Texto de la sentencia
INVERSIONES CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00180-2014.
RUC N° : 14-9-0002024-5.
En Providencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En escrito de 17.11.14, comparece la sociedad INVERSIONES CLEARWATER
LEISURE DOS LIMITADA, RUT N° 76.092.656-6, del giro de su denominación,
representada legalmente por don Alan Azizollahoff, ingeniero, ambos domiciliados en
Av. Costanera Sur N° 2730, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Liquidación N° 231, de 30.07.14, emitida por considerar que no retuvo ni pagó las
cantidades que por ese concepto correspondía en una remesa efectuada al exterior,
remesa que el Servicio consideró afecta a Impuesto Adicional, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
RUT N° 60.803.315-7 representado por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional,
según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 68, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 784, de Liquidación N° 231,
de 30.07.14; Copia de Liquidación N° 231, de 30.07.14; Escrito de reposición
administrativa voluntaria, de 20.08.14; Notificación, de 29.10.14; Resolución Ex. De
22.10.14; y, Escritura pública de 23.11.10, en que la sociedad reclamante confiere
patrocinio y poder. Resolución que ordena, previo a proveer, acompañar documento
fundante legible y testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado,
Liquidación N° 231, de 30.07.14, y notificación adjuntas. Resolución que tiene por
cumplido lo ordenado y, previo a proveer ordena venir en forma el poder con sus
testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante. Escrito de
cumplimiento de lo ordenado y mandato judicial otorgado en el extranjero, legalizado,
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su respectiva protocolización y copia de pasaporte. Resolución que tiene por cumplido lo
ordenado y por interpuesto reclamo tributario confiriendo traslado, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y mediante correo electrónico
al Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente.
A fojas 69 a 87, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12. Resolución que lo
provee con testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado
conferido acompañando escritura pública de Cesión de Derechos, otorgada el 26.03.10,
ante el Sr. Notario Público de Santiago don Eduardo Diez Morello, anotada bajo su
Repertorio N° 6.413-2010, celebrado entre South America Caming S.A. e Inversiones
Clearwater Leisure Dos Limitada. Resolución que tiene por evacuado el traslado y
testimonio de notificación.
A fojas 88 a 98, Escrito de tengase presente de la parte reclamante y se dicte
sentencia. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de solicitud de
aviso por correo electrónico con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Escrito de delega poder de la reclamante y designa direcciones de correos electrónicos
con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 99 y 100, Resolución de 15.07.16, que decretó Autos para Fallo, con su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 17.11.14, comparece la sociedad INVERSIONES
CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA, RUT N° 76.092.656-6, representada legalmente
por don Alan Azizollahoff, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 231, de
30.07.14, emitida por considerar que no retuvo ni pagó las cantidades que por ese
concepto correspondía en una remesa efectuada al exterior, remesa que el Servicio
consideró afecta a Impuesto Adicional, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7
representado por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional, igualmente
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individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
suscintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, refiere a la liquidación recurrida exponiendo los hechos en
que se funda, esto es, los efectos tributarios, Impuesto Adicional con tasa del 35%, y
retención provisional del 20%, aplicables a la remesa efectuada por su parte a la
sociedad South American Gaming S.A. (SAGSA) sociedad costarricense, el 10.12.10, por
la suma de $10.266.242.955.-, equivalente a USD 21.226.138,62.-, como
contraprestación de la cesión de un contrato de asesoría.
Refiere que se le liquida por la aludida retención provisional; más reajustes, intereses
penales y multa, conceptos que conjuntamente totalizan la suma de $6.340.608.577.-, a
julio de 2014.
Luego, transcribe los fundamentos de la Liquidación sub-lite y hace presente que dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria en su contra, a la que el Servicio le negó lugar con
fecha 22.10.14.
II. En segundo lugar, efectúa una delitimitación del asunto controvertido
considerando que su defensa radica en que se determine si en el ordenamiento
jurídico chileno existe una regla de fuente para el caso sub-lite, de modo de
precisar si la remesa (i.e. precio por la cesión) constituye o no renta de fuente
chilena y, de esta forma, aplicar o no lo dispuesto en el inciso primero del artículo
60 de la Ley de la Renta.
En razón de lo anterior, expresamente señala que no hay controversia respecto a los
siguientes hechos: 1).- Que SAGSA es una sociedad constituida y domiciliada en Costa
Rica y que Clearwater Leisure Dos Limitada es una sociedad constituida y domiciliada en
Chile; 2).- La efectividad y monto del mercado del precio acordado y pagado por la
cesión; 3).- Que la cesión es un contrato del cual surgen derechos y obligaciones
recíprocas para las partes contratantes distintas de los derechos y obligaciones que
emanan del contrato cedido; 4).- Que la remesa corresponde a la contraprestación por la
cesión de la posición contractual del cedente en el contrato cedido y que constituye,a
su turno, la forma en que el cesionario cumple la obligación que para él nace de la
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celebración del contrato de cesión (i.e. pagar el precio); y, que los artículos 58 y 59 de
la Ley de la Renta no contienen hechos gravados al caso sub-lite.
III. En tercer lugar, sostiene la inaplicabilidad del Impuesto Adicional, según las
siguientes consideraciones:
A. Efectúa un análisis jurídico de la Liquidación, para cuyos efectos sostiene que
la renta que se pretende gravar no es de fuente chilena y que, en el peor de los casos,
no es posible determinar su fuente dado que el ordenamiento jurídico nacional no
contiene reglas para la operación sub-lite.
1. Cita y transcribe los artículos 60 y 10 de la Ley de la Renta y el Código de
Bustamante, que en su Título Segundo, De los Bienes, Capítulo Primero, Clasificación de
los Bienes, resolvería, a su criterio, conflicto de leyes en que se aplica la ley de la
situación.
2. Analiza el alcance del artículo 60 de la Ley de la Renta, considerando que para
resolver el conflicto de derecho debe analizarse la razón detrás de la remesa, que es la
cesión de la posición contractual, respecto a lo cual la ley chilena no contiene regla
específica debiendo remitirse al artículo 10 de la Ley del Ramo, en cuyo amparo sostiene
que la cesión de un contrato efectuado por un extranjero no constituye un bien situado
en Chile ni servicio desarrollado en el país, por lo que mal puede calificarse como renta
de fuente Chilena, como tampoco, regalía o pago por la explotación de la propiedad
industrial o intelectual en Chile de modo que, en ausencia de norma, concluye no
configurados los elementos del hecho gravado de la norma del artículo 60 ya citado.
En este capítulo, también sostiene la improcedencia del Código de Bustamente,
haciendo presente la posible potestad de aplicarse las normas tributarias que tendrían
los países en que residen los contratantes de la cesión en cuestión; sin embargo, aclara
que en ningún caso ha tratado de aplicar legislación costarricense a su caso, lo que torna
improcedente la aplicación del Código en comento pues éste tiene por objeto solucionar
conflictos de leyes, mas no reglas de orden sustantivo, como sería reglas de asignación
de potestad impositiva o reglas de fuente para estos efectos. Aplicarlo al caso implica un
reconocimiento por parte del ente adminstrativo en orden a que no existe en Chile
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norma clara respecto a la fuente, considerando errónea su aplicación en la especie, lo
que conllevó a conclusiones equivocadas.
Recalca su parecer en cuanto a que se requiere una norma legal expresa que determine
cuál es la fuente de la renta por la cesión de un bien incoporal, que no existe.
Alega que la Liquidación vulnera el Principio de Legalidad en materia tributaria, para
lo cual refiere a los elementos de la obligación tributaria que lo integran, esto es: El
hecho gravado; el sujeto pasivo; la base imponible; y, la tasa del impuesto, según las
normas legales y constitucionales que lo circunscriben, que no puede ser variado por vía
reglamentaria ni interpretativa, apoyado en pronunciamientos del propio Servicio y que
considera que en la especie, no es posible gravar con Impuesto Adicional la remesa sin
vulnerar de forma flagrante el principio en comento.
B. Evidencia inconsistencias o imprecisiones de la Resolución, que se pronuncia
sobre su petición de reposición administrativa, en acápites que titula señala como:
1. El titular del derecho a exigir al cesionario el pago del precio, no tiene su
domicilio en Chile. Al efecto cita y transcribe los considerandos 9° y 10° de la
“Resolución” [Sic], concluyendo que el titular del derecho no tiene domicilio en Chile
por lo que mal podría entenderse que el bien se encuentra situado en Chile, pues ello
implicaría asumir que su titular también lo tiene. Contrario a ello y atendido el domicilio
del cedente, el beneficio de la cesión es un bien extranjero, consecuencialmente, el
bien se encuentra en el extranjero y la renta no sería de aquéllas reguladas en el
artículo 10 de la Ley de la Renta. Ilustra dicha interpretación en lo que ocurre,
similarmente a su criterio, en la regulación de los instrumentos derivados y en las
normas sobre propiedad intelectual, reafirmado en Oficios Nos 4.860/200 y 854/2008.
Agrega que la causa que “constituye el específico hecho gravado con el impuesto
adicional”, lo sería la transferencia de la posición contractual, de titularidad del
cedente domiciliado en el extranjero, diverso a lo que afirma el Servicio que sería la
causa el derecho o crédito del cedente a exigir al cesionario el pago del precio.
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2. La renta generada no proviene ni es el producto de actividades desarrolladas
en el país. Vuelve a aludir al considerando 10° de la “resolución impugnada” [Sic], de lo
que concluye que para el Servicio la renta generada para SAGSA sería el producto de
actividades desarrolladas en Chile. Por ello, la resolución no haría sino confundir el
contrato de cesión con el contrato cedido y los derechos y obligaciones que de este
último emanan, lo que a su criterio, no puede ocurrir pues en éste último caso se
celebró entre Salgero Hotels Chile y SAGSA, obligándose éste a prestar servicio de
asesoría y Konow-how en la supervisión, dirección y control que el propietario del Casino
Rinconada desarrolle directamente en aspectos tales como la construcción,
administración y gestión de todo lo relacionado al Casino, servicios que “el Servicio
supone como prestados y/o por prestarse en Chile”. De su postura concluye que la renta
(Remesa) corresponde a la contraprestación por la cesión de una posición contractual
que se distingue de la renta descrita en el contrato cedido.
3. Improcedencia de la aplicación del Código de Bustamente en el caso sub-lite.
En este acápite refiere al considerando 12° de la “Resolución” en comento, que alude al
artículo 107 (y no el 117 como erróneamente indica el Servicio) para fijar domicilio para
el pagador de la renta; sin embargo, no discute que su parte, pagadora de la renta,
tenga su domicilio en Chile, por lo que asume que el Servicio intentó aplicar esa norma
porque el deudor se encuentra en Chile. Pero, en cualquier caso, insiste en que el
Código de Bustamente tiene por objeto solucionar problemas de leyes, sin ser una regla
de fondo y de fuente para efectos tributarios, sino que es una regla que soluciona
conflicto de leyes, remitiéndose a la legislación doméstica correspondiente y, en tal
caso, igualmente aplicaría la ley chilena vigente para efectos de determinar la fuente de
la renta.
Hace presente que sus razonamientos y obrar no desconocen la aplicación del artículo 2°
del Código Tributario.
4. Agrega que por el principio de Legalidad Tributaria, está prohibido utilizar
mecanismos de integración legal, lo que se refuerza con las recientes modificaciones
legales introducidas a la Ley de Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, que
demuestra la tendencia del ordenamiento jurídico de utilizar el domicilio del deudor
como criterio o regla para determinar la fuente de los intereses asociados a un crédito.
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Considera que al no existir una norma que determine la fuente de una operación
transfronteriza, existe un vacío legal que el Servicio pretende integrar mediante el
recurso al “espíritu general de la legislación”, pero ello supone la existencia de una
norma jurídica a partir de la cual determinar su verdadero sentido y alcance, cosa que
no concurre en la especie limitado, además, por el principio de legalidad.
Luego, analiza la reforma tributaria para concluir que en materia de créditos, bonos y
otros, la fuente de los intereses es el domicilio del deudor y no como cita el Servicio con
la expresión “créditos”; en todo caso, en la especie no estamos frente al pago de
intereses asociados a créditos. Por otra parte, tampoco se aplicaría la reforma por ser
de vigencia posterior a la ocurrencia de los hechos de marras.
Por ello, concluye que la Liquidación y “Resolución” vulneran de forma flagrante el
principio de legalidad al pretender imponer un tributo a un hecho que no se encuentra
expresamente gravado por ley.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de
la Liquidación N° 231, de 30.07.14, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, darle curso y en definitiva se acoja en
todas sus partes declarando que procede dejar sin efecto la referida Liquidación, con
expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a través de
su XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE, evacuando el traslado conferido, ha solicitado el
rechazo del reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 231, de 30.07.14, por los
argumentos que expone como sigue:
I. En primer término, señala las circunstancias de hecho en que conllevaron a la
emisión de la Liquidación de marras, agregando que la sociedad reclamante presentó, el
05.05.11, su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año
Tribtuario 2011, mediante Formulario 22, Folio 99269681, en el cual registró “Otros
Gastos deducidos de los ingresos brutos por un monto de $1.486.939.614.- (Código 635)
y una Pérdida Tributaria ascendente a -$4.779.379 (Código 643).”
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En ese contexto se le fiscalizó para verificar el correcto y oportuno cumplimiento de sus
obligaciones tributarias frente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, en
relación a las retenciones de Impuesto Adicional que se encontraba obligada a efectuar
en el período correspondiente a diciembre de 2010, conforme a derecho. Cita que esa
revisión se hizo necesaria porque, con ocasión del desarrollo de un proceso de
fiscalización a Enjoy Consultora S.A. RUT N° 76.470.570-K, se advirtió la celebración de
esa entidad y la reclamante, de un acuerdo denominado “Recibo de pago total, finiquito
parcial de contrato de prestación de servicios de asesoría para la construcción y gestión
del casino de Rinconada y contrato de reconocimiento de derechos de propiedad
intelectual Know How y el alzamiento de fianza y codeudora solidaria, según cosntaría
en escritura pública otorgada el 24.11.10, anotada bajo el Reperotio N° 27.557 de la
Notaría de Santiago de don Eduardo Dez Morello.
En razón de ello, se le practicó la Citación N° 71, de 30.04.14, requiriéndosele aclarar el
tratamiento tributario de los siguientes conceptos: a) Partida N° “Ingresos Omitidos”,
Año Tribtuario 2011, equivalentes a USD $24.780.482; y, b) Partida N° 2: “Otros gastos
deducidos de los Ingresos Brutos” Año Tributario 2011, ascedentes a $1.486.939.614.-”,
Citación a la que la contribuyente dio respuesta el 30.05.14, indicando que, respecto a
la primera observación, se encontrarían contabilizados y declarados mediante F 22
respectivo; y, en relación a la segunda, identificó la cuenta de Blanace que reflejarían
tales gastos (Cuenta 0000008), pero no acompañó documentación suficiente para
descartar el reparo. Fue por la mantención de la inconsistencia que, el 20.06.14, se le
efectuó la Notificación N° 740630, para que complementara su respeusta a la Citación y,
particularmente, acreditara el pago efectuado según Egreso N° 9, registrado en el Libro
Diario Folio N° 2, por el monto de $10.266.242.995.- y acreditar el pago del Impuesto
Adicional y/o el fundamento jurídico y documental para no haber enterado en arcas
fiscales la retención de ese tributo, como asimismo, acompaña antecedentes de
respaldo del Egreso N° 11 registrado en el Libro Diario Folio N° 2, por $4.775.879,
acompañando antecedentes relativos a su necesariedad y pago, requerimiento al que
respondió que no se encontraba obligado a la retención del Impuesto Adicional.
Reconoce que, dada la respuesta otorgada por la contribuyente, se concilió la partida N°
2, subsistiendo diferencias por la N° 1, de modo que, determinando el monto de la
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retención al Impuesto Adicional, emitió la Liquidación sub-lite, explicando la forma
empleada para su cálculo.
Finalmente, indica que el 20.08.14, la actora presentó Reposición Administrativa
Coluntaria conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, que concluyó con la
dictación de la Resolución Ex. N° 15.459, de 22.10.14, mediante la cual negó la solicitud
de dejar sin efecto la Liquidación.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos del reclamo, en los términos que se
relató en el motivo precedente.
III. En tercer lugar, señala los fundamentos para el rechazo del reclamo, partiendo
por reconocer que la contraria no desvirtúa los motivos de hecho que conllevaron a la
emisión del acto reclamado, pues sus alegaciones radican en cuestiones de derecho,
esto es, en determinar si la renta obtenida por el no residente con ocasión de la cesión
del contrato, tiene su fuente en Chile y si el Servicio obró conforme al ordenamiento
jurídico vigente.
A). Así, se hace cargo de cada una de las alegaciones del reclamo y contrargumenta:
1. Que la Liquidación se emitió al amparo de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 10,
20 N° 5, 60 inciso primero, 65 N° 4, 69, 74 N° 4, 79 y 82 de la Ley de Impuesto a la
Renta, y en el artículo 2° del Código Tributario, enfatizando que no es efectiva la
inexistencia legal para determinar la situación del bien objeto del contrato de cesión. En
efecto, refiere a lo siguiente:
a. i. La operación revisada es una cesión de contrato celebrado con una entidad no
residente en Chile a favor de un contribuyente local, obligándose éste a pagar la suma
de US$22.000.000, remesa que finalmente se efectuó por la cifra de Us$ 21.226.138,62.-
, el 10.12.10, mediante Swift. Dicho acuerdo consta en escritura pública de 24.03.10,
anotada bajo el Repertorio N° 6.413, de la Notaria de Santiago de don Eduardo Diez
Morello.
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Aclara lo que es la cesión de un contrato y agrega que laprestación consiste en el pago
del precio del contrato cedido, del que es acreedor el no residente. Cita y transcribe al
efecto las normas de los artículos 3° y 10° de la Ley de la Renta, según las cuales el
beneficio resultante de la cesión se asujeta a las normas de tributación chilena,
debiendo declararse anualmente y efectuarse las retenciones pertinentes, de acuerdo al
inciso primero del artículo 60, artículos 65 N° 4, 69, 74 N° 4, 79 y 82, todos de la misma
Ley.
Tiene presente que para determinar dónde está situada la fuente de la renta, el objeto
de la cesón lo constituye un incorporal que es la posición contractual que tenía South
América Gaming S.A. en relación a “Enjoy Consultora S.A.” [Sic], posición que cedió a la
reclamante. Entonces, sobre ese incorporal se tiene una especie de propiedad y serán
las reglas de situación que el ordenamiento jurídico entregue las que resolverán su
ubicación. Así, le resulta ajeno a toda lógica y razonabilidad jurídica sostener la
imposibilidad de determinar la fuente como aduce la contraria.
Por ello, reconoce que la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo entrega reglas expresas
respecto de determinados bienes y para el resto, son las normas de derecho común las
que, en lo no previsto, resuelven el asunto. Sin embargo, considera necesario identificar
los efectos jurídicos del contrato para poder establecer los efectos tributarios, pues, el
principio de automía de la voluntad no es obstáculo para identificar el hecho gravado ni
alcanza para vulnerar los principios constitucionales referidos al ejercicio de la potestad
tributaria.
Indica que, dado el carácter de las normas impositivas, éstas señalan los efectos
tributarios de las prestaciones que en en virtud de un contrato las partes realizan, de
modo que, amparado en el artículo 2° de la Ley de la Renta y artículo 2° del Código
Tribtuario, tiene aplicación las normas del derecho común, dentro del cual, destaca lo
dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, que cita y transcribe para concluir que lo
que se debe por el cesionario es el precio respectivo, el que claramente constituye un
bien mueble, y el cedente tiene el crédito o derecho para exigir ese pago. Luego, hace
presente que si bien el Código Civil no contiene un artículo que se refiera directamente
a la ubicación de los derechos y obligaciones que se originan en la cesión de un
contrato, ello no impide sostener que esa acreencia tiene la calidad de bien incoporal
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situado en el lugar donde reside su obligado, como lo dispone el artículo 107 del Código
de Bustamante, aplicable por lo antes mencionado.
a. ii. Concluye que la operación se encuentra sujeta a la potestad tributaria local,
pues el objeto del contrato y el de la obligación consistente en el pago del precio,
corresponde situarlos en Chile. Le resulta lógico considerar que para la determinación de
los efectos tributarios derivados de la celebración y ejecución del acto estamos ante
una cesión de un bien situado en Chile también y que finalmente se pagó mediante la
remesa al exterior, por ello, la renta generada con ocasión de la enajenación constituyó
un beneficio que produjo un bien situado en Chile a favor de un no residente.
a. iii. Recalca que no es un hecho controvertido que el pago del precio se efectuó
desde Chile mediante una remesa al exterior.
b. Luego, refiere a los fundamentos jurídicos de la liquidación y el respeto al
principio de legalidad a que se sujeta la aplicación del Impuesto Adicional, señala que
por expresa disposición se aplica a los no residentes, basado en los artículos 2°, 3°, 10,
20 N° 5, 60 inciso primero, 65 N° 4, 69, 74 N° 4, 79, 82 de la Ley de la Renta; artículos
1° y 2° del Código Tributario, no adviertiendo norma legal que libere a la actora de ella,
pues no goza de ninguna exención real ni personal del gravamen, ni puede ser
considerada como no tributable.
2. Refiere a la Reposición Adminsitrativa Voluntaria concluida por Resolución Ex. N°
14.459, de 22.10.14, recalcando que el reclamo va dirigido en contra de Liquidación N°
231, de 30.07.14, por lo que la controversia debe entenderse circunscrita a esa
actuación, pues la Resolución Exenta no es objeto de reclamo.
B). Expone otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, que son a saber
las siguientes:
1. Indica que en el procedimiento judicial no puede efectuarse una nueva auditoría,
según su Ley Orgánica Constitucional, D.F. L. N° 7, de 1980; y, normas tribtuarias, de
modo que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de los impuestos y
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acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio, es de naturaleza adminsitrativa
no pudiendo efectuarse en sede judicial.
2. Recalca la diferencia entre el proceso judicial y administrativo, en cuanto a la
forma de revisión, de conclusión, de objeto y fin, concluyendo que la actuación
reclamada fue válidamente emitida, en forma y fondo, y que en ella no se evidencia un
hecho anulatorio que permita restarle eficacia al principio tempus regim actum que le
aplica, considerando además, que se veló por el debido proceso adminsitrativo.
Por ello es que no evidencia mérito para dejarla sin efecto.
En virtud de lo que viene relantando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación
N° 231, de 30.07.14; y, se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, para el estudio del presente conflicto se torna indispensable
dejar en evidencia que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a los hechos
que subyacen a la emisión del acto reclamado y han sostenido que el debate de marras
se centra en determinar si la remesa efectuada por la reclamante, con ocasión de la
celebración de un contrato de cesión celebrado con una empresa domiciliada y
residente en el extranjero, se encuentra afecta al Impuesto Adicional y su
consecuente retención, situación de derecho respecto al cual no correspondía recibir la
causa a prueba.
En razón de lo dicho, con fecha 15.07.16 se decretó Autos para Fallo, resolución que no
fue objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo antes mencionado y como se dijo, del escrito
de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser
hechos pacíficos de la causa todos los que rodearon la cesión sub-lite y la emisión de la
Liquidación N° 231, de 30.07.14.
De ellos y teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso décimo cuarto del
artículo 132, del Código Tributario, en cuanto faculta a esta sentenciadora para arribar a
una conclusión tomando como base todos los antecedentes que obren en el proceso de
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manera que su examen conduzca lógicamente a su convencimiento, al tenor de los
hechos pacíficos, como asimismo, de los antecedentes que obran en el proceso, esta
magistratura puede establecer como hechos de la causa, los siguientes que se ordenan
sucesiva y cronológicamente según su ocurrencia:
1. En el contrato de fecha 21.01.09, legalizado en la Notaría de don Manuel
Ramírez Escobar el 25.06.14, entre Salguero Hotels Chile (“SHCH”) y South America
Gaming S.A. (“SAGSA”), domiciliada en ésa época en Estados Unidos, sin indicar lugar
de suscripción, celebran contrato de prestación de Servicios de Asesoría para la
Construcción y Gestión del Casino de Rinconada (contrato de Asesoría, en en cuyo mérito
“SAGSA” se compromete a prestar servicios de asesoría y el Know How en la supervisión,
dirección y control que el propietario desarrolle directamente en la construcción,
diseño, decoración, implementación, marketing, administración, gestión, operación,
control interno, ventas, vigilancia y promoción de todos los aspectos del casino.
En la cláusula N°8 del contrato se refiere a la propiedad intelectual, dejándose
constancia que todo derecho de autor, propiedad industrial o intelectual
corresponderían, exclusivamente, al prestador del Servicio, es decir, “SAGSA”.
Salguero Hotels Chile se obligó a pagar a la cedente un honorario por los servicios antes
referidos, compuesto por un honorario básico, pagadero en forma mensual, por la suma
equivalente al 2% de los ingresos netos del casino durante su operación, y un honorario
de incentivo, pagadero en forma anual durante todo el período de operación del casino,
por una suma equivalente al 10% del EBITDA (Earnings BEfore Interests Taxes,
Depretation and Amortization).
Como se dijo, dicho contrato fue legalizado recién en Chile el 25.06.14.
(Antecedentes de la Liquidación);
2. El 26.06.09, se constituyó la sociedad INVERSIONES CLEARWATER LEISURE DOS
LIMITADA;
3. La sociedad INVERSIONES CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA, RUT N°
76.092.656-6, actualmente se encuentra domiciliada en calle Anillo de la Cumbre N°
1141, comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
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4. La sociedad reclamante tiene como giro la administración y explotación de
casinos de juegos e inversiones, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la
Renta (Antecedentes de la Liquidación);
5. El 26.03.09, South América Gaming S.A. (“SAGSA”) e INVERSIONES CLEARWATER
LEISURE DOS LIMITADA, suscribieron un contrato de cesión de derechos,
reconocimiento de Derechos de Propiedad Industrial y Know How (contrato de Know
How), estableciendo que South América Gaming S.A. vendía, cedía y transfería a
Inversiones Clearwater Leisure Dos Limitada, la posición contractual de la cedente
en el contrato de “Know How”, por el monto de $1.000.-. Dicho contrato fue anotado
bajo el Repertorio N° 6412, de la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.
(Antecedentes de la Liquidación);
6. El 26.03.10, mediante escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 6413 en
igual fecha, de la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, se celebró un
contrato de Cesión de Derechos entre South América Gamming S.A. e Inversiones
Clearwater Leisure Dos Limitada, cediendo aquélla la totalidad de la posición
contractual que la cedente tenía en el contrato de asesoría con Salguero Hotels Chile
(“SHCH”), por la suma de USD 22.000.000.-
Dicho contrato da cuenta de las siguientes cuestiones atingentes a la controversia sub-
lite:
a. Señala que South América Gaming S.A. a esa fecha, era una sociedad constituida
y existente en conformidad con las leyes de la República de Costa Rica,
domiciliada en San José- San José Zapote Barrio Yoses del Sur del Antiguo Itan
300 mts al Este y 300 Metros al Norte, Costa Rica; y, para los efectos del contrato
en cuestión, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 4.445, oficina 701, Comuna de
Las Condes.
b. Que Salguero Hotels Chile, a esa fecha, era titular de un permiso de operación de
un casino de juegos en la comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes, Quinta
Región, conforme a Resolución Exenta N° 343, de 26.12.06, emanada de la
Superintendencia de Casinos de Juego.
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c. Se alude al contrato de Asesoría y Know How de 21.09.09, entre South América
Gaming S.A. y Salguero Hotels Chile;
d. Por la cesión que se comenta, South América Gamming S.A., vendió, cedió y
transfirió a INVERSIONES CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA, quien adquirió y
aceptó, la posición contractual de la cedente en el contrato de asesoría,
adquiriendo la cesionaria la totalidad de los derechos y haciéndose cargo de
todas las obligaciones que emanan del contrato cedido, precio de la cesión que
se pactó en la suma de USD22.000.000.-, pagadera en el plazo de un año a partir
de la fecha de suscripción de la cesión (es decir, al 26.03.11);
e. En la cláusula Cuarta se dejó expresa constancia que la cedente entregó el
título en que constan los derechos objeto del contrato de cesión y que fue
recibido por la cesionaria a su entera satisfacción.
f. En la cláusula Quinta SHCH declaró conocer y aceptar en todas sus partes la
cesión de derecho en relación, dándose por notificada de ella.
g. “Para todos los efectos derivados del presente contrato” las partes fijaron
domicilio y prorrogaron competencia a sus Tribunales, en la ciudad de Santiago.
h. Finalmente, dicho contrato aparece firmado por el representante conjunto de las
sociedades: South América Gaming S.A. e Inversiones Clearwater Leisure Dos
Limitada; y, por el representante de Salguero Hotels Chile S.A. (Antecedentes de
la Liquidación y antecedente de fojas 73 y siguientes).
7. El mismo 26.03.10, se suscribió y se anotó bajo el Repertorio N° 6414, de la
Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, una cesión de contrato de Prestación
de Servicios de Asesoría para la Construcción y Gestión del Casino en Rinconada y
Contrato de Reconocimiento de Derechos de Propiedad Industrial y Know How entre
INVERSIONES CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA y Enjoy Consultora S.A.,
indicándose en su cláusula tercera que el precio ascendió a la cantidad de USD
24.780.482.-, pagadero en dos cuotas, la primera el 15.12.11 y la segunda el 15.03.12.
(Antecedentes de la Liquidación).
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8. El 24.11.10, se acordó ajustar el precio por concepto de pago anticipado
anotándose bajo el Repertorio N° 27.557/2010, escritura pública de Recibo de Pago,
ajustando éste a la cantidad de USD 21.326.692.- equivalente en moneda nacional a la
suma de $10.266.995.-
9. El 10.12.10, CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA remesó a South América
Gamming S.A. la cantidad de USD 21.226.138,62.-, equivalente en moneda nacional a la
suma de $10.266.242.955.-
10. El 30.04.14, se emitió y notificó a la reclamante la Citación N° 71, para que
acreditara y aclarara las siguientes observaciones: Partida N° 1, Ingresos omitidos, Año
Tributario 2011, por concepto de “Recibo de pago total, finiquito parcial de contrato de
prestación de servicios de asesoría para la contricucción y gestión del casino en
Rinconada y contrato de reconocimiento de propiedad intelectual y Know How y
alzamiento de fianza y codeudora solidaria” entre Inversiones Clearwater Leisure Dos
Limitada y Enjoy Consultora S.A., según escritura de 24.11.10, no incluida en su
Formulario 22, del Año Tributario 2011, indicándosele, expresamente en dicha
oportunidad que, en el evento de haber remesado al exterior todo o parte de dicho
monto, esa remesa hubiese quedado sujeta a retención respectiva, correspondiente al
Impuesto Adicional con que se encuentra gravado el destinatario de la misma, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 al 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
Partida N° 2, Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos del Año Tributario 2011,
respecto a lo cual se le solicitó acreditar y respaldar el monto ascendente a
$1.486.939.614.-, declarado en el Código 635, Fomulario 22, particularmente con
documentación fehaciente, la efectividad materual de las operaciones registradas en ese
código.
(Antecedentes de la Liquidación).
11. Respuesta a la Citación: Refiere a la efectuada el 30.05.14, en la que se
acompañaron los antecedentes que allí indicados; y, específicamente, alude a lo
señalado respecto a cada una de las partidas, esto es: En relación a la Partida N° 1: se
indica que la escritura de recibo de pago tiene su antecedente en la cesión de contrato
de prestación de servicios de asesorías para la construcción y gestión del casino de
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Rinconada y contrato de reconocimiento de derecho de propiedad industrial Know How,
escritura pública de 26.03.10, anodada bajo el Repetorio N° 6413/2010, de la Notaría de
Santiago de don Eduardo Diez Morello, que en su cláusula tercera indica que el precio
ascendió a la suma de USD 24.780.482.-, pagadera en dos cuotas, la primera el 15.12.11
y la segunda el 15.03.12. Aclara en la contestación de la Citación que el 24.11.10 se
acordó ajustar el precio por concepto de pago anticipado y se otorgó para tal efecto la
escritura de pago que se anotó bajo el Repertorio N° 27557/2010, ajustando éste a la
cantidad de USD 21.326.692.-, equivalente en moneda nacional a la suma de
$10.266.242.995.-, ingreso que estaría reconocido en la contabilidad y en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta; Respecto a la Partida N° 2, manifestó que para el
respaldo del Código 635, por $1.486.939.614.-, el contribuyente señala que está
compuesto por partidas del Balance Folio N° 0000008; sin embargo, de ellas no acreditó
la indicada en el punto N° 5, Gastos por asesorías por Baker Tilly y Gastos Bancarios.
(Antecedentes de la Liquidación).
12. El 20.06.14 se emitió la Notificación N° 740630. (Antecedentes de la
Liquidación);
13. El 30.06.14 la contribuyente dio respuesta escrita a la Notificación N°
740630, adjuntando dos documentos y sosteniendo la inaplicabilidad del Impuesto
Adicional en relación a los montos remesados al exterior a favor de South América
Gaming S.A., producto de la cesión de contrato, relacionado a la operación que da
cuenta el Swift Bancario, explicando las razones para ello.
(Antecedentes de la Liquidación).
14. El 30.07.14, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su XV Dirección
Regional Santiago Oriente, emitió la Liquidación N° 231, por concepto de retención de
Impuesto Adicional del período diciembre de 2010, por la suma de $2.251.718.333.-, que
más intereses, reajustes y multas, totalizó la cantidad de $6.340.608.577.-
Consta en el acto reclamado los siguientes antecedentes:
a. Antecedente del contribuyente, con su actual domicilio; su constitución; giro;
socios; y, que el 05.05.11 la reclamante presentó du Declaración Jurada Anual de
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Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22, Folio N° 99269681, del Año
Tributario 2011, mediante el cual declaró una pérdida tributaria ascendente a -
$4.779.379.- (Código 643);
b. Antecedentes del proceso de fiscalización: Se hace presente que surge
producto de la fiscalización efectuada a Enjoy Consultora S.A. R.U.T. N°
76.470.570-K, advirtiéndose el otorgamiento de escritura pública de 24.11.10,
anotada bajo el Repertorio N° 27.557/2010, de la Notaría de Santiago de don
Eduardo Diez Morello, en el que conta la celebración entre Enjoy Consultora S.A.
e Inversiones Clearwater Leisure Dos Limitada, el acuerdo denominado “Recibo
de pago total, Finiquito Parcial de Contrato de Prestación de Servicios de
Asesoría para la Construcción y Gestión del Casino en Rinconada y Contrato de
Reconocimiento de Derevhos de Propiedad Industrial y Know How y Alzamiento
de Fianza y Codeudora Solidaria”.
Añade que, revisado el Formulario 22 de la reclamante, no pudo comprobar la
incorporación de los ingresos producto del contrato antes individualizado, por el
monto de USD 24.780.482.-. Asimismo, se advirtió la rebaja de la Base Imponible
de Primera Categoría, Código 635 “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos” por un monto de $1.486.939.614.-, que se solicitó acreditar
fehacientemente.
c. En razón de ello, hace referencia a la Citación N° 71, ya explicada en el número
que antecede.
d. Respuesta a la Citación: Refiere a la efectuada el 30.05.14, ya transcrita.
e. Alude a la Notificación N° 740630, de 20.06.14 y la respuesta otorgada el
30.06.14.
f. Analiza la respuesta a la Citación haciéndose cargo de cada una de las razones
expuestas por la contribuyente para las partidas cuya acreditación se le requirió
y profundiza en la documentación aportada.
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g. Realiza un análisis jurídico respecto a los efectos tributarios aplicables a la
remesa efectuada indicando que en el “contrato de cesión” una serie de efectos
nacen para las partes intervinientes (…) esto significa que el cedente tiene el
crédito o derecho a exigir al cesionario el pago del precio. Tal derecho tiene la
calidad de un bien incorporal situado en el lugar donde reside su obligado. Así lo
establece el Artículo 107 del Código de Bustamante (…)”. Cita el artículo 10 de la
Ley de la Renta y luego señala que “(…)conforme a derecho, la renta generada
con ocasión de su enajenación constituyó un beneficio que produjo un bien
situado en Chile.”
h. Señala las partidas conciliadas parcialmente y totalmente, como asimismo, la
partida no conciliada relacionada a la remesa de 10.12.10, por USD
21.226.138,62.-
i. Liquida considerando el monto de la remesa que correspondía efectuar,
convertido a pesos chilenos, más reajustes, intereses y multas pertinentes.
15. Que el 20.08.14, la sociedad reclamante presentó Reposición Administrativa
Voluntaria, en contra de la Liquidación N° 231, que le fue notificada el 30.07.14;
16. El 22.10.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX., sin
número, de fecha 22.10.14, en la que resolvió, negando lugar, a la Reposición Voluntaria
presentada por la reclamante en contra de la Liquidación N° 231; y,
QUINTO: Que, enseguida, corresponde traer a colación el marco normativo que
rige la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, las que se ordenarán
según el cuerpo normativo que las contiene, esto es:
I. Artículos 5°, 6°, 7°, 19 Nos 2 y 20, artículos 65, inciso cuarto y 76, de la
Constitución Política de la República, normas según las cuales los órganos del Estado
deben respetar los derechos esenciales garantizados por la constitución y por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
normativa internacional que así pasa a formar parte del ordenamiento jurídico
nacional. Asimismo, han de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
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conforme a ella pues, los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y la igual repartición
de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la
igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos. Y, corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para las
leyes que tengan por objeto Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su
forma, proporcionalidad o progresión;
Rige obligatoriamente para esta sentenciadora el denominado principio de
inexcusabilidad consagrado constitucionalmente según el cual, reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión.
II. Normas de derecho internacional contenidas en Tratados Internacionales
vigentes en Chile, atingentes al caso en cuestión:
Como primera cuestión se ha de señalar que no existe entre Chile y Costa Rica un
tratado internacional sobre doble tributación, suscrito, ratificado ni vigente; sin
embargo, tiene vigencia el Código de Derecho Internacional Privado, publicado en Chile
el 25.04.1934, vigente igualmente, en el Estado Contratante de Costa Rica, que tal como
su nombre lo indica, tuvo por objeto establecer normas de derecho internacional que
regularan las relaciones privadas en América. Dicho esto, es dable rescatar la reserva
efectuada por Chile al practicar su Depósito, oportunidad en que se señaló “…de que
ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la
legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura
de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros.”
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De ello se sigue que el Código regula situaciones de derecho internacional privado para,
precisamente, evitar conlictos entre los Estados Contratantes e ilustrar la resolución de
conflictos en casos de divergencias ocurridas con ocasión de las relaciones
internacionalres pivadas, de tal suerte que Chile lo suscribió, ratificó y publicó con la
salvedad de que, ante el conflicto de leyes aplicables a un caso regido por el Derecho
Internacional Privado, prevelece el ordenamiento jurídico interno.
Alcarado lo anterior, para zanjar la cuestión de marras, como asimismo, para ilustrar los
razonamientos que se dirán, es menester tener presente las siguientes normas reguladas
en dicho cuerpo normativo:
Artículo 3°: Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman
divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad
y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público
interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o
de orden privado.
Se establece en su Título Segundo, denominado: De Los Bienes, Capítulo I, Clasificación
De Los Bienes.
Artículo 105: Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la
situación.
Artículo 106: Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los
bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier
clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Artículo 107: La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben
hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
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Artículo 108: La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de
naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la
ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 110: A falta de toda otra regla y demás para los casos no previstos en este
Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio
de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Artículo 112: Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes
muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113: A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y
calificaciones jurídicas de los bienes.
Luego, se agrega en su Título Cuarto, De Las Obligaciones y Contratos, Capítulo I, De Las
Obligaciones en General.
Artículo 164: El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.
Artículo 165: Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las
haya establecido.
Artículo 166: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.
Artículo 169: La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como
su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Artículo 172: La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Artículo 184: La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general,
de acuerdo con la ley que los rija.
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Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las
partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los
artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como
resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 186: En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior,
se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y, en su defecto,
al del lugar de la celebración.
Añade en el Capítulo Disposiciones Generales Sobre Los Contratos De Comercio, que:
Artículo 244: Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales
establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro
primero de este Código.
Finalmente, en su Capítulo De Las Reglas Generales De Competencia En Lo Civil y
Mercantil, dispone:
Artículo 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que
dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien
los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo
menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su
domicilio y salvo el derecho local contrario.
III. Por su parte, disponen el artículo 2° Nos 1 y 2, artículo3°, inciso primero del
artículo 10, artículos 60, 65 N° 4, 74 N° 4, 76, 77, 79, 101, de la Ley de la Renta,
contenidas en el D.L. N° 824, de 1974, que: para los efectos de la Ley de la Renta, por
ende, para los tributos en ella contenidos, se aplican sus definiciones, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado.
Así, entiende por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación; por “Renta Devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o
derecho, independiente de su actual exigibilidad; y, por
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“Renta Percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto del pago.
En cuanto a la aplicación territorial de sus normas, mandata que salvo disposición en
contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará
impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté
situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán
sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Considera rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o
de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del
contribuyente.
Para las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se
constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de
fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto Global Complementario,
pagarán respecto de ellas un Impuesto Adicional de 35%, quienes deberán presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas por las percibidas, devengadas o
retiradas en el año anterior.
Además, para obtener un eficaz control de las rentas de fuentes chilenas que deban
tributar de acuerdo a la ley chilena, los contribuyentes que remesen al exterior,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, deberán retener con la tasa de Impuesto Adicional
que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63, monto que,
además, se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente
respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
En todo caso, existe una norma de excepción a dicha obligación en cuanto permite no
efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han
sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional,
o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o
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rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un
menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda.
Entre otros, los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán
considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no
cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.
Finalmente, los obligados a retener el impuesto deberán presentar al Servicio o a la
oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que
expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan
efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como
el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las
especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del
referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un
determinado tributo sujeto a retención.
IV. Artículos 1° , 2°, 6°, 8° Nos 5 y 8, artículos 24, 71 y 123 bis del Código
Tributario, según las cuales el Código del Ramo se aplicarán, exclusivamente, a las
materias de tributación fiscal interna y, en lo no previsto por este Código y demás
leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales.
Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias.
Para las materias de tributación fiscal interna, se entiende por “contribuyente” las
personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos; y, por “residente”, toda persona natural que permanezca en
Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de
dos años tributarios consecutivos.
Es obligación de todo contribuyente presentar sus Declaraciones de Impuestos en la
forma y oportunidad estatuida al efecto, cumpliendo, además, con las obligaciones de
información respecto de remesas, retenciones, etc., de tal suerte que de no obrar así,
el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior y el monto de los tributos
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adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
En todo caso, cuando una persona jurídica cese en sus actividades por cesión o traspaso
a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de
fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que
afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio
ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo
dispuesto en los artículos 2.358 y 2.359 del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los
impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o
cedente y al adquirente.
Finalmente, para las cuestiones vertidas en autos es menester recordar que no proceden
los recursos jerárquicos y extraordinario de revisión, como asimismo, no es acto
reclamable en Procedimiento General de Reclamación, la resolución que se
pronuncie sobre la Reposición Administrativa Voluntaria incoada por un
contribuyente.
V. En lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes de esa índole, nos
Ilustran los artículos 14, 16, 69, 565, 576, 578, 580, 581, 670, 699, 1437, 1545, 1548,
1560, 1567, 1587 y siguientes y artículos 1901 y siguientes del Código Civil que, la ley
chile tiene aplicación personal para todos los habitantes de la república y territorial
para todos bienes situados en Chile, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan
en Chile.
Es importante destacar que tal es así la extensión territorial de la aplicación de la ley
chilena, que los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en
Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
En ese contexto, en nuestra legislación los bienes se clasifican, además, en cosas
incorporales que consisten en meros derechos que pueden ser, entre otro, personales
o créditos, es decir, los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
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hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Y
se reputan muebles o inmuebles según la cosa en que recae.
Ello implica que la fuente de los derechos personales o bienes incorporales lo son las
fuentes de las obligaciones y, éstas, a su vez, son las que nacen entre otras, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o
convenciones.
Así, nacido un derecho personal a virtud de un contrato o convención, la posición
jurídica que en él se tiene sea como sujeto activo o pasivo, si correspondiere, en tanto
derecho personal puede ser vendido, dado que es permitido vender todas las cosas,
incluso las incorporales, en tanto no esté prohibido por ley.
Esa venta es el título en cuyo mérito ha de efectuarse la tradición del derecho
personal, es decir, es fuente de otros derechos personales o bienes incorporales: el del
vendedor para exigir el pago del precio y el del comprador para exigir la tradición, y la
tradición se efectúa, por regla general, inmediatamente después del contrato.
Que si el objeto de la venta es, a su vez un derecho personal, su tradición se efectúa
mediante la entrega del título que el cedente hace al cesionario, lo que en otras
palabras significa que la cesión es la tradición del derecho vendido o la solución de la
obligación del vendedor. El pago del precio es, a su vez, la forma natural de extinguir la
obligación correlativa del comprador que, nació igualmente, a consecuencia de la venta.
Por ello es que se especifica que, para la cesión de un crédito personal, tradición que
es el pago o solución de la obligación del vendedor, a cualquier título que se haga, no
tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título,
entrega que se ha dicho no requiere, necesariamente que sea material, pues se trata de
una cosa incorporal de modo que dicha entrega puede ser simbólica. Se estatuyen
requisitos, esto es: que no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras
no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste; que la notificación
debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con
la designación del cesionario y bajo la firma del cedente; requiere aceptación, que
consiste en un hecho que la suponga.
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Si el tradente, cedente, era dueño del derecho tradido, opera la transferencia del
dominio en iguales condiciones a como lo tenía.
Por su parte, para el pago o solución de las obligaciones del comprador, pago del precio,
la prestación de lo que se debe es su forma natural de extinguirlas y debe ocurrir o
hacerse efectivo, en el lugar en que se ha estipulado o, a falta de acuerdo, en el lugar
donde se encuentre la especie o cuerpo cierto; y, en los demás casos, en el domicilio
del deudor.
Cabe agregar que, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,
y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Y, que
se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los
actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Finalmente, para entender los efectos del contrato suscrito por la actora, conviene
tener presente que el objeto de un contrato es su finalidad que puede ser crear,
modificar y/o extinguir derechos u obligaciones; por su parte, el objeto de la obligación
son las prestaciones; y, el objeto de la prestación es el dar, hacer o no hacer algo. Por
su parte, la causa en una obligación es el motivo que induce a su celebración.
SEXTO: Que, al amparo de las normas antes expuestas, corresponde establecer
los siguientes razonamientos que servirán de sustento para zanjar las cuestiones
sometidas a consideración de esta sentenciadora.
1. Que en la especie, la cuestión no radica en dirimir conflicto de leyes aplicables
al contrato celebrado entre South Américan Gaming S.A. y CLEARWATER LEISURE DOS
LIMITADA, sino que es discutida la fuente de la remesa de ésta a aquélla, de lo que
derivan dos cuestiones importantes, que son a saber:
Primero: que la reserva efectuada por Chile al momento del Depósito del Código de
Derecho Internacional Privado no rige y, en consecuencia, sus normas tienen íntegra
aplicación al caso de marras; y,
Segundo: que para zanjar la controversia esta sentenciadora ha de tener en cuenta el
contrato celebrado entre aquéllas. Por ello, para determinar su sentido y alcance como
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asimismo, sus efectos tributarios, su interpretación ha de hacerse conforme a la ley que
los rija, que en la especie, por ser un contrato celebrado y suscrito en Chile, se
interpreta de acuerdo a sus reglas.
2. Que de las normas transcritas del Código de Derecho Internacional Privado se
puede concluir que:
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido,
sujetándose a ella su naturaleza y efectos.
Las distinciones entre bienes muebles e inmuebles, como asimismo, para las demás
clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes, se rigen por la ley territorial
que es las que obligan a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales.
Que los bienes consistentes en bienes muebles incorporales créditos o derechos
personales, están sometidos a la ley de la situación que es la del lugar en que deben
hacerse efectivos y, en su defecto, por el domicilio del deudor.
A falta de toda otra regla, los bienes muebles de toda clase están situados en el
domicilio del su propietario o tenedor, norma que no rige respecto de los créditos y de
las obligaciones pues ellas tienen una norma especial, según se dijo anteriormente.
Por ello es que las normas del Código Civil antes transcritas, tienen aplicación en la
especie en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato y cesión de marras; sus
efectos; la naturaleza; clasificación; lugar en que debe hacerse el pago o hacerse
efectivas; y, sobre todo, para la interpretación del contrato sub-lite.
3. Dicho lo anterior, para poder resolver la cuestión de marras es menester
determinar cuál es el bien que origina la renta para South América Gaming S.A., para
luego determinar si ese bien se encuentra o no ubicado en Chile y, consecuencialmente,
si genera o no renta de fuente Chilena sujeta a Impuesto Adicional y su consecuente
obligación de retención;
4. De las normas transcritas en el considerando precedente y de los hechos de la
causa, esta magistratura evidencia que: los derechos y obligaciones recíprocas
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generadas por el contrato en cuestión constituyen las prestaciones deseadas por las
partes, esto es, el pago del precio y la transferencia de la posición jurídica contractual,
mas no son el bien que genera la renta.
5. Por el contrario, a criterio de esta sentenciadora, el bien que generó el crédito,
derecho personal y bien incorporal o la utilidad o beneficio, al cobro del precio y su
obligación de pago correlativa es la posición jurídica contractual cedida, pues éste
constituye su causa principal de tal suerte que sin ella la cesión no hubiese ocurrido;
6. Que por coincidir esta sentenciadora con lo que indica el reclamante y lo que a
veces señala el Servicio, esto es, que el bien que origina la remesa es la posición
jurídica contractual cedida, es menester tener presente los siguientes razonamientos:
a. Por el contrato de 26.03.10, y cesión de contrato de asesoría y prestación de
servicios, South América Gaming S.A. enajenó la posición jurídica que tenía en el
contrato de 21.01.09, celebrado con Salguero Hotels Chile. En dicho contrato tenía
Sputh América Gaming S.A. la calidad de acreedora de honorarios, compuestos por
honorarios básicos y un honorario de incentivo pagadero en forma anual durante todo el
período de operación del casino, por la suma equivalente al 10% del EBDITA; y, era
deudora en prestar servicios de asesoría y el Know How en la supervisión, dirección y
control que SHCH desarrollase directamente sobre la construcción, diseño, decoración,
implementación, marketing, administración, gestión, operación, control interno, ventas,
vigilancia y promoción de todos los aspectos del Casino de Rinconada de Los Andes;
b. Del mérito del proceso no ha sido posible, como tampoco lo fue para el Servicio,
determinar el lugar de suscripción del contrato entre South América Gamming S.A. y
Salguero Hotels Chile, pero sí se dice en el acto reclamado que aquélla señaló
domiciliarse en Estados Unidos al momento de su celebración el 21.01.09, lo cual no ha
sido contradicho por la reclamante en autos;
c. Que esa posición jurídica, en concreto y según las cosas en que recae, es el
conjunto de derechos y obligaciones que tenía South América Gamming S.A. para con
Salguero Hotels Chile;
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d. Como se dijo, South América Gamming S.A. era acreedora de honorarios y
deudora de prestar servicios y Know How. Que, como acreedora, conforme al derecho
internacional, su crédito o derecho personal al cobro de los honorarios se ubica en el
lugar en que ha de hacerse efectivo, esto es, en Chile, que corresponde al domicilio
de la deudora Salguero Hotels Chile, por no constar convención en contrario y por no
tratarse de cuerpos ciertos, sino de géneros, según mandata el Código de Bello;
e. Del mismo modo, la obligación correlativa de South América Gamming S.A. y
derecho personal o crédito de Salguero Hotels Chile, que era la prestación de servicios
en Chile, se ubican en Chile por ser el lugar en que habían de cumplirse o hacerse
efectivos en relación al Casino de Rinconada de Los Andes;
f. Consecuencia de lo dicho anteriormente, es que la ubicación del incorporal
posición jurídica, en tanto abstracto, sólo puede ser determinado por su contenido que
son los créditos (derechos personales) y obligaciones que tenía South América Gamming
S.A., cuya ubicación, en cuanto a los derechos y obligaciones que la componen, se
determinó radicar en Chile, de tal suerte que al enajenarse ese bien o posición jurídica
contractual ubicado en Chile, se rige por la ley chilena y, además, las rentas que
genera (derechos y obligaciones que en su mérito se contrajeron) son de igual fuente.
7. Sin perjuicio de lo anterior, para zanjar todas las divergencias vertidas en autos y
para determinar los efectos tributarios que se piden, vale señalar que si estimáramos
que el bien que origina la remesa cuestionada es el derecho personal o crédito a
recibir el precio, originado por el contrato y cesión de contrato celebrado entre South
Américan Gaming S.A. y CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA, como a veces parece
confundir el Servicio de Impuestos Internos, sería necesario tener en cuenta los
siguientes razonamientos:
a. Fluye del tenor literal del contrato celebrado entre South Américan Gamins S.A. y
CLEARWATER LEISURE DOS LIMTIADA que ambas, ante Ministro de Fe de la República
de Chile, concurrieron libre y espontáneamente fijando domicilio para su celebración y
“para estos efectos” y “para todos los efectos derivados del presente contrato” en
Avenida Apoquindo N° 4.445, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago de Chile, no
efectuando salvedad alguna en cuanto a la ley aplicable.
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b. La celebración del contrato ocurrió en territorio chileno;
c. En razón de ello, la causa de ese contrato fue sustituir a South América Gaming
S.A. por CLEARWATER LEISURE DOS LIMTIADA, en el contrato que aquélla tenía con
Salguero Hotels Chile;
d. Por lo mismo, el objeto de ese contrato fue crear derechos y obligaciones
recíprocas entre South América Gamming S.A. y CLEARWATER LEISURE DOS LIMTIADA
que son a saber las siguientes: para la primera: su derecho a recibir el precio y su
correlativa obligación de transferir la posición jurídica; y, para le segunda: su derecho a
adquirir la posición jurídica en el contrato cedido y su sucesiva obligación de pagar el
precio;
e. Al tenor del Código de Derecho Internacional Privado y el Código de Bello, es la
ley que creó las obligaciones, la que las rige; es la ley de la obligación de que se trata,
la que rige la naturaleza y efectos; y, es la ley de la situación la que rige los créditos, es
decir, la del lugar donde deben hacerse efectivos; y,
f. El derecho a recibir el precio nace y se cumple según la ley que los crea y según
la cual deben hacerse efectivos, que es la chilena; y, a iguales reglas se sujeta la
tradición a que tiene derecho el comprador;
g. Entonces, la ley que creó las obligaciones y consecuentes derechos derivados
de esa transferencia y cesión, es la ley chilena; como asimismo, le rige a los créditos
la ley chilena pues, a falta de convención y no siendo cuerpo cierto, el pago del crédito
debe hacerse en el domicilio del deudor, en tanto ser la cosa debida un género. En
todo caso, vale tener presente que las partes fijaron, para todos los efectos derivados
del contrato, domicilio en la ciudad de Santiago;
h. Por ello, el derecho del vendedor a exigir el pago del precio y el derecho del
comprador de exigir la cesión de la posición jurídica, en relación al pacto que se analiza
y sus efectos, además, están situados en Chile;
i. Que, según las normas transcritas del Código Civil, los bienes situados en Chile
están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan
en Chile; y,
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j. Que, las rentas que generan los bienes situados en Chile se entienden de fuente
Chilena.
8. Que así las cosas, de todo lo expuesto y teniendo especialmente presente las
normas que rigen la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se
comparte la postura en cuanto a que el bien que origina la renta, crédito o derecho
personal a recibir el pago del precio o, más propiamente, la remesa, es la posición
jurídica bien cuya ubicación se encuentra radicada en Chile.
SÉPTIMO: Que, de lo que se viene analizando y para determinar si la remesa
efectuada por la reclamante, con ocasión de la celebración de un contrato de cesión
celebrado con una empresa domiciliada y residente en el extranjero, se encuentra
afecta al Impuesto Adicional y su consecuente retención, que es la cuestión de
derecho sometida a consideración de esta sentencidora, se tiene que:
1. No es discutido en autos que la acreedora de la remesa, por pago de precio,
South América Gamming S.A., es una persona jurídica no domiciliada ni residente en
Chile;
2. El bien cedido por South América Gamming S.A. a Clearwater Leisure Dos
Limitada, lo fue su posición jurídica contractual que tenía para con Salguero Hotels
Chile;
3. Para esa posición jurídica, en tanto abstracto, se miró su contenido a fin de
establecer su ubicación;
4. En razón de su contenido, derechos y obligaciones, resultó comprobado y
ajustado a derecho que, en tanto bien mueble incorporal, se ubica en Chile y se rige
por la ley chilena aunque su dueño sea extranjero y no resida en Chile;
5. Ese bien situado en Chile generó renta para South América Gamming S.A.
consistente en el pago del precio por la cesión de una posición jurídica contractual, cuya
solución ocurrió el 10.12.10, mediante remesa de la actora, por la suma de USD
21.226.138,62.-, equivalente en peso moneda nacional a la cantidad de
$10.266.424.955.-;
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6. Esa renta, remesada, por ser generada por un bien situado en Chile es renta de
fuente chilena;
7. La renta de fuente chilena percibida por personas jurídicas no domiciliadas ni
residentes en Chile constituidas fuera del país, se encuentran sujetas al Impuesto
Adicional con tasa del 35%, conforme al artículo 60 de la Ley de la Renta;
8. Las remesas que con ocasión de rentas de fuentes chilenas efectúen los
contribuyentes al exterior, están sujetas a la obligación de retención;
9. Siendo así, se concluye que la remesa efectuada por la reclamante con ocasión
de la celebración de un contrato de transferencia de posición jurídica contractual y
cesión celebrado con una empresa domiciliada y residente en el extranjero, se
encuentra afecta al Impuesto Adicional y con su consecuente obligación de
retención.
OCTAVO: Que, por otra parte y a fin de hacerse cargo de todas las alegaciones
vertidas por ambos litigantes, esta sentenciadora efectuará los siguientes razonamientos
pertinenes a cada una, principando por las de la reclamante:
1. Para las alegaciones de la reclamante:
a. En cuanto a si en el ordenamiento jurídico chileno existe una regla de fuente la
remesa como contraprestación de una cesión de contrato, por integración del derecho
internacional al derecho nacional, efectivamente se pudo concluir que existen normas
que permiten establecer, sobre todo a falta de acuerdo en contrario, la fuente de las
remesas y la fuente de una posición jurídica contractual, que en tanto créditos y
correlativas obligaciones su ubicación es la ley en que deben hacerse efectivos, que al
no constituir cuerpos cuertos, ello ocurre en el domicilio del deudor, o sea, se cumplen
en Chile y, por lo mismo, su ubicación lo es en territorio nacional.
b. Que, de acuerdo a la postura mayoritaria en Chile, la cesión de contrato no es un
contrato, sino que es la tradición de la cosa cedida; que, en todo caso, igualmente, es
distinta de los derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido;
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c. Que efectivamente, la remesa corresponde a la contraprestación por la cesión de
la posición contractual del cedente en el contrato cedido y que constituye, a su turno,
la forma en que el cesionario cumple la obligación (i.e. pagar el precio) que para él nace
de la celebración del contrato de transferencia y correlativo derecho a la cesión o
tradición;
d. Que, efectivamente los artículos 58 y 59 de la Ley de la Renta no contienen
hechos gravados al caso sub-lite, sino que el hecho gravado se encuentra dado por el
artículo 60 de la Ley del Ramo;
e. Contrario a lo sostiene la reclamante, en la especie sí ha resultado aplicable el
Impuesto Adicional, pues la renta se determinó como de fuente chilena por haberse
generado por un bien situado en Chile,
f. Que, como se dijo, para la ubicación de una posición contractual, al tenor de la
integración del derecho internacional al ordenamiento jurídico nacional, es posible
aplicar regla específica vigente en Chile;
g. Al amparo del artículo 10 de la Ley del Ramo y considerando que no ha sido la
cesión propiamente tal sino el bien que la causó que está situado en Chile, la renta
generada constituye renta de fuente Chilena,
h. El Código de Bustamente, únicamente, deja de tener aplicación en la hipótesis de
la reserva efectuada por Chile al momento de su depósito, conflicto de leyes que no
concurre en la especie, por lo que no puede dejar de aplicarse al caso en cuestión, lo
que en ningún caso implica aplicar normas tributarias ajenas a las que rigen el pleito;
i. Que, al establecerse que el bien que generó la renta se encuentra situado en
Chile y, por lo mismo, la renta es de fuente Chilena, esta sentenciadora no ve cómo
podría existir la vulneración al Principio de Legalidad en materia tributaria, pues el
hecho gravado (renta de fuente chilena); el sujeto pasivo (extranjero); la base
imponible (monto de la remesa); y, la tasa del impuesto (35% y retención), se
encuentran perfectamente reguladas en la ley y amparadas en las normas
constitucionales en cuyo mérito se emitieron, ninguno de cuyos elementos fueron
creados al arbitrio y administrativamente por el Servicio. Cabe añadir que la
interpretación armónica de las normas que contribuyen a aplicar la ley tributaria no
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configura vulneración a dicho principio pues es el propio legislador quien lo ha
permitido;
j. En cuanto a las inconsistencias o imprecisiones de la Resolución, basta señalar
que las Resoluciones que resuelven una Reposición Administrativa Voluntaria no son
objeto de reclamo ni constituyen materias de competencia de esta sentenciadora, por
lo que ha de omitirse todo pronunciamiento al respecto.
2. En cuanto a las defensas del Servicio:
a. Que efectivamente la Liquidación se emitió al amparo de lo dispuesto en los
artículos 2°, 3°, 10, 20 N° 5, 60 inciso primero, 65 N° 4, 69, 74 N° 4, 79 y 82 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y en el artículo 2° del Código Tributario, y se ha establecido que
existe norma legal para determinar la situación del bien objeto del contrato de cesión.
b. Que es correcto que la fuente de la renta, el objeto de la cesión, lo constituye un
incorporal que es la posición contractual que tenía South América Gaming S.A. en
relación a Enjoy Consultora S.A., posición que cedió a la reclamante.
c. Resulta efectivo que la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo entrega reglas
expresas respecto de determinados bienes y para el resto, son las normas de derecho
común las que, en lo no previsto, resuelven el asunto.
d. También es cierto que lo que se debe por el cesionario es el precio respectivo, el
que claramente constituye un bien mueble y el cedente tiene el crédito o derecho para
exigir ese pago, pero éste no es el bien que genera la renta, según ya se analizó, sino un
efecto u objeto del contrato;
e. Que, aún cuando el Código Civil no contiene un artículo que se refiera
directamente a la ubicación de los derechos y obligaciones que se originan en la cesión
de un contato, por sus reglas generales, sobre todo en relación al pago o solución de las
obligaciones, todo ello ha sido posible establecerlo al amparo del Derecho Internacional
Privado;
f. Ya se dejó asentado que la Resolución Exenta no es objeto de reclamo.
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g. En cuanto a que el procedimiento judicial no puede efectuarse una nueva
auditoría, sólo se dirá que en la especie no se trata de efectuar una nueva auditoría,
sino que la contienda se circunscribe a la correcta aplicación del derecho tal como el
propio Servicio ha reconocido, por lo que decae por sí sóla esta alegación.
3. En razón de lo anterior, se tiene por resueltas cada una de las cuestiones vertidas
en el pleito.
OCTAVO: Que, como última cuestión, vale señalar que a esta sentenciadora le
llama poderosamente la atención que, en cuanto al Know How que South América
Gaming S.A. tenía respecto a Salguero Hotels Chile, servicios de gran apreciación
pecuniaria, lo transfirió a la reclamante CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA en la suma
de $1.000.-; como asimismo, el hecho que al momento de acordarse y ocurrir el contrato
de transferencia de posición jurídica contractual que South América Gaming S.A. tenía
con Salguero Hotels Chile en el contrato de servicios de Asesoría y en el Know How, la
reclamante transfirió esas posiciones jurídicas a Enjoy Consultora S.A., empresa que,
conocidamente, es de la misma malla societaria de Salguero Hotels Chile.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y
hechos de la causa esta sentenciadora concluye que, la transferencia de la posición
jurídica contractual que South América Gaming S.A. tenía para con Salguero Hotels
Chile, es un bien que, conforme al Derecho Internacional Privado, Código Civil, ambos
por remisión del artículo 2° del Código Tributario, en relación, principalmente, a los
artículos 10 y 60 de la Ley de la Renta, es un bien situado en Chile, por lo que la renta
que generó es de fuente chilena y que en tanto fue percibida por una empresa
extranjera, se encuentra sujeta al Impuesto Adicional y, la reclamante al remesar el
pago del precio, se encontraba sujeta a la obligación de retención, con lo que no cabe
sino confirmar la Liquidación N° 231, de 30.07.14, con las precisiones jurídicas antes
expuestas, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE, y por consiguiente, se rechazará el reclamo deducido por
CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 5°, 6°, 7°, 19 Nos 2 y 20,
artículos 65, inciso cuarto y 76, de la Constitución Política de la República; Código de
Derecho Internacional Privado, publicado en Chile el 25.04.1934; artículo 2° Nos 1 y 2,
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artículo3°, inciso primero del artículo 10, artículos 60, 65 N° 4, 74 N° 4, 76, 77, 79, 101,
de la Ley de la Renta, contenidas en el D.L. N° 824, de 1974; Artículos 1° , 2°, 6°, 8° Nos
5 y 8, artículos 24, 71 y 123 bis del Código Tributario; artículos 14, 16, 69, 565, 576,
578, 580, 581, 670, 699, 1437, 1545, 1548, 1560, 1567, 1587 y siguientes y artículos 1901
y siguientes del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 17.11.14 deducido en contra de la Liquidación N°
231, de 30.07.14.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 231, de 30.07.14.
GÍRENSE por el Servicio los impuestos con sus reajustes, intereses y multas.
No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristóbal Groetaers Gaete, en
representación convencional de CLEARWATER LEISURE DOS LIMITADA, y
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y PUBLÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD.
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RUC: 14-9-0002024-5/ RIT: GR-17-000180-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-18T16:30:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.