Texto de la sentencia
pa
“INMOBILIARIA CENTRO VIÑA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00202 -2014.
RUC: 14-9-0002146-2.
Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
A LOS AUTOS Certificación del Secretario del Tribunal.
VISTOS:
A fs. 11, por escrito de fecha 21.11.2014., comparece don Miguel Ignacio
Rosales Pérez, RUT N° 15.784.618-3, abogado, en representación convencional
de INMOBILIARIA CENTRO VIÑA S.A., RUT N° 99.593.890-1, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 2102, comuna de Las
Condes Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra del Giro Folio
N° 150001083, de fecha 13.03.2015, emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.315-7, representada por don Christian Fernando Soto Torres, en su
calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 20, Comprobante de Distribución de Causas; Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos y Multas F 21; Folio 8 007) : 270081; Factura
N° 00038, de fecha 30.04.2008, por $ 52.141.958.-;Factura N° 00047, de fecha
30.09.2008, por $15.677.885.-; Mandato Judicial Inmobiliaria Centro Viña S.A a
Miguel Ignacio Rosales Pérez y Otro, de fecha 18.11.2014; Acta de Primera Sesión
de Directorio de Inmobiliaria Centro Viña S.A., de fecha 18.04.2005; y escrito de
reclamo de fecha 21.11.15, resolución que confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 23 a 36, documento que acompaña el SII consistente en Resolución
SIIPERS EXENTA N° 12056, de fecha 28.08.13; y escritos de asume representación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
confiere patrocinio y poder y evacúa traslado, resolución que provee dichas
presentaciones y testimonio de su notificación.
A fs.37 a 44, escrito de la parte reclamante solicitando se dicte
sentencia, en subsidio, se dicte auto de prueba, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 45 a 47, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 48 a 50, escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita lo
que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 51 a 54, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo al procedimiento, resolución que lo provee, recibe la causa a
prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación al
reclamante por carta certificada.
A fs. 55 a 59, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y, en subsidio, apela, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 60, Certificado del Sr. Secretario Titular en que se consigna que la
recurrente acompañó papel suficiente de conformidad a lo dispuesto en
resolución de fecha 21.06.16.
A fs. 61 a 64, escrito del SII con documento que acompaña consistente
en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.15, escrito de patrocinio y
poder y revoca patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 65 a 67, escrito de la parte reclamante de renuncia de patrocinio y
poder, de fecha 02.09.16, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
A fs. 68 a 74, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el
Sr. Secretario Titular; Oficio N° 164-2016 y adjunta; Escrito de la parte reclamada
por el que se hace parte; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago; Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase
respectivo y testimonio de su notificación.
A fs.75 a 77, escrito de delega poder de la parte reclamante, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.78, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 21.11.14, que rola a fs. 11,
comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, abogado, en representación de
Inmobiliaria Centro Viña S.A., quien en Procedimiento General de Reclamación
deduce reclamo en contra del Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha
24.09.14, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicita hacer lugar a la reclamación
interpuesta ordenando dejar sin efecto el Giro precedentemente
individualizado 201109 Folio [ 007]: 270081, ya individualizado, en todas sus
partes o aquellas pertinentes conforme a derecho, disponer lo que corresponda
conforme a la ley , y que se condene en costas a la reclamada.
Funda su alegación en los antecedentes de hecho y consideraciones
legales que a continuación expone:
1°. - Indica que su representada presentó Formulario 2121 de Aviso y
Declaración de término de giro, el día 19. 09.11, generándose el respectivo
procedimiento. Habiendo terminado dicho procedimiento, el Servicio de
impuestos Internos emitió el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14,
notificado a su parte con esa misma fecha , en la que se determinó un impuesto
a pagar ascendente a la suma de $ 40.889.061.-, por diferencia de impuesto a
la renta por término de giro, respecto de la revisión llevada a cabo del balance
año comercial 2010, que dentro de la cuenta “otros egresos de explotación”, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
Servicio detectó el cargo de facturas de construcción centro viña S.A., , con
quien se suscribió un contrato a suma alzada , siendo el detalle de éstas el
siguiente:
. - Factura N° 00038, de fecha 30.04.08, por avance de obra, por el total
de $ 52.141.958.-, y
. - Factura N° 00047, de fecha 30.09.08, por avance de obra, por el total
de $ 15.677.885.-
2°. – Agrega que respecto del requisito para deducir de la renta líquida
los gastos necesarios para producirla, contenido en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, este elemento no se cumplió, ya que se trataba de facturas referidas
a gastos incurridos en ejercicios anteriores, sin perjuicio de esto, la funcionaria
asignada procedió a agregarlas a la Renta líquida por el Año Tributario 2011
ascendente a $ ( - ) 42.057.887.-, revirtiendo dicha renta líquida negativa a una
renta líquida ajustada positiva de $ 25.761.956.
3°. - Señala que al cierre del ejercicio comercial por efectos de término
de giro al 31.08.11, su representada presentó el Aviso y Declaración de Término
de Giro, con una renta líquida negativa ascendente a $ (-) 294.406.-, la que
incluía la rebaja de la pérdida tributaria del ejercicio anterior debidamente
actualizada por un monto de $ (-) 43.067.277.-, pérdida que fue eliminada por
la fiscalizadora, determinándose una renta líquida positiva de $ 42.772.871.-
Producto de estos ajustes el ente fiscalizador giró el impuesto único del artículo
38 bis de la ley de Renta, sobre el FUT determinado en el ejercicio comercial
2010 por $ 25.761.956.-, más un reajuste de $ 618.287.- ,a agosto de 2011, sumada
al impuesto a la renta determinado sobre la renta líquida del año tributario 2012,
que en total arrojan una determinación del impuesto al término del giro de $
69.153.1134.-
4°. - Indica que se procedió a agregar a la renta líquida los gastos
rechazados por no corresponder al ejercicio respectivo por un monto de
$67.819.843.-, referente a las dos facturas precedentemente individualizadas, a
raíz de ello, la cantidad señalada constituye la base afecta a l impuesto único
por aplicación del art. 21 literal i) de la LIR, procediendo la aplicación de dicho
gravamen con tasa de 35% sobre el monto indicado.
Sostiene que el proceso llevado a cabo para la emisión del Giro
reclamado, como se ha descrito, no corresponde a aquel descrito por la norma
tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
5°. – Agrega que de lo señalado por el propio ente emisor del Giro, se
aclara suficientemente el error incurrido en la determinación de la obligación
tributaria de su representada, por lo que al AT 2011 existiría una renta líquida
negativa $ (- ) 42.057.887.- y un base afecta al impuesto único del artículo 21
por gastos rechazados, la que a la fecha del giro se encontraría prescrita.
Agrega que en el AT 2012 permanece fija la renta líquida negativa
declarada por su representada de $ (-) 294.406.-, por lo que el Giro que se
reclama no tiene sustento fáctico ni legal.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante escrito de fecha 02.02.15, evacuó el traslado conferido,
solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente,
confirmar el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14 y condenar
en costas al reclamante, por las consideraciones de hecho y de derecho que
a continuación expone:
1°. - En cuanto a los hechos:
Hace una relación desde la presentación del Formulario 2121 por la
reclamante de Aviso y Declaración de Término Giro, el día 19.09.11; que al
finalizar dicho procedimiento de término de giro, se emitió por el ente
fiscalizador el Giro n° 201109 Folio (007): 270081, por un total a pagar de
$40.889.061.-, y que dicho giro correspondió a diferencia de impuesto a la renta
por término de giro.
2°. – Respecto al Giro por Término de Giro:
Señala que el procedimiento de Término de Giro ésta constituido por
etapas administrativas que se deben cumplir para que el SII otorgue a los
contribuyentes el Certificado de Término de Giro.
Que dicho procedimiento tiene como finalidad revisar la
autoliquidación de los impuestos determinada por el contribuyente en el citado
Formulario verificando la exactitud de su declaración, examinando la
documentación sustentable, girar los impuestos resultantes de la declaración, o
proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los
impuestos; que en esta materia hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 38
bis, en relación con el artículo 69, ambos del Código Tributario.
Que respecto del plazo de prescripción indica los plazos establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario; en referencia a la tasa del 35% del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis, hace una relación con los
artículos 71 de la LIR y 53 y 97 , N° 1 y 2 del Código Tributario; continúa con lo
dispuesto por el artículo 69 del cuerpo legal citado; y finaliza señalando que el
giro es totalmente procedente, en el sentido de agregar el monto de los gastos
rechazados a la Renta Líquida por el Año Tributario 2011, la que originalmente
presentaba una pérdida tributaria.
3°. – Respecto a la Prescripción:
Señala que la acción fiscalizadora del ente fiscalizador se encontraría
dentro de los plazos de revisión, toda vez que la contribuyente en su
declaración de término de giro, declaró gasto por pérdida de ejercicios
anteriores lo que, de conformidad con el artículo 31 N° 3 de la LIR, constituye un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, por
lo que en el caso de marras, el análisis realizado por el Servicio resulta
plenamente aplicable de conformidad a la ley.
4°. – Respecto a la Pérdida Objetada:
Indica que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas
en Primera Categoría y que tributen bajo renta efectiva, como es el caso de la
reclamante, deben determinar su renta de conformidad a lo prescrito en los
artículos 29 al 33 de la LIR; que correspondiendo la pérdida a ejercicios
anteriores, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales
consagrados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego el
incumplimiento de éstos en el ejercicio en que se está determinando la renta,
es evidente, ya que las facturas objetadas están referidas a los gastos incurridos
en ejercicios anteriores, por lo que correspondía agregarlas a la Renta Líquida
Año Tributario 2011.
5°. – Respecto de la Carga de la Prueba:
Hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, que estable que la
carga probatoria es del contribuyente, a quien le corresponde probar la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega a título ilustrativo un fallo Rol 4962-02, de fecha 26.05.2004, en
relación a la carga de la prueba y concluye señalando que es claro que en
materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal al efecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en
esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente:
. - Que la contribuyente sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., presentó
al SII, el día 19.09.2011, Formulario 2121 de Aviso y Declaración de Término de
Giro.
. – Que con fecha 24.09.14, se emitió el Giro N° 201109 Folio [007] N°
270081, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuesto Internos, por la suma de $40.889.061.-
CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos y a la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos el Tribunal recibió la causa
a prueba, fijándose como punto sobre el cual éste debía recaer, según consta
en resolución de fecha 03.06.16 que rola a fojas 52, el siguiente:
. - Efectividad que el giro reclamado, emitido de acuerdo al artículo 38
bis de la Ley de Renta lo fue incumpliendo lo dispuesto en el artículo 31 de la
misma Ley. Hechos y Circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar que respecto de la resolución que recibió la causa a
prueba se dedujo recurso de apelación subsidiario, el que fue concedido,
remitiéndose la causa a la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago para su
conocimiento y resolución, declarándose inadmisible el recurso de apelación
en segunda instancia, por lo que a la fecha la resolución recurrida se encuentra
firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para entrar a analizar el fondo del asunto es necesario
precisar el concepto de “Giro”, el cual es una mera orden escrita emanada del
Servicio de Impuestos Internos u otro organismo para proceder al pago del
impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas
o en la Tesorería General de la República.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra
la situación descrita:
. - “Que, el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe,
“Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.”
Además, los requisitos que deben cumplir los gastos para que se acepte
su deducción son los siguientes:
. - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
. - Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta
bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
. - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
. - Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
. - Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que
deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
. - Que, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con
los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período
tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley.
.- “ Que, el artículo 38 bis del cuerpo legal citado , prescribe , “Al término
de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea
que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación
de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes
normas:
1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según
contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14,
deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o
adicional, las cantidades que se indican en este número, a sus propietarios,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en
la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo
14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en los artículos 56
número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la
letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14. Tales
cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el
valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de
término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las
siguientes cantidades: i)El saldo positivo de las cantidades anotadas en los
registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del
artículo 14; y ii)El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en
la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que
se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes
anterior al término de giro.
Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artículos 56,
número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del
número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas
al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global
complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito
para determinarla.
2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según
contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14,
deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades
acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en
una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera
categoría y el crédito por impuestos finales incorporados ambos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la
letra B), del artículo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo
58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos
participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que
hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no
se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la
tributación que a continuación se indica.
Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se
determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente,
a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del
artículo 41, y las siguientes cantidades: i) El saldo positivo de las cantidades
anotadas en el registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de la letra B)
del artículo 14; y ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente
en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores
que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes
anterior al término de giro.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un
impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito
establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, y el crédito
contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C, que se
mantenga separadamente en dicho registro. No obstante, lo anterior,
tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la
letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su
monto.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas
o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a
las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo
acumulado de crédito que establece la letra d), del número 4.- de la letra A), y
en el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.
3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, el empresario,
comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
que les correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto
global complementario del año del término de giro de acuerdo con las
siguientes reglas:
A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global
complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al
término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que
se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas
tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
Tratándose de los casos señalados en el número 2.- anterior, las rentas o
cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se
aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse
en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del
artículo 54.
4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter, al término
de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un inventario final en
el que registrarán los siguientes bienes: i) Aquellos que formen parte de su
activo realizable, valorados según costo de reposición. ii) Los bienes físicos de
su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme
a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación
normal.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas
señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas
determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma
dispuesta en el número 1 anterior.
En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.-
precedente, pero en tal caso, las cantidades que se determinen a la fecha
de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.
5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4 anteriores, la empresa,
contribuyente del artículo 58, N° 1°, comunidad o sociedad que termina su
giro, deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
6.- El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los
dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este
artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de
giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las
normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al
adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del
número 8, del artículo 17 de esta ley.”
SÉPTIMO: Que, por su parte el artículo 69 del Código Tributario dispone,
“Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o
industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar
aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los
antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto
correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos
meses siguientes al término del giro o de sus actividades……”
“Que el artículo 53 del citado cuerpo legal, prescribe, “Todo impuesto o
contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes
que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago. (18)
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario
de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar
el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se
refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare
oportunamente. (19)
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio
(20) por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en
el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos
y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma
señalada en el inciso primero.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se
refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido
a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual
deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial,
en su caso. (21)
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un
abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas
no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste. “
OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, prescribe,
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO: Que, el debate en la presente causa como se ha señalado se
ha planteado en relación a establecer la procedencia y legalidad de la emisión
del Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 19.09.11, por la suma de $
40.889.061.-, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, la reclamante no aportó prueba legal alguna en esta
instancia y tampoco hay constancia ante este Tribunal que haya presentado
prueba en sede administrativa; sin perjuicio de ello, junto con su escrito de
reclamación la reclamante acompañó como documentos fundantes: Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos y Multas F 21; Folio [ 007]: 270081, emitido
por el SII; Factura N° 00038, de fecha 30.04.2008, por $ 52.141.958.-;Factura N°
00047, de fecha 30.09.2008, por $15.677.885.-; Mandato Judicial Inmobiliaria
Centro Viña S.A a Miguel Ignacio Rosales Pérez y Otro, de fecha 18.11.2014; y
Acta de Primera Sesión de Directorio de Inmobiliaria Centro Viña S.A., de fecha
18.04.2005.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada tampoco aportó medio de
prueba legal, no obstante de los propios dichos de la reclamante se desprende
que la sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., presentó mediante Formulario
2121, Aviso y Declaración de Término de Giro, con fecha 19.09.11, iniciándose
la respectiva auditoría por parte del ente fiscalizador, es decir, la revisión del
balance final y declaración final de impuestos del contribuyente, junto a otros
antecedentes a disposición del Servicio de Impuestos Internos; que como
consecuencia de dicha auditoria se determinó la existencia de impuestos
pendientes, por diferencias de éstos, lo que finalizó con la emisión del Giro N°
201109 Folio [ 007]: 270081, el que debía ser cancelado por el contribuyente y
concluir con el procedimiento de auditoría mediante el certificado de Término
de Giro, verdadero punto final de las actividades de la sociedad Inmobiliaria
Centro Viña S.A. como contribuyente y de su situación tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, no es atendible sostener que esta
etapa jurisdiccional deba constituirse en una nueva instancia de fiscalización o
auditoría, atendido que la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo dotado de los
recursos necesarios para llevar a cabo tal facultad- deber y lo que concierne
a esta judicatura es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Cabe
agregar que la reclamante no presentó probanza alguna en apoyo de sus
alegaciones, por lo que las actuaciones del SII no han sido desvirtuadas y
corresponde tenerlas por ciertas y realizadas en conformidad a la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, el giro reclamado aparece correctamente
emitido y debidamente fundado, ya que ha señalado cuales son las
inconsistencias tributarias detectadas, detalla en qué consisten las objeciones y
justifica la emisión del giro cumpliendo con la normativa contenida en los
artículos 21, 31 y 38 bis de la Ley de la Renta; y 21, 53, 54 N° 3 y 69 del Código
Tributario y detalla, de manera suficiente, en qué consisten las diferencias
detectadas del impuesto la Renta, por lo que cumple con el requisito de
encontrarse debidamente fundado y motivado.
Asimismo, cabe señalar que, en relación a la prescripción, el giro fue
emitido dentro del plazo de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200
del Código Tributario, por lo que sólo procede rechazar las alegaciones
planteadas a este respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha expresado en los considerandos
anteriores, se estima entonces que la reclamante al no haber aportado o
producido antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, ni ante esta instancia
jurisdiccional, considerando que la carga probatoria era de su cargo, solo cabe
concluir que, encontrándose dicho acto administrativo debidamente
sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, cuyos
fundamentos no fueron debidamente desvirtuados, sólo cabe rechazar la
reclamación presentada por la actora.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, la
escasa prueba rendida y sólo por el Servicio reclamado, la normativa aplicable
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
y los razonamientos de los motivos anteriores, permiten concluir que procede
rechazar el reclamo que dio origen a este proceso y confirmar en todas sus
partes lo obrado por el Organismo Fiscalizador.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 53, 54 N° 3 ,69, 124 y 200
del Código Tributario; artículos 21, 31, y 38 bis del Decreto Ley N° 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y,
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta de conformidad
a lo establecido en el motivo Décimo Cuarto.
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 21.11.14, conforme lo concluido en
los considerandos Undécimo a Décimo Sexto.
CONFÍRMASE el Giro N° 201109 Folio [ 007]: 270081, de fecha 24.09.14.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 250.000.- (dos
cientos cincuenta mil pesos) por concepto de costas personales, por estimar el
Tribunal que no tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Miguel Ignacio Rosales Pérez en
representación de la sociedad Inmobiliaria Centro Viña S.A., por el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; por carta certificada a
don Benjamín Paz Tchimino, domiciliado en calle Avda. Apoquindo N° 4501,
Dpto 2001, comuna de Las Condes y, dése aviso a las partes mediante aviso por
correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-00202-2014/ RUC: N° 14-9-0002146-2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
16a45e01-5472-483c-9ff8-f570cc1fcffe
Timbre Electrónico
2017-06-01T17:31:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.