Texto de la sentencia
“ELSACA ABOID con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00165-2014
RUC N° 14-9-0002000-8
En Providencia, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 04.08.2014, en que compareció don Cristian Imbarack Dagach, en
representación judicial de TEODORO ELSACA ABOID, ante el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo
su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 03.05.2012 y que se encontraba
pendiente de resolución en dicha sede.
Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 412, de 02.12.2014, y se reinició la tramitación
del reclamo tributario en que comparece don Teodoro Elsaca Aboid, factor de comercio, Cédula
Nacional de Identidad N° 7.844.496-7, domiciliado en calle Holanda N° 100 Of. N°1003,
Providencia, otorgando patrocinio y poder a don Cristian Imbarack Dagach, quien interpone
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 7 y 8 de
fecha 14.02.2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por
don ISMAEL ANGEL CARRASCO CRUCHAGA, Director Regional (S) de la XV Dirección
Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°12056, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 67, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 412, de 02.12.2014,
mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10214-2012
seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo;
Resolución Ex. 2959, de fecha 22 de marzo de 2010; Citación N° 84 de fecha 30.12.2009 y su
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correspondiente acta de notificación; Liquidación 64 de fecha 23.02.2010; Respuesta a Citación
N° 84 de fecha 19.02.2010; Liquidaciones Nos 7 y 8 de fecha 14.02.2012 y su correspondiente acta
de notificación; Cartolas de movimientos de Fondos Mutuos emitidas por el Banco Santander
que abarcan desde el 01.01.2004 al 31.12.2008; Cartola de movimientos de Fondos Mutuos en
que se resumen las inversiones y rescates efectuados desde el 01.01.2003 al 01.09.2009; Fotocopia
de cédula de identidad N° 8.776.416-8; Escritura privada de Mutuo de fecha 16 de septiembre del
2004; Escritura privada de Partición Parcial de Herencia y Adjudicación Alfredo Elsaca Saud y
otros, de fecha 31.03.2003; Mandato Judicial de fecha 03.05.2012; escrito delegando poder;
Resoluciones de fecha 22.10.2012 y 17.04.2013 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos requiriendo informe de fiscalizador; presentaciones de la reclamante informando cambio
de domicilio y resolución que las provee; Informe N° 673 de fecha 18.07.2013; Resolución que
confiere traslado a la reclamante de fecha 23.07.2013; Escritos de la reclamante efectuando
observaciones al informe, revocando y confiriendo poder; Resolución que provee dichas
presentaciones; escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción y resolución que lo provee
ordenando remisión de los antecedentes.
A fs. 68 a 69, Resolución que tiene por recibido los autos y se apercibe a la reclamante
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y testimonio de
notificación.
A fs. 70 a 74, Escrito de la reclamante en que confiere patrocinio y poder; resolución
que lo provee; resolución que provee el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos y testimonios de notificación.
A fs. 75 a 91, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°12056, de 28 de
agosto de 2013; resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 92 a 94, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 95 a 97, Escrito de la reclamante en que reponen la resolución que recibió la causa
a prueba y apela en subsidio; resolución que la provee acogiendo y complementando el primer
punto de prueba y testimonio de notificación.
A fs. 98 a 105, Comprobante de físico no escaneable; escrito de la reclamante en que
hace presente las circunstancias que indica y acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia
Legalizada de la Partición Parcial de Herencia y Adjudicacion Alfredo Elsaca Saud y otros; 2.-
Copia Legalizada de los autos Rol N° 186- 2003 del 27° Juzgado Civil de Santiago, Posesión
Efectiva de la Herencia de dona Alicia Aboid Charad; 3.- Fotocopia autorizada del Contrato
Mutuo de fecha 16.09.2004; 4.- 60 Cartolas de Santander Asset Management, correspondientes a
los años 2004 al 2008; 5.- Copia simple de las declaraciones de rentas del reclamante, años 2004
al 2009; resolución que lo provee y ordena custodiar documentos y testimonio de notificación.
A fs. 106, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de
haberse custodiado los documentos bajo el N° 72-2016.
A fs. 107 a 114, Escrito de la reclamada y documento que acompaña consistente en copia
de sentencia dictada con fecha 11.12.2013, por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 2745-
2013; resolución que lo provee y testimonio de notificación Resolución que tiene por desistidas a
las partes del recurso de apelación por ellas interpuesto y testimonio de notificación.
A fs. 115 a 121, Presentaciones de la reclamada revocando y confiriendo poder;
resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 122 a 123, Resolución que decreta Autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 04.08.2014, la reclamante debidamente representada ejerce
su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 03.05.2012, ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de 18.08.2014.
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Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 412, de 02.12.14, y se reinició la tramitación del
reclamo, en que comparece don Teodoro Elsaca Aboid, debidamente representado en estos autos
por don Cristian Imbarack Dagach, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 7 y 8 de fecha
14.02.2012, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don Ismael Angel Carrasco
Cruchaga, Director Regional (S) de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se
relatan, sucintamente, como sigue:
En primer término, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de las Liquidaciones Nos 7 y 8 de fecha 14 de febrero de 2012, que
le fueran notificadas, con fecha 21.02.2012 correspondientes a Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario año tributario 2009.
Expone que con fecha 30.12.2009, se notificó citación N°84, dando respuesta a la misma
con fecha 19.03.2010. Posteriormente el 23.02.2010, le fue notificada la Liquidación N°64, dejada
sin efecto mediante Res. Ex. N°2959 de fecha 22.03.2010, por haber incurrido el SII en un error
al no haber advertido que se había dado respuesta oportuna a la citación.
Señala que el acto reclamado se funda en que no se habrían acompañado antecedentes
que acreditaran el mutuo acompañado y que de conformidad a la cartola movimientos de fondos
mutuos del 1° de enero del año 2004 al 1° de septiembre del año 2009, se constató que las
inversiones realizadas el año 2008 ascendían únicamente a $74.403.914.-.
Manifiesta que las inversiones cuestionadas provenían del año comercial 2003, ya que el
fondo mutuo fue tomado el 14.05.2003, fecha desde la cual los fondos mutuos fueron
renovándose sin solución de continuidad hasta el mes de septiembre de 2009, en que se liquidó
definitivamente.
Dado lo anterior es que estima que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, se encuentra prescrita, toda vez que la inversión cuestionada se realizó el año 2003,
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habiendo trascurrido con creces el plazo de prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario.
Cita en apoyo de sus argumentos circular 73 del año 2001, emanada del Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Argumenta que la regla establecida en el artículo 15 de la Ley de la Renta, no aplica en
la especie toda vez que la renovación del fondo mutuo, no puede asimilarse a un contrato de larga
ejecución, ni a ventas extraordinarias de pago diferido.
Por lo expuesto solicita la anulación de las Liquidaciones Nos 7 y 8.
En subsidio interpone reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones
reiterando los hechos previamente expuestos.
Transcribe el siguiente fragmento del acto reclamado: "en virtud de que no acreditó el
origen de los fondos por $74.403.914.-, es preciso establecer cuál fue su actividad principal para
el año tributario 2009. … analizada su declaración de impuestos, se ha podido constatar que sus
rentas principales provienen de dividendos de acciones de sociedad anónima, predominando para
su obtención la tenencia del capital por sobre el trabajo, por lo que su actividad principal es de
primera categoría"
Estima improcedente y errónea la aplicación del Impuesto de Primera Categoría aplicado
en el acto reclamado por cuanto, a su entender el fiscalizador confunde la actividad propia de la
empresa en la que participa con su calidad de accionista. Agrega que sus rentas principales
provienen de dividendos de acciones en sociedad anónima, por lo que de conformidad a los
artículos 20 N° 2, 39 y 54 de la Ley de La Renta, dichas rentas solo estarían afectas al Impuesto
Global Complementario y no al de Primera Categoría.
Hace presente que el Ente Fiscalizador rebajó de su base la suma de $17.168.785.-
correspondientes al 70% de sus ingresos declarados en el año tributario 2009.
El DERECHO
Manifiesta que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario le corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones para cuyos efectos señala acompañar
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contrato de mutuo celebrado con don Alfredo Elsaca Saud, con fecha 16 de septiembre de 2004,
por la suma de $65.000.000.- sin reajuste e intereses, dándosele el carácter de obligación a la vista.
Al dorso del documento el notario don Héctor Rubén Estay Ramírez, Suplente de la Primera
Notaría de Ñuñoa, declara que "el impuesto que grava el presente mutuo se enteró con form. 24,
por la suma de $435.500.- enterados en Servipag."
Agrega que con fecha 21 de septiembre de 2004, tomó fondo mutuo por la suma de
$65.000.000.-según consta de resumen de movimientos de fondos mutuos, que señala acompañar,
documentos que darían cuenta además que tomó fondos mutuos entre el 14 de mayo de 2003 y
el 11 de febrero de 2009, sin solución de continuidad.
Que con fecha 31 de marzo de 2003, los herederos de doña Alicia Elena Aboid Charad:
Teodoro Elsaca Aboid, Yanet del Carmen Elsaca Aboid, Jasmin de Las Mercedes Elsaca Aboid
y María Elena Elsaca Aboid, junto al cónyuge sobreviviente de la causante, efectuaron partición
parcial de herencia y adjudicación, adjudicándosele:
1.- Depósito a plazo Banco Santander Santiago: $13.428.254.-
2.- Depósito a plazo Banco Santander Santiago: $14.661.704.-
3.- Depósito en Cuenta Corriente BankBoston: $2.735.788.-
4.- Cuota de Fondo Mutuo Boston World: $19.558.758.-
5.- Cuotas de Fondo Mutuo Optimo: 30.645.204.-
Total $81.029.708.-
Manifiesta que los fondos obtenidos en virtud del mutuo y la partición parcial, justifican
con creces el origen de los recursos con que realizó las inversiones que son objeto de las
liquidaciones que se reclaman, todas rentas que pagaron los impuestos correspondientes.
Transcribe a continuación artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, y cita Circular N° 8 de
07.02.2000, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Hace presente que la ley no ha exigido de manera alguna acreditar la disponibilidad de
los recursos y, conforme la garantía constitucional de legalidad del tributo, el Servicio de
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Impuestos Internos, no puede, sin vulnerar los preceptos constitucionales, agregar requisitos o
condiciones que no hayan sido expresamente establecidas por el legislador.
Por todo lo expuesto estima justificada el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones cuestionadas por lo que solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 7 y 8, de
fecha 14 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 78 a 89, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- HECHOS
1. Con fecha 30 de diciembre del 2009, se notificó la Citación N° 84, a la que previa
prórroga de un mes, el contribuyente da respuesta dentro de los plazos legales establecidos en el
artículo 63 del Código Tributario.
2. Posteriormente el día 23 de febrero del 2010, se le notifica la Liquidación N°64, dejada
sin efecto por medio de la Res. Ex. N° 2959, de fecha 22 de marzo del 2010, debido a que no se
consideró la respuesta señalada anteriormente.
3. Con fecha 21 de febrero del 2012 se notifican las Liquidaciones Nos 7 y 8,
correspondientes al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año
tributario 2009.
4. En virtud del Artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N°
20.752, la reclamante ejerció su derecho de opción, a fin de que la causa fuera conocida el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
II.- ARGUMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Señala que el contribuyente alega la prescripción en virtud de que la inversión
cuestionada tuvo su origen en el año tributario 2004 ya que los fondos mutuos habrían sido
tomados el 14-05-2003, renovándose sin solución de continuidad hasta el mes de septiembre de
2009.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
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de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no prueba el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
De esta forma, el contribuyente debe demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado sus inversiones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes,
rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no renta o
préstamos, cita asimismo, Circular N°8 de 2000, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que respecto a la inversión en fondos mutuos cuyo origen se cuestiona, el
reclamante acompaña cartolas de saldos y movimientos de fondos mutuos administrados por
SANTANDER ASSET MANAGEMENT en las que se detallan los movimientos del período
entre 01.01.2003 a 31.12.2008, donde se puede apreciar que, específicamente, en el fondo mutuo
bajo el nombre de "MONEY MARKET PLUS" con fecha 21.02.2008 se efectuó una inversión
por $7.500.000.-, luego con fecha 19.05.2008 se efectuó una inversión por $58.898.601.- y por
último con fecha 20.11.2008 invierte un monto ascendente a $8.000.000.-, totalizando
$74.398.601.- cifra esta última que es aquella que se requiere se acredite el origen de los fondos
con que fueron realizadas dichas inversiones. Ratifica lo anterior que las cartolas de movimientos
de los fondos mutuos muestran un saldo al 31.12.2007 ascendente a $96.569.902.-, en tanto que
al 31.12.2008 se informa un saldo final de $179.397.084.-, lo que desvirtúa la afirmación de que
se trataría de saldos provenientes de inversiones anteriores.
Agrega que las principales rentas declaradas por el contribuyente corresponden a
dividendos distribuidos por Sociedades Anónimas, las cuales se encuentran consideradas en el
artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta, por lo que las diferencias por origen de fondos no
acreditados se gravan de acuerdo al artículo 20 N°3 del mismo texto legal de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 70 de esta misma ley, por lo que en síntesis, dichas rentas se afectan con
Impuesto de Primera Categoría y con Impuesto Global Complementario, no siendo efectivo que
haya operado la prescripción de las facultades del Servicio para fiscalizadas.
Por todo lo expuesto solicita se rechace la alegación de prescripción formulada por la
reclamante.
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Posteriormente en el primer otrosí de su presentación evacúa el traslado conferido
respecto al reclamo interpuesto, reiterando los hechos previamente expuestos y efectuando una
breve síntesis del reclamo formulado, los que por economía procesal se tienen por reproducidos.
Cita a continuación artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y fragmentos de la
Circular N°8 de 2000, en relación a que el SII presume la mantención de los recursos, si entre la
obtención de los fondos y la inversión ha transcurrido menos de un año, pasado el cual es el
contribuyente quien deberá aportar prueba que acredite dicha mantención.
Manifiesta que de la documentación aportada por el reclamante, específicamente las
cartolas de saldos y movimientos de fondos mutuos administrados por SANTANDER ASSET
MANAGEMENT, que abarca el período comprendido entre el 01.01.2003 a 31.12.2008, se
aprecia que específicamente en el fondo mutuo bajo el nombre de "MONEY MARKET PLUS"
con fecha 21.02.2008 se efectuó una inversión por $7.500.000.-, luego con fecha 19.05.2008 se
efectuó una inversión por $58.898.601.- y por último con fecha 20.11.2008 se invierte un monto
ascendente a $8.000.000.-, totalizando $74.398.601.-, apareciendo igualmente que las cartolas de
movimientos de los fondos mutuos muestran un saldo al 31.12.2007 ascendente a $96.569.902.-,
en tanto que al 31.12.2008 se informa un saldo final de $179.397.084.-, lo que da cuenta de un
importante incremento de los fondos mutuos en relación al ejercicio anterior cuyo origen no se
ha acreditado en forma fehaciente con los antecedentes aportados. Cita art. 70 de la Ley de la
Renta y Circular N° 8 del año 2000, en apoyo de sus argumentos.
En relación al contrato de mutuo acompañado suscrito entre el reclamante como
deudor y don Alfredo Elsaca Saud como acreedor, el 16.09.2004, por la suma de $65.000.000,
manifiesta que el mismo resulta inoponible en virtud de lo dispuesto en el artículo Art. 26 del
D.L. N° 3475 que dispone "Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere
el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y
municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los
reajustes, intereses y sanciones que correspondan." Ello en razón de que a su entender no se
habría acreditado fehacientemente el pago de dicho tributo. Cita Circular N°8 de 2000.
Agrega asimismo que el reclamante pretende justificar el origen de los fondos con que
efectuó sus inversiones en el año 2008, con recursos que habría obtenido en el año comercial
2003, provenientes de una participación parcial y adjudicación en una herencia de su madre, por
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la suma de $81.029.708.-, además de los $65.000.000.- recibido en el año 2004, a título de mutuo,
sin embargo, no acredita que dichos fondos hayan sido el origen inmediato de la inversión
realizada en el año 2008, pues según indica, dichos fondos se invirtieron en fondos mutuos el año
2004, sin que tampoco conste que el dinero percibido en la partición de la herencia haya sido,
efectivamente, destinado a solventar las inversiones en fondo mutuo realizadas en el año
comercial 2008, esto es, habiendo trascurrido cinco años desde la supuesta percepción de los
recursos, sin que el recurrente haya señalado que no destinó tales fondos a otras inversiones y que
de alguna manera los mantuvo en su patrimonio a la espera de realizar la inversión en el año 2008.
Manifiesta que la carga probatoria corresponde al contribuyente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sin que la documentación acompañada permita
establecer fehacientemente el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones
realizadas por el ocurrente durante el ejercicio comercial 2008, año tributario 2009. En este
sentido cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema causa ROL N° 6764 - 2013.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace la alegación de la prescripción en base a los argumentos antes expuestos
por esta parte.
2.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por don Teodoro Elsaca Aboid, RUT
N°7.844.496-7, contra de las Liquidaciones Nos 7 y 8, de 14.02.2012.
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha 30.12.2009 se emitió la Citación N° 84, en que se requería al
contribuyente a acreditar el origen de los fondos con que se habían efectuado las siguientes
inversiones:
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2.- Con fecha 19.02.2010 el contribuyente don Teodoro Elsaca Aboid, da respuesta a la
citación acompañando cartolas de movimientos de fondos mutuos y contrato de mutuo.
3.- Con fecha 23.02.2010 se emite Liquidación N° 64, en la que se liquida al reclamante
por Impuesto Global Complementario, por no haber acreditado el origen de los fondos con que
se habrían realizado las inversiones en fondos mutuos por la suma de $136.664.216.-.
4.- Con fecha 22.03.2010 se emite Resolución Ex. N° 2959, la que anula la Liquidación
N° 64, por no haberse considerado los antecedentes acompañados por el contribuyente en
contestación a la Citación N° 84.
5.- Con fecha 14.02.2012, se emiten las Liquidaciones Nos 7 y 8, en que se determina un
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $15.506.364.-, incluidos multas, intereses y
reajustes y, un Impuesto Global Complementario por la suma de 0.-. Se funda la referida
Liquidación en que, en virtud de las cartolas acompañadas por el contribuyente, se logró
determinar que durante el año comercial 2008 se habrían efectuado inversiones en fondos mutuos
por la suma total de $74.403.914.-, correspondiendo la diferencia entre dicho monto y los
$153.261.360.- informados por la entidad bancaria mediante formulario 1894 a fondos mutuos
que se tomado en periodos anteriores y se habían mantenido invertidos.
6.- Que, el reclamante no niega la efectividad de las inversiones que se le cuestionan
y básicamente impugna la fecha en que dichas inversiones se habrían realizado, afirmando que no
fueron efectuadas el año tributario 2009, sino que se trataría de fondos mutuos que se habría
tomado el año 2003.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo y el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, se concluye que la
controversia de autos radica en lo siguiente:
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1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos efectuadas por el reclamante durante
el año tributario 2009, y si éstos provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes. Antecedentes y documentos que lo respaldan.
2.- Monto y oportunidad en que se habrían efectuado las inversiones en fondos mutuos
por el contribuyente don TEODORO ELSACA ABOID.
3.- Actividad principal del contribuyente desarrollada durante el año comercial 2008.
4.- Legalidad de la Liquidación N° 7 que grava con Impuesto de Primera Categoría las
rentas cuyo origen se cuestiona.
5.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora al momento de emitirse
las Liquidaciones reclamadas
Respecto del cuarto y quinto punto, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de
derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 02.05.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición, que fue acogido, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el
considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
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19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que corresponde comenzar con el análisis conjuntos de los siguientes
puntos de prueba: “1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el
Órgano Fiscalizador, consistentes en Inversiones en Fondos Mutuos efectuadas por el reclamante
durante el año tributario 2009, y si estos provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes. Antecedentes y documentos que lo respaldan; 2.- Monto y oportunidad en
que se habrían efectuado las inversiones en fondos mutuos por el contribuyente don Teodoro
Elsaca Aboid”, a este respeto cabe señalar:
Que en relación a este punto la reclamante manifiesta que las inversiones cuestionadas
provendrían del año comercial 2003, ya que los fondos mutuos fueron tomados el 14.05.2003,
fecha desde la cual se renovaron sin solución de continuidad hasta el mes de septiembre
de 2009, en que se liquidaron definitivamente. Agrega que el origen de los fondos con que
habría realizado las inversiones cuestionadas se encontrarían justificadas por el mutuo que le fuera
conferido por don Alfredo Elsaca Saud con fecha 16.09.2004, por un monto de $65.000.000.-,
respecto al cual acompaña contrato que da cuenta de haberse pagado el impuesto de timbre y
estampillas, y con los dineros que le fueron adjudicados según da cuenta Escritura privada de
Partición Parcial de Herencia y Adjudicación de fecha 31.03.2003, por un monto de $81.029.708.-
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Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que no sería efectivo que la
inversión cuestionada corresponda a una inversión realizada el año 2003, según dan cuenta las
cartolas en las que se detallan los movimientos de fondos mutuos del periodo comprendido entre
01.01.2003 a 31.12.2008 aportadas por el reclamante tanto en sede administrativa como judicial,
ya que en dichos antecedentes se consigna específicamente que con fecha 21.02.2008, se efectuó
una inversión por $7.500.000.-; luego, con fecha 19.05.2008 se efectuó una inversión por
$58.898.601.-; y, por último con fecha 20.11.2008 se efectuó una inversión por $8.000.000.-, en
el fondo mutuo bajo el nombre de "MONEY MARKET PLUS", totalizando una inversión en
dicho fondo por la suma de $74.398.601.-, cifra esta última cuyo origen no ha sido justificado por
el contribuyente. Agrega en relación al mutuo acompañado que el mismo resulta inoponible por
no dar cuenta de haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas además que la data tanto
del mutuo referido como de la Escritura de Partición Parcial de Herencia y Adjudicación,con que
se pretende justificar la inversión realizada el año 2008, no permiten determinar que hayan sido
efectivamente el antecedente inmediato de las inversiones cuestionadas.
Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de prueba acompañados al
proceso, es necesario determinar a qué tipo de tributación se encuentra sometido el contribuyente
don Teodoro Elsaca Aboid. En este sentido cabe señalar que no existe controversia entre las
partes en cuanto a que se trata de un contribuyente cuya renta principal corresponde a dividendos
percibidos en calidad de accionista de S.A. y rentas de capitales mobiliarios, lo que además se
encuentra sustentado con los formularios 22 acompañados al proceso. Ahora bien, de
conformidad a lo que dispone el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala en lo
pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar
las rentas clasificadas en el N°2 del artículo 20”, es posible concluir que se trata de un
contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa.
Que, por su parte el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
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podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado un gasto, desembolso, o
inversión y al contribuyente acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión
cuestionada. Asimismo, una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el
acto reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión provienen de
rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no constitutivos de renta, de préstamos o,
por el contrario, se trata de rentas respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación
tributaria correspondiente.
En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, el reclamante no niega la
efectividad de las inversiones que se le cuestionan y, básicamente, impugna la fecha en que
dichas inversiones se habrían realizado, afirmando que no fueron efectuadas el año tributario
2009, sino muchos años antes.
En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar en primer
término, si las inversiones cuestionadas fueron efectivamente realizadas el año tributario 2009,
para luego analizar, en caso de ser esto último efectivo, si el contribuyente a través de sus distintas
probanzas ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se habrían realizado las inversiones
cuestionadas y si dichos fondos provienen ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos
no constitutivos de renta o préstamos.
Que siendo de carga de la parte reclamante desvirtuar lo expuesto por el SII en cuanto
a que las inversiones se habrían realizado el año 2008 y acreditar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones cuestionadas, para lo cual dispone de todos los medios de prueba que
establece la ley, toda vez que como se señaló, se trata de una contribuyente no obligada a llevar
contabilidad y, aplicando las reglas de la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada
respecto a este punto:
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- Fs. 22, Citación N° 84 de fecha 30.12.2009 y su correspondiente acta de notificación; que da
cuenta que se requirió a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que se habían
efectuado las siguientes inversiones:
- Fs. 26, Respuesta a Citación N° 84 de fecha 19.02.2010; en dicho documento el reclamante
señala: “En respuesta a la Citación N° 84, notificada por carta certificada el día 22.01.2010, vengo a justificar
la inversión realizada en fondos mutuos el año 2008 y cuyo monto asciende a $74.398.601.- (setenta y cuatro
millones trecientos noventa y ocho mil seis cientos un pesos).
Para estos efectos adjunto los documentos relativos a la inversión:
1.- Contrato de mutuo (copia) celebrado ante notario entre el Sr. Alfredo Elsaca Saud y mi persona
respectivamente, dando cumplimiento a todas las disposiciones que establece la ley.
2.-Cartola de Movimientos de los fondos mutuos del Sr. Alfredo Elsaca donde en el mes de abril del 2008
realiza retiro de sus fondos, con el objeto hacerse del capital necesario para dar
cumplimiento al consiguiente contrato de mutuo anteriormente detallado y adjuntado
respectivamente.
3.-Cartola de Movimiento de mis fondos mutuos donde se acredita que en el año 2008 mi inversión
realizada fue de $74.398.601.- (setenta y cuatro millones trecientos noventa y ocho mil seis cientos un peso)
siendo obtenida dicha suma con dividendos provenientes de 2 fuentes: 1) de mi participación en
los beneficios sociales declarados fehacientemente en mi renta anual y; 2) el mutuo detallado y adjuntado
anteriormente.”
- Fs. 28, Liquidaciones Nos 7 y 8 de fecha 14.02.2012 y su correspondiente acta de notificación;
en que se determina un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $15.506.364.-, incluidos
multas, intereses y reajustes y, un Impuesto Global Complementario por la suma de $0.-. Se funda
la referida Liquidación en que en virtud de las cartolas acompañadas por el contribuyente, se logró
determinar que durante el año comercial 2008 se habrían efectuado inversiones en fondos mutuos
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por la suma total de $74.403.914.- correspondiendo la diferencia entre dicho monto y los
$153.261.360.- informados por la entidad bancaria mediante formulario 1894 a fondos mutuos
que se habrían tomado en períodos anteriores y se habían mantenido invertidos.
- Fs. 33, Cartolas de movimientos de Fondos Mutuos emitidas por el Banco Santander que
abarcan desde el 01.01.2004 al 31.12.2008 y 60 Cartolas de Santander Asset Management,
correspondientes a los años 2004 al 2008 custodiadas bajo el N° 72-2016, documentos que dan
cuenta de una serie de inversiones y rescates efectuados por el reclamante durante dicho período
según el siguiente detalle:
AÑO 2003
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2003 13.371.209
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2003 2.672.103
HIPER DEPOSITO (2) 31-12-2003 0
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2003 0
HIPER DEPOSITO (4) 31-12-2003 0
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2003 0
SISTEMATICO (0) 31-12-2003 7.065.847
TOTAL 23.109.159
AÑO 2004
INVERSIONES FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 22-03-2004 13.428.254
HIPER DEPOSITO (0) 25-03-2004 14.661.704
HIPER DEPOSITO (2) 26-03-2004 3.000.000
HIPER DEPOSITO (3) 29-03-2004 50.203.963
HIPER DEPOSITO (4) 30-03-2004 3.596.343
MONEY MARKET PLUS (0) 21-09-2004 65.000.000
TOTAL
149.890.264
RESCATES FECHA MONTO
SISTEMATICO (0) 14-01-2004 3.500.000
SISTEMATICO (0) 29-03-2004 3.596.343
HIPER DEPOSITO (3) 03-08-2004 21.800.000
HIPER DEPOSITO (1) 02-11-2004 2.784.955
HIPER DEPOSITO (2) 02-11-2004 1.200.000
HIPER DEPOSITO (2) 07-11-2004 1.873.647
HIPER DEPOSITO (3) 07-11-2004 15.295.936
HIPER DEPOSITO (4) 07-11-2004 3.686.400
MONEY MARKET PLUS (0) 07-11-2004 65.158.120
HIPER DEPOSITO (3) 14-12-2004 1.000.000
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TOTAL
119.895.401
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2003 42.789.462
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2003 0
HIPER DEPOSITO (2) 31-12-2003 0
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2003 13.211.966
HIPER DEPOSITO (4) 31-12-2003 0
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2003 0
SISTEMATICO (0) 31-12-2003 0
TOTAL
56.001.428
AÑO 2005
INVERSIONES FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (1) 13-06-2005 17.700.000
TOTAL 17.700.000
RESCATES FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 05-01-2005 7.000.000
HIPER DEPOSITO (3) 25-01-2005 1.000.000
TOTAL 8.000.000
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2005 36.774.270
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2005 17.799.639
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2005 12.551.233
TOTAL 67.125.142
AÑO 2006
INVERSIONES FECHA MONTO
MONEY MARKET PLUS (0) 15-06-2006 12.000.000
TOTAL 12.000.000
RESCATES FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (3) 15-01-2006 3.000.000
HIPER DEPOSITO (3) 16-01-2006 1.500.000
MONEY MARKET PLUS (0) 12-07-2006 12.043.845
TOTAL 16.543.845
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2006 39.222.914
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2006 18.984.843
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2006 8.606.299
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2006 0
TOTAL 56.001.428
AÑO 2007
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INVERSIONES FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (3) 18-05-2007 7.000.000
MONEY MARKET PLUS (0) 12-10-2007 8.000.000
MONEY MARKET PLUS (0) 14-12-2007 10.000.000
TOTAL 25.000.000
RESCATES 0
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2007 41.727.782
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2007 20.197.260
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2007 16.505.363
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2007 18.138.497
TOTAL 96.569.902
AÑO 2008
INVERSIONES FECHA MONTO
MONEY MARKET PLUS (0) 21-02-2008 7.500.000
MONEY MARKET PLUS (1) 19-05-2008 58.898.601
MONEY MARKET PLUS (0) 20-11-2008 8.000.000
TOTAL 74.398.601
RESCATES 0
SALDO FECHA MONTO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2008 0
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2008 0
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2008 0
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2008 35.440.481
MONEY MARKET PLUS (1) 31-12-2008 143.956.603
TOTAL 179.397.084
- Fs. 40, Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de inversiones y rescates efectuados:
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De lo anterior se desprende que en los años analizados se efectuaron las siguientes inversiones y
rescates:
Año Comercial Saldo Período Anterior Inversiones del Período Rescates del Período
2004 23.109.159 149.890.264 119.895.401
2005 56.001.428 17.700.000 8.000.000
2006 67.125.142 12.000.000 16.543.845
2007 66.814.056 25.000.000 no hay
2008 96.569.902 74.398.601 no hay
saldo final al 31-12-2008 179.397.084
- Fs. 42, Escritura privada de Mutuo, dicho documento da cuenta que con fecha 16.09.2004,
don Alfredo Elsaca Saud da en mutuo la suma de $65.000.000.- al reclamante don Teodoro Elsaca
Aboid, mutuo que se pactó expresamente sin intereses ni reajuste alguno, el que se pagaría
a la vista, declarándose al final de dicho instrumento que “el impuesto que grava el presente
mutuo se enteró con formulario 24 por la suma de $435.500.- enterado en Servipag.”
- Fs. 43, Escritura privada de Partición Parcial de Herencia y Adjudicación Alfredo Elsaca
Saud y otros, de fecha 31.03.2003, en que consta que a don Teodoro Elsaca Aboid, se le
adjudicaron en calidad de heredero de doña Alicia Elena Aboid Charad, los siguientes valores:
1.- Depósito a plazo Banco Santander Santiago, Operación N° 026051995308: $13.428.254.-
2.- Depósito a plazo Banco Santander Santiago, Operación N° 026051994662: $14.661.704.-
3.- Depósito en Cuenta Corriente BankBoston: $2.735.788.-
4.- Cuota de Fondo Mutuo Boston World: $19.558.758.-
5.- Cuotas de Fondo Mutuo Optimo del Banco Scotiabank: $30.645.204.-
Total: $81.029.708.-
Custodia 72-2016
- Copia Legalizada de los autos Rol N° 186- 2003 del 27° Juzgado Civil de Santiago, Posesión
Efectiva de la Herencia de dona Alicia Aboid Charad; que da cuenta que con fecha 28.05.2003,
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se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento a sus herederos entre
los que se encuentra el reclamante, constando igualmente que los valores señalados en el punto
anterior se encontraban dentro de la masa hereditaria dejada por la causante.
- 60 Cartolas de Santander Asset Management, correspondientes a los años 2004 al 2008, ya
analizada.
- Copia simple de las declaraciones de rentas del reclamante, años tributarios 2004 al 2009, que
dan cuenta de lo siguiente:
AÑO
TRIBUTARIO
COD 105 DIVIDENDOS DIST
POR S.A. O C.P.A.
COD. 155 RENTAS DE
CAPITALES MOVILIARIOS
COD 169 PERD. CAPITALES
MOBILIARIOS
COD 170 BASE IMPONIBLE
GLOBAL COMPLEMENTARIO
2004 5.300.000 629.794 1.696.379 5.168.706
2005 5.300.000 780.437 1.212.819 5.893.557
2006 10.500.000 212.045 1.025.522 11.539.458
2007 10.000.000 552.535 355.417 11.961.718
2008 15.000.000 316.551 711.101 17.252.500
2009 20.000.000 2.084.837 1.087.401 24.526.836
Que de la documentación previamente descrita se desprende que entre los años
comerciales 2003 a 2008 el reclamante efectuó numerosas inversiones y rescates en distintas
cuentas de fondos mutuos, denominados Hiper Depósito (0); Hiper Depósito (1); Hiper
Depósito (2); Hiper Depósito (3); Hiper Depósito (4); Money Market Plus (0); Money Market
Plus (1) y Sistemático (0). Así al finalizar el año 2003 mantenía 3 cuentas que arrojaban un saldo
de $23.109.159.-.
Por su parte, el año 2004 realizó inversiones en distintas cuentas de fondos mutuos por
la suma total de $149.890.264.-, cifra que se aproxima a los fondos que señala haber obtenido
tanto del mutuo otorgado con fecha 16.09.2004 por $65.000.000.- y los $81.029.708.-, que le
fueran adjudicados según da cuenta Escritura de Partición Parcial de Herencia y Adjudicación de
fecha 31.03.2003.
Asimismo, durante ese mismo año el reclamante realizó una serie de rescates por un
monto total de $119.895.401.-, por lo que el saldo final registrado en las distintas cuentas de fondo
mutuos al 31.12.2004, fue de $56.001.428.-.
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En este sentido se ha podido constatar que con fecha 21.09.2004 el reclamante invirtió
en la cuenta de fondo mutuo denominada Money Market Plus (0) la suma de 65.000.000.-, para
posteriormente con fecha 07.11.2004, rescatar de dicha cuenta la suma de $65.158.120.-, sin que
aparezca que dicho monto haya sido reinvertido durante los períodos siguientes en que
se invirtieron montos de menor envergadura a los $119.895.401.-, rescatados el año 2004.
Se advierte igualmente que a fines del año 2007 se registraba el siguiente saldo:
SALDO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2007 41.727.782
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2007 20.197.260
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2007 16.505.363
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2007 18.138.497
TOTAL 96.569.902
Por su parte durante el año 2008 se efectuaron las siguientes inversiones:
AÑO 2008
INVERSIONES
MONEY MARKET PLUS (0) 21-02-2008 7.500.000
MONEY MARKET PLUS (1) 19-05-2008 58.898.601
MONEY MARKET PLUS (0) 20-11-2008 8.000.000
TOTAL 74.398.601
Además, durante ese año se traspasaron los fondos de Hiper Deposito (0); Hiper
Deposito (1) e Hiper Deposito (3) a la cuenta denominada Money Market Plus (1), quedando el
saldo final de dicho período conformado de la siguiente manera:
SALDO
HIPER DEPOSITO (0) 31-12-2008 0
HIPER DEPOSITO (1) 31-12-2008 0
HIPER DEPOSITO (3) 31-12-2008 0
MONEY MARKET PLUS (0) 31-12-2008 35.440.481
MONEY MARKET PLUS (1) 31-12-2008 143.956.603
TOTAL 179.397.084
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De esta manera se ha podido constatar de la documentación aportada que no sería
efectivo que las inversiones cuestionadas se traten de inversiones que provenían de cuentas de
fondos mutuos de periodos anteriores, en efecto del saldo en cuentas de fondos mutuos
registrados al 31.12.2008, aparece que una parte corresponde al saldo del período anterior y otra
a inversiones realizadas en el período, que son aquellas que precisamente se cuestionan, más la
rentabilidad obtenida de dichos capitales mobiliarios.
Que lo señalado previamente es reconocido por el propio contribuyente al
momento de contestar la citación, oportunidad en que señaló lo siguiente: “3.-Cartola de
Movimiento de mis fondos mutuos donde se acredita que en el año 2008 mi inversión realizada fue de
$74.398.601.- (setenta y cuatro millones trecientos noventa y ocho mil seis cientos un peso) siendo obtenida
dicha suma con dividendos provenientes de 2 fuentes: 1) de mi participación en los beneficios
sociales declarados fehacientemente en mi renta anual y; 2) el mutuo detallado y adjuntado anteriormente.”
No obstante, con posterioridad y con ocasión de interponer su reclamo, cambia
completamente su versión manifestando que la inversión habría sido efectuada el año
2003, inversión que se habría mantenido “sin solución de continuidad” hasta el año 2008, lo que
claramente no resulta ser efectivo al tenor de la documentación acompañada.
Que ahora bien, la reclamante manifiesta que parte de los fondos para realizar las
inversiones cuestionadas se habrían obtenido del mutuo otorgado con fecha 16.09.2004, sin
embargo de los antecedentes analizados aparece que dichos dineros fueron tanto invertidos
como rescatados el año 2004, sin que de las cartolas de fondos mutuos ni de los formularios 22
correspondiente a los periodos inmediatamente siguientes, se pueda determinar que los mismos
hayan sido reinvertidos o hayan permanecido en poder del reclamante, teniendo presente
además, que se tratan de fondos que no forman parte de su patrimonio.
En este sentido señala el reclamante en la contestación a la Citación: “2.-Cartola de
Movimientos de los fondos mutuos del Sr. Alfredo Elsaca donde en el mes de abril del 2008 realiza
retiro de sus fondos, con el objeto hacerse del capital necesario para dar cumplimiento al
consiguiente contrato de mutuo anteriormente detallado y adjuntado respectivamente.”
En relación a dicha aseveración no se ha acompañado a la instancia la Cartola de
Movimientos de los fondos mutuos del Sr. Alfredo Elsaca, y por el contrario, de los
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antecedentes tenidos a la vista se constata que en septiembre del año 2004, poco después de
haberse otorgado el mutuo con que se pretende acreditar las inversiones del año 2008, se invirtió
por don Teodoro Elsaca la suma $65.000.000.- en el fondo denominado MONEY MARKET
PLUS (0), para luego con fecha 07-11-2004, liquidar dicho fondo, efectuando un rescate total
de dichos fondos, sin que como ya se señaló, se haya acreditado que dichos dineros se hayan
mantenido en poder del reclamante o hayan sido utilizados para pagar su deuda.
Que por otra parte, la reclamante manifiesta que se su inversión se encuentra igualmente
justificada por los fondos obtenidos por adjudicación hereditaria; sin embargo, los mismos dado
su monto resultan ser insuficientes para acreditar el saldo de registrado al 31.12.2008, por el
contribuyente en inversiones en fondos mutuos. En efecto, por escritura de Partición le fueron
adjudicados a don Teodoro Elsaca Aboid la suma de $81.029.708.-, cifra que resulta concordante
con las inversiones efectuadas por el reclamante hasta el año 2007, apareciendo que el año 2008
se produce un incremento importante en sus inversiones en fondos mutuos pasando de
tener un saldo de $96.569.902.- el 31.12.2007 a tener un saldo de $179.397.084.- al 31.12.2008,
incremento que se refleja además en la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario del año tributario 2009 (comercial 2008), en que la misma se ve
incrementada en forma importante en relación a los años anteriores, no solo en relación
a las rentas obtenidas por capitales mobiliarios sino también por concepto de dividendos
distribuidos por las sociedades anónimas, apareciendo de manifiesto que durante dicho año,
la reclamante experimentó un importante incremento patrimonial, cuyo origen no ha logrado
ser aclarado y justificado fehacientemente y, por el contrario, aparece de manifiesto que
existen numerosas contradicciones entre las distintas versiones efectuadas por el reclamante y la
documentación aportada tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Que, en consecuencia de los antecedentes analizados precedentemente y de
conformidad a las reglas de la sana crítica señaladas, esta sentenciadora ha arribado a la
convicción que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditado el origen
de los fondos con que se efectuaran las inversiones en fondos mutuos durante el año
comercial 2008, por la suma de $74.398.601.-, año en que de la prueba aportada aparece que el
reclamante habría experimentado un importante incremento patrimonial, el que se ha pretendido
acreditar con fondos obtenidos en períodos anteriores los que resultarían suficientes para
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acreditar pate del patrimonio del contribuyente, pero en ningún caso prueban el incremento
patrimonial que específicamente se habría verificado el año 2008.
Dado lo expuesto es que se rechazará el reclamo interpuesto en lo que dice relación a
la justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos
realizadas el año 2008, resultando en consecuencia aplicable la presunción establecida en
el artículo 70 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la
Liquidación N° 7 que grava con Impuesto de Primera Categoría las rentas cuyo origen se
cuestiona, para lo cual y al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta y de lo
concluido en el considerando anterior, deberá estarse a la actividad principal desarrollada por el
contribuyente durante el año comercial 2008.
En relación a este punto el reclamante manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos
habría cometido un error al gravarlo con Impuesto de Primera Categoría, ya que sus rentas no se
encuentran gravadas con dicho impuesto, estimando que dicha entidad habría confundido su
calidad de accionista, con la actividad propia de las sociedades en las que tiene participación.
Que ha quedado asentado que el contribuyente no ha logrado justificar fehacientemente
el origen de los fondos con que habría realizado las inversiones realizadas en fondos mutuos
durante el año comercial 2008.
Asimismo, se ha señalado que no existe controversia entre las partes y se encuentra
acreditado que la renta principal del contribuyente corresponde a dividendos percibidos
en calidad de accionista de S.A. y rentas de capitales mobiliarios, lo que además se
encuentra sustentado con los formularios 22 acompañados al proceso.
Que, por su parte el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
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del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Que en la especie las rentas obtenidas por el reclamante no corresponden a ninguna de
aquellas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 de la Ley de la
Renta y, por el contrario, se trata de rentas que provienen del capital, de manera tal que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 70 previamente transcrito, debe presumirse que los fondos
no justificados corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, pues
se desconoce el origen y naturaleza de las mismas, correspondiendo aplicar la presunción
establecida en la referida norma legal, sin que en consecuencia se advierte ilegalidad alguna
en la Liquidación en análisis en lo que respecta a la aplicación de la presunción establecida en
la referida norma legal, por lo que se rechazará igualmente el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, por último corresponde analizar el quinto punto controvertido, cual
es, “Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora al momento de emitirse las
Liquidaciones reclamadas”; en este sentido cabe señalar que para la revisión de este punto fue
indispensable el análisis realizado en los considerandos precedentes, en los cuales se determinó
que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas fueron efectivamente realizadas el año
comercial 2008 y que el origen de los fondos aplicados a las mismas no fueron justificados
fehacientemente.
Que la reclamante manifiesta que las inversiones cuestionadas habrían sido efectuadas
el año 2003 en que se realizó la inversión en fondos mutuos, los que se habrían mantenido sin
solución de continuidad hasta el año 2008 en que se habrían liquidado dichos fondos, razón por
la cual alega que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita
al momento de notificarse las liquidaciones reclamadas, esto es el 21.02.2012.
Que el artículo 200 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
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constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción
del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un
impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
En la especie ha quedado asentado que durante el año comercial 2008, el reclamante
efectuó las siguientes inversiones en fondos mutuos:
AÑO 2008
INVERSIONES
MONEY MARKET PLUS (0) 21-02-2008 7.500.000
MONEY MARKET PLUS (1) 19-05-2008 58.898.601
MONEY MARKET PLUS (0) 20-11-2008 8.000.000
TOTAL 74.398.601
Asimismo, se ha establecido previamente que entre los años 2003 y 2008 el reclamante
efectúo numerosas inversiones y rescates en fondos mutuos según se detalla a continuación:
Año Comercial Saldo Período Anterior Inversiones del Período Rescates del Período
2004 23.109.159 149.890.264 119.895.401
2005 56.001.428 17.700.000 8.000.000
2006 67.125.142 12.000.000 16.543.845
2007 66.814.056 25.000.000 no hay
2008 96.569.902 74.398.601 no hay
saldo final al 31-12-2008 179.397.084
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De esta manera, mediante la propia prueba aportada por el reclamante ha quedado
completamente desvirtuado lo por él aseverado y, por el contrario, se ha podido constatar que
durante el año comercial 2008, tributario 2009, efectuó inversiones en fondos mutuos en
distintas oportunidades por un monto total de $74.398.601.-, sin que haya acreditado el
origen de los fondos con que las efectuó, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional,
por lo que habiéndose notificado el acto reclamado con fecha 21.02.2012, aparece que dicha
notificación fue efectuada dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es abril del año 2009, razón por la cual
se rechaza el reclamo en este punto y se confirman en consecuencia íntegramente las
Liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo concluido en
el considerando Décimo.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 03.05.2012.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos 7 y 8, de 14.02.2012.
GIRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas, por estimar que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Imbarack Dagach, en
representación de don TEODORO ELSACA ABOID, y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0002000-8 RIT: GR-17-00165-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-03-10T11:00:44-0300
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