Texto de la sentencia
ASESORIAS RAVELLO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00242-2014.
RUC N° : 14-9-0002173-K.
En Providencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 02.09.14 en que compareció doña Perla Urrutia Sierralta, abogado,
en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N°
76.032.740-9, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 02.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en
dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 16.10.14.
Por resolución de 12.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 468, de 29.12.14 y se reinició
tramitación del reclamo tributario de 02.01.13 en que compareció don Santiago Enrique
Grage Díaz, en representación legal de la sociedad ASESORAS RAVELLO LIMITADA, RUT
N° 76.032.740-9, de giro de actividades de asesoramiento empresarial, domiciliada en
Av. Las Condes N° 566, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, accionando en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 91, de 08.08.12,
mediante la cual se le fiscalizó y determinó sus bases imponibles de los Años Tributarios
2009, 2010 y 2011, liquidándosele una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a
enterar respecto al Año Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K,
representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del
Servicio, ambos domiciliados calle Amunategui N° 66, sexto piso, comuna de Santiago,
Región Metropolitana.
Por acumulación decretada mediante resolución de 04.05.17, el escrito de
02.09.14 en que compareció doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, en representación
convencional de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT N° 6.551.650-0, ante el
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue
presentado el 02.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede,
petición a la que se accedió por resolución de 16.10.14.
Por resolución de 10.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 470, de 29.12.14 y se reinició
tramitación del reclamo tributario de 02.01.13 en que compareció por sí don SANTIAGO
ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT N° 6.551.650-0, domiciliado en Av. Las Lomas N° 566, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, en Procedimiento General de Reclamación en contra
de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12 mediante la cual se le fiscalizó,
determinó sus bases imponibles y liquidó su Impuesto Global Complementario respecto
a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K,
representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del
Servicio, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, sexto piso, comuna de Santiago,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
Tomo I:
A fojas 1 a 99, Comprobante de distribución de causas y Oficio Ord. N° 468, de
29.12.14 mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos remite los autos ROL 10003-
2013, por ejercicio del Derecho de Opción de la reclamante, expediente remitido
consistente en 89 fojas. Escrito en que la abogado de la reclamante asume patricinio y
poder según mandato judicial de fecha 30.09.14, acompañado al proceso. Resolución que
tiene por recibidos los autos y tiene presente la comparecencia, reiniciando la
tramitación del proceso proveyendo el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y
por correo electrónico al reclamado.
A fojas 100 a 116, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando
Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y RESOL. EX. SII N° 191, de 24.12.10. Escrcito en
que el reclamado evacúa el traslado conferido. Resoluciones que los proveen con
testimonio de notificación.
A fojas 117 a 234, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del
Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante repone, con apelación en subsidio, de
la interlocutoria de prueba. Escrito en que se solicita acumulación de autos. Resolución
que los resuelve y se acoge la reposición con testimonio de notificación. Certificado de
ingreso en expediente virtual escrito y documentos que indica, acompañando copias
fieles. Resolución que lo agrega a los autos, con citación. Resolución que da cuenta de
error de ingreso y ordena su eliminación electrónica, con testimonio de notificación.
Escrito de diligencias probatorias de la reclamante, resolución que lo provee, ordena
custodiar y oficiar, con testimonio de notificación. Certificado que da cuenta de haberse
custodiado bajo el N° 18-2017. Copias de Oficios N° 33-2017, 34-2017 y 35-2017, con sus
respectivos comprobantes de despacho. Escrito en que la reclamante acompaña
documentos ingresados como físicos no escaneables. Escrito de delega poder del Servicio.
Recurso de reposición del reclamado. Escrito en que el Servicio revoca patrocinio y
poderes confiriendo nuevos y acompañando Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10 y
Exenta N° 18733, de 11.12.15, con resolución que los provee y ordena custodiar los
documentos. Certificado que da cuenta de haberse ingresado los documentos en custodia
N° 53-2017. Oficio Res N° 098, de 05.04.17 por el cual el Jefe del Departamento de
Delitos Tributarios da respuesta al Oficio N° 34-2017 y 37-2017, correspondiendo a estos
autos el primero de ellos pero que, al versar sobre igual materia, se respondió
conjuntamente con el ordenado en el proceso que se sigue entre el socio de la reclamante
y el Servicio. A la sazón, se resolvió agregarlo a los autos y custodiar los documentos
aportados, debiendo sacarse copia para los autos RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-
2014. Certificado que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 67-
2017. Resolución que ordena pedir cuenta de oficios, testimonio de notificación y
certificación respectiva. Certificado en que consta petición de cuenta. Oficio Res 00135,
de 28.04.17, emanado de don Dietzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de
Delitos Tribuarios y documentación remitida al Tribunal, en complemento del Oficio Res
N° 098, de 11.12.15.
Tomo II:
A fojas 235 a 315, Comprobante de distribución de causa y Oficio Ord. N° 470, de
29.12.14 mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos remitió lo autos ROL 10003-
2013, por ejercicio del Derecho de Opción de la reclamante, expediente remitido
consistente en 72 fojas. Escrito en que la abogado de la reclamante asume patricinio y
poder según mandato judicial de fecha 31.12.14, acompañado al proceso. Resolución que
tiene por recibidos los autos y tiene presente la comparecencia, reiniciando la
tramitación del proceso proveyendo el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y
por correo electrónico al reclamado.
A fojas 316 a 334, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando
Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14 y RESOL. EX. SII N° 191, de 24.12.10. Escrcito en
que el reclamado evacúa el traslado conferido. Resoluciones que los proveen con
testimonio de notificación.
A fojas 335 a 429, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del
Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante solicita oficios, otro en que repone de
la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y en distinta presentación
solicita acumulación de autos. Por su parte, consta escrito en que el Servicio repone de la
resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio. Resolución que los provee
ordenando oficio, acogiendo ambas reposiciones y negando lugar, en esa oportunidad, a
la acumulación. Copia de Oficio N° 21-2017 y comprobantes de despacho. Escrito en que
la reclamante ratifica prueba que se ingresó como físicos no escaneables y solicita oficio.
Ord. N° 34, emanado del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la
D. R. M. Oriente, en respuesta al Oficio N° 21-2017 despachado por este Tribunal.
Resolución que los provee, ordena custodiar y oficiar, con testimonio de notificación y
certificado que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 19-2017.
Copias de Oficios Nos 36-2017, 37-2017 y 38-2017 y comprobantes de despacho. Escrito de
delega poder, recurso de reposición, escrito en que el Servicio revoca patrocinio y poderes
confiriendo nuevos y resolución que los provee negando lugar a la reposición, con
testimonio de notificación. Resolución que, en cumplimiento de lo ordenado en los autos
RIT GR-17-00242-2014 / RUC 14-9-0002173-K, agrega copia de resolución, de Oficio Res
N° 098, de 05.04.17 emanado del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios en
respuesta a Oficio N° 37-2017 y tener a la vista la documentación adjunta y que se
custodiaron bajo el N° 67-2017, con testimonio de notificación. Resolución que ordena
pedir cuenta de los Oficios Nos 36-20174 y 38-2017, con testimonio de notificación y
certificado de cumplimiento.
Tomo III:
A fojas 430 a 444, Resolución que ordena traer a la vista causa que indica, acumula
los autos, tiene por no evacuadas respuestas de Oficios, entre otras, con testimonio de
notificación y comprobante de despacho de carta certificada. Oficio Ord. N° 206/2017,
de 03.05.17, emanado de don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ y documentación remitida.
Escrito en que el Servicio solicita tener presente y acompaña documento. Resolución que
los provee, con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en custodia N° 73-2017,
de los documentos remitidos.
A fojas 445 y 446, Resolución de 23.05.17 que decreta Autos para Fallo y, como
medida para mejor resolver, traer a la vista para la resolución de ambas causas toda la
documentación aportada en cada una; y, la agregación de los documentos remitidos por
el Servicio mediante Oficio Ord. N° 206/2017, de 03.05.17, con testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en escrito de 02.01.13, comparece don Santiago Enrique Grage
Díaz, en representación legal de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N°
76.032.740-9, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario que ha sido conocido
por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción y respecto al cual se reinició
tramitación conforme a las reglas del Procedimiento General de Reclamación en contra
de la Liquidación N° 91, de 08.08.12, en la que pervia fiscalización y determinación de
sus bases imponibles de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, se le liquidó una diferencia
de Impuesto de Primera Categoría a enterar respecto al Año Tributario 2011, emanada
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT
N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S)
Jurídico del Servicio, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antececentes y fundamentos que, suscintamente, enseguida se expresan:
I. En primer término indica los antecedentes relativos a la RAF previamente
deducida en el Servicio y que se le rechazó su petición.
II. En segundo lugar, se avoca a expresar sus razones para estimar que procede dejar
sin efeco la Liquidación sub-lite, ordenándo su relación según las propias referencias
observadas por el Servicio, esto es:
Referencia N° 1: Respecto a la “Cuenta por Pagar”: Transcribe la postura del Servicio en
cuanto a que se trataría de un aporte de capital y, luego, una devolución al socio.
Al efecto analiza lo relativo a la efectividad del préstamo apuntando parte de su respuesta
a la Citación respectiva, aduciendo que el ente administrativo hizo caso omiso de la
documentación que le aportó y de la cual quedaría probado que es tal como se registró y
no un aporte de capital por el monto de $125.000.000.-, ello atenta contra las normas
legales en la materia y la Circular N° 8, de 2000, dado que su contabilidad sería suficiente
prueba del traspaso desde Empresas La Polar a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA y que le fue
depositada a través de la sociedad Circulo Verde, en préstamo de don Santiago Grage Díaz
a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Por ello es que las sumas entregadas a Empresas La Polar
lo fue en pago del préstamo con don Santiago Enrique Grage Díaz.
Agrega que exigir que se acredite el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas para
reconocer un préstamo atenta contra derecho pues, el préstamo de dinero o mutuo es un
contrato real y dicho impuesto es esencialmente documental por lo que sostener la postura
del Servicio implicaría que si no se paga, no se perfecciona el mutuo. Para ello, se asila
en Oficio 1.596, de 1998.
Por su parte y para la calificación jurídica de las restituciones de préstamos como
disminuciones de capital apunta que, conforme a los Nos 1).- y 9).- del artículo 41 de la
Ley de la Renta se consideran dentro de ellos los préstamos entre los haberes de los socios
sólo para corregirlos monetariamente, pero no le resta su naturaleza de préstamo, de
modo que al acreditarse con su contabilidad la naturaleza de préstamo en tanto acuerdo
no solemne, no ve razón en la calificación que ha hecho el Servicio y que hacerlo así, es
un vicio o error que debe ser corregido no reconociéndose como agregado al Global
Complementario del socio aceptando el registro que se hizo de ello en su FUT.
Se ampara en Oficio N° 2017, de 19.07.96, Oficio N° 2047, de 1996, Oficio N° 180, de
2001, los que cita y transcribe y respecto a los cuales hace presente que son instrucciones
obligatorias para el Servicio y a los cuales se acoge de buena fe.
Al efecto refiere en su reclamo que tal era el sentido del legislador en cuanto a que lo
que pretendía corregir monetariamente era el capital que hubo una modificación expresa
al efecto en cuyo mérito, ahora, el número 9 del artículo en cuestión, expresamente,
refiere a la corrección monetaria de los derechos sociales.
Llama la atención en el hecho que, según la definición de renta que da el artículo 2° de
la Ley del Ramo, las devoluciones de capital no son renta pues se restituye un monto
previamente aportado desde su patrimonio a una sociedad y, por lo mismo es calificada
legalmente, salvo ciertas excepciones, como ingreso no renta. Que, incluso las utilidades
forman parte del patrimonio hasta que se retiran. De esta forma, destaca que el
patrimonio es un pasivo no exigible que disminuye con los retiros de utilidades que
efectúen los socios. Así, su sociedad no necesitó efectuar una diminución de capital para
hacer devolución de los préstamos pues sólo disminuyó el pasivo exigible. Además,
conforme al artículo 69 del Código Tributario las disminuciones de capital deben contar
con autorización del Servicio, norma que no aplica a los pagos de préstamos y que aún
cuando el préstamo fuera capitalizado, requiere una reforma de estutos, cuyo no es su
caso.
Reafirma lo dicho analizando la materia desde el punto de vista de la naturaleza jurídica
del préstamo en cuanto a sus requisito y efectos propios como, asimismo, teniendo
presente que es una sociedad que, en materia comercial, sólo puede recibir aportes
mediante una modificación de sus estatutos de manera tal que cualquier aporte en forma
distinta que los socios efectúen debe entenderse un préstamo conforme a la legislación
vigente y a doctrina que cita y transcribe y de las cuales se genera la obligación de
restitución desde la sociedad al socio. Asimismo, lo estudia desde el punto de vista de la
naturaleza jurídica del aporte de capital, con especial énfasis en que se trata de un
pasivo no exigible, a diferencia del préstamo.
En otro párrafo, hace alusión al hecho que la documental aportada al Servicio da cuenta
que el depósito efectuado por CÍrculo Verde a su parte lo fue en cumplimiento de
instrucciones de don Santiago Grage, dinero que tuvo su origen en un préstamo de
Empresas La Polar a los socios según acta Sesión de Directorio N° 99, de 17.12.08, que se
compensaría con futuros bonos de desempeño, situación que respecto a don Santiago
Grage Díaz, socio de la reclamante, no ocurrió dado que se rebajó de la cuenta por pagar
que la sociedad tenía, a su vez, con el mismo socio. Agrega que en esta operación, su
parte no tuvo la calidad de deudora directa de Empresas La Polar y que la contabilización
como préstamo fue para recordar el origen del mismo para rebajar de la cuenta por pagar
al momento de su devolución, calidad de préstamo que sí tuvo entre el socio y su parte y
que no deja de existir porque Circulo Verde no hubiere tenido mandato para hacer el
depósito, pues ésta recibió los dineros de la mutuante, Empresas La Polar, que debía
entregar al mutuario don Santiago Enrique Grage Díaz, pero que éste le indicó que se
depositara en caja a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por concepto de préstamos, que su parte
devolvió directamente a Empresas La Polar con cargo a devolución del préstamo que tuvo
con el mismo don Santiago Enrique Grage Díaz, considerando que no es relevante si tenía
o no mandato para ello.
Finalmente, apunta que en el mutuo de dinero, no es obligación legal pactar intereses.
Referencia N° 2: “Cuentas por pagar a Empresas Relacionadas”. Al efecto, expone la
postura del Servicio en cuanto a un retiro por $165.374.159.- desde Inversiones Alpha S.A.,
de la que era socia en un 12,79%, que registró como cuenta por pagar y se compensó con
una deuda que ésta tenía para con su parte. Luego que la reclamante señalara en su
respuesta a la Citación que correspondía a giros por anticipo de retiros de los socios en
espera de trámites legales de transformación de Alpha a sociedad de responsabilidad
limitada y al no poder acreditarse tal situación, pues el retiro habría ocurrido antes de la
transformación, el Servicio estimó que ese retiro que la actora indica como en exceso de
una limitada, lo fue realmente de una sociedad anónima debiendo afectarse con la
tributación final de los socios. Defiende este punto indicando que es errada la
interpretación del Servicio porque no hubo distribución de dividendos con las actas y
acuerdos según en derecho corresponde y que, independiente de la respuesta a la
Citación, eso en realidad obedeció a un préstamo tal como se registró contablemente
antes de la transformación y que, al pasar a ser sociedad de responsabilidad limitada, se
registró como retiro en exceso y que desconocer la documentación que lo respalda
conlleva a la errada interpretación del Servicio.
Referencia N° 3: “Préstamos por pagar” que el Servicio calificó como retiros de los socios
afectos a Global Complementario. Al punto y por los mismos argumentos reproducidos
para la Referencia N° 1, sostiene que se trata de un préstamo y que es sólo una diferencia
por pagar al socio.
Referencia N° 4: “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” Inversiones Alpha Ltda.
Alude que el Servicio consideró que Inversiones Alpha Ltda. reconoció un pasivo con sus
socios, entre ellos la reclamante, por la cifra de $2.991.598.800.-, suma de la cual
$448.579.800.- corresponde a la actora, dineros que aquélla utilizó para financiar la
compra de acciones de Empresas La Polar y que Inversiones Siglo XXI Dos Limitada autorizó
a Larraín Vial Corredores de Bolsa S.A. a entregar esa misma cantidad a Inversiones Alpha
Ltda. El Servicio consideró que la cantidad que indica la actora como cantidad que a ella
le adeudaba Inversiones Alpha Ltda. corresponde más bien a dividendos distribuidos por
ésta, por el monto de $590.004.431.- que debe agregar a su FUT sin crédito, lo que
implicaría una menor disminución del resultado tributario para el año 2009 por el monto
de $52.510.394.- Transcribe el cuadro resumen Libro FUT que determinó el Servicio, con
saldo al Año 2009 por $69.032.234.- y al año 2010 de $557.379.494.-
Al efecto y como primera cuestión destaca que el Servicio incurre en error pues, en una
parte le señala que el monto de $590.004.431.- corresponde a dos transacciones: una por
$141.424.631.-; y, otra por $448.579.800.- respectivamente; pero, en su cuadro resumen
de FUT no menciona el monto total y resultan como saldos para los años 2009 por
$69.032.234.- y al año 2010 de $557.379.494.-, dos cifras distintas y a las cuales sólo aplica
el tratamiento tributario de retiro sin explicar por qué las cuestiona, por lo que sólo se
referirá al monto cuestionado, base para liquidar los $52.510.394.-, como una menor
deducción en la determinación del resultado tributario para el Año 2009.
Acto seguido, reconoce que el pago se efectuó a través de la sociedad Siglo XXI Dos S.A.;
sin embargo, ésta lo hizo por cuenta de las sociedes de inversiones que eran las acreedoras
directas, o sea de Alpha S.A., lo que no altera la calidad del préstamo que, por su parte
ascendió a la cifra de $448.579.800.-, es decir: Que, entre otras sociedades, su parte
prestó dinero a la sociedad Alpha S.A., para cuya entrega ASESORÍAS RAVELLO LTDA. dio
la orden a Inversiones Siglo XXI Dos CpA. (adquiriendo con ésta una cuenta por pagar y
cuenta por cobrar, respectivamente); Por su parte, Inversiones Siglo XXI Dos CpA ordenó
a Larraín Vial Corredora de Bolsa que, desde su cuenta, entregara la cantidad a Alpha S.A.
(quien adquirió una cuenta por pagar a su parte y su parte una cuenta por cobrar a
empresas relacionadas, respectivamente).
En relación a la diferencia por $141.424.631.-, versa sobre una operación del Año 2007,
también por un préstamo que pretende acreditar con comprobante contable. Así,
considera que no corresponde considerar este total de $590.004.431.- como capital propio
ni su corrección monetaria de 8,9% que totaliza el monto de $52.510.394.- con efecto en
su Renta Líquida, pues disminuye la pérdida declarada por -$111.760.540.-
Para ello sostiene que el Servicio no cuestiona el préstamo en sí, sino sólo el hecho de
haberse pagado a través de aquélla sociedad y que a su parte se devolvió en abril de 2008,
mayo de 2008, octubre de 2009 y noviembre de 2009 y que le ha restado todo valor a su
contabilidad obviando que hace fe en tanto es fidedigna.
En otro punto, analiza la supuesta calidad de dividendo de los montos traspasados
mencionando que para que dicha distribución ocurra, deben cumplirse los presupuestos
legales que no concurren en su caso.
Finalmente, solicita que se tenga en consideración que las cantidades prestadas que
totalizan la cantidad de $590.004.431.-, corresponden a los ejercicios comerciales 2006 y
2007, no siendo pertinente liquidar los $52.510.394.- diminuyendo la pérdida tributarua
declarada desde que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora, prescripción que
alega y solicita se acoja.
Referencia N° 5: Disminución de capital de Inversiones Alpha Ltda. que, antes, era
sociedad anónima, ítem para el cual el Servicio considera que el préstamo que le otorgó
Inversiones Alpha S.A. por $1.205.211.000.-, registrado como tal en su contabilidad, no
corresponde a distribución de dividendos desde que no cumple con los requisitos legales
para ello, como asimismo, porque el préstamo ocurrió en principio pero, luego del término
de giro de Inversiones Alpha S.A., pasó a ser, con acuerdo accionario previo, disminución
de capital; calificarlo de otra forma, como lo hace el Servicio, es un vicio y le priva de
todo valor a su contabilidad, lo que en derecho estima no debe ocurrir.
Referencia N° 8: Operaciones e Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2. Al
punto, el Servicio considera que los efectos de las operaciones de esa sociedad le afecta
a su parte y a sus socios directamente, conforme a las referencias NOS 2 y 5; sin embargo,
al tenor de los artículos 25, 69 y 70 del Código Tributario, hace presente que el propio
Servicio ha validado las operaciones de aquélla al aceptar su término de giro y previa
transformación desde sociedad anónima a una de responsabilidad limitada, sin que se le
hubiere fiscalizado previamante, lo que conllevó a su disolución, para luego señalar que
las observaciones a su parte devendrían de la respuesta a una Citación que otorgó
Inversiones Alpha Ltda. y a la que no ha tenido acceso y que, además, le es inoponible.
Agrega que, incluso ahora, ya no podría rectificarse la situación tributaria de esa sociedad
que se disolvió, disolución respecto a la cual cuenta con el certificado de disolución
respectivo previa presentación de un Balance General. Finalmente apunta que, amparado
en el artículo 2114 del Código Civil, la disolución de la sociedad puede ser alegada frente
a terceros.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación y, por ejercicio
del Derecho de Opción, este Tribunal resuelva en definitiva teniendo por desvirtuada la
Liquidación N° 91, de 08.08.12 que reclama.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone y que enseguida se
transcriben suscintamente:
I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización iniciado
en el marco del programa “Rentas de Sociedades de Inversión” requiriéndose a la
reclamante antecedentes para verificar el origen de las rentas de capital declaradas y el
tratamiento tributario dados a sus ingresos y gastos, respecto a lo señalado en sus
Formularios 22, Folios 96587399, 97629380 y 98687661, de los Año Tributarios 2009, 2010
y 2011, respectivamente. Por ello se emitió Citación N° 53, de 30.04.12, a la que se dio
prórroga y se respondió, finalmente, el 08.06.12, no aclarándose las diferencias
detectadas y, por lo mismo, se emitió el acto reclamado con las referencias 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 8. Respecto a la N° 6, aclara que no se han efectuado alegaciones en autos y para la
N° 7 no se determinaron diferencias en la Liquidación.
II. En segundo lugar, señala los antecedentes del reclamo en los términos expuestos
con antelación.
III. En otro capítulo refiere a su posición y a las razones para rechazar el reclamo,
esto es:
Para la Referencia N° 1, denominada “Cuentas por Pagar”, aclara que su postura
general es considerar los préstamos que los socios efectúen a la sociedad como aportes de
capital que deben corregirse monetariamente y, a la inversa, el pago que la sociedad
realice al socio con ocasión del préstamo corresponde tratarse como una disminución de
capital a fin de contrarrestar el cargo a resultado, sin perjuicio de rebajar como gasto los
reajustes, intereses y deferencias de cambios, todo según en derecho correspondería.
Agrega que “En el caso que por el citado valor se haya pactado en favor del socio,
tratándose de los reajustes, intereses o diferencias de cambio, consecuente también con
el régimen impositivo señalado, la referida cantidad adopta la calidad de la devolución de
un préstamo propiamente tal.” Para que ello opere deben acreditarse fehacientemente
ante el Servicio; lo contrario implica considerar la devolución del préstamo como retiro
de utilidades afectas a Global Complementario o Adicional; que ésta situación es,
precisamente, lo que ocurrió con la reclamante.
En relación al préstamo que Empresas La Polar efectuó a sus socios tampoco fue
acreditado, habiéndose constatado que dicha empresa supuestamente habría acordado un
préstamo para cinco ejecutivos superiores de la empresa, que se compensaría total o
parcialmente con sus respectivos bonos de desempeño, concepto que constituye
remuneración y, por ello, para el socio de Asesorías Ravello, es un anticipo de
remuneración conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
Para las alegaciones respecto a que, para desestimar su contabilidad debió haberse
declarado como no fidedigna, cita y transcribe jurisprudencia en cuanto a que para tener
por no acreditada una partida no es requisito dicha declaración, por lo que su actuación
sería válida.
En cuanto a la Referencia N° 2, denominada “Cuenta por pagar a EERR” del monto de
$169.036.245.- que recibió desde Inversiones Alpha Limitada, no se acreditó que
correspondería a un préstamo de dinero o mutuo como se registró en la contabilidad, por
lo que según la normativa vigente, esa cantidad corresponde a sumas percibidas por la
reclamante que deben ingresarse en el Libro FUT como retiro de utilidades, sin crédito,
aumentándolo y debiendo imputarse a esas sumas los retiros del socio, cubriendo los
retiros en exceso registrados y, por lo mismo, pasarían a formar parte de su Base Imponible
de Global Complementario, sin crédito, tal como se liquidó.
En lo tocante a la Referencia N° 3, denominada “Préstamo por pagar” estima que al
no haberse acreditado la efectividad ni condiciones del préstamo del socio don Santiago
Grage Díaz a ASESORÍAS RAVELLO LTDA., debe considerarse que el supuesto préstamo es
un aporte de capital sujeto a corrección monetaria y, los pagos de la reclamante al socio,
retiro de utilidades afectas a Global Complementario del socio, de lo que sigue la correcta
determinación de los montos de $285.744.775.-, $66.933.461.- y $133.392.639.-, como
retiros de utilizades del socio en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente.
Para la Referencia N° 4 denominada cuenta por cobrar a EERR respecto a lo cual la
actora supone corresponder a dos créditos con Inversiones Alpha Ltda, por $448.479.800.-
y $141.424.631.-, por no haberse acreditado que, efectivamente, corresponda a lo que
indica, se consideró que las devoluciones del préstamo por $69.032.234.- AT 2009 y por
$557.379.494.- AT 2010, constituyen retiros de utilidades para la reclamante que deben
registrarse en su Libro FUT, sin crédito y a la época en que se percibieron por provenir de
una sociedad que, en ese entonces, era sociedad anónima.
Aclara que el Servicio sólo consideró la cantidad pertinente en la Renta Líquida del AT
2010, lo que implicó una disminución de la pérdida que se declaró en el Código 634 del
Formulario 22.
En cuanto a la Referencia N° 5 denominada disminución de capital de Inversiones
Alpha Ltda. que hasta el 27.09.10 era sociedad anónima, principalmente por el monto de
$1.205.211.000.-, que le habría sido prestado a la reclamante por aquella sociedad y que
al término de giro dejó pendiente su situación tributaria por haberse calificado de retiros
en exceso, tampoco se acreditó la primera operación de préstamo que ocurrió, incluso
antes de haberse transformado Inversiones Alpha de S.A. a limitada y, en consecuencia, a
la fecha de haberse recibido, el Servicio lo calificó de retiro de utilidades que debieron
incoporarse al FUT, sin crédito.
Finalmente, para la Referencia N° 8, denominada operaciones de Inversiones Alpha
Limitada tiene relación con las Referencias 2).-, 4).- y 5).- por lo que se reproducen los
argumentos.
Aclara que, sin perjuicio del término de giro y emisión de los certificados de disolución
respectivo, el Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos
de prescripción; y, que la contabilidad debe respaldarse con documentación pertinente,
que en el caso, no ocurrió.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que tenga por
evacuado el traslado, se rechace el reclamo de marras y se confirme la Liquidación N° 91,
de 08.08.10, con costas.
TERCERO: Que, por acumulación decretada mediante resolución de 04.05.17, en
el escrito de 02.01.13 en que compareció por sí don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ,
ya individualizado conocido por este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por ejercicio
del Derecho de Opción, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 11, de 14.08.12 mediante las
cuales se le fiscalizaron, determinaron sus bases imponibles y liquidaron sus Impuesto
Global Complementario respecto a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, emanadas
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT
N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucío Martínez Cisterna, Subdirector (S)
Jurídico del Servicio, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
fundamentos que enseguida se exponen:
I. En primer término, alude a los antecedentes previos que, básicamente dicen
relación con una RAF presentada al Servicio y sus consecuencias.
II. En segundo lugar, expone sus argumentos en relación a cada una de las referencias
que le han sido liquidadas, esto es:
Referencia N° 2, consistente en préstamos efectuados por el socio a la sociedad
Asesorías Ravello Limitada, por los montos de $3.000.000.- y $5.000.000.- que el Servicio
estimó injustificado en su origen y que, por lo mismo, se agregó a su Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, asegura que acreditó y pretende acreditar el origen en
autos.
Referencia N° 3, por concepto de “Inversión en autos nuevos o usados” por
$34.389.004.-, que el Servicio también lo consideró injustificado pese a la abundante
prueba que habría aportado, insiste que se justifica con haber dado en parte de pago un
vehículo y, lo restante, pagado con tarjeta de crédito, de todo lo cual tendría
documentación de respaldo.
Referencia N° 4, consistente en “Operaciones de la sociedad Asesorías Ravello Limitada”,
que atienden al supuesto préstamo de Empresas La Polar, es dable señalar que ya fue
explicado en el considerando Primero al momento de relatar el reclamo de la sociedad,
los que se tienen por reproducidos a estos efectos. Cabe destacar que el contribuyente
reitera que no es necesario acreditar el mandato de la intermediaria, porque bien pudo
obrar como agente oficioso, ni las restantes exigencias que le impone el Servicio para el
préstamo y que, considerarlo adelanto de remuneración atenta contra derecho, porque
las cantidades sujetas a restitución son préstamos, independiente que luego se extinga
esa obligación por compensación. Cita Oficios y doctrina en la materia. Indica que la
cantidad de $125.000.000.- que comprende esa operación fueron devueltos por Asesorías
Ravello a su nombre a Empresas La Polar. Además, considera erróneo calificar la
devolución del préstamo como disminución de capital sujeto a correción monetaria
considerando, además, que las devoluciones de capital no constituyen renta.
Reitera la obligatoriedad de las instrucciones del Servicio para sus funcionarios; la calidad
de pasivo no exigible del capital; que su disminución no se encuentra afecta a impuesto
alguno; que no concurren los presupuestos legales para considerar eso como devolución
de capital; a la naturaleza jurídica de un préstamo y sus requisitos; a la naturaleza jurídica
de un aporte de capital; a los requisitos del mandato y, en su defecto, aboga por la agencia
oficiosa; a la diferencia entre un préstamo y una remuneración; y, a la validez y fuerza
probatoria de la contabilidad, todo según ya se mencionó en el considerando Primero.
Respecto a los restantes préstamos que influyen en esta referencia insiste que se tratan
de préstamos a los que no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 N° 9 de la Ley de
la Renta y reitera todos los otros argumentos ya expuestos anteriormente y, por lo mismo,
su devolución es eso y no retiro de utilidades.
Referencia N° 5: Operaciones de Inversiones Alpha Limitada. Al punto y tal como se
expuso para el reclamo de la sociedad, se retiteran los argumentos relativos al término
de giro de dicha sociedad, a la aceptación de la disolución y a la emisión de los certificados
respectivos, como asimismo, a la aparente falta de fiscalización del Servicio a esa
sociedad, con lo que estima aceptadas sus operaciones y, por ende, malamente se le
podrían imputar efectos negativos a su parte.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12,
y se tengan por desvirtuadas.
CUARTO: Que, por su parte y en virtud de la acumulación que se viene relatando, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuó el traslado conferido respecto al reclamo
interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, solicitando su
rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
I. En primer término, expone los antecedentes de los actos impugnados que fue el
proceso de fiscalización iniciado en virtud de Ordinario de la Subdirección de Fiscalización
N° 3036, de 16.12.11, emitido conforme a derecho para el programa de fiscalización
Rentas de Global Complementario y se consideró, para el reclamante, que era socio de
ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA en un 90%; de Asesorías Padua Limitada en un 50%; en
Porpora Importaciones y Exportaciones limitada en un 33,33%; en Porto Venere
Importaciones y Exportaciones en un 25%; y, en Inversiones Mestre Limitada en un 90%,
siendo representante legal de todas.
Por ello, se emitió la Notificación N° 640-11/G4, de 27.12.11, por la que se le requieren
antecedentes en relación a ciertas operaciones, dando respuesta el 31.01.12 con aporte
parcial de la documentación requerida; luego, expone cuáles habrían sido las Bases
Imponibles declaradas para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011. Acto seguido, se emitió
la Citación N° 55, de 30.04.12, a la que se dio respuesta dentro del plazo legal con más la
prórroga concedida, el 17.05.12, transcribiendo en las referencias indicadas en la Citación
y las respuestas otorgadas por el contribuyente.
A la sazón, manifiesta que se emitieron las Liquidaciones reclamadas señalando cada una
de las observaciones y las motivaciones para ello, actos respecto a los cuales se dedujo
RAF en sede administrativa, que fue desestimada.
II. En segundo lugar, relata los argumentos del reclamo en los términos expuestos en
el considerando que antecede.
III. En un tercer acápite expresa los argumentos que justificarían el rechazo del
reclamo sub-lite, esto es:
Para las referencias Nos 2 y 3, sostiene que el actor sólo se limita a señalar que en sede
administrativa, aportó toda la documentación necesaria para desvirtuarlas y que al ofrecer
nueva prueba en esta sede, admite que no la habría aportado toda ante las dependencias
del Servicio, no teniendo justificación para ello. Agrega que conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es de su carga el peso de la prueba, considerando que
los actos se emitieron en virtud de lo que ese cuerpo normativo dispone en su artículo 24,
es decir, con los antecedentes que obraban en su poder.
En cuanto a la Referencia N° 4, insiste en el carácter de remuneración del supuesto
préstamo, pues Empresas La Polar S.A. lo entregó con cargo a futuros bonos de
desempeño, según la propia acta social respectiva, lo que es un anticipo de bono de
desempeño y, por ende, es remuneración conforme a derecho y que esa calificación no se
pierde por la eventualidad del buen desempeño como pretende el reclamante. Al efecto
y según se habría isntruido en Circular N° 158, de 1976, toda suma que el socio entrega a
la sociedad, incluso las utilidades no retiradas, se califica de aporte de capital y debe ser
corregido monetariamente, razón por la que la devolución del supuesto préstamo es
disminución de capital que se afecta por las correcciones monetarias indicadas y se
estiman retiro de utilidades afectas a los Impuestos finales del socio, tal como acontenció
en el caso de marras.
Al efecto reitera que es carga del contribuyente acreditar sus asertos y que el carácter
real del préstamo no es óbice para acreditarlo por medios escritos, atendida la cuantía de
la obligación que se contrajo, por mandato expreso del artículo 1709 del Código Civil.
Adiciona que la contabilidad, por sí sola, no hace plena fe pues requiere documentación
de respaldo y que, si ésta no se tiene, aun cuando no se hubiere calificado la contabilidad
como no fidedigna no hace plena fe, para cuyos efectos cita y transcribe jurisprudencia
en la materia y destaca que la contabilidad sólo hace fe en contra del comerciante que
los lleva según el artículo 38 del Código de Comercio, salvo la excepción del su artículo
35.
Finalmente, para la Referencia N° 5, hace presente que los mismos actos impugnados
expresan que no se efecutan observaciones al socio producto de las operaciones de la
sociedad Alpha Ltda.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en contra de las
Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, se rechace íntegramente, con expresa condena
en costas.
QUINTO: Que, de los escritos de reclamo y de los traslados evacuados en las causas
son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
I. En la causa RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014:
1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes necesarios para subsanar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada
y/o que concurre en favor de la reclamante lo dispuesto en la frase final del inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario;
2. Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referenciuas 1.- a 5.- de
la liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos,
antecedentes y documentos que los respalden; y,
3. Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los
años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la parte
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que se resolvió
dando lugar a la eliminación del punto 1).-, razón por la cual, a la fecha, se encuentra
firme y ejecutoriada y en los siguientes términos:
1. Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la
liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos,
antecedentes y documentos que los respalden; y,
2. Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los
años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya.
II. En la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014:
1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadadas en los períodos
liquidados consignados como Referencias 2.-, 3.- y 4.- de las liquidaciones reclamadas;
2. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes necesarios para subsanar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas 109, 110 y 111; y/o de concurrir en su favor lo dispuesto en la frase final del
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
Que, respecto a esa resolución, ambas partes interpusieron recurso de reposición, con
apelación en subsidio, recursos a los que se les dio lugar. Por ello y a la fecha, la resolución
que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada y ha quedado en los
siguientes términos:
1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos
liquidados, consginados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas;
2. Efectividad de que los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de
octubre de 2008 de la Empresa La Polar S.A. vía Círculo Verde, con cargo a bonos futuros
corresponde a un préstamo que le habría otorgado su empleador. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen; y,
3. Efectividad de que los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a
su sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y
$266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de
dinero que el primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.
SEXTO: Que, enseguida, corresponde traer a colación las normas legales dentro de las
cuales se circunscriben las cuestiones debatidas en el proceso y en cuyo mérito ha de
resolverse, esto es:
1. La normativa vigente a la época de ocurrir los hechos de marras, dado que son
ellas las que determinan el tratamiento tributario que debe dársele a las operaciones
liquidadas. Así, en sus artículos 2°; Nos 5 y 7 del artículo 17; artículo 14; número 6 del
artículo 31; letra a).- del N° 2 del artículo 33; N° 1 del artículo 41; artículo 48; y, artículos
54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974,
mandataba que:
Es renta todo ingreso que constituya utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad
y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios que perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
La sociedad pagará Impuesto de Primera Categoría sobre la Renta Líquida Imponible que
calcule, en la que debe deducir el monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio y de los aumentos de capital, debiendo añadirse el monto del reajuste de las
disminuciones de capital propio inicial del ejercicio. Cabe señalar que la determinación
del capital propio inicial debe efectuarse comprendiendo las partidas y reajustes que
indica el artículo 41.
Se deducirá, también los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o
devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas
constituidas fuera del país, las que, en todo caso deben anotarse en el Libro FUT, FUF,
FUNT, etc., según corresponda.
Empero, no constituyen renta para la sociedad, los aportes que ésta reciba; y, para los
socios las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en
conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley.
Para los aportes de capital, corresponde destacar que la normativa vigente al momento
de suceder los hechos de marras, efectivamente, contemplaba en el inciso final del
número 9 del artículo 49 de la Ley de la Renta que para la corrección monetaria del capital
propio tributario se consideran los aportes, entendiéndose por el legislador que: “Para
estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por el
socio, a cualquier título, a la sociedad de persona respectiva.”
Por su parte y en relación al socio respecto al cual hay o se presume devolución de capital,
las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a
las utilidades tributables, capitalizadas o no y, posteriormente, a las utilidades de
balance retenidas en exceso de las tributables.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas
por dichos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y respecto de
socios de sociedades de personas quedarán gravados por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en
el número 3° de este artículo. Respecto de las sociedades de personas se gravarán los
retiros de cada socio por sus montos efectivos.
Por su parte, los accionistas de las sociedades anónimas y de personas pagarán los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades
que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la Ley de la Renta.
Que esos retiros y distribuciones tienen incidencia directa en el fondo de utilidades
tributables. Así, en el caso del FUT de sociedades de personas, al término del ejercicio,
se deducirán los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados; y,
para las sociedades anónimas, se deducirán en el mismo momento en que se efectúen las
distribuciones a sus socios. En ambos casos, los retiros, remesas o distribuciones se
imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global
complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito
que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya
afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o
cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital
propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida,
conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del
giro.
Que siendo así y para la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario, esas sumas percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan
a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores, deben incluirse en la Renta Bruta Global y se comprenderá también la
totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas
y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la
distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no
constituyan renta. Y, tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas
determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del
Título II, comprenderán en la Renta Bruta Global todos los ingresos, beneficios,
utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa.
Finalmente, corresponde recordar que, para las rentas del trabajo dependiente, se grava
toda suma que el trabajador reciba por concepto de sueldo, sobresueldos, salarios,
premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y
asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales. Así, ilustra
el artículo 41 del Código del Trabajo, por permitirlo el artículo 2° del Código del Trabajo,
que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo. Que esas cantidades se incorporan a la Base Imponible del
Impuesto de Segunda Categoría o con el Impuesto Global Complementario o Adicional
en su caso, si se trata de participaciones o asignaciones percibidas por los directores
o consejeros de las sociedades anónimas y se gravan con la tasa respectiva, con el
consecuente gasto que implica para la empresa que lo paga, en el caso y para la época
que se estudia, según las reglas del N° 6 del artículo 31 de la Ley del Ramo.
2. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá
comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del
de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o
explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director
Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad
mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los
efectos legales”.
Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre
a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal
del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al
Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las
Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la
contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones
está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona
realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que
la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir
libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe, por una parte,
de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el
incremento patrimonial respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en
cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no
constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho.
En otras palabras, lo que se pretende es velar por el cumplimiento de la obligación
tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de las actividades
del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos los beneficios
estatuidos al efecto.
3. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al
amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley
N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda
obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una
cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se
trata de un contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la
cosa.
Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma
de dinero, pudiendo o no pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones
de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a
entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en
que se celebra la convención, de manera que cumpliéndose con ello, las obligaciones
contraídas a virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a
restituirla en un momento diverso, configura una operación de crédito de dinero y en éstas
la gratuidad no se presume lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad siempre
debe expresarse. Tal es la exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de
Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza,
oneroso.
Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de
contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento
de acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o
invoca, porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como
probanzas de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por
acreditado el contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708
del Código Civil, debe existir a lo menos un principio de prueba por escrito o de otros
antecedentes o circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una
presunción judicial.
De ello se sigue que la no comprobación del tipo de contrato que se invoca hace caer la
operación en las reglas generales.
Para efectos tributarios tiene particular relevancia pues, si esa operación de crédito de
dinero no se acredita, pasa a ser un un ingreso o incremento patrimonial para quien lo
recibe; y, salvo que se encuentre en alguna hipótesis de ingreso no renta o renta exenta,
deberá gravarse con los impuestos respectivos. Esto es, que si se recibe desde una
sociedad a un socio persona natural, deberá imputarse en el orden dado por el legislador
y, sólo concluídas las imputaciones a los registros que tuvieren saldo positivo, podrá
imputarse a devolución de capital propiamente tal.
Por su parte, si quien lo recibe es una sociedad careciendo de acreditación de ser un
préstamo, las opciones son: 1).- Conisderarlo ingreso renta en tanto incremento
patrimonial de cualquier origen, natutaleza o denominación, con la consecuente afección
a impuestos; o, 2).- Estimarlo aporte de capital por el socio que lo entrega, ingreso no
renta para la sociedad, todo ello con las respectivas consecuencias tributarias que implica
la redeterminación de la carga impositiva de un contribuyente, en lo que respecta a su
corrección monetaria y de ésta a su devolución.
Al punto del préstamo u operaciones de dinero que se estudian, se recuerda que las grava
un Impuesto especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan
desde que se perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y,
perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia
u obligación derivada de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su
perfeccionamiento. Ello debe entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse
un antecedente conocido y servir de base para una presunción al efecto. Que este
razonamiento, desde ya, debe tenerse como válido para todas las menciones que hacen
las partes al efecto, aún cuando en ciertos casos se reiterará.
4. Por su parte se hace necesario recordar el marco normativo dentro del cual se
encuadra el mandato y la agencia oficiosa. Para ello ha de estarse a las normas contenidas
en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil y en los artículos 233 y siguientes del
Código de Comercio, normas según las cuales y para lo que nos concierne, el mandato es
un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera y se reputa perfecto por la aceptación
del mandatario, sea expresa o tácitamente, entendiéndose que ésta ocurre al ejecutarse
todo acto del mandato, encargo que puede hacerse por escritura pública o privada, por
carta o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona
a la gestión de sus negocios por otra. En todo caso, el mandato no confiere naturalmente
al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración como son, entre
otros, pagar una deuda o cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al
giro administrativo ordinario.
Por su parte, no existiendo autorización de una persona para ser representada por otro,
éste se convierte en agente oficioso. Iniciada la gestión el agente está obligado a
proseguirla y obrando así, respecto a quien se gestiona, se convierte en acreedor sólo
cuando exista ratificación de lo obrado, en cuyo caso se retrotraen los efectos
considerandose como si desde su inicio hubiere sido un mandato perfecto, con todas
las consecuencias jurídicas que de ello deviene.
5. En relación a la contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa,
conviene recordar que, conforme a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código
Tributario y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, las facultades de
fiscalización comprenden no sólo la determinación de impuestos sino todo lo que
contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones tributarias, en general. Siendo
así, el Servicio puede verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información del
contribuyente, para lo que puede examinar la contabilidad exigida o requerida conforme
a derecho y la documentación de respaldo que la conforma, liquidar un impuesto; revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, ampliado en tres meses si existe Citación conforme al artículo 63 del
Código Tributario y con más el mismo plazo que hubiere durado la prórroga, de ser
procedente.
A los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados. El Servicio podrá tasar la base imponible
con los antecedentes que tenga en su poder en caso que el contribuyente no cumpliere
las exigencias que se le formulen en la Citación respectiva o, entre otras, si al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban
servir para el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el
Servicio prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos
resulte. En tales condiciones todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas
lo hará mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director
determine, debiendo conservarse junto con toda la documentación correspondiente.
Los libros contables llevados en conformidad a la ley hacen fe en contra del comerciante
que los presenta. Los que adolezcan de enmendaduras, alteraciones en sus asientos,
espacios en blanco, interlineaciones, raspaduras, borrados y alteraciones en su
encuadernación no tendrán valor en juicio a favor de quien le pertenezcan empero, hacen
fe en las causas seguidas entre comerciantes.
Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha
mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los
libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser conservados.
Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de las
operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista armonía
entre ellas.
6. Sobre la misma facultad de fiscalización y comprobación en sede administrativa,
dadas las alegaciones que deben zanjarse en autos relativas a la prescripción, conviene
recordar lo estatuido por el artículo 200 del Código Tributario que dispone: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.”
Y, continúa estableciendo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo establece, para lo que nos concierne,
que: “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
De las dos normas precitadas fluye que, aplicadas en su integridad, estamos ante plazos
de años, de meses y de días, de modo que, según autoriza el artículo 2° del Código
Tributario, ha de estarse a las siguientes regulaciones que el Código de Bello nos entrega
en la materia específica de que se trata, esto es: El artículo 48 establece que: “Todos los
plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser
completos; y correrán hasta la media noche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número
en los respectivos meses. El plazo de un mes, podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30
ó 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que
el primero de dichos meses excede el segundo, el último día del plazo será el último día
de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.”
De suyo advierte el artículo 49 del mismo cuerpo normativo que: “Cuando se dice que un
acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que
haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se
entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que
termine el último día de dicho espacio de tiempo.”
A su turno, el artículo 50 del código citado dispone “En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se
comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”
Finalmente, el artículo 10 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que: “Las
actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por
la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados
y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este
Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y
festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique
el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del
silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del
mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel
mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, este se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.”
Armonioso con ello resulta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, en cuanto dispone que los plazos de días establecidos en ella
son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y
festivos.
7. Que, ya entrando a un análisis del caso de marras, el artículo 132 del Código
Tributario, establece que en los procedimientos tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que
al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos
legales para invalidarlos.
Que también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del
artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código
Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos
vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Para todas las demás
hipótesis, en nuestro sistema judicial tributario cualquier medio de prueba es admitido, lo
que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en
la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana
Crítica y, a la sazón, no rige la limitación probatoria contenida en el artículo 1709 del
Código Civil.
NOVENO: Que, cabe recordar que por resolución de 04.05.17 se acumularon los
presentes autos y, por resolución de 23.05.17 se decretó autos para fallo ordenándose
traer a la vista, como medida para mejor resolver, toda la prueba y antecedentes de
ambas causas acumuladas para resolver cada uno de los puntos controvertidos en ellas,
de modo que, al tenor de los dos escritos de reclamo y de los dos traslados evacuados,
tenidos como antecedentes del proceso, esta sentenciadora puede asentar como hechos
pacíficos para ambas causas, los siguientes:
1. Que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, RUT 6.551.650-0, es socio de las
siguientes sociedades en los porcentajes que se indican, de todas las cuales es, además,
representante legal:
a. En ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, RUT N°76.032.740-9, en la cual participa en
un 90% de sus derechos sociales;
b. En Asesorías Padua Limitada, RUT N° 76.036.810-5, en un 50%;
c. En Porpora Importaciones y Exportaciones Limitada, RUT N° 78.439.390-9, en un
33,33%;
d. En Porto Venere Importaciones y Exportaciones, RUT N° 78.625.500-7, en un 25%;
y,
e. En Inversiones Mestre Limitada, RUT N° 77.533.170-4, en un 90%.
2. Que, a la fecha de sucederse los hechos de marras, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE
DÍAZ era socio y prestaba servicios en Empresas La Polar S.A.;
3. Que, durante los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010, Tributarios 2009, 2010 y
2011, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ y la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA
tuvieron participación en distintas operaciones, transacciones y adquisiciones que se
registraron contablemente, muchos de los cuales influyeron en sus resultados tributarios
de esos años.
4. Que en el marco del programa de fiscalización denominado “Rentas de Sociedades
de Inversión”, se requirió a ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA antecedentes respecto a los
Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, según sus Formularios 22 Folios 96587399, 97629380 y
98687661, respectivamente, requerimiento al que se dio respuesta acompañándose ciertos
antecedentes;
5. Que en el marco del programa de fiscalización denominado “Rentas de Global
Complementario” iniciado en virtud de Ordinario N° 3036, de 16.12.11, de la
Subdirección de Fiscalización, emitido por instrucción dada en Res. Ex. SII N° 94, de
08.06.10, por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se requirió
antecedentes a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ mediante Notificación N° 640-
11/G4, de 27.12.11, a la que se dio cumplimiento acompañándose ciertos antecedentes;
6. Que el 30.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 53 a fin de que, ASESORÍAS
RAVELLO LIMITADA acompañara antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones
a su Declaración de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, para
cuya respuesta se solicitó y otorgó prórroga hasta el 08.06.12, época en que se cumplió;
7. Que el 30.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 55 a fin de que, don SANTIAGO
ENRIQUE GRAGE DÍAZ acompañara antecedentes tendientes a desvirtuar las
observaciones que el Servicio detectó en sus Declaraciones de Impuestos a la Renta de los
Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, algunas de las cuales devienen de las operaciones de
su empresa ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA. Que, previa solicitud de prórroga concedida,
el reclamante dio respuesta el 11.06.12;
8. Que en razón de que ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA no desvirtuó las observaciones
referenciadas, el 08.08.12, el Servicio emitió la Liquidación N° 91, en la cual se le
modificaron las Bases Imponibles y determinaron diferencias de impuestos de los Años
Tributarios 2009, 2010 y 2011, años de los cuales resultó un saldo no cubierto del Impuesto
de Primera Categoría sólo respecto al Año Tributario 2011. Que esa Liquidación contiene
las siguientes observaciones, destacándose las que son objeto del pleito:
Referencia N° 1: De la cuenta “Cuentas por Pagar”.
Referencia N° 2: De la cuenta “Cuentas por Pagar a EERR”.
Referencia N° 3: De la cuenta “Préstamos por Pagar”.
Referencia N° 4: De la cuenta “Cuentas por Cobrar a EERR”.
Referencia N° 5: “Disminución de Capital de Inversiones Alpha Ltda, RUT N° 76.550.750-
2”;
Referencia N° 6: De la cuenta “Intereses Pagados por Préstamo”.
Referencia N° 7: “Ganancia de Capital obtenida en la enajenación de acciones,
observación que no fue objeto de liquidación ni tuvo incidencia en las bases imponibles
respectivas”.
Referencia N° 8: “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2”.
Sin perjuicio d elo ya señalado, cabe dejar establecido que lo relativo a las Referencias
Nos 6, 7 y 8 no forman parte de la controversia de estos autos.
9. Que, por su parte, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ no desvituó algunas de las
observaciones del Servicio, razón por la cual el 14.08.12, se emitieron las Liquidaciones
Nos 109, 110 y 111, en la que se le modificaron sus Bases Imponibles del Impuesto Global
Complementario y se le liquidó el impuesto respectivo, de los Años Tributarios 2009, 2010
y 2011. Que esas Liquidaciones contienen las observaciones que se referencian como sigue
y se destacan las que son objeto de la presente litis:
Referencia N° 1: Sueldo, remuneraciones y similares, rentas de capitales mobiliarios,
rentas exentas, asignaciones percibidas como trabajador independiente, director o
consejero, etc.
Referencia N° 2: Préstamos efectuados a su sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA.
Referencia N°3: Inversión en autos nuevos o usados.
Refefencia N° 4: Operaciones de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA.
Referencia N° 5: Operaciones de sociedad Inversiones Alpha Limitada que si bien fue
observada no se determinó relación con el reclamante, lo que conllevó a no afectar sus
declaraciones de renta y, por ende, no motivaron las liquidaciones.
Sin perjuicio d elo ya señalado, cabe dejar establecido que, respecto del socio, las
Referencias 1 y 5 no forman parte de la controversia de estos autos.
DECIMO: Que, de la prueba rendida en los procesos que por la presente se resuelve,
apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica en tanto son consecuentes y
concordantes entre sí, permiten tener como hechos probados para ambas causas sub-
lite, los siguientes:
1. Por escritura pública de 07.02.03, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de
la Vigésimo Novena Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 903-2003, se
constituyó la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento en Custodia N° 73-2017).
2. La sociedad reclamante acompañó las siguientes probanzas que dan cuenta de sus
registros contables de las operaciones desarrolladas durante esos períodos:
2.a. Aportó Libro Control FUT, FUNT y Rentas Líquidas Imponibles de los Años 2003 a 2008
y Capital Propio Tributario. (Custodia 91-2017).
2.b. Para el Año Comercial 2006, Tributario 2007, Balance General enero a diciembre
de 2006; Inventario al 31 de diciembre de 2006; Libro Diario entre 01.01.06 al 31.12.06;
Libro Mayor entre el 01.01.06 al 31.12.06; Libro de Compras de enero a diciembre de 2006
(Todos en Custodia N° 19-2017)
2.c. Para el Año Comercial 2007, Tributario 2008: Balance General de enero a diciembre
de 2007; Inventario al 31 de diciembre de 2007; Libro Diario entre 01.01.07 al 31.12.07;
Libro Mayor entre el 01.01.07 al 31.12.07; Libro de Compras de enero a diciembre de 2007;
Renta Líquida Imponible al 31.12.07; Libro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.07
(Todos en Custodia N° 19-2017); y, Capital Propio Tributario al 31.12.07 (En Custodia N°
18-2017).
2.d. Para el Año Comercial 2008, Tributario 2009: Balance General de enero a diciembre
de 2008; Libro de Compras de enero a abril y diciembre de 2008; Diario entre 01.01.08 al
31.12.08; Libro Mayor entre el 01.01.07 al 31.12.08; Estado de situación al 31.12.08;
Estado de Resultados al 31.12.08; Inventario al 31.12.08; Renta Líquida Imponible al
31.12.08; Libro FUT y FUNT al 31.12.08; Capital Propio Tributario al 01.01.09 (Todos en
Custodia N° 67-2017).
2.e. Para el Año Comercial 2009, Tributario 2010: Libro de Compras de enero a mayo
2009; Libro de Compras de junio a diciembre de 2009; Libro Diario entre 01.01.09 al
31.12.09; Libro Mayor entre el 01.01.09 al 31.12.09; Balance General enero a diciembre
de 2009; Estado de situación al 31.12.09; Estado de Resultados al 31.12.09; Inventario al
31.12.09; Renta Líquida Imponible al 31.12.09; Capital Propio Tributario al 01.01.09; Libro
FUT y FUNT al 31.12.09 (Todos en Custodia N° 67-2017).
2.f. Para el Año Comercial 2010, Tributario 2011: Libro de Compras y Servicios de enero
a diciembre 2010; Libro Diario entre 01.01.10 al 31.12; Libro Mayor entre el 01.01.10 al
31.12.10; Balance General enero a diciembre de 2010; Renta Líquida Imponible al
31.12.10; Libro FUT y FUNT al 31.12.10; Capital Propio Tributario al 01.01.10; Libro de
Compras de junio a diciembre de 2009; Estado de situación al 31.12.09; Estado de
Resultados al 31.12.09; Inventario al 31.12.09 (Todos en Custodia N° 67-2017).
2.g. Para el Año Comercial 2011, Tributario 2012: Balance General enero a diciembre
de 2011; Libro Diario entre 01.01.11 al 31.12.11; Libro Mayor entre el 01.01.11 al 31.12.11;
Renta Líquida Imponible al 31.12.11; Capital Propio Tributario al 01.01.11; Libro Fondo de
Utilidades Tributarias y Fondo de Utilidades no Tributarias, ambos al 31.12.11 (Todos en
Custodia N° 67-2017).
2.h. Para el Año Comercial 2012, Tributario 2013: Capital Propio Tributario al 01.01.12;
Libro Fondo de Utilidades no Tributarias y Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.12;
Renta Líquida Imponible al 31.12.12; Libro Inventario y Balance de 01.01.12. al 31.12.12;
Balance General al 31.12.12; Libro Mayor de 01.01.12 al 31.12.12; Libro Diario de 01.01.12
al 01.01.12.
2.i. Para el Año Comercial 2013, Tributario 2014: Libro Diario de 01.01.13 al 31.12.13;
Libro Mayor de 01.01.13 al 31.12.13; Balance General al 31.12.12; Libro de Inventario y
Balance de 01.01.13 al 31.12.13; Renta Líquida Imponible al 31.12.13; Libro FUT y FUNT
al 31.12.13. Capital Propio Tributario al 01.01.14; Control de hojas impresas. (Todos en
Custodia N° 18-2017)
2.j. Para el Año Comercial 2014, Tributario 2015: Libro Diario de 01.01.14 al 31.12.14;
Libro Mayor de 01.01.14 al 01.012.14; Balance General al 31.12.14; Libro Inventario y
Balance de 01.01.14 al 31.12.14; Renta Líquida Imponible al 31.12.14; Libros FUT y FUNT
al 31.12.14; Capital Propio Tributario al 01.01.15. (Todos en Custodia N° 18-2017).
2.k. Para el Año Comercial 2015, Tributario 2016: Libro Diario de 01.01.15 al 31.12.15;
Libro Mayor de 01.01.15 al 31.12.15; Balance General al 31.12.15; Libro Inventario y
Balance de 01.01.15 al 31.12.15; Renta Líquida Imponible al 31.12.15; Libros FUT y FUNT
al 31.12.15; Capital Propio Tributario al 01.01.16. (Todos em Cutodia N° 18-2017).
3. Según cartolas de cuenta corriente N° 12 y N° 7 del Banco BCI, de don SANTIAGO
ENRIQUE GRAGE DÍAZ y de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., registran abonos por
$257.000.000.- y $266.000.000.-, de 26.12.05 y de 28.12.05; y, cargos por iguales
cifras el 27.12.05 y 29.12.05, respectivamente. Se acompaña copia de Libro FUT y FUNT
al 31.12.05 de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. Que da cuenta que el socio reclamante retiró
esas cifras los días 26 y 28 de diciembre de 2005. Del monto de $257.000.000.- imputó a
FUT $2.958.746.-, con crédito; y, el saldo de $254.041.254.- y el retiro íntegro de
$266.000.000.- resultó imputado a FUNT. (Documentos en Custodia N° 91-2017).
4. El 16.10.06, comparece ASESORÍAS RAVELLO LTDA., debidamente representada
reconociendo deuda por escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Raúl Undurraga Laso, anotada bajo su Repertorio N° 6325-2006, a favor de
New World Store Corporation, deuda por 74.470,6UF respecto a la cual Inversiones Alpha
S.A. se constituyó en fiadora y codeudora solidaria, prenda mercantil respecto a 780.000
acciones de Empresas La Polar S.A.. Se complementó por escritura pública de 12.12.06
otorgada ante el mismo Ministro de Fe y anotada bajo su Repertorio N° 7.662-2006, que
ese crédito de New World Store Corporation fue vendido, cedido y transferido a “Penta”,
conservando la fianza y codeudoría solidaria, alzando la prenda y prohibición de enajenar.
(documento fojas 194 y siguientes).
5. En escritura pública de 13.10.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don
Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, NL.OT
204874, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de Crédito e
Inversiones (Documento en Custodia N° 73-2017).
6. Por escrituras públicas de 16.10.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don
Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, NL.OT
204940 y 204942, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de
Crédito e Inversiones y suscribió con éste un contrato de crédito por 977 UF (Documento
en Custodia N° 73-2017).
7. En escritura pública de 26.01.07, otorgada ante el Sr. Notario Público don Raúl
Undurraga Laso, Titular de la Vigésimo Novena Notaría de Santiago, anotada bajo su
Repertorio N° 750-2007, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. acordó cesión de crédito, prenda y
mandato entre New World Store Corporation y Penta INF S.A. (Documento en Custodia N°
73-2017).
8. En escritura pública de 13.04.07, otorgada ante el Sr. Notario Público don Sergio
Jara Catalán, Titular de la Sesenta y Siete Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio
N° 714-2007, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. otorgó mandato mercantil al Banco de Crédito e
Inversiones y suscribió con éste un contrato de crédito por 14.511,89 UF (Documento en
Custodia N° 73-2017).
9. En certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 7, de 28.02.08, emanado
de Inversiones Siglo XXI-B Ltda. se da cuenta que para el Año Comercial 2007, Tributario
2008, se efectuaron repartos de utilidades por $623.178.083.-, de los cuales $39.040.889.-
eran afectos a Global Complementario con crédito e incremento de $3.273.073.-; y,
$584.137.073.-, no constitutivos de renta. (documento fojas 193).
10. Efectivamente, se constata de correos electrónicos, comprobantes de
autorización, comprobantes contables y Acta de Sesión Ordininaria de Directorio N° 99,
de 17.12.08, que con fecha 14.10.08, hubo acuerdo de flujo de $339.500.000.- desde
Empresas La Polar S.A. a Círculo Verde S.A. y de ésta a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por
$125.000.000.-. Que el Gerente General de Empresas La Polar S.A. “dio cuenta” al
Directorio que la compañía había acordado un préstamo total de $339.500.000.-, a cinco
de sus ejecutivos superiores que se compensarían con sus respectivos bonos por
desempeño que se determinen oportunamente. (Documentos en Custodia N° 91-2017).
11. El 01.03.09, en Certificados N° 11.768, N° 35.037, N° 141 y N°11748, dos sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; Sobre mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de los
artículos 42 y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del
año 2001; Sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
inversiones efectuadas en fondos de inversión, fondos mutuos, etc., todos emitidos por
Larraín Vial Corredora de Bolsa, respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documentos en
Custodia N° 73-2017).
12. En escritura pública de 15.05.06, otorgada ante el Sr. Notario Público don
Humberto Quezada Moreno, Titular de la Vigésimo Sexta Notaría de Santiago, MFC/OT
20025, INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A.. suscribió una dación en pago de acciones,
alzamiento y prenda con ASESORÍAS RAVELLO LTDA., con acciones que aquélla tenía en
Empresas La Polar S.A. (Documento en Custodia N° 73-2017).
13. En relación a la adquisición de un automóvil Jaguar Modelo XF 3.0 por la suma
de $34.389.004.-, como no es controvertida en autos la efectividad de la adquisición,
el precio ni la fecha, cabe indicar que las objeciones que el Servicio plantea en la
Liquidación respectiva, para la factura N° 92891 emanada de Comercializadora DITEC
Automóviles S.A. no corresponden a cuestiones que alteren lo que se dirá pues, de dicho
documento tributario podría, eventualmente, objetarse otras obligaciones tributarias que
no atienden a la presente litis.
Siendo así y revisados los restantes documentos aportados al efecto que se estudia
consistentes en: Nota de Venta N° 7513, de 23.12.09, Nota de Venta N° 2304, de 22.02.10,
contrato de venta de 05.03.10, Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito
Mastercard de titularidad de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, del Banco Santander
por el período 22.12.09 al 11.05.11, los cuales no se encuentran desvirtuados en autos
con otras probanzas idóneas al efecto, es posible constatar que: el socio reclamante
adquirió ese vehículo de la siguiente forma: 1).- Entregando en parte de pago un automóvil
marca BMW, modelo 325 IA, placa patente N° ZU4119, Chassis N° WBAVB110X7VB65958,
avaluado y aceptado por la automotora en $14.000.000.-; 2).- Con una bonificación de la
vendedora por $1.759.004.-; y, 3).- Con una operación de crédito de dinero del Banco
Santander, con cargo a la tarjeta de crédito que el socio tenía en dicha institución,
pagadero en 24 cuotas que se fueron solucionando sucesivamente a la fecha de
vencimiento acordado con el Banco.
(Custodia N° 91-2017).
14. El 28.01.10, Empresas La Polar S.A. emitió certificado N° 288, sobre situación
tributaria de dividendos respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento Custodia N°
73-2017).
15. El 28.01.10, Inversiones Alpha S.A. emitio certificado N° 288, sobre situación
tributaria de dividendos respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. (Documento Custodia N°
73-2017).
16. Se evidencia que en Resolución N° EX. 215000000007, de 11.03.11, el Servicio
denegó petición de devolución de PPUA a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. por
$7.347.860.-. Dada esa negativa de devolución, en las Liquidación de la sociedad se
referencia la mentada Resolución Ex. y el Pago Provisional se deduce. Posterioremente,
por resolución de 10.10.14, el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto esa
Resolución denegatoria dando lugar a la petición de devolución. Al punto indicado cabe
señalar desde ya que la reclamante no ha efectuado reclamación alguna, de manera que
la parte de la Liquidación que refiere a esa Resolución denegatoria, que luego se dejó sin
efecto, no puede ser alterada por esta sentenciadora. (Custodia N° 18-2017);
17. Según Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de 10.01.12, en
respuesta a Notificación N° 647-11/G4, de 27.12.11, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. acompañó
una serie de documentos al Servicio, entre ellos Libros Contables y, escritura de
constitución, certificados tributarios de Larraín Vial, de Empresas La Polar S.A. y de
Inversiones Alpha S.A., mandatos. Igualmente aportó Libros contables; certificados de
situación tributaria; resúmenes computacionales; escritura modificación de sociedad; de
reconocimiento de deuda, prenda y mandato; de complementación de reconocimiento,
de cesión de crédito, prenda; y, mandato. el 01.02.13, según acta de esa fecha. (Custodia
N° 18-2017).
18. Según Res. Exenta N° 355, de 10.09.12, el Superintendente de la Superintendencia
de Valores y Seguros aplicó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, multas por infracción
a las normas pertinentes de la Ley de Sociedades Anónimas, señalando en lo considerativo
la circunstancia de no haberse comprobado ni establecido responsabilidad en calidad de
gerente de finanzas en las operaciones de Empresas La Polar S.A., multa infraccional que,
luego, fue rebajada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de
11.09.15, recaída en los autos Rol 7937-2014. (Documentos en Custodia N° 91-2017)
19. Según da cuenta copia de acta de audiencia de procedimiento
abreviado/suspensión condicional del procedimiento, de 14.12.15, de los autos RIT 6930-
2011, seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, se decretó la suspensión
condicional del procedimiento seguido en contra de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ,
con cumplimiento de las condiciones que se indican. (Documentos en Custodia N° 91-
2017).
20. Según certificado de saldo de acciones del Registro de Accionistas de Empresas La
Polar S.A., al 02.02.17, ASESORÍAS RAVELLO LTDA. registra a su nombre 860.773
acciones de Nueva La Polar (Documentos en Custodia N° 91-2017).
21. Según Oficio Res. N° 098, 05.04.17, emanado de don Ditzel Carrasco Navarrete,
Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, en respuesta a Oficios Nos 34-2017 y 37-2017
de este Tercer Tribunal en ambos procesos acumulados, respectivamente, el estado actual
del proceso de recopilación de antecedentes en contra de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., RUT
N° 76.032.740-9, se encuentra concluído.
I. PARA LA CAUSA RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014:
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, para el punto 1).- de la resolución que recibió la causa
a prueba de los autos RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014 que reza:
“Efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias 1.- a 5.- de la
liquidación reclamada, corresponden a préstamos. Hechos, circunstancias, montos,
antecedentes y documentos que los respalden”, se tiene que:
1. RESPECTO A LA REFERENCIA N° 1: DE LA CUENTA “CUENTAS POR PAGAR”.
a. Que no es discutido en el proceso que en virtud de la Sesión de Directorio N° 99,
de 17.12.08, Empresas La Polar S.A. acordó entregar una suma determinada de dinero a
cinco de sus ejecutivos superiores, entre ellos, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ por
el monto de $125.000.000.-, con cargo a ser compensado con futuros bonos de desempeño.
Al efecto, no hay discusión en cuanto a que esa suma fue percibida, en primer término,
por Círculo Verde quien los depositó en la cuenta de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA.
Finalmente, el monto fue devuelto el 03.11.09 a Empresas La Polar S.A. por ASESORÍAS
RAVELLO LIMITADA en supuesto pago de una deuda que don Santiago Enrique Grage Díaz
tenía con aquélla.
b. El Servicio califica esa operación como un aporte de capital en la parte que don
SANTIAGO GRAGE DÍAZ permitió que ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA tuviera esos dineros;
y, la devolución que se hace a Empresas La Polar S.A. por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA a
nombre de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, la califica como un retiro de utilidades,
que agrega a la Base Imponible de su Global Complementario, sin crédito.
c. Por su parte, la reclamante discute que: Que las sumas entregadas por Empresas
La Polar S.A. corresponden a un mutuo o préstamo de dinero; Que Círculo Verde actuó
como mandataria o, en su defecto, como agente oficioso; Que esa misma cantidad recibida
por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA corresponde a un préstamo que don SANTIAGO ENRIQUE
GRAGE DÍAZ le hizo a esa sociedad; y, que la devolución de ese préstamo se hizo por la
sociedad directamente a Empresas La Polar S.A. en pago del préstamo que a ésta le
adeudaba a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ.
d. De ello se sigue que esta referencia no afectó al Impuesto de Primera Categoría de
ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA sino, únicamente a su socio, cuyas cantidades se
consideraron retiros de utilidades, imputados al FUT, sin crédito, afectando su Global
Complementario del Año Tributario 2009.
e. Al efecto, de los hechos pacíficos de la causa y de los acreditados en autos, no es
posible determinar a qué título Círculo Verde le entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA.
las cantidades que Empresas La Polar S.A. ordenó dar a cinco de sus ejecutivos, uno de
los cuales era don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ.
f. Si bien es cierto el mutuo o préstamo de dinero es un contrato real que se
perfecciona por la entrega del dinero, la mera entrega, por sí sola, no tiene la virtud de
servir de base para una presunción en cuanto a que se entregó en tal calidad. Además, no
hay antecedente alguno que permita siquiera presumir que Círculo Verde obró en nombre
y representación de don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ. Que aun cuando se estimara que
obró como agente oficio como pretende la actora, resulta que en tal calidad requería
ratificación y, acto seguido, las normas de responsabilidad a su efecto, le mandaban seguir
obrando en la prosecusión del fin del representado, lo que habría implicado, cuando
menos, a la propia empresa Círculo Verde recibir el pago del préstamo desde ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. y entregarlo al socio o a quien éste designara, ninguna de cuyas
circunstancias se evidencia en autos.
g. Es por ello que como ya se ha dicho latamente, la norma especial tributaria que
regía a la época de sucederse los hechos de marras mandataban que, toda suma entregada
por el socio a la sociedad, evidentemente sin jutificar otro título, debía considerarse
aporte de capital para efectos de su corrección monetaria.
Que, al punto cabe señalar que una interpretación restrictiva de la norma contenida en el
N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta implicaría entender que cualquier suma
entregada por el socio se considera aporte de capital sólo para efectos de la corrección
monetaria y no para todos los efectos tributarios; sin embargo, interpretarla y aplicarla
así al caso de marras y por no obrar en autos antecedentes y probanzas que permitan
justificar la entrega de dinero del socio a la sociedad en un prestamo, ello implicaría
incorporarlo dentro del concepto genérico de renta por mandato expreso de la Ley del
Ramo, lo que, obviamente, tornaría más gravosa la situación de la sociedad reclamante.
h. Por ello es que, aun cuando no existe en el caso de la sociedad reclamante
modificación de estatutos por aporte de capital, la norma residual tributaria es la que
viene en suplir las situaciones no acreditadas por los contribuyentes y sólo para efectos
contributivos y, el hecho de exigirse autorización del Servicio para efectuar disminuciones
de capital, no es una circunstancia que per se implique exigirlo para poder, recién,
fiscalizar, máxime si se considera que con el propio resultado de la fiscalización se debe
entender la complacencia del ente administrativo, sin perjuicio de ejercer sus otras
facultades de fiscalización.
i. Vale hacerse cargo en este punto de lo que indica la actora en cuanto a su
contabilidad. Para ella es menester recordar que ésta no sólo se encuentra constituida por
sus libros y registros contables sino también la conforman los documentos en que se
respalda o sustenta todos los que, además, legalmente deben ser convervados, de manera
tal que aun cuando se aparejan al proceso los Libros respectivos, la circunstancia de
registrarse una operación como “cuentas por pagar o préstamo”, sin que se apoye en los
antecedentes de respaldo, no puede estimarse suficiente para tenerlo por cierto, desde
que por entendérselo así bastaría con que los contribuyentes registraran de tal o cual
forma una operación para ser efectiva, situación que no se encuentra amparada por el
legislador tributario ni por el derecho en general.
j. También la reclamante insiste en que, dada la condición de consensual del
mandato, entre Circulo Verde y don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ lo hubo uno de ellos
para traspasar esos dineros en su nombre a ASESORIAS RAVELLO LTDA.; empero, con el
sólo mérito de la declaración de la parte interesada, esta sentenciadora no puede
considerarlo una circunstancia conocida para formar siquiera base de una presunción
judicial al efecto.
k. Ahora bien, en cuanto al hecho de acogerse de buena fe a ciertos Oficios del
Servicio, se tiene que: 1).- Para el Oficio Nos 1596/1998, que lo relativo a la exigencia de
pago o acreditación del Impuesto de Timbre y Estampillas, se dijo en las consideraciones
de derecho que ello no es óbice para entender perfeccionada la operación de dinero; sin
embargo, su comprobación pudo servir de base para una presunción judicial en tal sentido;
2).-En cuanto al Oficio 2017/1996, como ya se dijo, efectivamente la norma tributaria de
correción monetaria considera aporte de capital las sumas entregadas por el socio, pero
ése es el tratamiento menos perjudicial para la sociedad reclamante pues, al no haber
acreditado título alguno en cuya virtud recibió las sumas en cuestión, debió considerarse
renta conforme a las reglas generales, formando parte de sus ingresos del período con la
consecuente afección al Impuesto de Primera Categoría, situación más gravosa que esta
sentenciadora no puede aplicar; 3).- Para el Oficio 2047/1996 y 180-2001, tal como el
reclamante lo indica, el tratamiento tributario dado en esos casos tiene como supuesto
base el haberse acreditado, fehacientemente, el préstamo entre el socio y la sociedad,
cuyo no es el caso.
l. Así las cosas y con independencia de lo que se dirá en relación al socio, la sociedad
INVERSIONES RAVELLO LTDA. no ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta que
la cantidad que recibió en este concepto obedezca a una operación de dinero, mutuo o
préstamo gratuito. Tampoco satisfizo la carga probatoria en relación a sus dichos en lo
que afirma haber existido un mandato o agencia oficiosa entre Círculo Verde y don
SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ para traspasarle esos fondos. Por consiguiente, debe
dársele la calificación de la norma residual tributaria que el Servicio le aplicó por reultar
menos gravosa que incoporarla dentro del concepto genérico renta, esto es, de aporte de
capital.
m. Luego, las sumas que la sociedad registró como “cuenta por pagar” en este
concepto y que, en definitiva importó devolver a nombre del socio cantidades de dinero
a Empresas La Polar S.A. debe dársele el tratamiento tributario que se dirá enseguida en
relación al socio.
n. Consecuencia de lo anterior es la confirmación del obrar del Servicio en relación
al FUT de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y para la Referencia N° 1 que se estudia.
2. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N° 2: DE “CUENTAS POR PAGAR A EERR”.
a. Que no se discute que la sociedad Inversiones Alpha Limitada, sociedad anónima
hasta el 27.09.10, entregó a su socia ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA la suma de
$3.670.486.- en el mes de octubre de 2009; y, la cantidad de $165.374.159.-, por depósito
registrado contablemente el 04.08.10, cantidades que, posteriormente, se compensaron
cuando Inversiones Alpha era Limitada y con un retiro que a la época en que se registró
contablemente, no implicó flujo efectivo de dinero. Además, al cierre del ejercicio
ocurrido el 31.12.10, quedó en exceso dado su término de giro.
b. Al efecto el Servicio señala que, respecto a las operaciones no se acreditó que
fueran préstamos, de manera que al haberse compensado con un posterior retiro que
totaliza ambas cifras, estima que el retiro de utilidades registrado el 30.11.10, nunca
ocurrió y que se deben considerar los supuestos préstamos como retiros a la época en que
fueron efectivamente percibidos y que, por la naturaleza de sociedad anónima que en ese
momento tenía Inversiones Alpha Ltda., el retiro se debe registrar inmediatamente de
haber ocurrido, con su correlativo registro contable e imputaciones en esta sociedad;
luego, ingresan como utilidades, sin crédito, al FUT de ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA,
quedando disponible para imputaciones de los retiros de sus socios.
c. La reclamante insiste en la calidad de préstamos de la suma de $169.044.645.-,
compuesta por $3.670.486.- y de $165.374.159.-, y de retiro en exceso de la suma total
de $169.044.645.- y que no existe antecedente alguno que dé cuenta de haberse acordado
distribución de dividendos desde Inversiones Alpha, a la época que considera el Servicio
sociedad anónima, según en derecho corresponde.
d. De lo dicho se sigue que, para la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, esta
observación tuvo incidencia en FUT en los Años Tributarios 2010 por $3.670.486.-; y, en
el Año Tributario 2011 por $165.374.159.-, no alterando su Base Imponible respectiva, por
tanto, de ello no se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría,
quedando disponible en su FUT para imputación de distribuciones o retiros del socio, en
su caso, sin crédito.
e. Al efecto, tal como se analizó y se estableció en la referencia 1.- anterior, la
circunstancia de existir o no préstamo de dinero debe acreditarse con todo medio idóneo
para producir fe, entre los que tiene un rol preferente la contabilidad, pero siempre que
se encuentre debidamente complementada con sus respaldos pues, en conjunto,
conforman el todo contable. Que en la especie no existe antecedente alguno ni
circunstancia conocida que respalde los registros contables de la actora, de manera que
esta sentenciadora no ha logrado convencimiento en torno a que esas dos sumas de dinero
fueron recibidas en préstamo de dinero.
f. Por ello, la cantidad entregada por Inversiones Alpha, que a octubre de 2009 y a
agosto de 2010 era sociedad anónima, no puede sino entenderse tributariamente como
distribución de dividendos en la fecha de haber ocurrido y, a ese momento se imputan a
su FUT. Luego, se reciben y registran en el FUT de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. al 31 de
diciembre respectivo, quedando disponible para imputaciones de retiros o distribuciones,
en su caso, de los socios.
g. De acuerdo a los hechos acreditados en autos, llama poderosamente la atención
de esta sentenciadora la circunstancia de haberse entregado cantidades de dinero a la
reclamante en una supuesta calidad de préstamo, pese a que la sociedad ya tenía la
intención de transformarse en limitada y luego, efectuar término de giro, lo que podría
conllevar a presumir que dicho supuesto préstamo que, en definitiva fue una distribución
de dividendos según se dijo, se hizo así con el único propósito de imputarlo a retiros en
exceso cuando ya Inversiones Alpha fuera Limitidada, darle término al giro y dejar
indefinidamente postergada la tributación de esas sumas.
h. Ahora bien, para el supuesto que indica la actora en cuanto a que no hay
antecedente alguno que dé cuenta de haberse acordado distribución de dividendos desde
Inversiones Alpha según en derecho corresponde, basta con señalar que ello no es óbice
para estimarlo como tales pues, el legislador tributario ha suplido todos esos casos en que
se obre en otra forma a la establecida para esconder la verdadera intención pretendida y
su tributación, tal es lo que ocurre al señalar que se agregan al FUT de la empresa todos
los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte
de la renta líquida del contribuyente, estén afectos a los impuestos Global
Complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan.
i. De lo que se viene reltando resulta que, al no haberse comprobado la calidad de
préstamos recibidos por la sociedad reclamante, las cantidades percibidas antes de la
tranformación de Inversiones Alpha de sociedad anónima a Limitada, deben considerarse
distribuciones de utilidades que se incorporan al FUT de la sociedad reclamante,
quedando disponible para imputación de los retiros del socio, sin crédito, tal como lo
hizo el Servicio. Por ello es que esta observación referenciada en el N° 2 de la Liquidación
de marras será íntegramente confirmada.
3. PARA LA REFERENCIA N° 3: DE LA CUENTA “PRÉSTAMOS POR PAGAR”.
a. No es discutido que el 23.12.05, la sociedad Siglo XXI Dos S.A. entregó a ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. la cantidad de $275.000.000.-; Que el 25.12.05 la sociedad ASESORÍAS
RAVELLO LTDa. entregó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ la cifra de $257.000.000.-
; Que el 27.12.05 don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entregó a ASESORÍAS RAVELLO
LIMITADA la cantidad de $257.000.000.-; Que el 28.12.05 la sociedad ASESORIAS
RAVELLO LIMITADA entregó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ el monto de
$266.000.000.-; Que el 29.12.05 don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entregó a la
sociedad ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA el monto de $266.000.000.-; Que el 27.01.06
ASESORÍAS RAVELLO entrega a Siglo XXI Dos S.A. el monto de $275.000.000.-. Que por esas
entregas de dinero de la sociedad reclamante al socio reclamante no se pagaron intereses.
b. No constándole la justificación dada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene que las entregas de 27.12.05 por $257.000.000.-; y, el 29.12.05, por
$266.000.000.- desde el socio a la sociedad, ambos reclamantes, corresponden a aportes
de capital. Luego, y en lo que se centra su liquidación, las devoluciones efectuadas por
ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA al socio don SANTIAGO GRAGE DÍAZ, que supuestamente
corresponderían a devolución de préstamos, por no haberse acreditado tal acto jurídico
se consideran devoluciones de capital y, en consecuencia, por habérsele determinado
saldos positivos de FUT en los Años 2009, 2010 y 2011, los imputa a ello como sigue: 1).-
Para las entregas efectuadas en el Año Comercial 2008, Tributario 2009, del monto total
de $286.744.775.- devuelto, la cantidad de $64.22.701.-, sin crédito, lo imputó a FUT y
el saldo por $239.061.657.- a FUNT; 2).- Para las entregas ocurridas el Año Comercial
2009, Tributario 2010, el monto de $66.973.461.-, fue íntegramente imputado a FUT, sin
crédito; y, 3).- Para el Año Comercial 2010, Tributario 2011, la cifra de $134.073.069.-,
fue íntegramente imputado a FUT, sin crédito.
c. INVERSIONES RAVELLO LTDA. sostiene su postura en cuanto a la calidad de
préstamos y devoluciones de préstamos de esos dineros entre ella y su socio, por lo que
no correspondería agregarlos a FUT y, por lo mismo, no afecta la determinación de la Base
Imponible de Global Complementario del socio por tratarse de meras devoluciones de
préstamos.
d. De lo expresado se sigue que esta observación no tuvo incidencia en la Base
Imponible de Primera Categoría de la sociedad reclamante, empero sí la tuvo
directamente en el FUT de la sociedad, pues incrementó este registro que ya se le venía
determinando por el Servicio, sin crédito y, por las mismas sumas se consideraron los
retiros del socio para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, en su mayoría imputados
a FUT sin crédito, afectando su Global Complementario.
e. Se referencia al efecto que, en sede administrativa, la reclamante no acreditó que
las sumas entregadas por ASESORÍAS RAVELLO LTDA. a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE
DÍAZ correspondían a devoluciones de préstamos de éste a aquélla.
f. Que tal como se señaló para las anteriores referencias, la circunstancia de haberse
registrado como “préstamos por pagar” en la contabilidad de la sociedad reclamante no
es un antecedente que, por sí solo, permita sostener su efectividad. En la especie y al
punto que se estudia, además de la contabilidad sin documentación de respaldo, la
reclamante no aportó otro antecedente idóneo para convencer al Tribunal de la
efectividad de lo que señala, motivo por el cual valen todos los razonamientos antes
consignados y que, por economía procesal, se tienen por reproducidos al efecto.
g. En consecuencia, sólo cabe confirmar el obrar el Servicio en cuanto a que, las
devoluciones efectuadas por ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA al socio don SANTIAGO GRAGE
DÍAZ, deben ser imputadas al FUT de aquélla pues se le habían determinado en él
saldos positivos. Es por ello que, siendo el primer orden de imputación a FUT, se confirma
el obrar del Servicio en cuanto a que: En el Año Tributario 2009, del monto de
$286.744.775.- devuelto, la cantidad de $64.22.701.-, sin crédito, debe imputarse a FUT
y el saldo por $239.061.657.- a FUNT; Para el Año Tributario 2010, el monto de
$66.973.461íntegramente imputado a FUT, sin crédito; y, para el Año Tributario 2011, la
cifra de $134.073.069.-, íntegramente imputado a FUT, sin crédito.
4. EN CUANTO A LA REFERENCIA N° 4: DE LA CUENTA “CUENTAS POR COBRAR A
EERR”.
a. Que bajo esta referencia, en la Liquidación respectiva se alude a una serie de
operaciones; sin embargo, la que compone la nueva determinación es, solamente, una
operación en que la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. habría prestado a Inversiones
Alpha Ltda. (hasta el el 27.09.10 sociedad anónima) el monto de $590.004.431.-,
registrando ésta un pasivo por ese monto y la reclamante un activo cuenta por cobrar a
empresas relacionadas, préstamo que se habría devuelto mediante abonos en los meses
de abril de 2008, mayo de 2008, octubre de 2009 y noviembre de 2009.
b. De esa operación el Servicio sostiene que, los pagos o devoluciones del supuesto
préstamo de Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima), corresponden a
distribuciones a la época en que ocurrieron, dado que: Para financiar la compra de
acciones de Empresas La Polar S.A., Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima)
habría contraído una deuda con siete de sus accionistas por un monto total de
$2.991.598.800.-, de los cuales la cifra de $448.579.800.- correspondería a lo adeudado a
ASESORÍAS RAVELLO LTDA.; sin embargo, esa cifra total le fue transferida por Larraín Vial
Corredores de Bolsa S.A. por orden de la sociedad Siglo XXI Dos Ltda., de manera que, en
estricto rigor, considera que ésta efectuó el traspaso de dinero a Inversiones Alpha Ltda.
(antes sociedad anónima) y no a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y, en consecuencia, las
supuestas devoluciones de ésa a ésta corresponden a distribuciones de dividendos. Así,
considera que la cantidad de $590.004.431.- no es un activo cuenta por cobrar por lo que
debe excluirse de la determinación del capital propio tributario conjuntamente con su
corrección monetaria de $52.510.394.-, última cifra que implica una menor disminución
de las Bases Imponibles respectivas. Por lo mismo y atendida la calidad de distribución de
dividenos que le da a las cifras en cuesitión y considerando los registros contables en el
Libro Mayor cuenta N° 10.70.005 de los montos que recibió por ese concepto en los Años
Tributarios 2009 y 2010, le determina su FUT para esos períodos, incrementándolo
respectivamente por las cifras de $69.0312.234.- y $557.379.494.-, sin crédito.
c. Insiste la reclamante en justificar la cantidad de $590.004.431.- en dos préstamos
otorgados a Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) compuesto por dos cifras:
Una: por $448.579.800.-, que fueron registrados oportuna y respectivamente en todas las
sociedades involucradas; y, Dos: Por $141.424.631.- que correspondería a un préstamo del
año 2007. Ambos totalizan la cifra señalada, de lo cual se sigue que la corrección
monetaria por $52.510.394.- con efecto en Renta Líquida no puede ser considerada para
disminuir su pérdida por cuanto se encuentra prescrita la acción fiscalizadora. Además,
hace presente error en la liquidación porque los montos de las cifras que indica y que
totalizan las cantidades prestadas a Inversiones Alpha Ltda. según el propio Servicio
reconoce, no se condicen con las cantidades ingresadas al FUT, sin perjuicio de lo cual,
expresamente indica que sólo se referirá al tema de la corección monetaria. Finalmente,
asegura que el Servicio no cuestiona la efectividad de los préstamos sino sólo que éstos
no corresponden a préstamos sino una distribución de dividendos.
d. De lo expuesto se sigue que para esta referencia el Servicio determinó efectos en
FUT sólo para los Años Tributarios 2009 y 2010, incluyéndolas y quedando disponibles
para retiros de los socios, sin crédito, no afectando sus Rentas Líquidas Imponibles del
Impuesto de Primera Categoría; y, los efectos que la supuesta correción monetaria del
capital propio tributario equivalente al monto de $52.510.394.- tuvo efecto en la
Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2009 de la contribuyente y que, en
definitiva, es uno de los dos conceptos liquidados en ese año.
e. Como puede desprenderse de los hechos de la causa y los acreditados en autos, las
circunstancias invocadas por la reclamante en cuanto a que la cantidad de $590.004.431.-
tiene su razón de ser en dos préstamos otorgados a Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad
anónima) compuesto por dos cifras reconocidas contablementes como: Una: por
$448.579.800.-, de 31.10.06; y, Dos: Por $141.424.631.-de 01.01.08, que correspondería
a un préstamo del año 2007, no se encuentran acreditadas en autos.
f. De lo anterior, lo único cierto en el proceso es que hubo flujos entre Inversiones
Siglo XXI Dos Ltda., a través de Larraín Vial Corredores de Bolsa, a Inversiones Alpha Ltda.
y traspasos desde ésta a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. Ello conlleva, lógicamente a concluir
que fue Inversiones Siglo XXI Dos Ltda. quien proporcionó esos dineros a Inversiones Alpha
Ltda. y no la reclamante. Luego, todas las sumas que Inversiones Alpha Ltda. entregó a
ASESORÍAS RAVELLO LTDA. registradas en ésta contablemente como cuentas por cobrar,
deben calificarse tributariamente.
g. Para ello tiene cabida lo ya establecido latamente en los puntos anteriores en lo
relativo al debido soporte de los Libros contables en documentación o antecedentes
idóneos al efecto y, cabe añadir que, por no haber sido ellos aportados al caso, toda
suma que la sociedad entregue a sus socios se considera retiro o distribución de
utilidades en su caso. Siendo así y por ser el socio, a su vez, una sociedad, al ser entregas
de dinero desde Alpha Inversiones Ltda. a favor de ASESORÍAS RAVELLO LTDA., se deben
incorporar a su FUT.
h. Debe considerarse que la sociedad reclamante no discute que efectuó corrección
monetaria de capital propio en relación al supuesto activo cuentas por cobrar ni que la
declaró en el Año Tributario 2009. Luego, por no haberse acreditado la efectividad que
las sumas corregidas monetariamente son activos “cuentas por cobrar” sino que, por el
contrario, se determinó corresponder a dineros recibidos sin ese título justificante,
resulta que no pueden considerarse activos y, por ende, no se corrgien
monetariamente, de manera tal que, siendo así, no gozan del tratamiento tributario en
Renta Líquida que dispone el artículo 32 de la Ley de la Renta, resultando improcedente
su deducción y por ello debe agregarse, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de lo
que compete analizar en relación a la prescripción.
i. Por su parte, en cuanto al error en la determinación del FUT, esta sentenciadora
no puede obviar el hecho que el Servicio se ha limitado a indicar que no es un error y que
las cantidades corresponden a lo que la propia reclamante registró en su cuenta por cobrar
N° 10-70-005, considerándose valores ajustados.
Así, en un intento de determinar a qué se debe esa diferencia entre el monto total de
$590.004.431.- y las cantidades de $69.032.234.- Año Tributario 2009 y $557.379.494.-
Año Tributario 2010, que totalizan 624.411.728.- incoporados a FUT por el Servicio en esos
Años Tributarios resulta que, revisadas las cuentas Nos 10-07-005 de los aludidos períodos
puede verse que ellos corresponden a traspados de saldos, abonos y pagos préstamos
Penta, pagos saldos por ventas acciones La Polar, etc., todos abonos que se relacionan
con el supuesto préstamo que, en definitiva no fue acreditado. Por ello es que las
cantidades que se ingresaron a FUT corresponden, tal como indica el Serivicio, a esas
supuestas devoluciones en sus valores ajustados.
En todo caso, se hace presente que esa es una cuestión que la reclamante se limita a
hacer presente sin efectuar peticiones concretas al efecto.
j. De lo razonado y para la referencia que se analiza, se concluye que del mérito de
los antecedentes aportados sólo cabe confirmar el obrar el Servicio en relación a
reconocer las entregas que Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) hizo a
ASESORÍAS RAVELLO LTDA. como distribuciones, montos que deben incoporarse al FUT de
los años respectivos y con ello queda igualmente firme la Referencia en análisis con sus
consecuentes determinaciones liquidadas.
5. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N° 5: DISMINUCIÓN DE CAPITAL DE INVERSIONES
ALPHA LTDA., RUT N° 76.550.750-2:
a. En esta referencia no se discuten los montos ni fechas de ocurrencia de los hechos.
Particularmente y en cuanto atañe a la Liquidación reclamada, cabe destacar que no es
controvertido que el 05.10.09, Año Tributario 2010, Inversiones Alpha Ltda. (antes
sociedad anónima) entregó a ASESORÍAS RAVELLO LTDA. la cantidad de $1.205.211.000.-;
que el 31.12.09 se contabilizó esa cifra; que Inversiones Alpha Ltda. el 20.07.09 redujo
a escritura pública una disminución de capital (en ese entonces sociedad anónima); que
el 27.09.10 Inversiones Alpha Ltda. redujo a escritura pública acuerdo de junta
extraordinaria de accionistas de 17.08.10, respecto a la transformación de sociedad
anónima a sociedad de responsabilidad limitada; que el 31.12.10 Inversiones Alpha Ltda.
puso término de giro, del cual dio aviso al Servicio el 25.02.11.
b. Respecto a esa operación, el Servicio consideró que, ante la falta de acreditación
de un préstamo de Inversiones Alpha Ltda. (antes sociedad anónima) por el monto de
$1.205.211.000.-, esa cantidad corresponde a distribución de dividendos que deben
incorporarse en el FUT de la reclamante, sin crédito, para ser afectada con los Impuestos
Global Complementario o Adicional en su caso, al retiro y su imputación de los socios
personas naturales.
c. En autos, la reclamante sigue sosteniendo la calidad de préstamo de esa suma y
que por ello se habría registrado en Inversiones Alpha S.A. como una cuenta por cobrar;
sin embargo, acto seguido aduce que la situación de ese monto se definió el 20.07.10 con
reducción a escritura pública de acuerdo de disminución de capital por esa cifra de
$1.205.211.000.-, y que todo lo anterior se respalda en su correcta contabilización,
respecto a lo cual el Servicio no desconoce la forma en que se registró.
d. Como se ve, en esta referencia la reclamante también invoca la calidad de
préstamo de los dineros entregados desde Inversiones Alpha Ltda. (antes S.A.) a ASESORIAS
RAVELLO LTDA. por la cifra de $1.205.211.000.- préstamo que, luego, se compensó con
una disminución de capital de 20.07.09; sin embargo, y al igual como ha sido concluido
para las anteriores referencias, la circunstancia de no aportarse documentación de
respaldo de las operaciones contabilizadas por la actora impiden validar sus dichos en
cuanto a que esa cantidad fue recibida, en principio, como préstamo. Por ello, la
compensación que luego se quizo hacer parecer con la disminución de capital, en realidad
no fue tal sino que, al momento de la primera entrega, esa cantidad debe entenderse
distribuida a su socia y en primer término imputada a FUT y recibida como utilidades a
ingresar al mismo registro de la actora, quedando disponible para retiros de los socios, tal
como lo estableció el Servicio y, por consiguiente, solo cabe confirmar lo efectuado por
el ente administrativo en relación a esta referencia.
6. PARA LA REFERENCIA N° 6: DE LA CUENTA “INTERESES PAGADOS POR
PRÉSTAMO”.
Para esta observación sólo se dirá que, tal como sostiene el Servicio, la reclamante no ha
formulado objeción alguna en su escrito de reclamo de manera que en ello y en tanto
agregados a las Bases Imponibles de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011 sólo cabe tener
por no desvirtuada esta observación.
7. EN TORNO A LA REFERENCIAS Nos 7 y 8: GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDA EN LA
ENAJENACIÓN DE ACCIONES; Y, OPERACIONES DE INVERSIONES ALPHA LIMITADA, RUT N°
76.550.750-2, se determinó que la primera constituye ingreso no renta y, para la segunda,
no se establecieron diferencias que afectaran a la sociedad reclamante, de manera que
no fueron objeto de liquidación alguna y al efecto, aun cuando la reclamante los haya
reclamado, por no ser puntos realmente liquidados, resulta inoficioso emitir
pronunciamiento alguno.
8. Así las cosas, de las conclusiones arribadas para cada una de las observaciones del
Serivio y que se recibieron a prueba, sólo es posible concluir que la reclamante no satisfizo
el estandar probatorio de acreditar la efectividad que las objeciones del SII consignadas
en las Referencias 1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos, de
modo que se confirmará íntegramente y en lo que ha sido objeto de reclamo, la
Liquidación practicada a la SOCIEDAD ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA, de modo que sólo
resta rechazar el reclamo al efecto y confirmar lo efectuado por el Servicio.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, para el punto 2).- de la resolución que recibió la causa
a prueba de los autos RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014, que señala:
“Efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto de los
años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos en que se apoya”, se tiene que:
1. En primer término y al punto conviene aclarar que la prescripción en estudio ha
sido invocada por la reclamante respecto a lo liquidado bajo la Referencia N° 4;
2. Como ya se dejó asentado anteriormente, bajo esta observación referenciada en
la Liquidación respectiva se alude a una serie de operaciones; sin embargo, la que la
compone es, únicamente, una entre ASESORÍAS RAVELLO LIMITADA e Inversiones Alpha
Ltda. (hasta el el 27.09.10 sociedad anónima) por el monto de $590.004.431.-.
3. Cabe reiterar que, con antelación, ya se zanjó la circunstancia de que, respecto a
esa operación, la reclamante no satisfizo el estandar probatorio de comprobar que
correspondió a la devolución de un préstamo de aquélla a ésta, de manera que las sumas
entregadas por Inversiones Alpha Ltda. (ex sociedad anónima) a ASESORÍAS RAVELLO
LTDA., a cuenta de pago o devolución de préstamo, deben considerarse distribuciones,
de acuerdo a la naturaleza jurídica que esa sociedad detentaba a la época de los pagos
efectivos.
4. Aclarado lo anterior, se debe dilucidar si esas operaciones que, en definitiva
importaron redeterminación del FUT de la reclamante, se fiscalizaron dentro de los plazos
de prescripción, conjuntamente con la correción monetaria del Año Tributaro 2009.
5. Es para ello que la actora intenta hacer parecer que lo que acá se liquida es la
operación de supuesto préstamo original que aseveraba haber ocurrido entre su parte e
Inversiones Alpha Ltda. (sociedad anónima a esa época); sin embargo, de la lectura de las
liquidaciones y las determinaciones realizadas, tal como indica el reclamado en su
traslado, fueron las entregas de dinero desde Inversiones Alpha Ltda. a ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. ocurridas durante el Año Tributario 2009 por $69.032.234.-; y, Año
Tributario 2010 por $557.379.494.- las que se calificaron de distribuciones y, en
consecuencia, se agregaron al FUT de la sociedad reclamante en esos años, como
asimismo, la correción monetaria que rebajó, específicamente, de la Renta Líquida del
Año Tributario 2009 asociada a “activos cuentas” por cobrar que no acreditó corresponder
a tales.
6. Esa determinación efectuada por el Servicio no ha sido cuestionada por la
reclamante en cuanto a sus fechas, desde que ésta sólo se dedica a justificarlas en su
origen y en un préstamo que deviene de los Años 2006 y 2007, sin éxito.
7. A la sazón y amparado en las normas latamente transcritas en su oportunidad, se
sigue que, tratándose de distribuciones de los Años Tributarios 2009 y 2010 liquidadas y
una correción momentaria cuyo activo no se acreditó en el Año Tributario 2009, el plazo
de prescripción ordinaria de tres años ha de contarse desde el momento en que debió
efectuarse el pago de los impuestos anuales respectivos. Para el caso, ese momento es el
30 de abril de cada Año Tributario que, para el Año Tributario 2009 expiraba el 30 de abril
de 2012 y para el Año Tributario 2010 vencía el 30 de abril de 2013.
8. Consta en el proceso que el 30 de abril de 2012, el Servicio notificó la Citación N°
53, acto administrativo que tiene la virtud de aumentar el plazo de prescripción en tres
meses, los que corren desde el siguiente al último completo del plazo original.
9. Finalmente, hubo prórroga para contestar la citación, prórroga respecto a la cual
sólo se tiene certeza que se otorgó hasta el 08 de junio de 2012. Entonces, como con la
prórroga se entienden “igualmente aumentados” los plazos de prescripción, debe tenerse
en cuenta que la Citación, legalmente, es para que dentro del plazo de un mes se de
respuesta conforme al artículo 63 del Código Tributario. Así, ese plazo original para
contestar la Citación de 30 de abril de 2012 expiraba el 31 de mayo de 2012, dándose
prórroga hasta el 08 de junio de 2012, esto es, que se aumenta por el mismo números de
días.
10. Entonces, para el cómputo del plazo de prescripción indicados en los números
anteriores deben agregarse los mismos que duró la prórroga y desde que el último corrió
íntegramente hasta la medianoche.
11. En tales condiciones, siendo pacífico y constatado en autos que la Liquidación N°
91, de 08 de agosto de 2012 se notificó en igual fecha, se sigue que lo fue dentro de los
plazos de prescripción para el Año Tributario 2009 y Año Tributario 2010, respectivamente.
12. A su vez y en cumplimiento de lo mandatado expresamente por el artículo 136 del
Código Tributario, revisados los restantes puntos liquidados resulta que se han fiscalizado
y, finalmente, liquidado dentro de los plazos ordinarios de prescripción que dispone el
artículo 200 del Código del Ramo.
13. De los razonamientos consignados anteriormente se colige que la sociedad
reclamante no acreditó que las liquidaciones determinen diferencias de impuestos de
los años tributarios 2006 y 2007, de manera que no es posible dar por satisfecho el punto
en cuanto a la efectividad de encontrarse prescrita la acción que el SII pretende respecto
de los años comerciales 2006 y 2007, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Contrario a ello, se ha constatado que lo que se liquidó fueron operaciones que atañen
a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, para los cuales el Servicio fiscalizó y obró
dentro del plazo ordinario de prescripción, con sus prórrogas y aumentos respectivos,
correspondiendo confirmar en ello su actuar.
II. PARA LA CAUSA RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014:
DÉCIMO TERCERO: Que, a su vez, en relación al punto 1).- de la resolución que recibió
la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014 a prueba, esto es, respecto al
“Origen de los fondos aplicados a las inversiones realizadas en los períodos liquidados,
consIgnados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas”, se tiene
que:
1. Como primera cuestión es menester recordar que en los hechos pacíficos de la
causa se señaló que la REFERENCIA N° 1: “SUELDOS, REMUNERACIONES Y SIMILARES,
RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS, RENTAS EXENTAS. ASIGNACIONES PERCIBIDAS
COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE, DIRECTOR O CONSEJERO, ETC”, fue subsanada
ante el Servicio por los Años Tributarios y montos que se indican:
a. Para el Año Tributario 2009: Por el monto de $329.293.066.-;
b. Para el Año Tributario 2010: Por la suma de $255.898.119.-; y,
c. Para el Año Tributario 2011: Por la cantidad de $244.532.190.-
2. PARA LA REFERENCIA N° 2: PRÉSTAMOS EFECTUADOS A SU SOCIEDAD ASESORÍAS
RAVELLO LIMITADA:
a. Esta observación tiene relación con diversos préstamos que se habrían efectuado
por don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., para los
cuales se le solicitó acreditar el origen de los fondos de esas inversiones, acreditando
algunos pero no subsanando dos que corresponden a las cifras de $3.000.000.- y
$5.000.000, de 13.10.08 y 21.10.08, respectivamente.
b. Por no haberse acreditado el origen de los fondos aplicados a esas inversiones es
que el Servicio liquidó esas cifra,s agregándolas a las Bases Imponibles del Impuesto Global
Complementario del reclamante, para el Año Tributario 2009.
c. El reclamante intenta acreditar el origen con sendas cartolas arguyendo que,
además, obtuvo otros depósitos en su cuenta que los acreditan tales como créditos
bancarios y remuneraciones por su trabajo en Empresas La Polar.
d. Por ello, en la especie, ha de determinarse si el contribuyente acredita o no el
origen de esos fondos que justifiquen sus inversiones en ASESORÍAS RAVELLO LTDA.
e. Como ya se constató, al proceso la reclamante efectivamente aportó cartolas
bancarias del banco BCI desde el 30.09.05 al 30.12.05; y, del Banco Santander Facturado
al 22.12.09 hasta el 26.04.11, documentos de los cuales no ha sido posible constatar que
en octubre de 2008 tenía fondos para las inversiones referenciadas y liquidadas bajo el
N° 2.
f. Sin perjuicio de lo anterior y como ya se ha dicho anteriormente, el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ que justificara la
Referencia N° 1 “Sueldos, Remuneraciones y similares, rentas de capitales mobiliarios,
rentas exentas, asignaciones percibidas como trabajador independiente, director y
consejero, etc.”, lo que se satisfizo en sede administrativa en términos tales que el propio
ente administrativo lo tuvo por aceptado en los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010 por
cuantiosas sumas de dinero que alcanzan a cubir con creces las inversiones de $3.000.000.-
y $5.000.000.-, tal como lo señala el reclamante en su reclamo.
g. Dicho antecedente conocido y reconocido por el Servicio permiten formar base
para que esta sentenciadora presuma que en ellos se encuentra el origen de los montos
aplicados a las inversiones liquidadas en esta referencia, dándose por satisfecha la carga
procesal que le pesaba al socio reclamante.
3. EN RELACIÓN A LA REFERENCIA N°3: INVERSIÓN EN AUTOS NUEVOS O USADOS:
a. Situación similar ocurre para esta observación respecto a la adquisición de un
vehículo Jaguar, patente CHDF333, modelo XF30, por el monto de $34.389.004.-, respecto
a cuya compra el contribuyente no habría comprobado en sede aminsitrativa el origen de
los fondos aplicados a esa inversión, lo que conllevó a su agregación en la Base Imponible
de su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010.
b. En autos, explica el actor que esa inversión se justifica con la entrega, en parte de
pago, de otro vehículo de su propiedad en $14.000.000.-; con su estado de cuenta nacional
por $18.130.000.- pagados el 24.12.09 mediante tarjeta de crédito mastercard, y otros
$500.000.- también con tarjeta bancaria pagado el 05.12.10, todos según contratos,
estados de cuentas y nota de venta que ofrece.
c. Asimismo y para la Referencia N° 3 relativa a la adquisición de un automóvil no es
controvertido en autos la efectividad de la adquisición, el precio ni la fecha. Por ello es
que revisados documentos aportados al efecto y no desvirtuados con otras probanzas
idóneas al efecto, se pudo constatar que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ adquirió
ese vehículo de la siguiente forma: 1).- Entregando en parte de pago un automóvil marca
BMW, modelo 325 IA, placa patente N° ZU4119, Chassis N° WBAVB110X7VB65958, avaluado
y aceptado por la automotora en $14.000.000.-; 2).- Con una bonificación de la vendedora
por $1.759.004.-; y, 3).- Con una operación de crédito de dinero del Banco Santander, con
cargo a la tarjeta de crédito que el socio tenía en dicha institución, pagadero en 24 cuotas
que se fueron solucionando sucesivamente a la fecha de vencimiento acordado con el
Banco.
d. Para la parte cubierta con el vehículo entregado en parte de pago, se aportó
documentación que, a criterio de esta sentenciadora, goza de idoneidad suficiente para
tenerlo por cierto en la cifra de $14.000.000.-. Cabe señalar que su posterior venta por la
automotora a un tercero no es un acto que altere la circunstancia de haberse aceptado
por el vendedor, en parte de pago por esa cifra y para la adquisición del automóvil en
comento.
e. A su vez y en relación a la parte solucionada con un crédito con el Banco,
efectivamente, el reclamante justifica que tenía una cuenta corriente con fondos al
crédito suficientes para enterar el saldo del precio y así fue hecho y cargado a su cuenta.
Incluso, si se considera lo antes ya transcrito en relación a la satifacción de los montos
acreditados por el reclamante, en sede administrativa, por concepto de remuneraciones
para el Año Comercial 2009, esos montos sobradamente alcanzan para cubrir cualquier
deuda por crédito con el Banco.
f. Cabe aclarar que las objeciones que el Servicio plantea en la Liquidación
respectiva, para la factura N° 92891 emanada de Comercializadora DITEC Automóviles
S.A. no corresponden a cuestiones que alteren lo que se dirá pues, de dicho documento
tributario podrían, eventualmente, objetarse otras obligaciones tributarias que no
atienden a la presente litis.
g. Es por todas esas razones que esta sentenciadora se forma la convicción que don
SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ ha justificado en autos el origen de los fondos con que
lo adquirió, quedando con ello acreditada la Referencia N° 3 de su Liquidación.
4. Así las cosas, sólo resta concluir que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ cumplió
con acreditar en el proceso y con prueba idónea al efecto el origen de los fondos aplicados
a las inversiones realizadas en los períodos liquidados, consIgnados como Referencias Nos
2.- y 3.- de las liquidaciones reclamadas las que devienen de rentas obtenidas de la
actividad que desarrolla, por tanto, lo que atañe a su tributación se satisface y, en
consecuencia, deberán excluirse de las Liquidaciones, reliquidándose al efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo tocante al punto 2).- de de la resolución que recibió la
causa a prueba de la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014, consistente
en: “Efectividad de que los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de
octubre de 2008 de la Empresa La Polar S.A. vía Círculo Verde, con cargo a bonos
futuros corresponde a un préstamo que le habría otorgado su empleador.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, se tiene que:
1. Este punto tiene directa relación con la Referencia N° 1 de la sociedad ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. y se ha liquidado bajo la REFERENCIA N° 4 del socio consistente en
OPERACIONES DE ASESORÍAS RAVELLO.
2. No se controvierte en el proceso que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ recibió
de Empresas La Polar S.A. la cifra de $125.000.000.-, suma para la que el contribuyente
no desconoce el dominio.
3. Por otra parte, de la prueba aportada se pudo constatar que en Sesión de Directorio
N° 99, de de 2008 se dio cuenta de un préstamo que Empresas La Polar S.A. acordó otorgar
a cinco de sus ejecutivos, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ entre ellos, y por el monto
de $125.000.000.-, con cargo a futuros bonos de desempeño; empero, más allá de esa
circunstancia de “poner en conocimiento de los Directores”, no existe en el proceso
antecedente alguno que permita concluir la efectivad de haberse entregado esas sumas
en calidad de préstamo al socio.
4. Al efecto vale señalar que, como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia,
si bien el préstamo de dinero no es un contrato solemne, ello sólo libera al contirbuyente
de acreditarlo con solemnidades, pero no le exime de la carga de acreditar con otros
medios aptos para producir fe la veracidad de sus declaraciones. Y es, precisamente, la
ausencia de probanza idónea al efecto lo que impide tener por establecida la efectivad
del préstamo que invoca.
5. De este modo, si bien se ha comprobado la efectividad de haberse percibido por el
socio reclamante el monto de $125.000.000.- desde Empresa La Polar S.A., con cargo a
bonos futuros, no pudo constatarse el devengo de estos bonos ni la circunstancia de
corresponder a un préstamo que le habría otorgado su empleador, por lo que sólo cabe
confirmar en ello el obrar del Servicio y, considerando su calidad de Director en dicha
sociedad, debe formar parte de su Base Imponible del Impuesto Global Complementario,
al tenor de las normas transcritas en las consideraciones de derecho.
DÉCIMO QUINTO:Que, finalmente, para el punto 3).- de la resolución que recibió la
causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014 a prueba, relacionada a la
“Efectividad de que los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a su
sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y
$266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a
mutuo de dinero que el primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”, se tiene que:
1. Para el punto que nos convoca, cabe señalar que éste también se relaciona con las
Referencias Nos 1 y 3 de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y se ha liquidado bajo la
REFERENCIA N° 4 del socio consistente en OPERACIONES DE ASESORÍAS RAVELLO.
2. Para ella, cabe reiterar todo lo ya transcrito para las observaciones de la sociedad
ASESORÍAS RAVELLO LTDA. bajo las Referencias Nos 1 y 3 y que, al haberse considerado
retiro de utilidades, se rebajan del FUT de la sociedad y se agregan a las Bases Imponibles
del Global del socio en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, como sigue:
- Año Tributario 2009:
Referencia 1 de la sociedad, ajuste por bono de desempeño anticipado: $125.000.000.-
Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas:
$64.772.700.-
- Año Tributario 2010:
Referencia 1 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades: $125.000.000.-
Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas:
$66.973.461.-, con incremento por crédito de $4.375.240.-
- Año Tributario 2011:
Referencia 3 de la sociedad que afecta al socio retiro de utilidades actualizadas:
$134.073.069.-
3. En relación a los argumentos del Servicio y del contribuyente expuestos en este
punto, ha de estarse a lo ya expresado para su análisis y comprobación en autos en las
referencias Nos 1 y 3 de la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., por lo que se tienen por
reproducidas en este punto.
4. Luego, al no haberse acreditado que los dineros entregados por ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. al socio don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ lo fue por concepto de
devolución de préstamo y, especialmente considerando que, no se comprobó otro acto
jurídico ni pudo dársele otra calificación ajustada a derecho, sólo cabe tenerlo por retiro
de utilidades conforme a lo que disponía el artículo 14 de la Ley de la Renta,
considerando, especialmente, el orden de imputación que esa norma daba y a la especial
circunstancia de haberse determinado FUT positivo en la sociedad;
5. Por consiguiente, del mérito del proceso y acorde con lo que se ha venido
estudiando extensamente en relación a la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA., resulta
que el socio no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la efectividad de que
los dineros entregados por don Santiago Enrique Grage Díaz a su sociedad, Asesorías
Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y $266.000.000.- y en el
año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de dinero que el
primero le otorgare al segundo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen, que correspondía al punto de prueba fijado al efecto.
6. Y, a la sazón, a esas cifras entregadas por la sociedad al socio en los Años
Tributarios respectivos, con cargo a supuestos préstamos no acreditados de: 1).-
$64.722.700.- para el Año Tributario 2009; 2).- $66.9673.461.- del Año Tributario 2010; y,
3).- $134.073.069.- para el Año Tributario 2011, sólo corresponde considerarlas retiro de
utilidades desde ASESORÍAS RAVELLO LTDA., afectos al Impuesto Global Complementario
del socio en los términos efectuados por el Servicio, en las partes que fueron imputados a
FUT de la sociedad, sin crédito.
7. Así las cosas, por no haberse acreditado el punto en estudio, sólo cabe confirmar
el obrar del Servicio en lo que respecta a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ en la
parte que se liquida la Referencia N° 4.
8. Finalmente y a modo meramente referencial, se hace presente que la referencia
N° 5 relativa a operaciones de sociedad Inversiones Alpha Limitada, si bien fue observada,
no se determinó relación con el socio reclamante, lo que impidió determinar diferencias
en sus declaraciones de renta y, por ende, no motivaron las liquidaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, pues se trata de actuaciones administrativas relacionadas a la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora que no son objeto de revisión por el Tribunal
conforme mandata el artículo 123 bis del Código Tributario; y, Formularios 22, pues lo allí
declarado no se discute haber sido así expuesto ante el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para clarificar las conclusiones arribadas en la presente
sentencia, se tiene que en autos esta sentenciadora logró su convencimiento en torno a
los siguientes puntos:
I. En la causa RUC 14-9-0002173-K, RIT GR-17-00242-2014:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba la sociedad ASESORÍAS RAVELLO LTDA. no
logró acreditar la efectividad que las objeciones del SII consignadas en las Referencias
1.- a 5.- de la liquidación reclamada, corresponden a préstamos, en sus hechos,
circunstancias, antecedentes y documentos que los respalden, razón por la cual sólo cabe
confirmar en ello el obrar del Servicio;
2. Que revisados los antecedentes del proceso y la normativa vigente se constató que
el Servicio obró dentro de los plazos de prescripción, con sus aumentos y prórroga
respectiva por lo que el punto de prueba relativo a ello no fue satisfecho.
3. Que respecto a la Referencia N° 6 “Intereses pagados por préstamos”, la
reclamante no dedujo reclamación alguna; y, en lo que atañe a las Referencias Nos 7 y
8, no fueron objeto de liquidación alguna.
II. En la causa RUC 14-9-0002166-7, RIT GR-17-00237-2014:
1. Se hace presente que la Referencia N° 1 a que se alude en las Liquidaciones
respectivas fue subsanada en sede administrativa y, por ello, no fue objeto de liquidación
alguna;
2. Que del mérito del proceso, los documentos que la parte acompañó en sede
administrativa y en la presente judicial, don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, a criterio
de esta sentenciadora, logró acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones
realizadas en los períodos liquidados, consginados como Referencias Nos 2.- y 3.- de las
liquidaciones reclamadas, razón por la cual se deberán excluir de las Liquidaciones
respectivas, debiendo reliquidarse en ello las Liquidaciones Nos 109 y 110, de 14.08.12,
respecto a los Años Tributarios 2009 y 2010;
3. Que don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ no logró acreditar la efectividad de que
los $125.000.000.- percibidos por el reclamante en el mes de octubre de 2008 de la
Empresa La Polar S.A. vía Circulo Verde, con cargo a bonos futuros corresponde a un
préstamo que le habría otorgado su empleador, motivo por el cual se confirmará lo
concluído por el Servicio en la Referencia N° 4, Años Tributarios 2009, 2010 y 2011,
Liquidaciónes Nos 109, 110 y 111, de 14.08.14;
4. Que el socio reclamante tampoco satisfizo la carga de prueba de acreditar la
efectividad de que los dineros entregados por don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ a su
sociedad, Asesorías Ravello Ltda., en el año comercial 2005 por $257.000.000.- y
$266.000.000.- y en el año comercial 2008 por $125.000.000.-, corresponden a mutuo de
dinero que el primero le otorgare al segundo, razón por la cual se confirmarán en ello las
Liquidaciones de marras y que se encuentran ínsitas en la Referencia N°4, Años
Tributarios 2009, 2010 y 2011, Liquidaciónes Nos 109, 110 y 111, de 14.08.14;
5. Que, se hace presente que en relación a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ, la
Referencia N° 5 relativo a Operaciones de Inversiones Alpha Ltda. no se determinaron
diferencias a su respecto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que detenta el
Servicio, dentro de los plazos de prescripción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se acogerán
parcialmente los reclamos y se confirmará en los demás el obrar del Servicio en relación
a la Liquidación N° 91, de 08.08.14, respecto a ASESORÍAS RAVELLO LTDA.; y, a las
Liquidaciones Nos 109 a 111, de 14.08.12, en relación a don SANTIAGO ENRIQUE GRAGE
DÍAZ.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos artículo 2°, artículo 10, artículos
17 y siguientes, artículo 63, artículo 132, artículo 200 del Código Tributario; artículo 48
y siguientes, artículos 2116 y siguientes y artículos 2196 y siguientes del Código Civil; en
los artículos 25 y siguientes, artícuos 233 y siguientes del Código de Comercio; artículos
2°, 17, 14, 31, 32, 33, 41, 48 y artículos 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta
contenido en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de
1980, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad con lo
establecido en el motivo Duodécimo.
NO HA LUGAR al reclamo de 02.01.13, deducido por la sociedad ASESORÍAS
RAVELLO LTDA. y conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio del Derecho
de Opción.
CONFÍRMANSE la Liquidación N° 91, de 08.08.12, según lo concluído en los
considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 02.01.13, deducido por don SANTIAGO
ENRIQUE GRAGE DÍAZ, conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio del
Derecho de Opción.
RELIQUIDENSE las Liquidaciones Nos 109 y 110, de 14.08.12, según lo concluído en
los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo.
CONFIRMASE íntegramente La Liquidación N° 111, de 14.08.12, según lo concluído
en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo.
GÍRENSE los impuestos.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Perla Urrutia Sierralta, en
representación de ASESORÍAS RAVELLO LTDA. y en representación de don
SANTIAGO ENRIQUE GRAGE DÍAZ; y, por el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.
Dése aviso a las direcciones de correos electrónicas registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE-PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT GR-17-00242-2014 / RUC 14-9-0002173-K.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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