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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00202-2014 · 1 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00202-2014
RUC
14-9-0002146-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

pa “INMOBILIARIA CENTRO VIÑA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-17-00202 -2014. RUC: 14-9-0002146-2. Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. A LOS AUTOS Certificación del Secretario del Tribunal. VISTOS: A fs. 11, por escrito de fecha 21.11.2014., comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, RUT N° 15.784.618-3, abogado, en representación convencional de INMOBILIARIA CENTRO VIÑA S.A., RUT N° 99.593.890-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 2102, comuna de Las Condes Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra del Giro Folio N° 150001083, de fecha 13.03.2015, emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Christian Fernando Soto Torres, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 20, Comprobante de Distribución de Causas; Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas F 21; Folio 8 007) : 270081; Factura N° 00038, de fecha 30.04.2008, por $ 52.141.958.-;Factura N° 00047, de fecha 30.09.2008, por $15.677.885.-; Mandato Judicial Inmobiliaria Centro Viña S.A a Miguel Ignacio Rosales Pérez y Otro, de fecha 18.11.2014; Acta de Primera Sesión de Directorio de Inmobiliaria Centro Viña S.A., de fecha 18.04.2005; y escrito de reclamo de fecha 21.11.15, resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 23 a 36, documento que acompaña el SII consistente en Resolución SIIPERS EXENTA N° 12056, de fecha 28.08.13; y escritos de asume representación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico confiere patrocinio y poder y evacúa traslado, resolución que provee dichas presentaciones y testimonio de su notificación. A fs.37 a 44, escrito de la parte reclamante solicitando se dicte sentencia, en subsidio, se dicte auto de prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 45 a 47, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 48 a 50, escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 51 a 54, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo al procedimiento, resolución que lo provee, recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación al reclamante por carta certificada. A fs. 55 a 59, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición y, en subsidio, apela, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 60, Certificado del Sr. Secretario Titular en que se consigna que la recurrente acompañó papel suficiente de conformidad a lo dispuesto en resolución de fecha 21.06.16. A fs. 61 a 64, escrito del SII con documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.15, escrito de patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 65 a 67, escrito de la parte reclamante de renuncia de patrocinio y poder, de fecha 02.09.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico A fs. 68 a 74, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular; Oficio N° 164-2016 y adjunta; Escrito de la parte reclamada por el que se hace parte; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y testimonio de su notificación. A fs.75 a 77, escrito de delega poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs.78, Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 21.11.14, que rola a fs. 11, comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, abogado, en representación de Inmobiliaria Centro Viña S.A., quien en Procedimiento General de Reclamación deduce reclamo en contra del Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicita hacer lugar a la reclamación interpuesta ordenando dejar sin efecto el Giro precedentemente individualizado 201109 Folio [ 007]: 270081, ya individualizado, en todas sus partes o aquellas pertinentes conforme a derecho, disponer lo que corresponda conforme a la ley , y que se condene en costas a la reclamada. Funda su alegación en los antecedentes de hecho y consideraciones legales que a continuación expone: 1°. - Indica que su representada presentó Formulario 2121 de Aviso y Declaración de término de giro, el día 19. 09.11, generándose el respectivo procedimiento. Habiendo terminado dicho procedimiento, el Servicio de impuestos Internos emitió el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14, notificado a su parte con esa misma fecha , en la que se determinó un impuesto a pagar ascendente a la suma de $ 40.889.061.-, por diferencia de impuesto a la renta por término de giro, respecto de la revisión llevada a cabo del balance año comercial 2010, que dentro de la cuenta “otros egresos de explotación”, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico Servicio detectó el cargo de facturas de construcción centro viña S.A., , con quien se suscribió un contrato a suma alzada , siendo el detalle de éstas el siguiente: . - Factura N° 00038, de fecha 30.04.08, por avance de obra, por el total de $ 52.141.958.-, y . - Factura N° 00047, de fecha 30.09.08, por avance de obra, por el total de $ 15.677.885.- 2°. – Agrega que respecto del requisito para deducir de la renta líquida los gastos necesarios para producirla, contenido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, este elemento no se cumplió, ya que se trataba de facturas referidas a gastos incurridos en ejercicios anteriores, sin perjuicio de esto, la funcionaria asignada procedió a agregarlas a la Renta líquida por el Año Tributario 2011 ascendente a $ ( - ) 42.057.887.-, revirtiendo dicha renta líquida negativa a una renta líquida ajustada positiva de $ 25.761.956. 3°. - Señala que al cierre del ejercicio comercial por efectos de término de giro al 31.08.11, su representada presentó el Aviso y Declaración de Término de Giro, con una renta líquida negativa ascendente a $ (-) 294.406.-, la que incluía la rebaja de la pérdida tributaria del ejercicio anterior debidamente actualizada por un monto de $ (-) 43.067.277.-, pérdida que fue eliminada por la fiscalizadora, determinándose una renta líquida positiva de $ 42.772.871.- Producto de estos ajustes el ente fiscalizador giró el impuesto único del artículo 38 bis de la ley de Renta, sobre el FUT determinado en el ejercicio comercial 2010 por $ 25.761.956.-, más un reajuste de $ 618.287.- ,a agosto de 2011, sumada al impuesto a la renta determinado sobre la renta líquida del año tributario 2012, que en total arrojan una determinación del impuesto al término del giro de $ 69.153.1134.- 4°. - Indica que se procedió a agregar a la renta líquida los gastos rechazados por no corresponder al ejercicio respectivo por un monto de $67.819.843.-, referente a las dos facturas precedentemente individualizadas, a raíz de ello, la cantidad señalada constituye la base afecta a l impuesto único por aplicación del art. 21 literal i) de la LIR, procediendo la aplicación de dicho gravamen con tasa de 35% sobre el monto indicado. Sostiene que el proceso llevado a cabo para la emisión del Giro reclamado, como se ha descrito, no corresponde a aquel descrito por la norma tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico 5°. – Agrega que de lo señalado por el propio ente emisor del Giro, se aclara suficientemente el error incurrido en la determinación de la obligación tributaria de su representada, por lo que al AT 2011 existiría una renta líquida negativa $ (- ) 42.057.887.- y un base afecta al impuesto único del artículo 21 por gastos rechazados, la que a la fecha del giro se encontraría prescrita. Agrega que en el AT 2012 permanece fija la renta líquida negativa declarada por su representada de $ (-) 294.406.-, por lo que el Giro que se reclama no tiene sustento fáctico ni legal. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 02.02.15, evacuó el traslado conferido, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14 y condenar en costas al reclamante, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: 1°. - En cuanto a los hechos: Hace una relación desde la presentación del Formulario 2121 por la reclamante de Aviso y Declaración de Término Giro, el día 19.09.11; que al finalizar dicho procedimiento de término de giro, se emitió por el ente fiscalizador el Giro n° 201109 Folio (007): 270081, por un total a pagar de $40.889.061.-, y que dicho giro correspondió a diferencia de impuesto a la renta por término de giro. 2°. – Respecto al Giro por Término de Giro: Señala que el procedimiento de Término de Giro ésta constituido por etapas administrativas que se deben cumplir para que el SII otorgue a los contribuyentes el Certificado de Término de Giro. Que dicho procedimiento tiene como finalidad revisar la autoliquidación de los impuestos determinada por el contribuyente en el citado Formulario verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentable, girar los impuestos resultantes de la declaración, o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos; que en esta materia hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 38 bis, en relación con el artículo 69, ambos del Código Tributario. Que respecto del plazo de prescripción indica los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario; en referencia a la tasa del 35% del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis, hace una relación con los artículos 71 de la LIR y 53 y 97 , N° 1 y 2 del Código Tributario; continúa con lo dispuesto por el artículo 69 del cuerpo legal citado; y finaliza señalando que el giro es totalmente procedente, en el sentido de agregar el monto de los gastos rechazados a la Renta Líquida por el Año Tributario 2011, la que originalmente presentaba una pérdida tributaria. 3°. – Respecto a la Prescripción: Señala que la acción fiscalizadora del ente fiscalizador se encontraría dentro de los plazos de revisión, toda vez que la contribuyente en su declaración de término de giro, declaró gasto por pérdida de ejercicios anteriores lo que, de conformidad con el artículo 31 N° 3 de la LIR, constituye un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, por lo que en el caso de marras, el análisis realizado por el Servicio resulta plenamente aplicable de conformidad a la ley. 4°. – Respecto a la Pérdida Objetada: Indica que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en Primera Categoría y que tributen bajo renta efectiva, como es el caso de la reclamante, deben determinar su renta de conformidad a lo prescrito en los artículos 29 al 33 de la LIR; que correspondiendo la pérdida a ejercicios anteriores, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales consagrados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego el incumplimiento de éstos en el ejercicio en que se está determinando la renta, es evidente, ya que las facturas objetadas están referidas a los gastos incurridos en ejercicios anteriores, por lo que correspondía agregarlas a la Renta Líquida Año Tributario 2011. 5°. – Respecto de la Carga de la Prueba: Hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, que estable que la carga probatoria es del contribuyente, a quien le corresponde probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega a título ilustrativo un fallo Rol 4962-02, de fecha 26.05.2004, en relación a la carga de la prueba y concluye señalando que es claro que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir disposición legal al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente: . - Que la contribuyente sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., presentó al SII, el día 19.09.2011, Formulario 2121 de Aviso y Declaración de Término de Giro. . – Que con fecha 24.09.14, se emitió el Giro N° 201109 Folio [007] N° 270081, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, por la suma de $40.889.061.- CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos y a la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto sobre el cual éste debía recaer, según consta en resolución de fecha 03.06.16 que rola a fojas 52, el siguiente: . - Efectividad que el giro reclamado, emitido de acuerdo al artículo 38 bis de la Ley de Renta lo fue incumpliendo lo dispuesto en el artículo 31 de la misma Ley. Hechos y Circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar que respecto de la resolución que recibió la causa a prueba se dedujo recurso de apelación subsidiario, el que fue concedido, remitiéndose la causa a la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución, declarándose inadmisible el recurso de apelación en segunda instancia, por lo que a la fecha la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, para entrar a analizar el fondo del asunto es necesario precisar el concepto de “Giro”, el cual es una mera orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: . - “Que, el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe, “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” Además, los requisitos que deben cumplir los gastos para que se acepte su deducción son los siguientes: . - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. . - Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. . - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. . - Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. . - Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. . - Que, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. .- “ Que, el artículo 38 bis del cuerpo legal citado , prescribe , “Al término de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas: 1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en este número, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14. Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades: i)El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14; y ii)El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla. 2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales incorporados ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artículo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica. Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades: i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14; y ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante, lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra d), del número 4.- de la letra A), y en el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo referido. 3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, el empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico que les correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas: A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. Tratándose de los casos señalados en el número 2.- anterior, las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. 4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes: i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición. ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal. La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma dispuesta en el número 1 anterior. En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- precedente, pero en tal caso, las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3. 5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4 anteriores, la empresa, contribuyente del artículo 58, N° 1°, comunidad o sociedad que termina su giro, deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico 6.- El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley.” SÉPTIMO: Que, por su parte el artículo 69 del Código Tributario dispone, “Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades……” “Que el artículo 53 del citado cuerpo legal, prescribe, “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. (18) Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. (19) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio (20) por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. (21) Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste. “ OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO: Que, el debate en la presente causa como se ha señalado se ha planteado en relación a establecer la procedencia y legalidad de la emisión del Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 19.09.11, por la suma de $ 40.889.061.-, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, la reclamante no aportó prueba legal alguna en esta instancia y tampoco hay constancia ante este Tribunal que haya presentado prueba en sede administrativa; sin perjuicio de ello, junto con su escrito de reclamación la reclamante acompañó como documentos fundantes: Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas F 21; Folio [ 007]: 270081, emitido por el SII; Factura N° 00038, de fecha 30.04.2008, por $ 52.141.958.-;Factura N° 00047, de fecha 30.09.2008, por $15.677.885.-; Mandato Judicial Inmobiliaria Centro Viña S.A a Miguel Ignacio Rosales Pérez y Otro, de fecha 18.11.2014; y Acta de Primera Sesión de Directorio de Inmobiliaria Centro Viña S.A., de fecha 18.04.2005. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada tampoco aportó medio de prueba legal, no obstante de los propios dichos de la reclamante se desprende que la sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., presentó mediante Formulario 2121, Aviso y Declaración de Término de Giro, con fecha 19.09.11, iniciándose la respectiva auditoría por parte del ente fiscalizador, es decir, la revisión del balance final y declaración final de impuestos del contribuyente, junto a otros antecedentes a disposición del Servicio de Impuestos Internos; que como consecuencia de dicha auditoria se determinó la existencia de impuestos pendientes, por diferencias de éstos, lo que finalizó con la emisión del Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, el que debía ser cancelado por el contribuyente y concluir con el procedimiento de auditoría mediante el certificado de Término de Giro, verdadero punto final de las actividades de la sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A. como contribuyente y de su situación tributaria. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, no es atendible sostener que esta etapa jurisdiccional deba constituirse en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, atendido que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo dotado de los recursos necesarios para llevar a cabo tal facultad- deber y lo que concierne a esta judicatura es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Cabe agregar que la reclamante no presentó probanza alguna en apoyo de sus alegaciones, por lo que las actuaciones del SII no han sido desvirtuadas y corresponde tenerlas por ciertas y realizadas en conformidad a la ley. DÉCIMO CUARTO: Que, el giro reclamado aparece correctamente emitido y debidamente fundado, ya que ha señalado cuales son las inconsistencias tributarias detectadas, detalla en qué consisten las objeciones y justifica la emisión del giro cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 21, 31 y 38 bis de la Ley de la Renta; y 21, 53, 54 N° 3 y 69 del Código Tributario y detalla, de manera suficiente, en qué consisten las diferencias detectadas del impuesto la Renta, por lo que cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundado y motivado. Asimismo, cabe señalar que, en relación a la prescripción, el giro fue emitido dentro del plazo de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que sólo procede rechazar las alegaciones planteadas a este respecto. DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, se estima entonces que la reclamante al no haber aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, ni ante esta instancia jurisdiccional, considerando que la carga probatoria era de su cargo, solo cabe concluir que, encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, cuyos fundamentos no fueron debidamente desvirtuados, sólo cabe rechazar la reclamación presentada por la actora. DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, la escasa prueba rendida y sólo por el Servicio reclamado, la normativa aplicable Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico y los razonamientos de los motivos anteriores, permiten concluir que procede rechazar el reclamo que dio origen a este proceso y confirmar en todas sus partes lo obrado por el Organismo Fiscalizador. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 53, 54 N° 3 ,69, 124 y 200 del Código Tributario; artículos 21, 31, y 38 bis del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta de conformidad a lo establecido en el motivo Décimo Cuarto. NO HA LUGAR al reclamo de fecha 21.11.14, conforme lo concluido en los considerandos Undécimo a Décimo Sexto. CONFÍRMASE el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 250.000.- (dos cientos cincuenta mil pesos) por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Miguel Ignacio Rosales Pérez en representación de la sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; por carta certificada a don Benjamín Paz Tchimino, domiciliado en calle Avda. Apoquindo N° 4501, Dpto 2001, comuna de Las Condes y, dése aviso a las partes mediante aviso por correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-00202-2014/ RUC: N° 14-9-0002146-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe Timbre Electrónico 2017-06-01T17:31:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.