Texto de la sentencia
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“NARVAEZ ELGUETA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00172-2014
RUC N° 14-9-0002013-K
En Providencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, de fs. 93 a 112, en el cual comparece don
Mario Silva Poblete, abogado, en representación de doña FILOMENA ANDREA NARVAEZ
ELGUETA, licenciada en educación, en calidad de empresaria individual con giro en explotación
agrícola ganadera, RUT N° 3.321.714-5, con domicilio en Vicente Valdez 80, La Florida, y, para
estos efectos, en Avenida el Golf N° 40, piso 20, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 114, de
fecha 30.07.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en General
del Canto N° 281, Piso 10, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 3, Mandato Judicial de fecha 13.11.2014.
A fs. 4 a 22, Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha 30.07.2014 y su correspondiente acta
de notificación.
A fs. 23 a 34, Citación N° 30-3 de fecha 02.04.2014 y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 35 a 42, Formulario 22 Folio N° 2147881, correspondiente al AT 2011.
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A fs. 43 a 53; Balance Tributario, Determinación Renta Líquida Imponible y Registro
FUT, todos al 31 diciembre de 2011.
A fs. 54 a 61, Formulario 22 Folio N° 234789292, correspondiente al AT 2012.
A fs. 62 a 72; Balance Tributario, Determinación Renta Líquida Imponible y Registro
FUT, todos al 31 diciembre de 2012.
A fs. 73 a 80, Formulario 22 Folio N° 242308403, correspondiente al AT 2013.
A fs. 81 a 86; Listado de activos, corrección monetaria y depreciación año 2012.
A fs. 87 a 92, Escritura de Mandato General de fecha 01.04.2013.
A fs. 93 a 114, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 115 a 184, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacúa
el traslado conferido y acompaña: - Resolución Exenta N°704; - Carta aviso con observaciones
N° 610205758, de fecha 17.10.2011; - Carta aviso con observaciones N° 220215423, de fecha
27.07.2012; - Carta aviso con observaciones N° 230238020, de fecha 13.08.2013; - Copia de
Notificación N° 47841, de fecha 12.09.2013, junto con la minuta informativa correspondiente; -
Copia de Notificación N° 51772, de fecha 16.10.2013, junto con la minuta informativa
correspondiente; - Declaración Anual de Renta de la contribuyente, Formulario 22, Folio N°
1790440, correspondiente al año tributario 2010; - Copia de solicitud de prórroga realizada por
la contribuyente, de fecha 05.05.2014; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 185 a 189, Recurso de reposición de la reclamante, resolución que no da lugar y
testimonio de notificación.
A fs. 190 a 192, Presentación de la reclamante delegando poder; resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 193 a 195, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 196 a 209, Escrito s de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder,
repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, escrito de la reclamante en
que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que los
provee, no da lugar a las reposiciones y concede a ambas partes apelación en el solo efecto
devolutivo y testimonio de notificación.
A fs. 210 a 212, Escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 213 a 221, Presentación de la reclamada en que se desiste de recurso de apelación,
reitera documentos y acompaña Citación N° 30/3 de fecha 02.04.2014; resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 222 a 259, Presentaciones de la reclamante y reclamada en que hacen presente
circunstancias que indican y se reitera documentos por la actora; resoluciones que las proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 260 a 283, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de
remisión; Oficio de remisión N°170-2016; escritos de las partes y resoluciones pertinentes;
Resolución que confirma resolución apelada; resolución que dicta el cúmplase de la resolución
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación
A fs. 284 a 285, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 93 a 112, comparece don Mario Silva Poblete, en representación
de doña FILOMENA ANDREA NARVAEZ ELGUETA, ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha 30.07.2014, , emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección
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Regional Santiago Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Que deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 114, emitidas y notificadas
el 30.07.2014, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente a los AT
2011, 2012 y 2013 por la suma de $1.963.595.698, más reajustes e intereses, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
I.- Aclaración previa.
En forma previa manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos se habría negado a
recibir sus documentos originales procediendo a sacar fotocopias de los mismos, y negándose a
suscribir el acta de entrega de documentos, aduciendo que no se emiten actas por simples
fotocopias, situación que estima grave dado que en el propio acto reclamado se argumenta que
solo se habrían acompañado simples fotocopias durante la fiscalización.
II.- Antecedentes.
1.- Expone que es sostenedora de una serie de Colegios ubicados en la Región
Metropolitana, además de ejercer su actividad como empresaria unipersonal, motivo por el cual
tenía incorporada en su contabilidad los terrenos y construcciones de dichos colegios.
2.- Con fecha 12.09.2013, mediante la Notificación N°47841, se le informó que sería
objeto de un proceso de fiscalización denominado "Cargo Resultado por Depreciación", referido
al AT 2013.
3.- Con fecha 16.09.2013, mediante Notificación N° 51772, se reitera la información y
se le requiere a fin de que acompañe los documentos que se indican y en especial la planilla de
activo fijo, la que habría remitido mediante correo electrónico, con fecha 20.11.2013.
4.- Afirma haber acompañado, al SII, con fecha 30.10.2013, la siguiente documentación:
a) Balance Tributario a diciembre de 2012, Folios N° 290018 al N° 290026, con firma
de contador y representante legal.
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b) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, Folio N° 290833, con
una firma.
c) Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, Folio N° 290832, con
una firma.
d) Planilla de Depreciación y Corrección monetaria del activo Fijo, año comercial 2012,
Folios N° 290824 al N°290828.
e) Fotocopia de Balance Tributario a diciembre de 2011, Folios N° 290009 al N° 290017,
con firma de contador y representante legal.
f) Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N°
290831, con una firma, sin identificar a quien pertenece.
g) Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2011, Folio N° 290830, con
una firma, sin identificar a quien pertenece.
Hace presente que respecto de los AT 2012 y 2013, el SII rechazó dos solicitudes de
devolución por las sumas de $57.271.112.- y $54.621.889.-, por medio de las Resoluciones
Exentas N°215128000001 de 2012 y N° 315128000001 de 2013, respectivamente.
5.- Con fecha 04.04.2014, se le notificó la Citación N°30/3, cuestionándose algunas
partidas de los períodos correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
6.- Con fecha 05.05.2014, atendida la gran cantidad de documentación solicitada,
referida a tres años tributarios, solicitó prórroga para dar respuesta, la que fue denegada con fecha
06.05.2014, mediante Resolución N°3777, lo que le impidió dar respuesta.
7.- Con fecha 20.06.2014, se le notificó las Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha
30.07.2014, en cuya virtud se determinaron diferencias de impuestos respecto a los AT 2011, 2012
y 2013 por la suma de $1.963.595.698.-, más reajustes e intereses, aplicándose para dichos efectos
la tasación contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- Errónea aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Estima que mecanismo de tasación contemplado en el referido artículo no es aplicable
en su caso, ya que los fundamentos del acto reclamado serían básicamente los siguientes:
1. Respecto de la depreciación, la contribuyente no acreditó la posesión de los bienes.
2. Respecto del AT 2012, existe una diferencia en la pérdida declarada en el F: 22 a la
declarada en la Determinación a la Renta Líquida y FUT del mismo período tributario.
3. Respecto del AT 2013, existe una diferencia en la pérdida declarada en el F: 22 a la
declarada en la Determinación a la Renta Líquida y FUT del mismo período tributario, además
de una diferencia en la pérdida declarada en el resultado según balance ($1.027.791.970), respecto
de la pérdida según balance que se utilizó para determinar la Renta Líquida Imponible.
Reconoce la existencia de las diferencias señaladas, las que según su parecer no
habilitarían al ente fiscalizador a utilizar el mecanismo supletorio contemplado en el artículo 35
de la LIR, ya que con la documentación acompañada, más la información interna y declaraciones
de terceros, se podría haber corregido las diferencias sin necesidad de desconocer la totalidad de
las operaciones y liquidar en base a un capital efectivo, compuesto casi en su totalidad por las
construcciones cuya propiedad fue desconocida por el SII, de tal manera que si se estimó que los
gastos por depreciación no se encontraban suficientemente acreditados, la diferencia debió haber
sido agregada a la Renta Líquida Imponible, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo
33 N°1 de la LIR.
Estima que el acto reclamado carece de hilo conductor y coherencia, pues en primer
término, detalla el mecanismo general de determinación de la RLI, para luego aplicar la tasación
supletoria establecida en el artículo 35 de la LIR.
Manifiesta que el monto declarado en el código 643 corresponde a un simple error de
transcripción, que en nada altera la Renta Líquida Imponible y FUT determinado.
Inserta cuadros que reflejarían su Balance de 8 columnas, Determinación de la Renta
Líquida Imponible y el FUT, correspondientes al año comercial 2011, AT 2012, estimando que
las diferencias se podían corregir fácilmente con los documentos acompañados, afirmando que la
Renta Líquida Imponible no presenta problema alguno en su determinación, sino que el problema
se suscitó al traspasar la información al Formulario 22.
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Señala que durante el AT 2012 obtuvo una pérdida según balance de ($105.997.875),
suma que se utilizó como punto de partida para determinar la Renta Líquida Imponible, de
acuerdo a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR.
En relación a la diferencia entre la pérdida declarada en el formulario 22 correspondiente
al AT 2013 y la pérdida utilizada en la determinación a la Renta Líquida y FUT, reconoce un error
no obstante lo cual estima que el mismo pudo haber sido subsanado por la entidad fiscalizadora
en base al balance acompañado el FUT del año anterior y la Planilla de Depreciación y Corrección
Monetaria del Activo correspondiente al año comercial 2012, efectuando los agregados y
deducciones pertinentes, de acuerdo a las reglas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin la necesidad
de recurrir a un sistema supletorio, en cuya virtud se presume una renta mínima imponible. Cita
en apoyo de sus apreciaciones fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 08.10.2014,
en los autos Rol N° 7226-2013.
Manifiesta que el sistema utilizado por el SII no refleja de forma alguna su resultado
financiero-tributario, desconociendo la información reflejada en su balance tributario siendo en
consecuencia del todo inaplicable.
IV.- La aplicación del 10% del capital efectivo regulado en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, es contrario a la doctrina de los actos propios.
Señala que parte importante de los cuestionamientos del SII, formulados tanto en la
Citación 30/3, como en el acto reclamado, decían relación con la depreciación de construcciones,
respecto a las cuales el SII señaló no se habría acreditado la posesión de dichos bienes. Estima
que bajo dicho contexto el ente fiscalizador debió agregar dicha partida en base a las normas
generales, pero en ningún caso aplicar la presunción del art. 35, pues ello implica un actuar
contradictorio y contrario a la doctrina de los actos propios toda vez que, por una parte, el Servicio
desconoce la posesión de las construcciones, y por la otra, utiliza para efectuar la tasación y
determinar las diferencias de impuestos, el 10% del Capital Efectivo, aun cuando dicho Capital
se encuentra compuesto por el valor de las construcciones, y las correspondientes deducciones
de sus depreciaciones. Inserta cuadro explicativo.
Estima que lo anterior vulneraría la Doctrina de los Actos Propios, la que de acuerdo a
la jurisprudencia nacional supone que "nadie puede de manera legítima contrariar sus propios
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actos", se trataría de un principio general de derecho fundado en la buena fe que impone un deber
jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta
del mismo sujeto.
Señala que en la especie se configuran las condiciones que hacen aplicables la teoría de
los actos propios, según explica:
a) La primera conducta debe ser jurídicamente relevante, válida y voluntaria: El
desconocimiento por parte del SII de la propiedad de los activos sujetos a depreciación, es una
decisión jurídica relevante, válida a juicio del organismo y voluntaria.
b) Dicha conducta debe producir objetivamente un estado de hecho que permita generar
expectativas legítimas a otra persona, en el caso, la depreciación de sus activos fijos.
c) La segunda conducta debe ser contradictoria e incoherente con la primera y con ella
se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión, estima que al tasar conforme al artículo 35
de la LIR tomando como base de cálculo el 10% del Capital Efectivo declarado, el que se
conforma en parte por las depreciaciones y construcciones, es contrario a la primera conducta.
d) Debe existir identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora
pretende desconocerla con un hecho contrario, en este caso el SII.
Sintetiza señalando que el SII, por una parte, desconoce la propiedad de sus activos y
por otra parte, los reconoce para determinar las diferencias de impuestos, contradiciendo sus
propias conclusiones, de manera que si el ente fiscalizador desconoció por una parte la propiedad
sobre las construcciones, resulta incompatible su utilización para determinar la base de sus
impuestos., toda vez que parte importante del Capital Efectivo se compone por dichas
construcciones. Cita en apoyo de sus argumentos los siguientes fallos: Corte de Apelaciones de
Santiago, 27.09.2000, Rol N° 913-2000; Corte de Apelaciones de Santiago, 18.11.2005, Rol N°
1823-2005.
V.- El Servicio no declaró la contabilidad como no fidedigna, lo que impide la aplicación
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Reproduce artículos 21 inciso 2° y 35 de la LIR, normas de las que infiere que el Servicio
no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
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contribuyente, salvo que tache la contabilidad como no fidedigna, y que la presunción establecida
en el artículo 35 de la LIR, solo es aplicable cuando la Renta Líquida Imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia.
Manifiesta que acompañó durante el proceso de fiscalización una serie de documentos,
circunstancia que se reconoce en el propio cuerpo de las liquidaciones estimando que, en
consecuencia, el SII disponía de las declaraciones y documentación contable necesarios para
determinar la RLI, no obstante lo cual, prescindió de ellos sin haber tachado previamente de no
fidedigna su contabilidad.
Expone que el propio acto reclamado señala expresamente que no se estaría
prescindiendo de la contabilidad, sino que la misma resultaría insuficiente, de lo que deduce que
se habría considerado su contabilidad fidedigna, pese a lo cual, se habría prescindido de ella
aplicando la tasación del artículo 35 de la LIR, vulnerando con ello lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario. Cita en apoyo de sus argumentos fallo pronunciado la
Excma. Corte Suprema, con fecha 17.07.2013, en los autos Rol N°2007-2012.
Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto, en todas sus partes, las Liquidaciones
Nos 109 a 114, todas de fecha 30 de julio de 2014, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 134 a 182, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Doña Filomena Andrea Narváez Elgueta, RUT N° 3.321.714-5, es una
contribuyente, que se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a
las Ventas y Servicios.
2.- La contribuyente presentó, con fecha 30.05.2011, declaración de Impuesto a la Renta
para el AT 2011, a través de formulario 22, folio N° 2147881.
3.- Con fecha 03.06.2011, se le envió carta aviso por Internet, que contiene
observaciones, puestas en conocimiento de la contribuyente a través de la página web www.sii.cl.
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4.- Con fecha 26.10.2011, se remitió Carta Aviso con Observaciones N° 610205758, en
la que se le informaron las observaciones detectadas y se le solicitó que concurriese a las oficinas
del Servicio ubicadas en General del Canto N°281, comuna de Providencia, el día 21.11.2011, con
la documentación que en dicha notificación se detalla, sin que la contribuyente haya dado
cumplimiento a dicho requerimiento.
5.- Con fecha 09.05.2012, doña Filomena Narváez Elgueta presentó declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2012, a través de formulario 22, folio N° 234789292.
6.- Con fecha 23.05.2012, se le envió carta aviso por Internet, que contiene
observaciones, puestas en conocimiento de la contribuyente a través de la página web www.sii.cl.
7.- Con fecha 20.07.2012, se remitió Carta Aviso con Observaciones N° 220215423, en
la que se le informaron las observaciones detectadas y se le solicitó que concurriese a las oficinas
del Servicio ubicadas en General del Canto N°281, comuna de Providencia, el día 20.09.2012, con
la documentación que en dicha notificación se detalla, sin que la contribuyente haya dado
cumplimiento a dicho requerimiento.
8.- Que, en virtud de lo anterior, con fecha 19.11.2012, se emitió la Resolución Ex. N°
215128000001, en la que se declaró improcedente la devolución solicitada.
9.- Con fecha 09.05.2013, doña Filomena Narváez Elgueta, presentó declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2013, a través de formulario 22, folio N° 242308403, solicitando
una devolución ascendente a $4.621.889.-, declarando pérdida tributaria, en el código 643, por la
suma de $-52.431.973.-, no declarando pérdida de ejercicios anteriores en el código 634, y
declarando un gasto por Depreciación, en el código 632, ascendente a la suma de $319.804.410.-
10.- Con fecha 23.05.2013, se le envió carta aviso por Internet, que contiene
observaciones, puestas en conocimiento de la contribuyente, a través de la página web www.sii.cl.
11.- Con fecha 19/07/2013, se remitió Carta Aviso con Observaciones N° 230238020,
en la que se le informaron las observaciones detectadas y se le solicitó que concurriese a las
oficinas del Servicio ubicadas en General del Canto N°281, comuna de Providencia, el día
04/09/2013, con la documentación que en dicha notificación se detalla, sin que la
contribuyente haya dado cumplimiento a dicho requerimiento.
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12.- Con fecha 12.09.2013, mediante notificación por cédula N° 47841, Formulario
3301, Folio N° 588042020313, en el domicilio ubicado en Vicente Valdés N° 80, comuna de La
Florida, en la persona de doña Paola Núñez, RUT N° 13.443.114-8, se informó a la contribuyente
que sería objeto de una fiscalización orientada a controlar el correcto cargo a resultado por
depreciación tributaria, que forma parte del programa denominado "Cargo a Resultado por
Depreciación Tributaria AT 2013", cuyo alcance está referido a la rebaja como gasto de la
depreciación en la determinación de la base imponible, como también, a verificar la correcta
determinación de la Base Imponible declarada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta e instrucciones del Servicio, como asimismo, la
adecuada determinación del Impuesto de Primera Categoría y la base imponible y tributación del
Impuesto Único establecido en el Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requiriéndole
documentación que debía presentar con fecha 11.10.2013, a lo cual, la contribuyente no dio
cumplimiento.
13.- Que luego, con fecha 16.10.2013, mediante notificación por cédula N° 51772,
Formulario 3301, Folio N° 588042534713, se reiteró el requerimiento a fin que se presentara con
fecha 30.10.2013.
14.- Que, además, junto con la notificación, se entregó un anexo a la contribuyente, para
que presentara una planilla con todos los activos fijos que eran sujeto del gasto por
depreciación, declarado en el código 632, planilla que fue enviada mediante correo electrónico,
con fecha 20.11.2013.
15.- Que con fecha 30.10.2013, el Sr. Ramón Muñoz, RUT N° 9.487.196-4, se presenta
en las oficinas de este Servicio, en representación de la contribuyente, acompañando los siguientes
antecedentes:
- Fotocopia de Balance Tributario a diciembre de 2012, Folios N° 290018 al N°
290026, con firma de contador y representante legal.
- Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, Folio N°
290833, con una firma, sin identificar a quien pertenece.
- Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, Folio N° 290832, con
una firma, sin identificar a quien pertenece.
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- Planilla de Depreciación y Corrección monetaria del activo Fijo, año comercial 2012,
Folios N° 290824 al N° 290828.
- Fotocopia de Balance Tributario a diciembre de 2011, Folios N° 290009 al N°
290017, con firma de contador y representante legal.
- Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N°
290831, con una firma, sin identificar a quien pertenece.
- Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2011, Folio N° 290830, con
una firma, sin identificar a quien pertenece.
16.- Con fecha 19.11.2013 se emitió Resolución Ex. SII N° 315128000001, denegando
la solicitud de devolución por la suma de $4.621.889.-.
17.- Que con fecha 02.04.2014, se emitió Citación N° 30/3 notificada por cédula en el
domicilio con fecha 04.04.2014, en la cual, se le solicitó a la contribuyente, en conformidad a lo
dispuesto en el Art. 63 del Código Tributario, que dentro del plazo de un mes, contado desde el
día siguiente a la fecha de notificación de la misma, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos, correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013,
cuestionándose los siguientes conceptos:
AT 2011:
AT 2012:
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AT 2013:
Señala que, además, no fue posible verificar los ajustes realizados a la Renta Líquida
Imponible, ya que los mismos no guardaban relación con los Balances presentados.
Agrega que respecto a cada AT se requirieron una serie de antecedentes, según se detalla
en la Citación, sin que la reclamante diera cumplimiento a dicho requerimiento.
18.- Con fecha 05.05.2014, la contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar
respuesta a la Citación N° 30/3, solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 3777 de
fecha 06.05.2014, notificada el mismo día.
19.- Con fecha 30.07.2014, se emitieron las Liquidaciones Nos 109 a 114.
II.- Argumentos expuestos por el reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa
condenación en costas
1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha 30.07.2014
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Asegura haber actuado dentro del marco legal de sus atribuciones respetando el
principio de legalidad, informando debidamente y en forma previa a la contribuyente de la
fiscalización y objeciones detectadas, no obstante lo cual no dio cumplimiento íntegro y oportuno
a los diversos requerimientos, aportando sólo algunos antecedentes, en fotocopia, y sin poder
identificar la firma emisora de la mayoría de ellos, de modo tal que al momento de dictarse las
Liquidaciones, no contaba con los antecedentes necesarios y suficientes para respaldar las
declaraciones anuales de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2011, 2012 y 2013.
Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
puede ser siempre revisada por parte del Servicio dentro de los plazos legales, otorgándole la ley
herramientas para ello de conformidad a los artículos 60 y 63 del Código Tributario que lo facultan
a examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentación de respaldo de los
contribuyentes, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
Manifiesta que solo contó con fotocopias de determinados documentos, los que no
cumplían con el requisito exigido en cuanto a que deben presentarse en original, firmados,
timbrados y foliados, exigencia que fue informada en los distintos requerimientos de documentos
realizados, negando la efectividad de lo expuesto por la reclamante en cuanto a que los
fiscalizadores se habrían negado a recibir originales y a emitir la correspondiente acta de recepción
documental.
Agrega que es la propia reclamante quien reconoce en su presentación que la mayoría
de los documentos aportados durante el proceso de fiscalización se encuentran firmados, pero
no es posible identificar a su emisor, resultando contradictorio que, pese a ello, pretenda
acreditar la veracidad de sus declaraciones anuales de impuesto con dichos antecedentes.
En relación al gasto deducido por concepto de depreciación, afirma que pese a los
variados requerimientos, la contribuyente no acreditó la posesión de los bienes sujeto a la misma,
acompañando sólo una planilla confeccionada por ella, pero sin documentación que la respaldara.
Respecto al AT 2012, agrega se habría acompañado la determinación de la Renta Líquida
Imponible hoja folio N° 290831, documento inconsistente con lo declarado por la
contribuyente mediante su Formulario N° 22, folio N° 234789292, código 643, ascendiendo la
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RLI a la suma de -$9.638.737.-, en el documento acompañado y a -$105.997.875.-, en la
declaración anual de impuesto a la renta.
Asimismo, en lo concerniente al AT 2013, manifiesta haberse detectado la misma
situación toda vez que se declaró en el código 643 del Formulario 22, Folio N° 242308403, la
suma de -$52.431.973.-, en circunstancias que, en el documento aportado por la contribuyente,
denominado Determinación de la Renta Líquida Imponible folio N° 290833, se señala una
pérdida de -$68.461.968.-.
Dichas inconsistencias y contradicciones se constataron igualmente en relación a los
Balances Tributarios presentados y la Determinación de la Renta Líquida Imponible en la que el
AT 2013 se contabiliza una pérdida en el balance de -$1.027.791.970.-, y para efectos de
determinar la RLI, se registra una pérdida según Balance de -$447.313.3 927.-.
Manifiesta que la reclamante no aportó durante la fiscalización ningún antecedente que
respaldara sus registros contables, sin que basten meras afirmaciones o registros para validar los
costos y gastos declarados, ni acreditar la efectividad de las partidas citadas. En efecto, el legislador
ha establecido expresamente como requisito para la determinación de la renta líquida que los
gastos deben ser acreditados, pero no de cualquier manera, sino que en forma "fehaciente", a
lo cual, la contribuyente no dio cumplimiento durante el proceso de fiscalización.
Señala que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, junto con los libros de
contabilidad los contribuyentes deben conservar la documentación que respalde dichas
anotaciones, sin que baste el mero asiento contable para dar por cierta una partida, más aun
cuando dichos registros presentan una serie de inconsistencias y falencias en relación a la propia
información aportada por la contribuyente, así como aquella otorgada por terceros, verificándose
en relación a esta última, a través de cotejos y cruces de información, que la contabilidad de la
contribuyente presentaba una serie de diferencias imposibilitado la determinación de la renta
líquida imponible del impuesto por medio de informaciones tan contradictorias entre sí.
Que en razón de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, se procedió a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de manera que
mediante Ord. N° 122 de 30.07.2014, la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización
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Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ordenó
la tasación respectiva en función del capital efectivo de la empresa.
De esta manera, afirma haber usado como base de tasación el 10% del capital efectivo
determinado al 31.12.2009 que ascendía a la suma de $15.927.768.441.-, según lo declarado por
la contribuyente, monto que se reajusto de acuerdo a la variación del IPC, a fin de determinar la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto a lo años tributarios 2011, 2012 y
2013, modificándose igualmente el FUT de los años tributarios fiscalizados.
2.- Inadmisibilidad Probatoria
Cita artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, que dispone que en los juicios
tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Enumera la documentación requerida en la Citación N° 30/3, de fecha 02.04.2014,
respecto a los AT 2011, 2012 y 2013, requerimiento al que no se habría dado cumplimiento,
señalando que solo sería admisible ponderar aquellos documentos acompañados durante la
fiscalización y que corresponden a aquellos aportados por la reclamante en su reclamo.
Por lo expuesto solicita se declare la inadmisibilidad probatoria respecto de los
antecedentes que la reclamante acompañe durante el proceso jurisdiccional y que habiendo sido
requeridos determinadamente en la citación, no fueron aportados en la instancia administrativa.
En cuanto a la justificación dada por la reclamante y que dice relación a la negativa de
prorrogar el plazo para dar respuesta a la citación, manifiesta que ello es una facultad del jefe de
grupo respectivo, quien en base a las justificaciones y antecedentes del caso la otorga o deniega,
apareciendo que en la especie dicha solicitud se presentó el último día del plazo, a las 18:30 horas,
señalando como justificación la gran cantidad de documentación solicitada, situación que habría
podido prever desde el día 04.04.2014.
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3.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario.
Trascribe en este punto el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1, 60, 63 del Código
Tributario, normas de las que infiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza
administrativa, de modo que estima no correspondería trasladar este proceso de revisión a sede
judicial, siendo la instancia jurisdiccional una etapa de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría pues ella, por
mandato legal, es competencia de este último.
Agrega que la auditoría tributaria consiste en una revisión inicial por muestreo, utilizando
procedimientos y estándares propios, donde además el fiscalizador cuenta con facultades para
requerir información de terceros, además de tener acceso a los sistemas informáticos del Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede realizarse mediante muestreo, ya que debe cumplir con
un estándar de rigurosidad mucho más exigente, haciéndose cargo de todas las defensas y
argumentos de las partes, sin que pueda requerir información de terceros y sin tener acceso a los
sistemas informáticos del Servicio. En esencia, la auditoría se trata de una pesquisa, mientras un
juicio constituye un debate concentrado en puntos particulares.
Una interpretación distinta, implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción dirigida
a construir nuevos derechos para el actor, aprovechándose de esta forma de su propia negligencia.
4.- Respecto a la aplicación del artículo 35 de la LIR
Manifiesta, luego de transcribir art. 35 de la LIR, que en la especie el SII no habría
prescindido de los antecedentes aportados por la contribuyente, sino que los mismo resultan ser
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insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios encontrándose, en
consecuencia, en la necesidad de dar aplicación a la presunción establecida en la norma transcrita.
Discrepa con la reclamante en cuanto a que el art. 35 no sería aplicable en la especie,
argumentando que es la propia contribuyente quien reconoce la efectividad de las diferencias
detectadas, los escasos antecedentes aportados y que éstos, además, no cumplían con los
requisitos exigidos por la ley en cuanto a su suscripción, todo lo cual hace patente la circunstancia
de que el SII no contaba con los antecedentes necesarios para determinar fehacientemente la
Renta Líquida Imponible de la contribuyente, debiendo en consecuencia aplicar la presunción de
renta establecida en la norma en análisis, respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
En relación a los simples errores de transcripción que invoca la reclamante manifiesta
que resulta incomprensible, de ser ello efectivo, que no se haya intentado subsanar dichas
discrepancias en las reiteradas oportunidades que tuvo para hacerlo, dando cumplimiento a los
requerimientos o respondiendo a la Citación respectiva.
Estima que la falta de acreditación de los gastos por depreciación hace plenamente
procedente la aplicación del artículo 35 de la LIR.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, apareciendo que en este caso
no solo no se aportó la documentación que respaldara y acreditara la efectividad de lo registrado
contablemente sino que además la documentación aportada presenta una serie de falencias e
inconsistencias en relación a lo declarado previamente por la contribuyente, por lo que no fue
posible tener por acreditada la veracidad de las declaraciones anuales de impuesto formuladas por
la reclamante en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, ni dar aplicación al mecanismo de
determinación de la Renta Líquida Imponible contenida en los artículo 29 a 33 de la LIR.
En relación a la doctrina de los actos propios que la reclamante estima vulnerada,
considera que ello no sería efectivo toda vez que en el sistema chileno es el contribuyente quien
auto determina sus impuestos, en virtud de lo cual la declaración de impuestos constituye una
mera expectativa, no siendo en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorias, debido a que el Servicio de Impuestos Internos
tiene facultades para examinarlas y revisarlas, facultándolo la ley, en caso de no ser factible dicha
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revisión, aplicar la presunción contenida en el art. 35 de la LIR , la que contempla dentro de sus
hipótesis, la posibilidad de determinar cómo renta mínima imponible aquella correspondiente al
10% del capital efectivo invertido en la empresa.
Señala que en virtud de ello por medio del Ordinario N° 122 de fecha 28.07.2014, la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente determinó que la tasación respectiva se
realizaría en función del capital efectivo de la contribuyente, utilizándose para los AT 2011, 2012
y 2013, como base de tasación, el 10% de su capital efectivo determinado por la misma para el
año tributario 2010, que ascendía a la suma de $15.927.768.441.-, reajustado de acuerdo a las
variaciones del IPC para la determinación de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
En cuanto a la falta de declaración como "no fidedigna" de la contabilidad, que
según la reclamante impediría la aplicación del artículo 35 de la LIR, estima que ello no es efectivo,
criterio que ha sido confirmado la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo Rol N° 3348-2008,
de fecha 07.04.2010, fallo de que concluye que no sería necesario que el SII declare la contabilidad
de no fidedigna para que proceda la aplicación del artículo 35 de la LIR, bastando para ello que
la determinación de la renta líquida imponible no pueda establecerse clara y fehacientemente por
falta de antecedentes, como habría acontecido en la especie.
5.- Respecto a las peticiones concretas realizadas por el reclamante
Manifiesta que la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas resulta del
todo improcedente, por haberse dictado las mismas dentro de marco legal que establece sus
facultades, sustentándose en la absoluta falta de antecedentes y el incumplimiento reiterado de la
reclamante a los requerimientos formulados.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Doña Filomena Andrea Narváez Elgueta, RUT N° 3.321.714-5, es una empresaria
individual, contribuyente que se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto a las Ventas y Servicios, obligada a llevar contabilidad completa, teniendo por giro la
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Explotación Agrícola y Ganadera además de ser Sostenedora de Establecimientos Educaciones,
teniendo participación en 13 Sociedades de Responsabilidad Limitada y en una Sociedad
Anónima.
2.- La contribuyente presentó, con fecha 30.05.2011, formulario 22, folio N° 2147881,
declaración que fue observada por el SII, informándole de ello mediante carta aviso por Internet
el 03.06.2011 y, el 26.10.2011 mediante Carta Aviso con Observaciones N° 610205758, en que se
formula un requerimiento de antecedentes, al que la contribuyente no da cumplimiento.
3.- Con fecha 09.05.2012, presentó formulario 22, folio N° 234789292, declaración que
igualmente fue observada por el SII, enviándose 23.05.2012, carta aviso por Internet y el
20.07.2012, Carta Aviso con Observaciones N° 220215423, requiriéndole documentación, a lo
que la contribuyente no dio cumplimiento, razón por la cual se emitió la Resolución Ex. N°
215128000001, en la que se declaró improcedente la devolución solicitada.
4.- Con fecha 09.05.2013, doña Filomena Narváez Elgueta, presentó formulario 22, folio
N° 242308403, declaración que nuevamente fue observada por el SII, enviándose el 23.05.2013,
carta aviso por Internet y con fecha 19.07.2013, Carta Aviso con Observaciones N° 230238020,
en que se formula un requerimiento de antecedentes, sin que se haya dado cumplimiento al
mismo.
5.- Con fecha 12.09.2013, mediante notificación por cédula N° 47841, Formulario 3301,
Folio N° 588042020313, se informó a la contribuyente que sería objeto de una fiscalización
orientada a controlar el correcto cargo a resultado por depreciación tributaria, como también,
a verificar la correcta determinación de la Base Imponible declarada, requiriéndole
documentación que debía presentarse con fecha 11.10.2013, a lo cual la contribuyente no dio
cumplimiento. Dicho requerimiento fue reiterado con fecha 16.10.2013, mediante notificación
por cédula N° 51772, Formulario 3301, Folio N° 588042534713, a fin de que se presentara con
fecha 30.10.2013.
6.- Que con fecha 30.10.2013, la contribuyente acompañó los siguientes antecedentes: -
Fotocopia de Balance Tributario a Diciembre de 2012, Folios N° 290018 al N° 290026, con
firma de contador y representante legal; - Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida
Imponible al 31.12.2012, Folio N° 290833, con una firma, sin identificar a quien pertenece; -
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identificar a quien pertenece; - Planilla de Depreciación y Corrección monetaria del activo Fijo,
año comercial 2012, Folios N° 290824 al N° 290828; - Fotocopia de Balance Tributario a
Diciembre de 2011, Folios N° 290009 al N° 290017, con firma de contador y representante legal;
- Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N° 290831,
con una firma, sin identificar a quien pertenece; - Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables
al 31.12.2011, Folio N° 290830, con una firma, sin identificar a quien pertenece.
Que asimismo con fecha 20.11.2013, se aportó planilla con todos los activos fijos
que eran sujeto del gasto por depreciación, enviada mediante correo electrónico.
7.- Con fecha 19.11.2013 se emitió Resolución Ex. SII N° 315128000001, denegando la
solicitud de devolución por la suma de $4.621.889.-, respecto al AT 2012.
8.- Que con fecha 02.04.2014, se emitió Citación N° 30/3 notificada por cédula con
fecha 04.04.2014, en la que además de requerir una serie de documentos contables y de respaldo
se dan a conocer a la reclamante las partidas objetadas.
9.- Que al requerimiento de antecedentes no se dio cumplimiento, presentándose por
la contribuyente solicitud de prórroga para responder con fecha 05.05.2014, solicitud que fue
denegada mediante Resolución N° 3777 de fecha 06.05.2014, notificada el mismo día.
10.- Con fecha 30.07.2014, se emitieron las Liquidaciones Nos 109 a 114.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, se determinó que la
controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de haberse acompañado por la reclamante todos los antecedentes que le
fueron requeridos durante el proceso de fiscalización, o, en caso contrario que concurre a su favor
lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad que los gastos objetados por el SII en las liquidaciones reclamadas, eran
necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
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3.- Procedencia de la aplicación por el SII, de la facultad de tasación del artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,
no procedía someterlo a prueba
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 29.07.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por la reclamada y por la reclamante, desistiéndose la
primera del recurso y confirmándose por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la
resolución recurrida, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el
considerando anterior, encontrándose en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
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solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron sólo prueba documental según se pasa a detallar:
La parte reclamante aportó la siguiente prueba documental:
- Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha 30.07.2014, a fs. 4.
- Citación N° 30-3 de fecha 02.04.2014, a fs. 23.
- Formulario 22 Folio N° 2147881, correspondiente al AT 2011, a fs. 35.
- Balance Tributario, Determinación Renta Líquida Imponible y Registro FUT, todos al 31
diciembre de 2011, a fs. 43 y siguientes.
- Formulario 22 Folio N° 234789292, correspondiente al AT 2012, a fs. 54.
- Balance Tributario, Determinación Renta Líquida Imponible y Registro FUT, todos al 31
diciembre de 2012, a fs. 62 a 72.
- Formulario 22 Folio N° 242308403, correspondiente al AT 2013, a fs. 73.
- Listado de activos, corrección monetaria y depreciación año 2012, a fs. 81.
La parte reclamada aportó la siguiente prueba documental:
- Carta aviso con observaciones N° 610205758, de fecha 17.10.2011, fs. 119.
- Carta aviso con observaciones N° 220215423, de fecha 27.07.2012, fs.121.
- Carta aviso con observaciones N° 230238020, de fecha 13.08.2013; fs. 123.
- Copia de Notificación N° 47841, de fecha 12.09.2013, junto con la minuta informativa
correspondiente, fs. 125
- Copia de Notificación N° 51772, de fecha 16.10.2013, junto con la minuta informativa
correspondiente, fs. 128.
- Declaración Anual de Renta de la contribuyente, Formulario 22, Folio N° 1790440,
correspondiente al año tributario 2010, fs. 131.
- Copia de solicitud de prórroga realizada por la contribuyente, de fecha 05.05.2014, fs. 133.
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- Citación N° 30/3 de fecha 02.04.2014, fs. 213.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS
DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
OCTAVO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba
contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido
invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la reclamante
como fundamento de su reclamación tributaria.
Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada
por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, por su parte el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, dispone: “Sin perjuicio de
los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N° 6: Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados.”
Que respecto a la documentación aportada por la reclamante a la causa, ambas partes
están contestes que corresponde exactamente a aquella proporcionada por la contribuyente al
SII, en instancia administrativa, la que fuera acompañada en forma presencial con fecha
30.10.2013 y mediante correo electrónico con fecha 20.11.2013, circunstancia que, igualmente, se
encuentra consignada en el acto reclamado.
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Que en razón de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°
6 del Código Tributario, es que se concluye que en la especie no se configura la hipótesis que
contempla el artículo 132 inc. 11 y 12 del Código Tributario, respecto a ninguno de los
antecedentes aportados por la reclamante en esta instancia, sin que proceda, en consecuencia,
declarar la referida inadmisibilidad respecto a dichos documentos, razón por la cual procede
denegar lo peticionado por la reclamada en este punto y ponderar todas las probanzas aportadas.
NOVENO: Que, en primer término, se analizarán en conjunto los antecedentes de
hecho en que se circunscribe la controversia de autos a fin de determinar, en base a la
documentación aportada por las partes, los antecedentes que habrían sido requeridos y
acompañados durante la etapa de fiscalización, la suficiencia e idoneidad de los mismos para
acreditar las partidas citadas y determinar clara y fehacientemente la Renta líquida Imponible de
la Reclamante correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2013; al respecto, cabe señalar:
Que en relación a este punto la reclamante manifiesta haber aportado durante la etapa
de fiscalización determinados antecedentes contables los que, a su juicio, aun cuando contenían
errores, algunos de los cuales eran meramente de transcripción, le hubieran permitido a la entidad
fiscalizadora determinar la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2011, 2012 y 2013,
mediante simples ajustes, sin necesidad de recurrir a la presunción de renta contemplada en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte el SII, evacuando el traslado que le fuera conferido manifestó que,
efectivamente, la reclamante acompañó ciertos antecedentes durante el proceso de fiscalización,
sin embargo, éstos además de no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, contenían una
serie de errores e inconsistencias, haciendo aún más cuestionable la determinación de la Renta
Líquida Imponible efectuada, sin que además, se haya aportado durante la fiscalización ningún
antecedente de respaldo solicitados en forma específica y determinada en varias oportunidades,
de modo tal que, dada la falta absoluta de antecedentes que le permitiere determinar clara y
fehacientemente la Renta Líquida Imponible de la reclamante, solo procedía dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que de los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
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1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la
veracidad de sus declaraciones anuales de impuestos correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2013,
se puede señalar lo siguiente:
1) Que con fecha 17.10.2011, se envió carta aviso con observaciones N° 610205758, (fs. 119), en
la que se requirieron los siguientes antecedentes, en relación al AT 2011: Balance Tributario de
8 Columnas y Estado de Resultados; Libro FUT; Ajustes a la Renta Líquida; Determinación de la
Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio
comercial que se declara; Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia; Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial
que se declara.; Formularios 65, Notas de Créditos de Intereses y Multas, del ejercicio
comercial que se declara; Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.
2) Que con fecha 27.07.2012, se envió carta aviso con observaciones N° 220215423, (fs.121), en
la que se requirieron los siguientes antecedentes, en relación al AT 2012: Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados; Libro FUT; Antecedentes necesarios para la confección
de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Ajustes a la
Renta Líquida; Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Certificado de Reinversión; Contratos
de trabajo; Certificado de cotizaciones AFP, Isapre o Fonasa; Certificado N°29, sobre
Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares; Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras
Rentas similares correspondientes al período declarado; Formulario de aclaración de la anotación
del Timbraje de documentos; Antecedentes necesarios para la confección de los
Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879
y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras rentas
similares correspondientes al período declarado, con firma y timbre del representante legal de la
empresa o institución; Formulario 2514 del ejercicio comercial que se declara, disponible en
Internet. (En caso de haber reliquidado o tener obligación de hacerlo).
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3) Que con fecha 13.08.2013, se envió carta aviso con observaciones N° 230238020, (fs. 123), en
la que se requirieron los siguientes antecedentes, en relación al AT 2013: Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial
que se declara; Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Libro
FUT; Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que
se declara; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida;
Análisis de cuentas de Activo Fijo; Análisis de la cuenta depreciación acumulada; Control
financiero-tributario del activo fijo y su depreciación; Libros mayores contables asociados
al activo fijo; Escritura de transformación, cuando corresponda.
En todas las cartas avisos individualizadas precedentemente se le informaba a la
contribuyente las inconsistencias detectadas y se le solicitaba que concurriera a las oficinas del SII
con la documentación requerida, en una fecha determinada, informándole lugar y horario de
atención.
4) Con fecha 12.09.2013, se emitió Notificación N° 47841, junto con minuta informativa, (fs.
125), en que se requirieron los siguientes antecedentes, en relación al AT 2013:
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el
SII con firmas del representante y contador.
Períodos 2012- 2013
Libros Diario y Mayor. Períodos 2013
Libros Inventarlo y Balance. Períodos 2013
Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo. Períodos 2013
Factura de Venta emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo
inmovilizado, ya sean documentos afectos o no afectos o exentos.
Períodos 2013
Notas de débito emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo
inmovilizado, ya sean documentos afectos o no afectos o exentos.
Períodos 2013
Notas de crédito emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo
inmovilizado, ya sean documentos afectos o no afectos o exentos.
Períodos 2013
Contratos de compra-venta de bienes del activo inmovilizado. Originales
o copias legalizadas ante notario.
Períodos
Adquisición a
la fecha
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Libro F.U.T. - (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos), con su
documentación de respaldo, firmado por el representante legal y el contador.
Períodos 1997-2013
Determinación del Capital Propio Tributario inicial. Períodos 2012-2013
Determinación de la Renta Líquida Imponible con el detalle y respaldo de sus
ajustes.
Períodos 2012-2013
Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI. -
Períodos 2012- 2013
Resumen y Detalle de Control de Activo Fijo en papel y formato electrónico. Períodos 2013
Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
modificaciones de la sociedad hasta la fecha.
Períodos 1996 - 2013
5) Con fecha 16.10.2013, se emitió Notificación N° 51772, y minuta informativa, (fs. 128), en la
que se reitera exactamente el mismo requerimiento documental de que da cuenta la tabla
previamente insertada.
6) Con fecha 02.04.2014, se emite Citación N° 30/3, notificada el 04.04.2014, en dicho
documento se informa a la contribuyente las siguientes partidas citadas:
AT 2011: (Monto total de las partidas citadas $2.123.935.608.-)
AT 2012: (Monto total de las partidas citadas $1.833.212.889.-)
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AT 2013: (Monto total de las partidas citadas $2.270.005.314.-)
Que para efecto de acreditar las referidas partidas, se requirió a la contribuyente a fin
de que acompañara de manera ordenada, por cada una de las cuentas, toda la documentación
sustentatoria que sirvió de base para las declaraciones de impuesto a la renta exhortándola,
además, a acompañar en forma específica la siguiente documentación, respecto a los AT 2011,
2012 y 2013:
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible.
- Ajustes a la Renta Líquida y antecedentes contables que la determinaron, con los
correspondientes cálculos y acreditación de los agregados y deducciones registradas en ella.
- Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
RLI.
- Libro FUT desde su inicio.
- Determinación del Capital Propio Tributario con los correspondientes cálculos.
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- Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones autorizados por
este Servicio.
- Facturas en original y triplicado, contratos, certificados, Escrituras, cálculos planillas
aclaratorias, separadas por cada una de las cuentas.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887,
del ejercicio comercial que se declara.
- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821,1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que
se declara.
- Formularios 65, Notas de Créditos de Intereses y Multas, del ejercicio comercial que se declara.
Respecto de las cuentas de depreciación:
- Facturas de adquisición de los bienes sujetos a depreciación.
- Certificado de Dominio Vigente original emitido por el Conservador Bienes Raíces de la
jurisdicción correspondiente.
- Facturas de Ventas emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado,
ya sean documentos afectos o no afectos o exentos.
- Notas de débito emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado, ya
sean documentos afectos o no afectos o exentos.
- Notas de crédito emitidas asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado, ya
sean documentos afectos o no afectos o exentos.
- Contratos de compra-venta de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias
legalizadas ante notario.
- Auxiliar financiero y tributario del activo fijo.
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- Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
- Resumen y detalle de control de Activo Fijo en papel y formato electrónico.
- Análisis de cuentas de Activo Fijo.
- Análisis de la cuenta depreciación acumulada.
- Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
- Libros mayores contables asociados al activo fijo.
Cabe hacer presente que, del tenor de los documentos señalados, se advierte que la
documentación requerida en la Citación habría sido solicitada previamente, prácticamente
en su totalidad, mediante los diversos requerimientos formulados por el SII.
Que en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió en forma reiterada durante la etapa
de fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para
acreditar la veracidad de las declaraciones anuales de impuesto presentada por la contribuyente
respecto a los AT 2011, 2012 y 2013.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la
etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes requeridos, se puede
señalar lo siguiente:
Que al respecto la reclamante no desvirtúa lo expuesto por el SII en cuanto a que
sólo habría acompañado con fecha 30.10.2013 y 20.11.2013, los siguientes antecedentes:
- Fotocopia de Balance Tributario a diciembre de 2011, Folios N° 290009 al N° 290017, con
firma de contador y representante legal.
- Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N° 290831,
con una firma sin identificar a quien pertenece.
- Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2011, Folio N° 290830, con una firma
sin identificar a quien pertenece.
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- Fotocopia de Balance Tributario a diciembre de 2012, Folios N° 290018 al N° 290026, con
firma de contador y representante legal.
- Fotocopia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, Folio N° 290833,
con una firma sin identificar a quien pertenece.
- Fotocopia de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, Folio N° 290832, con una firma
sin identificar a quien pertenece.
- Planilla de Depreciación y Corrección monetaria del activo Fijo, año comercial 2012, Folios N°
290824 al N° 290828.
Que de la enumeración previamente efectuada se desprende que, efectivamente, la
contribuyente no habría aportado a la instancia de fiscalización, ningún antecedente de
respaldo que diera sustento a sus registros contables y declaraciones de impuestos,
concluyéndose que durante dicha etapa la reclamante solo había aportado sus balances,
determinación de rentas líquidas imponibles, y Libro FUT, correspondientes a los AT 2012
y 2013, además de la planilla enviada mediante correo electrónico con fecha 20.11.2013,
omitiendo sus restantes libros y registros contables y toda documentación de respaldo de
los mismos.
Que en este sentido cabe señalar que no resulta ser una justificación válida, para el
incumplimiento de la reclamante, la circunstancia de haberse denegado por el SII la solicitud de
prórroga del plazo para responder a la citación, ello, dado que como se señaló, la citación en gran
medida se limita a reiterar los requerimientos documentales efectuados en forma reiterada y con
mucha antelación por el Ente Fiscalizador, requerimientos respecto a los cuales la reclamante no
dio cumplimiento o lo hizo en forma parcial.
Por todo lo anterior se concluye por esta sentenciadora que la parte reclamante no ha
logrado acreditar que dio cumplimiento íntegro a los requerimientos de antecedentes
formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual culminó
con la dictación de las Liquidaciones N° 109 a 114, de fecha 30 de julio de 2014.
Que, por otra parte, en cuanto a la suficiencia de la documentación aportada por la
reclamante en instancia administrativa, procede determinar si la misma permite, como lo sostiene
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la actora, determinar clara y fehacientemente su Renta Líquida Imponible, haciendo improcedente
la aplicación de la norma supletoria que establece el artículo 35 de la Ley de la Renta.
Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la época, en lo pertinente dispone: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de
los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número
1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station – wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos
para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.”
2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir
de manera copulativa con los siguientes requisitos:
a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y
esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
Que en el caso de los contribuyentes clasificados en la primera categoría de la Ley de la
Renta, obligados a llevar contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo
correspondiente, de manera tal que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, todo
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contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta
documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan
en la contabilidad.
Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
estableciéndose en fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 312-2009, lo
siguiente: “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los
mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo
que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.”
Que la reclamante no ha aportado ni en sede administrativa ni en sede
jurisdiccional antecedentes que respalden sus registros contables, ni acrediten la veracidad de
sus declaraciones de impuestos anuales correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2013 o la
procedencia de efectuar las rebajas que habría realizado a su Renta Líquida Imponible, de modo
tal que la sola circunstancia de haberse aportado ante el SII, sus Balances, determinación de RLI
y Libros FUT al 31.12.2011 y al 31.12.2012, en modo alguno permite tener por cierto lo por ella
declarado en los términos que exige el artículo 21 del Código Tributario, ni mucho menos
acreditar fehacientemente la procedencia de rebajar los ítem que componen las partidas citadas.
Cabe hacer presente, además, que se ha constatado que efectivamente los documentos
aportados, además de insuficientes, presentan una serie de inconsistencias en relación a las
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta cuestionadas, lo que afecta aún más su veracidad.
Que del mérito de los antecedentes analizados y las normas legales que regulan la materia
se concluye que la carencia de prueba, impidió al SII comprobar la veracidad de las declaraciones
auditadas, apareciendo que efectivamente el acto reclamado se sustenta en los elementos fácticos
que en dicho instrumento se consignan, sin que la contribuyente haya logrado desvirtuar ni
acreditar con la documentación aportada en sede administrativa ni judicial, el cumplimiento de
los requisitos legales que permitirían la deducción de las partidas citadas, en cuanto a su
naturaleza, relación con el giro, necesidad, efectividad y monto, de manera que no es posible
concluir que con la documentación aportada, el SII haya podido determinar en forma clara y
fehaciente la Renta Líquida Imponible de la reclamante, efectuando solo simples ajustes a la
misma, de manera que no se acogerá en este punto lo alegado por la reclamante a este respecto.
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NOVENO: Que, a continuación, se analizará el tercer punto que corresponde a un
punto de derecho, esto es, “Procedencia de la aplicación por el SII, de la facultad de tasación del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”; al respecto, cabe señalar lo siguiente:
Que tal como se analizara latamente en el considerando precedente, constituye un hecho
asentado en la causa, que la contribuyente no aportó antecedente de respaldo alguno durante el
proceso de fiscalización, pese a los reiterados requerimientos formulados por el Servicio de
Impuestos Internos en dicho sentido. Por el contrario, solo se habría acompañado por la
reclamante Balances, Determinación de Renta Líquida Imponible, Libros FUT y planilla de
activos fijos, documentos que además de insuficientes, contenían una serie de omisiones e
incongruencias en relación a las declaraciones anuales de impuestos a la renta presentadas por la
propia contribuyente los AT 2011, 2012 y 2013.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone
también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus
declaraciones y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones que efectúe el
Servicio.
En este sentido cabe reiterar que en el caso de los contribuyentes clasificados en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligados a llevar contabilidad completa, es aplicable a
su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, el cual señala que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la
documentación de respaldo correspondiente.
Pues bien, tal como se señalara precedentemente, junto a la obligación de llevar
contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan
dichas anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de
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las operaciones que se consignan en la contabilidad. Así ha sido refrendado por
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, “no basta entonces con el asiento
que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
Que el artículo 35 inciso primero de la Ley de la Renta dispone: “Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.”
Que del tenor de la norma previamente citada se desprende que una de las causales que
hacen aplicable la presunción de renta mínima imponible que la citada norma establece es,
precisamente, la falta de antecedentes, antecedentes cuya suficiencia e idoneidad deben ser
tales que permitan determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del
contribuyente.
Que en la especie, al no haberse aportado por la reclamante antecedente alguno que
respaldara lo por ella declarado en sus Formularios 22 correspondientes a los años tributarios
2011 2012 y 2013, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en la
imposibilidad de determinar clara y fehacientemente, la Renta Líquida Imponible de la
contribuyente respecto a los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, configurándose de esta
manera los presupuestos que el referido art. 35 establece y que hacen procedente su
aplicación supletoria.
Cabe señalar que el artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, faculta expresamente
a la Autoridad Tributaria (Director Regional del SII), para establecer la base sobre la cual se
determinara la renta mínima presunta, facultad discrecional, que se encuentra limitada
únicamente por los presupuestos establecidos en el propio artículo 35 antes referido, (10% del
capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el
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ejercicio, tomando como base los antecedentes que en dicha disposición se señalan), y por los
principios constitucionales, como el principio de legalidad, proporcionalidad y juridicidad los que
al tenor de las circunstancias de hecho que se configuran en la especie, no se advierte hayan sido
vulnerados.
En este sentido cabe señalar que, dadas las características particulares de la
contribuyente, la que desarrolla una serie de actividades económicas de distinta índole y sin
vinculación entre sí y la falta de antecedentes, se tornaba prácticamente imposible la aplicación
de las otras hipótesis que contempla el precepto legal citado, desprendiéndose de ello que no se
trata de una elección antojadiza o arbitraria, la de recurrir al capital efectivo declarado por la
contribuyente en un período previo a los fiscalizados.
Por otra parte, se ha constatado también que no resulta ser efectivo lo expuesto por la
reclamante en cuanto a que le hubiere sido menos gravoso para ella la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la LIR, ello por cuanto los montos de las partidas citadas y no
acreditadas son claramente superiores a la base mínima imponible determinada por el SII,
sumas que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la LIR, habrían tenido que agregarse
a la RLI, además de, en aquel monto que representaren desembolso efectivo, afectar al global
complementario de la contribuyente. (AT 2011: $2.123.935.608.-, AT 2012: $1.833.212.889.- y
AT 2013: $2.270.005.314.-.)
Que en cuanto a las alegaciones vertidas por la reclamante y que dicen relación con que
el acto reclamado contendría decisiones contradictorias, toda vez que por un lado cuestiona la
veracidad de sus declaraciones de impuesto a la renta respecto a los AT 2011, 2012 y 2013, y por
otro utiliza como antecedentes para el cálculo de la base mínima imponible los datos contenidos
en dichas declaraciones, vulnerando con ello la teoría de los actos propios, ello no resulta ser
efectivo toda vez que es la ley la que establece que la base mínima se calcula en base al capital
efectivo, capital declarado en el Cod. 102 de la Declaración Anual a la Renta correspondiente al
AT 2010.
Que en relación a este punto, se ha acompañado por la reclamada Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, período que no se encontraba
comprendido dentro de la fiscalización que derivó en la dictación del acto reclamado, y respecto
al cual no existe constancia en autos que se haya impugnado o cuestionado la veracidad de lo
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declarado por la contribuyente, de manera que consta que fue en base a una declaración de
impuesto consolidada que se extrajeron los datos declarados bajo juramento por la contribuyente
para determinar el capital efectivo, y en base al mismo, debidamente reajustado determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario respecto a los AT 2011,
2012 y 2013, sin que se advierta por esta sentenciadora que se haya incurrido por el Ente
Fiscalizador en las contradicciones e ilegalidades que la reclamante invoca.
Por último, la reclamante argumenta que al no haberse declarado su contabilidad como
no fidedigna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el SII se encontraba
imposibilitado de dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
debiendo haber determinado su RLI en base a lo consignado en los balances acompañados, toda
vez que sin esa declaración no era posible que prescindiera de ellos. Estima, asimismo, que existe
contradicción en el acto reclamado toda vez que en él cuerpo de las liquidaciones se señala
expresamente “En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, este Servicio,
no estaría prescindiendo de los antecedentes aportados por la contribuyente, sino que éstos
resultarían absolutamente insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios.”
Que en relación a este punto, cabe reiterar que el artículo 21 del Código Tributario
impone al contribuyente la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la
verdad de sus declaraciones y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones que
efectúe el Servicio, sin que baste entonces con aquello que se consigne en los balances, sino que
los mismos deben estar debidamente sustentados en los Libros Contables y éstos a su vez, en la
documentación de respaldo correspondiente.
Que la aplicación de la presunción de renta sustitutiva referida, es el resultado necesario
a que derivó la conducta de la propia reclamante, que incumplió sus obligaciones tributarias en
calidad de contribuyente fiscalizado, inobservancia que mantuvo inalterable durante varios
períodos tributarios, situación que determinó la ausencia de la información necesaria para la
determinación de la base imponible del impuesto cuestionado, de manera tal que de las
circunstancias de hecho asentadas en la presente causa, queda claro que la imposibilidad de
determinar la renta líquida imponible en forma clara y fehaciente, constituyó el presupuesto
fáctico necesario para que el Servicio de Impuestos Internos aplicara la presunción de renta
mínima imponible, sin que la norma en análisis exija para su aplicación, que el SII declare
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previamente la contabilidad no fidedigna, por lo que no se advierte vicio de legalidad ni
contradicción en la actuación del ente fiscalizador, de modo tal que habrá de rechazarse
igualmente, las alegaciones formuladas por la reclamante en este sentido.
DECIMO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace
el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente las Liquidaciones Nos 109 a 114, de
fecha 30 de julio de 2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 17.11.2014.
CONFÍRMASE las Liquidaciones Nos 109 a 114, de fecha 30 de julio de 2014.
GIRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, (quinientos mil
pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles
para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Poblete Silva, en representación de
doña FILOMENA ANDREA NARVÁEZ ELGUETA y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002013-K RIT: GR-17-00172-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-07-05T15:25:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.