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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00268-2014 · 2 de abril de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00268-2014
RUC
15-9-0000020-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ffi TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Treinta - 30 "SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA". RIT: GS-17-00268-2014 RUC: 15-9-0000020-8 Providencia, a dos de abril del dos mil quince. Al escrito de fecha 17.03.2015: Téngase presente. VISTOS: A fs. 3, Acta Denuncia N° 10, de 23.12.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, Rut. N° 76.787.240-2, representada legalmente por doña Ximena de Lourdes Palma Villalón, Cédula de Identidad N° 6.047.685-3 y doña Ximena Alejandra de Lourdes Morales Palma, Cédula de Identidad N° 13.989.995-4, con giro "Servicios de suministro de personas por subcontratación y servicio de reclutamiento de personal", domiciliada en Eyzaguirre N° 524, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y certificado de documentos físicos no escaneables consistentes en: Una carpeta de cartón color morado que contiene 123 documentos consistentes en fotocopia de Formulario 3285 de notificación N° 0638864, Formulario 3285 de notificación N° 0638870 en original y duplicado, fotocopias de facturas de contribuyente RUT 76.787.240-2, de carta poder, de contrato marco, de libros de contabilidad, de libro de ventas, de formulario 29, de fotocopias de cheques, entre otros documentos. yab TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago A fs. 3 a 17, dos copias de acta denuncia N° 10,de 23.12.2014, y documentos adjuntos consistentes en dos copias de Resolución EX N° 6139, del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; Notificación, F 3300, de acta denuncia a M y S Empresa de Servicios Transitorios Ltda.., folio 1403171 de 23.12.2014; Informe Circular 8 del 14.01.2010, N° 05 de 4.08.2014, emitido por el Grupo de Fiscalización N° 1 de la Unidad San Bernardo de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; Acta de Denuncia N° 10 de 23.12.2014; Oficio Reservado DJU 16.000 N° 13, de 29.12.2014 emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 18 a 19, resolución que tiene por recibida acta denuncia; ordena custodia de los documentos físicos no escaneables; ordena certificación; y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 20 a 23, escrito de la denunciante en el que asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico y otorga patrocinio y poder; resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 24, certificaciones y custodia realizada por del Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 27, escrito téngase presente. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta Denuncia N° 10, de 23.12.14, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, Rut. N° 76.787.240-2, representada legalmente por doña Ximena de Lourdes Palma Villalón, Cédula de Identidad N° 6.047.685-3 y doña Ximena Alejandra de Lourdes Morales Palma, Cédula de Identidad N° 13.989.995-4, ya individualizadas precedentemente, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Reseña el Acta de Denuncia N° 10, de 23.12.2014 que: I. Conducta constitutiva de la infracción. Con motivo de una presentación efectuada por el mandatario de la contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, RUT N°76.787.240-2, don Nelson Vargas García, RUT N° 11.722.498-8, a través de la cual solicitó el giro de los IVA, fuera de plazo, de los períodos tributarios mensuales 12/2013, 01/2014 y 02/2014, trámite que aconteció el 07.04.2014, se procedió a revisar las facturas de proveedores, facturas de ventas y libro de compras y ventas de los períodos involucrados de la contribuyente, verificándose que su única cliente era la sociedad Empresas Carozzi S.A., RUT N° 96.591040-9, a quien se solicitaron los contratos de prestación de servicios por suministro de personas y copia de las facturas pagadas durante el año 2013, quien dio respuesta a la solicitado. Del análisis de la documentación recabada, se constató que las facturas recibidas y pagadas por la empresa Carozzi, ascienden a un total de $549.190.332.-, entre las cuales se encuentra la Factura N° 139, de fecha 30.01.2013, documento respecto del cual la contribuyente fiscalizada dio aviso de pérdida, no declarando el IVA débito fiscal por la suma de $6.106.396.-, en el periodo tributario correspondiente. DETALLE IRREGULARIDADES: 1.- No declaración y pago del débito fiscal IVA asociado a la emisión de la Factura N° 139, de fecha 30.01.2013. Que, de conformidad a los antecedentes que obran en poder de del Servicio, se detectó que la contribuyente M y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, en el período tributario enero de 2013, no declaró ni enteró el débito fiscal IVA por la emisión de la Factura N° 139, de fecha 30.01.2013, por un IVA de $6.106.396.-, monto que reajustado a la fecha asciende a $6.588.801.- El documento en cuestión fue emitido por la contribuyente para el apoyo de personal para distintas operaciones realizadas para su único cliente, Empresas Carozzi S.A., por un neto de $32.138.927.-, un IVA de $6.106.396.-, y un total de $38.245.323.- Que durante la recopilación de antecedentes se verificó que no obstante no haberse registrado en el libro de ventas de la contribuyente, ésta sí fue registrada en el libro de compras electrónico de la sociedad Empresas Carozzi S.A., del periodo 3/2013, cuyo crédito fiscal fue declarado en el Formulario 29 del mismo periodo, folio N°5474571056. De acuerdo TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago al Libro de Ventas aportado por la contribuyente, la factura 139, según su correlatividad figura registrada en el mes de abril de 2013, folio 000229; sin embargo, de acuerdo al Formulario 29, folio 918273116083, en el mes de abril de 2013, ésta declaró un débito fiscal IVA de $9.138.166.-, por la emisión de las Facturas N° 140, 141 y 142, no declarando el débito fiscal de la factura 139. Finalmente, de acuerdo a cartilla SIIC (sistema de información integrada del contribuyente), la contribuyente infractora con fecha 05.05.2013, dio aviso de pérdida de la factura N° 139, la que se encontraba emitida al tiempo de su pérdida. II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN.- De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que siendo M y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, una contribuyente que desde el 15.03.2007, registra ante el Servicio de Impuestos Internos inicio de actividades en servicios de suministro de personal y en servicios de reclutamiento de personal, ambas actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado, no pudo menos que saber de su obligación de declarar y pagar los impuestos a que estaba afecta, no obstante ello, omitió registrar en su Libro de Ventas la Factura N° 139 de fecha 30.01.2013, por un IVA de $6.106.396.-, emitida con motivo del suministro de personal para la realización de distintas labores, como asimismo, omitió en forma maliciosa la declaración y pago del débito fiscal IVA asociado al mismo documento, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 14, 20 y siguientes del D.L. N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.- El hecho anteriormente descrito configura la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto mediante dicha irregularidad se presentó una declaración maliciosamente incompleta, al no declararse y pagarse el débito fiscal IVA asociado a la factura N° 139. Lo anterior, permite sostener que la contribuyente infractora en el período tributario enero 2013, realizó una maniobra tendiente a rebajar su carga tributaria y enterar en arcas fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior al que se encontraba obligada conforme a derecho. TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago IV. MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1'del Código Tributario, se cuenta con los siguientes documentos: 1.- Informe N° 05 de fecha 04.08.2014, elaborado por la fiscalizadora Jessica González Alvarado, de la Unidad de San Bernardo, perteneciente a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Un Cuaderno de antecedentes de 120 fojas, contenido en una carpeta de cartulina color azul, que contiene los siguientes documentos: - Notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. - Copias de las facturas de venta recibidas por la Empresa Carozzi S.A., RUT N° 96.591.040 9. - Carta poder de Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9. - Copia de contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios entre Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9 y la contribuyente M Y S Empresa de Servicios Transitorios Limitada, RUT N.° 76.787.240-2. - Listado de las facturas de ventas recibidas por la Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9. Hojas de contabilidad de la Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9. - Libro de Compras y Ventas de la contribuyente M Y S Empresa de Servicios Transitorios Limitada, RUT N.° 76.787.240-2 folios 226, 228, 229, 230, 239, 250, 255, 251, 256, 257, 258, 254, 263, 259, 260, 261, 262, 264 y 265. Impresión Cartilla SIIC relativo a la pérdida de documentos tributarios informados por la contribuyente M Y S Empresa de Servicios Transitorios Limitada, RUT N.° 76.787.240- 2 y de los giros que mantiene con deuda. - Copia autorizada ante Notario de la Factura N.° 139 de fecha 30.01.2013 y original del triplicado control tributario de la misma factura. - Cuenta Mayor 3401, cuenta acreedor 129612 de la contribuyente Carozzi S.A., - Copia de cheques pagado por la Empresa Carozzi S.A., RUT N.° 96.591.040-9, a CCAF de Los Andes. - Copia de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. - Copia del Formulario 29, folio 5474571056, del periodo marzo de 2013 de la contribuyente Empresas Carozzi S.A. - Impresión del Libro electrónico de compras de la contribuyente Empresas Carozzi S.A., en la que incluye la factura N.° 139. TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago - Cartilla SIIC de la contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS Limitada, RUT N.° 76.787.240-2. Formulario 29 del periodo tributario enero y abril de 2013. - Copia cédula de identidad y poder de mandatario de la contribuyente infractora. V. PERJUICIO FISCAL.- De acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, alcanza la suma histórica de $6.106.396.- SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Sr. Secretario del Tribunal, de 24.03.2015, rolante a fs. 24, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 10, de 23.12.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario a M y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, por no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto, provocando un perjuicio total al interés fiscal actualizado a Marzo de 2015 de $6.588.801.- Que, según consta en Resol. Ex. N° 6139, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, "por orden del Director" decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: db_ TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago 1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo." 2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 10 de 23.12.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 3 a 5; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en el artículo 97 N° 4, inciso primero. Para ello es necesario examinar si se cumplen los dos requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida: la existencia de la conducta ilícita y la participación del denunciado en ella; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 10 23.12.2014, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. fa b TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que la denunciada, M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, se constituyó el 30.11.2004 e inició actividades el 07.12.2004; dentro de sus actividades contempla giro en "Servicios de suministros de personal por subcontratación", actividad que se encuentra afecta a IVA, y tributa en Primera Categoría, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y no constando alguna situación o autorización excepcional, está obligado a llevar contabilidad completa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 16 y 17 del citado Código "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios" "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario" la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 15, del artículo 132 del citado Código, deberá ser ponderada preferentemente. NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que efectivamente la denunciada solicitó el giro de los IVA, fuera de plazo, de los períodos tributarios mensuales 12/2013, 01/2014 y 02/2014, con fecha 07.04.2014. De los documentos acompañados por el SII, "físicos no escaneables", se desprende que la denunciada, en el período de enero de 2013, no declaró ni pagó el débito fiscal IVA por la emisión de la factura N° 139 de fecha 30.0.2013, por un IVA de $6.106.396.-, factura emitida a su único cliente Empresas Carozzi S.A. RUT N° 96.591.040-9. Factura N° Neto IVA Total TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago 139 $32.138.927 $6.106.396. $38.245.323 Además, se desprende que la factura N° 139 no fue registrada en el libro de ventas de la contribuyente, pero ésta si fue registrada en el libro de compras electrónico de la sociedad Empresas Carozzi S.A. del período 3/2013, cuyo crédito fiscal fue declarado en el Formulario 29 del mismo periodo, folio N°5474571056, hechos que constan en documentos "físicos no escaneables". De acuerdo al Libro de Ventas aportado por la contribuyente, cuyas copias fueron acompañadas por el SII, la factura N° 139, según su correlatividad figura registrada en el mes de abril de 2013, folio 000229, sin embargo, de acuerdo al Formulario 29, folio 918273116083, en el mes de abril de 2013, la denunciada declaró un débito fiscal IVA de $9.138.166, por la emisión de las Facturas N° 140, 141 y 142, no declarando el débito fiscal de la factura 139. Además, con fecha 05.05.2013, dio aviso de pérdida de la factura N° 139, la que se encontraba emitida al tiempo de su pérdida. Lo anterior, no desvirtuado por la inexistencia de reclamo, queda establecida la concurrencia del primer factor relacionado con la conducta ilícita denunciada. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta. Al respecto, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados." Artículo 74° del Reglamento: "Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos..." Artículo 75° del Reglamento: "El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente." De acuerdo a los antecedentes de autos, cabe señalar que resultan ciertas las aseveraciones de la denunciante que la factura N° 139, de fecha 30.01.2014, fue efectivamente emitida por la denunciada, no obstante ésta no la registró en el libro de ventas, además no la declaró ni enteró el débito fiscal por su emisión, lo cual puede ser verificado contrastando la información recopilada por el SII que acompaña al proceso como documento físico no escaneable; de los cuales además, se desprende que dicha factura sí fue registrada en el libro de compras electrónico de su cliente la sociedad Empresas Carozzi S.A. del periodo 3/2013; que la denunciada da aviso de pérdida con fecha 05.05.2013 de la factura N.° 139, la cual ya se encontraba emitida al tiempo de su pérdida, sin olvidar que las declaraciones de los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, de acuerdo al artículo 30 del Código Tributario. Por todo lo anterior resulta evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en su libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales. De lo señalado se desprende que concurre el segundo factor necesario para tener por cierta la concurrencia del primer requisito, que es la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer factor relacionado con el segundo requisito, que es la participación del denunciado, que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. ffl TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Como se ha señalado precedentemente el contribuyente omitió registrar la factura 139 en el libro de ventas correspondiente al mes de abril del 2013, como tampoco declaró el débito fiscal correspondiente a dicha factura en el formulario 29 de declaración y pago de IVA, del período 04/2013; subdeclarando el débito fiscal correspondiente a dicho mes y por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales. En efecto, tal como lo señala la denunciante, es obligación del contribuyente registrar todas las facturas en sus libros, y al presentar su declaración es traspasar la suma de débitos fiscales registradas al formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Así, al contrastar estos hechos con la documentación acompañada por la Empresa Carozzi S.A., queda demostrado que esta factura sí fue registrada en su libro de compras electrónico, del período 3/2013, cuyo crédito fiscal fue declarado en el Formulario 29 del mismo periodo, folio N° 5474571056; lo que viene a comprobar que la omisión de declarar y pagar el débito correspondiente fue, producto de una acción consiente de la denunciada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto factor del segundo requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo, efectivamente, la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, lo que se grafica en el siguiente cuadro: Período Débito Fiscal correspondient e según Libro de Ventas Débito Fiscal declarado en Formulario 29 Total Débito fiscal Subdeclarado por período. Factura N° 139 Abril 2013, Facturas N° $9.138.166 $9.138.166 $6.106.396 TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago 140, 41, 42 y 143. De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los documentos y antecedentes acompañados en autos, ascendente a $6.106.396.- DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1.- Que, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente la conducta de la denunciada, consistente en disminuir indebidamente sus débitos fiscales, omitiendo el registro de la factura N° 139 tanto en su libro de ventas como en su declaración formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. 2.- Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito fiscal, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado declaración mensual indicando un débito fiscal menor al que correspondía, evidencia su propósito de pagar un impuesto menor al que en derecho corresponde, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho acto, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Abril del 2013, respecto al contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, se configuró la figura contenida en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para procedencia de la figura aludida que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: "Las sanciones que...el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración..." las siguientes circunstancias modificatorias. a. Que a pesar de todo, el denunciado colaboró en el proceso administrativo aportando los antecedentes que le fueron requeridos a fin de efectuar la revisión de sus declaraciones formularios 29 presentadas y su respectiva documentación de respaldo. b. Que no registra denuncias anteriores, por lo que no tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie. c. Que no registra denuncias anteriores, por lo que no tiene la calidad de reincidente en infracciones semejantes. Por lo anterior es que concurren a su favor tres atenuantes a considerar al momento de aplicar al denunciado la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto del CONTRIBUYENTE M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, la infracción prevista y sancionada en el TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 10 del 23.12.2014, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, una multa ascendente a la cantidad de $3.294.400.-, (tres millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la contribuyente M Y S EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU PORTUNIDAD. oa tia, .:y ,, JUEZ ,. 1-2' Dictada por doña DORA BASTÍA S NTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región MetrÓpolitana. ffi TERCER TRIBUNAL.,uTA ,, TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago Autorizada por don ÁLVARO Z FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región etro litana. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.