Texto de la sentencia
ACHERNAR INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00173-2014.
RUC N° : 14-9-0002010-5.
En Providencia, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 14.11.14, en que comparece doña María Paz Fuentes Valdivieso, en
representación convencional de la empresa ARCHERNAR INGENIERÍA, PROYECTOS Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.598.880-2, del giro de su denominación,
domiciliada en calle Caro y Aponte N° 941, comuna de Providencia, Región
Metropolitana y, para estos efectos, ambas domiciliadas en Avenida Vitacura N° 2670,
piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 214, de
29.07.14, por diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año
Tribtuario 2011 por el mayor valor obtenido en la venta de acciones y no comprobación
de créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
representado por don Claudio Ambiado Araya, según Resolución SII Pers Exenta N°
12056, de 28.08.13, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 63, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, consistentes en Liquidación, Citación,
Notificaciones; y, otros como Facturas. Resolución que ordena subsanar cuestiones de
adminisibilidad, cumplimiento de lo ordenado y resolución que tiene por interpuesto el
reclamo y confiere traslado al Servicio, todas con sus testimonios de notificación.
A fojas 64 a 90, Escritos en que el Servicio asume representación y evacúa el
traslado y resolución que los provee con testimonio de notificación.
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A fojas 91 a 124, Resolución que recibió la causa a prueba con notificación por
el sitio de internet al Servicio y, tras reiteradas notificaciones que constan en autos y
apercibimientos de indicar domicilio válido, resolución que tuvo por notificada a la
reclamante de la aludida resolución por el sitio de internet del Tribunal, a virtud de
haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado por incumplimiento. Lista de
testigos del reclamado, despacho de citaciones y notificaciones personales, con el acta
en que constan sus declaraciones.
A fojas 125 a 158, Resolución que ordena certificar el hecho de haberse puesto
en conocimiento de la parte reclamante, por su patrocinante, de la renuncia al
patrocinio y poder, con comprobante de notificación; certificado del Sr. Secretario del
Tirbunal que da cuenta del incumplimiento; Resolución que ordena comparecer al
representante legal de la reclamante dentro del plazo de cinco días y decreta Autos
para Fallo, con testimonio de notificación a las partes por el sitio de internet;
Resolución que decreta medida para mejor resolver, con testimonio de notificación;
comprobante de despachos de oficios decretados como medida para mejor resolver y
aviso al representante legal de la contribuyente; reiteración de notificación; Respuestas
a oficios emanados de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa y del Servicio de
Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; y, Resolución
que los agrega a los autos con testimonios de notificaciones respectivos.
A fojas 159 a 161, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del
incumplimiento de comparecencia requerida al representante legal de la reclamante;
Resolución que lo agrega a los autos y tiene por cumplida la medida para mejor
resolver, con testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 14.11.14, comparece doña María Paz Fuentes
Valdivieso, en representación convencional de la empresa ARCHERNAR INGENIERÍA,
PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.598.880-2, ya individualizadas,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
la Liquidación N° 214, de 29.07.14, por diferencias del Impuesto a la Renta de Primera
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Categoría para el Año Tribtuario 2011, por el mayor valor obtenido en la venta de
acciones y no comprobación de créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado por don Claudio Ambiado Araya,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos
que expone y que suscintamente se transciben como sigue:
I. En una primera parte refiere al proceso de fiscalización en que se le notificó la
Citación N° 41, de 24.04.14, con las observaciones respectivas, Citación a la que no
pudo dar cumplimiento cabal, por lo que se emitió la Liquidación N° 214 que reclama,
faltando sólo un día para el cumplimiento de los plazos de prescripción.
II. En segundo lugar, transcribe los fundamentos de la Liquidación de marras.
III. En tercer lugar, expone su defensa respecto al CONCEPTO A liquidado,
indicando que:
a. El Servicio cuenta con información de terceros respecto a sus inversiones, por lo
que no sería procedente “estimar” un costo de adquisición de las acciones cuyo mayor
valor se le liquidó.
b. No se expone en el acto reclamado las razones por las que se le aplica el
régimen general y no el Impuesto Único a la Renta al mayor valor, como tampoco indica
las razones de excluir sus operaciones de lo prescrito en el artículo 107 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que sería el régimen que considera aplicable según información
con que cuenta el Servicio;
c. Detalla las acciones ejanenadas y considera público y notorio que se trata de
acciones con alta presencia bursátil.
d. Aduce que la adquisición de las acciones se financió con operaciones
simultáneas, lo que le permite comprar sin tener los recursos y que si se adquieren
acciones con presencia bursátil que luego se enajenan, su mayor valor es ingreso no
renta, cuestión que no fue vista por el Servicio, dada la premura en la emisión del acto
reclamado;
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e. Indica que sus operaciones cumplen y se ajustan a los requisitos para ser
consideradas dentro de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Ramo (antiguo
artículo 18 ter).
f. Que las liquidaciones son ilegales e infundadas por las razones expuestas y
enfatizando en el hecho que no consideró de dónde se sacaron los fondos para adquirir
esas acciones y el régimen tributario aplicable.
g. Para el improbable caso que se considere inaplicable el artículo 107 aludido
(antiguo artículo 18 ter), indica que corresponde considerar que no hay mayor valor o
ganancia ya que al ser operaciones simultáneas, en varias ventas y en muchas tuvo
pérdida o, en el mejor de los casos, el costo fue similar al valor de venta resultando
inexistente algún mayor valor.
h. Enfatiza que por la especial forma de operar en este tipo de ventas no pudo tener
acceso oportuno a las facturas.
IV. En cuarto lugar, refiere al CONCEPTO B liquidado , manitestando que:
a. Reconoce que se trata de un error de digitación al llenar el Fomulario 22 ya que
el crédito de $18.802.500.-, ingresado en el recuadro N° 7, Código 841, corresponde en
rigor al crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquirido en el ejercicio y que
correspondía declarar en el Código 366.
b. Que se trata de maquinarias adquiridas nuevas y sin uso que gozan del crédito
del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, según detalle de adquisiciones y cálculos que
transcribe.
c. Indica que su giro es la contrucción y proyectos de ingeniería y tributa mediante
contabilidad completa y que siempre ha tenido un comportamiento tributario
intachable.
V. En quinto lugar, cita, transcribe y analiza las normas de derecho que considera
aplicables a su caso, esto es, las contenidas en los artículos 64 y 124 del Código
Tributario; artículos 33 bis, 107 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 7° de la
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Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley de Bases N° 19.880; Ley N°
18.045.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tribtuario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
la Liquidación N° 124, de 29.07.14, darle curso y, en definitiva, se acoja en todas sus
partes ordenando se deje sin efecto, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas su partes, con expresa condena en
costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado,
enfatizando en el proceso de fiscalización.
II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo al amparo de lo ya
mencionado en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, manifiesta los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado, esto es:
1. Estima que el acto administrativo reclamado es válido desde que concurren a su
respecto todos los presupuestos legales exigidos para ello, en cuanto a la forma y en
cuanto al fondo.
2. Para el CONCEPTO A, realiza una serie de análisis citando normativa pertinente
en relación a la procencia o no del beneficio tribtuario que consagraba el artículo 18 ter
de la Ley de la Renta, actual artículo 107, al momento de la adquisición, enajenación y
posterior amparo en la norma en las operaciones de acciones. Luego, relata el
tratamiento tributario referido al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones,
tanto para lo concerniente al Impuesto Único de Primera Categoría, Renta Exenta,
Ingreso no Renta, como asimismo, al Régimen General de no ser procedente el primero,
para concluir que en el caso de marras, la reclamante no acreditó las circunstancias que
le permitieran amparar su obrar en alguno de los regímenes excepcionales antes
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señalados, por lo que se procedió a liquidarle conforme al régimen general, añadido el
hecho que ni siquiera ella lo declaró en el Formulario 22, recuadro N° 5, como
correspondía y que de la información obtenida a través de la Corredora de Bolsa y
Agentes de Valores, Valores Security S.A., correspondía haberlo declarado pues enajenó
acciones.
3. Para el Concepto B, alude que conforme al artículo 33 bis de la Ley de la Renta,
la reclamante ha reconocido su error y que, en todo caso, debía acreditarlo así y, de
igual forma, comprobar que goza del crédito por adquisición de activo fijo.
4. Finalmente, hace presente que la carga de la prueba recae en la contribuyente.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de la Liquidación N°
214, de 29.07.15, con expresa condenación en costas.
Que, en el cuarto otrosí del escrito en que el Servicio evacúa el traslado, ha solicitado
se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por la
reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código
Tributario dado que, habiéndose requerido en la citación respectiva, no fueron
acompañados.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, ACHERNAR INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.598.880-2, tiene como giro la construcción de proyectos y asesorías de ingeniería, por
lo cual es contribuyente del Impuesto a la Renta por sus rentas efectivas, determinada
mediante contabilidad completa;
2. Que, durante el año 2010 efectuó enajenación de acciones;
3. Que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
mediante Formulario 22, Folio N°97617591, para el Año Tributario 2011, que fue
observada por el Servicio de Impuestos Internos;
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4. Que en razón de las observaciones del Servicio, se emitió la Citación N° 41, de
24.04.14, en la que se le solicita aportar documentación tendiente a desvirtuar las
siguientes cuesitones:
Observación A94: Control de Crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de inversiones en el extranjero;
Observación G82: Control de Tributarión de la ganancia de capital obtenida en la
enajenación de acciones.
5. Que, el 29.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 214, mediante la cual se le
liquida diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, en
razón de las siguientes observaciones:
Observación A94: Control de Crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de inversiones en el extranjero; y,
Observación G82: Control de Tributarión de la ganancia de capital obtenida en la
enajenación de acciones.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio, resultan ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente
la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°41, de 24.04.14. Hechos y circunstancias que lo configuran;
2. Suficiencia de la fundamentación contenida en la Liquidación N° 214, de
29.07.14.
3. Antecedentes y circunstancias que se tuvieron a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos para “estimar” el costo de adquisición de las acciones sub-lite;
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4. Efectividad que la venta de acciones de marras cumplen con los presupuestos que
ameritan excluirlas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría liquidado. Hechos y
circunstancias que lo configuran; y,
5. Efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente el
crédito por adquisición de activo fijo conforme el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Cabe señalar que respecto a los puntos 1).-, 3).-, 4).- y 5).- antes indicados se recibió la
causa a prueba, trámite procesal que no recayó en el punto 2).- por versar sobre un
tema de derecho. La resolución que recibió la causa a prueba no fue objeto de recurso
alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las
probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que, por economía
procesal se tienen por reproducidas en este considerando y que se analizarán en su
oportunidad.
Asimismo, se hace presente que la parte reclamada ofreció lista de testigos, quienes
concurrieron a declarar a la audiencia decretada, según conta en acta de 16.08.16.
SEXTO: Que, en primer lugar y dado que de ello depende la posibilidad de revisar
o no la prueba rendida por la parte reclamante, como primera cuestión se analizará lo
indicado en el punto 1).- del motivo Quinto relativo a la alegación vertida por la parte
reclamada en el cuarto otrosí de su escrito de evacúa traslado, esto es: “Efectividad de
concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los
antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°41, de 24.04.14. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene
que:
1. Dispone el artículo 132 inciso undécimo, del Código Tributario que: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas hayan sido solicitados determinada y específicamente por el servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el arytículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
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segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causa que no le hayan sido imputables.”
2. Dicha norma implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del
contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir
que, habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito
judicial en dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que
debe ser interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al
contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a
su derecho a defensa, necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en
los términos que el legislador señala;
3. En tal entendido, da cuenta la Citación N° 41, de 24.04.14, notificada a la
reclamante el 25.04.14, a fin de que la contribuyente subsanara las observaciones
detectadas a su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, el Servicio le requirió que
aportara la siguiente documentación que detalló como sigue: a).- Cédula de RUT; b).- En
caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por
escrito; c).- Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los
balances a la feha de modificación, según corresponda; d).- Balance Tributario de 8
columnas y Estado de Resultado; e).- Libro Fut, timbrado por este Serbvicio y
firmado por el Representante y Contador; f).- Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g).- Ajustes a la Renta Líquida
Imponible; h).- Antecedentes que respalden el crédito proveniente de la Inversión
efectuada en el extranjero; i).- documentación que acredite el monto de las rentas
provenientes del exterior y de los impuestsos Retenidos o pagados en el extranjero
sobre tales utilidades remesadas al país; j).- factura de compa y venta relacionadas a
las acciones vendidas durante el ejercicio, acompañar minuta y antecedentes que
acrediten el valor de costos de venta de acciones, el resultado obtenido y el régimen
tributario al que se encuentran afectas dichas operaciones; k).- Cualquier otra
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas y períodos Citados, como
contratos, escrituras o demás títulos, que sirvan de respaldo o acredite cualquier
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anotación contable relacionada con el concepto y partida citada. (Documento fojas 5 y
siguientes);
4. Dicha documentación fue requerida en el marco de las siguientes observaciones:
A 94: Control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de
inversiones en el exterior; y, G92 Control de la tributación de la ganancia de capital
obtenida en la enajenación de acciones, observaciones que tienen relación con las
siguientes partidas: 1).- La correcta determinación del crédito en contra del Impuesto
de Primera Categoría por concepto de inversiones en el exterior declarado en el
recuadro N° 7 del formulario 22, Folio N° 97617591, Créditos imputables al Impuesto de
Primera Categoría y rebajado en la línea 36 del código 19 del anverso de dicho
formulario; y, 2).- Acreditar mediante documentación fehaciente el resultado obtenido
en la venta de acciones de sociedades anónimas, toda vez que éste se encontraría
subdeclarado, por lo que corresponde que acredite el valor de costo y el de venta de
acciones, la correcta determinación del resultado en las operaciones y el régimen
tributario al que se encuentra afecto, según cuadro detalle que se transcribe y que dice
relación con los RUT, Declarante, número de documento, fecha y monto, todos respecto
a ventas. (Documento fojas 5 y siguientes);
5. De lo señalado, esta sentenciadora puede concluir que:
a. Para la documentación signada en las letras a).- b).- y c).-, del número 3).-
precedente, no tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sin embargo,
cabe recordar que son antecedentes mínimos para actuar válidamente con un
contribuyente o con quien lo represente.
b. A su vez, las requeridas en las letras d).- a k).-, del número 3).- precedente,
tienen relación directa con las operaciones que se le estaban fiscalizando a la
contribuyente; sin embargo, respecto a las individualizadas en las letras h).- e i).- la
reclamante ha reconocido expresamente que en su caso no se trata de un crédito
por inversiones extranjeras, sino que erró en su declaración y que dicho crédito, en
realidad, atiende a la adquisición de activo fijo, por lo que respecto a esos
antecedentes la solicitud de inadminisibilida no corresponde por no ser objeto del
presente pleito. Cabe hacer presente en todo caso que ello fue solicitado al citar,
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desconociendo absolutamente el Servicio en ese momento la explicación que la
reclamante daría en relación al punto.
c. Y, en relación a los documentos solicitados en las letras d).- a g).- y j).- y k).-,
del número 3).- precedente, esta sentenciadora no evidencia una solicitud específica
y detallada como la norma en cuestión lo requiere, desde que no se indican los períodos
a que correspondería la solicitud como, asimismo, respecto a las facturas no se detalla
cuáles de las fiscalizadas debe aportar o si ello atiende a todas las operaciones de la
reclamante, máxime si se considera que todos esos antecedentes bien puede devenir de
años anteriores diferentes al Año Tributario 2011 de la Declaración observada.
6. Es en razón de lo anterior que esta sentenciadora negará lugar a la petición del
Servicio por no concurrir en el caso los presupuestos legales para declarar la
inadminisibilidad probatoria invocada y, en consecuencia, se analizará, estudiará y
ponderará toda la prueba rendida en el proceso.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de lo
indicado en el punto 3).- del motivo Quinto, esto es: “Antecedentes y circunstancias
que se tuvieron a la vista por el Servicio de Impuestos Internos para “estimar” el
costo de adquisición de las acciones sub-lite”. Al efecto, se tiene que:
1. La parte reclamante señala que jamás logró reunir los antecedentes que le
fueron requeridos por el Servicio, no siéndole posible concurrir a la Citación N° 41, de
24.04.14. Agrega que el Servicio señala en la Liquidación que “de acuerdo a los
antecedentes que posee este Servicio” logró “estimar” el costo de venta, sin indicar
cuáles habrían sido los fundamentos y criterios utilizados en dicha estimación. Considera
que esa información con que contaba podría ser la que obtiene mediante la Declaración
Jurada N° 1891 sobre compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos efectuadas por
medio de corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio no Acogidas al
Mecanismo de Incentivo al Ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta,
Declaración que, según las propias instrucciones del Servicio, además de las ventas,
debe informar las compras;
2. Por su parte, el Servicio indica que la Liquidación de marras se dictó con los
antecedentes con que contaba al momento de su emisión;
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3. A fin de comprobar el punto en estudio, el Servicio ofreció prueba testimonial, la
que se rindió según consta en acta de 16.08.16, a la que concurrieron los testigos y
declararon previos llamados, juramentos de rigor y exhortados a decir verdad, como
sigue:
- Doña Karla Andrea Chaparro Matamala, indicó que en su calidad de contador
público y auditor trabaja en la D.R.M. Santiago Oriente del Servicio y desde junio de
2012, participó en el proceso de fiscalización de la contribuyente de marras e indica que
para efectos de determinar el cálculo de los impuestos adeudados se determinó un
costo de venta de las acciones de un 70% (sobre el valor total de la venta) en virtud
de que no existían antecedentes para acreditar ese costo, de modo que, para no
perjudicar al contribuyente se estimó ese porcentaje. Aclara que el S.I.I. cuenta con
información de terceros respecto del monto de la venta. Así, como política del primer
Departamento de Medianas y Grandes empresas, se estima este 70% para el cálculo
de la Liquidación. Manifiesta desconocer el origen de fijar ese porcentaje pero que si
sabe que es una política del Departamento. Entonces, concluye que la diferencia entre
el 70% y el 100%, que es el 30%, fue la cantidad que se fijó como resultado de mayor
valor liquidado.
- Don Sergio Hernán Vigueras Cortes, aseveró ser contador auditor, trabajador del
Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente desde fines del año 2000 y que
actualmente trabaja en el Departamento Jurídico como jefe y en tal calidad le toca
planificar y asignar la carga de trabajo a cada uno de los fiscalizadores. En relación al
caso propiamente tal, en razón de la inconcurrencia de la reclamante a la notificación
primitiva respecto del Año Tributario 2011, se asignó el caso a doña Karla Chaparro con
la emisión de la Citación a la que se no dio respuesta la contribuyente. Por ello, aclara
que el Servicio tenía antecedentes en relalación a la venta de acciones, información
recibida de tercertos, solicitándole a la reclamante que acreditara el costo de la venta
de las mismas y, dado que no dio respuesta y para no perjudicarla, se fijó el 70% como
costo sobre el valor de la venta.
4. Constatado lo anterior este Tribunal decretó el 05.09.16, como medida para
mejor resolver, la agregación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la
Declaración Jurada N° 1891, sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos
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efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes y Casas de Cambio No
Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A).- del artículo 57 bis de la
Ley de la Renta, presentada por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, RUT N°
96.515.580-5 respecto a la compra y venta de acciones de la sociedad ACHERNAR
INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.598.880-2, para el
Año Comercial 2010, medida a la que se dio cumplimiento el 30.09.16, mediante
Oficio N° 254, de 23.09.16, emanado de doña Zoila Orellana González, Directora
Regional (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (Documentación rolante a fojas 151 a 156);
5. Teniendo presente la declaración de los testigos del Servicio en cuanto se
condice con el tenor de la Liquidación sub-lite como, asimismo, la declaración jurada
acompañada por el Servicio en cumplimiento de la medida para mejor resolver
decretada por el Tribunal, todos ellos apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
en tanto resultan ser lógicos, consecuentes y concordantes, permiten a esta
sentenciadora dar por establecido que los antecedentes y circunstancias que tuvo a la
vista por el Servicio de Impuestos Internos para “estimar” el costo de adquisición de
las acciones sub-lite, consistió en información obtenida de terceros que daba cuenta
del valor de compra y venta de las acciones que la reclamante efectuó en el Año
Comercial 2010, plasmada en Declaración Jurada 1891; por consiguiente, queda
acreditado en tales términos el punto en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora se hace un deber dejar establecido, en
cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el Servicio tenía la información
quye se solicitabam que es efectivo que el Organismo Fiscalizador cuenta con variada
información que le debe ser proporcionada por otras instituciones u organismos; sin
embargo, es su deber contrastarla y verificarla con la información de los contribuyentes,
por ello es que se le solicitan sus antecedentes y, si éstos no los aportan, el Servicio
debe tener por cierta y no objetada la información dada por esos terceros.
OCTAVO: Que, dada la estricta relación que existe entre los fundamentos que
subyacen a los puntos 2).- y 4).-, se analizarán conjuntamente. Así, para “Suficiencia de
la fundamentación contenida en la Liquidación N° 214, de 29.07.14” y para la
“Efectividad que la venta de acciones de marras cumplen con los presupuestos que
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ameritan excluirlas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría liquidado. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”, se tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido que la venta de acciones obedece a
operaciones simultáneas, para cuya adquisición se permite no contar con recursos, sino
que es un tipo de operaciones especiales en la compra y venta de acciones con presencia
bursátil, lo que torna improcedente el costo establecido por el Serivicio como,
asimismo, el mayor valor pues hay casos en que no hubo ganancias y otros en que,
incluso, la operación arrojó pérdida. Que en todo caso aduce que si hubiera ganancia,
la venta de acciones cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 107 de la
Ley de la Renta en cuyo mérito no procede aplicar impuesto alguno al mayor valor. Al
efecto, denuncia falta de fundamentos del Servicio en cuanto a los motivos que tuvo
para excluirle de ese régimen tributario especial.
2. Por su parte, el Servicio considera ajustada a derecho su Liquidación, que
contiene la fundamentación necesaria y que se aplicó el régimen general al mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones porque la contribuyente no aportó antecedentes
que le permitieran concluir de otro modo, como así también, porque la única
información que tenía daba cuenta de la venta y de su valor, estimando a su respecto el
costo del 70% del valor total de las ventas, que le permitió obtener una diferencia
afecta a los impuestos respectivos y, considerando que no se vio que dicha venta
cumpliera con los presupuestos especiales invocados por la contribuyente, se le aplicó a
ese mayor valor el régimen general de tributación.
3. Para zanjar la controversia sometida a consideración de esta sentenciadora se
hace necesario traer a colación las normas de derecho que regulan la materia.
Tal como ordena el artículo 6° de la Constitución Política de la República en relación a
la Ley N° 19.880, los órganos del Estado deben someter su obrar a las normas
constitucionales y legales dictadas conforme a ella. Así, en el ejercicio de las facultades
legales conferidas pueden emitir actos administrativos y toda vez se traten de decisiones
formales que adopte con poder de decisión deben sujetarse a todos los requisitos de
forma y fondo estatuidos para ello, como lo es, el respeto al principio de imparcialidad
en cuyo mérito debe contener los fundamentos de hecho y de derecho cuando afecten
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan o priven de ellos,
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perturben o amenacen su legítimo ejercicio y se le exige el cumplimiento de las
formalidades indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar
perjuicio a los particulares.
Obrando así, los actos de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad; sin embargo, el desapego al cumplimiento de dichas exigencias
acarrea como consecuencia su invalidación, en la medida que su acto adolezca de un
vicio de procedimiento o de forma que recaiga en un requisito esencial del mismo, por
su naturaleza o impuesto por el ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
4. En otro orden de cosas, corresponde tener presente que el sistema de
operaciones simultáneas, obedece a la compra y venta de acciones mediante
operaciones sujetas a una modalidad especial, esto es, la realización de una compra o
venta a plazo conjunta e indisolublemente con una compra al contado por idéntico
número de acciones y en el mismo instrumento y pueden realizarse con un corredor
contraparte quien, a su vez, deberá tener la operación simultánea contraria (compra o
venta al contado y venta o compra a plazo, según corresponda).
Cada operación simultánea da origen a dos operaciones: una al contado y otra a plazo.
Como presupuestos para acceder a este tipo de operaciones encontramos, entre otros,
los básicos regulados por el Manual de Operaciones de Acciones emanado de la Bolsa de
Comercio, de 28.10.1991, actualizado, que exige la presencia de un intermediario o
corredor de bolsa, a través del cual se realiza la operación la que, a su vez, debe ser
garantizada conforme a la Circular N° 72, del Directorio de la Bolsa Electrónica de Chile,
Bolsa de Valores, garantía que puede consistir en valores o dinero y, en este último
caso, generalmente se financia a través de una línea de crédito especial que se le
otorga al cliente; asimismo, en los Anexos Nos 18 y 19 de dicho Manual se dispone de un
formato de Condiciones Generales de las Operaciones de Compraventa a Plazo de
Valores y Orden de Compra Venta a Plazo que debe regir entre el cliente y el corredor.
Como se dijo, generalmente, se otorga una línea de crédito especial al cliente para
garantizar este tipo de operaciones, quien, como contrapartida debe suscribir el
respectivo contrato y la solicitud de acceder a este tipo de operaciones especiales.
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Luego de ejecutado el acuerdo, para la liquidación de las operaciones simultáneas
existen dos operaciones: 1).- Una operación contado por la cantidad, instrumento y
precio respectivo, que se liquida pagadera hoy (PH); pagadera mañana (PM); o contado
normal, pagadera a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción normal
(CN); y, 2).- Una operación a plazo por la cantidad, instrumento, vencimiento y precio
correspondiente que se liquidará el día del vencimiento, o anticipadamente, que no
puede ser inferior a 3 días hábiles bursátiles ni superior a 180 días corridos después de la
realización de la operación, no obstante, puede liquidarse anticipadamente cuando
exista acuerdo entre el corredor y el vendedor (oferta sin prepago); o, en la fecha en
que una de las partes lo solicite (oferta con prepago).
5. En cuanto a su tributación: Considerando que en este tipo de operaciones existe
una venta a plazo y, en ese mismo momento, una compra al contado y viceversa, en
estricto rigor ambas cuestiones se verifican en forma simultánea, de tal manera que
rigen para esa operación las normas generales de tributación del mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones, donde el mayor valor tributará o no, dependiendo si
concurren alguna de las siguientes circunstancias y sus efectos, los que se traen a
colación según la normativa vigente a la época de suceder los hechos de marras:
- Conforme al artículo 17 N° 8, letra a).- e incisos segundo y tercero: El mayor
valor en la enajenación de acciones no constituye renta siempre que entre la fecha de
adquisición y la de enajenación transcurra a lo menos un año, entendiéndose por mayor
valor aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de
aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor, con sus incrementos o disminuciones de capital posteriores efectuados por
el enajenante, debidamente reajustados.
- Al tenor del artículo 18 de la Ley de la Renta, en los casos anteriores,
constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando exista
habitualidad en el contribuyente en la realización de dicha operación; la operación se
efectúe entre partes relacionadas; y/o entre la compra y venta transcurra un plazo
inferior a un año, se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto
Global Complementario, respectivamente;
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Así, de las dos normas transcritas ocurre que, en general, si la (s) operaciones
respectivas se encuadran en alguna de ellas se gravará el mayor valor con el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de Único o según las reglas generales de tributación, si se
enajena antes del año o es habitual, respectivamente.
- En todo caso, no se gravará ni se declarará el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones de sociedad anónima abierta constituida en Chile que gocen de
presencia bursátil, de acuerdo al D.S. N° 249, del Ministerio de Hacienda de 1982, que
contiene el Reglamento del D.L. N° 1.328, de 1976, y siempre que concurrieran los
requisitos estatuidos en el artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de la Renta, esto es, a
saber, los siguientes:
a. Enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil;
b. Que la enajenación sea efectuada en una bolsa de valores del país o en otra
bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045;
c. Siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley
Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del
canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
En cuanto a la vigencia de los beneficios tributarios que cita el Servicio para el artículo
18 ter, conviene traer a colación las normas transitorias que la ley N° 19.768 dispuso.
“La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual
se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones: 3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º, -relativo al artículo 18
ter- regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las
acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de
2001.
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Respecto a las acciones adquiridas hasta el 19.04.01, y sólo respecto a dicha
hipótesis, indica en su artículo segundo transitorio, que: “Los accionistas de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de
valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por
el Título XXV de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión,
hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en
el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor
devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el
objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes
requisitos establecido por esa norma.” Este tipo de contribuyentes “(…) que opten
por acogerse a esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial (…)”
Y, finalmente, es dable rescatar de las normas transitorias de la Ley N° 19.768 lo
dicho en su artículo 4°, en cuanto a que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17º,
Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho
oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus
acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser
transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores,
según las normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.”
NOVENO: Que, incumbe a cada parte acreditar los acertos vertidos en juicio y,
siendo así, se aparejaron al proceso las probanzas que fueron individualizadas en lo
expositivo de esta sentencia, las que apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 132 del Código Tributario y, conjuntamente estudiados con los
hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los
siguientes hechos:
1. Que, ACHERNAR INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.598.880-2, tiene como giro la construcción de proyectos y asesorías de ingeniería,
por lo cual es contribuyente del Impuesto a la Renta por sus rentas efectivas,
determinada mediante contabilidad completa;
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2. Que, durante el año 2010 la reclamante efectuó enajenación de acciones, ventas
que se realizaron a través de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, RUT N°
96.515.580-5, entre los meses de enero a diciembre de 2010, correspondiente a 46
ventas, agrupadas en 18 operaciones bajo un mismo número de documento (Documento
fundante fojas 14);
3. Que las antes mencionadas ventas totalizan la cantidad de $1.683.770.291.-,
monto que no es objetado por la reclamante;
4. Que durante el Año Comercial 2010 hubo once empresas respecto a las cuales sus
acciones tuvieron alta presencia bursátil, que son, a saber, las siguientes: Empresas
CMPPC S.A.; Empresas Copec S.A.; Compañía SUD Americana de Vapores S.A.;
Cencosud S.A.; E.CL S.A.; Empresa Nacional de Electricidad S.A.; Empresas La Polar
S.A; LaTam Airlines Group S.A.; Paz Corp S.A.; Sonda S.A.; y, Besalco S.A.
(Documentos fojas 18 a 21);
5. Según información emanada de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, de
22.09.16, Anexos 1 y 2, cotejada con la Declaración Jurada aportada por el Servicio,
ambas agregadas como medida para mejor, es posible dar por establecidos los siguientes
hechos:
a. En relación a la adquisición de acciones de la reclamante: Durante el Año
Comercial 2010 la reclamante adquirió en la Bolsa de Comercio de Santiago
acciones (C) y en la Bolsa Electrónica de Chile (V) acciones de las siguientes
sociedades: Besalco S.A.; Cencosud S.A.; CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL S.A.;
Endesa S.A.; La Polar S.A.; LAN S.A.; Sonda S.A.; y, Compañía Sudamericana de
Vapores S.A. Que, colacionadas ambas documentales, coinciden en fechas y
montos de adquisiciones;
b. En relación a la venta de acciones de la reclamante: Durante el Año Comercial
2010 vendió en Bolsa de Comercio de Santiago acciones (C) y en la Bolsa
Electrónica de Chile (V) de las siguientes sociedades: Besalco S.A.; Cencosud
S.A.; CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; Lan S.A.; Paz
S.A.; Sonda S.A.; Compañía Sudamericana de Vapores S.A; y,
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c. Existen acciones que, según la Declaración Jurada N° 1891 aportada por el
Servicio, la reclamante habría adquirido de CAP, Hites y SQM-B; sin embargo, no
aparecen enajenadas en el Año Comercial en cuestión quedando, por tanto,
fuera de todo análisis siguiente.
6. Cabe traer a colación los fundamentos expuestos en el acto reclamado, esto es:
Que se expresan los antecedentes de hecho; Los antecedentes del proceso de
fiscalización con las observaciones y documentación requeridas; Las normas jurídicas
aplicables que atienden al tipo de contribuyente y rentas declaradas, como asimismo, a
la documentación que debe llevar y la forma de determinar su renta líquida imponible,
con los artículos que establecen regímenes especiales de tributación; Se le indican las
diferencias detectadas y los montos de ventas de las acciones y fecha de enajenación,
con datos de RUT y nombre del tercero informante para luego concluir que del total de
las enajenaciones del año comercial 2010 y la ausencia de respuesta a la Citación
respectiva, se han considerado sus operaciones de habituales y, por ende, el valor
determinado afecto al régimen general de tributación. Finalmente, en el cálculo de su
renta líquida imponible se le indica, sin mayores antecedentes, como “otros ingresos
percibidos o devengados no declarados en la venta de acciones $1.683.770.291.-” según
la información que tenía en su poder el Servicio y como costo de adquisición la cantidad
de “$1.178.639.204.-”, sin dar razones ni del cálculo ni de la fuente para determinarlo.
(Documento fundante 12 y siguientes).
7. Del mérito del proceso se desprende que, en la Declaración Jurada N° 1891 que
el Servicio tuvo a la vista para liquidar, además de las ventas y sus valores, tenía
información respecto a las compras y sus valores. Es por ello que, sumado por esta
sentenciadora el valor total de las compras (costo de adquición total) de acciones de la
reclamante durante el Año Comercial 2010, incluso excluyendo las indicadas en la letra
c).- precedente, arroja un monto altamente superior al total de las ventas (valor de
ventas totales).
8. Por su parte, en relación al fundamento esgrimido por el Servicio y ratificado por
su testimonial en cuanto a que las instrucciones internas del ente adminsitrativo, para
los casos como el de marras, se debe considerar el 70% del valor de las ventas como
costo, resulta que no se aportó antecedente alguno que dé cuenta de dicha
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instrucción ni se encuentra asidero en las normas que rigen la materia para obrar de
tal modo; y,
9. Según información extraída de la página web de la Superintendencia de Valores y
Seguros del país, en Chile existen tres Bolsas autorizadas para transar acciones, esto es:
La Bolsa de Corredores de Valparaíso; la Bolsa de Comercio de Santiago; y, la Bolsa
Electrónica de Chile. Hecho público y notorio. (http://www.svs.cl/educa/600/w3-
propertyvalue-969.html).
DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas transcritas y hechos acreditados en
autos, a los puntos de derecho y de hecho, relativos a la “Suficiencia de la
fundamentación contenida en la Liquidación N° 214, de 29.07.14” y a la
“Efectividad que la venta de acciones de marras cumple con los presupuestos que
ameritan excluirlas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría liquidado. Hechos y
circunstancias que lo configuran.” esta sentenciadora ha podido arribar al
convencimiento de lo siguiente:
1. Que para la ilegalidad y falta de fundamentación invocada por el reclamante, se
ha constatado que el Servicio ajustó el proceso administrativo a las normas vigentes al
efecto y actuó en uso de las facultades que le son conferidas por lo que no se ve
ilegalidad de ninguna especie en su actuar; sin embargo, y aún cuando el acto
reclamado contiene fundamentos, no es menos cierto que ellos no son suficientes para
los efectos liquidados, pues es un hecho de la causa que el Servicio contaba con
información de terceros que le permitían haber indicado las empresas a las que
pertenecían las acciones que enajenó y que fueron objeto de liquidación, asimismo,
tenía información respecto a las adquisiciones y sus valores empero determinó un mayor
valor diverso respecto al cual tampoco se le explica a la contribuyente, en el acto
liquidado, cuál fue el método de cálculo para ello, situaciones todas que tornan el acto
reclamado fundado en términos insuficientes desde que no deja constancia indubitada
de lo liquidado.
2. Que por otra parte y en cuanto al financiamiento de la reclamante para
adquirir las acciones que enajenó en el año 2010, es menester tener presente que aún
cuando las operaciones de que dan cuenta las Liquidaciones atienden a algunas
agrupadas en un mismo número de documento de respaldo lo que podría estimarse que
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http://www.svs.cl/educa/600/w3-propertyvalue-969.html
http://www.svs.cl/educa/600/w3-propertyvalue-969.html
obedece a una liquidación de una operación simultánea con una compra a plazo; o, a
una venta a plazo con compra normal, no se tienen mayores antecedentes respecto a
este tipo de contratación especiales que permitan colacionar ambas operaciones, de
compra y venta, y así poder establecer cuál es normal y cuál es a plazo, como asimismo,
el valor de la compra sea normal o a plazo, como tampoco los contratos y garantías
suficientes para establecer, indubitadamente, que obedecen a operaciones simultáneas;
sin embargo, dado que la Liquidación reclamada no tiene por objeto perseguir el
cobro de impuestos por inversiones carentes de justificación ni se trata de una
cuestión controvertida en autos, dicha circunstancia invocada por la actora no alterará
lo que enseguida se dirá;
3. Que se ha acreditado en autos que en el Año Comercial 2010, la reclamante
adquirió en Bolsa, de Comercio de Santiago y Electrónica de Chile, acciones de las
sociedades anónimas abiertas Besalco S.A.; Cencosud S.A.; CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL
S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; LAN S.A.; Sonda S.A.; y, Compañía Sudamericana de
Vapores S.A., las que en ese año tenían presencia bursátil; y, es un hecho comprobado
que, durante el Año Comercial 2010, la reclamante enajenó acciones en la Bolsa de
Comercio de Santiago acciones y en la Bolsa Electrónica de Chile de las siguientes
sociedades anónimas abiertas: Besalco S.A.; Cencosud S.A.; CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL
S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; Lan S.A.; Paz S.A.; Sonda S.A.; y, Compañía
Sudamericana de Vapores S.A, las que en esa época tenían presencia bursátil;
De ello se sigue como lógica consecuencia que la venta de acciones cuestionada por el
Servicio respecto a las sociedades antes mencionadas, cumplen con todos los
presupuestos contenidos en el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta,
desde que se trata de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, con
presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; y, son acciones que fueron
adquiridas en bolsas de valores del país, además, autorizadas por la Superintendencia
de Valores y Seguros;
4. Que, conjuntamente, vale señalar el Servicio tenía en su poder antecedentes que
permitían establecer el costo de adquisición, no encontrando asidero jurídico ni
administrativo válido en la aritmética efectuada por él en cuanto aplicó el 70% al valor
total de las ventas, considerando esto como costo y la diferencia como mayor valor
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liquidado, circunstancia que tampoco se informa en el acto reclamado, todo lo cual
torna insuficiente la fundamentación correspondiente al CONCEPTO A Liquidado;
5. A mayor abundamiento, es menester hacer presente que el Servicio goza de una
serie de prerrogativas que le hubieran permitido, en apego a derecho, establecer el
costo de adquisición de modo que, amparar su obrar en un sentido diverso,
administrativo y carente de sustento legal, contraría el orden jurídico establecido, el
derecho a defensa de la contribuyente y torna la fundamentación del acto reclamado
en insuficiente al fin liquidado;
6. Por su parte, del antecedente que el propio Servicio tuvo a la vista, sumados por
esta sentenciadora los montos de adquisición y los de enajenación, le arroja, incluso, un
monto negativo o menor valor; que si se considerara, como lo hace el Servicio, no
amparado en el artículo 18 ter aludido, eventualmente, podría suponer un resultado
negativo que seguiría la suerte del régimen general de tributación;
7. Lo mencionado implica, necesariamente, que la observación plasmada en la
Liquidación reclamada, CONCEPTO A: Resultado positivo o ingreso obtenidos en la venta
de acciones de sociedades anónimas, no declarado o subdeclarado, respecto del cual no
acreditó el valor de costo y el de venta de acciones, la correcta determinación del
resultado de operaciones y el régimen tributario de la Ley de la Renta a la que se
encuentra afecto, ha sido íntegramente desvirtuado, pues, además de la insuficiencia
de fundamentación, no se ve razón de ser del método de cálculo efectuado por el
Servicio, considerando también, que respecto a las acciones enajenadas en el Año
Comercial 2010 de las empresas Besalco S.A.; Cencosud S.A.; CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL
S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; Lan S.A.; Paz S.A.; Sonda S.A.; y, Compañía
Sudamericana de Vapores S.A., se constató que cumplen los presupuestos del artículo 18
ter, actual 107, de la Ley de la Renta y, en todo caso, la totalidad de las enajenaciones,
comparadas con las adquisiciones, arroja un resultado negativo o menor valor.
10. A la sazón se sigue que, respecto a los puntos en estudio se han comprobdo
razones suficientes para tener por efectivo que, respecto al CONCEPTO A liquidado, los
fundamentos contenidos en la Liquidación N° 214, de 29.07.14, son insuficientes y,
además, la venta de acciones de marras (respecto a Besalco S.A.; Cencosud S.A.; CMPC
S.A.; Copec S.A.; ECL S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; Lan S.A.; Paz S.A.; Sonda S.A.; y,
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Compañía Sudamericana de Vapores S.A), cumplen con los presupuestos que ameritan
excluirlas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría liquidado, razones todas por
la cual no cabe sino acoger el reclamo en este punto.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a lo dicho en el punto 3).- del motivo
Quinto, referido a la efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan
procedente el crédito por adquisición de activo fijo conforme el artículo 33 bis de la
Ley de la Rentas, se tiene que:
1. Como primera cuestión resulta necesario aclarar que el CONCEPTO B liquidado
que subyace al punto que se estudia reza: “Control del crédito en contra del Impuesto
de Primera Categoría por concepto de inversiones en el exterior”;
2. En relación a ello, la reclamante asevera que dicha observación obedece al error
incurrido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, dado que el crédito de
$18.802.500.- ingresado corresponde a crédito por adquisición de bienes físicos del
activo inmovilizado, adquiridos nuevos y sin uso y, por ello, tiene derecho al crédito del
artículo 33 bis de la Ley de la Renta. Y, aclara que dado el monto de sus ingresos
obtenidos en los Años Comerciales 2008 y 2009, el monto del crédito es del 4% del
artículo citado y no del 8% de la Ley N° 20.289.
3. El Servicio de Impuestos Internos enfatiza en el hecho que la reclamante
reconoce haber errado en su declaración, pese a lo cual era de su carga acreditar el
error y el cumplimiento de los presupuestos que le permiten acceder al beneficio en
estudio.
4. Al punto es menester recordar que, dispone el artículo 36 bis del Código
Tributario que, se puede rectificar una declaración de impuestos antes que exista
liquidación o giro del Servicio, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones legales. Luego, permite el
artículo 127 del mismo cuerpo normativo, que cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto el interesado que reclama contra la nueva liquidación tiene el derecho a
solicitar conjuntamente con el reclamo, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones que correspondan al período liquidado.
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5. De dichas normas se sigue que para hacer uso del derecho a corregir errores en
un juicio tributario, el contribuyente debe así declararlo y solicitarlo expresamente, si
pretende que su rectificación le ampare en algún beneficio tributario, deberá
acreditarlo con todos los medios probatorios aptos para producir fe con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrá acreditarlo con la solemnidad
exigida en la ley. En todo caso, si declara sus rentas efectivas mediante contabilidad,
ella es una prueba que debe ser respaldada y que se ponderará preferentemente de tal
suerte que si, en tal entendido, pretende acreditar sus asertos con otro elemento
probatorio, ellos deben ser dignos de convencer al sentenciador.
6. Al efecto, la norma contenida en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta
dispone un crédito en beneficio de los contribuyentes que declaren el impuesto de
Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. El
crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría
que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de
la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para el
cálculo del crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del
ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir
la depreciación correspondiente. En ningún caso, el monto anual del crédito podrá
exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
Por disposición de la Ley N° 20.289, de 2008, el monto de crédito antes indicado
aumento al 8% respecto de, entre otras, las adquisiciones de bienes del activo
inmovilizado ocurridas entre el período que corre entre el día 01 de enero de 2008 y el
31 de diciembre de 2011.
7. De las normas antes transcritas se leen una serie de presupuestos que han de
cumplirse para acceder al beneficio, de manera tal que sin su concurrencia no es posible
tener por cierto el beneficio tributario respecto a un determinado contribuyente. Es
menester aclarar que, contablemente se ha entendido que son bienes del activo
inmovilizado aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo o la intención
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de utilizarlos en la explotación del negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos
o ponerlos en circulación.
Aun cuando las instrucciones del Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora,
sirve para ilustrar el alcance de la norma en comento aquello instruido por el Servicio en
Circular N° 41, de 23.08.90. En efecto, dado el especial elemento sujetivo que debe
existir al momento de adquirir los bienes como, asimismo, esa intención de destinarlos
únicamente a la explotación del negocio, es que se ha dicho que los bienes destinados al
transporte no dan derecho al crédito que se comenta, reconociéndose como
contraexcepción los que se destinen exclusivamente al transporte de carga. Ese
razonamiento tiene sentido pues el propósito de la norma es contribuir a la inversión y
beneficiar la explotación del negocio, no así para lo accesorio, pues para ello hay otros
beneficios tributarios, tales como el reconocimiento de costos y gastos, de ser
procedente.
8. Así las cosas, a fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante acompañó las
probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se
tiene por reproducidas en este considerando y en su mérito, apreciadas conforme a las
reglas de la Sana Crítica, como así también de los hechos pacíficos de la causa y del acto
reclamado, esta sentenciadora puede dar por establecidos los siguientes hechos:
a. Que la empresa ACHERNAR INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN
LIMITADA, se constituyó mediante escritura de 14.07.08, cuyo objeto social fue “la
construcción de obtras públicas, privadas, o propias, urbanización, movimiento de
tierra, arriendo y subarriendo de equipos y maquinarias, obras de construcción
para la minería, forestal y agrícola, preparación de terrenos, excavaciones y
demoliciones, refacción, reparación de todo inmueble, comerciliazación,
distribución, explotación, compra, venta, arrendamiento e instalación de toda
clase de bienes muebles, especialmente los relacionados con la comercialización
e importación de productos de construcción, maquinaria y bienes en general,
asesoría, consultoría, proyectos y administración, asimismo cualquier otra
actividad afín que acuerden los socios. (Documento fundante, fojas 12);
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b. De los antecedentes del proceso y teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, la regla general es que los contribuyentes
declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, siendo aquéllas
presuntas y, las que se acreditan con contabilidad simplificada son la excepción,
por lo que sólo puede sostenerse que la reclamante es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría que declara sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa, razonamiento que se reafirma en el listado de documentos
que el propio Servicio le requirió a la actora, esto es: Balance de columnas, Renta
Líquida Imponible; FUT; Capital Propio Tributario, etc., conforme se lee en los
antecedentes del proceso de fiscalización del acto reclamado, a fojas 13;
c. Que el 28.04.10 la reclamante compró a la empresa Pompeyo Carrasco
Distribuidora Automotriz S.A. un station wagon, Año 2010, por la suma de
$16.806.723.-, más IVA $3.193.277.- (Documento fojas 30, Factura N° 0026685);
d. Que el 29.04.10 la reclamante compró a la empresa Pompeyo Carrasco
Distribuidora Automotriz S.A., un station wagon, Año 2010, en el monto de
$16.806.723.-, más IVA $3.193.277.- (Documento fojas 29, Factura N° 0026690);
e. Que el 11.06.10, la reclamante compró a la Sociedad Importadora y
Comercial Multimaq Limitada una Maquina Industrial, Año 2010, por la cantidad de
$47.793.000.-, más IVA $9.080.670.- (Documento fojas 31, Factura N° 007657);
f. Que el 09.07.10, la reclamante compró a la empresa Pompeyo Carrasco
Distribuidora Automotriz S.A. una camioneta Nissan, año 2010, en la cifra de
$14.690.000.-, más IVA $2.791.100.- (Documento fojas 28, Factura N° 21272);
g. Que 30.07.10, la reclamante compró a la Sociedad Importadora y
Comercial Multimaq Limitada una maquina industrial (rodillo compactador), Año
2010, por el monto de $40.000.000.-, más IVA $7.600.000.- (Documento fojas 32,
Factura N° 007730);
h. Que el 01.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión marca Ford, nuevo y sin uso, por el monto de $52.000.000.-, más IVA
$9.880.000.- (Documento fojas 25, Factura N° 1007049);
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i. Que el 01.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión marca Ford, nuevo y sin uso, por la suma de $52.000.000.-, más IVA
$9.880.000.- (Documento fojas 26, Factura N° 1007051);
j. Que el 01.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión marca Ford, nuevo y sin uso, en la cantidad de $52.000.000.-, más IVA
$9.880.000.- (Documento fojas 27, Factura N° 1007052);
k. Que el 02.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión, marca Ford, nuevo y sin uso, por el monto neto de $47.000.000.-, IVA
$8.930.000.- (Documento fojas 22, Factura N° 1008833);
l. Que el 02.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión marca Ford, nuevo y sin uso, en la suma de $47.000.000.-, más IVA
$8.930.000.- (Documento fojas 23, Factura N° 1008834);
m. Que el 02.09.10, la reclamante compró a la empresa Curifor S.A. un
camión marca Ford, nuevo y sin uso, por el monto de $47.000.000.-, más IVA
$8.930.000.- (Documento fojas 24, Factura N° 1008835);
n. Que el 30.09.10 la reclamante compró a la Sociedad Importadora y
Comercial Multimaq Limitada una máquina industrial (cargador frontal), año
2011, valor de adquisición $46.540.000.-, más IVA $8.842.600.- (Documento fojas
33, Factura N° 007818).
9. De la prueba señalada precedentemente, que es la única rendida al punto en
estudio, no puede sostener que la reclamante cumpla con todos los presupuestos legales
estatuidos para acceder al beneficio que invoca pues, aun cuando se ha establecido que
se trata de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que declara sus rentas
efectivas mediante contabilidad completa, que compró bienes, algunos nuevos y sin uso,
no puede tenerse por cierto que esos bienes nuevos y sin uso han sido destinados a
su activo inmovilizado, esto es, adquiridos sin el propósito de negociarlos, revenderlos
o ponerlos en circulación, máxime si se considera que dentro de su propio giro está el
arriendo y subarriendo de equipos y maquinarias y venta, especialmente, los
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relacionados con la comercialización e importación de productos de construcción,
maquinaria.
Además, fluye de las facturas aparejadas que algunos bienes adquiridos son station
wagons y camionetas, ignorándose si se destinan a la carga exlusiva de la explotación del
negocio, que es el objetivo de la norma, según se dijo.
10. En tales condiciones resulta que, en la especie, la reclamante no ha acreditado
que lo declarado en su Formulario 22 para el Año Tributario 2011 contenga errores,
desde que no satisfizo el estandar probatorio de comprobar la efectividad de concurrir
los presupuestos fácticos que tornan procedente el crédito por adquisición de activo
fijo conforme el artículo 33 bis de la Ley de la Rentas, razón por la cual se rechazará
el reclamo en este punto.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, del mérito del proceso esta sentenciadora ha
podido arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que no se ha podido establecerse la efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de los antecedentes que fueron requeridos
específica y determinadamente en la Citación N°41, de 24.04.14, en sus hechos ni en sus
circunstancias, razón por la que la pretensión del Servicio en tal sentido se rechazará;
2. Que, a fin de establecer el costo de adquisición de las acciones sub-lite, el
Servicio tuvo a la vista información obtenida de terceros y, en su mérito, utilizó el 70%
del monto total de la venta, cuyo 30% restante consideró mayor valor afecto a
impuestos;
3. Que del mérito de la prueba aportada por la reclamante y aquélla información
mandada a agregar por el Tribunal, se constató la insuficiencia de la fundamentación
dada para el CONCEPTO A liquidado y, en relación al mismo, se constató, además, la
efectividad que la venta de acciones de marras (relativas a Besalco S.A.; Cencosud S.A.;
CMPC S.A.; Copec S.A.; ECL S.A.; Endesa S.A.; La Polar S.A.; Lan S.A.; Paz S.A.; Sonda
S.A.; y, Compañía Sudamericana de Vapores S.A), cumplen con los presupuestos que
ameritan excluirlas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del régimen general de
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tributación liquidado, en sus hechos y circunstancia;y, del mismo modo se concluyó que
el método utilizado por el Servicio no tiene razón para ser amparado; y,
4. Que en la especie, la reclamante no logró satisfacer el estandar probatorio de
comprobar la efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente
el crédito por adquisición de activo fijo conforme el artículo 33 bis de la Ley de la Renta
y, como consecuencia, no se acreditó que lo declarado en su Formulario 22 del Año
tributario 2011 al efecto, sea erróneo, por lo que sólo cabe confirmar el acto reclamado
en lo concerniente al CONCEPTO B liquidado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acogerá parcialmente el reclamo deducido en contra de la Liquidación No
214, de 29.07.14, dejándose sin efecto respecto al Concepto A y confirmándose
íntegramente en su Concepto B.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos artículo 36 bis, artículo 132 del
Código Tributario; artículos 17 N° 8, letra a).-, artículo 18, artículo 18 ter, actual 107,
artículo 33 bis todos de la Ley de la Renta; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de 14.11.14.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 214, de 29.07.14, sólo en la parte relativa al
CONCEPTO A, según lo concluido en los motivos Duodécimo y Décimo Tercero.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 214, de 29.07.14, relativa al CONCEPTO B y a lo
demás, según lo concluido en los motivos Duodécimo y Décimo Tercero
GIRENSE los impuestos respectivos.
Declárase que cada parte pagará sus COSTAS por no haber resultado ninguna de
ellas totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Paz Fuentes Valdivieso, abogada
patrocinante de la reclamante y a don Luis Humberto Hinojosa Vera en
representación legal de la empresa ACHERNAR INGENIERÍA PROYECTOS Y
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CONSTRUCCIÓN LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0002010-5/ RIT: GR-17-00173-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-10-21T11:34:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.