día 30.04.2014, circunstancia que habría sido ratificada validada y aceptada por el propio representante de la empresa a dicha época don José Venegas Venegas, al estampar su firma en dicho documento, documento aportado por la propia reclamante y que goza de presunción de veracidad. Que en este sentido cabe señalar que en los casos que la ley exige certificaciones efectuadas por un ministro de fe lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública, una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un oficial público, salvo que la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes aportados al proceso conduzcan, lógicamente, a la conclusión que lo certificado no se ajusta a la realidad de los hechos. Que en cuanto a la notificación de la Liquidación N°835, del Formulario 3300 de fojas 4, queda probado que: se certificó por don Luis Martinez Flores en calidad de ministro de fe, la circunstancia de haberse dejado en el domicilio ubicado en Arturo Prat N° 6632, La Granja, una cédula que contenía copia íntegra de la Liquidación, por no haberse respondido a sus llamados, designándose en el referido instrumentos en calidad de representantes legales a don Jorge Salvador Toro Quezada y a don José Venegas Venegas, quien hasta el día de hoy Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico detenta dicha calidad. Consta además en dicho documento, que la notificación se habría practicado con fecha 28.07.2014 a las 12:30 horas, esto es, en día y hora hábil Finalmente, el artículo 9 Inc. Final del Código Tributario dispone: La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. Del tenor de dicha disposición se desprende que es válida toda notificación efectuada a la persona que figure como representante de un contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, mientras no se dé aviso que se ha extinguido su título. Dicha disposición además establece que el título para representar a un contribuyente ante el SII no requiere de otra formalidad que la de constar por escrito. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 55, del año 2003, instruyó la forma en que los contribuyentes deben dar aviso de sus modificaciones societarias, previniendo lo siguiente: 1º Los contribuyentes, cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los Artículos 20º, 42º Nº 2 y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades: a) Modificación de Razón Social; b) Cambio de domicilio; c) Modificación de la actividad o giro declarado; d) Apertura, cambio o cierre de sucursal; e) Modificación del domicilio postal (Casilla, o Apartado Postal, u Oficina de Correos); f) Ingreso, retiro o cambio de socios o comuneros (cesión de derechos); modificación del porcentaje de participación en el capital y/o utilidades; g) Aporte de capital de Personas Jurídicas; h) Cambio de representantes y sus domicilios; i) Transformación de sociedades; j) Conversión de empresa individual en sociedad; k) Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad; l) Fusión de sociedades; m) Absorción de sociedades, y n) División de sociedades. 2° Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados (Formulario 3239, "Formulario de Modificación Actualización de la Información) para tal efecto, dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. 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Por otro lado no niega haber tomado conocimiento de las actuaciones notificadas, ni específica qué perjuicio le habría ocasionado el supuesto vicio alegado, constando de la distinta documentación acompañada que la reclamante dedujo tanto en instancia administrativa como judicial, en forma oportuna los recursos, solicitudes, actuaciones y acciones que franquea la ley respecto a las actuaciones notificadas. En este sentido cabe señalar que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En el mismo sentido el jurisconsulto Couture, ha señalado que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. La ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. Existe acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia de que el presupuesto esencial de la invalidación de un acto debe ser la existencia de un perjuicio cierto y grave, no reparable por otro medio que no sea el acogimiento de la sanción de nulidad. No hay nulidad sin daño, puesto que todas las ritualidades consagradas en la ley tienen por objeto amparar el ejercicio de los derechos que se controviertan en un proceso judicial o administrativo. El daño no se configura con un perjuicio cualquiera; es preciso que la irregularidad que afecta al acto haya colocado a una parte en la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos que le competen. De esta manera, apareciendo que en la especie se ha dado cumplimiento a todos los requisitos que establece la ley respecto a las diligencias impugnadas, que la circunstancia de mencionarse en las respectiva actas, a un representante que había dejado de serlo, se debió al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. 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Que, asimismo cabe señalar que existiendo un supuesto de virtuosismo en el ejercicio de la función de ministro de fe, en la medida que en dicha condición está ínsita la veracidad de lo que se hace, encontrándose revestida dicha función de la fuerza, legitimidad, autenticidad y veracidad que la ley indudablemente le atribuye, no es posible desvirtuar las certificaciones efectuadas por un funcionario en dicha calidad por medio de meros dichos, vicios provocados por el incumplimiento de la propia parte y supuestos perjuicios como se ha pretendido en la especie, perjuicios que además, se contradicen con la realidad de los hechos acaecidos con posterioridad, de modo tal que corresponde declarar que las notificaciones de la Citación N° 190 y Liquidación N° 835, fueron realizadas conforme a derecho y en las fechas que las respectivas actas consignan. Que en cuanto a la prescripción alegada y dado que la misma se basa en la invalidación de las diligencias de notificación de la Citación N° 190 y Liquidación N° 835, habiéndose establecido la validez de las mismas y apareciendo que la Liquidación N° 835 fue emitida y notificada dentro de los plazos de prescripción que estable el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto, se notificó dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, plazo que fuere aumentado en cuatro meses en virtud de haberse emitido una Citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la que igualmente fue debidamente notificada el 30.04.2014, y haberse prorrogado en un mes el plazo para dar respuesta a la misma, de modo tal y, dado que no se plantean otras alegaciones procede rechazar el reclamo y confirmar la Liquidaciones No 835, de fecha 25.07.2014, en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico NOVENO: Que, en relación a las menciones efectuadas por la reclamante a actuaciones y diligencias realizadas con posterioridad a la emisión de la Liquidación reclamada, se omitirá pronunciamiento respecto a las mismas, por carecer el Tribunal competencia para ello, pues no se tratan de actuaciones ni Actos Administrativo reclamables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y, en razón de ello, resulta inoficioso analizar la prueba rendida al efecto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12, 13, 63, 69, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, y demás disposiciones legales pertinentes RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 17.11.2014. CONFÍRMANSE la Liquidación No 835, de 25.07.2014. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Arturo Buchhorsts Fernández, apoderado de la reclamante SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd0aadfc-8b63-4f55-8c2c-f4353d168f9f Timbre Electrónico 2016-07-05T14:15:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.