Texto de la sentencia
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Treinta - 30
"SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON M Y S EMPRESA
DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA".
RIT: GS-17-00268-2014
RUC: 15-9-0000020-8
Providencia, a dos de abril del dos mil quince.
Al escrito de fecha 17.03.2015:
Téngase presente.
VISTOS:
A fs. 3, Acta Denuncia N° 10, de 23.12.2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR, en relación al contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
LIMITADA, Rut. N° 76.787.240-2, representada legalmente por doña Ximena de Lourdes
Palma Villalón, Cédula de Identidad N° 6.047.685-3 y doña Ximena Alejandra de Lourdes
Morales Palma, Cédula de Identidad N° 13.989.995-4, con giro "Servicios de suministro de
personas por subcontratación y servicio de reclutamiento de personal", domiciliada en
Eyzaguirre N° 524, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por haber incurrido en
infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y certificado de documentos físicos no
escaneables consistentes en: Una carpeta de cartón color morado que contiene 123
documentos consistentes en fotocopia de Formulario 3285 de notificación N° 0638864,
Formulario 3285 de notificación N° 0638870 en original y duplicado, fotocopias de facturas
de contribuyente RUT 76.787.240-2, de carta poder, de contrato marco, de libros de
contabilidad, de libro de ventas, de formulario 29, de fotocopias de cheques, entre otros
documentos.
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A fs. 3 a 17, dos copias de acta denuncia N° 10,de 23.12.2014, y documentos
adjuntos consistentes en dos copias de Resolución EX N° 6139, del Departamento Jurídico
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
Notificación, F 3300, de acta denuncia a M y S Empresa de Servicios Transitorios Ltda.., folio
1403171 de 23.12.2014; Informe Circular 8 del 14.01.2010, N° 05 de 4.08.2014, emitido por
el Grupo de Fiscalización N° 1 de la Unidad San Bernardo de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; Acta de Denuncia N° 10 de
23.12.2014; Oficio Reservado DJU 16.000 N° 13, de 29.12.2014 emitido por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos.
A fs. 18 a 19, resolución que tiene por recibida acta denuncia; ordena custodia de los
documentos físicos no escaneables; ordena certificación; y su respectivo testimonio de
notificación.
A fs. 20 a 23, escrito de la denunciante en el que asume representación; acompaña
documento; solicita aviso por correo electrónico y otorga patrocinio y poder; resolución que lo
provee y su testimonio de notificación.
A fs. 24, certificaciones y custodia realizada por del Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 27, escrito téngase presente.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta
Denuncia N° 10, de 23.12.14, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente M Y S EMPRESA DE
SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, Rut. N° 76.787.240-2, representada legalmente
por doña Ximena de Lourdes Palma Villalón, Cédula de Identidad N° 6.047.685-3 y doña
Ximena Alejandra de Lourdes Morales Palma, Cédula de Identidad N° 13.989.995-4, ya
individualizadas precedentemente, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción
dispuesta en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
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Reseña el Acta de Denuncia N° 10, de 23.12.2014 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción.
Con motivo de una presentación efectuada por el mandatario de la contribuyente M Y
S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, RUT N°76.787.240-2, don Nelson
Vargas García, RUT N° 11.722.498-8, a través de la cual solicitó el giro de los IVA, fuera de
plazo, de los períodos tributarios mensuales 12/2013, 01/2014 y 02/2014, trámite que
aconteció el 07.04.2014, se procedió a revisar las facturas de proveedores, facturas de
ventas y libro de compras y ventas de los períodos involucrados de la contribuyente,
verificándose que su única cliente era la sociedad Empresas Carozzi S.A., RUT N°
96.591040-9, a quien se solicitaron los contratos de prestación de servicios por suministro de
personas y copia de las facturas pagadas durante el año 2013, quien dio respuesta a la
solicitado.
Del análisis de la documentación recabada, se constató que las facturas recibidas y
pagadas por la empresa Carozzi, ascienden a un total de $549.190.332.-, entre las cuales se
encuentra la Factura N° 139, de fecha 30.01.2013, documento respecto del cual la
contribuyente fiscalizada dio aviso de pérdida, no declarando el IVA débito fiscal por la
suma de $6.106.396.-, en el periodo tributario correspondiente.
DETALLE IRREGULARIDADES:
1.- No declaración y pago del débito fiscal IVA asociado a la emisión de la Factura N°
139, de fecha 30.01.2013. Que, de conformidad a los antecedentes que obran en poder de
del Servicio, se detectó que la contribuyente M y S EMPRESA DE SERVICIOS
TRANSITORIOS LIMITADA, en el período tributario enero de 2013, no declaró ni enteró el
débito fiscal IVA por la emisión de la Factura N° 139, de fecha 30.01.2013, por un IVA de
$6.106.396.-, monto que reajustado a la fecha asciende a $6.588.801.-
El documento en cuestión fue emitido por la contribuyente para el apoyo de personal
para distintas operaciones realizadas para su único cliente, Empresas Carozzi S.A., por un
neto de $32.138.927.-, un IVA de $6.106.396.-, y un total de $38.245.323.-
Que durante la recopilación de antecedentes se verificó que no obstante no haberse
registrado en el libro de ventas de la contribuyente, ésta sí fue registrada en el libro de
compras electrónico de la sociedad Empresas Carozzi S.A., del periodo 3/2013, cuyo crédito
fiscal fue declarado en el Formulario 29 del mismo periodo, folio N°5474571056. De acuerdo
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al Libro de Ventas aportado por la contribuyente, la factura 139, según su correlatividad
figura registrada en el mes de abril de 2013, folio 000229; sin embargo, de acuerdo al
Formulario 29, folio 918273116083, en el mes de abril de 2013, ésta declaró un débito fiscal
IVA de $9.138.166.-, por la emisión de las Facturas N° 140, 141 y 142, no declarando el
débito fiscal de la factura 139.
Finalmente, de acuerdo a cartilla SIIC (sistema de información integrada del
contribuyente), la contribuyente infractora con fecha 05.05.2013, dio aviso de pérdida de la
factura N° 139, la que se encontraba emitida al tiempo de su pérdida.
II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN.-
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que siendo M
y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, una contribuyente que desde el
15.03.2007, registra ante el Servicio de Impuestos Internos inicio de actividades en servicios
de suministro de personal y en servicios de reclutamiento de personal, ambas actividades
afectas al Impuesto al Valor Agregado, no pudo menos que saber de su obligación de
declarar y pagar los impuestos a que estaba afecta, no obstante ello, omitió registrar en su
Libro de Ventas la Factura N° 139 de fecha 30.01.2013, por un IVA de $6.106.396.-, emitida
con motivo del suministro de personal para la realización de distintas labores, como
asimismo, omitió en forma maliciosa la declaración y pago del débito fiscal IVA asociado al
mismo documento, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 14, 20 y
siguientes del D.L. N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su
parte, de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a responder por
las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
El hecho anteriormente descrito configura la infracción establecida en el artículo 97
N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto mediante dicha irregularidad se presentó una
declaración maliciosamente incompleta, al no declararse y pagarse el débito fiscal IVA
asociado a la factura N° 139. Lo anterior, permite sostener que la contribuyente infractora en
el período tributario enero 2013, realizó una maniobra tendiente a rebajar su carga tributaria
y enterar en arcas fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior al que se encontraba
obligada conforme a derecho.
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IV. MEDIOS DE PRUEBA.-
Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1'del Código Tributario, se
cuenta con los siguientes documentos:
1.- Informe N° 05 de fecha 04.08.2014, elaborado por la fiscalizadora Jessica
González Alvarado, de la Unidad de San Bernardo, perteneciente a la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Un Cuaderno de antecedentes de 120 fojas, contenido en una carpeta de cartulina
color azul, que contiene los siguientes documentos:
- Notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Copias de las facturas de venta recibidas por la Empresa Carozzi S.A., RUT N° 96.591.040
9.
- Carta poder de Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9.
- Copia de contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios entre
Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9 y la contribuyente M Y S Empresa de Servicios
Transitorios Limitada, RUT N.° 76.787.240-2.
- Listado de las facturas de ventas recibidas por la Empresa Carozzi S.A., RUT N.°
96.591.040-9. Hojas de contabilidad de la Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9.
- Libro de Compras y Ventas de la contribuyente M Y S Empresa de Servicios Transitorios
Limitada, RUT N.° 76.787.240-2 folios 226, 228, 229, 230, 239, 250, 255, 251, 256, 257, 258,
254, 263, 259, 260, 261, 262, 264 y 265. Impresión Cartilla SIIC relativo a la pérdida de
documentos tributarios informados por la contribuyente M Y S Empresa de Servicios
Transitorios Limitada, RUT N.° 76.787.240- 2 y de los giros que mantiene con deuda.
- Copia autorizada ante Notario de la Factura N.° 139 de fecha 30.01.2013 y original del
triplicado control tributario de la misma factura.
- Cuenta Mayor 3401, cuenta acreedor 129612 de la contribuyente Carozzi S.A.,
- Copia de cheques pagado por la Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9, a CCAF de
Los Andes.
- Copia de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
- Copia del Formulario 29, folio 5474571056, del periodo marzo de 2013 de la contribuyente
Empresas Carozzi S.A.
- Impresión del Libro electrónico de compras de la contribuyente Empresas Carozzi S.A., en
la que incluye la factura N.° 139.
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- Cartilla SIIC de la contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Limitada, RUT N.° 76.787.240-2. Formulario 29 del periodo tributario enero y abril de 2013.
- Copia cédula de identidad y poder de mandatario de la contribuyente infractora.
V. PERJUICIO FISCAL.-
De acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, alcanza la suma histórica de $6.106.396.-
SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Sr. Secretario del Tribunal, de
24.03.2015, rolante a fs. 24, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia N°
10, de 23.12.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario a M y S EMPRESA
DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, por no declarar y pagar en su formularios 29
la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra
inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas
fiscales un menor monto por dicho concepto, provocando un perjuicio total al interés fiscal
actualizado a Marzo de 2015 de $6.588.801.-
Que, según consta en Resol. Ex. N° 6139, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI
D.R.M Santiago Sur del SII, "por orden del Director" decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en
el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: "Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grado medio a máximo."
2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe
haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los
impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados y que habría cometido M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste
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desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 10 de
23.12.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 3 a 5; sin embargo y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en el artículo 97 N° 4, inciso primero. Para
ello es necesario examinar si se cumplen los dos requisitos necesarios para la procedencia
de la figura aludida: la existencia de la conducta ilícita y la participación del denunciado en
ella; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes
que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 10 23.12.2014, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso
décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
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OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que la denunciada, M Y S EMPRESA
DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, según la información obtenida de la Cartilla del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, se
constituyó el 30.11.2004 e inició actividades el 07.12.2004; dentro de sus actividades
contempla giro en "Servicios de suministros de personal por subcontratación", actividad que
se encuentra afecta a IVA, y tributa en Primera Categoría, por lo que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario, y no constando alguna situación o autorización excepcional,
está obligado a llevar contabilidad completa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 16 y
17 del citado Código "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios" "Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario" la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 15, del artículo 132 del
citado Código, deberá ser ponderada preferentemente.
NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una
declaración.
Cabe señalar que efectivamente la denunciada solicitó el giro de los IVA, fuera de
plazo, de los períodos tributarios mensuales 12/2013, 01/2014 y 02/2014, con fecha
07.04.2014.
De los documentos acompañados por el SII, "físicos no escaneables", se desprende
que la denunciada, en el período de enero de 2013, no declaró ni pagó el débito fiscal IVA
por la emisión de la factura N° 139 de fecha 30.0.2013, por un IVA de $6.106.396.-, factura
emitida a su único cliente Empresas Carozzi S.A. RUT N° 96.591.040-9.
Factura N° Neto IVA Total
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139
$32.138.927
$6.106.396. $38.245.323
Además, se desprende que la factura N° 139 no fue registrada en el libro de
ventas de la contribuyente, pero ésta si fue registrada en el libro de compras
electrónico de la sociedad Empresas Carozzi S.A. del período 3/2013, cuyo crédito fiscal
fue declarado en el Formulario 29 del mismo periodo, folio N°5474571056, hechos que
constan en documentos "físicos no escaneables".
De acuerdo al Libro de Ventas aportado por la contribuyente, cuyas copias fueron
acompañadas por el SII, la factura N° 139, según su correlatividad figura registrada en el
mes de abril de 2013, folio 000229, sin embargo, de acuerdo al Formulario 29, folio
918273116083, en el mes de abril de 2013, la denunciada declaró un débito fiscal IVA de
$9.138.166, por la emisión de las Facturas N° 140, 141 y 142, no declarando el débito fiscal
de la factura 139. Además, con fecha 05.05.2013, dio aviso de pérdida de la factura N° 139,
la que se encontraba emitida al tiempo de su pérdida.
Lo anterior, no desvirtuado por la inexistencia de reclamo, queda establecida la
concurrencia del primer factor relacionado con la conducta ilícita denunciada.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o
incompleta.
Al respecto, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo
7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El
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reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros
mencionados."
Artículo 74° del Reglamento: "Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán
llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus
operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones
de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios
exentos..."
Artículo 75° del Reglamento: "El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar
los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las
formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se
registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por
los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en
los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en
los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos
fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando
corresponda.
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Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las
notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación
legal correspondiente."
De acuerdo a los antecedentes de autos, cabe señalar que resultan ciertas las
aseveraciones de la denunciante que la factura N° 139, de fecha 30.01.2014, fue
efectivamente emitida por la denunciada, no obstante ésta no la registró en el libro de
ventas, además no la declaró ni enteró el débito fiscal por su emisión, lo cual puede ser
verificado contrastando la información recopilada por el SII que acompaña al proceso como
documento físico no escaneable; de los cuales además, se desprende que dicha factura sí
fue registrada en el libro de compras electrónico de su cliente la sociedad Empresas Carozzi
S.A. del periodo 3/2013; que la denunciada da aviso de pérdida con fecha 05.05.2013 de la
factura N.° 139, la cual ya se encontraba emitida al tiempo de su pérdida, sin olvidar que
las declaraciones de los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, de
acuerdo al artículo 30 del Código Tributario.
Por todo lo anterior resulta evidente que la denunciada declaró montos que no
coinciden con lo registrado en su libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo
tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales.
De lo señalado se desprende que concurre el segundo factor necesario para tener por
cierta la concurrencia del primer requisito, que es la existencia de los hechos constitutivos de
la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer factor relacionado con el segundo
requisito, que es la participación del denunciado, que torna aplicable la sanción pecuniaria
perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean
maliciosas.
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Como se ha señalado precedentemente el contribuyente omitió registrar la factura
139 en el libro de ventas correspondiente al mes de abril del 2013, como tampoco declaró el
débito fiscal correspondiente a dicha factura en el formulario 29 de declaración y pago de
IVA, del período 04/2013; subdeclarando el débito fiscal correspondiente a dicho mes y por
lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales.
En efecto, tal como lo señala la denunciante, es obligación del contribuyente registrar
todas las facturas en sus libros, y al presentar su declaración es traspasar la suma de
débitos fiscales registradas al formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos.
Así, al contrastar estos hechos con la documentación acompañada por la Empresa
Carozzi S.A., queda demostrado que esta factura sí fue registrada en su libro de compras
electrónico, del período 3/2013, cuyo crédito fiscal fue declarado en el Formulario 29 del
mismo periodo, folio N° 5474571056; lo que viene a comprobar que la omisión de declarar y
pagar el débito correspondiente fue, producto de una acción consiente de la denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto factor del segundo requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración
presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Que de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo, efectivamente, la
declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía
pagar, lo que se grafica en el siguiente cuadro:
Período Débito Fiscal
correspondient
e según Libro
de Ventas
Débito Fiscal
declarado en
Formulario 29
Total Débito fiscal
Subdeclarado por
período.
Factura N° 139
Abril 2013,
Facturas N°
$9.138.166 $9.138.166 $6.106.396
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140, 41, 42 y
143.
De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal por
concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los documentos y
antecedentes acompañados en autos, ascendente a $6.106.396.-
DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede
establecer lo siguiente:
1.- Que, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en
forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las
operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente,
resulta evidente la conducta de la denunciada, consistente en disminuir indebidamente sus
débitos fiscales, omitiendo el registro de la factura N° 139 tanto en su libro de ventas como
en su declaración formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
2.- Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito fiscal, induce a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a
privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
presentado declaración mensual indicando un débito fiscal menor al que correspondía,
evidencia su propósito de pagar un impuesto menor al que en derecho corresponde,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho acto, toda vez que
fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie,
se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que
la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
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Abril del 2013, respecto al contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
LIMITADA, se configuró la figura contenida en el inciso primero del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de
cada uno de los requisitos necesarios para procedencia de la figura aludida que tornan
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo 97 N°4
del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone,
esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta
aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: "Las sanciones que...el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración..." las
siguientes circunstancias modificatorias.
a. Que a pesar de todo, el denunciado colaboró en el proceso administrativo
aportando los antecedentes que le fueron requeridos a fin de efectuar la revisión de
sus declaraciones formularios 29 presentadas y su respectiva documentación de
respaldo.
b. Que no registra denuncias anteriores, por lo que no tiene la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie.
c. Que no registra denuncias anteriores, por lo que no tiene la calidad de
reincidente en infracciones semejantes.
Por lo anterior es que concurren a su favor tres atenuantes a considerar al momento
de aplicar al denunciado la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto del CONTRIBUYENTE M Y S EMPRESA
DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, la infracción prevista y sancionada en el
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artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de
multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 10 del 23.12.2014, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
LIMITADA, una multa ascendente a la cantidad de $3.294.400.-, (tres millones doscientos
noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
monto defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la contribuyente M Y S EMPRESA DE
SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU PORTUNIDAD.
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Dictada por doña DORA BASTÍA S NTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región MetrÓpolitana.
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TERCER TRIBUNAL.,uTA ,,
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
Autorizada por don ÁLVARO Z FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región etro litana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.