Texto de la sentencia
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“KINGSDALE TRADING CO. INC. AGENCIA EN CHILE Y CIA LTDA. CON S.I.I.
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT N° GR-17-00264-2014
RUC N° 15-9-0000029-1
Providencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, de fs. 138 a 156, en el cual comparece don
Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en calidad de mandatario judicial de KINGSDALE
TRADING CO. INC. AGENCIA EN CHILE Y CIA LTDA. RUT N° 77.848.100-6,
sociedad de inversión y rentista de capitales en general, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna
7735, oficina 1404, La Florida, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 8, de fecha 28.08.2014, por aplicación
de tasación respecto de aporte de acciones, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N°60.803.000-K,
representado legalmente por don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ, Subdirector Jurídico,
ambos domiciliados en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, Comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de Distribución de Causas y presuma.
A fs. 3 a 16, Copia de Liquidación N° 8, de fecha 28.08.2014, y su correspondiente acta
de notificación.
A fs. 17 a 22, Copia de la escritura de constitución de Johnson's Inversiones SA., de
fecha 12.08.2010, otorgada en la notaría de don Félix Jara Cadot.
A fs. 23 a 50, Copia de las Liquidaciones N° 6 y 7, emitida con fecha 28.08.2014 a
Inversiones Bujorico Ltda. y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 51 a 110, Registros contables folios 01628 a 01689, correspondiente a Libro Diario,
Libro Mayor, Libro Inventario y Balance correspondiente al año comercial 2010 y balance y
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2010.
A fs. 111, Cuadro Excel referente a costo tributario de acciones de Johnson 's S.A.
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A fs. 112 a 137, Escrituras e inscripciones que dan cuenta de la estructura de poderes de
la reclamante, mandato judicial otorgado con fecha 05.12.2014, copias de cédulas de identidad y
certificados de los mandatarios.
A fs. 138 a 158, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 159 a 178, Escrito de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y
acompaña Resolución Exenta N°191; escrito de la misma parte, en que evacúa el traslado
conferido; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 179 a 184, Escritos de la reclamante en que solicita curso progresivo; resoluciones
que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 185 a 192, Solicitud de acceso a expediente de la reclamante, resolución que da
lugar; reposición de la reclamada; resolución que no da lugar y testimonios de notificación.
A fs. 193 a 198, Solicitudes de la reclamante, curso progresivo y modificación de correo
electrónico resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 199 a 203, Presentación de la reclamada confiriendo y revocando patrocinio y
poder, documento que acompaña Resoluciones SIIPERS Nos 18733 y 191; resoluciones que las
proveen y testimonios de notificación.
A fs. 204 a 210, Presentación de la reclamante en que se solicita se reciba la causa a
prueba; resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; resolución que la provee; testimonios de notificación y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 211 a 215, Presentación de la reclamada en que presenta lista de testigos; resolución
que la provee y ordena citar a los testigos; testimonio de notificación y comprobante de
notificación mediante carta certificada.
A fs. 216 a 227, Escrito de la reclamada en que repone la resolución que recibió la causa
a prueba y apela en subsidio; Escritos de la reclamante en que presenta lista de testigos y repone
la resolución que recibió la causa a prueba con apelación en subsidio; resolución que provee las
presentaciones, acoge en parte las reposiciones y tiene por interpuesto recurso de apelación;
testimonio de notificación y certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en que se
deja constancia del cumplimiento por parte de la reclamante de lo dispuesto en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil..
A fs. 228 a 232, Escritos de las partes en que reiteran lista de testigos y delega poder la
reclamante; resolución que los provee y testimonio de notificación.
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A fs. 233 a 295, Presentaciones de la reclamante en que acompaña documentos;
comprobantes de físico no escaneable que dan cuenta de haberse acompañado los siguientes
documentos: Informe Pericial Contable Tributario relativo al Aporte de acciones Johnson's S.A.
por Kingsdale Trading Co. Inc. Agencia en Chile y Compañía Limitada; Hojas timbradas desde
el Folio N° 1 al 1.000, de fecha 19.03.2004; Formulario 3230 de fecha 28.07.2014, registra timbraje
de "hojas contables folio único" desde N° 1.001 a 2.000, según timbre N° 1551, de fecha
30.07.2014, y hojas timbradas desde el Folio N° 1.001 al 2.000; Formulario 3230 de fecha
23.05.2016, registra timbraje de "hojas contables folio único desde N° 2.001 a 2.500; "Recepción
Solicitud contabilidad Computacional" N° 201250901, fecha 03.12.2002; Certificación emitida
por los representantes legales de la reclamante; Balance General (primitivo), ejercicio enero a
diciembre de 2011, Folio N° 1508; Balance General (rectificado), ejercicio enero a diciembre
2011, Folio N° 1751; Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N° 1747;
Fondo de Utilidades Tributables, ejercicio comercial 2011 AT 2012, Folio N° 1749;
Determinación Capital Propio al 1 de enero de 2012, Folio N°1750; Libro Inventario y Balance
año comercial 2011, Folios Nos 1739 a 1745; Libro Diario año comercial 2011, Folios Nos 1690 a
1701; Libro Mayor año comercial 2011, Folios Nos 1702 a 1738; Comprobante de traspaso N° 1
de fecha 01.01.2010, Glosa "Apertura de Cuentas"; Comprobante de traspaso N° 2 de fecha
12.08.2010, Glosa " Inv. en Johnson's Inv. S.A. aportan Inv. en Johnson's S.A."; Comprobante
de traspaso N° 2 de fecha 12.08.2010, Glosa "Aporta Acciones Johnson's S.A a JISA";
Comprobante de Traspaso N° 2. de fecha 31.07.2010, Glosa "CM lnv. Johnson's S.A."; Circular
N° 8, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07.02.2000; Circular N° 31, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 01.06.2007; Sentencia definitiva del Tributario y
Aduanero de Iquique de fecha 13.12.2011; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso XXIX; Copia de la Sentencia definitiva del Tribunal Tributario Aduanero
de la Región del Maule de fecha 23.01.2016; Formulario 4415 de fecha 28.10.2010,
correspondiente a la Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades
de la sociedad Jonhson's Inversiones S.A; Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2010,
Folio N° 1442 original; Fondo de Utilidades Tributables ejercicio comercial 2010, folio N°1443
original; Libro Mayor desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2010 Folio Nos 1420 al 1435, original;
Libro Diario correspondientes al periodo desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2010, Folio Nos 1414
al 1418, original; Determinación Capital Propio Municipal al 01.01.2010, Folio N° 1445, original;
Formulario 22 Año Tributario 2011; Inversión Valor Tributario en Johnson's S.A. al 31.07.2010;
Colilla Provisoria de Rut, timbrada con fecha 20.10.2010, correspondiente a Johnson's
Inversiones S.A.; Balance General período enero a diciembre 2010, Folio N° 1439; Libro
inventario y Balance al 31.12.2010, Folio Nos 1436 a 1438; Escrito de la reclamante delegando
poder; Acta de audiencia testimonial; Escrito de la reclamada y documentos que acompaña
consistentes en: Copia de acta de recepción y entrega de documentación de fecha 10.08.2017;
Copia de "contestación citación N° 19" de fecha 27.06.2014; Copia de F.U.T. reclamante AT
2011 folio N° 1143; copia de Balance General de la reclamante, folio N°1439 AT 2011; copia de
R.L.I de la reclamante, AT 2011 , folio N° 1442; Copia de escritura de constitución de sociedad
Johnson's Inversiones S.A.; Copia Libro Diario de la reclamante, AT 2011, folios Nos 1414 a
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1418; Copia Libro Mayor de la reclamante AT 2011 , folios Nos 1420 a 1435; Copia de Libro de
Inventario y Balance AT 2011, folios Nos 1436 a 1438; Copia de determinación capital propio
municipal AT 2011, folio N° 1445; presentación de la reclamante alegando entorpecimiento,
acompañando certificado médico y comprobante de correo; Resolución que provee las
presentaciones señaladas, tiene por acompañados los documentos; ordena la custodia de los
físicos no escaneables y da lugar al entorpecimiento fijando día y hora y testimonio de
notificación.
A fs. 186, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que dan cuenta los comprobantes de fojas 233, y 235, se
custodiaron bajo el N° 127-2017.
A fs. 297 a 303, Resolución que complementa resolución de fecha 28.09.2017 y Acta de
audiencia testimonial.
A fs. 304 a 317, Escrito de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 318 a 336, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por ambas partes en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el cúmplase de la
resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación
A fs. 337 a 342, Presentación de la reclamante reiterando documentos y acompañando
lista de testigos; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 343 a 344, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 138, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, en
representación de KINGSDALE TRADING CO. INC. AGENCIA EN CHILE Y CIA
LTDA, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 8, de fecha 28.08.2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala que interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 8, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha
28.08.2014, en que se liquida el Impuesto a la Renta AT 2011 por la suma de $1.283.161.377.-,
por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, según pasa a explicar.
I. ANTECEDENTES PREVIOS.
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Manifiesta que con fecha 30.04.2014 se le notificó la Citación N° 19, emitida por la
Dirección Grandes Contribuyentes, en la que se le objeta y cuestiona la declaración anual de
Impuesto a la Renta F: 22, del AT 2011, Folio N° 101096881, respecto al aporte de acciones que
realizó a una nueva sociedad.
Indica haber dado respuesta a la citación con fecha 27.06.2014, señalando los
argumentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se acreditaría que el aporte de las
acciones de Johnson's S.A. no generó efectos tributarios por haberse aportado las mismas a costo
tributario.
II. ARGUMENTOS DEL SERVICIO.
En esta parte transcribe fragmentos de la Liquidación reclamada en lo que respecta a:
III. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO
I. Manifiesta que a juicio de la autoridad fiscal su contabilidad, respecto al año comercial
2010, no sería fidedigna y sería en base a ello que determinó una nueva renta líquida para el AT
2011.
2. Afirma que el aporte de acciones para la constitución de Johnson's Inversiones S.A.
se hizo a costo tributario, habiéndose generado una ganancia tributable, aasegurando que dicha
ganancia se encontraba agregada en la renta líquida imponible de Kingsdale del año tributario
2011, resultando en consecuencia improcedente agregarla nuevamente para su tributación.
Que la determinación del costo tributario de dicho aporte es correcto y ha sido validado
por el propio S.I.I. al determinar la base sobre la cual estableció el mayor valor de la operación
tasada.
Manifiesta en relación a la calificación efectuada por el S.I.I. respecto a su contabilidad,
de "no fidedigna", que el año comercial 2010 fue un período de grandes adaptaciones y cambios
para el grupo empresarial al que pertenece, esto es, sociedades del Grupo Johnson's, grupo que
se vio seriamente afectado por la crisis económica que sufría el país en dicho período, afectando
especialmente al segmento económico que acude a las tiendas del Grupo, lo que habría provocado
una caída considerable, sustancial y sostenida de las ventas, generándose cuantiosas pérdidas, por
lo que debieron acudir al financiamiento externo.
Agrega que no contaban recursos económicos ni patrimoniales suficientes para poder
hacer frente a sus obligaciones por lo que los Bancos tomaron el control del Directorio, y dado
que se encontraban al borde de la quiebra, se tomaron diversas decisiones a fin de optimizar el
rendimiento y disminuir los gastos, dentro de las cuales se cambió a los encargados de llevar la
contabilidad general de las empresas del Grupo, lo que se materializó durante el mes de abril del
año 2010.
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Afirma que, como consecuencia de lo anterior, debido a un error involuntario, se omitió
registrar en el Libro Diario y en el Libro Mayor el aporte del total de las acciones de Johnson's
S.A. en JISA, con fecha 12 de agosto del 2010.
Que otra empresa del grupo, la sociedad Inversiones Bujorico Limitada, que también
aportó sus acciones, sí registró el aporte efectuado en el Libro Diario y Mayor, sociedad que
igualmente fue fiscalizada y liquidada por el S.I.I. por dicha operación, oportunidad en que, si
bien se objetó el número de acciones transferidas, el S.I.I. habría reconocido la realidad de la
operación, apareciendo de manifiesto que la autoridad fiscal reconoce expresamente la
contabilización del aporte de las acciones de Johnson's S.A. efectuada por Bujorico a JISA con
12 de agosto del 2010; resaltando que ambas empresas pertenecen al grupo y que la contabilidad
de las empresas del Grupo, es llevada por los mismos contadores, lo que estima acredita el carácter
involuntario de dicha omisión.
Que respecto de las liquidaciones cursadas a Bujorico, no existió un perjuicio fiscal en
el aporte de las acciones de Johnson 's S.A., toda vez que el S.I.I. validó el costo tributario de las
acciones aportadas y solo procede a liquidar por la diferencia de las 100.000 acciones. Agrega que
en el caso de del aporte efectuado por Kingsdale, tampoco se verificaría perjuicio fiscal alguno,
toda vez que, como se analiza a continuación, el mayor valor generado en el aporte de las acciones
de Johnson 's S.A. sí fue reconocido como un ingreso tributable en la renta líquida imponible del
año tributario 2011.
Que resulta improcedente calificar su contabilidad de no fidedigna, dado el carácter
involuntario de la omisión en que se incurrió, razón por la cual, igualmente, no resulta procedente
la tasación efectuada por el S.I.I., ello considerando además que el mayor valor generado en el
aporte de las acciones de Johnson 's S.A. por parte de Kingsdale en la constitución de JISA, fue
oportunamente declarado como ingreso tributable en la renta líquida imponible del año tributario
2011.
Que si se considera el valor corregido de las acciones de Johnson 's S.A. por parte de
Kingsdale, al 12 de agosto del 2010, esto es, tomando como base el valor de estas inversiones en
la contabilidad de Kingsdale al 31 de diciembre del 2009 y reajustándola por IPC a la fecha de su
aporte a JISA, se obtiene que valor contable de dichas inversiones ascendía a la suma de
$8.982.033.192.-, afirmando que el valor de dicha inversión figura en el balance general de
Kingsdale al 31 de diciembre del 2010, como una cuenta de activo que fue saldada en el ejercicio.
Agrega que si se considera que las 340.951.710 acciones de Johnson 's S.A. aportadas
por Kingsdale a JISA fueron valorizadas en la escritura de constitución de JISA en la suma de
$1.377.283.104.-, se obtiene que la pérdida financiera generada por dicho aporte ascendería a la
suma de $7.604.750.088.-, ($8.982.033.192 - $1.377.283.104). Señala acompañar Libro Diario de
Kingsdale del año comercial 2010, folios N° 01628 a N° 01639, figurando en el folio N° 01635
el registro contable del aporte de las acciones y el Libro Mayor del año comercial 2010, folios N°
1640 a 1675, figurando en el folio N° 1656 el aporte de las acciones.
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Que según consta en la determinación de la renta líquida imponible de Kingsdale del
año tributario 2011, que acompaña, aparece como un agregado a la renta líquida "Pérdida
Empresa Relacionada" por la suma de $7.604.750.088.-, lo que implica que no se reconoció la
pérdida financiera sufrida con ocasión del aporte accionario obteniéndose para el año tributario
2011 un resultado de pérdida de solo -$55.294.778.-, según se detalla:
Que habiendo declarado una menor pérdida tributaria en el año tributario 2011 con
motivo del agregado a su renta líquida imponible de la pérdida financiera generada en el aporte
de las acciones de Johnson's S.A. ascendente a $7.604.750.088.-, es que resulta improcedente que
tenga que agregar nuevamente dicha pérdida financiera y tributar por dicho agregado con motivo
del ejercicio de tasación del S.I.I. Hace presente que la pérdida financiera es incluso mayor que el
valor tasado por la Entidad Fiscalizadora.
Agrega que la calificación efectuada por el S.I.I. de su contabilidad como no fidedigna
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en nada dice relación con
la facultad de tasar que regula el artículo 64 del mismo cuerpo legal, no siendo pertinentes las
alusiones a estos aspectos efectuadas en la Liquidación.
Que al haberse agregado el mayor valor tasado a su Renta Líquida Imponible implica
que, salvo dicho agregado, el S.I.I. estaría validando su declaración correspondiente al AT 2011.
Que la facultad de tasación se aplica solamente respecto de bienes que tienen un precio
corriente en plaza, y no respecto de cualquier tipo de bien, ello por cuanto la norma establece que
debe tratarse de bienes que se transen regularmente en el mercado, cita en este sentido normas
del Código de Comercio, artículos 105, 139, 143 y 800.
Agrega que la expresión “los que se cobren normalmente en convenciones de similar
naturaleza”, da a entender, fuera de toda duda, que tiene que tratarse de operaciones que tienen
una ocurrencia frecuente en el mercado.
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Que el legislador no le ha entregado al S.I.I. facultades omnímodas que puedan ejercerse
arbitrariamente, sino que debe ejercerlas conforme a ciertos parámetros que corresponde a lo que
se pacta usualmente. Si no existe este patrón, por tratarse de operaciones de naturaleza muy
particular respecto de las cuales no hay posibilidad de comparación con una muestra que sea
representativa, simplemente no procede la tasación.
Agrega que, en el caso de las acciones, debería compararse con la cotización bursátil u
otras enajenaciones de empresas que se encuentran en similar situación.
Reconoce que su contabilidad podría ser calificada de no fidedigna por cuanto
efectivamente se cometieron errores y omisiones involuntarias en su confección, sin perjuicio de
lo cual, al haberse agregado el mayor valor en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
la sociedad, se habría reconocido el efecto tributario que tuvo la operación para Kingsdale.
Que constituyen prueba tanto los libros de contabilidad como los antecedentes que los
respaldan, que en este caso estaría constituido por la escritura de constitución de JISA, de fecha
12 de agosto del 2010, los registros contables de Bujorico del año comercial 2010, y las
Liquidaciones 6 y 7 emitidas por el S.I.I. en contra de dicha sociedad, lo que a su juicio permiten
acreditar la perdida financiera generada con el aporte de las acciones a JISA, sin que la omisión
en su contabilización haya implicado un perjuicio fiscal.
Concluye señalando que la omisión en el registro contable de la operación de aporte de
acciones en la constitución de JISA, no ha implicado perjuicio fiscal alguno, ello por cuanto el
resultado tributario de dicho aporte si se habría agregado en la determinación de su Renta Líquida
Imponible, habiendo procedido en su oportunidad a efectuar los ajustes que la ley establece.
Que el S.I.I. validó el costo tributario de las acciones aportadas y que la mera omisión
en el registro de una operación no puede derivar en que toda su contabilidad se estime como no
fidedigna.
Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada, con expresa
condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 164 a 176, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
Señala haber constatado que la reclamante habría concurrido a la constitución de
Johnson's Inversiones S.A., durante el año comercial 2010, aportando acciones de las que era
titular en la sociedad Johnson's S.A., operación que podría tener incidencia en la determinación
de la Renta Líquida Imponible del AT 2011 referido en términos generales a un mayor valor en
el aporte de acciones.
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Dado lo anterior procedió a emitir la Citación N°19, del 30.04.2014, en la que solicitó
cierta documentación e hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en
el caso de pérdida, a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Que tras conceder prórroga del plazo para responder la contribuyente presentó el
27.06.2014, su respuesta a la Citación N° 19, junto a los antecedentes que enumera en su
presentación.
Que analizados los documentos acompañados se determinó que la contabilidad de la
reclamante no era fidedigna, razón por la que se procedió a tasar la operación de aporte de
acciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, para cuyo efecto
se emitió la Liquidación N° 8 de fecha 28.08.2014, que determinó diferencias de impuestos a
pagar de $1.283.161.377.- sin considerar reajuste e interés.
Expone que con fecha 23.09.2018 la reclamante presentó recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada, presentación que fue denegada
mediante Resolución Exenta N° 44.559/2014, de fecha 25.11.2014.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA
SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. Normativa aplicable.
Transcribe en este punto los artículos 21 y 64 del Código Tributario.
B. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
1) Carácter no fidedigno de contabilidad de la contribuyente, respecto del período compuesto
entre el 01.01.2010 y 31.12.2010.
Manifiesta que de la documentación aportada por la propia reclamante y la información
que se encontraba en las bases informativas del propio Servicio, constató que no se registraron
todas las operaciones comerciales realizadas por la empresa durante el período.
Al respecto, sostiene que entre los documentos acompañados se encontraba la escritura
de constitución de la sociedad Johnson's Inversiones S.A., del 12.08.2010, en la que se señala que
Kingsdale Trading Co. Inc. Agencia en Chile y Compañía Limitada suscribió 1.377.283.104
acciones, las que enteró a través de la cesión y transferencia de dominio de 340.951.710 acciones
de la sociedad Johnson's S.A., de las cuales era titular por un valor de $1.377.283.104.-, sin
embargo, de los antecedentes contables acompañados por la contribuyente, esto es, Libro Diario,
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folios N°1414 a N°1418, Libro Mayor, folios N°1420 a 1429 y N°1431 a N°1435, Libro de
Inventario y balance, folios N°1436 a N°1438 y Balance General desde enero 2010 a diciembre
de 2010, folio N°1439, constató que no se registró el aporte de las acciones de Johnson's S.A. a
Johnson's Inversiones S.A., manteniéndose la inversión en acciones de la sociedad Johnson's S.A.,
la que de acuerdo a dichos registros no habían salido de su patrimonio.
Que, además, la referida contabilidad adolecía de vicios formales al no haber sido
suscrita por dos de sus representantes legales en conjunto.
Cita artículos 16 y 17 del Código Tributario, que estima aplicables en relación a la
contribuyente, así como las Circulares Nos 29 de 1975 y 8 de 2000 que establecen parámetros
sobre lo que debe entenderse por contabilidad fidedigna, y que en lo pertinente señalan que la
contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar una
operación.
Agrega que, a fin de determinar el carácter de fidedigna de la contabilidad, la Circular 8
señala que se debe analizar:
1°) Que las anotaciones que en ellos aparecen, hayan sido hechas cronológicamente, es
decir, a medida que se desarrollan las operaciones.
2°) Que éstas se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según
la naturaleza de las mismas.
3°) Que no existan omisiones en la contabilización de las operaciones realizadas que
puedan alterar la información contenida en los registros, como, por ejemplo, falta de
contabilización de ventas, gastos, ingresos, compras, cancelaciones, etc.
Que la propia reclamante reconoce no haber registrado el aporte de acciones,
argumentando que correspondió a un "error involuntario", no obstante lo cual aporta a la
instancia una nueva contabilidad, distinta a aquella presentada ante el S.I.I., y que refleja resultados
tributarios distintos.
2) Determinación de la tasación por el aporte de acciones de Johnson's S.A., a la constitución de
Johnson's Inversiones S.A.
En este punto hace alusión a lo expresado por la contribuyente en cuanto a que el aporte
de las acciones para la constitución de JISA se hizo a costo tributario, generando una ganancia
tributable la que ya se encontraba agregada en la renta líquida imponible de Kingsdale del año
tributario 2011 resultando, en consecuencia, improcedente agregarla nuevamente.
Al respecto desvirtúa lo expuesto por la reclamante afirmando que la ganancia tributaria
a que ésta hace alusión no fue incluida en la declaración de Impuestos del año tributario 2011, y
por el contrario, se habría afirmado por la reclamante al momento de contestar a la citación, que
al haberse aportado las acciones a costo tributario dicho aporte no generó efecto tributario.
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Agrega que en sede judicial la contraria modificó tanto la determinación de la Renta
Líquida Imponible, como su resultado según balance, apareciendo que éstos serían distintos a
aquellos que se observaban de los antecedentes presentados en sede administrativa, es así como,
el resultado según balance pasó de ser una pérdida de ($904.739.077.-) a ($8.591.095.687.-), lo que
implica anular completamente el efecto generado por la ganancia tributaria.
Que la reclamante habría aportado en esta instancia "nuevos" antecedentes contables,
distintos a los presentados en la fiscalización, registros rectificados "de facto", que estima tienen
por finalidad el calce forzado con las observaciones realizadas por el Servicio.
Agrega que la propia escritura de constitución Johnson's Inversiones se contradice, ya
que por un lado señala que el valor de aporte en el cual se realizó la operación ascendía a
$1.377.283.104.-, para luego estipular en el artículo quinto transitorio que el aporte de las acciones
se hacía en el valor que cada una de las sociedades las tenía registradas en sus respectivas
contabilidades, para los efectos previstos en el artículo sesenta y cuatro del Código Tributario, al
treinta de junio del año dos mil diez."
Que si bien validó el costo tributario de las acciones, tasó el valor en que las mismas
fueron aportadas tomando como valor de mercado el valor patrimonial o financiero de la sociedad
emisora de las acciones, argumentado para ello que las acciones de una sociedad anónima cerrada
deben representar, a lo menos, el valor de los bienes y derechos una vez deducidas las deudas de
la empresa.
Que para la determinación del mayor valor se consideró el patrimonio financiero al 31
de diciembre de 2009 de la sociedad Johnson's S.A., que se componía por los aportes que efectúan
los accionistas, más las reservas y las utilidades retenidas en la empresa a la espera de ser retiradas
o ser destinadas a la creación de nuevas reservas. Dicho patrimonio financiero ascendía a
$29.001.051.282.-, de acuerdo a lo declarado por dicha empresa en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2010, folio 50349130,
Pasa a continuación a detallar la forma de cálculo utilizada:
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Que lo expuesto por la reclamante en cuanto a que el valor generado en el aporte de las
acciones de Johnson's S.A., en la constitución de JISA, fue oportunamente declarado como
ingreso tributable en la Renta Líquida Imponible de Kingsdale, para el año tributario 2011, es
falso y no dice relación con los antecedentes contables acompañados durante la fiscalización,
acompañando en sede judicial registros distintos, alterando unilateralmente los que se presentaron
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que los antecedentes contables alterados y modificados acompañados a esta
instancia, corroboran su posición tanto en relación al mayor valor obtenido, como a la falta de
fidelidad de la contabilidad.
En relación a la Liquidación efectuada a la sociedad Bujorico Ltda, señala que no resulta
procedente que la contribuyente pretenda acreditar sus operaciones mediante la contabilidad de
terceros. Manifiesta que ambos casos no son comparables ya que en el caso de Bujorico, su
contabilidad sí daba fe de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto hace presente que de acuerdo a la escritura de constitución
de Johnson's Inversiones S.A., Bujorico aportó 402.668.507 acciones de Johnson's S.A., mientras
que Kingsdale aportó 340.951.710 acciones de la misma empresa, valorizando Bujorico su aporte
en $72.841.737.800.-, mientras que Kingsdale lo hizo a un valor de $1.377.283.104.-.
Finaliza señalando que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la tasación como
herramienta jurídica sí resulta aplicable en el caso de enajenación de acciones de una sociedad
anónima cerrada, toda vez que a través del valor patrimonial de la empresa emisora de las acciones
se pudo acceder a un justo valor económico de las mismas, lo que le permitió realizar la tasación
de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, con los antecedentes que tenía en su poder.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, condenando en
costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Kingsdale Trading Co. Inc. Agencia en Chile y Cia Ltda., es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad
completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro sociedad de inversión y rentista de
capitales.
2.- Con fecha 09.05.2011, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta A.T. 2011, en Form. 22 folio N° 101096881, en la cual declaró una Pérdida Tributaria en
el Código 643, por -$47.240.723.-.
3.- Que con fecha 12.08.2010, se constituyó la sociedad Johnson’s Inversiones S. A.
suscribiendo la reclamante 1.377.283104 acciones, las que pagó tranfiriendo 340.951.710 acciones
de la que era titular en la sociedad Johnson’s S. A.
4.- Con fecha 30.04.2014, se emitió y notificó por cédula la Citación N° 19, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes.
5.- Con fecha 28.08.2014, se emitió la Liquidación N° 8 emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del S.I.I., en que se liquida el Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante correspondiente al AT 2011, por haberse tasado el valor de las acciones emitidas por
Johnson’s S. A., aportadas por la contribuyente en la constitución de la sociedad Johnson’s
Inversiones S. A.
6.- Las partes están contestes en que la referida operación no fue registrada
contablemente por la contribuyente durante el período tributario 2011, manteniéndose el activo
inalterable por la reclamante al momento del cierre del ejercicio.
7.- Tampoco existe controversia en cuanto al costo tributario de las acciones al
momento de ser aportadas a la nueva sociedad, encontrándose ambas partes contestes que este
ascendía a la suma de $1.358.267.361.-.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Antecedentes y circunstancias que acrediten el carácter de fidedigna de la contabilidad
de la contribuyente de autos, dentro del período 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010
2.- Efectividad y procedencia del hecho de haber efectuado correcciones a los registros
contables y Capital Propio Tributario de la reclamante, correspondientes al período comprendido
entre el 01.01.2010 y 31.12.2010, en conformidad con lo dispuesto por las normas legales y
administrativas pertinentes.
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3.- Procedencia de aplicar en la especie la tasación establecida en el artículo 64 del Código
Tributario.
Se hace presente que el punto de prueba signado con el punto 3.-, no correspondía
someterlo a prueba por corresponder a un punto estrictamente de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 29.07.2017, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por ambas partes, recursos que fueron acogidos en parte y
que, posteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, modificó en los términos
en que se transcribieron en el considerando anterior, quedando en consecuencia dicha resolución,
firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba
testimonial rendida por la reclamante. En las audiencias tomadas al efecto, depusieron dos
testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
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Prueba testimonial de la parte reclamante.
1.- Claudia Pamela Farías Farías, (hácese presente que la testigo también fue ofrecida
por el S.I.I.) señala ser contador auditor, trabajar en el S.I.I. Dirección de Grandes Contribuyentes,
desde el año 2001, y haber fiscalizado a la sociedad reclamante. Afirma que con ocasión de
responder a la citación efectuada por el S.I.I., la reclamante acompañó durante el proceso de
fiscalización su Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios y Balances, Capital Propio Tributario al
inicio del ejercicio 2010, RLI y la escritura de constitución de la sociedad Johnson's Inversiones
S.A., constatando del análisis de la misma que la operación de aporte de acciones no se encontraba
registrada en el Libro Diario y demás registros contables, como tampoco existían ajustes a la RLI
asociados a dicha operación, razón por la cual y dada la legislación vigente, se determinó que la
contabilidad revisada no era fidedigna. Consultada al respecto manifiesta que la fiscalización se
centró en la operación de aporte de acciones emitidas por Johnson's S.A., en la constitución de
Johnson's Inversiones S.A., y que hasta el momento de emitir la Liquidación la reclamante no
había efectuado ninguna corrección a sus registros.
2.- Janine Marcela Jorratt Leiva, señala ser contador auditor, Magíster en Planificación
Tributaria, y Perito judicial inscrita en las nóminas de las ilustrísimas Cortes de Apelaciones desde
hace más de 20 años. Manifiesta haber constatado que en la etapa de fiscalización la reclamante
dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el S.I.I. aportando sus libros contables y
documentación de respaldo; haber igualmente examinado los registros contables modificados por
la contribuyente y acompañados en la presente causa, para lo cual concurrió personalmente al
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. De su estudio pudo verificar que la empresa fiscalizada
omitió el registro contable respecto al aporte de determinadas acciones, sin embargo, esa omisión
fue subsanada en la contabilidad modificada.
A continuación enuncia apreciaciones personales respecto a que circunstancia deberían
concurrir para efectos de calificar una contabilidad como no fidedigna, concluyendo que los
registros contables, no pueden ser considerados como hechos aislados sino más bien un conjunto
de elementos, estimando que en la especie se trataría de una contabilidad fidedigna, por no
advertirse un sinnúmero de irregularidades, sino más bien, la omisión de un solo registro contable,
regularizado conforme al Código de Comercio, con la documentación soportante para la
normalización del registro, como lo es una escritura pública.
Consultada al respecto señala que el registro contable omitido por la sociedad
reclamante, consiste en el aporte de las acciones que tenía de Johnson S.A. a Inversiones Johnson
S.A. Lo anterior, implica que contablemente no se había rebajado la inversión que mantenía
KINGSDALE en su contabilidad, a través de la cuenta Inversiones EERR Johnson S.A., razón
por la cual, en la contabilidad modificada, se procedió a subsanar esta cuenta, registrando
efectivamente el abono de esta misma cuenta para finalmente, al 31.12.2010, presentar un saldo
cero (0), como contrapartida al abono existió un cargo como consecuencia del resultado
financiero del aporte de las acciones, resultado financiero que, posteriormente, fue agregado en
la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría.
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Señala asimismo que el S.I.I. se habría basado para calificar la contabilidad de la
reclamante como no fidedigna, únicamente en la omisión de un registro lo que además, a su
entender, habría sido subsanado al momento de presentar el reclamo mediante la contabilidad
modificada.
Agrega que para la elaboración de su informe pericial tuvo a la vista tanto la contabilidad
primitiva aportada al proceso de fiscalización, como aquella rectificada aportada a la instancia
judicial.
Prueba testimonial de la parte reclamada.
Patricio Eduardo Soto Díaz, RUT 10.194.017-9 señala ser contador auditor e
ingeniero comercial, trabajar S.I.I., desde el año 1992, desempeñándose actualmente en la Oficina
de Regímenes Especiales dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes de dicho
organismo.
Agrega que durante la revisión de antecedentes de la reclamante se verificó la ausencia
de anotaciones contables, entre ellas, el aporte de las acciones de Johnson's S.A. en la constitución
de la sociedad Johnson's Inversiones S.A., lo que estima de naturaleza grave en materia contable,
lo que derivó en calificar su contabilidad como no fidedigna. Consultado al respecto manifiesta
que al hablar de contabilidad se refiere al Libro Diario, al Libro Mayor y Balance General, de los
que se pudo constatar diversas irregularidades de distinta gravedad e incidencia en materia
tributaria, tales como hechos económicos que no se encontraban oportunamente contabilizados,
y omisiones.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial
aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la resolución
que recibió la causa a prueba, solo en lo que respecta a los hechos descritos, pero en caso
alguno a las apreciaciones personales efectuadas por los testigos en relación a temas netamente
de derecho, por lo que habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes
pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos corresponde a
continuación analizar los puntos de prueba fijados en la presente causa para, posteriormente,
analizar el punto de derecho, al respecto cabe señalar:
Que en la especie se han establecido como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Antecedentes y circunstancias que acrediten el carácter de fidedigna de la contabilidad
de la contribuyente de autos, dentro del período 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010
2.- Efectividad y procedencia del hecho de haber efectuado correcciones a los registros
contables y Capital Propio Tributario de la reclamante, correspondientes al período comprendido
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entre el 01.01.2010 y 31.12.2010, en conformidad con lo dispuesto por las normas legales y
administrativas pertinentes.
En relación con los puntos en controversia la reclamante señala que aun cuando omitió
registrar la operación de aporte de acciones, efectuada durante el año comercial 2010 y
posteriormente tasada por el S.I.I., dicha omisión fue producto de un mero descuido, sin que
ello justifique calificar su contabilidad como no fidedigna ni habilite al S.I.I. a tasar la operación
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Afirma que al haberse
aportado las acciones a su costo tributario, su efecto en dicho ámbito fue neutro, y que aun
cuando el valor financiero de las acciones era mucho mayor, la pérdida financiera no fue declarada
ni influyó en la Determinación de su Renta Líquida Tributable, por lo que estima que el resultado
de la operación sí se refleja en su F: 22 AT 2011, sin que en la especie exista un perjuicio fiscal.
Agrega que la realidad de la operación se sustenta tanto la escritura de constitución de la sociedad
Johnson’s Inversiones S.A., como en la circunstancia de que la sociedad Inversiones Bujorico
Limitada, empresa relacionada, que participó en dicha constitución igualmente aportó acciones
de Johnson’s S.A., operación que sí fue registrada oportunamente por los contadores que llevan
la contabilidad de todas las sociedades del grupo empresarial, lo que a su juicio acreditaría el
carácter involuntario de la omisión. Para dar sustento a sus alegaciones rehace sus registros y
Determinación de Renta Líquida Imponible correspondientes al AT 2011, acompañando a la
instancia su contabilidad rectificada.
Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que la
reclamante no registró ni declaró el resultado tributario que generó el aporte de acciones
de Johnson’s S.A., constatando que por el contrario, de acuerdo a dichos registros, las referidas
acciones no habrían salido de su patrimonio, manteniéndose por la contribuyente la inversión
en acciones de la sociedad Johnson's S.A. Asimismo, manifiesta que no sería efectivo que se
haya declarado el año tributario 2011, como ingreso tributable, el aporte accionario tasado, sino
todo lo contrario. Que los nuevos antecedentes contables acompañados al proceso judicial y
rectificados "de facto" solo tienen por finalidad el calce forzado del resultado con las
observaciones realizadas por el Servicio. Sostiene que los antecedentes contables alterados y
modificados, acompañados a esta instancia, corroboran su posición tanto en relación al mayor
valor obtenido, como a la falta de fidelidad de la contabilidad.
Que no encontrándose controvertida la circunstancia de haberse omitido por la
contribuyente el registro de aporte de acciones a la sociedad Johnson’s Inversiones S.A.
durante el año tributario 2011, habrá de analizarse a continuación, si dicha omisión puede
calificarse de fortuita e irrelevante, lasconsecuencias jurídicas que acarrea la misma, formalidades
que deben concurrir para proceder a la rectificación de la contabilidad y legalidad de la
calificación de la contabilidad de la reclamante efectuada por el S.I.I.
Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las
siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
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Artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea
necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el
Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo
determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los
ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido
regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad….
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro
de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. El monto de toda deducción o
rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.”
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines…El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses
fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente
a medida que se desarrollan las operaciones.
Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas que debe cumplir
todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo pertinente, cabe citar las
siguientes disposiciones:
Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar
para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El
libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.”
Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por orden cronológico y
día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y
circunstancias de cada una de ellas.”
Por su parte el art. 29 dispone “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una
enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus
créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de
todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.”
El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el
orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
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continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y
foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”
El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un
asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo
31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias
que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren
arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario.
El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá
prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Finalmente, el art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare
en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones
adversas que ellos contengan.
Ahora, en relación a la contabilidad llevada en hojas sueltas, dicha forma de registro se
regula administrativamente en las Resoluciones Exentas Nos 4228 y 5004, de 1999 y en la Circular
N°43, de fecha 05.08.1999, Circular que en lo pertinente señala que:
5. En todo caso, cualquiera sea el sistema por el cual se sustituyan los libros de contabilidad y/o auxiliares, los
contribuyentes que hagan uso de tal modalidad deberán cumplir con los siguientes requisitos:
5-1. El grupo de libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances es indivisible,
por lo que deben ser llevados simultáneamente y mediante la misma modalidad, de igual
modo que el de compras y ventas, si se llevan separados. El resto de los libros auxiliares pueden ser llevados por
el sistema que el contribuyente estime conveniente, vale decir, en libros o sustituir éstos por hojas sueltas, en forma
conjunta o separada.
5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con
anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso
alguno el timbraje posterior.
5-3. Para dicho timbraje será requisito obligatorio que cada hoja lleve impreso ya sea por equipo
procesador de datos o por imprenta, al menos, los siguientes antecedentes:
Nombre o razón social del contribuyente
Número de RUT y
Numeración correlativa
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5-4. Los contribuyentes acogidos al sistema de hojas sueltas deberán llevar un libro Control de Hojas
Sueltas, foliado, timbrado por el Servicio, en el cual registrarán lo siguiente:
- Numeración autorizada
- Numeración utilizada
- Numeración de hojas inutilizadas por cualquier causa las que, además, deberán conservarse
- Existencia de las hojas
- Nombre del libro de contabilidad o auxiliar en el cual se han utilizado las hojas o formularios
continuos.
5-5. Efectuadas las anotaciones contables, las hojas sueltas o formularios continuos deberán ser
encuadernados, formando los libros que las reemplazan. Los legajos no podrán exceder de 300
hojas, ni éstas corresponder a más de un año comercial, debiendo ser conservadas por el contribuyente mientras
está pendiente el plazo de revisión establecido en el artículo 200 del Código tributario.
6. Los contribuyentes que actualmente utilizan el sistema de hojas sueltas para la confección de su
contabilidad y deseen continuar utilizándolo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución y
solicitar la autorización respectiva hasta el 30 de Noviembre de 1999. En caso de que no soliciten la autorización
respectiva dentro de este plazo o ella les sea denegada, sólo podrán continuar utilizando sus sistemas hasta el 31
de Diciembre de 1999
7. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución será sancionado de acuerdo
a las normas del Código Tributario, y podrá tener como consecuencia la cancelación de la autorización concedida.
Que al tenor de las normas citadas, habrá de analizarse la prueba aportada por las partes,
constatándose de dichos antecedentes lo siguiente:
1.- Que con fecha 12.08.2010 se constituyó la sociedad Johnson's Inversiones S.A.,
compareciendo a dicho acto las sociedades Inversiones Johnson’s Limitada, Inversiones
Bujorico Limitada y Kingsdale Trading Co. Inc. Agencia en Chile y Cia. Ltda.
Se estableció en la Cláusula Quinta de la escritura de constitución, que el capital social
sería de $74.441.820.232.-, dividido en 74.441.820.232 acciones nominativas, sin valor nominal
y de una sola serie.
Por su parte en su Artículo Primero Transitorio dispone que las acciones de la sociedad
se suscriben y pagan de la siguiente manera:
a. Inversiones Johnson's Ltda. suscribió 222.799.328 acciones, las que pagó con
373.651.170 acciones de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total
de $222.799.238.-;
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b. Kingsdale suscribió 1.377.283.104 acciones, las que pagó con 340.951.710 acciones
de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total de $1.377.283.104.-;
c. Inversiones Bujorico Ltda. suscribió 72.841.737.800 acciones, las que pagó con
402.668.507 acciones, del total de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un
valor total de $72.841.737.800.
Finalmente, el Artículo Quinto Transitorio señala: “Las sociedades comparecientes
dejan establecido que las acciones suscritas han sido pagadas con acciones de la sociedad
Johnson's S.A. en el valor que cada una de ellas las tenía registrada en sus respectivas
contabilidades, para los efectos previstos en el artículo 64 del Código Tributario al 31.06.2010.”
En relación con esta última cláusula, se advierte que la misma cae en abierta
contradicción con la cláusula primera transitoria, ello por cuanto, las acciones aportadas se
encontraban registradas en su contabilidad en la suma de $8.982.033.192.-. a la fecha de
su enajenación (según da cuenta documento de fojas 58, contabilidad rectificada folio 1635).
2.- La operación de aporte de acciones no fue registrada: Con relación a este punto se acompañan
los antecedentes contables aportados durante el proceso de fiscalización, consistentes en:
Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2010, Folio N° 1442.
Fondo de Utilidades Tributables ejercicio comercial 2010, folio N°1443.
Libro Mayor desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2010 Folio Nos 1420 al 1435.
Libro Diario correspondientes al periodo desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2010, Folio
Nos 1414 al 1418.
Determinación Capital Propio Municipal al 01.01.2010, Folio N° 1445.
Formulario 22 Año Tributario 2011.
Balance General período enero a diciembre 2010, Folio N° 1439.
Libro inventario y Balance al 31.12.2010, Folio Nos 1436 a 1438.
Liquidación N°s 6 y 7 emitida por el S.I.I. con fecha 26.08.2014, en contra de la sociedad
Inversiones Bujorico Limitada.
De dichos antecedentes se advierte que, efectivamente, el aporte de las acciones de
Johnson's S.A. al momento de constituirse la sociedad Johnson's Inversiones S.A., no fue
registrado contablemente, situación que se mantuvo inalterable durante dicho período,
inclusive hasta la fecha de elaboración del Balance General, constatándose que al momento del
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cierre del ejercicio comercial 2010 se mantenían como parte de los activos de la
contribuyente las acciones previamente enajenadas, sin que además se hubieran
contabilizado las acciones adquiridas con ocasión de la constitución de Johnson's Inversiones
S.A., de manera tal que, tanto el Balance General como los Libros contables reflejaban una
realidad financiera distinta a aquella que efectivamente detentaba la reclamante, incumpliendo
con ello la obligación impuesta el artículo 27 del Código de Comercio, previamente transcrito.
En relación con este punto, la reclamante sostiene que se trataría de un error
involuntario en que habrían incurrido los profesionales que se ocupaban de la contabilidad del
Grupo Empresarial, sustentando su afirmación en que en el caso de la sociedad Inversiones
Bujorico Ltda., que igualmente participó en la constitución de Johnson's Inversiones S.A., la
operación de aporte de acciones de Johnson's S.A., sí habría sido registrada por éstos.
Que a fin de acreditar su apreciación se acompaña las Liquidaciones N°s 6 y 7 emitida
por el S.I.I. con fecha 26.08.2014, en contra de la sociedad Inversiones Bujorico Limitada la que
da cuenta que en el caso de dicha sociedad, la operación de aporte de acciones, si fue registrada
en la oportunidad y forma establecidas en la ley, sin embargo, ello en modo alguno respalda la
afirmación de la reclamante en cuanto a que la omisión registral fue producto de un error
involuntario sino que, por el contrario, aparece de manifiesto el pleno conocimiento de la
operación por parte de los profesionales que participaron en la confección de los Libros,
Inventarios y balances de la reclamante.
En este sentido cabe señalar que la operación de aporte de acciones, debió ser
registrada en los respectivos libros de las sociedades participante tan pronto se realizó, sin que
resulte de modo alguno atendible que, aun cuando se trataba de la operación comercial de
mayor envergadura del período y que, debió ser registrada en distintas empresas y en diversos
momentos, los profesionales encargados de su registros aleguen ahora un simple olvido, más
aun teniendo presente que al final del período se debía confeccionar tanto el libro de inventario
como el Balance General.
Que por otra parte, la reclamante sostiene que aun cuando se hubiere incurrido en la
omisión señalada, su contabilidad no adolecería de ninguna otra irregularidad o ilegalidad, sin
embargo del análisis de la prueba aportada, se constata que ello no es efectivo; en efecto se
advierte de la misma que las hojas sueltas en la que se contenía la contabilidad “primitiva” de la
reclamante, y que fuera acompañada ante el S.I.I. en respuesta a la citación (27.06.2014), no
había sido timbrada ni autorizada por dicho órgano sino hasta el 28.07.2014 en que, según
da cuenta Formulario 3230, (custodia 127-2017), se autorizaron y timbraron las hojas
foliadas 1001 a 2000, esto es, con fecha muy posterior a aquella en la contabilidad debió ser
confeccionada.
Lo anterior da cuenta que los Libros, Registros y Balances aportados por la reclamante
durante la época de fiscalización correspondían a meras hojas foliadas, las que al carecer de la
autorización y timbre de rigor, pueden ser sustituidas, reemplazadas o duplicadas a voluntad del
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contribuyente, perdiendo en consecuencia el carácter de invariabilidad, unidad,
indivisibilidad, integridad y en definitiva, fidelidad que debe tener todo registro contable,
incumpliendo nuevamente con ello las disposiciones legales y reglamentarias que rigen sobre la
contabilidad y su registro llevado en hojas sueltas, irregularidad de tal envergadura que por
sí misma basta para calificar una contabilidad de no fidedigna.
En relación a ello, cabe precisar que la circunstancia que un contribuyente haya sido
autorizado a llevar su contabilidad en hojas sueltas previamente timbradas por el S.I.I., no lo
exonera en caso alguno de cumplir la normativa que regula la forma en que todo contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa debe proceder en relación a la misma y, por el contrario,
a fin de resguardar el interés fiscal y dado su particular formato, se han establecido incluso
mayores requisitos con el objeto de evitar la duplicidad de contabilidades o su adulteración,
adecuación o modificación constante. En este sentido cabe recordar que los libros contables de
un comerciante deben dar plena fe de lo que en ellos se consignan, deben ser confeccionados
en forma periódica a medida que las operaciones se realizan, no pueden contener adulteraciones,
omisiones, blancos o enmendaduras y, en caso de error, se debe proceder en la forma que
establece la ley, esto es, salvado el error formando un asiento contable en la fecha en que se
notare la falta.
Es por ello que en el caso de la contabilidad llevada en hojas sueltas y de conformidad a
las facultades conferidas por el artículo 17 del Código Tributario, el S.I.I. ha establecidos ciertos
requisitos, tales como el timbraje previo y empaste posterior, de manera tal que de no
cumplirse con los mismos la contabilidad no puede ser considerada fidedigna, más aun si de
su análisis se advierten omisiones y otras irregularidades formales, como la falta de firmas de los
representantes y el cambio de los resultados según balance al momento de reemplazar los
registros por otros distintos.
c) Por otra parte, la reclamante sostiene que la omisión registral no habría producido ningún tipo
de perjuicio fiscal, afirmando que al no haberse declarado la pérdida financiera (producida por
la circunstancia de haberse aportado las acciones a su costo tributario muy inferior al valor
financiero en que estaban contabilizadas y que era equivalente al valor patrimonial de Johnson's
S.A.), el efecto neutro de la operación, desde un punto de vista tributario, sí se habría reflejado
en la determinación de su R.L.I del AT 2011.
Que nuevamente, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que lo
manifestado por la reclamante no es efectivo en los términos que la misma pretende, es así
como aporta antecedentes contables correspondientes al año comercial 2011, tributario 2012
(custodia 127-2017), según el siguiente detalle:
Balance General (primitivo), ejercicio enero a diciembre de 2011, Folio N° 1508.
Balance General (rectificado), ejercicio enero a diciembre 2011, Folio N° 1751.
Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio N° 1747.
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Fondo de Utilidades Tributables, ejercicio comercial 2011 AT 2012, Folio N° 1749.
Determinación Capital Propio al 1 de enero de 2012, Folio N°1750.
Libro Inventario y Balance año comercial 2011, Folios Nos 1739 a 1745.
Libro Diario año comercial 2011, Folios Nos 1690 a 1701.
Libro Mayor año comercial 2011, Folios Nos 1702 a 1738.
Comprobante de traspaso N° 1 de fecha 01.01.2010, Glosa "Apertura de Cuentas".
Comprobante de traspaso N° 2 de fecha 12.08.2010, Glosa " lnv. en Johnson's lnv. S.A.
aportan lnv. en Johnson's S.A.".
De los antecedentes previamente enumerados, se advierte que el Balance
correspondiente al año comercial 2011 AT 2012, contenido en el folio N° 1508, consigna
como activo de la reclamante, aun cuando se habían enajenado en el período anterior, las
acciones de Johnson's S.A., en la suma de $9.424.282.649.-, (cod. 1301-06). Se constata
asimismo que la referida cuenta contable que fue saldada en dicho periodo, pasando al
resultado y como pérdida total el valor íntegro de las acciones de Johnson's S.A., sin registrar
como como contrapartida las acciones adquiridas de Johnson's Inversiones S.A.
De esta manera se advierte que un porcentaje importante de la pérdida según balance en
base a la cual se determinó la R.L.I. del AT 2012 por la suma negativa de -$1.358.081.755.-,
según da cuenta a la Liquidación N° 45 traída a la vista, formulario 22 folio 233920652, AT 2012,
corresponde a la pérdida total de las acciones de Johnson's S.A.
Por otra parte, la reclamante rehace su balance y determinación de la Renta la Renta
Líquida Imponible folios 1747 y 1751 en que, regularizando la inclusión como pérdida total del
valor de las acciones de Johnson's S.A., e incluyendo las acciones adquiridas de Johnson's
Inversiones S.A., pasó de tener una pérdida según balance de -$25.372.771.838.-. a -
$15.948.495.169.-, y de tener una pérdida tributaria de -$1.358.081.755.-, a una utilidad de
$88.439.028.-.
Lo previamente consignado da cuenta una vez más que lo afirmado por la reclamante,
en cuanto a la ausencia de perjuicio, no es efectivo advirtiendo que, a diferencia de lo sostenido
por ésta, las irregularidades que la contribuyente pretende hacer ver como irrelevantes
constituyeron un importante desmedro fiscal, respecto al AT 2012.
3.- Que por último, la reclamante pretende salvar la serie de omisiones, inconsistencias,
e ilegalidades rehaciendo de facto sus registros y balances, incurriendo nuevamente en una
serie de irregularidades al hacerlo y, principalmente, consignando resultados muy diversos a
aquellos que en su oportunidad declaró bajo juramento en los Formularios 22 AT 2011 y 2012,
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lo que demuestra, una vez más, la falta absoluta de rigurosidad en la forma en que la
reclamante, contribuyente de Primera Categoría obligada a llevar contabilidad completa,
pretende dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias .
Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la
reclamante incurrió en una serie de irregularidades, omisiones e ilegalidades en relación con su
contabilidad, pretendiendo ajustarla en función de las objeciones planteadas por el Órgano
Fiscalizador, sin que la contabilidad primitiva ni la rectificada den cuenta de la realidad de la
empresa, ni concuerden con lo declarado anualmente por esta.
Que de las normas previamente transcritas se puede establecer que por “contabilidad
fidedigna” debe entenderse aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones, existencias, activo y pasivos relativos a las
actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a
acreditar, siendo un factor indispensable para su calificación de fidedigna, que las operaciones
registradas en ella estén respaldadas por documentación que la sustenten o acrediten y que
exista certeza de que las anotaciones registran a cabalidad las operaciones comerciales del
contribuyente, sin que de los registros pueda inferirse que hayan existido modificaciones,
adulteraciones, adecuaciones u omisiones, sino por el contrario de su tenor debe desprenderse
inequívocamente la real situación comercial y tributaria del contribuyente.
Que, por otra parte, efectuadas determinadas imputaciones a un contribuyente, es éste
quien debe desvirtuarlas con pruebas suficientes, tanto ante el propio Servicio en su etapa
administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo, lo que no ocurrió en la especie, dado
que no probó como corresponde ni por los medios legales, la autenticidad de su contabilidad.
Que, en este sentido cabe señalar que las anotaciones contables y los libros que las
contienes son antecedentes que hacen fe contra el comerciante que los lleva, y que no se admitirá
prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos, encontrándose expresamente
prohibido en la ley proceder a enmendarlos a la voluntad y conveniencia del contribuyente.
En tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Causa Rol N° 4210-99:
“la pretensión del contribuyente de enmendar la falta de registro en sus asientos contables del egreso e ingresos
relacionados con el Contrato de Cuenta Corriente es contraria a lo dispuesto en dicha norma, pues lo que ella
permite enmendar son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la
corrección de la propia contabilidad del contribuyente la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código
de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de
sus asientos.
Que en la especie resulta del todo evidente que la contabilidad de la reclamante no
reviste los elementos mínimos que se requiere para que la misma sea considerada
fidedigna, por el contrario, de la prueba aportada se desprende la total y absoluta falta de
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legalidad, rigurosidad, seriedad, integridad y fidelidad en la forma en que la contabilidad fue
llevada, apareciendo de la misma que se habrían omitido registros, determinado resultados según
balance que no se adecuaban con la realidad de las operaciones realizadas, registrando y
omitiendo activos que previamente habían sido enajenados, incumpliendo la normativa legal y
reglamentaria en cuanto a la forma de llevar la contabilidad y, en específico, la contabilidad en
hojas sueltas, todo lo cual no puede ser justificado mediante simples rectificaciones contables sin
ceñirse a las formalidades legales y reglamentarias que rigen sobre la materia, teniendo presente
además, que la reconfección de la misma es un claro reconocimiento de las objeciones
contenidas en la Liquidación reclamada, todo lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que la
calificación de no fidedigna efectuada por el S.I.I. en relación con la contabilidad de la
contribuyente, se ajusta a derecho, razón por la cual se rechazara el reclamo en relación a los
primeros puntos sometidos a prueba.
NOVENO: Que, determinadas las circunstancias de hecho que rigen en la materia y
especificamente la circunstancia de que la contabilidad de la reclamante no sea fidedigna
corresponde pronunciarse a continuación sobre la procedencia de aplicar en la especie la tasación
establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que es el tercer punto de prueba.
Que en relación a este punto la reclamante alega que dentro de los requisitos que
establece la norma en relación a la exención de tasación, no se contempla que la contabilidad deba
ser fidedigna, afirmando además que la operación cumple con todos los presupuestos que inhiben
la facultad de tasar del S.I.I. y que, al tratarse de una operación particular respecto a la cual no
existe un valor corriente en plaza, no sería procedente que el S.I.I. tase la operación de aporte de
acciones, ya que las mismas no se transan en bolsa.
Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, señala que la
circunstancia de no haberse registrado la operación en la contabilidad de la reclamante y
haberse verificado que dicha contabilidad no era fidedigna, lo habilitó expresamente a practicar
la tasación efectuada, que en el caso de las acciones de sociedades anónimas cerradas se ha
establecido que el valor corriente en plaza o el que se cobra en convenciones de similar naturaleza
es a lo menos el valor patrimonial de las acciones que se aportan y que, además, la propia escritura
de constitución de Johnson's Inversiones S.A., señala que las acciones de Johnson's S.A.,
fueron aportadas al valor en que las respectivas sociedades las tenía registrada en su contabilidad,
lo que en la especie implica que al ser dicho valor notoriamente superior al costo, tributario la
ganancia tributaria por dicho aporte debió reconocerse, lo que en la especie no ocurrió.
Que dentro del marco normativo que regula la materia cabe citar las siguientes
disposiciones legales y reglamentarias:
Artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
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antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,
en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare
o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas
o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos
del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal,
o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad
de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias
en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por
incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario
que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos
de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales,
que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento
de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de
dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que
los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva
junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad
tratándose de sociedades de personas.
Por su parte la Circular 45 del año 2000, que instruye sobre la aplicación de la referida
norma legal señala:
a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales
o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que
obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta
individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que
dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:
a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la
constitución de una nueva sociedad;
a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
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a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los
activos estaban registrados en la aportante; y
a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura
pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
a. De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado
en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las
empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario
que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o
financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o
un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual
debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda,
aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley
del ramo que regulan los citados gravámenes.
b. Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el
artículo 64 del Código Tributario.
c. En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los
efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que
la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a
una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen
vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por
dicha pérdida.
Que constituye un hecho asentado en la causa, que con fecha 12.08.2010 se constituyó
la sociedad Johnson's Inversiones S.A., compareciendo a dicho acto las sociedades
Inversiones Johnson’s Limitada, Inversiones Bujorico Limitada y Kingsdale Trading Co. Inc.
Agencia en Chile y Cía. Ltda.
Se estableció en la Cláusula Quinta de la escritura de constitución que el capital social
sería de $74.441.820.232.-, dividido en 74.441.820.232 acciones nominativas, sin valor nominal
y de una sola serie.
Que en su Artículo Primero Transitorio se dispone que las acciones de la sociedad se
suscriben y pagan de la siguiente manera:
a. Inversiones Johnson's Ltda. suscribió 222.799.328 acciones, las que pagó con
373.651.170 acciones de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total
de $222.799.238.-;
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b. Kingsdale suscribió 1.377.283.104 acciones, las que pagó con 340.951.710 acciones
de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total de $1.377.283.104.-;
c. Inversiones Bujorico Ltda. suscribió 72.841.737.800 acciones, las que pagó con
402.668.507 acciones, del total de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un
valor total de $72.841.737.800.
Finalmente, el Artículo Quinto Transitorio señala: “Las sociedades comparecientes
dejan establecido que las acciones suscritas han sido pagadas con acciones de la sociedad
Johnson's S.A. en el valor que cada una de ellas las tenía registrada en sus respectivas
contabilidades, para los efectos previstos en el artículo 64 del Código Tributario al 31.06.2010.”
Asimismo y como se señaló en el considerando anterior se constató que el valor en que
las acciones de Johnson's S.A. estaban registradas en Kingsdale al momento de su enajenación
era de $8.982.033.192.-.
Que ha quedado establecido que la reclamante no registró el aporte de las acciones en
su contabilidad y las pates se encuentran contestes en que el costo tributario de las mismas era de
$1.377.283.104.- al momento de su aporte.
Que el artículo 64 del Código Tributario establece una facultad de impugnar el valor
acordado por las partes y determinar uno diferente para efectos de aplicar un tributo, en aquellos
casos en que el precio acordado por las partes sea notoriamente inferior a aquel corriente en plaza
o al que se pactaría en convenciones de igual naturaleza, ello con la finalidad de evitar que
los particulares puedan, a su arbitrio, fijar valores irreales en las operaciones que llevaren a cabo,
determinando de ese modo si les corresponde tributar o no.
En este sentido la ley tributaria contempla mecanismos para, precisamente, sacar del
ámbito privado la facultad de fijar un elemento esencial como el precio, puesto que lo
contrario conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos si deben tributar y en qué
cantidad.
Que la citada norma legal establece situaciones en que el S.I.I. se encuentra inhibido de
ejercer esta facultad, cuando: se trate del aporte, total o parcial de activos de cualquier clase,
corporales o incorporales; que resulte de otros procesos de reorganización de grupos
empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa
aportante, sea está individual, societaria; o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la LIR, que
impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva
sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes
se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en
la aportante.
Que para que opere esta excepción es indispensable el cumplimiento de todos y cada
uno de los requisitos y presupuestos que la norma contempla, apareciendo que, en la especie, no
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se registró la operación en la empresa aportante, ni a valor contable ni tributario, lo que derivó
que al año siguiente y mediante un simple ajuste contable, se generara una pérdida de
$9.424.282.649.-, llevada a resultado según balance, omisión que derivó entre otras
irregularidades, que la contabilidad de la reclamante fuera calificada de no fidedigna.
Que al no configurarse todos los presupuestos legales que impiden que el S.I.I. ejerza la
facultad de tasar el aporte de acciones a una sociedad que se constituye, teniendo además presente
que se trata de una norma de excepción y que en consecuencia es de aplicación restrictiva y que
la propia escritura de constitución cae en contradicciones en cuanto al valor en que las acciones
se aportaron, es que en la especie, las irregularidades incurridas por la contribuyente la
pusieron precisamente, en la posición de ser fiscalizada y posteriormente tasada la
operación en análisis, ello en estricto apego a lo dispuesto en el referido artículo 64.
Que por otra parte, la norma en comento no se limita al valor corriente en plaza como
sostiene la reclamante, sino que otorga un mecanismo más amplio para determinar el correcto,
proporcional y justo valor de una operación y a falta de parámetros objetivos contemplados en
nuestro ordenamiento jurídico, el valor de un mismo tipo de bien ha sido determinado de las
formas más diversas. Así, por ejemplo, para establecer el valor corriente en plaza de acciones de
sociedades anónimas cerradas, se ha utilizado el valor patrimonial proporcional, que estaba
contemplado en el artículo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el capital propio tributario
de la sociedad emisora de los títulos o su patrimonio financiero, todos los cuales se apartan del
ámbito de la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiese afectar al mecanismo de tasación.
Que en razón de lo expuesto y constatándose que, en la especie, el Órgano Fiscalizador
ha actuado conforme a derecho al ejercer la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del
Código Tributario, es que esta sentenciadora arriba a la conclusión de que el acto reclamado no
adolece de ilegalidad alguna por lo que se rechaza el reclamo en esta parte y se confirma la
Liquidación impugnada a este respecto.
DECIMO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace
íntegramente el reclamo deducido por la litigante, y confirme en todas sus partes la
Liquidación N° 8, de fecha 28 de agosto de 2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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RESUELVO:
I.- NO HA LUGAR al reclamo.
II.- CONFIRMASE, en todas sus partes, la Liquidación N° 8 de fecha 28 de agosto de
2014.
III.- GÍRENSE los impuestos correspondientes por el S.I.I.
IV.- DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Manuel Baraona Sainz, en
representación de KINGSDALE TRADING CO. INC. AGENCIA EN CHILE Y CIA
LTDA., y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000029-1 RIT: GR-17-00264-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.