Texto de la sentencia
-“SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00159-2014
RUC N° 14-9-0001976-K
Providencia, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 15.11.2014, de fs.24 a 28, en el cual comparece don José Adrián
Venegas Venegas, Cédula de Identidad N°9.648.669-3, empresario, representante legal de
SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA o GESEMARA LTDA, RUT
N° 78.345.550-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Arturo Prat N° 6632, de la comuna de La Granja, quien interpone reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación No 835, de fecha 25 de julio de 2014,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de causas.
A fs. 2 a 3, Parte de Citación N° 190, de fecha 30.04.2014 y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 4 a 7, Liquidación No 835, de 25.07.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 8 a 9, Resolución Exenta N° 42.155 de fecha 25 de Agosto de 2014; y su
correspondiente acta de notificación.
A fs. 10 a 18, Resolución Exenta N° 43.758 de fecha 24.10.2014 y su correspondiente acta
de notificación.
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A fs. 19 a 23, Escrituras de saneamiento de modificación y modificación de sociedad
de fecha 08.02.2011 y 05.11.2010 respectivamente.
A fs. 24 a 30 escrito de reclamo, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 31, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal, que da cuenta de haberse
notificado vía correo electrónico al SII.
A fs. 32 a 52 Presentaciones de la reclamada en que asume poder, repone resolución,
evacua traslado conferido y acompaña los siguientes documentos: Resolución SIIPERS N° 506,
de fecha 18 de marzo de 2008; Impresión de la Cartilla SIIC RUT N. 78.345.550-1; Impresión
de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011; Copia de la presentación efectuada
por la contribuyente solicitando prórroga para dar respuesta a la citación; Certificado N. 32-
2014 de 09.12.2014 emitido por la Sra. Margarita León Díaz, Jefa del Departamento de
Atención y Asistencia de la XVI D.R. M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
resolución que los provee y niega lugar a la reposición y su respectivo testimonio de
notificación.
A fs. 53 a 58, escritos de la reclamada delegando poder; resoluciones que los proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 59 a 60, Resolución que decreta Autos Para Fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 24, comparece don José Adrián Venegas Venegas, en
representación SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA o
GESEMARA LTDA, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación No 835, de fecha 25.07.2014, emitidas por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, todos individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I.- LOS HECHOS:
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Señala que con fecha 30.04.2014, el SII indica haber emitido la Notificación N° 117-A,
no obstante lo cual dicha notificación habría llegado al domicilio empresarial varios días
después, posiblemente el día 04 o 05 de Mayo de dicho año, además de haberse sindicado como
representante legal de la empresa a don Jorge Toro Quezada, Cédula Nacional de Identidad N°
8.226.953-3.
Manifiesta que con fecha 28.07.2014, se le practicó la notificación por cédula N° 285,
en la que se identificaron como representantes legales a don Jorge Toro Quezada, y a don José
Venegas Venegas, remitiendo liquidación de impuestos por la suma total de $5.627.868.-,
correspondientes a $3.190.211.-, por impuestos, además de $360.494.-, por concepto de
reajustes, y $2.077.163.-, por concepto de intereses.
Que con fecha 19.08.2014, interpuso recurso de Reposición Administrativa solicitando
se declarara la prescripción al amparo del artículo 200 del Código Tributario, y la nulidad de la
notificación de la Citación N° 190, por haberse efectuado con posterioridad al 30 de Abril de
2014 y señalar como representante a un tercero, ajeno a la empresa, ex socio de la misma.
Que con fecha 25.08.2014, el SII emite Resolución Exenta N° 42.155, en que se le
solicita acredite la representación de don José Venegas Venegas y el mandato conferido a don
Diego Quezada Venegas, individualizándose nuevamente a don Jorge Toro Quezada y/o José
Venegas Venegas como representantes de la empresa.
Con fecha 24.10.2014, el SII practica la notificación N° 33.913, en que nuevamente se
individualiza como representante legal a don Jorge Salvador Toro Quezada, aun cuando ya se
había acreditado la personería de José Adrián Venegas Venegas, acompañando: i) Constitución
de Sociedad Gesemara Ltda; ii) Fotocopia autorizada de su original, Repertorio N° 567- 2010,
de fecha 05 de Noviembre de 2010; iii) Original de escritura de Saneamiento de Modificación de
Sociedad, repertorio N° 168-2011, de fecha 08.02.2011.-
Manifiesta que el artículo 9° del Código Tributario, dispone que "la persona que actúe
ante el servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá
autorizada para ser notificada a nombre de este, mientras no haya constancia de la extinción del
título de la representación mediante aviso por escrito dado por el interesado a la oficina del
servicio que corresponda", estimando que en la especie habría dado cumplimiento a dicha
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disposición al momento de interponer el recurso de reposición administrativa en que
acompañó los documentos que acreditaban su personería, no obstante lo cual el SII igualmente
notificó con fecha 24.10.2014, al señor Toro Quezada de la Resolución Exenta N°43.758.
Manifiesta que la referida Resolución señala que en la base de datos informáticos del
SII figura como representante el Sr. Toro Quezada, aun cuando el SII tiene acceso a toda la
información del contribuyente, incluso a la compraventa de las propiedades, en donde se puede
verificar quien ha actuado como representante legal en cada una de aquellas; pudiendo incluso
oficiar para saber quién es el representante legal de una empresa.
Por lo expuesto precedentemente estima que corresponde aplicar la prescripción
contemplada en el artículo 200 del Código Tributario, por haber excedido en exceso los 3 años
para girar los impuestos del año tributario 2011.
II.- EL DERECHO
Cita artículo 200 del Código Tributario.
Señala que de conformidad al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, procede
decretar la nulidad procesal dado que no ha existido notificación válida lo que le genera un
perjuicio de carácter económico, solo salvable con la declaración de nulidad de las notificaciones
practicadas a don Jorge Toro Quezada, quien dejó de ser representante legal de Gesemara
LTDA., a partir del 05 de Noviembre de 2011.-.
III.- PETICIONES CONCRETAS
Por todo lo expuesto solicita:
1°.- La prescripción del impuesto girado con fecha 25 de Julio de 2014, que consta en la
Liquidación N° 835, al amparo del artículo 200 del Código Tributario;
2°.- Se declare la Nulidad de la notificación N° 117-A, de fecha posterior al 30 de Abril de 2014,
por notificar a Jorge Toro Quezada, quien conforme consta en los documentos ofrecidos en el
primer otrosí, dejo de ser representante legal de Gesemara LTDA., a partir del 05 de
Noviembre de 2011;
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3°.- Se declare la Nulidad de la Notificación N° 33913, de fecha 24 de Octubre de 2014, que
rechaza el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria incoado por esa parte dado que se
notifica a un tercero, Sr. Toro Quezada, no obstante haberse acreditado la personería exclusiva
de esa parte para representar válidamente a Gesemara Ltda.
4.- Que el perjuicio causado de notificar a un tercero la Liquidación de impuestos ordenando el
pago de $5.324.049.-, es solo reparable con la declaración de nulidad.-
Y finalmente, solicita se ordene: dejar sin efecto la Liquidación N° 835 de fecha 25 de Julio de
2014.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los
argumentos que expone:
Señala que la reclamante en escrito presentado el 15.11.2014, alega la nulidad por falta
de emplazamiento válido respecto de las Notificaciones N° 117-A de fecha 30.04.2014; N.°
285 de 28.07.2014, y N.° 33913 de 24.10.2014, fundado en que a través de tales actos
administrativos se mencionó y notificó al Sr. Jorge Toro Quezada, en su calidad de
representante legal de la contribuyente Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N°
78.345.550-1, en circunstancias que dicha persona dejó de tener tal calidad a partir del
05.11.2011.
Cita artículos 83, y 85 del Código de Procedimiento Civil, estimando que en base a
dichas disposiciones se debe rechazar la nulidad impetrada respecto a las notificaciones, ya que
la misma fue invocada fuera del plazo de 5 días previsto en la ley, apareciendo del escrito
presentado con fecha 30.05.2014, que la contribuyente tomó conocimiento del aparente vicio
con anterioridad.
Manifiesta que de acuerdo a la impresión de los eventos de Operación Renta del Año
Tributario 2011 que acompaña, consta que la contribuyente con fecha 18/11/2011,
19/12/2011 y 04/01/2012 concurrió a las oficinas del Servicio, indicándosele en dichas
oportunidades los antecedentes y documentos que debía presentar a fin de sanear las
observaciones al Formulario 22 del Año Tributario 2011, folio 101978021, con fecha de
vencimiento para los días 21.12.2011, 04.01.2012 y 18.01.2012, respectivamente, sin que se
haya dado cumplimiento a dichos requerimientos.
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En cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante señala que no sería efectiva
la falta de emplazamiento por haberse mencionado en las Notificaciones N° 117-A y N.°
33.913 al Sr. Jorge Toro Quezada, en calidad de representante legal de la contribuyente, por
cuanto dichas notificaciones fueron efectuadas a las personas que conforme a la ley son las
habilitadas para tomar conocimiento de los actos administrativos que afectan a la
contribuyente, de conformidad al Sistema de Información Integrada del Contribuyente en que
figuran como representantes legales los señores Jorge Salvador Toro Quezada y José Adrián
Venegas Venegas, desde el 30.10.1995, de manera que resulta aplicable a su respecto lo
dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario "La persona que actúe ante el Servicio como
administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser
notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio
que corresponda".
Agrega que la Resolución Exenta N° 55, del año 2003 dispone que en un plazo de
quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a
contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ella sea
pertinente, se debe poner en conocimiento de la unidad respectiva las distintas modificaciones
que contempla dicha norma, entre las cuales, se encuentra el cambio de representante legal, sin
que ello haya acontecido.
Señala que la única oportunidad en que la contribuyente dio cuenta del cambio de
representante legal fue en una etapa posterior a la emisión de la Citación N° 190, de
30.04.2014 y de la Liquidación N° 835 de 25.07.2014, cual es, en el procedimiento
administrativo generado con motivo de un recurso de reposición voluntario (RAV) presentado.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace la alegación de nulidad incoada por la
reclamante, estimando que dichas notificaciones fueron correctamente realizadas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la
causa los siguientes:
1.- Que la contribuyente Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
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determinar su renta efectiva, teniendo por domicilio Arturo Prat N° 6632, comuna de La
Granja.
2.- Que con fecha 09.05.2011, presentó declaración anual de impuesto a la renta
Formulario 22, Folio N° 101978021.
3.- Que con fecha 30.04.2014 se emitió la Citación N° 190, cuya acta de notificación
corresponde a la N° 117–A.
4.- Que con fecha 25.07.2014 se emitió la Liquidación N° 835, cuya acta de
notificación corresponde a la N°285, fundada en haberse detectado subdeclaración de ingresos
respecto al año tributario 2011, aplicándose la presunción de renta establecida en el artículo 35
de la Ley de la Renta.
5.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la Citación N° 190,
no obstante haber solicitado prórroga del plazo para ello.
6.- Que la contribuyente no dio aviso mediante Formulario N° 3239, de la
circunstancia de haberse modificado la sociedad y cambiado a sus representantes legales y
socios.
7.- Que la reclamante no formula descargo alguno en relación con las objeciones
formuladas por el SII, ni respecto al fondo de la Liquidación N° 835.
8.- Que la reclamante funda su reclamo sólo en la nulidad de las notificaciones de la
Citación N°190, y de la Liquidación N° 835, estimando en razón de ello, que la Liquidación
habría sido emitida fuera de los plazos de prescripción que establece el art. 200 del Cód. Trib.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos
fundantes, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Validez y legalidad de las notificaciones efectuadas a la reclamante, de la Citación y
la Liquidación reclamada.
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2.- Plazos de prescripción aplicables a la Liquidación reclamada de acuerdo a lo que
establece el artículo 200 del Código Tributario.
QUINTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del escrito de reclamo y del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, y tal como se señalara en el
considerando anterior, se concluye que en la especie no existe controversia sobre los hechos
alegados por la reclamante, centrándose la misma en puntos estrictamente de derecho, por lo
que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil,
en relación al artículo 148 del Código Tributario, no se recibió la causa a prueba, dictándose
autos para fallo, resolución esta última que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se
encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones las partes aportaron los siguientes
documentos:
a) Prueba de la reclamante:
- Citación N° 190, de fecha 30.04.2014 y su correspondiente acta de notificación.
- Liquidación No 835, de 25.07.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII y su correspondiente acta de notificación.
- Resolución Exenta N° 42.155, de fecha 25 de Agosto de 2014; y su correspondiente acta de
notificación.
- Resolución Exenta N° 43.758, de fecha 24.10.2014 y su correspondiente acta de notificación.
- Escrituras de saneamiento de modificación y modificación de sociedad de fecha 08.02.2011 y
05.11.2010 respectivamente.
b) Prueba de la parte reclamada:
- Impresión de la Cartilla SIIC RUT N. 78.345.550-1;
- Impresión de los eventos de Operación Renta del Año Tributario 2011;
- Copia de la presentación efectuada por la contribuyente solicitando prórroga para dar
respuesta a la citación;
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- Certificado N° 32-2014 de 09.12.2014 emitido por la Sra. Margarita León Díaz, Jefa del
Departamento de Atención y Asistencia de la XVI D.R. M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el
inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo
tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal pronunciarse, con limitaciones
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ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos
siguientes.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo
en el cual se encuadra la controversia:
El artículo 9 del Código Tributario en lo pertinente señala: La persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser
notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del
Servicio que corresponda.
El artículo 11 del Código Tributario en lo pertinente señala: Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en
la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción
de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la
que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación
deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los
datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese
domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
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La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación
del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere
entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el
mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias.”
Que en este punto cabe señalar que si bien el reclamante para efectos de impugnar las
notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de un
procedimiento administrativo de fiscalización, invoca el artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil, dicha norma contempla la sanción establecida por el legislador por falta de
emplazamiento de parte demandada respecto a las providencias libradas en juicio, de esta
manera resulta evidente que dicha norma no contempla los elementos facticos en que se
circunscribe la controversia de autos, en que las actuaciones impugnadas fueron practicadas por
un ente y dentro de un procedimiento administrativo, no correspondiendo las diligencias
impugnadas a aquellas que el citado artículo 80 permite impugnar.
Que en este sentido cabe señalar que la normativa aplicable en la especie, además de la
previamente citada, es aquella que contempla la Ley N° 19.880 que “Establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado”, normativa que a continuación se transcribe en lo pertinente:
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.
Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
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perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal
por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o
resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o
la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare,
hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
NOVENO: Que, a continuación se analizará la controversia planteada en autos, esto
es: validez y legalidad de las notificaciones efectuadas a la reclamante, de la Citación N° 190 y la
Liquidación N° 835 y, en base a ello, determinar los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora en relación a la emisión de la referida liquidación; al respecto cabe señalar:
1.- Que la parte reclamante manifiesta que tanto la Citación N° 190, como la
Liquidación No 835, de fecha 25.07.2014, no fueron debidamente notificadas toda vez que se
habría individualizado en las mismas, en calidad de representante, a don Jorge Toro
Quezada, quien desde el 05 de Noviembre de 2010 dejó de ser socio y representante de la
sociedad. Manifiesta que el mencionado vicio le ha causado un perjuicio económico, no
obstante lo cual no explica en qué consistiría el referido perjuicio. Agrega que con ocasión de
la presentación del recurso de reposición administrativa, de fecha 19.08.2014, habría
acompañado ante el SII, escrituras en que constarían las modificaciones de la sociedad y
cambio de representantes dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 9 del
Código Tributario. Señala asimismo que encontrándose viciada la notificación de la Citación
que antecede a la dictación de la Liquidación No 835, esta última habría sido dictada fuera de
los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera
conferido, reconoce la circunstancia de haberse individualizado en las respectivas notificaciones
como representantes de la empresa a don Jorge Toro Quezada y a don José Adrián Venegas
Venegas, ello debido a que según la información proporcionada por la propia contribuyente,
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dichas personas detentaban esa calidad a esa época, quienes además informaron en su
oportunidad que podían actuar separada e indistintamente. Manifiesta que corresponde a los
contribuyentes dar aviso de cualquier modificación social o cambio de representantes que
experimente, encontrándose regulada la forma en que debe darse dicho aviso en la Resolución
Exenta N° 55, de 2003. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código
Tributario, la persona que actúe ante el Servicio como administrador o representante de un
contribuyente se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no se de
aviso escrito de la extinción del título respectivo.
3.- Que del análisis de las probanzas aportadas en relación al punto de prueba en
estudio, es posible tener por establecido los siguientes hechos:
- Que el documento rolante a fojas 3, da cuenta que la Citación N° 190 fue emitida
con fecha 30.04.2014, señalándose como representantes legales de la sociedad a don Jorge
Salvador Toro Quezada RUT N° 8.226.953-3 y a don José Venegas Venegas RUT N°
9.648.669-3, informándose en dicha oportunidad a la contribuyente que se habría detectado
subdeclaración de los ingresos consignados en el código 628 del Formulario 22 del año
tributario 2011, circunstancia que previamente se habría puesto en su conocimiento mediante
notificación N° 3135103 de fecha 16.06.2011, sin que se haya dado respuesta a la misma ni se
hayan subsanado las observaciones formuladas.
- Que el documento rolante a fojas 2, denominado Notificación N° 117-A, da cuenta
de las siguientes circunstancias: - Que la notificación se practicó a la empresa Servicios
Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1; - Que el domicilio de la empresa y
en donde se practicó la notificación fue: “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; - Que los
representantes legales consignados en dicha acta fueron don Jorge Salvador Toro Quezada RUT
N° 8.226.953-3 y don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3; Que la notificación se
practicó el día 30.04.2014 a las 12:40; - Que en dicha oportunidad se notificó en forma
personal la Citación N° 190 a don José Venegas Venegas, quien suscribe la referida acta de
notificación junto con el funcionario del SII, don Luis Martínez Flores.
- Que con fecha 30.05.2014, la sociedad reclamante presenta ante el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario,
solicitud de prórroga de plazo respecto a la Citación N° 190, constando de la misma solicitud
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que se le dio lugar a lo solicitado, otorgándosele a la contribuyente un plazo de 30 días para dar
respuesta a la mencionada Citación. (fs. 39)
- Que con fecha 25.07.2014, se emitió la Liquidación N° 835, en contra de la empresa
Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, domiciliada en “Arturo Prat N° 6632, La
Granja”; representada legalmente por don Jorge Salvador Toro y don José Venegas Venegas,
en dicha oportunidad se dejó constancia de que dado que la contribuyente no aportó
antecedente alguno, aun cuando solicitó prórroga para ello, se procedió a tasar su base
imponible. (fs. 5)
- Que el documento rolante a fojas 2, denominado Notificación N° 285, da cuenta de
las siguientes circunstancias: - Que la notificación va dirigida a la empresa Servicios
Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1; - Que el domicilio de la empresa y
en donde se practicó la notificación fue: “Arturo Prat N° 6632, La Granja”; - Que los
representantes legales de la sociedad eran don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N°
8.226.953-3 y don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3; Que la notificación se practicó
el día 28.07.2014 a las 12:30; - Que en dicha oportunidad se notificó por cédula dejada en el
domicilio con constancia de no haber respondido nadie a su reiterados llamados efectuados por
el funcionario del SII, don Luis Martínez Flores.
- Que el documento de fojas 11 y lo expuesto por la propia reclamante en su
presentación de fecha 15.11.2014, dan cuenta que con fecha 19 de Agosto de 2014, interpuso
recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación reclamada.
- Que con fecha 15.11.2014 se interpuso reclamo tributario ante este Tribunal por la
sociedad Servicios Publicitarios Gesemara Limitada, RUT N° 78.345.550-1, domiciliada en
“Arturo Prat N° 6632, La Granja”; representada legalmente por don José Venegas Venegas
RUT N° 9.648.669-3, quien suscribe dicha presentación.
- Que la reclamante en su reclamo, manifiesta que con ocasión de la interposición del
Recurso de Reposición Administrativo de fecha 19.08.2014 dirigido en contra de la Liquidación
reclamada, acompañó en sede administrativa las escrituras que daban cuenta del cambio de
representantes sufrido por la empresa.
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- Que a fojas 19 y siguientes rolan Escritura de Modificación de Sociedad de fecha
08.02.2011 y escritura de Modificación de Sociedad de fecha 05.11.2010. Dichos documentos
dan cuenta que la sociedad fue constituida el 10.03.1993, y que el 12.07.1996 fue modificada por
última vez. Se deja constancia asimismo que estaba conformada por dos socios don Jorge
Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas, detentando cada uno el 50% de los
derechos sociales, vendiendo cediendo y transfiriendo en dicha oportunidad don Jorge Salvador
Toro Quezada la totalidad de sus derechos sociales a don José Venegas Venegas, quien pasó a
tener el 99% y a don Nicolás Adrián Venegas Peña, quien pasó a tener el 1% de los derechos
sociales. Se estipuló, asimismo, en el mismo acto, que don José Venegas Venegas tendría la
administración, representación y uso de la razón social.
- Que a fojas 36 rola impresión de página web del SII impresa el 05.12.2014, la que
consigna como representantes de la sociedad a don Jorge Salvador Toro Quezada RUT N°
8.226.953-3 y a don José Venegas Venegas RUT N° 9.648.669-3, dejándose constancia que
cualquiera de dichos representantes puede actuar separadamente.
- Que a fojas 37 rola impresión de página web del SII impresa el 05.12.2014, que da
cuenta que respecto a la operación renta año tributario 2011 la contribuyente RUT N°
78.345.550-1, fue notificada el 23.05.2011 y el 16.06.2011, y que habría concurrido al SII con
fecha 18.11.2011, 19.12.2011 y 04.01.2012.
- Que a fojas 43 rola Certificado N°32-2014 de fecha 09.12.2014, emitido por doña
Margarita León Díaz, Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al
Contribuyente, documento que da cuenta que la sociedad reclamante presentó el 15.12.1995,
modificación social que daba cuenta que los socios y representantes de la sociedad eran don
Jorge Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas. Se certifica asimismo que de
acuerdo a escritura de modificación social de fecha 12.07.1996, se habría estipulado que don
Jorge Salvador Toro Quezada y don José Venegas Venegas podían actuar separada e
indistintamente. Finalmente, se deja constancia que a la fecha de emisión del referido
certificado no se había recibido ningún aviso sobre modificación de las escrituras antes
descritas.
4.- Que habiendo definido los hechos que se pueden dar por acreditados y para poder
resolver el asunto sometido a controversia, debemos abocarnos al análisis de la normativa legal
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que rige a la notificación personal o por cédula en esta materia. Debemos tener presente,
asimismo, que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de
una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos
(Charad Dahud, Emilio; Rojas Larrañaga, Luis y Valdés Briones, Mario, El Código Tributario, s.
e., Santiago, 1970, p. 50). En este sentido los artículos 11 y 12 del Código Tributario,
transcritos en el Considerando Noveno, reglan la materia y de su texto se desprenden los
siguientes requisitos que se exigen a la notificación personal y por cédula:
1.- Debe ser efectuada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda
2. Debe hacerse en el domicilio del notificado.
3.- En el caso de la Notificación Personal se debe entregar personalmente al notificado copia
íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento.
4.- En el caso de la Notificación por Cédula se debe efectuar la entrega de una cédula que
contenga copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, cédula que deberá contener
los datos necesarios para su acertada inteligencia, que será entregada a cualquier persona adulta
o si no hubiere, se dejará en el domicilio.
5.- En ambos casos debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el funcionario
encargado de la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a quien se notificó
o se le entregó la cédula o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la
recibiera.
6.- Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva.
Cabe tener presente que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el
artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el Formulario
3300, (Acta de notificación) donde se deja constancia del cumplimiento de todos los requisitos
legales, además de cada uno de las situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento. Éste
cuenta con la individualización de la Dirección Regional que realiza la notificación; la
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individualización de la Notificación con su número, además de un número de Folio; una
referencia; la fecha del acto; la individualización de la persona que se intenta notificar, con su
nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en la cual se procede a notificar; los
documentos a notificar, con su individualización numérica y fecha; y finalmente el tipo de
notificación.
Que, del análisis de los hechos constatados en el numeral 3 del presente considerando,
puede darse por acreditado que en la especie se han cumplido las siguientes exigencias legales
respecto de la notificación personal de la Citación N° 190. Del Formulario 3300 de fojas 2,
queda probado que: se certificó por don Luis Martínez Flores en calidad de ministro de fe,
que la citación fue notificada personalmente en el domicilio de la contribuyente, a don José
Venegas Venegas, en calidad de representante legal, calidad que hasta el día de hoy
detenta, quien suscribió la referida acta En el mencionado documento se atestigua por el
ministro de fe que la diligencia fue practicada el día 30.04.2014, circunstancia que habría sido
ratificada validada y aceptada por el propio representante de la empresa a dicha época don José
Venegas Venegas, al estampar su firma en dicho documento, documento aportado por la
propia reclamante y que goza de presunción de veracidad.
Que en este sentido cabe señalar que en los casos que la ley exige certificaciones
efectuadas por un ministro de fe lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar
con la eficacia inherente a la fe pública, una autenticidad que no podría ser desconocida o
negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un oficial
público, salvo que la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes aportados al proceso conduzcan, lógicamente, a la conclusión que lo
certificado no se ajusta a la realidad de los hechos.
Que en cuanto a la notificación de la Liquidación N°835, del Formulario 3300 de fojas
4, queda probado que: se certificó por don Luis Martinez Flores en calidad de ministro de fe,
la circunstancia de haberse dejado en el domicilio ubicado en Arturo Prat N° 6632, La Granja,
una cédula que contenía copia íntegra de la Liquidación, por no haberse respondido a sus
llamados, designándose en el referido instrumentos en calidad de representantes legales a don
Jorge Salvador Toro Quezada y a don José Venegas Venegas, quien hasta el día de hoy
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detenta dicha calidad. Consta además en dicho documento, que la notificación se habría
practicado con fecha 28.07.2014 a las 12:30 horas, esto es, en día y hora hábil
Finalmente, el artículo 9 Inc. Final del Código Tributario dispone: La persona que actúe
ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para
ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de
la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del
Servicio que corresponda.
Del tenor de dicha disposición se desprende que es válida toda notificación efectuada a
la persona que figure como representante de un contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, mientras no se dé aviso que se ha extinguido su título. Dicha disposición
además establece que el título para representar a un contribuyente ante el SII no requiere de
otra formalidad que la de constar por escrito.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 55, del año
2003, instruyó la forma en que los contribuyentes deben dar aviso de sus modificaciones
societarias, previniendo lo siguiente:
1º Los contribuyentes, cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los
números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los Artículos 20º, 42º Nº 2 y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deberán poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los datos y
antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades: a) Modificación de Razón Social; b) Cambio
de domicilio; c) Modificación de la actividad o giro declarado; d) Apertura, cambio o cierre de sucursal; e)
Modificación del domicilio postal (Casilla, o Apartado Postal, u Oficina de Correos); f) Ingreso, retiro o
cambio de socios o comuneros (cesión de derechos); modificación del porcentaje de participación en el capital
y/o utilidades; g) Aporte de capital de Personas Jurídicas; h) Cambio de representantes y sus
domicilios; i) Transformación de sociedades; j) Conversión de empresa individual en sociedad; k) Aporte de
todo el activo y pasivo a otra sociedad; l) Fusión de sociedades; m) Absorción de sociedades, y n) División de
sociedades.
2° Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del
domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados (Formulario
3239, "Formulario de Modificación Actualización de la Información) para tal efecto, dentro
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del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de
la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ella sea pertinente.
Que la reclamante justifica la nulidad de las notificaciones que invoca solo en la
circunstancia de que en las mencionadas actas de notificación se hace mención como
representante de la sociedad a don Jorge Salvador Toro Quezada, omitiendo la circunstancia de
que en las mismas igualmente se menciona a don José Venegas Venegas en la misma calidad.
Por otro lado no niega haber tomado conocimiento de las actuaciones notificadas, ni
específica qué perjuicio le habría ocasionado el supuesto vicio alegado, constando de la distinta
documentación acompañada que la reclamante dedujo tanto en instancia administrativa como
judicial, en forma oportuna los recursos, solicitudes, actuaciones y acciones que franquea la ley
respecto a las actuaciones notificadas.
En este sentido cabe señalar que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, dispone que el
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En el mismo sentido el jurisconsulto
Couture, ha señalado que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales,
sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de
debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen
derecho los litigantes”. La ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad
práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma.
Existe acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia de que el presupuesto esencial de la
invalidación de un acto debe ser la existencia de un perjuicio cierto y grave, no reparable por
otro medio que no sea el acogimiento de la sanción de nulidad. No hay nulidad sin daño, puesto
que todas las ritualidades consagradas en la ley tienen por objeto amparar el ejercicio de los
derechos que se controviertan en un proceso judicial o administrativo. El daño no se configura
con un perjuicio cualquiera; es preciso que la irregularidad que afecta al acto haya colocado a
una parte en la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos que le competen.
De esta manera, apareciendo que en la especie se ha dado cumplimiento a todos los
requisitos que establece la ley respecto a las diligencias impugnadas, que la circunstancia de
mencionarse en las respectiva actas, a un representante que había dejado de serlo, se debió al
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incumplimiento de una obligación de la propia contribuyente de informar debidamente
al ente fiscalizador el cambio societario sufrido el año 2010, y que de los antecedentes
aparece de manifiesto que la misma no ha sufrido perjuicio alguno en relación a que producto
del vicio invocado se le haya impedido el adecuado ejercicio de sus derechos, entre ellos de ser
oído, de su derecho de defensa y de la bilateralidad de la audiencia, solo corresponde a esta
Magistratura rechazar el reclamo en esta parte, teniendo para ello en especial consideración
que las actas de notificación fueron emitidas por un ministro de fe y suscritas la primera de
ellas por el representante con título vigente a esa época de la sociedad.
Que, asimismo cabe señalar que existiendo un supuesto de virtuosismo en el ejercicio
de la función de ministro de fe, en la medida que en dicha condición está ínsita la veracidad de
lo que se hace, encontrándose revestida dicha función de la fuerza, legitimidad, autenticidad y
veracidad que la ley indudablemente le atribuye, no es posible desvirtuar las certificaciones
efectuadas por un funcionario en dicha calidad por medio de meros dichos, vicios provocados
por el incumplimiento de la propia parte y supuestos perjuicios como se ha pretendido en la
especie, perjuicios que además, se contradicen con la realidad de los hechos acaecidos con
posterioridad, de modo tal que corresponde declarar que las notificaciones de la Citación N°
190 y Liquidación N° 835, fueron realizadas conforme a derecho y en las fechas que las
respectivas actas consignan.
Que en cuanto a la prescripción alegada y dado que la misma se basa en la invalidación
de las diligencias de notificación de la Citación N° 190 y Liquidación N° 835, habiéndose
establecido la validez de las mismas y apareciendo que la Liquidación N° 835 fue emitida y
notificada dentro de los plazos de prescripción que estable el artículo 200 del Código Tributario,
por cuanto, se notificó dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
en que debió efectuarse el pago, plazo que fuere aumentado en cuatro meses en virtud de
haberse emitido una Citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, la que igualmente fue debidamente notificada el 30.04.2014, y haberse prorrogado en
un mes el plazo para dar respuesta a la misma, de modo tal y, dado que no se plantean otras
alegaciones procede rechazar el reclamo y confirmar la Liquidaciones No 835, de fecha
25.07.2014, en todas sus partes.
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NOVENO: Que, en relación a las menciones efectuadas por la reclamante a
actuaciones y diligencias realizadas con posterioridad a la emisión de la Liquidación reclamada,
se omitirá pronunciamiento respecto a las mismas, por carecer el Tribunal competencia para
ello, pues no se tratan de actuaciones ni Actos Administrativo reclamables de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y, en razón de ello, resulta inoficioso analizar
la prueba rendida al efecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12, 13, 63, 69, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre
de 1980, y demás disposiciones legales pertinentes
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 17.11.2014.
CONFÍRMANSE la Liquidación No 835, de 25.07.2014.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Arturo Buchhorsts Fernández, apoderado de
la reclamante SERVICIOS PUBLICITARIOS GESEMARA LIMITADA y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.