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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00242-2014 · 29 de mayo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00242-2014
RUC
14-9-0002173-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ASESORIAS RAVELLO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00242-2014. RUC N° : 14-9-0002173-K. En Providencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 02.09.14 en que compareció doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N° 76.032.740-9, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 02.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 16.10.14. Por resolución de 12.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 468, de 29.12.14 y se reinició tramitación del reclamo tributario de 02.01.13 en que compareció don Santiago Enrique Grage Díaz, en representación legal de la sociedad ASESORAS RAVELLO LIMITADA, RUT N° 76.032.740-9, de giro de actividades de asesoramiento empresarial, domiciliada en Av. Las Condes N° 566, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, accionando en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 91, de 08.08.12, mediante la cual se le fiscalizó y determinó sus bases imponibles de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, liquidándosele una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a enterar respecto al Año Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del Servicio, ambos domiciliados calle Amunategui N° 66, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Por acumulación decretada mediante resolución de 04.05.17, el escrito de 02.09.14 en que compareció doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, en representación convencional de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT N° 6.551.650-0, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 02.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 16.10.14. Por resolución de 10.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 470, de 29.12.14 y se reinició tramitación del reclamo tributario de 02.01.13 en que compareció por sí don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT N° 6.551.650-0, domiciliado en Av. Las Lomas N° 566, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12 mediante la cual se le fiscalizó, determinó sus bases imponibles y liquidó su Impuesto Global Complementario respecto a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del Servicio, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, Tomo I: A fojas 1 a 99, Comprobante de distribución de causas y Oficio Ord. N° 468, de 29.12.14 mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos remite los autos ROL 10003- 2013, por ejercicio del Derecho de Opción de la reclamante, expediente remitido consistente en 89 fojas. Escrito en que la abogado de la reclamante asume patricinio y poder según mandato judicial de fecha 30.09.14, acompañado al proceso. Resolución que tiene por recibidos los autos y tiene presente la comparecencia, reiniciando la tramitación del proceso proveyendo el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y por correo electrónico al reclamado. A fojas 100 a 116, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y RESOL. EX. SII N° 191, de 24.12.10. Escrcito en que el reclamado evacúa el traslado conferido. Resoluciones que los proveen con testimonio de notificación. A fojas 117 a 234, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante repone, con apelación en subsidio, de la interlocutoria de prueba. Escrito en que se solicita acumulación de autos. Resolución que los resuelve y se acoge la reposición con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en expediente virtual escrito y documentos que indica, acompañando copias fieles. Resolución que lo agrega a los autos, con citación. Resolución que da cuenta de error de ingreso y ordena su eliminación electrónica, con testimonio de notificación. Escrito de diligencias probatorias de la reclamante, resolución que lo provee, ordena custodiar y oficiar, con testimonio de notificación. Certificado que da cuenta de haberse custodiado bajo el N° 18-2017. Copias de Oficios N° 33-2017, 34-2017 y 35-2017, con sus respectivos comprobantes de despacho. Escrito en que la reclamante acompaña documentos ingresados como físicos no escaneables. Escrito de delega poder del Servicio. Recurso de reposición del reclamado. Escrito en que el Servicio revoca patrocinio y poderes confiriendo nuevos y acompañando Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10 y Exenta N° 18733, de 11.12.15, con resolución que los provee y ordena custodiar los documentos. Certificado que da cuenta de haberse ingresado los documentos en custodia N° 53-2017. Oficio Res N° 098, de 05.04.17 por el cual el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios da respuesta al Oficio N° 34-2017 y 37-2017, correspondiendo a estos autos el primero de ellos pero que, al versar sobre igual materia, se respondió conjuntamente con el ordenado en el proceso que se sigue entre el socio de la reclamante y el Servicio. A la sazón, se resolvió agregarlo a los autos y custodiar los documentos aportados, debiendo sacarse copia para los autos RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237- 2014. Certificado que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 67- 2017. Resolución que ordena pedir cuenta de oficios, testimonio de notificación y certificación respectiva. Certificado en que consta petición de cuenta. Oficio Res 00135, de 28.04.17, emanado de don Dietzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tribuarios y documentación remitida al Tribunal, en complemento del Oficio Res N° 098, de 11.12.15. Tomo II: A fojas 235 a 315, Comprobante de distribución de causa y Oficio Ord. N° 470, de 29.12.14 mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos remitió lo autos ROL 10003- 2013, por ejercicio del Derecho de Opción de la reclamante, expediente remitido consistente en 72 fojas. Escrito en que la abogado de la reclamante asume patricinio y poder según mandato judicial de fecha 31.12.14, acompañado al proceso. Resolución que tiene por recibidos los autos y tiene presente la comparecencia, reiniciando la tramitación del proceso proveyendo el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y por correo electrónico al reclamado. A fojas 316 a 334, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y RESOL. EX. SII N° 191, de 24.12.10. Escrcito en que el reclamado evacúa el traslado conferido. Resoluciones que los proveen con testimonio de notificación. A fojas 335 a 429, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante solicita oficios, otro en que repone de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y en distinta presentación solicita acumulación de autos. Por su parte, consta escrito en que el Servicio repone de la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio. Resolución que los provee ordenando oficio, acogiendo ambas reposiciones y negando lugar, en esa oportunidad, a la acumulación. Copia de Oficio N° 21-2017 y comprobantes de despacho. Escrito en que la reclamante ratifica prueba que se ingresó como físicos no escaneables y solicita oficio. Ord. N° 34, emanado del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la D. R. M. Oriente, en respuesta al Oficio N° 21-2017 despachado por este Tribunal. Resolución que los provee, ordena custodiar y oficiar, con testimonio de notificación y certificado que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 19-2017. Copias de Oficios Nos 36-2017, 37-2017 y 38-2017 y comprobantes de despacho. Escrito de delega poder, recurso de reposición, escrito en que el Servicio revoca patrocinio y poderes confiriendo nuevos y resolución que los provee negando lugar a la reposición, con testimonio de notificación. Resolución que, en cumplimiento de lo ordenado en los autos RIT GR-17-00242-2014 / RUC 14-9-0002173-K, agrega copia de resolución, de Oficio Res N° 098, de 05.04.17 emanado del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios en respuesta a Oficio N° 37-2017 y tener a la vista la documentación adjunta y que se custodiaron bajo el N° 67-2017, con testimonio de notificación. Resolución que ordena pedir cuenta de los Oficios Nos 36-20174 y 38-2017, con testimonio de notificación y certificado de cumplimiento. Tomo III: A fojas 430 a 444, Resolución que ordena traer a la vista causa que indica, acumula los autos, tiene por no evacuadas respuestas de Oficios, entre otras, con testimonio de notificación y comprobante de despacho de carta certificada. Oficio Ord. N° 206/2017, de 03.05.17, emanado de don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ y documentación remitida. Escrito en que el Servicio solicita tener presente y acompaña documento. Resolución que los provee, con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en custodia N° 73-2017, de los documentos remitidos. A fojas 445 y 446, Resolución de 23.05.17 que decreta Autos para Fallo y, como medida para mejor resolver, traer a la vista para la resolución de ambas causas toda la documentación aportada en cada una; y, la agregación de los documentos remitidos por el Servicio mediante Oficio Ord. N° 206/2017, de 03.05.17, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en escrito de 02.01.13, comparece don Santiago Enrique Grage Díaz, en representación legal de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N° 76.032.740-9, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario que ha sido conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción y respecto al cual se reinició tramitación conforme a las reglas del Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 91, de 08.08.12, en la que pervia fiscalización y determinación de sus bases imponibles de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, se le liquidó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a enterar respecto al Año Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del Servicio, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antececentes y fundamentos que, suscintamente, enseguida se expresan: I. En primer término indica los antecedentes relativos a la RAF previamente deducida en el Servicio y que se le rechazó su petición. II. En segundo lugar, se avoca a expresar sus razones para estimar que procede dejar sin efeco la Liquidación sub-lite, ordenándo su relación según las propias referencias observadas por el Servicio, esto es: Referencia N° 1: Respecto a la “Cuenta por Pagar”: Transcribe la postura del Servicio en cuanto a que se trataría de un aporte de capital y, luego, una devolución al socio. Al efecto analiza lo relativo a la efectividad del préstamo apuntando parte de su respuesta a la Citación respectiva, aduciendo que el ente administrativo hizo caso omiso de la documentación que le aportó y de la cual quedaría probado que es tal como se registró y no un aporte de capital por el monto de $125.000.000.-, ello atenta contra las normas legales en la materia y la Circular N° 8, de 2000, dado que su contabilidad sería suficiente prueba del traspaso desde Empresas La Polar a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA y que le fue depositada a través de la sociedad Circulo Verde, en préstamo de don Santiago Grage Díaz a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Por ello es que las sumas entregadas a Empresas La Polar lo fue en pago del préstamo con don Santiago Enrique Grage Díaz. Agrega que exigir que se acredite el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas para reconocer un préstamo atenta contra derecho pues, el préstamo de dinero o mutuo es un contrato real y dicho impuesto es esencialmente documental por lo que sostener la postura del Servicio implicaría que si no se paga, no se perfecciona el mutuo. Para ello, se asila en Oficio 1.596, de 1998. Por su parte y para la calificación jurídica de las restituciones de préstamos como disminuciones de capital apunta que, conforme a los Nos 1).- y 9).- del artículo 41 de la Ley de la Renta se consideran dentro de ellos los préstamos entre los haberes de los socios sólo para corregirlos monetariamente, pero no le resta su naturaleza de préstamo, de modo que al acreditarse con su contabilidad la naturaleza de préstamo en tanto acuerdo no solemne, no ve razón en la calificación que ha hecho el Servicio y que hacerlo así, es un vicio o error que debe ser corregido no reconociéndose como agregado al Global Complementario del socio aceptando el registro que se hizo de ello en su FUT. Se ampara en Oficio N° 2017, de 19.07.96, Oficio N° 2047, de 1996, Oficio N° 180, de 2001, los que cita y transcribe y respecto a los cuales hace presente que son instrucciones obligatorias para el Servicio y a los cuales se acoge de buena fe. Al efecto refiere en su reclamo que tal era el sentido del legislador en cuanto a que lo que pretendía corregir monetariamente era el capital que hubo una modificación expresa al efecto en cuyo mérito, ahora, el número 9 del artículo en cuestión, expresamente, refiere a la corrección monetaria de los derechos sociales. Llama la atención en el hecho que, según la definición de renta que da el artículo 2° de la Ley del Ramo, las devoluciones de capital no son renta pues se restituye un monto previamente aportado desde su patrimonio a una sociedad y, por lo mismo es calificada legalmente, salvo ciertas excepciones, como ingreso no renta. Que, incluso las utilidades forman parte del patrimonio hasta que se retiran. De esta forma, destaca que el patrimonio es un pasivo no exigible que disminuye con los retiros de utilidades que efectúen los socios. Así, su sociedad no necesitó efectuar una diminución de capital para hacer devolución de los préstamos pues sólo disminuyó el pasivo exigible. Además, conforme al artículo 69 del Código Tributario las disminuciones de capital deben contar con autorización del Servicio, norma que no aplica a los pagos de préstamos y que aún cuando el préstamo fuera capitalizado, requiere una reforma de estutos, cuyo no es su caso. Reafirma lo dicho analizando la materia desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del préstamo en cuanto a sus requisito y efectos propios como, asimismo, teniendo presente que es una sociedad que, en materia comercial, sólo puede recibir aportes mediante una modificación de sus estatutos de manera tal que cualquier aporte en forma distinta que los socios efectúen debe entenderse un préstamo conforme a la legislación vigente y a doctrina que cita y transcribe y de las cuales se genera la obligación de restitución desde la sociedad al socio. Asimismo, lo estudia desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del aporte de capital, con especial énfasis en que se trata de un pasivo no exigible, a diferencia del préstamo. En otro párrafo, hace alusión al hecho que la documental aportada al Servicio da cuenta que el depósito efectuado por CÍrculo Verde a su parte lo fue en cumplimiento de instrucciones de don Santiago Grage, dinero que tuvo su origen en un préstamo de Empresas La Polar a los socios según acta Sesión de Directorio N° 99, de 17.12.08, que se compensaría con futuros bonos de desempeño, situación que respecto a don Santiago Grage Díaz, socio de la reclamante, no ocurrió dado que se rebajó de la cuenta por pagar que la sociedad tenía, a su vez, con el mismo socio. Agrega que en esta operación, su parte no tuvo la calidad de deudora directa de Empresas La Polar y que la contabilización como préstamo fue para recordar el origen del mismo para rebajar de la cuenta por pagar al momento de su devolución, calidad de préstamo que sí tuvo entre el socio y su parte y que no deja de existir porque Circulo Verde no hubiere tenido mandato para hacer el depósito, pues ésta recibió los dineros de la mutuante, Empresas La Polar, que debía entregar al mutuario don Santiago Enrique Grage Díaz, pero que éste le indicó que se depositara en caja a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por concepto de préstamos, que su parte devolvió directamente a Empresas La Polar con cargo a devolución del préstamo que tuvo con el mismo don Santiago Enrique Grage Díaz, considerando que no es relevante si tenía o no mandato para ello. Finalmente, apunta que en el mutuo de dinero, no es obligación legal pactar intereses. Referencia N° 2: “Cuentas por pagar a Empresas Relacionadas”. Al efecto, expone la postura del Servicio en cuanto a un retiro por $165.374.159.- desde Inversiones Alpha S.A., de la que era socia en un 12,79%, que registró como cuenta por pagar y se compensó con una deuda que ésta tenía para con su parte. Luego que la reclamante señalara en su respuesta a la Citación que correspondía a giros por anticipo de retiros de los socios en espera de trámites legales de transformación de Alpha a sociedad de responsabilidad limitada y al no poder acreditarse tal situación, pues el retiro habría ocurrido antes de la transformación, el Servicio estimó que ese retiro que la actora indica como en exceso de una limitada, lo fue realmente de una sociedad anónima debiendo afectarse con la tributación final de los socios. Defiende este punto indicando que es errada la interpretación del Servicio porque no hubo distribución de dividendos con las actas y acuerdos según en derecho corresponde y que, independiente de la respuesta a la Citación, eso en realidad obedeció a un préstamo tal como se registró contablemente antes de la transformación y que, al pasar a ser sociedad de responsabilidad limitada, se registró como retiro en exceso y que desconocer la documentación que lo respalda conlleva a la errada interpretación del Servicio. Referencia N° 3: “Préstamos por pagar” que el Servicio calificó como retiros de los socios afectos a Global Complementario. Al punto y por los mismos argumentos reproducidos para la Referencia N° 1, sostiene que se trata de un préstamo y que es sólo una diferencia por pagar al socio. Referencia N° 4: “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” Inversiones Alpha Ltda. Alude que el Servicio consideró que Inversiones Alpha Ltda. reconoció un pasivo con sus socios, entre ellos la reclamante, por la cifra de $2.991.598.800.-, suma de la cual $448.579.800.- corresponde a la actora, dineros que aquélla utilizó para financiar la compra de acciones de Empresas La Polar y que Inversiones Siglo XXI Dos Limitada autorizó a Larraín Vial Corredores de Bolsa S.A. a entregar esa misma cantidad a Inversiones Alpha Ltda. El Servicio consideró que la cantidad que indica la actora como cantidad que a ella le adeudaba Inversiones Alpha Ltda. corresponde más bien a dividendos distribuidos por ésta, por el monto de $590.004.431.- que debe agregar a su FUT sin crédito, lo que implicaría una menor disminución del resultado tributario para el año 2009 por el monto de $52.510.394.- Transcribe el cuadro resumen Libro FUT que determinó el Servicio, con saldo al Año 2009 por $69.032.234.- y al año 2010 de $557.379.494.- Al efecto y como primera cuestión destaca que el Servicio incurre en error pues, en una parte le señala que el monto de $590.004.431.- corresponde a dos transacciones: una por $141.424.631.-; y, otra por $448.579.800.- respectivamente; pero, en su cuadro resumen de FUT no menciona el monto total y resultan como saldos para los años 2009 por $69.032.234.- y al año 2010 de $557.379.494.-, dos cifras distintas y a las cuales sólo aplica el tratamiento tributario de retiro sin explicar por qué las cuestiona, por lo que sólo se referirá al monto cuestionado, base para liquidar los $52.510.394.-, como una menor deducción en la determinación del resultado tributario para el Año 2009. Acto seguido, reconoce que el pago se efectuó a través de la sociedad Siglo XXI Dos S.A.; sin embargo, ésta lo hizo por cuenta de las sociedes de inversiones que eran las acreedoras directas, o sea de Alpha S.A., lo que no altera la calidad del préstamo que, por su parte ascendió a la cifra de $448.579.800.-, es decir: Que, entre otras sociedades, su parte prestó dinero a la sociedad Alpha S.A., para cuya entrega ASESORÍAS RAVELLO LTDA. dio la orden a Inversiones Siglo XXI Dos CpA. (adquiriendo con ésta una cuenta por pagar y cuenta por cobrar, respectivamente); Por su parte, Inversiones Siglo XXI Dos CpA ordenó a Larraín Vial Corredora de Bolsa que, desde su cuenta, entregara la cantidad a Alpha S.A. (quien adquirió una cuenta por pagar a su parte y su parte una cuenta por cobrar a empresas relacionadas, respectivamente). En relación a la diferencia por $141.424.631.-, versa sobre una operación del Año 2007, también por un préstamo que pretende acreditar con comprobante contable. Así, considera que no corresponde considerar este total de $590.004.431.- como capital propio ni su corrección monetaria de 8,9% que totaliza el monto de $52.510.394.- con efecto en su Renta Líquida, pues disminuye la pérdida declarada por -$111.760.540.- Para ello sostiene que el Servicio no cuestiona el préstamo en sí, sino sólo el hecho de haberse pagado a través de aquélla sociedad y que a su parte se devolvió en abril de 2008, mayo de 2008, octubre de 2009 y noviembre de 2009 y que le ha restado todo valor a su contabilidad obviando que hace fe en tanto es fidedigna. En otro punto, analiza la supuesta calidad de dividendo de los montos traspasados mencionando que para que dicha distribución ocurra, deben cumplirse los presupuestos legales que no concurren en su caso. Finalmente, solicita que se tenga en consideración que las cantidades prestadas que totalizan la cantidad de $590.004.431.-, corresponden a los ejercicios comerciales 2006 y 2007, no siendo pertinente liquidar los $52.510.394.- diminuyendo la pérdida tributarua declarada desde que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora, prescripción que alega y solicita se acoja. Referencia N° 5: Disminución de capital de Inversiones Alpha Ltda. que, antes, era sociedad anónima, ítem para el cual el Servicio considera que el préstamo que le otorgó Inversiones Alpha S.A. por $1.205.211.000.-, registrado como tal en su contabilidad, no corresponde a distribución de dividendos desde que no cumple con los requisitos legales para ello, como asimismo, porque el préstamo ocurrió en principio pero, luego del término de giro de Inversiones Alpha S.A., pasó a ser, con acuerdo accionario previo, disminución de capital; calificarlo de otra forma, como lo hace el Servicio, es un vicio y le priva de todo valor a su contabilidad, lo que en derecho estima no debe ocurrir. Referencia N° 8: Operaciones e Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2. Al punto, el Servicio considera que los efectos de las operaciones de esa sociedad le afecta a su parte y a sus socios directamente, conforme a las referencias NOS 2 y 5; sin embargo, al tenor de los artículos 25, 69 y 70 del Código Tributario, hace presente que el propio Servicio ha validado las operaciones de aquélla al aceptar su término de giro y previa transformación desde sociedad anónima a una de responsabilidad limitada, sin que se le hubiere fiscalizado previamante, lo que conllevó a su disolución, para luego señalar que las observaciones a su parte devendrían de la respuesta a una Citación que otorgó Inversiones Alpha Ltda. y a la que no ha tenido acceso y que, además, le es inoponible. Agrega que, incluso ahora, ya no podría rectificarse la situación tributaria de esa sociedad que se disolvió, disolución respecto a la cual cuenta con el certificado de disolución respectivo previa presentación de un Balance General. Finalmente apunta que, amparado en el artículo 2114 del Código Civil, la disolución de la sociedad puede ser alegada frente a terceros. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación y, por ejercicio del Derecho de Opción, este Tribunal resuelva en definitiva teniendo por desvirtuada la Liquidación N° 91, de 08.08.12 que reclama. SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone y que enseguida se transcriben suscintamente: I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización iniciado en el marco del programa “Rentas de Sociedades de Inversión” requiriéndose a la reclamante antecedentes para verificar el origen de las rentas de capital declaradas y el tratamiento tributario dados a sus ingresos y gastos, respecto a lo señalado en sus Formularios 22, Folios 96587399, 97629380 y 98687661, de los Año Tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Por ello se emitió Citación N° 53, de 30.04.12, a la que se dio prórroga y se respondió, finalmente, el 08.06.12, no aclarándose las diferencias detectadas y, por lo mismo, se emitió el acto reclamado con las referencias 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8. Respecto a la N° 6, aclara que no se han efectuado alegaciones en autos y para la N° 7 no se determinaron diferencias en la Liquidación. II. En segundo lugar, señala los antecedentes del reclamo en los términos expuestos con antelación. III. En otro capítulo refiere a su posición y a las razones para rechazar el reclamo, esto es: Para la Referencia N° 1, denominada “Cuentas por Pagar”, aclara que su postura general es considerar los préstamos que los socios efectúen a la sociedad como aportes de capital que deben corregirse monetariamente y, a la inversa, el pago que la sociedad realice al socio con ocasión del préstamo corresponde tratarse como una disminución de capital a fin de contrarrestar el cargo a resultado, sin perjuicio de rebajar como gasto los reajustes, intereses y deferencias de cambios, todo según en derecho correspondería. Agrega que “En el caso que por el citado valor se haya pactado en favor del socio, tratándose de los reajustes, intereses o diferencias de cambio, consecuente también con el régimen impositivo señalado, la referida cantidad adopta la calidad de la devolución de un préstamo propiamente tal.” Para que ello opere deben acreditarse fehacientemente ante el Servicio; lo contrario implica considerar la devolución del préstamo como retiro de utilidades afectas a Global Complementario o Adicional; que ésta situación es, precisamente, lo que ocurrió con la reclamante. En relación al préstamo que Empresas La Polar efectuó a sus socios tampoco fue acreditado, habiéndose constatado que dicha empresa supuestamente habría acordado un préstamo para cinco ejecutivos superiores de la empresa, que se compensaría total o parcialmente con sus respectivos bonos de desempeño, concepto que constituye remuneración y, por ello, para el socio de Asesorías Ravello, es un anticipo de remuneración conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Para las alegaciones respecto a que, para desestimar su contabilidad debió haberse declarado como no fidedigna, cita y transcribe jurisprudencia en cuanto a que para tener por no acreditada una partida no es requisito dicha declaración, por lo que su actuación sería válida. En cuanto a la Referencia N° 2, denominada “Cuenta por pagar a EERR” del monto de $169.036.245.- que recibió desde Inversiones Alpha Limitada, no se acreditó que correspondería a un préstamo de dinero o mutuo como se registró en la contabilidad, por lo que según la normativa vigente, esa cantidad corresponde a sumas percibidas por la reclamante que deben ingresarse en el Libro FUT como retiro de utilidades, sin crédito, aumentándolo y debiendo imputarse a esas sumas los retiros del socio, cubriendo los retiros en exceso registrados y, por lo mismo, pasarían a formar parte de su Base Imponible de Global Complementario, sin crédito, tal como se liquidó. En lo tocante a la Referencia N° 3, denominada “Préstamo por pagar” estima que al no haberse acreditado la efectividad ni condiciones del préstamo del socio don Santiago Grage Díaz a ASESORÍAS RAVELLO LTDA., debe considerarse que el supuesto préstamo es un aporte de capital sujeto a corrección monetaria y, los pagos de la reclamante al socio, retiro de utilidades afectas a Global Complementario del socio, de lo que sigue la correcta determinación de los montos de $285.744.775.-, $66.933.461.- y $133.392.639.-, como retiros de utilizades del socio en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Para la Referencia N° 4 denominada cuenta por cobrar a EERR respecto a lo cual la actora supone corresponder a dos créditos con Inversiones Alpha Ltda, por $448.479.800.- y $141.424.631.-, por no haberse acreditado que, efectivamente, corresponda a lo que indica, se consideró que las devoluciones del préstamo por $69.032.234.- AT 2009 y por $557.379.494.- AT 2010, constituyen retiros de utilidades para la reclamante que deben registrarse en su Libro FUT, sin crédito y a la época en que se percibieron por provenir de una sociedad que, en ese entonces, era sociedad anónima. Aclara que el Servicio sólo consideró la cantidad pertinente en la Renta Líquida del AT 2010, lo que implicó una disminución de la pérdida que se declaró en el Código 634 del Formulario 22. En cuanto a la Referencia N° 5 denominada disminución de capital de Inversiones Alpha Ltda. que hasta el 27.09.10 era sociedad anónima, principalmente por el monto de $1.205.211.000.-, que le habría sido prestado a la reclamante por aquella sociedad y que al término de giro dejó pendiente su situación tributaria por haberse calificado de retiros en exceso, tampoco se acreditó la primera operación de préstamo que ocurrió, incluso antes de haberse transformado Inversiones Alpha de S.A. a limitada y, en consecuencia, a la fecha de haberse recibido, el Servicio lo calificó de retiro de utilidades que debieron incoporarse al FUT, sin crédito. Finalmente, para la Referencia N° 8, denominada operaciones de Inversiones Alpha Limitada tiene relación con las Referencias 2).-, 4).- y 5).- por lo que se reproducen los argumentos. Aclara que, sin perjuicio del término de giro y emisión de los certificados de disolución respectivo, el Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción; y, que la contabilidad debe respaldarse con documentación pertinente, que en el caso, no ocurrió. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo de marras y se confirme la Liquidación N° 91, de 08.08.10, con costas. TERCERO: Que, por acumulación decretada mediante resolución de 04.05.17, en el escrito de 02.01.13 en que compareció por sí don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, ya individualizado conocido por este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por ejercicio del Derecho de Opción, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 11, de 14.08.12 mediante las cuales se le fiscalizaron, determinaron sus bases imponibles y liquidaron sus Impuesto Global Complementario respecto a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del Servicio, ambos igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos que enseguida se exponen: I. En primer término, alude a los antecedentes previos que, básicamente dicen relación con una RAF presentada al Servicio y sus consecuencias. II. En segundo lugar, expone sus argumentos en relación a cada una de las referencias que le han sido liquidadas, esto es: Referencia N° 2, consistente en préstamos efectuados por el socio a la sociedad Asesorías Ravello Limitada, por los montos de $3.000.000.- y $5.000.000.- que el Servicio estimó injustificado en su origen y que, por lo mismo, se agregó a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario, asegura que acreditó y pretende acreditar el origen en autos. Referencia N° 3, por concepto de “Inversión en autos nuevos o usados” por $34.389.004.-, que el Servicio también lo consideró injustificado pese a la abundante prueba que habría aportado, insiste que se justifica con haber dado en parte de pago un vehículo y, lo restante, pagado con tarjeta de crédito, de todo lo cual tendría documentación de respaldo. Referencia N° 4, consistente en “Operaciones de la sociedad Asesorías Ravello Limitada”, que atienden al supuesto préstamo de Empresas La Polar, es dable señalar que ya fue explicado en el considerando Primero al momento de relatar el reclamo de la sociedad, los que se tienen por reproducidos a estos efectos. Cabe destacar que el contribuyente reitera que no es necesario acreditar el mandato de la intermediaria, porque bien pudo obrar como agente oficioso, ni las restantes exigencias que le impone el Servicio para el préstamo y que, considerarlo adelanto de remuneración atenta contra derecho, porque las cantidades sujetas a restitución son préstamos, independiente que luego se extinga esa obligación por compensación. Cita Oficios y doctrina en la materia. Indica que la cantidad de $125.000.000.- que comprende esa operación fueron devueltos por Asesorías Ravello a su nombre a Empresas La Polar. Además, considera erróneo calificar la devolución del préstamo como disminución de capital sujeto a correción monetaria considerando, además, que las devoluciones de capital no constituyen renta. Reitera la obligatoriedad de las instrucciones del Servicio para sus funcionarios; la calidad de pasivo no exigible del capital; que su disminución no se encuentra afecta a impuesto alguno; que no concurren los presupuestos legales para considerar eso como devolución de capital; a la naturaleza jurídica de un préstamo y sus requisitos; a la naturaleza jurídica de un aporte de capital; a los requisitos del mandato y, en su defecto, aboga por la agencia oficiosa; a la diferencia entre un préstamo y una remuneración; y, a la validez y fuerza probatoria de la contabilidad, todo según ya se mencionó en el considerando Primero. Respecto a los restantes préstamos que influyen en esta referencia insiste que se tratan de préstamos a los que no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta y reitera todos los otros argumentos ya expuestos anteriormente y, por lo mismo, su devolución es eso y no retiro de utilidades. Referencia N° 5: Operaciones de Inversiones Alpha Limitada. Al punto y tal como se expuso para el reclamo de la sociedad, se retiteran los argumentos relativos al término de giro de dicha sociedad, a la aceptación de la disolución y a la emisión de los certificados respectivos, como asimismo, a la aparente falta de fiscalización del Servicio a esa sociedad, con lo que estima aceptadas sus operaciones y, por ende, malamente se le podrían imputar efectos negativos a su parte. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, y se tengan por desvirtuadas. CUARTO: Que, por su parte y en virtud de la acumulación que se viene relatando, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuó el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, solicitando su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer término, expone los antecedentes de los actos impugnados que fue el proceso de fiscalización iniciado en virtud de Ordinario de la Subdirección de Fiscalización N° 3036, de 16.12.11, emitido conforme a derecho para el programa de fiscalización Rentas de Global Complementario y se consideró, para el reclamante, que era socio de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA en un 90%; de Asesorías Padua Limitada en un 50%; en Porpora Importaciones y Exportaciones limitada en un 33,33%; en Porto Venere Importaciones y Exportaciones en un 25%; y, en Inversiones Mestre Limitada en un 90%, siendo representante legal de todas. Por ello, se emitió la Notificación N° 640-11/G4, de 27.12.11, por la que se le requieren antecedentes en relación a ciertas operaciones, dando respuesta el 31.01.12 con aporte parcial de la documentación requerida; luego, expone cuáles habrían sido las Bases Imponibles declaradas para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011. Acto seguido, se emitió la Citación N° 55, de 30.04.12, a la que se dio respuesta dentro del plazo legal con más la prórroga concedida, el 17.05.12, transcribiendo en las referencias indicadas en la Citación y las respuestas otorgadas por el contribuyente. A la sazón, manifiesta que se emitieron las Liquidaciones reclamadas señalando cada una de las observaciones y las motivaciones para ello, actos respecto a los cuales se dedujo RAF en sede administrativa, que fue desestimada. II. En segundo lugar, relata los argumentos del reclamo en los términos expuestos en el considerando que antecede. III. En un tercer acápite expresa los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo sub-lite, esto es: Para las referencias Nos 2 y 3, sostiene que el actor sólo se limita a señalar que en sede administrativa, aportó toda la documentación necesaria para desvirtuarlas y que al ofrecer nueva prueba en esta sede, admite que no la habría aportado toda ante las dependencias del Servicio, no teniendo justificación para ello. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es de su carga el peso de la prueba, considerando que los actos se emitieron en virtud de lo que ese cuerpo normativo dispone en su artículo 24, es decir, con los antecedentes que obraban en su poder. En cuanto a la Referencia N° 4, insiste en el carácter de remuneración del supuesto préstamo, pues Empresas La Polar S.A. lo entregó con cargo a futuros bonos de desempeño, según la propia acta social respectiva, lo que es un anticipo de bono de desempeño y, por ende, es remuneración conforme a derecho y que esa calificación no se pierde por la eventualidad del buen desempeño como pretende el reclamante. Al efecto y según se habría isntruido en Circular N° 158, de 1976, toda suma que el socio entrega a la sociedad, incluso las utilidades no retiradas, se califica de aporte de capital y debe ser corregido monetariamente, razón por la que la devolución del supuesto préstamo es disminución de capital que se afecta por las correcciones monetarias indicadas y se estiman retiro de utilidades afectas a los Impuestos finales del socio, tal como acontenció en el caso de marras. Al efecto reitera que es carga del contribuyente acreditar sus asertos y que el carácter real del préstamo no es óbice para acreditarlo por medios escritos, atendida la cuantía de la obligación que se contrajo, por mandato expreso del artículo 1709 del Código Civil. Adiciona que la contabilidad, por sí sola, no hace plena fe pues requiere documentación de respaldo y que, si ésta no se tiene, aun cuando no se hubiere calificado la contabilidad como no fidedigna no hace plena fe, para cuyos efectos cita y transcribe jurisprudencia en la materia y destaca que la contabilidad sólo hace fe en contra del comerciante que los lleva según el artículo 38 del Código de Comercio, salvo la excepción del su artículo 35. Finalmente, para la Referencia N° 5, hace presente que los mismos actos impugnados expresan que no se efecutan observaciones al socio producto de las operaciones de la sociedad Alpha Ltda. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, se rechace íntegramente, con expresa condena en costas. QUINTO: Que, de los escritos de reclamo y de los traslados evacuados en las causas son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: I. En la causa RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014: 1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada y/o que concurre en favor de la reclamante lo dispuesto en la frase final del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; 2. Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referenciuas 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos, antecedentes y documentos que los respalden; y, 3. Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya. Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que se resolvió dando lugar a la eliminación del punto 1).-, razón por la cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada y en los siguientes términos: 1. Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos, antecedentes y documentos que los respalden; y, 2. Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya. II. En la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014: 1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadadas en los períodos liquidados consignados como Referencias 2.-, 3.- y 4.- de las liquidaciones reclamadas; 2. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas 109, 110 y 111; y/o de concurrir en su favor lo dispuesto en la frase final del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Que, respecto a esa resolución, ambas partes interpusieron recurso de reposición, con apelación en subsidio, recursos a los que se les dio lugar. Por ello y a la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada y ha quedado en los siguientes términos: 1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos liquidados, consginados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas; 2. Efectividad de que los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de octubre de 2008 de la Empresa La Polar S.A. vía Círculo Verde, con cargo a bonos futuros corresponde a un préstamo que le habría otorgado su empleador. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen; y, 3. Efectividad de que los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a su sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y $266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de dinero que el primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. SEXTO: Que, enseguida, corresponde traer a colación las normas legales dentro de las cuales se circunscriben las cuestiones debatidas en el proceso y en cuyo mérito ha de resolverse, esto es: 1. La normativa vigente a la época de ocurrir los hechos de marras, dado que son ellas las que determinan el tratamiento tributario que debe dársele a las operaciones liquidadas. Así, en sus artículos 2°; Nos 5 y 7 del artículo 17; artículo 14; número 6 del artículo 31; letra a).- del N° 2 del artículo 33; N° 1 del artículo 41; artículo 48; y, artículos 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974, mandataba que: Es renta todo ingreso que constituya utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios que perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. La sociedad pagará Impuesto de Primera Categoría sobre la Renta Líquida Imponible que calcule, en la que debe deducir el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio y de los aumentos de capital, debiendo añadirse el monto del reajuste de las disminuciones de capital propio inicial del ejercicio. Cabe señalar que la determinación del capital propio inicial debe efectuarse comprendiendo las partidas y reajustes que indica el artículo 41. Se deducirá, también los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, las que, en todo caso deben anotarse en el Libro FUT, FUF, FUNT, etc., según corresponda. Empero, no constituyen renta para la sociedad, los aportes que ésta reciba; y, para los socios las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Para los aportes de capital, corresponde destacar que la normativa vigente al momento de suceder los hechos de marras, efectivamente, contemplaba en el inciso final del número 9 del artículo 49 de la Ley de la Renta que para la corrección monetaria del capital propio tributario se consideran los aportes, entendiéndose por el legislador que: “Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por el socio, a cualquier título, a la sociedad de persona respectiva.” Por su parte y en relación al socio respecto al cual hay o se presume devolución de capital, las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no y, posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y respecto de socios de sociedades de personas quedarán gravados por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo. Respecto de las sociedades de personas se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. Por su parte, los accionistas de las sociedades anónimas y de personas pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la Ley de la Renta. Que esos retiros y distribuciones tienen incidencia directa en el fondo de utilidades tributables. Así, en el caso del FUT de sociedades de personas, al término del ejercicio, se deducirán los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados; y, para las sociedades anónimas, se deducirán en el mismo momento en que se efectúen las distribuciones a sus socios. En ambos casos, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro. Que siendo así y para la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, esas sumas percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores, deben incluirse en la Renta Bruta Global y se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta. Y, tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la Renta Bruta Global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa. Finalmente, corresponde recordar que, para las rentas del trabajo dependiente, se grava toda suma que el trabajador reciba por concepto de sueldo, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales. Así, ilustra el artículo 41 del Código del Trabajo, por permitirlo el artículo 2° del Código del Trabajo, que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Que esas cantidades se incorporan a la Base Imponible del Impuesto de Segunda Categoría o con el Impuesto Global Complementario o Adicional en su caso, si se trata de participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas y se gravan con la tasa respectiva, con el consecuente gasto que implica para la empresa que lo paga, en el caso y para la época que se estudia, según las reglas del N° 6 del artículo 31 de la Ley del Ramo. 2. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, el artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe, por una parte, de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el incremento patrimonial respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho. En otras palabras, lo que se pretende es velar por el cumplimiento de la obligación tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de las actividades del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos los beneficios estatuidos al efecto. 3. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se trata de un contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la cosa. Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma de dinero, pudiendo o no pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, de manera que cumpliéndose con ello, las obligaciones contraídas a virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a restituirla en un momento diverso, configura una operación de crédito de dinero y en éstas la gratuidad no se presume lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad siempre debe expresarse. Tal es la exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza, oneroso. Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento de acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o invoca, porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como probanzas de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por acreditado el contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708 del Código Civil, debe existir a lo menos un principio de prueba por escrito o de otros antecedentes o circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una presunción judicial. De ello se sigue que la no comprobación del tipo de contrato que se invoca hace caer la operación en las reglas generales. Para efectos tributarios tiene particular relevancia pues, si esa operación de crédito de dinero no se acredita, pasa a ser un un ingreso o incremento patrimonial para quien lo recibe; y, salvo que se encuentre en alguna hipótesis de ingreso no renta o renta exenta, deberá gravarse con los impuestos respectivos. Esto es, que si se recibe desde una sociedad a un socio persona natural, deberá imputarse en el orden dado por el legislador y, sólo concluídas las imputaciones a los registros que tuvieren saldo positivo, podrá imputarse a devolución de capital propiamente tal. Por su parte, si quien lo recibe es una sociedad careciendo de acreditación de ser un préstamo, las opciones son: 1).- Conisderarlo ingreso renta en tanto incremento patrimonial de cualquier origen, natutaleza o denominación, con la consecuente afección a impuestos; o, 2).- Estimarlo aporte de capital por el socio que lo entrega, ingreso no renta para la sociedad, todo ello con las respectivas consecuencias tributarias que implica la redeterminación de la carga impositiva de un contribuyente, en lo que respecta a su corrección monetaria y de ésta a su devolución. Al punto del préstamo u operaciones de dinero que se estudian, se recuerda que las grava un Impuesto especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan desde que se perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y, perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia u obligación derivada de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su perfeccionamiento. Ello debe entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse un antecedente conocido y servir de base para una presunción al efecto. Que este razonamiento, desde ya, debe tenerse como válido para todas las menciones que hacen las partes al efecto, aún cuando en ciertos casos se reiterará. 4. Por su parte se hace necesario recordar el marco normativo dentro del cual se encuadra el mandato y la agencia oficiosa. Para ello ha de estarse a las normas contenidas en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil y en los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, normas según las cuales y para lo que nos concierne, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera y se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, sea expresa o tácitamente, entendiéndose que ésta ocurre al ejecutarse todo acto del mandato, encargo que puede hacerse por escritura pública o privada, por carta o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. En todo caso, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración como son, entre otros, pagar una deuda o cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario. Por su parte, no existiendo autorización de una persona para ser representada por otro, éste se convierte en agente oficioso. Iniciada la gestión el agente está obligado a proseguirla y obrando así, respecto a quien se gestiona, se convierte en acreedor sólo cuando exista ratificación de lo obrado, en cuyo caso se retrotraen los efectos considerandose como si desde su inicio hubiere sido un mandato perfecto, con todas las consecuencias jurídicas que de ello deviene. 5. En relación a la contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa, conviene recordar que, conforme a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código Tributario y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, las facultades de fiscalización comprenden no sólo la determinación de impuestos sino todo lo que contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones tributarias, en general. Siendo así, el Servicio puede verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información del contribuyente, para lo que puede examinar la contabilidad exigida o requerida conforme a derecho y la documentación de respaldo que la conforma, liquidar un impuesto; revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, ampliado en tres meses si existe Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario y con más el mismo plazo que hubiere durado la prórroga, de ser procedente. A los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder en caso que el contribuyente no cumpliere las exigencias que se le formulen en la Citación respectiva o, entre otras, si al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el Servicio prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos resulte. En tales condiciones todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas lo hará mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director determine, debiendo conservarse junto con toda la documentación correspondiente. Los libros contables llevados en conformidad a la ley hacen fe en contra del comerciante que los presenta. Los que adolezcan de enmendaduras, alteraciones en sus asientos, espacios en blanco, interlineaciones, raspaduras, borrados y alteraciones en su encuadernación no tendrán valor en juicio a favor de quien le pertenezcan empero, hacen fe en las causas seguidas entre comerciantes. Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser conservados. Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de las operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista armonía entre ellas. 6. Sobre la misma facultad de fiscalización y comprobación en sede administrativa, dadas las alegaciones que deben zanjarse en autos relativas a la prescripción, conviene recordar lo estatuido por el artículo 200 del Código Tributario que dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Y, continúa estableciendo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo establece, para lo que nos concierne, que: “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” De las dos normas precitadas fluye que, aplicadas en su integridad, estamos ante plazos de años, de meses y de días, de modo que, según autoriza el artículo 2° del Código Tributario, ha de estarse a las siguientes regulaciones que el Código de Bello nos entrega en la materia específica de que se trata, esto es: El artículo 48 establece que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes, podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede el segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” De suyo advierte el artículo 49 del mismo cuerpo normativo que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” A su turno, el artículo 50 del código citado dispone “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Finalmente, el artículo 10 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.” Armonioso con ello resulta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto dispone que los plazos de días establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos. 7. Que, ya entrando a un análisis del caso de marras, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los procedimientos tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Para todas las demás hipótesis, en nuestro sistema judicial tributario cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica y, a la sazón, no rige la limitación probatoria contenida en el artículo 1709 del Código Civil. NOVENO: Que, cabe recordar que por resolución de 04.05.17 se acumularon los presentes autos y, por resolución de 23.05.17 se decretó autos para fallo ordenándose traer a la vista, como medida para mejor resolver, toda la prueba y antecedentes de ambas causas acumuladas para resolver cada uno de los puntos controvertidos en ellas, de modo que, al tenor de los dos escritos de reclamo y de los dos traslados evacuados, tenidos como antecedentes del proceso, esta sentenciadora puede asentar como hechos pacíficos para ambas causas, los siguientes: 1. Que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT 6.551.650-0, es socio de las siguientes sociedades en los porcentajes que se indican, de todas las cuales es, además, representante legal: a. En ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N°76.032.740-9, en la cual participa en un 90% de sus derechos sociales; b. En Asesorías Padua Limitada, RUT N° 76.036.810-5, en un 50%; c. En Porpora Importaciones y Exportaciones Limitada, RUT N° 78.439.390-9, en un 33,33%; d. En Porto Venere Importaciones y Exportaciones, RUT N° 78.625.500-7, en un 25%; y, e. En Inversiones Mestre Limitada, RUT N° 77.533.170-4, en un 90%. 2. Que, a la fecha de sucederse los hechos de marras, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ era socio y prestaba servicios en Empresas La Polar S.A.; 3. Que, durante los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010, Tributarios 2009, 2010 y 2011, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ y la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA tuvieron participación en distintas operaciones, transacciones y adquisiciones que se registraron contablemente, muchos de los cuales influyeron en sus resultados tributarios de esos años. 4. Que en el marco del programa de fiscalización denominado “Rentas de Sociedades de Inversión”, se requirió a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA antecedentes respecto a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, según sus Formularios 22 Folios 96587399, 97629380 y 98687661, respectivamente, requerimiento al que se dio respuesta acompañándose ciertos antecedentes; 5. Que en el marco del programa de fiscalización denominado “Rentas de Global Complementario” iniciado en virtud de Ordinario N° 3036, de 16.12.11, de la Subdirección de Fiscalización, emitido por instrucción dada en Res. Ex. SII N° 94, de 08.06.10, por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se requirió antecedentes a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ mediante Notificación N° 640- 11/G4, de 27.12.11, a la que se dio cumplimiento acompañándose ciertos antecedentes; 6. Que el 30.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 53 a fin de que, ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA acompañara antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, para cuya respuesta se solicitó y otorgó prórroga hasta el 08.06.12, época en que se cumplió; 7. Que el 30.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 55 a fin de que, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ acompañara antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones que el Servicio detectó en sus Declaraciones de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, algunas de las cuales devienen de las operaciones de su empresa ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Que, previa solicitud de prórroga concedida, el reclamante dio respuesta el 11.06.12; 8. Que en razón de que ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA no desvirtuó las observaciones referenciadas, el 08.08.12, el Servicio emitió la Liquidación N° 91, en la cual se le modificaron las Bases Imponibles y determinaron diferencias de impuestos de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, años de los cuales resultó un saldo no cubierto del Impuesto de Primera Categoría sólo respecto al Año Tributario 2011. Que esa Liquidación contiene las siguientes observaciones, destacándose las que son objeto del pleito: Referencia N° 1: De la cuenta “Cuentas por Pagar”. Referencia N° 2: De la cuenta “Cuentas por Pagar a EERR”. Referencia N° 3: De la cuenta “Préstamos por Pagar”. Referencia N° 4: De la cuenta “Cuentas por Cobrar a EERR”. Referencia N° 5: “Disminución de Capital de Inversiones Alpha Ltda, RUT N° 76.550.750- 2”; Referencia N° 6: De la cuenta “Intereses Pagados por Préstamo”. Referencia N° 7: “Ganancia de Capital obtenida en la enajenación de acciones, observación que no fue objeto de liquidación ni tuvo incidencia en las bases imponibles respectivas”. Referencia N° 8: “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2”. Sin perjuicio d elo ya señalado, cabe dejar establecido que lo relativo a las Referencias Nos 6, 7 y 8 no forman parte de la controversia de estos autos. 9. Que, por su parte, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ no desvituó algunas de las observaciones del Servicio, razón por la cual el 14.08.12, se emitieron las Liquidaciones Nos 109, 110 y 111, en la que se le modificaron sus Bases Imponibles del Impuesto Global Complementario y se le liquidó el impuesto respectivo, de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011. Que esas Liquidaciones contienen las observaciones que se referencian como sigue y se destacan las que son objeto de la presente litis: Referencia N° 1: Sueldo, remuneraciones y similares, rentas de capitales mobiliarios, rentas exentas, asignaciones percibidas como trabajador independiente, director o consejero, etc. Referencia N° 2: Préstamos efectuados a su sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Referencia N°3: Inversión en autos nuevos o usados. Refefencia N° 4: Operaciones de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Referencia N° 5: Operaciones de sociedad Inversiones Alpha Limitada que si bien fue observada no se determinó relación con el reclamante, lo que conllevó a no afectar sus declaraciones de renta y, por ende, no motivaron las liquidaciones. Sin perjuicio d elo ya señalado, cabe dejar establecido que, respecto del socio, las Referencias 1 y 5 no forman parte de la controversia de estos autos. DECIMO: Que, de la prueba rendida en los procesos que por la presente se resuelve, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica en tanto son consecuentes y concordantes entre sí, permiten tener como hechos probados para ambas causas sub- lite, los siguientes: 1. Por escritura pública de 07.02.03, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de la Vigésimo Novena Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 903-2003, se constituyó la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento en Custodia N° 73-2017). 2. La sociedad reclamante acompañó las siguientes probanzas que dan cuenta de sus registros contables de las operaciones desarrolladas durante esos períodos: 2.a. Aportó Libro Control FUT, FUNT y Rentas Líquidas Imponibles de los Años 2003 a 2008 y Capital Propio Tributario. (Custodia 91-2017). 2.b. Para el Año Comercial 2006, Tributario 2007, Balance General enero a diciembre de 2006; Inventario al 31 de diciembre de 2006; Libro Diario entre 01.01.06 al 31.12.06; Libro Mayor entre el 01.01.06 al 31.12.06; Libro de Compras de enero a diciembre de 2006 (Todos en Custodia N° 19-2017) 2.c. Para el Año Comercial 2007, Tributario 2008: Balance General de enero a diciembre de 2007; Inventario al 31 de diciembre de 2007; Libro Diario entre 01.01.07 al 31.12.07; Libro Mayor entre el 01.01.07 al 31.12.07; Libro de Compras de enero a diciembre de 2007; Renta Líquida Imponible al 31.12.07; Libro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.07 (Todos en Custodia N° 19-2017); y, Capital Propio Tributario al 31.12.07 (En Custodia N° 18-2017). 2.d. Para el Año Comercial 2008, Tributario 2009: Balance General de enero a diciembre de 2008; Libro de Compras de enero a abril y diciembre de 2008; Diario entre 01.01.08 al 31.12.08; Libro Mayor entre el 01.01.07 al 31.12.08; Estado de situación al 31.12.08; Estado de Resultados al 31.12.08; Inventario al 31.12.08; Renta Líquida Imponible al 31.12.08; Libro FUT y FUNT al 31.12.08; Capital Propio Tributario al 01.01.09 (Todos en Custodia N° 67-2017). 2.e. Para el Año Comercial 2009, Tributario 2010: Libro de Compras de enero a mayo 2009; Libro de Compras de junio a diciembre de 2009; Libro Diario entre 01.01.09 al 31.12.09; Libro Mayor entre el 01.01.09 al 31.12.09; Balance General enero a diciembre de 2009; Estado de situación al 31.12.09; Estado de Resultados al 31.12.09; Inventario al 31.12.09; Renta Líquida Imponible al 31.12.09; Capital Propio Tributario al 01.01.09; Libro FUT y FUNT al 31.12.09 (Todos en Custodia N° 67-2017). 2.f. Para el Año Comercial 2010, Tributario 2011: Libro de Compras y Servicios de enero a diciembre 2010; Libro Diario entre 01.01.10 al 31.12; Libro Mayor entre el 01.01.10 al 31.12.10; Balance General enero a diciembre de 2010; Renta Líquida Imponible al 31.12.10; Libro FUT y FUNT al 31.12.10; Capital Propio Tributario al 01.01.10; Libro de Compras de junio a diciembre de 2009; Estado de situación al 31.12.09; Estado de Resultados al 31.12.09; Inventario al 31.12.09 (Todos en Custodia N° 67-2017). 2.g. Para el Año Comercial 2011, Tributario 2012: Balance General enero a diciembre de 2011; Libro Diario entre 01.01.11 al 31.12.11; Libro Mayor entre el 01.01.11 al 31.12.11; Renta Líquida Imponible al 31.12.11; Capital Propio Tributario al 01.01.11; Libro Fondo de Utilidades Tributarias y Fondo de Utilidades no Tributarias, ambos al 31.12.11 (Todos en Custodia N° 67-2017). 2.h. Para el Año Comercial 2012, Tributario 2013: Capital Propio Tributario al 01.01.12; Libro Fondo de Utilidades no Tributarias y Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.12; Renta Líquida Imponible al 31.12.12; Libro Inventario y Balance de 01.01.12. al 31.12.12; Balance General al 31.12.12; Libro Mayor de 01.01.12 al 31.12.12; Libro Diario de 01.01.12 al 01.01.12. 2.i. Para el Año Comercial 2013, Tributario 2014: Libro Diario de 01.01.13 al 31.12.13; Libro Mayor de 01.01.13 al 31.12.13; Balance General al 31.12.12; Libro de Inventario y Balance de 01.01.13 al 31.12.13; Renta Líquida Imponible al 31.12.13; Libro FUT y FUNT al 31.12.13. Capital Propio Tributario al 01.01.14; Control de hojas impresas. (Todos en Custodia N° 18-2017) 2.j. Para el Año Comercial 2014, Tributario 2015: Libro Diario de 01.01.14 al 31.12.14; Libro Mayor de 01.01.14 al 01.012.14; Balance General al 31.12.14; Libro Inventario y Balance de 01.01.14 al 31.12.14; Renta Líquida Imponible al 31.12.14; Libros FUT y FUNT al 31.12.14; Capital Propio Tributario al 01.01.15. (Todos en Custodia N° 18-2017). 2.k. Para el Año Comercial 2015, Tributario 2016: Libro Diario de 01.01.15 al 31.12.15; Libro Mayor de 01.01.15 al 31.12.15; Balance General al 31.12.15; Libro Inventario y Balance de 01.01.15 al 31.12.15; Renta Líquida Imponible al 31.12.15; Libros FUT y FUNT al 31.12.15; Capital Propio Tributario al 01.01.16. (Todos em Cutodia N° 18-2017). 3. Según cartolas de cuenta corriente N° 12 y N° 7 del Banco BCI, de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ y de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., registran abonos por $257.000.000.- y $266.000.000.-, de 26.12.05 y de 28.12.05; y, cargos por iguales cifras el 27.12.05 y 29.12.05, respectivamente. Se acompaña copia de Libro FUT y FUNT al 31.12.05 de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. Que da cuenta que el socio reclamante retiró esas cifras los días 26 y 28 de diciembre de 2005. Del monto de $257.000.000.- imputó a FUT $2.958.746.-, con crédito; y, el saldo de $254.041.254.- y el retiro íntegro de $266.000.000.- resultó imputado a FUNT. (Documentos en Custodia N° 91-2017). 4. El 16.10.06, comparece ASESORÍAS RAVELLO LTDA., debidamente representada reconociendo deuda por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, anotada bajo su Repertorio N° 6325-2006, a favor de New World Store Corporation, deuda por 74.470,6UF respecto a la cual Inversiones Alpha S.A. se constituyó en fiadora y codeudora solidaria, prenda mercantil respecto a 780.000 acciones de Empresas La Polar S.A.. Se complementó por escritura pública de 12.12.06 otorgada ante el mismo Ministro de Fe y anotada bajo su Repertorio N° 7.662-2006, que ese crédito de New World Store Corporation fue vendido, cedido y transferido a “Penta”, conservando la fianza y codeudoría solidaria, alzando la prenda y prohibición de enajenar. (documento fojas 194 y siguientes). 5. En escritura pública de 13.10.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, NL.OT 204874, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de Crédito e Inversiones (Documento en Custodia N° 73-2017). 6. Por escrituras públicas de 16.10.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, NL.OT 204940 y 204942, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de Crédito e Inversiones y suscribió con éste un contrato de crédito por 977 UF (Documento en Custodia N° 73-2017). 7. En escritura pública de 26.01.07, otorgada ante el Sr. Notario Público don Raúl Undurraga Laso, Titular de la Vigésimo Novena Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 750-2007, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. acordó cesión de crédito, prenda y mandato entre New World Store Corporation y Penta INF S.A. (Documento en Custodia N° 73-2017). 8. En escritura pública de 13.04.07, otorgada ante el Sr. Notario Público don Sergio Jara Catalán, Titular de la Sesenta y Siete Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 714-2007, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de Crédito e Inversiones y suscribió con éste un contrato de crédito por 14.511,89 UF (Documento en Custodia N° 73-2017). 9. En certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 7, de 28.02.08, emanado de Inversiones Siglo XXI-B Ltda. se da cuenta que para el Año Comercial 2007, Tributario 2008, se efectuaron repartos de utilidades por $623.178.083.-, de los cuales $39.040.889.- eran afectos a Global Complementario con crédito e incremento de $3.273.073.-; y, $584.137.073.-, no constitutivos de renta. (documento fojas 193). 10. Efectivamente, se constata de correos electrónicos, comprobantes de autorización, comprobantes contables y Acta de Sesión Ordininaria de Directorio N° 99, de 17.12.08, que con fecha 14.10.08, hubo acuerdo de flujo de $339.500.000.- desde Empresas La Polar S.A. a Círculo Verde S.A. y de ésta a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por $125.000.000.-. Que el Gerente General de Empresas La Polar S.A. “dio cuenta” al Directorio que la compañía había acordado un préstamo total de $339.500.000.-, a cinco de sus ejecutivos superiores que se compensarían con sus respectivos bonos por desempeño que se determinen oportunamente. (Documentos en Custodia N° 91-2017). 11. El 01.03.09, en Certificados N° 11.768, N° 35.037, N° 141 y N°11748, dos sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; Sobre mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001; Sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión, fondos mutuos, etc., todos emitidos por Larraín Vial Corredora de Bolsa, respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documentos en Custodia N° 73-2017). 12. En escritura pública de 15.05.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, MFC/OT 20025, INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A.. suscribió una dación en pago de acciones, alzamiento y prenda con ASESORÍAS RAVELLO LTDA., con acciones que aquélla tenía en Empresas La Polar S.A. (Documento en Custodia N° 73-2017). 13. En relación a la adquisición de un automóvil Jaguar Modelo XF 3.0 por la suma de $34.389.004.-, como no es controvertida en autos la efectividad de la adquisición, el precio ni la fecha, cabe indicar que las objeciones que el Servicio plantea en la Liquidación respectiva, para la factura N° 92891 emanada de Comercializadora DITEC Automóviles S.A. no corresponden a cuestiones que alteren lo que se dirá pues, de dicho documento tributario podría, eventualmente, objetarse otras obligaciones tributarias que no atienden a la presente litis. Siendo así y revisados los restantes documentos aportados al efecto que se estudia consistentes en: Nota de Venta N° 7513, de 23.12.09, Nota de Venta N° 2304, de 22.02.10, contrato de venta de 05.03.10, Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito Mastercard de titularidad de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, del Banco Santander por el período 22.12.09 al 11.05.11, los cuales no se encuentran desvirtuados en autos con otras probanzas idóneas al efecto, es posible constatar que: el socio reclamante adquirió ese vehículo de la siguiente forma: 1).- Entregando en parte de pago un automóvil marca BMW, modelo 325 IA, placa patente N° ZU4119, Chassis N° WBAVB110X7VB65958, avaluado y aceptado por la automotora en $14.000.000.-; 2).- Con una bonificación de la vendedora por $1.759.004.-; y, 3).- Con una operación de crédito de dinero del Banco Santander, con cargo a la tarjeta de crédito que el socio tenía en dicha institución, pagadero en 24 cuotas que se fueron solucionando sucesivamente a la fecha de vencimiento acordado con el Banco. (Custodia N° 91-2017). 14. El 28.01.10, Empresas La Polar S.A. emitió certificado N° 288, sobre situación tributaria de dividendos respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento Custodia N° 73-2017). 15. El 28.01.10, Inversiones Alpha S.A. emitio certificado N° 288, sobre situación tributaria de dividendos respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento Custodia N° 73-2017). 16. Se evidencia que en Resolución N° EX. 215000000007, de 11.03.11, el Servicio denegó petición de devolución de PPUA a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por $7.347.860.-. Dada esa negativa de devolución, en las Liquidación de la sociedad se referencia la mentada Resolución Ex. y el Pago Provisional se deduce. Posterioremente, por resolución de 10.10.14, el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto esa Resolución denegatoria dando lugar a la petición de devolución. Al punto indicado cabe señalar desde ya que la reclamante no ha efectuado reclamación alguna, de manera que la parte de la Liquidación que refiere a esa Resolución denegatoria, que luego se dejó sin efecto, no puede ser alterada por esta sentenciadora. (Custodia N° 18-2017); 17. Según Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de 10.01.12, en respuesta a Notificación N° 647-11/G4, de 27.12.11, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. acompañó una serie de documentos al Servicio, entre ellos Libros Contables y, escritura de constitución, certificados tributarios de Larraín Vial, de Empresas La Polar S.A. y de Inversiones Alpha S.A., mandatos. Igualmente aportó Libros contables; certificados de situación tributaria; resúmenes computacionales; escritura modificación de sociedad; de reconocimiento de deuda, prenda y mandato; de complementación de reconocimiento, de cesión de crédito, prenda; y, mandato. el 01.02.13, según acta de esa fecha. (Custodia N° 18-2017). 18. Según Res. Exenta N° 355, de 10.09.12, el Superintendente de la Superintendencia de Valores y Seguros aplicó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, multas por infracción a las normas pertinentes de la Ley de Sociedades Anónimas, señalando en lo considerativo la circunstancia de no haberse comprobado ni establecido responsabilidad en calidad de gerente de finanzas en las operaciones de Empresas La Polar S.A., multa infraccional que, luego, fue rebajada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 11.09.15, recaída en los autos Rol 7937-2014. (Documentos en Custodia N° 91-2017) 19. Según da cuenta copia de acta de audiencia de procedimiento abreviado/suspensión condicional del procedimiento, de 14.12.15, de los autos RIT 6930- 2011, seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, se decretó la suspensión condicional del procedimiento seguido en contra de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, con cumplimiento de las condiciones que se indican. (Documentos en Custodia N° 91- 2017). 20. Según certificado de saldo de acciones del Registro de Accionistas de Empresas La Polar S.A., al 02.02.17, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. registra a su nombre 860.773 acciones de Nueva La Polar (Documentos en Custodia N° 91-2017). 21. Según Oficio Res. N° 098, 05.04.17, emanado de don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, en respuesta a Oficios Nos 34-2017 y 37-2017 de este Tercer Tribunal en ambos procesos acumulados, respectivamente, el estado actual del proceso de recopilación de antecedentes en contra de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., RUT N° 76.032.740-9, se encuentra concluído. I. PARA LA CAUSA RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014: UNDÉCIMO: Que, así las cosas, para el punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba de los autos RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014 que reza: “Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos, antecedentes y documentos que los respalden”, se tiene que: 1. RESPECTO A LA REFERENCIA N° 1: DE LA CUENTA “CUENTAS POR PAGAR”. a. Que no es discutido en el proceso que en virtud de la Sesión de Directorio N° 99, de 17.12.08, Empresas La Polar S.A. acordó entregar una suma determinada de dinero a cinco de sus ejecutivos superiores, entre ellos, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ por el monto de $125.000.000.-, con cargo a ser compensado con futuros bonos de desempeño. Al efecto, no hay discusión en cuanto a que esa suma fue percibida, en primer término, por Círculo Verde quien los depositó en la cuenta de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Finalmente, el monto fue devuelto el 03.11.09 a Empresas La Polar S.A. por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA en supuesto pago de una deuda que don Santiago Enrique Grage Díaz tenía con aquélla. b. El Servicio califica esa operación como un aporte de capital en la parte que don SANTIAGO GRAGE DÍAZ permitió que ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA tuviera esos dineros; y, la devolución que se hace a Empresas La Polar S.A. por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA a nombre de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, la califica como un retiro de utilidades, que agrega a la Base Imponible de su Global Complementario, sin crédito. c. Por su parte, la reclamante discute que: Que las sumas entregadas por Empresas La Polar S.A. corresponden a un mutuo o préstamo de dinero; Que Círculo Verde actuó como mandataria o, en su defecto, como agente oficioso; Que esa misma cantidad recibida por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA corresponde a un préstamo que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ le hizo a esa sociedad; y, que la devolución de ese préstamo se hizo por la sociedad directamente a Empresas La Polar S.A. en pago del préstamo que a ésta le adeudaba a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ. d. De ello se sigue que esta referencia no afectó al Impuesto de Primera Categoría de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA sino, únicamente a su socio, cuyas cantidades se consideraron retiros de utilidades, imputados al FUT, sin crédito, afectando su Global Complementario del Año Tributario 2009. e. Al efecto, de los hechos pacíficos de la causa y de los acreditados en autos, no es posible determinar a qué título Círculo Verde le entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. las cantidades que Empresas La Polar S.A. ordenó dar a cinco de sus ejecutivos, uno de los cuales era don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ. f. Si bien es cierto el mutuo o préstamo de dinero es un contrato real que se perfecciona por la entrega del dinero, la mera entrega, por sí sola, no tiene la virtud de servir de base para una presunción en cuanto a que se entregó en tal calidad. Además, no hay antecedente alguno que permita siquiera presumir que Círculo Verde obró en nombre y representación de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ. Que aun cuando se estimara que obró como agente oficio como pretende la actora, resulta que en tal calidad requería ratificación y, acto seguido, las normas de responsabilidad a su efecto, le mandaban seguir obrando en la prosecusión del fin del representado, lo que habría implicado, cuando menos, a la propia empresa Círculo Verde recibir el pago del préstamo desde ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y entregarlo al socio o a quien éste designara, ninguna de cuyas circunstancias se evidencia en autos. g. Es por ello que como ya se ha dicho latamente, la norma especial tributaria que regía a la época de sucederse los hechos de marras mandataban que, toda suma entregada por el socio a la sociedad, evidentemente sin jutificar otro título, debía considerarse aporte de capital para efectos de su corrección monetaria. Que, al punto cabe señalar que una interpretación restrictiva de la norma contenida en el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta implicaría entender que cualquier suma entregada por el socio se considera aporte de capital sólo para efectos de la corrección monetaria y no para todos los efectos tributarios; sin embargo, interpretarla y aplicarla así al caso de marras y por no obrar en autos antecedentes y probanzas que permitan justificar la entrega de dinero del socio a la sociedad en un prestamo, ello implicaría incorporarlo dentro del concepto genérico de renta por mandato expreso de la Ley del Ramo, lo que, obviamente, tornaría más gravosa la situación de la sociedad reclamante. h. Por ello es que, aun cuando no existe en el caso de la sociedad reclamante modificación de estatutos por aporte de capital, la norma residual tributaria es la que viene en suplir las situaciones no acreditadas por los contribuyentes y sólo para efectos contributivos y, el hecho de exigirse autorización del Servicio para efectuar disminuciones de capital, no es una circunstancia que per se implique exigirlo para poder, recién, fiscalizar, máxime si se considera que con el propio resultado de la fiscalización se debe entender la complacencia del ente administrativo, sin perjuicio de ejercer sus otras facultades de fiscalización. i. Vale hacerse cargo en este punto de lo que indica la actora en cuanto a su contabilidad. Para ella es menester recordar que ésta no sólo se encuentra constituida por sus libros y registros contables sino también la conforman los documentos en que se respalda o sustenta todos los que, además, legalmente deben ser convervados, de manera tal que aun cuando se aparejan al proceso los Libros respectivos, la circunstancia de registrarse una operación como “cuentas por pagar o préstamo”, sin que se apoye en los antecedentes de respaldo, no puede estimarse suficiente para tenerlo por cierto, desde que por entendérselo así bastaría con que los contribuyentes registraran de tal o cual forma una operación para ser efectiva, situación que no se encuentra amparada por el legislador tributario ni por el derecho en general. j. También la reclamante insiste en que, dada la condición de consensual del mandato, entre Circulo Verde y don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ lo hubo uno de ellos para traspasar esos dineros en su nombre a ASESORIAS RAVELLO LTDA.; empero, con el sólo mérito de la declaración de la parte interesada, esta sentenciadora no puede considerarlo una circunstancia conocida para formar siquiera base de una presunción judicial al efecto. k. Ahora bien, en cuanto al hecho de acogerse de buena fe a ciertos Oficios del Servicio, se tiene que: 1).- Para el Oficio Nos 1596/1998, que lo relativo a la exigencia de pago o acreditación del Impuesto de Timbre y Estampillas, se dijo en las consideraciones de derecho que ello no es óbice para entender perfeccionada la operación de dinero; sin embargo, su comprobación pudo servir de base para una presunción judicial en tal sentido; 2).-En cuanto al Oficio 2017/1996, como ya se dijo, efectivamente la norma tributaria de correción monetaria considera aporte de capital las sumas entregadas por el socio, pero ése es el tratamiento menos perjudicial para la sociedad reclamante pues, al no haber acreditado título alguno en cuya virtud recibió las sumas en cuestión, debió considerarse renta conforme a las reglas generales, formando parte de sus ingresos del período con la consecuente afección al Impuesto de Primera Categoría, situación más gravosa que esta sentenciadora no puede aplicar; 3).- Para el Oficio 2047/1996 y 180-2001, tal como el reclamante lo indica, el tratamiento tributario dado en esos casos tiene como supuesto base el haberse acreditado, fehacientemente, el préstamo entre el socio y la sociedad, cuyo no es el caso. l. Así las cosas y con independencia de lo que se dirá en relación al socio, la sociedad INVERSIONES RAVELLO LTDA. no ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta que la cantidad que recibió en este concepto obedezca a una operación de dinero, mutuo o préstamo gratuito. Tampoco satisfizo la carga probatoria en relación a sus dichos en lo que afirma haber existido un mandato o agencia oficiosa entre Círculo Verde y don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ para traspasarle esos fondos. Por consiguiente, debe dársele la calificación de la norma residual tributaria que el Servicio le aplicó por reultar menos gravosa que incoporarla dentro del concepto genérico renta, esto es, de aporte de capital. m. Luego, las sumas que la sociedad registró como “cuenta por pagar” en este concepto y que, en definitiva importó devolver a nombre del socio cantidades de dinero a Empresas La Polar S.A. debe dársele el tratamiento tributario que se dirá enseguida en relación al socio. n. Consecuencia de lo anterior es la confirmación del obrar del Servicio en relación al FUT de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y para la Referencia N° 1 que se estudia. 2. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N° 2: DE “CUENTAS POR PAGAR A EERR”. a. Que no se discute que la sociedad Inversiones Alpha Limitada, sociedad anónima hasta el 27.09.10, entregó a su socia ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA la suma de $3.670.486.- en el mes de octubre de 2009; y, la cantidad de $165.374.159.-, por depósito registrado contablemente el 04.08.10, cantidades que, posteriormente, se compensaron cuando Inversiones Alpha era Limitada y con un retiro que a la época en que se registró contablemente, no implicó flujo efectivo de dinero. Además, al cierre del ejercicio ocurrido el 31.12.10, quedó en exceso dado su término de giro. b. Al efecto el Servicio señala que, respecto a las operaciones no se acreditó que fueran préstamos, de manera que al haberse compensado con un posterior retiro que totaliza ambas cifras, estima que el retiro de utilidades registrado el 30.11.10, nunca ocurrió y que se deben considerar los supuestos préstamos como retiros a la época en que fueron efectivamente percibidos y que, por la naturaleza de sociedad anónima que en ese momento tenía Inversiones Alpha Ltda., el retiro se debe registrar inmediatamente de haber ocurrido, con su correlativo registro contable e imputaciones en esta sociedad; luego, ingresan como utilidades, sin crédito, al FUT de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, quedando disponible para imputaciones de los retiros de sus socios. c. La reclamante insiste en la calidad de préstamos de la suma de $169.044.645.-, compuesta por $3.670.486.- y de $165.374.159.-, y de retiro en exceso de la suma total de $169.044.645.- y que no existe antecedente alguno que dé cuenta de haberse acordado distribución de dividendos desde Inversiones Alpha, a la época que considera el Servicio sociedad anónima, según en derecho corresponde. d. De lo dicho se sigue que, para la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, esta observación tuvo incidencia en FUT en los Años Tributarios 2010 por $3.670.486.-; y, en el Año Tributario 2011 por $165.374.159.-, no alterando su Base Imponible respectiva, por tanto, de ello no se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, quedando disponible en su FUT para imputación de distribuciones o retiros del socio, en su caso, sin crédito. e. Al efecto, tal como se analizó y se estableció en la referencia 1.- anterior, la circunstancia de existir o no préstamo de dinero debe acreditarse con todo medio idóneo para producir fe, entre los que tiene un rol preferente la contabilidad, pero siempre que se encuentre debidamente complementada con sus respaldos pues, en conjunto, conforman el todo contable. Que en la especie no existe antecedente alguno ni circunstancia conocida que respalde los registros contables de la actora, de manera que esta sentenciadora no ha logrado convencimiento en torno a que esas dos sumas de dinero fueron recibidas en préstamo de dinero. f. Por ello, la cantidad entregada por Inversiones Alpha, que a octubre de 2009 y a agosto de 2010 era sociedad anónima, no puede sino entenderse tributariamente como distribución de dividendos en la fecha de haber ocurrido y, a ese momento se imputan a su FUT. Luego, se reciben y registran en el FUT de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. al 31 de diciembre respectivo, quedando disponible para imputaciones de retiros o distribuciones, en su caso, de los socios. g. De acuerdo a los hechos acreditados en autos, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora la circunstancia de haberse entregado cantidades de dinero a la reclamante en una supuesta calidad de préstamo, pese a que la sociedad ya tenía la intención de transformarse en limitada y luego, efectuar término de giro, lo que podría conllevar a presumir que dicho supuesto préstamo que, en definitiva fue una distribución de dividendos según se dijo, se hizo así con el único propósito de imputarlo a retiros en exceso cuando ya Inversiones Alpha fuera Limitidada, darle término al giro y dejar indefinidamente postergada la tributación de esas sumas. h. Ahora bien, para el supuesto que indica la actora en cuanto a que no hay antecedente alguno que dé cuenta de haberse acordado distribución de dividendos desde Inversiones Alpha según en derecho corresponde, basta con señalar que ello no es óbice para estimarlo como tales pues, el legislador tributario ha suplido todos esos casos en que se obre en otra forma a la establecida para esconder la verdadera intención pretendida y su tributación, tal es lo que ocurre al señalar que se agregan al FUT de la empresa todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente, estén afectos a los impuestos Global Complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan. i. De lo que se viene reltando resulta que, al no haberse comprobado la calidad de préstamos recibidos por la sociedad reclamante, las cantidades percibidas antes de la tranformación de Inversiones Alpha de sociedad anónima a Limitada, deben considerarse distribuciones de utilidades que se incorporan al FUT de la sociedad reclamante, quedando disponible para imputación de los retiros del socio, sin crédito, tal como lo hizo el Servicio. Por ello es que esta observación referenciada en el N° 2 de la Liquidación de marras será íntegramente confirmada. 3. PARA LA REFERENCIA N° 3: DE LA CUENTA “PRÉSTAMOS POR PAGAR”. a. No es discutido que el 23.12.05, la sociedad Siglo XXI Dos S.A. entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. la cantidad de $275.000.000.-; Que el 25.12.05 la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDa. entregó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ la cifra de $257.000.000.- ; Que el 27.12.05 don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entregó a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA la cantidad de $257.000.000.-; Que el 28.12.05 la sociedad ASESORIAS RAVELLO LIMITADA entregó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ el monto de $266.000.000.-; Que el 29.12.05 don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entregó a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA el monto de $266.000.000.-; Que el 27.01.06 ASESORÍAS RAVELLO entrega a Siglo XXI Dos S.A. el monto de $275.000.000.-. Que por esas entregas de dinero de la sociedad reclamante al socio reclamante no se pagaron intereses. b. No constándole la justificación dada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que las entregas de 27.12.05 por $257.000.000.-; y, el 29.12.05, por $266.000.000.- desde el socio a la sociedad, ambos reclamantes, corresponden a aportes de capital. Luego, y en lo que se centra su liquidación, las devoluciones efectuadas por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA al socio don SANTIAGO GRAGE DÍAZ, que supuestamente corresponderían a devolución de préstamos, por no haberse acreditado tal acto jurídico se consideran devoluciones de capital y, en consecuencia, por habérsele determinado saldos positivos de FUT en los Años 2009, 2010 y 2011, los imputa a ello como sigue: 1).- Para las entregas efectuadas en el Año Comercial 2008, Tributario 2009, del monto total de $286.744.775.- devuelto, la cantidad de $64.22.701.-, sin crédito, lo imputó a FUT y el saldo por $239.061.657.- a FUNT; 2).- Para las entregas ocurridas el Año Comercial 2009, Tributario 2010, el monto de $66.973.461.-, fue íntegramente imputado a FUT, sin crédito; y, 3).- Para el Año Comercial 2010, Tributario 2011, la cifra de $134.073.069.-, fue íntegramente imputado a FUT, sin crédito. c. INVERSIONES RAVELLO LTDA. sostiene su postura en cuanto a la calidad de préstamos y devoluciones de préstamos de esos dineros entre ella y su socio, por lo que no correspondería agregarlos a FUT y, por lo mismo, no afecta la determinación de la Base Imponible de Global Complementario del socio por tratarse de meras devoluciones de préstamos. d. De lo expresado se sigue que esta observación no tuvo incidencia en la Base Imponible de Primera Categoría de la sociedad reclamante, empero sí la tuvo directamente en el FUT de la sociedad, pues incrementó este registro que ya se le venía determinando por el Servicio, sin crédito y, por las mismas sumas se consideraron los retiros del socio para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, en su mayoría imputados a FUT sin crédito, afectando su Global Complementario. e. Se referencia al efecto que, en sede administrativa, la reclamante no acreditó que las sumas entregadas por ASESORÍAS RAVELLO LTDA. a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ correspondían a devoluciones de préstamos de éste a aquélla. f. Que tal como se señaló para las anteriores referencias, la circunstancia de haberse registrado como “préstamos por pagar” en la contabilidad de la sociedad reclamante no es un antecedente que, por sí solo, permita sostener su efectividad. En la especie y al punto que se estudia, además de la contabilidad sin documentación de respaldo, la reclamante no aportó otro antecedente idóneo para convencer al Tribunal de la efectividad de lo que señala, motivo por el cual valen todos los razonamientos antes consignados y que, por economía procesal, se tienen por reproducidos al efecto. g. En consecuencia, sólo cabe confirmar el obrar el Servicio en cuanto a que, las devoluciones efectuadas por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA al socio don SANTIAGO GRAGE DÍAZ, deben ser imputadas al FUT de aquélla pues se le habían determinado en él saldos positivos. Es por ello que, siendo el primer orden de imputación a FUT, se confirma el obrar del Servicio en cuanto a que: En el Año Tributario 2009, del monto de $286.744.775.- devuelto, la cantidad de $64.22.701.-, sin crédito, debe imputarse a FUT y el saldo por $239.061.657.- a FUNT; Para el Año Tributario 2010, el monto de $66.973.461íntegramente imputado a FUT, sin crédito; y, para el Año Tributario 2011, la cifra de $134.073.069.-, íntegramente imputado a FUT, sin crédito. 4. EN CUANTO A LA REFERENCIA N° 4: DE LA CUENTA “CUENTAS POR COBRAR A EERR”. a. Que bajo esta referencia, en la Liquidación respectiva se alude a una serie de operaciones; sin embargo, la que compone la nueva determinación es, solamente, una operación en que la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. habría prestado a Inversiones Alpha Ltda. (hasta el el 27.09.10 sociedad anónima) el monto de $590.004.431.-, registrando ésta un pasivo por ese monto y la reclamante un activo cuenta por cobrar a empresas relacionadas, préstamo que se habría devuelto mediante abonos en los meses de abril de 2008, mayo de 2008, octubre de 2009 y noviembre de 2009. b. De esa operación el Servicio sostiene que, los pagos o devoluciones del supuesto préstamo de Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima), corresponden a distribuciones a la época en que ocurrieron, dado que: Para financiar la compra de acciones de Empresas La Polar S.A., Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) habría contraído una deuda con siete de sus accionistas por un monto total de $2.991.598.800.-, de los cuales la cifra de $448.579.800.- correspondería a lo adeudado a ASESORÍAS RAVELLO LTDA.; sin embargo, esa cifra total le fue transferida por Larraín Vial Corredores de Bolsa S.A. por orden de la sociedad Siglo XXI Dos Ltda., de manera que, en estricto rigor, considera que ésta efectuó el traspaso de dinero a Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) y no a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y, en consecuencia, las supuestas devoluciones de ésa a ésta corresponden a distribuciones de dividendos. Así, considera que la cantidad de $590.004.431.- no es un activo cuenta por cobrar por lo que debe excluirse de la determinación del capital propio tributario conjuntamente con su corrección monetaria de $52.510.394.-, última cifra que implica una menor disminución de las Bases Imponibles respectivas. Por lo mismo y atendida la calidad de distribución de dividenos que le da a las cifras en cuesitión y considerando los registros contables en el Libro Mayor cuenta N° 10.70.005 de los montos que recibió por ese concepto en los Años Tributarios 2009 y 2010, le determina su FUT para esos períodos, incrementándolo respectivamente por las cifras de $69.0312.234.- y $557.379.494.-, sin crédito. c. Insiste la reclamante en justificar la cantidad de $590.004.431.- en dos préstamos otorgados a Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) compuesto por dos cifras: Una: por $448.579.800.-, que fueron registrados oportuna y respectivamente en todas las sociedades involucradas; y, Dos: Por $141.424.631.- que correspondería a un préstamo del año 2007. Ambos totalizan la cifra señalada, de lo cual se sigue que la corrección monetaria por $52.510.394.- con efecto en Renta Líquida no puede ser considerada para disminuir su pérdida por cuanto se encuentra prescrita la acción fiscalizadora. Además, hace presente error en la liquidación porque los montos de las cifras que indica y que totalizan las cantidades prestadas a Inversiones Alpha Ltda. según el propio Servicio reconoce, no se condicen con las cantidades ingresadas al FUT, sin perjuicio de lo cual, expresamente indica que sólo se referirá al tema de la corección monetaria. Finalmente, asegura que el Servicio no cuestiona la efectividad de los préstamos sino sólo que éstos no corresponden a préstamos sino una distribución de dividendos. d. De lo expuesto se sigue que para esta referencia el Servicio determinó efectos en FUT sólo para los Años Tributarios 2009 y 2010, incluyéndolas y quedando disponibles para retiros de los socios, sin crédito, no afectando sus Rentas Líquidas Imponibles del Impuesto de Primera Categoría; y, los efectos que la supuesta correción monetaria del capital propio tributario equivalente al monto de $52.510.394.- tuvo efecto en la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2009 de la contribuyente y que, en definitiva, es uno de los dos conceptos liquidados en ese año. e. Como puede desprenderse de los hechos de la causa y los acreditados en autos, las circunstancias invocadas por la reclamante en cuanto a que la cantidad de $590.004.431.- tiene su razón de ser en dos préstamos otorgados a Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) compuesto por dos cifras reconocidas contablementes como: Una: por $448.579.800.-, de 31.10.06; y, Dos: Por $141.424.631.-de 01.01.08, que correspondería a un préstamo del año 2007, no se encuentran acreditadas en autos. f. De lo anterior, lo único cierto en el proceso es que hubo flujos entre Inversiones Siglo XXI Dos Ltda., a través de Larraín Vial Corredores de Bolsa, a Inversiones Alpha Ltda. y traspasos desde ésta a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. Ello conlleva, lógicamente a concluir que fue Inversiones Siglo XXI Dos Ltda. quien proporcionó esos dineros a Inversiones Alpha Ltda. y no la reclamante. Luego, todas las sumas que Inversiones Alpha Ltda. entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. registradas en ésta contablemente como cuentas por cobrar, deben calificarse tributariamente. g. Para ello tiene cabida lo ya establecido latamente en los puntos anteriores en lo relativo al debido soporte de los Libros contables en documentación o antecedentes idóneos al efecto y, cabe añadir que, por no haber sido ellos aportados al caso, toda suma que la sociedad entregue a sus socios se considera retiro o distribución de utilidades en su caso. Siendo así y por ser el socio, a su vez, una sociedad, al ser entregas de dinero desde Alpha Inversiones Ltda. a favor de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., se deben incorporar a su FUT. h. Debe considerarse que la sociedad reclamante no discute que efectuó corrección monetaria de capital propio en relación al supuesto activo cuentas por cobrar ni que la declaró en el Año Tributario 2009. Luego, por no haberse acreditado la efectividad que las sumas corregidas monetariamente son activos “cuentas por cobrar” sino que, por el contrario, se determinó corresponder a dineros recibidos sin ese título justificante, resulta que no pueden considerarse activos y, por ende, no se corrgien monetariamente, de manera tal que, siendo así, no gozan del tratamiento tributario en Renta Líquida que dispone el artículo 32 de la Ley de la Renta, resultando improcedente su deducción y por ello debe agregarse, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de lo que compete analizar en relación a la prescripción. i. Por su parte, en cuanto al error en la determinación del FUT, esta sentenciadora no puede obviar el hecho que el Servicio se ha limitado a indicar que no es un error y que las cantidades corresponden a lo que la propia reclamante registró en su cuenta por cobrar N° 10-70-005, considerándose valores ajustados. Así, en un intento de determinar a qué se debe esa diferencia entre el monto total de $590.004.431.- y las cantidades de $69.032.234.- Año Tributario 2009 y $557.379.494.- Año Tributario 2010, que totalizan 624.411.728.- incoporados a FUT por el Servicio en esos Años Tributarios resulta que, revisadas las cuentas Nos 10-07-005 de los aludidos períodos puede verse que ellos corresponden a traspados de saldos, abonos y pagos préstamos Penta, pagos saldos por ventas acciones La Polar, etc., todos abonos que se relacionan con el supuesto préstamo que, en definitiva no fue acreditado. Por ello es que las cantidades que se ingresaron a FUT corresponden, tal como indica el Serivicio, a esas supuestas devoluciones en sus valores ajustados. En todo caso, se hace presente que esa es una cuestión que la reclamante se limita a hacer presente sin efectuar peticiones concretas al efecto. j. De lo razonado y para la referencia que se analiza, se concluye que del mérito de los antecedentes aportados sólo cabe confirmar el obrar el Servicio en relación a reconocer las entregas que Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) hizo a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. como distribuciones, montos que deben incoporarse al FUT de los años respectivos y con ello queda igualmente firme la Referencia en análisis con sus consecuentes determinaciones liquidadas. 5. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N° 5: DISMINUCIÓN DE CAPITAL DE INVERSIONES ALPHA LTDA., RUT N° 76.550.750-2: a. En esta referencia no se discuten los montos ni fechas de ocurrencia de los hechos. Particularmente y en cuanto atañe a la Liquidación reclamada, cabe destacar que no es controvertido que el 05.10.09, Año Tributario 2010, Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. la cantidad de $1.205.211.000.-; que el 31.12.09 se contabilizó esa cifra; que Inversiones Alpha Ltda. el 20.07.09 redujo a escritura pública una disminución de capital (en ese entonces sociedad anónima); que el 27.09.10 Inversiones Alpha Ltda. redujo a escritura pública acuerdo de junta extraordinaria de accionistas de 17.08.10, respecto a la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada; que el 31.12.10 Inversiones Alpha Ltda. puso término de giro, del cual dio aviso al Servicio el 25.02.11. b. Respecto a esa operación, el Servicio consideró que, ante la falta de acreditación de un préstamo de Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) por el monto de $1.205.211.000.-, esa cantidad corresponde a distribución de dividendos que deben incorporarse en el FUT de la reclamante, sin crédito, para ser afectada con los Impuestos Global Complementario o Adicional en su caso, al retiro y su imputación de los socios personas naturales. c. En autos, la reclamante sigue sosteniendo la calidad de préstamo de esa suma y que por ello se habría registrado en Inversiones Alpha S.A. como una cuenta por cobrar; sin embargo, acto seguido aduce que la situación de ese monto se definió el 20.07.10 con reducción a escritura pública de acuerdo de disminución de capital por esa cifra de $1.205.211.000.-, y que todo lo anterior se respalda en su correcta contabilización, respecto a lo cual el Servicio no desconoce la forma en que se registró. d. Como se ve, en esta referencia la reclamante también invoca la calidad de préstamo de los dineros entregados desde Inversiones Alpha Ltda. (antes S.A.) a ASESORIAS RAVELLO LTDA. por la cifra de $1.205.211.000.- préstamo que, luego, se compensó con una disminución de capital de 20.07.09; sin embargo, y al igual como ha sido concluido para las anteriores referencias, la circunstancia de no aportarse documentación de respaldo de las operaciones contabilizadas por la actora impiden validar sus dichos en cuanto a que esa cantidad fue recibida, en principio, como préstamo. Por ello, la compensación que luego se quizo hacer parecer con la disminución de capital, en realidad no fue tal sino que, al momento de la primera entrega, esa cantidad debe entenderse distribuida a su socia y en primer término imputada a FUT y recibida como utilidades a ingresar al mismo registro de la actora, quedando disponible para retiros de los socios, tal como lo estableció el Servicio y, por consiguiente, solo cabe confirmar lo efectuado por el ente administrativo en relación a esta referencia. 6. PARA LA REFERENCIA N° 6: DE LA CUENTA “INTERESES PAGADOS POR PRÉSTAMO”. Para esta observación sólo se dirá que, tal como sostiene el Servicio, la reclamante no ha formulado objeción alguna en su escrito de reclamo de manera que en ello y en tanto agregados a las Bases Imponibles de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011 sólo cabe tener por no desvirtuada esta observación. 7. EN TORNO A LA REFERENCIAS Nos 7 y 8: GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES; Y, OPERACIONES DE INVERSIONES ALPHA LIMITADA, RUT N° 76.550.750-2, se determinó que la primera constituye ingreso no renta y, para la segunda, no se establecieron diferencias que afectaran a la sociedad reclamante, de manera que no fueron objeto de liquidación alguna y al efecto, aun cuando la reclamante los haya reclamado, por no ser puntos realmente liquidados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno. 8. Así las cosas, de las conclusiones arribadas para cada una de las observaciones del Serivio y que se recibieron a prueba, sólo es posible concluir que la reclamante no satisfizo el estandar probatorio de acreditar la efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos, de modo que se confirmará íntegramente y en lo que ha sido objeto de reclamo, la Liquidación practicada a la SOCIEDAD ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, de modo que sólo resta rechazar el reclamo al efecto y confirmar lo efectuado por el Servicio. DUODÉCIMO: Que, por su parte, para el punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba de los autos RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014, que señala: “Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya”, se tiene que: 1. En primer término y al punto conviene aclarar que la prescripción en estudio ha sido invocada por la reclamante respecto a lo liquidado bajo la Referencia N° 4; 2. Como ya se dejó asentado anteriormente, bajo esta observación referenciada en la Liquidación respectiva se alude a una serie de operaciones; sin embargo, la que la compone es, únicamente, una entre ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA e Inversiones Alpha Ltda. (hasta el el 27.09.10 sociedad anónima) por el monto de $590.004.431.-. 3. Cabe reiterar que, con antelación, ya se zanjó la circunstancia de que, respecto a esa operación, la reclamante no satisfizo el estandar probatorio de comprobar que correspondió a la devolución de un préstamo de aquélla a ésta, de manera que las sumas entregadas por Inversiones Alpha Ltda. (ex sociedad anónima) a ASESORÍAS RAVELLO LTDA., a cuenta de pago o devolución de préstamo, deben considerarse distribuciones, de acuerdo a la naturaleza jurídica que esa sociedad detentaba a la época de los pagos efectivos. 4. Aclarado lo anterior, se debe dilucidar si esas operaciones que, en definitiva importaron redeterminación del FUT de la reclamante, se fiscalizaron dentro de los plazos de prescripción, conjuntamente con la correción monetaria del Año Tributaro 2009. 5. Es para ello que la actora intenta hacer parecer que lo que acá se liquida es la operación de supuesto préstamo original que aseveraba haber ocurrido entre su parte e Inversiones Alpha Ltda. (sociedad anónima a esa época); sin embargo, de la lectura de las liquidaciones y las determinaciones realizadas, tal como indica el reclamado en su traslado, fueron las entregas de dinero desde Inversiones Alpha Ltda. a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. ocurridas durante el Año Tributario 2009 por $69.032.234.-; y, Año Tributario 2010 por $557.379.494.- las que se calificaron de distribuciones y, en consecuencia, se agregaron al FUT de la sociedad reclamante en esos años, como asimismo, la correción monetaria que rebajó, específicamente, de la Renta Líquida del Año Tributario 2009 asociada a “activos cuentas” por cobrar que no acreditó corresponder a tales. 6. Esa determinación efectuada por el Servicio no ha sido cuestionada por la reclamante en cuanto a sus fechas, desde que ésta sólo se dedica a justificarlas en su origen y en un préstamo que deviene de los Años 2006 y 2007, sin éxito. 7. A la sazón y amparado en las normas latamente transcritas en su oportunidad, se sigue que, tratándose de distribuciones de los Años Tributarios 2009 y 2010 liquidadas y una correción momentaria cuyo activo no se acreditó en el Año Tributario 2009, el plazo de prescripción ordinaria de tres años ha de contarse desde el momento en que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales respectivos. Para el caso, ese momento es el 30 de abril de cada Año Tributario que, para el Año Tributario 2009 expiraba el 30 de abril de 2012 y para el Año Tributario 2010 vencía el 30 de abril de 2013. 8. Consta en el proceso que el 30 de abril de 2012, el Servicio notificó la Citación N° 53, acto administrativo que tiene la virtud de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, los que corren desde el siguiente al último completo del plazo original. 9. Finalmente, hubo prórroga para contestar la citación, prórroga respecto a la cual sólo se tiene certeza que se otorgó hasta el 08 de junio de 2012. Entonces, como con la prórroga se entienden “igualmente aumentados” los plazos de prescripción, debe tenerse en cuenta que la Citación, legalmente, es para que dentro del plazo de un mes se de respuesta conforme al artículo 63 del Código Tributario. Así, ese plazo original para contestar la Citación de 30 de abril de 2012 expiraba el 31 de mayo de 2012, dándose prórroga hasta el 08 de junio de 2012, esto es, que se aumenta por el mismo números de días. 10. Entonces, para el cómputo del plazo de prescripción indicados en los números anteriores deben agregarse los mismos que duró la prórroga y desde que el último corrió íntegramente hasta la medianoche. 11. En tales condiciones, siendo pacífico y constatado en autos que la Liquidación N° 91, de 08 de agosto de 2012 se notificó en igual fecha, se sigue que lo fue dentro de los plazos de prescripción para el Año Tributario 2009 y Año Tributario 2010, respectivamente. 12. A su vez y en cumplimiento de lo mandatado expresamente por el artículo 136 del Código Tributario, revisados los restantes puntos liquidados resulta que se han fiscalizado y, finalmente, liquidado dentro de los plazos ordinarios de prescripción que dispone el artículo 200 del Código del Ramo. 13. De los razonamientos consignados anteriormente se colige que la sociedad reclamante no acreditó que las liquidaciones determinen diferencias de impuestos de los años tributarios 2006 y 2007, de manera que no es posible dar por satisfecho el punto en cuanto a la efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Contrario a ello, se ha constatado que lo que se liquidó fueron operaciones que atañen a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, para los cuales el Servicio fiscalizó y obró dentro del plazo ordinario de prescripción, con sus prórrogas y aumentos respectivos, correspondiendo confirmar en ello su actuar. II. PARA LA CAUSA RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014: DÉCIMO TERCERO: Que, a su vez, en relación al punto 1).- de la resolución que recibió la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014 a prueba, esto es, respecto al “Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos liquidados, consIgnados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas”, se tiene que: 1. Como primera cuestión es menester recordar que en los hechos pacíficos de la causa se señaló que la REFERENCIA N° 1: “SUELDOS, REMUNERACIONES Y SIMILARES, RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS, RENTAS EXENTAS. ASIGNACIONES PERCIBIDAS COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE, DIRECTOR O CONSEJERO, ETC”, fue subsanada ante el Servicio por los Años Tributarios y montos que se indican: a. Para el Año Tributario 2009: Por el monto de $329.293.066.-; b. Para el Año Tributario 2010: Por la suma de $255.898.119.-; y, c. Para el Año Tributario 2011: Por la cantidad de $244.532.190.- 2. PARA LA REFERENCIA N° 2: PRÉSTAMOS EFECTUADOS A SU SOCIEDAD ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA: a. Esta observación tiene relación con diversos préstamos que se habrían efectuado por don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., para los cuales se le solicitó acreditar el origen de los fondos de esas inversiones, acreditando algunos pero no subsanando dos que corresponden a las cifras de $3.000.000.- y $5.000.000, de 13.10.08 y 21.10.08, respectivamente. b. Por no haberse acreditado el origen de los fondos aplicados a esas inversiones es que el Servicio liquidó esas cifra,s agregándolas a las Bases Imponibles del Impuesto Global Complementario del reclamante, para el Año Tributario 2009. c. El reclamante intenta acreditar el origen con sendas cartolas arguyendo que, además, obtuvo otros depósitos en su cuenta que los acreditan tales como créditos bancarios y remuneraciones por su trabajo en Empresas La Polar. d. Por ello, en la especie, ha de determinarse si el contribuyente acredita o no el origen de esos fondos que justifiquen sus inversiones en ASESORÍAS RAVELLO LTDA. e. Como ya se constató, al proceso la reclamante efectivamente aportó cartolas bancarias del banco BCI desde el 30.09.05 al 30.12.05; y, del Banco Santander Facturado al 22.12.09 hasta el 26.04.11, documentos de los cuales no ha sido posible constatar que en octubre de 2008 tenía fondos para las inversiones referenciadas y liquidadas bajo el N° 2. f. Sin perjuicio de lo anterior y como ya se ha dicho anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ que justificara la Referencia N° 1 “Sueldos, Remuneraciones y similares, rentas de capitales mobiliarios, rentas exentas, asignaciones percibidas como trabajador independiente, director y consejero, etc.”, lo que se satisfizo en sede administrativa en términos tales que el propio ente administrativo lo tuvo por aceptado en los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010 por cuantiosas sumas de dinero que alcanzan a cubir con creces las inversiones de $3.000.000.- y $5.000.000.-, tal como lo señala el reclamante en su reclamo. g. Dicho antecedente conocido y reconocido por el Servicio permiten formar base para que esta sentenciadora presuma que en ellos se encuentra el origen de los montos aplicados a las inversiones liquidadas en esta referencia, dándose por satisfecha la carga procesal que le pesaba al socio reclamante. 3. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N°3: INVERSIÓN EN AUTOS NUEVOS O USADOS: a. Situación similar ocurre para esta observación respecto a la adquisición de un vehículo Jaguar, patente CHDF333, modelo XF30, por el monto de $34.389.004.-, respecto a cuya compra el contribuyente no habría comprobado en sede aminsitrativa el origen de los fondos aplicados a esa inversión, lo que conllevó a su agregación en la Base Imponible de su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010. b. En autos, explica el actor que esa inversión se justifica con la entrega, en parte de pago, de otro vehículo de su propiedad en $14.000.000.-; con su estado de cuenta nacional por $18.130.000.- pagados el 24.12.09 mediante tarjeta de crédito mastercard, y otros $500.000.- también con tarjeta bancaria pagado el 05.12.10, todos según contratos, estados de cuentas y nota de venta que ofrece. c. Asimismo y para la Referencia N° 3 relativa a la adquisición de un automóvil no es controvertido en autos la efectividad de la adquisición, el precio ni la fecha. Por ello es que revisados documentos aportados al efecto y no desvirtuados con otras probanzas idóneas al efecto, se pudo constatar que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ adquirió ese vehículo de la siguiente forma: 1).- Entregando en parte de pago un automóvil marca BMW, modelo 325 IA, placa patente N° ZU4119, Chassis N° WBAVB110X7VB65958, avaluado y aceptado por la automotora en $14.000.000.-; 2).- Con una bonificación de la vendedora por $1.759.004.-; y, 3).- Con una operación de crédito de dinero del Banco Santander, con cargo a la tarjeta de crédito que el socio tenía en dicha institución, pagadero en 24 cuotas que se fueron solucionando sucesivamente a la fecha de vencimiento acordado con el Banco. d. Para la parte cubierta con el vehículo entregado en parte de pago, se aportó documentación que, a criterio de esta sentenciadora, goza de idoneidad suficiente para tenerlo por cierto en la cifra de $14.000.000.-. Cabe señalar que su posterior venta por la automotora a un tercero no es un acto que altere la circunstancia de haberse aceptado por el vendedor, en parte de pago por esa cifra y para la adquisición del automóvil en comento. e. A su vez y en relación a la parte solucionada con un crédito con el Banco, efectivamente, el reclamante justifica que tenía una cuenta corriente con fondos al crédito suficientes para enterar el saldo del precio y así fue hecho y cargado a su cuenta. Incluso, si se considera lo antes ya transcrito en relación a la satifacción de los montos acreditados por el reclamante, en sede administrativa, por concepto de remuneraciones para el Año Comercial 2009, esos montos sobradamente alcanzan para cubrir cualquier deuda por crédito con el Banco. f. Cabe aclarar que las objeciones que el Servicio plantea en la Liquidación respectiva, para la factura N° 92891 emanada de Comercializadora DITEC Automóviles S.A. no corresponden a cuestiones que alteren lo que se dirá pues, de dicho documento tributario podrían, eventualmente, objetarse otras obligaciones tributarias que no atienden a la presente litis. g. Es por todas esas razones que esta sentenciadora se forma la convicción que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ ha justificado en autos el origen de los fondos con que lo adquirió, quedando con ello acreditada la Referencia N° 3 de su Liquidación. 4. Así las cosas, sólo resta concluir que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ cumplió con acreditar en el proceso y con prueba idónea al efecto el origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos liquidados, consIgnados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas las que devienen de rentas obtenidas de la actividad que desarrolla, por tanto, lo que atañe a su tributación se satisface y, en consecuencia, deberán excluirse de las Liquidaciones, reliquidándose al efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo tocante al punto 2).- de de la resolución que recibió la causa a prueba de la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014, consistente en: “Efectividad de que los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de octubre de 2008 de la Empresa La Polar S.A. vía Círculo Verde, con cargo a bonos futuros corresponde a un préstamo que le habría otorgado su empleador. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, se tiene que: 1. Este punto tiene directa relación con la Referencia N° 1 de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y se ha liquidado bajo la REFERENCIA N° 4 del socio consistente en OPERACIONES DE ASESORÍAS RAVELLO. 2. No se controvierte en el proceso que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ recibió de Empresas La Polar S.A. la cifra de $125.000.000.-, suma para la que el contribuyente no desconoce el dominio. 3. Por otra parte, de la prueba aportada se pudo constatar que en Sesión de Directorio N° 99, de de 2008 se dio cuenta de un préstamo que Empresas La Polar S.A. acordó otorgar a cinco de sus ejecutivos, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entre ellos, y por el monto de $125.000.000.-, con cargo a futuros bonos de desempeño; empero, más allá de esa circunstancia de “poner en conocimiento de los Directores”, no existe en el proceso antecedente alguno que permita concluir la efectivad de haberse entregado esas sumas en calidad de préstamo al socio. 4. Al efecto vale señalar que, como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, si bien el préstamo de dinero no es un contrato solemne, ello sólo libera al contirbuyente de acreditarlo con solemnidades, pero no le exime de la carga de acreditar con otros medios aptos para producir fe la veracidad de sus declaraciones. Y es, precisamente, la ausencia de probanza idónea al efecto lo que impide tener por establecida la efectivad del préstamo que invoca. 5. De este modo, si bien se ha comprobado la efectividad de haberse percibido por el socio reclamante el monto de $125.000.000.- desde Empresa La Polar S.A., con cargo a bonos futuros, no pudo constatarse el devengo de estos bonos ni la circunstancia de corresponder a un préstamo que le habría otorgado su empleador, por lo que sólo cabe confirmar en ello el obrar del Servicio y, considerando su calidad de Director en dicha sociedad, debe formar parte de su Base Imponible del Impuesto Global Complementario, al tenor de las normas transcritas en las consideraciones de derecho. DÉCIMO QUINTO:Que, finalmente, para el punto 3).- de la resolución que recibió la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014 a prueba, relacionada a la “Efectividad de que los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a su sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y $266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de dinero que el primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, se tiene que: 1. Para el punto que nos convoca, cabe señalar que éste también se relaciona con las Referencias Nos 1 y 3 de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y se ha liquidado bajo la REFERENCIA N° 4 del socio consistente en OPERACIONES DE ASESORÍAS RAVELLO. 2. Para ella, cabe reiterar todo lo ya transcrito para las observaciones de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. bajo las Referencias Nos 1 y 3 y que, al haberse considerado retiro de utilidades, se rebajan del FUT de la sociedad y se agregan a las Bases Imponibles del Global del socio en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, como sigue: - Año Tributario 2009: Referencia 1 de la sociedad, ajuste por bono de desempeño anticipado: $125.000.000.- Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas: $64.772.700.- - Año Tributario 2010: Referencia 1 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades: $125.000.000.- Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas: $66.973.461.-, con incremento por crédito de $4.375.240.- - Año Tributario 2011: Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas: $134.073.069.- 3. En relación a los argumentos del Servicio y del contribuyente expuestos en este punto, ha de estarse a lo ya expresado para su análisis y comprobación en autos en las referencias Nos 1 y 3 de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., por lo que se tienen por reproducidas en este punto. 4. Luego, al no haberse acreditado que los dineros entregados por ASESORÍAS RAVELLO LTDA. al socio don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ lo fue por concepto de devolución de préstamo y, especialmente considerando que, no se comprobó otro acto jurídico ni pudo dársele otra calificación ajustada a derecho, sólo cabe tenerlo por retiro de utilidades conforme a lo que disponía el artículo 14 de la Ley de la Renta, considerando, especialmente, el orden de imputación que esa norma daba y a la especial circunstancia de haberse determinado FUT positivo en la sociedad; 5. Por consiguiente, del mérito del proceso y acorde con lo que se ha venido estudiando extensamente en relación a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., resulta que el socio no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la efectividad de que los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a su sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y $266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de dinero que el primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen, que correspondía al punto de prueba fijado al efecto. 6. Y, a la sazón, a esas cifras entregadas por la sociedad al socio en los Años Tributarios respectivos, con cargo a supuestos préstamos no acreditados de: 1).- $64.722.700.- para el Año Tributario 2009; 2).- $66.9673.461.- del Año Tributario 2010; y, 3).- $134.073.069.- para el Año Tributario 2011, sólo corresponde considerarlas retiro de utilidades desde ASESORÍAS RAVELLO LTDA., afectos al Impuesto Global Complementario del socio en los términos efectuados por el Servicio, en las partes que fueron imputados a FUT de la sociedad, sin crédito. 7. Así las cosas, por no haberse acreditado el punto en estudio, sólo cabe confirmar el obrar del Servicio en lo que respecta a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ en la parte que se liquida la Referencia N° 4. 8. Finalmente y a modo meramente referencial, se hace presente que la referencia N° 5 relativa a operaciones de sociedad Inversiones Alpha Limitada, si bien fue observada, no se determinó relación con el socio reclamante, lo que impidió determinar diferencias en sus declaraciones de renta y, por ende, no motivaron las liquidaciones. DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de actuaciones administrativas relacionadas a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora que no son objeto de revisión por el Tribunal conforme mandata el artículo 123 bis del Código Tributario; y, Formularios 22, pues lo allí declarado no se discute haber sido así expuesto ante el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para clarificar las conclusiones arribadas en la presente sentencia, se tiene que en autos esta sentenciadora logró su convencimiento en torno a los siguientes puntos: I. En la causa RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. no logró acreditar la efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos, en sus hechos, circunstancias, antecedentes y documentos que los respalden, razón por la cual sólo cabe confirmar en ello el obrar del Servicio; 2. Que revisados los antecedentes del proceso y la normativa vigente se constató que el Servicio obró dentro de los plazos de prescripción, con sus aumentos y prórroga respectiva por lo que el punto de prueba relativo a ello no fue satisfecho. 3. Que respecto a la Referencia N° 6 “Intereses pagados por préstamos”, la reclamante no dedujo reclamación alguna; y, en lo que atañe a las Referencias Nos 7 y 8, no fueron objeto de liquidación alguna. II. En la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014: 1. Se hace presente que la Referencia N° 1 a que se alude en las Liquidaciones respectivas fue subsanada en sede administrativa y, por ello, no fue objeto de liquidación alguna; 2. Que del mérito del proceso, los documentos que la parte acompañó en sede administrativa y en la presente judicial, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, a criterio de esta sentenciadora, logró acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos liquidados, consginados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas, razón por la cual se deberán excluir de las Liquidaciones respectivas, debiendo reliquidarse en ello las Liquidaciones Nos 109 y 110, de 14.08.12, respecto a los Años Tributarios 2009 y 2010; 3. Que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ no logró acreditar la efectividad de que los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de octubre de 2008 de la Empresa La Polar S.A. vía Circulo Verde, con cargo a bonos futuros corresponde a un préstamo que le habría otorgado su empleador, motivo por el cual se confirmará lo concluído por el Servicio en la Referencia N° 4, Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, Liquidaciónes Nos 109, 110 y 111, de 14.08.14; 4. Que el socio reclamante tampoco satisfizo la carga de prueba de acreditar la efectividad de que los dineros entregados por don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ a su sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y $266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de dinero que el primero le otorgare al segundo, razón por la cual se confirmarán en ello las Liquidaciones de marras y que se encuentran ínsitas en la Referencia N°4, Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, Liquidaciónes Nos 109, 110 y 111, de 14.08.14; 5. Que, se hace presente que en relación a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, la Referencia N° 5 relativo a Operaciones de Inversiones Alpha Ltda. no se determinaron diferencias a su respecto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que detenta el Servicio, dentro de los plazos de prescripción. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se acogerán parcialmente los reclamos y se confirmará en los demás el obrar del Servicio en relación a la Liquidación N° 91, de 08.08.14, respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA.; y, a las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, en relación a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos artículo 2°, artículo 10, artículos 17 y siguientes, artículo 63, artículo 132, artículo 200 del Código Tributario; artículo 48 y siguientes, artículos 2116 y siguientes y artículos 2196 y siguientes del Código Civil; en los artículos 25 y siguientes, artícuos 233 y siguientes del Código de Comercio; artículos 2°, 17, 14, 31, 32, 33, 41, 48 y artículos 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta contenido en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad con lo establecido en el motivo Duodécimo. NO HA LUGAR al reclamo de 02.01.13, deducido por la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio del Derecho de Opción. CONFÍRMANSE la Liquidación N° 91, de 08.08.12, según lo concluído en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 02.01.13, deducido por don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio del Derecho de Opción. RELIQUIDENSE las Liquidaciones Nos 109 y 110, de 14.08.12, según lo concluído en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. CONFIRMASE íntegramente La Liquidación N° 111, de 14.08.12, según lo concluído en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. GÍRENSE los impuestos. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Perla Urrutia Sierralta, en representación de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y en representación de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ; y, por el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Dése aviso a las direcciones de correos electrónicas registradas para tales efectos. REGÍSTRESE-PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT GR-17-00242-2014 / RUC 14-9-0002173-K. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.